{"id":20512,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su712-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su712-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su712-13\/","title":{"rendered":"SU712-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU712-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 SU712\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. La naturaleza \u00a0 subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios \u00a0 para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o \u00a0 sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, \u00a0 deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace uso de la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la \u00a0 jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la intervenci\u00f3n, como los referentes para aceptar la \u00a0 procedencia del amparo ante la presencia de otras v\u00edas de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte ha \u00a0 declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden \u00a0 controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios \u00a0 ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias f\u00e1cticas especiales que \u00a0 reclamen una intervenci\u00f3n directa e inmediata del juez constitucional. Ha \u00a0 aclarado que la sanci\u00f3n disciplinaria no implica en s\u00ed misma la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojar\u00eda de sus atribuciones \u00a0 al juez ordinario ante una decisi\u00f3n que prima facie es consecuencia de la \u00a0 conducta del servidor p\u00fablico y por lo tanto afectaci\u00f3n leg\u00edtima de sus \u00a0 derechos. En otras oportunidades, por el contrario, la tutela s\u00ed resulta \u00a0 procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un \u00a0 perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente \u00a0 id\u00f3neo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Pueden instaurarse simult\u00e1neamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las atribuciones del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, desde la Sentencia SU-039 de 1997 la Corte dej\u00f3 sentada la \u00a0 regla seg\u00fan la cual es v\u00e1lido hacer uso de la acci\u00f3n de tutela aun cuando exista \u00a0 la eventualidad de la suspensi\u00f3n provisional o esta se haya denegado al interior \u00a0 de un proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 excepcionalmente ejercida como medio para controvertir actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales se impone una sanci\u00f3n disciplinaria, en especial cuando se \u00a0 involucra el ejercicio de prerrogativas o garant\u00edas institucionales de los \u00a0 parlamentarios. Si bien es cierto que en principio existe la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, puede ocurrir que las circunstancias del caso \u00a0 ameriten la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional cuando se acrediten los \u00a0 elementos de un perjuicio irremediable o en general cuando la v\u00eda ordinaria no \u00a0 se refleje como id\u00f3nea para asegurar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. As\u00ed ocurre, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos que se ejercen en momentos constitucionales \u00a0 preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o \u00a0 pr\u00f3rroga de ninguna clase, especialmente cuando se cuestiona la existencia de \u00a0 competencias constitucionales para investigar y sancionar a Congresistas de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia \u00a0 cuando se acreditan los elementos caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los \u00a0 elementos caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRERROGATIVAS \u00a0 PARLAMENTARIAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el nombre de prerrogativas parlamentarias se \u00a0 alude a \u201caquellas posiciones peculiares de los parlamentarios que suponen \u00a0 excepciones constitucionalmente admitidas al r\u00e9gimen ordinario de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos ciudadanos y que responden a un planteamiento finalista, la defensa \u00a0 del Parlamento, aunque luego de forma directa constituyen mecanismos de defensa \u00a0 de los parlamentarios individualmente considerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE \u00a0 PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS-La inmunidad, el fuero, la inviolabilidad, la \u00a0 dieta y el \u201crecall\u201d o p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las variadas clases de \u00a0 prerrogativas parlamentarias se pueden mencionar las siguientes: (i) la \u00a0 inmunidad, que conlleva la imposibilidad de que un parlamentario sea procesado \u00a0 durante el ejercicio de su cargo; (ii) el suplicatorio, seg\u00fan el cual un \u00a0 congresista s\u00f3lo puede ser investigado si la respectiva c\u00e1mara otorga \u00a0 previamente su aval; (iii) el fuero, que reserva el enjuiciamiento a ciertas \u00a0 autoridades, generalmente las m\u00e1s altas instancias judiciales; (iv) la \u00a0 inviolabilidad, a trav\u00e9s de la cual se proh\u00edbe investigar y sancionarlos por los \u00a0 votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones; (v) la dieta, \u00a0 consistente en la retribuci\u00f3n o asistencia material y personal por el desempe\u00f1o \u00a0 del cargo; (vi) el \u201crecall\u201d, desposesi\u00f3n del mandato o p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 que por su naturaleza se encomienda a las instancias superiores del poder \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRERROGATIVAS \u00a0 PARLAMENTARIAS-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRERROGATIVAS \u00a0 PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha catalogado las prerrogativas como verdaderas \u201cgarant\u00edas institucionales\u201d, \u00a0 concepto que tiene una larga trayectoria en la \u00a0 dogm\u00e1tica del derecho constitucional. En la doctrina nacional tambi\u00e9n se \u00a0 ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cgarant\u00edas constitucionales\u201d para describir aquellas \u00a0 instituciones que \u201cdefienden la independencia de los miembros del Congreso\u201d. Antes \u00a0 que privilegios personales para asegurar la libertad e independencia de \u00a0 los miembros del parlamento, son normas que limitan las competencias de las \u00a0 autoridades. Est\u00e1n encaminadas a preservar la instituci\u00f3n del Congreso antes que \u00a0 a sus integrantes individualmente considerados. \u00a0 Refiri\u00e9ndose a la inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo,\u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se trata de prebendas individuales sino de una \u00a0 \u201cgarant\u00eda institucional a favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser \u00a0 un privilegio personal del senador o representante como tal, lo cual explica que \u00a0 ella no pueda ser renunciada por su titular\u201d. En virtud de su vocaci\u00f3n \u00a0 instrumental, las prerrogativas o garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia \u00a0 constitucional, no como un fin en s\u00ed mismo sino como herramienta para garantizar \u00a0 simult\u00e1neamente la separaci\u00f3n de poderes y la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRERROGATIVAS \u00a0 PARLAMENTARIAS COMO GARANTIAS INSTITUCIONALES EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las prerrogativas parlamentarias, entendidas como \u00a0 garant\u00edas institucionales, es un asunto reservado al dise\u00f1o institucional de \u00a0 cada Estado dentro de lo que se conoce como procesos de ingenier\u00eda \u00a0 constitucional, bien sea en los actos constituyentes originarios o en los de \u00a0 enmienda constitucional. Todas ellas pretenden alcanzar una suerte de equilibrio \u00a0 entre las garant\u00edas para el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n congresional en \u00a0 el foro democr\u00e1tico por excelencia, sin renunciar a la existencia de controles \u00a0 al ejercicio de dicha actividad. Lo anterior implica aceptar que para la \u00a0 regulaci\u00f3n de las prerrogativas parlamentarias y de los mecanismos de frenos y \u00a0 contrapesos, \u201cla realidad constitucional de cada Estado, aun cuando se trate de \u00a0 modelos muy pr\u00f3ximos animados por una filosof\u00eda similar, no va a ser \u00a0 coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, su historia y su \u00a0 evoluci\u00f3n, reclaman f\u00f3rmulas que difieren en mayor o menor medida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS Y \u00a0 CONTROLES A LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL \u00a0 DE CONGRESISTAS\/FUERO ESPECIAL \u00a0 DE CONGRESISTA-Naturaleza \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL \u00a0 CONGRESISTA Y MEDIDAS DE DISCIPLINA INTERNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la potestad disciplinaria del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con los Congresistas de la Rep\u00fablica no se agota con la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (control pol\u00edtico-disciplinario), ni con las medidas \u00a0 correccionales internas (control \u00e9tico-disciplinario). De la mano de dichos \u00a0 procesos, los Senadores y Representantes a la c\u00e1mara pueden ser sujetos del \u00a0 control derivado del incumplimiento de sus deberes funcionales en su calidad de \u00a0 \u201cservidores p\u00fablicos\u201d. Esa fue una expresa voluntad del Constituyente plasmada \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que en ese proceso de ingenier\u00eda constitucional \u00a0 pretendi\u00f3 dar una respuesta eficaz a las sentidas expectativas de reforma a la \u00a0 instituci\u00f3n parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los \u00a0 Congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los congresistas \u00a0 de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que, en su calidad de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, su conducta \u00a0 sea vigilada disciplinariamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n llega la Corte mediante un di\u00e1logo entre las normas \u00a0 constitucionales que regulan las garant\u00edas para el ejercicio de la actividad \u00a0 parlamentaria, con las normas del mismo nivel que atribuyen al Procurador \u00a0 facultades disciplinarias, de donde se advierte que las garant\u00edas \u00a0 institucionales de los congresistas no comprenden una suerte de inmunidad \u00a0 disciplinaria ante el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Fundamentos constitucionales para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los Congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inexistencia \u00a0 de fuero disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0 de lo previsto para las autoridades taxativamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 174 \u00a0 y 178 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los congresistas de la Rep\u00fablica el \u00a0 Constituyente no estipul\u00f3 un fuero disciplinario que sustraiga la competencia \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar procesos disciplinarios e \u00a0 imponer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria en relaci\u00f3n con los servidores \u00a0 p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Competencia es compatible con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales con los instrumentos que \u00a0 se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n no desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada \u00a0 Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la \u00a0 Convenci\u00f3n al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y el mecanismo de sanci\u00f3n. As\u00ed, como fue explicado en la \u00a0 Sentencia C-028 de 2006, la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad debe \u00a0 armonizarse la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n coherente, \u00a0 sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de lograr conciliar las reglas de \u00a0 uno y otro estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Ingenier\u00eda \u00a0 constitucional en el sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce \u00a0 que el control disciplinario de los Congresistas de la Rep\u00fablica por parte del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n puede presentar imperfecciones en un sistema \u00a0 ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una \u00a0 decisi\u00f3n consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de \u00a0 ingenier\u00eda institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio \u00a0 de la actividad parlamentaria. As\u00ed, mediante la implementaci\u00f3n de un control \u00a0 externo hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de \u00a0 reforma a una instituci\u00f3n cuya legitimidad hab\u00eda sido altamente cuestionada y \u00a0 que, por lo mismo, reclamaba \u201cajustes vitales\u201d en el proceso de renovaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL VICEPROCURADOR PARA DECIDIR RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL CUANDO \u00a0 NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y \u00a0 RECUSACION-Son instituciones de naturaleza procesal\/IMPEDIMENTO Y \u00a0 RECUSACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE \u00a0 RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL CUANDO NO ACEPTA LOS MOTIVOS QUE SE INVOCAN-Competencia \u00a0 para resolver corresponde al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que una lectura integral y sistem\u00e1tica de las normas que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el \u00a0 Viceprocurador tambi\u00e9n es el competente para conocer y decidir la recusaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, dentro del contexto descrito la figura del Viceprocurador surge como la \u00a0 de un interviniente que hace parte de la instituci\u00f3n a cargo del procesamiento \u00a0 disciplinario, pero en la cual cumple un rol externo, consistente en dirimir la \u00a0 controversia surgida entre quien formula la recusaci\u00f3n y el servidor recusado, y \u00a0 de ser preciso asumir directamente el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-No vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de la Senadora Piedad C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Debe ejercer control de convencionalidad de las normas \u00a0 internas cuando existe contradicci\u00f3n con decisi\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo una vez se establece la \u00a0 naturaleza de la \u201cdecisi\u00f3n internacional\u201d que podr\u00eda resultar incompatible con \u00a0 la posici\u00f3n que la Corte asumi\u00f3 sobre el alcance del art\u00edculo 277.6 es posible \u00a0 enfrentar seriamente la compleja contradicci\u00f3n normativa en que se ubican los \u00a0 precedentes de esta Corporaci\u00f3n y la CorteIDH: mientras la Corte Constitucional \u00a0 considera permitido por el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que una \u00a0 autoridad administrativa separe del cargo a un funcionarios de elecci\u00f3n popular, \u00a0 a trav\u00e9s de un procedimiento disciplinario, la CorteIDH sostiene que el art\u00edculo \u00a0 23 de la CADH (norma incorporada al orden interno con jerarqu\u00eda constitucional) \u00a0 proh\u00edbe que ello ocurra y, en cambio, ordena que una decisi\u00f3n de esa naturaleza \u00a0 sea adoptada por un juez penal competente. Cuando una contradicci\u00f3n de ese tipo \u00a0 se presenta, corresponde a la Corte adelantar una armonizaci\u00f3n de las normas en \u00a0 conflicto, con el prop\u00f3sito de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el \u00a0 pleno respeto de las obligaciones del Estado en el escenario del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. De igual forma, la CorteIDH ha \u00a0 establecido que todos los \u00f3rganos internos de un Estado parte en la Convenci\u00f3n, \u00a0 incluso los jueces, est\u00e1n obligados a velar porque los efectos de las normas \u00a0 convencionales no se vean afectados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias al \u00a0 objeto y fin del tratado. En ese sentido, los \u00f3rganos que componen la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia deben ejercer oficiosamente el control de \u00a0 convencionalidad de las normas internas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3005221. Acci\u00f3n de tutela presentada por Piedad \u00a0 Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando mediante apoderado, la \u00a0 ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Considera que en el proceso administrativo \u00a0 seguido en su contra por esa entidad, donde fue sancionada disciplinariamente \u00a0 con destituci\u00f3n como congresista e inhabilitada para ejercer cargos p\u00fablicos por \u00a0 el t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os, se vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 \u00a0 CP), as\u00ed como a elegir y ser elegida (refiere el art. 183 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala expone los fundamentos f\u00e1cticos narrados en la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 oficiosamente indagaci\u00f3n preliminar en \u00a0 contra de la entonces Senadora de la Rep\u00fablica Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, por \u00a0 presuntos v\u00ednculos con grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0 Culminada la investigaci\u00f3n, en fallo de \u00fanica instancia dictado el 27 de \u00a0 septiembre de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico la declar\u00f3 disciplinariamente \u00a0 responsable de haber incurrido, a su juicio, \u201cen las conductas consistentes \u00a0 en promover y colaborar con el grupo armado ilegal FARC-EP, constitutivas de la \u00a0 falta contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002\u201d[1]. \u00a0 En consecuencia, la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Contra dicha providencia la congresista interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, al tiempo que recus\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n con motivo \u00a0 de algunas declaraciones p\u00fablicas que entreg\u00f3 al peri\u00f3dico El Tiempo[2] \u00a0y a la Revista Semana[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El jefe del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que no exist\u00edan razones \u00a0 f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas para apartarse del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa[4], \u00a0 por lo que remiti\u00f3 el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora \u00a0 General, quien desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-5.- Reasumida la competencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante providencia de 27 de octubre de 2010, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y con ello \u00a0 las sanciones disciplinarias impuestas a la ciudadana C\u00f3rdoba Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la autoridad demandada vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempe\u00f1o \u00a0 de funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser elegida (art.183 \u00a0 CP), por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0 competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del \u00a0 Congreso, y en particular a ella como Senadora de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Viceprocuradora \u00a0carec\u00eda de competencia para decidir la recusaci\u00f3n formulada contra el se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera que este \u00faltimo no pod\u00eda continuar \u00a0 conociendo de la investigaci\u00f3n por encontrarse incurso en una causal de \u00a0 impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita dejar sin efecto, en su integridad y de \u00a0 manera definitiva, el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente reclama la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, \u00a0 adoptando la misma decisi\u00f3n mientras se tramita el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En tal caso, tambi\u00e9n pide dejar sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas a partir del auto mediante el cual el Procurador no acept\u00f3 los \u00a0 hechos en los que se fund\u00f3 la recusaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0 Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, disponiendo lo necesario para que se \u00a0 designe un Procurador ad hoc encargado de resolver las diligencias \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela la peticionaria \u00a0 divide su exposici\u00f3n en tres ac\u00e1pites que la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Falta de competencia del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es necesario garantizar la independencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica; que la inmunidad parlamentaria fue sustituida por dos fueros \u00a0 constitucionales, el penal ante la Corte Suprema de Justicia y el disciplinario \u00a0 ante el Consejo de Estado; y que el proceso adelantado por el Procurador es \u00a0 violatorio del fuero especial disciplinario de los congresistas, en detrimento \u00a0 del debido proceso y de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n de 1991 suprimi\u00f3 la inmunidad \u00a0 parlamentaria y estableci\u00f3 un fuero penal para los miembros del Congreso, \u00a0 asignando a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los delitos; as\u00ed \u00a0 mismo, menciona que se consagr\u00f3 la \u201cp\u00e9rdida de investidura\u201d como una \u00a0 instituci\u00f3n jurisdiccional de tipo disciplinario para sancionar a los \u00a0 congresistas ante comportamientos irregulares, cuya declaratoria se reserva a la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que existen por lo menos cuatro sentencias con efectos \u00a0 erga omnes dictadas por la Corte Constitucional (C-319 de 1994, C-247 de \u00a0 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996), en las cuales se define con autoridad de \u00a0 cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del \u00a0 Estado, que la p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n disciplinaria equiparable \u00a0 por sus efectos a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos y s\u00f3lo puede \u00a0 ser decidida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para sustraer a los congresistas de las normas \u00a0 aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 185 Superior estipul\u00f3 la \u00a0 inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos y opiniones, \u201csin \u00a0 perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d, \u00a0las cuales se concretan en el cap\u00edtulo XI de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de los antecedentes de la discusi\u00f3n sobre la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura en la Asamblea Nacional Constituyente, del propio texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y de la jurisprudencia decantada sobre el particular, \u00a0 \u201ces absolutamente claro que en nuestra Carta Pol\u00edtica vigente se estableci\u00f3 un \u00a0 fuero de car\u00e1cter disciplinario para los miembros del Congreso\u201d, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la \u201cp\u00e9rdida de investidura\u201d, o de las \u00a0 sanciones previstas en el reglamento del Congreso. En otras palabras, sostiene \u00a0 que por la naturaleza de sus funciones, a los parlamentarios no les es aplicable \u00a0 el denominado C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), porque en tal caso \u00a0 estar\u00edan sometidos a dos jueces disciplinarios diferentes: el Consejo de Estado \u00a0 y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en desmedro de la regulaci\u00f3n adoptada por \u00a0 el propio Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en las decisiones administrativas que la sancionaron se \u00a0 cit\u00f3 de manera parcial la jurisprudencia, con omisi\u00f3n de lo relativo a la falta \u00a0 de competencia del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 los miembros del Congreso, apoy\u00e1ndose \u00fanicamente en la Sentencia T-544 de 2004, \u00a0 donde se sostuvo la tesis contraria. A su juicio, se desatendi\u00f3 la superior \u00a0 jerarqu\u00eda de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, con \u00a0 efecto erga omnes, fuerza de cosa juzgada constitucional y cuya ratio \u00a0 decidendi es vinculante, d\u00e1ndose prevalencia a la decisi\u00f3n de una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proferida al resolver una acci\u00f3n de tutela que solo ten\u00eda efectos \u00a0 inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que se han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser elegida (art.183 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Falta de competencia de \u00a0 la Viceprocuradora para decidir la recusaci\u00f3n \u00a0 contra el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cap\u00edtulo la accionante invoca la violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y del principio de legalidad. Sostiene que la recusaci\u00f3n contra el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n fue tramitada y resuelta por la Viceprocuradora \u00a0 sin que ninguna norma legal le otorgue facultades para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n alega vulnerado el principio de imparcialidad, \u00a0 por cuanto el funcionario contra quien se formul\u00f3 la recusaci\u00f3n \u201ces su \u00a0 superior jer\u00e1rquico; es la persona que la design\u00f3 en su cargo; y es la persona \u00a0 de la cual depende su permanencia en el mismo habida cuenta de que \u00e9ste es un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, adem\u00e1s de ser ilegal que la Viceprocuradora resuelva un \u00a0 impedimento de su superior jer\u00e1rquico, \u201ces absolutamente inconstitucional \u00a0 colocar a cualquier ciudadano y particularmente a una Senadora de la Rep\u00fablica \u00a0 en la situaci\u00f3n de tener como su juez a un funcionario que no har\u00e1 otra cosa que \u00a0 repetir lo que ha dicho su jefe; que no analizar\u00e1 ning\u00fan argumento ni prueba que \u00a0 ella presente. Contar con un juzgador en esos t\u00e9rminos equivale a no contar con \u00a0 nada; equivale a carecer absolutamente del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; significa la violaci\u00f3n total y absoluta del derecho \u00a0 fundamental de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, la falta de competencia de la \u00a0 Viceprocuradora afect\u00f3 tambi\u00e9n la validez del acto por medio del cual el Jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. Concordante con ello, reclama la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 porque, a su juicio, el Procurador estaba incurso en la causal de impedimento \u00a0 contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley \u00a0 734 de 2002), relativa al hecho de\u00a0 \u201chaber dado consejo o manifestado su \u00a0 opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la recusaci\u00f3n contra el Procurador s\u00ed es \u00a0 procedente porque en los reportajes concedidos al peri\u00f3dico El Tiempo y a la \u00a0 Revista Semana, de los cuales hace transcripci\u00f3n y allega recortes de prensa: no \u00a0 se refiri\u00f3 a las razones por las cuales la accionante fue absuelta de un cargo; \u00a0 no advirti\u00f3 que su decisi\u00f3n no estaba ejecutoriada y que en contra de la misma \u00a0 cab\u00eda recurso de reposici\u00f3n; dej\u00f3 de ser imparcial al afirmar que no le cab\u00eda \u00a0 \u201cninguna duda\u201d sobre la responsabilidad de la accionante, a\u00fan cuando en \u00a0 virtud del recurso de reposici\u00f3n estaba obligado a reconsiderar su decisi\u00f3n; no \u00a0 tuvo en cuenta que la imparcialidad debe ser percibida por el justiciable para \u00a0 que este cuente con tal garant\u00eda y pueda sentirse realmente juzgado por un \u00a0 tercero que reconsiderar\u00e1 imparcialmente la decisi\u00f3n adoptada en su contra; la \u00a0 opini\u00f3n del funcionario se emiti\u00f3 por fuera del proceso; se refiri\u00f3 de manera \u00a0 concreta a aquello que deb\u00eda ser materia de decisi\u00f3n por parte del mismo \u00a0 funcionario; no vers\u00f3 sobre aspectos afines o relacionados con el caso, sino \u00a0 puntualmente al mismo asunto que deb\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n; y no dio \u00a0 opiniones superfluas o ligeras que no generaran ninguna duda sobre su \u00a0 imparcialidad, sino que utiliz\u00f3 expresiones afirmativas contundentes que \u00a0 permit\u00edan deducir con toda claridad cu\u00e1l ser\u00eda la decisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Procedencia de la tutela para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer apartado la accionante se refiere a la tutela como \u00a0 instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva. Considera que como una \u00a0 autoridad administrativa priv\u00f3 a una Senadora de la Rep\u00fablica del ejercicio de \u00a0 su cargo, en detrimento de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye el mecanismo apto para asegurar su protecci\u00f3n definitiva. Sin \u00a0 embargo, opina que de no accederse a la tutela como mecanismo principal al menos \u00a0 debe otorgarse el amparo transitorio para los mismos fines, \u00a0 ante la existencia de un perjuicio irremediable que persiste mientras no se \u00a0 remueva la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la \u00a0 oficina jur\u00eddica del referido organismo de control se opone total y \u00a0 absolutamente a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los hechos expuestos, acepta que son ciertos pero aclara que ninguno menciona \u00a0 irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Procuradur\u00eda, sino que \u00a0 hacen referencia al ejercicio de las facultades constitucionales y legales que \u00a0 asisten al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n por desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad. En este sentido, precisa que la tutela es un mecanismo residual, \u00a0 de manera que su ejercicio para controvertir fallos disciplinarios \u00a0 sancionatorios es improcedente ya que el sistema judicial permite a las partes \u00a0 valerse de diversas v\u00edas ordinarias que pueden ser ejercidas ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, en concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de \u00a0 forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 respalda la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concluyendo que solo es posible acudir a dicho instrumento como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la base de lo anterior \u00a0 afirma que, \u201ccomo la Procuradur\u00eda no ha trasgredido derecho fundamental \u00a0 alguno, sino ha venido aplicando la ley disciplinaria, la acci\u00f3n instaurada en \u00a0 el presente caso, se torna improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 argumenta que en el caso de la ciudadana Piedad C\u00f3rdoba Ru\u00edz no puede invocarse \u00a0 el concepto de perjuicio irremediable al que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591\u00a0 de 1991, en cuanto la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n tiene \u00a0 naturaleza aut\u00f3noma y se deriva del principio de responsabilidad contenido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, aplicable a la generalidad de servidores \u00a0 p\u00fablicos como potestad que desarrollan los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 44 de la Ley 734 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0 debe declarar la improcedencia porque no se advierten motivos urgentes e \u00a0 impostergables para detener la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, siendo \u201cevidente que \u00a0 la demanda presentada se torna temeraria y contraria a la gesti\u00f3n que \u00a0 constitucional y legalmente le asiste a la Procuradur\u00eda en virtud del mandato \u00a0 contenido en los art\u00edculos 277 y 279 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados por la \u00a0 Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0 a los fundamentos de derecho expuestos por el abogado gestor del amparo, \u00a0 sostiene que el Procurador s\u00ed es competente para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas. Para ello pone de presente el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual dentro de las atribuciones \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 el ejercicio de la vigilancia superior \u00a0 de \u201cla conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive \u00a0 los de elecci\u00f3n popular (\u2026); adelantar las investigaciones correspondientes, e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que \u00a0 dicha disposici\u00f3n debe armonizarse con lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba, 123, \u00a0 132, 133 y 279 del estatuto superior, los cuales se\u00f1alan que los servidores \u00a0 p\u00fablicos responden por infracci\u00f3n al orden jur\u00eddico y por omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones, criterio que desde luego se extiende a los \u00a0 servidores elegidos popularmente como los Senadores y Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara. As\u00ed mismo, agrega que el numeral 21 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 \u00a0 de 2000 expresamente se\u00f1ala dentro de las funciones del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n la de \u201cconocer en \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se \u00a0 adelanten contra los congresistas, por faltas disciplinarias de su competencia o \u00a0 de otras dependencias de la entidad al igual que la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 asegura que la Constituci\u00f3n no ha sustituido la inmunidad de los Congresistas \u00a0 por un fuero penal ante la Corte Suprema de Justicia y uno disciplinario ante el \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s de la p\u00e9rdida de investidura. Al respecto sostiene \u00a0 que la demandante se ha confundido, \u201cen cuanto no sabe distinguir que existe \u00a0 un tipo de conductas que dan lugar al proceso de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 desarrollado por la Ley 144 de 1994, que si bien tiene origen y naturaleza \u00a0 disciplinaria, su matiz de responsabilidad es de orden pol\u00edtico, el cual es \u00a0 diverso del de las conductas que dan lugar a procesos disciplinarios en contra \u00a0 de los congresistas\u201d. Estos \u00faltimos, afirma, tienen sustento en los \u00a0 art\u00edculos 277 (numeral 6\u00ba) y 279 de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 734 de 2002 \u00a0 (art\u00edculos 25 y 78), as\u00ed como en el Decreto Ley 262 de 2000 (art\u00edculo 7\u00ba), en \u00a0 consonancia con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, no se vulnera el debido proceso por el hecho de que la Viceprocuradora \u00a0 haya resuelto la recusaci\u00f3n contra el Procurador General. Reconoce que a\u00fan \u00a0 cuando no existe norma que indique el tr\u00e1mite espec\u00edfico a seguir cuando este no \u00a0 acepta la recusaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 87 y 88 de la Ley 734 de \u00a0 2002, en armon\u00eda con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 262 de 2000,\u00a0 \u00a0 s\u00ed se prev\u00e9 un procedimiento que autoriza al mismo servidor que decide el \u00a0 impedimento para resolver las recusaciones, independientemente de que se acepte \u00a0 o no la causal invocada. Concordante con ello, hace remisi\u00f3n al art\u00edculo 30 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que autoriza a quien tramita la aceptaci\u00f3n \u00a0 del impedimento para decidir tambi\u00e9n sobre la recusaci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 si la demandante considera que la Carta Pol\u00edtica no faculta al Procurador para \u00a0 ejercer las facultades disciplinarias respecto de los congresistas, o en caso de \u00a0 haber alg\u00fan tipo de inconformidad con lo dispuesto en la ley, el mecanismo \u00a0 adecuado no es la acci\u00f3n de tutela sino la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad para que la Corte se pronuncie sobre su correspondencia o \u00a0 no con el estatuto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 desestima la violaci\u00f3n al debido proceso por el hecho de que el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n haya ejercido una atribuci\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 relacionada con el deber de informar al conglomerado social de las decisiones \u00a0 adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base \u00a0 de lo expuesto y reiterando la regla general de improcedencia de la tutela \u00a0 contra actos administrativos sancionatorios, solicita se denieguen las \u00a0 pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala relaciona a continuaci\u00f3n las pruebas relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del pliego de cargos proferido dentro \u00a0 del proceso disciplinario IUS 2008-305318, adelantado de oficio por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la ciudadana Piedad Esneda \u00a0 C\u00f3rdoba Ru\u00edz, en su condici\u00f3n de Senadora de la Rep\u00fablica, por presuntos \u00a0 v\u00ednculos con grupos al margen de la ley y otros (folios 2 al 112 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del fallo de \u00fanica instancia dictado \u00a0 por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del proceso disciplinario \u00a0 seguido en contra de la ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, en su condici\u00f3n de \u00a0 Senadora de la Rep\u00fablica, calendado el 27 de septiembre de 2010 (folios 113 a \u00a0 252 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Auto del 19 de octubre de 2010, por \u00a0 medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronuncia sobre la \u00a0 recusaci\u00f3n presentada en su contra dentro del proceso disciplinario referido y \u00a0 no acepta la causal invocada (folios 253 a 265 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Auto del 22 de octubre de 2010, por \u00a0 medio del cual la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n no acept\u00f3 la \u00a0 recusaci\u00f3n propuesta contra el jefe del Ministerio P\u00fablico (cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia del 27 de octubre de \u00a0 2010, por medio del cual el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00fanico de instancia del 27 de \u00a0 septiembre de 2010 y confirma dicha providencia (folios 266 a 297 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reportaje concedido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y publicado en el peri\u00f3dico El Tiempo el d\u00eda \u00a0 lunes 4 de octubre de 2010, pagina 22, a\u00f1o 99, edici\u00f3n n\u00fam. 35008 (folio 298 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reportaje concedido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n a la Revista Semana en la publicaci\u00f3n del 4 al \u00a0 11 de octubre de 2010, edici\u00f3n n\u00fam. 1483, p\u00e1ginas 30 y 31 (folio 299 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el 19 de febrero \u00a0 de 2009 por el\u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, dentro del expediente n\u00fam. 230012331000 2008 0011201, relativo \u00a0 a la p\u00e9rdida de investidura de un concejal (folios 375 a 392 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el 17 de abril de \u00a0 2007 por el\u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, dentro del expediente n\u00fam. 11001-03-15-000-2006-00192, relativo \u00a0 a la p\u00e9rdida de investidura de un Representante a la C\u00e1mara (folios 393 a 443 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe suscrito por el coordinador del grupo del \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n Misional \u2013SIM- de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 acerca de las sanciones impuestas en contra de congresistas durante el periodo \u00a0 comprendido entre los a\u00f1os 2009 a 2010 (folios 450 a 454 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia dictada el 14 de mayo de \u00a0 2009 por el\u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, dentro del expediente n\u00fam. 11001-03-24-000-2009-00093-00, \u00a0 relativa al tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n presentada contra el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n (folios 455 al 464 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la peticionaria fue negada por los jueces \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 \u00a0 de diciembre de 2010, deniega el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela solo tiene cabida cuando el \u00a0 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Desde \u00a0 esa \u00f3ptica, advierte que en este caso la acci\u00f3n ser\u00eda procedente por \u00a0 involucrarse el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de car\u00e1cter temporal. Cita \u00a0 apartes de las Sentencias T-778\/05 y T-1093\/04, en las cuales la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 procedente el uso del mecanismo tutelar respecto de \u00a0 personas elegidas popularmente para ocupar un cargo p\u00fablico, donde cada d\u00eda que \u00a0 pasa equivale a la imposibilidad de ejercer la representaci\u00f3n encomendada. Sin \u00a0 embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional ha fijado como requisito \u00a0 de procedibilidad que al interior de cada proceso se haya hecho uso oportuno de \u00a0 los mecanismos de defensa previstos por el legislador, lo cual no se acredit\u00f3 en \u00a0 el asunto sometido a su estudio. En palabras del Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Exigencia precedente que no se encuentra cumplida en esta acci\u00f3n \u00a0 por cuanto de conformidad con las constancias procesales que obran en el \u00a0 expediente, las nulidades propuestas durante el tr\u00e1mite fueron resueltas \u2018sin \u00a0 que haya hecho uso de los recursos que le asisten\u00a0 frente a lo decidido\u2019, y \u00a0 la pertinente a la falta de competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00a0 se aleg\u00f3 luego de proferirse el fallo definitivo en el proceso disciplinario, \u00a0 result\u00f3 extempor\u00e1nea de conformidad con lo instituido por los art\u00edculos 143 y \u00a0 146 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, como as\u00ed lo explicit\u00f3 la entidad accionada, \u00a0 situaci\u00f3n que de suyo amerita la negativa de la protecci\u00f3n tutelar deprecada, \u00a0 dado que esta acci\u00f3n se caracteriza por ser residual y subsidiaria, como \u00a0 insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrar la anterior \u00a0 raz\u00f3n como suficiente para declarar improcedente el amparo, se refiere a la \u00a0 competencia del Procurador General para tramitar y decidir procesos \u00a0 disciplinarios contra congresistas. Menciona apartes jurisprudenciales de \u00a0 providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir \u00a0 que tambi\u00e9n son servidores p\u00fablicos y por tanto sujetos de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del \u00a0 Consejo de Estado para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, \u00a0 se\u00f1ala que no puede alegarse como motivo suficiente para limitar el juzgamiento \u00a0 disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 de estos servidores p\u00fablicos se exige un comportamiento \u00e9tico, moral y legal \u00a0 ejemplarizante dada la trascendencia que su cargo reviste para la sociedad. As\u00ed, \u00a0 encuentra que por el aspecto analizado no se configura defecto org\u00e1nico y por \u00a0 ende tampoco procede el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite dado a la \u00a0 recusaci\u00f3n, observa un conflicto de interpretaci\u00f3n normativa donde la lectura \u00a0 del juez de tutela no puede ser impuesta en detrimento de la autonom\u00eda de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, salvo que la misma sea ostensiblemente arbitraria, lo que no \u00a0 se advierte en el caso bajo examen. Destaca que si la peticionaria considera que \u00a0 el tr\u00e1mite dado a la recusaci\u00f3n no fue el que legalmente correspond\u00eda, \u201csu \u00a0 alegaci\u00f3n debi\u00f3 formularse en la investigaci\u00f3n disciplinaria, desconociendo la \u00a0 Sala si as\u00ed se procedi\u00f3, pues como ya se expres\u00f3 por ser la tutela subsidiaria y \u00a0 residual no es posible por medio de ella adoptar decisiones sobre temas que \u00a0 deb\u00edan debatir al interior del proceso y por el juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos de acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, \u00a0 as\u00ed como a ser elegida, el Tribunal concluye que ello \u201csimplemente es la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica consagrada por el legislador al hallar el servidor p\u00fablico \u00a0 responsable de una o varias de las faltas que tipific\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana insiste en la falta \u00a0 de competencia del Procurador para investigar disciplinariamente a los miembros \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, alegando que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada ab inito \u00a0 de inconstitucionalidad y por lo tanto es violatoria de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la negativa del \u00a0 Tribunal a conceder el amparo como mecanismo transitorio, a pesar de aceptar que \u00a0 en el caso concreto se ocasiona un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el \u00a0 juez de primera instancia nada dijo en relaci\u00f3n con lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-319 de 1994, en el sentido de que la p\u00e9rdida de \u00a0 la investidura es equiparable por sus efectos y gravedad a la destituci\u00f3n de los \u00a0 altos funcionarios p\u00fablicos, omitiendo dar las razones por las cuales se \u00a0 apartaba de tal providencia, sin hacer consideraci\u00f3n alguna sobre el fuero \u00a0 especial disciplinario para los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el Tribunal fue ajeno a \u00a0 la discusi\u00f3n medular del caso, en el sentido de definir si un funcionario \u00a0 administrativo puede mediante un proceso disciplinario privar de su investidura \u00a0 a un Congresista -a trav\u00e9s de la destituci\u00f3n-, pasando inadvertido que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica reserv\u00f3 dicha labor al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Ley 734 de 2002 haya excluido al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n como funcionario recusable; y que ser\u00eda el \u00fanico caso en el derecho \u00a0 procesal universal en el que la recusaci\u00f3n ser\u00eda resuelta, como lo fue, por el \u00a0 inferior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el Tribunal \u00a0 guard\u00f3 silencio sobre el prejuzgamiento del se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n derivado de las declaraciones p\u00fablicas a algunos medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 entre ellos a la Revista Semana y al peri\u00f3dico El Tiempo, entregadas luego de \u00a0 impuesta la sanci\u00f3n pero antes de decidir el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, confirma \u00a0 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sostiene que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 ciudadana puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 para controvertir el acto mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro, en lo relativo a la \u00a0 facultad de acudir el amparo como mecanismo transitorio, encuentra que la \u00a0 improcedencia persiste por cuanto el eventual perjuicio puede ser evitado \u00a0 acudiendo al procedimiento de la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 152 a 155 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El asunto \u00a0 de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres \u00a0 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atendiendo \u00a0 la importancia del caso y la necesidad de unificar su jurisprudencia, la Sala \u00a0 Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 6 de julio de 2011, asumi\u00f3 el estudio del \u00a0 asunto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno \u00a0 de la corporaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En escrito \u00a0 remitido el 18 de julio de 2011, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 presenta a la Corte Constitucional algunas consideraciones a partir de las \u00a0 cuales solicita confirmar los fallos de instancia. En s\u00edntesis, reitera los \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y con base en \u00a0 ellos concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los argumentos aqu\u00ed rese\u00f1ados, esta Vista Fiscal concluye que, \u00a0 tal y como lo se\u00f1alaron en su momento la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la Senadora Piedad Esneda C\u00f3rdoba es improcedente, pues \u00a0 (i) no existe ninguna duda sobre la competencia del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para investigar y sancionar a los Congresistas de la Rep\u00fablica; (ii) \u00a0 existe una clara distinci\u00f3n entre la acci\u00f3n disciplinaria y el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, por lo que no resulta correcto ni v\u00e1lido se\u00f1alar que, en \u00a0 el caso de los congresistas, el segundo subsume al primero; (iii) en el presente \u00a0 caso el Procurador General de la Naci\u00f3n no se encontraba impedido para \u00a0 investigar a la accionante; (iv) en la demanda interpuesta no se da ninguna \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe exceptuarse la regla general seg\u00fan la cual son \u00a0 improcedentes las acciones de tutela instauradas contra actos administrativos \u00a0 sancionatorios y, en este sentido, no se demuestra la existencia de un perjuicio \u00a0 ius fundamental improcedente que haga procedente -sic- la acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo transitorio; y (v) todos los medios de prueba en los que se sustent\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general impuesta a la accionada fueron \u00a0 legales y respetuosos del debido proceso, por lo que era procedente que se \u00a0 adelantara la actividad investigativa pertinente para verificar o demeritar su \u00a0 contenido, y efectivamente demostraron, en el grado de certeza, la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante \u00a0 escrito remitido a la Corte el 18 de noviembre de 2011, el apoderado de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n allega copia del auto del 27 de octubre de \u00a0 2011, proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por \u00a0 la ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz contra los actos administrativos \u00a0 dictados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 27 de septiembre y el 27 de \u00a0 octubre de 2010, que en su condici\u00f3n de Senadora de la Rep\u00fablica le impusieron \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos por \u00a0 el t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os. En la misma \u00a0 providencia el Consejo de Estado deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de los actos impugnados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, mediante Auto de mejor proveer del 4 de octubre de \u00a0 2013, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que remitiera copia integral del auto \u00a0 proferido por la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n el 22 de octubre de 2010, \u00a0 mediante el cual no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta contra el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el tr\u00e1mite disciplinario seguido contra la ciudadana Piedad Esneda \u00a0 C\u00f3rdoba Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Procurador General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 disciplinariamente \u00a0 responsable a la \u2013entonces- Senadora de la Rep\u00fablica Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, \u00a0 por considerar que incurri\u00f3 en falta grav\u00edsima derivada de actos de promoci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n con el grupo armado ilegal FARC-EP. Como \u00a0 consecuencia, la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general para ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La congresista present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y simult\u00e1neamente \u00a0 recus\u00f3 al Procurador para que lo decidiera, por cuanto, en su concepto, en \u00a0 declaraciones p\u00fablicas entregadas al peri\u00f3dico El Tiempo y a la Revista Semana \u00a0 dio consejo o manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el asunto que deb\u00eda volver a examinar. \u00a0 La Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n y posteriormente \u00a0 el Jefe del Ministerio P\u00fablico confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La ciudadana acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser elegida \u00a0 (invoca el art. 183 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, sostiene que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 carec\u00eda por completo de competencia para investigarla y sancionarla \u00a0 disciplinariamente despoj\u00e1ndola de su investidura de congresista. Apoyada en \u00a0 algunas normas constitucionales[8] y legales[9], as\u00ed como en decisiones de la Corte[10], afirma \u00a0 que la p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria \u00a0 equiparable por sus efectos a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 que en el caso de los miembros del Congreso s\u00f3lo puede ser impuesta \u00a0 jurisdiccionalmente por el Consejo de Estado y no por el Ministerio P\u00fablico a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de naturaleza administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, se\u00f1ala que ninguna norma facultaba a la \u00a0 Viceprocuradora para decidir la recusaci\u00f3n contra el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, de manera que este \u00faltimo no pod\u00eda continuar conociendo de la \u00a0 investigaci\u00f3n por encontrarse incurso en una causal de impedimento derivadas de \u00a0 unas declaraciones entregadas a dos medios de comunicaci\u00f3n. En su sentir, ha \u00a0 debido nombrarse un Procurador ad-hoc para resolver las diligencias \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La Procuradur\u00eda se opone a las pretensiones de la demanda. \u00a0 Alega que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco \u00a0 encuentra acreditado un perjuicio irremediable, a\u00fan m\u00e1s teniendo en cuenta que \u00a0 en el proceso contencioso administrativo puede solicitarse la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cuestionamientos de fondo, asegura que el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para investigar y sancionar disciplinariamente a todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos, incluidos los congresistas. Apoya su razonamiento en \u00a0 varias disposiciones constitucionales[11] y legales[12], \u00a0 as\u00ed como en algunos precedentes jurisprudenciales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 recusaci\u00f3n, reconoce que si bien no hay norma que se\u00f1ale el tr\u00e1mite espec\u00edfico a \u00a0 seguir cuando el Procurador no la acepta, varias normas consagran un \u00a0 procedimiento que autoriza a quien decide el impedimento a resolver las \u00a0 recusaciones, de manera que desde esta perspectiva tampoco se han vulnerado los \u00a0 derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega el amparo. Anota que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la defensa de los derechos \u00a0 involucrados, pero observa que durante el proceso disciplinario no se invocaron \u00a0 oportunamente los reproches que ahora se formulan. En todo caso, entiende que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 facultado para investigar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a su turno, confirma el fallo \u00a0 de primera instancia. Opina que la tutela es improcedente ante la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Asunto previo: de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 en esta oportunidad ha surgido una controversia relacionada con la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe comenzar por abordar esta \u00a0 cuesti\u00f3n; luego se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis material del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios \u00a0 para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o \u00a0 sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[14] precisa que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no \u00a0 solo la hipot\u00e9tica existencia de otros medios de defensa judicial, sino tambi\u00e9n \u00a0 su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las \u00a0 necesidades y particularidades de cada caso[15]. En esta l\u00ednea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, \u00a0 el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la \u00a0 tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace uso de la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la \u00a0 jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la intervenci\u00f3n, como los referentes para aceptar la \u00a0 procedencia del amparo ante la presencia de otras v\u00edas de defensa judicial, cuyo \u00a0 alcance ha sido explicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un \u00a0 bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando existen otros \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerosos \u00a0 pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporaci\u00f3n al respecto \u00a0 insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad te\u00f3rica de hacer uso de \u00a0 los medios ordinarios como su eficacia material[17], postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la \u00a0 Corte[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores pautas son tambi\u00e9n \u00a0 aplicables para evaluar la procedencia de la tutela contra actos administrativos \u00a0 de naturaleza sancionatoria, por regla general susceptibles de ser \u00a0 controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hay un mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial que en principio se sugiere apto, la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente de manera excepcional, cuando la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea \u00a0 para garantizar una protecci\u00f3n efectiva del derecho, o bien como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso. Este \u00faltimo criterio ha sido especialmente utilizado \u00a0 para definir la procedibilidad de la tutela contra sanciones disciplinarias[20], en los \u00a0 cuales ha analizado la eventual existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte ha \u00a0 declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden \u00a0 controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios \u00a0 ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias f\u00e1cticas especiales que \u00a0 reclamen una intervenci\u00f3n directa e inmediata del juez constitucional[21]. \u00a0 Ha aclarado que la sanci\u00f3n disciplinaria no implica en s\u00ed misma la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojar\u00eda de sus \u00a0 atribuciones al juez ordinario ante una decisi\u00f3n que prima facie es \u00a0 consecuencia de la conducta del servidor p\u00fablico y por lo tanto afectaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, por el \u00a0 contrario, la tutela s\u00ed resulta procedente precisamente porque se cumplen los \u00a0 presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo \u00a0 ordinario no resulta materialmente id\u00f3neo, de manera que ha abordado los \u00a0 problemas de fondo planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de ciertos actos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 238 de la Constituci\u00f3n y 152 del CCA, no hace \u00a0 improcedente per se el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, sino que, como \u00a0 siempre, es necesario examinar las particularidades de cada caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo las \u00a0 atribuciones del Decreto 2591 de 1991, desde la \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997 la Corte dej\u00f3 sentada la regla seg\u00fan la \u00a0 cual es v\u00e1lido hacer uso de la acci\u00f3n de tutela aun cuando exista la \u00a0 eventualidad de la suspensi\u00f3n provisional o esta se haya denegado al interior de \u00a0 un proceso contencioso administrativo. De acuerdo con dicho precedente, \u00a0 reiterado en numerosas oportunidades[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden \u00a0 mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. \u00a0 En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre \u00a0 viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos \u00a0 que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de \u00a0 lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por \u00a0 consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se \u00a0 resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar \u00a0 que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el \u00a0 juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede \u00a0 estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que \u00a0 interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo, pues en parte alguna la norma del \u00a0 art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de \u00a0 tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas \u00a0 provisorias a que alude el art. 7 en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la \u00a0 acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la \u00a0 circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya \u00a0 pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la \u00a0 una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos\u00a0 \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la \u00a0 efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez \u00a0 de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso \u00a0 contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que \u00a0 comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios \u00a0 o situaciones irreparables\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones \u00a0 preliminares, a continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a algunos de los precedentes en los \u00a0 cuales ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra actos \u00a0 administrativos de contenido sancionatorio, a fin de evaluar las condiciones \u00a0 bajo las cuales tiene cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- En la \u00a0 Sentencia T-544 de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Senador de la Rep\u00fablica, quien fue \u00a0 suspendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el curso de una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria. La Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis material del asunto sin \u00a0 detenerse en cuestiones relativas a la procedibilidad de la tutela, a\u00fan cuando \u00a0 finalmente deneg\u00f3 el amparo por considerar que no se hab\u00edan vulnerado los \u00a0 derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- En la \u00a0 Sentencia T-1093 de 2004 la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por varios diputados del departamento de Nari\u00f1o, quienes \u00a0 fueron sancionados disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 con destituci\u00f3n de sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de cada uno de los \u00a0 requisitos de procedibilidad la Corte concluy\u00f3 que efectivamente estaban \u00a0 acreditados. Declar\u00f3 la procedencia transitoria de la acci\u00f3n por cuanto los \u00a0 medios ordinarios de defensa con los que contaban los demandantes no eran \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para permitir un control oportuno \u201csobre las graves \u00a0 acusaciones de inconstitucionalidad invocadas\u201d, en especial atendiendo el \u00a0 car\u00e1cter temporal para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos como diputados[24]. Sin embargo, \u00a0 en el an\u00e1lisis de fondo consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por lo que neg\u00f3 \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- En la \u00a0 Sentencia T-1137 de 2004 la Corte conoci\u00f3 de la tutela \u00a0 interpuesta por el Gobernador del departamento del Caquet\u00e1, sancionado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para \u00a0 ejercer funciones p\u00fablicas durante trece (13) a\u00f1os, por haberse posesionado \u00a0 \u2013supuestamente- estando vigente una causal de inhabilidad. La Sala no solo \u00a0 valor\u00f3 la dimensi\u00f3n del da\u00f1o causado al truncarse un proyecto pol\u00edtico sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, sino que tambi\u00e9n tuvo en cuenta que en un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se debat\u00eda la misma \u00a0 problem\u00e1tica ya se hab\u00eda negado la suspensi\u00f3n provisional del acto, de manera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se erig\u00eda en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Corte estudi\u00f3 de \u00a0 fondo el caso y concedi\u00f3 la tutela de manera definitiva luego de encontrar que \u00a0 efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del \u00a0 actor, \u201cperjudic\u00e1ndolo de manera que su situaci\u00f3n no pod\u00eda ser restablecida \u00a0 sino por el juez constitucional\u201d. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- En la \u00a0 Sentencia T-1039 de 2006 la Corte conoci\u00f3 de la tutela incoada \u00a0 por el Personero municipal de Palmira (Valle), ante la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general de diez (10) a\u00f1os que le impuso la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n por haberse posesionado en el cargo encontr\u00e1ndose inhabilitado para \u00a0 hacerlo \u2013seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico-. El amparo, concedido en primera \u00a0 instancia, fue revocado por el ad-quem al considerar que pod\u00eda acudirse a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo y solicitarse la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte retom\u00f3 los criterios \u00a0 fijados en la Sentencia T-1093 de 2004 y aclar\u00f3 que basta la presencia de \u00a0 algunos de ellos para acreditar la inminencia del da\u00f1o y del perjuicio \u00a0 irremediable. Para el caso concreto consider\u00f3 que estaban satisfechos, de modo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos al debido proceso y al ejercicio de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas del peticionario, al acoger una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva de una causal de inhabilidad que por su naturaleza ten\u00eda alcance \u00a0 restrictivo, por lo que dej\u00f3 sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- Aunque no versa \u00a0 directamente sobre los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo examen, la Sala \u00a0 encuentra oportuno referir de manera breve la \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. Como se recordar\u00e1, en dicha oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos un proceso penal que se estaba adelantado \u00a0 contra una Congresista de la Rep\u00fablica, luego de considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger las garant\u00edas institucionales de \u00a0 los parlamentarios y con ello su derecho al debido proceso. Dijo entonces la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0 inviolabilidad parlamentaria derivan entonces, como bien lo han se\u00f1alado la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia comparadas, una serie de \u201cderechos reflejos\u201d, por \u00a0 cuanto la libertad colectiva del Congreso se realiza amparando la libertad \u00a0 individual de los congresistas[27]. \u00a0 Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia tienen bien \u00a0 establecido que el desconocimiento de esos derechos subjetivos, que emanan de \u00a0 las prerrogativas parlamentarias, son amparables por la justicia constitucional[28]. Y es que no \u00a0 pod\u00eda ser de otra forma por cuanto estos derechos reflejos se proyectan en el \u00a0 debido proceso, especialmente en el \u00e1mbito penal, ya que toda persona tiene \u00a0 derecho a ser juzgada por un tribunal competente y \u00fanicamente por conductas que \u00a0 sean delictivas (CP art. 29)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, \u00a0 podr\u00eda sostenerse que a pesar de lo anterior, la tutela es improcedente por \u00a0 cuanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como \u00a0 puede ser la solicitud de nulidad en el propio proceso, o un eventual recurso de \u00a0 revisi\u00f3n. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida ya que \u201cla existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Art. 6 num. 1 del Decreto \u00a0 2591 de 1991). Ahora bien, tanto un eventual recurso de revisi\u00f3n como una \u00a0 solicitud de nulidad deben ser decididos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, \u00a0 como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, ha negado la solicitud de \u00a0 nulidad formulada por otro parlamentario procesado en las mismas circunstancias \u00a0 de la peticionaria, por cuanto esa Corporaci\u00f3n considera que tiene plena \u00a0 competencia para investigar el sentido de los votos emitidos por los \u00a0 congresistas cuando adelantan procesos en el Congreso.\u00a0 Por ende existe \u00a0 certidumbre sobre la ineficacia de esos medios judiciales, por lo cual la Corte \u00a0 Constitucional tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.- Otro pronunciamiento \u00a0 ilustrativo en la materia es la \u00a0 Sentencia T-778 de 2005, cuando la Corte examin\u00f3 si la \u00a0 decisi\u00f3n de una autoridad judicial, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de una concejal de \u00a0 Bogot\u00e1 perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, por no cumplir con la edad m\u00ednima \u00a0 de 25 a\u00f1os para acceder al cargo, vulneraba o no sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a elegir y ser elegida, a la identidad cultural y al ejercicio \u00a0 de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 procesalmente v\u00e1lido acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos pol\u00edticos para \u00a0 momentos definidos en la propia Constituci\u00f3n, que por lo mismo no pueden ser \u00a0 sustituidos o postergados. Por ello, a\u00fan cuando estaba en \u00a0 tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela era procedente como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela busca, en este caso, impedir la exclusi\u00f3n del ejercicio del derecho \u00a0 pol\u00edtico a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto \u00a0 popular para ocupar un cargo en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. El derecho pol\u00edtico \u00a0 a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema \u00a0 uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido esca\u00f1os en una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica, es un derecho que se ejerce en momentos \u00a0 constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. \u00a0 El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en una de sus manifestaciones, se \u00a0 materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una \u00a0 colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo,\u00a0 se \u00a0 encuentra circunscrito a un l\u00edmite temporal que comprende un per\u00edodo establecido \u00a0 por la Constituci\u00f3n. (\u2026)Existen l\u00edmites temporales para el ejercicio del derecho \u00a0 de representaci\u00f3n que est\u00e1n claramente fijados por la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y \u00a0 de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional \u00a0 aplicable por igual a toda una misma corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Por lo tanto, en \u00a0 el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental. Cada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de \u00a0 ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que \u00a0 los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. Se re\u00fanen entonces los requisitos de \u00a0 certeza e inminencia necesarios para la\u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la tutelante como concejal de Bogot\u00e1, lo que hace \u00a0 que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a \u00a0 representar pol\u00edticamente a quienes la eligieron como concejal por m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va \u00a0 perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, d\u00eda a d\u00eda, de \u00a0 ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad cultural y del ejercicio de derechos pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena, \u00a0 que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica, compromete principios y valores protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo puesto que la \u00a0 naturaleza del derecho comprende unos t\u00e9rminos que no es posible postergar o \u00a0 diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico es un derecho fundamental, de \u00a0 acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y que en el \u00a0 presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para \u00a0 el cual se ha establecido un per\u00edodo determinado constitucionalmente, configura \u00a0 un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se \u00a0 verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, esta Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la \u00a0 Corte consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria, ante \u00a0 lo cual orden\u00f3 suspender los efectos del fallo que declaraba la nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de concejal, permiti\u00e9ndole recuperar el lugar que ten\u00eda en la lista y \u00a0 ocupar la respectiva curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.- Los precedentes rese\u00f1ados \u00a0 permiten a la Sala concluir que la acci\u00f3n de tutela puede ser excepcionalmente \u00a0 ejercida como medio para controvertir actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales se impone una sanci\u00f3n disciplinaria, en especial cuando se involucra el \u00a0 ejercicio de prerrogativas o garant\u00edas institucionales de los parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en principio \u00a0 existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir que \u00a0 las circunstancias del caso ameriten la intervenci\u00f3n directa del juez \u00a0 constitucional cuando se acrediten los elementos de un perjuicio irremediable o \u00a0 en general cuando la v\u00eda ordinaria no se refleje como id\u00f3nea para asegurar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del peticionario. As\u00ed ocurre, \u00a0 por ejemplo, trat\u00e1ndose de la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos que se ejercen \u00a0 en momentos constitucionales preestablecidos y que por su \u00a0 naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o pr\u00f3rroga de ninguna clase, \u00a0 especialmente cuando se cuestiona la existencia de competencias constitucionales \u00a0 para investigar y sancionar a Congresistas de la Rep\u00fablica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos \u00a0 trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los \u00a0 elementos caracter\u00edsticos del perjuicio irremediable, que para estos eventos \u00a0 pueden rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es necesario que existan \u00a0 \u201cmotivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia \u00a0 sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por \u00a0 ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en \u00a0 particular al debido proceso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio que se deriva de \u00a0 la providencia sancionatoria ha de amenazar \u201ccon hacer nugatorio el ejercicio \u00a0 de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria \u201cque conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de \u00a0 acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio \u00a0 irremediable en ciertos eventos\u201d[32]. \u00a0 En tal sentido, debe tratarse de un da\u00f1o que cumpla con los requisitos de \u00a0 certeza, inminencia, gravedad y urgente atenci\u00f3n, todos ellos caracter\u00edsticos de \u00a0 lo que se denomina perjuicio irremediable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se cumplen los requisitos de \u00a0 certeza e inminencia cuando \u201ccada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad \u00a0 absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una \u00a0 persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[34]. Asimismo, existe un \u00a0 perjuicio irremediable grave \u201ccuando se trata de derechos fundamentales cuyo \u00a0 ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el \u00a0 derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean \u00a0 lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y \u00a0 constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Procedencia de la tutela en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los criterios trazados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional y las especificidades del caso objeto de \u00a0 examen, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela efectivamente es procedente \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la ciudadana Piedad \u00a0 Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz. Ello se explica por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la demandante ha expuesto \u00a0 argumentos serios y razonables para controvertir la constitucionalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, relacionados con las garant\u00edas institucionales de los \u00a0 congresistas y espec\u00edficamente con la prohibici\u00f3n de ser despojados de su \u00a0 investidura por una autoridad diferente al Consejo de Estado, y no a trav\u00e9s de \u00a0 un acto emanado de una autoridad que no es de naturaleza judicial sino \u00a0 administrativa. Adicionalmente, ha cuestionado la competencia de la \u00a0 Viceprocuradora para decidir la recusaci\u00f3n formulada contra el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, teniendo en cuenta que este \u00faltimo es el nominador de \u00a0 aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de las sanciones impuestas se \u00a0 derivan para la accionante graves perjuicios, en tanto no podr\u00e1 ejercer sus \u00a0 derechos pol\u00edticos fundamentales, concretamente el derecho a ejercer como \u00a0 Senadora de la Rep\u00fablica durante el periodo para el cual fue elegida y a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos por un t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os, con lo cual \u201cse impone \u00a0 una importante restricci\u00f3n temporal al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de \u00a0 rango fundamental\u201d[36]. Al respecto la Corte aclara que la sanci\u00f3n disciplinaria no implica \u00a0 por s\u00ed sola la afectaci\u00f3n ileg\u00edtima de sus derechos, ni tampoco configura \u00a0un da\u00f1o irreparable; no obstante, la interrupci\u00f3n de sus derechos durante el \u00a0 periodo para el cual fue democr\u00e1ticamente elegida s\u00ed la afecta de manera \u00a0 sensible, \u201cporque de esta forma se habr\u00eda truncado su proyecto pol\u00edtico y \u00a0 diluido, por consiguiente la responsabilidad asumida\u201d[37]. En la misma l\u00ednea argumentativa debe recordar que existe un \u00a0 perjuicio irremediable \u201ccuando se trata de derechos fundamentales cuyo \u00a0 ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el \u00a0 derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, concordante con lo anterior, la \u00a0 limitaci\u00f3n de sus derechos es el resultado de una sanci\u00f3n disciplinaria que ya \u00a0 se ha hecho efectiva, lo que da certeza sobre la materializaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, se ha restringido el ejercicio \u00a0 de derechos fundamentales de notoria val\u00eda en una democracia constitucional, con \u00a0 alcance en todos los foros p\u00fablicos (inhabilidad general para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos) y durante un prolongado espacio de tiempo (18 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, debe tenerse en cuenta la \u00a0 vocaci\u00f3n temporal del cargo de Senadora de la Rep\u00fablica que la accionante ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando (periodo 2010-2014). En este sentido la Corte precisa que si bien \u00a0 es cierto que la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho como mecanismo ordinario para controvertir la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 impuesta, tambi\u00e9n lo es que en su caso concreto dicho instrumento no se ha \u00a0 reflejado como id\u00f3neo ni eficaz para conjurar el da\u00f1o derivado de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 que la demanda fue presentada en tiempo y admitida por el Consejo de Estado, \u00a0 pero se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados al no advertirse \u00a0 una manifiesta infracci\u00f3n de las disposiciones sobre las cuales se apoya la \u00a0 nulidad[39]. De manera que para el momento de dictarse la presente sentencia, \u00a0 estando pr\u00f3ximo a concluir el periodo para el cual fue elegida la peticionaria, \u00a0 a\u00fan no se ha definido su situaci\u00f3n en el marco del proceso ordinario \u00a0 (contencioso administrativo), lo que reafirma la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para dirimir la controversia planteada desde la perspectiva del ejercicio \u00a0 de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala constata que la controversia \u00a0 planteada adquiere notable relevancia constitucional y exige la intervenci\u00f3n \u00a0 directa de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, es inaplazable que la Corte \u00a0 Constitucional determine con precisi\u00f3n cu\u00e1l fue el dise\u00f1o adoptado en la Carta \u00a0 de 1991 en lo relativo a las atribuciones y l\u00edmites disciplinarios del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los Congresistas de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 concluye que la peticionaria estaba autorizada para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como en efecto lo hizo, siendo un instrumento id\u00f3neo para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales presuntamente afectados. Con \u00a0 ella se busca impedir la exclusi\u00f3n en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico de \u00a0 quien \u201cya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d; derecho que se ejerce en momentos constitucionales \u00a0 previamente definidos que no son susceptibles de aplazamiento, pr\u00f3rroga, \u00a0 suspensi\u00f3n o sustituci\u00f3n, donde \u201ccada d\u00eda que pasa equivale a \u00a0 la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para \u00a0 elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante advertir que \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de ninguna manera significa que se \u00a0 hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 Solamente activa la competencia del juez constitucional para abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo y determinar si hay lugar o no a conceder el amparo, asunto del cual \u00a0 entra a ocuparse la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo concerniente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela corresponde determinar si, en el caso de la \u00a0 demandante, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0 y desconoci\u00f3 sus competencias constitucionales respecto de la facultad de \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a Congresistas de la Rep\u00fablica. De \u00a0 acuerdo con los hechos y fallos de instancia \u00a0 rese\u00f1ados, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs el Procurador General de la Naci\u00f3n competente para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la Rep\u00fablica, incluso con \u00a0 destituci\u00f3n de su cargo; o por el contrario ello excede el \u00e1mbito constitucional \u00a0 de sus atribuciones y vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 CP), \u00a0 acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser \u00a0 elegido (art. 183 CP)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa Viceprocurador\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada para \u00a0 tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 formuladas en el curso de un proceso disciplinario, cuando este no acepta las \u00a0 razones invocadas por quien propone el incidente?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0 por lo anterior la Sala Plena ha decidido estudiar directamente el caso con el \u00a0 fin de unificar las reglas en un asunto de tan alta relevancia constitucional, \u00a0 como lo es el concerniente a la facultad o no del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas de la \u00a0 Rep\u00fablica. Desde esta perspectiva es preciso hacer abstracci\u00f3n de las \u00a0 condiciones individuales o subjetivas de la peticionaria, por supuesto sin que \u00a0 ello suponga desatender las especificidades relevantes a la hora de abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. Asimismo, en virtud de la \u00a0 facultad para delimitar el alcance de sus fallos y los ejes tem\u00e1ticos objeto de \u00a0 estudio, el an\u00e1lisis de la Corte estar\u00e1 circunscrito a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos antes planteados, de manera que se abstendr\u00e1 de examinar \u00a0 cualquier otro aspecto de orden sustantivo, probatorio o procesal relacionado \u00a0 con el tr\u00e1mite disciplinario, la validez de las pruebas recaudadas o la \u00a0 proporcionalidad de las sanciones impuestas a la peticionaria, que adem\u00e1s de no \u00a0 haber sido propuestos han de ser debatidos al interior del proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 alcance de la presente decisi\u00f3n, es importante aclarar que \u201ccuando \u00a0 la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la \u00a0 cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta \u00a0 generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela\u201d[42]. \u00a0De la misma forma, la Sala recuerda que para cumplir \u00a0 con la labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u201cno resulta \u00a0 indispensable adentrarse en el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo que estime necesario para \u00a0 fijar la correcta interpretaci\u00f3n de la norma constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, para dar respuesta a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados: (i) la Corte encuentra indispensable referirse a \u00a0 las garant\u00edas y prerrogativas parlamentarias consagradas en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991; (ii) seguidamente expondr\u00e1 las generalidades de la \u00a0 potestad disciplinaria y las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico; (iii) \u00a0 luego pondr\u00e1 en discusi\u00f3n dichas atribuciones con las prerrogativas de los \u00a0 congresistas, determinando si son o no titulares de un fuero constitucional \u00a0 disciplinario y cu\u00e1l es su alcance; (iv) a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 lo relativo a \u00a0 la recusaci\u00f3n formulada; y finalmente (v) estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las prerrogativas \u00a0 parlamentarias como garant\u00edas institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0 parlamentaria es vital en toda democracia constitucional. Es, si se quiere, una \u00a0 condici\u00f3n sine qua non para su existencia, a tal punto que \u201cel \u00a0 binomio parlamento-democracia es indisoluble\u201d[44]. Por \u00a0 ello los ordenamientos fundados en el concepto moderno de democracia han \u00a0 dise\u00f1ado e implementado mecanismos jur\u00eddicos con el prop\u00f3sito de brindar a los \u00a0 legisladores las condiciones para que su actividad se desarrolle en forma libre \u00a0 e independiente, rodeada de las suficientes garant\u00edas. Son estas las llamadas \u00a0 \u201cprerrogativas\u00a0 parlamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el nombre de prerrogativas parlamentarias se \u00a0 alude a \u201caquellas posiciones peculiares de los parlamentarios que suponen \u00a0 excepciones constitucionalmente admitidas al r\u00e9gimen ordinario de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos ciudadanos y que responden a un planteamiento finalista, la defensa \u00a0 del Parlamento, aunque luego de forma directa constituyen mecanismos de defensa \u00a0 de los parlamentarios individualmente considerados\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las variadas clases de \u00a0 prerrogativas parlamentarias se pueden mencionar las siguientes: (i) la \u00a0 inmunidad, que conlleva la imposibilidad de que un parlamentario sea procesado \u00a0 durante el ejercicio de su cargo; (ii) el suplicatorio, seg\u00fan el cual un \u00a0 congresista s\u00f3lo puede ser investigado si la respectiva c\u00e1mara otorga \u00a0 previamente su aval; (iii) el fuero, que reserva el enjuiciamiento a ciertas \u00a0 autoridades, generalmente las m\u00e1s altas instancias judiciales; (iv) la \u00a0 inviolabilidad, a trav\u00e9s de la cual se proh\u00edbe investigar y sancionarlos por los \u00a0 votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones; (v) la dieta, \u00a0 consistente en la retribuci\u00f3n o asistencia material y personal por el desempe\u00f1o \u00a0 del cargo; (vi) el \u201crecall\u201d, desposesi\u00f3n del mandato o p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, que por su naturaleza se encomienda a las instancias superiores del \u00a0 poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prerrogativas parlamentarias se remontan a la \u00a0 \u00e9poca medieval en Espa\u00f1a e Inglaterra. En el Reino Unido tuvieron su origen y \u00a0 justificaci\u00f3n en la necesidad de protecci\u00f3n contra juicios civiles -prisi\u00f3n por \u00a0 deudas generalmente al rey[46]-, \u00a0 as\u00ed como en la lucha por reducir las interferencias de la corona en la labor de \u00a0 las c\u00e1maras, en especial la de los Comunes[47], \u00a0 donde el reconocimiento de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad popular \u00a0 \u201cten\u00eda un rango que deven\u00eda de la propia soberan\u00eda del Parlamento, que tan \u00a0 gr\u00e1ficamente expresaban los ingleses con el conocido aforismo de que \u2018el \u00a0 Parlamento brit\u00e1nico todo lo puede salvo convertir a un hombre en mujer y \u00a0 viceversa\u2019.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado la doctrina, con ello se busca \u00a0 proteger la capacidad de funcionamiento de la representaci\u00f3n popular, porque \u00a0 \u201cdetr\u00e1s de estas instituciones se encuentra la experiencia del Parlamento \u00a0 brit\u00e1nico en la \u00e9poca de su lucha contra las tendencias absolutistas de los \u00a0 Estuardos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus antecedentes modernos datan de \u00a0 la revoluci\u00f3n francesa como una forma de proteger la soberan\u00eda de la Asamblea \u00a0 Nacional y contrarrestar las amenazas provenientes del rey[50], y para \u00a0 evitar indebidas injerencias de la justicia, cuya independencia frente a la \u00a0 corona fue seriamente cuestionada durante la \u00e9poca revolucionaria[51]. Es as\u00ed como \u00a0 se ha dicho que \u201cestas garant\u00edas aparecen como medio de salvaguardar al \u00a0 Parlamento como depositario de la soberan\u00eda nacional frente a los poderes \u00a0 cl\u00e1sicos, ejecutivo y judicial, y a sus posibles tendencias \u00a0 contrarrevolucionarias. Se construyen por tanto inicialmente como defensa de la \u00a0 independencia y de la libertad de la C\u00e1mara frente a maniobras tendentes a la \u00a0 perturbaci\u00f3n de su funcionamiento ordinario\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunstancias \u00a0 actuales de rebeli\u00f3n generalizadas contra el Legislativo y la clase pol\u00edtica en \u00a0 general, el sometimiento de los parlamentarios a un fuero especial puede \u00a0 adquirir un significado espec\u00edfico en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de un \u2018proceso \u00a0 justo\u2019 en el que las condiciones de imparcialidad fueren estrictamente \u00a0 respetadas (\u2026). Lo que se pretende es que el juzgador parta de cero, que est\u00e9 en \u00a0 condiciones de decidir exclusivamente sobre el material que las partes \u00a0 libremente le van a ofrecer en el juicio oral. Indudablemente, esto resulta \u00a0 imposible en los supuestos en que la \u2018opini\u00f3n p\u00fablica\u2019, la prensa sobre todo, se \u00a0 manifiesta claramente en un sentido o en otro, como irremediablemente ocurre en \u00a0 las causas que afectan a parlamentarios\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que algunos autores los denominan \u00a0 \u201cprivilegios parlamentarios\u201d, lo cierto es que existe relativo consenso al \u00a0 reconocer que son mandatos \u201cestablecidos en beneficio del Congreso para \u00a0 asegurar la independencia de su funcionamiento\u201d[54]. \u00a0 En esta direcci\u00f3n la doctrina ha explicado que su objetivo consiste, en \u00a0 definitiva, en \u201casegurar que la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras, sus \u00a0 deliberaciones y acuerdos, se realicen y adopten con absoluta libertad, y que no \u00a0 son privilegios personales, sino garant\u00edas funcionales que protegen no al \u00a0 parlamentario, sino a las C\u00e1maras o, m\u00e1s precisamente, las funciones de \u00e9stas. \u00a0 De ah\u00ed que no sean, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, derechos de los parlamentarios, de \u00a0 los que \u00e9stos puedan disponer libremente. Son, por el contrario, reglas \u00a0 objetivas, cuyos destinatarios son otros \u00f3rganos de los poderes p\u00fablicos\u00a0 y \u00a0 que deben ser aplicados de oficio, con independencia de que el parlamentario \u00a0 afectado lo desee o no\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas parlamentarias ha generado y seguramente continuar\u00e1 generando \u00a0 discusi\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sobre todo si se tiene en \u00a0 cuenta que los asuntos relacionados con los fueros y \u00a0 competencias de los legisladores ser\u00e1n \u201cfuente din\u00e1mica de debate y \u00a0 desacuerdo\u201d durante mucho tiempo[56]. \u00a0 Esta controversia se explica porque \u201ccuando un representante es \u00a0 retirado de su asiento por una orden de comparecencia, el pueblo, al que \u00a0 representa, pierde su voz en el debate y la votaci\u00f3n (&#8230;) Cuando un Senador es \u00a0 retirado por orden de comparecencia, el Estado pierde la mitad de su voz en el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n (&#8230;) La enorme disparidad del da\u00f1o no admite ninguna \u00a0 comparaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 catalogado las prerrogativas como verdaderas \u201cgarant\u00edas institucionales\u201d, \u00a0 concepto que tiene una larga trayectoria en la dogm\u00e1tica del \u00a0 derecho constitucional[58]. En \u00a0 la doctrina nacional tambi\u00e9n se ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cgarant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d para describir aquellas instituciones que \u201cdefienden la \u00a0 independencia de los miembros del Congreso\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que privilegios \u00a0 personales para asegurar la libertad e independencia de los miembros del \u00a0 parlamento, son normas que limitan las competencias de las autoridades. Est\u00e1n \u00a0 encaminadas a preservar la instituci\u00f3n del Congreso antes que a sus integrantes \u00a0 individualmente considerados[60]. \u00a0Refiri\u00e9ndose a la inviolabilidad parlamentaria, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se trata de prebendas individuales sino de \u00a0 una \u201cgarant\u00eda institucional a favor del Congreso y de la democracia, en vez \u00a0 de ser un privilegio personal del senador o representante como tal, lo cual \u00a0 explica que ella no pueda ser renunciada por su titular\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su \u00a0 vocaci\u00f3n instrumental, las prerrogativas o garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio de la actividad parlamentaria son imprescindibles en una democracia \u00a0 constitucional, no como un fin en s\u00ed mismo sino como herramienta para garantizar \u00a0 simult\u00e1neamente la separaci\u00f3n de poderes y la soberan\u00eda popular. Su importancia \u00a0 se mantiene incluso en las sociedades contempor\u00e1neas, por cuanto \u201cla \u00a0 acci\u00f3n del parlamento en los pa\u00edses con vida democr\u00e1tica adquiere mayor \u00a0 importancia a medida que el pluralismo de las sociedades modernas se expresa y \u00a0 clarifica en los partidos pol\u00edticos que, al representar diversas tendencias que \u00a0 se manifiestan en un pa\u00eds, act\u00faan en el seno de las asambleas legislativas para \u00a0 encauzar las tareas que las instituciones pol\u00edticas les ha asignado\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas breves referencias al \u00a0 derecho comparado permiten ilustrar c\u00f3mo operan dichas garant\u00edas en relaci\u00f3n con \u00a0 los parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania la \u00a0 Ley Fundamental de la Rep\u00fablica \u00a0 Federal de 1949 consagr\u00f3 expresamente el suplicatorio (aval previo) como acto \u00a0 indispensable para cualquier tipo de proceso que conduzca a la privaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los diputados[63]. Asimismo, \u00a0 atribuy\u00f3 al Parlamento la facultad de expedir su propio reglamento[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reconoce la dieta o remuneraci\u00f3n, \u00a0 la inviolabilidad parlamentaria y una suerte de inmunidad restringida[65]. \u00a0 Adicionalmente, \u201ccada c\u00e1mara puede elaborar su reglamento interno, castigar a \u00a0 sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el \u00a0 asentimiento de las dos terceras partes\u201d[66]. Sobre el \u00a0 alcance de esa regulaci\u00f3n, en el caso Powell v. McCormack, la Corte \u00a0 Suprema reconoci\u00f3 que si bien el Congreso est\u00e1 autorizado \u00a0 para adoptar medidas disciplinarias respecto de sus miembros, las mismas est\u00e1n \u00a0 sujetas a control judicial. En ese caso examin\u00f3 la negativa a incorporar a un \u00a0 Representante debido a las expresiones utilizadas y declar\u00f3 que la C\u00e1mara no \u00a0 estaba autorizada para excluirlo, por cuanto cumpl\u00eda los requisitos exigidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 espa\u00f1ol la Constituci\u00f3n establece la inviolabilidad, el suplicatorio, el fuero \u00a0 jurisdiccional y la dieta parlamentaria[68]. \u00a0 Son las c\u00e1maras quienes aprueban sus propios reglamentos a trav\u00e9s de norma que \u00a0 requiere mayor\u00eda absoluta[69], \u00a0 donde se establece que las sanciones disciplinarias son adoptadas por la propia \u00a0 Corporaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce tanto la inviolabilidad por votos u opiniones como el suplicatorio \u00a0 restringido[71]. La Constituci\u00f3n \u00a0 Argentina atribuye a las propias c\u00e1maras la potestad de ser \u201cjuez de las \u00a0 elecciones, derechos y t\u00edtulos de sus miembros en cuanto a su validez\u201d (art. \u00a0 64); de adoptar las reglas de disciplina parlamentaria interna[72]; la inviolabilidad por \u00a0 sus opiniones y discursos (art. 68); el suplicatorio y la prohibici\u00f3n de \u00a0 detenci\u00f3n, salvo los casos de flagrancia (arts. 69 y 70); entre otras reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un detallado y completo estudio de \u00a0 derecho comparado acerca de la actividad legislativa en diferentes pa\u00edses valora \u00a0 el parlamento colombiano con un puntaje de 4 sobre 9, mientras que a otros \u00a0 estados asigna una calificaci\u00f3n mayor o menor, de acuerdo con los niveles de \u00a0 autonom\u00eda e independencia respecto de otras ramas del poder p\u00fablico[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es importante \u00a0 advertir que la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas parlamentarias, entendidas como garant\u00edas institucionales, es un \u00a0 asunto reservado al dise\u00f1o institucional de cada Estado dentro de lo que se \u00a0 conoce como procesos de ingenier\u00eda constitucional, bien sea en los actos \u00a0 constituyentes originarios o en los de enmienda constitucional. Todas ellas \u00a0 pretenden alcanzar una suerte de equilibrio entre las garant\u00edas para el adecuado \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n congresional en el foro democr\u00e1tico por excelencia, \u00a0 sin renunciar a la existencia de controles al ejercicio de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica aceptar que para la regulaci\u00f3n de las prerrogativas parlamentarias y de \u00a0 los mecanismos de frenos y contrapesos, \u201cla realidad constitucional de cada \u00a0 Estado, aun cuando se trate de modelos muy pr\u00f3ximos animados por una filosof\u00eda \u00a0 similar, no va a ser coincidente, ya que las particularidades de cada sociedad, \u00a0 su historia y su evoluci\u00f3n, reclaman f\u00f3rmulas que difieren en mayor o menor \u00a0 medida\u201d[74]. \u00a0 Es por ello por lo que resulta indispensable examinar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0 concreta en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las garant\u00edas y \u00a0 controles a la actividad parlamentaria en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia como la que \u00a0 pregona la Constituci\u00f3n de 1991 el ejercicio de la funci\u00f3n parlamentaria es de \u00a0 importancia capital. Precisamente por ello se ha revestido a los congresistas de \u00a0 un estatus particular cuyas caracter\u00edsticas \u2013insiste la Corte-, antes que ser \u00a0 interpretadas como privilegios o prerrogativas deben concebirse como verdaderas \u00a0 garant\u00edas institucionales para asegurar un ejercicio libre e independiente, pero \u00a0 responsable, de la tarea encomendada como representantes directos de los \u00a0 ciudadanos y depositarios de su confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza no son \u00a0 disponibles ni renunciables y se orientan esencialmente en tres dimensiones: (i) \u00a0 en primer lugar, para \u201cgarantizar la independencia de las C\u00e1maras y permitir \u00a0 la libre formaci\u00f3n de la voluntad de las mismas\u201d; (ii) en segundo lugar, \u00a0 para \u201cproteger el sistema de relaciones entre los \u00f3rganos constitucionales \u00a0 dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n\u201d; y por \u00faltimo, (iii) para facilitar el \u00a0 ejercicio de las funciones pol\u00edticas inherentes a dicha condici\u00f3n, \u201clo que \u00a0 implica la protecci\u00f3n tanto frente a otros poderes cuanto frente a los \u00a0 adversarios pol\u00edticos\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00a0 debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente la necesidad de reformar la instituci\u00f3n parlamentaria, manteniendo \u00a0 la autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de la actividad congresional, pero \u00a0 con la consecuente asunci\u00f3n de responsabilidades y sanciones \u2013algunas hasta \u00a0 entonces inexistentes- derivadas del grave incumplimiento de los deberes \u00a0 funcionales y la consecuente p\u00e9rdida de legitimidad ciudadana. Fue as\u00ed como en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos a la ponencia para debate en Comisi\u00f3n Tercera los \u00a0 asamble\u00edstas propusieron \u201cserias y profundas reformas\u201d bajo el nombre \u00a0 gen\u00e9rico de \u201cEstatuto del Congresista\u201d[76]. \u00a0 Similares consideraciones fueron consignadas en el informe de Ponencia para \u00a0 Primer Debate en plenaria, donde se advirti\u00f3 que la reforma a la instituci\u00f3n \u00a0 legislativa era \u201cuno de los aspectos vitales\u201d del proceso de renovaci\u00f3n \u00a0 constitucional, de manera que se hac\u00eda necesario \u201cmodificar sustancialmente \u00a0 la estructura y funcionamiento del Congreso Nacional\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n aprobada comprendi\u00f3 \u00a0 entonces seis (6) grandes ejes tem\u00e1ticos: (i) r\u00e9gimen de inhabilidades, (ii) \u00a0 r\u00e9gimen de incompatibilidades, (iii) conflicto de intereses, (iv) prohibiciones \u00a0 al Congreso, (v) inmunidad e inviolabilidad y (vi) p\u00e9rdida de investidura. El \u00a0 texto aprobado en primer debate en plenaria recoge esas propuestas[78] \u00a0y coincide en su esencia con los actuales art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte se \u00a0 referir\u00e1 a las principales garant\u00edas institucionales del Congreso, as\u00ed \u00a0 como a los controles al ejercicio de la actividad parlamentaria[79], dise\u00f1ados \u00a0 con el prop\u00f3sito de lograr un adecuado balance entre la protecci\u00f3n al foro \u00a0 democr\u00e1tico y la sanci\u00f3n de las conductas contrarias a la funci\u00f3n legislativa en \u00a0 el marco del sistema de frenos y contrapesos vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Fuero penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en un Estado de derecho no hay actos de \u00a0 autoridades p\u00fablicas que se sustraigan del control judicial, ya que una de sus \u00a0 caracter\u00edsticas es la \u201cjusticiabilidad de todos los actos de los poderes \u00a0 p\u00fablicos\u201d, la inmunidad parlamentaria \u201ctiene un encaje dif\u00edcil\u201d[80]. Por ello la \u00a0 inmunidad\u00a0 ha dado paso a otras instituciones como el juzgamiento por \u00a0 autoridades especiales, precisamente como ocurre en el caso colombiano con los \u00a0 congresistas de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente la ponencia para debate en Comisi\u00f3n propuso mantener la \u00a0 inviolabilidad de los congresistas por los votos y opiniones, pero suprimir la \u00a0 inmunidad parlamentaria y en su reemplazo adoptar un \u201cfuero especial\u201d, de \u00a0 modo que solamente la Corte Suprema de Justicia tuviera competencia para \u00a0 investigar y juzgar a los parlamentarios[81].\u00a0 \u00a0 Con la misma l\u00f3gica, en el informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria se \u00a0 reiter\u00f3 la idea de suprimir la inmunidad sustituy\u00e9ndola por un \u201cfuero \u00a0 especial igual al de los altos funcionarios del Estado\u201d. La ponencia \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.- \u00a0 Inmunidad e inviolabilidad: estas dos instituciones, creadas para garantizar la \u00a0 independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si ser\u00eda \u00a0 necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidi\u00f3 recomendar a la Asamblea la \u00a0 supresi\u00f3n de la inmunidad y su sustituci\u00f3n por un fuero especial, igual al de \u00a0 los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente \u00a0 puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por ese mismo Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la inhabilidad [debe entenderse que se hac\u00eda referencia a la \u00a0 inviolabilidad], se encontr\u00f3 conveniente conservarla, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en que \u00a0 ella s\u00f3lo opera para las opiniones expresadas dentro del recinto y en desarrollo \u00a0 espec\u00edfico de un debate\u201d[82]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201canacr\u00f3nico \u00a0 privilegio de la inmunidad\u201d[83], consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 bajo el ropaje del \u00a0 suplicatorio[84], \u00a0 fue eliminado por voluntad expresa del Constituyente de 1991. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 186 de la actual Carta Pol\u00edtica dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 186. \u00a0 De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En \u00a0 caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a \u00a0 disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 correspondencia, el art\u00edculo 235 Superior se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 235. \u00a0 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar \u00a0 y juzgar a los miembros del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste decir que \u00a0 el fuero \u201ces otro de los elementos caracter\u00edsticos de los \u00a0 estados democr\u00e1ticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de \u00a0 modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al \u00a0 igual que su independencia y autonom\u00eda, para que puedan desarrollar las \u00a0 funciones que les han sido encomendadas\u201d[85]. \u00a0 En cuanto al alcance de esa garant\u00eda para los congresistas, la Corte ha indicado \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn apoyo de \u00a0 la aserci\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para \u00a0 ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho \u00a0 fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n \u00a0 de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia \u00a0 respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado \u00a0 cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso \u00a0 tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como \u00a0 Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se \u00a0 adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el \u00a0 hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del \u00a0 Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera \u00a0 dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con \u00a0 la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter \u00a0 individual no en beneficio personal sino institucional\u201d[86]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas precitadas configuran \u00a0 la esencia del fuero penal de los parlamentarios, sobre el cual ya ha tenido \u00a0 ocasi\u00f3n de ocuparse la Corte Constitucional y del que para los efectos de la \u00a0 presente sentencia no son necesarias mayores disertaciones[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Inviolabilidad por votos y \u00a0 opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo ocurrido con la \u00a0 inmunidad parlamentaria, en la Asamblea Nacional Constituyente fue constante la \u00a0 voluntad de mantener inalterada la inviolabilidad por los votos y opiniones \u00a0 emanadas de los congresistas en ejercicio de su cargo[88]. El art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n plasma ese deseo al disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 185. Los \u00a0 congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el \u00a0 ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el \u00a0 reglamento respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra aqu\u00ed una importante \u00a0 garant\u00eda institucional para el ejercicio de la actividad parlamentaria, seg\u00fan la \u00a0 cual la inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones, a\u00fan cuando \u00a0 no da lugar a reproches de orden penal, s\u00ed puede desencadenar las sanciones \u00a0 disciplinarias previstas en el reglamento de la corporaci\u00f3n, esto es, en una ley \u00a0 org\u00e1nica expedida con el cumplimiento de las exigencias que le son inherentes \u00a0 (art. 151 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n similar ha sido \u00a0 acogida en la totalidad de ordenamientos fundados en el concepto de democracia \u00a0 constitucional[89] \u00a0y se explica porque \u201cla inviolabilidad de los parlamentarios y de los \u00a0 congresistas juega un papel esencial en la din\u00e1mica de los Estados democr\u00e1ticos \u00a0 de derecho\u201d, especialmente en cuanto permite a los representantes del pueblo \u00a0 \u201cemitir de la manera m\u00e1s libre \u00a0 sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones \u00a0 judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e \u00a0 independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o \u00a0 congreso\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en aceptar que, \u201cen cierta medida, la \u00a0 irresponsabilidad de los representantes del pueblo en sus opiniones y votos es \u00a0 un costo inevitable de la democracia, pues es indispensable si queremos asegurar \u00a0 la independencia del Congreso y la existencia de un vigoroso debate pol\u00edtico\u201d[91]. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia C-1174 de 2004 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el alcance \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cSenadores y Representantes\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 678 de 2001, relativa a \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n derivada de la responsabilidad patrimonial de los \u00a0 agentes del Estado, y condicion\u00f3 su exequibilidad \u201cen el entendido que\u00a0 \u00a0 dicha acci\u00f3n no cabe para las decisiones amparadas\u00a0 por la inviolabilidad a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha advertido que la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 inviolabilidad producir\u00eda la indefensi\u00f3n de la representaci\u00f3n nacional, \u00a0 olvid\u00e1ndose que \u201cla mayor parte de los abusos son remediables mediante el uso \u00a0 de las facultades disciplinarias de que gozan los \u00f3rganos de gobierno de las \u00a0 C\u00e1maras\u201d[92].\u00a0 \u00a0 Con esta premisa, fue voluntad del Constituyente que los excesos por los votos y \u00a0 opiniones de quien act\u00faa en ejercicio del cargo de congresista solo pudieran ser \u00a0 reprendidos al interior de las propias c\u00e9lulas legislativas. Solo con ello se \u00a0 asegura que la esencia de la actividad legislativa \u2013una libre expresi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica- no sea amenazada o coartada por una autoridad ajena a la \u00a0 din\u00e1mica democr\u00e1tica que all\u00ed se estimula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- P\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sentidos deseos de reforma a \u00a0 la instituci\u00f3n parlamentaria expresados en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 condujeron a la propuesta de castigar severamente la infracci\u00f3n a los deberes \u00a0 del congresista. Consciente de su responsabilidad, en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la ponencia para debate la Comisi\u00f3n Tercera sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de congresista exige que las sanciones \u00a0 por la violaci\u00f3n de sus deberes sean dr\u00e1sticas. No ser\u00eda aceptable que a un \u00a0 parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento \u00a0 de sus salarios o dietas o suspensi\u00f3n temporal en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal \u00a0 comportamiento sea la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser \u00a0 motivo para la sanci\u00f3n\u201d[93]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos derroteros, en el \u00a0 informe de Ponencia para Primer Debate en plenaria se reiter\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura ser\u00eda la consecuencia directa derivada de la grave violaci\u00f3n a las \u00a0 reglas del Estatuto del Congresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.- \u00a0 P\u00e9rdida de investidura: fue un\u00e1nime la Comisi\u00f3n en considerar que el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inter\u00e9s quedar\u00eda incompleto y \u00a0 ser\u00eda inane si no se estableciera la condigna sanci\u00f3n. Crey\u00f3 tambi\u00e9n en forma \u00a0 unificada la Comisi\u00f3n que dada la alta posici\u00f3n del congresista, la violaci\u00f3n de \u00a0 este r\u00e9gimen no pod\u00eda acarrear sanci\u00f3n inferior a la p\u00e9rdida de la investidura y \u00a0 as\u00ed se consagr\u00f3, con la obligaci\u00f3n de la ley de establecer un procedimiento \u00a0 abreviado mediante el cual la Corte Suprema deba decidir en un plazo no superior \u00a0 a 20 d\u00edas\u201d[94]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n concebida para \u00a0 aquellos congresistas que incumplieran sus obligaciones fue entonces la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, figura que s\u00f3lo ten\u00eda como antecedente directo el frustrado \u00a0 Acto Legislativo 1 de 1979. La propuesta fue finalmente \u00a0 acogida[95] \u00a0y corresponde a los actuales art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 cuales se se\u00f1alan las causales y se atribuye al Consejo de Estado la competencia \u00a0 para declararla. La primera de dichas normas se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 183. Los \u00a0 congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, \u00a0 en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten \u00a0 proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n \u00a0 del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de \u00a0 influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. [INC. 1\u00ba\u2014 \u00a0 Adicionado. A.L. 1\/2011, art. 1\u00ba]. La causal 1 en lo referido al r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando los congresistas participen \u00a0 en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 2 y 3 no \u00a0 tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 investidura ha sido calificada por la jurisprudencia como \u201cun \u00a0 proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario, con el que se hace efectiva \u00a0 la exigencia de responsabilidad pol\u00edtica a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los \u00a0 altos funcionarios p\u00fablicos\u201d[96], \u00a0 a\u00fan cuando en todo caso tiene alcance diferente[97]. Su proyecci\u00f3n \u00a0 eminentemente \u00e9tica aleja la connotaci\u00f3n penal de la sanci\u00f3n para situarla en la \u00a0 \u00f3rbita del derecho disciplinario, como consecuencia de la infracci\u00f3n a los \u00a0 deberes funcionales asignados al congresista, de quien en virtud de su condici\u00f3n \u00a0 se espera y exige una actitud especialmente \u201cpulcra y delicada\u201d. \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe \u00a0 insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del \u00a0 congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en \u00a0 la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones \u00a0 penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a \u00a0 los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al \u00a0 congresista no se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser \u00a0 elegido en tal condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado \u00a0 hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente \u00a0 responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso \u00a0 correspondiente es la violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas \u00a0 especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio \u00a0 y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n necesariamente ligados al proceso penal que, para \u00a0 los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n \u00a0 exige m\u00e1s al congresista que a las dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 \u00a0 comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y \u00a0 delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no sean constitutivas de delito, no es la \u00a0 adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda\u201d[98]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 luego, la \u00a0 potestad disciplinaria del Estado en relaci\u00f3n con los Congresistas de la \u00a0 Rep\u00fablica no se agota con la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Esta representa \u00a0 apenas la dimensi\u00f3n pol\u00edtico-disciplinaria de un control que el Constituyente de \u00a0 1991 proyect\u00f3 en varias dimensiones, todas ellas derivadas de la dignidad del \u00a0 cargo y de la necesidad de velar por que su desempe\u00f1o sea particularmente \u00a0 di\u00e1fano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Estatuto del Congresista y \u00a0 medidas de disciplina interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra importante garant\u00eda \u00a0 institucional del parlamento se deriva de la existencia de una norma cualificada \u00a0 para regular la actividad legislativa. Para ello el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que el reglamento del Congreso sea aprobado mediante ley \u00a0 org\u00e1nica, que por exigir mayor\u00eda absoluta de ambas c\u00e1maras supone m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lidos consensos democr\u00e1ticos al momento de su adopci\u00f3n. \u00a0 Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 151. El \u00a0 Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del \u00a0 Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general \u00a0 de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado \u00a0 c\u00f3mo el reglamento \u201cnace de la facultad o potestad de autorregulaci\u00f3n y, \u00a0 generalmente, est\u00e1 formado por una serie de disposiciones en las que se fijan \u00a0 los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa, como tambi\u00e9n aspectos relativos a su funcionamiento y organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa interna\u201d[99].\u00a0En \u00a0 esa medida, el reglamento exige tener en cuenta las diversas funciones \u00a0 atribuidas tanto al Congreso en pleno como a cada una de sus c\u00e9lulas, entre las \u00a0 que sobresalen \u201cuna funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, \u00a0 de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y \u00a0 de protocolo\u201d[100]. \u00a0 Como es obvio, la regulaci\u00f3n adoptada en dicho reglamento de \u00a0 ninguna manera puede alterar las reglas fijadas directamente desde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica: \u201csu funci\u00f3n consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el correcto \u00a0 funcionamiento del Congreso se requiere \u201cde algunos \u00a0 \u00f3rganos internos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control\u201d[102], como las comisiones accidentales, las comisiones transitorias, las \u00a0 comisiones investigadoras y las comisiones de \u00e9tica parlamentaria, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la doctrina ha \u00a0 explicado que una de las caracter\u00edsticas del reglamento es la inclusi\u00f3n de \u00a0 \u201cnormas nuevas que disciplinan instituciones jur\u00eddicas no previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[103], \u00a0 teniendo en cuenta que su objetivo principal \u201ces contribuir al mejor \u00a0 comportamiento de los mismos y al \u00f3ptimo desarrollo de las sesiones\u201d. Es as\u00ed \u00a0 como \u201clos reglamentos parlamentarios suelen contener disposiciones por medio \u00a0 de las cuales tratan de salvaguardar el mejor funcionamiento de la actividad y \u00a0 sesiones de las c\u00e1maras, de modo que toda contravenci\u00f3n de los parlamentarios \u00a0 llevar\u00e1 aparejada una sanci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas disciplinarias del reglamento buscan una \u00a0 suerte de equilibrio: asegurar que se adopten medidas \u00a0 correccionales pero mantener a salvo la independencia y autonom\u00eda del \u00a0 parlamento; al mismo tiempo, pretenden impedir que otras autoridades repriman \u00a0 conductas que por su naturaleza, es decir, por estar relacionadas exclusivamente \u00a0 con el desarrollo de los debates o tratarse de comportamientos relativos a la \u00a0 \u00e9tica y el decoro parlamentario, solo pueden ser castigadas con reglas de \u00a0 disciplina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 la \u00a0 existencia de reglas de disciplina interna para velar por el adecuado ejercicio \u00a0 de la actividad legislativa y moderar el comportamiento de los congresistas, \u00a0 cuando en desempe\u00f1o de sus funciones afectan el normal desarrollo del debate o \u00a0 la toma de decisiones en el seno del parlamento. Por ejemplo, como se vio \u00a0 anteriormente, en el art\u00edculo 185 dispuso que, a\u00fan cuando los Congresistas son \u00a0 inviolables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo, ello \u00a0 opera \u201csin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento \u00a0 respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a05\u00aa de 1992, \u201cpor la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u201d, consagra en el cap\u00edtulo und\u00e9cimo lo concerniente \u00a0 al \u201cEstatuto del Congresista\u201d. En \u00e9l se regula lo relativo al periodo \u00a0 (art. 262), compromiso y responsabilidad (art.263), derechos (art. 264), \u00a0 prerrogativa de\u00a0 inviolabilidad por sus votos y opiniones (art.265), \u00a0 vigilancia administrativa a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art.266), fuero para el juzgamiento (art.267), deberes (art.268), faltas (art. \u00a0 269), sanciones (art.270), causales de suspensi\u00f3n (art.277), inhabilidades \u00a0 (arts. 279 a 280), incompatibilidades (arts. 281 a 285), conflicto de intereses, \u00a0 causales de impedimento (arts.286 a 295) y p\u00e9rdida de investidura (arts. 296 a \u00a0 304). En cuanto a las sanciones y la competencia para imponerlas, el art\u00edculo \u00a0 277 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 270. SANCIONES. Seg\u00fan la gravedad de la falta, se pueden imponer las \u00a0 siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Declaraci\u00f3n p\u00fablica de faltar al orden y respeto debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Suspensi\u00f3n en el uso de la palabra por el resto de la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Comunicaci\u00f3n al Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si \u00a0 hubiere causal no excusable o justificada para originar la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las sanciones previstas en los primeros dos ordinales ser\u00e1n impuestas \u00a0 de plano por los respectivos Presidentes, de las C\u00e1maras o las Comisiones; la \u00a0 del numeral 3, por la Mesa Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa \u00a0 Directiva previa evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el reglamento del \u00a0 Congreso prev\u00e9 otras medidas correccionales como el \u201capremio\u201d para \u00a0 concurrir a las sesiones (art.43), las sanciones derivadas del irrespeto o \u00a0 ultraje de palabra (art.73[105]), \u00a0 las relacionadas con la puntualidad y las excusas (arts. 89 y 90), las \u00a0 concernientes al uso de la palabra (arts. 97 a 101), y las reglas sobre excusas \u00a0 para votar y retiro del recinto (arts. 124 y 126). Todas ellas recogidas \u00a0 gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 59 del precitado estatuto, que atribuyen a la \u00a0 Comisi\u00f3n de \u00c9tica la facultad de imponer las sanciones a que hubiere lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista \u00a0 conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a \u00a0 alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con \u00a0 el C\u00f3digo de \u00c9tica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los \u00a0 funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n y \u00a0 adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones \u00a0 que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de este \u00a0 Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n, estas garant\u00edas institucionales no extinguen el control a la \u00a0 actividad parlamentaria. En efecto, en la Constituci\u00f3n se consagran otro tipo de \u00a0 medidas que pretenden reforzar los mecanismos de control a quienes han sido \u00a0 designados como voceros de la ciudadan\u00eda en la m\u00e1s importante instancia de \u00a0 control pol\u00edtico y legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Control disciplinario del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos autores, como Karl \u00a0 Loweinstein, la necesaria autonom\u00eda funcional del parlamento se deb\u00eda concretar \u00a0 en una facultad de autogobierno (self-goverment), cuyas reglas deber\u00edan \u00a0 fijarse en el \u201creglamento parlamentario\u201d. Seg\u00fan \u00e9l, \u201cla Asamblea tiene \u00a0 que tener el derecho de ejercer el poder disciplinario sobre sus miembros, y de \u00a0 proteger el trabajo parlamentario en general contra cualquier tipo de \u00a0 intervenci\u00f3n exterior, tanto frente al gobierno como frente a otros centros de \u00a0 poder, incluyendo el electorado\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de otros \u00a0 doctrinantes, como Hans Kelsen, a\u00fan cuando era comprensible la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 disciplina interna parlamentaria, la misma resultaba insuficiente. De hecho, \u00e9l \u00a0 cuestion\u00f3 severamente la instituci\u00f3n de la inmunidad parlamentaria ya que \u00a0 consideraba \u201ccompletamente inadecuada la pr\u00e1ctica de sancionar los actos \u00a0 delictivos cometidos por un diputado dentro del desempe\u00f1o de sus funciones, en \u00a0 ocasi\u00f3n de un discurso parlamentario, con el solo empleo de los medios \u00a0 disciplinarios destinados al mantenimiento del orden en la C\u00e1mara\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano la potestad disciplinaria del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con los Congresistas de la Rep\u00fablica no se agota con la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (control pol\u00edtico-disciplinario), ni con las medidas \u00a0 correccionales internas (control \u00e9tico-disciplinario). De la mano de dichos \u00a0 procesos, los Senadores y Representantes a la c\u00e1mara pueden ser sujetos del \u00a0 control derivado del incumplimiento de sus deberes funcionales en su calidad de \u00a0 \u201cservidores p\u00fablicos\u201d. Esa fue una expresa voluntad del Constituyente \u00a0 plasmada en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que en ese proceso de ingenier\u00eda \u00a0 constitucional pretendi\u00f3 dar una respuesta eficaz a las sentidas expectativas de \u00a0 reforma a la instituci\u00f3n parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta \u00a0 oportunidad buena parte de la controversia gira en torno a este punto, la Corte \u00a0 juzga necesario detenerse en su an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Competencia del \u00a0 Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder disciplinario ha sido \u00a0 calificado como \u201cconsustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente \u00a0 necesario en un Estado de Derecho\u201d[108], \u00a0que entre otras cosas \u201cno podr\u00eda alcanzar sus fines \u00a0 si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento \u00a0 disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo \u00a0 integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para \u00a0 aplicarlas\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo primordial no es otro que \u201cgarantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida \u00a0 en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 de los asociados\u201d[110]. Es una de las manifestaciones del ius puniendi del \u00a0 Estado[111], \u00a0 encaminada a prevenir y sancionar aquellas conductas derivadas del \u00a0 incumplimiento de los deberes en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[112], lo \u00a0 que naturalmente comprende a todos y cada uno de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u201cindependientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los congresistas de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 que, en su calidad de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, su conducta sea \u00a0 vigilada disciplinariamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n llega la Corte mediante un di\u00e1logo entre las normas \u00a0 constitucionales que regulan las garant\u00edas para el ejercicio de la actividad \u00a0 parlamentaria, con las normas del mismo nivel que atribuyen al Procurador \u00a0 facultades disciplinarias, de donde se advierte que las garant\u00edas \u00a0 institucionales de los congresistas no comprenden una suerte de inmunidad \u00a0 disciplinaria ante el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asigna a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n el deber de vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas (art. 118), para lo cual consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia y la revisti\u00f3 de poder disciplinario preferente (arts. 275 a 279). \u00a0 Sin embargo, no concentr\u00f3 el control en esa sola instituci\u00f3n[114], al \u00a0 punto que varias normas se refieren a la potestad disciplinaria en relaci\u00f3n con \u00a0 otras autoridades, como los art\u00edculos 174 y 178 (aforados constitucionales), 183 \u00a0 (r\u00e9gimen pol\u00edtico-disciplinario de congresistas), 217 (r\u00e9gimen especial de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica), 218 (r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional), 253 \u00a0 (r\u00e9gimen disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), 254 a 256 \u00a0 (atribuciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura) y 268 \u00a0 (facultades del Contralor General de la Rep\u00fablica en procesos disciplinarios), \u00a0 entre otras disposiciones. Por ello, no siempre ha sido f\u00e1cil definir cu\u00e1l es el \u00a0 alcance y l\u00edmites a las competencias constitucionales de las autoridades a las \u00a0 que se ha encomendado ejercer el control disciplinario, en particular de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, durante varios a\u00f1os la jurisprudencia \u00a0 sostuvo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio del poder \u00a0 disciplinario preferente, s\u00ed estaba facultada para investigar y sancionar tanto \u00a0 a los empleados como a los funcionarios de la rama judicial del poder p\u00fablico, \u00a0 con la \u00fanica excepci\u00f3n de los aforados constitucionales o de quienes fueran \u00a0 expresamente excluidos por el legislador[115]. Sin \u00a0 embargo, dicha postura fue revisada a partir de la Sentencia C-948 de 2002, \u00a0 cuando la Corte cambi\u00f3 su jurisprudencia al considerar que \u201ces la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria constitucionalmente establecida\u00a0 la competente \u00a0 por\u00a0 asignaci\u00f3n expresa del Constituyente para\u00a0 examinar la conducta y \u00a0 sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su \u00a0 competencia pueda ser enervada por la Procuradur\u00eda General\u00a0 de la Naci\u00f3n o \u00a0 por otra autoridad del Estado\u201d. Desde entonces el control disciplinario de \u00a0 los funcionarios judiciales se sustrajo del control de la Procuradur\u00eda y fue \u00a0 asignado a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria prevista en los art\u00edculos 254 a 257 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a las atribuciones de \u00a0 la Procuradur\u00eda, el poder preferente ejercido por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 hace parte de la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas (art. 118 CP), se enmarca dentro del llamado control externo, \u00a0 donde la entidad est\u00e1 autorizada para desplazar al funcionario que adelanta la \u00a0 investigaci\u00f3n al interior de la entidad p\u00fablica (control interno), \u201cquien \u00a0 deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a \u00a0 la Procuradur\u00eda\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Ministerio P\u00fablico puede decidir, \u00a0 \u201ccon base en criterios objetivos y razonables, qu\u00e9 investigaciones, quejas o \u00a0 procesos disciplinarios reclama para s\u00ed, con el objeto de conocer y pronunciarse \u00a0 directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuradur\u00eda solicite un \u00a0 proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de \u00a0 la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto\u201d[117]. \u00a0 Competencia que naturalmente no es absoluta en tanto debe ejercerse dentro de \u00a0 los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne \u00a0 espec\u00edficamente a las atribuciones de la \u00a0 Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0 los congresistas de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 118 de \u00a0 la Carta le atribuye a la funci\u00f3n gen\u00e9rica de vigilar la conducta oficial de \u00a0 quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 118. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los \u00a0 procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la \u00a0 vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con \u00a0 ello, el art\u00edculo 123 es claro en advertir que\u00a0 los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, categor\u00eda dentro de la cual est\u00e1n comprendidos los \u00a0 congresistas de la Rep\u00fablica, \u201cson servidores p\u00fablicos\u201d. Se\u00f1ala al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 277-6 asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n la competencia \u00a0 para ejercer, conforme a la ley, la vigilancia superior de la conducta oficial \u00a0 de quienes desempe\u00f1as funciones p\u00fablicas, \u201cinclusive las de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 277. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer \u00a0 preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tr\u00edada normativa indica que \u00a0 la Constituci\u00f3n s\u00ed otorg\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n competencia para \u00a0 ejercer la vigilancia superior de las funciones desempe\u00f1adas por los \u00a0 Congresistas de la Rep\u00fablica, en su calidad de servidores p\u00fablicos y miembros de \u00a0 una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, para lo cual puede adelantar las \u00a0 investigaciones e imponer las sanciones definidas en la ley. Corresponde a una \u00a0 competencia del jefe del Ministerio P\u00fablico que emana directamente de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuya delimitaci\u00f3n corresponde al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Fundamentos legales y \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 277-6 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del \u00a0 Congreso) dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 266. VIGILANCIA \u00a0 ADMINISTRATIVA.\u00a0 En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 118 y 277 \u00a0 numeral 6, constitucional, s\u00f3lo el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de dicha norma, en \u00a0 la Sentencia C-025 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, por considerar que podr\u00eda configurar una suerte de \u00a0 inmunidad o privilegio \u201cque en ning\u00fan campo autoriza el Constituyente\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. La inclusi\u00f3n del \u00a0 adverbio &#8220;s\u00f3lo&#8221; en el art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 1992, resulta igualmente \u00a0 inconstitucional. No se desprende del texto del art\u00edculo 277-6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la vigilancia superior de la conducta oficial que \u00a0 compete ejercer al Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular, sea la \u00fanica manifestaci\u00f3n estatal de vigilancia y control que \u00a0 en su caso pueda ejercitarse. La expresi\u00f3n glosada puede, adicionalmente, \u00a0 configurar un g\u00e9nero de inmunidad o privilegio que en ning\u00fan campo autoriza el \u00a0 Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 \u00a0 (C\u00f3digo Disciplinario anterior) otorg\u00f3 expresa competencia al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas, \u00a0 en \u00fanica instancia y con independencia de que la falta se hubiere cometido con \u00a0 anterioridad a la adquisici\u00f3n de esa calidad o en ejercicio de la misma, a\u00fan si \u00a0 el disciplinado hab\u00eda dejado su condici\u00f3n de parlamentario. La norma dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66.- \u00a0 COMPETENCIAS ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n investigar, por el procedimiento \u00a0 ordinario previsto en este C\u00f3digo y en \u00fanica instancia a los Congresistas, \u00a0 sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisici\u00f3n\u00a0 de \u00a0 esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de \u00a0 ser congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Cuando la \u00a0 sanci\u00f3n a imponer,\u00a0 por la naturaleza de la falta, sea la de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 adelantarse por el Procurador General de la Naci\u00f3n]\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-280 de 1996 la Corte \u00a0 adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad de la precitada disposici\u00f3n. La norma \u00a0 fue demandada a trav\u00e9s de acci\u00f3n p\u00fablica y los cargos contra ella se rese\u00f1aron \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ciudadano \u00a0 (\u2026) acusa las expresiones se\u00f1aladas pues considera que ellas vulneran la \u00a0 naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Seg\u00fan su criterio, la \u00a0 calidad de congresista se tiene desde el momento del reconocimiento de la \u00a0 elecci\u00f3n y se prolonga hasta el vencimiento del per\u00edodo o la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 renuncia, por lo cual la expresi\u00f3n acusada desconoce el alcance del fuero de \u00a0 estos servidores. Adem\u00e1s, considera el actor que la norma desconoce el fuero \u00a0 de juzgamiento de los congresistas, que corresponde a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, as\u00ed como \u2018la facultad del procurador general de conocer de las faltas \u00a0 disciplinarias de los miembros del legislativo nacional (art. 277)\u2019.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte concluy\u00f3 que la competencia \u00a0 prevista en la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n por encontrarse dentro del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 razonable exigir que \u00a0 fueran investigados directamente por el Procurador, incluso por hechos acaecidos \u00a0 con anterioridad a su elecci\u00f3n y aunque hubieren hecho dejaci\u00f3n del cargo. Dijo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencias \u00a0 especiales del Procurador y p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Seg\u00fan uno de los \u00a0 demandantes, varias expresiones del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU, que \u00a0 regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son \u00a0 inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros \u00a0 constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el \u00a0 fuero establecido por este art\u00edculo se adec\u00faa a la Carta ya que, teniendo en \u00a0 cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es \u00a0 razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad \u00a0 disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en \u00fanica instancia. Y, dentro \u00a0 de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, bien puede la ley definir \u00a0 razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, \u00a0 se\u00f1alando que mientras son congresistas, el fuero cobija tambi\u00e9n las \u00a0 infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se \u00a0 prolonga despu\u00e9s del cese de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando la falta se ha cometido \u00a0 en ejercicio de \u00e9sta. Por todo lo anterior, el inciso primero del ordinal \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU ser\u00e1 declarado exequible en su integridad, pues \u00a0 no era posible estudiar de manera separada las expresiones acusadas\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo, que facultaba al Procurador para declarar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, por ser una competencia constitucionalmente reservada al Consejo de \u00a0 Estado (arts. 184 y 237-5 CP). Al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33- En cambio, la Corte \u00a0 coincide con el demandante en que el inciso segundo de ese numeral vulnera la \u00a0 Carta y debe ser declarado inexequible pues, en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional \u00a0 disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por \u00a0 lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte \u00a0 lo ha se\u00f1alado en anteriores fallos. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser \u00a0 atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa \u00a0 y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En \u00a0 estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes \u00a0 conceptos (CP art. 278 ord 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el numeral 21 del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 262 de 2000, \u201cpor el cual se modifican la estructura y la \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios \u00a0 del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda \u00a0 General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones \u00a0 administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d, reiter\u00f3 la competencia del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 los congresistas. Dispuso al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. FUNCIONES. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conocer en \u00fanica \u00a0 instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, \u00a0 por faltas cometidas con anterioridad a la adquisici\u00f3n de dicha calidad o \u00a0 durante su ejercicio, en este \u00faltimo caso aunque hayan dejado de ser \u00a0 congresistas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de esta norma, en la \u00a0 Sentencia T-544 de 2004 la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un Senador de la Rep\u00fablica, quien fuera suspendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n en el curso de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces demandante argumentaba \u2013como en esta \u00a0 oportunidad- que el jefe del Ministerio P\u00fablico carec\u00eda de competencia para \u00a0 adelantar \u201ccualquier tr\u00e1mite disciplinario en contra de un Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica, por cuanto, en su entender, estos servidores gozan de un fuero \u00a0 especial otorgado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la ley org\u00e1nica del \u00a0 Congreso (Ley 5\u00aa de 1992)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la problem\u00e1tica la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed es competente para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas. En cuanto al alcance del art\u00edculo 277-6 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, norma a la que anteriormente se hizo referencia, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que en su calidad de miembros de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los congresistas son servidores p\u00fablicos y, por tanto, pueden ser \u00a0 pasibles de la potestad disciplinaria del Estado. Debido a la relevancia de \u00a0 dicho fallo la Sala se permite hacer transcripci\u00f3n in extenso de sus \u00a0 consideraciones m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 este primer fundamento de la solicitud de amparo, la Sala observa que existen \u00a0 principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales espec\u00edficos que \u00a0 otorgan competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica que \u00a0 incurran en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior de la \u00a0 conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un mandato \u00a0 superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los \u00a0 componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre s\u00ed y de ello \u00a0 deducir infundadamente que el Procurador no podr\u00e1 ejercer el control \u00a0 disciplinario preferente sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Por \u00a0 el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas \u00a0 circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias y \u00a0 a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del Director del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es razonable \u00a0 que los congresistas, como miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0 popular, titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser \u00a0 investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como \u00a0 suprema autoridad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfcu\u00e1l es la ley que \u00a0 desarrolla aquel mandato constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 734 de \u00a0 2002 &#8211; C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- reitera el mandato constitucional seg\u00fan el \u00a0 cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular del ejercicio preferente \u00a0 del poder disciplinario y establece que los servidores p\u00fablicos son \u00a0 destinatarios de la ley disciplinaria (arts. 3 y 25). Por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, los Senadores de la Rep\u00fablica y los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara son servidores p\u00fablicos. En tal condici\u00f3n, est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad, ejercen sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y est\u00e1n sometidos a los \u00a0 principios generales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto &#8211; ley 262 de \u00a0 2000 en el art\u00edculo 7 numeral 21 dispone que corresponde al Procurador General \u00a0 \u201cConocer en \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra \u00a0 los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisici\u00f3n de \u00a0 dicha calidad o durante su ejercicio, en este \u00faltimo caso aunque hayan dejado de \u00a0 ser congresistas\u201d. [Subrayado no original] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la ley \u00a0 reconoce la competencia del Procurador para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte precis\u00f3 que las \u00a0 atribuciones correccionales de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, previstas en \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, no excluyen la competencia del Procurador en otros eventos, \u00a0 puesto que all\u00ed no se subsumen todas las conductas que pueden configurar una \u00a0 falta disciplinaria en su calidad de servidores p\u00fablicos. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. No obstante la \u00a0 existencia de estas disposiciones, el accionante alega que se trata de dos \u00a0 normas legales de car\u00e1cter ordinario, que son inconstitucionales por contrariar \u00a0 preceptos normativos consagrados en la Ley 5\u00aa de 1992, que es la Ley Org\u00e1nica \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que a \u00a0 pesar del mandato contenido en el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201clos congresistas \u00fanicamente podr\u00e1n ser investigados y sancionados por \u00a0 el Consejo de Estado con p\u00e9rdida de investidura e investigados \u00a0 disciplinariamente por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la respuesta a estos cuestionamientos se sustenta en los siguientes \u00a0 presupuestos normativos sobre los alcances y las limitaciones de la regulaci\u00f3n \u00a0 de la potestad disciplinaria que se ejerza contra los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de servidores p\u00fablicos seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, son destinatarios de la \u00a0 potestad disciplinaria del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congreso no impone sanciones a Senadores y \u00a0 Representantes cuando \u00e9stos incurren en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades o conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley Org\u00e1nica del Congreso \u2013Ley 5\u00aa\/92- asigna a la \u00a0 Comisi\u00f3n de \u00c9tica el conocimiento de dos tipos de conductas de los Congresistas: \u00a0 de una parte, del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; y de la otra, del \u00a0 comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que puede afectar a alguno de los \u00a0 miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica expedido por el Congreso. Frente al primer grupo, el congresista podr\u00e1 \u00a0 hacerse merecedor de las sanciones previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 29 del \u00a0 reglamento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, esto es, la amonestaci\u00f3n privada en el seno \u00a0 de la Comisi\u00f3n o la amonestaci\u00f3n p\u00fablica ante la plenaria de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n. Si la conducta investigada pertenece al segundo grupo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n y su concreci\u00f3n por el art\u00edculo \u00a0 29 del Reglamento Interno de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, la C\u00e1mara correspondiente \u00a0 formular\u00e1 al Consejo de Estado la solicitud de p\u00e9rdida de investidura[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no impone sanciones a los Senadores y \u00a0 Representantes por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y deja que sea el \u00a0 Consejo de Estado el que determine, en tales casos, la procedencia de la p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura del Congresista. Esta norma, frente a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de \u00c9tica, est\u00e1 de acuerdo con el precepto constitucional consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 184, seg\u00fan el cual la solicitud de p\u00e9rdida de investidura podr\u00e1 ser \u00a0 formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La potestad \u00a0 disciplinaria del Estado frente a los Congresistas no se agota con el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura. Si bien \u00e9sta se adelanta a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 jurisdiccional de car\u00e1cter disciplinario, ello no implica que la comisi\u00f3n de \u00a0 otras conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, no puedan ser \u00a0 investigadas disciplinariamente por las autoridades p\u00fablicas competentes\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 277-6 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no exige de una ley org\u00e1nica para fijar las competencias \u00a0 disciplinarias del Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La remisi\u00f3n \u00a0 legislativa que contempla el art\u00edculo 277-6 de la Carta Pol\u00edtica para determinar \u00a0 las condiciones del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n no hace parte de la reserva material de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser una \u00a0 materia que hace parte de la potestad ordinaria de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 y considerando que la Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, no consagra \u00a0 ning\u00fan fuero especial para el juzgamiento disciplinario de los congresistas, \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, habr\u00e1 \u00a0 de reconocerse que, en esta materia, en nada se oponen la Ley 734\/02 y el \u00a0 Decreto &#8211; ley 262\/00 con la Ley 5\u00aa de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no \u00a0 constituye fundamento para sustentar una eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n y decretar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de aquella legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 As\u00ed entonces, la Sala concluye que el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 facultado para conocer de procesos disciplinarios que se adelanten contra \u00a0 miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 conformidad con lo estatuido por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el Decreto &#8211; \u00a0 ley 262 de 2000\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que lo que \u00a0 tiene reserva de ley org\u00e1nica es la aprobaci\u00f3n del reglamento del Congreso, y \u00a0 dentro de este las medidas correccionales disciplinarias encaminadas a asegurar \u00a0 un adecuado ejercicio de la actividad legislativa y moderar \u00a0 el comportamiento cuando en desempe\u00f1o de sus funciones afectan el normal \u00a0 desarrollo del debate parlamentario, mas no las competencias del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-482 de 2008 la Corte declar\u00f3 fundadas las \u00a0 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 55\/05 Senado, 237\/05 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide C\u00f3digo de \u00c9tica del Congresista\u201d, cuya \u00a0 finalidad consist\u00eda en \u201cvelar por la observancia de los derechos y deberes \u00a0 \u00e9ticos y disciplinarios inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 encomendada a los Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las \u00a0 faltas \u00e9tico-disciplinarias y adoptar las sanciones correspondientes, en procura \u00a0 de enaltecer el decoro, el honor y la dignidad de la Instituci\u00f3n\u201d (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 record\u00f3 que las reglas de \u00e9tica disciplinaria de los congresistas deben estar \u00a0 fijadas en el reglamento del Congreso, aprobado mediante ley org\u00e1nica; y como el proyecto era \u201cun verdadero estatuto disciplinario\u201d, \u00a0 pero no cumpl\u00eda dicha exigencia constitucional, lo declar\u00f3 inexequible[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u2013conviene aclararlo-, en aquella \u00a0 oportunidad la Corte deliberadamente se abstuvo de definir si el reglamento del \u00a0 Congreso agota la regulaci\u00f3n disciplinaria aplicable a los congresistas, y si en \u00a0 relaci\u00f3n con ellos el Procurador puede o no ejercer el poder sancionatorio. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin que en esta \u00a0 Sentencia quepa por ahora hacer una an\u00e1lisis sobre el contenido del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los congresistas; sobre si el mismo agota la regulaci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza que les es aplicable y sobre si cabe en relaci\u00f3n con ellos el \u00a0 ejercicio del poder disciplinario preferente del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, lo cierto es que toda regulaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario aplicable de \u00a0 manera espec\u00edfica a los congresistas est\u00e1 sujeta a una reserva de ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue explicado en la \u00a0 Sentencia C-482 de 2008, el estatuto \u00e9tico versa sobre infracciones a los \u00a0 deberes derivados del ejercicio de la actividad parlamentaria. El reglamento del \u00a0 Congreso y las medidas sancionatorias all\u00ed previstas est\u00e1n encaminadas a regular \u00a0 el adecuado desarrollo de los debates parlamentarios y el debate legislativo. \u00a0 Son normas de naturaleza correccional que pretenden dinamizar la actividad \u00a0 congresional imponiendo los respectivos castigos en caso de que alguno de sus \u00a0 integrantes tenga un comportamiento indecoroso o irregular, contrario a los \u00a0 mandatos de la \u00e9tica parlamentaria y en general que comprometa la buena imagen \u00a0 de la corporaci\u00f3n o el curso de las deliberaciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, insiste la Corte, \u00a0 para la regulaci\u00f3n de las competencias disciplinarias del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica. En efecto, la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica a que hace referencia el art\u00edculo 151 Superior se refiere a la \u00a0 regulaci\u00f3n del ejercicio de la actividad parlamentaria, mas no a las \u00a0 competencias disciplinarias del Procurador, algunas de las cuales emanan \u00a0 directamente de la propia Carta Pol\u00edtica, como aquellas en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas (art. 277-6); tampoco comprende el procedimiento para la imposici\u00f3n \u00a0 de las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que desde sus primeras \u00a0 decisiones la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel principio democr\u00e1tico obliga a \u00a0 interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas \u00a0 cualificadas [como las leyes org\u00e1nicas] y que, en cierta medida, petrifican el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al \u00a0 predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y \u00a0 apertura\u201d[121]. \u00a0 En esa medida, no puede hacerse una interpretaci\u00f3n amplia de la cl\u00e1usula de \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica para incluir nuevos elementos, como la definici\u00f3n de las \u00a0 competencias disciplinarias del Ministerio P\u00fablico, menos aun de las que emanan \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de agosto de 1996, consider\u00f3 que \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed es competente para investigar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas, pero no para imponer la sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0 278-2 de la Constituci\u00f3n asigna al Procurador General la funci\u00f3n de emitir \u00a0 concepto en los procesos adelantados contra servidores p\u00fablicos sometidos a \u00a0 fuero disciplinario. Dice la norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 278. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en \u00a0 los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a \u00a0 fuero especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, esta competencia no puede ser \u00a0 concomitante con la funci\u00f3n sancionatoria del Ministerio P\u00fablico (art. 277-6 \u00a0 CP), de manera que cuando se ejerce ha de entenderse que la potestad de imponer \u00a0 la respectiva sanci\u00f3n est\u00e1 radicada en cabeza de otra autoridad. En tal sentido \u00a0 la jurisprudencia ha advertido que ante un fuero disciplinario la competencia \u00a0 del Procurador se circunscribe a emitir su concepto dentro del proceso que \u00a0 adelante la autoridad competente. En palabras de este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o \u00a0 empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre \u00a0 aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se \u00a0 refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la \u00a0 funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad \u00a0 competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.)\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de esta norma algunos podr\u00edan sostener que \u00a0 los congresistas gozan de una suerte de fuero disciplinario, ya que s\u00f3lo pueden \u00a0 ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso penal \u00a0 (art. 186 CP), por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura (art. 184 CP) o por las mesas directivas del propio Congreso con las \u00a0 medidas correccionales internas (Ley 5\u00aa de 1992), pero nunca por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, cuya competencia disciplinaria estar\u00eda circunscrita a la \u00a0 emisi\u00f3n de conceptos (art. 278-2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento parte de una premisa \u00a0 equivocada por cuanto el Constituyente no consagr\u00f3 el fuero disciplinario de los \u00a0 parlamentarios como una garant\u00eda institucional del Congreso, a diferencia de lo \u00a0 que hizo en relaci\u00f3n con las autoridades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 174 y 178 \u00a0 (numerales 3 y 4) de la Constituci\u00f3n. La primera de dichas normas dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 174.- Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; \u00a0 contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y \u00a0 de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus \u00a0 cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o \u00a0 de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 178.- La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acusar \u00a0 ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de \u00a0 Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conocer \u00a0 las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan \u00a0 m\u00e9rito, fundar en ellas la acusaci\u00f3n ante el Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que \u00a0 en materia disciplinaria el concepto de fuero \u201ctiene su raz\u00f3n de ser en la clase de servicio p\u00fablico o funci\u00f3n que \u00a0 compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado\u201d[124]; y que lejos de asociarse con una prebenda o privilegio \u00a0 corresponde a \u201cla prerrogativa que la Constituci\u00f3n o la ley confiere a \u00a0 ciertos servidores p\u00fablicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta \u00a0 por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l \u00a0 debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias\u201d[125].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-417 de 1993 la Corte examin\u00f3 y declar\u00f3 inexequible la \u00a0 norma que atribu\u00eda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura la funci\u00f3n de conocer de los procesos \u201cdisciplinarios\u201d \u00a0contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la \u00a0 indignidad por mala conducta[126]. En \u00a0 su providencia la Corte insisti\u00f3 en que el fuero disciplinario se erige como una \u00a0 verdadera \u201cgarant\u00eda institucional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero \u00a0 constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los \u00a0 funcionarios que a \u00e9l puedan acogerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Tampoco asegura un \u00a0 juicio menos estricto que el aplicable a los dem\u00e1s servidores estatales; por el \u00a0 contrario, es tanto o m\u00e1s exigente, pues se ejerce por otra rama del poder \u00a0 p\u00fablico. Se trata de una garant\u00eda institucional de mayor control, freno y \u00a0 contrapeso, tal como corresponde al sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho \u00a0 (arts. 1 y 113 C.N.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 174 y 178 superiores, \u00a0 la Corte constat\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos all\u00ed indicados, \u00a0 el Constituyente consagr\u00f3 una suerte de fuero disciplinario. Al respecto \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las \u00a0 transcritas normas [arts. 174 y 178 CP] se desprende que los citados \u00a0 funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio \u00a0 de sus atribuciones, \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan \u00a0 excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse \u00a0 por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de \u00a0 fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que \u00a0 se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 garantizar, como lo hace la Constituci\u00f3n mediante tales normas, que no exista \u00a0 ninguna clase de interferencia por parte de unos \u00f3rganos judiciales en las \u00a0 funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza \u00a0 con la garant\u00eda de autonom\u00eda funcional de los jueces plasmada en sus art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma del art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2652 \u00a0 de 1991, es inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del \u00a0 poder p\u00fablico, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los \u00a0 magistrados de las altas corporaciones de justicia\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte record\u00f3 que en \u00a0 aquellos eventos la competencia de la Procuradur\u00eda se circunscribe a emitir el \u00a0 concepto de rigor dentro del respectivo proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que, por \u00a0 tratarse de reglas de excepci\u00f3n, las normas que reconocen el fuero \u00a0 constitucional disciplinario son de interpretaci\u00f3n restrictiva. De hecho, la \u00a0 Corte ha sido categ\u00f3rica en se\u00f1alar que si bien es cierto que los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen especial (CP. art. 217), no son titulares del \u00a0 fuero y por lo tanto la Procuradur\u00eda puede ejercer a cabalidad el poder \u00a0 preferente[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter taxativo del fuero fue \u00a0 destacado en la Sentencia C-594 de 1996, cuando la \u00a0 Corte no s\u00f3lo dej\u00f3 en claro que ninguna autoridad se \u00a0 sustrae del control disciplinario -ni siquiera el jefe del Ministerio P\u00fablico[128]- sino que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no incluye al \u00a0 Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional\u201d, \u00a0 de modo que ni la ley ni el juez constitucional pueden hacer extensiva su \u00a0 aplicaci\u00f3n a otras autoridades p\u00fablicas. En palabras de este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al cual no se sustrae el Procurador, \u00a0 compete establecerlo exclusivamente a la ley (C.P. art., 279). Se trata de una \u00a0 materia en la que existe una expresa reserva normativa en favor del Legislador. \u00a0 La libertad de configuraci\u00f3n normativa atribuida a la ley, permite que \u00e9sta \u00a0 adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la \u00a0 cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento \u00a0 sea de \u00fanica instancia y que la funci\u00f3n disciplinaria la asuma la Sala Plena de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario \u00a0 hubiese sido postulado por esa corporaci\u00f3n, pues si mediare tal circunstancia se \u00a0 dispone que la ejerza el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula el \u00f3rgano \u00a0 competente para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, ni tampoco precisa el procedimiento que a este respecto ha de \u00a0 seguirse. Por el contrario, el Constituyente renunci\u00f3 a hacerlo y prefiri\u00f3 \u00a0 deferir su regulaci\u00f3n al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante y el Procurador (e) en sus intervenciones aluden a \u00a0 la dignidad y a la jerarqu\u00eda que en el concierto de los poderes p\u00fablicos se \u00a0 reconoce al Procurador General de la Naci\u00f3n. De esta premisa, por lo dem\u00e1s \u00a0 indiscutible, deducen que, al igual que otros altos funcionarios del Estado, en \u00a0 particular aqu\u00e9llos frente a quienes ejerce su funci\u00f3n, debe gozar de fuero \u00a0 disciplinario constitucional. Se agrega que, en caso de que se llegare a \u00a0 concluir que a este respecto se presenta un vac\u00edo constitucional, el \u00fanico \u00a0 llamado a colmarlo es el mismo constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no incluye al Procurador \u00a0 entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este \u00a0 punto, la Constituci\u00f3n expresamente asign\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de dictar el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de &#8220;todos los funcionarios o empleados de dicho organismo&#8221; \u00a0 [Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n] (C.P. art. 279). Se comprende que no \u00a0 corresponde a la Corte por v\u00eda judicial se\u00f1alar que el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 aplicable al Procurador sea id\u00e9ntico del que se predica de los funcionarios con \u00a0 fuero constitucional. \u00a0Por su parte, tampoco la ley podr\u00eda ampliar el n\u00famero de los funcionarios \u00a0 cubiertos por el fuero que la Carta directamente regula, por tratarse de \u00a0 procedimientos y atribuciones excepcionales de \u00edndole constitucional\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, en la \u00a0 Sentencia C-1076 \u00a0de 2002 la Corte precis\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 174 y 178 superiores, el fuero constitucional disciplinario se \u00a0 reconoce \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de Altas \u00a0 Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de establecer un privilegio odioso o de una prerrogativa \u00a0 a favor de los mismos sino de una garant\u00eda contra las interferencias por parte \u00a0 de unos \u00f3rganos en el ejercicio de las funciones constitucionales de otros. As\u00ed \u00a0 pues, el fuero disciplinario, instituci\u00f3n de clara raigambre constitucional \u00a0 (art. 174 y numerales 3 y 4 del art. 178 de la Carta Pol\u00edtica) se endereza, en \u00a0 el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, a salvaguardar su dignidad, y en \u00a0 relaci\u00f3n con los Magistrados de las Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 norma se encamina a preservar la autonom\u00eda judicial de estos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un fuero disciplinario, tampoco conduce, en el \u00a0 \u00e1mbito procesal, al adelantamiento de un tr\u00e1mite menos estricto para el \u00a0 funcionario p\u00fablico sujeto a una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, ni mucho \u00a0 menos, como equ\u00edvocamente lo sostiene el actor, a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9vola. Todo lo contrario. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 175 de la Carta Pol\u00edtica, indica que las\u00a0causales de mala conducta\u00a0equivalen \u00a0 a las\u00a0faltas grav\u00edsimas, y por ende la sanci\u00f3n en ambos casos es la \u00a0 misma: destituci\u00f3n e inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada, \u00a0 no vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un claro \u00a0 desarrollo de los preceptos constitucionales referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 175 numeral segundo la \u00a0 que establece directamente la sanci\u00f3n a imponer a los Magistrados de las Cortes \u00a0 cuando quiera que estos funcionarios p\u00fablicos incurran en una falta \u00a0 disciplinaria. Por su parte, el legislador, actuando leg\u00edtimamente dentro de los \u00a0 par\u00e1metros de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, estableci\u00f3 las causales de \u00a0 mala conducta por las cuales pod\u00edan ser sancionados los mencionados servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas de la Rep\u00fablica el Constituyente no estipul\u00f3 un fuero \u00a0 disciplinario \u00a0que sustraiga la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar \u00a0 procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que hubiere lugar. En \u00a0 relaci\u00f3n con ellos la Constituci\u00f3n solamente estableci\u00f3 dos hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales el Procurador carece de potestad disciplinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura, cuya competencia \u00a0 corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas \u00a0 derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en ejercicio de \u00a0 su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria (art. 185 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s conductas la \u00a0 Constituci\u00f3n no dispuso que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de \u00a0 modo que tampoco se inhibe la competencia del Ministerio P\u00fablico. Por el \u00a0 contrario, como ya fue rese\u00f1ado, el art\u00edculo 277-6 de la Carta, en armon\u00eda con \u00a0 otras normas superiores, reconoce expresamente la potestad disciplinaria del \u00a0 Procurador en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, \u00a0incluidos los de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Interpretaci\u00f3n Hist\u00f3rica y \u00a0 Teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis en perspectiva \u00a0 hist\u00f3rica, a partir de los principales prop\u00f3sitos del cambio institucional del \u00a0 a\u00f1o 1991, tambi\u00e9n da cuenta de la expresa voluntad del Constituyente de atribuir \u00a0 al Ministerio P\u00fablico la competencia para ejercer el control disciplinario de \u00a0 los parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0 partida debe recordarse que la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 s\u00f3lo atribuy\u00f3 a la Procuradur\u00eda la funci\u00f3n de \u201csupervigilar la conducta \u00a0 oficial de los empleados p\u00fablicos\u201d[130], \u00a0 calidad adquirida por quien estaba vinculado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria (art. 1\u00ba del Decreto 1818\/69). Por ello, ni la Ley 25 de 1974, \u00a0 \u201cpor la cual se expiden normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y r\u00e9gimen disciplinario y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 ni la Ley 4 de 1990, \u201cpor la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 otorgaron facultades disciplinarias en relaci\u00f3n con los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 sustancialmente en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0 la Ponencia para Primer Debate en Comisi\u00f3n se hizo \u00a0 referencia al control disciplinario preferente de la Defensor\u00eda del Pueblo [as\u00ed \u00a0 fue denominada en ese momento la instituci\u00f3n que corresponde a la actual \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n] sobre todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluidos los de elecci\u00f3n popular, dej\u00e1ndose constancia de que \u201clos \u00a0 \u00fanicos l\u00edmites a esta potestad, ser\u00edan los fueros constitucionales y la cosa \u00a0 juzgada\u201d. As\u00ed consta en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara darle agilidad y dotarla de mecanismos eficaces en el \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n, los principios que regir\u00e1n la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 ser\u00edan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuaci\u00f3n Prevalente en el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria. Se mantiene el concepto de supervigilar a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, para significar que corresponde a cada entidad la vigilancia \u00a0 interna de los funcionarios de su dependencia (investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n). No \u00a0 obstante, cuando se trate de comportamientos que revistan especial gravedad, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo puede asumir la investigaci\u00f3n e imponer directamente las \u00a0 sanciones se\u00f1aladas en la ley. En estos casos prevalece la facultad \u00a0 disciplinaria que se le confiere al Ministerio P\u00fablico, que puede desplazar los \u00a0 investigadores de cada instituci\u00f3n. Los \u00fanicos l\u00edmites a esta potestad, \u00a0 ser\u00edan los fueros constitucionales y la cosa juzgada\u201d[132]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 propuesta incluy\u00f3 entonces la potestad disciplinaria sobre todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, incluso los de elecci\u00f3n popular, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. Funciones del Defensor del Pueblo. El Defensor del \u00a0 Pueblo, por s\u00ed o por medio de sus agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Supervigilar la conducta oficial de los Servidores P\u00fablicos \u00a0 incluso los de elecci\u00f3n popular, y ejercer, selectiva y preferentemente, el \u00a0 poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en otras Normas Constitucionales, adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la ley\u201d[133]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las \u00a0 transcripciones de los debates al interior de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, se registra la clara y expresa voluntad de incluir a los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara como sujetos pasibles de ese control \u00a0 disciplinario. As\u00ed, durante uno de los debates en la Comisi\u00f3n se plante\u00f3 el \u00a0 interrogante acerca del alcance de esta norma y en particular de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cincluso los de elecci\u00f3n popular\u201d, dado que exist\u00edan algunas dudas en cuanto \u00a0 a si la potestad disciplinaria del Procurador comprender\u00eda o no a los \u00a0 congresistas. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Muy bien, vamos a la siguiente funci\u00f3n consagrada en la \u00a0 ponencia. Es la funci\u00f3n consagrada en el numeral cuarto, que pasar\u00eda a ser el \u00a0 numeral quinto, que textualmente dice: \u2018Supervigilar la conducta oficial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, incluso los de elecci\u00f3n popular y ejercer \u00a0 selectiva y preferencialmente el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en \u00a0 otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u2019. Se abre la discusi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Representantes y Senadores tambi\u00e9n lo \u00a0 ser\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No, tienen calidades, tienen un poder aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed, no, pero disciplinariamente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exactamente, es que no tiene hoy quien los \u00a0 fiscalice, nadie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yo si quisiera saber cu\u00e1l es la raz\u00f3n de \u00a0 ser para incluir la expresi\u00f3n \u2018incluso los de elecci\u00f3n popular\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es que no tienen hoy quien los fiscalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 muy bien, pues con ese agregado \u00a0 cubrir\u00eda perfectamente otro tipo de servidores p\u00fablicos de la Rama Legal que \u00a0 tiene el art\u00edculo. (\u2026)\u201d[134] \u00a0-Resaltado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0 importante aclaraci\u00f3n, continu\u00f3 el debate en lo concerniente al poder \u00a0 disciplinario de los funcionarios de la rama judicial, donde se excluy\u00f3 al \u00a0 Ministerio P\u00fablico ante la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, tanto en primera vuelta[135], \u00a0 como en segunda[136], \u00a0 la plenaria mantuvo la regla general de competencia del Procurador sobre \u00a0 todos \u00a0los servidores p\u00fablicos, \u201cinclusive los de elecci\u00f3n popular\u201d, con la \u00a0 \u00fanica excepci\u00f3n de los aforados disciplinarios constitucionales, en cuyo caso el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico se limitar\u00eda a emitir el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve \u00a0 recuento hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico permite vislumbrar la constante preocupaci\u00f3n de \u00a0 los Constituyentes por fortalecer las competencias disciplinarias de la \u00a0 Procuradur\u00eda para ejercer la vigilancia superior a la conducta oficial de \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular. \u00a0 A tal punto que en el curso de los debates se hizo referencia directa al \u00a0 juzgamiento disciplinario de los Congresistas, asunto que por dem\u00e1s fue avalado \u00a0 por los asamble\u00edstas teniendo como norte que uno de los prop\u00f3sitos centrales del \u00a0 proceso constituyente era el de introducir \u201cserias y profundas reformas\u201d \u00a0al r\u00e9gimen de los parlamentarios, \u201cuno de los aspectos vitales\u201d de aqu\u00e9l \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n institucional[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que las \u00a0 reglas de competencia del Ministerio P\u00fablico no pueden concebirse de manera \u00a0 aislada, sino \u201ccomo parte de un todo cuyo significado y alcance debe \u00a0 fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al cual pertenece\u201d[138], es decir, como parte integral de la Constituci\u00f3n, dichas normas exigen un \u00a0 an\u00e1lisis que armonice las competencias del Ministerio P\u00fablico con las garant\u00edas \u00a0 institucionales de las que son titulares los Senadores y Representantes, no en \u00a0 su condici\u00f3n individual sino como miembros de la rama legislativa del poder \u00a0 p\u00fablico y foro democr\u00e1tico por excelencia, sin dejar de lado la necesaria \u00a0 existencia de controles \u2013internos y externos- imprescindibles en un sistema de \u00a0 frenos y contrapesos en el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al control disciplinario, en \u00a0 repetidas ocasiones esta Corte ha tenido oportunidad de referirse a su \u00a0 importancia y fundamentos constitucionales, advirtiendo que no es un fin en s\u00ed \u00a0 mismo sino que encuentra sustento en el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba CP) y en la necesidad de asegurar\u00a0 los fines esenciales del Estado (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba Superior consagra \u00a0 una suerte de cl\u00e1usula de responsabilidad, al declarar que los servidores \u00a0 p\u00fablicos \u2013todos, sin excepci\u00f3n- son responsables no s\u00f3lo por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. Para ello el art\u00edculo 92 dispone que cualquier \u00a0 persona pueda exigir directamente \u201cla aplicaci\u00f3n de las\u00a0 sanciones \u00a0 penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las\u00a0 autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 de la Carta advierte que no \u00a0 habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley y el \u00a0 reglamento, a la vez que impone a los servidores p\u00fablicos, antes de comenzar a \u00a0 ejercer sus cargos, el deber de jurar cumplir la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los \u00a0 deberes asignados. Con ello, adem\u00e1s de adquirirse un compromiso de manera \u00a0 protocolaria, se deja entrever que la inobservancia de los deberes habr\u00e1 de ser \u00a0 reprendida por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 dispone que los servidores \u00a0 p\u00fablicos \u2013entre quienes se encuentran expresamente se\u00f1alados los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas- est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, cuyas \u00a0 funciones se ejercen bajo el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 faculta al Legislador para \u00a0 determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla \u00a0 efectiva, \u201ccon lo que se pone de manifiesto que la misma Carta Pol\u00edtica hace \u00a0 menci\u00f3n expresa a que los servidores p\u00fablicos deben responder por el adecuado \u00a0 cumplimiento de las tareas que en beneficio de la comunidad decidieron asumir\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 125 consagra que una de \u00a0 las causales del retiro del servicio p\u00fablico es la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, de acuerdo con las previsiones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas integran los \u00a0 postulados constitucionales b\u00e1sicos que inspiran la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Como puede verse, en ellas se \u00a0 reconoce la existencia del control disciplinario en el evento en que \u00a0 cualquier \u00a0servidor p\u00fablico incumpla sus deberes funcionales. Control que, desde la misma \u00a0 perspectiva, ha de ser m\u00e1s exigente en la medida en que existan mayores \u00a0 responsabilidades en la estructura del Estado. Al respecto la Corte ha explicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al \u00a0 personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las \u00a0 corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus \u00a0 niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se \u00a0 ejerce tambi\u00e9n por servidores p\u00fablicos que pueden pertenecer a cualquiera de las \u00a0 ramas u \u00f3rganos, seg\u00fan lo que determine la Constituci\u00f3n o la ley, en diversas \u00a0 formas e instancias, tanto interna como externamente\u201d[140]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el ejercicio de la potestad disciplinaria est\u00e1 orientado a velar por \u00a0 el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (art. 209 CP), de manera que est\u00e1 \u201cintegrado por todas aquellas normas \u00a0 mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado \u00a0 comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea \u00a0 el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d[141]. Lo anterior, seg\u00fan ha \u00a0 explicado la jurisprudencia, supone que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos deben \u00a0 propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, \u00a0 esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6\u00b0 y 122)\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las \u00a0 prerrogativas parlamentarias no pueden ser interpretadas como una suerte de \u00a0 inmunidad disciplinaria que sustraiga la competencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 Seg\u00fan fue explicado anteriormente, ellas pretenden rodear a los congresistas de \u00a0 las garant\u00edas suficientes para asegurar un ejercicio libre e independiente de la \u00a0 funci\u00f3n constitucionalmente asignada, pero no son una carta abierta para el \u00a0 ejercicio desmedido de la funci\u00f3n p\u00fablica, donde la existencia de controles \u00a0 \u2013internos y externos- se hace a\u00fan m\u00e1s relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo quedar\u00edan excluidas \u00a0 del control disciplinario aquellas conductas de los congresistas que no se \u00a0 enmarcan dentro de las taxativas causales de p\u00e9rdida de investidura (control \u00a0 pol\u00edtico-disciplinario) y tampoco dan lugar a medidas correccionales internas \u00a0 (control \u00e9tico-disciplinario), a pesar de que representen el incumplimiento de \u00a0 los deberes funcionales que como todo servidor p\u00fablico tienen los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- La competencia atribuida \u00a0 constitucionalmente es compatible con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1.- Desde otra perspectiva, la \u00a0 Corte considera que la competencia atribuida constitucionalmente al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive trat\u00e1ndose de cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, es compatible con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la Convenci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 93-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los \u00a0 derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados \u201cde conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u201d, es preciso examinar el alcance de su art\u00edculo 23, cuyo \u00a0 texto es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0 Derechos Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los \u00a0 ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de \u00a0 participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y \u00a0 ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio \u00a0 universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de los electores, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) de tener \u00a0 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley \u00a0 puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere \u00a0 el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto reconoce algunos \u00a0 derechos pol\u00edticos, entre ellos el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser \u00a0 elegido. El numeral 2\u00ba establece que la ley podr\u00e1 reglamentar su ejercicio, \u00a0 entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de \u00a0 un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de dicha disposici\u00f3n \u00a0 no se infiere una prohibici\u00f3n a los Estados para que en sus ordenamientos \u00a0 internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos pol\u00edticos, menos \u00a0 aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, \u00a0 lo que hace el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n es fijar una serie de pautas bajo \u00a0 las cuales el Legislador puede regular los derechos all\u00ed se\u00f1alados, pero no \u00a0 establece una relaci\u00f3n cerrada (numerus clausus) en cuanto a las \u00a0 eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.- En cuanto al alcance de \u00a0 esta norma convencional y su compatibilidad con las atribuciones \u00a0 constitucionales del Procurador, la Sala debe referirse a la \u00a0 Sentencia C-028 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En \u00a0 aquella oportunidad la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda contra varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), que sancionan las \u00a0 faltas grav\u00edsimas con destituci\u00f3n e inhabilidad general para ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la inhabilidad para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. A \u00a0 su parecer, de acuerdo con el referido instrumento internacional, la restricci\u00f3n \u00a0 de derechos pol\u00edticos s\u00f3lo pod\u00eda ser impuesta por un juez de la Rep\u00fablica en el \u00a0 marco de un proceso penal, lo que obviamente no es predicable de las actuaciones \u00a0 administrativas que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Corte \u00a0 plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si los art\u00edculos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1, \u00a0 de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del \u00a0 proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 imposici\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, vulnera\u00a0 \u00a0 o no el art\u00edculo\u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, a su \u00a0 vez, contrar\u00edan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esa \u00a0 problem\u00e1tica la Corte advirti\u00f3 que los tratados deben ser \u00a0 interpretados de manera coherente y sistem\u00e1tica, no s\u00f3lo con otros instrumentos \u00a0 internacionales sino con la propia Constituci\u00f3n. Fue as\u00ed como explic\u00f3 el alcance \u00a0 del art\u00edculo 23 del referido tratado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en concreto al acceso a cargos p\u00fablicos por \u00a0 condenas penales, debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de \u00a0 instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, los cuales, \u00a0 si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la \u00a0 dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines \u00a0 leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su \u00a0 vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos \u00a0 de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 23 del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en lo que concierne a la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos por \u00a0 la imposici\u00f3n de condenas penales, siendo interpretado sistem\u00e1ticamente con \u00a0 otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopci\u00f3n \u00a0 en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, no se opone a que los Estados \u00a0 Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no \u00a0 privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario p\u00fablico, y en \u00a0 \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta gravemente contra el disfrute de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San \u00a0 Salvador\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las sanciones disciplinarias que implican la suspensi\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u2013v. gr. de congresista- no se \u00a0 oponen a la Constituci\u00f3n ni a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; en \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que \u00a0 los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, con \u00a0 miras a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. En igual sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos \u00a0 pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones \u00a0 disciplinarias, incluso de car\u00e1cter permanente, pero bajo el entendido de que \u00a0 dicha sanci\u00f3n de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista \u00a0 en la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad \u00a0 que le otorg\u00f3 el legislador\u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, no se opone al art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales con los \u00a0 instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que las competencias disciplinarias y sancionatorias del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n no desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ni el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3.- En este \u00a0 apartado tambi\u00e9n es necesario hacer referencia expresa a la sentencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso L\u00f3pez Mendoza \u00a0 contra Venezuela[144], \u00a0 aun cuando, como se explica a continuaci\u00f3n, ello ocurri\u00f3 en un contexto f\u00e1ctico \u00a0 y jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte Interamericana debi\u00f3 \u00a0 examinar si al imponerse al se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez Mendoza una sanci\u00f3n \u00a0 administrativa de multa, con pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para postularse a \u00a0 elecciones durante tres (3) a\u00f1os[145], el \u00a0 Estado de Venezuela vulner\u00f3 los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el alcance del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n la Corte comenz\u00f3 por reconocer que [a diferencia de lo que prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n de Colombia], de acuerdo con los art\u00edculos 42 y 65 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de Venezuela: (i) el ejercicio de los derechos pol\u00edticos solo puede \u00a0 ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley, y \u00a0 (ii) no podr\u00e1n optar a cargo alguno de elecci\u00f3n popular quienes hayan sido \u00a0 condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, la Corte Interamericana sostuvo \u00a0 que en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza la restricci\u00f3n de su derecho al sufragio \u00a0 pasivo (ser elegido) ha debido imponerse en virtud de una \u201ccondena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las \u00a0 garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, lo cual no \u00a0 hab\u00eda ocurrido en su caso[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese propio Tribunal record\u00f3 que todos \u00a0 los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, \u00a0 sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. Y a continuaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente que \u00a0 \u201clas sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una \u00a0 expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza \u00a0 similar a la de estas[148]\u201d, \u00a0 de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten \u00a0 el debido proceso y las garant\u00edas que le son inherentes[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Interamericana sostuvo que, \u00a0 \u201cdados los alcances de la restricci\u00f3n al sufragio pasivo implicados en una \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para ser candidato, el Contralor ten\u00eda un deber de motivaci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita de la decisi\u00f3n, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo\u201d[150], \u00a0 lo cual no hab\u00eda ocurrido en los actos sancionatorios de inhabilitaci\u00f3n; y \u00a0 constat\u00f3 que \u201clos recursos judiciales interpuestos por el se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza \u00a0 no cumplieron con dar una respuesta efectiva e id\u00f3nea para proteger su derecho a \u00a0 ser elegido (\u2026) y que pudiera salvaguardar las exigencias m\u00ednimas del deber de \u00a0 motivaci\u00f3n en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, la Corte Interamericana \u00a0 declar\u00f3 responsable al Estado de Venezuela por la violaci\u00f3n del derecho a ser \u00a0 elegido (art. 23 CADH), por la violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n y el derecho de \u00a0 defensa en los procedimientos administrativos que derivaron en la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones (art. 8-1 CADH), y por la violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial efectiva (art. 25.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el \u00a0 contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que se desarroll\u00f3 este caso fue diferente al \u00a0 que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En efecto, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n venezolana se requiere \u201csentencia judicial\u201d para \u00a0 que procedan las inhabilidades, en el caso colombiano la Constituci\u00f3n no lo \u00a0 exige, como sucede con la competencia entregada al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular (art. 277-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun cuando la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 alude a la \u201ccondena, por juez competente, en proceso penal\u201d, debe \u00a0 destacarse que la propia Corte tambi\u00e9n reconoce la posibilidad de que se adopten \u00a0 sanciones administrativas y disciplinarias, las cuales son \u201ccomo las penales, \u00a0 una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, \u00a0 naturaleza similar a la de estas\u201d, siempre y cuando se hayan respetado las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar, de forma meramente ilustrativa, c\u00f3mo en \u00a0 el voto concurrente del juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n se da cuenta de la necesidad de \u00a0 hacer una lectura restrictiva y cautelosa de algunas consideraciones del fallo, \u00a0 en la medida en que otros instrumentos internacionales y la normatividad interna \u00a0 de la mayor\u00eda de Estados consagran la posibilidad de imponer restricciones al \u00a0 sufragio pasivo mediante la inhabilitaci\u00f3n, especialmente como estrategia \u00a0 leg\u00edtima en la lucha contra la corrupci\u00f3n[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una postura en sentido contrario conducir\u00eda al \u00a0 extremo de sostener que en ning\u00fan caso el Procurador puede imponer sanciones que \u00a0 impliquen la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos como el sufragio pasivo. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0 ni siquiera el propio Consejo de Estado, en el marco de un proceso \u00a0 jurisdiccional de p\u00e9rdida de investidura, podr\u00eda restringir el ejercicio de \u00a0 derechos pol\u00edticos, por cuanto no ser\u00eda una sanci\u00f3n impuesta por un \u201cjuez \u00a0 penal\u201d. Todo ello en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, que s\u00ed autoriza este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- Ingenier\u00eda constitucional en el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, tanto el \u00a0 desarrollo legislativo de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 277-6 de la \u00a0 Carta[153], \u00a0 como los precedentes decantados por esta corporaci\u00f3n[154], ratifican \u00a0 la competencia constitucional del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 que no es incompatible con los est\u00e1ndares internacionales, particularmente con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 objeciones a la competencia del Procurador para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas, aunque respetables todas ellas, no son de \u00a0 recibo dentro del marco normativo dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 en el \u00a0 proceso de ingenier\u00eda institucional de frenos y contrapesos al ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunos podr\u00edan sostener que \u00a0 si la Constituci\u00f3n ha previsto que el juzgamiento penal y la declaratoria de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los congresistas se reserva a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y al Consejo de Estado, respectivamente (arts.184, 186 y 235 y 237), \u00a0 ambas autoridades judiciales de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, no ser\u00eda razonable ni \u00a0 proporcionado que una autoridad administrativa \u2013en concreto un solo funcionario \u00a0 elegido por las mayor\u00edas pol\u00edticas del Senado-, tuviese el poder para despojar \u00a0 de su cargo a los parlamentarios, quienes por dem\u00e1s han sido elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente y representan el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica por excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando es cierto \u00a0 que la definici\u00f3n de dichos asuntos se reserv\u00f3 a las autoridades judiciales, de \u00a0 ello no se sigue que tambi\u00e9n lo deb\u00eda estar el control disciplinario puesto que, \u00a0 como ya se explic\u00f3, corresponden a mecanismos con diferente alcance y \u00a0 naturaleza, respecto de los cuales el Constituyente pod\u00eda consagrar \u2013como en \u00a0 efecto lo hizo- reglas de competencia tambi\u00e9n diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante \u00a0 se\u00f1alar que, al estar en presencia de una norma de competencia, atribuida \u00a0 directamente desde la propia Carta Pol\u00edtica, la estructura de regla excluye una \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis basada en la ponderaci\u00f3n, que por su naturaleza tiene \u00a0 cabida ante normas de textura abierta, como ocurre con los principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otros dir\u00edan que las \u00a0 restricciones al ejercicio de derechos pol\u00edticos de los parlamentarios, miembros \u00a0 de elecci\u00f3n directa que representan al pueblo (art. 133 CP), no son adoptadas \u00a0 por una autoridad judicial sino administrativa, lo que resulta sensible en una \u00a0 democracia y podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n con pronunciamientos de instancias \u00a0 internacionales[155]. \u00a0 Al respecto la Corte debe recordar que la decisi\u00f3n sancionatoria ha de ser \u00a0 adoptada en el marco de un proceso administrativo, sujeto a las garant\u00edas que se \u00a0 reconocen a dichas actuaciones tanto por la Constituci\u00f3n como por los \u00a0 instrumentos internacionales que se integran a ella; y en todo caso es \u00a0 susceptible de ser sometida a control judicial ante la m\u00e1s alta autoridad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o excepcionalmente por el juez \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco es v\u00e1lida la \u00a0 objeci\u00f3n seg\u00fan la cual, siendo el Procurador elegido por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, carece de legitimidad o imparcialidad para sancionar a quienes fueron \u00a0 sus nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es en buena medida \u00a0 caracter\u00edstico de los mecanismos de control horizontal entre las diferentes \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con el control que ejerce la \u00a0 Corte Constitucional (cuyos magistrados son elegidos por el Senado) en relaci\u00f3n \u00a0 con las leyes de la Rep\u00fablica (emanadas del Congreso), lo que no puede \u00a0 significar que por el hecho de que los magistrados de la Corte sean elegidos por \u00a0 las mayor\u00edas de una C\u00e1mara carecer\u00e1n de imparcialidad, autonom\u00eda e independencia \u00a0 al juzgar la obra legislativa de esas mismas mayor\u00edas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, no puede \u00a0 afirmarse que este modelo de control disciplinario de congresistas por parte del \u00a0 Procurador comprometa la autonom\u00eda, libertad e independencia en el ejercicio de \u00a0 la actividad parlamentaria, en especial de las minor\u00edas pol\u00edticas. Precisamente \u00a0 para controlar eventuales excesos, adem\u00e1s de los recursos al interior del \u00a0 proceso administrativo, existe siempre la garant\u00eda de la revisi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, bien por la v\u00eda del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, o excepcionalmente a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte no desconoce \u00a0 que el control disciplinario de los Congresistas de la Rep\u00fablica por parte del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n puede presentar imperfecciones en un sistema \u00a0 ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una \u00a0 decisi\u00f3n consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de \u00a0 ingenier\u00eda institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio \u00a0 de la actividad parlamentaria. As\u00ed, mediante la implementaci\u00f3n de un control \u00a0 externo hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de \u00a0 reforma a una instituci\u00f3n cuya legitimidad hab\u00eda sido altamente cuestionada y \u00a0 que, por lo mismo, reclamaba \u201cajustes vitales\u201d en el proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n constitucional[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en los debates al \u00a0 interior de la Asamblea Nacional Constituyente se dej\u00f3 constancia expresa de la \u00a0 intenci\u00f3n de que los parlamentarios se sujetaran al control disciplinario del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n; y como insistentemente se ha rese\u00f1ado, con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cincluso los de elecci\u00f3n popular\u201d, del art\u00edculo 277-6 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, lo que se pretendi\u00f3 fue, precisamente, que los congresistas \u00a0 estuviesen bajo el control directo del jefe del Ministerio P\u00fablico. Ese dise\u00f1o de control externo, adoptado directamente por el \u00a0 Constituyente de 1991 y desarrollado por el Legislador, bien puede ser objeto \u00a0 revisi\u00f3n o ajuste, pero por su naturaleza excede las atribuciones de la \u00a0 Corte y se reserva a los procesos de enmienda constitucional, de acuerdo con las \u00a0 reglas de iniciativa, tr\u00e1mite y mayor\u00edas cualificadas que la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte: (i) una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional[157] \u00a0y legal[158] \u00a0en sus diferentes perspectivas; (ii) la revisi\u00f3n de los \u00a0 precedentes decantados tanto en sede de tutela[159] como \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad[160]; \u00a0 (iii) la delimitaci\u00f3n del fuero constitucional disciplinario[161]; (iv) la \u00a0 revisi\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del proceso constituyente del a\u00f1o 1991; y (v) \u00a0 en general una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de los \u00a0 instrumentos que se integran a ella, dan cuenta de la competencia del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para ejercer el control disciplinario en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0las normas constitucionales que atribuyen al Procurador facultades \u00a0 disciplinarias, con las normas del mismo nivel que regulan las garant\u00edas \u00a0 institucionales para el ejercicio de la actividad parlamentaria, lleva a la Sala \u00a0 a concluir que, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los congresistas s\u00ed pueden \u00a0 ser investigados y sancionados disciplinariamente por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 cuya decisi\u00f3n es en todo caso susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De la competencia del \u00a0 Viceprocurador para decidir las recusaciones contra el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico del \u00a0 que se ocupar\u00e1 la Corte es el siguiente: \u00bfEl Viceprocurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, formuladas en el curso de un proceso disciplinario, \u00a0 cuando este no acepta las razones invocadas por quien propone el incidente?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- El impedimento y la recusaci\u00f3n son \u00a0 instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a0 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y\u00a0 \u00a0 transparencia de quien tiene a su cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un asunto (art. \u00a0 29 CP), bajo la convicci\u00f3n de que s\u00f3lo de esta forma puede hacerse realidad el \u00a0 postulado de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas figuras \u201cest\u00e1n \u00a0 previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[162], \u00a0 aunque con distintos alcances y particularidades\u201d[163]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la \u00a0 autoridad, ex officio, abandona la direcci\u00f3n de un proceso, mientras que \u00a0 la recusaci\u00f3n se presenta a instancia de alguno de los sujetos del proceso, \u00a0 precisamente ante la negativa del operador jur\u00eddico para sustraerse del \u00a0 conocimiento de un caso[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente a la recusaci\u00f3n, \u00a0 parte de la premisa seg\u00fan la cual lo que se eval\u00faa es \u201csi el inter\u00e9s de quien \u00a0 se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una \u00a0 desconfianza objetiva y razonable de que el juez podr\u00eda no obrar conforme a \u00a0 Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales\u201d[165].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos instrumentos de derecho internacional \u00a0 incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como componente \u00a0 del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, \u201cpor un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley (&#8230;.)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo \u00a0 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por \u00a0 un tribunal competente, independiente e imparcial (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya \u00a0 ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y \u00a0 recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y en concreto al ejercicio de la potestad disciplinaria del \u00a0 Estado[166]. \u00a0 Al respecto, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte destac\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n que subyace entre los postulados de transparencia e imparcialidad con \u00a0 el derecho a la igualdad. Sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el \u00a0 prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es \u00a0 el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el \u00a0 castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de \u00a0 legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre \u00a0 sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la \u00a0 independencia y la imparcialidad de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la \u00a0 ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos \u00a0 frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole \u00a0 moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son \u00a0 presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir \u00a0 la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que \u00a0 tanto los jueces como los dem\u00e1s profesionales del derecho se comprometan en los \u00a0 ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento \u00a0 de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en \u00a0 todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la \u00a0 moralidad\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-573 de 1998, al pronunciarse en relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento penal entonces \u00a0 vigente[167], \u00a0 la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de asegurar la transparencia e imparcialidad a \u00a0 trav\u00e9s de figuras procesales como la recusaci\u00f3n y el impedimento. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones \u00a0 consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del \u00a0 proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, \u00a0 alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se \u00a0 asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno \u00a0 al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la \u00a0 circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de \u00a0 la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de \u00a0 si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n \u00a0 presentada contra \u00e9l. No estima la Corte que tal disposici\u00f3n -se repite que en \u00a0 lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de \u00a0 lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por \u00a0 cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que \u00a0 resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para \u00a0 garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las \u00a0 parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la \u00a0 Sentencia C-365 de 2000, al examinar dos de las causales de \u00a0 recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte estableci\u00f3 la \u00a0 conexidad con el derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0 instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran tambi\u00e9n \u00a0 fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite \u00a0 judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede \u00a0 entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la \u00a0 cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial \u00a0 procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios \u00a0 anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio \u00a0 y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron expuestas en el \u00a0 Auto 188A de 2005, al decidir una recusaci\u00f3n presentada contra dos \u00a0 magistrados en el marco de un proceso de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Dentro de los \u00a0 principios fundamentales que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el \u00a0 principio de imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica de la humanidad han sustentado este principio, hacen \u00a0 referencia primero, a la manera universalmente adoptada de resolver conflictos \u00a0 mediante la intervenci\u00f3n de un tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la \u00a0 manera, tambi\u00e9n universalmente adoptada \u2013 aunque con algunas excepciones- de \u00a0 resolver conflictos de la manera ofrecida por el Estado mediante su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional; esto es, mediante la implementaci\u00f3n de un proceso \u00a0adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la \u00a0 soluci\u00f3n que se imparti\u00f3 al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de estos \u00a0 elementos fundamentales para el desarrollo de funci\u00f3n jurisdiccional, surgen las \u00a0 distintas modalidades de protecci\u00f3n de los principios que los inspiran. Dentro \u00a0 de \u00e9stos, est\u00e1 el principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la \u00a0 funci\u00f3n de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se \u00a0 controvierta la imparcialidad del juez, mediante los impedimentos y las \u00a0 recusaciones, procurando que su funci\u00f3n se ejerza adecuadamente. Esto es, se \u00a0 contempla la posibilidad jur\u00eddica de solicitar el apartamiento de un determinado \u00a0 juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Como ya se dijo, las anteriores consideraciones \u00a0 son plenamente aplicables en materia disciplinaria, donde \u201cpara garantizar la \u00a0 imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto las causales de impedimento y recusaci\u00f3n\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el T\u00edtulo III de la Ley 734 de 2002 \u00a0 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) regula lo concerniente a las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n, as\u00ed como al tr\u00e1mite que debe impartirse en uno u otro \u00a0 evento (art\u00edculos 84 a 88). En tal sentido, el art\u00edculo 87 de la precitada ley \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 87. \u00a0 PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACI\u00d3N. En caso de impedimento el \u00a0 servidor p\u00fablico enviar\u00e1, inmediatamente, la actuaci\u00f3n disciplinaria al \u00a0 superior, quien decidir\u00e1 de plano dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de su recibo. Si acepta el impedimento, determinar\u00e1 a quien corresponde el \u00a0 conocimiento de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0 recusaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico manifestar\u00e1 si acepta o no la causal, dentro de \u00a0 los dos d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino, se \u00a0 seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 se suspender\u00e1 desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n \u00a0 y hasta cuando se decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n carece de superior jer\u00e1rquico, el Legislador adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 88. IMPEDIMENTO \u00a0 Y RECUSACI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. Si el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de la norma \u00a0 \u2013en perspectiva estrictamente literal- sugiere que el Viceprocurador s\u00f3lo asume \u00a0 competencia en dos eventos: cuando el Procurador manifiesta su impedimento o \u00a0 cuando acepta la recusaci\u00f3n formulada. En tal escenario surge la siguiente \u00a0 pregunta: \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando, como en el caso que ahora es objeto de estudio, el \u00a0 Procurador no acepta la recusaci\u00f3n por considerar que no est\u00e1 incurso en la \u00a0 causal que se le reprocha?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n contra el \u00a0 Procurador, cuando este no acepta los motivos\u00a0 que se invocan, pueden \u00a0 explorarse varias alternativas: (i) considerar que no procede diligencia \u00a0 adicional alguna; (ii) atribuir competencia al Consejo de Estado; (iii) nombrar \u00a0 un procurador ad hoc; (iv) remitir el asunto a otra autoridad; o finalmente, (v) \u00a0 disponer que su tr\u00e1mite se adelante por el Viceprocurador. Como pasa a \u00a0 explicarse, es esta \u00faltima la soluci\u00f3n que se contempla de acuerdo con las \u00a0 reglas normativas vigentes y su desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la primera opci\u00f3n, podr\u00eda sostenerse \u00a0 que si el Procurador no acepta la recusaci\u00f3n mantiene su competencia para \u00a0 decidir el asunto, dado que no se ha previsto tr\u00e1mite alguno en tal evento. Sin \u00a0 embargo, esta hip\u00f3tesis resultar\u00eda desproporcionada puesto que al interior del \u00a0 proceso administrativo no habr\u00eda un mecanismo de control que permitiera que \u00a0 fuese un servidor p\u00fablico diferente el encargado de dirimir la controversia, de \u00a0 modo que el asunto quedar\u00eda a la entera discrecionalidad del jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, comprometi\u00e9ndose de manera grave los principios de imparcialidad, \u00a0 transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al tr\u00e1mite por el Consejo de Estado, \u00a0 esa corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que en procesos \u00a0 administrativos disciplinarios no tiene competencia para resolver las \u00a0 recusaciones contra el Procurador cuando no son aceptadas por \u00e9ste, ya que su \u00a0 competencia se restringe a los asuntos de naturaleza jurisdiccional[170]. De \u00a0 acuerdo con ese tribunal, el competente para decidir las recusaciones en los \u00a0 procesos administrativos -incluidos los disciplinarios- es el Viceprocurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 \u201cPor el cual se modifica la \u00a0 estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d, expedido \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 que le confiri\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000,\u00a0 en su \u00a0 numeral 3, consagra como funciones del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n la de \u00a0 \u201cReemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento\u201d[171]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco es de recibo la designaci\u00f3n de un \u00a0 Procurador ad hoc. De aceptarse esta tesis, en cada caso en que se \u00a0 presentara una recusaci\u00f3n habr\u00eda que acudir a tal figura, lo cual generar\u00eda un \u00a0 espiral interminable de recusaciones que conducir\u00eda a desnaturalizar la \u00a0 instituci\u00f3n, siendo esta una alternativa ya superada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que dicha hip\u00f3tesis no \u00a0 est\u00e1 consagrada normativamente, terminar\u00eda generando graves distorsiones. En \u00a0 efecto, al evaluar el tr\u00e1mite de recusaciones contra el Procurador en los \u00a0 procesos de constitucionalidad, la Corte ha explicado que la funci\u00f3n del Senado \u00a0 culmina con la elecci\u00f3n, sin que puedan atribu\u00edrsele funciones que \u00a0 desnaturalizan su rol para permitirle una injerencia indebida en los procesos \u00a0 administrativos o judiciales a cargo de otras autoridades. Ha dicho al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 sentido es claro que siendo el Procurador General de la Naci\u00f3n un interviniente \u00a0 directo en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe resolver las \u00a0 recusaciones que contra aquel se formulen.\u00a0 Ello se explica no s\u00f3lo en \u00a0 virtud del car\u00e1cter de juez natural que tiene la Corte en esta clase de \u00a0 procesos, sino, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 \u00a0 guarda silencio al respecto[172]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0 aducirse que como el Senado elige al Procurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00eda este \u00a0 el encargado de decidir las recusaciones presentadas en su contra. Sin embargo, \u00a0 esa apreciaci\u00f3n resulta errada b\u00e1sicamente por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, porque seg\u00fan el dise\u00f1o acogido en la Constituci\u00f3n de 1991, la funci\u00f3n del \u00a0 Senado culmina precisamente con la elecci\u00f3n del Procurador, sin perjuicio del \u00a0 deber de aquel de presentar informes al Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, porque implicar\u00eda desnaturalizar la funci\u00f3n propia del Legislador, para \u00a0 asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o \u00a0 judicial no previstas en la Constituci\u00f3n ni en la Ley, en particular en la Ley 5 \u00a0 de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, porque se desvirtuar\u00eda el papel de la Corte como juez natural en los \u00a0 procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el tr\u00e1mite de un \u00a0 incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una \u00a0 autoridad distinta a quien, por lo dem\u00e1s, no le ha sido encomendada dicha \u00a0 funci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, no tendr\u00eda sentido romper la unidad de esa instituci\u00f3n de \u00a0 manera que la Corte resolviera en caso de impedimento, pero careciera de \u00a0 competencia para hacerlo frente a una recusaci\u00f3n, pues el juez del proceso \u00a0 principal es tambi\u00e9n el juez natural de los incidentes que dentro del mismo \u00a0 llegaren a presentarse\u201d[173]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-961 de 2004 la Corte tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que la \u00a0 designaci\u00f3n de un procurador ad-hoc ha sido revaluada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Dijo entonces[174]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.2. Procurador Ad-hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 2000 de 1995 en su inciso \u00a0 4\u00ba ten\u00eda previsto que en caso de impedimento del Procurador General deb\u00eda \u00a0 solicitarse al Senado la designaci\u00f3n de Procurador Ad-hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 262 del \u00a0 2000 que corresponde a la organizaci\u00f3n estructural del Procuradur\u00eda, en el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 17 contempla las funciones del Viceprocurador General y en el numeral \u00a0 3\u00ba dispone \u201cReemplazar al Procurador General en todos los casos de \u00a0 impedimentos\u201d. El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente (ley \u00a0 734 del 2002) se refiere de manera espec\u00edfica a los casos de \u201cImpedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, y dispone: \u201cSi el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido o es recusado y acepta la \u00a0 causal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos textos legales tienen el \u00a0 valor de la especialidad, porque se refieren de manera espec\u00edfica a la forma \u00a0 como debe ser reemplazado el Procurador en\u00a0 casos de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n. De manera que la previsi\u00f3n de la Ley 200 de 1995 fue derogada de \u00a0 manera expresa tanto por el ejecutivo legislador, al definir la nueva estructura \u00a0 de la Procuradur\u00eda, como por parte del Congreso, con motivo de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la nueva ley configurativa del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, frente \u00a0 al impedimento del Procurador para emitir conceptos de constitucionalidad, \u00a0 asigna el conocimiento al Viceprocurador. Resulta totalmente incoherente que \u00a0 una sea la forma de reemplazar al Procurador cuando se impide para conceptuar y \u00a0 otra en los procesos disciplinarios, cuando la ley no hace distinci\u00f3n alguna al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos dispositivos, el de la \u00a0 Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el prop\u00f3sito de que el \u00a0 impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al interior de la \u00a0 misma instituci\u00f3n, entre otras cosas, por la ingrata experiencia de varios \u00a0 procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de impedimento del \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada interpretaci\u00f3n de \u00a0 ese prop\u00f3sito del legislador, impone la conveniencia de que, para evitar \u00a0 confusiones y especulaciones al declarar su impedimento, el Procurador designe \u00a0 coet\u00e1neamente al funcionario que habr\u00eda de actuar como Viceprocurador si el \u00a0 titular de \u00e9sta oficina acepta su impedimento, en previsi\u00f3n de cualquier \u00a0 contingencia procesal que pudiera presentarse. Porque se debe tener en cuenta \u00a0 que impedido el jefe del Ministerio P\u00fablico, el Viceprocurador asume las \u00a0 funciones de aqu\u00e9l y es necesario que para los fines del proceso respectivo, se \u00a0 mantenga la figura de un Viceprocurador designado provisionalmente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ahora bien, la remisi\u00f3n del asunto a otra \u00a0 autoridad tampoco es una posibilidad que prevea el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0 asunto bajo examen. En efecto, el art\u00edculo 12 de la ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo) establece que, a falta de superior jer\u00e1rquico, las \u00a0 recusaciones e impedimentos se remitir\u00e1n al Procurador General de la Naci\u00f3n o el \u00a0 Procurador Regional, seg\u00fan el caso[175]. Sin embargo, la norma \u00a0 no establece qu\u00e9 ocurre cuando el recusado es precisamente el propio Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de manera que no existe una hip\u00f3tesis normativa que \u00a0 permita remitir el asunto a una autoridad ajena a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por lo anterior, la Corte \u00a0 considera que una lectura integral y sistem\u00e1tica de las normas que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el \u00a0 Viceprocurador tambi\u00e9n es el competente para conocer y decidir la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del contexto \u00a0 descrito la figura del Viceprocurador surge como la de un interviniente que hace \u00a0 parte de la instituci\u00f3n a cargo del procesamiento disciplinario, pero en la cual \u00a0 cumple un rol externo, consistente en dirimir la controversia surgida entre \u00a0 quien formula la recusaci\u00f3n y el servidor recusado, y de ser preciso asumir \u00a0 directamente el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002 fue objeto de control por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-1076 de 2002. En aquella oportunidad el ciudadano \u00a0 demandante reprochaba la inconstitucionalidad del precepto por considerar que no \u00a0 se garantizaba el principio de juez natural desde la \u00f3ptica de la independencia \u00a0 e imparcialidad, porque el Viceprocurador no estaba en condiciones de proferir \u00a0 una decisi\u00f3n diferente a la del jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201cpor razones de \u00a0 lealtad o por temor a contrariarlo\u201d. Asimismo, sosten\u00eda que en caso de \u00a0 recusaci\u00f3n el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00eda designar un procurador ad-hoc, \u00a0 precisamente para garantizar la independencia e imparcialidad reclamada. La \u00a0 acusaci\u00f3n fue rese\u00f1ada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el demandante \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque vulnera los art\u00edculos 29 \u00a0 inciso 2\u00ba, 209 y 276 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que el Viceprocurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria de la \u00a0 que el Procurador se declare impedido o cuando siendo recusado, acepte la \u00a0 causal. Lo anterior, por cuanto no se garantiza el principio del juez natural ya \u00a0 que el Viceprocurador no est\u00e1 en condiciones de proferir una decisi\u00f3n diferente \u00a0 a la [que] producir\u00eda el Procurador por razones de lealtad o por temor a \u00a0 contrariarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entiende que se \u00a0 viola el art\u00edculo 276 constitucional porque el reemplazo del Procurador debe \u00a0 designarlo el Senado de la Rep\u00fablica con el fin de que quien ocupa el cargo lo \u00a0 haga con imparcialidad e independencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos de la demanda, la Corte \u00a0 formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb)\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico. Con respecto al cargo contra el art\u00edculo 88,\u00a0 se debe analizar \u00a0 por una parte, si viola el principio del juez natural que el Viceprocurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, asuma el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en \u00a0 caso de impedimento o recusaci\u00f3n del Procurador General, y por otra, si esa \u00a0 misma disposici\u00f3n contrar\u00eda la competencia del Senado para elegir al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la norma acusada no \u00a0 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, el hecho de dejar en \u00a0 manos de otra autoridad el conocimiento de un asunto se reflejaba como una \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n disciplinaria, compatible con el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Corte los reparos de \u00a0 inconstitucionalidad que dirige el actor contra el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de \u00a0 2002, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda \u00a0 del proceso, la instituci\u00f3n de los impedimentos y de las recusaciones \u00a0 constituyen una garant\u00eda para quien acude ante la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0 para la persona que, en un momento determinado, en calidad de demandante o \u00a0 demandado o es sujeto de una investigaci\u00f3n o juzgamiento penal o disciplinario. \u00a0Por ende, lejos de vulnerar el derecho de defensa o el debido proceso, \u00a0 estamos en presencia de un mecanismo que protege el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n es perfectamente conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n que asuma una investigaci\u00f3n disciplinaria cuando quiera que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n se declare impedido o sea recusado, por cuanto, \u00a0 se insiste, es una garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el \u00a0 Legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa estim\u00f3 que \u00a0 en estos casos tan delicados, fuese un alto funcionario del Estado quien, debido \u00a0 a sus especiales condiciones morales y profesionales entrase a realizar aquellas \u00a0 investigaciones disciplinarias en las cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 se hubiese declarado impedido o hubiese sido recusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de \u00a0 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 gen\u00e9ricamente a la competencia de ese funcionario \u201ccuando quiera que \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n se declare impedido o sea recusado, por \u00a0 cuanto, se insiste, es una garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0 lo que es v\u00e1lido con independencia de que se acepte o no la causal de recusaci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad \u201cse convierte no s\u00f3lo en un elemento esencial para preservar el \u00a0 derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n en una herramienta id\u00f3nea para \u00a0 salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a trav\u00e9s de decisiones que \u00a0 gocen de credibilidad social y legitimad democr\u00e1tica\u201d[176]. Por eso debe velarse \u00a0 por que quien conozca de la recusaci\u00f3n se encuentre libre de cualquier atadura o \u00a0 v\u00ednculo sobre quien se cuestiona, que pudiera comprometer su recto entendimiento \u00a0 y aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. Su inobservancia har\u00eda carente de objetividad y \u00a0 neutralidad toda decisi\u00f3n sancionatoria, produciendo la p\u00e9rdida de credibilidad \u00a0 y legitimidad de las decisiones p\u00fablicas, en perjuicio de la estabilidad \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concluye \u00a0 que es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador atribuya competencia al \u00a0 Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para asumir el conocimiento de un proceso, \u00a0 no s\u00f3lo cuando el Procurador se declara impedido o cuando acepta la recusaci\u00f3n \u00a0 presentada en su contra, sino tambi\u00e9n cuando no acepta la recusaci\u00f3n por \u00a0 considerar que no est\u00e1 incurso en la causal que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede asumirse ab initio que el \u00a0 Viceprocurador carecer\u00e1 de objetividad e imparcialidad para resolver la \u00a0 recusaci\u00f3n, o que abdicar\u00e1 en el cumplimiento de sus funciones en virtud de su \u00a0 nominaci\u00f3n por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Si fuese as\u00ed no tendr\u00eda \u00a0 sentido que decidiera cuando el titular se declara impedido o acepta las \u00a0 causales invocadas, ya que en tal caso tambi\u00e9n estar\u00eda viciada su imparcialidad. \u00a0 Precisamente para controlar eventuales excesos es que se ha previsto el control \u00a0 judicial de sus decisiones, as\u00ed como la atribuci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 individuales, cuando llegare a actuar contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o los \u00a0 principios y valores en que se inspiran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n al estudio espec\u00edfico del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- La ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, en su condici\u00f3n de Senadora de la \u00a0 Rep\u00fablica, fue investigada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0 la declar\u00f3 disciplinariamente responsable de haber incurrido, a su juicio, \u00a0 en falta grav\u00edsima derivada de actos de promoci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con el \u00a0 grupo armado ilegal FARC-EP, y como consecuencia de ello la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n la parlamentaria present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 simult\u00e1neamente recus\u00f3 al Procurador para que lo decidiera. En su sentir, en \u00a0 declaraciones p\u00fablicas entregadas al peri\u00f3dico El Tiempo y a la Revista Semana, \u00a0 dio consejo o manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el asunto que deb\u00eda volver a examinar, \u00a0 por lo que deb\u00eda declararse impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n por considerar \u00a0 que no hab\u00eda razones para apartarse del conocimiento de \u00a0 la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 el asunto a la Viceprocuradora \u00a0 General de la Naci\u00f3n, quien desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n. Posteriormente, reasumida \u00a0 la competencia por el Procurador, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- La ciudadana present\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), \u00a0 acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser \u00a0 elegida (invoca el art. 183 CP). En esencia plante\u00f3 dos grandes reproches de \u00a0 orden constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Procurador General de la Naci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0 competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente con destituci\u00f3n, \u00a0 despoj\u00e1ndola de su calidad de congresista, lo que s\u00f3lo pod\u00eda ser decidido por el \u00a0 Consejo de Estado en el marco de un proceso judicial de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Viceprocuradora no ten\u00eda competencia para \u00a0 decidir la recusaci\u00f3n contra el jefe del Ministerio P\u00fablico, quien por tanto no \u00a0 pod\u00eda continuar conociendo de la investigaci\u00f3n por encontrarse incurso en una \u00a0 causal de impedimento. En su concepto, ha debido nombrarse un Procurador \u00a0 ad-hoc para resolver las diligencias pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- Para resolver la \u00a0 controversia la Sala comienza por recordar que en la primera parte de esta \u00a0 sentencia fue examinado lo concerniente a la procedibilidad de la acci\u00f3n[177]. All\u00ed \u00a0 se precis\u00f3 que a\u00fan cuando la tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, \u00a0 excepcionalmente constituye un mecanismo id\u00f3neo para controvertir ciertos actos \u00a0 sancionatorios; particularmente en circunstancias como las que ahora ocupan la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte, donde se debate el alcance de las competencias \u00a0 constitucionales de los \u00f3rganos de control en relaci\u00f3n con los congresistas, se \u00a0 discuten asuntos que pueden afectar el ejercicio de derechos pol\u00edticos -de \u00a0 notable importancia en una democracia constitucional-, y se compromete en alto \u00a0 grado el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 \u00a0 que la procedibilidad de la acci\u00f3n no implica que por ese solo hecho se hayan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales invocados, sino que simplemente se habilita \u00a0 al juez constitucional para adentrarse en el an\u00e1lisis material del asunto con \u00a0 miras a determinar si debe o no concederse la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.- Hecha esta aclaraci\u00f3n, en \u00a0 cuanto al primer cuestionamiento de fondo \u2013relativo a la falta de competencia \u00a0 del Procurador para juzgar disciplinariamente a los Congresistas de la \u00a0 Rep\u00fablica-, la Corte encuentra que no se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan fue explicado \u00a0 anteriormente, el an\u00e1lisis de la normativa constitucional en sus diferentes \u00a0 perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los \u00a0 preceptos legales que regulan la materia, as\u00ed como de los precedentes decantados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, demuestra que el Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed es \u00a0 competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las \u00a0 sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los dem\u00e1s \u00a0 elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta \u00edndole[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, conviene tener presente \u00a0 que las decisiones emanadas del Ministerio P\u00fablico en ejercicio del poder \u00a0 disciplinario estar\u00e1n siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto \u00a0 son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.- En cuanto al segundo \u00a0 reproche formulado \u2013concerniente a la presunta falta de competencia de la \u00a0 Viceprocuradora para resolver la recusaci\u00f3n presentada contra el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico-, la Corte tampoco advierte menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Como fue rese\u00f1ado anteriormente[179], \u00a0 las normas y la jurisprudencia decantada permiten afirmar que dicha autoridad s\u00ed \u00a0 es la facultada por la ley para decidir la controversia, sin que esa sola \u00a0 circunstancia comporte la violaci\u00f3n del principio de imparcialidad como \u00a0 componente del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.- Lo anterior conduce a la \u00a0 Sala a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pero no porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea improcedente, sino porque no se han vulnerado los derechos de la \u00a0 peticionaria desde la perspectiva aqu\u00ed examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que la \u00a0 presente decisi\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos analizados en esta oportunidad, de manera que no comprende la \u00a0 valoraci\u00f3n sobre cualquier otro aspecto de orden procedimental, sustantivo o \u00a0 probatorio relacionado con el tr\u00e1mite disciplinario adelantado en contra de la \u00a0 ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, ni versa sobre la invalidez de las pruebas \u00a0 recaudadas o la proporcionalidad de las sanciones impuestas a la peticionaria, \u00a0 asuntos que, adem\u00e1s de no haber sido objeto de reproche en sede de tutela, \u00a0 finalmente podr\u00e1n de ser debatidos al interior del proceso contencioso \u00a0 administrativo que se encuentra en curso en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte reconoce \u00a0 que el juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la Rep\u00fablica por parte \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n presenta imperfecciones en un sistema ideal \u00a0 de pesos y contrapesos, a\u00fan cuando, en su condici\u00f3n de juez constitucional, \u00a0 carece de atribuciones para corregir esas imperfecciones, implementar las \u00a0 reformas o adoptar los correctivos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por la ciudadana Piedad \u00a0 Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU712\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Debe excluir a los funcionarios de elecci\u00f3n popular \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular del poder disciplinario de la Procuradur\u00eda, de \u00a0 acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se propone en este voto sobre el art\u00edculo 277 \u00a0 de la Carta, se explica por la profunda protecci\u00f3n que la Carta otorga al voto \u00a0 popular, y que se refleja en los mecanismos calificados de control judicial, en \u00a0 materias penal y de p\u00e9rdida de investidura, la ausencia de responsabilidad por \u00a0 sus votos y opiniones y el conjunto de garant\u00edas institucionales que cobijan al \u00a0 Parlamento, entre otras medidas destinadas a preservar la actividad \u00a0 parlamentaria. No debe olvidarse que la Constituci\u00f3n de 1991 es producto de la \u00a0 convergencia de un amplio conjunto de sectores sociales y pol\u00edticos en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente (ind\u00edgenas, afrodescendientes, partidos y \u00a0 movimientos sociales de diversa orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica), y surge en la coyuntura \u00a0 de un proceso de paz, lo que explica su vocaci\u00f3n participativa, pluralista, y \u00a0 garante de los derechos de las minor\u00edas. Abrir el sistema pol\u00edtico a esa \u00a0 diversidad y perseguir la inclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente excluidos de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica son los prop\u00f3sitos que explican la especial protecci\u00f3n \u00a0 que la Carta confiere a las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Se debi\u00f3 adoptar \u00a0 cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del derecho ense\u00f1a \u00a0 que el precedente supone un choque entre la constante necesidad de buscar las \u00a0 soluciones jur\u00eddicas que muestren mayor cohesi\u00f3n con el conjunto de principios \u00a0 del sistema, y la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y racional de ser consecuente y no \u00a0 contradecir las decisiones del pasado, y diversos autores han explicado que \u00a0 aunque el precedente se encuentra en fallos previos, cada decisi\u00f3n implica la \u00a0 construcci\u00f3n de un precedente a futuro, as\u00ed que el juez s\u00f3lo deber\u00eda suscribir \u00a0 una sentencia si est\u00e1 dispuesto a aplicar la regla de derecho que ella contiene \u00a0 a situaciones an\u00e1logas en el futuro. Teniendo en mente todos estos aspectos, \u00a0 sostuve durante la discusi\u00f3n del proyecto que dio origen a la sentencia \u00a0 SU-712\/13, en Sala Plena, que le correspond\u00eda a la Corte asumir un cambio de \u00a0 precedente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277 (numeral 6\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y con la misma idea presento los motivos de mi inconformidad con el \u00a0 uso que hizo el Tribunal de los precedentes relevantes en la sentencia SU-712\/13 \u00a0 Una raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la competencia del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para sancionar a la Senadora Piedad C\u00f3rdoba con destituci\u00f3n \u00a0 e inhabilidad del cargo por 18 a\u00f1os, pese a que se hallaba ejerciendo un cargo \u00a0 de elecci\u00f3n popular, fue la existencia de precedentes que previamente aceptaron \u00a0 esa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esos \u00a0 precedentes se encontrar\u00edan en las sentencias C-280\/96 y T-544\/04. En la \u00a0 primera, al analizar la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico de ese entonces (Ley 200\/95), la Sala Plena de la Corte, en breves l\u00edneas, \u00a0 conceptu\u00f3 que resultaba razonable otorgar al Procurador General de la Naci\u00f3n la \u00a0 facultad de investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA, \u00a0 INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Pilares esenciales de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional para garantizar debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pilares esenciales de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en un estado democr\u00e1tico de derecho son la independencia, \u00a0 la autonom\u00eda y la imparcialidad. Esos tres principios operan como garant\u00eda \u00a0 insustituible para todo aquel que deba enfrentarse o discutir un asunto ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y vienen a completar el complejo de garant\u00edas \u00a0 comprendido bajo el concepto de debido proceso. Ello explica que los \u00a0 procedimientos que pueden ocasionar interferencias particularmente graves en los \u00a0 derechos ciudadanos se atribuyan a autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0 Y SANCION DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR-Ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni la ley prev\u00e9n un marco de principios y reglas sustantivas, \u00a0 procedimentales y de competencia para juzgar a los congresistas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley \u00a0 prev\u00e9n un marco de principios y reglas sustantivas, procedimentales y de \u00a0 competencia para juzgar a los congresistas. Por ese motivo, el Procurador \u00a0 General aplica a estos funcionarios las normas -tipos, procedimientos y \u00a0 sanciones- del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Entre esas sanciones existen tres que \u00a0 resultan particularmente problem\u00e1ticas a la luz del ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos; la suspensi\u00f3n, la destituci\u00f3n y las inhabilidades para el ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas. Me parece evidente que la facultad de investigar y \u00a0 sancionar a funcionarios de elecci\u00f3n popular (en este caso a los congresistas) \u00a0 debe ser objeto de una regulaci\u00f3n especial, por la naturaleza especial de estos \u00a0 cargos y por la eventual afectaci\u00f3n que las sanciones disciplinarias de estos \u00a0 funcionarios pueden producir en los derechos pol\u00edticos de sus electores. Esa \u00a0 regulaci\u00f3n deber\u00eda adoptarse por v\u00eda de ley org\u00e1nica, con las exigencias \u00a0 constitucionales y las mayor\u00edas parlamentarias que ello supone. La ausencia de \u00a0 normas especiales, adecuadas a este escenario constitucional y la inexistencia \u00a0 de controles efectivos a decisiones que suponen una intensa afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos, indican que la competencia bajo an\u00e1lisis supone una facultad \u00a0 que escapa a los l\u00edmites de proporcionalidad y razonabilidad que la Constituci\u00f3n \u00a0 exige a toda intensa interferencia en los derechos fundamentales. Y as\u00ed, el \u00a0 principio de responsabilidad deviene en ausencia de controles sobre el \u00f3rgano \u00a0 investido del poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Precedente de la CIDH \u00a0 en el caso Leopoldo L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela, es vinculante para el orden \u00a0 interno (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de Leopoldo L\u00f3pez \u00a0 Mendoza contra Venezuela es un precedente, cuya doctrina sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la CADH es vinculante para todos los agentes del orden interno, incluida esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En ese sentido, debe recordarse que Colombia es miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, y acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. Esta Convenci\u00f3n es adem\u00e1s el instrumento de derechos \u00a0 humanos m\u00e1s importante del \u00e1mbito regional, y la CorteIDH su int\u00e9rprete \u00a0 autorizada, de manera que sus pronunciamientos constituyen pauta insustituible \u00a0 para que el pa\u00eds cumpla sus compromisos de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos. Finalmente, las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n hacen parte del \u00a0 orden interno, con jerarqu\u00eda constitucional, en virtud de las normas de remisi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 93 Superior. Y la sentencia L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela aclara \u00a0 que el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n exige reserva judicial y penal para imponer \u00a0 sanciones disciplinarias a funcionarios de elecci\u00f3n popular. Brevemente: la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza no es un pronunciamiento internacional con valor \u00a0 puramente doctrinario para la Corte Constitucional. Es un precedente vinculante \u00a0 y una pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No debe pronunciarse sobre el eventual impedimento de \u00a0 su nominador o superior jer\u00e1rquico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las sentencias de la Corte, manifiesto las razones que me llevaron a apartarme \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia SU-712 \u00a0 de 2013, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, en el sentido de denegar el amparo solicitado por la ex Senadora Piedad \u00a0 Esneda C\u00f3rdoba Ruiz contra la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general para \u00a0 el ejercicio de cargos p\u00fablicos por 18 a\u00f1os, emitida por el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar los motivos y el \u00a0 alcance de mi disenso, partir\u00e9 por (i) tomar de la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-712 de 2013 un conjunto de objeciones hipot\u00e9ticas que la mayor\u00eda previ\u00f3 en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n adoptada, y a las que intent\u00f3 dar respuesta, sin mayor \u00a0 fortuna. Posteriormente, (ii) mencionar\u00e9 los fundamentos centrales de la \u00a0 decisi\u00f3n, tambi\u00e9n bas\u00e1ndome en la s\u00edntesis que se presenta de estos en la \u00a0 sentencia; y, finalmente, (iii) explicar\u00e9 con alguna amplitud las razones por \u00a0 las que propuse un cambio de precedente, con razones transparentes y \u00a0 suficientes, en relaci\u00f3n con la supuesta facultad del Procurador General la \u00a0 Naci\u00f3n para imponer sanciones disciplinarias (incluso de suspensi\u00f3n y \u00a0 destituci\u00f3n a funcionarios de elecci\u00f3n popular). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las objeciones hipot\u00e9ticas \u00a0 que la mayor\u00eda encontr\u00f3 a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-712\/13[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Si la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el juzgamiento penal de los congresistas se reserva a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, y el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura al Consejo de Estado, \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria (en lo penal) y contencioso administrativa, respectivamente, \u00a0 colegiados y compuestos por jueces de condiciones jur\u00eddicas especialmente \u00a0 calificadas, no es razonable ni proporcionado que una autoridad administrativa \u00a0 y, concretamente, un funcionario individual elegido por las mayor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 del Senado tenga el poder para despojar del cargo a parlamentarios elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente, y quienes construyen el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica por \u00a0 excelencia [objeci\u00f3n al procedimiento disciplinario-administrativo aplicado a \u00a0 congresistas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n carece de legitimidad para sancionar a sus \u00a0 nominadores. [Aunque el proyecto utiliza el concepto legitimidad, \u00a0 considero que en realidad la preocupaci\u00f3n descrita supone una objeci\u00f3n de \u00a0 carencia de imparcialidad]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 juzgamiento disciplinario de congresistas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n compromete la autonom\u00eda, libertad e independencia de los congresistas y, \u00a0 en especial, el ejercicio de la oposici\u00f3n y el respeto por las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas [objeci\u00f3n por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 congresistas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional previ\u00f3 \u00a0 objeciones tan graves a su decisi\u00f3n, resulta plausible suponer que encontr\u00f3 \u00a0 respuestas igualmente contundentes a cada una de ellas, para mantener la \u00a0 orientaci\u00f3n del fallo. A esas respuestas (y su insuficiencia) se dedica la \u00a0 exposici\u00f3n en los pr\u00f3ximos p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la objeci\u00f3n al \u00a0 procedimiento disciplinario-administrativo aplicado a congresistas responde \u00a0 la sentencia SU-712 de 2013 que de la existencia del fuero penal y la \u00a0 competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura no se sigue que el control disciplinario tambi\u00e9n deba estar \u00a0 en cabeza judicial. Esa respuesta no repara en que la raz\u00f3n por la que se exige \u00a0 la reserva judicial es la intensidad con que esas decisiones afectan los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Concretamente, si el procedimiento disciplinario puede \u00a0 terminar en destituci\u00f3n, sanci\u00f3n e inhabilidad por un extenso periodo, la manera \u00a0 en que intervienen los derechos del funcionario y sus electores es asimilable a \u00a0 la que se produce por la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la objeci\u00f3n de reserva \u00a0 judicial para la destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de autoridades de elecci\u00f3n \u00a0 popular, se responde que la decisi\u00f3n sancionatoria debe respetar el debido \u00a0 proceso administrativo y que es susceptible de control judicial ante el Consejo \u00a0 de Estado. El primer razonamiento es superfluo, pues aunque en toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa se debe respetar el debido proceso, por expreso mandato \u00a0 constitucional, ello no iguala las garant\u00edas judiciales a las administrativas, \u00a0 mientras que el segundo, atinente al control judicial, es insuficiente porque \u00a0 remite a un proceso judicial extenso, durante el cual el elegido no ocupar\u00e1 su \u00a0 cargo, desconoci\u00e9ndose la voluntad\u00a0 popular expresada a trav\u00e9s del voto.[181]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la objeci\u00f3n de \u00a0 ausencia de legitimidad e imparcialidad, se afirma en la sentencia que los \u00a0 mecanismos de control \u201chorizontal\u201d suponen interferencias similares a la \u00a0 que se presenta entre el Procurador General de la Naci\u00f3n (investido de potestad \u00a0 disciplinaria) y los senadores (sus nominadores): la Corte Constitucional ejerce \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes que emanan del Congreso, \u00f3rgano \u00a0 que a su vez elige a los magistrados de la Corte. La argumentaci\u00f3n por analog\u00eda \u00a0 solo posee fuerza cuando los elementos en comparaci\u00f3n son, en efecto, similares. \u00a0 Pero no existe ninguna caracter\u00edstica que permita, razonablemente, hallar tales \u00a0 semejanzas entre los elementos que se pretenden asimilar en este argumento: los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos no son equiparables\u00a0 a las normas legales; ni el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad a la potestad disciplinaria. Por lo \u00a0 tanto, este argumento constituye una evidente falacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y contrapuso la mayor\u00eda a la \u00a0objeci\u00f3n\u00a0 de autonom\u00eda e independencia el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 para \u201ccontrolar eventuales excesos\u201d existen recursos en el procedimiento \u00a0 administrativo y control judicial posterior. Como puede verse, es la misma \u00a0 respuesta que se presenta a la segunda objeci\u00f3n, as\u00ed que me remito al comentario \u00a0 efectuado en esa oportunidad. Pero vale mencionar que, al citar esa objeci\u00f3n, la \u00a0 sentencia insin\u00faa apenas un problema adicional de la decisi\u00f3n: la afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas, aspecto que, estimo, nunca hab\u00eda \u00a0 abordado la Corte Constitucional y que resulta en esta oportunidad de especial \u00a0 relevancia, pues permite conocer con mayor precisi\u00f3n las tensiones \u00a0 constitucionales que supone el ejercicio de este particular poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: cuando un juez \u00a0 profiere una sentencia conociendo que existen objeciones insuperables -como lo \u00a0 demuestran las err\u00e1ticas respuestas que se presentaron en la sentencia SU-712\/13 \u00a0 a las objeciones que propuso la mayor\u00eda- adopta un fallo injusto (es decir, \u00a0 alejado de los principios materiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo que \u00a0 constituye grave deficiencia en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 desde el punto de vista de la racionalidad pr\u00e1ctica de la argumentaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 en esta oportunidad[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no pretendo acusar a la \u00a0 mayor\u00eda de adoptar una decisi\u00f3n incorrecta de manera deliberada. La sentencia, \u00a0 por supuesto, no solo se fundamenta en cuatro objeciones no resueltas, sino en \u00a0 un conjunto de argumentos que, en concepto mayoritario, demuestran la existencia \u00a0 del poder disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n frente a \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular. A continuaci\u00f3n, menciono esos fundamentos, as\u00ed \u00a0 como las razones por las que, en mi criterio, la Sala deb\u00eda asumir un cambio de \u00a0 jurisprudencia y descartar la interpretaci\u00f3n que ven\u00eda realizando del numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 277 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos centrales, o \u00a0 ratio decidendi de la sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-712\/13 (objeto de \u00a0 este salvamento) se edifica sobre cinco pilares, de acuerdo con la s\u00edntesis \u00a0 incorporada en los fundamentos de la decisi\u00f3n: (i) el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 277 de la Constituci\u00f3n expresamente incorpora entre las facultades de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ejercer el poder disciplinario de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, incluso los de elecci\u00f3n popular; (ii) La Corte \u00a0 Constitucional ha defendido esa interpretaci\u00f3n en tres precedentes. Las \u00a0 sentencias C-025\/93, C-280\/96 y T-544\/04; (iii) \u201cla delimitaci\u00f3n del fuero \u00a0 constitucional disciplinario\u201d; (iv) la revisi\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del \u00a0 proceso constituyente del a\u00f1o 1991; y (v) en general una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del conjunto de \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas del fallo demuestra que, en realidad, los dos primeros \u00a0 elementos constituyen el n\u00facleo de la decisi\u00f3n. Es decir, la interpretaci\u00f3n \u00a0 pretendidamente literal del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, y la \u00a0 existencia de precedentes en los que se acept\u00f3 que el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n puede sancionar disciplinariamente a funcionarios de elecci\u00f3n popular. La \u00a0 delimitaci\u00f3n del fuero constitucional disciplinario, as\u00ed como la revisi\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica ser\u00edan argumentos de apoyo a esos fundamentos centrales, en tanto que \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta se concreta en referencias a los \u00a0 art\u00edculos que prev\u00e9n los l\u00edmites dentro de los que deben actuar los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos (art\u00edculos 6\u00ba y 121 de la Constituci\u00f3n principalmente), as\u00ed como a la \u00a0 importancia de que todo funcionario (de elecci\u00f3n popular o no) sea sujeto de \u00a0 control disciplinario. Por ello, har\u00e9 referencia a ese conjunto de normas como \u00a0 principio de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en la sentencia \u00a0 SU-712\/13, esa disposici\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n la \u00a0 competencia para ejercer el control disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 incluso los de elecci\u00f3n popular. En ese sentido, el primer y poderoso fundamento \u00a0 de la sentencia ser\u00eda la existencia de un mandato, evidente desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, seg\u00fan el cual la norma de competencia citada fue \u00a0 establecida por el Constituyente. Para evaluar esa interpretaci\u00f3n, resulta \u00a0 conveniente transcribir el numeral mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277 \u00a0 [Funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n (\u2026)] numeral 6\u00ba: \u201cEjercer \u00a0 vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder \u00a0 disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las \u00a0 respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la mayor\u00eda, esas \u00a0 palabras demuestran con claridad la existencia de la competencia del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los \u00a0 congresistas. Sin embargo, una lectura detenida del texto lleva a percibir que \u00a0 no se trata de un enunciado normativo simple, sino de un conjunto de \u00a0 proposiciones a las que corresponden, al menos, dos contenidos normativos \u00a0 diferentes[183]. \u00a0 El primero, hace referencia a la potestad de vigilar la conducta de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular. El segundo, al poder \u00a0 disciplinario preferente, con las investigaciones y sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente que la funci\u00f3n de vigilancia comprende a los funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular, pero no efectu\u00f3 la misma aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el poder \u00a0 disciplinario preferente. Por ello, la literalidad del texto no lleva a una \u00a0 conclusi\u00f3n evidente sobre su alcance, como lo asumi\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la \u00a0 supuestamente obvia interpretaci\u00f3n literal, cabr\u00eda preguntarse por qu\u00e9 el \u00a0 constituyente decidi\u00f3 dividir en diversos enunciados esa disposici\u00f3n, y esa \u00a0 pregunta se deber\u00eda responder a partir de dos herramientas centrales de la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. El prop\u00f3sito perseguido por el constituyente y el \u00a0 efecto \u00fatil de los textos jur\u00eddicos. El primer criterio llevar\u00eda a sostener que \u00a0 si el Constituyente solo utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n vigilar frente a \u00a0 funcionarios p\u00fablicos es porque as\u00ed lo consider\u00f3 pertinente. El segundo, nos \u00a0 obliga a preferir la interpretaci\u00f3n que le confiera eficacia a las palabras y a \u00a0 las construcciones gramaticales empleadas por el autor del texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal y obvia, \u00a0 una vez confrontada con una lectura pausada de la disposici\u00f3n constitucional se \u00a0 torna controversial y compleja. Y ello obliga al int\u00e9rprete a acudir a otros \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n, como el proyecto lo propuso, principalmente, al \u00a0 incorporar el conjunto de art\u00edculos que configurar\u00edan el principio de \u00a0 responsabilidad, y dar\u00edan lugar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Carta, que avala la existencia de ese poder disciplinario.\u00a0 (Especialmente, \u00a0 se hace referencia en la sentencia SU-712\/13 a los art\u00edculos 6\u00ba, 122, 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, principalmente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se propone que en un \u00a0 Estado de derecho, el ejercicio del poder p\u00fablico debe estar sujeto a controles. \u00a0 Aunque estimo esa premisa es incontrovertible, de ella no se sigue que cualquier \u00a0 tipo de control sea v\u00e1lido en un estado constitucional, donde el principio de \u00a0 legalidad debe estar ligado al respeto por los derechos y principios \u00a0 fundamentales del orden jur\u00eddico, interpretados dentro de par\u00e1metros de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. Y en este contexto, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica deber\u00eda incorporar el principio democr\u00e1tico, en relaci\u00f3n con el \u00a0 respeto por el voto popular, el derecho a elegir y ser elegido y los principios \u00a0 de imparcialidad e independencia exigidos a quienes ejercen funciones \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversas instituciones jur\u00eddicas asociadas permite concluir que \u00a0 la diferencia entre vigilancia y poder disciplinario en torno a la \u00a0 cual podr\u00eda entenderse el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n no es \u00a0 extra\u00f1a en nuestro orden jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La sentencia C-280\/96 \u00a0 (invocada como precedente en la decisi\u00f3n SU-712\/13) establece que en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede \u00a0 ejercer vigilancia sobre las actuaciones de los Congresistas, pero solo \u00a0 puede presentar conceptos o denuncias ante el Consejo de Estado, quien es el \u00a0 juez natural de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En otro \u00e1mbito, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral \u2013\u00f3rgano que posee facultades sancionatorias- ostenta la \u00a0 funci\u00f3n de vigilancia superior del sector p\u00fablico en el que se desempe\u00f1a, \u00a0 pero la Corte ha sentenciado que ello no lo faculta para imponer \u00a0 sanciones a la Registradur\u00eda, que est\u00e1 bajo su vigilancia. En la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, ello obedece a que la Registradur\u00eda es un ente aut\u00f3nomo y no su \u00a0 inferior jer\u00e1rquico (C-230A\/08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De igual manera, en el \u00a0 \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares, la Corte \u00a0 ha sostenido que las funciones de vigilancia, control e inspecci\u00f3n son \u00a0 diferenciables entre s\u00ed; y ha precisado que la de vigilancia no equivale \u00a0 a la sancionatoria, la cual asocia al nivel de control. (C-758\/02; \u00a0 C-028\/06, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si se observa la \u00a0 redacci\u00f3n del numeral 6\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 277 C.P, es claro que la \u00a0 Constituci\u00f3n diferencia entre la vigilancia y el control disciplinario. Aceptar \u00a0 la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones \u00a0 disciplinarias a los congresistas confunde esos planos y suprime el efecto \u00fatil \u00a0 de la redacci\u00f3n utilizada por el Constituyente. Los distintos enunciados \u00a0 normativos deben preservar su autonom\u00eda en lo que respecta la competencia del \u00a0 Procurador, adem\u00e1s de las razones expuestas, porque una facultad sancionatoria \u00a0 debe comprenderse de forma taxativa.\u00a0 As\u00ed las cosas, no resulta acertado \u00a0 afirmar que la Constituci\u00f3n establece de forma expresa y un\u00edvoca en el art\u00edculo \u00a0 277-6,\u00a0 que la funci\u00f3n de vigilancia superior que ejerce la Procuradur\u00eda \u00a0 sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas implica \u00a0 necesariamente el ejercicio preferente del poder disciplinario[184].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La exclusi\u00f3n de los \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular del poder disciplinario de la Procuradur\u00eda, de \u00a0 acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se propone en este voto sobre el art\u00edculo 277 \u00a0 de la Carta, se explica por la profunda protecci\u00f3n que la Carta otorga al voto \u00a0 popular, y que se refleja en los mecanismos calificados de control judicial, en \u00a0 materias penal y de p\u00e9rdida de investidura, la ausencia de responsabilidad por \u00a0 sus votos y opiniones y el conjunto de garant\u00edas institucionales que cobijan al \u00a0 Parlamento, entre otras medidas destinadas a preservar la actividad \u00a0 parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 es producto de la convergencia de un amplio conjunto de \u00a0 sectores sociales y pol\u00edticos en la Asamblea Nacional Constituyente (ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, partidos y movimientos sociales de diversa orientaci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica), y surge en la coyuntura de un proceso de paz, lo que explica su \u00a0 vocaci\u00f3n participativa, pluralista, y garante de los derechos de las minor\u00edas. \u00a0 Abrir el sistema pol\u00edtico a esa diversidad y perseguir la inclusi\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente excluidos de la participaci\u00f3n pol\u00edtica son los prop\u00f3sitos que \u00a0 explican la especial protecci\u00f3n que la Carta confiere a las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario \u00a0 entender el art\u00edculo 277 bajo la luz de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. Y \u00a0 en ese marco, un entendimiento del mismo que impacte desproporcionadamente la \u00a0 esencia del sistema pol\u00edtico pluralista y participativo previsto por el \u00a0 Constituyente de 1991, debe rechazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el precedente sentado \u00a0 en las sentencias C-280\/96 y T-544\/04. Cuatro razones justifican plenamente su \u00a0 abandono. Una raz\u00f3n adicional, lo hace imperativo[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El t\u00edtulo de este ac\u00e1pite \u00a0 remite a un tema complejo del derecho constitucional, como lo es el respeto, \u00a0 modificaci\u00f3n o distinci\u00f3n de un precedente judicial. En t\u00e9rminos generales, como \u00a0 el derecho y los conceptos jur\u00eddicos son objetos susceptibles de interpretaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n los precedentes poseen estas caracter\u00edsticas y las t\u00e9cnicas que los \u00a0 jueces emplean para efectuar esa tarea hermen\u00e9utica son controversiales en la \u00a0 teor\u00eda y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana \u00a0 ha construido una fuerte doctrina de seguimiento al precedente judicial, \u00a0 prima facie, sobre dos pilares esenciales: el principio de igualdad de trato \u00a0 ante los \u00f3rganos judiciales, y la racionalidad argumentativa como presupuesto \u00a0 del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, viola la igualdad y constituye una \u00a0 actuaci\u00f3n irracional de un juez dar un tratamiento diferente a personas o \u00a0 situaciones id\u00e9nticas (desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante). Adem\u00e1s, \u00a0 ha se\u00f1alado este Tribunal (siguiendo en ello a la doctrina m\u00e1s autorizada)[186] \u00a0que el respeto por el precedente favorece la seguridad jur\u00eddica, la unidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia y la confianza de los ciudadanos en los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha explicado la Corte \u00a0 que el respeto absoluto por los precedentes puede petrificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho o hacer de la administraci\u00f3n de justicia un \u00f3rgano \u00a0 resistente a los cambios sociales y normativos. Ha puntualizado que as\u00ed como es \u00a0 irrazonable dar un trato distinto a iguales, tambi\u00e9n lo es tratar de manera \u00a0 id\u00e9ntica situaciones que, si bien en principio resultan similares, una vez se \u00a0 observan con mayor detenimiento presentan diferencias que deben ser atendidas \u00a0 por el juez. Y ha se\u00f1alado que puede resultar injusto seguir un precedente \u00a0 cuando, por el paso del tiempo, los cambios sociales y las transformaciones del \u00a0 derecho positivo, su respeto resulta incompatible con cambios normativos \u00a0 relevantes, con el sistema axiol\u00f3gico que subyace a los principios \u00a0 constitucionales, o con el estado de cosas de la sociedad, de tal manera que \u00a0 resulta necesario modificar o incluso recoger las orientaciones previas de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del derecho ense\u00f1a \u00a0 tambi\u00e9n que el precedente supone un choque entre la constante necesidad de \u00a0 buscar las soluciones jur\u00eddicas que muestren mayor cohesi\u00f3n con el conjunto de \u00a0 principios del sistema, y la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y racional de ser consecuente y \u00a0 no contradecir las decisiones del pasado, y diversos autores han explicado que \u00a0 aunque el precedente se encuentra en fallos previos, cada decisi\u00f3n implica la \u00a0 construcci\u00f3n de un precedente a futuro, as\u00ed que el juez s\u00f3lo deber\u00eda suscribir \u00a0 una sentencia si est\u00e1 dispuesto a aplicar la regla de derecho que ella contiene \u00a0 a situaciones an\u00e1logas en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en mente todos estos \u00a0 aspectos, sostuve durante la discusi\u00f3n del proyecto que dio origen a la \u00a0 sentencia SU-712\/13, en Sala Plena, que le correspond\u00eda a la Corte asumir un \u00a0 cambio de precedente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277 (numeral \u00a0 6\u00ba) de la Constituci\u00f3n y con la misma idea presento los motivos de mi \u00a0 inconformidad con el uso que hizo el Tribunal de los precedentes relevantes en \u00a0 la sentencia SU-712\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Una raz\u00f3n central de la \u00a0 decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 sancionar a la Senadora Piedad C\u00f3rdoba con destituci\u00f3n e inhabilidad del cargo \u00a0 por 18 a\u00f1os, pese a que se hallaba ejerciendo un cargo de elecci\u00f3n popular, fue \u00a0 la existencia de precedentes que previamente aceptaron esa interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos precedentes se encontrar\u00edan \u00a0 en las sentencias C-280\/96 y T-544\/04[187]. \u00a0 En la primera, al analizar la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico de ese entonces (Ley 200\/95), la Sala Plena de la Corte, en \u00a0 breves l\u00edneas, conceptu\u00f3 que resultaba razonable \u00a0otorgar al Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a funcionarios de elecci\u00f3n popular. As\u00ed se expres\u00f3 \u00a0 la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan uno de \u00a0 los demandantes, varias expresiones del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU, que \u00a0 regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son \u00a0 inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros \u00a0 constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el \u00a0 fuero establecido por este art\u00edculo se adecua a la Carta ya que, teniendo en \u00a0 cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es \u00a0 razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad \u00a0 disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en \u00fanica instancia. Y, dentro \u00a0 de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, bien puede la ley definir \u00a0 razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, \u00a0 se\u00f1alando que mientras son congresistas, el fuero cobija tambi\u00e9n las \u00a0 infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y se \u00a0 prolonga despu\u00e9s del cese de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando la falta se ha cometido \u00a0 en ejercicio de \u00e9sta\u201d. (C-280\/96, reiterada por la T-544\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que deb\u00eda \u00a0 determinar la Corte en esa oportunidad era si resultaba constitucional el \u00e1mbito \u00a0 temporal de aplicaci\u00f3n de la norma (comprend\u00eda conductas cometidas con \u00a0 anterioridad al ejercicio del cargo, y se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo del \u00a0 Congresista). En consecuencia, la Corte Constitucional, si bien hizo un breve \u00a0 comentario que permitir\u00eda inferir la competencia del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para disciplinar a los congresistas, no lo hizo como fundamento para la \u00a0 decisi\u00f3n de un cargo (a manera de ratio decidendi), sino como un \u00a0 comentario de contexto (\u00f3biter dicta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, y al resolver otro \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, la Corte precis\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 200\/96, al conferir a la Procuradur\u00eda General la competencia para \u00a0 adelantar la etapa investigativa en procesos de p\u00e9rdida de investidura resultaba \u00a0 inconstitucional, precisamente porque tanto\u00a0 la naturaleza de ese \u00a0 procedimiento como sus consecuencias jur\u00eddicas exigen que se adelante bajo las \u00a0 garant\u00edas calificadas de los procesos judiciales. Es decir, defendi\u00f3 la Sala \u00a0 Plena la reserva judicial absoluta en todas las etapas de los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. De igual manera, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible una norma que confer\u00eda esa competencia a la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, considerando que no pod\u00eda adscribirse una funci\u00f3n de \u00a0 naturaleza jurisdiccional a la Sala de Consulta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia T-544\/04 la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la Procuradur\u00eda s\u00ed ten\u00eda la facultad para investigar y sancionar congresistas. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Bernardo Hoyos Montoya, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0 transitorio a su derecho fundamental al debido proceso, que consideraba \u00a0 desconocido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso se remontan al a\u00f1o 2001 \u00a0 cuando el \u00f3rgano de control impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo de Alcalde \u00a0 de Barranquilla a se\u00f1or Bernardo Hoyos Mendoza, y de inhabilidad para ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas por cinco a\u00f1os. El sancionado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 ante la misma entidad y, mientras este se resolv\u00eda decidi\u00f3 presentarse como \u00a0 candidato al Senado de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002-2006. El Director del \u00a0 Ministerio P\u00fablico le formul\u00f3 pliego de cargos por presentarse a las elecciones \u00a0 para Senado de la Rep\u00fablica, hall\u00e1ndose inhabilitado para el ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos y suspendi\u00f3 provisionalmente su investidura. Al acudir al Juez de \u00a0 tutela, uno de los argumentos expuestos por el afectado hac\u00eda referencia a la \u00a0 falta de competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a los miembros del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la \u00a0 sentencia T-544 de 2004, la Sala Cuarta s\u00ed analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico en el \u00a0 que se discut\u00eda la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n a un funcionario de elecci\u00f3n popular. En \u00a0 esa decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 el p\u00e1rrafo reci\u00e9n citado de la sentencia C-280\/96, \u00a0 a la vez que asumi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que hoy defiende la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-712\/13. Afirm\u00f3 que los distintos enunciados normativos del numeral \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 277 deb\u00edan interpretarse como uno solo y que, por lo tanto, el \u00a0 Procurador General podr\u00eda, a la vez, ejercer la vigilancia y el control \u00a0 disciplinario sobre esta clase de funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El alcance de los \u00a0 precedentes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico para la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el alcance y fuerza de los precedentes se define siempre en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y el problema jur\u00eddico del caso previamente decidido. Su \u00a0 obligatoriedad depende de que exista una clara analog\u00eda entre estos y los que \u00a0 debe asumir el funcionario en una nueva oportunidad, precisamente por la \u00a0 relaci\u00f3n entre el respeto por el precedente y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia C-280\/96 \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la potestad que, a manera de \u00a0 competencia especial, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico habr\u00eda atribuido al \u00a0 Procurador General para adelantar investigaciones y sancionar disciplinariamente \u00a0 a los congresistas. Por lo tanto, el valor del p\u00e1rrafo previamente citado y \u00a0 recordado en la sentencia C-280\/96 como precedente, es el de un dicho al pasar \u00a0 (\u00f3biter dicta)[188], \u00a0 o el de una consideraci\u00f3n de contexto. Sin restarle importancia a esas \u00a0 reflexiones, nunca la Corte ha considerado que en ellas se encuentre el valor y \u00a0 la fuerza vinculante de los precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-544\/04 la Corte s\u00ed \u00a0 asumi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la Sala reitera en la sentencia SU-712\/13. Sin \u00a0 embargo, como fallo de tutela, adoptado por una sala de revisi\u00f3n, no constituye \u00a0 una posici\u00f3n inmodificable por la Sala Plena[189]. \u00a0 Respetando siempre las cargas de transparencia y suficiencia, este Tribunal \u00a0 deb\u00eda apartarse de esa doctrina, bajo la exposici\u00f3n de razones constitucionales \u00a0 de mayor fuerza a las expuestas por la Sala Cuarta en aquella oportunidad. Esas \u00a0 razones existen, como paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 De la diferencia parcial \u00a0 del caso concreto con los precedentes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto presenta un hecho \u00a0 que lo diferencia de los anteriores, derivado de la identidad de la funcionaria \u00a0 sancionada. Por regla general, la jurisprudencia rechaza que los nombres propios \u00a0 sean concebidos como hechos materiales. En efecto, si se exige a la \u00a0 justicia aplicar a todas las personas las mismas consecuencias por sus actos, \u00a0 esa condici\u00f3n exige que cierre sus ojos a los nombres propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, la identidad de \u00a0 la Congresista destituida e inhabilitada es un hecho pol\u00edtico de plena \u00a0 relevancia para la comprensi\u00f3n del dise\u00f1o institucional incorporado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Piedad C\u00f3rdoba Ruiz representaba a la oposici\u00f3n y hac\u00eda parte de \u00a0 la minor\u00eda pol\u00edtica dentro del Senado de la Rep\u00fablica[190]. Sobre la importancia de \u00a0 la protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas en una democracia, remito a lo expresado \u00a0 en la p\u00e1gina 2.1.4 al discutir la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es por ello que en las \u00a0 objeciones hipot\u00e9ticas del proyecto, se repar\u00f3 por primera vez en la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los potenciales efectos negativos que podr\u00eda \u00a0 tener en la autonom\u00eda e independencia de las minor\u00edas del Congreso la potestad \u00a0 disciplinaria del Procurador General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n las circunstancias \u00a0 del caso concreto demuestran c\u00f3mo la respuesta dada a la objeci\u00f3n no fue \u00a0 satisfactoria, pues los intereses pol\u00edticos de esas minor\u00edas fueron \u00a0 efectivamente lesionados, con base en la discutible interpretaci\u00f3n del numeral \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 277, previamente explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si las minor\u00edas pol\u00edticas se \u00a0 ven afectadas por el esquema institucional que propone la decisi\u00f3n de la que me \u00a0 aparto, la relaci\u00f3n entre el funcionario y las mayor\u00edas pol\u00edticas genera otros \u00a0 inconvenientes en un procedimiento administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Autonom\u00eda, \u00a0 independencia e imparcialidad del \u2018juzgador\u2019[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pilares esenciales de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en un estado democr\u00e1tico de derecho son la independencia, \u00a0 la autonom\u00eda y la imparcialidad. Esos tres principios operan como garant\u00eda \u00a0 insustituible para todo aquel que deba enfrentarse o discutir un asunto ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y vienen a completar el complejo de garant\u00edas \u00a0 comprendido bajo el concepto de debido proceso. Ello explica que los \u00a0 procedimientos que pueden ocasionar interferencias particularmente graves en los \u00a0 derechos ciudadanos se atribuyan a autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento disciplinario \u00a0 administrativo est\u00e1 cubierto por algunas de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 las cuales podr\u00edan considerarse adecuadas para que quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas ejerzan sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, y sean sancionadas \u00a0 con base en reglas previamente definidas. Sin embargo, en el caso de los \u00a0 funcionarios electos por voto popular, la afectaci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa, raz\u00f3n \u00a0 por la cual (seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante), el derecho internacional exige \u00a0 que sean adoptadas bajo reserva judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, en el \u00a0 procedimiento disciplinario que actualmente defiende la mayor\u00eda, mediante una \u00a0 discutible interpretaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, se \u00a0 permite que un funcionario administrativo investigue y juzgue a sus nominadores. \u00a0 Y que les imponga sanciones que pueden lesionar los intereses de los ciudadanos, \u00a0 expresados en condiciones igualitarias mediante el sufragio (la igualdad se \u00a0 concreta en la f\u00f3rmula \u2018una persona, un voto\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la configuraci\u00f3n \u00a0 de competencias que propone la jurisprudencia actual prev\u00e9 un \u2018juzgador\u2019 \u00a0 que no es independiente ni imparcial. Primero, porque con sus actuaciones puede \u00a0 recompensar a sus nominadores; segundo, porque puede coaccionar a quienes no lo \u00a0 fueron o potencialmente no lo ser\u00e1n, en caso de que el alto funcionario aspire a \u00a0 un segundo per\u00edodo; y tercero, porque podr\u00eda estimular a quienes potencialmente \u00a0 representan un voto a futuro[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese sistema de recompensa, castigo \u00a0 y est\u00edmulo no es, de ninguna manera, el que mejor representa el sistema de pesos \u00a0 y contrapesos y, por lo tanto, no puede ser asumido como la mejor interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo expuesto, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni la ley prev\u00e9n un marco de principios y reglas sustantivas, \u00a0 procedimentales y de competencia para juzgar a los congresistas. Por ese motivo, \u00a0 el Procurador General aplica a estos funcionarios las normas -tipos, \u00a0 procedimientos y sanciones- del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Entre esas sanciones \u00a0 existen tres que resultan particularmente problem\u00e1ticas a la luz del ejercicio \u00a0 de los derechos pol\u00edticos; la suspensi\u00f3n, la destituci\u00f3n y las inhabilidades \u00a0 para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece evidente que la facultad \u00a0 de investigar y sancionar a funcionarios de elecci\u00f3n popular (en este caso a los \u00a0 congresistas) debe ser objeto de una regulaci\u00f3n especial, por la naturaleza \u00a0 especial de estos cargos y por la eventual afectaci\u00f3n que las sanciones \u00a0 disciplinarias de estos funcionarios pueden producir en los derechos pol\u00edticos \u00a0 de sus electores. Esa regulaci\u00f3n deber\u00eda adoptarse por v\u00eda de ley org\u00e1nica, con \u00a0 las exigencias constitucionales y las mayor\u00edas parlamentarias que ello supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las normas del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico fueron dise\u00f1adas para sancionar cualquier \u00a0 irregularidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, y la amplitud de ese prop\u00f3sito se refleja \u00a0 en la estructura de sus normas, en la vaguedad de los tipos disciplinarios y en \u00a0 el margen de discrecionalidad que se otorga a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (o al funcionario competente en cada caso) para imponer las sanciones \u00a0 correspondientes. Al adoptar ese estatuto, el Legislador se inclin\u00f3 \u00a0 decididamente por dar una ampl\u00edsima protecci\u00f3n a los ciudadanos frente al \u00a0 inadecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esa ponderaci\u00f3n, sin embargo, se \u00a0 torna inaceptable cuando, adem\u00e1s de los intereses individuales del funcionario \u00a0 afectado con la sanci\u00f3n disciplinaria, esa decisi\u00f3n restringe los derechos \u00a0 pol\u00edticos previstos en los art\u00edculos 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[193].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.- Funciones exentas de \u00a0 l\u00edmites y principio de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un fuerte argumento a \u00a0 favor de la aplicaci\u00f3n del poder disciplinario ordinario a los funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular, el inter\u00e9s por erradicar \u00e1mbitos de poder p\u00fablico (o \u00a0 funcionarios) exentos de control. Siguiendo ese razonamiento podr\u00eda afirmarse \u00a0 que mientras el Legislador o el Constituyente derivado no modifiquen el orden \u00a0 jur\u00eddico, creando procedimientos especiales para estos funcionarios, resulta m\u00e1s \u00a0 adecuado aplicar las normas generales, a permitir la existencia de poderes \u00a0 incontrolados o incontrolables disciplinariamente[194]. Parad\u00f3jicamente, con \u00a0 ese inter\u00e9s en mente, la Corte termina por avalar una facultad ilimitada en \u00a0 cabeza de una autoridad administrativa. Para controlar los abusos en que podr\u00edan \u00a0 incurrir los funcionarios de elecci\u00f3n popular permite que un funcionario que no \u00a0 tiene esa condici\u00f3n, ni pertenece al poder judicial, adopte decisiones que \u00a0 anulan el efecto del voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-712\/13 niega esa \u00a0 carencia de l\u00edmites indicando que el ordenamiento prev\u00e9 recursos en sede \u00a0 administrativa y un control jurisdiccional posterior ante el Consejo de Estado, \u00a0 dentro del cual \u2013cabr\u00eda a\u00f1adir- se encuentra la posibilidad de conjurar el \u00a0 riesgo de un perjuicio irremediable mediante la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que la \u00a0 eficacia de esos mecanismos debe ser analizada en el marco del caso concreto, \u00a0 aspecto que no abordar\u00e9 porque se encuentra expuesto con detalle en el cuerpo de \u00a0 la sentencia[195]. \u00a0 Sin embargo, en este caso precisamente se evidenci\u00f3 su absoluta ineficacia[196] y, de \u00a0 manera m\u00e1s amplia, la duraci\u00f3n del procedimiento judicial ante el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no lo hace eficaz para \u00a0 conjurar la violaci\u00f3n de los derechos del funcionario y sus electores. Dicho de \u00a0 manera m\u00e1s clara, no permite que la persona elegida por v\u00eda popular represente \u00a0 los intereses de sus electores -o ejerza su programa, seg\u00fan el caso- durante el \u00a0 per\u00edodo legal o constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ausencia de normas \u00a0 especiales, adecuadas a este escenario constitucional y la inexistencia de \u00a0 controles efectivos a decisiones que suponen una intensa afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos, indican que la competencia bajo an\u00e1lisis supone una facultad \u00a0 que escapa a los l\u00edmites de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0que la Constituci\u00f3n exige a toda intensa interferencia en los derechos \u00a0 fundamentales. Y as\u00ed, el principio de responsabilidad deviene en ausencia de \u00a0 controles sobre el \u00f3rgano investido del poder disciplinario.[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cuatro razones expuestas en \u00a0 este ac\u00e1pite son, en mi concepto, suficientes para asumir un cambio de \u00a0 jurisprudencia. Obedecen a una lectura de la Constituci\u00f3n que toma en \u00a0 consideraci\u00f3n elementos del caso concreto para comprender de mejor manera la \u00a0 tensi\u00f3n constitucional que suponen los procesos disciplinarios adelantados por \u00a0 una autoridad administrativa contra funcionarios de elecci\u00f3n popular. Y \u00a0 justifican el sacrificio que un cambio de jurisprudencia ocasiona en la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, al satisfacer ampliamente mandatos \u00a0 de innegable relevancia en nuestro orden constitucional, como el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el derecho a elegir y ser elegido, los principios de imparcialidad, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial,\u00a0 y los de independencia y autonom\u00eda \u00a0 parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso estim\u00e9 necesario referirme \u00a0 a cada uno de ellos. Sin embargo, para terminar, me referir\u00e9 al argumento que no \u00a0 solo justifica, sino que exige un cambio de jurisprudencia en este \u00a0 escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El precedente sentado por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso de Leopoldo \u00a0 L\u00f3pez Mendoza\u00a0contra Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez Mendoza \u00a0 fue elegido por votaci\u00f3n popular, y por dos periodos consecutivos, como Alcalde \u00a0 del Municipio Chacao (Venezuela), de manera que desempe\u00f1\u00f3 ese\u00a0cargo entre el 4 \u00a0 de agosto de 2000 y el mes de noviembre de 2008. Ese mismo a\u00f1o aspiraba \u00a0 presentarse como candidato para la Alcald\u00eda del Estado Mayor de Caracas, pero no \u00a0 pudo hacerlo, pues sobre \u00e9l pesaban dos sanciones de inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos, impuestas por el Contralor General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en dos procesos administrativos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas sanciones se produjo \u00a0 por hechos ocurridos cuando era un funcionario de la petrolera estatal \u00a0 venezolana PDVSA; la segunda, por actuaciones asociadas a su gesti\u00f3n como \u00a0 alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una \u00a0 reconstrucci\u00f3n del proceso interno, cuya similitud con el procedimiento \u00a0 colombiano es evidente (en esa oportunidad, se agot\u00f3 la actuaci\u00f3n y recursos \u00a0 propios de la v\u00eda gubernativa, se intent\u00f3 un recurso de amparo, y se inici\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad ante el contencioso administrativo, escenario en el que se \u00a0 requiri\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado), la CorteIDH abord\u00f3 el \u00a0 estudio de fondo del caso, y declar\u00f3 que una sanci\u00f3n que inhabilita a un \u00a0 funcionario p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, impuesta por una autoridad \u00a0 administrativa, es incompatible con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (CADH): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 23.1 de la Convenci\u00f3n establece que todos los ciudadanos deben gozar de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el \u00a0 Estado en condiciones de igualdad: i) la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente\u00a0 por representantes libremente elegidos; ii) \u00a0 a votar y a ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de los electores, y iii) a acceder a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. || 107. \u00a0 El art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les son las causales que permiten \u00a0 restringir los derechos reconocidos en el art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en su caso, \u00a0 los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricci\u00f3n. En el \u00a0 presente caso, que se refiere a una restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, \u00a0 deber\u00eda tratarse de una \u2018condena, por juez competente, en un proceso penal\u2019. \u00a0 Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que impuso dichas \u00a0 sanciones no era un \u2018juez competente\u2019, no hubo \u2018condena\u2019 y las sanciones no se \u00a0 aplicaron como resultado de un \u2018proceso penal\u2019, en el cual tendr\u00edan que haberse \u00a0 respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, proferida en \u00a0 septiembre de 2011, establece el alcance que la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, como int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, atribuye al art\u00edculo 23 del Instrumento. Y los dos p\u00e1rrafos trascritos \u00a0 muestran tambi\u00e9n con total claridad la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia del \u00a0 alto \u00f3rgano y la que defendi\u00f3 este Tribunal en la providencia SU-712\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la decisi\u00f3n que \u00a0 motiva este voto disidente, advirti\u00f3 la mayor\u00eda que el fallo podr\u00eda ir en contra \u00a0 de decisiones internacionales. Aunque es argumentativamente loable \u00a0 aceptar esa eventual incompatibilidad, no lo es convertir un precedente de la \u00a0 CorteIDH en una decisi\u00f3n internacional, cuyo valor normativo ser\u00eda \u00a0 discutible en el \u00e1mbito interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de Leopoldo L\u00f3pez \u00a0 Mendoza contra Venezuela es un precedente, cuya doctrina sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la CADH es vinculante para todos los agentes del orden interno, incluida esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe recordarse \u00a0 que Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, parte \u00a0en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y acepta la competencia \u00a0 contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[198]. Esta Convenci\u00f3n es \u00a0 adem\u00e1s el instrumento de derechos humanos m\u00e1s importante del \u00e1mbito regional, y \u00a0 la CorteIDH su int\u00e9rprete autorizada, de manera que sus pronunciamientos \u00a0 constituyen pauta insustituible para que el pa\u00eds cumpla sus compromisos de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos. Finalmente, las \u00a0 cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n hacen parte del orden interno, con jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, en virtud de las normas de remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior. Y \u00a0 la sentencia L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela aclara que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n exige reserva judicial y penal para imponer sanciones disciplinarias \u00a0 a funcionarios de elecci\u00f3n popular[199]. Brevemente: la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza no es un pronunciamiento internacional con valor \u00a0 puramente doctrinario para la Corte Constitucional. Es un precedente vinculante \u00a0 y una pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo una vez se establece la \u00a0 naturaleza de la \u201cdecisi\u00f3n internacional\u201d que podr\u00eda resultar \u00a0 incompatible con la posici\u00f3n que la Corte asumi\u00f3 sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0 277.6 es posible enfrentar seriamente la compleja contradicci\u00f3n normativa en que \u00a0 se ubican los precedentes de esta Corporaci\u00f3n y la CorteIDH: mientras la Corte \u00a0 Constitucional considera permitido por el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que una autoridad administrativa separe del cargo a un funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular, a trav\u00e9s de un procedimiento disciplinario, la CorteIDH \u00a0 sostiene que el art\u00edculo 23 de la CADH (norma incorporada al orden interno con \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional) proh\u00edbe que ello ocurra y, en cambio, ordena que una \u00a0 decisi\u00f3n de esa naturaleza sea adoptada por un juez penal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una contradicci\u00f3n de ese \u00a0 tipo se presenta, corresponde a la Corte adelantar una armonizaci\u00f3n de las \u00a0 normas en conflicto, con el prop\u00f3sito de asegurar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y el pleno respeto de las obligaciones del Estado en el escenario \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la CorteIDH ha \u00a0 establecido que todos los \u00f3rganos internos de un Estado parte en la Convenci\u00f3n, \u00a0 incluso los jueces, est\u00e1n obligados a velar porque los efectos de las normas \u00a0 convencionales no se vean afectados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias al \u00a0 objeto y fin del tratado. En ese sentido, los \u00f3rganos que componen la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia deben ejercer oficiosamente el control de \u00a0 convencionalidad de las normas internas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal \u00a0 ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades \u00a0 internas est\u00e1n sujetas al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligadas a \u00a0 aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero cuando un \u00a0 Estado es Parte de un trato internacional como la Convenci\u00f3n Americana, todos \u00a0 sus \u00f3rganos, incluidos sus jueces, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a aqu\u00e9l, lo cual les \u00a0 obliga a velar porque los efectos de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y \u00f3rganos \u00a0 vinculados a la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejercer ex officio un \u2018control de convencionalidad\u2019 entre las \u00a0 normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el marco de sus \u00a0 respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En \u00a0 esta tarea, los jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n \u00a0 que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u201d. (Ver, caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre \u00a0 de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rrafo 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en este \u00a0 caso correspond\u00eda a la Corte Constitucional asumir el control de \u00a0 convencionalidad, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, \u00a0 el m\u00e9todo para llevarlo a cabo consist\u00eda precisamente en asumir un cambio de \u00a0 jurisprudencia que armonice la interpretaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, con el art\u00edculo 23 de la CADH. Ambas disposiciones solo \u00a0 resultan compatibles entre s\u00ed al asumir que la Procuradur\u00eda puede ejercer \u00a0 vigilancia y, en ese marco, denunciar posibles irregularidades en el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo por parte de funcionarios de elecci\u00f3n popular, pero no tiene \u00a0 competencia para adelantar procesos e imponer sanciones disciplinarias en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que con ello \u00a0 no se supera la contradicci\u00f3n normativa, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 colombiana prev\u00e9 expresamente el proceso de p\u00e9rdida de investidura, cuya \u00a0 competencia no se asigna a un juez penal competente, sino al \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa objeci\u00f3n escapa al caso \u00a0 que estudi\u00f3 la Corte en esta oportunidad, y al que resolvi\u00f3 la CorteIDH en L\u00f3pez \u00a0 Mendoza vs. Venezuela, es posible que esa incompatibilidad no sea insuperable. \u00a0 Primero, porque la actuaci\u00f3n que juzg\u00f3 el alto tribunal se origin\u00f3 en una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por v\u00eda administrativa, de manera que no se \u00a0 estudi\u00f3 plenamente la validez de una sanci\u00f3n semejante adoptada en un proceso \u00a0 con plenas garant\u00edas judiciales, aunque no de naturaleza penal; segundo, porque \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n incorpora una importante \u00a0 garant\u00eda, como es la competencia de un \u00f3rgano de cierre, aspecto que podr\u00eda ser \u00a0 tomado en cuenta para verificar su compatibilidad con el art\u00edculo 23 de la CADH; \u00a0 y, finalmente, porque, como lo expres\u00f3 el Juez Garc\u00eda Say\u00e1n en su voto \u00a0 concurrente razones (es decir, en aclaraci\u00f3n de voto), la sentencia no debe \u00a0 interpretarse literalmente, precisamente, porque la Corte Interamericana no \u00a0 consider\u00f3 otros escenarios distintos al del caso concreto[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, una lectura \u00a0 plausible del art\u00edculo 23 de la CADH como la que presenta el Juez Garc\u00eda-Say\u00e1n, \u00a0 propone que lo exigido por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en este \u00e1mbito es la reserva judicial para imponer sanciones \u00a0 como la descrita es la ratio decidendi \u00a0de la sentencia. Si bien la literalidad de la disposici\u00f3n indica que debe ser un \u00a0 juez penal competente, existen otros criterios hermen\u00e9uticos que llevan a \u00a0 sostener si la sanci\u00f3n se impone dentro de un proceso judicial, con todas las \u00a0 garant\u00edas del derecho interno e internacional, la naturaleza de ese \u00a0 procedimiento podr\u00eda ser definida por cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda afirmarse que la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela de la CorteIDH solo hace referencia a \u00a0 sanciones de inhabilidad que recaigan sobre gobernantes democr\u00e1ticamente \u00a0 elegidos, como los alcaldes y, por lo tanto, esa exigencia no ser\u00eda \u00a0 aplicable a la destituci\u00f3n impuesta a una Senadora de la Rep\u00fablica. \u00a0 No debe olvidarse, sin embargo, que la Corte aplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH en el que se hace referencia a derechos pol\u00edticos \u00a0 (incluidos el sufragio activo y pasivo. O los derechos a elegir y ser elegido), \u00a0 disposici\u00f3n que expresamente plantea la exigencia de reserva judicial previa \u00a0 restricci\u00f3n de esos derechos. Por ello, es aplicable a otros funcionarios, como \u00a0 los congresistas o cualquier otro de elecci\u00f3n popular. De otra parte, y en lo \u00a0 que toca a las sanciones disciplinarias, es cierto que la inhabilidad \u00a0restringe intensamente los derechos del funcionario afectado; pero no es \u00a0 menos cierto que la destituci\u00f3n (al igual que la suspensi\u00f3n) \u00a0 comporta una interferencia de mayor alcance a los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 electores. Y es esa afectaci\u00f3n intensa a los derechos pol\u00edticos, lo que explica \u00a0 la exigencia de las mayores garant\u00edas en los juicios disciplinarios y, \u00a0 concretamente, la reserva judicial a la que se refiri\u00f3 la CorteIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la demanda estudiada en esta \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico sobre la ausencia de \u00a0 imparcialidad de la Viceprocuradora para resolver los impedimentos o \u00a0 recusaciones del Jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estimo que el problema \u00a0 jur\u00eddico m\u00e1s relevante que deb\u00eda resolver la Corte era el de la competencia de \u00a0 la Procuradur\u00eda General para sancionar disciplinariamente a los congresistas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual concentr\u00e9 mi salvamento en controvertir la existencia de esa \u00a0 potestad, debo se\u00f1alar que tampoco comparto la posici\u00f3n de la Sala Plena sobre \u00a0 el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n mayoritaria, la \u00a0 Corte asumi\u00f3 que el Viceprocurador s\u00ed puede resolver esos impedimentos o \u00a0 recusaciones (seg\u00fan el caso), aplicando anal\u00f3gicamente la disposici\u00f3n que \u00a0 establece que corresponde al Viceprocurador adelantar los procesos en que el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico se declare impedido. Considero que esa norma \u00a0 contempla un supuesto diametralmente distinto al que deb\u00eda analizar la Sala, \u00a0 pues parte precisamente de la aceptaci\u00f3n del impedimento. Y, en cualquier caso, \u00a0 no considero que un funcionario deba pronunciarse sobre el eventual impedimento \u00a0 de su nominador y superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 bas\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n discutible del art\u00edculo 277 (numeral 6\u00ba) de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que sin embargo, asumi\u00f3 como obvia o evidente; se bas\u00f3 en dos \u00a0 precedentes, cuya fuerza era apenas relativa en esta oportunidad (la sentencia \u00a0 C-280\/96 no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico que enfrent\u00f3 la Sala Plena en esta \u00a0 oportunidad, y la sentencia T-544\/04 es un fallo de revisi\u00f3n de tutela, en un \u00a0 escenario distinto al actual); y plante\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, sin embargo, pas\u00f3 por alto el principio democr\u00e1tico, \u00a0 los derechos pol\u00edticos del funcionario afectado y sus electores, los principios \u00a0 de independencia parlamentaria, los derechos de las minor\u00edas en el Congreso, y \u00a0 la imparcialidad, independencia y autonom\u00eda que deber\u00edan aplicarse en un \u00a0 procedimiento disciplinario, del que pueden surgir restricciones intensas a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mayor\u00eda plante\u00f3 cuatro \u00a0 objeciones trascendentales a la luz del sistema de pesos y contrapesos que \u00a0 define la ingenier\u00eda institucional prevista por el Constituyente, que no refut\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente (ver, supra, ac\u00e1pite primero), dirigi\u00e9ndose por ese \u00a0 motivo a una decisi\u00f3n injusta, en el marco de los mandatos superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faltando as\u00ed a la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n que debe \u00a0 caracterizar toda sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, omiti\u00f3 su deber de \u00a0 adelantar el control de convencionalidad sobre sus propias interpretaciones, \u00a0 despu\u00e9s de conocer el sentido de la decisi\u00f3n L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela, \u00a0adoptada el 1\u00ba de septiembre de 2011 por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, seg\u00fan el cual es indiscutible que el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n exige \u00a0 reserva judicial para la adopci\u00f3n de decisiones que afecten intensamente \u00a0 derechos pol\u00edticos de funcionarios de elecci\u00f3n popular, en el marco de un \u00a0 procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el car\u00e1cter de \u00a0 precedente de ese fallo y dirigirse abiertamente en contra de su sentido \u00a0 jur\u00eddico, se opone al cumplimiento de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado en materia de derechos humanos, y hace vulnerable la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia SU-712\/13 al escrutinio de los \u00f3rganos competentes de derecho \u00a0 internacional. Solo una inconveniente vanidad judicial y no un compromiso \u00a0 inquebrantable con la vigencia de los derechos humanos, explica que la Corte \u00a0 Constitucional prefiera mantener una postura del a\u00f1o 2004 y hoy en d\u00eda obsoleta, \u00a0 a asumir el cambio de orientaci\u00f3n exigido por el principio democr\u00e1tico, el goce \u00a0 efectivo de los derechos pol\u00edticos, y el actual conocimiento del derecho \u00a0 internacional sobre el alcance del art\u00edculo 23 de la\u00a0 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de precedente que \u00a0 propuse en esta oportunidad tampoco resulta ex\u00f3tico en el marco de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En el pie de p\u00e1gina 116 de la sentencia SU-712\/13 \u00a0 se explica c\u00f3mo la Corte Constitucional sostuvo en sentencias C-417\/93, \u00a0 C-037\/96, C-244\/96, C-280\/96, SU-637\/96, C-057\/98, SU-337\/98 y C-181\/02 que la \u00a0 Procuradur\u00eda estaba facultada para investigar y sancionar tanto a los empleados \u00a0 como a los funcionarios de la Rama Judicial, salvo aforados o aquellos \u00a0 expresamente excluidos por el Legislador. Sin embargo, la postura fue \u201crevisada\u201d \u00a0 a partir de la sentencia C-948\/02, en la que se consider\u00f3 que esa potestad \u00a0 correspond\u00eda exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. Ello demuestra que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la potestad disciplinaria del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n no est\u00e1 exenta de discusiones y que existen motivos de relevancia \u00a0 constitucional que pueden llevar a modificar las orientaciones que la Corte \u00a0 estim\u00f3 acertadas en sus primeros fallos. En ese evento, la naturaleza de las \u00a0 funciones jurisdiccionales. En esta oportunidad, el respeto por los derechos \u00a0 pol\u00edticos y el voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU712\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCION DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia al haber sometido la recusaci\u00f3n \u00a0 contra el Procurador -no aceptada por \u00e9ste- a la decisi\u00f3n de la Viceprocuradora \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario que \u00a0 se surti\u00f3 contra la tutelante, no hay una diferencia entre la autoridad que hace \u00a0 la instrucci\u00f3n y presenta los cargos, de un lado, y la que los resuelve de otro, \u00a0 siendo entonces la misma autoridad quien cumple ambas funciones. Cuando el \u00a0 procedimiento lo surte el Procurador directamente no hay, por lo dem\u00e1s, segunda \u00a0 instancia, y es \u00e9l mismo desde luego -por la naturaleza del recurso- quien \u00a0 resuelve la reposici\u00f3n. Las normas en las cuales se fundan las sanciones \u00a0 disciplinarias tienen car\u00e1cter abierto, y no responden a una estricta tipicidad. \u00a0 Si a eso se a\u00f1ade que el proceso se sigue contra un congresista, los riesgos de \u00a0 insuficiente imparcialidad se incrementan, pues al Procurador lo elige el \u00a0 Senado, y el constitucionalismo colombiano ha considerado razonablemente que \u00a0 esto acarrea problemas desde la perspectiva del derecho a un proceso imparcial, \u00a0 cuando quien funge como procesado pertenece a su turno al \u00f3rgano elector (el \u00a0 Congreso). Entonces si bien en todo proceso judicial y administrativo se debe \u00a0 garantizar el funcionamiento adecuado de instituciones como el impedimento y la \u00a0 recusaci\u00f3n, por ser salvaguardas b\u00e1sicas e imprescindibles de los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad, es todav\u00eda m\u00e1s importante garantizarlo en el \u00a0 procedimiento disciplinario que el Procurador adelanta contra los congresistas, \u00a0 porque en este contexto se convierten en el \u00faltimo amparo de dichos principios. \u00a0 El juez constitucional no debe perder eso de vista. Sin embargo, me parece que \u00a0 en este caso as\u00ed ocurri\u00f3. La recusaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Piedad E. \u00a0 C\u00f3rdoba Ru\u00edz al Procurador General de la Naci\u00f3n, no fue aceptada por \u00e9ste, y \u00a0 para dirimir el punto fue remitida a la Viceprocuradora, quien la neg\u00f3. La Corte \u00a0 consider\u00f3 en este fallo que en ese hecho no hab\u00eda una violaci\u00f3n de la Carta. \u00a0 Estimo, por el contrario, que s\u00ed la hubo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Carece de competencia para resolver, en procedimientos \u00a0 disciplinarios, recusaciones contra el Procurador General no aceptadas por \u00e9ste \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es s\u00f3lo que no haya normas \u00a0 en la Constituci\u00f3n o la ley que le atribuyan al cargo de Viceprocurador la \u00a0 competencia para resolver las recusaciones contra el Procurador que este no \u00a0 acepte. Es que adem\u00e1s hay una raz\u00f3n suficiente para no asignarle esa competencia \u00a0 al Viceprocurador, y es el derecho fundamental de los disciplinados a no ser \u00a0 objeto de sanciones sino en un proceso adelantado por un funcionario \u00a0 independiente e imparcial, pues en esos eventos quien estar\u00eda llamado a resolver \u00a0 las recusaciones ser\u00eda, como ya se dijo, un empleado de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n del Procurador recusado, seg\u00fan el art\u00edculo 182 del Decreto ley 262 de \u00a0 2000. Por lo mismo, se tratar\u00eda de un funcionario sujeto a la potestad del \u00a0 Procurador, que podr\u00eda ser removido de su cargo en cuanto este \u00faltimo as\u00ed lo \u00a0 decidiera libremente. No son necesarias muchas reflexiones para darse cuenta de \u00a0 que la independencia de la Viceprocuradora deja, en este contexto normativo, \u00a0 notorias dudas sobre su imparcialidad e independencia. Y las dudas importan en \u00a0 esta materia. Por lo cual, en conjunto con la ausencia de un facultad expresa e \u00a0 inequ\u00edvocamente estatuida en la Constituci\u00f3n y la ley, debe considerarse que la \u00a0 Viceprocuradora no era competente para resolver la recusaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 tutelante contra el jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Carece de competencia para destituir e inhabilitar a los \u00a0 congresistas, y en general a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n le atribuye al Procurador competencia para sancionar \u00a0 con destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, no \u00a0 basta con hacer un minucioso escrutinio gramatical de los art\u00edculos\u00a0 277 y \u00a0 278 de la Carta, porque \u00e9stos se limitan a conferirle al jefe supremo del \u00a0 Ministerio P\u00fablico una competencia gen\u00e9rica de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, pero no dicen expresamente si esas potestades pueden llegar a ser \u00a0 de destituci\u00f3n e inhabilidad, en los casos de los congresistas, elegidos por \u00a0 votaci\u00f3n popular. Hay, en definitiva, una regulaci\u00f3n poco espec\u00edfica y concreta, \u00a0 pues las normas constitucionales son por su naturaleza generales y abstractas. \u00a0 La labor del juez es concretarlas, pero no s\u00f3lo a partir de una lectura insular \u00a0 de sus enunciados, y mucho menos cuando estos conforman la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino en especial con fundamento en un entendimiento integral de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que tenga en cuenta la parte dogm\u00e1tica y los principios que \u00a0 definen la nuestra como una democracia participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTA-Se ve afectado por la \u00a0 elecci\u00f3n del Procurador General por parte del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 POLITICOS-S\u00f3lo pueden restringirse mediante sanci\u00f3n, si \u00e9sta deriva de una \u00a0 condena impuesta por juez competente en un proceso penal, seg\u00fan CADH Y CIDH \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos \u00a0 ratificado por Colombia, y la Constituci\u00f3n exige interpretar los derechos \u00a0 fundamentales conforme los tratados de derechos humanos de esa naturaleza (CP \u00a0 art. 93). Por lo mismo,\u00a0 la forma de entender el debido proceso debe \u00a0 responder a la regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Esta \u00faltima establece por su parte, \u00a0 en el art\u00edculo 23, que los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo pueden restringirse, mediante \u00a0 sanci\u00f3n, si esta deriva de una condena impuesta por juez competente en un \u00a0 proceso penal. En consecuencia, si se acata como es debido el mandato del \u00a0 art\u00edculo 93 constitucional, hoy por hoy nuestra Constituci\u00f3n permite imponer \u00a0 sanciones restrictivas de derechos pol\u00edticos, en los casos de servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, s\u00f3lo a consecuencia de una condena, dictada por \u00a0 juez competente, en un proceso penal. Supuesto que haya dudas acerca de si eso \u00a0 es lo que dispone el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, en todo caso est\u00e1 la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, emitida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, que as\u00ed lo ratifica, y la Constituci\u00f3n misma es la que les da, \u00a0 a los pronunciamientos de la Corte Interamericana, el car\u00e1cter de criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos relevantes de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL \u00a0 PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Para sancionar e inhabilitar a Congresistas, y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3005221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz contra la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reivindicaci\u00f3n de \u00a0 los l\u00edmites perdidos[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo mi \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda decidir si el Procurador pod\u00eda sancionar disciplinariamente \u00a0 con destituci\u00f3n e inhabilidad a una senadora de la Rep\u00fablica, en un contexto con \u00a0 caracter\u00edsticas complejas. Por una parte, la destituci\u00f3n e inhabilidad se \u00a0 fundaron en una ley ordinaria (Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y en \u00a0 un decreto con fuerza de ley (Dcto ley 262 de 2000) que contemplan normas \u00a0 disciplinarias abiertas. En el proceso que condujo a la sanci\u00f3n, el Procurador \u00a0 directamente formul\u00f3 el pliego de cargos, los resolvi\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0 unipersonal y le impuso, a una senadora de la Rep\u00fablica, elegida por votaci\u00f3n \u00a0 popular, una sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad por \u00a0 18 a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos, sin que el procedimiento para estos casos \u00a0 contemple una segunda instancia. El Procurador fue, asimismo, el que desat\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite disciplinario, la ex senadora recus\u00f3 \u00a0 al Procurador General, y este, al no aceptarla, la remiti\u00f3 a uno de sus \u00a0 subalternos, la Viceprocuradora,[202] \u00a0quien la decidi\u00f3 desfavorablemente.[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, en estas \u00a0 circunstancias lo razonable era concluir que a la demandante s\u00ed se le viol\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso (CP art. 29). Primero, porque incluso si se admite que \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene competencia para sancionar con \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad a los congresistas, en este caso hubo un claro y \u00a0 flagrante desconocimiento del derecho a contar con un proceso disciplinario en \u00a0 condiciones de imparcialidad e independencia. Segundo, porque a mi juicio el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n carece de competencia para sancionar con \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad a los congresistas. En ese sentido, me parece que la \u00a0 Corte debi\u00f3 conceder la tutela. La Sala Plena de la Corte fue de otra opini\u00f3n, y \u00a0 sostuvo que no se present\u00f3 ning\u00fan desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. No obstante, era tan notoria la falta de \u00a0 garant\u00edas constitucionales dentro del proceso en el cual fue sancionada la \u00a0 peticionaria, que la mayor\u00eda de la Sala se vio en la obligaci\u00f3n de reconocer, en \u00a0 la parte motiva de este fallo, que tal ausencia de garant\u00edas deb\u00eda imputarse m\u00e1s \u00a0 a \u201cimperfecciones\u201d \u00a0en el dise\u00f1o institucional que al modo como este se ha entendido en la \u00a0 pr\u00e1ctica y, en particular, en el presente proceso.[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reivindico en este salvamento \u00a0 de voto una idea distinta. La ausencia de garant\u00edas constitucionales, que fue \u00a0 evidente en este proceso, no se debe objetivamente al dise\u00f1o institucional, sino \u00a0 a la comprensi\u00f3n que del mismo tienen la Procuradur\u00eda y la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional. El constitucionalismo tiene sentido, y es valioso, cuando se lo \u00a0 concibe como un esfuerzo para definir l\u00edmites razonables al ejercicio del poder, \u00a0 dentro del marco jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n. Esa es la funci\u00f3n que justifica la \u00a0 existencia de esta Corte. Los l\u00edmites que la mayor\u00eda dice a\u00f1orar en el dise\u00f1o \u00a0 institucional del procedimiento disciplinario, existen en el constitucionalismo \u00a0 colombiano. M\u00e1s espec\u00edficamente, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 establec\u00eda, de forma suficiente, las garant\u00edas necesarias para asegurar un \u00a0 procedimiento justo en el caso de la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. Paso a \u00a0 mostrar cu\u00e1les eran esas garant\u00edas, y por qu\u00e9 en este caso se violaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a un \u00a0 proceso en condiciones de imparcialidad e independencia, al haberse sometido la \u00a0 recusaci\u00f3n contra el Procurador -no aceptada por este- a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Viceprocuradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque no comparto la tesis \u00a0 sostenida por la Corte en esta ocasi\u00f3n, conforme a la cual el Procurador puede \u00a0 sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a los congresistas, voy a mostrar en \u00a0 primer t\u00e9rmino por qu\u00e9, incluso si eso es cierto, en este caso se viol\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. En efecto, si \u00a0 bien el adelantado por el Procurador no era un procedimiento judicial, sino \u00a0 administrativo, en \u00e9l deb\u00eda respetarse el debido proceso, ya que la Constituci\u00f3n \u00a0 dice expresamente: \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d (CP art. 29). Entre las \u00a0 exigencias del debido proceso administrativo se encuentra la de observar el \u00a0 principio de \u201cimparcialidad\u201d, pues la Constituci\u00f3n lo menciona \u00a0 expresamente en el conjunto de est\u00e1ndares que gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (CP art. 209). Pues bien, una garant\u00eda indispensable de \u00a0 imparcialidad en ese tipo de tr\u00e1mites, es el funcionamiento adecuado de las \u00a0 recusaciones y los impedimentos. Por lo mismo, si bien el Procurador no es juez, \u00a0 porque no est\u00e1 incluido dentro del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 trata \u2018De la rama judicial\u2019; y si bien tampoco administra justicia, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Carta, pues es un \u00f3rgano de control (CP art. \u00a0 118); lo cierto es que debe asegurar el mayor nivel posible de imparcialidad en \u00a0 sus actuaciones, y garantizar el funcionamiento adecuado de las dos \u00a0 instituciones b\u00e1sicas e imprescindibles para asegurar ese principio, como son \u00a0 las de la recusaci\u00f3n y el impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esto es tanto m\u00e1s \u00a0 indispensable, si se tiene en cuenta que el propio dise\u00f1o legislativo del \u00a0 procedimiento disciplinario ofrece en s\u00ed mismo, y como lo sugiere en esta \u00a0 sentencia la mayor\u00eda de la Sala Plena, garant\u00edas precarias de imparcialidad. En \u00a0 efecto, en el proceso disciplinario que se surti\u00f3 contra la tutelante, no hay \u00a0 una diferencia entre la autoridad que hace la instrucci\u00f3n y presenta los cargos, \u00a0 de un lado, y la que los resuelve de otro, siendo entonces la misma autoridad \u00a0 quien cumple ambas funciones. Cuando el procedimiento lo surte el Procurador \u00a0 directamente no hay, por lo dem\u00e1s, segunda instancia, y es \u00e9l mismo desde luego \u00a0 -por la naturaleza del recurso- quien resuelve la reposici\u00f3n. Las normas en las \u00a0 cuales se fundan las sanciones disciplinarias tienen car\u00e1cter abierto, y no \u00a0 responden a una estricta tipicidad. Si a eso se a\u00f1ade que el proceso se sigue \u00a0 contra un congresista, los riesgos de insuficiente imparcialidad se incrementan, \u00a0 pues -como m\u00e1s adelantes se mostrar\u00e1- al Procurador lo elige el Senado, y el \u00a0 constitucionalismo colombiano ha considerado razonablemente que esto acarrea \u00a0 problemas desde la perspectiva del derecho a un proceso imparcial, cuando quien \u00a0 funge como procesado pertenece a su turno al \u00f3rgano elector (el Congreso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces si bien en todo \u00a0 proceso judicial y administrativo se debe garantizar el funcionamiento adecuado \u00a0 de instituciones como el impedimento y la recusaci\u00f3n, por ser salvaguardas \u00a0 b\u00e1sicas e imprescindibles de los principios de independencia e imparcialidad, es \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s importante garantizarlo en el procedimiento disciplinario que el \u00a0 Procurador adelanta contra los congresistas, porque en este contexto se \u00a0 convierten en el \u00faltimo amparo de dichos principios. El juez constitucional no \u00a0 debe perder eso de vista. Sin embargo, me parece que en este caso as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0 La recusaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ru\u00edz al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, no fue aceptada por \u00a0 este, y para dirimir el punto fue remitida a la Viceprocuradora, quien la neg\u00f3. \u00a0 La Corte consider\u00f3 en este fallo que en ese hecho no hab\u00eda una violaci\u00f3n de la \u00a0 Carta. Estimo, por el contrario, que s\u00ed la hubo, y paso a mostrar por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debo empezar por recordar -pues \u00a0 en mi concepto la Corte lo pas\u00f3 por alto- que seg\u00fan el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201c[n]inguna autoridad del estado podr\u00e1 ejercer funciones \u00a0 distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. La observancia \u00a0 respetuosa de esa norma implicaba que si al cargo de Viceprocurador no se le ha \u00a0 atribuido, en la Constituci\u00f3n o la ley, competencia para resolver, en \u00a0 procedimientos disciplinarios, recusaciones contra el Procurador General no \u00a0 aceptadas por este, entonces quien cumpla las funciones del cargo de \u00a0 Viceprocurador carece de competencia para resolver dichas recusaciones, y no \u00a0 podr\u00eda atribu\u00edrsele ese poder por v\u00eda jurisprudencial. Pues bien, las funciones \u00a0 del Viceprocurador est\u00e1n consignadas en el art\u00edculo 17 del Decreto ley 262 de \u00a0 2000 \u2018Por el cual se modifican la estructura y la \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios \u00a0 del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda \u00a0 General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones \u00a0 administrativas a las que se encuentren sujetos\u2019. \u00a0 El examen sobre las mismas es concluyente: ninguna de ellas le asigna la de \u00a0 resolver las recusaciones contra el Procurador General cuando este no las \u00a0 acepte. S\u00f3lo dice que\u00a0 al Viceprocurador le corresponde \u201c[r]eemplazar \u00a0 al Procurador General en todos los casos de impedimento\u201d.[205] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ninguno de sus numerales, el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto ley 262 de 2000 prev\u00e9 que el Viceprocurador sea el \u00a0 encargado de resolver las recusaciones contra el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en los eventos en los cuales este no las acepte, como \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. No hay tampoco ning\u00fan otro precepto, en la Constituci\u00f3n o \u00a0 en la ley, que le atribuya al primero dicha competencia.[206] La \u00a0 sentencia de la cual disiento dice, a pesar de ello, que el Viceprocurador s\u00ed es \u00a0 competente para resolver ese tipo de recusaciones, y extrae esa conclusi\u00f3n a \u00a0 partir de una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art. 88, Ley 734 de 2002), y \u00a0 de una sentencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1076 de 2002) en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la primera.[207] \u00a0Ahora bien, a partir de la lectura de la norma legal citada y de la sentencia \u00a0 que estudi\u00f3 su constitucionalidad, se puede concluir que no eran aplicables al \u00a0 caso de la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico no establece qui\u00e9n debe decidir, en los procesos \u00a0 disciplinarios, las recusaciones contra el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando este no las acepte, sino qui\u00e9n debe continuar con los procesos \u00a0 disciplinarios inicialmente a cargo del Procurador, cuando este se declare \u00a0 impedido o efectivamente acepte las recusaciones que se presenten en su contra.[208] Esa \u00a0 norma fue demandada en su momento ante la Corte, porque supuestamente violaba \u00a0 los principios de independencia e imparcialidad, en tanto le asignaba el \u00a0 conocimiento de las investigaciones disciplinarias a un subalterno del \u00a0 Procurador cuando este se declarara impedido o aceptara una recusaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia C-1076 de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso planteado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no pod\u00eda subsumirse estrictamente ni en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 88 del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ni en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 C-1076 de 2002.\u00a0 El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Disciplinario prev\u00e9 qu\u00e9 hacer \u00a0 con los procesos disciplinarios en curso, cuando el Procurador se declare \u00a0 impedido o acepte la recusaci\u00f3n, y dice que las investigaciones deben \u00a0 asign\u00e1rsele al Viceprocurador. La sentencia C-1076 de 2002 dice, por su parte, \u00a0 que esa previsi\u00f3n no desconoce los principios de independencia e imparcialidad. \u00a0 La norma legal, para empezar, no era aplicable a este caso porque el Procurador \u00a0 no se declar\u00f3 impedido ni acept\u00f3 la recusaci\u00f3n. La sentencia C-1076 de 2002 no \u00a0 resolv\u00eda tampoco el problema de constitucionalidad que se presentaba en este \u00a0 proceso, pues dec\u00eda que no hay en abstracto violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad, si el Viceprocurador contin\u00faa los procesos \u00a0 disciplinarios inicialmente a cargo del Procurador, cuando este se declare \u00a0 impedido o acepte una recusaci\u00f3n; no si adem\u00e1s es constitucional \u00a0 asignarle al Viceprocurador las recusaciones contra el Procurador, cuando este \u00a0 no las acepte. El problema jur\u00eddico de la sentencia C-1076 de 2002 era este: \u00a0 \u00bfresulta contrario a los principios de imparcialidad e independencia, \u00a0 adjudicarle al Viceprocurador las investigaciones disciplinarias inicialmente a \u00a0 cargo del Procurador, cuando este se declare impedido o acepte una recusaci\u00f3n? \u00a0 En cambio, el problema que se planteaba esta oportunidad era otro: \u00bfviola los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia que el Viceprocurador resuelva las \u00a0 recusaciones contra el Procurador General, cuando este no las acepte, teniendo \u00a0 en cuenta que el Viceprocurador es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 del Procurador? A pesar de estas notorias diferencias, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que la sentencia C-1076 de 2002 conten\u00eda una jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Discrepo, sin embargo, de esa \u00a0 apreciaci\u00f3n. No s\u00f3lo, como acabo de decirlo, porque no es estrictamente \u00a0 aplicable ni el art\u00edculo 88 de la Ley disciplinaria ni la sentencia C-1076 de \u00a0 2002, sino adem\u00e1s porque me parece inaceptable aplicarlas, por extensi\u00f3n o \u00a0 analog\u00eda, a un caso enteramente distinto, como el de la ex senadora Piedad E. \u00a0 C\u00f3rdoba Ruiz, donde el Procurador decide no aceptar la recusaci\u00f3n. La \u00a0 soluci\u00f3n prevista en la ley, y conforme a la Constituci\u00f3n seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-1076 de 2002, para los eventos en los cuales el Procurador s\u00ed acepta una \u00a0 recusaci\u00f3n en su contra o se declara impedido, es razonable y no contradice los \u00a0 principios de independencia e imparcialidad, debido a que en esos casos el \u00a0 Viceprocurador no se ve obligado a decidir si contradice o no la opini\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del \u201cjefe supremo\u201d del ente al cual pertenece (CP art 275) en el \u00a0 asunto que se le adjudica. En esos eventos, el Procurador que acepta la \u00a0 recusaci\u00f3n o se declara impedido, se aparta del conocimiento del asunto. El \u00a0 Viceprocurador puede entonces emitir con mayores garant\u00edas de imparcialidad e \u00a0 independencia un juicio al respecto. Por el contrario, cuando se lo pone a \u00a0 definir si procede o no una recusaci\u00f3n contra su jefe, que este por su parte no \u00a0 acept\u00f3, su funci\u00f3n necesariamente ha de ser la de decidir si contradice la \u00a0 opini\u00f3n jur\u00eddica de quien org\u00e1nicamente es su empleador, y en ese caso las \u00a0 garant\u00edas de imparcialidad e independencia se desvanecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, no es s\u00f3lo \u00a0 que no haya normas en la Constituci\u00f3n o la ley que le atribuyan al cargo de \u00a0 Viceprocurador la competencia para resolver las recusaciones contra el \u00a0 Procurador que este no acepte. Es que adem\u00e1s hay una raz\u00f3n suficiente para no \u00a0 asignarle esa competencia al Viceprocurador, y es el derecho fundamental de los \u00a0 disciplinados a no ser objeto de sanciones sino en un proceso adelantado por un \u00a0 funcionario independiente e imparcial, pues en esos eventos quien estar\u00eda \u00a0 llamado a resolver las recusaciones ser\u00eda, como ya se dijo, un empleado \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador recusado, seg\u00fan el art\u00edculo 182 \u00a0 del Decreto ley 262 de 2000. Por lo mismo, se tratar\u00eda de un funcionario sujeto \u00a0 a la potestad del Procurador, que podr\u00eda ser removido de su cargo en cuanto este \u00a0 \u00faltimo as\u00ed lo decidiera libremente. No son necesarias muchas reflexiones para \u00a0 darse cuenta de que la independencia de la Viceprocuradora deja, en este \u00a0 contexto normativo, notorias dudas sobre su imparcialidad e independencia. Y las \u00a0 dudas importan en esta materia. Por lo cual, en conjunto con la ausencia de un \u00a0 facultad expresa e inequ\u00edvocamente estatuida en la Constituci\u00f3n y la ley, debe \u00a0 considerarse que la Viceprocuradora no era competente para resolver la \u00a0 recusaci\u00f3n interpuesta por la tutelante contra el jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No pierdo de vista que la Sala \u00a0 Plena hizo uso, en este caso, de un argumento jurisprudencial distinto al \u00a0 anterior para admitir que el cargo de Viceprocurador tiene esa facultad. Dice la \u00a0 mayor\u00eda de esta Corte que, en el auto del 14 de mayo de 2009, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que el competente \u00a0 para decidir las recusaciones en los procesos administrativos -incluidos los \u00a0 disciplinarios- es el Viceprocurador.[209] No obstante, esa es una \u00a0 interpretaci\u00f3n inadmisible de dicha providencia. Para empezar, en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se declar\u00f3 \u201cincompetente\u201d para \u00a0 conocer de la solicitud presentada por el Procurador, en la cual le ped\u00eda \u00a0 \u00fanicamente que resolviera una recusaci\u00f3n en su contra, y no que en su \u00a0 defecto decidiera qui\u00e9n ten\u00eda competencia para ello. El Consejo de Estado, en \u00a0 ese contexto procesal, manifest\u00f3 que ni en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ni \u00a0 ning\u00fan otro estatuto o ley, le atribu\u00eda esa potestad, y que en esta materia no \u00a0 cabr\u00eda por otra parte hacer una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica: \u201cen el evento sub lite \u00a0 no tiene cabida la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica\u201d. Por lo mismo, se declar\u00f3 \u00a0 incompetente para resolver la recusaci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, referido por ejemplo a \u00a0 qui\u00e9n crey\u00f3 el Consejo de Estado que era competente para ello, es entonces un \u00a0 dicho de paso, un obiter dictum, y no tiene fuerza vinculante. En ese \u00a0 auto, por otra parte, no se hizo un juicio de constitucionalidad sobre esa \u00a0 posible o hipot\u00e9tica competencia del Viceprocurador, y por ende tal cuesti\u00f3n \u00a0 estaba a\u00fan abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo que s\u00ed forma parte de la \u00a0 ratio decidendi del auto del 14 de mayo de 2009 son los fundamentos \u00a0 indispensables, usados por el Consejo de Estado, al concluir que era \u00a0 incompetente para decidir la recusaci\u00f3n contra el Procurador. Dentro de ellos se \u00a0 encuentra la convicci\u00f3n, a mi juicio fundada, de que en estas materias no cabe \u00a0 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, por el principio de legalidad de la competencia (CP \u00a0 art. 29). El respeto por esa decisi\u00f3n del Consejo de Estado; es decir, el \u00a0 respeto por su ratio decidendi, supon\u00eda renunciar a la analog\u00eda legal \u00a0 para definir qui\u00e9n ten\u00eda la competencia de resolver la recusaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 la Corte en este caso hizo todo lo contrario, pues aplic\u00f3 por analog\u00eda las \u00a0 normas que le atribuyen al Viceprocurador el conocimiento de las investigaciones \u00a0 disciplinarias, cuando el Procurador acepte las recusaciones, a un caso \u00a0 distinto, en el cual el Procurador de forma expresa rechaza una recusaci\u00f3n. Lo \u00a0 curioso es que, en ello, la Corte dice seguir el auto del Consejo de Estado. \u00a0 \u00bfC\u00f3mo es eso posible? Siguiendo, no la ratio decidendi del auto que dice \u00a0 respetar, sino acogiendo lo que el Consejo de Estado dice de paso, en uno de sus \u00a0 fragmentos, y que no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva de esa \u00a0 decisi\u00f3n. En otras palabras: la Corte sigue el obiter dictum de un fallo, \u00a0 para justificar el desconocimiento de su ratio decidendi. No comparto \u00a0 esta manera de razonar, no solamente porque me parece injustificada, y en cierto \u00a0 sentido incomprensible, sino adem\u00e1s porque es inconsistente con las convenciones \u00a0 que esta Corte ha fijado para la interpretaci\u00f3n de providencias judiciales, y \u00a0 con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Teniendo en cuenta entonces \u00a0 que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le \u00a0 atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, y considerando que los disciplinados por el \u00a0 Procurador tienen derecho a que un funcionario independiente e imparcial \u00a0 resuelva las recusaciones que ellos instauren contra este \u00faltimo, cuando \u00e9l por \u00a0 su parte no las acepte, por lo antes mencionado, en mi concepto no deb\u00eda ser la \u00a0 Viceprocuradora la encargada de decidir la recusaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Piedad E. C\u00f3rdoba Ru\u00edz contra el Procurador,\u00a0 quien es el jefe supremo del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00bfQui\u00e9n, en su lugar, deb\u00eda resolverla? En este proceso no se \u00a0 evidenci\u00f3 que el ordenamiento constitucional y legal prevea una respuesta \u00a0 espec\u00edfica para esa pregunta. La funci\u00f3n de la Corte no era tampoco proveerla, \u00a0 sino controlar la constitucionalidad de lo que ocurri\u00f3 en el proceso, pues esa \u00a0 es la labor primordial del juez de tutela (CP art. 86). La dificultad que se \u00a0 advierte al identificar qui\u00e9n guarda competencia para resolver la recusaci\u00f3n que \u00a0 se present\u00f3 contra el Procurador en este caso, no la niego. Pero s\u00ed considero \u00a0 inadmisible que se hubiera presentado como una soluci\u00f3n conforme al debido \u00a0 proceso, una decisi\u00f3n que no lo es, por todas las razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incompetencia del Procurador \u00a0 para destituir e inhabilitar a los congresistas con arreglo a una ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz es todav\u00eda m\u00e1s \u00a0 grave, si se tiene en cuenta que adem\u00e1s el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de competencia para sancionarla con destituci\u00f3n e inhabilidad. Es \u00a0 verdad que, en la jurisprudencia constitucional, una sentencia de tutela lleg\u00f3 \u00a0 en otra \u00e9poca a sostener lo contrario.[210] Ese \u00a0 hecho, sin embargo, no resultaba suficiente para concluir que el Procurador \u00a0 tuviera actualmente y en este caso tal potestad, pues hab\u00eda razones m\u00e1s \u00a0 poderosas para considerar que carec\u00eda de ella, y por tanto para cambiar la \u00a0 jurisprudencia, que para mantenerla. En efecto, primero que todo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional en la cual se bas\u00f3 en su momento la Corte para \u00a0 fijar esa posici\u00f3n surge de una muy discutible lectura del texto constitucional. \u00a0 Segundo, esa postura corresponde a un \u00fanico fallo, adoptado por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que luego no se ha reiterado de forma consistente, consolidada y \u00a0 relevante. Tercero, en los \u00faltimos a\u00f1os ha habido desarrollos jurisprudenciales \u00a0 internos e internacionales, que deb\u00edan conducir -a mi juicio inexorablemente- a \u00a0 un cambio de jurisprudencia. Paso a exponer esas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 texto constitucional no le reconoce al Procurador, inequ\u00edvocamente, la facultad \u00a0 de sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a los congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Empiezo por mostrar por qu\u00e9 no \u00a0 es verdad que el texto de la Constituci\u00f3n le reconozca al Procurador General la \u00a0 competencia de sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a congresistas, ni en \u00a0 general a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En este fallo se invoc\u00f3, \u00a0 para sustentar la atribuci\u00f3n del Procurador, el art\u00edculo 277-6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esa norma dice que al Procurador General le corresponde \u201c[e]jercer \u00a0 vigilancia superior\u201d, obs\u00e9rvese bien, \u201cvigilancia superior de la conducta \u00a0 oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular\u201d. Luego, la Constituci\u00f3n dice que el Procurador \u00a0 puede, adem\u00e1s de vigilar la conducta oficial de los servidores de elecci\u00f3n \u00a0 popular, \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario\u201d, y asimismo \u00a0 \u201cadelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las sanciones \u00a0 conforme a la ley\u201d (CP art. 277 num. 6). Concuerdo con que, en esta \u00a0 disposici\u00f3n, se le reconoce al Procurador competencia para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicos, \u00a0 \u201cinclusive las de elecci\u00f3n popular\u201d, pues esta \u00faltima expresi\u00f3n define el \u00a0 \u00e1mbito de validez respecto de las competencias mencionadas en el art\u00edculo 277 \u00a0 numeral 6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, el hecho de que \u00a0 el Procurador pueda investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular no es equivalente a que pueda imponerles entonces \u00a0 cualquier sanci\u00f3n. Hay sanciones que s\u00f3lo puede imponer un juez, y el caso m\u00e1s \u00a0 obvio es de las que implican privaci\u00f3n de la libertad (CP art. 28). Otras \u00a0 sanciones no puede imponerlas ni siquiera un juez, como la de confiscaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo (CP art. 34). Y hay otras que son manifiestamente desproporcionadas, y \u00a0 por tanto prohibidas por el deber de configurar un orden justo, y de asegurar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2). Con el \u00a0 fin de establecer si el texto de la Constituci\u00f3n le atribuye al Procurador \u00a0 competencia para sancionar con destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, no basta \u00a0 con hacer un minucioso escrutinio gramatical de los art\u00edculos\u00a0 277 y 278 de \u00a0 la Carta, porque estos -como antes se mencion\u00f3- se limitan a conferirle al jefe \u00a0 supremo del Ministerio P\u00fablico una competencia gen\u00e9rica de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, pero no dicen expresamente si esas potestades pueden \u00a0 llegar a ser de destituci\u00f3n e inhabilidad, en los casos de los congresistas, \u00a0 elegidos por votaci\u00f3n popular. Hay, en definitiva, una regulaci\u00f3n poco \u00a0 espec\u00edfica y concreta, pues las normas constitucionales son por su naturaleza \u00a0 generales y abstractas. La labor del juez es concretarlas, pero no s\u00f3lo a partir \u00a0 de una lectura insular de sus enunciados, y mucho menos cuando estos conforman \u00a0 la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, sino en especial con fundamento en un \u00a0 entendimiento integral de la Constituci\u00f3n, que tenga en cuenta la parte \u00a0 dogm\u00e1tica y los principios que definen la nuestra como una democracia \u00a0 participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En este caso, por ende, \u00a0 las competencias del Procurador deb\u00edan delimitarse teniendo en cuenta otras \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, los art\u00edculos 98 y 99 de la Carta. \u00a0 Estos \u00faltimos contemplan una reserva judicial para privar o suspenderle a un \u00a0 ciudadano el ejercicio de la ciudadan\u00eda. En efecto, el art\u00edculo 98\u00a0 \u00a0 Superior dispone que el ejercicio de la ciudadan\u00eda puede suspenderse \u00fanicamente \u00a0\u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d. La \u00a0 implicaci\u00f3n de suspenderle a una persona el ejercicio de la ciudadan\u00eda la prev\u00e9 \u00a0 la misma Constituci\u00f3n: \u201c[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es \u00a0 condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser \u00a0 elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d (CP art. 99). Como se ve, entre las consecuencias de \u00a0 suspenderle a un ciudadano el ejercicio de la ciudadan\u00eda, est\u00e1 la de \u00a0 inhabilitarlo para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. La inhabilitaci\u00f3n es \u00a0 entonces una suspensi\u00f3n parcial de la ciudadan\u00eda, pues le cierra al ciudadano la \u00a0 posibilidad de ejercer los derechos pol\u00edtico a ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos \u00a0 y funciones p\u00fablicas (CP art. 40), y por lo mismo debe contar con las garant\u00edas \u00a0 que establecen los art\u00edculos 98 y 99 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No tendr\u00eda sentido, y ser\u00eda \u00a0 injustificable, limitar la reserva judicial a las sanciones que nominalmente \u00a0 sean una suspensi\u00f3n de la calidad de ciudadano en ejercicio, y no una \u00a0 inhabilitaci\u00f3n parcialmente igual en sus efectos, aunque en el fondo sus \u00a0 implicaciones en t\u00e9rminos de derechos pol\u00edticos sean constitucionalmente \u00a0 equiparables. Deber\u00eda ser innecesario resaltar que la garant\u00eda de los derechos \u00a0 pol\u00edticos a ser elegido y a conformar y ejercer el poder p\u00fablico, es condici\u00f3n \u00a0 indispensables para que una sociedad pueda considerarse democr\u00e1tica. La p\u00e9rdida \u00a0 transitoria de los derechos a ser elegido o a desempe\u00f1ar cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas es una restricci\u00f3n tan severa dentro de una sociedad que aspira a ser \u00a0 democr\u00e1tica, que s\u00f3lo debe aceptarse cuando se ofrezcan las mismas garant\u00edas \u00a0 exigidas para imponer una pena, en un proceso judicial, pues su intensidad es \u00a0 equiparable; es decir, cuando menos, debe imponerse s\u00f3lo cuando exista previo \u00a0 pronunciamiento de autoridad judicial competente. Por estas razones pienso que, \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n carec\u00eda de competencia para sancionar con inhabilidad a la ex \u00a0 senadora Piedad E. C\u00f3rdoba Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, considero adem\u00e1s \u00a0 que no ten\u00eda tampoco atribuciones para destituirla. El art\u00edculo 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n debe ser \u00a0 \u201cdirectamente\u201d quien desvincule del cargo, en los procesos disciplinarios, \u00a0 \u201cal funcionario p\u00fablico\u201d que incurra en las faltas all\u00ed expresamente \u00a0 se\u00f1aladas. No obstante, de nuevo nos encontramos con un texto que no precisa si \u00a0 el Procurador puede, en ejercicio de esa facultad, destituir \u00a0incluso a los funcionarios de elecci\u00f3n popular, pues la regulaci\u00f3n sobre los \u00a0 sujetos disciplinables es tambi\u00e9n gen\u00e9rica. Sin embargo, de ello no se puede \u00a0 inferir que sea indiferente para la Constituci\u00f3n qu\u00e9 tipo de funcionario es el \u00a0 destituido, pues existen notorias diferencias entre los principios \u00a0 constitucionales que se afectan cuando se destituye a un servidor de elecci\u00f3n \u00a0 popular, en la medida en que est\u00e1 cumpliendo un mandato electoral de car\u00e1cter \u00a0 popular, y los principios comprometidos cuando se impone una destituci\u00f3n a un \u00a0 servidor nominado al margen de un certamen electoral y democr\u00e1tico. En el primer \u00a0 caso se afecta lo que la Corte ha denominado, en su jurisprudencia, el principio \u00a0 de representaci\u00f3n efectiva, que es el mandato de conformar los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular con personas efectivamente electas, y no por otras nominadas.[211] En el segundo caso, en \u00a0 cambio, tal consecuencia no se produce, pues la destituci\u00f3n de un funcionario \u00a0 nominado no implica una limitaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n efectiva, en \u00a0 la medida en que dicho servidor no es un representante electo en un certamen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La destituci\u00f3n de un \u00a0 funcionario elegido por el voto popular no produce entonces el mismo impacto \u00a0 constitucional que la de un servidor p\u00fablico nominado, que carezca de un mandato \u00a0 impartido por el electorado. Es impensable que en una democracia las condiciones \u00a0 para imponer la destituci\u00f3n a un servidor electo democr\u00e1ticamente puedan ser las \u00a0 que ofrece actualmente el proceso disciplinario que adelanta el Procurador \u00a0 contra los congresistas. No ofrece suficientes garant\u00edas de imparcialidad, como \u00a0 antes lo se\u00f1al\u00e9, en primer t\u00e9rmino porque, como lo se\u00f1al\u00e9, cuando el Procurador \u00a0 decide no aceptar las recusaciones en su contra, el competente para decidir si \u00a0 tiene raz\u00f3n o no es uno de sus subalternos (el Viceprocurador). En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, debido a que en la estructura actual del proceso disciplinario no hay \u00a0 diferencia entre quien formula los cargos, de un lado, y quien juzga si hubo o \u00a0 no falta e impone la sanci\u00f3n por otro. En tercer lugar, porque carece de \u00a0 controles intra org\u00e1nicos, en tanto no hay autoridades dentro de la Procuradur\u00eda \u00a0 que puedan frenar o contrapesar las decisiones del Procurador, como s\u00ed los hay \u00a0 en los \u00f3rganos judiciales colegiados con los dem\u00e1s magistrados.[212] \u00a0Finalmente, como lo mostrar\u00e9, al Procurador lo elige el Congreso, y esto, en el \u00a0 constitucionalismo colombiano, se ha considerado como un elemento que impacta \u00a0 indefectiblemente la imparcialidad al juzgar los actos de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, seg\u00fan el \u00a0 constitucionalismo colombiano, el hecho de que el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n sea elegido por el Congreso afecta su imparcialidad para enjuiciar \u00a0 disciplinariamente los actos de los congresistas. En el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, cuando se discut\u00eda cu\u00e1l deb\u00eda ser el organismo encargado \u00a0 de imponer la p\u00e9rdida de investidura a los Congresistas,\u00a0 se propuso en \u00a0 alg\u00fan momento atribuirle la competencia a la Corte Constitucional. No obstante \u00a0 \u2013y esto es relevante- tal sugerencia se fren\u00f3 debido a que los miembros de la \u00a0 Corte Constitucional deb\u00edan ser electos por el propio Congreso. Ante ese hecho, \u00a0 el esquema de frenos y contrapesos que pretend\u00eda instaurarse en la nueva Carta \u00a0 -dijo la Asamblea- estaba en peligro de no funcionar, o de no hacerlo de un modo \u00a0 \u00f3ptimo, debido a los problemas de independencia e imparcialidad que se derivaban \u00a0 de admitir en el elegido la potestad de juzgar a sus propios electores. En la \u00a0 sentencia SU-1159 de 2003, la Corte refiri\u00f3 la intervenci\u00f3n de un Constituyente,[213] como ilustrativa de las \u00a0 razones que tuvo la Asamblea para definir el juez de la desinvestidura de \u00a0 congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En la sesi\u00f3n Plenaria de junio 6 de 1991 \u00a0 Jaime Castro respondi\u00f3 una inquietud del constituyente Misael Pastrana Borrero \u00a0 en los siguientes t\u00e9rmino: \u201cNosotros Se\u00f1or Delegatario Pastrana Borrero, \u00a0 precisamente al medio d\u00eda de hoy, en la Comisi\u00f3n accidental que se ocupa del \u00a0 tema de la Corte Constitucional o del reforzamiento de la actual Sala \u00a0 Constitucional, analizamos este punto, al hablar de las atribuciones y dijimos \u00a0 que todo quedaba condicionado al origen de la Corte o al origen de la Sala, \u00a0 porque es claro que si el Congreso interviene en la designaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de la Sala o de la Corte, pues no convendr\u00eda darle a ese tribunal la \u00a0 facultad de conocer de la p\u00e9rdida de la investidura de los miembros de las \u00a0 c\u00e1maras, entonces por eso la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado esta comisi\u00f3n de hablar \u00a0 de Consejo de Estado, que tampoco es propuesta de la Comisi\u00f3n Accidental, de \u00a0 Estatuto del Congresista, si as\u00ed ven\u00eda la tercera, nos pareci\u00f3 v\u00e1lida, pero \u00a0 usted tiene raz\u00f3n si se aprueba una Corte Constitucional o una Sala \u00a0 Constitucional, en las que no intervenga el Congreso para efectos de su \u00a0 escogencia, de su designaci\u00f3n, bien puede pasarse esta funci\u00f3n a esa Corte o a \u00a0 esa Sala Constitucional, pero yo dir\u00eda que eso s\u00f3lo lo podemos saber si el 19 de \u00a0 este mes cuando estemos terminando el primer debate y que la Comisi\u00f3n \u00a0 Codificadora dentro de la facultad que tiene de sugerir cambios bien podr\u00eda \u00a0 hacerlo.\u201d Antecedentes del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. Biblioteca de la \u00a0 Corte Constitucional, mimeo.\u201d[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se aprecia, el \u00a0 Constituyente trat\u00f3 de dise\u00f1ar la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, que es \u00a0 una instituci\u00f3n \u00e9tico disciplinaria, como imponible por una autoridad \u00a0 independiente por completo del Congreso de la Rep\u00fablica; es decir, independiente \u00a0 tanto en su funcionamiento como en el origen.[215] \u00a0Una de las autoridades que cumpl\u00eda dichas condiciones era el Consejo de Estado, \u00a0 por ser en su origen independiente del Congreso.\u00a0 La Corte Constitucional, \u00a0 por el contrario, no tendr\u00eda ese origen, tan independiente del Congreso, pues \u00a0 sus miembros son elegidos por el Senado a partir de sendas ternas enviadas por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado (CP art. 239). Pues bien, esto me parece suficiente para se\u00f1alar el \u00a0 problema que existe al admitir que el Procurador General tenga competencia para \u00a0 imponer sanciones a los congresistas consistentes en destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 para ejercer cargos p\u00fablicos por dieciocho (18) a\u00f1os, que en sus efectos es \u00a0 semejante a la desinvestidura. El Procurador podr\u00eda, seg\u00fan eso, juzgar a sus \u00a0 electores. Pero esta funci\u00f3n, que preocup\u00f3 al Constituyente, piensa la Corte \u00a0 Constitucional que se la atribuy\u00f3 el mismo Constituyente, en los art\u00edculos 277 y \u00a0 278, a la Procuradur\u00eda, a pesar de que ofrece menos garant\u00edas de imparcialidad e \u00a0 independencia que las de un juez en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Procurador General, sin ser \u00a0 juez, puede entonces imponerle a una senadora elegida popularmente una sanci\u00f3n \u00a0 de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas por 18 \u00a0 a\u00f1os. Es revelador observar, en contraste, lo siguiente. El ordenamiento prev\u00e9 \u00a0 una sanci\u00f3n contundente para los congresistas, denominada p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Si hay alguna justificaci\u00f3n para que pueda imponerse una sanci\u00f3n de \u00a0 esta magnitud, en contra de un miembro del parlamento, es que la decisi\u00f3n la \u00a0 toma un juez: el Consejo de Estado. S\u00f3lo un juez puede investigar, juzgar y \u00a0 sancionar a los congresistas en un proceso por p\u00e9rdida de investidura, debido a \u00a0 que tan dr\u00e1stica consecuencia exige todo un haz de garant\u00edas dentro de un \u00a0 procedimiento judicial. La Corte Constitucional lo ha reconocido as\u00ed, \u00a0 expresamente, por ejemplo en la sentencia C-319 de 1994.[216] \u00a0En esa oportunidad, resolv\u00eda si se ajustaba a la Constituci\u00f3n una norma que le \u00a0 asignaba al Consejo de Estado en pleno, incluida la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, la competencia para decidir sobre los procesos de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de los congresistas. La Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 que no, pues la Constituci\u00f3n \u00a0 estatuye que el de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es esencialmente \u00a0 un \u2018juicio\u2019, con ciertas particularidades, que s\u00f3lo puede ser efectuado \u00a0 por autoridad jurisdiccional, pues requiere el mayor nivel posible de \u00a0 independencia, imparcialidad y competencia t\u00e9cnica en asuntos jurisdiccionales. \u00a0 Dado que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es una \u00a0 autoridad de esa \u00edndole, decidi\u00f3 declarar inexequible el precepto enjuiciado. \u00a0 Por tanto, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, s\u00f3lo un juez puede \u00a0 investigar, juzgar y sancionar a los congresistas en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Siendo as\u00ed las cosas, que el \u00a0 Procurador General pueda imponer a un congresista una sanci\u00f3n tan severa e \u00a0 intensa como la destituci\u00f3n y la inhabilidad para ejercer cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por 18 a\u00f1os, sin ser juez, ni ser un organismo colegiado, y pese a ser \u00a0 electo por el Congreso, no deja entonces de resultar asombroso. Esa funci\u00f3n, que \u00a0 le reconoce la Corte al Procurador General de la Naci\u00f3n, considera la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena que se ajusta a la Constituci\u00f3n. Pero pocas cosas hay m\u00e1s \u00a0 contrarias a una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, y a un Estado de Derecho, que \u00a0 reconocerle a un servidor administrativo la funci\u00f3n de imponer sanciones de esta \u00a0 naturaleza a un congresista, en un contexto hu\u00e9rfano de garant\u00edas de defensa, \u00a0 imparcialidad e independencia. Entonces, si bien la Corte ha sostenido, como \u00a0 antes lo se\u00f1al\u00e9, que la competencia del Procurador para imponer sanciones de \u00a0 inhabilidad no desconoce la Constituci\u00f3n, paso a exponer por qu\u00e9, en mi \u00a0 concepto, esa jurisprudencia ha perdido fuerza, y por qu\u00e9 en consecuencia deb\u00eda \u00a0 adoptarse un pronunciamiento distinto al que en esta oportunidad la Sala decidi\u00f3 \u00a0 acoger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 jurisprudencia constitucional invocada para ratificar la competencia del \u00a0 Procurador en casos como este, no estaba consolidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 adujo que la competencia del Procurador General para sancionar con destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad a los congresistas la ha reconocido y ratificado la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-025 de 1993, C-280 de 1996, T-544 de 2004 y \u00a0 C-482 de 2008. No obstante, creo que, de todas las citadas en el fallo del cual \u00a0 me aparto, s\u00f3lo una resultaba pertinente, para efectos de determinar si el \u00a0 Procurador puede sancionar a los parlamentarios con destituci\u00f3n e inhabilidad: \u00a0 la sentencia T-544 de 2004. En esa oportunidad, una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 sostuvo que el Procurador General de la Naci\u00f3n ten\u00eda competencia para \u00a0 investigar, y eventualmente sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad, a un \u00a0 congresista en un procedimiento disciplinario. Esa sentencia es entonces un \u00a0 precedente, y adem\u00e1s desfavorable a la tutela de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Ru\u00edz. Sin \u00a0 embargo, la Sala cita tambi\u00e9n como precedentes otras decisiones que a mi juicio \u00a0 no lo son. Dice que aparte de la sentencia T-544 de 2004, en las sentencias \u00a0 C-025 de 1993, C-280 de 1996 y C-482 de 2008, se ha considerado igualmente que \u00a0 el Procurador puede destituir e inhabilitar a los congresistas. Pero estas \u00a0 providencias tratan asuntos diferentes, si bien tem\u00e1ticamente relacionados con \u00a0 el que el que estaba bajo examen. En efecto, la sentencia C-025 de 1993 \u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma que s\u00f3lo preve\u00eda potestades de \u00a0 vigilancia sobre los parlamentarios.[217] La \u00a0 sentencia C-280 de 1996 estudi\u00f3 una disposici\u00f3n que \u00fanicamente establec\u00eda \u00a0 facultades de investigaci\u00f3n disciplinaria.[218] Y la sentencia C-482 de \u00a0 2008 se contra\u00eda a la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l tipo de ley era la exigida para expedir \u00a0 un c\u00f3digo \u00e9tico disciplinario de congresistas.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se ve, ninguna de estas \u00a0 decisiones abordaba puntual y espec\u00edficamente un caso, a partir del cual debiera \u00a0 resolver el problema de si el Procurador General de la Naci\u00f3n es competente para \u00a0 imponer sanciones disciplinarias a los congresistas, consistentes en destituci\u00f3n \u00a0 e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. Ahora bien, un principio b\u00e1sico e \u00a0 ineludible de interpretaci\u00f3n de las decisiones judiciales es que lo vinculante \u00a0 en un pronunciamiento judicial -incluso del juez constitucional- es \u00fanicamente \u00a0 lo que resulte indispensable para resolver el caso concreto que se le somete, y \u00a0 no las consideraciones que haga sobre casos, asuntos o problemas hipot\u00e9ticos, \u00a0 aunque tengan relaciones tem\u00e1ticas con el sometido a examen. Lo que se diga \u00a0 sobre estos \u00faltimos puntos ser\u00eda un obiter dictum; es decir, un dicho de \u00a0 paso sin fuerza vinculante.[220] Por lo mismo, de las \u00a0 sentencias que se acaban de citar, excepto por la T-544 de 2004, no pod\u00eda \u00a0 extraerse un pronunciamiento vinculante para este proceso, pues versaban sobre \u00a0 cuestiones jur\u00eddicas distintas a si el Procurador tiene, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u00a0 el poder para sancionar disciplinariamente con destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 a los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Entonces, en suma, es verdad \u00a0 que hab\u00eda un precedente aplicable a este caso (sentencia T-544 de 2004). Pero \u00a0 tambi\u00e9n lo es que surge de una decisi\u00f3n \u00fanica, adoptada por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que a su turno no se apoyaba en ning\u00fan precedente, y que postula una \u00a0 interpretaci\u00f3n discutible del texto de la Carta, que no hab\u00eda sido ratificada \u00a0 -hasta este fallo- por la jurisprudencia constitucional. La fuerza vinculante es \u00a0 entonces relativa. Pero adem\u00e1s se ve erosionada, una vez se tiene en cuenta que \u00a0 despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, ha habido dos pronunciamientos, uno de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y otro de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, a partir de los cuales la posici\u00f3n fijada en sentencia T-544 de \u00a0 2004 se ha vuelto insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dos \u00a0 pronunciamientos recientes que erosionan el precedente de la T-544 de 2004, y \u00a0 conducen a considerar incompetente al Procurador para destituir e inhabilitar a \u00a0 los congresistas, con arreglo a una ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-544 de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidi\u00f3 \u00a0 la sentencia L\u00f3pez Mendoza v. Venezuela (2011).[221] \u00a0En ella sostuvo que el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH) debe interpretarse en el sentido de que una sanci\u00f3n restrictiva \u00a0 de derechos pol\u00edticos, s\u00f3lo es v\u00e1lida si se adopta luego de una \u201ccondena, por \u00a0 juez competente, en proceso penal\u201d. Cuando la sanci\u00f3n restringe derechos \u00a0 pol\u00edticos, pero no es impuesta por un juez competente, en un proceso penal, \u00a0 entonces viola la Convenci\u00f3n. En ese caso, por lo mismo, la Corte IDH concluy\u00f3 \u00a0 que al se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza, a la saz\u00f3n servidor de elecci\u00f3n popular, se le \u00a0 hab\u00edan violado sus derechos pol\u00edticos, en tanto la restricci\u00f3n impuesta sobre \u00a0 los mismos era fruto de una sanci\u00f3n dispuesta por autoridad no judicial, y no \u00a0 dentro de un proceso penal. La Corte IDH dice, espec\u00edficamente, en el p\u00e1rrafo \u00a0 107: \u201c[n]inguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el \u00a0 \u00f3rgano que impuso dichas sanciones no era un \u201cjuez competente\u201d, no hubo \u00a0 \u201ccondena\u201d y las sanciones no se aplicaron como resultado de un \u201cproceso \u00a0 penal\u201d, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Y \u00a0 finalmente concluye: \u201c[e]n virtud de lo que antecede, la Corte \u00a0 determina que el Estado viol\u00f3 los art\u00edculos 23.1.b y 23.2 en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio del se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez \u00a0 Mendoza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El caso de \u00a0 la decisi\u00f3n L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela era entonces similar al de la \u00a0 tutelante. En efecto, por una parte, la peticionaria era una servidora p\u00fablica \u00a0 de elecci\u00f3n popular. Se le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria, consistente en \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones y cargos p\u00fablicos, que en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana equivale a una restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, pues \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Carta establece -entre otros derechos pol\u00edticos- los de ser \u00a0 elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40). La \u00a0 sanci\u00f3n no fue impuesta en un proceso penal, sino en un tr\u00e1mite disciplinario, \u00a0 adelantado conforme la Ley 734 de 2002 \u2018por la cual se expide el\u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2019. \u00a0 Finalmente, la sanci\u00f3n la impuso el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien no \u00a0 tiene la investidura de un juez ya que, de un lado, sus funciones no est\u00e1n \u00a0 reguladas dentro del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que trata \u2018De la \u00a0 rama judicial\u2019; de otro lado, tampoco es uno de los \u00f3rganos que administra \u00a0 justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Carta (CP art. 118); m\u00e1s bien, es \u00a0 un \u00f3rgano de control, entre cuyas competencias no se encuentra la de ejercer \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional (decir el derecho). Esas son justamente las propiedades \u00a0 relevantes del caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, y son precisamente esos \u00a0 hechos los que condujeron a la Corte IDH a sostener en ese asunto que hab\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Pienso, por lo mismo, que en este caso tambi\u00e9n hubo una conculcaci\u00f3n de tal \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora \u00a0 bien, la mayor\u00eda de esta Corte sostuvo que la conclusi\u00f3n de la Corte IDH en la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza no era aplicable a este proceso, porque en su \u00a0 criterio el caso L\u00f3pez Mendoza\u00a0 \u201cocurri\u00f3 en un contexto f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico diferente\u201d al que deb\u00eda resolverse en esta ocasi\u00f3n, en la cual la \u00a0 afectada fue la se\u00f1ora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, la \u00a0 Sala asegur\u00f3 que en el caso venezolano la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds prev\u00e9 como \u00a0 regla que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo puede ser suspendido por \u00a0 sentencia judicial en firme en los casos que determine la ley, y agrega que la \u00a0 Corte IDH \u201ccomenz\u00f3 por reconocer\u201d ese aspecto como relevante. La mayor\u00eda \u00a0 agrega a lo anterior, que esa situaci\u00f3n es distinta a la que se present\u00f3 en este \u00a0 proceso, ya que la Constituci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 una reserva judicial para \u00a0 imponer restricciones a derechos pol\u00edticos mediante sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Disiento \u00a0 de esa apreciaci\u00f3n. Empiezo por se\u00f1alar que la funci\u00f3n de la Corte IDH -seg\u00fan \u00a0 ella misma- no es interpretar el derecho interno de los Estados, ni tampoco \u00a0 definir si una conducta o regulaci\u00f3n se ajusta a las constituciones internas de \u00a0 los pa\u00edses, sino si se han violado o no los derechos reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n. La constitucionalidad de las medidas analizadas, en el caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza, pudo ser relevante para determinar entonces el \u00a0grado de responsabilidad del Estado venezolano, pero no para establecer \u00a0 si hab\u00eda una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana. Las alusiones que hace la \u00a0 Corte IDH a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela est\u00e1n en un \u00a0 pie de p\u00e1gina, sin comentarios, an\u00e1lisis, observaciones interpretativas o \u00a0 conclusiones. En el cuerpo de la providencia no aparece ninguna menci\u00f3n al \u00a0 derecho interno de Venezuela. S\u00ed aparece, por el contrario, una referencia \u00a0 expresa a que la Corte IDH no se ocupa de definir la constitucionalidad, a la \u00a0 luz del derecho interno, del caso del se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza. Obs\u00e9rvese lo que dice \u00a0 la Corte IDH en el p\u00e1rrafo 104: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 impuestas al se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza por decisi\u00f3n de un \u00f3rgano administrativo y la \u00a0 consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular son o no compatibles con la Convenci\u00f3n Americana. No \u00a0 corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho interno venezolano y, en particular, sobre la compatibilidad o \u00a0 incompatibilidad del art\u00edculo 105 de la \u00a0 LOCGRSNCF con la Constituci\u00f3n de Venezuela\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[222]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Si la Corte IDH consider\u00f3 que \u00a0 no le correspond\u00eda definir la compatibilidad de la ley o de las pr\u00e1cticas \u00a0 venezolanas con la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds, para efectos de determinar si hab\u00eda \u00a0 o no una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, \u00bfentonces c\u00f3mo puede decirse que la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional interna de un pa\u00eds sea relevante para definir la \u00a0 convencionalidad de una medida interna? De ser cierto, como sostiene la mayor\u00eda, \u00a0 que para evaluar si se ha infringido la Convenci\u00f3n es necesario establecer \u00a0 primero cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n constitucional de cada pa\u00eds, la Corte \u00a0 Interamericana lo hubiera hecho antes de todo en la sentencia del caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza. Sin embargo, ya se advirti\u00f3 que no s\u00f3lo no lo hizo, sino que adem\u00e1s \u00a0 sostuvo que no le correspond\u00eda hacerlo. Para la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, tal como fue interpretada en el citado fallo por la Corte IDH, \u00a0 lo relevante a efectos de definir si hay o no violaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0 es, en casos como este, si la restricci\u00f3n de los mismos se impone mediante \u00a0 sanci\u00f3n, si esta es dispuesta en una condena, dictada por juez competente, en un \u00a0 proceso penal, o no es as\u00ed. Las disposiciones constitucionales internas ser\u00edan \u00a0 relevantes, a lo sumo, para determinar el grado de responsabilidad. Las \u00a0 diferencias que eventualmente pueda haber entre nuestra Constituci\u00f3n y la \u00a0 venezolana no eran entonces decisivas, como lo dice la Sala en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Pero adem\u00e1s, las diferencias \u00a0 que la Sala parece advertir entre la regulaci\u00f3n constitucional colombiana y la \u00a0 que infiere de la venezolana, no me parecen claras e inequ\u00edvocas. Primero que \u00a0 todo, porque los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n colombiana establecen, \u00a0 como antes se mencion\u00f3, una reserva judicial para privar a un ciudadano -as\u00ed sea \u00a0 transitoriamente- de sus derechos a elegir y ser elegido y de desempe\u00f1ar cargos \u00a0 y funciones p\u00fablicas. Pero, aparte de lo anterior, incluso si se sostiene que \u00a0 dichas normas no prev\u00e9n una reserva judicial en la materia, lo cierto es que la \u00a0 diferencia es tambi\u00e9n inexistente, pues si la hay es debido precisamente al \u00a0 desconocimiento de lo que dispone la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. La mayor\u00eda de la Corte sostiene que en Colombia no se exige sentencia \u00a0 judicial para restringirle a una persona, mediante sanci\u00f3n, sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, pero parece no advertir que eso lo puede sostener mientras desconozca \u00a0 la Convenci\u00f3n y, en especial, el entendimiento de la misma plasmado en la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza. Ese desconocimiento, sin embargo, revela, al \u00a0 menos en mi criterio, una infracci\u00f3n constitucional, como lo muestro enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por \u00a0 Colombia, y la Constituci\u00f3n exige interpretar los derechos fundamentales \u00a0 conforme los tratados de derechos humanos de esa naturaleza (CP art. 93). Por lo \u00a0 mismo,\u00a0 la forma de entender el debido proceso debe responder a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Esta \u00faltima establece por su parte, en el art\u00edculo \u00a0 23, que los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo pueden restringirse, mediante sanci\u00f3n, si \u00a0 esta deriva de una condena impuesta por juez competente en un proceso penal. En \u00a0 consecuencia, si se acata como es debido el mandato del art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional, hoy por hoy nuestra Constituci\u00f3n permite imponer sanciones \u00a0 restrictivas de derechos pol\u00edticos, en los casos de servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, s\u00f3lo a consecuencia de una condena, dictada por juez \u00a0 competente, en un proceso penal. Supuesto que haya dudas acerca de si eso es lo \u00a0 que dispone el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, en todo caso est\u00e1 la sentencia \u00a0 L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, emitida por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, que as\u00ed lo ratifica, y la Constituci\u00f3n misma es la que les da, a los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana, el car\u00e1cter de criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos relevantes de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.[223] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La decisi\u00f3n L\u00f3pez Mendoza \u00a0 erosion\u00f3, en definitiva, el precedente que emanaba de la sentencia T-544 de \u00a0 2004, y en virtud suya esta \u00faltima perdi\u00f3 fuerza vinculante. La fuerza que \u00a0 pierde no se la devuelve una alusi\u00f3n a la sentencia C-028 de 2006, en la cual \u00a0 esta Corte sostuvo, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 que el legislador puede, sin violar el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, atribuirle al Procurador General la facultad de imponer \u00a0 sanciones disciplinarias de inhabilidad para ejercer cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas. Discrepo entonces de que dicha sentencia tenga el alcance que parece \u00a0 adjudicarle la Sala en esta oportunidad. Para empezar, por obvias razones \u00a0 cronol\u00f3gicas, en la sentencia C-028 de 2006 no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte IDH en el caso L\u00f3pez Mendoza. Pero adem\u00e1s, la sentencia C-028 de \u00a0 2006 se adopt\u00f3 en ejercicio de una competencia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, y por lo mismo en ella la pregunta era si el legislador \u00a0 pod\u00eda adjudicarle una atribuci\u00f3n de ese tipo al Procurador. Si bien la respuesta \u00a0 fue afirmativa, en ella no est\u00e1 comprendida autom\u00e1ticamente una contestaci\u00f3n a \u00a0 la pregunta concreta y espec\u00edfica de si una vez se le ha atribuido esa funci\u00f3n \u00a0 al Procurador, este puede ejercerla incluso respecto de servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, como los congresistas. La sentencia C-028 de 2006 debe \u00a0 entonces interpretarse como una respuesta a la pregunta por los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el legislador, en la atribuci\u00f3n de competencias al \u00a0 Procurador, y no como una contestaci\u00f3n a la pregunta por los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el Procurador en el ejercicio de esos poderes. Son \u00a0 dos asuntos distintos, y deben diferenciarse cuidadosamente. En suma, la \u00a0 sentencia C-028 de 2006 no resolv\u00eda el problema que se planteaba en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, y por lo mismo no pod\u00eda considerarse como un respaldo o una reiteraci\u00f3n \u00a0 de la T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Entonces el precedente \u00a0 constitucional, emanado de la sentencia T-544 de 2004, perdi\u00f3 fuerza con la \u00a0 sentencia L\u00f3pez Mendoza. Pero antes tambi\u00e9n hab\u00eda sufrido otro impacto \u00a0 relevante, que condicionaba la competencia disciplinaria a la expedici\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica sobre la materia, con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la \u00a0 sentencia C-482 de 2008. En esta \u00faltima, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible un \u00a0 proyecto de ley por medio del cual se pretend\u00eda expedir el \u2018C\u00f3digo de \u00c9tica \u00a0 del Congresista\u2019, y lo hizo sobre la base de que desconoc\u00eda la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica en esta materia. Es importante resaltar que a pesar de su t\u00edtulo, \u00a0 el proyecto de C\u00f3digo entonces controlado no conten\u00eda sin embargo regulaciones \u00a0 pura o estrictamente \u00e9ticas, ausentes como las normas \u00e9ticas, de coerci\u00f3n, sino \u00a0 que por el contrario preve\u00edan falta y sanciones de corte disciplinario, \u00a0 susceptibles de imponerse incluso de forma coactiva, en los t\u00e9rminos en ella \u00a0 previstos. La Corte Constitucional dijo expresamente, al respecto, en la parte \u00a0 motiva de la sentencia C-482 de 2008, que \u201cen la medida en que el C\u00f3digo de \u00c9tica de los congresistas se orienta a \u00a0 establecer instrumentos de control y sanciones para las conductas que resulten \u00a0 contrarias a los deberes funcionales de los congresistas, claramente tiene \u00a0 una naturaleza disciplinaria\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En la sentencia C-482 de 2008, la Corte \u00a0 sostuvo que al ser esa una regulaci\u00f3n disciplinaria aplicable espec\u00edficamente a \u00a0 los congresistas, estaba sometida a una reserva de ley org\u00e1nica, pues seg\u00fan sus \u00a0 propias palabras \u201ctoda regulaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario\u201d, \u00a0 obs\u00e9rvese bien, \u201ctoda regulaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario aplicable de \u00a0 manera espec\u00edfica a los congresistas est\u00e1 sujeta a una reserva de ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El fundamento para una reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica en este punto, cuando las sanciones consisten en destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad, se deriva en primer lugar del art\u00edculo 151 Superior, que define las \u00a0 materias propias de este tipo de ley. Dicho art\u00edculo establece que el Congreso \u00a0 expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa\u201d. Es decir, que aquellos asuntos asociados a la \u00a0 actividad legislativa estar\u00edan, al menos en principio, reservados a la ley \u00a0 org\u00e1nica. Es razonable entender que uno de los asuntos asociados a la actividad \u00a0 legislativa es el atinente a las condiciones que hacen posible la actividad \u00a0 congresional; es decir, el relativo a los presupuestos de los que depende que la \u00a0 actividad legislativa tenga efectivamente lugar. Ahora bien, una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para que el parlamento en efecto funcione, es que sus integrantes \u00a0 no encuentren obst\u00e1culos para ejercer sus competencias y atribuciones, por las \u00a0 decisiones de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. El funcionamiento del \u00a0 Congreso; esto es, la actividad legislativa, depende en otras palabras de que \u00a0 los congresistas puedan o no participar de ella, y que puedan participar de ella \u00a0 depende en parte de que otras autoridades no les impidan hacerlo. Cuando se \u00a0 admite que a los congresistas se les imponga una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, se est\u00e1 \u00a0 aceptando precisamente una forma de impedirles participar de la actividad \u00a0 legislativa, y por lo mismo lo coherente con el art\u00edculo 151 constitucional \u00a0 ser\u00eda que los casos en los cuales sea posible imponer una sanci\u00f3n de esta \u00a0 envergadura, est\u00e9n previstos en una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El fundamento de esta reserva \u00a0 es desde luego m\u00e1s profundo. Cuando las causas para sustraer al parlamentario de \u00a0 la actividad legislativa las define un juez, en condiciones \u00f3ptimas de \u00a0 independencia e imparcialidad, la ausencia de una ley org\u00e1nica se contrarresta \u00a0 por el entramado de garant\u00edas con las cuales cuenta toda persona en un proceso \u00a0 judicial. Por lo mismo, lo que sostengo aqu\u00ed no podr\u00eda entenderse aplicable \u00a0 tambi\u00e9n a los asuntos penales, donde la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0 aseguramiento -dentro de las cuales puede haber privaciones cautelares de la \u00a0 libertad- depende de un juez. En cambio, cuando quien decide si sustrae al \u00a0 parlamentario de la actividad no es un juez, sino un funcionario administrativo, \u00a0 al margen de un proceso judicial, con insuficientes garant\u00edas para el procesado, \u00a0 las exigencias en cuanto al tipo de ley que debe contener las faltas y las \u00a0 sanciones que implican tal sustracci\u00f3n deben ser distintas. Las leyes org\u00e1nicas \u00a0 las aprueba la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara del \u00a0 Congreso (CP art. 151). La expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas exige por tanto un \u00a0 nivel de concertaci\u00f3n o acuerdo superior al que se requiere para aprobar leyes \u00a0 ordinarias, y esa exigencia adicional contribuye\u00a0 a incorporar en la toma \u00a0 de decisiones voces distintas de las que conforman la mayor\u00eda ordinaria del \u00a0 Congreso, y en consecuencia propicia la inclusi\u00f3n de quienes forman parte de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas. La reserva de ley org\u00e1nica para congresistas, en \u00a0 las hip\u00f3tesis de destituci\u00f3n e inhabilidad, es entonces una garant\u00eda necesaria \u00a0 (aunque insuficiente) de que el poder disciplinario no se convertir\u00e1 en un \u00a0 instrumento al servicio de una mayor\u00eda simple del Parlamento, con el cual \u00a0 destruir los partidos o voces minoritarias dentro del \u00f3rgano legislativo. Esta \u00a0 garant\u00eda es tanto m\u00e1s necesaria, en un contexto en el cual se conf\u00eda el poder \u00a0 disciplinario a un organismo cuyo jefe supremo, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, es electo precisamente por la mayor\u00eda simple de una c\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala Plena decidi\u00f3 en este \u00a0 fallo, a pesar de todo lo anterior, que el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 elegido por mayor\u00eda simple, pod\u00eda sancionar disciplinariamente a un congresista, \u00a0 y destituirlo e inhabilitarlo, con arreglo a una ley ordinaria, que exige para \u00a0 su aprobaci\u00f3n s\u00f3lo mayor\u00eda simple, y con fundamento en un decreto con fuerza de \u00a0 ley, que ni siquiera es expedido por el Congreso. A esto debe a\u00f1adirse que el \u00a0 proceso disciplinario no cuenta con las mismas garant\u00edas de un proceso penal, \u00a0 pues no lo conduce un juez, no hay doble instancia antes de que quede en firme \u00a0 la sanci\u00f3n, ni hay distinci\u00f3n entre quien adelanta la instrucci\u00f3n y formula los \u00a0 cargos, por una parte, y quien los resuelve por otra. Es curioso que a esta \u00a0 conclusi\u00f3n la hubiese calificado la Sala como fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u201carm\u00f3nica\u201d de las fuentes, pues lo que se advierte es que es una conclusi\u00f3n \u00a0 en franco conflicto con la Constituci\u00f3n, y las sentencias L\u00f3pez Mendoza y C-482 \u00a0 de 2008. Lo arm\u00f3nico habr\u00eda sido sostener que el Procurador puede vigilar con \u00a0 facultades investigativas a los parlamentarios, tal como lo dicen las sentencias \u00a0 C-025 de 1993, C-028 de 2006 y C-280 de 1996. Pero, seg\u00fan la sentencia C-482 de \u00a0 2008, se requiere para ello de una ley org\u00e1nica. Y en cualquier caso los \u00a0 congresistas no podr\u00edan ser sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal como esta \u00a0 fue interpretada en la sentencia L\u00f3pez Mendoza v. Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, en mi concepto los \u00a0 hechos y las consideraciones antes referidas deb\u00edan conducir a sostener que el \u00a0 Procurador carec\u00eda de competencia para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a \u00a0 la senadora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el proceso disciplinario \u00a0 adelantado por el Procurador General de la Naci\u00f3n contra la ex senadora Piedad \u00a0 E. C\u00f3rdoba Ruiz, se le viol\u00f3 a esta \u00faltima el derecho fundamental a no ser \u00a0 destituida e inhabilitada sino en el marco de un proceso debido (CP art. 29). \u00a0 Primero, porque se le desconoci\u00f3 su derecho a un proceso imparcial, en la medida \u00a0 en que la recusaci\u00f3n presentada por la tutelante contra el Procurador General, y \u00a0 no aceptada por este, fue resuelta por una funcionaria de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n del Procurador; es decir, la Viceprocuradora. Segundo, porque se le \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho a no ser sancionada con restricci\u00f3n a sus derechos \u00a0 pol\u00edticos sino por juez competente, ya que una limitaci\u00f3n de esa naturaleza, \u00a0 como fruto de una sanci\u00f3n, s\u00f3lo es leg\u00edtima si es resultado de una condena, \u00a0 adoptada por juez, en un proceso penal, y en este caso no hubo ni juez, ni \u00a0 condena, ni proceso penal, sino que la impuso un funcionario administrativo, en \u00a0 un procedimiento disciplinario, sin que hubiese condena penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala Plena fue, sin \u00a0 embargo, de otra opini\u00f3n. No desconoci\u00f3, eso s\u00ed, que faltaron garant\u00edas. Las \u00a0 evidencias abundaban y eran irrefutables. Lo que hizo la Corte fue entonces \u00a0 adjudicarle esa falencia, no a su propia interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 al \u201cdise\u00f1o institucional\u201d. Este, seg\u00fan la Sala, \u201cpresenta \u00a0 imperfecciones\u201d. La idea que queda es entonces que los l\u00edmites al poder \u00a0 disciplinario sobre los congresistas, y los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular en general, deber\u00edan existir pero que son pocos o casi nulos, y que no \u00a0 hay m\u00e1s remedio. As\u00ed son las instituciones, dice la Corte Constitucional, y hay \u00a0 que aplicarlas como son. M\u00e1s bien ha debido decir: hay que tomarlas como son, \u00a0 luego de lo que hemos hecho de ellas. La Sala Plena olvida que la \u00a0 legislaci\u00f3n, y la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, en las cuales hall\u00f3 las \u00a0 normas para convalidar la actuaci\u00f3n del Procurador en este proceso, deben leerse \u00a0 a la luz de la parte dogm\u00e1tica, en la cual hay l\u00edmites infranqueables, que \u00a0 exig\u00edan asegurar un procedimiento en condiciones suficientes de imparcialidad e \u00a0 independencia, y que para casos como este contemplan una reserva judicial en la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos mediante sanci\u00f3n. Reivindico entonces que los \u00a0 l\u00edmites, que la mayor\u00eda de la Sala Plena dice a\u00f1orar, s\u00ed existen en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y a mi juicio en el presente caso se rebasaron, pese a que en este \u00a0 fallo se diga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, salvo \u00a0 mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU712\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3005221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las \u00a0 razones que expuse cuando se debati\u00f3 la ponencia que se acogi\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0 la referencia, consigno en este voto particular los argumentos de mi aclaraci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente lo relativo al alcance de la cosa juzgada material de la \u00a0 sentencia C-028 de 2006, y las limitantes que debieron tenerse en cuenta a \u00a0 efectos de armonizar la antinomia constitucional con el principio democr\u00e1tico de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0 aspecto, pertinente es se\u00f1alar que esta Corte es \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y esto tiene distintas implicaciones, de un lado que \u00a0 dispone de atribuciones especial\u00edsimas para asegurar la eficacia y prevalencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por esa v\u00eda, de la cohesi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que se subordina y, de otro, que sus determinaciones son fuente de \u00a0 derecho vinculantes para las autoridades y los particulares. De esa manera, sus \u00a0 sentencias, coadyuvan a preservar la unidad del sistema y fortalecen la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo su \u00a0 inadvertencia, omisi\u00f3n, desconocimiento o descuido en atender el contenido de \u00a0 sus providencias origina contradicciones il\u00f3gicas que erosionan el sistema \u00a0 jur\u00eddico y, por esa v\u00eda, la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, \u00a0 cuyo resultado m\u00e1s preocupante es la p\u00e9rdida de confianza en la justicia y en la \u00a0 manera en la que esta define los asuntos m\u00e1s sensibles de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene obvios \u00a0 efectos en las deliberaciones, especialmente las que realizamos los jueces \u00a0 constitucionales, en la medida en que la definici\u00f3n de una controversia est\u00e1 \u00a0 precedida de una construcci\u00f3n colectiva, de an\u00e1lisis, debates y pronunciamientos \u00a0 que se han ido tejiendo y que tienen valor e incidencia en los casos \u00a0 posteriores. Es la met\u00e1fora del juez constructor[224], que no \u00a0 puede ignorar las bases erigidas, aunque eso s\u00ed luego pueda utilizar mejores \u00a0 materiales, m\u00e1s sofisticados o novedosos, sin que ello implique derrumbar la \u00a0 obra constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudo a ese s\u00edmil \u00a0 precisamente para advertir que mi postura sobre el asunto de la referencia \u00a0 deriva, no de una \u00edntima convicci\u00f3n sobre la negativa del amparo en el asunto de \u00a0 la referencia, sino m\u00e1s bien de comprender la vinculatoriedad de la sentencia \u00a0 C-028 de 2006, en la que la Corte examin\u00f3 y declar\u00f3 exequible la facultad de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de imponer como sanci\u00f3n disciplinaria la \u00a0 inhabilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, esto luego de haber adoptado \u00a0 como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 93 constitucional, relativo al bloque de \u00a0 constitucionalidad y, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica, conforme al cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos \u201cexclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo decir que, \u00a0 en ese momento, se analiz\u00f3 sobre la potestad disciplinaria del Estado, y la \u00a0 transversalidad del principio de legalidad como fundamento del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades disciplinarias y, adem\u00e1s, se decant\u00f3 sobre las reglas a seguir a \u00a0 la hora de interpretar los tratados internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad bajo la idea, irrebatible, de la necesidad de luchar contra \u00a0 la corrupci\u00f3n que se encuentra tambi\u00e9n protegida por la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0 anterior que, en cuanto al par\u00e1metro de control analizado, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 legitimidad frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que se establecieran sanciones \u00a0 derivadas del proceso disciplinario, como las de las inhabilidades, siempre que \u00a0 estas se ajustaran a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por \u00a0 ello apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en \u00a0 lo que concierne a la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio del \u00a0 derecho de acceder a cargos p\u00fablicos por la imposici\u00f3n de condenas penales, \u00a0 siendo interpretado sistem\u00e1ticamente con otros instrumentos internacionales \u00a0 universales y regionales de reciente adopci\u00f3n en materia de lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, no se opone a que los Estados Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, \u00a0 igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a \u00a0 proteger el erario p\u00fablico, y en \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta \u00a0 gravemente contra el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 consagrados en el Protocolo de San Salvador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo dicha \u00a0 claridad, surge que en el caso concreto no era posible un cambio de precedente, \u00a0 en tanto la discusi\u00f3n se centr\u00f3, insisto, en el mismo par\u00e1metro de control que \u00a0 ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n por la corporaci\u00f3n, de all\u00ed que hab\u00eda operado \u00a0 la cosa juzgada material respecto de la cual no era posible, \u00fanicamente, \u00a0 reprochar la ausencia de an\u00e1lisis sobre la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos en el Caso Leopoldo L\u00f3pez vs. Venezuela, para producir esa \u00a0 transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, tras haberse entendido que los legisladores pueden establecer \u00a0 sanciones disciplinarias, como la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos, cuando persiga fines constitucionalmente v\u00e1lidos, como lo \u00a0 admiti\u00f3 en su momento la sentencia C-028 de 2006, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 93 constitucional, la simple alusi\u00f3n a un fallo de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos no tra\u00eda como consecuencia autom\u00e1tica la variaci\u00f3n por haberse \u00a0 integrado la Convenci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. Esto no obsta, a mi \u00a0 juicio, para que, con posterioridad, y tras confrontarse con otros par\u00e1metros \u00a0 constitucionales la Sala Plena var\u00ede su posici\u00f3n, pues all\u00ed no estar\u00eda de por \u00a0 medio los efectos de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, muy enlazado con esto \u00faltimo, estimo que aun cuando la definici\u00f3n del \u00a0 asunto mantuvo la coherencia en punto a lo explicado, y por tanto lo propio era \u00a0 negar la protecci\u00f3n de la accionante que, por dem\u00e1s, est\u00e1 discutiendo en sede de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el contenido del acto sancionatorio, \u00a0 no comparto que la Sala Plena hubiese ampliado el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre el fuero constitucional disciplinario, a trav\u00e9s \u00a0 de una sentencia de unificaci\u00f3n, tras el revisionismo de la figura de la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, para recabar sobre la competencia del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n de realizar el control disciplinario en relaci\u00f3n con los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0 cierto que las sentencias de unificaci\u00f3n son un mecanismo utilizado para \u00a0 reforzar la coherencia sobre el precedente, estimo que era innecesario hacer un \u00a0 nuevo cat\u00e1logo de reglas jurisprudenciales para explayarse sobre las rese\u00f1adas \u00a0 facultades disciplinarias del Procurador y las garant\u00edas institucionales que \u00a0 esto supone, cuando las mismas estaban suficientemente ilustradas en la decisi\u00f3n \u00a0 C-028 de 2006 y porque, fundamentalmente, desde mi \u00f3ptica, esto termina \u00a0 restringiendo el margen de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sobre la \u00a0 base posible de hallar que la disposici\u00f3n en comento pueda re\u00f1ir con el \u00a0 contenido democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a ra\u00edz de posteriores \u00a0 confrontaciones con otros apartados normativos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 al no ser, en mi criterio, concluyente el dise\u00f1o institucional que se introduce \u00a0 en la Carta de Derechos, relacionado con las potestades sancionatorias dr\u00e1sticas \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos \u00a0 elegidos popularmente, y sobre su eventual imperfecci\u00f3n y los riesgos que la \u00a0 misma trae a la democracia deliberativa es plausible que se reabra una nueva \u00a0 controversia, con fundamento en un nuevo par\u00e1metro que conduzca a que las \u00a0 mayor\u00edas de la Corte se persuadan sobre las enormes dificultades que implica que \u00a0 un funcionario p\u00fablico administrativo pueda decidir si elimina del juego \u00a0 pol\u00edtico a un ciudadano que ha convencido a la mayor\u00eda de sus electores a optar \u00a0 por un programa de gobierno, cuando quiera que se reprochan aspectos ajenos al \u00a0 mismo y no relacionados con elementos de la lucha contra la corrupci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 podr\u00eda resolver la antinomia constitucional que se advierte entre el principio \u00a0 democr\u00e1tico, las facultades adscritas a funcionarios administrativos de control \u00a0 y el propio bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: (\u2026) 12. \u00a0 Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o subsistencia de grupos \u00a0 armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, \u00a0 organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Diario El Tiempo, Edici\u00f3n 35.008 del 4 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Revista Semana, Edici\u00f3n 1483, del 4 al 11 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Auto del 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Auto del 22 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 54 A. \u00a0 Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de \u00a0 cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena. \/\/ Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas \u00a0 vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \/\/ En tal evento, \u00a0 el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Auto \u00a0 del 27 de octubre de 2011, radicaci\u00f3n 110010325000201100316-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculos 183, 184, 185 y 278-2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Refiere las Sentencias \u00a0 C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculos 6\u00ba, 123, 132, \u00a0 133 y 277-6 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 7\u00ba (numeral 21) \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000; art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cita las Sentencias C-280 \u00a0 de 1996 y T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por citar solo un \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-003 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cConsidera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 refiere a que \u2018el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (&#8230;)\u2019 \u00a0 como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, \u00a0 tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la \u00a0 efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, \u00a0 en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter \u00a0 puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia \u00a0 T-225 de 1993 y han sido en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 \u00a0 de 1994,\u00a0 T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, \u00a0 SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, \u00a0 T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentido similar pueden \u00a0 consultarse las Sentencias\u00a0 T-001 de 1992, T-007 de 1992, T- 441 de 1993, \u00a0 T-202 de 1994, T- 287 de 1995, T-640 de 1996, SU-039 de 1997,\u00a0 T-272 de \u00a0 1997, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, SU-646 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de \u00a0 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de \u00a0 2001, SU-1184 de 2001, T-033 de 2002, T-135 de 2002, T-408 de 2002, T-500 de \u00a0 2002, T-179 de 2003, T-982 de 2004, T-1168 de 2008, T-104 de 2009, T-715 de \u00a0 2009, T-502 de 2010, SU-917 de 2010 y SU-339 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. La Corte declar\u00f3 procedente y concedi\u00f3 \u00a0 la tutela presentada en el proceso de escogencia del Director Ejecutivo de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho -mecanismo ordinario de defensa judicial- no brindaba la idoneidad y \u00a0 eficacia necesarias para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos al \u00a0 debido proceso, trabajo e igualdad en el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 Dijo al respecto: \u201cDe conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta \u00a0 la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente \u00a0 constatar la eficacia de este \u00faltimo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio \u00a0 ponderado del mecanismo \u2018ordinario\u2019 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer \u00a0 cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, \u00a0 adicionalmente, examinar detenidamente la situaci\u00f3n del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo entonces vigente y art\u00edculo 138 del actual C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed fue rese\u00f1ado en la \u00a0 Sentencia T-191 de 2010: \u201cEn aquellos eventos en que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por violaci\u00f3n del debido proceso, el criterio utilizado por la \u00a0 Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial \u00a0 principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de \u00a0 determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \/\/ La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en \u00a0 algunos casos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por sujetos de caracter\u00edsticas \u00a0 particulares como los de especial protecci\u00f3n constitucional o la protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a \u00a0 tomar deben ser urgentes e impostergables dado el car\u00e1cter temporal del goce de \u00a0 ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por \u00a0 estar condicionados a t\u00e9rminos constitucionales o legales.\u00a0 En tales \u00a0 condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y \u00a0 no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos, \u00a0 a\u00fan existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, la Corte acometi\u00f3 el estudio de fondo de las sanciones \u00a0 disciplinarias una vez determinada la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-143 de \u00a0 2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2009 \u00a0 y T-191 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-513 de \u00a0 2003,\u00a0 T-435 de 2005, T-609 de 2005, T-948 de 2009, T-498 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En concreto la Corte sostuvo: \u201cDichas razones, \u00a0 evaluadas a la luz de las pruebas que obran en el expediente, son suficientes \u00a0 para concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se han puesto de \u00a0 presente motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la \u00a0 constitucionalidad y legalidad de las providencias sancionatorias de la \u00a0 Procuradur\u00eda, que de verificarse, habr\u00edan desconocido los derechos fundamentales \u00a0 de los Diputados afectados \u00a0\u2013espec\u00edficamente sus derechos al debido proceso y a la igualdad-, tanto durante \u00a0 el transcurso del proceso disciplinario en cuesti\u00f3n, como al momento de imponer \u00a0 las sanciones controvertidas. Tales motivos son los que han dado lugar a la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cinco problemas jur\u00eddicos centrales anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De las medidas \u00a0 sancionatorias controvertidas se deriva para los accionantes un perjuicio \u00a0 adicional, consistente en que no podr\u00e1n dichos Diputados ejercer sus derechos \u00a0 pol\u00edticos fundamentales, concretamente los derechos a elegir y ser elegidos y a \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos que se\u00f1alan los art\u00edculos 40-1 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 durante el lapso cronol\u00f3gico limitado en el cual \u00e9stos se derechos se podr\u00e1n \u00a0 ejercer materialmente por sus titulares, es decir, durante el proceso de las \u00a0 elecciones venideras para corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial. Este \u00a0 proceso electoral se desenvolver\u00e1 en el curso de los siguientes meses, y los \u00a0 Diputados accionantes no podr\u00e1n participar en \u00e9l por motivo de la inhabilidad \u00a0 que les fue impuesta en tanto sanci\u00f3n por la Procuradur\u00eda. Ya se precis\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n no configura en s\u00ed misma una afectaci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de los derechos pol\u00edticos de los sujetos afectados por ella, por lo \u00a0 cual no se debe clasificar como un perjuicio irremediable per se; no \u00a0 obstante, existen serios motivos \u2013puestos de presente por la apoderada de los \u00a0 demandantes- que llevan a poner en tela de juicio la constitucionalidad y \u00a0 legalidad tanto del procedimiento disciplinario seguido para imponer dichas \u00a0 sanciones, como de las sanciones como tales. Teniendo en cuenta estas \u00a0 alegaciones, resulta claro que si no se obtiene un pronunciamiento judicial de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las medidas disciplinarias en \u00a0 cuesti\u00f3n con anterioridad a la iniciaci\u00f3n formal del proceso electoral, se \u00a0 podr\u00eda llegar a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 los Diputados sancionados a ser elegidos para ocupar cargos p\u00fablicos, puesto que \u00a0 despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n y desarrollo de tal proceso electoral, y durante el \u00a0 transcurso de los pr\u00f3ximos a\u00f1os, no tendr\u00e1n una nueva oportunidad para postular \u00a0 su candidatura. Ello, por supuesto, en la hip\u00f3tesis de que efectivamente se \u00a0 hayan verificado las violaciones de las garant\u00edas constitucionales invocadas por \u00a0 los demandantes, caso en el cual las medidas disciplinarias impuestas carecer\u00edan \u00a0 de legitimidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, de encontrarse \u00a0 que no existieron dichas violaciones de los derechos fundamentales, las \u00a0 sanciones ser\u00edan constitucionalmente v\u00e1lidas, por lo cual no habr\u00eda lugar a \u00a0 declarar la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos fundamentales de los Diputados, \u00a0 que en esa hip\u00f3tesis resultar\u00edan leg\u00edtimamente afectados como consecuencia de la \u00a0 conducta oficial de sus titulares. Lo importante es que se obtenga un \u00a0 pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de estas medidas antes de que \u00a0 pase el momento para ejercer los derechos pol\u00edticos fundamentales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio \u00a0 se\u00f1alado en el literal (ii) llena las condiciones de ser (a) cierto e \u00a0 inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones de la demanda \u00a0 de tutela, sino al resultado objetivo de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda \u00a0 consistente en la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante tres (3) a\u00f1os; \u00a0 (b) grave, puesto que lesionar\u00eda los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los Diputados a elegir y ser elegidos y a desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos, derechos que son de importancia crucial para quienes buscan \u00a0 desarrollar carreras pol\u00edticas; y (c) es de urgente atenci\u00f3n, puesto que \u00a0 es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes de que pase la \u00a0 oportunidad para que los Diputados, en caso de haber sido sancionados con \u00a0 violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, puedan participar en las elecciones \u00a0 venideras. Finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los medios \u00a0 judiciales ordinarios que est\u00e1n abiertos a los peticionarios ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por su estructura procedimental propia, \u00a0 no podr\u00e1n ser adelantados en la forma pronta y expedita que se requiere para \u00a0 permitir a los Diputados controvertir efectivamente la legalidad de las \u00a0 sanciones impuestas antes de que transcurra el momento oportuno para participar \u00a0 en las elecciones, momento que acaecer\u00e1 en el transcurso de los pr\u00f3ximos meses. Esta afirmaci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de los datos \u00a0 ampliamente conocidos sobre la duraci\u00f3n promedio de un proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino tambi\u00e9n de la estructura misma de \u00a0 los procesos de nulidad que podr\u00edan ser iniciados por los Diputados accionantes, \u00a0 la cual incluye varios t\u00e9rminos procesales de obligatorio cumplimiento que, en \u00a0 sumatoria, tardar\u00edan m\u00e1s tiempo que el que resta a la fecha para el inicio \u00a0 formal del proceso electoral. En otras palabras, los Diputados objeto de las \u00a0 sanciones controvertidas no podr\u00e1n acceder a un control judicial de legalidad \u00a0 efectivo sobre las providencias disciplinarias en cuesti\u00f3n antes de que pase el \u00a0 momento oportuno para inscribirse como candidatos en el proceso electoral. La \u00a0 prevenci\u00f3n de la ocurrencia de este perjuicio irremediable exige que se realice \u00a0 un control judicial efectivo y expedito de las sanciones impuestas por la \u00a0 Procuradur\u00eda antes del acaecimiento de tal oportunidad. \/\/ En suma, para la \u00a0 Sala es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n para prevenir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que cuentan los \u00a0 accionantes no son lo suficientemente expeditos como para permitir que se \u00a0 realice un control judicial efectivo de las medidas disciplinarias objeto de la \u00a0 presente tutela, sobre la base de las graves acusaciones de inconstitucionalidad \u00a0 invocadas en la demanda, antes de que transcurra el momento durante el cual se \u00a0 podr\u00e1n ejercer los derechos pol\u00edticos fundamentales de los Diputados \u00a0 accionantes. Proceder\u00e1, pues, la Sala a examinar por v\u00eda de tutela los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados por la apoderada de los accionantes\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dijo \u00a0 entonces lo siguiente: \u201cEl ciudadano Juan \u00a0 Carlos Claros Pinz\u00f3n fue sancionado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0 la destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 e \u00a0 inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por trece a\u00f1os y tres \u00a0 meses, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento; pero tambi\u00e9n es claro que esta v\u00eda no le habr\u00eda \u00a0 permitido al actor seguir adelante con su proyecto pol\u00edtico sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a afirmar que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo \u00a0 para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, en los \u00a0 comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo \u00a0 constitucional que le corresponde, sin una interrupci\u00f3n significativa, lo que \u00a0 no habr\u00eda ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso \u00a0 judicial de tr\u00e1mite ordinario, porque de esta forma se habr\u00eda truncando su \u00a0 proyecto pol\u00edtico y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida por el \u00a0 se\u00f1or Claros en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, sin embargo, que Consejo de Estado pod\u00eda haber suspendido el \u00a0 fallo disciplinario y ordenado el reintegro del afectado al cargo. No obstante \u00a0 es dable recordar que la suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 152 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo opera en casos excepcionales, para el caso de \u00a0 los actos proferidos contra el actor s\u00f3lo ante la manifiesta violaci\u00f3n de una \u00a0 norma superior susceptible de percibir con la simple comparaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y la demostraci\u00f3n del perjuicio; pertinencia improbable en \u00a0 el caso de autos, en el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de \u00a0 disposiciones y de pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra lo expuesto el pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n electoral \u00a0 3185, en la que tambi\u00e9n se debat\u00eda el asunto de la inhabilidad del actor, puesto \u00a0 que la Secci\u00f3n en comento se neg\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 solicitada,\u00a0 \u2018porque el supuesto de hecho no se encontraba demostrado en \u00a0 forma palmaria como lo exige el ordenamiento procesal administrativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 suerte que al actor no le quedaba otra posibilidad que invocar la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria del Juez constitucional \u2013como efectivamente lo hizo- a fin de ser \u00a0 restablecido en el cargo de Gobernador del Caquet\u00e1, mientras la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo resolv\u00eda en definitiva sobre la validez de su \u00a0 elecci\u00f3n y de las sanciones proferidas en su contra por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, al igual que respecto de la indemnizaci\u00f3n a que el mismo podr\u00eda \u00a0 tener derecho\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En palabras de la Corte: \u201c- En primer lugar, debido a \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta el Sr. Montealegre Echeverri no puede ejercer \u00a0 el cargo de Personero Municipal para el cual fue elegido, este cargo tiene un \u00a0 t\u00e9rmino que expira en el a\u00f1o 2007, raz\u00f3n por la cual el transcurso del tiempo \u00a0 configura una afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental al ejercicio de un cargo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Adicionalmente de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta se deriva para el actor un \u00a0 perjuicio adicional cual es no poder ejercer cargos y funciones p\u00fablicas durante \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, es decir, por medio de la providencia adoptada por \u00a0 el ente de control se impone una importante restricci\u00f3n temporal al ejercicio \u00a0 de los derechos pol\u00edticos de rango fundamental del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El Sr. Montealegre Echeverri ha puesto de manifiesto motivos serios, razonables \u00a0 y fundamentados para controvertir la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hizo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la causal de inhabilidad \u00a0 establecida en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de \u00a0 ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o \u00a0 especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0 Procuradur\u00eda consistente en la destituci\u00f3n del cargo de personero municipal y la \u00a0 inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante diez a\u00f1os (10) a\u00f1os; (b) \u00a0 grave, puesto que est\u00e1n en juego los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales del Sr. Montealegre Echeverri a elegir y ser elegido y a \u00a0 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, derechos que son de extrema importancia dentro del \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico colombiano y (c) es de urgente atenci\u00f3n, \u00a0 puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que \u00a0 venza el t\u00e9rmino para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor. \u00a0 En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otros, A \u00a0 Fern\u00e1ndez-Miranda. &#8220;Inviolabilidad parlamentaria&#8221; en VV.AA. Enciclopedia \u00a0 Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En Argentina, ver \u00a0 Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p \u00a0 764. En Estados Unidos, ver el caso United States v Johnson, 383 U.S. 169 \u00a0 (1966), en donde la Corte Suprema ampar\u00f3 constitucionalmente a un representante \u00a0 que hab\u00eda sido condenado penalmente, pues ese tribunal consider\u00f3 que los cargos \u00a0 se hab\u00edan basado en gran parte en el sentido de unos discursos hechos por ese \u00a0 congresista, con lo cual se hab\u00eda desconocido la inviolabilidad de sus \u00a0 opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-047 de 1999 y T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, \u00a0 T-1039 de 2006 y T-778 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-1039 de \u00a0 2006, T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-225 de 1993 y T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1039 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1039 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1137 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1039 de 2006. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-1093 de 2004, T-1137 de 2004 y T-778 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Auto de 18 de noviembre de 2011, rad. 110010325000201100316-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. En el mismo sentido pueden \u00a0 consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-088 de 1999, Auto 031 A de \u00a0 2002, Auto 036 de 2007, Auto 193 de 2008, Auto 264 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Jos\u00e9 Antonio Alonso de \u00a0 Antonio y \u00c1ngel Luis Alonso de Antonio, \u201cDerecho Parlamentario\u201d. Barcelona, Librer\u00eda Bosch, 2000, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cddem, p. \u00a0 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Thomas Erskine May, \u201cTreatise on the law, privileges, proceedings \u00a0 and usage of Parliament\u201d. UK, Lexis Nexis, 2004, (ed. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cA t\u00edtulo de mero \u00a0 ejemplo, y por su expresivo car\u00e1cter, podemos citar los incidentes de 1621 entre \u00a0 Jacobo I y la C\u00e1mara de los Comunes, que terminaron con la disoluci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 Efectivamente, el Rey intent\u00f3 limitar la libertad de debate en el Parlamento a \u00a0 trav\u00e9s de una carta al \u2018speaker\u2019 en la que se afirmaba: \u2018Haga saber en nuestro \u00a0 nombre a la C\u00e1mara que nadie deber\u00e1 en adelante presumir en ella de entrometerse \u00a0 en nada que concierna a nuestro gobierno o a asuntos de Estado (\u2026) Nos \u00a0 consideramos muy libres y capaces de castigar la transgresi\u00f3n de cualquier \u00a0 hombre en el Parlamento, tanto durante sus sesiones como despu\u00e9s de ellas: lo \u00a0 cual significa que no perdonaremos, de hoy en adelante, ning\u00fan caso de \u00a0 comportamiento insolente que se cometa all\u00ed referente a Nos\u2019 (\u2026)\u201d. Cfr., L\u00e1cido \u00a0 Fern\u00e1ndez-Viagas Bartolom\u00e9, \u201cEl juez natural de los parlamentarios\u201d. Madrid, \u00a0 Civitas, 2000, p. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Jos\u00e9 Antonio Alonso de \u00a0 Antonio y \u00c1ngel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ekkehart Stein, \u201cDerecho \u00a0 Pol\u00edtico\u201d (1971). Traducci\u00f3n de Fernando Sainz Moreno. Madrid, 1973, p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201c\u00bfCu\u00e1l es el objetivo que \u00a0 pretende conseguir el constituyente al prever estas medidas de protecci\u00f3n? Es \u00a0 evidente que, en su origen hist\u00f3rico, las garant\u00edas parlamentarias surgen bien a \u00a0 lo largo de un lento proceso a trav\u00e9s de los siglos durante el cual se lucha por \u00a0 limitar e impedir las interferencias del Rey en las tareas de las C\u00e1maras \u2014como \u00a0 ocurre en Inglaterra\u2014, bien en virtud de un acto revolucionario en nombre de la \u00a0 soberan\u00eda que encarna la Asamblea Nacional y para protegerla de las amenazas que \u00a0 proven\u00edan del Rey \u2014como sucede en Francia\u201d. Cfr., Pablo Lucas Murillo de \u00a0 la Cueva, \u201cLas Garant\u00edas de los Miembros del Parlamento Vasco\u201d. Revista de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos, 1985, p. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Eduardo Garc\u00eda de \u00a0 Enterr\u00eda, \u201cLa Lengua de los Derechos. La formaci\u00f3n del Derecho P\u00fablico \u00a0 europeo tras la Revoluci\u00f3n Francesa\u201d. Madrid, Alianza Universidad, 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Jos\u00e9 Antonio Alonso de \u00a0 Antonio y \u00c1ngel Luis Alonso de Antonio. Op. cit., p. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] L\u00e1cido Fern\u00e1ndez-Viagas \u00a0 Bartolom\u00e9, \u201cEl juez natural de los parlamentarios\u201d. Madrid, Civitas, 2000, p. 22 \u00a0 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Juan Vicente Sola, \u00a0 \u201cDerecho Constitucional\u201d. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, p. 695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Luis L\u00f3pez Guerra, et. \u00a0 al., \u201cDerecho Constitucional, Vol. II\u201d. Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa autoridad que la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga al Legislador es, entonces, una compleja combinaci\u00f3n de \u00a0 competencias expl\u00edcitas e impl\u00edcitas restringidas por l\u00edmites expresos as\u00ed como \u00a0 por \u2018postulados t\u00e1citos\u2019. As\u00ed, la separaci\u00f3n de poderes limita el poder del \u00a0 Congreso al tiempo que garantiza inmunidad al Legislador. El continuo debate \u00a0 sobre la tensi\u00f3n entre los principios constitucionales, asegura que la autoridad \u00a0 del Legislador ser\u00e1 fuente din\u00e1mica de debate y desacuerdo hasta bien entrado el \u00a0 pr\u00f3ximo milenio\u201d. Lawrence \u00a0Tribe, \u201cAmerican Constitutional Law\u201d. New York, Foundation Press, (3 ed), 2000, \u00a0 p. 1020 (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cWhen a \u00a0 representative is withdrawn from his SEAT by a summons, the people, whom he \u00a0 represents, lose their voice in debate and vote (\u2026) When a senator is withdrawn \u00a0 by summons, his state loses half its voice in debate and vote \u2026 The enormous \u00a0 disparity of the evil admits of no comparison\u201d. Joseph Story (juez de la \u00a0 Corte Suprema de Estados Unidos). Citado por Lawrence Tribe, \u00a0 \u201cAmerican Constitutional Law\u201d. New York, Foundation Press, 2000, p. 1012. (Traducci\u00f3n libre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Las garant\u00edas \u00a0 institucionales son, de acuerdo con el profesor espa\u00f1ol Francisco Rubio \u00a0 Llorente, \u201caquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas \u00a0 instituciones jur\u00eddicas, cuyo mantenimiento no engendra derechos subjetivos en \u00a0 favor de los individuos, pero cuya erosi\u00f3n s\u00ed viciar\u00eda de inconstitucionalidad \u00a0 cualquier ley\u201d. Francisco Rubio Llorente, \u201cLa Constituci\u00f3n como fuente \u00a0 de derecho\u201d. En: AAVV, \u201cLa Constituci\u00f3n y las fuentes del derecho\u201d. \u00a0 Madrid, Direcci\u00f3n General de lo Contencioso del Estado, Instituto de Estudios \u00a0 Fiscales, 1979, p. 53 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Luis Carlos S\u00e1chica, \u00a0 \u201cConstitucionalismo Colombiano\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 1987, p. 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Una precisi\u00f3n conceptual \u00a0 sobre la distinci\u00f3n entre las \u201cprerrogativas parlamentarias\u201d y las \u201cgarant\u00edas \u00a0 institucionales\u201d puede verse en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1174 de \u00a0 2004, a\u00fan cuando en la jurisprudencia constitucional la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos ha sido, en general, equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Francisco Berl\u00edn \u00a0 Valenzuela, \u201cDerecho Parlamentario\u201d. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mico, 1993, \u00a0 p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo 46.- (1) Los \u00a0 diputados no podr\u00e1n en ning\u00fan momento ser sometidos a un procedimiento judicial \u00a0o disciplinario ni responsabilizados de otra forma fuera del Bundestag a \u00a0 causa de su voto o de una declaraci\u00f3n que hicieran en el Bundestag o en una de \u00a0 sus comisiones. Esto no rige para las ofensas calumniosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) A causa de actos sujetos \u00a0 a sanci\u00f3n penal, un diputado puede ser responsabilizado o detenido s\u00f3lo con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Bundestag, a no ser que sea detenido en delito flagrante o \u00a0 durante el d\u00eda siguiente de haber cometido el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La autorizaci\u00f3n del \u00a0 Bundestag es necesaria igualmente para toda otra restricci\u00f3n de la libertad \u00a0 personal de un diputado o para iniciar contra un diputado el procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo 18 [privaci\u00f3n de derechos fundamentales]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Todo proceso penal y \u00a0 todo procedimiento seg\u00fan el art\u00edculo 18 iniciado contra un diputado, toda \u00a0 detenci\u00f3n y toda otra limitaci\u00f3n de la libertad personal, deber\u00e1n ser \u00a0 suspendidos a solicitud del Bundestag\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 40.- (1) La \u00a0 Dieta Federal elige a su Presidente, a los vicepresidentes y a los secretarios y \u00a0 aprueba su propio Reglamento interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 1o,\u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n 6\u00aa:\u00a0 \u201c1.- Los senadores y representantes recibir\u00e1n por sus \u00a0 servicios una remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por la ley y pagada por el tesoro de \u00a0 los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traici\u00f3n, delito grave y \u00a0 perturbaci\u00f3n del orden publico, gozar\u00e1n del privilegio de no ser arrestados \u00a0 durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas C\u00e1maras, as\u00ed \u00a0 como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podr\u00e1n ser objeto en ning\u00fan \u00a0 otro sitio de inquisici\u00f3n alguna con motivo de cualquier discusi\u00f3n o debate en \u00a0 una de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A ning\u00fan senador ni \u00a0 representante se le nombrar\u00e1, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, \u00a0 para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya \u00a0 sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y \u00a0 ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podr\u00e1 formar parte de \u00a0 las C\u00e1maras mientras continue en funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 1o, secci\u00f3n \u00a0 5a, estipula lo siguiente: \u201cQuinta Secci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cada C\u00e1mara calificar\u00e1 \u00a0 las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus \u00a0 respectivos miembros, y una mayor\u00eda de cada una constituir\u00e1 el qu\u00f3rum necesario \u00a0 para deliberar; pero un n\u00famero menor puede suspender las sesiones de un d\u00eda para \u00a0 otro y estar\u00e1 autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, \u00a0 del modo y bajo las penas que determine cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cada C\u00e1mara puede \u00a0 elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan \u00a0 indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante el per\u00edodo de \u00a0 sesiones del Congreso ninguna de las C\u00e1maras puede suspenderlas por mas de tres \u00a0 d\u00edas ni acordar que se celebrar\u00e1n en lugar diverso de aquel en que se re\u00fanen \u00a0 ambas C\u00e1maras sin el consentimiento de la otra\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Caso Powell v. McCormack, \u00a0 295 US 486 (1969). Cfr. Lawrence Tribe, \u201cAmerican Constitutional Law\u201d. New York, \u00a0 Foundation Press, 2000, p.1247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 71. 1. Los \u00a0 Diputados y Senadores gozar\u00e1n de inviolabilidad por las opiniones manifestadas \u00a0 en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo de su \u00a0 mandato los Diputados y Senadores gozar\u00e1n asimismo de inmunidad y s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 ser detenidos en caso de flagrante delito. No podr\u00e1n ser inculpados ni \u00a0 procesados sin la previa autorizaci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las causas contra \u00a0 Diputados y Senadores ser\u00e1 competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Diputados y Senadores \u00a0 percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por las respectivas C\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 72. 1. Las \u00a0 C\u00e1maras establecen sus propios Reglamentos, aprueban aut\u00f3nomamente sus \u00a0 presupuestos y, de com\u00fan acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes \u00a0 Generales. Los Reglamentos y su reforma ser\u00e1n sometidos a una votaci\u00f3n final \u00a0 sobre su totalidad, que requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Reglamento del Congreso \u00a0 de Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982. El art\u00edculo 99 dispone: \u201c1. El \u00a0 Diputado podr\u00e1 ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los \u00a0 derechos que le conceden los art\u00edculos 6 a 9 del presente Reglamento, en los \u00a0 siguientes supuestos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 26 (Modificado \u00a0 04\/08\/1995).- Ning\u00fan miembro del Parlamento podr\u00e1 ser procesado, perseguido, \u00a0 detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio \u00a0 de sus funciones. Ning\u00fan miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia \u00a0 criminal o correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o \u00a0 restrictiva de libertad sin autorizaci\u00f3n de la Mesa de la asamblea de la cual \u00a0 forma parte. Esta autorizaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria en caso de crimen o de \u00a0 flagrante delito o de condena definitiva. \/\/ La detenci\u00f3n, las medidas \u00a0 privativas o restrictivas de libertad o la persecuci\u00f3n de un miembro del \u00a0 Parlamento se suspender\u00e1n durante el per\u00edodo de sesiones si lo requiere la \u00a0 asamblea de la que forma parte. \/\/ La asamblea interesada se reunir\u00e1 de pleno \u00a0 derecho en sesiones suplementarias para permitir, en caso necesario, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del apartado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo 66.- Cada \u00a0 C\u00e1mara har\u00e1 su reglamento y podr\u00e1 con dos tercios de votos, corregir a \u00a0 cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, o removerlo por inhabilidad f\u00edsica o moral sobreviniente a su \u00a0 incorporaci\u00f3n, y hasta excluirle de su seno; pero bastar\u00e1 la mayor\u00eda de uno \u00a0 sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que \u00a0 voluntariamente hicieren de sus cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M Steven \u00a0 Fish and Matthew Kroenig, \u201cThe handbook of National Legislatures: A Global \u00a0 Survey\u201d. New York, Cambridge University Press, 2009. El caso colombiano \u00a0 fueron consultados como expertos los profesores Ana Mar\u00eda Bejarano, John Dugasm, \u00a0 Erika Moreno, Eduardo Pizarro, Elizabeth Ungar y Rodrigo Uprimny. Los puntajes \u00a0 asignados son realmente variados: Suiza (9), Reino Unido (7), Alemania (7), \u00a0 Estados Unidos de America (6), Espa\u00f1a (6), Francia (6), Italia (6), Sud\u00e1frica \u00a0 (6), Venezuela (6), Per\u00fa (6), Argentina (5), Canad\u00e1 (5), M\u00e9xico (5), Chile (4), \u00a0 Colombia (4), Ecuador (4), Siria (2), Emiratos \u00c1rabes (1), Myanmar (0), Somalia \u00a0 (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Lorenzo Mart\u00edn Retortillo \u00a0 Baquer, \u201cInmunidad Parlamentria y Separaci\u00f3n de Poderes\u201d. En: \u201cCuadernos y \u00a0 Debates\u201d, n\u00fam 46. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Manuel Mart\u00ednez Sospedra, \u00a0 \u201cManual de Derecho Constitucional\u201d. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, \u00a0 p.476. En sentido similar ver: Remedio S\u00e1nchez Ferriz, \u201cEl Estado \u00a0 Constitucional\u201d. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.480 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 51, p\u00e1g. 26 y 27. Ponentes: Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, \u00a0 \u00c1lvaro Echeverry Uruburo, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Arturo Mej\u00eda Borda, Rosemberg \u00a0 Pab\u00f3n y Luis Guillermo Nieto Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 79, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 109, p\u00e1g. 14 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte no se ocupar\u00e1 en \u00a0 esta oportunidad de analizar lo concerniente a la dieta o remuneraci\u00f3n \u00a0 parlamentaria (art. 186 CP), ni a otras garant\u00edas institucionales que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ram\u00f3n Punset Blanco. En: \u00a0 Cuadernos y Debates n\u00fam 46 (Inmunidad Parlamentaria y jurisprudencia \u00a0 constitucional). Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p\u00e1g. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El texto aprobado por la \u00a0 Comisi\u00f3n puede consultarse en la Gaceta Constitucional n\u00fam. 83, p\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 79, p\u00e1g. 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El art\u00edculo 107 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, modificado por el AL 1 de 1936, consagraba: \u201cArt\u00edculo \u00a0 107.- Cuarenta d\u00edas antes de principiar las sesiones y durante ellas, ning\u00fan \u00a0 miembro del Congreso podr\u00e1 ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de \u00a0 la C\u00e1mara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podr\u00e1 ser detenido el \u00a0 delincuente y ser\u00e1 puesto inmediatamente a disposici\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-545 de 2008. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que derog\u00f3 el r\u00e9gimen penal anterior pero \u00a0 mantuvo vigente el r\u00e9gimen procesal anterior (Ley 600 de 2000) para la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de congresistas por parte de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sin embargo, condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u201cen el \u00a0 entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de \u00a0 Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del \u00a0 Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de \u00a0 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1320 de 2001. En sentido similar pueden verse las Sentencias C-222 y \u00a0 C-245 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-142 de 1993, C-222 de 1996, C-245 de \u00a0 1996, C-934 de 2006 y C-545 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En relaci\u00f3n con los \u00a0 debates y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 185 en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 pueden consultarse las Gacetas Constitucionales N\u00fam. 051, 079, 083, 109, 113, \u00a0 127, 129 y 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, que estudi\u00f3 a fondo el contenido y alcance de la \u00a0 inviolabilidad parlamentaria, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn nuestro pa\u00eds, como dice Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Samper, al comentar el art\u00edculo 106 originario de la Carta de 1886, que \u00a0 preve\u00eda la inviolabilidad de los senadores y representantes, \u2018todas las \u00a0 constituciones que la rep\u00fablica se ha dado, as\u00ed en las dos \u00e9pocas de gobierno \u00a0 federal (1811 a 1815, y 1858 a 1885), como en la de organizaci\u00f3n unitaria (1821 \u00a0 a 1858), han reconocido como principio fundamental la inviolabilidad e \u00a0 irresponsabilidad de los legisladores\u2019 (Ver Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Derecho p\u00fablico \u00a0 interno de Colombia. Bogot\u00e1: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951, \u00a0 Tomo II, p 247). En derecho comparado, y s\u00f3lo para citar algunos ejemplos, ver \u00a0 en Europa, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de Francia de 1958, el art\u00edculo 71 \u00a0 de la Constituci\u00f3n actual de Espa\u00f1a, el art\u00edculo 46 de la Ley Fundamental de \u00a0 Bonn en Alemania, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n de Portugal y el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 68 la Constituci\u00f3n de Italia. En Am\u00e9rica, ver el art\u00edculo 1, secci\u00f3n 6 \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u00a0 de Estados Unidos, el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Argentina de 1853, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de Chile de 1980, el \u00a0 art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n de Venezuela, el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de Costa Rica, el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico y el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n del Brasil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Manuel Mart\u00ednez Sospedra, \u00a0 \u201cManual de Derecho Constitucional\u201d. Valencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, \u00a0 p.479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 51, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 79, p\u00e1g. 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En relaci\u00f3n con los \u00a0 debates y aprobaci\u00f3n de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente pueden \u00a0 consultarse las Gacetas Constitucionales N\u00fam. 051, 079, 083, 109, 123, 127, 129 \u00a0 y 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-319 de 1994. La Corte concluy\u00f3 que la exigencia de proceso penal \u00a0 condenatorio previo para adelantar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura en el \u00a0 caso de la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y de \u201ctr\u00e1fico de \u00a0 influencias\u201d, era una exigencia claramente inconstitucional, entre otras razones \u00a0 por cuanto la ley no pod\u00eda restringir la naturaleza espec\u00edfica del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura consagrada por el constituyente y hacer al Consejo de \u00a0 Estado dependiente de la decisi\u00f3n penal, por tratarse de una restricci\u00f3n no \u00a0 consagrada en la Carta y de dos procesos de naturaleza\u00a0 diversa. En \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 296 de la Ley 5 \u00a0 de 1992, que establec\u00eda dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-174 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-247 de 1995. La Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 144 de \u00a0 1994, \u201cpor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de \u00a0 los congresistas\u201d, que exig\u00eda presentar copia aut\u00e9ntica de la sentencia penal \u00a0 condenatoria en ciertas demandas de p\u00e9rdida de investidura. Cfr., \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de \u00a0 2004, T-086 de 2007 y T-147 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-830 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-365 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-830 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Francisco Balaguer \u00a0 Callej\u00f3n (coordinador), \u201cDerecho constitucional, Vol. II\u201d. Madrid, Tecnos, 2\u00aa \u00a0 edici\u00f3n, 2004, p. 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Francisco Berl\u00edn \u00a0 Valenzuela, \u201cDerecho Parlamentario\u201d. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mico, 1993, \u00a0 p. 260-261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cART\u00cdCULO 73. SANCIONES \u00a0 POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporaci\u00f3n, o \u00a0 ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le ser\u00e1 impuesta por el \u00a0 Presidente, seg\u00fan la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llamamiento al orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 haber faltado al orden y al respeto debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n del derecho a \u00a0 intervenir en el resto del debate o de la sesi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Karl Loweinstein, \u00a0 \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (1957). Barcelona, Ariel Derecho, 1965, p. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Hans Kelsen, \u201cEsencia y \u00a0 valor de la Democracia\u201d. M\u00e9xico, Editorial Colof\u00f3n, 1992, p. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-280 de 1996. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-438 \u00a0 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994, C-341 de 1996, C-057 de \u00a0 1998, SU-337 de 1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, T-544 de 2004, C-796 de \u00a0 2004, C-028 de 2006 y C-026 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucinal, \u00a0 Sentencia C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El derecho sancionador \u00a0 tiene al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho \u00a0 contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho \u00a0 de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;. Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-337 de \u00a0 1998, C-429 de 2001, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-1079 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] As\u00ed fue declarado en las \u00a0 Sentencias C-417 de 1993, C-037 de 1996, C-244 de 1996, C-280 de 1996, SU-637 de \u00a0 1996, C-057 de 1998, SU-337 de 1998 y C-181 de 2002, al examinar y avalar \u00a0 algunas normas de la ley disciplinaria que as\u00ed lo estipulaban, o bien al momento \u00a0 de resolver asuntos de tutela sometidos a revisi\u00f3n ante el Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-075 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-026 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-429 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 29 del \u00a0 Reglamento Interno de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica \u2013Resoluci\u00f3n No. 046 de 1997- dispone \u00a0 que a los Congresistas podr\u00e1n impon\u00e9rseles las sanciones de amonestaci\u00f3n privada \u00a0 en el seno de la Comisi\u00f3n o de amonestaci\u00f3n p\u00fablica ante la plenaria de la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n y agrega que \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, si se trata de conflicto de intereses, inhabilidades y\/o \u00a0 incompatibilidades, se enviar\u00e1 por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara \u00a0 correspondiente el informe aprobado en la plenaria al Consejo de Estado, a fin \u00a0 de iniciar el tr\u00e1mite para p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte consider\u00f3 al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos que \u00a0 ata\u00f1e al Estatuto del Congresista es el r\u00e9gimen disciplinario, el cual \u00a0 tradicionalmente ha sido considerado como uno de los elementos que tocan \u00a0 directamente con la autonom\u00eda funcional de los \u00f3rganos colegiados. Para permitir \u00a0 el adecuado funcionamiento de las corporaciones legislativas y preservar su \u00a0 autonom\u00eda, es preciso que sea la propia corporaci\u00f3n la que disponga en su \u00a0 reglamento el r\u00e9gimen disciplinario de sus miembros. El car\u00e1cter reglamentario \u00a0 del r\u00e9gimen disciplinario no solo es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda funcional, y por \u00a0 tanto desarrollo del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, sino que obedece a un \u00a0 expreso mandato del art\u00edculo 185, conforme al cual la inviolabilidad de los \u00a0 congresistas se predica sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en \u00a0 el reglamento respectivo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la \u00a0 Corte que las disposiciones objetadas corresponden a normas de naturaleza \u00a0 org\u00e1nica, toda vez que se orientan a regular materias propias del reglamento del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Como quiera que en relaci\u00f3n con este criterio, que \u00a0 conduce ineludiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las \u00a0 disposiciones objetadas, existe una unidad inescindible en todas las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la \u00a0 totalidad del Proyecto de Ley N\u00b0 55\/05 Senado, 237\/05 C\u00e1mara,\u00a0 por medio de \u00a0 la cual se expide C\u00f3digo de \u00c9tica del Congresista\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consejo de Estado, Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de agosto de 1996, radicaci\u00f3n 868. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-152 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Decreto 2067 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba.- \u201cCorresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior: (&#8230;) 3. Conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que \u00a0 se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa \u00a0 distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como de los magistrados de los \u00a0 tribunales y consejos seccionales y de los dem\u00e1s funcionarios cuya designaci\u00f3n \u00a0 corresponda al Consejo Superior. \/\/ De las faltas disciplinarias en que incurran \u00a0 los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00fanica \u00a0 instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-152 de 1993 la Corte declar\u00f3 exequible la norma que otorgaba al \u00a0 Ministerio P\u00fablico competencia disciplinaria para destituir de su cargo a los \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 217 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no cre\u00f3 \u201cning\u00fan fuero disciplinario en favor de los oficiales \u00a0 y suboficiales de las Fuerzas Militares, personal a que se refiere la norma \u00a0 demandada, pues lo que en ella se consagra es la autorizaci\u00f3n al legislador para \u00a0 que determine el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares, como la creaci\u00f3n de un \u2018r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u2019.\u201d En el mismo sentido \u00a0 pueden consultarse las Sentencias C-399 de 1995, C-017 de 1996 y C-1079 de 2005, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-594 de 1996. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-244 de 1996. En estas \u00a0 providencias la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995, \u00a0 que asign\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, seg\u00fan el caso, \u00a0 la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la norma referente a las causales de mala conducta en el caso \u00a0 de los altos dignatarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El art\u00edculo 143 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 sostuvo: \u201cCorresponde a los funcionarios del Ministerio \u00a0 P\u00fablico defender los intereses de la Naci\u00f3n, promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, \u00a0 sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta \u00a0 oficial de los empleados p\u00fablicos y perseguir los delitos y contravenciones que \u00a0 turben el orden social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En relaci\u00f3n con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n de 1991 pueden \u00a0 consultarse las Gacetas Constitucionales N\u00fam. 038, 066, 089, 109, 113, 115, 127, \u00a0 134 y 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 38, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 38, p\u00e1g.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr., \u00a0Antecedentes de los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n. Transcripci\u00f3n de la \u00a0 Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n 4 del 22 de abril de 1991 (4425). Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, 26 de enero de 1995, p\u00e1g. 26 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr., Antecedentes de \u00a0 los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n. Transcripci\u00f3n de la Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del 1\u00ba de julio de 1991 (0701). Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para el \u00a0 Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente, 31 de enero de \u00a0 1994. Ver Gaceta Constitucional n\u00fam. 109, p\u00e1g. 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 113 (p\u00e1g. 20), 115 (p\u00e1g. 21) y 145 (p\u00e1g.21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Gaceta \u00a0 Constitucional n\u00fam. 79, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-032 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Aprobada \u00a0 en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr., Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. \u00a0 Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El p\u00e1rrafo 30 de la \u00a0 sentencia rese\u00f1a el siguiente contexto f\u00e1ctico: \u201c30.- El 4 de agosto de 2000 \u00a0 Leopoldo L\u00f3pez Mendoza fue elegido por voto popular como Alcalde del Municipio \u00a0 Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempe\u00f1\u00e1ndose en \u00a0 dicho cargo por ocho a\u00f1os, hasta noviembre de 2008 . Al finalizar su mandato \u00a0 aspiraba a presentarse como candidato para la Alcald\u00eda del Estado Mayor de \u00a0 Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como \u00a0 candidato debido a dos sanciones de inhabilitaci\u00f3n que le fueron impuestas por \u00a0 el Contralor General de la Rep\u00fablica en el marco de dos procesos \u00a0 administrativos. La primera investigaci\u00f3n de la que fue objeto el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempe\u00f1aba un cargo en la \u00a0 empresa Petr\u00f3leos de Venezuela S.A. (en adelante \u201cPDVSA\u201d), antes de ser Alcalde \u00a0 (infra p\u00e1rrs. 40 a 43). La segunda investigaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a hechos en el \u00a0 marco de sus actuaciones como Alcalde (infra p\u00e1rrs. 65 a 66) (\u2026)\u201d.\u00a0 Al \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza se le impuso sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas por un periodo de tres (3) a\u00f1os, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Ley Org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Dice la Corte IDH en la \u00a0 cita al pie 207: \u201cLa Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de \u00a0 1999 establece en sus art\u00edculos 42 y 65 lo siguiente: Art\u00edculo 42. Quien pierda \u00a0 o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadan\u00eda. El ejercicio de la ciudadan\u00eda \u00a0 o de alguno de los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo puede ser suspendido por \u00a0 sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Art\u00edculo 65. No \u00a0 podr\u00e1n optar a cargo alguno de elecci\u00f3n popular quienes hayan sido condenados o \u00a0 condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros \u00a0 que afecten el patrimonio p\u00fablico, dentro del tiempo que fije la ley, a \u00a0 partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Art\u00edculos 42 y 65 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55\u201d. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201c107.- El art\u00edculo 23.2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les son las causales que permiten restringir los \u00a0 derechos reconocidos en el art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en su caso, los requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda tal restricci\u00f3n. En el presente caso, que \u00a0 se refiere a una restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, deber\u00eda tratarse de \u00a0 una \u2018condena, por juez competente, en proceso penal\u2019. Ninguno de esos requisitos \u00a0 se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que impuso dichas sanciones no era un \u2018juez \u00a0 competente\u2019, no hubo \u2018condena\u2019 y las sanciones no se aplicaron como resultado de \u00a0 un \u2018proceso penal\u2019, en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas \u00a0 judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cfr. Caso \u00a0 Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 106, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de \u00a0 noviembre de 2010 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201c110.- Sin perjuicio de \u00a0 lo anteriormente se\u00f1alado respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal procede \u00a0 a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violaci\u00f3n de \u00a0 diversas garant\u00edas en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto \u00a0 para la imposici\u00f3n de la multa como para la inhabilitaci\u00f3n para ser candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.- Al respecto, la Corte \u00a0 ha indicado que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza \u00a0 materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar \u00a0 decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la Corte \u00a0 recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones \u00a0 administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de \u00a0 \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00cddem., p\u00e1rr. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Seg\u00fan sus palabras: \u201cPor las consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte \u00a0 ha concluido que en este caso se vulner\u00f3 el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. Sin embargo, de sustentarse esa conclusi\u00f3n exclusivamente en una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma y no ser complementada con una explicaci\u00f3n y \u00a0 fundamentaci\u00f3n mayor, as\u00ed como con otras herramientas de interpretaci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 conducir a conclusiones equ\u00edvocas si se proyectara m\u00e1s all\u00e1 del caso y para \u00a0 otras situaciones de afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. Que, particularmente, \u00a0 podr\u00eda ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales \u00a0 de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 266 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 y art\u00edculo 21-7 del Decreto Ley \u00a0 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-025 de 1993, C-280 de 1996 y T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Por ejemplo, con el \u00a0 fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso L\u00f3pez Mendoza vs. \u00a0 Venezuela. Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2011, p\u00e1rr. 100, 104 y \u00a0 siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Gaceta Constitucional \u00a0 n\u00fam. 79, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculos 118, 123, \u00a0 277-6 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art\u00edculo 266 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 y art\u00edculo 21-7 del Decreto Ley \u00a0 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-544 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculos 174 y 178 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sobre los or\u00edgenes de las causales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, indica \u201cque se hallan reglamentados \u00a0 desde el derecho romano, en donde hubo una \u00e9poca de tanta amplitud que pod\u00eda \u00a0 obtenerse el apartamiento del magistrado a\u00fan sin expresar la causa que moviera \u00a0 al recusador. En el derecho espa\u00f1ol (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas)\u00a0 \u00a0 se encuentra tambi\u00e9n esta instituci\u00f3n creada y desarrollada en amplios t\u00e9rminos. \u00a0 No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las m\u00e1s \u00a0 hondas ra\u00edces y los m\u00e1s dilatados antecedentes.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta \u00a0 Judicial Tomo XLIII p\u00e1gina 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, Auto 069 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 069 de 2010. La Corte desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar en un proceso de \u00a0 constitucionalidad en el que se debat\u00eda sobre la posibilidad de las parejas del \u00a0 mismo sexo de contraer matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico deb\u00eda apartarse del caso por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s directo de \u00a0 naturaleza moral en la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s hab\u00eda conceptuado previamente a trav\u00e9s \u00a0 de algunas publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo. Sin embargo, en una valoraci\u00f3n integral del caso y los elementos \u00a0 allegados, la Corte declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, \u00a0 C-573 de 1998, C-365 de 2000 y C-1076 de 2002, y Autos 069 de 2003, 078 de 2003 \u00a0 y 188A de 2005, entre muchas otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Decreto Ley 2700 de \u00a0 1991. \u201cArt\u00edculo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No \u00a0 est\u00e1n impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes \u00a0 corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo \u00a0 del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a \u00a0 menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico\u201d. La expresi\u00f3n \u00a0 tachada fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Auto 188A de 2005. La \u00a0 Corte declar\u00f3 no fundada la recusaci\u00f3n contra dos magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir una demanda contra la Ley 916 de 2004 (Reglamento \u00a0 Nacional Taurino), a quienes los ciudadanos recusantes hab\u00edan calificado de \u00a0 \u201cac\u00e9rrimos seguidores de las corridas de toros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1061 de 2003. La Corte declar\u00f3 exequibles algunos apartados de los \u00a0 art\u00edculos 34 y 76 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Siguiendo lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 162 del anterior CCA, el actual C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 134. \u00a0 OPORTUNIDAD Y TR\u00c1MITE. El agente del Ministerio P\u00fablico, en quien concurra alg\u00fan \u00a0 motivo de impedimento, deber\u00e1 declararse impedido expresando la causal y los \u00a0 hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, secci\u00f3n o \u00a0 subsecci\u00f3n que est\u00e9 conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el \u00a0 impedimento. En caso positivo, se dispondr\u00e1 su reemplazo por quien le siga en \u00a0 orden num\u00e9rico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente \u00fanico se \u00a0 solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la designaci\u00f3n del \u00a0 funcionario que lo reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n del agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico se propondr\u00e1 ante el juez, sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del \u00a0 tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de \u00a0 plano, previa manifestaci\u00f3n del recusado, sobre si acepta o no la causal y los \u00a0 hechos. Si se acepta la recusaci\u00f3n, dispondr\u00e1 su reemplazo por quien le siga \u00a0 en orden num\u00e9rico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente \u00fanico, \u00a0 se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la designaci\u00f3n del \u00a0 funcionario que lo reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n es separado del conocimiento del proceso, por \u00a0 causa de impedimento o recusaci\u00f3n, lo reemplazar\u00e1 el Viceprocurador\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Auto del 14 de mayo de 2009. Rad: \u00a0 11001-03-24-000-2009-00093-00. En aquella oportunidad el Procurador no acept\u00f3 la \u00a0 recusaci\u00f3n formulada en su contra por un ciudadano para conocer de un proceso \u00a0 disciplinario promovido contra el entonces Ministro de Defensa. El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico remiti\u00f3 el asunto al Consejo de Estado para que se \u00a0 pronunciara al respecto, pero este resolvi\u00f3 declararse \u201cINCOMPETENTE para \u00a0 conocer de la solicitud presentada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 relativa a resolver la recusaci\u00f3n que le fue formulada por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Decreto 262 de 2000, \u201cpor el cual se modifican la \u00a0 estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno \u00a0 de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas \u00a0 situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 078 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Viceprocuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En el proceso disciplinario que se adelantaba contra \u00a0 varios oficiales del ej\u00e9rcito que intervinieron en el operativo militar en cuyo \u00a0 desarrollo perdi\u00f3 la vida la Exministra Consuelo Araujo Noguera, el Procurador \u00a0 General se declar\u00f3 impedido, habiendo asumido el conocimiento el Viceprocurador. \u00a0 La accionante solicit\u00f3 que se ordenara \u201cla separaci\u00f3n del se\u00f1or Viceprocurador \u00a0 del conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el \u00a0 Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en \u00a0 situaciones pret\u00e9ritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez \u00a0 imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de \u00a0 control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201cART\u00cdCULO 12. TR\u00c1MITE DE \u00a0 LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviar\u00e1 \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su conocimiento la actuaci\u00f3n con \u00a0 escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo \u00a0 sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del \u00a0 Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente \u00a0 decidir\u00e1 de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinar\u00e1 a qui\u00e9n corresponde \u00a0 el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad \u00a0 hoc. En el mismo acto ordenar\u00e1 la entrega del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquier persona \u00a0 presente una recusaci\u00f3n, el recusado manifestar\u00e1 si acepta o no la causal \u00a0 invocada, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n. \u00a0 Vencido este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 se suspender\u00e1 desde la manifestaci\u00f3n del impedimento o desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la recusaci\u00f3n, hasta cuando se decida. Sin embargo, el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos \u00a0 para que proceda el silencio administrativo se reiniciar\u00e1 una vez vencidos los \u00a0 plazos a que hace referencia el inciso 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cfr., Fundamento jur\u00eddico 3 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cfr., Fundamentos jur\u00eddicos 5 a 7 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] En la \u00a0 sentencia SU-712\/13, la mayor\u00eda explica las razones por las que considera que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n tiene competencia para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los congresistas. Al terminar su exposici\u00f3n, plantea cuatro \u00a0 eventuales contra argumentos a esa posici\u00f3n, y presenta las respuestas \u00a0 constitucionales que considera adecuadas a cada uno de ellos. Invirtiendo el \u00a0 orden de la exposici\u00f3n, decid\u00ed comenzar por mostrar esos cuatro contra \u00a0 argumentos, pues se trata de objeciones muy serias, que debieron llevar a una \u00a0 modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n inicialmente asumida por la Sala. Esos argumentos \u00a0 agrupan buena parte de los motivos de mi inconformidad con la decisi\u00f3n, por \u00a0 razones que ser\u00e1n explicadas en ac\u00e1pites posteriores de este voto disidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Al presentar esta \u00a0 objeci\u00f3n, se indica en la sentencia que existe un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos seg\u00fan el cual la destituci\u00f3n de un \u00a0 funcionario de elecci\u00f3n popular por un \u00f3rgano de control y de naturaleza \u00a0 administrativa (tal como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) constituye una \u00a0 grave afectaci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Este hecho ser\u00e1 retomado en el tercer elemento de la exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Adoptar una sentencia, \u00a0 en tales condiciones, recuerda la situaci\u00f3n en que se hallar\u00eda un pa\u00eds o una \u00a0 naci\u00f3n que decida adoptar una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a pesar de considerarla \u00a0 injusta, ejemplo asociado al concepto de pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del derecho \u00a0 en la obra de Robert Alexy sobre la Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Digo \u201cal menos\u201d porque \u00a0 en realidad pueden concebirse tres contenidos normativos. Uno, referente a la \u00a0 supervigilancia; \u00a0otro, al poder disciplinario preferente; y uno m\u00e1s relativo a las \u00a0 investigaciones y sanciones disciplinarias, en general. Para este tr\u00e1mite, har\u00e9 \u00a0 \u00e9nfasis en la diferencia entre supervigilancia y control \u00a0 disciplinario, dejando de lado lo atinente al ejercicio del poder preferente \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] El efecto \u00fatil de la \u00a0 expresi\u00f3n incluso los de elecci\u00f3n popular, atada expresamente a la \u00a0 funci\u00f3n de supervigilancia es un elemento clave en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 esta disposici\u00f3n con otras normas constitucionales, pues demuestra que el \u00a0 Constituyente previ\u00f3 que podr\u00edan surgir dudas acerca del alcance de las \u00a0 funciones que la Procuradur\u00eda General adelanta sobre funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular y estim\u00f3 imprescindible aclarar que frente a estos solo ejercer\u00e1 \u00a0 funciones de supervigilancia. Sin duda, el Constituyente primario era consciente \u00a0 de las dificultades que el poder sancionatorio administrativo del \u00f3rgano de \u00a0 control podr\u00eda acarrear en caso de ser aplicado a los funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Con fines de hacer m\u00e1s \u00a0 sencilla la exposici\u00f3n y considerando que el respeto por el precedente es un \u00a0 tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional (pac\u00edfico). \u00a0 Remito entonces a las sentencias C-634 y C-539 del 2011; T-292 de 2006, C-836 de \u00a0 2001, SU-047\/97 y T-123 de 1995, para una reconstrucci\u00f3n de la doctrina \u00a0 constitucional sobre el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Corte ha basado su \u00a0 construcci\u00f3n doctrinaria sobre el respeto del precedente en diversas fuentes, \u00a0 incluida la doctrina anglosajona (SU-047\/99) y diversos autores de la \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica como Robert Alexy, Neil Maccormick y Aleksander Peczenik. \u00a0 Un amplio recuento de esas fuentes se encuentra en la sentencia C-836\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Solo dos de los tres fallos citados hicieron \u00a0 referencia a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Las sentencias C-280\/96 y T-544\/04. La tercera referencia usada en \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria\u00a0 (C-025\/93) se ocup\u00f3 de otros problemas jur\u00eddicos, \u00a0 por lo que no resultaba pertinente darle el alcance de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Desde la sentencia SU-047\/99, la Corte Constitucional \u00a0 ha explicado que la motivaci\u00f3n de una sentencia comprende distintos tipos de \u00a0 fundamentos que, a su vez, proyectan efectos diversos para los jueces \u00a0 posteriores. Aquellos fundamentos imprescindibles para comprender el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n; o bien, aquellos que conectan directamente los hechos del caso con \u00a0 la soluci\u00f3n propuesta por el funcionario judicial, constituyen la ratio \u00a0 decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y, por lo tanto, tienen fuerza de \u00a0 precedentes, vinculantes para los jueces posteriores. Otros argumentos se \u00a0 dirigen a aclarar puntos accesorios del fallo, a establecer un contexto jur\u00eddico \u00a0 (eventualmente hist\u00f3rico, social, pol\u00edtico) de la decisi\u00f3n, o simplemente a unir \u00a0 los distintos apartes del fallo, pero no son imprescindibles para la comprensi\u00f3n \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia anglosajona los denomina \u00f3biter dicta o dichos al pasar. \u00a0 La ausencia de una relaci\u00f3n de necesidad l\u00f3gica entre estos y la decisi\u00f3n \u00a0 finalmente asumida por el juez no les resta inter\u00e9s doctrinario, pero de ninguna \u00a0 manera posee la fuerza vinculante del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Remito, sobre este \u00a0 punto, a lo expresado por la Sala Plena en sentencia SU-353 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En el caso objeto de estudio podr\u00eda pensarse que, como \u00a0 senadora avalada por uno de los partidos pol\u00edticos tradicionales (el Partido \u00a0 Liberal), Piedad C\u00f3rdoba Ruiz no podr\u00eda identificarse propiamente como la \u00a0 minor\u00eda pol\u00edtica. En la coyuntura pol\u00edtica existente al momento de su \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n hac\u00eda parte de la minor\u00eda de Senadores que hac\u00edan parte \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Como funcionario \u00a0 administrativo, no puede considerarse que el Procurador es un \u201cjuez\u201d. Pero, por \u00a0 el resultado de sus decisiones, conocidas como fallos disciplinarios, se \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201cjuzgador\u201d, entre comillas. Concuerdo con las palabras que \u00a0 en decisiones recientes ha presentado la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 sobre el asunto: \u201c(\u2026) el uso corriente de la expresi\u00f3n \u2018juez disciplinario\u2019 por \u00a0 la Corte constitucional para hacer referencia a la Procuradur\u00eda no puede \u00a0 interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuradur\u00eda sea \u00a0 una autoridad jurisdiccional, ni de que sus dict\u00e1menes disciplinarios tengan la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada; tampoco \u00a0 el uso de las palabras \u201cfallos\u201d o \u201cinstancias\u201d, en el que se suele incurrir\u201d. \u00a0 Radicado 0390-2011. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Consejero Ponente, \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Los inconvenientes \u00a0 citados no suponen una presunci\u00f3n de mala fe en contra del funcionario. El \u00a0 sentido de la imparcialidad y la independencia judicial es el de preservar al \u00a0 juez de intereses distintos a la aplicaci\u00f3n del derecho y, por ese motivo, con \u00a0 independencia de la rectitud del funcionario, debe apartarse de asuntos que \u00a0 involucren est\u00edmulos como los citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Aunque el tema excede el \u00a0 alcance del problema jur\u00eddico de la sentencia SU-712\/13, que se refer\u00eda \u00a0 espec\u00edficamente al ejercicio del poder disciplinario del Procurador frente a \u00a0 congresistas, es evidente que una regulaci\u00f3n semejante, de car\u00e1cter especial y \u00a0 con reserva judicial en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinario, \u00a0 debe ser adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica para los dem\u00e1s funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ac\u00e1, sin embargo, es \u00a0 necesario hacer una precisi\u00f3n, pues s\u00ed existen diversos controles para la \u00a0 actividad parlamentaria: (i) el control ideado para este tipo de funcionarios \u00a0 consistente en la revocatoria del mandato por ejemplo; (ii) el control de tipo \u00a0 penal, que de efectuarse no solo implicar\u00eda la sanci\u00f3n penal sino la \u00a0 imposibilidad de ocupar cargos p\u00fablicos; (iii) con las limitaciones existentes, \u00a0 el proceso de p\u00e9rdida de investidura o muerte pol\u00edtica]. Y esos controles son \u00a0 importantes porque atacan la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ver sentencia SU-712\/03. An\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Adem\u00e1s de lo expuesto, en la decisi\u00f3n mayoritaria se \u00a0 sostiene que una norma de competencia es una regla y que por ello \u00a0 no puede ponderarse con otras normas de la Constituci\u00f3n que tengan la naturaleza \u00a0 de principios. La ya com\u00fan distinci\u00f3n entre principios[197] y reglas[197] \u00a0resulta inadecuada en este escenario. Primero, porque la regla de competencia \u00a0 citada parte de una interpretaci\u00f3n discutible del art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba, cuyo \u00a0 correcto entendimiento requiere, precisamente, acudir a todo un conjunto de \u00a0 principios constitucionales. Segundo, porque las reglas pueden ser objeto de \u00a0 ponderaci\u00f3n, siempre que se identifique el principio que pretenden desarrollar. \u00a0 Era perfectamente viable, en este caso, iniciar una ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 necesidad de control sobre funcionarios de elecci\u00f3n popular (lo que podr\u00eda \u00a0 denominarse principio de responsabilidad disciplinaria), de una parte, y \u00a0 el principio democr\u00e1tico, el derecho a elegir y ser elegido, la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia como presupuestos del procedimiento disciplinario, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Colombia firm\u00f3 la CADH el 22 de nov de 1969, la \u00a0 ratific\u00f3 el 28 de mayo de 1973, efectu\u00f3 el dep\u00f3sito correspondiente el 31 de \u00a0 julio de 1973, y acept\u00f3 la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Es decir, que la \u00a0 competencia para imponer una sanci\u00f3n de ese tipo solo puede estar en cabeza de \u00a0 un juez penal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 el Juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n: \u201c16. A partir de los medios de \u00a0 interpretaci\u00f3n referidos en los p\u00e1rrafos anteriores se puede concluir que el \u00a0 t\u00e9rmino \u2018exclusivamente\u2019 contenido en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricci\u00f3n o \u00a0 reglamentaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. Asimismo que el concepto \u2018condena, por \u00a0 juez competente, en proceso penal\u2019 no necesariamente supone que \u00e9se sea el \u00fanico \u00a0 tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricci\u00f3n. Otros \u00a0 espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden \u00a0 tener, as\u00ed, legitimidad para actuar. Lo que es claro y fundamental es que \u00a0 cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de \u00a0 las garant\u00edas establecidas en la Convenci\u00f3n y, adem\u00e1s, ser proporcionales y \u00a0 previsibles. || 17. A la luz de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo 23.2 y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vivo de la Convenci\u00f3n,\u00a0 cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones \u00a0 contempor\u00e1neas de la evoluci\u00f3n institucional, lo crucial es que sea una \u00a0 autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida \u00a0 a un juez penal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] El de Viceprocurador es \u00a0 un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador, conforme el art\u00edculo \u00a0 182 del Decreto ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, en Colombia, es elegido por la mayor\u00eda de \u00a0 una del Senado (CP art. 276). La ex senadora Piedad E. C\u00f3rdoba Ruiz representaba \u00a0 grupos e intereses minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En la sentencia SU-712 \u00a0 de 2013, de la cual disiento, la Corte dice en repetidas ocasiones que la \u00a0 evidente falta de garant\u00edas constitucionales se debe \u201cimperfecciones\u201d en \u00a0 el dise\u00f1o constitucional y legislativo del procedimiento disciplinario. En el \u00a0 fundamento 7.7., dice por ejemplo: \u201c[\u2026] la Corte no desconoce que el control disciplinario de los Congresistas \u00a0 de la Rep\u00fablica por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n puede presentar \u00a0 imperfecciones en un sistema ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, \u00a0 considera que ese modelo fue una decisi\u00f3n consciente y deliberada del \u00a0 Constituyente, producto del proceso de ingenier\u00eda institucional dentro del \u00a0 sistema de frenos y contrapesos al ejercicio de la actividad parlamentaria\u201d. \u00a0 En el fundamento 7.8. lo repite: \u201c[\u2026] \u00a0 La Sala Plena constata que ese fue el dise\u00f1o institucional adoptado en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal \u00a0 constitucional no es competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar \u00a0 los correctivos o implementar las reformas estructurales con el fin de que sea \u00a0 directamente una autoridad judicial la encargada de ejercer el control \u00a0 disciplinario de los parlamentarios.\u201d Y al final del fallo, en el \u00a0 fundamento 9.7. insiste: \u201c[\u2026] la \u00a0 Corte reconoce que el \u00a0 juzgamiento disciplinario de los Congresistas de la Rep\u00fablica por parte del \u00a0 Procurador [\u2026] presenta imperfecciones en un sistema ideal de pesos y \u00a0 contrapesos, a\u00fan cuando, en su condici\u00f3n de juez constitucional, carece de \u00a0 atribuciones para corregir esas imperfecciones, implementar las reformas o \u00a0 adoptar los correctivos a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Obs\u00e9rvese bien: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0El \u00a0 Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: || 1. Actuar ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. || 2. Asumir las funciones del Procurador General en sus \u00a0 ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular. \u00a0 || 3. Remplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento. || 4. \u00a0 Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la \u00a0 veedur\u00eda en primera instancia, por faltas grav\u00edsimas, contra los servidores de \u00a0 la Procuradur\u00eda distintos a los mencionados en el art\u00edculo\u00a072\u00a0de este decreto. \u00a0 || 5. Asesorar al Procurador General en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 administrativas de la entidad y en la preparaci\u00f3n de proyectos de ley, decretos, \u00a0 resoluciones, directivas, circulares y dem\u00e1s decisiones relacionadas con las \u00a0 funciones del Ministerio P\u00fablico. || 6. Coordinar las actividades que \u00a0 desarrollen conjuntamente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. || 7. Vigilar el cumplimiento de las orientaciones que profiera el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo. || 8. Preparar los informes y \u00a0 estudios especiales que le encomiende el Procurador General. || 9. Coordinar la \u00a0 elaboraci\u00f3n del informe anual de gesti\u00f3n que el Procurador General debe rendir \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica. || 10. Intervenir en los procesos disciplinarios \u00a0 que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra abogados cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 || 11. Ordenar la cancelaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios, cuando sea \u00a0 procedente. || 12. Llevar un registro actualizado de las investigaciones \u00a0 disciplinarias que tengan trascendencia nacional o internacional. || 13. \u00a0 Coordinar y orientar las actividades de vigilancia superior con fines \u00a0 preventivos y de protecci\u00f3n de los derechos humanos desarrolladas por las \u00a0 diferentes dependencias de la Procuradur\u00eda General. || 14. Coordinar la \u00a0 participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los programas de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional. || 15. Ejercer la coordinaci\u00f3n general del Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia y Control a la Gesti\u00f3n P\u00fablica o del organismo que haga sus veces, de \u00a0 conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto. || \u00a0 16. Establecer los mecanismos de coordinaci\u00f3n de las actividades que adelanten \u00a0 los diferentes funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0 personer\u00edas que no est\u00e9n relacionadas con las funciones de intervenci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades judiciales. || 17. Coordinar el cumplimiento de las funciones \u00a0 administrativas de las diferentes dependencias de la entidad. || 18. Revocar sus \u00a0 propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales \u00a0 previstas en la ley. || 19. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por \u00a0 los funcionarios de su despacho, as\u00ed como las recusaciones que contra los mismos \u00a0 se formulen. || 20. Conceder permisos a los servidores de su despacho. || 21. \u00a0 Las dem\u00e1s que le asigne o delegue el Procurador General. || PARAGRAFO 1o.\u00a0Para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 exigir a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplan funciones \u00a0 p\u00fablicas la informaci\u00f3n que considere necesaria, sin que pueda opon\u00e9rsele \u00a0 reserva alguna. || PARAGRAFO 2o.\u00a0El Viceprocurador podr\u00e1 delegar en los \u00a0 servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en los numerales 6, \u00a0 7, 13, 15, 16 y 17 de este art\u00edculo. || Salvo los casos en que exista delegaci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador podr\u00e1 delegar las \u00a0 competencias disciplinarias de \u00fanica instancia en la Sala Disciplinaria; en este \u00a0 caso, el tr\u00e1mite respectivo no perder\u00e1 su naturaleza de \u00fanica instancia. || En \u00a0 materia disciplinaria, la delegaci\u00f3n podr\u00e1 abarcar total o parcialmente la \u00a0 tramitaci\u00f3n de la instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se refieren al Ministerio P\u00fablico son varios. Entre ellos, los \u00a0 principales son los art\u00edculo 118, 277 y siguientes, y en ninguno de ellos se \u00a0 refiere una competencia de esa \u00edndole en cabeza del Viceprocurador. El \u00a0 procedimiento disciplinario aplicado en el caso de la tutelante, por otra parte, \u00a0 est\u00e1 contenido en el Libro IV del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En ese Libro, el \u00a0 T\u00edtulo III es el que se refiere a \u2018Impedimentos y recusaciones\u2019, y est\u00e1 \u00a0 compuesto por los art\u00edculos 84 a 88. En ninguno de esos se prev\u00e9 qui\u00e9n debe \u00a0 resolver las recusaciones contra el Procurador General, cuando este decida \u00a0no aceptarlas. Como se mostrar\u00e1 posteriormente, el art\u00edculo 88 de esa Ley \u00a0 prev\u00e9 una hip\u00f3tesis distinta, y es la relativa a qui\u00e9n debe resolver los asuntos \u00a0 o procedimientos inicialmente a cargo del Procurador, cuando este decida \u00a0 aceptar la recusaci\u00f3n o se declare impedido. Como se ve, prev\u00e9 soluci\u00f3n \u00a0 para un caso muy distinto al de la peticionaria, donde el Procurador decidi\u00f3 \u00a0 no aceptar la recusaci\u00f3n que se le formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencia C-1076 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 \u00a0 de 2002) dice: \u201cSi el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el \u00a0 Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Consejo de Estado. \u00a0 Secci\u00f3n Primera. Auto del 14 de mayo de 2009. (CP. Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno). Rdo Nro. 11001-03-24-000-2009-00093-00. Actor: Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0 En la parte resolutiva del auto se lee lo siguiente: \u201cDECL\u00c1RASE INCOMPETENTE \u00a0 para conocer de la solicitud presentada por el se\u00f1or PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N, relativa a resolver la recusaci\u00f3n que le fue formulada por el actor en \u00a0 el expediente de la referencia\u201d. Despu\u00e9s de exponer las razones por las cuales \u00a0 el Consejo de Estado consideraba no ser competente para resolver esa solicitud, \u00a0 dijo: \u201cresulta l\u00f3gico considerar que si el VICEPROCURADOR es quien asume el \u00a0 conocimiento de los asuntos cuando el PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N se declara \u00a0 impedido o es recusado y \u00e9ste acepta la recusaci\u00f3n, debe ser tambi\u00e9n el \u00a0 competente para que resuelva la recusaci\u00f3n cuando es rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia T-544 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, al examinar si el Procurador pod\u00eda ejercer la potestad \u00a0 disciplinaria sobre un congresista, dijo la Corte: \u201c[e]n efecto, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior de la \u00a0 conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la ley. || Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no \u00a0 separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos \u00a0 inconexos entre s\u00ed y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podr\u00e1 \u00a0 ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en \u00a0 determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones \u00a0 disciplinarias y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del \u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico. || Por ende, es razonable que los congresistas, \u00a0 como miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, titulares del \u00a0 cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser investigados disciplinariamente \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como suprema autoridad disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Sentencia T-1337 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Lowenstein, Karl: Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Trad. Alfredo Gallego \u00a0 Anabitarte, Barcelona, Ariel, 1986, pp. 232 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0El ex constituyente Jaime Castro Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia SU-1159 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La Corte \u00a0 explic\u00f3 en sus palabras estos fundamentos: \u201c[\u2026] Tambi\u00e9n defini\u00f3 el constituyente cu\u00e1l habr\u00eda de ser el juez \u00a0 natural de los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Los constituyentes optaron \u00a0 por fijar la competencia en cabeza del Consejo de Estado y no de la Corte \u00a0 Constitucional, debido a que los magistrados de esta \u00faltima son elegidos por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. Se consider\u00f3 que en aras de establecer una adecuada \u00a0 relaci\u00f3n de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, no \u00a0 era conveniente que los magistrados de la Corte fueran los jueces de quienes los \u00a0 hab\u00edan elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Cepeda Ulloa, Fernando: \u00a0 \u201cLa P\u00e9rdida de Investidura de los Congresistas, Una herramienta eficaz contra la \u00a0 corrupci\u00f3n\u201d, en Fortalezas de Colombia, Planeta Colombia S.A., Bogot\u00e1, \u00a0 2004, pp. 489 a 519. Dice en el aparte m\u00e1s pertinente: \u201c[e]l proyecto \u00a0 [presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente] confiaba a la Corte \u00a0 Constitucional la misi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura. Los \u00a0 constituyentes no compartieron este punto porque consideraron que al ser la \u00a0 Corte elegida por el Senado, los magistrados de dicha Corte no deb\u00edan ser los \u00a0 jueces de la investidura de quienes fueron sus electores, ya que ello pod\u00eda \u00a0 afectar la imparcialidad real o percibida del proceso judicial. Adem\u00e1s, se \u00a0 estim\u00f3 que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura era af\u00edn a las acciones \u00a0 contencioso-administrativas que tradicionalmente han sido de competencia del \u00a0 Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] (MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-025 de 1993 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En ese caso se estudiaba la \u00a0 constitucionalidad de varias normas, entre ellas la del art\u00edculo 266, Ley 5 de 1992, que es a la que \u00a0 se refiere la sentencia de la cual respetuosamente me aparto. El art\u00edculo 266 de \u00a0 la Ley 5 de 1992 se refiere es a la vigilancia sobre la conducta oficial de los \u00a0 congresistas: \u201cVigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 118 y 277 numeral 6, constitucional,\u00a0s\u00f3lo\u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y \u00a0 Representantes\u201d. Por lo mismo, todo cuanto dice la Corte en esa providencia \u00a0 se refiere de forma puntual y precisa a esa facultad de vigilancia \u00a0 administrativa. En esa sentencia, por lo dem\u00e1s, el problema era si resultaba \u00a0 constitucional que \u201cs\u00f3lo\u201d el Procurador vigilara la conducta de los \u00a0 congresistas, y la Corte sostuvo que en efecto esa restricci\u00f3n resultaba \u00a0 inconstitucional, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia C-280 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). La decisi\u00f3n de la Corte versaba sobre una norma \u00a0 con el siguiente texto -se subraya lo entonces demandado-: \u201c[a]rt\u00edculo \u00a0 66.- COMPETENCIAS ESPECIALES.- [&#8230;] 2. Corresponde al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo y en \u00a0 \u00fanica instancia a los Congresistas,\u00a0sea que la falta se haya cometido con \u00a0 anterioridad a la adquisici\u00f3n\u00a0 de esta calidad o\u00a0en ejercicio de la \u00a0 misma\u00a0y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista. || \u00a0 Cuando la sanci\u00f3n a imponer,\u00a0 por la naturaleza de la falta, sea la de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 adelantarse por el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. Como se ve, las \u00a0 normas demandadas s\u00f3lo hablaban de una facultad de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por parte del Procurador, y no de una facultad tambi\u00e9n \u00a0 sancionatoria, raz\u00f3n por la cual esa sentencia no se refiere al problema de si \u00a0 el Procurador General puede sancionar disciplinariamente, y en especial con \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad, a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia C-482 de 2008 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Luego referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Para el Derecho ingl\u00e9s, \u00a0 puede verse Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in \u00a0 English Law, 4th edition, Oxford, \u00a0 Clarendon Law Series, 2004, pp. 39 y ss. En el derecho estadounidense, \u00a0 puede consultarse Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. New York, Oxford \u00a0 University Press, 2008, p. 39. Para una conceptualizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n en \u00a0 Derecho comparado, puede verse Marshall, Geoffrey. \u201cWhat is \u00a0 binding in a precedent\u201d. MacCormick, Neil and Robert Summers. Interpreting \u00a0 Precedents. A comparative study. Ashgate, Darmauth, 1997, pp. 503 y ss. \u00a0 Esta regla de interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia tiene una de las formulaciones \u00a0 cl\u00e1sicas en una sentencia del juez Marshall: \u201ces una m\u00e1xima que no debe ser ignorada, que las expresiones \u00a0 generales, en toda decisi\u00f3n judicial, deben ser tomadas en conexi\u00f3n con el caso \u00a0 en el cual fueron usadas. Si van m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, deben ser \u00a0 respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio \u00a0 posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota \u00a0 particular. La raz\u00f3n de esa m\u00e1xima es obvia. El problema a decidir por una Corte \u00a0 es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensi\u00f3n. Otros \u00a0 principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los \u00a0 dem\u00e1s casos son muy pocas veces completamente sopesadas\u201d. Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte IDH. Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. \u00a0 Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 \u00a0 Serie C No. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte IDH. Caso \u00a0 L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de \u00a0 septiembre de 2011 Serie C No. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia C-010 de 2000 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201c[\u2026]la \u00a0 Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente \u00a0 relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias \u00a0 oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en \u00a0 el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u00a0 \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia\u201d, es indudable\u00a0 que la jurisprudencia de las \u00a0 instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye \u00a0 un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas \u00a0 constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Para el efecto, en el texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. \u00a0 Barcelona: Gedisa, 1997 Carlos Santiago Nino se refiere a la labor judicial como \u00a0 la construcci\u00f3n de una catedral. Lo que el juez constitucional puede utilizar \u00a0 son mejores piezas arquitect\u00f3nicas luego, pero no derrumbar los cimientos \u00a0 previos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU712-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 SU712\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}