{"id":20511,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su617-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su617-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su617-13\/","title":{"rendered":"SU617-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU617-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU617\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE \u00a0 TRAMITE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a los actos administrativos de tr\u00e1mite, es importante precisar con respecto a su \u00a0 definici\u00f3n que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, \u00a0 pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que \u00a0 preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto \u00a0 definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o \u00a0 extinguen situaciones jur\u00eddicas. un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo \u00a0 cuando de alguna manera decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos de tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad \u00a0 de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Convocatoria \u00a0 como norma reguladora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha considerado que el mecanismo de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por medio del \u00a0 sistema de los concursos, es el componente id\u00f3neo para que el Estado, dentro de \u00a0 criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la \u00a0 preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes \u00a0 a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo, \u00a0 apart\u00e1ndose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y \u00a0 de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. Trat\u00e1ndose del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes, el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 \u00a0 de 2001 concedi\u00f3 al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de \u00a0 un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, dirigido a ofrecer \u00a0 regulaci\u00f3n a las relaciones entre la administraci\u00f3n y los docentes, directivos \u00a0 docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera \u00a0 general, los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. Uno de los \u00a0 fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones contenidas en tal estatuto consiste en garantizar \u201cque la docencia \u00a0 sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su \u00a0 formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales \u00a0 que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del \u00a0 servidor docente\u201d. El estatuto prev\u00e9 el sistema de ingreso, permanencia y \u00a0 ascenso por medio de la valoraci\u00f3n de aptitudes, experiencia y competencias \u00a0 b\u00e1sicas de los docentes. En \u00e9l se define el concurso para ingreso al servicio \u00a0 educativo estatal, como un proceso de evaluaci\u00f3n de aptitudes que termina con la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un listado de elegibles dispuestos ordenadamente seg\u00fan el \u00a0 resultado obtenido por los candidatos que hayan participado. Con la conformaci\u00f3n \u00a0 de las listas se busca garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de \u00a0 vacantes en atenci\u00f3n a la demanda del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE \u00a0 MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Caso en que se \u00a0 solicita ordenar al ICFES recalificar las pruebas dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para cargos de docentes y directivos docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos \u00a0 para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aceptado \u00a0 por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera \u00a0 colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran \u00a0 n\u00famero de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto; \u00a0 (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan \u00a0 tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se \u00a0 responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el \u00a0 instituto accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57\/85 cuando entidad p\u00fablica \u00a0 se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Formas de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que, en relaci\u00f3n con el principio de publicidad de los actos administrativos, \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico varios tipos de notificaci\u00f3n, que \u00a0 razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento, que puede validar \u00a0 el legislador, en uso de su facultad de configuraci\u00f3n, para que no sea \u00a0 in\u00fatilmente dispendiosa a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en especial cuando se trate \u00a0 de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud de destinatarios, \u00a0 pudi\u00e9ndose optar por una forma de notificaci\u00f3n tradicional, como la publicaci\u00f3n \u00a0 de una lista fijada en un lugar p\u00fablico, o por un medio electr\u00f3nico, como el \u00a0 utilizado para la convocatoria, suponi\u00e9ndose v\u00e1lidamente que ha de llegar de \u00a0 manera id\u00f3nea a los mismos que respondieron tal convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y \u00a0 DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por cuanto procedimiento para la \u00a0 calificaci\u00f3n de las pruebas se ajust\u00f3 a los t\u00e9rminos de las normas reguladoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que el \u00a0 procedimiento adelantado por el ICFES para la calificaci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0 ajust\u00f3 a los t\u00e9rminos de las normas reguladoras y no vulnera ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las \u00a0 preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas \u00a0 reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificaci\u00f3n de las pruebas. El \u00a0 ICFES obr\u00f3 amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de \u00a0 los que se desarrolla la funci\u00f3n p\u00fablica, a los que se debe sujetar todo \u00a0 concurso, a saber, igualdad de oportunidades, m\u00e9rito, publicidad, objetividad, \u00a0 imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2687745, T-2692360, T-2695480, T-2707153, T-2709527, \u00a0 T-2712179, T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727100, T-2727958, T-2728741, \u00a0 T-2.736.427, T-2736428, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, \u00a0 T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, \u00a0 T-2781408, T-2781409 y T-2783291, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0 Doris Marcela Morales Hoyos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 accionada: Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la \u00a0 Educaci\u00f3n, ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco\u00a0 (5) de \u00a0 septiembre dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los \u00a0 respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 24 de 2010, la Sala Sexta de \u00a0 Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-2687745, T-2692360 y \u00a0 T-2695840, y repartirlos al despacho del Magistrado sustanciador, por presentar \u00a0 unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia; posteriormente, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, acumul\u00f3 en julio 7 del mismo a\u00f1o, los expedientes \u00a0 T-707153, T-27109527 y T-2712179, que correspondieron por reparto al despacho de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 24 siguiente, la Sala \u00a0 Plena de la corporaci\u00f3n decidi\u00f3 remitir a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n los \u00faltimos \u00a0 expedientes citados, para acumularlos con los anteriores y fallarlos en una sola \u00a0 sentencia; igualmente, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 en julio 22 de 2010 \u00a0 los expedientes T-2715828, T-2724245, T-2724671, T-2727958, T-2736427, T-2736428 \u00a0 y T-2739475 que fueron as\u00ed mismo repartidos a la Sala Sexta, para el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de septiembre 6 de 2010, la Sala Plena con fundamento en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, dispuso que \u00a0 esas acciones presentadas contra el Instituto Colombiano para \u00a0 la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, en adelante ICFES, \u00a0 fueran falladas por ella, mediante sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de septiembre 7 de 2010, \u00a0 la Sala Novena de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular y tambi\u00e9n remitir a la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n, por igual raz\u00f3n y para los mismos fines, los expedientes T-2727100, \u00a0 T-2728741, T-2737154, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, \u00a0 T-2773225, T-2774829, T-2775886, T-2777850, T-2779882, T-2781408, T-2781409 y \u00a0 T-2783291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el suscrito \u00a0 Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Plena y que efectivamente todos los expedientes antes relacionados guardan \u00a0 similitud en cuanto a hechos y pretensiones, evidenciando unidad de materia, \u00a0 asumi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de todos mediante auto de octubre 7 de 2010, suspendiendo \u00a0 los t\u00e9rminos respectivos de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 53 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del \u00a0 presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0 debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio \u00a0 fueron expuestos mediante demandas separadas, \u00e9stas coinciden en sus aspectos \u00a0 esenciales: supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad \u00a0 legitimada en la causa por pasiva[1], derechos fundamentales \u00a0 invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica empleada por los demandantes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos \u00a0 propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se relacionan los expedientes que fueron siendo acumulados al proceso de tutela \u00a0 T-2687745, con el nombre de los actores y la indicaci\u00f3n de la respectiva entidad \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2687745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Marcela Morales Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2692360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Constanza Zabaleta Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2695480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel Restrepo Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2707153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Huertas Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2709527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Cecilia Forero Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2712179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Adela Zapata Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2715828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Alexandra Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2724245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Almendrales Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2724671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores G\u00f3mez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2727100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Doris Agudelo Villar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2727958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yudis D\u00edaz Palomino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2728741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Triana Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2736427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Mosquera Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2736428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduard Mosquera Mena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2737154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Su\u00e1rez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2739475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilda Dangelly Bermeo Dorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2771202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Montero Eskbenzon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2771203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Pati\u00f1o Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2771433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2771484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oneida Gonz\u00e1lez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2773068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nydia Marlen Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2773225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Forero Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2774829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2775886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda G\u00f3mez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2777850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Stella Abril Nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2779882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Paola Garc\u00e9s Posada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2781408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria S\u00e1nchez Neira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2781409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Molina Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2783291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Buitrago Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0 el n\u00famero de procesos que fueron acumulados al expediente T-2687745, la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con las autoridades judiciales que dictaron los fallos \u00a0 \u00fanicos de instancia, y de primera y segunda instancia, junto con el sentido de \u00a0 los mismos, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, \u00a0 como parte integral suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, \u00a0 todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo para los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al debido proceso; en algunos casos fueron adem\u00e1s \u00a0 invocados los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n que, seg\u00fan afirman los \u00a0 demandantes, fueron desconocidos por el ICFES, en el acaecer que a continuaci\u00f3n \u00a0 se sintetiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los \u00a0 procesos sub examine, los actores manifestaron, b\u00e1sicamente, que se \u00a0 inscribieron a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer empleos vacantes de \u00a0 docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes \u00a0 territoriales, dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1alaron \u00a0 que en julio 5 de 2009 presentaron la prueba de aptitudes y competencias \u00a0 b\u00e1sicas, aplicada por el ICFES, compuesta por 100 preguntas, as\u00ed: 40 de aptitud \u00a0 num\u00e9rica, 30 de aptitud verbal y cuarenta 40 de competencias b\u00e1sicas, para un \u00a0 resultado final ponderado de esos componentes. Agregaron que dicha prueba ten\u00eda \u00a0 car\u00e1cter eliminatorio y que el puntaje aprobatorio era de 60\/100 para docentes y \u00a0 de 70\/100 para directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indicaron \u00a0 que al estar inconformes con los resultados obtenidos en dicha prueba[2], \u00a0 presentaron sendas reclamaciones ante el ICFES, en forma separada, entidad que \u00a0 sin embargo las resolvi\u00f3 conjuntamente en septiembre 8 de 2009, explicando: \u00a0 \u201cUno de los procesos posteriores a la aplicaci\u00f3n de las pruebas consiste en \u00a0 revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes \u00a0 presentaron el examen, a trav\u00e9s del formulario dispuesto para tal fin en cada \u00a0 uno de los salones de aplicaci\u00f3n. Si como producto de la revisi\u00f3n de dichas \u00a0 preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las mismas y a su exclusi\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0Refiri\u00f3 adem\u00e1s: \u201cPara el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de \u00a0 2009, el ICFES elimin\u00f3 de la calificaci\u00f3n las preguntas 39 y 47 de la prueba de \u00a0 aptitud num\u00e9rica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, los \u00a0 demandantes adujeron que la prueba se calific\u00f3 en forma indebida, al mantenerse \u00a0sobre 100, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos para la \u00a0 convocatoria. En su sentir, cada pregunta de aptitud num\u00e9rica ten\u00eda un valor de \u00a0 3.57 (excluyendo las dos preguntas anuladas); las de aptitud verbal 3.33; y las \u00a0 de competencias b\u00e1sicas 2.50, pero la calificaci\u00f3n aplicada por el ICFES a las \u00a0 pruebas no corresponde a un n\u00famero exacto de preguntas acertadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Trat\u00e1ndose \u00a0 de la prueba de aptitud num\u00e9rica, algunos peticionarios sostuvieron, desde \u00a0 diferentes perspectivas, que \u201cel ICFES anul\u00f3 dos preguntas, por ende el valor \u00a0 de cada pregunta deb\u00eda ser 3.57 que por 28 preguntas finalmente v\u00e1lidas da un \u00a0 resultado de 100 puntos\u201d, y refirieron espec\u00edficamente lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2687745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespond\u00ed 15 preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado ser\u00eda 53.55 y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 52.11, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015=53.55\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2695480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespond\u00ed 17 preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado ser\u00eda 56.66 y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 56.59, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017=56.66\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2724245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespond\u00ed 18 preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativas de las 28 preguntas calificadas cuyo resultado ser\u00eda 64.25 y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 60.71, como se muestra en el informe de resultados, porque 3.57 x \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018=64.25\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2712179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 56.56 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el n\u00famero de respuestas acertadas que corresponden a 16.96 y si a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 18.96 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas tendr\u00eda un resultado de 63.226 en la prueba de aptitud num\u00e9rica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me dar\u00eda un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de m\u00e1s de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria y hacer parte del listado de elegibles.\u201d (F. 3 cd. inicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2728741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 61.10 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18\u00a0 y si a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 20 preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda un resultado de 66.66 en la prueba de aptitud num\u00e9rica que sumado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de aptitud verbal y a la de competencias me dar\u00eda un resultado de m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del listado de elegibles. Lo mismo suceder\u00eda si, partiendo de que al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anular las 2 preguntas quedar\u00eda un valor para cada pregunta acertada de 3.57 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que multiplicado por el n\u00famero de respuestas que fue de 71.4 tambi\u00e9n dar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s del 60 por ciento que tambi\u00e9n me habilita para continuar en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso.\u201d \u00a0 \u00a0(F. 3 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2736427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 60.19 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 18.05\u00a0 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si a ese resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 20.05 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas tendr\u00eda un resultado de 66.82 en la prueba de aptitud num\u00e9rica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumado a la de aptitud verbal y a la de competencias me dar\u00eda un resultado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s de 60 puntos que me permiten continuar en el proceso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo mismo suceder\u00eda si, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partiendo de que al anular las 2 preguntas quedar\u00eda un valor para cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el n\u00famero de respuestas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue de 21.43 tambi\u00e9n dar\u00eda m\u00e1s del 60 por ciento que tambi\u00e9n me habilita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para continuar en el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0(Fs. 2 y 3 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2775886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 56.65 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17 y si a ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 19 preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda un resultado de 63.32 en la prueba de aptitud num\u00e9rica que sumado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de aptitud verbal y a la de competencias me dar\u00eda un resultado de m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 puntos que me permiten continuar en el proceso de la convocatoria y hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del listado de elegibles.\u201d (F. 3 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2779882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 59.16 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 17.74, y si a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 19.74 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas tendr\u00eda un resultado de 65.79 en la prueba de aptitud num\u00e9rica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias B\u00e1sicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(59.21), me dar\u00eda un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo suceder\u00eda si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedar\u00eda un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor para cada pregunta acertada de 3.57 que multiplicado por el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas acertadas que fue de 21.31, tambi\u00e9n dar\u00eda m\u00e1s del 60 por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n me habilita para continuar en el concurso.\u201d (Fs. 5 y 6 cd. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2781409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi mi resultado en la prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aptitud num\u00e9rica fue de 55.63 y dicho resultado lo divido por 3.333 me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa el numero de respuestas acertadas que corresponden a 16.69, y si a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese resultado le sumo dos preguntas m\u00e1s, me dar\u00eda un total de 18.69 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas acertadas que multiplicadas por 3.333 que valen cada una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas tendr\u00eda un resultado de 62.29 en la prueba de aptitud num\u00e9rica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumado a la de aptitud verbal (57.06), y a la de competencias B\u00e1sicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(59.21), me dar\u00eda un resultado de 60.68 puntos que me permiten continuar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo suceder\u00eda si, partiendo de que al anular las 2 preguntas quedar\u00eda un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor para cada pregunta de 3.57 que multiplicado por el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas acertadas que fue de 18.69, tambi\u00e9n dar\u00eda m\u00e1s del 60 por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n me habilita para continuar en el concurso.\u201d (F. 3 cd. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial respectivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En los \u00a0 expedientes T-2692360, T-2707153, T-2709527, T-2715828, T-2724671, T-2727100, \u00a0 T-2727958, T-2737154, T-2739475, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, \u00a0 T-2773068, 2773225, 2774829, 2777850, 2781408 y T-2783291, los accionantes no \u00a0 precisaron ni supusieron la cantidad de respuestas correctas, afirmando que del \u00a0 puntaje obtenido result\u00f3 imposible deducir cu\u00e1ntas fueron contestadas \u00a0 acertadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Las \u00a0 razones por las cuales los actores estimaron vulnerados sus derechos al debido \u00a0 proceso y al trabajo, las ubican fundamentalmente bajo tres argumentos. En \u00a0 primer lugar, no se les inform\u00f3 antes de publicar los puntajes obtenidos que \u00a0 hab\u00edan sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud num\u00e9rica, \u00a0 situaci\u00f3n que les impidi\u00f3 controvertir tal decisi\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la \u00a0 prueba no fue calificada siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 1324 de 2009[4]. Tercero, el ICFES err\u00f3 al \u00a0 manifestar que anul\u00f3 las preguntas 39 y 47, ya que \u00e9stas no exist\u00edan, pues la \u00a0 prueba de aptitud num\u00e9rica solo ten\u00eda 30 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En los \u00a0 expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, T-2773068, \u00a0 T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y T-2781409, \u00a0 adem\u00e1s de las razones anteriormente expuestas, los accionantes manifestaron que \u00a0 el ICFES desconoci\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, como quiera que la \u00a0 respuesta emitida de manera conjunta para todos los peticionarios no era \u00a0 satisfactoria, y dicha entidad no accedi\u00f3 a entregar copia del cuadernillo de \u00a0 preguntas y respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con relaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, de manera general sostuvieron que mediante providencia de diciembre 10 \u00a0 de 2009, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado accedi\u00f3 al amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de alguien que se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones formuladas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con \u00a0 fundamento en los hechos relacionados, los actores solicitaron ordenar al ICFES \u00a0 recalificar la prueba, bajo los par\u00e1metros establecidos en la convocatoria y, \u00a0 por tanto, dar a cada pregunta el mismo valor, para permitir inferir el n\u00famero \u00a0 de preguntas contestadas correctamente. Solicitaron adem\u00e1s que por \u00a0 \u201cfavorabilidad\u201d, se sumara al resultado de sus puntuaciones el valor de las \u00a0 dos preguntas anuladas por carecer de una posible respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, \u00a0 T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, \u00a0 T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la \u00a0 indicaci\u00f3n de las que fueron resueltas acertadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes com\u00fanmente aportadas a los tr\u00e1mites de tutela, todas de naturaleza \u00a0 origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo 029 \u00a0 de marzo 25 de 2009 (\u201cPor el cual se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0 para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de \u00a0 instituciones educativas oficiales del Departamento de Antioquia\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Convenio \u00a0 Interadministrativo N\u00b0 100, suscrito entre la CNSC y el ICFES, en abril 20 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Gu\u00eda de \u00a0 Contenido M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, para la \u00a0 calificaci\u00f3n del concurso docente de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicado \u00a0 de septiembre 8 de 2009, proferido por el ICFES, dando respuesta conjunta a las \u00a0 reclamaciones, recursos, derechos de petici\u00f3n y dem\u00e1s escritos recibidos, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de resultados efectuada en agosto 21 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de diciembre 10 de 2009, proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Ofelia Arelis G\u00f3mez Duque contra el ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada \u00a0 accionante aport\u00f3 copia del resultado de su examen y de las reclamaciones \u00a0 presentadas ante el ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n, ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0 escritos de contenido similar, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES \u00a0 se opuso a las pretensiones de los demandantes, indicando que las acciones eran \u00a0 improcedente por cuanto los peticionarios dispon\u00edan de otros medios de defensa \u00a0 judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso. Para sustentar \u00a0 sus afirmaciones invoc\u00f3 previamente que el marco normativo del concurso \u00a0 dispuesto para las convocatorias 056 a 122 de 2009, est\u00e1 compuesto por los \u00a0 Decretos Ley 1278 de 2002 y 3982 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expuso que \u00a0 acorde con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3982 de 2006, al ICFES le corresponde \u00a0 dise\u00f1ar, elaborar y aplicar las pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y \u00a0 psicot\u00e9cnicas de los concursos para docentes, as\u00ed como calificar y divulgar los \u00a0 resultados obtenidos por los concursantes, en concordancia con el art\u00edculo 15 \u00a0 del Decreto 2232 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Trat\u00e1ndose \u00a0 del reproche de los accionantes acerca de la forma como fueron ponderadas las \u00a0 pruebas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, explic\u00f3 que el ICFES actu\u00f3 conforme \u00a0 a la regulaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional y la CNSC; acerca de la \u00a0 primera, indic\u00f3 haber cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 3982 de 2006, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas, antecedentes y entrevistas. Los resultados que obtengan los \u00a0 aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo \u00a0 estatal, en cada una de las pruebas, valoraci\u00f3n de antecedentes y entrevistas, \u00a0 se expresar\u00e1n en una calificaci\u00f3n num\u00e9rica en la escala de cero (0) a cien (100) \u00a0 puntos, para su registro y clasificaci\u00f3n el puntaje incluir\u00e1 una parte entera de \u00a0 dos (2) decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 clasificaci\u00f3n m\u00ednima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y \u00a0 competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas, y por ende, ser admitido la valoraci\u00f3n de \u00a0 antecedentes y entrevista, es de sesenta (60,00) puntos para cargos docentes, y \u00a0 setenta (70,00) puntos para cargos directivos y docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado \u00a0 final del concurso obtenido por cada aspirante, se expresar\u00e1 en escala de cero \u00a0 (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la CNSC sobre la ponderaci\u00f3n de pruebas, indic\u00f3 que \u00a0 se halla en el art\u00edculo 19 del Acuerdo 29 de 2009, expedido dentro del contexto \u00a0 normativo previsto en el Decreto 3982 de 2006, que atribuye al ICFES la \u00a0 competencia para agotar la primera etapa del concurso, que es la prueba de \u00a0 aptitudes, la cual comprende: aptitud num\u00e9rica, aptitud verbal y de competencias \u00a0 b\u00e1sicas, con car\u00e1cter eliminatorio y clasificatorio, para docentes con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de 60 puntos sobre cien 100, con valor en el concurso de 55%, y para \u00a0 directivos docentes con 70 puntos sobre 100, con valor en el concurso de 45%; \u00a0 para efectos de la ponderaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 haber estimado el n\u00famero de preguntas que \u00a0 conformaba cada uno de los componentes de la prueba (aptitud num\u00e9rica, verbal y \u00a0 de competencias b\u00e1sicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indic\u00f3 que \u00a0 para instituir el proceso de selecci\u00f3n, en consenso con la CNSC, estableci\u00f3 el \u00a0 documento t\u00e9cnico denominado \u201cGu\u00eda de Contenido M\u00ednimo para los Manuales de \u00a0 Procesamiento y Reportes\u201d; en el numeral 5\u00b0 de dicho documento se implement\u00f3 \u00a0 que el promedio de la prueba se establecer\u00eda seg\u00fan el tama\u00f1o relativo de cada \u00a0 componente, es decir, para aptitud verbal y matem\u00e1tica se ponderar\u00eda por 3 \u00a0 respectivamente, y las competencias espec\u00edficas por 4; para obtener el promedio \u00a0 se realizar\u00eda la suma de los valores ponderados de habilidad, y se dividir\u00eda \u00a0 entre el n\u00famero total de ponderaci\u00f3n, que para el caso es 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifest\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que el procedimiento de calificaci\u00f3n de las pruebas aplicadas fue \u00a0 aprobado mediante Acta de Reuni\u00f3n N\u00b0 1 de agosto 13 de 2009, suscrita entre el \u00a0 ICFES y la CNSC, y que a la luz de este, el ejercicio de ponderaci\u00f3n propuesto \u00a0 por los demandantes carece de validez, toda vez que dos preguntas, \u00a0 espec\u00edficamente la 39 y la 47, no fueron consideradas en la evaluaci\u00f3n porque, \u00a0 seg\u00fan advertencias de los participantes, estuvieron mal formuladas, lo cual \u00a0 conllev\u00f3 a la modificaci\u00f3n de los factores de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este \u00a0 hecho ocurri\u00f3 como parte del procedimiento de calificaci\u00f3n, en el cual se \u00a0 realiz\u00f3 primero la revisi\u00f3n de las preguntas que fueron reportadas con problemas \u00a0 de formulaci\u00f3n durante la aplicaci\u00f3n de la prueba, y como resultado de dicho \u00a0 an\u00e1lisis, se eliminaron dos preguntas de aptitud num\u00e9rica, procedimiento que se \u00a0 surti\u00f3 antes de la calificaci\u00f3n de la prueba y acorde a la Gu\u00eda de Contenido \u00a0 M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, por lo cual, consider\u00f3 que \u00a0 no tendr\u00eda sentido otorgarle a algunos participantes un puntaje adicional como \u00a0 consecuencia de su supresi\u00f3n, m\u00e1xime cuando una decisi\u00f3n en tal sentido \u00a0 comportar\u00eda desconocer los derechos al debido proceso y a la igualdad de los \u00a0 dem\u00e1s concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En cuanto \u00a0 al c\u00e1lculo que realizaron los accionantes de la ponderaci\u00f3n de sus puntajes, \u00a0 sostuvo que erraron al atribuir a todas las respuestas el mismo valor, ya que la \u00a0 calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a partir del Modelo de Rasch, el cual \u201casigna, con \u00a0 base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no solo las \u00a0 habilidades de \u00e9stos sino tambi\u00e9n, simult\u00e1neamente y en la misma escala, la \u00a0 dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble \u00a0 asignaci\u00f3n la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas \u00a0 corresponde al nivel de dificultad de la N-\u00e9sima pregunta, cuando estas se \u00a0 ordenan por su dificultad. La habilidad de un evaluado no resulta de esta forma \u00a0 proporcional al n\u00famero de respuestas que responde correctamente; por lo tanto no \u00a0 es correcto multiplicar por un n\u00famero de puntos el n\u00famero de respuestas \u00a0 correctas para obtener el puntaje de los evaluados como hacen los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La \u00a0 demandada expres\u00f3 adem\u00e1s que el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en diciembre 10 de 2009, \u00fanicamente tiene efectos inter \u00a0 partes, de modo que no es posible extender sus efectos a los supuestos de \u00a0 hecho aqu\u00ed alegados, tanto menos, cuando en dicho asunto se accedi\u00f3 al amparo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En torno \u00a0 al derecho al trabajo que reclaman los accionantes, afirm\u00f3 que la adquisici\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de participante en un proceso de selecci\u00f3n, como el referido, no \u00a0 otorga derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos vacantes, pues para ello es \u00a0 necesario agotar todas las etapas del concurso, superar las pruebas y los \u00a0 puntajes requeridos y, finalmente, conformar la lista de elegibles; hasta tanto \u00a0 ocurra todo esto, los participantes s\u00f3lo tendr\u00e1n una mera expectativa de \u00a0 continuar en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Frente a \u00a0 la solicitud de varios de los actores para que el material del examen \u00a0 (cuadernillo y hojas de respuesta) fuera entregado para realizar la \u00a0 recalificaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00e9ste tiene un car\u00e1cter confidencial y de uso \u00a0 exclusivo de los concursantes, acorde con la Ley 1324 de 2009. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0 las pretensiones de los actores deben ser negadas, al haberse actuado conforme a \u00a0 los lineamientos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La asesora jur\u00eddica de la \u00a0 CNSC respondi\u00f3 en los expedientes T-2737154, T-2739475, T-2775886 y T-2771484, \u00a0 afirmando que la acci\u00f3n es improcedente por falta de inmediatez; pues los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos invocados ocurrieron hace m\u00e1s de 8 meses y en la actualidad \u00a0 todas las etapas del concurso para docentes y directivos docentes est\u00e1n \u00a0 agotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 que seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, la CNSC celebr\u00f3 con el ICFES \u00a0 el convenio interadministrativo N\u00b0 100 de 2009 para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y prueba psicot\u00e9cnica de las \u00a0 convocatorias 056 a 122 para proveer cargos docentes y directivos docentes. \u00a0 Entre las obligaciones del ICFES est\u00e1 procesar los resultados, al igual que \u00a0 calificar y entregar la correspondiente base de datos a la CNSC para su \u00a0 verificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, recibir los informes de la aplicaci\u00f3n entregados por \u00a0 los delegados y atender las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adujo que la prueba de \u00a0 aptitud y competencias b\u00e1sicas estaba conformada por un componente de aptitud \u00a0 num\u00e9rica con 30 preguntas (30% del valor), uno de aptitud verbal con 30 \u00a0 preguntas (30% del valor) y otro de competencias b\u00e1sicas con 40 preguntas (40% \u00a0 del valor); el puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas es \u00a0 el resultado ponderado de esos tres, siendo la prueba funcional eliminatoria, \u00a0 con un puntaje m\u00ednimo de 60 puntos; por ello, los actores que no lo alcanzaban \u00a0 deb\u00edan ser excluidos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no ha \u00a0 incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados \u00a0 y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad con las \u00a0 normas vigentes; por ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la CNSC, o negar el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la identificaci\u00f3n de los asuntos sujetos a revisi\u00f3n, en el \u00a0 cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos \u00a0 judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, de manera que, para efectos de verificar las determinaciones \u00a0 que fueron adoptadas en cada caso concreto, se puede acudir a este cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo que se \u00a0 present\u00f3 disparidad entre las decisiones judiciales, ya que en 15 de ellas se \u00a0 deneg\u00f3 o rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n y en 14 se concedi\u00f3, la Corte estima necesario \u00a0 efectuar muy breves referencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2687745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Marcela Morales Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n. Febrero 19 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento (6.666%) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje total del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas, y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este hasta 60 puntos como m\u00e1ximo, con las consecuencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Abril 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones del a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. No obstante, modific\u00f3 la orden al aclarar que se adicionara el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.666%, sin l\u00edmite alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2692360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Constanza Zabaleta Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Abril 30 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento (6.666%) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje total del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas, y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2695480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel Restrepo Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisi\u00f3n. Abril 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena tener como calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante 60.00 puntos en la prueba de aptitud num\u00e9rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2707153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Huertas Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Familia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva. Mayo 13 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento del puntaje total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas y por ende, la recalificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2709527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Cecilia Forero Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bucaramanga. Mayo 4 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena el incremento del puntaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2712179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Adela Zapata Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo, Antioquia. Mayo 18 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena la recalificaci\u00f3n del examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el aumento de 7.14 puntos correspondientes a las dos preguntas anuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2715828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Alexandra Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Mayo 12 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena la recalificaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen, estimando\u00a0 correctas las dos preguntas que fueron excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2724245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Almendrales Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Antioquia. Abril 26 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento (6.666%) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje total del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas, y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este hasta 60 puntos como m\u00e1ximo, con las consecuencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2724671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores G\u00f3mez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva. Junio 10 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento de (6.666%) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje total del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2727100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Doris Agudelo Villar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. Mayo 7 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que hubo falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, puesto que pasaron ocho meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la publicaci\u00f3n de los resultados. No obstante, CONCEDE el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n y ordena responder la solicitud de revisi\u00f3n del examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. Junio 9 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n del a quo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de considerar que se ha dado un trato igual a todos los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por hecho superado mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicado publicado en la p\u00e1gina web de la entidad accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2727958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yudis D\u00edaz Palomino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. Mayo 18 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena la adici\u00f3n de 6.666 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos a la calificaci\u00f3n del examen de la accionante que ser\u00eda el valor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dos preguntas que fueron excluidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2728741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Triana Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Mayo 26 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros medios de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2736427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Mosquera Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 20 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento del puntaje total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas, y por ende, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalificaci\u00f3n de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2736428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Turbo, Antioquia. Mayo 27 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento del puntaje total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas y por ende, la recalificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2737154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Su\u00e1rez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1. Abril 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existen otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial y que hubo falta de inmediatez por dejar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascurrir seis meses desde la publicaci\u00f3n de resultados para recurrir a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2739475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilda Dangelly Bermeo Dorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de La Plata, Huila. Mayo 6 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En protecci\u00f3n al principio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda administrativa y por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Neiva. Junio 18 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena la recalificaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba practicada a la accionante, sumando como acertadas las preguntas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2771202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Montero Eskbenzon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito\u00a0 de Bogot\u00e1. Junio 4 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena la adici\u00f3n de 6.666 puntos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n del examen de la accionante que ser\u00eda el valor de las dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas que fueron excluidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. junio 30 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra vulneraci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, ya que el modelo de calificaci\u00f3n que fue utilizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye valores diferentes a cada respuesta seg\u00fan su complejidad, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no tuvo en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Pati\u00f1o Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintiuno Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 4 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(revisi\u00f3n de los resultados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Julio 13 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2771433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Valbuena Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 23 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra vulneraci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, porque el modelo de calificaci\u00f3n que fue utilizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye valores diferentes a cada respuesta seg\u00fan su complejidad, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no tuvo en cuenta y la petici\u00f3n de recalificaci\u00f3n fue resuelta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante comunicado en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Julio 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso precisar que si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esta Sala anteriormente ven\u00eda acogiendo lo dicho por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, en esta oportunidad se aparta de esta tesis, dado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ICFES present\u00f3 un informe a trav\u00e9s del cual explic\u00f3 el m\u00e9todo que utiliz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para calificar las pruebas realizadas\u2026 y desvirtu\u00f3 la regla de tres simple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleada por el demandante\u2026\u201d No se asumen como acertadas las preguntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio un valor ni se tuvieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta al momento de la calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2771448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oneida Gonz\u00e1lez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y cuatro Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Julio 14 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden tener como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor ni se\u00a0 tuvieron en cuenta al momento de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2773068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nydia Marlen Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y uno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden tener como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadas las preguntas que fueron excluidas ya que a estas nunca se les dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor ni se\u00a0 tuvieron en cuenta al momento de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. Julio 22 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n del a quo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y respecto al derecho al trabajo; las pruebas \u00fanicamente generan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Forero Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Mayo 7 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra vulneraci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en la metodolog\u00eda utilizada para calificar (M\u00e9todo de Rasch) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que las preguntas eliminadas no se tuvieron en cuenta para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del puntaje de cada concursante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Julio 7 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n del a quo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y respecto al derecho al trabajo; las pruebas \u00fanicamente generan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2774829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Junio 1\u00b0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ICFES se ajust\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normatividad general del concurso de docentes y a la convocatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado,\u00a0 Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Julio 14 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda utilizada incluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso de variables como la dificultad de la pregunta y el tiempo en ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta, por lo que una sumatoria de las preguntas excluidas como si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiesen sido acertadas, no corresponde a los par\u00e1metros fijados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada para la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda G\u00f3mez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES y CNSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Familia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Manizales. Mayo 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros medios de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. Junio 24 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones del a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2777850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Stella Abril Nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARA IMPROCEDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra cambios en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del concurso, y considera resueltas las peticiones mediante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n que hizo la entidad en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al trabajo ya que el concurso genera una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. Julio 23 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ICFES se ajust\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procedimiento previsto y le dio igual trato a todos los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al trabajo, ya que el concurso genera una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2779882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Paola Garc\u00e9s Posada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Turbo, Antioquia. Junio 22 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con presunci\u00f3n de veracidad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el ICFES contest\u00f3 tard\u00edamente. Ordena el incremento del puntaje total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del examen por la eliminaci\u00f3n de dos preguntas y por ende, la recalificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este con las consecuencias que acarree el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2781408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria S\u00e1nchez Neira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Mayo 12 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros medios de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso genera una mera expectativa de trabajo y no materializa el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ocurri\u00f3 nueve meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los resultados, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que hubo falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las peticiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por los concursantes, fueron resueltas de manera conjunta en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Junio 30 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICA Y DECLARA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a la igualdad y al trabajo ya que el accionante tuvo a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance los mecanismos ordinarios previstos y no los utiliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, por las mismas razones del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2781409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Molina Almanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 9 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros medios de defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Julio 28 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARA IMPROCEDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2783291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Buitrago Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. Junio 8 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pudo acudir a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la causa del da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 contenida en un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. Julio 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se ajust\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros establecidos para la calificaci\u00f3n, tuvo un trato igualitario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los concursantes y resolvi\u00f3 sus peticiones de manera conjunta en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos generales \u00a0 contenidos en los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que las \u00a0 pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron \u00a0 b\u00e1sicamente en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1alaron que el amparo era \u00a0 improcedente para resolver el conflicto, por cuanto no avizoraron un perjuicio \u00a0 irremediable, no s\u00f3lo atendiendo la falta de inmediatez, sino por la existencia \u00a0 de otro mecanismo judicial id\u00f3neo, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ante el cual ning\u00fan accionante demostr\u00f3 que \u00a0 generar\u00eda una carga excesiva por sus condiciones especiales, para que fuese \u00a0 procedente acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indicaron que los actores \u00a0 interpretaron en forma err\u00f3nea la respuesta a las reclamaciones dada por el \u00a0 ICFES, pues all\u00ed se expres\u00f3 que la prueba de aptitud num\u00e9rica estaba conformada \u00a0 por 30 preguntas, y en ning\u00fan momento que su numeraci\u00f3n correspond\u00eda de la 1\u00b0 a \u00a0 la 30, por lo que no puede tacharse como indicio de falsedad el haber se\u00f1alado \u00a0 que las preguntas eliminadas fueron la 39 y la 47, mucho menos atendiendo que el \u00a0 examen conten\u00eda 100 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Consideraron que el ICFES dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la \u00a0 convocatoria, con apoyo en la Gu\u00eda de Contenido M\u00ednimo para los Manuales de \u00a0 Procesamiento y Reportes, aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de \u00a0 cualquier procesamiento de datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al \u00a0 apreciar que estaban mal formuladas, por lo cual se realiz\u00f3 la respectiva \u00a0 ponderaci\u00f3n para todos los participantes del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0 los mecanismos utilizados y la ponderaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma y en \u00a0 igualdad de condiciones a todos los participantes, y se constat\u00f3 que la entidad \u00a0 inform\u00f3 a los concursantes en la p\u00e1gina web, que las preguntas anuladas fueron \u00a0 descartadas antes de aplicar el modelo de Rash; de tal manera, antes de \u00a0 calificar la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas para todos, ya se hab\u00edan \u00a0 modificado los factores de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En estos \u00a0 fallos se concluy\u00f3 la no vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa, y en respuesta a ello el \u00a0 ICFES emiti\u00f3 el comunicado de septiembre 8 de 2009, \u00a0 analizando conjuntamente las reclamaciones de los concursantes. Es aceptado por \u00a0 la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de manera \u00a0 colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista un gran \u00a0 n\u00famero de peticiones elevadas por personas diferentes acerca de un mismo punto; \u00a0 (ii) que se comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan \u00a0 tener conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se \u00a0 responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el \u00a0 instituto accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Trat\u00e1ndose del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explic\u00f3 que \u00a0 la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos constituye una mera expectativa de \u00a0 acceder al empleo para el cual se concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los fallos proferidos \u00a0 accediendo a las pretensiones invocadas, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era el mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya que \u00a0 llevarlo a un proceso com\u00fan no resultar\u00eda id\u00f3neo para que los interesados \u00a0 pudiesen continuar en el concurso. Tambi\u00e9n estimaron, en general, que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las dos preguntas fue una decisi\u00f3n arbitraria del ICFES, que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Expresaron que era \u00a0 procedente amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la \u00a0 metodolog\u00eda que planteaban para la calificaci\u00f3n en nada resultaba descabellada, \u00a0 pues acudieron a una operaci\u00f3n indicada por el sentido com\u00fan, como es dividir el \u00a0 m\u00e1ximo puntaje posible por el n\u00famero de preguntas formuladas y multiplicar ese \u00a0 guarismo por el n\u00famero de aciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Determinaron que el puntaje \u00a0 o calificaci\u00f3n publicado por el ICFES en la prueba de aptitud num\u00e9rica de los \u00a0 accionantes, deb\u00eda incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas \u00a0 anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de la \u00a0 prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, con las consecuencias que acarrease \u00a0 el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por otro lado, dichas \u00a0 providencias coincidieron en denegar el amparo del derecho al trabajo, pues en \u00a0 la etapa del concurso en la cual se encontraban los participantes, s\u00f3lo se \u00a0 materializaba una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Abordando una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, cabe anotar que en el expediente T-2727100 el a quo neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de recalificaci\u00f3n por falta de inmediatez en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, pero concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, por cuanto no se alleg\u00f3 \u00a0 al expediente la contestaci\u00f3n a la solicitud de ese actor. Empero, el ad quem \u00a0confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n pero revoc\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, al indicar \u00a0 que s\u00ed se hab\u00eda contestado mediante el comunicado de septiembre 8 de 2009, \u00a0 publicado en la p\u00e1gina web del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, adem\u00e1s, por su propia \u00a0 determinaci\u00f3n de asumir el conocimiento, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 esta corporaci\u00f3n considera que los problemas jur\u00eddicos a resolver en esta \u00a0 oportunidad, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si, de otra parte, fue vulnerado el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso de los accionantes, al no \u00a0 haberse contestado individualmente, sino en forma colectiva, mediante el \u00a0 comunicado de septiembre 8 de 2009 del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo expuesto, esta Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite en concursos; (ii) los concursos de \u00a0 m\u00e9rito para proveer cargos de docentes y directivos docentes, y la convocatoria \u00a0 como norma reguladora; (iii) a partir de esos \u00a0 an\u00e1lisis, ser\u00e1 resuelta la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a los actos administrativos de tr\u00e1mite proferidos en un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo \u00a0 se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces, \u00a0 expeditas y oportunas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado \u00a0 debe acudir a ellas, antes de pretender la tutela constitucional. As\u00ed, la \u00a0 subsidiaridad \u00a0implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al \u00a0 efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa \u00a0 previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 las controversias que se suscitan contra actos administrativos, esta Corte ha \u00a0 precisado que si bien, en principio, no es viable el directo amparo \u00a0 constitucional, en casos excepcionales si procede. En ese sentido, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, sintetiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn situaciones relacionadas con la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de \u00a0 protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta, y seg\u00fan lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 6[6], 7[7] \u00a0y 8[8] \u00a0del Decreto 2591 de 1991[9]. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en general, como regla, que la tutela \u00a0 es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que \u00a0 existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan \u00a0 aptos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados[10], \u00a0 como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas \u00a0 consideraciones no son \u00f3bice para que en ciertas situaciones la Corte \u00a0 Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 o principal \u2013seg\u00fan el caso\u2013, ante actuaciones administrativas que hayan \u00a0 implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha \u00a0 ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el \u00fanico medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable[11], o en \u00a0 circunstancias en las cuales la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho invocado[12].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el perjuicio irremediable est\u00e1 \u00a0 circunscrito al\u00a0grave e inminente detrimento \u00a0 de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. As\u00ed fue precisado en la sentencia T-225 de junio 15 de \u00a0 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la \u00a0 expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de \u00a0 su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0Se puede \u00a0 afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la \u00a0 estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0Lo inminente, pues, \u00a0 desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado \u00a0 cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay \u00a0 inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento \u00a0 oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0Es \u00a0 apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la \u00a0 urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la \u00a0 necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que \u00a0 recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 \u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o \u00a0 determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces \u00a0 inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido \u00a0 de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos de tr\u00e1mite[14], es importante precisar \u00a0 con respecto a su definici\u00f3n que estos no expresan en conjunto la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones \u00a0 intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se \u00a0 plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, \u00a0 modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 50 del anterior C.C.A.[15], \u00a0\u201cson actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que \u00a0 deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite \u00a0 pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla\u201d. En tal \u00a0 virtud, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite dan \u00a0 impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan \u00a0 los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s \u00a0 del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, como lo advierte la expresi\u00f3n final de la \u00a0 norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo cuando de alguna \u00a0 manera decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la eficiencia y \u00a0 celeridad de las funciones que le competen a la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 75 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto \u00a0 que los actos de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en \u00a0 v\u00eda gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto \u00a0 definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra \u00e9l, o bien \u00a0 denotando alguna causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo. Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al ser un acto que no define una actuaci\u00f3n determinada, se \u00a0 tiene que el mismo no contiene una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, \u00a0 transforme o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, por lo que ser\u00eda inane \u00a0 una declaraci\u00f3n judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene \u00a0 efectos jur\u00eddicos claros y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se ha referido al caso de la impugnaci\u00f3n judicial de \u00a0 actos de tr\u00e1mite, conceptuando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 los actos excluidos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en principio, se pueden \u00a0 distinguir los actos de tr\u00e1mite de los actos definitivos. El acto de tr\u00e1mite no \u00a0 incide en la decisi\u00f3n de la misma que haya de tomarse, tiene en cuenta aspectos \u00a0 de puro procedimiento.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la procedencia \u00a0 excepcional del amparo contra los actos de tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-201 de abril 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos \u00a0 actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos \u00a0 definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan \u00a0 jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del \u00a0 supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una \u00a0 decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su \u00a0 control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda \u00a0 pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 \u00a0 inciso 3\u00b0 de la C.P. y 8\u00b0 del Decreto 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los \u00a0 actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se \u00a0 adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa \u00a0 por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o \u00a0 cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4\u00b0 C.C.A.), \u00a0 excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o \u00a0 amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela \u00a0 contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018-Esta clase \u00a0 de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal \u00a0 virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado \u00a0 para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados \u00a0 de manera inmediata.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el art. 209 de \u00a0 la C.P., \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales \u00a0 y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u2019 y el art\u00edculo 29 \u00a0 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La \u00a0 tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 \u00a0 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas \u00a0 con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados \u00a0 principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta \u00a0 manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma \u00a0 oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la \u00a0 proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente \u00a0 redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, contra los actos de tr\u00e1mite la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las \u00a0 garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes. La convocatoria \u00a0 como norma reguladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que el mecanismo de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0 por medio del sistema de los concursos, es el componente id\u00f3neo para que el \u00a0 Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las \u00a0 capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los \u00a0 distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor \u00a0 pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose de consideraciones subjetivas, de preferencias o \u00a0 animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 en la sentencia SU-133 de abril 2 de 1998, M. P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la \u00a0 vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los \u00a0 concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y \u00a0 califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado.\u201d Por tanto, el \u00a0 m\u00e9rito es la condici\u00f3n esencial para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico que corresponde fijar al legislador, \u00a0 quien se\u00f1ala, adem\u00e1s, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como las causales \u00a0 de retiro del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para la provisi\u00f3n de cargos docentes, el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 concedi\u00f3 al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, dirigido a ofrecer regulaci\u00f3n a las \u00a0 relaciones entre la administraci\u00f3n y los docentes, directivos docentes y \u00a0 administrativos que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de tal \u00a0 habilitaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, el \u00a0 cual contiene el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que gobierna el ingreso, \u00a0 ascenso, retiro y, de manera general, los supuestos que rodean la permanencia \u00a0 del docente dentro del r\u00e9gimen especial de carrera que ha de aplicarse a la \u00a0 comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales que \u00a0 pretende ser realizado por medio de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 contenidas en tal estatuto consiste en garantizar \u201cque la docencia sea \u00a0 ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, \u00a0 experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan \u00a0 todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-588 de junio 12 \u00a0 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las \u00a0 disposiciones del Estatuto Docente se encaminan a asegurar que los profesionales \u00a0 que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que han acreditado \u00a0 las m\u00e1s altas calidades para desempe\u00f1arse en tales cargos. Adem\u00e1s: \u201cDicho \u00a0 objetivo, que se predica en t\u00e9rminos generales de la provisi\u00f3n de cargos de toda \u00a0 la Administraci\u00f3n, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, \u00a0 debido a su definitiva influencia en la formaci\u00f3n de ciudadanos, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para avanzar en el prop\u00f3sito cardinal del estatuto consistente en la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de la comunidad educativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el estatuto prev\u00e9 \u00a0 el sistema de ingreso, permanencia y ascenso por medio de la valoraci\u00f3n de \u00a0 aptitudes, experiencia y competencias b\u00e1sicas de los docentes. En \u00e9l se define \u00a0 el concurso para ingreso al servicio educativo estatal, como un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de aptitudes que termina con la elaboraci\u00f3n de un listado de \u00a0 elegibles dispuestos ordenadamente seg\u00fan el resultado obtenido por los \u00a0 candidatos que hayan participado. Con la conformaci\u00f3n de las listas se busca \u00a0 garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes en atenci\u00f3n a \u00a0 la demanda del servicio educativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en desarrollo de las \u00a0 facultades de reglamentaci\u00f3n otorgadas al Gobierno Nacional en el Estatuto \u00a0 Docente[19], fue expedido el Decreto \u00a0 Reglamentario 3982 de 2006, que estableci\u00f3 el procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0 mediante concurso para la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 Reglamentario, estableci\u00f3 la estructura del concurso para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, el cual estar\u00e1 \u00a0 conformado por las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Convocatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de admitidos a las pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aplicaci\u00f3n \u00a0 de pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas \u00a0 psicot\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recepci\u00f3n \u00a0 de documentos, verificaci\u00f3n de requisitos y citaci\u00f3n a entrevista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valoraci\u00f3n \u00a0 de antecedentes y entrevista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Publicaci\u00f3n de resultados de la valoraci\u00f3n de antecedentes y entrevista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de lista de elegibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Nombramiento en per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Periodo de \u00a0 prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-256 de junio 6 de \u00a0 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corte se\u00f1al\u00f3 claramente la necesidad \u00a0 de respetar las bases del concurso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al \u00a0 se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en \u00a0 reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; \u00a0 es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y \u00a0 autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en \u00a0 cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o \u00a0 empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no \u00a0 puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del \u00a0 concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los \u00a0 resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en \u00a0 violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes \u00a0 participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el \u00a0 proceder irregular de aqu\u00e9lla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 que ha sido reiterado en varias oportunidades por esta corporaci\u00f3n, las reglas \u00a0 del concurso, una vez definidas, deben aplicarse de manera rigurosa para evitar \u00a0 arbitrariedades o subjetivismos, que conculquen la igualdad o vayan en contrav\u00eda \u00a0 de los procedimientos que de manera general se han fijado con miras a satisfacer \u00a0 los objetivos del concurso, que se ha de desenvolver en un \u00e1mbito estrictamente \u00a0 reglado, que precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n \u00a0 y ciertas cargas a los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los art\u00edculos \u00a0 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, se determin\u00f3 la \u00a0 necesidad de (i) divulgar la convocatoria a trav\u00e9s de medios masivos que \u00a0 garanticen su amplia difusi\u00f3n; (ii) los requisitos para participar en el \u00a0 concurso; (iii) la forma de hacer la inscripci\u00f3n y (iv) el valor de los derechos \u00a0 de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 determin\u00f3 que la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas tiene por objeto \u00a0 establecer niveles de dominio sobre la idoneidad profesional b\u00e1sica, como \u00a0 tambi\u00e9n las concepciones del aspirante frente al conocimiento de la disciplina y \u00a0 las respectivas funciones. Por su parte, la prueba psicot\u00e9cnica valorar\u00e1 las \u00a0 actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los \u00a0 aspirantes, en la realizaci\u00f3n directa de los procesos pedag\u00f3gicos o de gesti\u00f3n \u00a0 institucional. Tambi\u00e9n consagr\u00f3 claramente que los aspirantes han de presentar \u00a0 las pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas en una misma \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, antecedentes y entrevista, el art\u00edculo 13 dispone que los resultados \u00a0 que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del \u00a0 servicio educativo estatal, se expresar\u00e1n en una calificaci\u00f3n num\u00e9rica en escala \u00a0 de 0 a 100 puntos, en cuyo registro y clasificaci\u00f3n se incluir\u00e1 una parte entera \u00a0 y 2 decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n m\u00ednima para \u00a0 superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas y \u00a0 psicot\u00e9cnicas y, por ende, ser admitido a la valoraci\u00f3n de antecedentes y \u00a0 entrevista, es de 60.00 puntos para cargos docentes y 70.00 para cargos \u00a0 directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho Decreto \u00a0 Reglamentario dispone en su art\u00edculo 14 que los resultados deber\u00e1n ser \u00a0 publicados en los medios y t\u00e9rminos que la convocatoria se\u00f1ale, en la cual se \u00a0 determinar\u00e1 tambi\u00e9n las v\u00edas y tiempos para presentar las reclamaciones de los \u00a0 participantes en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de resultados de \u00a0 las pruebas que se practiquen tiene la finalidad de dar impulso y continuidad al \u00a0 proceso, m\u00e1s no la de definir el resultado del concurso de m\u00e9ritos. Al respecto, \u00a0 el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201clas publicaciones de los resultados del \u00a0 concurso, son determinaciones que constituyen actos de tr\u00e1mite, los cuales \u00a0 fueron expedidos dentro de la actuaci\u00f3n propia del concurso y las \u00a0 determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y \u00a0 dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los \u00a0 deberes legales de las entidades involucradas.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la facultad del \u00a0 ICFES para la aplicaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y \u00a0 psicot\u00e9cnicas en el concurso docente, el Decreto 2232 de agosto 8 de 2003[21] \u00a0se\u00f1ala en el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 13 que corresponde al ICFES desarrollar la \u00a0 fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica, as\u00ed como dise\u00f1ar, aplicar y elaborar instrumentos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 \u00a0 numeral 11 refiere la facultad de dicha entidad para desarrollar, adaptar e \u00a0 implementar modelos para el procesamiento y an\u00e1lisis de los resultados de los \u00a0 instrumentos de evaluaci\u00f3n; el numeral 12 ib\u00eddem indica la forma de \u00a0 procesar y analizar los instrumentos de evaluaci\u00f3n de la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n, de acuerdo con los modelos psicom\u00e9tricos adoptados; y el 14 ib\u00eddem, \u00a0 la potestad de establecer los procedimientos estandarizados para los diferentes \u00a0 procesos adelantados, de acuerdo con los principios y m\u00e9todos adoptados por ese \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para las \u00a0 convocatorias 056 a 122 del concurso de m\u00e9ritos para docentes y directivos \u00a0 docentes, el ICFES y la CNSC suscribieron el convenio administrativo N\u00b0 100 de \u00a0 abril 20 de 2009, en el cual \u00a0se indica que la primera entidad, por su \u00a0 experiencia y capacidad tecnol\u00f3gica, operativa y administrativa est\u00e1 en \u00a0 condiciones de contribuir a la realizaci\u00f3n del Concurso de Carrera Docente, \u00a0 participando en la aplicaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes, de competencias \u00a0 b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas. Adem\u00e1s entre las obligaciones del ICFES est\u00e1: \u201c\u2026 3. \u00a0 De acuerdo con los lineamientos b\u00e1sicos que se han desarrollado para este tipo \u00a0 de pruebas el Instituto elaborara los instrumentos que permitan la evaluaci\u00f3n de \u00a0 los docentes y directivos docentes a los diferentes cargos a los que est\u00e1n \u00a0 aspirando. 4. Elaborar la Gu\u00eda de Orientaci\u00f3n de las pruebas en concordancia con \u00a0 el marco de fundamentaci\u00f3n conceptual de las mismas\u2026 9. Efectuar la lectura de \u00a0 las hojas de respuesta y adelantar la resoluci\u00f3n de inconsistencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Gu\u00eda de \u00a0 Contenido M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes elaborada por el \u00a0 ICFES en agosto 13 de 2009 y aprobada por la CNSC para proceder a la \u00a0 calificaci\u00f3n de las pruebas presentadas con ocasi\u00f3n del concurso de docentes \u00a0 2009, se explic\u00f3 el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Descripci\u00f3n, general, de la teor\u00eda psicom\u00e9trica a utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modelo de \u00a0 Rasch \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo \u00a0 establece la probabilidad de respuesta de una persona ante un est\u00edmulo dado en \u00a0 t\u00e9rminos de la diferencia entre la medida del rasgo de la persona (denominada \u00a0 \u2018habilidad\u2019 de ahora en adelante) y la medida del est\u00edmulo utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo \u00a0 general considera que la respuesta a un \u00edtem s\u00f3lo depende de la interacci\u00f3n \u00a0 entre la habilidad del sujeto y la dificultad del \u00edtem, es decir, de \u03b8 y de b. \u00a0 La Curva Caracter\u00edstica del \u00cdtem (CCI) viene dada por la funci\u00f3n log\u00edstica, y el \u00a0 \u00fanico par\u00e1metro de los \u00edtems que se tiene en cuenta es b, el \u00edndice de \u00a0 dificultad. No se hacen hip\u00f3tesis globales sobre el patr\u00f3n de respuestas de un \u00a0 grupo, ni sobre la adivinaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Por el contrario, se plantea que la \u00a0 adivinaci\u00f3n es un patr\u00f3n personal y puede ser detectada en funci\u00f3n del ajuste o \u00a0 desajuste de las respuestas de una persona al modelo. Esta misma hip\u00f3tesis \u00a0 aplica para los \u00edtems. La medida de una persona es independiente de la prueba \u00a0 empleada y la calibraci\u00f3n del \u00edtem es independiente de la poblaci\u00f3n que lo \u00a0 aborda. La ecuaci\u00f3n 1 expresa el modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>donde, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P i (\u03b8) \u00a0 probabilidad de responder correctamente el \u00edtem i para un valor (\u03b8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u03b8) \u00a0valor de la variable medida o habilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b i\u00a0 \u00edndice de dificultad del \u00edtem i \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 base de logaritmos \u00a0 neperianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0\u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo \u00a0 genera calificaciones consistentes con el n\u00famero de respuestas correctas y \u00a0 permite conocer la confiabilidad y validez del proceso de evaluaci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos utilizados (pruebas de aptitudes y de competencias espec\u00edficas). El \u00a0 modelo de cr\u00e9dito parcial propuesto es coherente con el marco te\u00f3rico \u00a0 utilizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la mencionada \u00a0 gu\u00eda de contenido m\u00ednimo, se establece el an\u00e1lisis de \u00edtem, que consiste en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u201cintroduzca ruido\u201d a los valores de \u00a0 an\u00e1lisis, para lo cual se realizar\u00e1 el siguiente procedimiento con cada una de \u00a0 las pruebas (aptitud verbal, aptitud num\u00e9rica, competencias espec\u00edficas y \u00a0 psicot\u00e9cnica): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS \u00a0 DE \u00cdTEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de \u00edtem se realizar\u00e1 utilizando, como criterio \u00a0 principal, el valor de ajuste (pr\u00f3ximo y lejano) y siguiendo los procedimientos \u00a0 regulares del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especificaci\u00f3n de las etapas para el an\u00e1lisis de \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de iniciar el procesamiento para el an\u00e1lisis de \u00edtem es \u00a0 necesario eliminar los \u00edtems identificados como dudosos en el proceso de \u00a0 aplicaci\u00f3n, en caso de que sea necesario y se haya obtenido esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Procesar cada prueba por separado (aptitud verbal, aptitud \u00a0 num\u00e9rica, competencias espec\u00edficas, psicot\u00e9cnica, por separado) en, por lo \u00a0 menos, dos ocasiones sucesivas: la primera para identificar los valores de \u00a0 depuraci\u00f3n y la segunda para obtener los primeros valores para el an\u00e1lisis de \u00a0 \u00edtem. Si es necesario, y luego de un an\u00e1lisis preliminar, se volver\u00e1 a procesar \u00a0 la informaci\u00f3n eliminando los \u00edtems, de cada prueba, que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Se eliminan los \u00edtems que sea necesario luego del proceso de \u00a0 an\u00e1lisis de \u00edtem y reportados por la coordinaci\u00f3n del Grupo de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Con los \u00edtems que quedan, luego del an\u00e1lisis de \u00edtem se procede \u00a0 a la calificaci\u00f3n de los concursantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene al ICFES \u00a0 recalificar las pruebas que atendieron en julio 5 de 2009, dentro del concurso \u00a0 abierto de m\u00e9ritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos \u00a0 docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales, dentro \u00a0 de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, \u00a0 T-2771484, T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, \u00a0 T-2779882 y T-2781409, los demandantes solicitaron que se ordenara al ICFES la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, con la \u00a0 indicaci\u00f3n de las que fueron resueltas acertadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los \u00a0 actores que el Instituto accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo \u00a0 y al debido proceso (en algunos casos fueron adem\u00e1s invocados los derechos de \u00a0 petici\u00f3n e informaci\u00f3n) que, seg\u00fan afirman, fueron desconocidos toda vez que, en \u00a0 primer lugar, no se les inform\u00f3 antes de publicar los puntajes obtenidos que \u00a0 hab\u00edan sido eliminadas las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud num\u00e9rica, \u00a0 situaci\u00f3n que les impidi\u00f3 controvertir tal decisi\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, aducen \u00a0 que la prueba no fue calificada siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1324 de 2009. Tercero, el ICFES err\u00f3 al expresar que anul\u00f3 \u00a0 las preguntas 39 y 47, pues la prueba de aptitud num\u00e9rica solo ten\u00eda 30 \u00a0 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 los expedientes T-2707153, T-2771202, T-2771203, T-2771433, T-2771484, \u00a0 T-2773068, T-2773225, T-2774829, T-2777850, T-2781408, T-2783291, T-2779882 y \u00a0 T-2781409, adem\u00e1s de las razones anteriormente expuestas, los accionantes \u00a0 manifestaron que el ICFES desconoci\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 como quiera que la respuesta emitida de manera conjunta para todos los \u00a0 peticionarios no era satisfactoria, y dicha entidad no accedi\u00f3 a entregar copia \u00a0 del cuadernillo de preguntas y respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, de manera general sostuvieron que mediante \u00a0 providencia de diciembre 10 de 2009, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 accedi\u00f3 al amparo del derecho fundamental al debido proceso de alguien que se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El ICFES consider\u00f3 inexistente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos, pues actu\u00f3 conforme a \u00a0 la regulaci\u00f3n establecida por el Gobierno Nacional y la CNSC; por tanto, cumpli\u00f3 \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006, el Acuerdo 29 de 2009, el documento \u00a0 t\u00e9cnico denominado \u201cGu\u00eda de Contenido M\u00ednimo para los Manuales de \u00a0 Procesamiento y Reportes\u201d y el convenio interadministrativo N\u00b0 100 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la CNSC asegur\u00f3 que \u00a0 no ha incurrido en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y que el ICFES dio respuesta a todas las reclamaciones, de conformidad \u00a0 con las normas vigentes; por ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la CNSC, o \u00a0 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En los casos en que \u00a0 las pretensiones fueron negadas, las consideraciones de los jueces se soportaron \u00a0 b\u00e1sicamente en que el amparo era improcedente, por no avizorarse un perjuicio \u00a0 irremediable. Tambi\u00e9n indicaron que los actores interpretaron en forma err\u00f3nea \u00a0 la respuesta a las reclamaciones dada por el ICFES, pues all\u00ed se expres\u00f3 que la \u00a0 prueba de aptitud num\u00e9rica estaba conformada por 30 preguntas, y en ning\u00fan \u00a0 momento que su numeraci\u00f3n correspond\u00eda de la 1 a la 30. El ICFES \u00a0 dio cabal cumplimiento a la preceptiva aplicable a la convocatoria, con apoyo en \u00a0 la Gu\u00eda de Contenido M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes, \u00a0 aprobada por el propio ICFES y la CNSC, y antes de cualquier procesamiento de \u00a0 datos fueron eliminadas las preguntas 39 y 47, al apreciar que estaban mal \u00a0 formuladas, por lo cual se realiz\u00f3 la respectiva ponderaci\u00f3n para todos los \u00a0 participantes del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales fallos \u00a0 tambi\u00e9n se dedujo la no vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 pues los accionantes ejercieron el derecho de defensa y en respuesta el ICFES \u00a0 emiti\u00f3 el comunicado de septiembre 8 de 2009, analizando conjuntamente las reclamaciones de los concursantes. \u00a0 Es aceptado por la Corte Constitucional que algunas peticiones sean resueltas de \u00a0 manera colectiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista \u00a0 un gran n\u00famero de peticiones diferentes, acerca de un mismo punto; (ii) que se \u00a0 comunique la respuesta a los peticionarios directos para que puedan tener \u00a0 conocimiento de ella, lo que implica suficiente publicidad; y (iii) que se \u00a0 responda de fondo las solicitudes, requisitos que fueron atendidos por el \u00a0 Instituto accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00a0 presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, se explic\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0 en el concurso de m\u00e9ritos constituye una mera expectativa de acceder al empleo \u00a0 para el cual se concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En los fallos \u00a0 proferidos accediendo a las pretensiones invocadas, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era el mecanismo expedito para solucionar el conflicto presentado, ya \u00a0 que llevarlo a un proceso com\u00fan no resultar\u00eda id\u00f3neo para que los interesados \u00a0 pudiesen continuar en el concurso. Tambi\u00e9n estimaron, en general, que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las dos preguntas fue una decisi\u00f3n arbitraria del ICFES, que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que era procedente \u00a0 amparar el derecho al debido proceso de los actores, ya que la metodolog\u00eda que \u00a0 planteaban para la calificaci\u00f3n en nada resultaba descabellada, pues acudieron a \u00a0 una operaci\u00f3n indicada por el sentido com\u00fan, como es dividir el m\u00e1ximo puntaje \u00a0 posible por el n\u00famero de preguntas formuladas y multiplicar ese guarismo por el \u00a0 n\u00famero de aciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determinaron que el puntaje o \u00a0 calificaci\u00f3n publicado por el ICFES en la prueba de aptitud num\u00e9rica de los \u00a0 accionantes, deb\u00eda incrementarse hasta en 6.666, porcentaje de las 2 preguntas \u00a0 anuladas. En tal medida, ordenaron al ICFES recalificar el resultado total de la \u00a0 prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas, con las consecuencias que acarrease \u00a0 el nuevo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos de la \u00a0 referencia, cada uno de los actores cuestiona el acto de la publicaci\u00f3n de \u00a0 resultados de las pruebas practicadas con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de \u00a0 docentes y directivos docentes a nivel nacional, pues seg\u00fan ellos el puntaje \u00a0 anunciado en ese acto no es el correcto, ya que la calificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 ICFES no sigui\u00f3 las pautas de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, como se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones generales, que las publicaciones de los resultados \u00a0 son actos de tr\u00e1mite contra los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 75 del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 \u00a0 de 2011), no proceden los recursos por v\u00eda gubernativa, por lo tanto los \u00a0 actores carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por \u00a0 tanto, de acciones eficaces para la defensa inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Con respecto a la soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico planteado, sobre si con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias b\u00e1sicas que \u00a0 efectu\u00f3 el ICFES en agosto 21 de 2009, se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al \u00a0 trabajo de los actores, al eliminar las preguntas 39 y \u00a0 47 del componente de aptitud num\u00e9rica, es importante \u00a0 recordar, en cuanto a las reglas que fijaron la convocatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, se\u00f1ala que la \u00a0 selecci\u00f3n debe realizarse mediante pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y \u00a0 psicot\u00e9cnicas, dise\u00f1adas y aplicadas por el ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 dispone, en cuanto \u00a0 a la valoraci\u00f3n de las pruebas, antecedentes y entrevista, que los resultados \u00a0 que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del \u00a0 servicio educativo estatal, se expresar\u00e1n en una calificaci\u00f3n num\u00e9rica en escala \u00a0 de 0 a 100 puntos, con una parte entera y dos decimales para su registro y \u00a0 clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 3.13 del Decreto 2232 de 2003 se\u00f1ala que corresponde al ICFES \u00a0 desarrollar la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica, y dise\u00f1ar, aplicar y elaborar \u00a0 instrumentos de evaluaci\u00f3n para el ingreso de docentes y directivos docentes al \u00a0 servicio de educaci\u00f3n estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el \u00a0 efecto defina el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el numeral 15.11 refiere la facultad de dicha entidad para \u00a0 desarrollar, adaptar e implementar modelos para el procesamiento y an\u00e1lisis de \u00a0 los resultados de los instrumentos de evaluaci\u00f3n; el 15.12 la de procesar y \u00a0 analizar los resultados aplicando los instrumentos de evaluaci\u00f3n de la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n, de acuerdo con los modelos psicom\u00e9tricos adoptados; y el 15.14 \u00a0 la potestad de establecer los procedimientos estandarizados para los diferentes \u00a0 procesos adelantados, de acuerdo con los principios y m\u00e9todos adoptados por el \u00a0 ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El convenio interadministrativo N\u00b0 100 de abril 20 de 2009, prev\u00e9 que el \u00a0 ICFES, por su experiencia y capacidad tecnol\u00f3gica, operativa y administrativa, \u00a0 est\u00e1 en condiciones de contribuir a la realizaci\u00f3n del Concurso de Carrera \u00a0 Docente, participando en la aplicaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes, de \u00a0 competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas. Adem\u00e1s, entre las obligaciones de dicho \u00a0 Instituto se incluy\u00f3 que \u201cpara este tipo de pruebas el Instituto elaborara \u00a0 los instrumentos que permitan la evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos \u00a0 docentes a los diferentes cargos a los que est\u00e1n aspirando\u201d, adem\u00e1s de \u00a0 \u201cla gu\u00eda de orientaci\u00f3n de las pruebas en concordancia con el marco de \u00a0 fundamentaci\u00f3n conceptual de las mismas\u201d y \u201c9. Efectuar la lectura de las \u00a0 hojas de respuesta y adelantar la resoluci\u00f3n de inconsistencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Gu\u00eda de Contenido M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes \u00a0 elaborada por el ICFES en agosto 13 de 2009 y aprobada por la CNSC, indica que \u00a0 la teor\u00eda psicom\u00e9trica a utilizar en la calificaci\u00f3n de las pruebas, es la misma \u00a0 \u201cque se usa para calificar las pruebas de los ex\u00e1menes de Estado. Se trata de un \u00a0 modelo estad\u00edstico sofisticado, conocido en la literatura como Modelo de Rasch, \u00a0 que asigna un puntaje con base en la totalidad de las respuestas de todos los \u00a0 evaluados, no solo las habilidades de estos sino tambi\u00e9n, y \u00a0 simult\u00e1neamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas \u00a0 aplicadas. Como resultado de esta doble asignaci\u00f3n la habilidad de un \u00a0 evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de \u00a0 la N-\u00e9sima pregunta, cuando estas se ordenan por su dificultad. La habilidad de \u00a0 un evaluado no resulta de esta forma proporcional al n\u00famero de respuestas que \u00a0 responde correctamente; por lo tanto no es correcto multiplicar por un n\u00famero de \u00a0 puntos el n\u00famero de respuestas correctas para obtener el puntaje de los \u00a0 evaluados.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Gu\u00eda de contenido m\u00ednimo se establece el an\u00e1lisis de item, que \u00a0 consiste en la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que introduzca ruido a los valores \u00a0 de an\u00e1lisis, para lo cual es necesario eliminar los \u00edtems identificados como \u00a0 dudosos en el proceso de aplicaci\u00f3n, en caso de que sea necesario y se haya \u00a0 obtenido esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se constata que el \u00a0 procedimiento adelantado por el ICFES para la calificaci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0 ajust\u00f3 a los t\u00e9rminos de las normas reguladoras y no vulnera ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de los demandantes, en cuanto era deber de la entidad eliminar las \u00a0 preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas \u00a0 reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, resulta errada \u00a0 la forma de calificaci\u00f3n propuesta por los\u00a0 actores, dado que ni en la \u00a0 convocatoria, ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, ni en el Convenio \u00a0 Interadministrativo N\u00b0 100 de abril 20 de 2009, ni en la Gu\u00eda de Contenido \u00a0 M\u00ednimo para los Manuales de Procesamiento y Reporte se encuentra contemplada \u00a0 disposici\u00f3n alguna que permita esa forma de promediar los puntajes obtenidos. Lo \u00a0 cierto es que los actores no aprobaron una de las pruebas programadas, al no \u00a0 superar el puntaje m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado el car\u00e1cter \u00a0 eliminatorio que impuso la convocatoria como norma reguladora del concurso, \u00a0 quienes no completaron el puntaje m\u00ednimo previsto en cada paso deb\u00edan ser \u00a0 excluidos. Lo contrario, es decir, acceder a la insistencia de ser llamados a \u00a0 las dem\u00e1s etapas del concurso, hasta la inclusi\u00f3n en la lista de elegibles, \u00a0 implica desigualdad contra quienes si aprobaron, lo cual desvirt\u00faa la finalidad \u00a0 del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis sobre este aspecto, el \u00a0 ICFES obr\u00f3 amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de \u00a0 los que se desarrolla la funci\u00f3n p\u00fablica, a los que se debe sujetar todo \u00a0 concurso, a saber, igualdad de oportunidades, m\u00e9rito, publicidad, objetividad, \u00a0 imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De la misma forma, el \u00a0 Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y las convocatorias estipularon como medio de \u00a0 publicidad la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de las entidades \u00a0 involucradas y, adem\u00e1s, contemplaron dentro de sus estipulaciones una etapa para \u00a0 la atenci\u00f3n de las reclamaciones, que garantiz\u00f3 el derecho de defensa de los \u00a0 participantes en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el \u00a0 procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones \u00a0 individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, \u00a0 se utiliz\u00f3 un escrito general que se dirigi\u00f3 a todos los peticionarios, proceder \u00a0 que responde a la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de adelantar sus tareas con \u00a0 eficiencia, econom\u00eda y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo posible la notificaci\u00f3n global o \u00a0 general, por cuanto se adec\u00faa al cumplimiento de los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional trat\u00e1ndose de m\u00faltiples solicitudes sobre el mismo \u00a0 punto, formuladas con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la notificaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta al interesado una exigencia inherente al n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, la equivalencia, similitud y convergencia de lo solicitado \u00a0 posibilita dar una respuesta com\u00fan, siempre y cuando se garantice a los \u00a0 interesados la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de lo pedido por cada quien, como \u00a0 ciertamente se cumple en todos los casos acumulados que motivan esta sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corte en el fallo T-466 de mayo 13 de \u00a0 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto \u00a0 es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el \u00a0 presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se se\u00f1alar\u00e1n, es \u00a0 aceptable desde la perspectiva constitucional que la administraci\u00f3n responda con \u00a0 un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, adem\u00e1s, a \u00a0 la obligaci\u00f3n de la\u00a0 administraci\u00f3n de adelantar sus tareas en seguimiento \u00a0 de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben \u00a0 cumplirse varios requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que exista \u00a0 un alto n\u00famero de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo \u00a0 punto, y que ellas est\u00e9n formuladas con el mismo formato y los mismos \u00a0 argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organizaci\u00f3n formal \u00a0 o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que se d\u00e9 \u00a0 suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal\u00a0 manera que se \u00a0 garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener\u00a0 \u00a0 conocimiento de la contestaci\u00f3n brindada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que se \u00a0 notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones\u00a0 que han \u00a0 impulsado y coordinado la presentaci\u00f3n de miles de solicitudes del mismo corte \u00a0 o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los l\u00edderes de \u00a0 ellas que se puedan identificar; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que el \u00a0 escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los \u00a0 peticionarios pueda conocer que en el documento se le est\u00e1 dando respuesta a su \u00a0 solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de \u00a0 cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u \u00a0 organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la \u00a0 contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha reiterado que, en relaci\u00f3n con el principio de publicidad de los \u00a0 actos administrativos, existen en el ordenamiento jur\u00eddico varios tipos de \u00a0 notificaci\u00f3n, que razonablemente permiten inferir la realidad del enteramiento, \u00a0 que puede validar el legislador, en uso de su facultad de configuraci\u00f3n, para \u00a0 que no sea in\u00fatilmente dispendiosa a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en especial \u00a0 cuando se trate de actos administrativos que interesan a pluralidad o multitud \u00a0 de destinatarios, pudi\u00e9ndose optar por una forma de notificaci\u00f3n tradicional, \u00a0 como la publicaci\u00f3n de una lista fijada en un lugar p\u00fablico, o por un medio \u00a0 electr\u00f3nico, como el utilizado para la convocatoria, suponi\u00e9ndose v\u00e1lidamente \u00a0 que ha de llegar de manera id\u00f3nea a los mismos que respondieron tal \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, observados los \u00a0 expedientes acumulados objeto de esta revisi\u00f3n, se concluye que las peticiones y \u00a0 reclamaciones efectuadas s\u00ed fueron resueltas por el ICFES y contestadas \u00a0 debidamente, para todas las peticiones, principalmente a trav\u00e9s del comunicado \u00a0 de septiembre 8 de 2009, expedido por el ICFES e incluido ese mismo d\u00eda en su \u00a0 p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, es importante reiterar, como lo explic\u00f3 el ICFES en el comunicado de \u00a0 septiembre 8 de 2009, que el material del examen (cuadernillo de preguntas y \u00a0 respuestas) empleado en el concurso docente es confidencial y de uso exclusivo \u00a0 por parte de los concursantes mientras transcurre la prueba, reserva que est\u00e1 \u00a0 consagrada en la citada Ley 1324 de 2009 (art. 4\u00b0), lo cual justifica que la entidad encargada de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 puede negar la solicitud elevada, situaciones en las cuales es procedente el \u00a0 mecanismo previsto por la Ley 57 de 1985[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que tiene que ver con el \u00a0 derecho de acceso a documentos y la posibilidad de acudir ante los jueces \u00a0 administrativos cuando no sea posible conseguirlos, la referida Ley 57 de 1985 \u00a0 consagra en su art\u00edculo 21 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 21. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los \u00a0 mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando \u00a0 las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su \u00a0 solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica \u00a0 instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender \u00a0 parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para \u00a0 que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario \u00a0 respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste \u00a0 decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este \u00a0 t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los \u00a0 documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los \u00a0 reciba y oficialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedentemente anotado, en ning\u00fan caso obra \u00a0 m\u00e9rito para acceder a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 instada y, en consecuencia, ser\u00e1n confirmadas las sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n que acertadamente negaron la tutela impetrada y, consecuentemente, \u00a0 revocadas las que concedieron el amparo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de revisi\u00f3n, decretada mediante auto de octubre 7 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en abril 29 de 2010 por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 el emitido en febrero 19 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la \u00a0 actora Doris Marcela Morales Hoyos, la cual se dispone DENEGAR \u00a0 (expediente T-2687745). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en abril 30 de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Neiva, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la \u00a0 actora Norma Constanza Zabaleta Romero, la cual se dispone DENEGAR \u00a0(expediente T-2692360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en abril 20 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Maribel \u00a0 Restrepo Tob\u00f3n, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2695480). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 REVOCAR el fallo adoptado en mayo 13 de 2010 por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Neiva, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Fabiola \u00a0 Huertas Forero, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2707153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en mayo 4 de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Alba Cecilia Forero \u00a0 Rojas, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2709527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en mayo 18 de 2010 por el\u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, \u00a0 Antioquia, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Luz Adela Zapata \u00a0 Correa, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2712179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en mayo 12 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora \u00a0 Adriana Alexandra Rodr\u00edguez Olaya, la cual se dispone DENEGAR \u00a0(expediente T-2715828). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en abril 23 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que \u00a0 hab\u00eda concedido tutela a favor del actor Gabriel Almendrales Jim\u00e9nez, la cual se \u00a0 dispone DENEGAR (expediente T-2724245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en junio 10 de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, \u00a0 que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Mar\u00eda Dolores G\u00f3mez Torres, la \u00a0 cual se dispone DENEGAR (expediente T-2724671). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: CONFIRMAR el \u00a0 fallo adoptado en junio 9 de 2010 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, que revoc\u00f3 parcialmente el emitido en mayo 7 de 2010 por el Juzgado \u00a0 Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, denegando la tutela que hab\u00eda \u00a0 solicitado la actora Mar\u00eda Doris Agudelo Villar (expediente T-2727100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en mayo 18 de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, que concedi\u00f3 tutela a favor de la actora \u00a0 Yudis D\u00edaz Palomino, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2727958). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en mayo 26 de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el actor Pedro Triana \u00a0 Triana (expediente T-2728741). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: REVOCAR el \u00a0 fallo adoptado en mayo 10 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Turbo, Antioquia, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Paola Mosquera \u00a0 Mart\u00ednez, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2736427). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: REVOCAR el \u00a0 fallo adoptado en mayo 27 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Turbo, Antioquia, que hab\u00eda concedido tutela a favor del actor Eduard Mosquera \u00a0 Mena, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2736428). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: CONFIRMAR el \u00a0 fallo adoptado en abril 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que \u00a0 deneg\u00f3 la tutela solicitada por la actora Luz \u00c1ngela Su\u00e1rez Rodr\u00edguez \u00a0 (expediente T-2737154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR el \u00a0 fallo adoptado en junio 18 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, que hab\u00eda revocado el emitido en mayo 6 de 2010 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, para conceder la \u00a0 tutela solicitada por la actora Nilda Dangelly Bermeo Dorado, la cual se dispone \u00a0 DENEGAR (expediente T-2739475). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en junio 30 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 el proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito\u00a0 de Bogot\u00e1, para en \u00a0 su lugar denegar la tutela solicitada por el actor Jos\u00e9 Montero Eskbenzon \u00a0 (expediente \u00a0T-2771202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: REVOCAR el \u00a0 fallo adoptado en julio 13 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 emitido en junio 4 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Martha Luc\u00eda Pati\u00f1o \u00a0 Jaramillo, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2771203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: CONFIRMAR el \u00a0 fallo adoptado en julio 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que a su turno confirm\u00f3 el emitido \u00a0 en junio 23 de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, denegando la tutela pedida por la actora Claudia Marcela \u00a0 Valbuena Isaza (expediente T-2771433). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en julio 14 de 2010 por el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela pedida por la actora Oneida Gonz\u00e1lez \u00a0 Parra (expediente T-2771448). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en julio 22 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, que a su turno confirm\u00f3 el emitido \u00a0 en junio 21 de 2010 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, denegando la tutela pedida por la actora Nydia Marlen Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 (expediente \u00a0T-2773068). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en julio 7 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que a su turno confirm\u00f3 el emitido \u00a0 en mayo 7 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, denegando la tutela pedida por el actor Rafael Antonio \u00a0 Forero Ortiz (expediente T-2773225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en julio 14 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que a su turno confirm\u00f3 el emitido \u00a0 en junio 1\u00b0 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n D, denegando la tutela pedida por el actor Wilson Hern\u00e1ndez \u00a0 Ben\u00edtez (expediente T-2774829). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en junio 24 de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0 Sala Civil Familia, que a su turno confirm\u00f3 el emitido en mayo 21 de 2010 por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, denegando la tutela pedida \u00a0 por la actora Aura Mar\u00eda G\u00f3mez Rivera (expediente T-2775886). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO: CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado en julio 23 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, que en su momento revoc\u00f3 el de \u00a0 improcedencia emitido en junio 21 de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar deneg\u00f3 la tutela pedida por \u00a0 la actora Flor Stella Abril Nova (expediente T-2777850). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR \u00a0el fallo adoptado en junio 22 de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Turbo, Antioquia, que hab\u00eda concedido tutela a favor de la actora Julieth \u00a0 Paola Garc\u00e9s Posada, la cual se dispone DENEGAR (expediente T-2779882). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO: REVOCAR \u00a0el fallo adoptado en junio 30 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que en su momento modific\u00f3 el \u00a0 denegatorio emitido en mayo 12 de 2010 por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar la improcedencia en cuanto a \u00a0 los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo y negar acerca del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la tutela que hab\u00eda solicitado la actora Gloria S\u00e1nchez \u00a0 Neira, la cual se dispone DENEGAR en su integridad (expediente \u00a0 T-2781408). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO: REVOCAR \u00a0el fallo adoptado en julio 28 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que en su momento declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, ante el denegatorio emitido en junio 9 de 2010 por \u00a0 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, frente a la tutela \u00a0 solicitada por Luz Mery Molina Almanza, la cual se dispone DENEGAR \u00a0(expediente T-2781409). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO: CONFIRMAR el \u00a0 fallo adoptado en julio 29 de 2010 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, que confirm\u00f3 el proferido en junio \u00a0 8 de 2010 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que hab\u00eda denegado la tutela solicitada por el actor Jes\u00fas Antonio Buitrago \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para que se cumpla lo indicado en dicho precepto en lo atinente a \u00a0 todos y cada uno de los procesos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En algunos casos, aunque las demandas fueron dirigidas contra el ICFES, se \u00a0 vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La publicaci\u00f3n de resultados se efectu\u00f3 en agosto 21 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Comunicado publicado por el ICFES en septiembre 8 de 2009, consultar en: www.icfes.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 1324 de julio 13 de 2009: \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0\u00a0PAR\u00c1METROS Y CRITERIOS.\u00a0El Estado en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n suprema de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n tiene el deber de \u00a0 valerse de ex\u00e1menes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de \u00a0 cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educaci\u00f3n. \u00a0 La evaluaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes de Estado y otras pruebas \u00a0 externas ser\u00e1 practicada bajo los siguientes principios: independencia, \u00a0 igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y \u00a0 relevancia. Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad \u00a0 educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los \u00a0 mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garant\u00edas y l\u00edmites \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u201cCuando \u00a0 a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de \u00a0 tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia \u00a0 del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u2018La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos \u00a0 ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cDice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u2018Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo \u00a0 considere necesario\u00a0 y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u2019 (Subraya fuera del \u00a0 original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cDice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u2018Cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. \u00a0 En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se \u00a0 aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u2019 \u00a0(Subraya fuera del original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cSentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cSentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cEllo se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una \u00a0 discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, \u00a0 que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 \u00a0 C.P.);\u00a0 el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos \u00a0 p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al \u00a0 trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es \u00a0 constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, \u00a0 no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la \u00a0 tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las \u00a0 sentencias\u00a0 T-100 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 T-256 de 1995, \u00a0 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-389 de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU 133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Reiterada entre otras en las sentencias T-377 de mayo 11 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-500 de junio 29 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-576\u00aa de julio 25 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y \u00a0 T-067 de febrero 12 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver SU-201 de abril 21 de 1994 y T-420 de agosto 13 de 1998, en ambas M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-961 de octubre 7 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-123 de febrero 22 de 2007; M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-945 de \u00a0 diciembre 16 de 2009; M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-1012 de diciembre 7 de \u00a0 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-050 de febrero 5 de 2013, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), indica en su \u00a0art\u00edculo \u00a0 43: \u201cSon actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo \u00a0 del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, agosto \u00a0 19 de 2004, expediente 12279, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra \u00a0 Becerra, en la que esa corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de fallar de fondo en un asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n, pues la demanda pretend\u00eda la nulidad de un acto \u00a0 considerado por la Sala como de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art. 1\u00b0 Decreto 1278 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia C-208 de marzo 21 de de 2007, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 1278 de 2002, \u00a0 \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones \u00a0 administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales \u00a0 ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la \u00a0 aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las \u00a0 disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estas \u00a0 facultades fueron otorgadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1278 de \u00a0 2002, de la siguiente forma: \u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los \u00a0 procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n \u00a0 y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su \u00a0 procedimiento.\u201d Los apartes \u00a0 tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-734 de agosto 23 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Octubre 11 de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, asunto de \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00b0 23001-23-31-000-2007-00329-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Comunicado del ICFES \u201cen cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 353 \u00a0 del 26 de marzo de 2010\u2026 para dar respuesta conjunta a las numerosas \u00a0 reclamaciones, recursos, derechos de petici\u00f3n y dem\u00e1s escritos recibidos\u2026 \u00a0 relacionadas con los resultados del componente de aptitud num\u00e9rica de la prueba \u00a0 aplicada por el ICFES el 5 de julio de 2009\u201d. Est\u00e1 en negrilla y subrayado \u00a0 en el texto original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver sentencia T-487 de junio \u00a0 21 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. lo sintetizado en el ac\u00e1pite \u201cDECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u201d de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU617-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU617\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 ACTO DE \u00a0 TRAMITE-Concepto \u00a0 \u00a0 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a los actos administrativos de tr\u00e1mite, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}