{"id":20515,"date":"2024-06-21T22:38:04","date_gmt":"2024-06-21T22:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su915-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:04","slug":"su915-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su915-13\/","title":{"rendered":"SU915-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU915-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU915\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reemplazado el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de \u00a0 las \u201ccausales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, por \u00a0 cuanto la Corte ha\u00a0 depurado el primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y \u00a0 la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d En definitiva, dicho avance jurisprudencial \u00a0 trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de \u00a0 hecho por la doctrina de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las providencias \u00a0 judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva: que generalmente se desarrolla cuando el \u00a0 juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al \u00a0 hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0La dimensi\u00f3n negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0 probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisi\u00f3n que no puede \u00a0 limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar \u00a0 la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. \u00a0 Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio \u00a0 cuando existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de \u00a0 los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, \u00a0 para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Corte recuerda que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, \u00a0 postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad,\u00a0pro homine,\u00a0entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se ha reconocido a nivel \u00a0 internacional a trav\u00e9s de m\u00faltiples convenciones y declaraciones que han \u00a0 reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A \u00a0 LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas se encuentran fundados en varios principios y \u00a0 preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagraci\u00f3n constitucional directa de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las \u00a0 autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce \u00a0 efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad humana que \u00a0 promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); \u00a0 (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no \u00a0 puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de \u00a0 manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De \u00a0 acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado \u00a0 un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del delito, \u00a0 bas\u00e1ndose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, \u00a0 93, 229 y 250) y en los avances del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y \u00a0 REPARACION-Contenido y alcance en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y \u00a0 REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales tienen a su vez \u00a0 una serie de consecuencias concreta. El derecho a la verdad, esto es, la \u00a0 posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la \u00a0 verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente \u00a0 importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. Este derecho \u00a0 comporta a su vez las garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el \u00a0 deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. El derecho a que se \u00a0 haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0 Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden \u00a0 sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la \u00a0 forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Este derecho \u00a0 comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) \u00a0 restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) \u00a0 satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, \u00a0 involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. En todo caso, estos derechos no solamente deben reconocerse al \u00a0 interior de procesos penales, sino tambi\u00e9n ante otras jurisdicciones, tal como \u00a0 sucede con la contencioso administrativa, en la cual las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 exigir su cumplimiento, tal como sucede por ejemplo en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias \u00a0 deben ser aut\u00e9nticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en proceso por reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el decreto, pr\u00e1ctica y \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos probatorios hacen parte de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, tambi\u00e9n ha encontrado que tan amplias atribuciones \u00a0 tienen un l\u00edmite. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que en el hipot\u00e9tico caso en que una \u00a0 autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que previamente hab\u00eda \u00a0 sido decretada, s\u00f3lo puede deberse a que \u201cellas [las pruebas] no conduzcan a \u00a0 establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente \u00a0 prohibidas o sean\u00a0 ineficaces o versen sobre hechos notoriamente \u00a0 impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas\u201d. En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha recalcado que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las \u00a0 principales actuaciones en la conducci\u00f3n del proceso, dada su capital \u00a0 importancia como parte de los elementos observados por el fallador para formar \u00a0 el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso, derecho \u00a0 a la verdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto Tribunal no \u00a0 practic\u00f3 una prueba que hab\u00eda sido previamente decretada en proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por muerte de joven en celdas de la Dij\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3rbita constitucional vigente, la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa configura un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por desconocer las garant\u00edas del debido proceso y la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, someti\u00e9ndolos a la imposibilidad \u00a0 de conocer la verdad jur\u00eddica y material acerca de los hechos que rodearon la \u00a0 muerte de su hijo. Ahora bien, la \u00a0 Sala aclara que, no obstante la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa ya citado, encuentra que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se origin\u00f3 en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible \u00a0 el defecto f\u00e1ctico alegado y, por tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.181.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por An\u00edbal \u00a0 Ca\u00f1as Arias en contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por los ciudadanos Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as y An\u00edbal Ca\u00f1as Arias, en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos \u00a0 Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as y An\u00edbal Ca\u00f1as \u00a0 Arias \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La solicitud de amparo se sustent\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Narran los tutelantes que en el a\u00f1o de 1997 formularon demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u201cpor la muerte del estudiante Universitario V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ, \u00a0 quien apareciera ahorcado en la celda No. 12 de las instalaciones de la Sij\u00edn en \u00a0 Bogot\u00e1, ubicados en la Cra. 15 No. 6-20\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostienen que en oficio fechado el 9 de abril de 1999, dirigido al jefe \u00a0 de la SIJIN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoci\u00f3 de la \u00a0 demanda, le solicit\u00f3 remitir, entre otros documentos[1], \u00a0 todas las constancias sobre la hora y motivo de ingreso del se\u00f1or V\u00edctor Javier \u00a0 Ca\u00f1as \u00c1lvarez a dichas instalaciones, especialmente el d\u00eda 7 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Asimismo, indicaron que dicha autoridad judicial mediante el mismo \u00a0 oficio solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 289 Delegada para que remitiera copia aut\u00e9ntica de \u00a0 las \u201c\u2026 copias de las pruebas que conforman el proceso penal donde figura como \u00a0 occiso el se\u00f1or V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ, registrada el 7 de junio de 1995, \u00a0 en la sala de retenidos de la SIJIN en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirma que en respuesta, la unidad de Fiscal\u00eda le inform\u00f3 al Tribunal \u00a0 que esa sede hab\u00eda empezado a funcionar desde el 3 de febrero de 1996 y que, por \u00a0 tanto, no contaban con el expediente, a\u00f1adiendo que la petici\u00f3n deb\u00eda dirigirse \u00a0 a la oficina de asignaciones de Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. De otro lado, se\u00f1alan que la Polic\u00eda Nacional \u2013 SIJIN, inform\u00f3 a la \u00a0 misma autoridad judicial que una vez hab\u00edan revisado los libros de ingresos y \u00a0 salidas para el mes de junio de 1995, \u201cno se encontr\u00f3 registro alguno de \u00a0 ingreso en calidad de retenido del se\u00f1or V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ a estas \u00a0 instalaciones, en especial el d\u00eda 07\/06\/95\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 2 de noviembre de 1999, negando las pretensiones de la demanda. Al \u00a0 respecto, citan varios apartes de la sentencia, centr\u00e1ndose en los argumentos \u00a0 que sirvieron de fundamento para ello. En tal sentido destacan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la acusaci\u00f3n, \u00e9sta se qued\u00f3 en la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n pues no se alleg\u00f3 prueba alguna de la cual se pueda inferir que los \u00a0 captores fueran pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega \u00a0 prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece \u00a0 que para el mes de los hechos, no se registr\u00f3 entrada alguna con el nombre de \u00a0 V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ, igualmente informan que durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0Al respecto, los accionantes \u00a0 afirman que el 19 de octubre de 1999, semanas antes de proferirse el fallo, \u00a0 allegaron material probatorio contentivo de la copia del proceso penal y de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, con el fin de que fueran tenidos en cuenta por \u00a0 parte del juez a la hora de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0Relatan que a pesar de \u00a0 ello, una vez apelada la sentencia, en segunda instancia, el proceso pas\u00f3 \u00a0 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 14 de \u00a0 abril de 2010, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. De dicho fallo, los \u00a0 demandantes destacaron que en la parte final de la sentencia se indic\u00f3 que no se \u00a0 pod\u00edan valorar los documentos por ellos allegados, por encontrarse en copia \u00a0 simple y no haber sido oportunamente presentados de acuerdo al art\u00edculo 209 del \u00a0 C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0A ra\u00edz de lo anterior, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00faltimo fallo, por considerar que el \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico por falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C., en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 169 del C.C.A; as\u00ed tambi\u00e9n, en un defecto procedimental por no darle \u00a0 aplicaci\u00f3n y prevalencia al derecho sustancial, negando el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0Como pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 14 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 Asimismo, que se corra traslado de todas las pruebas a la parte demandada, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 238 y ss, y 289 del C.P.C. Finalmente, que una vez \u00a0 cumplido lo anterior, se profiera nuevo fallo valorando la prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Ca\u00f1as \u00c1lvarez, con fecha de expedici\u00f3n del 16 \u00a0 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Copia \u00edntegra del expediente \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los accionantes en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 22 de junio de \u00a0 2010, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 \u00a0Una vez recibido el escrito de \u00a0 respuesta por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el juez de \u00a0 tutela de primera instancia procedi\u00f3 a dictar sentencia el 29 de julio de 2010, \u00a0 rechazando por improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, tras ser \u00a0 impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en segunda \u00a0 instancia, advirti\u00f3 que se presentaba un hecho constitutivo de nulidad procesal, \u00a0 dado que se omiti\u00f3 notificar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, entidad demandada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, y que por \u00a0 ello tiene un inter\u00e9s directo en los resultados del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 En consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 a partir del auto admisorio de la demanda, orden\u00e1ndole al juez de primera \u00a0 instancia que notificara la solicitud de tutela a las partes y a todos los \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 Surtida nuevamente la actuaci\u00f3n por parte de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, \u00e9sta orden\u00f3 vincular a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, dentro del proceso de la referencia se \u00a0 recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0 Sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en el caso concreto es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. En tal sentido, afirm\u00f3 que una de las razones para que se \u00a0 niegue la procedencia, es la existencia de otros mecanismos o medios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 rechazar la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 actividad y funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, frente al respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales previstos en la Carta Pol\u00edtica, son totalmente distintos \u00a0 a los criterios aut\u00f3nomos, conscientes y libres de una autoridad judicial a la \u00a0 hora de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, frente a la \u00a0 legalidad del fallo de reparaci\u00f3n directa, afirm\u00f3 que la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo \u00a0 \u00fanicamente cuando se configure una de las causales de procedencia que llevan a \u00a0 concluir que ha existido una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo que el \u00a0 accionante ha tenido a su alcance todas las oportunidades procesales brindadas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las determinaciones que le \u00a0 resultaren desfavorables. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cha contado con la \u00a0 oportunidad y los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, no solo de las \u00a0 determinaciones adoptadas por la Instituci\u00f3n, sino contra las decisiones \u00a0 judiciales proferidas por el fallador contencioso de instancia, espacios \u00a0 judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, con \u00a0 todas las garant\u00edas procesales que integran el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 29 de julio de 2010, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, espec\u00edficamente a las reglas establecidas en la sentencia C-590 de \u00a0 2005. En cuanto al tema, sostuvo que \u201cpara la Secci\u00f3n Cuarta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias \u00a0 judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, m\u00e1ximos \u00f3rganos de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n; y por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0 Disciplinaria \u2013 como m\u00e1ximo \u00f3rganos en materia disciplinaria, en raz\u00f3n a que \u00a0 cuando estos \u00f3rganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido \u00a0 judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales \u00a0 para hacer valer sus derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de tutela \u00a0 presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, adujo que en no se cumpl\u00edan ninguno de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, como quiera que durante todo el proceso se les permiti\u00f3 \u00a0 hacer uso de los medios ordinarios e id\u00f3neos para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Los accionantes impugnaron la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, aduciendo que sostener la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales proferidas \u00a0 por Altas cortes, ser\u00eda aceptar que estas son infalibles en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicitaron que \u00a0 se revocara la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, \u00a0 en su lugar, se concediera de fondo el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO \u00a0 DE ESTADO, SECCI\u00d3N QUINTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de julio de 2011, el juez decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Tras resumir consideraciones acerca de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y hechos del proceso llevados a cabo durante la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n del apoderado de los \u00a0 demandantes en ejercer estos medios ordinarios de defensa judicial que al \u00a0 interior del proceso tuvo a su alcance para promover e insistir a trav\u00e9s de \u00a0 requerimientos el recaudo de las copias aut\u00e9nticas del proceso penal a la \u00a0 dependencia de la Fiscal\u00eda que deb\u00eda suministrarlas, y para recurrir el auto que \u00a0 corri\u00f3 traslado para alegar si consideraba que todav\u00eda no estaba completo el \u00a0 acervo probatorio que era esencial, no permite dar por probado que el sentido \u00a0 denegatorio de las s\u00faplicas de la demanda de la sentencia que defini\u00f3 el proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa haya sido arbitrario, caprichoso y lesivo de los derechos \u00a0 fundamentales al acceso al a administraci\u00f3n de justicia y\/o al debido proceso\u201d. \u00a0 Bajo estos argumentos, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto proferido el 13 \u00a0 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para \u00a0 decidir en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, enviara copia de la totalidad de \u00a0 los documentos correspondientes al proceso penal adelantado como consecuencia de \u00a0 la muerte de V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0En igual sentido, solicit\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN-, el env\u00edo de los documentos relacionados con el proceso \u00a0 disciplinario adelantado como consecuencia del fallecimiento de la misma \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0En respuesta, ninguna de las \u00a0 entidades remiti\u00f3 copia alguna de los expedientes solicitados; no obstante, el \u00a0 apoderado de la parte actora, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional el 9 de febrero de 2012, alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica (510 \u00a0 folios), de la totalidad del expediente penal iniciado por la Fiscal\u00eda 289 \u00a0 Seccional Delegada como consecuencia de la muerte de V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00a0 \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en auto del 28 \u00a0 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que manifestaran lo que estimen pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la \u00a0 revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del \u00a0 reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe entrar a determinar si, en el caso bajo estudio, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en \u00a0 cuenta la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en segunda instancia en raz\u00f3n de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta por el accionante en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Para ello, la Sala reiterar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En segundo t\u00e9rmino, se referir\u00e1 a los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo en particular; en tercer lugar, se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1les son los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas al interior de los procesos judiciales y, finalmente, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES GENERALES Y \u00a0 ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En tal sentido, las autoridades \u00a0 judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, garantizando la efectividad de los \u00a0 principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales \u00a0 de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan \u00a0 notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser \u00a0 excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la \u00a0 caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En aquel momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra \u00a0 providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y\u00a0 40 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas\u00a0v\u00edas \u00a0 de hecho.\u00a0As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia \u00a0 de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan v\u00edas de hecho, es \u00a0 decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan \u00a0 en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas \u00a0 con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se fundamentan en \u00a0 una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron \u00a0 proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado \u00a0 por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la \u00a0 Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Con el paso de los a\u00f1os y en \u00a0 virtud de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que \u00a0 la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo resulta posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n\u00a0 de la autoridad judicial \u00a0 se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del \u00a0 orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Partiendo de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia ha reemplazado el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina \u00a0 de las \u201ccausales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0 por cuanto la Corte ha\u00a0 depurado el primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al \u00a0 capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0En definitiva, dicho avance \u00a0 jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la \u00a0 expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la doctrina de los requisitos generales y \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0La sistematizaci\u00f3n de esta \u00a0 nueva doctrina se dio con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, mediante la Sentencia C-590 de 2005[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias \u00a0 judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen \u00a0 que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0 decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[6].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[8].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[9].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 \u00a0Distintos de los anteriores \u00a0 requisitos de procedencia son los motivos o causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que \u00a0 ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia \u00a0 judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos \u00a0 conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. \u00a0La sentencia en comento tambi\u00e9n \u00a0 explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto \u00a0 de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en \u00a0 eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si \u00a0 se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de \u00a0 la siguiente manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que \u00a0 hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este \u00a0 desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y \u00a0 que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los \u00a0 conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se \u00a0 fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[13] \u00a0En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes \u00a0 aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a \u00a0 remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) \u00a0 defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) \u00a0 error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 (v) desconocimiento del \u00a0 precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[14]\u201d[15]\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. \u00a0En resumen, siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, \u00a0 el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARACTER\u00cdSTICAS DEL DEFECTO \u00a0 F\u00c1CTICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0La tercera hip\u00f3tesis se\u00f1alada \u00a0 por la jurisprudencia como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, es el denominado defecto f\u00e1ctico \u00a0 absoluto. Este se refriere a la actuaci\u00f3n judicial que pretermite u omite la \u00a0 pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el \u00a0 respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al \u00a0 respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la \u00a0 valoraci\u00f3n judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0Partiendo de tales \u00a0 postulados, la doctrina constitucional ha establecido con claridad cu\u00e1ndo se \u00a0 incurre en un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando \u00a0 el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u00a0 &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0por \u00a0 no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar \u00a0 pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en \u00a0 contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o \u00a0 cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0 base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por no excluir o valorar una\u00a0prueba \u00a0 obtenida de manera il\u00edcita.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos \u00a0 dimensiones del\u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o \u00a0 autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al \u00a0 hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0Es importante reiterar frente a \u00a0 este tema, lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[19], \u00a0 donde la Corte se refiere a los l\u00edmites de la discrecionalidad del juez al \u00a0 momento de observar el material probatorio, se\u00f1alando que no puede ser una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva \u00a0 de las circunstancias. Los t\u00e9rminos expresados en la citada sentencia son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de manera \u00a0 excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de \u00a0 todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador \u00a0 ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad \u00a0 objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de \u00a0 un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho \u00a0 poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone \u00a0 necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera \u00a0 se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la \u00a0 sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, \u00a0 que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una \u00a0 manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez \u00a0 en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u00a0 debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la \u00a0 tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda \u00a0 la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras \u00a0 jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0El anterior criterio fue \u00a0 reiterado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-055 de 1997[20], \u00a0donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisi\u00f3n, \u00a0 criterio que sirve al juez para examinar debidamente el material probatorio \u00a0 sometido a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la \u00a0 independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar \u00a0 de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. \u00a0 El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha \u00a0 concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su \u00a0 entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0 puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan \u00a0 m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio \u00a0 fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez \u00a0 constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado \u00a0 de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0Igualmente, no puede olvidarse \u00a0 lo se\u00f1alado en la SU-132 de 2002[21], \u00a0 donde la Corte conoci\u00f3 de un caso de tutela interpuesta por un particular en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El accionante demand\u00f3 en \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral el acto administrativo proferido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional, en el cual se certificaban los resultados de los \u00a0 escrutinios, dando como perdedor al ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0En cuanto a la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas hechas por el Consejo de Estado, el accionante manifest\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que la copia de las actas por \u00e9l \u00a0 aportadas y que sustentaron el acto administrativo atacado, difieren en su \u00a0 contenido de las actas de la Registradur\u00eda Nacional; escenario en el cual las \u00a0 primeras lo dan como ganador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0Para determinar si la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho[22], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que en materia probatoria, \u201cla revisi\u00f3n que \u00a0 efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste \u00a0 encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta \u00a0 de inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. \u00a0En este sentido, aclar\u00f3 que la \u00a0 posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico ya sea por al inexistencia o \u00a0 inobservancia del materia probatorio, se presenta \u00fanicamente cuando \u201cest\u00e1 de \u00a0 por medio una actuaci\u00f3n ostensiblemente irregular del fallador, que ri\u00f1e con la \u00a0 funci\u00f3n que le ha sido asignada de administrar justicia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 negativa a la pr\u00e1ctica de una prueba aportada para hacer valer una pretensi\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo puede tener fundamento en que las mismas no son conducentes para establecer \u00a0 la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas \u00a0 o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las \u00a0 considere manifiestamente superfluas. No obstante, a pesar de que existan estas \u00a0 razones para pretermitir la valoraci\u00f3n de algunos elementos probatorios, la \u00a0 Corte ha aclarado que tal determinaci\u00f3n debe ser objetivamente analizada por el \u00a0 investigador y ser evidente, concluyendo que el rechazo de una prueba que sea \u00a0 legalmente conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y el \u00a0 debido proceso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. \u00a0En suma, para la Corte \u00a0 Constitucional, cuando un juez incurre en un defecto f\u00e1ctico \u201cno plasma un \u00a0 dictado de justicia, sino que, por el contrario, la quebranta\u201d[26]. \u00a0 De modo que, en los eventos donde el juez de tutela advierta que la actuaci\u00f3n \u00a0 del fallador es totalmente defectuosa por carecer de un an\u00e1lisis razonable \u00a0 m\u00ednimo del material probatorio, es procedente la acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13. \u00a0En segundo lugar, se encuentra \u00a0la dimensi\u00f3n negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0 probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisi\u00f3n que no puede \u00a0 limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar \u00a0 la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. \u00a0 Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[28] \u00a0cuando existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14. Ejemplo de ello es la sentencia T-949 de 2003[29], \u00a0en la cual se encontr\u00f3 que el juez de \u00a0 la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona \u00a0 sometida al proceso penal, qui\u00e9n adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que al juez correspond\u00eda decretar las pruebas pertinentes \u00a0 para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas \u00a0 constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente \u00a0 la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15. \u00a0En \u00a0 el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[30], dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para \u00a0 determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba \u00a0 al sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia \u00a0 T-417 de 2008[31], \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso donde los jueces no hab\u00edan dado \u00a0 cr\u00e9dito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por \u00a0 ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de \u00a0 manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los art\u00edculos 183 del C.P.C. y 10 \u00a0 de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios, considerando \u00a0 que con tal descuido se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante \u00a0 pues la prueba resultaba determinante para la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.17. \u00a0De manera reciente, mediante \u00a0 sentencia SU-226 de 2013[32], \u00a0 la Sala Plena abord\u00f3 el caso de un ciudadano que, con base en una decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que declar\u00f3 al nulidad de unas elecciones y \u00a0 orden\u00f3 realizar los escrutinios nuevamente, acudi\u00f3 ante el juez administrativo \u00a0 solicitando la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el Estado a trav\u00e9s \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Electoral, la cual hab\u00eda desconocido los resultados que \u00a0 obtuvo en su elecci\u00f3n como senador de la Rep\u00fablica. El reclamo hecho ante la \u00a0 justicia contenciosa administrativa, consist\u00eda en el pago de todos los salarios \u00a0 dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador \u00a0 desde el mismo momento en que se produjo la elecci\u00f3n, ya que mientras se \u00a0 resolv\u00eda la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente sali\u00f3 \u00a0 elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1) y segunda instancia (Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca) negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que \u00a0 alleg\u00f3 en copia simple la certificaci\u00f3n de los factores salariales de los a\u00f1os \u00a0 2002 a 2005, que para ese periodo correspond\u00edan a un senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.18. \u00a0Por lo anterior, el accionante \u00a0 alegaba que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.19. \u00a0En esa oportunidad, luego de \u00a0 reiterar su jurisprudencia respecto de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que en el caso concreto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invocaba el accionante por la presunta \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria hecha por los jueces. De forma concreta, acerca \u00a0 de la necesidad de que las copias de documentos p\u00fablicos sean allegados en \u00a0 original cuando se pretendan hacer valer como elemento probatorio ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en \u00a0 original, trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos en asuntos contencioso \u00a0 administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al \u00a0 realizar la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente, \u00a0 pueda, por medio de un an\u00e1lisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en \u00a0 su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos \u00a0 ameritan, para efectos de una decisi\u00f3n razonable, justa y equitativa, acorde con \u00a0 los principios y valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998[33] \u00a0al analizar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 254 (parcial), y 268 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el decreto\u00a0 2282 de 1989, \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, numerales 117 y 120. Declar\u00f3 exequible las normas demandadas al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es \u00a0 razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. \u00a0 En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle \u201cel mismo valor \u00a0 probatorio del original\u201d es un precepto que rige para todas las partes en el \u00a0 proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.20. \u00a0En este orden de ideas, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 entonces que los jueces de instancia no incurrieron en ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria, toda vez que sus decisiones se dieron con fundamento en \u00a0 las normas vigentes para la \u00e9poca (2009) y aplicables al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de \u00a0 cuestionamiento se profirieron de conformidad con las normas constitucionales, \u00a0 declaradas exequibles mediante previo control de constitucionalidad por parte de \u00a0 esta Corte[34], \u00a0 y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la \u00a0 fecha en que se tramit\u00f3 el proceso contencioso, dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el \u00a0 peticionario, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, permite inferir que no se present\u00f3 \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que cuando una decisi\u00f3n judicial se profiere de \u00a0 conformidad con un determinado criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, con la debida valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la \u00a0 procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez \u00a0 que ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de tutela que afecta \u00a0 gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida en que restringe \u00a0 la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en \u00a0 un asunto determinado.[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.21. \u00a0Por parte del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en \u00a0 sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[36], \u00a0 ampar\u00f3 derechos fundamentales al considerar que se hab\u00eda presentado un \u00a0 \u201cdefecto f\u00e1ctico y un exceso ritual manifiesto\u201d, por el no recaudo de \u00a0 pruebas, luego de haber sido decretadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, omitiendo el cumplimiento del art\u00edculo 37 del C. de P.C., que \u00a0 consagra entre los poderes del juez, el de adoptar medidas conducentes en \u00a0 materia de pruebas \u201csiempre que lo considere conveniente para verifica r los \u00a0 hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.22. \u00a0En suma, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el \u00a0 defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, pues el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado a dejar \u00a0 sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE CARACTERIZACI\u00d3N DEL \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0En varias oportunidades la \u00a0 jurisprudencia ha recopilado las circunstancias en las cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se presenta un defecto sustantivo. Un ejemplo \u00a0 de ello es la sentencia T-949 de 2009[37],\u00a0 \u00a0 en donde se manifiesta que, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, el defecto sustantivo se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento \u00a0 una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su \u00a0 vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente \u00a0 y es constitucional \u2018no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019 (ii) cuando pese a la autonom\u00eda \u00a0 judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma, al caso concreto, no se \u00a0 encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u2019 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u2018se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica manifiestamente errada, sacando del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019, \u00a0 (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0 efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente \u00a0 regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n, (v) cuando un poder concedido al juez \u00a0 por el ordenamiento se utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019, (vi) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se \u00a0 desconoce la norma aplicable al caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, all\u00ed \u00a0 mismo se indic\u00f3 que exist\u00eda un defecto sustantivo en providencias judiciales: \u00a0 \u201c(vii) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que \u00a0 afecte derechos fundamentales; (viii) \u2018cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido \u00a0 una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia\u2019; o (ix) \u2018cuando \u00a0 el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n \u00a0 por alguna de las partes en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0En \u00a0 este orden de ideas la Corte ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces \u00a0 para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para \u00a0 determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e \u00a0 integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de \u00a0 las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte recuerda \u00a0 que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y \u00a0 principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad,\u00a0pro homine,\u00a0entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS EN \u00a0 LOS PROCESOS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se ha \u00a0 reconocido a nivel internacional a trav\u00e9s de m\u00faltiples convenciones y \u00a0 declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0 La Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;[39], \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221;\u00a0 y para \u00a0 ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las \u00a0 v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, \u00a0 siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de \u00a0 acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.\u00a0 Los art\u00edculos 8 y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas \u00a0 las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones. De particular relevancia en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, es el art\u00edculo 25 de este instrumento que hace parte de la \u00a0 protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 obligado el Estado. Esta norma consagra el \u00a0 derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. Por \u00a0 su especial relevancia respecto de la decisi\u00f3n que debe adoptarse en este \u00a0 asunto, conviene citarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1.\u00a0 Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que \u00a0 act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a garantizar que la autoridad \u00a0 competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos \u00a0 de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra obligaciones del Estado relativas a \u00a0 la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de Derechos Humanos \u00a0 encuentran un primer fundamento normativo expl\u00edcito en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En efecto, el literal a) del numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto, al respecto se\u00f1ala literalmente que \u201ctoda persona \u00a0 cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados \u00a0 podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido \u00a0 cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d[40]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que se refiere esta norma (i) est\u00e9n a \u00a0 disposici\u00f3n de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos \u00a0 especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para \u00a0 reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) \u00a0 garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un \u00a0 modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e imparciales. \u00a0 Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una reparaci\u00f3n para \u00a0 las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, \u00a0 reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 apropiada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4.\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n contra la \u00a0 tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d[42], \u00a0 y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d[43] \u00a0garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho \u00a0 a que su caso sea examinado imparcialmente. As\u00ed mismo, se comprometen a \u00a0 investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o raz\u00f3n fundada \u00a0 para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a \u00a0 incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensaci\u00f3n \u00a0 adecuada para las v\u00edctimas del delito de tortura.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.5.\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d consagra que los\u00a0 Estados se comprometen \u00a0 a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de \u00a0 este delito, sus c\u00f3mplices y encubridores. As\u00ed mismo a tomar medidas \u00a0 legislativas para tipificar el delito, cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a \u00a0 prescripci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6.\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio\u201d[46] \u00a0se\u00f1ala que las personas acusadas de genocidio ser\u00e1n juzgadas por un tribunal \u00a0 competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal \u00a0 Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes \u00a0 que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.7.\u00a0 \u00a0El Estatuto de la Corte \u00a0 Penal Internacional[48]. \u00a0El Estatuto de Roma, mediante el cual \u00a0 se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor \u00a0 instrumento internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados \u00a0 signatarios no tiene capacidad o disposici\u00f3n de administrar justicia respecto de \u00a0 aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.8.\u00a0 \u00a0La Jurisprudencia \u00a0 Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la no repetici\u00f3n, \u00a0 establece una serie de derechos de las v\u00edctimas y correlativos deberes en cabeza \u00a0 del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 1989[50] \u00a0se\u00f1ala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n de dichos atentados, involucra la positiva adopci\u00f3n de medidas \u00a0 jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de \u00a0 variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque \u00a0 \u201cno se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido \u00a0 violado\u201d; (ii) la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n manifiesta que toda \u00a0 situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n debe ser objeto de indagaci\u00f3n, y que cuando se tolere que los \u00a0 particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de tales \u00a0 derechos humanos, dicha obligaci\u00f3n queda sustancialmente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001[51] \u00a0se refiri\u00f3 a la inadmisibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones \u00a0 de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, \u00a0 respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed mismo, sostuvo el derecho de los \u00a0 familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos \u00a0 humanos y el derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos quedaban en \u00a0 entredicho con tal categor\u00eda de leyes y disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003[52]\u00a0 \u00a0 se refiri\u00f3 de manera especial al derecho de las v\u00edctimas de violaciones de los \u00a0 derechos humanos a un recurso judicial efectivo.\u00a0 A este prop\u00f3sito record\u00f3 \u00a0 que con anterioridad esa Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda establecido que \u201c(e)l \u00a0 esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales \u00a0 por virtud de las actuaciones de sus \u00f3rganos judiciales, puede conducir a que el \u00a0 Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2004[54] \u00a0se refiri\u00f3 nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno \u00a0 referentes a prescripci\u00f3n o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de la violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir \u00a0 la repetici\u00f3n de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas para garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, defini\u00f3 \u00a0 la noci\u00f3n de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005[55] \u00a0precis\u00f3 el alcance del derecho de las v\u00edctimas de violaciones de derechos \u00a0 humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del \u00a0 Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De \u00a0 manera especial se\u00f1al\u00f3 que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia, \u00a0 no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana de sus obligaciones \u00a0 establecidas en ella en materia de Derechos humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005[56]se \u00a0 refiri\u00f3 a la responsabilidad estatal de reparar, se afirm\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que \u00a0 al producirse un hecho il\u00edcito imputable a un Estado, surge de inmediato la \u00a0 responsabilidad internacional de \u00e9ste por la violaci\u00f3n de la norma internacional \u00a0 de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las \u00a0 consecuencias de la violaci\u00f3n. En cuanto a las condiciones de la reparaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la medida de lo posible deb\u00eda ser plena, es decir deb\u00eda consistir \u00a0 en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n; si esto no fuera \u00a0 posible, se indic\u00f3 que deben adoptarse otras medidas de reparaci\u00f3n, entre ellas \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la reparaci\u00f3n \u00a0 implica el otorgamiento de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2000[57] \u00a0se refiri\u00f3 de manera particular al derecho a la verdad, se\u00f1alando que implica \u00a0 que las v\u00edctimas conozcan lo que sucedi\u00f3 y qui\u00e9nes fueron los responsables de \u00a0 los hechos. Consider\u00f3 que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la \u00a0 v\u00edctima de conocer d\u00f3nde se encuentran sus restos[58], \u00a0 constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado \u00a0 debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.9.\u00a0 \u00a0El \u201cConjunto de Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha \u00a0 contra la impunidad\u201d, proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ONU en \u00a0 1998, encuentra su principal antecedente hist\u00f3rico en el \u201cInforme Final del \u00a0 Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d \u00a0se\u00f1ala que a las v\u00edctimas les asisten los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a saber, el cual no se trata solamente del derecho individual que toda \u00a0 v\u00edctima o sus parientes a saber qu\u00e9 pas\u00f3, sino que tambi\u00e9n se trata de un \u00a0 derecho colectivo que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las \u00a0 violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el \u00a0 &#8220;deber de la memoria&#8221; a fin de prevenir las deformaciones de la historia. \u00a0 [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la justicia que \u00a0 incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Este derecho, dicen los Principios, implica tanto medidas individuales como \u00a0 medidas generales y colectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Medidas de restituci\u00f3n (tendentes a que la v\u00edctima \u00a0 pueda volver a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas de indemnizaci\u00f3n (perjuicio s\u00edquico y moral, \u00a0 as\u00ed como p\u00e9rdida de una oportunidad, da\u00f1os materiales, atentados a la reputaci\u00f3n \u00a0 y gastos de asistencia jur\u00eddica); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas de readaptaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 comprenda la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de no repetici\u00f3n de \u00a0 las violaciones, \u00a0Joinet, las mismas \u00a0 causas producen los mismos efectos, por lo cual \u201ctres medidas se imponen para \u00a0 evitar que las v\u00edctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan \u00a0 atentar contra su dignidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Disoluci\u00f3n de los grupos armados paramilitares: se \u00a0 trata de una de las medidas m\u00e1s dif\u00edciles de aplicar porque, si no va acompa\u00f1ada \u00a0 de medidas de reinserci\u00f3n, el remedio puede ser peor que la enfermedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Derogaci\u00f3n de todas las leyes y jurisdicciones de \u00a0 excepci\u00f3n y reconocimiento del car\u00e1cter intangible y no derogable del recurso de \u00a0 habeas corpus; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Destituci\u00f3n de los altos funcionarios implicados en \u00a0 las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas \u00a0 administrativas y no represivas con car\u00e1cter preventivo y los funcionarios \u00a0 pueden beneficiarse de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas se \u00a0 encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato \u00a0 de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); \u00a0 (ii) en la consagraci\u00f3n constitucional directa de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades \u00a0 en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de \u00a0 los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad humana que \u00a0 promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); \u00a0 (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la \u00a0 participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente \u00a0 desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del delito, bas\u00e1ndose para ello en la \u00a0 propia normativa constitucional (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250)[61] \u00a0y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la \u00a0 sentencia C-228 de 2002[62], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las \u00a0 siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La concepci\u00f3n amplia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas que no se restringe exclusivamente a una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad[64], \u00a0 a la justicia[65] \u00a0y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los deberes correlativos de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, quienes \u00a0 deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos \u00a0 cuando han sido vulnerados por un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0La interdependencia y autonom\u00eda \u00a0 de las garant\u00edas que integran los derechos de las v\u00edctimas de verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima para \u00a0 cuya acreditaci\u00f3n se requiere que haya un da\u00f1o real, concreto, y espec\u00edfico \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la \u00a0 justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada \u00a0 caso.[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0Los derechos \u00a0 constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales tienen a su vez \u00a0 una serie de consecuencias concretas que se se\u00f1alar\u00e1n a continuaci\u00f3n[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.\u00a0 El derecho a la verdad, \u00a0 esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia \u00a0 entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente \u00a0 importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[69] \u00a0Este derecho comporta a su vez las garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la \u00a0 verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, comporta el derecho de cada pueblo a \u00a0 conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias \u00a0 que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el \u00a0 conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su \u00a0 patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de \u00a0 recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente \u00a0 de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan \u00a0 entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, \u00a0 acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de \u00a0 fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que\u00a0 el\u00a0 derecho\u00a0 de acceder a la verdad, implica que \u00a0 las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su \u00a0 caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de \u00a0 informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00a0 \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen \u00a0 de la v\u00edctima[70]\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.\u00a0 El derecho a que se haga \u00a0 justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[72]. \u00a0 Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden \u00a0 sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3.\u00a0 El derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la \u00a0 v\u00edctima de un delito. \u00a0 [73]. Este derecho comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales \u00a0relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los \u00a0 derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las \u00a0 violaciones ocurridas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene \u00a0 un soporte constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que contemplan las \u00a0 funciones y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (arts. 250, 6\u00ba y \u00a0 7\u00ba) en su redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones introducidas mediante el \u00a0 Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la dignidad humana y la \u00a0 solidaridad como fundamentos del Estado Social del Derecho (art. 1\u00ba), en el fin \u00a0 esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber \u00a0 de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. \u00a0 2\u00b0), en el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en \u00a0 los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93)[75], en el derecho de \u00a0 acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qu\u00e9 descartarlo, en el principio \u00a0 general del derecho de da\u00f1os seg\u00fan el cual el dolor con pan es menos \u00a0 (art. 230) [76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n[77], \u00a0 el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene \u00a0 fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que \u00a0 busca reestablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la \u00a0 vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de \u00a0 sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del principio de participaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0 iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para \u00a0 hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos)[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4.\u00a0 \u00a0En todo caso, estos derechos no \u00a0 solamente deben reconocerse al interior de procesos penales, sino tambi\u00e9n ante \u00a0 otras jurisdicciones, tal como sucede con la contencioso administrativa, en la \u00a0 cual las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n exigir su cumplimiento, tal como sucede por \u00a0 ejemplo en los procesos de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE RESE\u00d1A DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o1999, los ciudadanos \u00a0 An\u00edbal Ca\u00f1as Arias y Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as, mediante apoderado, formularon \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda \u00a0 Nacional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La \u00a0 raz\u00f3n de la demanda fue la muerte de su hijo V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez, quien, \u00a0 seg\u00fan se\u00f1alan, fue hallado muerto el 7 de junio de 1995 por asfixia mec\u00e1nica \u00a0 en una celda dentro de las instalaciones de la SIJIN en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0En el curso del proceso, el \u00a0 Tribunal solicit\u00f3 al Fiscal 289, Seccional Delegado que remitiera copia \u00a0 aut\u00e9ntica de las pruebas que conforman el proceso penal iniciado por la muerte \u00a0 del se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes. \u00a0 En respuesta remitida el 27 de abril de 1999, el Secretario de la Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1, informo que le era imposible aportar la copia \u00a0 solicitada porque esa fiscal\u00eda comenz\u00f3 a funcionar en una fecha posterior a la \u00a0 del hecho que se indaga y le sugiri\u00f3 al Tribunal dirigir la petici\u00f3n a la \u00a0 Oficina de Asignaciones Seccional de Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el dos (2) de noviembre de \u00a0 mil novecientos noventa y nueve (1999) negando las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que de ninguna de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir, \u00a0 si quiera de manera sumaria, la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por el \u00a0 hecho de sus agentes. Apelado el fallo, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTOS PROCESALES SURTIDOS EN \u00a0 LA DEMANDA DE REPARACI\u00d3N DIRECTA INICIADO POR LOS ACCIONANTES EN CONTRA DE LA \u00a0 NACI\u00d3N, MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa fue interpuesta por los accionantes el 4 de abril de 1997, donde adem\u00e1s \u00a0 de narrar los hechos que sucedieron en\u00a0 torno al fallecimiento de su hijo, \u00a0 solicitan que se practiquen, entre otras, las siguientes pruebas[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Of\u00edciese a la Fiscal\u00eda No. 289 Seccional Delegada, \u00a0 con sede en Engativ\u00e1, ubicado en el Barrio La Granja, Cra 78 No. 77\u00aa-62, para \u00a0 que se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que \u00a0 conforman el proceso penal por homicidio, donde figura como occiso el Se\u00f1or \u00a0 VICTOR JAVIER CA\u00d1AS ALVAREZ, registrada el 7 de Junio de 1995 en la Sala de \u00a0 retenidos de la SIJIN de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba.Of\u00edciese al se\u00f1or Jefe de la SIJIN, ubicada en la \u00a0 Cra 15 No. 6-20 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que con fundamento en los libros \u00a0 y dem\u00e1s documentos que se llevan en esas dependencias no s\u00f3lo se sirva remitir \u00a0 sino certificar lo que a continuaci\u00f3n de le solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Remita todas las constancias que aparezcan en los \u00a0 libros acerca de la hora y el motivo de ingreso del Se\u00f1or VICTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00a0 ALVAREZ a esas instalaciones, para el 7 de Junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remita todas las constancias que aparezcan en los \u00a0 libros acerca de las circunstancias que rodearon su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se remita copia del proceso o investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria\u00a0 o administrativa que se haya adelantado con ocasi\u00f3n de su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0 \u00a0Mediante auto proferido el 18 \u00a0 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y orden\u00f3 notificar de la misma a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 1997, una vez \u00a0 recibido el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el Tribunal decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. D\u00e9sele el valor que la ley les asigne a los \u00a0 documentos acompa\u00f1ados con al demanda y el escrito visible a folio 44 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n, l\u00edbrense los \u00a0 oficios solicitados en el ac\u00e1pite D de las pruebas (fls 41 a 43 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Despacho limitar\u00e1 los testimonios, sin perjuicio \u00a0 de que mas delante de considerarlo necesario se llame a declarar a los dem\u00e1s \u00a0 testigos. En consecuencia, se se\u00f1ala el d\u00eda 24 de septiembre de presente a\u00f1o a \u00a0 las dos de la tarde (2:00 p.m.), para recibir las declaraciones de LUIS NORBERTO \u00a0 S\u00c1NCHEZ ARDILA, AMPARO URIBE FANDI\u00d1O y WILLIAM SALAZAR VERGARA (fl. 44 del C.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se decretar\u00e1 la Inspecci\u00f3n Judicial solicitada, \u00a0 con base en la facultad concedida al Juez en el art\u00edculo 244 del C.P.C., en \u00a0 raz\u00f3n, a que esta es innecesaria en virtud de las otras pruebas que existen en \u00a0 el proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.\u00a0 \u00a0Inconformes con esta decisi\u00f3n, \u00a0 los demandantes interpusieron recurso de s\u00faplica, alegando que no debi\u00f3 \u00a0 limitarse la prueba testimonial. El 30 de octubre de 1997, el Tribunal revoc\u00f3 el \u00a0 contenido del numeral referido a los testimonios y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de cada \u00a0 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5.\u00a0 \u00a0Para dar cumplimiento al auto \u00a0 que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el Tribunal profiri\u00f3 varios oficios el 9 de \u00a0 abril de 1999, entre ellos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 210. Solicita a la SIJIN \u00a0 para que remita copia de todos los documentos relacionados con el ingreso del \u00a0 fallecido a sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 208. Solicita al Fiscal \u00a0 289 Seccional Delegada que remita copias que conforman el proceso penal, donde \u00a0 figura como occiso el se\u00f1or V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6.\u00a0 \u00a0En respuesta a los anteriores \u00a0 oficios, la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Retenidos \u00a0 DIJIN, inform\u00f3 al Tribunal que \u201crevisados los libros de Control de Retenidos \u00a0 de ingreso y salida de personas que se llevaban en esta Seccional para la \u00e9poca \u00a0 JUNIO\/95, no se encontr\u00f3 registro alguno de ingreso en calidad de retenido del \u00a0 se\u00f1or V\u00cdCTOR\u00a0 JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ a estas instalaciones, en especial para \u00a0 el d\u00eda 07\/06\/95. En consecuencia, anexo fiel copia tomada del libro en menci\u00f3n a \u00a0 Folio 20 y 21, donde obra el ingreso de las personas de acuerdo a la fecha \u00a0 indicada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda, en escrito del 28 de abril de 1999, inform\u00f3 que \u00a0 \u201crevisados los libros radicadores e \u00edndices que se llevan en \u00e9sta Unidad de \u00a0 Fiscal\u00eda, se encontr\u00f3 que esta Sede, empez\u00f3 a funcionar en esta Zona el d\u00eda tres \u00a0 (3) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). \/\/ Raz\u00f3n \u00e9sta que \u00a0 imposibilita su petici\u00f3n, la cual debe dirigirse ante la OFICINA DE ASIGNACIONES \u00a0 SECCIONAL PALOQUEMAO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.7.\u00a0 \u00a0El 22 de julio de 1999, el \u00a0 Tribunal cerr\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio y orden\u00f3 correr traslado a las partes por \u00a0 el t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.9.\u00a0 \u00a0Una vez presentados los \u00a0 respectivos alegatos de conclusi\u00f3n por cada una de las partes, el Tribunal \u00a0 procedi\u00f3 proferir sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 1999. De \u00a0 acuerdo con las pruebas recaudadas, dicha autoridad efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 responsabilidad del Estado, por lo que primero determin\u00f3 si existi\u00f3 una falla o \u00a0 falta en la prestaci\u00f3n del servicio, ya fuera por omisi\u00f3n, retardo, \u00a0 irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; que se haya presentado el da\u00f1o \u00a0 de un bien jur\u00eddicamente tutelado y, finalmente, que hubiera existido un nexo \u00a0 causal entre el da\u00f1o y las prestaci\u00f3n del servicio a que la administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 obligada. Teniendo en cuenta estos elementos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el primer elemento no se encuentra \u00a0 configurado, toda vez que no se demostr\u00f3 la falla en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma en la demanda que la captura y \u00a0 posterior muerte de V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez fue llevada a cabo por miembros \u00a0 de la Sijin quienes sin dar explicaci\u00f3n alguna procedieron a su captura, que \u00a0 posteriormente se inform\u00f3 de la muerte del joven Ca\u00f1as \u00c1lvarez, dentro de los \u00a0 calabozos de la Sijin. A pesar de la acusaci\u00f3n, esta se qued\u00f3 en la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n, pues no se alleg\u00f3 prueba alguna de la cual se pueda inferir que los \u00a0 captores fueran pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega \u00a0 prueba por parte de la Sala de retenidos de la Sijin, de la cual se establece \u00a0 que para el mes de los hechos, no se registro (sic) entrada alguna con el nombre de V\u00edctor Javier \u00a0 Ca\u00f1as \u00c1lvarez, igualmente informan que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os no se ha \u00a0 reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la escasa prueba recaudada en este proceso \u00a0 de ninguna de ellas se pueda inferir siquiera sumariamente o como indicio, la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n por el hecho de sus agentes, toda vez que \u00a0 no se pudo establecer el hecho de la retenci\u00f3n o por lo menos la identidad de \u00a0 las personas que llevaron a cabo la captura. Es m\u00e1s, no existe prueba alguna que \u00a0 permita inferir que la muerte se produjo dentro de las instalaciones de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013 Sijin (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estando demostrado que el hecho endilgado fuera \u00a0 provocado por miembros de la fuerza p\u00fablica como tampoco que V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00a0 \u00c1lvarez. Hubiera (sic) sido muerto \u00a0 en manos de la Polic\u00eda, se impone para la Sala la no prosperidad de las \u00a0 pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.10. \u00a0Por estar en desacuerdo con el \u00a0 fallo, los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.11. \u00a0Previo a desatar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda V Delegada ante el Consejo de Estado, rindi\u00f3 concepto \u00a0 solicitando REVOCAR la sentencia de primera instancia y atender las s\u00faplicas de \u00a0 la demanda, teniendo en cuenta la prueba documental aportada por el apoderado de \u00a0 los demandantes, en la que se encontraban incorporados al protocolo de necropsia \u00a0 y el registro civil de defunci\u00f3n, documentos en los que consta que la v\u00edctima \u00a0 muri\u00f3 en la sala de retenidos de la DIJ\u00cdN. Solicit\u00f3 adem\u00e1s, correr traslado de \u00a0 la prueba documental a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.12. \u00a0Posteriormente, en segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia del 14 de \u00a0 abril de 2010, confirmando el fallo del \u00a0a quo con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, encuentra la Sala \u00a0 acreditado el da\u00f1o padecido por los demandantes, consistente en la muerte por \u00a0 asfixia mec\u00e1nica del se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez el 7 de junio de 1995 en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; as\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que tal deceso produjo en sus \u00a0 padres, los se\u00f1ores An\u00edbal Ca\u00f1as Arias y Alba \u00c1lvarez Mesa y en su hermano, el \u00a0 se\u00f1or Jorge An\u00edbal Ca\u00f1as \u00c1lvarez, una profunda aflicci\u00f3n, dado que los cuatro \u00a0 conformaban una unida y amorosa familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala que no es \u00a0 posible atribuirle el anotado da\u00f1o a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, toda vez que el escas\u00edsimo material probatorio allegado oportuna y \u00a0 v\u00e1lidamente al expediente, no da cuenta de la existencia de un nexo de \u00a0 causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la parte actora y una conducta \u2013activa u \u00a0 omisiva- desplegada por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda se aleg\u00f3 que la muerte del \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez habr\u00eda ocurrido en las instalaciones de la \u00a0 Sala de Retenidos de la SIJIN de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en donde aquel se \u00a0 encontraba en calidad de detenido por parte de la Polic\u00eda Nacional, por lo cual, \u00a0 ser\u00eda dicha entidad p\u00fablica la llamada a responder por los perjuicios que su \u00a0 deceso habr\u00eda causado a sus parientes cercanos; sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no \u00a0 fue acreditada al interior del expediente por quien ten\u00eda dicha responsabilidad \u00a0 procesal -art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- toda vez que, el \u00fanico \u00a0 documento que podr\u00eda haberle arrojado a la Sala el conocimiento acerca de las \u00a0 circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del se\u00f1or Ca\u00f1as \u00a0 \u00c1lvarez, esto es la copia de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, fue allegada al expediente en copia simple y por fuera de \u00a0 la oportunidad legal pertinente, lo cual imposibilita su valoraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer estas razones, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado las justifica como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Sala es claro que la parte actora no fue \u00a0 diligente en cumplir con la carga probatoria que le impone el art\u00edculo 177 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual\u00a0 \u2018Incumbe a las partes probar \u00a0 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen\u2019, puesto que, si bien en la demanda solicit\u00f3 que se decretara el \u00a0 traslado de las pruebas recaudadas al interior de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 adelantada con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez, lo \u00a0 cierto es que con posterioridad a dicha oportunidad se desatendi\u00f3 por completo \u00a0 el mencionado deber, tanto as\u00ed que guard\u00f3 completo silencio una vez el a quo \u00a0 declar\u00f3 cerrado el debate probatorio y concedi\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n \u2013dicha decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno y \u00a0 el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n fue allegado de forma extempor\u00e1nea-, lo \u00a0 cual implica que fue aquiesciente el estado del material probatorio recaudado \u00a0 hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, que en la oportunidad procesal pertinente en \u00a0 segunda instancia \u2013en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, art\u00edculo 212 \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo- la parte actora no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 prueba alguna que cumpliera con los requisitos del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, lo cual implica que se mostr\u00f3 conforme a la realidad \u00a0 probatoria del proceso por ella promovido, motivo por el cual, en esta \u00a0 oportunidad, cuando la Sala observa la ausencia de elementos que acrediten la \u00a0 existencia de un nexo causal entre el da\u00f1o padecido por los actores y una \u00a0 conducta de la Administraci\u00f3n, no puede desatender las reglas procesales en \u00a0 materia probatoria y valorar un documento que se encuentra en copia simple \u00a0 \u2013art\u00edculo 252 C\u00f3digo de Procedimiento Civil- y que no fue allegado de manera \u00a0 oportuna \u2013art\u00edculo 209 C\u00f3digo Contencioso Administrativo-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SECCI\u00d3N TERCERA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0 consideraciones, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n que se discute resulta de \u00a0 evidente relevancia constitucional. En efecto, se trata de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, generada, seg\u00fan los accionantes, por el hecho de \u00a0 haberse omitido el deber de decretar pruebas de oficio que resultaban de vital \u00a0 importancia para que se pudiera decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Se agotaron todos los medios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0Antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los accionantes interpusieron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia \u00a0 por el Consejo de Estado, que es el \u00f3rgano de cierre, para la Sala se han \u00a0 agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cumple el requisito de inmediatez. La \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es del 14 de \u00a0 abril de 2010 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2010, \u00a0 tiempo razonable para considerar que no se incumpli\u00f3 con dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La identificaci\u00f3n, en forma \u00a0 razonable, de los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada \u00a0 al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Mediante la acci\u00f3n de tutela los accionantes se\u00f1alaron \u00a0 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico,\u00a0 \u00a0 procedimental y sustantivo, al no valorar las pruebas allegadas en copia simple \u00a0 o por lo menos haber cumplido el tr\u00e1mite de correr traslado de las mismas a la \u00a0 parte demandada; al considerar que no podr\u00eda dar valor probatorio a un documento \u00a0 p\u00fablico sin autenticar y, finalmente, por no dar aplicaci\u00f3n al art. 169 del \u00a0 C.C.A sobre el poder oficioso de decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones fueron alegadas por los \u00a0 accionantes en el escrito de apelaci\u00f3n[80], \u00a0 donde solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia en atenci\u00f3n \u00a0 a la existencia de pruebas que demostraban que la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Javier \u00a0 Ca\u00f1as \u00c1lvarez hab\u00eda ocurrido al interior de las instalaciones de la SIJIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El fallo controvertido no debe \u00a0 ser una sentencia de tutela. Las \u00a0 providencias judiciales que seg\u00fan los accionantes vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales, fueron proferidas en el curso de una demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, por tanto, se cumple con tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS DEFECTOS \u00a0 ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por considerar que no se \u00a0 valor\u00f3 la prueba trasladada, la cual era necesaria y determinante para verificar \u00a0 los hechos alegados en la demanda de reparaci\u00f3n directa. No obstante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 dirigida contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, por ser \u00a0 esta la \u00faltima autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 la Sala encuentra que para un mejor an\u00e1lisis de los posibles defectos que \u00a0 pudieron haberse presentado en el proceso, es necesario iniciar haciendo \u00a0 referencia a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la mayor actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo de los hechos concisamente \u00a0 descritos, la Sala considera que es preciso fragmentar el problema jur\u00eddico en \u00a0 dos preguntas esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera: \u00bfVulnera los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y\u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el hecho de \u00a0 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias \u00a0 simples del proceso penal allegadas por los accionantes de manera extempor\u00e1nea?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la segunda, busca establecer lo siguiente: \u00bfVulnera los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los accionantes, el hecho de que el Tribunal haya dejado de \u00a0 practicar la prueba referida al proceso penal iniciado con ocasi\u00f3n de la muerte \u00a0 de V\u00edctor Javier Ca\u00f1as? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Corte a resolver ambos \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado en copia simple de manera \u00a0 extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.1 Partiendo de los hechos descritos, la Sala observa que \u00a0 los accionantes solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0 oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00e9sta allegara el expediente \u00a0 penal donde se investig\u00f3 la muerte de su hijo, V\u00edctor Javier Ca\u00f1as, pero dicha \u00a0 prueba nunca lleg\u00f3. Sin embargo, por sus propios medios lograron conseguir el \u00a0 aludido documento, aunque el mismo no fue tenido en cuenta por el fallador dado \u00a0 que (i) se adjuntaron en copia simple y (ii) por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 probatorio. Para ellos, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n constituy\u00f3 un defecto, dado que \u00a0 se omiti\u00f3 dar valor probatorio a estos documentos. A partir de esta premisa, la \u00a0 Sala debe resolver si: \u00bfVulnera los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el hecho de que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias simples del \u00a0 proceso penal allegadas por los accionantes de manera extempor\u00e1nea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.2. De acuerdo con la SU-226 de 2013[81], \u00a0 en asuntos contencioso administrativos, cuando se alleguen documentos p\u00fablicos \u00a0 que pretendan hacerse valer como pruebas por las partes, resulta razonable que \u00a0 el juez de instancia requiera su certificaci\u00f3n en original, para efectos de que \u00a0 pueda otorgarles el valor probatorio que estos ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.3. Tal criterio, acogido por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, permite inferir que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca obr\u00f3 de manera razonada al se\u00f1alar que no pod\u00eda otorgarle ning\u00fan \u00a0 valor probatorio a las pruebas allegas por los demandantes, las cuales, como \u00a0 bien se se\u00f1al\u00f3, consist\u00edan en la copia simple del proceso penal adelantado en \u00a0 raz\u00f3n de la muerte del joven V\u00edctor Javier Ca\u00f1as. Por tanto, en esta oportunidad \u00a0 la Sala no encuentra que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial \u00a0 haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de estos documentos, \u00a0 tal como lo alegan los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.4. Resulta pertinente recordar lo que la citada sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n indic\u00f3 al expresar que \u201ccuando una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 profiere de conformidad con un determinado criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y \u00a0 razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, con la debida \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente, no resulta \u00a0 admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de \u00a0 tutela que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida \u00a0 en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su \u00a0 sentido y alcance en un asunto determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.5. No obstante haber llegado a esta conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que el criterio jurisprudencial unificado debe adoptarse de manera \u00a0 razonable y observando las circunstancias que rodean al caso concreto. Por \u00a0 ejemplo, en el asunto que ahora se revisa, si bien el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no pod\u00eda dar ning\u00fan valor probatorio a las copias simples allegadas \u00a0 por la parte demandante, el s\u00f3lo hecho de haber conocido de la existencia de las \u00a0 mismas, era indicio suficiente para determinar su existencia y, por ende, para \u00a0 hacer uso de los poderes oficiosos que el legislador le ha otorgado para \u00a0 requerir nuevamente a la instituci\u00f3n que las ten\u00eda en su poder, para que las \u00a0 enviara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.6. Por otro lado, resulta pertinente tener\u00a0 en cuenta \u00a0 la Sentencia de Unificaci\u00f3n expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado el 28 de agosto de 2013[82], \u00a0 mediante la cual dicha Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una tesis distinta a la que ven\u00eda \u00a0 sosteniendo respecto de la valoraci\u00f3n de pruebas allegadas en copias simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Alto Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, las partes \u00a0 demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada \u00a0 por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal \u00a0 que se alleg\u00f3 por el actor, circunstancia que no acaeci\u00f3, tanto as\u00ed que ninguna \u00a0 de las partes objet\u00f3 o se refiri\u00f3 a la validez de esos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala en aras de \u00a0 respetar el principio constitucional de buena fe, as\u00ed como el deber de lealtad \u00a0 procesal reconocer\u00e1 valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del \u00a0 proceso y que, surtidas las etapas de contradicci\u00f3n, no fue cuestionada en su \u00a0 veracidad por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior paradigma, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 fue recogido por las leyes 1395 de 2010,\u00a0 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo \u00a0 que significa que el esp\u00edritu del legislador, sin anfibolog\u00eda, es modificar el \u00a0 modelo que ha imperado desde la expedici\u00f3n de los\u00a0 Decretos leyes 1400 y \u00a0 2019 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica negar las pretensiones en un proceso en el cual los \u00a0 documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la \u00a0 actuaci\u00f3n, implicar\u00eda afectar \u2013de modo significativo e injustificado\u2013 el \u00a0 principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as\u00ed como el \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, concluy\u00f3 que invocar como justificaci\u00f3n \u00a0 para negar las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una \u00a0 excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico que las soporta se encuentre en \u00a0 copia simple, desconoce de manera abierta los principios de confianza y buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.7. Vista la tesis central del Consejo de Estado respecto \u00a0 a la valoraci\u00f3n de copias simples en los procesos contencioso administrativos, \u00a0 resulta necesario se\u00f1alar por qu\u00e9 la regla all\u00ed sostenida no es aplicable al \u00a0 caso que ahora revisa la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.8. En primer lugar, debe partirse de la base que la \u00a0 posici\u00f3n del Consejo de Estado admite la valoraci\u00f3n de copias simples cuando las \u00a0 mismas han sido parte del proceso desde su inicio y no han sido tachas de \u00a0 falsas, esto es, no fueron objeto de controversia por la parte contra quien se \u00a0 aducen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso que revisa la Sala, resulta forzoso \u00a0 aplicar esta hip\u00f3tesis, dado que, como se observ\u00f3, el expediente penal fue \u00a0 allegado en copia simple por la parte demandante una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio y un d\u00eda antes proferirse sentencia de primera instancia por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.10. Por estas razones, la Sala considera que en esta \u00a0 oportunidad no puede darse aplicaci\u00f3n a tal criterio y, por tanto, conserva la \u00a0 posici\u00f3n que previamente hab\u00eda adoptado esta Corporaci\u00f3n mediante la SU-226 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 practicar una prueba que hab\u00eda sido decretada previamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.1. Frente a lo ocurrido procesal y sustancialmente en el \u00a0 tr\u00e1mite de la demanda de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, la Sala concluye, en este segundo aspecto, que s\u00ed existe un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la variable que la jurisprudencia ha denominado por \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los elementos probatorios hacen parte \u00a0 de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, tambi\u00e9n ha encontrado que tan \u00a0 amplias atribuciones tienen un l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.3. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que en el hipot\u00e9tico caso \u00a0 en que una autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que \u00a0 previamente hab\u00eda sido decretada, s\u00f3lo puede deberse a que \u201cellas [las \u00a0 pruebas] no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del \u00a0 proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean\u00a0 ineficaces o versen sobre \u00a0 hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.4. En este sentido, la jurisprudencia ha recalcado que la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones en la \u00a0 conducci\u00f3n del proceso, dada su capital importancia como parte de los elementos \u00a0 observados por el fallador para formar el convencimiento sobre los hechos \u00a0 sometidos a su juicio. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba, examinada por el juez en todos sus \u00a0 aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en \u00a0 su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y \u00a0 abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas \u00a0 adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n \u00a0 sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho \u00a0 y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la \u00a0 sentencia, supuesto esencial de las conclusiones en ella consignadas y base \u00a0 imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de \u00a0 quien lo profiere\u201d[84] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha concluido \u00a0 que la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio o la ausencia total del mismo, \u00a0 constituyen un defecto f\u00e1ctico, pues \u201cvulneran de manera ostensible el debido \u00a0 proceso\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.5. En el caso particular, la Sala encuentra que, en \u00a0 primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofici\u00f3 a la \u00a0 \u201cFiscal\u00eda No. 289 Seccional Delegada\u201d para que remitiera copia del \u00a0 expediente penal adelantado con ocasi\u00f3n de la muerte, no fue posible obtenerlo \u00a0 dado que no se encontraba all\u00ed. Sin embargo, el apoderado de la parte actora lo \u00a0 aport\u00f3 en copia simple previo a la expedici\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.6. Al respecto, la Sala no observa que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca haya justificado el hecho de haber desechado o \u00a0 prescindido de una prueba tan determinante como el expediente penal atr\u00e1s \u00a0 aludido. Contrario a ello, la actitud esperada, en respeto del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de \u00a0 proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.7. En este sentido, la Corte encuentra censurable que el \u00a0 Tribunal, luego de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le informara que el \u00a0 expediente penal no se encontraba all\u00ed y le sugiriera remitir la solicitud a la \u00a0 Oficina de Asignaciones Judiciales, no lo haya hecho, teniendo en cuenta que \u00a0 este oficio fue recibido el 28 de abril de 1999 y, s\u00f3lo hasta el 22 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, cerr\u00f3 la etapa probatoria, lapso que la Sala considera m\u00e1s que \u00a0 suficiente para lograr la pr\u00e1ctica de una prueba documental como la se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.8. Ahora bien, en cierta medida puede pensarse que de \u00a0 acuerdo al principio de autonom\u00eda judicial, la decisi\u00f3n de decretar y no \u00a0 practicar una prueba de oficio obedeci\u00f3 a un juicio razonable, seg\u00fan el cual, no \u00a0 era necesaria para resolver de fondo el asunto. No obstante, frente a tal \u00a0 supuesto, se precisa que dicha prueba era determinante y fundamental para que el \u00a0 asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que aconteci\u00f3, pues como se \u00a0 demostrar\u00e1 era conducente para establecer la verdad sobre los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.9. En raz\u00f3n del auto proferido el 13 de diciembre de \u00a0 2011, la Corte tuvo la oportunidad de conocer, en copia aut\u00e9ntica, el expediente \u00a0 abierto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar las circunstancias \u00a0 de la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez. Dentro del mismo, se \u00a0 encuentra el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver elaborada por la \u00a0 \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, Fiscal\u00eda 289 \u00a0 Delegada\u201d, en donde se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZONA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS: 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del occiso: V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE IDENTIDAD: CC. No. 10.021.645 de Pereira \u00a0 (Risaralda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N: Se desconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD: 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIA: Se desconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar del hecho: Celda No. 12 Secci\u00f3n B de la Sala de \u00a0 Retenidos de la DIJIN\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el protocolo de necropsia y en el \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n, consta que los hechos ocurrieron en la sala de \u00a0 detenidos de la DIJ\u00cdN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.10. Vista la trascripci\u00f3n, la Corte constata que esta \u00a0 prueba era absolutamente conducente para determinar el grado de responsabilidad \u00a0 endilgado al Estado por parte de los accionantes, pues seg\u00fan la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n, la reclamaci\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz de que el cad\u00e1ver de su hijo fue \u00a0 encontrado al interior de las instalaciones de la DIJIN. As\u00ed pues, este tipo de \u00a0 documento aclarar\u00eda las posibles dudas que se generaran entorno al suceso, \u00a0 ayudando a la administraci\u00f3n de justicia a alcanzar un mayor \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de garantizar el derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.11. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala no encuentra que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya argumentado, siquiera de manera \u00a0 sumaria, las razones por las cuales la prueba referida al expediente penal atr\u00e1s \u00a0 aludido no era necesaria para resolver el caso de fondo, o que no era conducente \u00a0 para esclarecer la verdad sobre los hechos, o que era abiertamente ilegal, \u00a0 siendo \u00e9stas las \u00fanicas razones que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como v\u00e1lidas \u00a0 para que una autoridad judicial deje de practicar una prueba que previamente fue \u00a0 decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que en garant\u00eda \u00a0 de los derechos que tienen las v\u00edctimas en todo proceso judicial a conocer la \u00a0 verdad de los hechos y, seg\u00fan el caso, a la respectiva reparaci\u00f3n, era \u00a0 pertinente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requiriera nuevamente \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que le remitiera copia aut\u00e9ntica del \u00a0 expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.12. En este orden de ideas, \u00a0 desde la \u00f3rbita constitucional vigente, la decisi\u00f3n del juez de instancia del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa configura un defecto f\u00e1ctico por desconocer las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, \u00a0 someti\u00e9ndolos a la imposibilidad de conocer la verdad jur\u00eddica y material acerca \u00a0 de los hechos que rodearon la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.13. Ahora bien, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, la Sala aclara \u00a0 que, no obstante la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra la sentencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa ya citado, encuentra que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 origin\u00f3 en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible \u00a0 el defecto f\u00e1ctico alegado y, por tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as y An\u00edbal Ca\u00f1as Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.14. Finalmente, la Sala recuerda que en los procedimientos \u00a0 que se adelanten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, debe primar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos constitucionales de los asociados. La funci\u00f3n judicial as\u00ed planteada, \u00a0 busca entonces que el operador jur\u00eddico no se limite \u00fanicamente a aplicar normas \u00a0 procedimentales de manera r\u00edgida, sino que, a trav\u00e9s de las distintas facultades \u00a0 y poderes otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico, su actuar est\u00e9 orientado al \u00a0 cumplimiento de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, a la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad y al respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 \u00a0El defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.\u00a0 \u00a0La Sala estima que en esta \u00a0 oportunidad, la ocurrencia del defecto sustantivo se encuentra estrechamente \u00a0 relacionada con el defecto f\u00e1ctico previamente analizado, pues precisamente al \u00a0 no practicar la prueba referida al expediente penal en manos de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con\u00a0 el fin de esclarecer los hechos objeto de \u00a0 debate, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretermiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 37 del C. de P.C., siendo una norma totalmente aplicable en el asunto \u00a0 objeto de litigio, pues se\u00f1ala que, en materia probatoria, es deber del juez \u00a0 usar todos las facultades conferidas por la ley para verificar los hechos \u00a0 alegados por las partes. En consecuencia, la Sala no considera necesario entrar \u00a0 a profundizar en el an\u00e1lisis de este defecto ni del procedimental, dado que con \u00a0 uno s\u00f3lo se ha demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico por no practicar una prueba que era conducente para \u00a0 verificar los supuestos f\u00e1cticos en que se bas\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta por los accionantes en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el mencionado proceso administrativo, la prueba a \u00a0 que tanto se ha hecho alusi\u00f3n, hab\u00eda sido solicitada en la demanda y, \u00a0 posteriormente, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No \u00a0 obstante, esta autoridad fall\u00f3 sin haber practicado la prueba documental, que \u00a0 consist\u00eda en el expediente penal donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 investig\u00f3 la muerte del joven V\u00edctor Javier Ca\u00f1as, hijo de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Bajo el escenario anterior, la Sala encontr\u00f3, con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda incurrido en \u00a0 esta falta por no practicar dicha prueba. En esa medida, teniendo en cuenta que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo conocimiento de la copia aut\u00e9ntica del expediente penal \u00a0 atr\u00e1s se\u00f1alado, se pudo demostrar que dicha prueba era determinante para que \u00a0 pudiera producirse una sentencia con arreglo a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. As\u00ed pues, se consider\u00f3 que la actitud del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, al omitir la pr\u00e1ctica de dicha prueba, no fue \u00a0 acorde con la garant\u00eda de los derechos que tienen los accionantes al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 que les asiste a conocer la verdad sobre lo sucedido con su hijo fallecido y, si \u00a0 es el caso, a la respectiva reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MEDIDAS A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0 consideraciones precedentes, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el\u00a0 2 de \u00a0 noviembre de 1999, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir practicar pruebas \u00a0 que eran relevantes y determinantes en la soluci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0Como resultado de todo lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por los ciudadanos An\u00edbal Ca\u00f1as Arias y Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo por \u00a0 ellos invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso de los accionantes, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 sentencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta por ellos, tanto en primera como en segunda instancia. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera \u00a0 un nuevo fallo, para lo cual, previamente, primero deber\u00e1 solicitar a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que le remita copia aut\u00e9ntica del expediente \u00a0 contentivo de la acci\u00f3n penal iniciada en raz\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez, y luego correr\u00e1 traslado del mismo a la parte \u00a0 demandada. Una vez cumplido este procedimiento, proceder\u00e1 a emitir sentencia de \u00a0 fondo, valorando dicho elemento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.\u00a0 \u00a0Por otro lado, dado que el \u00a0 se\u00f1or An\u00edbal Ca\u00f1as y la se\u00f1ora Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as, cuentan con 87 y 74 a\u00f1os \u00a0 de edad respectivamente, la Sala encuentra pertinente enviar copia de la \u00a0 presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para que acompa\u00f1en el cumplimiento de la misma, en aras de garantizar que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no exceda el t\u00e9rmino que le fijar\u00e1 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para proferir un nuevo fallo. Asimismo, remitir\u00e1 otra copia a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las gestiones pertinentes en \u00a0 la remisi\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas del expediente penal que el Tribunal \u00a0 Administrativo le requerir\u00e1 para que pueda ser valorada dentro de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, por el mismo hecho \u00a0 de la avanzada edad de los accionantes, la Sala solicitar\u00e1 al Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, que en caso de llegarse a presentar impugnaci\u00f3n del nuevo fallo \u00a0 que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, priorice el reparto y \u00a0 sustanciaci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2011. \u00a0 En su lugar, CONCEDER los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de los ciudadanos An\u00edbal Ca\u00f1as Arias y Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 14 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 1999, \u00a0 respectivamente, \u00a0dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por los ciudadanos \u00a0 An\u00edbal Ca\u00f1as Arias y Alba \u00c1lvarez de Ca\u00f1as en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que, en uso de la facultad conferida por el \u00a0 art\u00edculo 169 del C.C.A.[87], \u00a0 profiera un auto ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que le remita \u00a0 copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la acci\u00f3n penal iniciada en raz\u00f3n \u00a0 al fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca que, una vez allegada la prueba decretada en el ordinal anterior, \u00a0 corra traslado de la misma a la parte demandada y, vencido el t\u00e9rmino legal, \u00a0 profiera una nueva sentencia valorando el material probatorio allegado por la \u00a0 Fiscal\u00eda. Para el cumplimento del \u00a0 fallo de tutela, se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia en el \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[88], en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[89], contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia de la presente providencia a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las gestiones administrativas \u00a0 tendientes a enviar, en el menor tiempo posible, la copia aut\u00e9ntica del \u00a0 expediente contentivo de la investigaci\u00f3n penal iniciada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 muerte del ciudadano V\u00edctor Javier Ca\u00f1as \u00c1lvarez, una vez lo solicite el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMUNICAR la presente providencia a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que velen \u00a0 por su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera a que, en caso de que se llegare a apelar la nueva \u00a0 sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo \u00a0 se\u00f1alado en la presente providencia, priorice el reparto y sustanciaci\u00f3n del \u00a0 asunto de la referencia, a efectos de que se resuelva en el menor tiempo \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU915\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3181396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or An\u00edbal Ca\u00f1as \u00a0 Arias y otros contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que en este caso el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca debi\u00f3 practicar una prueba que era conducente para verificar los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos en que se bas\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta \u00a0 por los accionantes, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al \u00a0 enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con \u00a0 algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[90], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio \u00a0 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que \u00a0 aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n en las consideraciones (p\u00e1ginas 10 a 23), abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[91], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0 que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU915\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS AUTENTICAS-Jurisprudencia constitucional\/VALOR PROBATORIO DE \u00a0 LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendr\u00e1n el mismo valor \u00a0 probatorio, seg\u00fan ley 1395 de 2010, art. 11 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION \u00a0 PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser aut\u00e9nticas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD Y EFICACIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Debi\u00f3 decantarse \u00a0 con suficiencia lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para proteger los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.181.396. Acci\u00f3n de tutela presentada por An\u00edbal Ca\u00f1as Arias en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en este asunto se limita a se\u00f1alar, de manera sucinta, que \u00a0 ciertamente comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en lo concerniente a conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores con base en las muy \u00a0 sustentadas razones que al efecto se tuvieron en cuenta, sin embargo, he \u00a0 considerado importante destacar que, en gran medida, la decisi\u00f3n tutelada, en \u00a0 cuanto dej\u00f3 de valorar determinadas evidencias documentales alusivas a aspectos \u00a0 trascendentales del debate, en raz\u00f3n de carecer de autenticidad, tiene s\u00f3lido \u00a0 sustento en lo que esta misma Corte, en diversas oportunidades, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0 ha se\u00f1alado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto sobre el punto esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en sentencia C-023 de 1998 lo \u00a0 que, en lo pertinente, seguidamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, de los jueces, \u00a0 &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. Lo cual significa esto, y solamente esto: \u00a0 que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben \u00a0 aplicarse con un fin, fin consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es \u00a0 razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. \u00a0 En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle &#8220;el mismo valor \u00a0 probatorio del original&#8221; es un precepto que rige para todas las partes en el \u00a0 proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 254 establece que las copias tendr\u00e1n el mismo valor \u00a0 probatorio del original &#8220;cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con \u00a0 el original o la copia autenticada que se le presente &#8220;. La raz\u00f3n de ser de esta \u00a0 exigencia es elemental, ya se trate de transcripci\u00f3n del documento o de \u00a0 reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, del original (fotocopia): resultar\u00eda imposible saber con \u00a0 certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la \u00a0 autenticaci\u00f3n. Esa nota de autenticaci\u00f3n debe ser original en cada copia. As\u00ed lo \u00a0 defini\u00f3 expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del \u00a0 documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia \u00a0 que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente \u00a0 autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin \u00a0 que pueda suplirse con la adjunci\u00f3n de una simple copia con la atestaci\u00f3n \u00a0 original referida. En otros t\u00e9rminos, toda copia debe tener un sello de \u00a0 autenticaci\u00f3n propia para poder ser valorada como el documento original&#8221;. \u00a0 (Consejo de Estado, sentencia de abril 4\/80 magistrado ponente, Carlos \u00a0 Betancourt Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es razonable, y no vulnera el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. En este caso, la \u00a0 autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle &#8220;el mismo valor probatorio del \u00a0 original&#8221; es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no \u00a0 tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la demostraci\u00f3n de los \u00a0 hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, \u00a0 ser\u00eda tanto como afirmar que tambi\u00e9n desconoce la presunci\u00f3n de buena fe la \u00a0 exigencia de solemnidades ad substantiam \u00a0 actus en algunos \u00a0 contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la \u00a0 buena fe deber\u00edan eliminarse las escrituras p\u00fablicas, el registro de la \u00a0 propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada m\u00e1s absurdo y \u00a0 m\u00e1s contrario a las relaciones jur\u00eddicas y, en especial, a la seguridad, a la \u00a0 certeza, que debe haber en ellas. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0 normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha \u00a0 regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan \u00a0 valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. De otra parte, la certeza de los \u00a0 hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con \u00a0 copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales \u00a0 copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos en la ley sustancial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia de unificaci\u00f3n 226 de \u00a0 2013, al sostener que en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa: &#8220;en \u00a0 lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n de los mismos, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n y las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Bajo esa \u00a0 premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el \u00a0 art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las \u00a0 copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas \u00a0 por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de \u00a0 oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una \u00a0 copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la \u00a0 copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el alcance probatorio \u00a0 de los documentos p\u00fablicos aportados en copia simple, se tiene que, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de \u00a0 su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o \u00a0 suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es \u00a0 otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el \u00a0 respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. En esa medida, es claro que \u00a0 las copias, para que pueda reconoc\u00e9rseles valor probatorio, deben ser siempre \u00a0 aut\u00e9nticas &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, trat\u00e1ndose de \u00a0 documentos p\u00fablicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, \u00a0 pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un an\u00e1lisis \u00a0 cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de \u00a0 ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una \u00a0 decisi\u00f3n razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores \u00a0 constitucionales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte y, en relaci\u00f3n con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente \u00a0 se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la certeza de los hechos invocados \u00a0 como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones de la demanda, a trav\u00e9s de una \u00a0 prueba documental constitutiva de copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa \u00a0 con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de la garant\u00eda de los derechos reconocidos en la \u00a0 ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad, \u00a0 pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios \u00a0 objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una correcta ponderaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa para llegar a. la conclusi\u00f3n, de acuerdo con una \u00a0 razonable interpretaci\u00f3n de las normas vigentes para ese momento[22], de que las \u00a0 copias para que tengan m\u00e9rito probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa bajo estudio y de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisi\u00f3n, no se deduce, \u00a0 en modo alguno, que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo \u00a0 constitucional impetrado. La decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, se reitera, \u00a0 es en realidad el resultado de una razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que \u00a0 delimitan el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa y que resultaban aplicables \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche \u00a0 se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretaci\u00f3n objetiva de las \u00a0 normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los \u00a0 ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio, \u00a0 tienen que ser aut\u00e9nticas, art\u00edculo que fue declarado exequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de constitucionalidadC-023 de 1998&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He de manifestar entonces que comparto el viraje jurisprudencial que en esta \u00a0 oportunidad se ha producido bajo un enfoque que est\u00e1 a tono con el principio \u00a0 Superior que propende hacia la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos \u00a0 y de los dem\u00e1s de rango fundamental que esta Corte consider\u00f3 menester prohijar \u00a0 dejando atr\u00e1s una ex\u00e9gesis que en realidad merec\u00eda ser objeto de la epanortosis \u00a0 asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera adicional, considero necesario aclarar lo relativo al &#8220;an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado&#8221;, ac\u00e1pite enumerado 4.3, de la parte \u00a0 considerativa del fallo de mayor\u00eda, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se agotaron todos los medios de defensa judicial. \u00a0 Antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los accionantes interpusieron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia \u00a0 por el Consejo de Estado, que es el \u00f3rgano de cierre, para la Sala se han \u00a0 agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el aparte transcrito, de forma breve, se dio por sentado que los actores \u00a0 agotaron todos los medios de defensa a su alcance. Sin embargo, a mi juicio, \u00a0 debi\u00f3 decantarse con suficiencia, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, lo referente a la idoneidad de los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para proteger los derechos fundamentales que, en el caso \u00a0 examinado, tuvieron los actores a su disposici\u00f3n y la justificaci\u00f3n por la cual \u00a0 los mismos no fueron utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra importancia por cuanto, a mi juicio, atendiendo las distintas \u00a0 connotaciones del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, a el \u00a0 apoderado de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, hoy \u00a0 tutelantes, les correspond\u00eda asumir la carga procesal de agotar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico procesal a objeto de garantizar el pleno ejercicio del \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 v\u00e1lida la precedente observaci\u00f3n, pues, de lo que se dijo al respecto en el \u00a0 fallo cuestionado no qued\u00f3 claro el cumplimiento de tal exigencia, por cuanto, \u00a0 el supuesto f\u00e1ctico que gener\u00f3 el problema jur\u00eddico que ocup\u00f3 el estudio de la \u00a0 Sala inici\u00f3 porque en el periodo probatorio de la primera instancia del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, no se alleg\u00f3 al expediente una prueba que hab\u00eda sido \u00a0 legalmente decretada, no obstante lo cual, mediante el auto proferido el 22 de \u00a0 julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo que lo adelantaba decret\u00f3 \u00a0 el cierre de la etapa probatoria y orden\u00f3 correr traslado a la partes para que \u00a0 presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n y, tal auto, era susceptible de los \u00a0 recursos de ley, los cuales, no fueron ejercidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha explicado que el cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad tambi\u00e9n debe pasar por la verificaci\u00f3n de aquellos casos en los \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es ejercida para revivir etapas procesales en las que no \u00a0 fueron utilizados oportunamente los recursos que prev\u00e9 el ordenamiento legal, es \u00a0 decir, cuando se tuvo a disposici\u00f3n esas v\u00edas judiciales ordinarias y no se \u00a0 invocaron en la etapa procesal correspondiente y, en su lugar, se opt\u00f3 por \u00a0 acudir, de manera directa y principal, a la acci\u00f3n de amparo[92], \u00a0 en abierta elusi\u00f3n de las m\u00ednimas cargas procedimentales que se deb\u00edan asumir, \u00a0 evento en el cual, en principio, no ser\u00eda v\u00e1lido invocar directamente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del asunto controversial de que se trate, sobre la \u00a0 base de la eventual violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, a mi modo de ver, de lo brevemente expuesto, se trasluce la necesidad \u00a0 de haber incorporado en la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, de \u00a0 una espec\u00edfica argumentaci\u00f3n sobre el aspecto que atr\u00e1s hemos rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Los accionantes se\u00f1alan que el mencionado oficio \u00a0 adem\u00e1s solicit\u00f3: \u201cRemita todas las constancias que aparezcan en los libros \u00a0 acerca de las circunstancias que rodean su fallecimiento. Que remita copia del \u00a0 proceso o investigaci\u00f3n disciplinaria o administrativa que se haya adelantado \u00a0 con ocasi\u00f3n de fallecimiento. Certifique cu\u00e1ntos agentes de la polic\u00eda nacional \u00a0 se encontraban en esas instalaciones para la fecha aludida. Certifique qui\u00e9n era \u00a0 el comandante de guardia y qui\u00e9n el comandante de esa unidad militar al momento \u00a0 de suceder los hechos que terminaron con la vida de V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ. \u00a0 Remitir copia de todo los informes que se hayan producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0 muerte del se\u00f1or CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ. Indicar cu\u00e1l es el servicio de vigilancia y como \u00a0 se presta cu\u00e1ntos hombres, en relaci\u00f3n con la sala de retenidos, para asegurar \u00a0 el bienestar de los mismos. Certificar cu\u00e1ntas personas estaban privadas de la \u00a0 libertad para la fecha mencionada en esas instalaciones de la SIJIN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso \u00a0 concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0 efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena \u00a0 del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo \u00a0 sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende \u00a0 que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso \u00a0 penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto \u00a0 f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cSentencia T-453\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-538 \u00a0 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Era la expresi\u00f3n utilizada para la \u00e9poca en que fue proferida la sentencia \u00a0 SU-132 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cVid. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0SU-132 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-393 de 1994, citada por la SU-132 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-329 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0SU-132 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-023 de 1998 en su numeral primero resolvi\u00f3:\u00a0 \u201cPrimero.-\u00a0 Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor \u00a0 probatorio de las copias.\u00a0 Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio \u00a0 del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia \u00a0 autenticada que se le presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cSentencia C-023 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cSentencia T-217 de 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Actor: Jaider Alzate. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-018 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, \u00a0 Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de \u00a0 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con \u00a0 compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos \u00a0 de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea \u00a0 necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas \u00a0 obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean \u00a0 expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de \u00a0 sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 \u00a0 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las \u00a0 necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del \u00a0 alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de \u00a0 la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y \u00a0 cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y \u00a0 preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas \u00a0 apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin \u00a0 perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal \u00a0 correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo \u00a0 el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas \u00a0 a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su \u00a0 seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, \u00a0 contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias \u00a0 en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos \u00a0 que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, \u00a0 mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, \u00a0 el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de \u00a0 facilitar la conciliaci\u00f3n y la\u00a0\u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada \u00a0 mediante la Ley 70 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, \u00a0 aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia \u00a0 C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto ver los art\u00edculos 8 y 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los art\u00edculos \u00a0 4. 5 y 6 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanas o degradantes. \u00a0 Sentencia C-370 de 2006, M.P.: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-370\/ de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, \u00a0 aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones \u00a0 Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002,\u00a0 \u00a0 revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, s\u00f3lo pude conocer delitos \u00a0 ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el \u00a0 pa\u00eds, acaecida el 1\u00ba de noviembre de 2002.\u00a0 Adem\u00e1s, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 124, y en la correspondiente declaraci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano, no tendr\u00e1 competencia para conocer cr\u00edmenes de guerra cometidos en \u00a0 Colombia durante los siete a\u00f1os siguientes a dicha entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. En ese caso el se\u00f1or God\u00ednez Cruz, dirigente \u00a0 sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes \u00a0 dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las \u00a0 autoridades hondure\u00f1as, dentro de una pr\u00e1ctica generalizada de desaparecer a \u00a0 personas consideradas peligrosas. La Corte consider\u00f3 que Honduras hab\u00eda violado, \u00a0 en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, los deberes de respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en \u00a0 el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado \u00a0 en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde \u00a0 dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a \u00a0 quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso \u00a0 consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antrop\u00f3loga, por parte de dos \u00a0 personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, caus\u00e1ndole la muerte. Las \u00a0 investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes \u00a0 de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella \u00a0 adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fen\u00f3meno del \u00a0 desplazamiento forzado de comunidades ind\u00edgenas en Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 9, p\u00e1rr. 120; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, \u00a0 supra nota 250, p\u00e1rr. 188; y Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales \u00a0 y otros), supra nota 8, p\u00e1rr. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa. En esta oportunidad, los hechos que \u00a0 dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 hermanos Emilio y Rafael G\u00f3mez Paquyauri de 14 y 17 a\u00f1os respectivamente, por \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Peruana. El tribunal del Callao dict\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria contra los autores materiales del delito, dos a\u00f1os despu\u00e9s de los \u00a0 hechos. Sin embargo, transcurridos m\u00e1s de trece a\u00f1os a partir del delito, los \u00a0 autores intelectuales permanec\u00edan sin ser juzgados ni sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso \u00a0 consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente \u00a0 un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes \u00a0 del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa \u00a0 Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares \u00a0 secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que \u00a0 acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se \u00a0 hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser \u00a0 informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. \u00a0 Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a \u00a0 las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas \u00a0 comprometidas en la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso \u00a0 consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad \u00a0 N\u2019djuka Maroon de Moiwana.\u00a0 Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, \u00a0 mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad.\u00a0 Los que lograron escapar \u00a0 huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente \u00a0 desplazados.\u00a0 A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido \u00a0 una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni \u00a0 sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso \u00a0 consistieron en el apresamiento del l\u00edder guerrillero Efra\u00edn B\u00e1maca por el \u00a0 ej\u00e9rcito guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara \u00a0 informaci\u00f3n. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia \u00a0 se tuviera informaci\u00f3n sobre su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de \u00a0 noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. \u00a0 Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia \u00a0 de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros, \u00a0 Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: \u201cPRINCIPIO \u00a0 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable \u00a0 a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en \u00a0 relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes aberrantes y de las circunstancias y \u00a0 los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistem\u00e1ticas, a la \u00a0 perpetraci\u00f3n de esos cr\u00edmenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la \u00a0 verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetici\u00f3n de tales \u00a0 violaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. \u00a0 El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma parte de su \u00a0 patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras \u00a0 del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras \u00a0 pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario \u00a0 y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar \u00a0 encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar \u00a0 que surjan tesis revisionistas y negacioncitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n \u00a0 de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley \u00a0 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al \u00a0 resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de \u00a0 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las \u00a0 entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara \u00a0 inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los \u00a0 perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder \u00a0 directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0 partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en \u00a0 buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho \u00a0 ha sido relevante para la resoluci\u00f3n de entre otros, los casos Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos \u00a0 (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que \u00a0 le nieguen a\u00a0 las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El \u00a0 derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que \u00a0 no haya impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la \u00a0 v\u00edctima de un delito. Los sistemas jur\u00eddicos reconocen diversos mecanismos para \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso \u00a0 penal (rasgo\u00a0 caracter\u00edstico de los sistemas romano germ\u00e1nicos), o bien a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (esquema propio de los sistemas del tradici\u00f3n \u00a0 anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, \u201cDroit\u00a0 P\u00e9nal Compar\u00e9. \u00a0 Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencias de la Corte\u00a0 Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C- 228 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del \u00a0 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de \u00a0 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como \u00a0 contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados \u00a0 por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a \u00a0 la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz;\u00a0 C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de 2006, M.P: \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular \u00a0 cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien \u00a0 dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano \u00a0 germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los \u00a0 sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial \u00a0 Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se \u00a0 hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas para las v\u00edctimas del delito, en particular de los delitos \u00a0 que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, seg\u00fan reiterada \u00a0 jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los \u00a0 tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos \u00e1giles y \u00a0 efectivos (art. 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos); el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, Art\u00edculo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la \u00a0 v\u00edctima de violaci\u00f3n de los derechos de la Convenci\u00f3n, entre otras, \u201cel pago de \u00a0 una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d; Declaraci\u00f3n sobre los principios \u00a0 fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, \u00a0 adoptada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 40\/34 de 29 de noviembre de \u00a0 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 20 de Abril; \u00a0 Observaci\u00f3n No. 31: la \u00edndole de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta a los \u00a0 Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea \u00a0 General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y \u00a0 directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas \u00a0 de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del \u00a0 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En relaci\u00f3n con la amplitud del concepto \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por el delito, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento \u00a0 constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, v\u00e9anse las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de \u00a0 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 41, Anexo 1, Cd. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 150 C. N\u00famero Dos, segunda instancia, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 40 Cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Las normas citadas correspondientes al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, eran las vigentes para el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, \u00a0 aplicadas durante el proceso de reparaci\u00f3n directa tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia. Se hace la aclaraci\u00f3n por cuanto actualmente dichos C\u00f3digos \u00a0 fueron derogados mediante las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las \u00a0 sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; \u00a0 T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 \u00a0 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las \u00a0 sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, \u00a0 T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, \u00a0 T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y \u00a0 T-786 y T-867 de 2011; T-010 y SU-026 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia \u00a0 T-753 de 2006<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU915-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU915\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha reemplazado el concepto de v\u00eda de hecho por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}