{"id":20513,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su842-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su842-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su842-13\/","title":{"rendered":"SU842-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU842-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU842\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 ECOLOGICA O VERDE-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION AL \u00a0 MEDIO AMBIENTE Y A LOS HUMEDALES COMO BIENES DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o \u00a0 minimizar su deterioro y a que el desarrollo econ\u00f3mico y social se realice de \u00a0 manera arm\u00f3nica con el ambiente.\u00a0 Este mandato de conservaci\u00f3n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar ciertos ecosistemas, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, y admitir como usos compatibles con los mismos \u00a0 aquellos que resulten arm\u00f3nicos o afines con su salvaguarda y distantes de su \u00a0 explotaci\u00f3n. Dentro de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica se encuentran \u00a0 los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservaci\u00f3n y \u00a0 equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas h\u00eddricos, \u00a0 con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna.\u00a0 Son \u00a0 definidos\u00a0 por la Convenci\u00f3n de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de \u00a0 1997, como \u201cLas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies \u00a0 cubiertas de agua, sean \u00e9stas de r\u00e9gimen natural y artificial, permanentes o \u00a0 temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las \u00a0 extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis \u00a0 metros\u201d. Los humedales no solo est\u00e1n conformados por el cuerpo de agua o zona de \u00a0 inundaci\u00f3n, sino por \u00e1reas de transici\u00f3n tales como la ronda hidr\u00e1ulica y la \u00a0 zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMEDALES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMEDALES-Est\u00e1n \u00a0 constituidos jur\u00eddicamente como bienes de uso p\u00fablico de especial protecci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Hacen \u00a0 parte las v\u00edas p\u00fablicas, andenes, ciclov\u00edas, ciclorrutas, rondas hidr\u00e1ulicas, \u00a0 zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 de 1991 consider\u00f3 necesario brindar al espacio p\u00fablico una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Esto lo concreta en los art\u00edculos 82, 63 y 102 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su \u00a0 protecci\u00f3n e integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece \u00a0 sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargables a los bienes de uso p\u00fablico; y (iii) consagra que el territorio, \u00a0 con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la naci\u00f3n. Respecto \u00a0 de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 \u00a0 ampli\u00f3 la idea tradicionalmente aceptada en los art\u00edculos 674 y 678 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso p\u00fablico (calles, \u00a0 plazas, puentes, caminos r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en dicha legislaci\u00f3n, sino que \u00a0 se extiende a todos aquellos inmuebles p\u00fablicos, y a algunos elementos \u00a0 espec\u00edficos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser \u00a0 afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, o por sus \u00a0 caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que \u00a0 comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en \u00a0 efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso; (ii) la errada \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la \u00a0 prueba. En todo caso, para que la acci\u00f3n proceda por defecto f\u00e1ctico, el error \u00a0 en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA \u00a0 ACCION POPULAR-Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria que condujo a ordenar cierre del \u00a0 tramo total de la v\u00eda por considerar que hac\u00eda parte del humedal Jaboque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA \u00a0 ACCION POPULAR-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n del debido proceso en la errada valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 condujo a ordenar cierre total de la v\u00eda que no ocupa la zona del humedal \u00a0 Jaboque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.011.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno\u00a0 (21) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3011980 instaurado \u00a0 por Juan Manuel Ben\u00edtez, contra el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL BEN\u00cdTEZ interpone acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, por cuanto en sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n popular, en la que actu\u00f3 como coadyuvante del accionante, se orden\u00f3 el \u00a0 cierre definitivo de un tramo de una v\u00eda p\u00fablica de la localidad de Engativ\u00e1, \u00a0 que constituye el \u00fanico acceso al sector, pues las pruebas aportadas \u00a0 err\u00f3neamente al proceso condujeron a los operadores judiciales a considerar que \u00a0 el referido trayecto vial se encontraba dentro de la zona de protecci\u00f3n de un \u00a0 humedal, cuando el que la ocupa es de menor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL BEN\u00cdTEZ, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Comunal de \u00a0 Engativ\u00e1, para el a\u00f1o 2004, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la interposici\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n popular para obtener la construcci\u00f3n de los andenes en la calle 62 \u00a0 o v\u00eda principal de Engativ\u00e1, desde la carrera 127 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0 de una ciclo ruta que conecte al barrio Engativ\u00e1 centro con la ciclo ruta que \u00a0 llega hasta el parque La Florida, por cuanto desde hace cuatro a\u00f1os atr\u00e1s la \u00a0 ciudadan\u00eda ven\u00eda realizando la misma petici\u00f3n, sin ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda atendi\u00f3 favorablemente tal solicitud y el 5 de noviembre de 2004 \u00a0 present\u00f3 la correspondiente demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano &#8211; \u00a0 IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Engativ\u00e1.\u00a0 En ella requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos colectivos al \u00a0 goce de un ambiente sano, al goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa \u00a0 de los bienes de uso p\u00fablico, y a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente.\u00a0 En guarda de tales derechos solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u2026a las accionadas\u2026(que) adelanten las diligencias necesarias con el fin de \u00a0 lograr no s\u00f3lo, la construcci\u00f3n de los andenes comprendidos entre la calle 62 o \u00a0 v\u00eda principal de Engativ\u00e1 desde la carrera 114 hasta el R\u00edo Bogot\u00e1; sino tambi\u00e9n \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda que se encuentra totalmente deteriorada, incluyendo \u00a0 la cicloruta que conecte al Barrio Engativ\u00e1 Centro con la que llega hasta el \u00a0 Parque La Florida, teniendo en cuenta que algunos habitantes de los municipios \u00a0 aleda\u00f1os se desplazan en bicicleta. (Se destaca)\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el accionante, en esa oportunidad se \u00a0 presentaron como pruebas un registro fotogr\u00e1fico de la calle 62 (hoy 64), desde \u00a0 la carrera 114 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1, y diversos oficios suscritos por la \u00a0 Directora T\u00e9cnica del Espacio P\u00fablico del IDU, la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u00a0 Engativ\u00e1, la Subdirectora de Administraci\u00f3n Inmobiliaria y de Espacio P\u00fablico de \u00a0 la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, en los que se reconoce la ausencia de \u00a0 andenes, la necesidad de construirlos, as\u00ed como tambi\u00e9n la de contar con una \u00a0 cicloruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante sentencia de 12 de julio de 2007,dispuso la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos cuyo amparo se invoc\u00f3, en virtud de lo cual orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al Distrito Capital de Bogot\u00e1, para que por medio de sus entidades \u00a0 descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el \u00a0 espacio comprendido entre la carrera 114 y el R\u00edo Bogot\u00e1, as\u00ed.\u00a0 En el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses el cierre de la v\u00eda para el tr\u00e1fico \u00a0 vehicular y posteriormente, el cierre de la v\u00eda para el tr\u00e1fico peatonal \u00a0 cicl\u00edstico con fines diferentes a la recreaci\u00f3n pasiva y la educaci\u00f3n ambiental, \u00a0 adoptando para ello decisiones administrativas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s, necesarias para \u00a0 el cumplimiento de la presente orden.\u00a0 Cualquier conflicto que se \u00a0 presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenaci\u00f3n impartida en esta \u00a0 providencia deber\u00e1 ser resuelto por la misma entidad territorial. (\u2026).\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de \u201c\u2026que el trayecto de la calle 62 \u00a0 comprendido entre la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1 se encuentra incluido dentro de \u00a0 las zonas de protecci\u00f3n especial del Distrito por conformar el Humedal Jaboque\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de primera instancia, la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 y el IDU, \u00a0 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el expediente se remiti\u00f3 al \u00a0 Consejo de Estado, quien, mediante auto de 18 de mayo de 2008, declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso incoado por la Alcald\u00eda Local toda vez que no fue sustentado dentro \u00a0 de la oportunidad se\u00f1alada.\u00a0 El Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU \u00a0 fundament\u00f3 su inconformidad en la falta de asignaci\u00f3n de los recursos necesarios \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las obras, en la carencia de atribuciones de los \u00f3rganos \u00a0 judiciales para imponerle nuevas cargas fiscales y en el hecho de que no se \u00a0 identific\u00f3 a la entidad distrital que deb\u00eda cumplir con el cierre definitivo de \u00a0 la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado modific\u00f3 el numeral tercero del fallo impugnado. Orden\u00f3al Instituto de \u00a0 Desarrollo Urbano IDU y a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 el cierre de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, los operadores judiciales, al proferir las decisiones \u00a0 de instancia, incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico por cuanto \u201clas \u00a0 pruebas aportadas al proceso, err\u00f3neamente,\u201dlos condujeron a considerar que \u00a0 la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio comprendido entre la \u00a0 carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, se encuentra dentro de la ZMPA[2] del Humedal \u00a0 Jaboque, cuando en realidad, el tramo que ocupa esa franja, va aproximadamente \u00a0 desde la carrera 129 hasta el r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ordenar el mejoramiento y\/o reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 cumpliendo con las dimensiones legales que indica en su estudio \u2013 hecho a \u00a0 solicitud del suscrito, mediante petici\u00f3n radicada el 09\/08\/2010, radicado # \u00a0 2010ER11994 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL ESPACIO \u00a0 P\u00daBLICO- en el sentido de que la v\u00eda debe tener calzada de 12 metros y andenes \u00a0 de 2 metros en los costados norte y sur, en el sector de la calle 62 \u2013hoy calle \u00a0 64- comprendido desde la carrera 112C -antigua 114- hasta el costado oriental \u00a0 del r\u00edo Bogot\u00e1.\u00a0 Como complemento es necesaria la construcci\u00f3n de la \u00a0 cicloruta a fin de proteger la vida de las personas que a diario se desplazan en \u00a0 bicicleta a las zonas industriales de Cota y Funza.\u00a0 Lo anterior se \u00a0 sustenta en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el IDU en el sentido de que \u201cesta es \u00a0 la \u00fanica v\u00eda de acceso al sector de Engativ\u00e1 UPZ 74\u201d\u2026donde existen m\u00e1s de 30 \u00a0 barrios.\u00a0 Se aclara que seg\u00fan el Instituto de Desarrollo Urbano la v\u00eda la \u00a0 calle 64 es la \u00fanica de acceso al sector e indica cu\u00e1les son los CIV y\/o c\u00f3digos \u00a0 de informaci\u00f3n vial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de octubre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar dicha decisi\u00f3n a los \u00a0 Magistrados de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca y a los Consejeros de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se dispuso \u00a0 vincular al proceso a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., al Instituto de Desarrollo \u00a0 Urbano \u2013 IDU y al Distrito Capital \u2013 Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1, por tener \u00a0 inter\u00e9s directo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca.(1\u00aa instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en atenci\u00f3n a la demanda y sus pretensiones, as\u00ed como a la \u00a0 valoraci\u00f3n de rigor del expediente, se profiri\u00f3 sentencia amparando los derechos \u00a0 e intereses colectivos postulados como vulnerados, en virtud de lo cual se \u00a0 orden\u00f3 el cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre \u00a0 la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, y se adoptaron otras medidas administrativas \u00a0 necesarias para la realizaci\u00f3n del cierre vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en torno al hecho de que la misma comunidad, que \u00a0 inicialmente busc\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que intercediera a fin de \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n de grave vulneraci\u00f3n y riesgo de los derechos \u00a0 colectivos, sea la que ahora pretenda enervar los efectos de la orden judicial \u00a0 proferida para ampararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desataca que si bien el cumplimiento de su decisi\u00f3n, confirmada por el \u00a0 Consejo de Estado, implica restricciones e incomodidades a los residentes del \u00a0 sector de Engativ\u00e1, ello obedeci\u00f3 a la debida ponderaci\u00f3n de los varios derechos \u00a0 tanto fundamentales como constitucionales y colectivos en conflicto como \u00a0 consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica originada, en la que se protegi\u00f3 la \u00a0 conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del Humedal Jaboque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consejero ponente de la sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, a su vez presidente de \u00a0 la misma.\u00a0 (2\u00aa instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el demandante en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo \u00a0 Comunal de Engativ\u00e1 Centro, quien solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n popular objeto de la controversia, es el mismo que \u00a0 ahora impugna su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el actor acepta expresamente que los supuestos de hecho \u00a0 expuestos en la demanda y en sus contestaciones conduc\u00edan, tanto al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca como a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 a inferir que las calles sobre las cuales se orden\u00f3 el cierre y paso con fines \u00a0 de recreaci\u00f3n pasiva se encontraban dentro de la zona de influencia del Humedal \u00a0 Jaboque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que siendo lo anterior as\u00ed, solo era posible acogerse a lo que se \u00a0 encontraba probado en el expediente, m\u00e1xime si ninguno de los entes demandados \u00a0 controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de hacer saber al \u00a0 juzgador de segunda instancia que los hechos descritos por la parte actora y por \u00a0 los demandados no se ajustaban a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando el operador \u00a0 judicial no puede apartarse de las piezas probatorias obrantes en el plenario ni \u00a0 tampoco cabe exig\u00edrsele un conocimiento privado de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos una \u00a0 decisi\u00f3n ejecutoriada, lo cual es improcedente al tenor de diversos \u00a0 pronunciamientos efectuados tanto por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional como por \u00a0 el Consejo de Estado, que cita y comenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como el del medio \u00a0 ambiente, supone que ante la confrontaci\u00f3n con otros derechos individuales, \u00a0 estos cedan, como quiera que al proteger tanto las zonas de reserva forestal \u00a0 como el Humedal Jaboque, se pretende precisamente salvaguardar los derechos de \u00a0 toda la comunidad del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se est\u00e1 excluyendo, en manera alguna, los derechos a los \u00a0 que alude el actor, en tanto que se ordena la rehabilitaci\u00f3n del sector de \u00a0 conformidad con lo que el ordenamiento jur\u00eddico prescribe en materia de \u00a0 humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la comunidad de Engativ\u00e1 cuenta con otras opciones de \u00a0 movilidad dentro del sector conocido como \u201cEngativ\u00e1 Pueblo o Centro\u201d, luego la \u00a0 orden de protecci\u00f3n al derecho colectivo al medio ambiente no desconoce el \u00a0 derecho fundamental invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial suscrito por la Directora T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n Judicial se \u00a0 pronuncia respecto de la localizaci\u00f3n y entorno geogr\u00e1fico del lugar de los \u00a0 hechos, la situaci\u00f3n actual de movilidad, las afectaciones del humedal Jaboque \u00a0 en el sector, los efectos de los componentes de movilidad por el acatamiento del \u00a0 fallo, y las medidas tomadas por la administraci\u00f3n distrital para el \u00a0 cumplimiento del fallo que defini\u00f3 la acci\u00f3n popular 2004-02425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el sector descrito en los hechos se encuentra ubicado dentro \u00a0 de la UPZ 74, Engativ\u00e1, la que se localiza al sur de dicha localidad.\u00a0 \u00a0 Precisa que la UPZ de Engativ\u00e1 tiene 36 barrios y limita al norte con el humedal \u00a0 Joboque y cuenta con una poblaci\u00f3n de 130.828 habitantes. Agrega que la red vial \u00a0 total de la UPZ asciende a 8,79 kil\u00f3metros de los cuales 4.02 kil\u00f3metros se \u00a0 encuentran en la zona de los barrios Engativ\u00e1 zona urbana, Centro Engativ\u00e1, \u00a0 Centro Engativ\u00e1 II, Sabana El Dorado y Villa Gladys. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que analizada la permeabilidad al interior de la UPZ 74, el \u00a0 sector de \u201cEngativ\u00e1 Pueblo\u201d tiene como \u201cUNICA\u201d v\u00eda de acceso la calle 64 \u00a0 a trav\u00e9s de la intersecci\u00f3n con la Transversal 112 Bis A. (Sector radar). Agrega \u00a0 que: \u201cUna vez el tr\u00e1fico cruza la intersecci\u00f3n de la calle 64 con \u00a0 Transversal 112B Bis A sigue el esquema tradicional de tronco-alimentaci\u00f3n, es \u00a0 decir a partir del flujo de la corriente vehicular se comienzan a alimentar las \u00a0 v\u00edas locales \u201cirrigando\u201d viajes hacia toda la zona.\u00a0 Como se percibe, este \u00a0 es un sistema fr\u00e1gil que depende del corredor principal, en este caso la Calle \u00a0 64 entre carrera 112B Bis A y carrera 127.\u201d.Adem\u00e1s, recuerda que en \u00a0 Engativ\u00e1 Pueblo, a la fecha del informe, prestan servicio 14 empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en un gr\u00e1fico de la localizaci\u00f3n del humedal Jaboque y su \u00a0 respectiva zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental (ZMPA), manifiesta\u201c\u2026que la \u00a0 v\u00eda objeto de controversia no se encuentra afectada por la ZMPA, tal como \u00a0 se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto as\u00ed, que verificado el uso \u00a0 del suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran \u00a0 parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, es totalmente claro, que como se afirma en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda por la EAAB, la v\u00eda finaliza en la ZMPA, y de este punto en \u00a0 adelante, si se quiere consolidar la v\u00eda se requiere un manejo especial, por sus \u00a0 condiciones ambientales.\u00a0 El Tribunal asever\u00f3 que exist\u00eda un conflicto \u00a0 sobre dos derechos, la protecci\u00f3n del ambiente y la seguridad de las personas \u00a0 que transitan por la calle 64 entre la Cr 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0Y BAJO ESTA PREMIZA, SEFUNDAMENT\u00d3 LA EQUIVOCADA SUPOSICI\u00d3N QUE LA V\u00cdA SE \u00a0 ENCONTRABA SOBRE LA ZMPA DEL HUMEDAL JABOQUE, con lo cual se desencadena el \u00a0 fallo que obliga a cerrar la v\u00eda en el sector y modificar su uso a recreaci\u00f3n \u00a0 pasiva. Fallo que se confirma en segunda instancia.\u201d[3] \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cierre de la calle 64 entre la Transversal 112Bis A y el \u00a0 R\u00edo Bogot\u00e1, perjudica la operaci\u00f3n del Transporte de Engativ\u00e1 Pueblo, pues \u00a0 actualmente se encuentran operando 14 empresas de transporte p\u00fablico colectivo, \u00a0 que la recorren y que cuentan con terminales ubicadas dentro de la zona de \u00a0 estudio, que prestan servicio con 38 rutas de transporte. De manera que el \u00a0 cierre de la v\u00eda tambi\u00e9n conlleva directamente la afectaci\u00f3n en el Sistema \u00a0 Integrado de Transporte P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta que se estableci\u00f3 como mecanismo de cumplimiento del fallo la \u00a0 concertaci\u00f3n del mismo con el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n nombrado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, redefiniendo su alcance y su intervenci\u00f3n, \u00a0 sustentado en lo siguiente: -Las pretensiones en la demanda formulada por el \u00a0 accionante son diferentes a lo fallado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y a lo ratificado por el Consejo de Estado.\u00a0 -El cumplimiento \u00a0 del fallo implica afectaciones de tipo socioecon\u00f3mico a los pobladores del \u00a0 sector de Engativ\u00e1 Centro. \u2013La normatividad referente al uso de suelo del sector \u00a0 da cuenta de la existencia de Vivienda, Humedales y ZMPA.\u00a0 \u2013Es bien \u00a0 caracter\u00edstica la movilidad y conectividad de la comunidad del sector Engativ\u00e1 \u00a0 Pueblo comparada con el resto de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al despacho que deniegue la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 teniendo en cuenta que no existen elementos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos que puedan \u00a0 demostrar violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y que adicionalmente se declare \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el accionante pretende con la presentaci\u00f3n de esta nueva \u00a0 tutela revivir una discusi\u00f3n plenamente superada judicialmente, por cuanto los \u00a0 despachos del conocimiento en ning\u00fan momento han puesto en peligro ni han \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que las decisiones tomadas se derivaron de argumentos claros, con \u00a0 fundamento en las pruebas obrantes en los expedientes y elementos de juicio \u00a0 tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos, que acreditan id\u00f3nea y v\u00e1lidamente las decisiones \u00a0 tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que desde el punto de vista t\u00e9cnico la v\u00eda est\u00e1 ocupando la zona \u00a0 de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del humedal y que, desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico, el humedal Jaboque hace parte de las \u00c1reas Protegidas de Orden \u00a0 Distrital y Regional, que se clasifica como Parque Ecol\u00f3gico Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en el caso bajo estudio no se configura ninguno de los \u00a0 presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, aparte de que las argumentaciones del actor contra los despachos \u00a0 judiciales no pasan de ser apreciaciones muy subjetivas, totalmente alejadas de \u00a0 lo que se considera una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior pide rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, mediante escrito \u00a0 presentado el 20 de enero de 2001,\u00a0 allega un documento aportado por la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 denominado \u201cInforme Acci\u00f3n Popular 2004 \u2013 02425 \u00a0 Cierre V\u00eda Engativ\u00e1 Pueblo \/CL 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector \u00a0 Radar) hasta el R\u00edo Bogot\u00e1)\u201d,en el cual se desarrollan los siguientes temas: (i) \u00a0 Antecedentes de la Acci\u00f3n Popular. (ii) Actuaciones de las entidades distritales \u00a0 involucradas. (iii) Aspectos t\u00e9cnicos del fallo. (iv) Situaci\u00f3n actual de \u00a0 movilidad.\u00a0 (v) Avenida Jos\u00e9 Celestino Mutis. (vi) Antecedentes judiciales \u00a0 sobre la construcci\u00f3n de la avenida Jos\u00e9 Celestino Mutis (sector Engativ\u00e1 \u00a0 Pueblo).\u00a0 Y, (vii) Propuesta de intervenci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite relacionado con las actuaciones de las entidades \u00a0 distritales involucradas en el fallo se da cuenta de las dificultades existentes \u00a0 para dar cumplimiento a la sentencia de acci\u00f3n popular, y de la conclusi\u00f3n \u00a0 adoptada por los miembros del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n y cumplimiento del fallo en \u00a0 el sentido de que\u201c\u2026es imposible cerrar la \u00fanica v\u00eda de acceso a \u00a0 Engativ\u00e1-Pueblo\u2026\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 151 a 155, seguido de la gr\u00e1fica denominada \u201cFig. 5 \u00a0 Localizaci\u00f3n Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANJEO Y PRESERVACI\u00d3N \u00a0 AMBIENTAL\u201d, se precisa \u201c\u2026que la v\u00eda objeto de controversia, no se \u00a0 encuentra afectada por la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACI\u00d3N AMBIENTAL en su \u00a0 totalidad[6], como se afirma en el \u00a0 documento de la sentencia, y es tanto as\u00ed, que verificado el uso de suelo \u00a0 existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para \u00a0 el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0 Es \u00a0 totalmente claro que en la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la EMPRESA \u00a0 DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1, se establece que la v\u00eda finaliza en \u00a0 la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACI\u00d3N AMBIENTAL[7].\u00a0 El Tribunal \u00a0 asever\u00f3 que exist\u00eda un conflicto sobre dos derechos, la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 desde la \u00a0 transversa 112 B Bis A (sector Radar) hasta el R\u00edo Bogot\u00e1, y bajo esta premisa \u00a0 se fundament\u00f3 la suposici\u00f3n que la calle 64 desde la transversal 112 B Bis A \u00a0 (sector radar) hasta el R\u00edo Bogot\u00e1 se encontraba sobre la zona de manejo \u00a0 y preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fig. 5 Localizaci\u00f3n Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANEJO Y \u00a0 PRESERVACI\u00d3N AMBIENTAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la gr\u00e1fica denominada \u201cFig. 7 Localizaci\u00f3n Calle 64 \u00a0 entre Carrera 127 y r\u00edo Bogot\u00e1\u201d, se pronuncia sobre la afectaci\u00f3n del humedal \u00a0 Jaboque, divide el trayecto en tres secciones[8] identificadas con las letras \u00a0 A, B y C, y afirma que \u201c\u2026La secci\u00f3n A est\u00e1 en su totalidad inmersa en el \u00c1rea \u00a0 de Manejo Especial del r\u00edo Bogot\u00e1\u2026\u201d, \u201c\u2026La Secci\u00f3n B contiene dos porciones \u00a0 diferentes: La primera porci\u00f3n o superior corresponde al sistema de \u00e1reas \u00a0 protegidas del orden distrital como es el Parque Ecol\u00f3gico Distrital Humedal \u00a0 Jaboque (Art. 95 del Decreto 190\/04), en cual tiene el siguiente uso\u2026 La segunda \u00a0 porci\u00f3n o inferior que se se\u00f1ala en la Figura 7, corresponde al proyecto Plan \u00a0 Parcial Porta \u2013 PTIEL, el cual a la fecha no ha sido adoptado. Cabe mencionar \u00a0 que la porci\u00f3n de la v\u00eda en cuesti\u00f3n aparece en el ortofotomapa justo en la \u00a0 secci\u00f3n que corresponde a los l\u00edmites del humedal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fig. 7. Localizaci\u00f3n Calle 64 entre carrera 127 y r\u00edo Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la demanda, las pruebas, las decisiones, \u00a0 tanto de primera como de segunda instancia, considera que las condiciones que \u00a0 sirvieron de fundamento para presentar la acci\u00f3n popular variaron \u00a0 ostensiblemente con el transcurso del tiempo, pues en la actualidad (a\u00f1o 2011) \u00a0 en ambos costados del trazado de la v\u00eda que hoy se debe cerrar y en su zona de \u00a0 influencia, se encuentran viviendas, conjuntos familiares, industrias y \u00a0 establecimientos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, de conformidad con lo anterior, al interior del organismo de \u00a0 vigilancia y control, se han venido realizando una serie de actividades entre \u00a0 las cuales se encuentra la recomendaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del tramo de la \u00a0 Avenida Jos\u00e9 Celestino Mutis, como una alternativa para que los habitantes del \u00a0 sector puedan circular y transitar sin inconveniente alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se impartan las instrucciones pertinentes al Comit\u00e9 de \u00a0 Verificaci\u00f3n del Cumplimiento del fallo para que no se cercenen los derechos de \u00a0 la colectividad afectada con el cierre de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u00a0 E.A.A.B. \u2013 E.S.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el informe sobre el caso bajo estudio, rendido por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Ambiental del Sistema H\u00eddrico de la Gerencia Ambiental, se \u00a0 plantea que en el fallo del Consejo de Estado, cuestionado por v\u00eda de tutela, no \u00a0 se involucr\u00f3 ni conden\u00f3 a la empresa, por lo que considera que son la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Movilidad, el IDU y la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 quienes deben \u00a0 pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que se puedan presentar las \u00a0 aclaraciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre el tema del \u00a0 cierre total de la calle 62, ya que en el fallo no hubo ning\u00fan tipo de condena \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n manifest\u00f3, en el \u00faltimo informe \u00a0 presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la imposibilidad de dar \u00a0 cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, se puede \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Manuel Ben\u00edtez no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, pues los hechos planteados por \u00e9l no implican ning\u00fan tipo \u00a0 de violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno en atenci\u00f3n a que la \u00a0 calle 62 no ha sido cerrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado neg\u00f3 \u00a0 el amparo de tutela invocado y exhort\u00f3 al comit\u00e9 verificador del cumplimiento \u00a0 del fallo de la acci\u00f3n popular para que, en acatamiento de la orden, se adopten \u00a0 las medidas preventivas tendientes a que la comunidad no se vea afectada con el \u00a0 cierre de la v\u00eda objeto de la controversia, dado que se tienen v\u00edas alternas que \u00a0 pueden transitarse sin que se afecte la libre circulaci\u00f3n de las personas, e \u00a0 insista en la terminaci\u00f3n del tramo de la Avenida Jos\u00e9 Celestino Mutis, aspecto \u00a0 recomendado por los organismos de vigilancia y control distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir esta decisi\u00f3n tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente contra providencias \u00a0 provenientes de una acci\u00f3n popular, por cuanto el juez popular tambi\u00e9n es juez \u00a0 constitucional y as\u00ed se evita que mecanismos de la misma naturaleza pierdan su \u00a0 efectividad.\u00a0 Excepcionalmente el juez de amparo debe conocer el asunto de \u00a0 fondo cuando se argumenta una grave vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Con \u00a0 todo, previo a cualquier an\u00e1lisis de fondo, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 constituirse en un mecanismo a trav\u00e9s del cual se sometan a debate aspectos \u00a0 reservados al juez natural y ajenos al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no se omiti\u00f3 ninguna etapa procesal y \u00a0 las partes tuvieron oportunidad de participar en las mismas exponiendo su \u00a0 parecer en relaci\u00f3n con todos los aspectos de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede predicar que los jueces constitucionales desbordaron sus \u00a0 competencias por el hecho de haber proferido \u00f3rdenes de amparo distintas a las \u00a0 solicitadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de estudio se profirieron tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 pruebas documentales decretadas y aportadas al proceso, en especial aquellas que \u00a0 condujeron a\u00a0 dictar la orden de proteger el medio ambiente, por cuanto \u00a0 permitieron concluir que \u201cla v\u00eda en cuesti\u00f3n se encuentra ubicada sobre la \u00a0 zona de protecci\u00f3n especial del humedal Jaboque, es decir sobre una zona de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica\u201d, afect\u00e1ndolo de manera objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que la ausencia de andenes, ciclo rutas\u00a0 y \u00a0 mantenimiento de la v\u00eda, vulnera el derecho a la transitabilidad, \u00e9ste no puede \u00a0 ser el bien jur\u00eddico principal tutelable, pues lo que ha de protegerse es el \u00a0 ecosistema aut\u00f3nomo que constituye el humedal como titularidad leg\u00edtima de todo \u00a0 el conglomerado.\u00a0 Con ello no se desconoce la situaci\u00f3n de riesgo constante \u00a0 y amenaza de los transe\u00fantes de la v\u00eda, porque al proteger el humedal se est\u00e1n \u00a0 amparando simult\u00e1neamente todos los derechos fundamentales en aparente \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de las sentencias de acci\u00f3n popular se infiere que los jueces \u00a0 de instancia realizaron una ponderaci\u00f3n de los derechos colectivos en conflicto \u00a0 y los derechos de los integrantes de la comunidad que transitan por el sector, \u00a0 pues la orden impartida pretende la rehabilitaci\u00f3n del lugar, generando una \u00a0 protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de los habitantes de la zona de \u00a0 influencia del humedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de la acci\u00f3n popular atendieron en sus \u00a0 providencias los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, los fundamentos de \u00a0 los recursos y tomaron la decisi\u00f3n sin que se pueda inferir la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico, o el defecto material o \u00a0 sustantivo, utilizando criterios de interpretaci\u00f3n normativa ajenos a la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DECISIONES JUDICIALES CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia de acci\u00f3n popular proferida en primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decl\u00e1rase no probadas las excepciones \u00a0 propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Prot\u00e9janse los \u00a0 derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del especio p\u00fablico y \u00a0 la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; y el derecho colectivo a \u00a0 la seguridad y prevenci\u00f3n de accidentes previsibles t\u00e9cnicamente, previstos en \u00a0 los literales a), d) y l) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ord\u00e9nase al \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, para que por medio de sus entidades \u00a0 descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el \u00a0 espacio comprendido entre la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, as\u00ed: en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de seis (6) meses el cierre de la v\u00eda para el tr\u00e1fico vehicular y \u00a0 posteriormente, el cierre de la v\u00eda para el tr\u00e1fico peatonal y cicl\u00edstico con \u00a0 fines diferentes a la recreaci\u00f3n pasiva y la educaci\u00f3n ambiental, adoptando para \u00a0 ello las decisiones administrativas, t\u00e9cnicas y dem\u00e1s, necesarias para el \u00a0 cumplimiento de la presente orden.\u00a0 Cualquier conflicto que se presentare \u00a0 como consecuencia del cumplimiento de la ordenaci\u00f3n impartida en esta \u00a0 providencia deber\u00e1 ser resuelto por la misma entidad territorial. (\u2026).\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFORMASE un \u00a0 comit\u00e9 de vigilancia integrado por el Contralor del Distrito Capital o su \u00a0 delegado; el Personero Distrital o su delegado; el Defensor del Pueblo o su \u00a0 delegado; El Procurador Distrital o\u00a0 su delegado; el Director de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca o su delegado; y un representante \u00a0 de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Localidad de Engativ\u00e1.\u00a0 La direcci\u00f3n de \u00a0 este comit\u00e9 estar\u00e1 a cargo del Contralor Distrital o su delegado, quien adem\u00e1s \u00a0 deber\u00e1 presentar los informes bimestrales relativos al cumplimiento del fallo. \u00a0 Por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n comun\u00edquese a los integrantes su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Disp\u00f3ngase el \u00a0 reconocimiento del incentivo referido en el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998 a \u00a0 favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos y a cargo del Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1, en suma equivalente a diez (10) Salarios M\u00ednimos Legales \u00a0 Mensuales Vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Notif\u00edquese a las partes y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico la presente providencia y al Fondo de Defensa de Intereses \u00a0 Colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Contra la presente \u00a0 providencia procede el RECURSO DE APELACI\u00d3N seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Rem\u00edtase copia de \u00a0 esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para los efectos a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 472 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n argument\u00f3 que la existencia indebida de una v\u00eda \u00a0 vehicular en el \u00e1rea protegida del humedal Jaboque, pone de manifiesto la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente, por las consecuencias \u00a0 nocivas que de ello se desprende para su conservaci\u00f3n y el da\u00f1o que le \u00a0 ocasionar\u00eda la construcci\u00f3n de obras extra\u00f1as al mantenimiento del ecosistema y \u00a0 a la educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diversas probanzas arrimadas al plenario concluy\u00f3 que la \u00a0 construcci\u00f3n de la calle 62 entre la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, con o sin \u00a0 andenes y ciclo rutas, en el \u00e1rea de protecci\u00f3n del humedal Jaboque, atenta, por \u00a0 s\u00ed sola, contra el goce del espacio p\u00fablico, porque al constituir el humedal un \u00a0 espacio p\u00fablico de manejo especial, no resulta leg\u00edtimo que en ese lugar puedan \u00a0 realizarse este tipo de obras. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que se ha afectado dicho derecho \u00a0 con una actividad p\u00fablica diversa a la que conforme a la naturaleza del humedal \u00a0 corresponder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la ausencia de andenes, ciclo rutas y la falta de \u00a0 mantenimiento vial ciertamente vulnera el derecho al tr\u00e1nsito seguro de los \u00a0 seres humanos quienes ponen en riesgo su vida al circular en estas condiciones, \u00a0 situaci\u00f3n ante la cual, afirma, no se puede permanecer ajeno pues amenaza y \u00a0 compromete el derecho colectivo a la prevenci\u00f3n de accidentes previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 sin embargo que ante el conflicto entre los derechos al goce del \u00a0 medio ambiente sano y a la seguridad y prevenci\u00f3n de accidentes previsibles \u00a0 t\u00e9cnicamente, ha de protegerse el derecho al ecosistema aut\u00f3nomo que constituye \u00a0 el humedal, como titularidad leg\u00edtima de todo el conglomerado, a trav\u00e9s de lo \u00a0 cual se estar\u00edan amparando simult\u00e1neamente todos los derechos colectivos ya \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la protecci\u00f3n a impartir debe estar encaminada a garantizar \u00a0 el estado ambiental del humedal, a no permitir la construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n ni \u00a0 el desarrollo de actividades diferentes a la recreaci\u00f3n pasiva y a la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental, m\u00e1s a\u00fan cuando, por expreso mandato del POT, la construcci\u00f3n de v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1 prohibida en la zona de humedales, lo que descarta de suyo las \u00a0 actividades de mantenimiento o ampliaci\u00f3n en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que ante realidades contradictorias pero igualmente importantes, \u00a0 como son la protecci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad de las personas que \u00a0 transitan por la calle 64 entre la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, debe primar la \u00a0 protecci\u00f3n del humedal como derecho m\u00e1s inmediato, sector que merece ser \u00a0 rehabilitado de conformidad con el tratamiento que debe dispens\u00e1rsele por \u00a0 mandato normativo, lo cual no excluye la seguridad de los transe\u00fantes sino que \u00a0 se condiciona el uso protegiendo los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 como responsable de los comportamientos vulneradores de los \u00a0 derechos colectivos al Distrito Capital,\u00a0 a quien le orden\u00f3 restablecerlos \u00a0 por medio de sus entidades descentralizadas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU como la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Engativ\u00e1, por intermedio de sus distintos apoderados, apelaron el fallo de \u00a0 primera instancia y manifestaron que sustentar\u00edan el recurso cuando se les \u00a0 concediera el t\u00e9rmino previsto para ello.\u00a0 Como dentro de la oportunidad \u00a0 otorgada solo lo sustent\u00f3 el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU, a trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 de su apoderada, el Consejero ponente, mediante auto de 13 de mayo de 2008, \u00a0 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto el \u00a0 operador judicial no dirigi\u00f3 la orden de restablecimiento de los derechos \u00a0 conculcados a una autoridad en especial sino al Distrito Capital en general, sin \u00a0 identificar a qui\u00e9n le compete el cierre de una v\u00eda para el tr\u00e1fico vehicular y \u00a0 peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no ha causado vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 se\u00f1alados como violados, por cuanto no existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte suya \u00a0 que haya provocado su amenaza o violaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, desarrolla\u00a0 proyectos encaminados al mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los habitantes a trav\u00e9s de los programas de pavimentaci\u00f3n de \u00a0 la malla vial, con las limitaciones presupuestales y de priorizaci\u00f3n (Art. 1\u00b0 \u00a0 del Acuerdo 19 de 1972 modificado por el Decreto 980 de 1997), raz\u00f3n por la cual \u00a0 tampoco est\u00e1 obligado al pago de incentivo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que ninguna de sus funciones alude a la obligaci\u00f3n de velar tanto \u00a0 por la protecci\u00f3n como por la conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y que las \u00a0 alcald\u00edas locales son las encargadas de las obras en las v\u00edas de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que toda entidad estatal est\u00e1 limitada por los recursos asignados \u00a0 al cumplimiento de sus funciones, al planeamiento previo de las inversiones \u00a0 prioritarias y a la estricta observancia de los complejos procesos de \u00a0 celebraci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que pretender que los \u00f3rganos judiciales competentes para \u00a0 conocer las acciones populares, tengan la atribuci\u00f3n de imponer en sus \u00a0 sentencias nuevas cargas fiscales a los entes de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 constituye una ilusoria utop\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la providencia apelada adolece de una falsa motivaci\u00f3n por \u00a0 apreciaci\u00f3n indebida de las pruebas, pues no de otra manera se entiende que en \u00a0 su parte resolutiva no se identifique la entidad que tiene a cargo el cierre \u00a0 definitivo de una calle para el tr\u00e1fico vehicular, peatonal y cicl\u00edstico, menos \u00a0 aun cuando dentro de las funciones del IDU no se encuentra la de manejar el \u00a0 tr\u00e1fico de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado resolvi\u00f3 modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo \u00a0 de primera instancia, en el sentido de ordenar \u201cal Instituto de Desarrollo \u00a0 Urbano \u2013 IDU y a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 que, de manera coordinada con la \u00a0 entidades distritales correspondientes, proceda a al cierre definitivo de la \u00a0 calle 62, desde la carrera 114 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 Para \u00a0 ello le impuso que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses cerrara la v\u00eda para el \u00a0 tr\u00e1fico vehicular y posteriormente para el tr\u00e1fico peatonal cicl\u00edstico con fines \u00a0 diferentes a la recreaci\u00f3n pasiva y la educaci\u00f3n ambiental.\u00a0 En los dem\u00e1s \u00a0 aspectos confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 numerales 2, 6 y 7 del Decreto 980 de 1997[10] y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 159 de 1998[11], el Instituto de Desarrollo \u00a0 Urbano \u2013 IDU s\u00ed es competente para la conservaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n, mantenimiento y pavimentaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico destinadas \u00a0 a la movilidad, tales como zonas verdes, peatonales, andenes y obras \u00a0 complementarias, como las que se ponen a consideraci\u00f3n en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca de las funciones de las que es titular la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Engativ\u00e1 y su correspondiente Junta Administradora, vinculada al \u00a0 proceso cuando se admiti\u00f3 la demanda, la misma Alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 6 de 1992[12] \u00a0las Juntas Administradoras locales deben propender hacia el mantenimiento y \u00a0 construcci\u00f3n de zonas verdes, y promover acciones tendientes a la protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente, as\u00ed \u00a0 como realizar campa\u00f1as de educaci\u00f3n ambiental y reforestaci\u00f3n en sus \u00a0 localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normativa citada, considera evidente que la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 y su Junta Administradora participen en la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, raz\u00f3n suficiente para que, de \u00a0 manera coordinada con las entidades distritales competentes para ello, ejecuten \u00a0 la orden de cierre de la calle 62 desde la carrera 114 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los inconvenientes de \u00edndole presupuestal puestos de \u00a0 presente para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n apelada, precisa que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de \u00a0 una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues \u00a0 dentro de este tr\u00e1mite se encuentran previstas etapas de gesti\u00f3n administrativa \u00a0 y financiera, las cuales conllevan la obtenci\u00f3n de una obra dentro de un per\u00edodo \u00a0 prudencial de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada la insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, se profirieron las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 01 de septiembre de 2011 solicitando al Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca el env\u00edo de copia del expediente correspondiente a la acci\u00f3n \u00a0 popular radicada bajo el n\u00famero 2004-9242501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 23 de septiembre de 2011 en el que se dispone la pr\u00e1ctica de una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial para efectos de establecer el estado actual de la calle 64 \u00a0 (antigua calle 62), entre carreras 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, en la Localidad de \u00a0 Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 30 de \u00a0 septiembre de 2011 en la que se constata: (i) que la medida de cierre de la \u00a0 calle 64 se inicia en la carrera 114 en pleno casco urbano de la Localidad de \u00a0 Engativ\u00e1 Pueblo; (ii) que el cierre se extiende por la calle 64, en zona urbana, \u00a0 hasta la carrera 127, en donde la v\u00eda se transforma en un carreteable que \u00a0 conduce hacia el parque La Florida, en zona que se superpone con el l\u00edmite del \u00a0 \u00e1rea de protecci\u00f3n especial del Humedal Jaboque; (iii) que en su tramo urbano la \u00a0 v\u00eda se encuentra por fuera del \u00e1rea de conservaci\u00f3n del Humedal Jaboque; (iv) \u00a0 que la calle 64 es parte del \u00fanico circuito para la movilizaci\u00f3n vehicular de \u00a0 quienes entran y salen de la localidad de Engativ\u00e1 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 6 de diciembre de 2011 mediante el cual la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional decreta como medida provisional, la suspensi\u00f3n inmediata, y \u00a0 hasta tanto se profiera la sentencia en el presente proceso, del cumplimiento de \u00a0 la orden de cierre definitivo de la calle 62 (hoy calle 64) en el tramo \u00a0 comprendido entre las carreras 114 y 127, de la localidad de Engativ\u00e1, impartida \u00a0 en las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n popular iniciada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de mayo de 2011 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 previa insistencia, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas al proceso \u00a0 erradamente, como lo afirma el accionante, o su equivocada valoraci\u00f3n, \u00a0 condujeron a los jueces de la acci\u00f3n popular, en primera y segunda instancia, a \u00a0 ordenar el cierre de la totalidad del corredor de la calle 62, hoy 64, en el \u00a0 espacio comprendido entre la carrera 114, hoy 112C, y el r\u00edo Bogot\u00e1, por \u00a0 considerarlo incluido en la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental (ZMPA) del \u00a0 humedal Jaboque, cuando en realidad el tramo que ocupa esa franja es mucho \u00a0 menor, configur\u00e1ndose por ello una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, lesiva del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, corresponde a la Corte pronunciarse sobre:\u00a0 \u00a0 (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0 (ii) La protecci\u00f3n al medio ambiente y los humedales como \u00a0 bienes de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 (iii) El espacio p\u00fablico, v\u00edas, \u00a0 andenes, ciclorrutas, las rondas hidr\u00e1ulicas y las zonas de manejo y prevenci\u00f3n \u00a0 ambiental.\u00a0 Y, (iv) La configuraci\u00f3n en el caso concreto del defecto \u00a0 f\u00e1ctico alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1992[13], \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles tales \u00a0 art\u00edculos y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40[14] del \u00a0 mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la \u00a0 tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un \u00a0 mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0 para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la \u00a0 concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la \u00a0 excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que \u00a0 sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de \u00a0 medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si \u00a0 tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0 Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0 posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en \u00a0 obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la \u00a0 Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0 tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de \u00a0 salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia \u00a0 incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de \u00a0 aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan \u00a0 impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es \u00a0 decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha \u00a0 consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a \u00a0 los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no \u00a0 sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las \u00a0 competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido \u00a0 por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-543[16] \u00a0de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha \u00a0 establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos \u00a0 presupuestos que, el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a \u00a0 analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, \u00a0 tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o \u00a0 defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, en la Sentencia C-590 de 2005[18], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[19], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamentalirremediable[21]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente \u00a0 el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si la \u00a0 providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han \u00a0 identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron \u00a0 reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 2011[26], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto \u00a0 org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en \u00a0 que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda\u00a0 tutela, ha sido proferida por un operador \u00a0 jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto \u00a0 procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta \u00a0 el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar \u00a0 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n \u00a0 judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes \u00a0 al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 \u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer \u00a0 caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por \u00a0 ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los \u00a0 fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para \u00a0 configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural \u00a0 es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto \u00a0 sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o \u00a0 que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error \u00a0 inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 En \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros \u00a0 eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales siempre \u00a0 que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida \u00a0 por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos \u00a0 y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n al medio ambiente y a los humedales como bienes de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ambiente \u00a0 es un bien jur\u00eddico de protecci\u00f3n especial. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de inter\u00e9s superior, a trav\u00e9s de un cat\u00e1logo de \u00a0 disposiciones que configuran la denominada \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 verde\u201d\u00a0 y consagran principios, derechos y deberes, que al tiempo de \u00a0 perseguir el objetivo de protegerlo y garantizar un modelo de desarrollo \u00a0 sostenible, buscan que el ser humano pueda vivir dentro de un entorno apto y \u00a0 adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con \u00a0 mayor calidad de vida[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese conjunto \u00a0 de normas, la jurisprudencia resalta los art\u00edculos 8, 49, 79 y 80 para precisar \u00a0 que desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente \u201cinvolucra \u00a0 aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida \u00a0 del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o \u00a0 minimizar su deterioro y a que el desarrollo econ\u00f3mico y social se realice de \u00a0 manera arm\u00f3nica con el ambiente.\u00a0 Este mandato de conservaci\u00f3n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar ciertos ecosistemas, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, y admitir como usos compatibles con los mismos \u00a0 aquellos que resulten arm\u00f3nicos o afines con su salvaguarda y distantes de su \u00a0 explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica se encuentran los humedales, \u00a0 precisamente por las funciones regenerativas, de preservaci\u00f3n y equilibrio \u00a0 ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas h\u00eddricos, con miras a \u00a0 lograr mejores condiciones naturales de vida digna.\u00a0 Son definidos\u00a0 \u00a0 por la Convenci\u00f3n de Ramsar[30], \u00a0 aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como \u201cLas extensiones de marismas, \u00a0 pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean \u00e9stas de r\u00e9gimen \u00a0 natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, \u00a0 salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en \u00a0 marea baja no exceda de seis metros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los humedales no \u00a0 solo est\u00e1n conformados por el cuerpo de agua o zona de inundaci\u00f3n, sino por \u00a0 \u00e1reas de transici\u00f3n tales como la ronda hidr\u00e1ulica[31] y la zona \u00a0 de manejo y preservaci\u00f3n ambiental[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Ramsar, en la s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la Conferencia de las Partes \u00a0 Contratantes de la Convenci\u00f3n sobre los Humedales[33] se \u00a0 aprobaron los \u201cLineamientos para elaborar y aplicar Pol\u00edticas Nacionales de \u00a0 Humedales\u201d en los cuales se fijaron los elementos para lograr su \u00a0 conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo fij\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional para Humedales \u00a0 Interiores de Colombia\u201d en diciembre de 2001, para garantizar la \u00a0 sostenibilidad de los recursos h\u00eddricos mediante el uso racional y la \u00a0 conservaci\u00f3n de los humedales internos, como ecosistemas estrat\u00e9gicos dentro del \u00a0 ciclo hidrol\u00f3gico, que sirven de soporte a las actividades econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 ambientales y culturales.\u00a0 En ella se dispuso que la gesti\u00f3n ambiental de \u00a0 estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios \u00a0 fundamentales[34] \u00a0desarrollados por la Ley 99 de 1993, los cuales se dirigen, entre otros, a \u00a0 asegurar que la formulaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas orientadas \u00a0 a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable \u00a0 consideraci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0 como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 reglament\u00f3 el uso sostenible, la conservaci\u00f3n y el manejo de los humedales[35], y adopt\u00f3 \u00a0 la gu\u00eda t\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n de los planes de manejo de los humedales en \u00a0 Colombia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3 que los humedales en \u00a0 general est\u00e1n constituidos jur\u00eddicamente como bienes de uso p\u00fablico, y \u00a0 por tanto inalienables e imprescriptibles, excepto aquellos que, seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 Civil, nacen y mueren dentro de la misma heredad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El espacio p\u00fablico: v\u00edas p\u00fablicas, andenes, ciclov\u00edas, ciclorrutas, rondas \u00a0 hidr\u00e1ulicas, zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 de 1991 consider\u00f3 necesario brindar al espacio p\u00fablico una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Esto lo concreta en los art\u00edculos 82, 63 y 102 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su \u00a0 protecci\u00f3n e integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece \u00a0 sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargables a los bienes de uso p\u00fablico; y (iii) consagra que el territorio, \u00a0 con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00a0 disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 ampli\u00f3 la \u00a0 idea tradicionalmente aceptada en los art\u00edculos 674 y 678 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, \u00a0 puentes, caminos r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en dicha legislaci\u00f3n, sino que se \u00a0 extiende a todos aquellos inmuebles p\u00fablicos, y a algunos elementos espec\u00edficos \u00a0 de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al \u00a0 inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, o por sus caracter\u00edsticas \u00a0 arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 9\u00aa de 1989 define el espacio p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnti\u00e9ndase por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablico y los elementos \u00a0 arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por \u00a0 naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas \u00a0 colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales \u00a0 de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la \u00a0 circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las \u00a0 franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, \u00a0 parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento \u00a0 de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos \u00a0 constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la \u00a0 preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, \u00a0 culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los \u00a0 necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y \u00a0 fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, \u00a0 arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente \u00a0 proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que \u00a0 constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0 ib\u00eddem, precisa que las v\u00edas p\u00fablicas no podr\u00e1n ser encerradas en forma tal que \u00a0 priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 Empero, ello no obsta para que, por razones de seguridad, salubridad y orden \u00a0 p\u00fablico, las autoridades competentes \u2013que lo son las municipales- otorguen \u00a0 permisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones \u00a0 legales, para permitir o establecer el cierre de ciertas v\u00edas o para limitar o \u00a0 restringir el paso de veh\u00edculos o personas de acuerdo a circunstancias \u00a0 espec\u00edficas.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 1504 de 1998 acoge la definici\u00f3n antes transcrita y, en su art\u00edculo \u00a0 3\u00b0, sin hacer una relaci\u00f3n taxativa sino simplemente enunciativa, precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 espacio p\u00fablico comprende, entre otros, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Los bienes de \u00a0 uso p\u00fablico, es decir, aquellos inmuebles de dominio p\u00fablico cuyo uso \u00a0 pertenece a todos los habitantes del territorio, destinados al uso o disfrute \u00a0 colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Los elementos \u00a0 arquitect\u00f3nicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada \u00a0 que por su naturaleza, uso o afectaci\u00f3n satisfacen necesidades de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00e1reas \u00a0 requeridas para la conformaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, ib\u00eddem, referente a los elementos constitutivos y complementarios \u00a0 del espacio p\u00fablico se precisa que entre los artificiales o construidos, se \u00a0 encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00c1reas integrantes de los sistemas de circulaci\u00f3n peatonal y vehicular, \u00a0 constituidas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los componentes de los perfiles viales tales como: \u00e1reas de control ambiental, \u00a0 zonas de mobiliario urbano y se\u00f1alizaci\u00f3n, c\u00e1rcamos y ductos, t\u00faneles \u00a0 peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, \u00a0 andenes, malecones, paseos mar\u00edtimos, camellones, sardineles, cunetas, \u00a0 ciclopistas, \u00a0ciclov\u00edas, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para \u00a0 motocicleta, estacionamiento bajo espacio p\u00fablico, zonas azules, bah\u00edas de \u00a0 estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, \u00a0 carriles; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dentro de los \u00a0 elementos constitutivos naturales, en el rubro de \u00e1reas para la conservaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n del sistema h\u00eddrico, figuran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 sigue que las calles[38], \u00a0 andenes[39], \u00a0 ciclov\u00edas[40],ciclorrutas[41], rondas \u00a0 h\u00eddricas o hidr\u00e1ulicas[42] \u00a0y las zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental[43], \u00a0 entre otras,\u00a0 forman parte del espacio p\u00fablico, y que los humedales est\u00e1n \u00a0 constituidos jur\u00eddicamente como bienes de uso p\u00fablico de especial protecci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Manuel \u00a0 Ben\u00edtez contra las providencias de primera y segunda instancia que decidieron la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 sometida a consideraci\u00f3n de la Sala ostenta la relevancia constitucional \u00a0 requerida por cuanto es claro que el cierre de la \u00fanica v\u00eda de acceso y salida \u00a0 de un sector de Engativ\u00e1 Centro causa serios traumatismos a la movilidad y a la \u00a0 vida en general de sus habitantes y dem\u00e1s personas, m\u00e1s aun cuando se argumenta \u00a0 que las pruebas aportadas al proceso, err\u00f3neamente, condujeron a ordenar tal \u00a0 cierre por estimar que est\u00e1 construida en la zona de manejo y preservaci\u00f3n de un \u00a0 humedal, siendo que, seg\u00fan lo alegado por el accionante, el tramo que ocupa esa \u00a0 franja es menor.\u00a0 Es evidente que una decisi\u00f3n eventualmente adoptada bajo \u00a0 estos supuestos, compromete derechos fundamentales, siendo necesario que se \u00a0 dirima desde el punto de vista constitucional si ello ocurre o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 accionante en tutela solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la presentaci\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n popular, en la que intervino como coadyuvante, para obtener la \u00a0 construcci\u00f3n de andenes y la pavimentaci\u00f3n de la calle 62, hoy calle 64, desde \u00a0 la carrera 114 al r\u00edo Bogot\u00e1 en la localidad de Engativ\u00e1, al percatarse de la \u00a0 orden de cierre del tramo bajo el equivocado argumento de estar ocupando la ZMPA \u00a0 del humedal Jaboque, siendo que solo una parte de \u00e9l la invade, hizo uso del \u00a0 medio de defensa de derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional cuya revisi\u00f3n acomete la Sala.\u00a0 No estaba llamado a \u00a0 solicitar la eventual revisi\u00f3n del fallo popular de primera instancia, por \u00a0 cuanto \u00e9ste se profiri\u00f3 el 12 de julio de 2007, \u00e9poca para la cual a\u00fan no se \u00a0 habr\u00eda expedido la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 en cuyo art\u00edculo 11 se \u00a0 consagra tal opci\u00f3n, prevista a partir de esa \u00e9poca en el art\u00edculo 36\u00aa de la Ley \u00a0 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[44], \u00a0 respecto de las providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del \u00a0 respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de \u00a0 unificar la jurisprudencia.De otra parte, en la sentencia T-315 de 2010 la Corte \u00a0 sostiene que la interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de \u00a0 acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 no es un \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales providencias \u00a0 judiciales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 acci\u00f3n popular comentada, la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2010, se notific\u00f3 por \u00a0 edicto el 18 del mismo mes y a\u00f1o, y el expediente se recibi\u00f3 en la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de \u00a0 julio de 2010.\u00a0 Como la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 en \u00a0 la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2010, es decir a \u00a0 los tres meses y diecinueve d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de dicho fallo, a \u00a0 juicio de la Corte se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, este requisito no requiere verificaci\u00f3n en el caso bajo estudio pues \u00a0 las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico, derivadas del aporte \u00a0 err\u00f3neo de pruebas y de una errada valoraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 Lo anterior \u00a0 sobre la base de darle cabida a una distinci\u00f3n entre las ritualidades propias \u00a0 del tr\u00e1mite y la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en \u00a0 tutela explic\u00f3, con claridad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo llev\u00f3 a solicitar el \u00a0 amparo y relacion\u00f3 como conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Es \u00a0 m\u00e1s, le atribuy\u00f3 a los demandados haber incurrido en sus fallos en v\u00edas de hecho \u00a0 por defecto f\u00e1ctico porque las pruebas aportadas al proceso los llev\u00f3\u00a0 a \u00a0 ordenar el cierre de un tramo vial que no ocupa la zona de mantenimiento y \u00a0 prevenci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque.\u00a0 No se registra dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por su \u00a0 parte, como coadyuvante de la entidad actora, contra las decisiones de \u00a0 instancia. Sin embargo, cabe recordar que el Consejo de Estado en algunas de sus \u00a0 providencias ha sostenido que el coadyuvante no est\u00e1 legitimado para interponer \u00a0 por su propia cuenta este recurso si la parte principal a la cual adhiere o de \u00a0 la cual depende no lo hace[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Que no se trate de sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias, \u00a0 que a juicio del accionante constituyen una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, se \u00a0 profirieron dentro de una acci\u00f3n popular adelantada para obtener el amparo de \u00a0 derechos colectivos.\u00a0 Es decir no se trata de sentencias de tutela, con lo \u00a0 cual tambi\u00e9n se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que \u00a0 comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la \u00a0 falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso; (ii) \u00a0 la errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que son \u00a0 nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o \u00a0 ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acci\u00f3n proceda por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que \u201clas pruebas aportadas al \u00a0 proceso, err\u00f3neamente,\u201d[47] \u00a0condujeron a los operadores judiciales, de primera y segunda instancia, a \u00a0 considerar que la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio \u00a0 comprendido entre la carrera 114 y el r\u00edo Bogot\u00e1, se encuentra dentro de la zona \u00a0 de mantenimiento y preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque, cuando en \u00a0 realidad el tramo que ocupa dicha franja es mucho menor pues va desde la \u00a0 carrera 127 hasta el r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas y recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, \u00a0 surtido ante el juez de primera instancia, resultan relevantes para resolver \u00a0 este preciso aspecto, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por el Gerente Ambiental de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en el que realiza precisiones sobre el \u00a0 tema e informa que\u00a0 \u201c\u2026Se env\u00eda plano con coordenadas ubicando el l\u00edmite \u00a0 legal del humedal Jaboque, acogido por el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 (Decreto 190 de 2004), \u00a0se\u00f1alando la ubicaci\u00f3n de la v\u00eda dentro del humedal.\u201dEn el plano \u00a0 allegado se observa claramente que solo un tramo de la v\u00eda invade los l\u00edmites \u00a0 del humedal y sus zonas de ronda y de manejo y preservaci\u00f3n ambiental[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por el Subdirector de Ecosistemas y \u00a0 Biodiversidad del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en el que se precisa que\u00a0 \u201c\u2026en el \u00a0 sector bajo del humedal se encuentra parte de la v\u00eda principal de Engativ\u00e1 que \u00a0 conduce al r\u00edo Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0Esta v\u00eda, de acuerdo a los planos de delimitaci\u00f3n de la ronda elaborados \u00a0 por la Empresa de Acueducto, se encuentra dentro del l\u00edmite legal del \u00a0 humedal, ocupando zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, uso que no est\u00e1 \u00a0 ocupado en el Plan de Ordenamiento Territorial para los Parques Ecol\u00f3gicos \u00a0 Distritales del humedal.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por el Gerente de Tr\u00e1fico, Transporte y V\u00edas \u2013 \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Infraestructura y Espacio P\u00fablico del Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en el que se manifiesta que la v\u00eda \u00a0 comprendida entre la carrera 114 con la calle 62 hasta el l\u00edmite del Distrito \u00a0 Capital a la altura del r\u00edo Bogot\u00e1 cuenta con dos tramos; precisa los l\u00edmites \u00a0 del primer tramo y respecto del segundo, cuyos l\u00edmites tambi\u00e9n anota, sostiene \u00a0 \u201c\u2026deber\u00e1 contar para su intervenci\u00f3n con concepto de la Empresa de Agua y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, como consta en nota colocada en plano topogr\u00e1fico del \u00a0 predio La Providencia\u2026la cual dice \u201cPara la intervenci\u00f3n y definici\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n transversal de la v\u00eda de acceso al Parque la Florida, se deber\u00e1 contar \u00a0 con el concepto de la E.A.A.B. teniendo en cuenta que parte de la misma se \u00a0 proyect\u00f3 dentro de la Zona de Ronda Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del Humedal \u00a0 Jaboque, seg\u00fan Decreto 190 de 2004\u201d.\u00a0 Al final del mismo informe se \u00a0 precisa que: \u201c\u2026La v\u00eda no hace parte de la malla vial arterial y por lo tanto \u00a0 no est\u00e1 contemplada dentro de los proyectos a ejecutar por valorizaci\u00f3n \u00a0 establecidos en el POT.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de testimonio de ALBERTO JOS\u00c9 GROOT S\u00c1ENZ, gerente ambiental de la \u00a0 EAAB, en la que da cuenta de una parte de la v\u00eda inserta en la zona de manejo \u00a0 y preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque; recomienda que las obras a \u00a0 ejecutar se deben hacer en forma tal que se mitiguen los impactos \u00a0 ambientales; descarta andenes, ciclo rutas y v\u00edas vehiculares por fuera de \u00a0 ella; sugiere la recuperaci\u00f3n de toda la extensi\u00f3n de la zona torn\u00e1ndola \u00a0 compatible con sus usos propios y excluyendo de ella la v\u00eda que la invade; \u00a0 tambi\u00e9n resalta que cree que la v\u00eda fue construida antes de la delimitaci\u00f3n de \u00a0 la ZMPA.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe emitido, a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por el Subdirector de Ecosistemas y \u00a0 Biodiversidad del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en el que se precisa que: \u201c\u2026dado que el sector \u00a0 de la v\u00eda de Engativ\u00e1 que conduce hacia el r\u00edo Bogot\u00e1 se encuentra \u00a0 actualmente dentro del l\u00edmite legal del humedal Jaboque, de acuerdo a \u00a0 los planos de delimitaci\u00f3n de la ronda elaborados por la Empresa de Acueducto, \u00a0 as\u00ed como futuros proyectos tales como senderos peatonales y\/o ciclorutas, \u00a0 deber\u00e1n construirse por fuera de este l\u00edmite y ser de conocimiento de la \u00a0 autoridad ambiental, con el objeto de determinar las acciones que se requieran \u00a0 para minimizar los impactos que se generen con el desarrollo de las obras y \u00a0 puedan afectar el humedal.\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de parte de la v\u00eda en la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental \u00a0 del humedal Jaboque tambi\u00e9n se infiere de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la contestaci\u00f3n de la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 EAAB informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que si bien en \u00a0 unos dise\u00f1os se previ\u00f3 la construcci\u00f3n de senderos peatonales, solo se podr\u00edan \u00a0 construir del lado opuesto al humedal, pues de lo contrario se le causar\u00eda un \u00a0 grave impacto ambiental a dicho cuerpo de agua, pues la v\u00eda se encuentra \u00a0 dentro de su l\u00edmite legal.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la primera sesi\u00f3n de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 15 \u00a0 de febrero de 2005 el apoderado de la EAAB nuevamente manifiesta que al \u00a0 construirse un sendero peatonal se invadir\u00eda zona de ronda del humedal \u00a0 Jaboque, en lo que igualmente insiste la alcald\u00eda local de Engativ\u00e1.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la segunda sesi\u00f3n de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 4 de \u00a0 mayo de 2005 se dej\u00f3 en claro que cualquier intervenci\u00f3n en el sector deb\u00eda \u00a0 respetar el \u00e1rea de protecci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque.\u00a0 En esta \u00a0 misma diligencia se precis\u00f3 por parte de las entidades accionadas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el actual camino a Engativ\u00e1 se encuentra construido sobre una servidumbre que \u00a0 ni siquiera tiene definidas unas caracter\u00edsticas viales espec\u00edficas. La \u00a0 construcci\u00f3n de una v\u00eda en los t\u00e9rminos indicados por la parte accionante, \u00a0 comprender\u00eda el ensanchamiento de la servidumbre existente para un espacio de \u00a0 m\u00e1s o menos 40 metros de ancho, requiri\u00e9ndose por tanto la expropiaci\u00f3n de \u00a0 predios, situaci\u00f3n que aumenta considerablemente los costos de una obra de esa \u00a0 magnitud. (\u2026).\u00a0 Adicionalmente la empresa de Acueducto ha puesto de \u00a0 presente las exigencias de tipo legal que tiene para preservar el Humedal El \u00a0 Jaboque, que se encentra sobre el lindero noroccidental de la v\u00eda, en el \u00a0 sentido oriente \u2013 occidente de Engativ\u00e1 hacia el Parque La Florida, situaci\u00f3n \u00a0 esta que impide intervenir la zona aleda\u00f1a al Humedal, como quiera que \u00a0 cualquier obra de urbanismo podr\u00eda contribuir a la contaminaci\u00f3n ambiental del \u00a0 Humedal\u2026\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al alegar de conclusi\u00f3n el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU recuerda que la \u00a0 v\u00eda en menci\u00f3n se encuentra incluida dentro de la \u201cRehabilitaci\u00f3n Zonas de \u00a0 Ronda y Zonas de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental del Sistema C\u00f3rdoba Juan \u00a0 Amarillo-Jaboque; en el POT se estipul\u00f3 un manejo especial a estas zonas del \u00a0 humedal, incluy\u00e9ndose los mecanismo de preservaci\u00f3n y las entidades autorizadas \u00a0 para definir cualquier tipo de intervenci\u00f3n.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n la confirman posteriormente los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la acci\u00f3n popular 2004 \u2013 02425 sobre el \u201cCierre de la v\u00eda Engativ\u00e1 \u00a0 Pueblo (Cl 64 desde la transversal 112B Bis a (Sector Radar) hasta el r\u00edo \u00a0 Bogot\u00e1), elaborado por el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU, en el que se \u00a0 precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFig. 5. Localizaci\u00f3n Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANEJO Y \u00a0 PRESERVACI\u00d3N AMBIENTAL. (Sigue figura).\u00a0 Con este esquema se identifica \u00a0 claramente que la v\u00eda objeto de controversia, no se encuentra afectada en su \u00a0 totalidad, como se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto as\u00ed \u00a0 que verificado el uso de suelo existente para la ciudad establecido en el POT, \u00a0 se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON \u00a0 ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0 Es totalmente claro que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda realizada por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1, se \u00a0 establece que \u00a0la v\u00eda finaliza en la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACI\u00d3N AMBIENTAL.\u201d. \u00a0 Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe se rindi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela adelantada por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, interpuesta contra las sentencias de \u00a0 acci\u00f3n popular de primera y segunda instancia proferidas por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La v\u00eda objeto de controversia, no se encuentra afectada TOTALMENTE por la \u00a0 ZMPA, como se afirma en la parte considerativa de la sentencia, lo cual, \u00a0 puede comprobarse revisando el uso del suelo establecido en el POT, donde gran \u00a0 parte del sector tiene uso de VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante visita realizada por los miembros del Comit\u00e9 el d\u00eda 14 de septiembre \u00a0 de 2010, se determin\u00f3 que \u00e9sta es la \u00fanica v\u00eda de acceso a Engativ\u00e1-Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de 22 de septiembre de 2010, la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que la afectaci\u00f3n\u00a0 a la Zona de Manejo y \u00a0 Preservaci\u00f3n ambiental al Humedal Jaboque con la v\u00eda, solo se presenta en el \u00a0 tramo comprendido entre la Carrera 127 con calle 64 (Engativ\u00e1 Pueblo) hasta el \u00a0 r\u00edo Bogot\u00e1, y el resto del trayecto de la v\u00eda NO AFECTA LA ZMPA (Zona de Manejo \u00a0 y Preservaci\u00f3n Ambiental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del \u00a0 magistrado ponente en la que se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La medida de cierre de la Calle 64 se inicia en la carrera, en pleno casco \u00a0 urbano de la Localidad de Engativ\u00e1 Pueblo.\u00a0 \u2013El cierre se extiende por la \u00a0 Calle 64, en zona urbana, hasta la calle, en donde la v\u00eda se transforma en un \u00a0 carreteable que conduce a hacia el parque La Florida, en zona que se superpone \u00a0 con el l\u00edmite del \u00e1rea de protecci\u00f3n especial del Humedal Jaboque.\u00a0 \u2013En su \u00a0 tramo urbano la v\u00eda se encuentra por fuera del l\u00edmite del \u00e1rea de conservaci\u00f3n \u00a0 del Humedal Jaboque, tal como se puede apreciar en los planos que obran en el \u00a0 expediente.\u00a0 \u2013La calle 64 es parte del \u00fanico circuito para la movilizaci\u00f3n \u00a0 vehicular de quienes entran y salen de la localidad de Engativ\u00e1 Pueblo\u2026\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los elementos de juicio y las diferentes actuaciones antes relacionadas \u00a0 permiten entender que solo un tramo menor de la calle 62, hoy 64, desde \u00a0 la carrera 114 hasta los l\u00edmites con el r\u00edo Bogot\u00e1, y no la totalidad de ella, \u00a0 est\u00e1 inmerso en la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del Humedal Jaboque, \u00a0 el cual debe permanecer sin intromisi\u00f3n ileg\u00edtima alguna. En consecuencia, el \u00a0 juez de primera instancia ten\u00eda suficientes elementos de juicio para entenderlo \u00a0 as\u00ed, y no de la manera claramente inconexa con la realidad procesal como lo \u00a0 hizo, lo que lo condujo a ordenar el cierre del tramo total de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0 como consecuencia de la errada valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la \u00a0 sentencia de primera instancia, en virtud de cuya apelaci\u00f3n fue confirmada por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, con la modificaci\u00f3n de su numeral \u00a0 tercero antes precisada, persistiendo el defecto f\u00e1ctico anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular, cuyas decisiones de primera y segunda instancia resultan \u00a0 objeto de censura, por v\u00eda de tutela, se interpuso con miras a lograr la \u00a0 construcci\u00f3n de andenes en la calle 62, o v\u00eda principal de Engativ\u00e1, desde la \u00a0 carrera 114 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1, la reconstrucci\u00f3n de la calzada vehicular \u00a0 en avanzado estado de deterioro, y la implementaci\u00f3n de una ciclorruta que \u00a0 conecte al barrio Engativ\u00e1 Centro con la que llega hasta el parque La Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que todo ese trayecto vial invad\u00eda la zona de manejo y \u00a0 preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca orden\u00f3 su cierre, en guarda de los derechos colectivos al goce de \u00a0 un ambiente sano, al goce del espacio p\u00fablico y a la seguridad y previsi\u00f3n de \u00a0 accidentes previsibles t\u00e9cnicamente.\u00a0 Lo hizo atendiendo a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional preferente que se dispensa a los humedales, a la primac\u00eda de \u00e9sta \u00a0 sobre los otros intereses colectivos y a la prohibici\u00f3n existente para adelantar \u00a0 en dicha zona cualquier actividad urban\u00edstica, de construcci\u00f3n de v\u00edas u otras \u00a0 obras diferentes de la recreaci\u00f3n pasiva y la educaci\u00f3n ambiental. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, solo en cuanto a \u00a0 la identificaci\u00f3n de las autoridades que deben ejecutar la orden de cierre, y \u00a0 confirmada en sus dem\u00e1s aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el argumento de que los jueces populares incurrieron en una errada \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, pues no todo el referido trayecto vial ocupaba la zona de \u00a0 manejo y preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque, sino un corto tramo del \u00a0 mismo, Juan Manuel Ben\u00edtez, coadyuvante dentro de la acci\u00f3n popular, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para que as\u00ed se declarara, se revocaran las \u00a0 sentencias y se ordenara el mejoramiento y la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda junto con \u00a0 sus respectivos andenes y la construcci\u00f3n de la cicloruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado, en virtud de lo que fluye inequ\u00edvocamente del an\u00e1lisis \u00a0 objetivo de todos los elementos de juicio relacionados en el ac\u00e1pite 6.2, que \u00a0 solo \u00a0el trayecto de la calle 62, hoy 64, desde la calle 127 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1 \u00a0 lo constituye un carreteable que se superpone con el \u00e1rea de manejo y \u00a0 preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque, cuya protecci\u00f3n hizo valer el \u00a0 juez popular ordenando su cierre definitivo para el tr\u00e1fico vehicular y \u00a0 posteriormente para el tr\u00e1fico peatonal y cicl\u00edstico, con fines diferentes a la \u00a0 recreaci\u00f3n pasiva y a la educaci\u00f3n ambiental, al quedar comprendido dentro del \u00a0 tramo vial mayor cuyo cierre orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 igualmente demostrado, con abundantes elementos de juicio, que \u00a0 el trayecto urbano de la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera 114 hasta la \u00a0 127 de la localidad de Engativ\u00e1, no invade la zona de manejo y \u00a0 preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque, raz\u00f3n por la cual la orden de cierre \u00a0 que cobija tambi\u00e9n su tramo, impartida por el juez popular, carece de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico-jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual debe invalidarse.\u00a0 En consecuencia de \u00a0 ello \u00e9ste, en primera instancia, debe resolver sobre la construcci\u00f3n de andenes, \u00a0 la pavimentaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la calzada vehicular, \u201cincluyendo la \u00a0 ciclo ruta que conecte al barrio Engativ\u00e1 Centro con la que llega hasta el \u00a0 parque La Florida\u201d,en dicho tramo, pretensi\u00f3n original de la acci\u00f3n popular \u00a0 la cual es reiterada por el accionante en tutela, respecto de la cual no se \u00a0 imparti\u00f3 pronunciamiento alguno, en virtud del enfoque equivocado que, como \u00a0 qued\u00f3 visto, inspir\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidente configuraci\u00f3n en los fallos de la acci\u00f3n popular de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por errada valoraci\u00f3n probatoria que resulta lesivo del debido proceso, \u00a0 para lograr su protecci\u00f3n y, con miras a que el juez natural resuelva lo \u00a0 pertinente, tal como ha quedado expuesto, la Corte dejar\u00e1 sin efecto lo actuado \u00a0 en la acci\u00f3n popular 25000-23-25-000-2004-2425-00 a partir de la sentencia \u00a0 proferida el 12 de julio de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, y la consiguiente actuaci\u00f3n \u00a0 de segunda instancia adelantada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en \u00a0 el mismo proceso, a fin de que se vuelva a proferir dicho fallo, previo anuncio \u00a0 a la comunidad, teniendo en cuenta que el cierre definitivo ordenado en el \u00a0 numeral tercero de su parte resolutiva solo podr\u00e1 recaer sobre el tramo de la \u00a0 calle 62, hoy 64,desde la carrera 127 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1, toda vez que es \u00a0 el que se superpone con la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del humedal \u00a0 Jaboque, teniendo presente que las pruebas y dem\u00e1s elementos de juicio \u00a0 recaudados indican al un\u00edsono que la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera \u00a0 114 hasta la 127 de la localidad de Engativ\u00e1, no se encuentra dentro de la zona \u00a0 de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del r\u00edo Bogot\u00e1, lo que impone resolverle \u00a0 al actor popular la pretensi\u00f3n que originalmente formul\u00f3 relacionada con la \u00a0 construcci\u00f3n de andenes, pavimentaci\u00f3n de la calzada vehicular, incluyendo la \u00a0 ciclorruta que conecte al barrio Engativ\u00e1 Centro con la que llega hasta el \u00a0 parque La Florida.\u00a0 Las pruebas tanto aportadas como recaudadas y los \u00a0 informes rendidos, que conservan su validez, ser\u00e1n tenidas en cuenta para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a fin de decidir el busilis de la cuesti\u00f3n resulta necesario el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, el juez de primera instancia deber\u00e1 \u00a0 decretarlas, practicarlas o recaudarlas en un lapso de veinte (20) d\u00edas, a cuyo \u00a0 vencimiento dictar\u00e1 la sentencia correspondiente dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 DEJAR SIN EFECTOlo \u00a0 actuado en la acci\u00f3n popular 25000-23-25-000-2004-2425-00 a partir de la \u00a0 sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, y la consiguiente \u00a0 actuaci\u00f3n de segunda instancia adelantada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado en el mismo proceso, a fin de que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte \u00a0 (20) d\u00edas h\u00e1biles, la corporaci\u00f3n judicial de primera instancia la vuelva a \u00a0 proferir teniendo en cuenta que el cierre definitivo ordenado en el numeral \u00a0 tercero de su parte resolutiva solo podr\u00e1 recaer sobre el tramo de la calle \u00a0 62, hoy 64,desde la carrera 127 hasta el r\u00edo Bogot\u00e1, toda vez que es el que \u00a0 se superpone con la zona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del humedal Jaboque \u00a0 e igualmente, teniendo presente que conforme a los elementos de juicio \u00a0 recaudados la calle 62, hoy calle 64, desde la carrera 114 hasta la 127 de la \u00a0 localidad de Engativ\u00e1, no se encuentra dentro de la zona de manejo y \u00a0 preservaci\u00f3n ambiental del r\u00edo Bogot\u00e1, lo que impone resolverle al actor \u00a0 popular la pretensi\u00f3n que originalmente formul\u00f3 relacionada con la construcci\u00f3n \u00a0 de andenes, pavimentaci\u00f3n de la calzada vehicular, incluyendo la ciclorruta que \u00a0 conecte al barrio Engativ\u00e1 Centro con la que llega hasta el parque La Florida. \u00a0 Si a fin de decidir resulta necesario el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0 oficio, el juez de primera instancia deber\u00e1 decretarlas, practicarlas o \u00a0 recaudarlas en un lapso de veinte (20) d\u00edas, a cuyo vencimiento dictar\u00e1 la \u00a0 sentencia correspondiente dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLEMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Zona de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folios 105 y 106 cuaderno de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Folios 139 a 173 Cuaderno Acci\u00f3n de Tutela \u2013 \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 143 y 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Negrillas y subraya fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 153 a 155, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 980 de 1997.\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0.-\u00a0 De \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, corresponde al Instituto de \u00a0 Desarrollo Urbano, atender los siguientes negocios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Realizar, directamente o por contrato, los proyectos, dise\u00f1os y la construcci\u00f3n \u00a0 de las obras, en concordancia con el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y de \u00a0 Obras P\u00fablicas del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Prestar la asistencia t\u00e9cnica requerida por las Localidades en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las obras p\u00fablicas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Desarrollar por si misma o a trav\u00e9s de terceros, tecnolog\u00edas apropiadas al \u00a0 medio, para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas y lograr la \u00a0 transferencia tecnol\u00f3gica cuando sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 759 de 1998.\u00a0 Articulo 1\u00b0.- Modificar el art\u00edculo \u00a0 tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.- En \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 19 de 1972, el \u00a0 mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n de \u00a0 zonas de espacio p\u00fablico destinadas a la movilidad, tales como: v\u00edas, puentes \u00a0 vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos \u00a0 p\u00fablicos, separadores viales y obras complementarias, estar\u00e1n a cargo del \u00a0 Instituto de Desarrollo Urbano, as\u00ed como la recepci\u00f3n e interventor\u00eda de las \u00a0 obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que \u00a0 adelanten loteos\u201d.\u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acuerdo 6 de 1992. Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 A las J.A.L. les corresponde \u00a0 con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 gesti\u00f3n aut\u00f3noma de todos aquellos asuntos de inter\u00e9s eminentemente local que no \u00a0 trasciendan al \u00e1mbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos \u00a0 servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la \u00a0 comunidad vecinal que no est\u00e9n a cargo de ninguna otra autoridad Distrital.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de las funciones ya establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional, en la Ley, \u00a0 y en los Acuerdos del Concejo. Las J.A.L. tienen las siguientes funciones y \u00a0 atribuciones espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Efectuar la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras y proyectos locales tales \u00a0 como: v\u00edas y zonas verdes, con excepci\u00f3n de las v\u00edas de car\u00e1cter metropolitano y \u00a0 las zonas verdes ubicadas sobre las v\u00edas V \u2013 O a V \u2013 4, parques locales, redes \u00a0 locales de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado y tel\u00e9fonos, \u00a0 servicios de salud, ancianatos, centros de asistencia social, plazas de mercado, \u00a0 instalaciones deportivas, centros culturales, salones comunales y centros \u00a0 educativos.\u00a0 De estas atribuciones har\u00e1 uso previa aprobaci\u00f3n de la entidad \u00a0 a la cual se encuentre asignado la correspondiente funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Solicitar de las autoridades la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 patrimonio hist\u00f3rico, cultural y ecol\u00f3gico de la respectiva localidad y vigilar \u00a0 el cumplimiento de las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Esta \u00a0 norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de \u00a0 caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces \u00a0 (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas \u00a0 jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, \u00a0 inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la \u00a0 existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte \u00a0 las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para \u00a0 conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias \u00a0 proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 Esto genera una obvia e inescindible \u00a0 unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los \u00a0 preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1\u00a0 \u00a0 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es \u00a0 inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-632 de 2011 y C-671 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-254 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ciudad iran\u00ed situada a las orillas del Mar Caspio, en donde se \u00a0 firm\u00f3 la Convenci\u00f3n relativa a los humedales de importancia internacional, \u00a0 especialmente como h\u00e1bitat de aves acu\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan el Decreto Ley 2811 de 1974 es la franja paralela a la l\u00ednea \u00a0 media del cauce alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de 30 \u00a0 metros de ancho (a cada lado de los cauces). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Es la franja de terreno de propiedad p\u00fablica o privada contigua a \u00a0 la ronda hidr\u00e1ulica, destinada principalmente al mantenimiento, protecci\u00f3n, \u00a0 preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los cuerpos y cursos de agua y \u00a0 ecosistemas aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Principios \u00a0 fundamentales de: (i) Visi\u00f3n y Manejo Integral. (ii) Planificaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Ambiental Territorial.\u00a0 (iii) Articulaci\u00f3n y Participaci\u00f3n. \u00a0 (iv) Conservaci\u00f3n y Uso Sostenible. (v) Responsabilidad Global Compartida. (vi) \u00a0 Precauci\u00f3n. Y, (vi) Reconocimiento a las Diferentes Formas de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Resoluci\u00f3n 157 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Resoluci\u00f3n 196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia T-550\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Zona de uso p\u00fablico o privado, abierta al \u00a0 p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y animales. Art. 2\u00b0. \u00a0 C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Franja longitudinal de la v\u00eda urbana, \u00a0 destinada exclusivamente a la circulaci\u00f3n de peatones, ubicada a los costados de \u00a0 \u00e9sta. Art. 2\u00b0. C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]V\u00eda o secci\u00f3n de la calzada destinada al \u00a0 tr\u00e1nsito de bicicletas, triciclos y peatones.\u00a0 Ciclorruta: v\u00eda o secci\u00f3n de \u00a0 la calzada destinada al tr\u00e1nsito de bicicletas en forma exclusiva. Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 17 de agosto de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00eda o secci\u00f3n de la calzada destinada al tr\u00e1nsito de bicicletas en \u00a0 forma exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Franja paralela a la l\u00ednea media del cauce \u00a0 alrededor de los nacimientos o los cuerpos de agua, a cada lado de los cauces. \u00a0 (Es hasta de 30 metros de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de \u00a0 1974, art. 83 literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Franja de terreno de propiedad p\u00fablica o \u00a0 privada contigua a la ronda hidr\u00e1ulica, destinada principalmente al \u00a0 mantenimiento, protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los cuerpos \u00a0 y cursos de agua y ecosistemas aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Art. \u00a0 36\u00aa. Adicionado. Ley 1285 de 2009, art. 11- En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que \u00a0 correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la \u00a0 finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los \u00a0 Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al \u00a0 respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de ocho (8), contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva \u00a0 sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la \u00a0 m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, \u00a0 o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 Cuando \u00a0 se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de \u00a0 las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para \u00a0 eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.-\u00a0 La Ley \u00a0 podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras \u00a0 acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u00a0 En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos \u00a0 relacionado con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la \u00a0 determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que puede \u00a0 presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de \u00a0 generar la selecci\u00f3n; la posibilidad; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual \u00a0 pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- La ley \u00a0 regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las \u00a0 decisiones que en cada caso adopten en los procesos que cursen ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo.\u201d\u00a0\u00a0 (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cLa interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual de las sentencias \u00a0 de acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, que seg\u00fan \u00a0 la sentencia de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser \u00a0 acogida previamente, no es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales de acci\u00f3n popular, pues precisamente esta \u00a0 corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo \u00a0 11 \u201cen el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional \u00a0 se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Auto de Sala calendado el\u00a0 28 de octubre de 2010. Exp. \u00a0 2005-00521. Consejera Ponente Dra. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u201c(\u2026). \u00a0 Las anteriores precisiones, que la Sala proh\u00edja en esta oportunidad, conducen a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que si el coadyuvante no es aut\u00f3nomo de la parte a la que \u00a0 adhiere, no pudiendo por esta raz\u00f3n modificar las pretensiones ni modificar las \u00a0 pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podr\u00eda perfectamente \u00a0 instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA \u00a0 CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDA, no lo hace. Desde esta perspectiva, bien \u00a0 puede afirmarse que el recurrente carece de legitimaci\u00f3n para apelar, pues el \u00a0 inter\u00e9s para hacerlo recae \u00fanicamente en la parte demandante\u2026\u201d.\u00a0 Las \u00a0 precisiones a las que se refiere est\u00e1n contenidas en: (i) Auto de 13 de mayo de \u00a0 2010, Expediente 2008-00101, ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, en el que \u00a0 se expresa que el coadyuvante no se encontraba legitimado para adicionar la \u00a0 demanda original.\u00a0 (ii) Sentencia de 7 de octubre de 2010, Expediente \u00a0 2007-00010, ponente Dr. Rafael E. Ostau de LafontPianeta, en el que se afirma \u00a0 que el coadyuvante no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos de la parte que \u00a0 coadyuva.\u00a0 (iii) Sentencia de 13 de agosto de 2008, Expediente \u00a0 AP-2004-00888, Secci\u00f3n Tercera, ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en el \u00a0 que se expone que las facultades del coadyuvante est\u00e1n concebidas para \u00a0 contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por \u00a0 lo que su actuaci\u00f3n se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda,\u00a0 \u00a0 no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 8 de la demanda de tutela presentada ante el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente Acci\u00f3n Popular, cuaderno 1, folios 211 a 212 y plano a \u00a0 folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Expediente de Acci\u00f3n Popular, cuaderno 1, \u00a0 folios 215 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Expediente de Acci\u00f3n Popular, cuaderno 1, \u00a0 folio 219 y 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Expediente de Acci\u00f3n Popular, cuaderno 1, \u00a0 folios 203 y 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente de Acci\u00f3n Popular, cuadernmo 1, folio 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 122 a 125 cuaderno de acci\u00f3n popular \u2013 1\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 173 a 175 cuaderno de acci\u00f3n popular \u2013 1\u00aa instancia. \u00a0 Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 324 cuaderno de acci\u00f3n popular \u2013 1\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Folios 42A y 42B cuaderno de revisi\u00f3n. Corte \u00a0 Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU842-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU842\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION \u00a0 ECOLOGICA O VERDE-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROTECCION AL \u00a0 MEDIO AMBIENTE Y A LOS HUMEDALES COMO BIENES DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}