{"id":20510,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su515-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su515-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su515-13\/","title":{"rendered":"SU515-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU515-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU515\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden \u00a0 configurar esta anomal\u00eda conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber \u00a0 sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 se\u00f1alados por el legislador. (ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto \u00a0 no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una \u00a0 aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o de manera injustificada para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con \u00a0 efectos erga omnes. (iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente \u00a0 regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n. (v) Cuando un poder \u00a0 concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n. (vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que \u00a0 no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto \u00a0 anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla \u00a0 jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) \u00a0 En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que \u00a0 significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0 hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe \u00a0 ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera \u00a0 suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario \u00a0 apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente). As\u00ed, en conclusi\u00f3n, si un \u00a0 juez asume una posici\u00f3n contrapuesta en casos similares, sin que presente \u00a0 argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente, se ver\u00e1 incurso en una causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el \u00a0 amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, ha advertido que ese \u00a0 poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.\u00a0 En \u00a0 efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera \u00a0 de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al funcionario judicial le \u00a0 corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u00a0 \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0 pruebas debidamente recaudadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Par\u00e1metros b\u00e1sicos del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias\/PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter sancionatorio del proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, la entidad del castigo, as\u00ed como los contenidos constitucionales \u00a0 que se encuentran en juego, a \u00e9l le son aplicables la totalidad de garant\u00edas del \u00a0 debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia \u00a0 categ\u00f3rica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra \u00a0 petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo y f\u00e1ctico en proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura de diputado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Incompatibilidad de la ejecuci\u00f3n actual de la sanci\u00f3n \u00a0 con el principio de favorabilidad, debido a la modificaci\u00f3n normativa del \u00a0 t\u00e9rmino de inhabilidad que sustent\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 14 \u00a0 de julio de 2011 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de incompatibilidad que corresponde a quienes \u00a0 hubieren desempe\u00f1ado el cargo de Gobernador, establecido en los art\u00edculos 31-7 y \u00a0 32 de la Ley 617 de 2000, comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la \u00a0 elecci\u00f3n y no los 24 meses a la fecha de inscripci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 29 de la ley 1475 de 2011. No obstante, \u00a0 atendiendo que la ley 1475 de 2011 s\u00f3lo rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la \u00a0 modificaci\u00f3n normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un \u00a0 nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que \u00a0 impedir\u00eda que se siga ejecutando la sanci\u00f3n. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una ley \u00a0 sancionatoria favorable cuando dispone que: \u201cEn materia penal, la ley permisiva \u00a0 o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable.\u201d La subregla en la que se determina el alcance \u00a0 pr\u00e1ctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue establecida en la \u00a0 sentencia C-481 de 1998. All\u00ed este Tribunal reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de \u00a0 los docentes hab\u00eda sido derogado por la Ley 200 de 1995 y aclar\u00f3 que los \u00a0 principios penales eran aprovechados a estos eventos, especialmente cuando la \u00a0 norma posterior es m\u00e1s benigna para el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de ley 1475 de 2011que redujo de 24 a 12 meses el t\u00e9rmino de \u00a0 inhabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la peticionaria \u00a0 le fue decretada la p\u00e9rdida de su investidura como Diputada en raz\u00f3n a haber \u00a0 ejercido las funciones de Gobernadora del Huila 20 meses y 8 d\u00edas antes de su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidata y 22 meses y 20 d\u00edas antes de las elecciones. \u00a0 Recu\u00e9rdese que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia estaba vigente una \u00a0 inhabilidad para quienes hubieran desempe\u00f1ado el cargo que se extend\u00eda por 24 \u00a0 meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanci\u00f3n (art\u00edculos 31-7 y 32 \u00a0 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, \u00a0 esta disposici\u00f3n, puntualmente el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, resulta m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica respecto del juzgamiento, en la medida en que el t\u00e9rmino de inhabilidad \u00a0 aplicable a quienes hubieren desempe\u00f1ado el cargo de Gobernador se redujo y \u00a0 ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, dentro de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico imputable a los \u00a0 Departamentos, el legislador decidi\u00f3 variar las condiciones bajo las cuales se \u00a0 garantiza el proceso democr\u00e1tico as\u00ed como el ejercicio digno y objetivo de los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular. De esa manera, al d\u00eda de hoy la conducta por la que \u00a0 fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempe\u00f1ado como mandataria \u00a0 departamental 20 meses antes a la inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea, no \u00a0 est\u00e1 prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe raz\u00f3n para que se \u00a0 mantengan las consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida de su investidura. Como \u00a0 consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanci\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del 14 de julio de 2011 ya que \u00a0 desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad s\u00f3lo \u00a0 comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3215147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 13 de mayo de 2011, \u00a0 contra la providencia judicial dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado en la segunda instancia del proceso de p\u00e9rdida de investidura iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Gilberto Silva Ip\u00fas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, \u00a0 los hechos que sustentan la protecci\u00f3n constitucional se han dividido en dos \u00a0 ac\u00e1pites: primero, los que precedieron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura y, segundo, aquellos propuestos contra la providencia que habr\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definir\u00e1n los \u00a0 requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 que precedieron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Perdomo \u00a0 Andrade fue Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, desde el 2 de \u00a0 enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006. Durante ese lapso, ejerci\u00f3 el cargo \u00a0 de Gobernadora, por un d\u00eda, el mi\u00e9rcoles 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de agosto de \u00a0 2007, es decir, 20 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de sus funciones como \u00a0 Secretaria, fue inscrita por el Partido Liberal colombiano dentro de las listas \u00a0 de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, con el fin de participar \u00a0 dentro de los comicios del 28 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de \u00a0 2007, despu\u00e9s de surtirse las elecciones regionales, fue declarada Diputada, lo \u00a0 que llev\u00f3 a que tomara posesi\u00f3n del cargo el 1 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 ciudadano Gilberto Silva Ip\u00fas impetr\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura contra \u00a0 la se\u00f1ora Perdomo Andrade. Aleg\u00f3, como \u00fanica causal, que ella vulner\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades definido en los art\u00edculos 31-7 y 32 de la \u00a0 Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripci\u00f3n como candidata se llev\u00f3 a cabo \u00a0 dentro de los 24 meses posteriores a su designaci\u00f3n como Gobernadora encargada. \u00a0 Las normas en menci\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS \u00a0 GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo \u00a0 no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Las \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 \u00a0 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso \u00a0 de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con \u00a0 cada una de las circunscripciones territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00a0 primera instancia conoci\u00f3 de la demanda el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Huila, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2010 neg\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Para ello, precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo 31-7 de la Ley 617 de \u00a0 2000 y concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora podr\u00eda constituir una falta \u00a0 disciplinaria, mas no puede ser objeto de tal acci\u00f3n \u201cporque para los \u00a0 gobernadores no se consagr\u00f3 este mecanismo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Definici\u00f3n de la providencia que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora resalta \u00a0 que el fallo del Tribunal fue revocado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado el 2 de diciembre de 2010, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como \u00a0 Diputada. Indica que la decisi\u00f3n estuvo sustentada en dos aspectos: \u201cel \u00a0 primero referido a la irrelevancia del t\u00edtulo por el cual se ejerce el cargo de \u00a0 gobernador para la configuraci\u00f3n de la causal del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 617; y el segundo, la posibilidad de que las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura para diputados que ser\u00e1 fijado por la ley podr\u00e1 estar contenido en \u00a0 diversas disposiciones, tal como la incompatibilidad (e inhabilidad creada por \u00a0 la Corporaci\u00f3n v\u00eda jurisprudencia) contenida en el art\u00edculo 31 numeral 7 de la \u00a0 Ley 617.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra \u00a0 dicha providencia present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, la cual fue \u00a0 denegada el 10 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 trabajo y a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, as\u00ed como el derecho a \u00a0 la elegir y a ser elegida. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la acci\u00f3n cumple con los requisitos \u00a0 generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que \u00a0 la interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial y no cuenta con otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se disponga \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin \u00a0 efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del expediente \u00a0 2010-0055-01 por parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y, adem\u00e1s, se \u00a0 ordene su \u201crestituci\u00f3n\u201d al cargo de diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0 demandante el fallo adolece de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, y desconoce el \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sobre el \u00a0 primero (defecto sustantivo) precisa que la sentencia censurada incurre en tres \u00a0 modalidades de anomal\u00eda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Irregularidad derivada de extender \u201ca la diputada el r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidad previsto para el Gobernador\u201d y de aplicar \u201cuna causal \u00a0 prevista para los Gobernadores pero no para los Diputados; lesionando el derecho \u00a0 del debido proceso por indebida aplicaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 desarrolla el cargo concretando la naturaleza jur\u00eddico-sancionatoria del proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura y resaltando la importancia y el car\u00e1cter estricto que \u00a0 tienen las causales definidas en la ley. Bajo esta condici\u00f3n, infiere que \u00a0 aquellas no permiten una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica ni extensiva y concluye lo \u00a0 siguiente: \u201cEn consecuencia, solo se podr\u00e1 decretar la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de un diputado por ejemplo, cuando ocurren algunas de las causales que \u00a0 espec\u00edficamente ha se\u00f1alado el legislador para que el diputado pierda su \u00a0 investidura, y no otra distinta a las contempladas por el legislador, so pena de \u00a0 adolecer esa decisi\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente arguye \u00a0 que el Consejo de Estado ciment\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura a partir de la causal \u00a0 establecida en los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que establecen una \u00a0 incompatibilidad para los gobernadores, m\u00e1s no para los diputados. Sobre el \u00a0 particular, colige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe viol\u00f3 el debido proceso, en la medida que se desconoci\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas y esenciales, a saber legalidad y tipicidad de la falta, \u00a0 porque se extendi\u00f3 a la diputada el r\u00e9gimen de incompatibilidad previsto para \u00a0 gobernadores y se le aplic\u00f3 con fundamento en dicho r\u00e9gimen las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en un defecto sustantivo porque aplica una norma indebida \u00a0 para el caso y olvida el car\u00e1cter restrictivo de las normas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura aceptando que cualquier violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad puede acarrear la p\u00e9rdida de la investidura de qui\u00e9n (sic) la ostenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Anomal\u00eda constituida por \u201cerror grave en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 31 numeral 7\u00ba y 32 de la Ley 617 de 2000.\u201d Luego de relacionar algunas sentencias en las que se \u00a0 ha desarrollado esta causal y de resumir los argumentos que aplic\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, la accionante explica que la disposici\u00f3n empleada \u00a0 tiene un \u00fanico sujeto destinatario, que \u201cclaramente indica el art\u00edculo \u00a0 31.7 de la Ley 671 de 2000 (sic) que es exclusivamente el Gobernador y el \u00a0 designado en su reemplazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora insiste \u00a0 que un encargo no se ajusta a la situaci\u00f3n de incompatibilidad definida en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 617 de 2000, ya que esta solo se aplica a los gobernadores \u00a0 que hayan sido elegidos popularmente y a quienes sean designados en su reemplazo \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s reitera que no es posible \u00a0 equiparar las inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, debido a que cada \u00a0 uno de ellos tiene un estatuto especial y diferente en la norma referida. Sobre \u00a0 el particular precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, los Gobernadores son aquellos que son elegidos por \u00a0 elecci\u00f3n popular por periodos de 4 a\u00f1os y los que la norma se\u00f1ala como \u00a0 designados en su reemplazo, que NO SON OTROS QUE LOS QUE EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA EN DESARROLLO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN LOS CASOS DE \u00a0 FALTAS ABSOLUTAS DEL GOBERNADOR, DESIGNA EN SU REEMPLAZO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la norma constitucional que reposa en el art\u00edculo 303 y que \u00a0 es la \u00fanica que sirve de contexto para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Ley 617 de 2000. Mas all\u00e1 de estos concretos sujetos pasivos de la norma, su \u00a0 aplicaci\u00f3n comporta una arbitrariedad, un exceso, un desafuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el entendimiento racional y proporcional de la \u00a0 norma no es otro que quienes est\u00e1n sujetos a la prohibici\u00f3n son quienes ostentan \u00a0 la titularidad del cargo, bien sea por elecci\u00f3n popular o por designaci\u00f3n \u00a0 Presidencial en los supuestos en que proceda, m\u00e1s no aquellos que simplemente la \u00a0 ejercen a t\u00edtulo de encargo o por delegaci\u00f3n protocolaria, porque estas \u00a0 (sic) sujetos no fueron recogidos por la norma constitucional ni el precepto \u00a0 legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 razonamiento presente en la providencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura \u00a0 constituye una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y extensiva de las normas sancionatorias \u00a0 que vulnera su derecho al debido proceso. Para esto critica la jurisprudencia \u00a0 sobre la que se apoy\u00f3 esa sentencia, en la que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado interpret\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 38, numeral 7, y 39 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, que establecen una inhabilidad para las candidaturas a las alcald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir \u00a0 del art\u00edculo 303 Superior, diferenci\u00f3 cu\u00e1les son las tipolog\u00edas para ocupar las \u00a0 ausencias de un gobernador[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Irregularidad generada por el \u201cdesconocimiento de los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia\u201d. \u00a0 Repitiendo los argumentos anteriores, la actora insiste en que la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado de forma \u00a0 amplia e incluso anal\u00f3gica la causal de inhabilidad consagrada en los art\u00edculos \u00a0 31, numeral 7, y 32 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Respecto \u00a0 al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo Andrade efect\u00faa una relaci\u00f3n de varias sentencias relativas al punto, \u00a0 se\u00f1ala que su desconocimiento es contrario a valores como la igualdad, la buena \u00a0 fe y la confianza leg\u00edtima, y advierte que la sentencia de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura desconoce las decisiones que han aplicado el car\u00e1cter \u201crestrictivo \u00a0y ausente de interpretaci\u00f3n extensiva anal\u00f3gica de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura\u201d. Para el efecto, transcribe algunos apartes de decisiones \u00a0 proferidas por la Secci\u00f3n Primera[2] \u00a0y Tercera[3], \u00a0 as\u00ed como la Sala Plena[4] \u00a0del Consejo de Estado, para luego concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro caso, cuando la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 aplic\u00f3 a una diputada (accionante) normas del r\u00e9gimen de incompatibilidad \u00a0 regulado por el legislador para gobernador (art. 31.7 y 32 Ley 617 de 2000) \u00a0 rompi\u00f3 con la taxatividad de las normas sancionatoria (sic) \u00a0y desconoci\u00f3 el precedente sentado por su Corporaci\u00f3n y otras Corporaciones. \u00a0 Y, es precisamente all\u00ed en donde act\u00fao (sic) con desacierto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 De otra \u00a0 parte, respecto del defecto f\u00e1ctico, la se\u00f1ora Perdomo Andrade plantea que en su \u00a0 caso \u201cno existe prueba en el expediente de mi posesi\u00f3n al cargo como \u00a0 gobernadora encargada y por el cual soy sancionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0 precisa que el Consejo de Estado dio por probada su condici\u00f3n de gobernadora a \u00a0 partir de los Decretos 1782 y 1783 de 2008, \u201cel primero por medio del cual se \u00a0 nombra en encargo gobernadora (sic) a la suscrita y el segundo mediante \u00a0 el cual la suscrita hace efectiva una sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda \u00a0 Regional del Huila.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hace \u00a0 notar que el Decreto 1950 de 1973 requiere de dos requisitos para el ejercicio \u00a0 de un cargo p\u00fablico: el nombramiento y la posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, resalta que la \u00a0 causal establecida en el art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000 tambi\u00e9n exige que se \u00a0 pruebe la existencia de la \u00faltima situaci\u00f3n. Bajo tales par\u00e1metros advierte que \u00a0 en este caso no existe prueba de la posesi\u00f3n del encargo ya que solo existen \u00a0 documentos que evidencian el acto de nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego precisa los \u00a0 requisitos a partir de los cuales una autoridad p\u00fablica puede delegar sus \u00a0 funciones, y del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 209 a 211 de la Constituci\u00f3n concluye \u00a0 lo siguiente: \u201c[e]n otros t\u00e9rminos, al Presidente de la Rep\u00fablica, solo le es \u00a0 dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en tanto que a \u00a0 las dem\u00e1s autoridades administrativas, les es posible delegar todas sus \u00a0 competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley\u201d. \u00a0 Aclara las condiciones en las que puede desempe\u00f1arse la funci\u00f3n administrativa \u00a0 bajo esta figura; cita como ejemplo el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993[5] y hace \u00e9nfasis en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, considero de vital importancia, reiterar hasta la \u00a0 saciedad que la doctora Flora Perdomo estuvo solo un d\u00eda atendiendo las \u00a0 funciones delegadas por el Se\u00f1or Gobernador, como secretaria de despacho sin \u00a0 llegar la valoraci\u00f3n a la conclusi\u00f3n que esos \u201cencargos\u201d acostumbrados por el \u00a0 titular en cabeza de uno de sus inmediatos colaboradores no es m\u00e1s que una \u00a0 delegaci\u00f3n y no puede d\u00e1rsele el tratamiento de gobernador (a) encargado (a), ya \u00a0 que esta figura solo se da cuando es designado por decreto por el superior, en \u00a0 este caso por el Presidente de la Rep\u00fablica, bien para suplir una falta temporal \u00a0 o definitiva, nunca dada ac\u00e1 porque el titular estaba en pleno ejercicio del \u00a0 cargo, simplemente se hab\u00eda desplazado a Bogot\u00e1 y all\u00ed actuaba como Gobernador. \u00a0 Los secretarios que remplazan al Gobernador nunca adquieren la calidad de \u00a0 titular y tampoco en estas circunstancias la calidad de ex gobernadores. Nunca \u00a0 pueden existir ni existieron dos (2) Gobernadores, que ser\u00eda el caso de \u00a0 aceptarse la tesis que es objeto de inconformidad. Y esta es una pr\u00e1ctica com\u00fan \u00a0 por cuanto son innumerables los casos en que los gobernadores delegan en los \u00a0 secretarios de despacho ciertas funciones como por ejemplo delega su \u00a0 participaci\u00f3n en el Consejo Superior Universitario o en Juntas Directivas, y en \u00a0 modo alguno puede interpretarse que estos funcionarios adquieren la calidad, la \u00a0 investidura de Gobernador y por ende mucho menos, reitero, de ex gobernadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 actora concreta que a nivel regional existe la figura del Secretario \u00a0 Delegatario, que equivale al encargo en las funciones del Gobernador y que ese \u00a0 fue, justamente, el cargo que ella ocup\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Escrito allegado por la actora durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Perdomo \u00a0 Andrade, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 el 09 de marzo de 2012, insisti\u00f3 en los defectos en que incurre la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Puntualmente profundiza que \u00a0 no fue encargada de la Gobernaci\u00f3n sino simplemente delegada, y refiere cu\u00e1les \u00a0 son las consecuencias de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la investidura, as\u00ed: \u201cse \u00a0 le priva a quien ostenta esa dignidad de la continuidad del cargo y la \u00a0 posibilidad para aspirar en el futuro a otros cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, aduce que el fallo censurado determin\u00f3 su sanci\u00f3n a partir de la \u00a0 integraci\u00f3n de tres normas de una misma ley, a saber: los art\u00edculos 48 \u00a0 (numerales 1 y 6), 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte \u00a0 que a su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, en la medida en que \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1474 de 2011 (sic)[6], que entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el 14 de julio de 2011, antes de la ejecutoria del fallo sancionatorio, modific\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de incompatibilidades aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial \u00a0 del 26 de mayo de 2011, la Secci\u00f3n Primera, en donde se debati\u00f3 la ponencia \u00a0 sobre el fallo respecto del cual se interpone la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 advirti\u00f3 que esta solo procede excepcionalmente en aquellos \u201ccasos en que una \u00a0 providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (\u2026) siempre y cuando la parte perjudicada con \u00a0 la providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho o derechos conculcados, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub lite \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante aclar\u00f3 \u00a0 las pautas que llevaron a decretar la p\u00e9rdida de la investidura, indicando que \u00a0 la base normativa es el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual establece \u00a0 como causal para imponer la sanci\u00f3n, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades. Ello, atendiendo que la actora ejerci\u00f3 el cargo de \u00a0 Gobernadora el 30 de noviembre de 2005, llev\u00f3 a aplicar la prohibici\u00f3n del \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 31 de la citada ley, ya que ella se inscribi\u00f3 como \u00a0 candidata dentro de los 24 meses siguientes. Con base en esto concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la elecci\u00f3n de la demandada como Diputada a la Asamblea del \u00a0 Huila se produjo pese a la expresa prohibici\u00f3n de las normas citadas por el \u00a0 demandante como violadas, se incurri\u00f3 en la causal de incompatibilidad como \u00a0 Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada \u00a0 previstas en el art\u00edculo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que \u00a0 se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura\u00a0 de la demanda (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 anotados, la Consejera infiri\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales e indic\u00f3 que el hecho de estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n no \u00a0 justifica la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano demandante dentro de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto \u00a0 Silva Ip\u00fas se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite censurado se han respetado generosamente las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso y rechaz\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo, \u00a0 para lo cual puso de presente la sentencia C-194 de 1995, en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n habr\u00eda concluido que \u201cdicha prohibici\u00f3n anexa al empleo que se \u00a0 ven\u00eda ejerciendo se convierte en una inhabilidad gen\u00e9rica para ser elegido.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que para el caso constituyen sin\u00f3nimos los t\u00e9rminos \u00a0 nombramiento o designaci\u00f3n, ya que lo importante en estos eventos es el \u00a0 ejercicio de las funciones como Gobernadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a0 04 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Para ello, abord\u00f3 la g\u00e9nesis de la procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 que esto s\u00f3lo opera de manera \u00a0 excepcional, \u201cen tanto que la seguridad jur\u00eddica y el respeto al debido \u00a0 proceso no permiten\u00a0 el car\u00e1cter temporal de tales decisiones, ni la \u00a0 existencia de la tutela como \u00faltima instancia de todos los procesos y acciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 indic\u00f3 que existe un test para determinar la aptitud de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n y que a partir de \u00e9l se pueden definir los requisitos de \u00a0 procedibilidad y los defectos de fondo aplicables a una decisi\u00f3n. Encontr\u00f3 \u00a0 probado el cumplimiento de los primeros y emprendi\u00f3 el examen de las censuras \u00a0 referidas al defecto sustantivo. En primer lugar, constat\u00f3 que la sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera s\u00ed explic\u00f3 por qu\u00e9 al caso de la se\u00f1ora Perdomo Andrade le \u00a0 son aplicables las incompatibilidades de los Gobernadores y por qu\u00e9 la misma \u00a0 constituye una causal de p\u00e9rdida de su investidura como Diputada. Sobre el punto \u00a0 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, de conformidad con lo establecido en el fallo \u00a0 cuestionado, se evidencia que se establecieron las razones normativas por las \u00a0 cuales esta causal de incompatibilidad, aplicable a ella en la medida en que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Gobernadora (e) durante por lo menos un d\u00eda en el Departamento \u00a0 del Huila dentro de los 24 meses anteriores a su inscripci\u00f3n como candidata a la \u00a0 Asamblea, constitu\u00edan una causal de su p\u00e9rdida de investidura, en raz\u00f3n lo \u00a0 (sic) dispuesto en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de \u00a0 2000 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 \u00a0 que en el pronunciamiento se determin\u00f3 que las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades tambi\u00e9n se configuran cuando se desempe\u00f1a una plaza en \u00a0 encargo con base en una decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere \u00a0 al desconocimiento del precedente, se reiteraron los fundamentos legales de la \u00a0 sentencia y se concluy\u00f3 que \u201cbajo las precisas premisas expuestas por el juez \u00a0 natural de segunda instancia, no se evidencia violaci\u00f3n alguna a dicha m\u00e1xima \u00a0 del derecho sancionador pues la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en un supuesto \u00a0 normativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que tampoco se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico ya que el fallo se sustent\u00f3 \u00a0 en el Decreto 1782 de 2005, \u201cpor el cual el Gobernador titular la encarg\u00f3 a \u00a0 partir del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o de su empleo, mientras duraba su \u00a0 ausencia temporal; raz\u00f3n por la cual, de dicho razonamiento no se evidencia un \u00a0 an\u00e1lisis contraevidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III.\u00a0 \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila de fecha 13 de abril de 2010 (folios 80 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del fallo dictado por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de \u00a0 diciembre de 2010 (folios 90 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del alegato de conclusi\u00f3n presentado por \u00a0 la Procuradur\u00eda Primera delegada ante el Consejo de Estado, el 21 de septiembre \u00a0 de 2010, en el que manifiesta que el art\u00edculo 31 de la Ley 617 de 2000 no \u00a0 configura una inhabilidad para que la se\u00f1ora Perdomo Andrade se desempe\u00f1e como \u00a0 diputada (folios 114 a 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficios dirigidos a la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade \u00a0 y al Procurador Regional del Huila, por parte de la Secretaria General de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila (folios 117 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como al art\u00edculo 54A de su \u00a0 reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala n\u00famero once de 2011. Posteriormente, en \u00a0 sesi\u00f3n del 18 de enero de 2012, la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia para \u00a0 decidirlo, lo que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar a trav\u00e9s de \u00a0 Auto del siete de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flora Perdomo \u00a0 Andrade fue elegida como Diputada del departamento del Huila y se posesion\u00f3 en \u00a0 el cargo en 2008. No obstante, el 30 de noviembre de 2005, solo por ese d\u00eda, la \u00a0 accionante fue encargada de la gobernaci\u00f3n de dicho lugar; aduce que por ello la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, atendiendo la inhabilidad contemplada en \u00a0 los art\u00edculos 31 \u2013numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella considera que esa decisi\u00f3n \u00a0 adolece de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, y adem\u00e1s desconoce el precedente \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En s\u00edntesis, censura que \u00a0 haya desconocido el car\u00e1cter taxativo y literal de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura; que se ignorara que la incompatibilidad no le era aplicable; que \u00a0 pase por alto que la norma no cobija a quienes hayan desempe\u00f1ado el empleo en \u00a0 calidad de encargo o delegaci\u00f3n; y que no se haya percatado que no fue probada \u00a0 debidamente su calidad de Gobernadora. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n la actora manifest\u00f3 que en este caso debe aplicarse el principio de \u00a0 favorabilidad, debido a la modificaci\u00f3n que la Ley 1475 de 2011 habr\u00eda efectuado \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instancia que conoci\u00f3 de la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aunque encontr\u00f3 cumplidos \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, descart\u00f3 la existencia de los defectos y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ninguno de los razonamientos de la sentencia constituye una irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama lleva al \u00a0 planteamiento de los siguientes problemas jur\u00eddicos: teniendo en cuenta el \u00a0 alcance de los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales citados, \u00bfse consolida un\u00a0 defecto sobre la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, cuando a una Diputada le declaran la p\u00e9rdida de la investidura con base \u00a0 en los art\u00edculos 31 \u2013numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, por \u00a0 haberse desempe\u00f1ado como Gobernadora encargada o delegada por un d\u00eda, 20 meses \u00a0 antes de su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea?; \u00bfse presenta una anomal\u00eda \u00a0 por no interpretar restrictivamente las causales de p\u00e9rdida de investidura o por \u00a0 haber aplicado de manera err\u00f3nea el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable al caso \u00a0 y, supuestamente, efectuar una apreciaci\u00f3n probatoria errada sobre la condici\u00f3n \u00a0 en que ejerci\u00f3 el cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0 Sala deber\u00e1 decidir si esa sentencia desconoce el principio de favorabilidad \u00a0 debido a la modificaci\u00f3n que la Ley 1475 de 2011 habr\u00eda efectuado sobre la base \u00a0 normativa de su sanci\u00f3n, espec\u00edficamente sobre el t\u00e9rmino de 24 meses aplicable \u00a0 a la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 32 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los \u00a0 interrogantes la Sala reiterar\u00e1 los fundamentos y el alcance de los criterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; har\u00e1 una \u00a0 breve referencia a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como al \u00a0 desconocimiento del precedente; y se referir\u00e1 a las garant\u00edas adscritas a la \u00a0 acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Con estos elementos de juicio proceder\u00e1 al \u00a0 examen del caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0 Defectos sustantivo y f\u00e1ctico.\u00a0 Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales ha \u00a0 sido estudiada por las Salas de Revisi\u00f3n y por la Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples ocasiones. All\u00ed se han concretado los fundamentos de \u00a0 la figura, se ha reconocido su evoluci\u00f3n al interior de la jurisprudencia y, por \u00a0 \u00faltimo, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que \u00a0 su estudio se haga viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Marco \u00a0 jur\u00eddico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, \u00a0 aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo \u00a0 86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los \u00a0 derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[8], \u00a0 como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[9], \u00a0 reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y \u00a0 efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se \u00a0 causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones \u00a0 judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las \u00a0 normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que \u00a0 es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda \u00a0 expedita pero subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Evoluci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte infiri\u00f3, \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de los servidores jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano la normatividad que permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales como regla general, aprobando su procedencia de manera \u00a0 excepcional. Numerosos fallos de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n que \u00a0 reiteran esa subregla a lo largo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os han establecido una s\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que \u00a0 vienen a constituir la f\u00f3rmula de las situaciones que enfrenta la comunidad \u00a0 respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga decir que las decisiones de tutela han \u00a0 encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en \u00a0 fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia][11], \u00a0 C-384 de 2000[12], \u00a0 C-739 de 2001[13] \u00a0y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia][14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal[15]. Se advirti\u00f3 \u00a0 que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables \u00a0 para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los \u00a0 fallos de los \u00f3rganos m\u00e1s altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Requisitos actuales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que los componentes te\u00f3ricos de \u00a0 la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[16]. Tales \u00a0eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u00a0 \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d, en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se trata de decisiones que \u00a0 afectan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las \u00a0 providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre este punto. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 \u00a0 Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[17]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[18].\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que \u00a0 el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].\u00a0 Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[22].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta \u00a0 necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que \u00a0 son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en \u00a0 particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del \u00a0 amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de \u00a0 revisi\u00f3n en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una \u00a0 puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), dada la funci\u00f3n que se \u00a0 le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica sobre la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los requerimientos \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado en este caso, se hace necesario profundizar en \u00a0 las aplicaciones que la jurisprudencia ha adaptado a los defectos sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla \u00a0 autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de \u00a0 aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u00a0 los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[26]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo \u00a0 los distintos supuestos que pueden configurar esta anomal\u00eda conforme a las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n \u00a0 judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es \u00a0 pertinente[28], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es \u00a0 inexistente[30], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[31], (e) o a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen \u00a0 razonable[33] \u00a0o el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al \u00a0 adaptarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de \u00a0 manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[34]; \u00a0tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen \u00a0 en cuenta sentencias con efectos erga omnes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n \u00a0 aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder \u00a0 concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la \u00a0 Corte ha advertido que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de \u00a0 conformidad con el (los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes \u00a0 que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho \u00a0 que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los \u00a0 supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si \u00a0 la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n[44].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 puntualizarse que esta categor\u00eda de defecto tiene alta trascendencia \u00a0 constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. \u00a0 Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, implica el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad.\u00a0 Rec\u00edprocamente, en atenci\u00f3n a que la autoridad \u00a0 judicial se aparta de los \u00a0 precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[46], tambi\u00e9n se puede \u00a0 aducir que la decisi\u00f3n carece de la suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00a0 \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio podr\u00eda \u00a0 entenderse que no es su obligaci\u00f3n fallar de la misma manera a como lo ha hecho \u00a0 en casos anteriores[47]. No obstante, cuando se \u00a0 presentan decisiones contradictorias originadas en la misma autoridad judicial \u00a0 en relaci\u00f3n\u00a0 con hechos semejantes y que no est\u00e1n suficiente y \u00a0 leg\u00edtimamente diferenciados, se genera una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre \u00a0 que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto \u00a0 anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla \u00a0 jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede \u00a0 omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de \u00a0 manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0 necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conclusi\u00f3n, si un juez asume una posici\u00f3n contrapuesta en casos \u00a0 similares, sin que presente argumentaci\u00f3n pertinente y suficiente, se ver\u00e1 \u00a0 incurso en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que esta anomal\u00eda tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente \u00a0 inadecuado o insuficiente[50]. \u00a0 Para este Tribunal \u201csi bien el juzgador goza de \u00a0 un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00b4inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[51], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[52], no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales[53], \u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[54], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las \u00a0 que se presenta un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez[56]. \u00a0 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n[57]. Por eso, en lo que \u00a0 respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00b4[58] que se presenta \u00a0 cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n[59], cuando sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, \u00a0 por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de \u00a0 que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, \u00a0 en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los \u00a0 hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los \u00a0 jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica[67], \u00a0 ha advertido que ese poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de \u00a0 manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de \u00a0 un proceso.\u00a0 En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras \u00a0 de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio \u00a0 del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y \u00a0 el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-916-08.htm \u00a0 &#8211; _ftn45, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Par\u00e1metros b\u00e1sicos de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 especialmente aquellos adelantados contra los Diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado paulatinamente las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales adscritas a la figura de la p\u00e9rdida de la investidura de los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas representativas de car\u00e1cter legislativo y \u00a0 administrativo[69]. \u00a0 Para ello, ha definido cu\u00e1les son sus fundamentos, su utilidad, su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, as\u00ed como las garant\u00edas que le son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-935 de 2009[70], \u00a0 soport\u00e1ndose en la C-419 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente se discuti\u00f3 la importancia de la consagraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura para el caso de los Congresistas. Sin embargo, en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 la misma fue extendida a los Diputados y Concejales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 291.\u00a0Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales \u00a0 no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren \u00a0 perder\u00e1n su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas directivas y consejos \u00a0 de administraci\u00f3n que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando \u00a0 sean expresamente invitados con fines espec\u00edficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 catalogado a esta figura como una acci\u00f3n p\u00fablica de orden constitucional, de \u00a0 car\u00e1cter judicial, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y que contiene todas las atribuciones de un derecho pol\u00edtico. Al \u00a0 respecto, la sentencia SU-1159 de 2003[71] \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una figura de orden constitucional por cuanto est\u00e1 consagrada \u00a0 expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 183, 184 y 237; CP) y porque \u00a0 al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, constituye un derecho pol\u00edtico fundamental, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma \u201ctodo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico\u201d, entre otras formas, al \u201cinterponer acciones publicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es un derecho pol\u00edtico, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa \u00a0 ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que \u00a0 condicionen la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica o de alguna de sus c\u00e1maras. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a su condici\u00f3n jurisdiccional, esta atribuci\u00f3n ciudadana tiene \u00a0 tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, capaces de definir su m\u00e1s \u00edntima naturaleza: (i) \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n implica el inicio de un juicio de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que, si llegare a evidenciar el acaecimiento de determinadas causales \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, (ii) puede culminar con la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de tipo pol\u00edtico de alta gravedad, que (iii) es \u00a0 aut\u00f3noma a otros tipos de responsabilidad aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 Sobre algunos de estos perfiles de la p\u00e9rdida de investidura, la sentencia T-935 \u00a0 de 2009 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha reconocido que la categor\u00eda de la sanci\u00f3n tiene \u00a0 soporte en la importancia de las corporaciones representativas en todo nivel y \u00a0 en el origen de sus causales, referidas a que se garantice el proceso \u00a0 democr\u00e1tico y a que los cargos se ejercer\u00e1n con un m\u00ednimo de objetividad, \u00a0 cuidado y dignidad. As\u00ed las cosas, se ha resaltado que son dos las consecuencias \u00a0 adscritas a esta acci\u00f3n p\u00fablica: (i) la p\u00e9rdida del cargo que se ven\u00eda \u00a0 ejerciendo y (ii) el acaecimiento de una inhabilidad permanente sobre el mismo \u00a0 empleo. En la sentencia T-987 de 2007[74] \u00a0se abord\u00f3 este punto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad de la p\u00e9rdida de investidura queda, pues, \u00a0 demostrada, por las consecuencias que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna y, \u00a0 desde luego, tambi\u00e9n por la entidad de los derechos que resultan limitados, \u00a0 dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido, cuya \u00a0 importancia ha llevado a insistir en que no puede ser objeto de restricciones \u00a0 indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comentada gravedad de la p\u00e9rdida de investidura encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en las finalidades que persigue, pues busca \u201cdignificar y \u00a0 enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en la corporaciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d y por eso \u201ces un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un \u00a0 instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus \u00a0 propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen \u00a0 servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan\u201d[75].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a la severidad de la sanci\u00f3n es \u00a0 imprescindible reconocer las funciones que la p\u00e9rdida de la investidura cumple \u00a0 dentro del sistema jur\u00eddico. La Corte ha identificado la existencia de dos \u00a0 utilidades especiales aplicables a esta acci\u00f3n: (i) da trascendencia a las \u00a0 causales de inhabilidad, incompatibilidad, a los conflictos de intereses y a las \u00a0 funciones de los miembros de las corporaciones representativas; (ii) constituye \u00a0 un instrumento de la democracia participativa, en la medida en que permite que \u00a0 cualquier ciudadano ejerza control sobre dichos servidores. La sentencia SU-1159 \u00a0 de 2003 se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la investidura es una figura que cumple diversas \u00a0 funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta \u00a0 mediante la cual el constituyente busc\u00f3 asegurar el cumplimiento del estatuto \u00a0 del Congresista. As\u00ed fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate se dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0 un\u00e1nime la Comisi\u00f3n en considerar que el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y conflicto de inter\u00e9s quedar\u00eda incompleto y ser\u00eda inane si \u00a0 no se estableciera la condigna sanci\u00f3n. (\u2026)\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ya se ha pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar que no \u00a0 es posible comprender las normas que rigen la p\u00e9rdida de la investidura, si se \u00a0 deja de lado las disposiciones con las cuales est\u00e1 estrechamente vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al tratarse de un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un \u00a0 control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional \u00a0 encaminadas a preservar la integridad la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 del quehacer parlamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta acci\u00f3n ciudadana, la dureza de sus sanciones, la \u00a0 brevedad de los t\u00e9rminos procesales y su conexi\u00f3n con la transparencia del \u00a0 proceso democr\u00e1tico han llevado a que la Corte concluya que sobre este tr\u00e1mite \u00a0 deben observarse cuidadosamente la totalidad de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 y, en especial, aquellas adscritas al proceso sancionatorio. La sentencia C-207 \u00a0 de 2003[77] \u00a0desarroll\u00f3 esta idea de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 diversas sentencias la Corte ha resaltado el car\u00e1cter sancionatorio que tiene la \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura, instituci\u00f3n que, en cuanto que comporta el ejercicio \u00a0 del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que \u00a0 gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales \u00a0 que son necesarias para la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo, dentro de la complejidad del derecho \u00a0 sancionatorio, existen diversas especies a las que corresponde un distinto nivel \u00a0 de exigencia en cuanto al rigor con el que se apliquen las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso.[78] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se \u00a0 encuentra comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el m\u00e1ximo \u00a0 previsto en el ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una \u00a0 mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n, por ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial \u00a0 r\u00e9gimen de sujeci\u00f3n que pueda predicarse de sus destinatarios.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la m\u00e1s \u00a0 alta corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la \u00a0 brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del m\u00e1s \u00a0 estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 As\u00ed, debe \u00a0 tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual, al amparo \u00a0 de la presunci\u00f3n de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta \u00a0 investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la v\u00eda \u00a0 electoral. La decisi\u00f3n que en este contexto afecte a un congresista, no le \u00a0 concierne exclusivamente a \u00e9l, sino que tiene una significaci\u00f3n determinante, \u00a0 tanto para el \u00f3rgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. \u00a0 Por tal raz\u00f3n el proceso debe estar rodeado de las m\u00e1s amplias garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, de manera m\u00e1s puntual, ha llevado a que la Corte resalte la \u00a0 importancia de la legalidad de las causales que conducen a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, a que advierta que estas son de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva y \u201cque no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda ni \u00a0 por extensi\u00f3n\u201d, ya que tienen por consecuencia una sanci\u00f3n \u201cque impide al \u00a0 afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a \u00a0 perpetuidad.\u201d[80] \u00a0La sentencia T-1285 de 2005, caso en que se estudi\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 un Diputado[81], \u00a0 argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a cada uno de los aspectos \u00a0 enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional[82], \u00a0 haciendo \u00e9nfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, \u00a0 tipicidad o taxatividad de las sanciones[83], \u00a0 y favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley sancionadora[84].\u00a0 \u00a0 Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es \u00a0 inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del \u00a0 constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la \u00a0 arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder \u00a0 punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de \u00a0 la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva[85]. \u00a0As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables \u00a0 no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un \u00a0 fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la \u00a0 autoridad administrativa\u201d[86] \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez \u00a0 por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por \u00a0 supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el \u00a0 legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas \u00a0 infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer \u00a0 penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de \u00a0 seguirse para efectos de su imposici\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con el segundo, el \u00a0 legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se \u00a0 considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que \u00a0 no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da \u00a0 lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe \u00a0 predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, \u00a0 esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del \u00a0 cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el \u00a0 procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n[87]\u201d[88].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el car\u00e1cter sancionatorio del proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura, la entidad del castigo, as\u00ed como los contenidos \u00a0 constitucionales que se encuentran en juego, a \u00e9l le son aplicables la totalidad \u00a0 de garant\u00edas del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una \u00a0 importancia categ\u00f3rica los principios de reserva legal, taxatividad y \u00a0 favorabilidad. Con todos esos postulados, atendiendo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para verificar el cumplimiento de esos valores, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a abordar en el caso concreto, cada una de las censuras \u00a0 presentadas por la actora contra la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La \u00a0 ciudadana Flora Perdomo Andrade perdi\u00f3 su investidura como Diputada del \u00a0 Departamento del Huila. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en providencia \u00a0 de segunda instancia, encontr\u00f3 probado que su inscripci\u00f3n contravino lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 31 \u2013numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, ya que \u00a0 ella se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernadora encargada del mismo ente territorial el d\u00eda \u00a0 30 de noviembre de 2005, es decir, 20 meses y 8 d\u00edas antes de su inscripci\u00f3n \u00a0 como candidata. Las normas que soportan la sanci\u00f3n disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Los \u00a0 Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Las \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 \u00a0 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso \u00a0 de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con \u00a0 cada una de las circunscripciones territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora reconoce \u00a0 que la p\u00e9rdida de la investidura tambi\u00e9n se soport\u00f3 en otras dos disposiciones \u00a0 de la misma ley: el art\u00edculo 48, numerales 1 y 6. Aunque contra este hecho no \u00a0 presenta una censura espec\u00edfica, ella concluye que el fallo integr\u00f3 \u201cuna \u00a0 norma sancionatoria en tres art\u00edculos de una misma ley\u201d. Estas normas \u00a0 se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES \u00a0 MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.\u00a0Los \u00a0 diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas \u00a0 administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de \u00a0 intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar \u00a0 asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de \u00a0 la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Los \u00a0 principales fundamentos de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado son, in extenso, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.\u00a0 Al Gobernador \u201cencargado o designado\u201d le son \u00a0 aplicables las causales de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que la tesis seg\u00fan la cual las inhabilidades derivadas \u00a0 del ejercicio de cargos p\u00fablicos no se configuran cuando se desempe\u00f1an a t\u00edtulo \u00a0 de encargo, fue desvirtuada por la Secci\u00f3n Quinta en varias oportunidades; as\u00ed, \u00a0 en sentencia de 5 de octubre de 2001, exp.- 2001-003 (2463), determin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, se configura la inhabilidad, vale decir, no s\u00f3lo cuando se ejerce \u00a0 en propiedad sino tambi\u00e9n mediante otra forma de provisi\u00f3n, como por ejemplo, en \u00a0 provisionalidad, en comisi\u00f3n o por encargo, porque la norma hace referencia \u00a0 al ejercicio y no a la titularidad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situaci\u00f3n administrativa que \u00a0 implica el desempe\u00f1o temporal, por un empleado, de funciones propias de otro \u00a0 cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de encargo trae impl\u00edcito el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 constitucionales y legales asignadas al titular, \u00a0 como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada[89]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan irrelevante es el t\u00edtulo que sirve de fundamento al ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas para efectos de la configuraci\u00f3n de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades que \u00e9stas se extienden a los funcionarios de facto o de \u00a0 hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera \u00a0 irregular y desempe\u00f1an funciones que corresponden efectivamente a un empleo \u00a0 p\u00fablico debidamente creado con la creencia del funcionario y de los asociados de \u00a0 que las ejerce leg\u00edtimamente.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio \u00a0 son aplicables a los Gobernadores, as\u00ed como los que los reemplacen en el \u00a0 ejercicio del cargo\u201d, es decir, a todas las personas que, sin importar la causa \u00a0 o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene anotar que los fines perseguidos por la prohibici\u00f3n \u00a0 examinada son los de garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser \u00a0 elegidos Gobernadores y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser \u00a0 elegido, e impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones de \u00a0 Gobernador dentro de los 24 meses anteriores a la inscripci\u00f3n influyan sobre los \u00a0 electores mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo. Esos fines \u00a0 se realizan plenamente con la interpretaci\u00f3n que prohija la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso tener en cuenta que en sentencia de 29 de enero de 2009[91] la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el sentido y alcance de los art\u00edculos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 que establecen las incompatibilidades de los Alcaldes y sostuvo que la \u00a0 prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido \u00a0 dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n, constituye \u00a0 materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido. En dicha oportunidad, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo del 3 de noviembre de 2007, por medio \u00a0 del cual la Comisi\u00f3n Escrutadora del Municipio de Jamund\u00ed declar\u00f3 elegida a \u00a0 Marlene Mu\u00f1oz S\u00e1nchez como Alcaldesa de ese municipio para el per\u00edodo 2008-2011. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el art\u00edculo 31 numeral 7\u00ba de la Ley 617 de 2000 contiene \u00a0 una prohibici\u00f3n para quienes ejercieron el cargo de Gobernador o quienes hayan \u00a0 sido designados en su reemplazo, de inscribirse como candidato a cualquier cargo \u00a0 o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, dentro de los 24 meses anteriores a su \u00a0 elecci\u00f3n, dentro de la misma circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la regulaci\u00f3n normativa de las causales que \u00a0 acarrean p\u00e9rdida de investidura para los diputados est\u00e1n previstas en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, tambi\u00e9n es cierto que el numeral 1 idem, se \u00a0 refiere en lo pertinente a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, el \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 299 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1 \u00a0 fijado por la ley, el cual puede estar contenido en diversas disposiciones como \u00a0 ocurre en este caso, en la causal de incompatibilidad instituida en el art\u00edculo \u00a0 31 numeral 7 de la citada ley 617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior documento prueba que la demandada ejerci\u00f3 el cargo de \u00a0 Gobernadora del Huila por encargo a partir del 30 de noviembre de 2005. En \u00a0 consecuencia, est\u00e1 demostrado el primer supuesto de la causal de inhabilidad \u00a0 invocada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo obra copia de la solicitud de inscripci\u00f3n y constancia de \u00a0 aceptaci\u00f3n a candidato a la Asamblea del Huila suscrita por la demandada y \u00a0 radicada el 8 de agosto de 2007 (fl. 109) as\u00ed, est\u00e1 debidamente probado este \u00a0 segundo supuesto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada ejerci\u00f3 entonces el cargo de Gobernadora del Huila por \u00a0 encargo el 30 de noviembre de 2005, y se inscribi\u00f3 como candidata para ocupar el \u00a0 cargo de Diputada en la misma circunscripci\u00f3n dentro de los 24 meses siguientes, \u00a0 esto es, el 8 de agosto de 2007, cuando no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la \u00a0 prohibici\u00f3n. Es indiscutible que el tercer supuesto de la norma tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la elecci\u00f3n de la demandada como Diputada a la Asamblea del Huila \u00a0 se produjo pese a la expresa prohibici\u00f3n de las normas citadas por el demandante \u00a0 como violadas, se incurri\u00f3 en la causal de incompatibilidad como Gobernadora \u00a0 Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada previstas en \u00a0 el art\u00edculo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que se impone \u00a0 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de la demanda (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 La \u00a0 accionante considera que esa decisi\u00f3n adolece de tres anomal\u00edas que vulneran sus \u00a0 derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y el control pol\u00edtico, as\u00ed como a elegir y ser elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las \u00a0 causales anotadas fueron extendidas a su condici\u00f3n de Diputada cuando \u00fanicamente \u00a0 est\u00e1n previstas para el mandatario departamental; asimismo, que ellas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 establecidas para el Gobernador o quien quiera que el Presidente designe \u00a0 en su reemplazo y no para los servidores que sean encargados; y por \u00a0 \u00faltimo, considera que la aplicaci\u00f3n de las normas desconoce los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y pro-homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 sugiere que la sanci\u00f3n desconoce los precedentes del Consejo de Estado en los \u00a0 que se ha determinado \u201cla taxatividad de la norma sancionatoria\u201d; y por \u00faltimo, \u00a0 como defecto f\u00e1ctico, observa que no se prob\u00f3 que ella hubiera sido posesionada \u00a0 como burgomaestre departamental encargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n plantea que ella vulnera la favorabilidad sancionatoria teniendo en \u00a0 cuenta que en la actualidad el fundamento normativo de la sanci\u00f3n ya no existe \u00a0 debido a que fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011[92]. La norma en cuesti\u00f3n \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29.\u00a0CANDIDATOS DE COALICI\u00d3N.\u00a0Los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica coaligados entre s\u00ed y\/o con grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, podr\u00e1n inscribir candidatos de coalici\u00f3n para cargos uninominales. \u00a0 El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser\u00e1 el \u00a0 candidato \u00fanico de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que aunque \u00a0 no participen en la coalici\u00f3n decidan adherir o apoyar al candidato de la \u00a0 coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante arguye que esa norma remite al \u00a0 art\u00edculo 179-2 de la Carta Pol\u00edtica, en el que el t\u00e9rmino de la prohibici\u00f3n no \u00a0 se extiende por veinticuatro, sino solo por los \u201cdoce meses anteriores a la \u00a0 fecha de elecci\u00f3n\u201d y, por tanto, opina que la nueva extensi\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad no la cobijar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 El Tribunal de instancia encuentra \u00a0 probados los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; no obstante, acredita que la sentencia demandada no \u00a0 incurre en ning\u00fan defecto en tanto explic\u00f3 por qu\u00e9 la causal de los art\u00edculos \u00a0 31-7 y 32 es imputable a la actora, se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades tambi\u00e9n pueden ser aplicadas a los empleos que se desempe\u00f1an \u00a0 por encargo, esgrimi\u00f3 que la sanci\u00f3n tiene fundamento legal por lo que no \u00a0 desconoce el principio de taxatividad y se sustent\u00f3 en el decreto que la encarg\u00f3 \u00a0 de la gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar las \u00a0 censuras presentadas por la se\u00f1ora Perdomo Andrade, la Sala definir\u00e1 si el caso \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales conforme a los par\u00e1metros definidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia \u00a0 constitucional del asunto. Este caso cumple con este requisito de \u00a0 procedibilidad debido a que en \u00e9l se sustentan varios cargos que podr\u00edan \u00a0 desvirtuar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura aplicada a la actora. Las \u00a0 censuras tienen fundamento en los criterios espec\u00edficos de procedibilidad y, \u00a0 como se observ\u00f3, el origen de ese castigo se halla en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 tiene el poder de limitar el ejercicio de varios derechos fundamentales, entre \u00a0 los que se cuenta la imposibilidad constante de ser elegida al cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 importancia del caso est\u00e1 justificada por la vigencia que implicar\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 299 de la Carta define que el periodo de los Diputados es de 4 a\u00f1os[93] y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 125 concreta que dicho t\u00e9rmino es institucional[94]. Precisamente, a pesar \u00a0 de que el periodo aplicable a la actora ya feneci\u00f3, lo que podr\u00eda llevar a \u00a0 declarar la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado[95], lo cierto es que la eventual protecci\u00f3n de derechos en el presente \u00a0 asunto est\u00e1 vigente debido a la inhabilidad permanente surgida de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En la sentencia T-214 de 2010 se desarrollaron cuidadosamente \u00a0 los t\u00e9rminos de la subsidiariedad aplicable a la tutela contra los fallos \u00a0 dictados por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que decretan la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de un servidor en segunda instancia[96]. En s\u00edntesis, all\u00ed se \u00a0 ilustr\u00f3 que, con base en la Ley 617 de 2000, ese Tribunal ha declarado la \u00a0 improcedencia del recurso extraordinario-especial de revisi\u00f3n previsto por la \u00a0 Ley 144 de 1994[97] pero que, sin embargo, \u00a0 a partir de la sentencia C-520 de 2009[98] \u00a0se abri\u00f3 la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 regulado en los art\u00edculos 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0 siguiendo la t\u00e9cnica adoptada en las sentencias T-935 de \u00a0 2009 y T-214 de 2010, esta Sala comprueba que ninguno de \u00a0 los defectos alegados por la actora est\u00e1 contenido como causal del recurso \u00a0 citado[100], \u00a0 especialmente porque uno de ellos consiste en un hecho sobreviniente\u00a0 y, en \u00a0 consecuencia, atendiendo que no cuenta con m\u00e1s medios de defensa, concluye que \u00a0 el caso cumple con este criterio general de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida \u00a0 a su interposici\u00f3n dentro de un plazo objetivo y razonable. La importancia de \u00a0 esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una \u00a0 lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada conforme a dichos par\u00e1metros.\u00a0 En efecto, \u00a0 el amparo se interpuso 2 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia elevada por la \u00a0 actora[101], \u00a0 lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial respecto a los derechos de terceros que \u00a0 podr\u00edan afectarse y la complejidad propia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El \u00a0 requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se \u00a0 alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Las \u00a0 categor\u00edas propuestas como vulneradoras de derechos fundamentales respecto de la \u00a0 sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado son: (a) el \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter taxativo, restrictivo y la prohibici\u00f3n de analog\u00eda \u00a0 sobre las causales consagradas en la ley para engendrar una p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, as\u00ed como el precedente en donde se han consignado estos conceptos; \u00a0 (b) la extensi\u00f3n del sujeto sancionable previsto en el art\u00edculo 31-7 de la Ley \u00a0 617 de 2000; (c) la ausencia de una prueba que demuestre que la actora se \u00a0 posesion\u00f3 en el cargo de Gobernadora y (d) el desconocimiento de la \u00a0 favorabilidad aplicable al caso, en la medida en que el \u00a0 \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 habr\u00eda \u00a0 modificado el t\u00e9rmino de incompatibilidad establecido en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 617 de 2000. A pesar de que la actora fue absuelta en primera instancia, \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso su apoderado present\u00f3 algunos de los criterios \u00a0 enunciados, especialmente que al caso no le es aplicable el art\u00edculo 31-7 de la \u00a0 Ley 617 de 2000 y que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n en el cargo[102]. \u00a0 En esa medida se cumple con el requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las \u00a0 providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura de una Diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 \u00a0 Acaecimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configura \u00a0 el defecto sustantivo, f\u00e1ctico o si las providencias desconocen el precedente \u00a0 aplicable al caso. Algunas de las anomal\u00edas anotadas tendr\u00edan como efecto la \u00a0 invalidez total de la sanci\u00f3n aplicada a la se\u00f1ora Perdomo Andrade. Por tanto, \u00a0 ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente para proteger sus derechos fundamentales que una sola de \u00a0 ellas se llegue a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, la Sala proceder\u00e1 a estudiar, en primer lugar, las irregularidades \u00a0 que supuestamente consolidan un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.\u00a0 La sentencia \u00a0 cuestionada no incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que no \u00a0 desconoci\u00f3 el car\u00e1cter taxativo o restrictivo de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura aplicables a los Diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sustenta el defecto \u00a0 sustantivo en tres censuras espec\u00edficas: (a) la primera, referida a que en el \u00a0 caso se habr\u00eda aplicado el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores, \u00a0 extendi\u00e9ndolo a los diputados; (b) la otra, en la existencia de un error grave \u00a0 de interpretaci\u00f3n, ya que la inhabilidad estar\u00eda limitada a quien sea elegido \u00a0 como Gobernador o se designe en su reemplazo y no a las personas que ejercen el \u00a0 cargo en calidad de encargo o delegaci\u00f3n. (c) Por \u00faltimo, los razonamientos de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado constituyen un desconocimiento de \u00a0 varios principios aplicables al derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Respecto del primer evento la \u00a0 actora denuncia que los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, sobre los que \u00a0 se soporta la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, solamente desarrollan las \u00a0 incompatibilidades aplicables a los gobernadores y concluye que es contrario al \u00a0 derecho al debido proceso que ellas se hayan aplicado extensivamente a su \u00a0 condici\u00f3n de Diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su sentencia y en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la corporaci\u00f3n judicial demandada explic\u00f3 \u00a0 que la sanci\u00f3n est\u00e1 sustentada en el art\u00edculo 48-1 de la misma ley, en el que se \u00a0 establecen las causales sancionatorias aplicables a los diputados, concretamente \u00a0 \u201cla violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de \u00a0 conflicto de intereses\u201d. A partir de ello, es decir, de \u00a0 las tres normas citadas, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado interpret\u00f3 que \u00a0 la prohibici\u00f3n definida en las primeras y generada en su calidad de Gobernadora \u00a0 (inscribirse como candidata a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el t\u00e9rmino de 24 meses) constituy\u00f3 \u201cviolaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades, el que de acuerdo con el art\u00edculo 299 inciso 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1 fijado por la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal \u00a0 previene la existencia de un error en la providencia censurada por la actora, \u00a0 aunque este no tiene el poder de configurar el defecto alegado. Puntualmente, es \u00a0 necesario advertir que la aplicaci\u00f3n de la subregla derivada de los art\u00edculos \u00a0 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000 no genera una incompatibilidad sino una \u00a0 prohibici\u00f3n y una inhabilidad gen\u00e9rica en cabeza de la ex Gobernadora. Para \u00a0 reconocer la relevancia de esa variable vale la pena citar las diferencias entre \u00a0 las dos figuras, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-015 de 1994[103]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o \u00a0 designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que \u00a0 ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo \u00a0 primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia \u00a0 de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d[104]. \u00a0 Las inhabilidades tambi\u00e9n han sido definidas por la Corte como \u00a0 \u201cinelegibilidades\u201d, es decir, como \u201chechos o circunstancias antecedentes, \u00a0 predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los \u00a0 t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser \u00a0 elegido o\u00a0 nombrado.\u201d[105] \u00a0En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las \u00a0 incompatibilidades, por cuanto estas \u00faltimas implican \u201cuna prohibici\u00f3n \u00a0 dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide \u00a0 ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias \u00a0 propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o \u00a0 empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una \u00a0 indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco \u00a0 conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la \u00a0 independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en \u00a0 nombre del Estado\u201d[106]. Si bien \u00a0 las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo g\u00e9nero, es \u00a0 decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categor\u00edas \u00a0 que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir \u00a0 dicho prop\u00f3sito com\u00fan, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 1997: \u00a0 \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o \u00a0 sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren \u00a0 la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, \u00a0 eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan \u00a0 los intereses personales a los generales de la comunidad. \/\/ Igualmente, como \u00a0 garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades \u00a0 para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad \u00a0 administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta \u00a0 este momento permite que la Corte plantee dos tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a-1)\u00a0 En \u00a0 contraste con el razonamiento presentado por la actora, las incompatibilidades \u00a0 establecidas para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen \u00a0 prohibiciones e inhabilidades gen\u00e9ricas para ocupar otros empleos[107], todo para garantizar \u00a0 la moralizaci\u00f3n, la idoneidad, la probidad, la \u00a0 imparcialidad y la eficacia de quienes van a ejercer determinadas obligaciones \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sobre \u00a0 este aspecto no constituye un defecto de car\u00e1cter sustantivo ni desconoce el \u00a0 car\u00e1cter restrictivo de las normas sancionatorias, el hecho de aplicar las \u00a0 incompatibilidades del Gobernador que se mantienen en el tiempo, como causales \u00a0 de inhabilidad gen\u00e9rica para inscribirse como candidato a la Asamblea \u00a0 Departamental dentro de la misma circunscripci\u00f3n territorial[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a-2)\u00a0 As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, teniendo en cuenta que el hecho de haber ocupado el cargo de \u00a0 Gobernadora por parte de la se\u00f1ora Perdomo Andrade constituye una \u201ccircunstancia \u00a0 antecedente\u201d que afectaba su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea del \u00a0 Huila, se advierte que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, ella en realidad constitu\u00eda una inhabilidad \u2013no una incompatibilidad- \u00a0 para presentarse a los comicios en la circunscripci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 circunstancias la Corte debe advertir, a diferencia de lo consignado en la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que la p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura de la actora no pod\u00eda sustentarse en el art\u00edculo 48-1 de la \u00a0 Ley 617 de 2000, ya que esa norma solo dispone como causales de esa sanci\u00f3n \u00a0 \u201cla violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del \u00a0 conflicto de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa falencia \u00a0 conllevar\u00eda a la estructuraci\u00f3n de un defecto de car\u00e1cter sustantivo por \u00a0 ausencia de una norma que soporte la sanci\u00f3n. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n \u00a0 evidencia que la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Perdomo Andrade s\u00ed tiene \u00a0 una base jur\u00eddica que la sustenta, es decir, que el desconocimiento del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades adscrito a los Diputados s\u00ed constituye una causal de p\u00e9rdida de \u00a0 su investidura, solo que este no se encuentra previsto en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 617 de 2000 sino que est\u00e1 concretado en los art\u00edculos 183[110], 293[111] y 299[112] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 al caso de la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo Andrade en apariencia constituye un defecto de car\u00e1cter sustantivo, en \u00a0 realidad no tiene el poder de afectar la vigencia de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, teniendo en cuenta que ese castigo s\u00ed se encuentra establecido en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia C-540 de 2001 se estudiaron varias disposiciones referidas a las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades aplicables a las autoridades de elecci\u00f3n \u00a0 popular de las entidades territoriales contempladas en la Ley 617 de 2000 y se \u00a0 definieron las principales consecuencias que existen entre ese r\u00e9gimen y el \u00a0 poder normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no \u00a0 puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto \u00a0 existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las \u00a0 cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema \u00a0 cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al \u00a0 derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de \u00a0 la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide \u00a0 que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o \u00a0 modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de \u00a0 los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) \u00a0 Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se \u00a0 reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de \u00a0 competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, en \u00a0 la sentencia T-987 de 2007, reiterada posteriormente en la sentencia T-935 de \u00a0 2009, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, reconociendo la razonabilidad de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena y de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[113], \u00a0 que las inhabilidades de los Diputados tambi\u00e9n se encuentran definidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este particular vale la pena destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas dos disposiciones constitucionales, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera ha considerado que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisi\u00f3n \u00a0 expresa que hace su art\u00edculo 299 al indicar que el r\u00e9gimen de inhabilidades de \u00a0 los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los \u00a0 congresistas\u201d y en virtud de que, al tenor del art\u00edculo 293, las inhabilidades \u00a0 de los diputados pueden ser determinadas por la ley, \u201csin perjuicio de lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la sentencia \u00a0 T-987 de 2007 acept\u00f3 que mientras la ley no defina un r\u00e9gimen propio aplicable a \u00a0 las inhabilidades de los Diputados, debe acudirse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 donde se establece el marco m\u00ednimo aplicable a estos servidores. El razonamiento \u00a0 del Consejo de Estado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY a lo anterior se a\u00f1ade que como el art\u00edculo 183 de la \u00a0 Carta se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es una sanci\u00f3n \u00a0 por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, esa sanci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del r\u00e9gimen aplicable a los diputados[114]. Esta posici\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 un importante soporte en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 8 \u00a0 de agosto de 2000, pues en ella ya se hab\u00eda considerado que mientras el \u00a0 legislador no dictara un r\u00e9gimen de inhabilidades para los diputados, m\u00e1s \u00a0 riguroso que el de los Congresistas, deb\u00eda acudirse al de estos que constituye \u00a0 un m\u00ednimo, precisamente, por el reenv\u00edo que hace la Constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 los Congresistas[115].\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa tesis y conforme \u00a0 al mandato Superior que exige que no exista un r\u00e9gimen de inhabilidades menos \u00a0 estricto que el establecido para los congresistas en la Carta Pol\u00edtica (art. 299 \u00a0 C.P.), esta Sala concluye que aunque el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no era \u00a0 aplicable al caso de la se\u00f1ora Perdomo Andrade, s\u00ed existe un fundamento jur\u00eddico \u00a0 para derivar la p\u00e9rdida de su investidura por haber desempe\u00f1ado el cargo de \u00a0 Gobernadora dentro de la misma circunscripci\u00f3n (art. 183-1 C.P.). Si a la \u00a0 trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n aplicable a los mandatarios departamentales no se \u00a0 derivara dicha sanci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n al aplicar una \u00a0 consecuencia m\u00e1s benigna a los Diputados que a los parlamentarios, en contrav\u00eda \u00a0 de lo expr\u00e9samente ordenado por el art\u00edculo 299 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 Adicional a lo anterior, \u00a0 la accionante tambi\u00e9n considera que constituye un defecto sustantivo el error \u00a0 grave de interpretaci\u00f3n efectuado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 ya que la inhabilidad aplicada a ella estar\u00eda dispuesta solamente para quien sea \u00a0 elegido como Gobernador o se designe en su reemplazo, y no a las personas que \u00a0 hayan ejercido el cargo en calidad de encargo o delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia censurada sustent\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 Efectivamente, el primero textualmente establece que la inhabilidad gen\u00e9rica \u00a0 tiene como sujeto destinatario a los Gobernadores y \u201cquienes sean designados \u00a0 en su reemplazo\u201d. A su vez, en esa providencia se determin\u00f3 el alcance de \u00a0 ese art\u00edculo con base en los fallos de la Secci\u00f3n Quinta, en los que a partir \u00a0 del art\u00edculo 38 de la ley citada se ha se\u00f1alado que el ejercicio del cargo a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, v. gr. provisionalidad, comisi\u00f3n, encargo o incluso \u00a0 quienes lo ejercen de hecho, tiene el poder de configurar la inelegibilidad. Por \u00a0 \u00faltimo, el Consejo de Estado fundamenta esta interpretaci\u00f3n en la finalidad \u00a0 inherente a las prohibiciones, establecidas para garantizar la transparencia de \u00a0 una elecci\u00f3n[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el alcance \u00a0 que la autoridad judicial demandada le dio a la inhabilidad gen\u00e9rica no es \u00a0 incompatible con los postulados constitucionales ni con el car\u00e1cter restrictivo \u00a0 de las normas sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que reconocer \u00a0 es la ambig\u00fcedad que en la Ley 617 de 2000 existe entre el encabezado del \u00a0 art\u00edculo 31 y su numeral 7, ya que mientras en aquel se ampl\u00eda la existencia de \u00a0 la incompatibilidad al Gobernador y quienes sean designados en su reemplazo, en \u00a0 el ordinal se reduce la aplicaci\u00f3n al elegido. Tambi\u00e9n se debe destacar que en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones la actora aleg\u00f3 ocupar el cargo en calidad de encargo y \u00a0 posteriormente, cuando present\u00f3 escrito dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que solamente ejerci\u00f3 la gobernaci\u00f3n en calidad de delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los caracteres \u00a0 especiales adscritos a cada forma de v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, lo cierto es \u00a0 que la se\u00f1ora Perdomo Andrade reconoce que durante un breve periodo de tiempo \u00a0 reemplaz\u00f3 al Gobernador, aunque opina que la p\u00e9rdida de la investidura solo \u00a0 puede generarse respecto del titular y del designado conforme al art\u00edculo 303 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura aislada del art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 617 de 2000 da la raz\u00f3n a la accionante. En este evento, en \u00a0 contraste a la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera, no podr\u00eda hacerse una \u00a0 comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la misma norma, que contiene las \u00a0 incompatibilidades de los alcaldes, ya que esta se encuentra redactada de una \u00a0 forma mucho m\u00e1s amplia y solo es aplicable a esa categor\u00eda de servidores \u00a0 p\u00fablicos[117]. \u00a0 Por tanto, de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 sancionatorias, a partir del art\u00edculo 31 solo se podr\u00eda concluir que la \u00a0 inhabilidad gen\u00e9rica se consolida en aquellas personas que hayan ocupado el \u00a0 cargo en su condici\u00f3n de Gobernadores elegidos popularmente o en calidad de \u00a0 designados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los Diputados tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que esta, a su vez, ordena \u00a0 que aquel no sea \u201cmenos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo \u00a0 que corresponda\u201d. De acuerdo con esta exigencia, para entender el alcance \u00a0 real del art\u00edculo 31-7 de la Ley 617 de 2000 es absolutamente necesario acudir \u00a0 al art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica; este \u00faltimo dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cART. 179.- No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes \u00a0 hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, \u00a0 civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha \u00a0 de elecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte aceptara la \u00a0 interpretaci\u00f3n planteada en la demanda, esto es, que la inhabilidad gen\u00e9rica \u00a0 para inscribirse como Diputado s\u00f3lo se aplica a quienes hubieren desempe\u00f1ado el \u00a0 cargo de Gobernador en calidad de elegido popularmente o designado por el \u00a0 Presidente, estar\u00eda desconociendo el alcance de la norma constitucional citada \u00a0 en virtud del art\u00edculo 299 superior. En efecto, atendiendo que el marco m\u00ednimo \u00a0 aplicable a los miembros de las Asambleas Departamentales debe ser, al menos, el \u00a0 mismo de los congresistas, se debe comprender que no puede ser miembro de esa \u00a0 corporaci\u00f3n territorial quien como empleado p\u00fablico haya ejercido autoridad \u00a0 pol\u00edtica, civil, administrativa o militar en la circunscripci\u00f3n respectiva, \u00a0 durante el lapso que defina la ley o que \u2013como l\u00edmite menor- defina la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n anterior aunque \u00a0 aplicando los precedentes de la Secci\u00f3n Quinta. Dicho razonamiento no constituye \u00a0 un defecto sustantivo en la medida en que es compatible con los art\u00edculos 299 y \u00a0 179-2 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, para la Corte las pruebas citadas \u00a0 en esa sentencia, en las que confirm\u00f3 la ejecuci\u00f3n de funciones en calidad de \u00a0 Gobernadora \u201cencargada\u201d por parte de la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, s\u00ed \u00a0 conllevan a la materializaci\u00f3n de la inhabilidad gen\u00e9rica contenida en los \u00a0 art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que comprueban el \u00a0 ejercicio de autoridad pol\u00edtico-administrativa en el departamento. Por tanto, en \u00a0 este evento no se presenta un defecto de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Finalmente, conforme a \u00a0 lo expuesto, la Sala advierte que la sanci\u00f3n aplicada por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado tampoco vulnera los principios que gen\u00e9ricamente plantea la \u00a0 actora, a saber: de interpretaci\u00f3n restrictiva y pro homine. Por el contrario, \u00a0 la p\u00e9rdida de la investidura de la se\u00f1ora Perdomo Andrade tiene fundamento en \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley 617 de 2000 que es compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto deriv\u00f3 de los art\u00edculos 31 y 37 de aquella una inhabilidad gen\u00e9rica que \u00a0 prohib\u00eda su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, so \u00a0 pena de perder la investidura en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 183-1 y 299 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.\u00a0 No se desconoce \u00a0 el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la accionante cita \u00a0 sentencias que no son plenamente aplicables a este asunto, ya que no cumplen con \u00a0 la identidad de los elementos entre las decisiones, por lo que no pueden ser \u00a0 tenidas en cuenta como precedentes vinculantes por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La primera, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en segunda instancia, se refiere a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, como causales de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de un Diputado que hab\u00eda sido Alcalde[118]. \u00a0 Conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento 5.6.1, lit \u201cb)\u201d, esas disposiciones \u00a0 tienen un alcance diferente a las normas que fueron aplicadas al asunto de la \u00a0 se\u00f1ora Perdomo Andrade (arts. 31-7 y 32 de la misma ley), teniendo en cuenta que \u00a0 la primera contiene los eventos especiales de incompatibilidad de los \u00a0 mandatarios municipales[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En lo que se refiere a la \u00a0 segunda, solo se transcriben dos apartes en los que el m\u00e1ximo juez de lo \u00a0 Contencioso Administrativo analiza las causales de inhabilidad que constituyen \u00a0 causales de p\u00e9rdida de investidura aplicables a los congresistas. \u00a0 Espec\u00edficamente se define cu\u00e1l es alcance de la inhabilidad derivada de los \u00a0 antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[120]. \u00a0 Conforme a esos elementos, se evidencia claramente que esta decisi\u00f3n no \u00a0 constituye un precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La tercera, dictada por la \u00a0 Sala Plena del mismo Tribunal, desarrolla los principios de taxatividad y de \u00a0 legalidad en las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos conceptos all\u00ed se indica que la fuente normativa de los \u00a0 tipos disciplinarios se encuentra en la Constituci\u00f3n y que ni siquiera el mismo \u00a0 legislador puede modificarlos[121]. \u00a0 Al igual que en los ejemplos anteriores, este fallo tampoco constituye un \u00a0 precedente aplicable a la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Perdomo Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe insistir que, \u00a0 en contraste con lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Perdomo Andrade, la Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de comprobar la compatibilidad de la tesis sostenida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado con la jurisprudencia constitucional y \u00a0 administrativa, espec\u00edficamente en lo que se refiere a que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las incompatibilidades establecidas para un cargo pueden \u00a0 constituir prohibiciones e inhabilidades gen\u00e9ricas para ocupar otros empleos \u00a0 cuando aquellas se mantienen en el tiempo (fundamento 5.6.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Inexistencia de \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la demandante plantea \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por la existencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico debido a que en el expediente de p\u00e9rdida de investidura no \u00a0 fue probada su posesi\u00f3n en el cargo como \u201cgobernadora encargada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se reconoce en el escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dio por probado el \u00a0 despliegue de su autoridad como gobernadora a partir de la firma de dos decretos \u00a0 expedidos en 2008: el 1782, en el cual se \u201cnombra\u201d en encargo a la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo Andrade y el 1783, mediante el cual ella hizo efectiva una sanci\u00f3n \u00a0 proferida por la Procuradur\u00eda Regional del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta \u00a0 el alcance de la inhabilidad gen\u00e9rica contenida en el art\u00edculo 31-7 de la Ley \u00a0 617 de 2000, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se concluy\u00f3 que ella es imputable a quien como empleado p\u00fablico haya \u00a0 ejercido autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar en la \u00a0 circunscripci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, para \u00a0 efecto de determinar el acaecimiento de la inhabilidad sobre la actora era \u00a0 suficiente con comprobar su condici\u00f3n de servidora y el despliegue de alg\u00fan tipo \u00a0 de autoridad dentro del departamento del Huila. Partiendo de la base que el \u00a0 primer requisito no ha sido puesto en duda, debido a que adicionalmente ella \u00a0 hac\u00eda parte del gabinete, esta Sala considera razonable que de los actos \u00a0 administrativos mencionados se compruebe el ejercicio efectivo del cargo, sin \u00a0 que importe el t\u00edtulo jur\u00eddico que se haya ostentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye \u00a0 que en la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, del \u00a0 02 de diciembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 adelantada por Gilberto Silva Ip\u00fas contra la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, \u00a0 tampoco se presenta un defecto de car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.\u00a0 \u00a0 Incompatibilidad de la ejecuci\u00f3n actual de la sanci\u00f3n con el principio de \u00a0 favorabilidad, debido a la modificaci\u00f3n normativa del t\u00e9rmino de inhabilidad que \u00a0 sustent\u00f3 la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.1.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, atendiendo los argumentos puntuales planteados por la accionante, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1 las consecuencias que se desprenden de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad cuando la norma base de la sanci\u00f3n es modificada o \u00a0 sustituida, de manera que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa censura \u00a0 fue planteada mediante escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en \u00a0 cuenta la informalidad y el car\u00e1cter garantista de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 permiten que los jueces fallen los casos a trav\u00e9s de decisiones ultra o extra \u00a0 petita.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prototipo principal que subyace \u00a0 el concepto de defecto sustantivo es que la decisi\u00f3n judicial tenga sustento en \u00a0 una norma que no le es aplicable. Los desarrollos puntuales de la anomal\u00eda han \u00a0 llevado a que se concreten varios escenarios que ejemplifican cu\u00e1ndo una \u00a0 disposici\u00f3n no puede regir una situaci\u00f3n. Esto puede ocurrir por un fen\u00f3meno \u00a0 propio de la ley, por ejemplo en el evento en que ha sido derogada o declarada \u00a0 inexequible; a causa de las herramientas de hermen\u00e9utica (v. gr. cuando \u00a0 su empleo es inconstitucional o regresivo) o cuando ella simplemente no es \u00a0 aplicable a los hechos que se han juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea la primera \u00a0 hip\u00f3tesis enunciada; se indica que el legislador ha cambiado el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades que fue aplicado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y \u00a0 que el \u00faltimo es m\u00e1s ben\u00e9fico. En efecto, la actora manifiesta que la norma base \u00a0 que sirvi\u00f3 para sancionarla y despojarla de su investidura (art\u00edculo 32, ley 617 \u00a0 de 2000) fue modificada por una disposici\u00f3n que fue proferida con posterioridad \u00a0 a la sentencia (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 29 de la ley 1475 de 2011, en \u00a0 concordancia del art\u00edculo 179-2 de la Constituci\u00f3n). Mientras que la primera \u00a0 establece una inhabilidad de 24 meses desde el momento de ejercicio del cargo, \u00a0 la segunda la redujo a los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n. Como argumentos \u00a0 adicionales, censura que no se hayan aplicado restrictivamente varios de los \u00a0 ingredientes que componen la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se tiene que la \u00a0 providencia de p\u00e9rdida de investidura fue dictada el 2 de diciembre de 2010. Por \u00a0 su parte, la norma citada por la actora, la Ley 1475 de 2011, fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial n\u00famero 48.130 del 14 de julio de 2011. Ahora bien, tambi\u00e9n hay que \u00a0 destacar que es cierto que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de esta norma \u00a0 modific\u00f3 el t\u00e9rmino de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 617 de 2000, disposici\u00f3n en la cual se fundament\u00f3 la sanci\u00f3n. Los preceptos \u00a0 citados tienen el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS \u00a0 GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo \u00a0 no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Las \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 \u00a0 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el \u00a0 caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con \u00a0 cada una de las circunscripciones territoriales.\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte final del par\u00e1grafo 3\u00ba de \u00a0 la Ley Estatutaria 1475 de 2011 tiene el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29.\u00a0CANDIDATOS DE COALICI\u00d3N.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0 En caso de faltas absolutas de gobernadores o \u00a0 alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, dentro \u00a0 de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1 al \u00a0 partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una terna integrada \u00a0 por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici\u00f3n. Si \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de la solicitud no \u00a0 presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano respetando el \u00a0 partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para \u00a0 proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren \u00a0 en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 \u00a0 del art\u00edculo\u00a030\u00a0y 1, 4 y 5 del art\u00edculo\u00a037\u00a0de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley bajo cita fue \u00a0 controlada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-490 de 2011. Sobre el inciso \u00a0 final del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 29, estudi\u00f3 la unidad de materia con el \u00a0 contenido de la ley[123], \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo[124] \u00a0y en la parte resolutiva efectu\u00f3 el siguiente condicionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnd\u00e9cimo.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba, no ser\u00e1 superior \u00a0 al \u00a0establecido para los congresistas en el numeral 2 del art\u00edculo 179 \u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo pertinente, el art\u00edculo 179 \u00a0 de la Carta establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 179.\u00a0No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes \u00a0 hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, \u00a0 civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la \u00a0 fecha de la elecci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lleva a \u00a0 concluir que a partir del 14 de julio de 2011 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempe\u00f1ado el cargo de \u00a0 Gobernador, establecido en los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n y no los 24 meses a \u00a0 la fecha de inscripci\u00f3n, en virtud de la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo \u00a0 29 de la ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 atendiendo que la ley 1475 de 2011 s\u00f3lo rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la \u00a0 modificaci\u00f3n normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un \u00a0 nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que \u00a0 impedir\u00eda que se siga ejecutando la sanci\u00f3n. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala \u00a0 parte de las garant\u00edas m\u00ednimas adscritas al proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 que fueron relacionadas en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una \u00a0 ley sancionatoria favorable cuando dispone que: \u201cEn materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subregla en la que se determina \u00a0 el alcance pr\u00e1ctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue \u00a0 establecida en la sentencia C-481 de 1998[125]. All\u00ed este Tribunal \u00a0 reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los docentes hab\u00eda sido derogado por la Ley \u00a0 200 de 1995[126] \u00a0y aclar\u00f3 que los principios penales eran aprovechados a estos eventos, \u00a0 especialmente cuando la norma posterior es m\u00e1s benigna para el investigado. En \u00a0 esa providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, \u00a0 \u2018no puede limitarse a la aplicaci\u00f3n invariable de las normas seg\u00fan las reglas \u00a0 generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino \u00a0 que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse \u00a0 promulgado despu\u00e9s de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, \u00a0 pues, si as\u00ed acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal \u00a0 disposici\u00f3n.[127]\u2019 \u00a0 Es m\u00e1s, espec\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, una vez entrado en vigor el \u00a0 CDU, era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en \u00a0 aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara m\u00e1s favorable que los \u00a0 reg\u00edmenes especiales precedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esos \u00a0 par\u00e1metros, la jurisprudencia estableci\u00f3 que la norma sancionatoria especial de \u00a0 los docentes ya hab\u00eda sido derogada y que, por tanto, inclusive para los hechos \u00a0 que hubieran ocurrido antes de la Ley 200 de 1995, se deb\u00eda emplear el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia \u00a0 C-181 de 2002[128], \u00a0 en raz\u00f3n al estudio de la norma sancionatoria en el tiempo, acept\u00f3 que la \u00a0 favorabilidad constituye una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la \u201cley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de \u00a0 su acaecimiento\u201d. De acuerdo a esta providencia, \u00a0 aquel valor tiene las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad \u00a0 al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad \u00a0 de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los \u00a0 hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su \u00a0 momento; y la de la ultraactividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley \u00a0 favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos \u00a0 con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su \u00a0 vigencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de referirse al \u00e1mbito o los l\u00edmites adscritos al principio de \u00a0 favorabilidad sobre las personas que ya han sido condenadas o sancionadas. En la \u00a0 sentencia T-1343 de 2001, en la que se estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto de elecci\u00f3n de un Gobernador que hab\u00eda sido condenado penalmente en el a\u00f1o \u00a0 1986, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la expedici\u00f3n de una nueva norma penal m\u00e1s favorable \u00a0 puede llegar a configurar dentro del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente de la conducta humana penalmente reprochada y sancionada, a trav\u00e9s de \u00a0 la alteraci\u00f3n de alguno de los elementos del tipo penal o incluso a trav\u00e9s de la \u00a0 eliminaci\u00f3n del mismo, como tambi\u00e9n por la modificaci\u00f3n de las penas impuestas \u00a0 para sancionar la comisi\u00f3n del delito, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prevalencia de una situaci\u00f3n de permisividad o \u00a0 favorabilidad penal en oposici\u00f3n a la correlativa situaci\u00f3n restrictiva o \u00a0 desfavorable,\u00a0 supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo que logra hacerse \u00a0 efectiva en dos situaciones: i.) frente a las que se encuentren en curso, \u00a0 es decir en los procesos que a\u00fan est\u00e1n en tr\u00e1mite en las etapas de investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento y ii.) en relaci\u00f3n con las personas ya\u00a0 condenadas \u00a0 cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra consolidada en el tiempo. En este \u00faltimo \u00a0 caso,\u00a0 es obligatorio que la situaci\u00f3n ya definida jur\u00eddicamente contin\u00fae \u00a0 produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que var\u00eda la normatividad en forma m\u00e1s ben\u00e9fica, pero s\u00f3lo en cuanto \u00a0 a la respectiva modificaci\u00f3n que puede llegar a introducir en el r\u00e9gimen \u00a0 punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que \u00a0 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es \u00a0 intangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de analizar este \u00a0 principio de la favorabilidad en materia penal, especialmente desde la \u00a0 perspectiva de la resoluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes, \u00a0 pero tambi\u00e9n dicho estudio ha concluido que dicho principio \u201cest\u00e1 esencialmente \u00a0 concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera \u00a0 simult\u00e1nea en el tiempo\u201d[129]. \u00a0 De tal modo que, cuando el an\u00e1lisis del juez penal se refiere a la libertad de \u00a0 un condenado a partir de la conclusi\u00f3n del examen de esa sucesi\u00f3n de las leyes \u00a0 en el tiempo\u00a0 \u201cel principio favor libertatis, que en materia penal \u00a0 est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa \u00a0 m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado\u201d[130].\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en la \u00a0 sentencia T-152 de 2009 se estudi\u00f3 un caso con una situaci\u00f3n similar a la que se \u00a0 enuncia por la se\u00f1ora Perdomo Andrade. En aquella oportunidad unos concejales \u00a0 hab\u00edan sido sancionados por el desconocimiento de las inhabilidades aplicables a \u00a0 la elecci\u00f3n del personero municipal. Varios a\u00f1os despu\u00e9s estas fueron \u00a0 modificadas y ello llev\u00f3 a que los ex concejales consideraran que se hab\u00eda \u00a0 perdido el sustento de su castigo, por lo que solicitaron la revocatoria directa \u00a0 del acto administrativo. Ante la negativa emitida por la Procuradur\u00eda, se \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela de los derechos al debido proceso y al ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de reconocer \u00a0 que ese principio tiene la virtud de convertirse en una excepci\u00f3n a la vigencia \u00a0 de las leyes en el tiempo, la sentencia T-152 de 2009 estableci\u00f3 los dos \u00a0 par\u00e1metros que rigen su aplicaci\u00f3n: la retroactividad y la ultractividad de la \u00a0 ley m\u00e1s benigna, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, el de la retroactividad de una ley m\u00e1s benigna, seg\u00fan el \u00a0 cual: i) si despu\u00e9s de cometido un hecho t\u00edpico surge otra ley con menor pena o \u00a0 sanci\u00f3n, se aplicar\u00e1 esta \u00faltima, aun cuando el caso se encuentre \u00a0 definitivamente juzgado; ii) si despu\u00e9s de cometido el delito o la falta \u00a0 disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal \u00a0 o la falta reprochada, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable, aun cuando el caso \u00a0 se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se \u00a0 aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace \u00a0 prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo \u00a0 sancionador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, el de la ultractividad de la ley m\u00e1s benigna, seg\u00fan el \u00a0 cual una ley ben\u00e9fica derogada contin\u00faa aplic\u00e1ndose respecto de la ley posterior \u00a0 m\u00e1s gravosa. Sobre el fundamento y justificaci\u00f3n constitucional de esta regla, \u00a0 la Corte Constitucional dijo que \u201ctiene \u00edntima \u00a0 vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, protecci\u00f3n \u00a0 expresamente consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta seg\u00fan el cual, \u00a0 \u2018se garantizan los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, \u00a0 los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. La \u00a0 disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 58 busca la protecci\u00f3n del ciudadano \u00a0 frente a la expedici\u00f3n de normas que, a posteriori, podr\u00edan modificar el \u00a0 contenido de sus derechos subjetivos o la calificaci\u00f3n de las conductas \u00a0 jur\u00eddicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido\u201d[137].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda darse retroactividad a la ley que \u00a0 modificaba la base de la sanci\u00f3n contra el Concejal, circunstancia que imped\u00eda \u00a0 que la sanci\u00f3n se siguiera ejecutando, declar\u00f3 que el fundamento del castigo \u00a0 hab\u00eda desaparecido y orden\u00f3 que sus efectos fueran retirados[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.2.\u00a0 En el presente caso \u00a0 a la peticionaria le fue decretada la p\u00e9rdida de su investidura como Diputada en \u00a0 raz\u00f3n a haber ejercido las funciones de Gobernadora del Huila el 30 de noviembre \u00a0 de 2005, es decir, 20 meses y 8 d\u00edas antes de su inscripci\u00f3n como candidata (08 \u00a0 de agosto de 2007) y 22 meses y 20 d\u00edas antes de las elecciones (28 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o). Recu\u00e9rdese que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia estaba \u00a0 vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempe\u00f1ado el cargo en menci\u00f3n \u00a0 que se extend\u00eda por 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas que \u00a0 soportaron esa sanci\u00f3n (art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron \u00a0 modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposici\u00f3n, puntualmente el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29, resulta m\u00e1s ben\u00e9fica respecto del juzgamiento, en \u00a0 la medida en que el t\u00e9rmino de inhabilidad aplicable a quienes hubieren \u00a0 desempe\u00f1ado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses \u00a0 anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. En otras palabras, dentro de la regulaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pol\u00edtico imputable a los Departamentos, el legislador decidi\u00f3 variar \u00a0 las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democr\u00e1tico as\u00ed como el \u00a0 ejercicio digno y objetivo de los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al d\u00eda de hoy la \u00a0 conducta por la que fue sancionada la se\u00f1ora Perdomo Andrade, esto es, haberse \u00a0 desempe\u00f1ado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripci\u00f3n como \u00a0 candidata a la Asamblea, no est\u00e1 prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, \u00a0 no existe raz\u00f3n para que se mantengan las consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida \u00a0 de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Sala \u00a0 concluye que la base de la sanci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdi\u00f3 su fundamento \u00a0 jur\u00eddico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad s\u00f3lo comprende los doce meses \u00a0 anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto constituye una circunstancia \u00a0 que impide que el fallo se siga ejecutando[139]; \u00a0 de otra forma, ello implicar\u00eda el desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad, espec\u00edficamente el derecho del sancionado a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 retroactividad de la ley m\u00e1s benigna respecto de la inhabilidad permanente que \u00a0 en su momento gener\u00f3 la sentencia de p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, la Sala reafirma la aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0 respecto de la sentencia dictada contra la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, \u00a0 atendiendo que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos, ya que ella incluye la inhabilidad permanente para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0 Como consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional concluye que la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto alguno pero que prolongar sus \u00a0 resultados s\u00ed implicar\u00eda configurar el desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad. En esta medida proceder\u00e1 a cesar de manera \u00a0 inmediata y a partir de la presente sentencia los efectos de la sanci\u00f3n \u00a0surgida de ese fallo y ordenar\u00e1 que sean actualizados los registros o bases de \u00a0 datos p\u00fablicas correspondientes, de manera que se garantice su derecho a \u00a0 postularse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Para este efecto se enviar\u00e1 \u00a0 copia de esta sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto del siete \u00a0 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade contra la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 favorabilidad, la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico y a elegir y ser \u00a0 elegida, en cabeza de la ciudadana Flora Perdomo Andrade, solo por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sancionatoria y en virtud del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A PARTIR DE \u00a0 LA PRESENTE SENTENCIA los efectos de la sanci\u00f3n surgida del \u00a0 fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, dictado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura invocado por \u00a0 el se\u00f1or Gilberto Silva Ip\u00fas (expediente 2010-00055-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA SU515\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE \u00a0 DIPUTADO-Ley 1475 de 2011 no hizo desaparecer la figura \u00a0 de la p\u00e9rdida de investidura ni tampoco modul\u00f3 sus efectos, lo cual impide \u00a0 modificar retroactivamente decisiones amparadas en la cosa juzgada (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-3215147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda por cuanto en el caso dilucidado seg\u00fan qued\u00f3 inequ\u00edvocamente \u00a0 establecido en las motivaciones de la decisi\u00f3n y en el curso del debate, aspecto \u00a0 que creo no habr\u00e1 de ser sujeto de variaci\u00f3n en la decisi\u00f3n definitiva, la \u00a0 sentencia revisada se aviene completamente a la Constituci\u00f3n y a la ley en \u00a0 cuanto que de ella no es factible predicar ninguno de los defectos identificados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0 f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente, entre otros) como presupuesto para amparar \u00a0 derechos fundamentales espec\u00edficos frente a providencias judiciales. Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas la m\u00e1s m\u00ednima razonabilidad ense\u00f1a que la sentencia respectiva debi\u00f3 \u00a0 permanecer inc\u00f3lume. Sin embargo, en la decisi\u00f3n de la cual me separo se inhiben \u00a0 o desconocen los efectos \u201cde la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura\u201d con el \u00a0 argumento de que advino una nueva ley que, seg\u00fan se afirma, redujo el t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia de las incompatibilidades de quienes ocupen el cargo de Gobernador para \u00a0 aspirar a otros destinos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en la mis circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral de 24 a 12 meses, ley que cobijar\u00eda a la demandante por cuanto su \u00a0 incompatibilidad, derivada del hecho de haber ejercido como Gobernadora \u00a0 Encargada. la que igualmente constituir\u00eda inhabilidad para aspirar a otros \u00a0 cargos quedar\u00eda por fuera de esos 12 meses. De lo anterior se deriva que se est\u00e1 \u00a0 haciendo producir efectos retroactivos a la nueva ley no obstante que \u00a0 constitucionalmente ello solo se permite en materia penal lo cual se justifica \u00a0 por cuanto en ese \u00e1mbito suele estar comprometida la libertad personal (art. 29, \u00a0 inciso 3 constitucional establece que \u201cen materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 o desfavorable\u201d). Si bien otros ordenamientos que se consideran parte del \u00a0 denominado \u201cderecho sancionatorio\u201d (cuya regulaci\u00f3n no est\u00e1 precisamente en la \u00a0 ley) acogen el principio de favorabilidad en ellos se delimitan sus precisos \u00a0 alcances. El principio de favorabilidad, como expresi\u00f3n de retroactividad de la \u00a0 ley, no est\u00e1 previsto en materia de p\u00e9rdida de investidura, pues ninguna de las \u00a0 normas que regulan dicha figura as\u00ed lo disponen. La sanci\u00f3n \u00e9tica-pol\u00edtica que \u00a0 supone la p\u00e9rdida de investidura se impone por violaci\u00f3n de las reglas vigentes \u00a0 que gobiernan la actividad pol\u00edtica de algunos servidores p\u00fablicos miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. En esta oportunidad la nueva Ley \u00a0 1475 de 2011 no hizo desaparecer la figura de la p\u00e9rdida de investidura ni \u00a0 tampoco modul\u00f3 sus efectos lo cual impide modificar retroactivamente decisiones \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura adoptadas con estricta sujeci\u00f3n a normas vigentes, que \u00a0 se encuentren en firme y amparadas con el efecto de la cosa juzgada. La p\u00e9rdida \u00a0 de investidura en s\u00ed tiene efectos intemporales, la nueva ley en modo alguno \u00a0 trata y muncho menos altera esos efectos, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda ninguno \u00a0 que aplicar en lo sucesivo y mucho menos retroactivamente. La nueva ley lo que \u00a0 modific\u00f3, seg\u00fan el criterio mayoritario que no comparto, fue el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de unas incompatibilidades e inhabilidades, no los efectos intemporales \u00a0 de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. La nueva ley que se pretende aplicar \u00a0 (art.29, par.3) en cuanto se\u00f1ala que \u201cning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos ser\u00e1 superior a lo establecido \u00a0 para los Congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, a mi juicio, resulta \u00a0 abiertamente inconstitucional frente al r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Diputados en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 299 de la Carta \u00a0 al establecer que \u201cel r\u00e9gimen inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 Diputados no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas en \u00a0 lo que corresponda\u201d claramente est\u00e1 permitiendo que el legislador puede \u00a0 desarrollar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados \u00a0 m\u00e1s estricto que el previsto en la Constituci\u00f3n para los Congresistas, de donde \u00a0 claramente se percibe que la norma estatutaria incorpora una regla en cuanto al \u00a0 tema tratado, que contradice la Constituci\u00f3n en la medida en que esta \u00faltima \u00a0 permite que respecto de dichos servidores p\u00fablicos se pueda establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades superior o que les resulte m\u00e1s \u00a0 gravoso. As\u00ed lo consider\u00f3 el suscrito al salvar el voto frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte que aval\u00f3 el mencionado precepto de la ley estatutaria (Sentencia C-490 \u00a0 de 2011). De modo que, en mi opini\u00f3n, resulta absolutamente claro que el \u00a0 enunciando pertinente de la norma acusada que se pretende aplicar \u00a0 retroactivamente resulta abiertamente inconstitucional y que por el contrario la \u00a0 norma supuestamente derogada es la que cabalmente se ajusta a los mandatos de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU515\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad contenido en el art. 29 de la CP (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comparto el \u00a0 criterio adoptado por la Sala Plena de amparar los derechos al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, al trabajo, a elegir y ser elegida, impetrado por la se\u00f1ora Flora \u00a0 Perdomo Andrade, contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado \u00a0 que declar\u00f3 la perdida de investidura de la actora como Diputada de la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila, por encontrarse inhabilitada para inscribirse como \u00a0 candidata, al haberse desempe\u00f1ado como Gobernadora encargada del mismo \u00a0 departamento, 20 meses y 8 d\u00edas antes de su inscripci\u00f3n, en contravenci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 31.7 y 32 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, \u00a0 aclaro mi voto frente a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0 otorgado, que consider\u00f3 que \u201cla base de la sanci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del 14 de \u00a0 julio de 2011, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 esa inhabilidad solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n\u201d, \u00a0 por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. A la fecha \u00a0 del fallo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la perdida de investidura de la \u00a0 accionante, el fundamento jur\u00eddico de la sentencia se encontraba vigente, toda \u00a0 vez que, conforme a los art\u00edculos 183.1 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 617 de 2000, arts. 31.7 y 32,\u00a0 exist\u00eda una inhabilidad que le prohib\u00eda \u00a0 su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea del Huila, so pena de perder la \u00a0 investidura, &#8211; por haber desempe\u00f1ado el cargo de gobernadora del Huila \u00a0 encargada, 20 meses antes de la inscripci\u00f3n como candidata a la asamblea &#8211; \u00a0 decisi\u00f3n que como se expresa en esta providencia no incurre en defecto \u00a0 sustantivo que constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n para tutelar los derechos de la actora \u00a0 debe fundarse no en la perdida de fundamento jur\u00eddico por reducci\u00f3n del termino \u00a0 de inhabilidad, sino en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que se \u00a0 encuentra establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que se\u00f1ala\u00a0 que \u201cEn materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 o desfavorable\u201d, y que ha sido extendido jurisprudencialmente a otras \u00e1reas \u00a0 del derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca la Corte, que tal como \u00a0 de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente \u00a0 participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi \u00a0del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden \u00a0 ampararse en el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ya esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado c\u00f3mo el principio de favorabilidad no puede tener un car\u00e1cter relativo, \u00a0 sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite \u00a0 restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso, \u00a0 aspecto en relaci\u00f3n con el cual la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l debido proceso es \u00a0 un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y \u00a0 principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no \u00a0 resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas \u00a0 constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a \u00a0 la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco \u00a0 el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de \u00a0 favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d[140]\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed aclarada mi posici\u00f3n frente al \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU515\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura se concibi\u00f3 por el \u00a0 constituyente como una sanci\u00f3n para los congresistas, aplicable tambi\u00e9n a los \u00a0 integrantes de otras corporaciones de elecci\u00f3n popular, que incurran en \u00a0 violaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de \u00a0 intereses, que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo o que sean \u00a0 responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de \u00a0 influencias debidamente comprobado. Es claro que el prop\u00f3sito del \u00a0 constituyente fue el de moralizar las corporaciones p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 contempl\u00f3 unas causales amplias y unas consecuencias particularmente gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE GOBERNADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 se extiende a quienes son designados por el Presidente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3215147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto, exponga a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a aclarar mi voto en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en \u00a0 cuanto implica una protecci\u00f3n de los derechos de la solicitante del amparo, \u00a0 adoptada desde una perspectiva garantista, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 Sentencia, estimo que la misma debi\u00f3 tener un espectro de protecci\u00f3n mayor, \u00a0 fundado ya, no \u00fanicamente en el principio de favorabilidad frente a la norma \u00a0 sobreviniente, sino, y principalmente, en una censura a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que, en mi criterio, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 la investidura de la accionante en contrav\u00eda con el sentido que, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, tiene esa figura y con grave detrimento de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el \u00a0 sentido de la anterior consideraci\u00f3n har\u00e9, en primer lugar una alusi\u00f3n al marco \u00a0 constitucional de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura; luego, en \u00a0 segundo lugar, efectuar\u00e9 una presentaci\u00f3n de los elementos del caso concreto y \u00a0 de la solicitud elevada. A continuaci\u00f3n, en tercer lugar, abordar\u00e9 una respuesta \u00a0 general a los interrogantes que se desprenden de esa solicitud. En quinto lugar \u00a0 y con base en estos planteamientos, me referir\u00e9 al caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo. Finalmente, en sexto lugar, plantear\u00e9 las conclusiones que se derivan \u00a0 de los puntos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n se concibi\u00f3 por el constituyente como una \u00a0 sanci\u00f3n para los congresistas, aplicable tambi\u00e9n a los integrantes de otras \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular, que incurran en violaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de\u00a0 \u00a0 incompatibilidades,\u00a0 inhabilidades o conflictos de intereses, que incumplan \u00a0 ciertos deberes inherentes al cargo o que sean responsables por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado. Es claro que el prop\u00f3sito del constituyente fue el de \u00a0 moralizar las corporaciones p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual contempl\u00f3 unas causales \u00a0 amplias y unas consecuencias particularmente gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas sentencias la Corte ha resaltado el car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio que tiene la p\u00e9rdida de la investidura, instituci\u00f3n que, en cuanto \u00a0 que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sujeta, de \u00a0 manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia \u00a0 penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo, dentro de la \u00a0 complejidad del derecho sancionatorio, existen diversas especies a las que \u00a0 corresponde un distinto nivel de exigencia en cuanto al rigor con el que se \u00a0 apliquen las garant\u00edas del debido proceso.[143] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra \u00a0 comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el m\u00e1ximo previsto en el \u00a0 ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor \u00a0 flexibilidad, en atenci\u00f3n, por ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial r\u00e9gimen \u00a0 de sujeci\u00f3n que pueda predicarse de sus destinatarios.[144]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el nivel en el que deben aplicarse las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso en el tr\u00e1mite de perdida de investidura, es \u00a0 necesario examinar las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, en particular, \u00a0 la especial gravedad de la sanci\u00f3n que se impone para un conjunto muy variado de \u00a0 infracciones, y la brevedad del t\u00e9rmino dentro del cual el Consejo debe Estado \u00a0 debe adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a \u00a0 quien debe ejercer la funci\u00f3n legislativa, y la necesidad de preservar impoluta \u00a0 la imagen de la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de \u00a0 la sanci\u00f3n como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a \u00a0 favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual, \u00a0 al amparo de la presunci\u00f3n de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta \u00a0 investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la v\u00eda \u00a0 electoral. La decisi\u00f3n que en este contexto afecte a un congresista, no le \u00a0 concierne exclusivamente a \u00e9l, sino que tiene una significaci\u00f3n determinante, \u00a0 tanto para el \u00f3rgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. \u00a0 Por tal raz\u00f3n el proceso debe estar rodeado de las m\u00e1s amplias garant\u00edas. La \u00a0 Corte, al referirse a las garant\u00edas que deben rodear el proceso de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura de los congresistas, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el car\u00e1cter \u00a0 mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable \u00a0 da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al inter\u00e9s colectivo, sino en cuanto \u00a0 a las consecuencias del fallo, ya que implica la separaci\u00f3n inmediata de las \u00a0 funciones que el condenado ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama \u00a0 Legislativa y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad \u00a0 permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la \u00a0 sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, \u00a0 dado el nivel de dicho Tribunal, el m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello deja ver que no se trata de un castigo \u00a0 cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la \u00a0 plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido \u00a0 proceso.[145]\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no \u00a0 solamente por el car\u00e1cter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido \u00a0 prevista y por el inocultable da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al \u00a0 inter\u00e9s colectivo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello implica, a su \u00a0 vez, que con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se afecta, no solo el funcionario \u00a0 investigado, sino la corporaci\u00f3n a la que pertenece y el electorado, que ve \u00a0 frustrada su voluntad expresada en las urnas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consecuencias del \u00a0 fallo, que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el condenado \u00a0 ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en \u00a0 el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La particular exigencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del debido proceso y las garant\u00edas para el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Elementos del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor \u00a0 Perdomo fue elegida diputada a la Asamblea Departamental, cargo para el que se \u00a0 hab\u00eda inscrito 20 meses despu\u00e9s de haber sido encargada de las funciones como \u00a0 gobernadora del Huila, por un d\u00eda, cuando se desempe\u00f1aba como secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Perdomo como diputada con base en la causal \u00a0 de haberse violado el r\u00e9gimen incompatibilidades propio del cargo de gobernador \u00a0 de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo, en primera instancia neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, porque encontr\u00f3 que la conducta de la actora pod\u00eda constituir una \u00a0 falta disciplinaria, m\u00e1s no pod\u00eda ser objeto de esta acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u00a0 este mecanismo judicial no se consagr\u00f3 para actos cometidos por gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, decret\u00f3 \u00a0 la perdida de investidura de la se\u00f1ora Perdomo con sustento en dos premisas. \u00a0 Seg\u00fan la primera, resultaba irrelevante el t\u00edtulo por el cual se ejerc\u00eda el \u00a0 cargo de gobernador para la configuraci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. De conformidad con la segunda, estas causales pueden estar \u00a0 contenidas en diversas disposiciones. En este orden de ideas, consider\u00f3 que la \u00a0 elecci\u00f3n de la actora como Diputada a la Asamblea del Huila se gener\u00f3 pese a la \u00a0 expresa prohibici\u00f3n de normas que contemplaban la incompatibilidad e inhabilidad \u00a0 de qui\u00e9n haya ejercido como Gobernador para inscribirse como candidato a tal \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n \u00a0 creada, la afectada acude al juez constitucional con una pretensi\u00f3n que, en \u00a0 t\u00e9rminos de los problemas constitucionales, puede resumirse en dos puntos: Que \u00a0 se establezca (i) Si la instituci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura resulta aplicable, \u00a0 tanto desde una perspectiva teleol\u00f3gica, como en funci\u00f3n de su r\u00e9gimen propio, a \u00a0 un caso como el de ella (ii) si la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura con la consecuente inhabilitaci\u00f3n de por vida en raz\u00f3n a haber \u00a0 desempe\u00f1ado en encargo las funciones propias de la gobernaci\u00f3n del Huila, por un \u00a0 d\u00eda, 20 meses antes de sus inscripci\u00f3n como candidata, realiza los cometidos \u00a0 propios de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura tal como fue concebida \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta desde una perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la \u00a0 respuesta, desde la perspectiva constitucional, debe ser negativa a los dos \u00a0 interrogantes. Ello quiere decir que el juez que tiene la competencia \u00a0 constitucional o legal para aplicar la figura al caso concreto debe emplear las \u00a0 herramientas y los espacios hermen\u00e9uticos a su alcance para obtener un resultado \u00a0 que sea compatible, en el caso concreto, con el sentido propio de la instituci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la investidura, y no al contrario, esto es, refinar su \u00a0 capacidad argumentativa y copar todos los espacios interpretativos de manera que \u00a0 se obtenga como resultado la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en un supuesto que \u00a0 prima facie, no encaja en la teleolog\u00eda de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 exigencia se deriva, principalmente, de las siguientes tres consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n \u00a0 sancionatoria es preciso aplicar las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 sancionatorio, entre ellas las de tipicidad y estricta legalidad, favorabilidad, \u00a0 en la modalidad de in dubio pro reo, presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la drasticidad de la \u00a0 sanci\u00f3n, lo breve del procedimiento, y la amplitud con la que se contemplaron \u00a0 las causales, debe haber una interpretaci\u00f3n final\u00edstica a la luz de los \u00a0 objetivos propios de la instituci\u00f3n. Para la Corte ello implica que se deben \u00a0 aplicar con especial rigor las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si no se atiende a las dos \u00a0 condiciones anteriores, se desnaturaliza la instituci\u00f3n, la cual pasar\u00eda de ser \u00a0 un mecanismo sancionador de la corrupci\u00f3n y factor ejemplarizante con efecto \u00a0 preventivo en ese campo, a un instrumento al servicio de intereses diversos, al \u00a0 permitir que una r\u00edgida interpretaci\u00f3n de la ley y una concepci\u00f3n estrecha del \u00a0 papel del juez, termine conduciendo a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a supuestos \u00a0 claramente ajenos al telos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma que no se trata de aplicar una justicia en pura equidad, al margen del \u00a0 ordenamiento positivo, sino que, dada la presencia de ambig\u00fcedades, tanto \u00a0 f\u00e1cticas como jur\u00eddicas, los principios que se acaban de enunciar, imponen un \u00a0 esfuerzo interpretativo que conduzca a excluir la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de \u00a0 preferencia sobre uno que conduzca a imponerla en un supuesto que prima facie, \u00a0 escapa al \u00e1mbito que el constituyente anticip\u00f3 para la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se trata de \u00a0 eludir la aplicaci\u00f3n de la ley, en un supuesto en el que la misma es claramente \u00a0 aplicable, caso en el cual cabr\u00eda el aforismo dura lex sed lex, sino de \u00a0 resolver las ambig\u00fcedades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en favor del sujeto investigado y \u00a0 en armon\u00eda con el telos de la instituci\u00f3n sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 si se tratara, por ejemplo, hoy, cuando la inhabilidad se unific\u00f3 en 12 meses, \u00a0 de una persona que ejerci\u00f3 como gobernadora los cuatro a\u00f1os de su periodo, y que \u00a0 once meses y 29 d\u00edas despu\u00e9s se inscribe como candidata a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular, en la medida en la que no hay duda, ni f\u00e1tica, ni jur\u00eddica, de que se \u00a0 encuentra dentro de la causal de inhabilidad, la circunstancia de que la \u00a0 infracci\u00f3n se haya producido por solo un d\u00eda resulta irrelevante, y debe \u00a0 aplicarse la consecuencia prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por el \u00a0 contrario, cuando no haya claridad, ni en los supuestos f\u00e1cticos, ni en el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, la vigencia de los principios de taxatividad o estricta \u00a0 tipicidad, favorabilidad, in dubio pro reo, en consonancia con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura en armon\u00eda con su telos, excluyen \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de la \u00a0 providencia impugnada muestra c\u00f3mo, el juez, en lugar de tratar de encuadrar el \u00a0 caso concreto dentro de la instituci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, se empe\u00f1\u00f3 en \u00a0 un complejo ejercicio de interpretaci\u00f3n y de argumentaci\u00f3n para, frente a un \u00a0 caso que presenta notorias ambig\u00fcedades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, llegar a una \u00a0 conclusi\u00f3n que conduce a imponer una sanci\u00f3n claramente desproporcionada y \u00a0 carente de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 El primer problema que deb\u00eda dilucidar el Consejo de Estado \u00a0 tiene que ver con la posibilidad de aplicar o no a los diputados la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura por incurrir en una violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge \u00a0 por el hecho de que la ley no consagra expresamente la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados (art. 48 de \u00a0 la Ley 617 de 2000)[147]. \u00a0 Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han \u00a0 reconocido esa posibilidad, a partir de la remisi\u00f3n normativa que se realiza en \u00a0 el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No \u00a0 podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que \u00a0 corresponda\u201d[148].\u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n se asume en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada esa primera \u00a0 dificultad, correspond\u00eda remitirse al r\u00e9gimen legal de inhabilidades previsto \u00a0 para los diputados, para establecer si all\u00ed estaba prevista la causal invocada \u00a0 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Al \u00a0 examinar las causales de inhabilidad previstas en la ley para los diputados, se \u00a0 aprecia que no aparece en ellas, de manera expresa, la inhabilidad que sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 se se\u00f1alan como inhabilidades de los diputados \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como \u00a0 candidato ni elegido diputado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la \u00a0 libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la \u00a0 investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de \u00a0 diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre \u00a0 en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya \u00a0 ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, \u00a0 administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como \u00a0 ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de \u00a0 negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de \u00a0 terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el \u00a0 respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido \u00a0 representante legal de entidades que administren tributos, tasas o \u00a0 contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo \u00a0 departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre &lt;&gt;&gt; Quien tenga \u00a0 v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado \u00a0 de consanguinidad &lt;tercer grado de consanguinidad&gt;, primero de \u00a0 afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses \u00a0 anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del \u00a0 mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren \u00a0 tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse \u00a0 que, en gracia de discusi\u00f3n, si bien la incompatibilidad de los gobernadores, \u00a0 que se convierte en una inhabilidad para ser elegido diputado, puede tenerse en \u00a0 cuenta, tanto para una sanci\u00f3n disciplinaria al gobernador que haya infringido \u00a0 su r\u00e9gimen de incompatibilidades como para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0 como diputado de quien haya incurrido en esa inhabilidad, pero en raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter taxativo y la interpretaci\u00f3n restringida del respectivo r\u00e9gimen, no \u00a0 cabr\u00eda tenerla como base para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Adicionalmente, cabr\u00eda se\u00f1alar que el r\u00e9gimen propio de los \u00a0 diputados, hay una causal especial que parcialmente se superpone con la que se \u00a0 aplic\u00f3 en este caso, esto es ejercer autoridad civil, que tambi\u00e9n la ejerce el \u00a0 gobernador, para se\u00f1alar que, en virtud del principio de legalidad, en materia \u00a0 sancionatoria, tal causal desplaza a la general que habr\u00eda de aplicarse por \u00a0 extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, podr\u00eda entenderse superada esta objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 describen en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Para configurar la causal de inhabilidad, habr\u00eda que \u00a0 proceder en dos etapas, la primera para mostrar que la incompatibilidad prevista \u00a0 para los gobernadores es una inhabilidad para la elecci\u00f3n de los diputados y la \u00a0 segunda para mostrar que dicha inhabilidad es relevante dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo primero a \u00a0 dilucidar es si la prohibici\u00f3n que se invoca consagrada en los art\u00edculos 31 o 32 \u00a0 de la Ley 617 de 2000 constituye una causal de\u00a0 incompatibilidad o de \u00a0 inhabilidad. Dicen las normas en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 31. De las incompatibilidades de los gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed \u00a0 como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. \u00a0 &lt;art\u00edculo condicionalmente exequible&gt; Las \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 \u00a0 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso \u00a0 de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones \u00a0 territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la sentencia cuando concluye que \u201clas incompatibilidades \u00a0 establecidas para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen \u00a0 prohibiciones e inhabilidades gen\u00e9ricas para ocupar otros empleos\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como aun \u00a0 cuando la norma consagra una incompatibilidad para el gobernador, conforme a la \u00a0 cual NO podr\u00e1 inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, extiende su \u00a0 aplicaci\u00f3n a 24 meses despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, por lo que la transforma \u00a0 en una inhabilidad para ocupar otros empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 prohibici\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-540 de 2001[150], \u00a0 en el sentido de aclarar que la incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed \u00a0 prevista no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, \u00a0 Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de \u00a0 situaciones ya reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entenderse \u00a0 superado este paso de la argumentaci\u00f3n, ser\u00eda preciso determinar cu\u00e1l es alcance \u00a0 de la prohibici\u00f3n-inhabilidad predicable de los gobernadores, y si la misma \u00a0 resultaba aplicable al supuesto de la accionante, lo cual se desarrolla en los \u00a0 dos puntos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 En \u00a0 torno al alcance de la prohibici\u00f3n, el punto a definir es si la causal se aplica \u00a0 a las personas que ejercen las funciones de gobernador \u201cpor encargo o por \u00a0 delegaci\u00f3n\u201d, o s\u00ed solo tiene un \u00e1mbito delimitado a quienes son elegidos \u00a0 popularmente o son designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en faltas \u00a0 temporales o absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este \u00a0 interrogante, en mi opini\u00f3n, es que se aplica a quienes son elegidos \u00a0 popularmente y a quienes son designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. En \u00a0 primer lugar, porque as\u00ed lo dispone la norma en cita cuando circunscribe su \u00a0 aplicaci\u00f3n a \u201clos gobernadores\u201d o a quienes sean \u201cdesignados en su \u00a0 reemplazo\u201d (CP arts. 303.3 y 107.9). En segundo lugar, por la naturaleza que \u00a0 tienen las normas sancionatorias, cuya interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. En \u00a0 tercer lugar, por la aplicaci\u00f3n el principio pro homine, por virtud del \u00a0 cual las normas que restringen derechos (en este caso, el derecho de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica como derecho pol\u00edtico y fundamental) deben ser interpretadas de \u00a0 forma igualmente restrictiva. Y, finalmente, por la reciente hermen\u00e9utica que \u00a0 sobre la materia ha construido la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la \u00a0 que expresamente excluye la hip\u00f3tesis del encargo como generadora de inhabilidad \u00a0 para quienes han asumido el ejercicio de las funciones de gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se \u00a0 asume en la sentencia cuando expresamente se dice: \u201cPor tanto, de acuerdo con \u00a0 las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas sancionatorias, a partir del art\u00edculo \u00a0 31 s\u00f3lo se podr\u00eda concluir que la inhabilidad gen\u00e9rica se consolida en aquellas \u00a0 personas que hayan ocupado el cargo en su condici\u00f3n de Gobernadores elegidos \u00a0 popularmente o en calidad de designados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 303 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se \u00a0 muestra como, para superar ese escollo, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado acude \u00a0 a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de precedentes construidos a partir de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 38\u00a0 de la Ley 617 de 2000. Se se\u00f1ala, en mi criterio con \u00a0 acierto, que esa asimilaci\u00f3n no es de recibo, por cuanto las dos normas el 38 y \u00a0 el 31 est\u00e1n redactadas de diversa manera. De este modo, para determinar el \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n, deb\u00eda hacerse un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la cl\u00e1usula \u00a0 prevista para los gobernadores, que, por extensi\u00f3n se aplica a los diputados. El \u00a0 resultado ser\u00eda el que ya se ha expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi \u00a0 opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda proceder, pues \u00e9ste es precisamente el \u00a0 segundo defecto que se alega por la accionante[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 prosigue se\u00f1alando que, no obstante la anterior falencia, de todos modos cab\u00eda \u00a0 que se hubiese decretado la p\u00e9rdida de investidura, con base en la causal \u00a0 prevista en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los diputados tambi\u00e9n se encuentra definido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y que esta, a su vez, ordena que aquel no sea \u2018menos estricto que el \u00a0 se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u2019. De acuerdo con esta \u00a0 exigencia, para entender el alcance real del art\u00edculo 31-7 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 es absolutamente necesario acudir al art\u00edculo 179 de la carta Pol\u00edtica; este \u00a0 \u00faltimo dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 179. No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o \u00a0 autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses \u00a0 anteriores a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace una \u00a0 combinaci\u00f3n innecesaria de dos causales, para finalmente concluir que la que \u00a0 realmente ser\u00eda aplicable la de la Constituci\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de gobernadora, sino con el de secretaria de educaci\u00f3n, aspecto que, por \u00a0 lo dem\u00e1s, nunca fue controvertido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hay \u00a0 una omisi\u00f3n en la sentencia, por cuanto la causal que se invoca, de origen \u00a0 constitucional, est\u00e1 igualmente contenida en la ley, de manera espec\u00edfica para \u00a0 los diputados pero con un periodo inhabilitante menor, puesto que tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n como en la ley, dicho periodo es de 12 meses. De este modo, al \u00a0 aplicar esta casual, de base constitucional y legal, se tiene que la inscripci\u00f3n \u00a0 se habr\u00eda producido por fuera del periodo de inhabilidad, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 tendr\u00eda sustento la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como la \u00a0 providencia fusiona dos causales de inhabilidad en una sola. En efecto, se\u00a0 \u00a0 alude al art\u00edculo 179.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cejercicio de autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar \u00a0 en la circunscripci\u00f3n respectiva\u201d, para entender que all\u00ed se incluye el \u00a0 hecho de que la accionante actu\u00f3 como gobernadora y que, por ende, por dicha \u00a0 raz\u00f3n estar\u00eda inhabilitada. Lo curioso es que le aplica el t\u00e9rmino de los 24 \u00a0 meses de inhabilidad previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000 y no los \u00a0 12 que consagra el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es \u00a0 errada, en mi opini\u00f3n, porque para entender la causal de inhabilidad de los \u00a0 art\u00edculos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000 no es preciso recurrir al art\u00edculo \u00a0 179.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos \u00a0 causales de inhabilidad distintas, la una, de tipo especial, referente a quien \u00a0 ocup\u00f3 el cargo de gobernador por elecci\u00f3n popular o por designaci\u00f3n del \u00a0 Presidente; y la otra, de car\u00e1cter general, que se aplica a quienes quieran \u00a0 inscribirse como congresistas. En este caso, la sentencia sugiere su aplicaci\u00f3n \u00a0 dando a entender que no existe dicha prohibici\u00f3n en el r\u00e9gimen de los diputados, \u00a0 por lo que el mismo no puede ser menos estricto que el de los parlamentarios (CP \u00a0 art. 299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad es \u00a0 distinta: \u201cel ejercicio de la autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o \u00a0 militar\u201d es una causal aut\u00f3noma y distinta de la prevista en los art\u00edculos \u00a0 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, para quienes aspiren al cargo de diputado. Ella \u00a0 se encuentra prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, en \u00a0 la que se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a033.- De las inhabilidades de los diputados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n \u00a0 haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, \u00a0 administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como \u00a0 empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido \u00a0 como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es \u00a0 claro que (i) el ordenamiento jur\u00eddico trata ambas hip\u00f3tesis como causales \u00a0 distintas de inhabilidad: una se refiere a quienes fueron elegidos o designados \u00a0 como gobernadores (norma especial) y la otra a quienes aspiren a ocupar la \u00a0 dignidad de diputado (norma general). Adicionalmente, no es necesario recurrir \u00a0 al art\u00edculo 179.2 de la Constituci\u00f3n para entender el alcance la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, ya que, como se \u00a0 dijo, se trata de dos causales distintas y aut\u00f3nomas de inhabilidad, lo que se \u00a0 ratifica por el hecho de que el legislador la prev\u00e9 expresamente para los \u00a0 diputados (por lo que resulta v\u00e1lida esa remisi\u00f3n que se requiere hacer a la \u00a0 Constituci\u00f3n) en el art\u00edculo 33.3 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, tambi\u00e9n, que \u00a0 la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3 de la Ley 617 de 2000 es por 12 \u00a0 meses, por lo que carece de cualquier fundamento el querer aplicarla por el \u00a0 t\u00e9rmino de 24 meses, como se hace y no se explica en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, creo que la discusi\u00f3n sobre la favorabilidad es \u00a0 innecesaria, pues el meollo del asunto est\u00e1 en determinar si la accionante \u00a0 incurri\u00f3 o no en una causal de inhabilidad, en qu\u00e9 causal se incurri\u00f3 y cu\u00e1l es \u00a0 el t\u00e9rmino de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las consideraciones anteriores, estimo que la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado era contraria al telos de la p\u00e9rdida de investidura y lesionaba \u00a0 derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El dise\u00f1o constitucional de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura exige que el juez a quien se le confi\u00f3 de manera preponderante, su \u00a0 aplicaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y con competencia constitucional sobre la materia, \u00a0 haga un ejercicio hermen\u00e9utico particularmente exigente dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 definir los perfiles de la figura en armon\u00eda con su telos, de manera que \u00a0 se cumpla cabalmente el objetivo moralizador, de trasparencia y de correcci\u00f3n, \u00a0 al mismo tiempo que se evite convertirlo en instrumento para fines distintos y \u00a0 que se aplique en detrimento de elementales garant\u00edas constitucionales del \u00a0 derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso se desconoci\u00f3 lo anterior porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pasaron por alto las exigencias de \u00a0 taxatividad y culpabilidad. La persona debe estar en condiciones de saber, fuera \u00a0 de toda duda razonable, que se encuentra en una situaci\u00f3n proscrita. En este \u00a0 caso, es claro que exist\u00edan \u00e1mbitos de indeterminaci\u00f3n tanto f\u00e1ctica como \u00a0 jur\u00eddica y que la interpretaci\u00f3n conforme a la cual la accionante no estaba \u00a0 inhabilitada al momento de inscribirse era razonable, por cuanto s\u00f3lo fue \u00a0 encargada por un d\u00eda como Gobernadora y no es claro que haya ejercido las \u00a0 competencias derivadas de esta dignidad, que pudiesen incidir en el voto popular \u00a0 de las elecciones para la Asamblea Departamental. Es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia posterior del Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta avala esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, circunstancia que es denotativa de la indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante esa indeterminaci\u00f3n, no cabe establecer la \u00a0 culpa de la se\u00f1ora Perdomo y en ausencia de esos dos elementos no cab\u00eda aplicar \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso si se hiciese un ejercicio orientado a \u00a0 establecer si, pese a la ambig\u00fcedad del r\u00e9gimen aplicable, la conducta objeto de \u00a0 censura se inscrib\u00eda en el telos de la figura, al punto que se pudiese \u00a0 argumentar que, al margen de la dificultades interpretativas, lo cierto es que \u00a0 la persona estaba en posici\u00f3n de dominio o de influencia de predeterminar al \u00a0 electorado, que es precisamente lo que busca evitar la figura. Sin embargo, \u00a0 desde esta perspectiva, los \u00fanicos elementos que se aportaron al proceso, a \u00a0 partir de los cuales se construy\u00f3 la consideraci\u00f3n sobre el ejercicio del cargo \u00a0 de car\u00e1cter inhabilitante son, por un lado el decreto de nombramiento, y por \u00a0 otro un acto por medio del cual se ejecut\u00f3 una decisi\u00f3n obligatoria de la \u00a0 procuradur\u00eda. No hay material probatorio orientado a mostrar que, no obstante la \u00a0 brevedad del tiempo, realmente se ejerci\u00f3 el cargo de autoridad con un designio \u00a0 electoral o al menos con la capacidad de generar efecto perdurable en el tiempo \u00a0 capaz de influir en el sentido del voto popular 20 meses despu\u00e9s.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones, estimo que la protecci\u00f3n constitucional en este caso debi\u00f3 \u00a0 extenderse a dejar sin efecto la providencia del Consejo de Estado que decret\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Perdomo Andrade, con lo cual la Corte \u00a0 habr\u00eda avanzado en la tarea de fijar los hitos constitucionales que imponen a \u00a0 quien tiene a su cargo la responsabilidad institucional de aplicar la figura de \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, el deber de hacerlo a partir de una consideraci\u00f3n \u00a0 integral de la preceptiva constitucional y legal, que haga compatible su \u00a0 telos \u00a0moralizador con las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia SU515\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 debido \u00a0 proceso en p\u00e9rdida de investidura (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad en materia penal al \u00e1mbito del r\u00e9gimen de inhabilidades para \u00a0 ejercer cargos de elecci\u00f3n popular, desconoce la doble funci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura como sanci\u00f3n pero, a la vez, como garant\u00eda del correcto \u00a0 funcionamiento de la pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de \u00a0 control p\u00fablico y participativo de la pol\u00edtica que implica una sanci\u00f3n y cumple \u00a0 varias funciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponde al juez natural y, excepcionalmente al juez de tutela cuando \u00a0 se trate de la urgencia y necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3215147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, salvo mi voto a lo resuelto en la sentencia SU-515 de 2013, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Flora \u00a0 Perdomo Andrade en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de decretar la \u00a0 p\u00e9rdida de su investidura de diputada, ordenando que cesaran los efectos de la \u00a0 sanci\u00f3n que implica tal declaraci\u00f3n.[153] \u00a0Por una parte, considero que la sentencia acusada del Consejo de Estado no \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en tal medida, no ha \u00a0 debido ser concedida la tutela en su contra. Y por otra, considero que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal al \u00e1mbito del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades para ejercer cargos de elecci\u00f3n p\u00fablica, desconoce la doble \u00a0 funci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n pero, a la vez, como garant\u00eda \u00a0 del correcto funcionamiento de la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Estoy de acuerdo con varias de las consideraciones que se realizan a lo \u00a0 largo de la sentencia SU-515 de 2013. Espec\u00edficamente, estoy de acuerdo con las \u00a0 siguientes conclusiones: que la sentencia cuestionada del Consejo de Estado, a \u00a0 saber:\u00a0 (i) no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo;\u00a0 (ii) no desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente aplicable ni\u00a0 (iii) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Por estas \u00a0 razones, justamente, la sentencia SU-515 de 2013 ha debido negar el amparo de \u00a0 tutela invocado. No obstante la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 abordar una \u00a0 cuesti\u00f3n jur\u00eddica distinta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El problema jur\u00eddico central que resuelve el caso del cual me aparto se \u00a0 puede plantear en los siguientes t\u00e9rminos\u00a0 \u00bfes aplicable una sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura a una persona cuando fue decretada en una sentencia \u00a0 leg\u00edtima y v\u00e1lida, pero con base en una causal que, por cuenta de una reforma \u00a0 legal posterior, ya no se considera una causal de p\u00e9rdida de investidura?[154]\u00a0 La respuesta de \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala es afirmativa. A su parecer, el que una causal de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura deje de serlo, es una raz\u00f3n para que las condenas impuestas con \u00a0 base en tal causal queden sin efecto alguno. Expresamente se concluye, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, al d\u00eda de hoy la \u00a0 conducta por la que fue sancionada la se\u00f1ora Perdomo Andrade, esto es, haberse \u00a0 desempe\u00f1ado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripci\u00f3n como \u00a0 candidata a la Asamblea, no est\u00e1 prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, \u00a0 no existe raz\u00f3n para que se mantengan las consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida \u00a0 de su investidura.\u00a0 ||\u00a0 Como consecuencia, la Sala concluye que la \u00a0 base de la sanci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del \u00a0 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 esa inhabilidad s\u00f3lo comprende los \u00a0 doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto constituye una circunstancia \u00a0 que impide que el fallo se siga ejecutando;[155] de otra forma, ello implicar\u00eda el desconocimiento del \u00a0 principio de favorabilidad, espec\u00edficamente el derecho del sancionado a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la retroactividad de la ley m\u00e1s benigna respecto de la inhabilidad \u00a0 permanente que en su momento gener\u00f3 la sentencia de p\u00e9rdida de su investidura.\u201d \u00a0 (Sentencia SU-515 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para llegar a esta soluci\u00f3n la Corte Constitucional se refiere a una serie \u00a0 de precedentes acerca de norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Desconoce que la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura tiene una funci\u00f3n espec\u00edfica y particular y que el \u00a0 control a los funcionarios p\u00fablicos que hacen parte de la administraci\u00f3n tiene \u00a0 un r\u00e9gimen particular, que s\u00f3lo coincide en ocasiones con personas que han sido \u00a0 elegidas pol\u00edticamente para hacer parte de los foros de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 El car\u00e1cter principalmente t\u00e9cnico de muchos de los funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n y el car\u00e1cter principalmente pol\u00edtico de las personas elegidas, \u00a0 implica controles y reg\u00edmenes de sanciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sentencia SU-515 de 2013 recurre especialmente a un precedente (la \u00a0 sentencia T-152 de 2009), con base en el cual concluye que las sanciones de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura pierden su fuerza en caso de que la regla en la que se \u00a0 fund\u00f3 la sanci\u00f3n deje de estar vigente. Se hace referencia a la sentencia de \u00a0 2009 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda darse retroactividad a la ley que modificaba la base de la sanci\u00f3n contra \u00a0 el Concejal, circunstancia que imped\u00eda que la sanci\u00f3n se siguiera ejecutando, \u00a0 declar\u00f3 que el fundamento del castigo hab\u00eda desaparecido y orden\u00f3 que sus \u00a0 efectos fueran retirados.\u201d (Sentencia SU-515 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Lo que no estableci\u00f3 adecuadamente la sentencia SU-515 de 2013 acerca de la \u00a0 sentencia T-152 de 2009 es que en aquella oportunidad el sustento normativo no \u00a0 s\u00f3lo hab\u00eda sido derogado por el legislador sino que se trataba de una causal \u00a0 que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional.[156] En efecto, en la \u00a0 sentencia C-903 de 2008 hab\u00eda considerado que las causales legales no pod\u00edan \u00a0 implicar una modificaci\u00f3n de las causales establecidas constitucionalmente.[157] As\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0 tratarse de un tipo de proceso distinto (mientras que la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 es un especial mecanismo p\u00fablico de control pol\u00edtico de car\u00e1cter constitucional, \u00a0 el proceso disciplinario es de car\u00e1cter legal y es, ante todo, un proceso de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio), se trata de un caso con supuestos f\u00e1cticos muy \u00a0 distintos. Mientras que el proceso de p\u00e9rdida de investidura se promueve por \u00a0 cualquier ciudadano como una de las formas de ejercer derechos constitucionales \u00a0 pol\u00edticos (art. 40, CP), el proceso disciplinario se parece m\u00e1s al proceso \u00a0 penal. Los ciudadanos pueden presentar quejas y denuncias, pero ser\u00e1 el ente \u00a0 aut\u00f3nomo de control con sus facultades y funciones la instituci\u00f3n que decidir\u00e1 \u00a0 si inicia y adelanta bien sea el proceso penal, bien sea el proceso \u00a0 disciplinario. En el presente caso son los ciudadanos los que directamente \u00a0 controlan el ejercicio de la pol\u00edtica e impiden que el mismo pueda verse \u00a0 comprometido. La jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en el \u00a0 pasado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una figura de orden \u00a0 constitucional por cuanto est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, constituye un derecho pol\u00edtico fundamental, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma \u201ctodo ciudadano tiene \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, \u00a0 entre otras formas, al \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0).\u00a0 ||\u00a0 Como es un derecho \u00a0 pol\u00edtico, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio \u00a0 Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a la aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica o de alguna de sus c\u00e1maras. Sobre el particular se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte al declarar inexequible varios art\u00edculos de la Ley 5 de 1992,[158] [\u2026]\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En otras palabras, la sentencia T-152 de 2009 no decidi\u00f3 que una sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura decretada en una sentencia leg\u00edtima y v\u00e1lida es \u00a0 inaplicable cuando la norma en que se fund\u00f3 pierde vigencia. En aquella \u00a0 oportunidad se decidi\u00f3 que una sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura decretada en \u00a0 una sentencia leg\u00edtima y v\u00e1lida es inaplicable cuando la norma en que se fund\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n pierde vigencia parcialmente porque el legislador lo decidi\u00f3 pero, \u00a0 fundamentalmente, porque el juez constitucional la consider\u00f3 inconstitucional. \u00a0 En otras palabras, lo que estableci\u00f3 la sentencia T-152 de 2009 es que bajo el \u00a0 orden constitucional vigente no puede mantenerse una sanci\u00f3n que implica \u00a0 inhabilidades para el ejercicio de derechos pol\u00edticos, cuando la norma en que se \u00a0 fund\u00f3 la sanci\u00f3n era, para empezar, contraria al orden constitucional vigente. A \u00a0 todas luces, se trataba de un caso distinto al analizado por la Corte en la \u00a0 sentencia SU-515 de 2013. Es decir, no exist\u00eda el supuesto precedente aplicable.\u00a0 \u00a0 Lo que correspond\u00eda era analizar cuidadosamente la cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que en este caso no se estaba ante una sanci\u00f3n fundada en una causal que hab\u00eda \u00a0 sido declarada inconstitucional. Sin duda que la sentencia T-152 de 2009 era una \u00a0 decisi\u00f3n previa a considerar en el presente caso, pero no era un precedente en \u00a0 sentido t\u00e9cnico, en tanto no era un caso igual. Para que as\u00ed fuera, tendr\u00eda que \u00a0 haberse demostrado que la perdida de investidura decretada a la accionante se \u00a0 hubiera fundado en una sanci\u00f3n que hubiera sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La p\u00e9rdida de investidura es un mecanismo de control p\u00fablico y participativo \u00a0 de la pol\u00edtica que implica una sanci\u00f3n y cumple varias funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es cierto que la p\u00e9rdida de investidura tiene una clara dimensi\u00f3n de \u00a0 sanci\u00f3n pol\u00edtica. A las personas que se les declara la p\u00e9rdida de investidura se \u00a0 les impone una consecuencia de gran impacto en sus derechos: no poder ser \u00a0 nuevamente representante pol\u00edtico. Pero \u00e9sta no es la \u00fanica funci\u00f3n que cumple \u00a0 esta instituci\u00f3n en el derecho. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un mecanismo para \u00a0 depurar la pol\u00edtica de intereses y presiones que impiden adoptar las mejores \u00a0 pol\u00edticas y decisiones legislativas en funci\u00f3n del bien com\u00fan. Luego de las \u00a0 tormentas pol\u00edticas de los a\u00f1os ochenta que, entre otras causas, motivaron el \u00a0 proceso pol\u00edtico que llev\u00f3 a la Constituci\u00f3n de 1991, se incorpor\u00f3 varias \u00a0 figuras para generar un escenario pol\u00edtico neutral, abierto, incluyente y ajeno \u00a0 a presiones indebidas de intereses no necesariamente coincidentes con el bien \u00a0 com\u00fan. Entre esas figuras se destaca la p\u00e9rdida de investidura, que ha servido \u00a0 para que las personas acudan ante los jueces de la Rep\u00fablica y promuevan la \u00a0 depuraci\u00f3n de la pol\u00edtica. El correcto ejercicio de los derechos pol\u00edticos, el \u00a0 adecuado funcionamiento de los foros de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como la \u00a0 legitimidad y conveniencia de las decisiones que en dichos escenarios se \u00a0 adopten, depende de la correcta implementaci\u00f3n de figuras como la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Al respecto, la Corte ha sostenido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la investidura es \u00a0 una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional \u00a0 vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente busc\u00f3 \u00a0 asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. As\u00ed fue considerado en el \u00a0 seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se \u00a0 propusieron de esta figura. En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para \u00a0 primer debate se dijo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue un\u00e1nime la \u00a0 Comisi\u00f3n en considerar que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 conflicto de inter\u00e9s quedar\u00eda incompleto y ser\u00eda inane si no se estableciera la \u00a0 condigna sanci\u00f3n. (\u2026)\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ya se ha \u00a0 pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar que no es posible comprender las \u00a0 normas que rigen la p\u00e9rdida de la investidura, si se deja de lado las \u00a0 disposiciones con las cuales est\u00e1 estrechamente vinculada. [\u2026][161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al tratarse de \u00a0 un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la p\u00e9rdida de investidura constituye uno \u00a0 de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los \u00a0 ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por \u00a0 causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad \u00a0 la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica y del quehacer parlamentario.\u201d[162]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La p\u00e9rdida de investidura tiene entonces, al menos, esta doble funci\u00f3n. El \u00a0 car\u00e1cter de sanci\u00f3n y restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos para una persona \u00a0 individualmente considerada, pero la garant\u00eda de un escenario pol\u00edtico y \u00a0 democr\u00e1tico abierto, transparente, incluyente y deliberativo para todas las \u00a0 personas. En tal medida, es un error ver la p\u00e9rdida de investidura \u00fanicamente en \u00a0 una de sus dimensiones, el de sanci\u00f3n, dejando de lado su aspecto de candado y \u00a0 filtro que busca depurar la pol\u00edtica de intereses que afecten su correcto y \u00a0 adecuado desarrollo. Esta tensi\u00f3n se evidencia en posiciones que reclaman las \u00a0 protecciones propias de los \u00e1mbitos sancionatorios, como lo es la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva y apegada al texto, y a la vez, reclaman una interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista que atienda al telos de la instituci\u00f3n. El juez constitucional \u00a0 debe ponderar, considerar y aplicar la p\u00e9rdida de investidura teniendo en cuenta \u00a0 su complejidad. No puede simplificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando un juez constitucional s\u00f3lo se ocupa de la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 como una sanci\u00f3n y deja de lado su funci\u00f3n democr\u00e1tica y la importancia de la \u00a0 misma para el adecuado ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir, ser \u00a0 elegido, representar y ser representado, protege s\u00f3lo una parte de los valores y \u00a0 principios constitucionales involucrados y deja de lado otros igualmente \u00a0 importantes, propiciando as\u00ed decisiones judiciales desproporcionadas, como la \u00a0 adoptada en la sentencia SU-515 de 2013. Una excesiva protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 de sanci\u00f3n que tiene la p\u00e9rdida de investidura, llev\u00f3 a la Corte a desproteger y \u00a0 desatender los dem\u00e1s valores constitucionales enfrentados, que buscan proteger \u00a0 los derechos pol\u00edticos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El control de sentencias de p\u00e9rdida de investidura; deteniendo \u00a0 arbitrariedades no criterios no compartidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuando un juez de tutela debe estudiar si una decisi\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa sobre la p\u00e9rdida de investidura desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, corresponde al juez verificar que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no haya sido \u00a0 arbitraria o contraria a derecho, de forma clara y evidente. El juez de tutela \u00a0 no tiene competencia en estos casos para volver a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 que fue decidido por una determinada autoridad judicial. Le corresponde \u00a0 verificar si la soluci\u00f3n establecida a dicho problema jur\u00eddico es arbitraria o \u00a0 no. No corresponde al juez de tutela, por ejemplo, determinar si la accionante \u00a0 incurri\u00f3 o no en una causal de inhabilidad, en qu\u00e9 causal se incurri\u00f3 o cu\u00e1l es \u00a0 el t\u00e9rmino de la misma. Esto es una cuesti\u00f3n que les compete a los jueces \u00a0 ordinarios, no al juez de tutela. Lo que compete a \u00e9ste es determinar si al \u00a0 responder tales cuestiones el juez ordinario incurri\u00f3 o no en una arbitrariedad. \u00a0 As\u00ed, no una diferencia de criterios jur\u00eddicos, sino la desatenci\u00f3n e \u00a0 incumplimiento de unas determinadas reglas b\u00e1sicas, es lo que debe llevar a que \u00a0 un juez de tutela intervenga en uno de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relaci\u00f3n al especial \u00a0 cuidado que debe tener el juez de tutela al analizar una eventual violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura, y espec\u00edficamente \u00a0 cuando el juez es la Corte Constitucional y la decisi\u00f3n fue del Consejo de \u00a0 Estado, a prop\u00f3sito de la investidura de un congresista.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunque la sentencia SU-515 de 2013 se funda ante todo en la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad y no pareciera controvertir en s\u00ed misma la decisi\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura que se hab\u00eda adoptado en el caso de la se\u00f1ora Flora \u00a0 Perdomo Andrade, las aclaraciones de voto evidencian posiciones que consideran \u00a0 que la principal raz\u00f3n para proteger a la accionante es que el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura estuvo incorrectamente analizado y fallado.[164] Afortunadamente la \u00a0 Sala Plena no acogi\u00f3 estas tesis y reconoci\u00f3 ampliamente las competencias de los \u00a0 jueces competentes. Desafortunadamente, posteriormente, con base en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad la Corte se desdijo y desconoci\u00f3 las \u00a0 decisiones judiciales adoptadas por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuencias indeseables del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojal\u00e1 prontamente llegue un nuevo caso a la Corte Constitucional que le permita \u00a0 corregir y ajustar su postura para evitar las consecuencias indeseables de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. En efecto, el mensaje para las personas que han perdido la \u00a0 investidura es la siguiente: si tienen la capacidad de alterar el orden legal \u00a0 vigente y derogar la causal por la cual se decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura, la \u00a0 condena perder\u00e1 vigencia y ya no podr\u00e1 aplicarse. En otras palabras, la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura tiene consecuencias permanentes, salvo que se pueda modificar las \u00a0 normas que dieron lugar a su declaratoria. Sin importar si fue leg\u00edtimo imponer \u00a0 la sanci\u00f3n en su momento, los cambios normativos que dieron sustento a la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura podr\u00edan implicar que el control democr\u00e1tico y ciudadano \u00a0 ejercido perdiera su efecto.\u00a0 Si se tiene en cuenta que las personas que \u00a0 son objeto de las medidas de p\u00e9rdida de investidura suelen tener poder pol\u00edtico \u00a0 y, por tanto, capacidad de alterar la configuraci\u00f3n normativa, el mensaje que \u00a0 implica la sentencia SU-515 de 2013 no es conveniente y es contrario a lo que \u00a0 dice la Constituci\u00f3n, pues la p\u00e9rdida de investidura no tendr\u00eda consecuencias \u00a0 permanentes. Si un cambio en la normatividad puede implicar que dejen de tener \u00a0 efecto las sanciones que fueron debidamente impuestas en el pasado, se abri\u00f3 un \u00a0 enorme boquete a la instituci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para casos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, dadas las m\u00faltiples funciones y sentidos de la instituci\u00f3n, no \u00a0 puede ser igual a la que se hace del mismo en el \u00e1mbito penal o disciplinario, \u00a0 por las diferencias propias de la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida a las que se han \u00a0 hecho referencia.\u00a0 Como se dijo, la p\u00e9rdida de investidura implica una \u00a0 sanci\u00f3n para una determinada persona. En tal medida, es claro que los principios \u00a0 y las reglas constitucionales propias de este tipo de decisiones, como el \u00a0 principio de favorabilidad, deben ser considerados. Pero, al ser la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura el ejercicio de un derecho pol\u00edtico ciudadano en democracia, \u00a0 orientado a depurar y asegurar el correcto ejercicio de la representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, es un seguro de las buenas pr\u00e1cticas pol\u00edticas. El r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades es un control de entrada que busca asegurar \u00a0 que quienes ingresan a la arena pol\u00edtica en un foro de representaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 est\u00e1n libres de la influencia de intereses, comportamientos o actitudes \u00a0 claramente contrarias a la democracia y a la definici\u00f3n en deliberaci\u00f3n del bien \u00a0 com\u00fan. Esta doble funci\u00f3n de sanci\u00f3n y de filtro de entrada a la arena pol\u00edtica \u00a0 implica entonces que la p\u00e9rdida de investidura no s\u00f3lo es una limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de una persona, sino tambi\u00e9n el ejercicio de los mismos \u00a0 derechos pol\u00edticos por parte de otras personas y la posibilidad misma de su \u00a0 efectiva participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Aplicar el principio de favorabilidad a una \u00a0 decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura como si fuera una sanci\u00f3n penal o \u00a0 disciplinaria es desconocer estas otras dimensiones de la instituci\u00f3n que, de \u00a0 haber sido consideradas, seguramente hubieran llevado a la Corte a no revocar ni \u00a0 dejar sin efectos la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un cambio legal \u00a0 en las reglas de inhabilidades e incompatibilidades en el contexto del ejercicio \u00a0 de cargos de elecci\u00f3n popular, como ocurri\u00f3 en el caso analizado, puede generar \u00a0 preguntas acerca de la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0 Pero tales cuestiones deben ser resueltas, de acuerdo con el orden \u00a0 constitucional vigente, teniendo en cuenta los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) primero, el principio de favorabilidad en materia de sanciones \u00a0 pol\u00edticas puede ser aplicado por los jueces correspondientes, pero teniendo en \u00a0 cuenta que no se trata de una sanci\u00f3n penal que prive a alguien de la liberad \u00a0 (esto es, que no est\u00e1 en juego mantener o no la alt\u00edsima privaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad y de otra buena parte de derechos fundamentales). Las reglas de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, son las herramientas \u00a0 mediante las cuales se asegura en democracia la transparencia y la neutralidad \u00a0 del ejercicio del poder p\u00fablico en las corporaciones de elecci\u00f3n popular. Son \u00a0 reglas que dan lugar a sanciones al ejercicio de ciertos derechos pol\u00edticos, \u00a0 pero a la vez, son los requisitos que aseguran el correcto desempe\u00f1o de los \u00a0 cuerpos de elecci\u00f3n popular. El estricto mandato constitucional de rigurosa \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u2018en materia penal\u2019 (art. 29, \u00a0 CP), no puede ser extendido, sin matices, a prop\u00f3sito de las sanciones para \u00a0 participar en la pol\u00edtica. Si bien el ser diputada o diputado es la \u00a0 manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental, el control ciudadano del poder \u00a0 p\u00fablico mediante la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n el ejercicio de \u00a0 un derecho pol\u00edtico fundamental. Este enfrentamiento de derechos debe ser \u00a0 valorado y considerado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debe tener en \u00a0 cuenta las espec\u00edficas y concretas condiciones del caso [en el presente, por \u00a0 ejemplo, la Sala aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta, que \u00a0 se trataba de una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades menor (la accionante \u00a0 s\u00f3lo se hab\u00eda sido Gobernadora por encargo un d\u00eda y no hab\u00eda realizado actos de \u00a0 alg\u00fan tipo de significaci\u00f3n)].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercero, en cualquier caso, es el juez natural es el llamado a \u00a0 tomar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, si excepcionalmente se considera que el juez de tutela \u00a0 no es competente para resolver la posibilidad de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de los ciudadanos que, en \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos fundamentales, interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n las decisiones \u00a0 judiciales del juez natural correspondiente, con la participaci\u00f3n del sancionado \u00a0 y de los ciudadanos que ejercieron sus derechos de control pol\u00edtico, las que \u00a0 definir\u00e1n la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ponderando y \u00a0 considerando las condiciones espec\u00edficas y concretas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si bien es cierto que el juez de tutela puede impedir que se siga aplicando \u00a0 el derecho, sin tener en cuenta restricciones b\u00e1sicas del orden constitucional y \u00a0 legal vigente, ello no lo autoriza a desconocer las reglas de competencias \u00a0 judiciales; sustituir al juez natural, y remplazarlo. Excepcionalmente puede el \u00a0 juez de tutela tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto a la cuesti\u00f3n que se ventila \u00a0 en el proceso dentro del cual se cometi\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso, pero para ello se requiere una justificaci\u00f3n rigurosa y suficiente, que \u00a0 no se da en el presente caso. Desconocer el derecho al juez natural de las \u00a0 partes debe ser una excepci\u00f3n dentro de las excepciones, justificada, \u00a0 b\u00e1sicamente, en la urgencia y necesidad de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es probable que actualmente los actos llevados a cabo por la accionante no \u00a0 den lugar a la p\u00e9rdida de la investidura que se le decret\u00f3. Lo que s\u00ed es claro \u00a0 es que no se trataba de una causal contraria a la Constituci\u00f3n o a los derechos \u00a0 fundamentales y que, no obstante estar vigente en su momento, la accionante \u00a0 incurri\u00f3 en ella. Puede ser que sus actos ahora no sean contrarios a las reglas \u00a0 que permiten el ingreso a la arena pol\u00edtica, pero en el momento en que se \u00a0 cometi\u00f3 y juzg\u00f3 el acto s\u00ed lo eran y, sin embargo, la accionante incurri\u00f3 en \u00a0 ellos. En tal sentido, el control que se impuso a la pol\u00edtica se ha debido \u00a0 mantener por la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales salvo mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sobre el particular afirm\u00f3: \u201cAl tenor de esta preceptiva constitucional se \u00a0 tiene que la designaci\u00f3n del primer mandatario departamental la realiza el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ante la falta absoluta del Gobernador y cuando resten \u00a0 menos de 18 meses para terminar el periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cuando el Gobernador se ausenta de manera transitoria de su cargo la \u00a0 figura que surge es la del encargo que seg\u00fan los art\u00edculos 23 del decreto 2400 \u00a0 de 1968 y 34 del decreto reglamentario 1950 de 1973, que define el encargo como \u00a0 una situaci\u00f3n administrativa que implica el desempe\u00f1o temporal por un empleado \u00a0 en funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia \u00a0 temporal o definitiva del titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Radicaci\u00f3n 68001-23-25-000-2007-00681-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicaci\u00f3n 110001-03-15-000-2004-0367-01 (PI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Radicaci\u00f3n 110001-03-15-00-2007-00286-00 (PI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital \u00a0 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En realidad, la cita efectuada por la actora corresponde al art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en \u00a0 las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes \u00a0 se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el \u00a0 sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, \u00a0 y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda \u00a0 decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto se compromete a garantizar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda \u00a0 persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido \u00a0 violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o \u00a0 legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las \u00a0 autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden \u00a0 citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de \u00a0 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU-637 de 1996, \u00a0 T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU-477 de 1997, T-019 de 1998, \u00a0 T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU-047 \u00a0 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, SU-1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU-1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU-159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU-120 de 2003, \u00a0 SU-1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU-891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU-917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no \u00a0 significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las \u00a0 providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en \u00a0 que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en \u00a0 la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este \u00a0 caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo \u00a0 revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente \u00a0 del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad \u00a0 p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por \u00a0 ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una \u00a0 providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los \u00a0 t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dijo: \u201cLa Corte ha reconocido que contra las \u00a0 decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, \u00a0 concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos \u00a0 calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa \u00a0 y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores \u00a0 ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean \u00a0 las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que \u00a0 en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0 principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un \u00a0 comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los \u00a0 profiere\u00b4 [T-231 de 1994].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado reiteradamente, [\u2026] que cuando \u00a0 se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, \u00a0 procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez adecue el procedimiento, \u00a0 siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten \u00a0 ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para evitar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha \u00a0 dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de \u00a0 instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance \u00a0 que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0 objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en \u00a0 materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de \u00a0 remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de \u00a0 cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior \u00a0 armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que \u00a0 los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el \u00a0 cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la \u00a0 ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos constitucionales\u201d. En este orden de ideas, es preciso llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias \u00a0 judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional \u00a0 disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales \u00a0 propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan \u00a0 recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La Corte est\u00e1 facultada para \u00a0 se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda \u00a0 recuperar alguna vigencia.\u00a0 En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo \u00a0 que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cinco\u00a0 (5)\u00a0 d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia \u00a0 para lectura del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente \u00a0 el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso \u00a0 conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n \u00a0 diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la \u00a0 necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda \u00a0 de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores \u00a0 puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-917 de \u00a0 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema \u00a0 y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa \u00a0 como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos \u00a0 son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus \u00a0 respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos \u00a0 eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los \u00a0 tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed \u00a0 lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud \u00a0 humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus \u00a0 decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia \u00a0 Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al \u00a0 debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad \u00a0 de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los \u00a0 derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, \u00a0 adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l \u00a0 ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas \u00a0 que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias \u00a0 judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que \u00a0 s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n \u00a0 y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o \u00a0 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se \u00a0 configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro \u00a0 de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y \u00a0 valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una \u00a0 percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su \u00a0 alcance y l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su \u00a0 ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas \u00a0 restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra \u00a0 providencias de altas corporaciones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de \u00a0 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de \u00a0 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y \u00a0 T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en \u00a0 cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y \u00a0 ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea \u00a0 notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr \u00a0 interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha \u00a0 apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-162 de 2009. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse los \u00a0 fallos SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de \u00a0 2006, C-820 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, \u00a0 en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y \u00a0 funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que \u00a0 justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, \u00a0 estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse \u00a0 este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de \u00a0 trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, \u00a0 la sentencia C-836 de 2001 expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s \u00a0 de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este \u00a0 derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la \u00a0 igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas \u00a0 dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, \u00a0 pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable \u00a0 de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las \u00a0 personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la \u00a0 actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las \u00a0 personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencias T-442 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u00a0 \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en \u00a0 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las \u00a0 solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0 ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0 a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Dentro de las sentencias que esta Corporaci\u00f3n ha dictado sobre el tema, la Sala \u00a0 refiere las siguientes: T-147 de 2011, T-214 de 2010, T-180 de 2010, T-935 de \u00a0 2009, T-987 de 2007, A-197 de 2006, T-1285 de 2005, SU-1159 de 2003, C-207 de \u00a0 2003 y SU-858 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura decretada por esa Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 33-5 de la Ley \u00a0 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 decretada por esa Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-419 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-319 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura decretada con fundamento en el art\u00edculo 33-5 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ponencia sobre la rama legislativa del poder p\u00fablico, presentada por lo \u00a0 delegatarios \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio \u00a0 Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00famero 79, p\u00e1gina 17\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 144 de \u00a0 1994, por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de \u00a0 los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-948-2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 Esa providencia resumi\u00f3 el caso de la siguiente manera: \u201c\u2026 el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, en \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n, a partir de la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 correspondiente a los Congresistas y con fundamento en una causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura tambi\u00e9n prevista s\u00f3lo para ellos. T\u00e9ngase en cuenta que para los \u00a0 diputados, la Ley 617 de 2000, art. 48-1, consagr\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura \u00a0 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, pero \u00a0 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir de las elecciones del a\u00f1o 2001, \u00a0 pero adem\u00e1s tampoco la estableci\u00f3 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias\u00a0 C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver la sentencia C-1080\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. sentencia T-1087 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver la sentencia C-597 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver la Sentencia C-921 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-406\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 \u00a0 Ver sentencias de 21 de abril de 1992, 9 de septiembre del mismo a\u00f1o y del 2 de \u00a0 noviembre de 1995 de la Secci\u00f3n Segunda, Expedientes 4134, 3526 y 5672, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 \u00a0Auto de 13 de enero de 1994, exp. 1090 y sentencia de 13 de octubre de 2005, \u00a0 exp.3816. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente 2007-1606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor \u00a0 la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cARTICULO \u00a0 299. (\u2026) El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado \u00a0 para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de \u00a0 cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cARTICULO \u00a0 125.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley \u00a0 para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean \u00a0 designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta \u00a0 de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0 (adicionado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias \u00a0 distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-170 de 2009 defini\u00f3 que la primera se configura \u00a0 \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0 momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra parte, tal providencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la carencia de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno se \u00a0 repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del actor, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo art\u00edculo 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes p\u00e1rrafos de la \u00a0 providencia mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000 se introdujo la \u00a0 segunda instancia en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los Concejales, \u00a0 al instituirse el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en el art\u00edculo 48\u00a0 de \u00a0 esa ley se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la \u00a0 ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la \u00a0 solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del \u00a0 Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala o Secci\u00f3n del Consejo de Estado que \u00a0 determine la Ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias\u00a0 que\u00a0 decidan las \u00a0 solicitudes de p\u00e9rdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de \u00a0 \u00fanica instancia, pues son susceptibles del recurso apelaci\u00f3n. De ello se sigue, \u00a0 a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, por cuanto \u00e9ste est\u00e1 previsto frente a las sentencias de los \u00a0 Tribunales proferidas en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera m\u00e1s categ\u00f3rica,\u00a0 en providencia de enero 18 de 2005[97], \u00a0 el Consejo de Estado sostuvo que la p\u00e9rdida de investidura de diputados y \u00a0 concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, \u00a0 en la Ley 617 de 2000, la cual s\u00f3lo contempla la posibilidad de apelar la \u00a0 sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por \u00a0 v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, prosigue la \u00a0 Sala, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 y al car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura, y dado que\u00a0 la misma \u00a0 fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente \u00a0 cuando era necesario aplicar a la p\u00e9rdida de investidura de diputados el r\u00e9gimen \u00a0 de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulaci\u00f3n legal \u00a0 espec\u00edfica, tal recurso es ahora improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de \u00a0 1998. En esta sentencia se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales \u00a0 Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0El art\u00edculo 188 (Modificado por el art\u00edculo\u00a057\u00a0de la Ley 446 de 1998) del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo \u00a0 aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 \u00a0Esta providencia fue dictada el 10 de marzo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 13 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0 \u00a0 Folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, parcial, de la \u00a0 Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-558 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia 483 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Sentencia C-181 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0V\u00e9ase la sentencia C-194 de 1995 en la que se estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 \u00a0 -parcial-, 47, 95 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 136 de 1994, en la que se \u00a0 establec\u00edan unas incompatibilidades e inhabilidades para los concejales y \u00a0 alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Este concepto es compatible adem\u00e1s con la definici\u00f3n contenida en la sentencia \u00a0 C-348 de 2004, en la que se estableci\u00f3 el concepto de inhabilidad de la \u00a0 siguiente manera: \u201caquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, \u00a0 imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio \u00a0 p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como \u00a0 resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Una decisi\u00f3n similar se encuentra en la sentencia T-343 de 2010, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de la inhabilidad gen\u00e9rica para inscribirse como candidato a una \u00a0 Alcald\u00eda por haber desempe\u00f1ado el mismo cargo en calidad de encargo un a\u00f1o \u00a0 antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0\u201cARTICULO 183.\u00a0 Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, \u00a0 en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten \u00a0 proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n \u00a0 del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de \u00a0 influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando \u00a0 medie fuerza mayor.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0\u201cARTICULO 293.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, \u00a0 per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y \u00a0 formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto \u00a0 popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0 La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y \u00a0 desempe\u00f1o de funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0\u201cARTICULO 299.\u00a0(Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2007). En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de \u00a0 elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 asamblea departamental, la cual estar\u00e1 \u00a0 integrada por no menos de 11 miembros ni m\u00e1s de 31. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de \u00a0 autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, y podr\u00e1 ejercer control pol\u00edtico \u00a0 sobre la administraci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No \u00a0 podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que \u00a0 corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1 \u00a0 la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado \u00a0 se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa \u00a0 de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber \u00a0 residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la \u00a0 Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones \u00a0 correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad \u00a0 social, en los t\u00e9rminos que fijen la ley.\u201d (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Al respecto se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala considera que la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n realiza el \u00a0 Consejo de Estado y, en particular la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, no solamente es razonable, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 inscribe dentro del marco de sus funciones, porque siendo la Constituci\u00f3n norma \u00a0 de normas, sus contenidos irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico y orientan la \u00a0 actuaci\u00f3n de los jueces, quienes deben interpretar las leyes de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n e incluso aplicarla directamente cuando su preceptiva permita \u00a0 regular un asunto que no tiene respuesta en la ley o cuando la respuesta legal \u00a0 contradice en forma manifiesta los mandatos superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n S-140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Esa doctrina fue reiterada de manera clara por esa Secci\u00f3n, mediante sentencia \u00a0 del 6 de mayo de 2013, proceso con radicado interno 2011-0637 (acumulado). All\u00ed \u00a0 se analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000 bajo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u201cDe esta manera, si bien la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba la se\u00f1ora (\u2026), especialmente por la categor\u00eda del cargo que \u00a0 ocupaba con antelaci\u00f3n a su encargo, pudiera no coincidir exactamente con la de \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia citada atr\u00e1s [sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2001, radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463)] lo relevante \u00a0 de las conclusiones a las que en su oportunidad lleg\u00f3 la Secci\u00f3n es que para \u00a0 efectos de la configuraci\u00f3n de la causal resulta irrelevante el t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 con el que se detenta la funci\u00f3n o el cargo, de forma que, \u201ca cualquier t\u00edtulo, \u00a0 se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad \u00a0 sino tambi\u00e9n mediante otra forma de provisi\u00f3n, como por ejemplo, en \u00a0 provisionalidad, en comisi\u00f3n o por encargo, porque la norma hace referencia al \u00a0 ejercicio y no a la titularidad del cargo\u201d\u201d (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 El encabezado del art\u00edculo en menci\u00f3n es el siguiente: \u201cARTICULO \u00a0 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES.\u00a0Los alcaldes, as\u00ed como los que los \u00a0 reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: (\u2026) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido.\u201d Por su parte \u00a0 \u2013recu\u00e9rdese- el art\u00edculo 31 tiene un contenido y un alcance diferente: \u201cARTICULO \u00a0 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como \u00a0 quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: (\u2026) 7. Inscribirse \u00a0 como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el \u00a0 per\u00edodo para el cual fue elegido.\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Rad: \u00a0 68001-23-25-000-2007-00681-01 (PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES.\u00a0Los alcaldes, as\u00ed como los \u00a0 que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: (\u2026) 7. Inscribirse como \u00a0 candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual \u00a0 fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 27 de enero de \u00a0 1998, exp.: AC-5397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala \u00a0 Plena. Sentencia del 20 de noviembre de 2007, exp: 11001-03-15-000-2007-00286-00 \u00a0 (PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia SU-195 de 2012. En ella se plante\u00f3 lo siguiente: \u201cEn cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de \u00a0 tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al \u00a0 momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde \u00a0 los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme \u00a0 a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no \u00a0 puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, \u00a0 sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento \u00a0 de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado \u00a0 a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del \u00a0 ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (art. 228 superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al respecto vale la pena citar lo siguiente: \u201cLuego \u00a0 de estas normas se incorpora el par\u00e1grafo 3\u00ba, el cual tiene por objeto \u00a0 determinar aspectos gen\u00e9ricos sobre faltas absolutas de alcaldes y gobernadores, \u00a0 al igual que previsiones sobre r\u00e9gimen de inhabilidades. La Corte encuentra que \u00a0 a pesar que ese contenido resulta inconexo con el resto del art\u00edculo, ello \u00a0 apenas se restringe a un error de t\u00e9cnica legislativa, puesto que las materias \u00a0 reguladas por el mencionado par\u00e1grafo s\u00ed tiene relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el Proyecto \u00a0 de Ley estatutaria, en su conjunto.\u00a0 N\u00f3tese que es una constante en el \u00a0 tr\u00e1mite de la iniciativa la referencia a temas de inhabilidades para el \u00a0 ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 Ejemplo de ello es el cap\u00edtulo \u00a0 particular que sobre la materia, aplicada a mandatarios locales, tuvo lugar en \u00a0 la ponencia original presentada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la materia del \u00a0 par\u00e1grafo analizado guarda conexidad con la estructura tem\u00e1tica del Proyecto de \u00a0 Ley examinado, ya que se refiere a una cuesti\u00f3n propia de la reforma pol\u00edtica \u00a0 emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir \u00a0 quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos \u00a0 de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en \u00a0 el proyecto a debatir. Debe a este respecto reiterarse que la unidad de materia \u00a0 no se examina \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo o contenido espec\u00edfico de un \u00a0 art\u00edculo sino de manera sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el tema general de la ley, \u00a0 seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 158 C.P. A juicio de la Corte, los requisitos para \u00a0 acceder y ejercer cargos de elecci\u00f3n popular est\u00e1n estrechamente ligados al \u00a0 derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es \u00a0 un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripci\u00f3n de candidatos y \u00a0 luego para llevar a cabo la campa\u00f1a electoral, por lo que no cabe duda que el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 pod\u00eda incluirse sin romper la unidad tem\u00e1tica del \u00a0 proyecto de ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0En la sentencia se afirma lo siguiente: \u201cEn suma, \u00a0 dentro del \u00e1mbito propio de la legislaci\u00f3n estatutaria, las reglas de derecho \u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley no son ajenas \u00a0 a las tem\u00e1ticas generales de la iniciativa.\u00a0 Estas tem\u00e1ticas, a su vez, \u00a0 fueron objeto de discusi\u00f3n en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, lo \u00a0 que hace que las disposiciones en comento cumplan con los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad en cuanto al aspecto formal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Norma acusada: Art\u00edculo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, \u201cpor \u00a0 el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-233 de 1995, criterio reiterado en numerosas decisiones posteriores. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias SU-637 de 1996 y T-625 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), \u00a0 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 \u00a0 (parciales) de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-438 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfprocede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para debatir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 casos en los que la falta disciplinaria que origin\u00f3 una sanci\u00f3n en ejecuci\u00f3n \u00a0 desaparece despu\u00e9s de varios a\u00f1os en que el acto administrativo sancionador se \u00a0 encuentra en firme?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 En este caso la Corte aplic\u00f3 el principio de favorabilidad a una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta por el Director General de la Polic\u00eda Nacional. En uno de \u00a0 sus cap\u00edtulos se lee lo siguiente: \u201cPero, en materia \u00a0 sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de \u00a0 favorabilidad, plasmado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en \u00a0 ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez, tribunal o funcionario competente est\u00e1 llamado a establecer, so pena de \u00a0 violar la garant\u00eda del debido proceso si no lo hace, cu\u00e1l es la norma favorable \u00a0 al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la \u00a0 legislaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, no puede limitarse a la aplicaci\u00f3n invariable de \u00a0 las normas seg\u00fan las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia \u00a0 (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma \u00a0 posterior, no obstante haberse promulgado despu\u00e9s de ocurridos los hechos, puede \u00a0 favorecer al reo o procesado, pues, si as\u00ed acontece, no tiene alternativa \u00a0 distinta a la de aplicar tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es tambi\u00e9n obligatorio, \u00a0 toda vez que la actuaci\u00f3n correspondiente culmina con una decisi\u00f3n en torno a la \u00a0 responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanci\u00f3n por la \u00a0 conducta imputada. All\u00ed militan las mismas razones en que se funda la \u00a0 Constituci\u00f3n para exigir la aplicaci\u00f3n del postulado en materia penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n \u00a0 aplicada a una juez. De esa providencia vale la pena resaltar lo siguiente: \u201cEl tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n es el escenario propicio para la \u00a0 utilizaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha \u00a0 calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal. Pero, \u00a0 como se dijo anteriormente, no es posible la aplicaci\u00f3n de dicho principio sin \u00a0 la consideraci\u00f3n de por lo menos dos reg\u00edmenes legales o normas individuales qu\u00e9 \u00a0 comparar, pues \u00bfc\u00f3mo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola \u00a0 norma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0 aqu\u00ed con claridad la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 en ambas instancias del \u00a0 proceso disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad de acuerdo con lo \u00a0 dicho en precedencia y al debido proceso al no hacer el juicio de favorabilidad \u00a0 mediante la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes, el uno vigente en el momento de dictar \u00a0 la sentencia y el otro derogado, pero vigente para el momento en que se \u00a0 cometieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n -sucedidos entre los meses de \u00a0 julio y diciembre de 1992-. As\u00ed, al impedir la posibilidad del juicio de \u00a0 favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la demandante, reflejado \u00a0 igualmente en la falta al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cART\u00cdCULO 14.\u00a0FAVORABILIDAD.\u00a0En materia \u00a0 disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige \u00a0 tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n,\u00a0salvo lo dispuesto en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cART\u00cdCULO 21.\u00a0APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0En \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores \u00a0 contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0En lo no previsto en esta \u00a0 ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos\u00a0y los \u00a0 convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en \u00a0 los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de \u00a0 Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho \u00a0 disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Los art\u00edculos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 permiten que las leyes m\u00e1s \u00a0 favorables se apliquen, incluso, cuando ya exista condena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 44. En materia penal la ley favorable \u00f3 permisiva prefiere en los \u00a0 juicios \u00e1 la odiosa \u00f3 restrictiva, a\u00fan cuando aquella sea posterior al tiempo en \u00a0 que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0 favorece \u00e1 los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 45. La presente disposici\u00f3n tiene las siguientes \u00a0 aplicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0 ley quita expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito \u00e1 un hecho que antes \u00a0 lo ten\u00eda, envuelve indulto y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley \u00a0 nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la \u00a0 correspondiente rebaja de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley \u00a0 nueva reduce el m\u00e1ximun de la pena y aumenta el m\u00ednimun, se aplicar\u00e1 de las dos \u00a0 leyes las que invoque el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley \u00a0 nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecer\u00e1 sobre la \u00a0 ley antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos \u00a0 dudosos se resolver\u00e1n por interpretaci\u00f3n benigna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-181 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0El numeral primero de la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n fue el siguiente: \u201cCONFIRMAR \u00a0la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Campo \u00a0 Elias Caicedo Atencio y orden\u00f3 dejar sin efectos la sanci\u00f3n de inhabilidad por \u00a0 el t\u00e9rmino que faltare para completar los once (11) a\u00f1os a que se refieren los \u00a0 actos sancionatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 V\u00e9ase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplic\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, es evidente que la Corte \u00a0 Suprema vari\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo \u00a0 consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los \u00a0 presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, \u00a0 encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe \u00a0 una nueva postura por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su \u00a0 valoraci\u00f3n en torno a la decisi\u00f3n sobre este asunto. \u00a0 (\u2026) Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando involucra los \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisi\u00f3n, la \u00a0 providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda plena vigencia y \u00a0 obligar\u00eda a su cumplimiento, a\u00fan cuando ella contenga una decisi\u00f3n desfavorable \u00a0 atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir \u00a0 inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en observancia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las decisiones \u00a0 judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-475 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia 207 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia C-948-2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Art\u00edculo \u00a048.- P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales \u00a0 y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. \/\/ Los \u00a0 diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas \u00a0 administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \/\/ 1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de \u00a0 intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o \u00a0 diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \/\/ 2. Por \u00a0 la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias \u00a0 o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el \u00a0 caso. \/\/ 3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, \u00a0 o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \/\/ 4. Por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \/\/ 5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado. \/\/ 6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba-\u00a0 Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie \u00a0 fuerza mayor. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba-\u00a0 La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 \u00a0 decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del \u00a0 debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de \u00a0 la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La \u00a0 segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que \u00a0 determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0En esta l\u00ednea se pueden consultar la sentencia T-987 de 2007 de la Corte \u00a0 Constitucional, y la sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0P\u00e1gina 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0P\u00e1gina 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Punto ii, p\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, sentencia SU-515 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 Se resolvi\u00f3 conceder la tutela a la se\u00f1or Flora Perdomo Andrade y, \u201ccomo \u00a0 consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sancionatoria y en \u00a0 virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A \u00a0 PARTIR DE LA PRESENTE SENTENCIA los efectos de la sanci\u00f3n surgida \u00a0 del fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010, dictado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura invocado por \u00a0 el se\u00f1or Gilberto Silva Ip\u00fas (expediente 2010-00055-01).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La sentencia SU-515 de 2013 plante\u00f3 la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cPor \u00faltimo, \u00a0 atendiendo los argumentos puntuales planteados por la accionante, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 las consecuencias que se desprenden de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad cuando la norma base de la sanci\u00f3n es modificada o sustituida, de \u00a0 manera que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el infractor.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] Mientras \u00a0 que la primera [norma (art.32, Ley 617 de 2000)] establece una inhabilidad de 24 \u00a0 meses desde el momento de ejercicio del cargo, la segunda [(art. 29, Ley 1475 de \u00a0 2011)] la redujo a los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] No \u00a0 obstante, atendiendo que la Ley 1475 de 2011 s\u00f3lo rige desde la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, la Sala debe establecer si, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, la modificaci\u00f3n normativa es aplicable a la actora, existiendo de \u00a0 esa manera un nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la \u00a0 sentencia que impedir\u00eda\u00a0 que se siga ejecutando la sanci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] V\u00e9ase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplic\u00f3 el principio \u00a0 de favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema vari\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 \u00a0 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los presupuestos de la Ley 600 \u00a0 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal \u00a0 Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su valoraci\u00f3n en torno a la \u00a0 decisi\u00f3n sobre este asunto. (\u2026) Por tanto, en aras de garantizar la \u00a0 efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 especialmente cuando involucra los protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad y al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse \u00a0 una pronta decisi\u00f3n, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda \u00a0 plena vigencia y obligar\u00eda a su cumplimiento, aun cuando ella contenga una \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace \u00a0 imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en \u00a0 observancia de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las \u00a0 decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Dijo al respecto la sentencia: \u201cPor ello, aunque la \u00a0 inhabilidad prevista en el Art. 292 de la Constituci\u00f3n persigue garantizar la \u00a0 moralidad y la imparcialidad de los servidores p\u00fablicos all\u00ed se\u00f1alados en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, los cuales son fines constitucionalmente valiosos, \u00a0 no es leg\u00edtimo dar a dicha disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que\u00a0 sacrifique \u00a0 el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos p\u00fablicos sin una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o sea, en forma desproporcionada.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En este sentido, no es constitucionalmente admisible otorgar a la inhabilidad \u00a0 consagrada en la citada disposici\u00f3n una vis expansiva de \u00edndole \u00a0 indefinida que a la postre convertir\u00eda la excepci\u00f3n en la regla general, en \u00a0 contradicci\u00f3n con el texto de la norma, y originar\u00eda la muerte en el campo \u00a0 pol\u00edtico de muchos ciudadanos que no podr\u00edan acceder a los cargos p\u00fablicos, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de un l\u00edmite razonable.\u00a0 ||\u00a0 Por estas razones, la Corte \u00a0 considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada \u00a0 en el Art. 292 de la Constituci\u00f3n son taxativos o cerrados, de suerte que el \u00a0 legislador no puede establecer dicha \u00a0inhabilidad con base en otros grados. En \u00a0 cambio, la inhabilidad all\u00ed prevista respecto de los diputados y de los \u00a0 concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos del orden territorial, como \u00a0 son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2\u00b0 \u00a0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer \u00a0 que no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito \u00a0 o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales \u00a0 municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo \u00a0 de afinidad o primero civil, desbord\u00f3 el l\u00edmite de los grados de parentesco \u00a0 establecido en el Art. 292, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n. \u00a0En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d contenida en \u00a0 dicho inciso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara) En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequibles los art\u00edculos 300 y 299 salvo las frases &#8220;En los eventos \u00a0 indicados&#8221; y &#8220;al d\u00eda siguiente&#8221;, incluidas en este \u00faltimo, que \u00a0 declar\u00f3 inexequibles. Tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 296 de la Ley 5a. de \u00a0 1992, salvo el par\u00e1grafo 2o. de dicho art\u00edculo, el cual declar\u00f3 inexequible, al \u00a0 igual que los art\u00edculos 297, 298, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 5a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis \u00a0 y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ponencia sobre la rama legislativa del poder p\u00fablico, presentada por los \u00a0 delegatarios \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio \u00a0 Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional N\u00b079, \u00a0 p\u00e1gina 17\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0La sentencia SU-1159 de 2003 cita los siguientes apartes de la sentencia C-247 \u00a0 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa; SPV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz):\u00a0 \u201cLas normas pertinentes \u00a0 conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para \u00a0 lograr su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 La p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser \u00a0 entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relaci\u00f3n con la \u00a0 normatividad de la cual hace parte, que consagra reglas precisas, exigibles a \u00a0 los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su \u00a0 dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se \u00a0 preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n y de realizar los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 Los senadores y representantes \u00a0 son servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, y, \u00a0 en consecuencia, est\u00e1n sometidos a los principios generales que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. As\u00ed, pues, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y deben \u00a0 ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Dispone el art\u00edculo 133 de la Carta que, como \u00a0 representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n popular directa, act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan. La \u00a0 norma se\u00f1ala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus \u00a0 electores de las obligaciones propias de su investidura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Al respecto ver la sentencia citada previamente: SU-11159 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] As\u00ed por ejemplo, la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez que ped\u00eda haber dejado sin efecto la providencia del Consejo de \u00a0 Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU515-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU515\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 en diversas decisiones ha venido construyendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}