{"id":20516,"date":"2024-06-21T22:38:04","date_gmt":"2024-06-21T22:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su917-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:04","slug":"su917-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su917-13\/","title":{"rendered":"SU917-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU917-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU917\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de \u00a0 hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su \u00a0 configuraci\u00f3n\/CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d Al sintetizar los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el defecto sustantivo como \u00a0 \u201clos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa en t\u00e9rminos de definici\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, as\u00ed como las causales que deben comprobarse para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 Este alto nivel de \u00a0 escrutinio responde a la necesidad de ponderar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 frente a la garant\u00eda de la independencia judicial.\u00a0 En raz\u00f3n de su \u00a0 reconocimiento institucional y la importante investidura que tienen los jueces, \u00a0 sus decisiones se presumen compatibles con la Constituci\u00f3n y la ley, siendo \u00a0 solamente impugnables a trav\u00e9s de las v\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. En el caso particular de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, es \u00a0 claro que la negaci\u00f3n de la validez de la sentencia judicial depende que se \u00a0 compruebe, de manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, de manera consistente, la jurisprudencia en \u00a0 comento insista en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos del \u00a0 Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen las \u00a0 altas Cortes se distingue de la que adoptan otros jueces, merced de su \u00a0 competencia constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 En efecto, \u00a0 conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 234 y 235-1 C.P., la Corte Suprema de \u00a0 Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria y tiene a su cargo \u00a0 fungir como Corte de Casaci\u00f3n, esto es, de unificaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas legales aplicadas en los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 237-1 C.P. confiere al Consejo de Estado la naturaleza de \u00a0 tribunal supremo de lo contencioso administrativo, con id\u00e9nticas funciones de \u00a0 unificaci\u00f3n a las antes planteados.\u00a0 Esta funci\u00f3n ha sido entendida la \u00a0 Corte como una competencia de \u00edndole constitucional, que confiere car\u00e1cter \u00a0 vinculante a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 De all\u00ed que (i) los jueces de inferior jerarqu\u00eda est\u00e9n \u00a0 llamados a seguir el precedente fijado por la c\u00faspide de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como por la jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse \u00a0 de ese precedente sean excepcionales y est\u00e9n sometidas a condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la funci\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n de su propio precedente, competencia tambi\u00e9n vinculada a exigencias \u00a0 particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n adscribe a las altas \u00a0 cortes la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial y en ese sentido, la condici\u00f3n \u00a0 de int\u00e9rprete autorizado de las normas legales, lo que implica el car\u00e1cter prima \u00a0 facie obligatorio y vinculante de tales f\u00f3rmulas interpretativas. En ese orden \u00a0 de ideas y con el fin de evitar que esa funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n vinculante del \u00a0 orden legal sea escrutada por jueces de inferior jerarqu\u00eda, concurren normas \u00a0 reglamentarias que ordenan que las acciones de tutela contra sentencias de altas \u00a0 cortes sean conocidas por los mismos tribunales que profirieron el fallo. En tal \u00a0 sentido, el numeral segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 determina \u00a0 que lo accionado contra la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 repartido a la misma \u00a0 corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que \u00a0 corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada alta corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reglamento interno de la Corte Constitucional establece que acciones de \u00a0 tutela contra providencias de la Corte Suprema y Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado de reparto a la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista institucional, el \u00a0 est\u00e1ndar diferenciado de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de altas cortes \u00a0 se demuestra por el hecho que el Acuerdo 5 de 1992 \u2013 Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, modificado por el Acuerdo 1 de 2008, disponga en su art\u00edculo 54A \u00a0 que los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento. Bajo esta l\u00f3gica, el Reglamento pretende \u00a0 que aquellas decisiones de revisi\u00f3n de fallos de tutela contra sentencias de \u00a0 altas cortes tengan la posibilidad de someterse al m\u00e1ximo grado de deliberaci\u00f3n \u00a0 posible, que para el caso de la Corte Constitucional es la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 Esto precisamente por la \u00edndole de la funci\u00f3n que cumplen las altas cortes y la \u00a0 necesidad correlativa que los fallos que cuestionen esa competencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial cumplan con el est\u00e1ndar estricto antes explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado unific\u00f3 jurisprudencia \u00a0 respecto al principio de favorabilidad penal no es aplicable frente a las \u00a0 inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR \u00a0 INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto precedente sobre p\u00e9rdida de eficacia de las \u00a0 inhabilidades no es aplicable al caso analizado y no fue objeto de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente sobre p\u00e9rdida de eficacia de las inhabilidades no resulta aplicable al caso del accionante, al menos \u00a0 por tres tipos de razones: (i) la falta de una acusaci\u00f3n particular y concreta \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado; (ii) la inexistencia de un cambio \u00a0 normativo o un hecho sobreviniente que afecte la sentencia adoptada por dicho \u00a0 alto tribunal; y (iii) la ausencia de car\u00e1cter objetivo de la causal alegada \u00a0 para modificar el supuesto jur\u00eddico que dio lugar la inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. En cuanto a lo primero, debe \u00a0 insistirse en que el presente caso no se formul\u00f3 ning\u00fan reproche constitucional \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado. Frente al segundo aspecto, la Sala encuentra que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y normativos de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado \u00a0 se mantienen inalterados en el caso presente, sin que posterioridad al fallo se \u00a0 hayan presentado modificaciones del orden legal aplicable u otra circunstancia \u00a0 que afectase lo decidido.\u00a0 Incluso, debe resaltarse que la modificaci\u00f3n del \u00a0 tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n diferente tuvo lugar mucho antes que se \u00a0 profiriera la sentencia por parte de la Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 Finalmente, en \u00a0 cuanto al tercer aspecto y al margen de la necesidad de contar con una acusaci\u00f3n \u00a0 concreta contra el fallo del Consejo de Estado, la Sala advierte prima facie que \u00a0 no hay circunstancias objetivas sobrevinientes que justificasen la pretendida \u00a0 ineficacia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.574.025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) y la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en \u00a0 \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 5 de julio de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 ciudadano\u00a0 Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) y la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Quibd\u00f3.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia \u00a0fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por el delito \u00a0 de peculado por aplicaci\u00f3n diferente (art. 136 Anterior C\u00f3digo Penal \u2013 Decreto \u00a0 Ley 100 de 1980), que revoc\u00f3 el fallo absolutorio dictado por el 19 de junio de \u00a0 2007 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3. La condena tuvo \u00a0 origen en que cuando el mencionado ciudadano fue director de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 (CODECHOC\u00d3), celebr\u00f3 un contrato por cinco millones de \u00a0 pesos de pesos con el objeto de realizar una reparaci\u00f3n \u00a0 locativa a una escuela, destinando de manera diferente los recursos imputados al \u00a0 programa denominado \u201csaneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento \u00a0 del Choc\u00f3\u201d, con el fin de invertirlos en el sector educaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el ciudadano Murillo Urrutia celebr\u00f3 contrato N\u00b0 104 del \u00a0 5 de septiembre de 1994 con el se\u00f1or Guillermo Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, cuyo objeto era \u00a0 la reparaci\u00f3n locativa de la Escuela \u201cPascual de Andagoya\u201d, por el valor \u00a0 antes mencionado. Este gasto que se imput\u00f3 al presupuesto de CODECHOC\u00d3 al \u00a0 programa 3301, subprograma 009, proyecto 005, recurso 25, nomenclatura \u00a0 \u201csaneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 La pena impuesta fue de seis meses (6) de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y multa de un (1) mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en la modalidad de discrecional. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmiti\u00f3 por \u00a0 falta de t\u00e9cnica, por medio de providencia del 17 de \u00a0 marzo de 1998, raz\u00f3n lo cual qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0 sentencia condenatoria antes explicada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0599 de 2000 (actual C\u00f3digo Penal), se modific\u00f3 la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0 de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente en su art\u00edculo 399. El derogado \u00a0 art\u00edculo 136 del Antiguo C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establec\u00eda que \u00a0 incurr\u00eda en el mencionado delito el servidor p\u00fablico \u00a0 \u201cque d\u00e9 a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga \u00a0 parte, cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n de sus \u00a0 funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e1n destinados, o \u00a0 comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o \u00a0 utilice en forma no prevista en \u00e9ste\u201d, mientras que el art\u00edculo 399 del \u00a0 C\u00f3digo Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige adem\u00e1s de lo anterior, que la distinta aplicaci\u00f3n de los recursos \u00a0 acontezca \u201cen perjuicio de la inversi\u00f3n social o \u00a0 de los salarios o prestaciones sociales de los servidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio normativo motiv\u00f3 que el ciudadano Murillo Urrutia elevara \u00a0 distintas solicitudes para que se reconociera la ineficacia de la sentencia \u00a0 penal condenatoria. Esto debido a que, en su opini\u00f3n, la norma vigente es m\u00e1s \u00a0 favorable que aquella con base en la cual fue condenado. Tambi\u00e9n intent\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en razones distintas a las aducidas para la petici\u00f3n \u00a0 de ineficacia de la sentencia, la cual\u00a0 no prosper\u00f3 debido a las \u00a0 deficiencias de la respectiva demanda[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia, se inscribi\u00f3 como \u00a0 candidato a las elecciones para la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el 25 de julio de 2011[4]. Fue elegido \u00a0 popularmente como Gobernador del Choc\u00f3 en elecciones celebradas el 30 octubre de \u00a0 2011, para el periodo 2012-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que por virtud del inciso final del art\u00edculo 122 C.P., la \u00a0 sentencia penal condenatoria contra el ciudadano Murillo Urrutia, se configura \u00a0 como la base de una inhabilidad para ser elegido o designado como servidor \u00a0 p\u00fablico y para contratar con el Estado, el accionante solicit\u00f3 al Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (oficio del 30 de mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, con base en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal (CPP).\u00a0 Seg\u00fan estos numerales, los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de seguridad deben aplicar \u201cel principio de favorabilidad cuando \u00a0 debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d (n\u00fam. 7 art. 38 CPP), y deben \u00a0 reconocer la \u201cineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma \u00a0 incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia\u201d. \u00a0 (n\u00fam. 9 art. 38 CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencias del 8 de \u00a0 julio de 2011 del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, y \u00a0 del 11 de noviembre de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3, se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de la ineficacia de la sentencia. Respecto de estas \u00a0 decisiones, el actor consider\u00f3 que se vulneraban sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a elegir y ser elegido, por lo \u00a0 cual interpuso acci\u00f3n de tutela contra ellas. Tanto los fundamentos de las \u00a0 decisiones referidas como los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 reconstruir\u00e1n en los ac\u00e1pites siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 demandadas mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se relat\u00f3\u00a0 anteriormente, el ciudadano Murillo Urrutia solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, \u00a0 con base en la aplicaci\u00f3n de los numerales 7 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que el \u00a0 principio de favorabilidad no se puede aplicar de manera \u00a0desproporcionada, puesto que su utilizaci\u00f3n exige que se haga de manera \u00a0 restrictiva para asegurar principios y valores como el debido proceso y la \u00a0 igualdad que pueden resultar quebrantados cuando se retira de la vida jur\u00eddica \u00a0 una condena.\u00a0 Ello menos a\u00fan en el caso presente, donde las dos causales de \u00a0 ineficacia que son taxativas no se encuentran soportadas m\u00ednimamente. Por ello, \u00a0 la petici\u00f3n del condenado es que se aplique sin ning\u00fan l\u00edmite dicho principio, \u00a0 hecho que conllevar\u00eda a la inseguridad jur\u00eddica e la impunidad frente a la pena \u00a0 accesoria consistente en la inhabilidad para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el inciso quinto del art\u00edculo 122 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 el Juez la atenci\u00f3n sobre el deber de tener presente que realizar \u00a0 un juicio de tipicidad en este estadio procesal vulnera el principio del juez \u00a0 natural, \u201cincurri\u00e9ndose por tanto en una doble valoraci\u00f3n de los hechos, \u00a0 duplicidad que apunta a contravenir el derecho fundamental al \u00b4non bis in \u00eddem` \u00a0 menos en un proceso donde el actor cont\u00f3 con todas las instancias jur\u00eddicas que \u00a0 se pueden tener en una actuaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la condena no puede declararse ineficaz por cuanto el tipo \u00a0 penal previsto en el art\u00edculo 136 de la Ley 100 de 1980 no se ha tornado \u00a0 at\u00edpico, por lo que contin\u00faa siendo punible en la nueva legislaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 399 de la Ley 599 del 2000. Adem\u00e1s, la conducta del ciudadano Murillo Urrutia \u00a0 indica que efectivamente fueron afectados los rubros del plan operativo anual de \u00a0 inversiones cuya destinaci\u00f3n deb\u00eda ser las zonas mineras del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 \u201cpara ser desviados en la construcci\u00f3n de una escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Juez de Ejecuci\u00f3n alude a los argumentos que en ese \u00a0 sentido fueron expuestos en desarrollo del proceso penal al cabo del cual \u00a0 result\u00f3 condenado el tutelante. Relata que en dicho proceso se sostuvo que, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, al examinar la conducta comportada por el ciudadano Luis \u00a0 Gilberto Murillo Urrutia, de cara con el art\u00edculo 399 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 podr\u00eda aseverarse que\u00a0 \u201c\u2026 no concurren los elementos normativos del tipo \u00a0 penal all\u00ed definido y, que por lo tanto no se puede seguir considerando \u00a0 constitutiva de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, tendr\u00eda que \u00a0 aseverarse que la misma se ha tornado at\u00edpica y en consecuencia impondr\u00eda \u00a0 reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria que informa el paginario, \u00a0 pues en tal contexto l\u00f3gico y jur\u00eddico resultar\u00eda entender que la norma \u00a0 incriminatoria (art\u00edculo 136 del decreto 100 de 1980) habr\u00eda perdido su \u00a0 vigencia; sin embargo, consideramos que este evento no ha acaecido en el caso \u00a0 examinado, ya que el comportamiento por el que fue condenado aquel sigue siendo \u00a0 t\u00edpico en la nueva legislaci\u00f3n penal sustantiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el peticionario omite considerar el hecho que la conducta \u00a0 que origin\u00f3 la condena continua siendo t\u00edpica. Tal conclusi\u00f3n tiene como \u00a0 fundamento \u201cque los dineros con los que se pag\u00f3 la reparaci\u00f3n del plantel \u00a0 educativo conocido en autos estaba destinada al \u00b4saneamiento ambiental en zonas \u00a0 mineras del departamento del Choc\u00f3` (\u2026), y al amparo de los \u00a0 art\u00edculos 366-1 de la constituci\u00f3n nacional y 47 de la ley 99 de 1993 los \u00a0 recursos que se destinan al \u00b4saneamiento ambiental`, (\u2026) [afectaron] \u00a0la inversi\u00f3n social a cargo de CODECHOCO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de lo anterior \u201cque, si para la \u00e9poca de los hechos la \u00a0 definici\u00f3n del delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente fuese sido \u00a0 id\u00e9ntica a la que hoy trae el art\u00edculo 399 de la ley 599 de 2000, la conducta \u00a0 comportada por el doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA habr\u00eda resultado ser \u00a0 t\u00edpica de esa conducta punible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la sustentaci\u00f3n del recurso se expusieron distintos argumentos \u00a0 que, en lo sustancial, expresaron que pese a haberse decretado la extinci\u00f3n de \u00a0 la pena accesoria impuesta al ciudadano Murillo Urrutia, era procedente la \u00a0 petici\u00f3n de ineficacia de la sentencia porque esta continuaba caus\u00e1ndole \u00a0 perjuicios y vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adujo que la ineficacia del fallo no se solicit\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 con base en un fallo del Consejo de Estado que decidi\u00f3 una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a \u00a0 la del ciudadano Murillo, sino principalmente con sustento en la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Ley 153 de 1887, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Con todo, el juez de primera instancia desestim\u00f3 dichas premisas \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de la no obligatoriedad del precedente judicial, lo \u00a0 cual se limit\u00f3 a enunciar sin mayor sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al planteamiento del a quo de acudir a un fallo anterior sobre \u00a0 ese mismo tema para sostener que el delito no se hab\u00eda tornado at\u00edpico y \u00a0 continuaba siendo punible y que a\u00fan bajo la nueva norma el ciudadano Murillo \u00a0 Urrutia segu\u00eda siendo responsable porque hab\u00eda afectado la inversi\u00f3n social, se \u00a0 contra argumenta en la sustentaci\u00f3n del recurso, que se estaba confundiendo la \u00a0 descriminalizaci\u00f3n con al atipicidad de la conducta de dicho ex servidor \u00a0 p\u00fablico, a quien nunca se le hab\u00eda imputado esa afectaci\u00f3n a la inversi\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal en segunda instancia confirma la decisi\u00f3n del Juzgado.\u00a0 \u00a0 Para ello, previa presentaci\u00f3n de los antecedentes del caso, aduce en primer \u00a0 t\u00e9rmino que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0 orden\u00f3 \u201c\u2026declarar la extinci\u00f3n de la pena principal de PRISI\u00d3N y MULTA\u201d \u00a0y que \u201c[p]or consiguiente, al extinguirse la sanci\u00f3n penal desaparece \u00a0 el poder punitivo del Estado por lo que una vez se declare y quede en firme la \u00a0 providencia extintiva no hay lugar a continuar conociendo del asunto por parte \u00a0 de los jueces, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre aspectos que resulten \u00a0 consustanciales con tal declaratoria frente a la culminaci\u00f3n de la actividad \u00a0 punitiva y sancionatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente argumenta: \u201cEn ese orden de ideas, no hay lugar en esta \u00a0 instancia procesal a que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de la ciudad, se hubiese pronunciado conforme lo pretende la defensa y su \u00a0 prohijado: MURILLO URRUTIA, en reexaminar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de este \u00a0 profesional, con la finalidad de que se aplique el principio de favorabilidad y \u00a0 consecuentemente se declare la ineficacia de la sentencia que fuera proferida en \u00a0 contra suya, por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, pues se \u00a0 encontraban frente a situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas en el tiempo, \u00a0 situaci\u00f3n por la que no resultaba viable estudiar la solicitud presentada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soporte a su criterio, cita la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 6 de octubre de 2004, en la cual se consider\u00f3 que \u201c\u2026frente a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley m\u00e1s favorable, pues el fen\u00f3meno se encuentra \u00a0 supeditado a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se invoca haya \u00a0 ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso \u00a0 presente donde la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n con la ejecutoria de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se consolid\u00f3 en vigencia del anterior estatuto penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n el ad quem la sentencia de 7 de febrero de 2007, en \u00a0 la cual la Corte Suprema hace las siguiente precisiones: \u201cEn las anotadas \u00a0 condiciones, conforme ha sido dicho por la Corte, no procede la consideraci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos \u00a0 efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron \u00a0 ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminados en virtud \u00a0 de un posterior cambio de legislaci\u00f3n, pues, como de igual modo se\u00f1alado \u00a0 pac\u00edficamente por la jurisprudencia de esta Corte, a los tr\u00e1mites agotados se \u00a0 les aplica el principio de la preclusi\u00f3n, seg\u00fan el cual, el proceso se \u00a0 desarrolla a trav\u00e9s de una sucesi\u00f3n ordenada y continua de actos procesales que \u00a0 deben ejecutarse en un plazo determinado para ellos. Por consiguiente, al \u00a0 expirar el t\u00e9rmino o agotarse la actuaci\u00f3n, queda clausurada la oportunidad \u00a0 procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra las anteriores decisiones, el ciudadano Murillo Urrutia \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, en esencia con base en los mismos argumentos que \u00a0 sustentaron la solicitud ante los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad. As\u00ed, solicit\u00f3 se reconociera la ineficacia de la sentencia y se \u00a0 declarara consecuentemente que no estaba incurso en la inhabilidad alguna por \u00a0 causa de la condena penal derivada del peculado por destinaci\u00f3n oficial \u00a0 diferente. Consider\u00f3 adicionalmente el tutelante que con las decisiones aludidas \u00a0 se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 derecho a elegir y ser elegido. Agreg\u00f3 que las interpretaciones que justificaron \u00a0 tales fallos judiciales configuran una verdadera v\u00eda de hecho y un defecto \u00a0 sustantivo, en tanto no le otorgan al principio de favorabilidad el alcance que \u00a0 tiene en la Constituci\u00f3n y en las interpretaciones de la Corte Constitucional y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esa era precisamente la situaci\u00f3n a la que se refer\u00edan los \u00a0 art\u00edculos 79, numeral 7, de la Ley 600 de 2000 y 38, numeral 7, de la Ley 906 de \u00a0 2004, al asignar a los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior \u00a0 hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n, o extinci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la figura jur\u00eddica de la ineficacia de la sentencia \u201cno \u00a0 tiene la tradici\u00f3n ni arraigo del principio de favorabilidad, pero en la forma \u00a0 como est\u00e1 concebida en los art\u00edculos 79.7 de la ley 600 de 2000 y 38.9 de la ley \u00a0 906 de 2004, queda claro que su aplicaci\u00f3n exige un previo juicio de \u00a0 favorabilidad y, por otro lado, reconocida \u00e9sta se llega inevitablemente a la \u00a0 ineficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicen las citadas normas que los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad, conocen \u201cdel reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0 sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada \u00a0 inexequible o haya perdido su vigencia\u201d. Aclara en relaci\u00f3n con esto, que es \u00a0 evidente que trat\u00e1ndose del delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente \u00a0 no hubo inexequibilidad del art\u00edculo 136 de la Ley 100 de 1980 que lo \u00a0 tipificaba, pero en relaci\u00f3n con lo referido de la p\u00e9rdida de su vigencia no \u00a0 puede sostenerse lo mismo. Esto debido a que al empezar a regir la Ley 599 de \u00a0 2000, contentiva de una nueva y favorable tipificaci\u00f3n de tal ilicitud, la norma \u00a0 incriminadora anterior obviamente perdi\u00f3 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla esto con la idea seg\u00fan la cual \u201cla \u00fanica raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 por la cual una norma penal puede perder su vigencia es por su derogatoria \u00a0 expresa o t\u00e1cita. En materia penal no es posible la inaplicaci\u00f3n\u00a0 por \u00a0 desuso o por situaciones similares. Es decir, la expresi\u00f3n \u00b4haya perdido su \u00a0 vigencia` tiene que ser entendida necesariamente como una disposici\u00f3n que ha \u00a0 sido derogada, lo que podr\u00eda ocurrir por quit\u00e1rsele el car\u00e1cter de delito o \u00a0 porque sin quitar ese car\u00e1cter se le introduzcan modificaciones a la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica, con la cual tambi\u00e9n variar\u00e1n las conductas susceptibles de adecuarse al \u00a0 nuevo tipo penal\u201d. Por lo que concluye que la figura de la ineficacia se \u00a0 refiere a sentencias condenatorias dictadas con base en una norma que despu\u00e9s \u00a0 del fallo resulta derogada por otra m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden -contin\u00faa- el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal de 1980 perdi\u00f3 \u00a0 su vigencia, por haber sido derogado expresamente por el art\u00edculo 399 de la Ley \u00a0 599 de 2000. Con todo, la inaplicaci\u00f3n del primero a los casos ocurridos antes \u00a0 de la vigencia del segundo depende, por supuesto, de la favorabilidad de la \u00a0 norma posterior. \u201cEntonces, si una persona fue condenada con base en el \u00a0 citado art\u00edculo 136 y la sentencia se limit\u00f3 a dejar sentada probatoriamente la \u00a0 mera aplicaci\u00f3n oficial diferente de los bienes a su cargo, sin la expresi\u00f3n de \u00a0 otras circunstancias, le asist\u00eda el derecho a reclamarla ineficacia de la \u00a0 sentencia con base en la nueva disposici\u00f3n, por favorabilidad, situaci\u00f3n en que \u00a0 precisamente se encuentra el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el juez penal cuyo fallo contiene la condena, en la \u00a0 exposici\u00f3n de los hechos y valoraci\u00f3n de su connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal, no \u00a0 mencion\u00f3 expresa ni t\u00e1citamente que se hubiera producido perjuicio adicional m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la antijuricidad que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se evalu\u00f3 as\u00ed: \u00b4En \u00a0 este tipo penal no se protege (\u2026) de manera directa el patrimonio de la \u00a0 administraci\u00f3n y ni siquiera la posibilidad de disponibilidad sobre bienes de \u00a0 los cuales es ella titular, sino la disciplina, la organizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del gasto y en la utilizaci\u00f3n y\/o empleo de los mismos, en aquellas hip\u00f3tesis en \u00a0 que la beneficiaria con tal comportamiento es la administraci\u00f3n, por lo tanto el \u00a0 presupuesto de la norma reside en evitar la malversaci\u00f3n o mala administraci\u00f3n \u00a0 de los bienes del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que no hubo alusi\u00f3n, siquiera impl\u00edcita, a que la destinaci\u00f3n \u00a0 diferente que dio el accionante a dichos bienes hubiera afectado la inversi\u00f3n \u00a0 social, el salario o prestaciones de los servidores o cualquier otro factor de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, \u201cla antijuricidad se dio por satisfecha \u00a0 con la sola merma a la disciplina y organizaci\u00f3n en el gasto p\u00fablico, entonces, \u00a0 de ninguna manera tiene procedencia aducir tales hechos despu\u00e9s de proferida y \u00a0 ejecutoriada la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea entonces la siguiente pregunta \u00bfser\u00e1 legal y ajustado a los \u00a0 derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que despu\u00e9s de estar en \u00a0 firme una sentencia un juez de ejecuci\u00f3n de penas, para negar derechos del \u00a0 condenado, deduzca circunstancias agravantes o desfavorables no mencionadas y \u00a0 sustent\u00e1ndolas en dicho fallo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responde as\u00ed mismo diciendo que, \u201cpara todos los efectos posteriores \u00a0 a la sentencia ejecutoriada, lo \u00fanico v\u00e1lido es lo que ha sido aducido y \u00a0 sustentado en \u00e9sta, a\u00fan cuando en ella se hayan expuesto hechos o circunstancias \u00a0 que por interpretaci\u00f3n pudieran dar lugar a ciertas deducciones\u201d. Es decir, \u00a0 no es por v\u00eda de la inferencia o de la interpretaci\u00f3n que pueden atribuirse o \u00a0 reconocerse hechos relevantes para la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, \u00a0 posteriores al fallo, sino \u00fanicamente sobre la base de lo expresa y directamente \u00a0 consignado en el cuerpo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de esta situaci\u00f3n pueden derivarse dos hip\u00f3tesis: \u201c1. No \u00a0 se reconocen expresamente circunstancias desfavorables en el fallo, pero se \u00a0 exponen hechos de los cuales es posible deducirlas, por interpretaci\u00f3n. 2. Ni \u00a0 siquiera se exponen hechos de los cuales puedan deducirse despu\u00e9s del fallo esas \u00a0 circunstancias desfavorables.\u201d Y concluye afirmando que ninguno de estos dos \u00a0 casos permite aplicar tales circunstancias desfavorables, porque lo \u00fanico que \u00a0 cuenta para todos los efectos posteriores a la sentencia ejecutoriada, es \u00a0 exclusivamente lo que en ella se consigne de manera expresa y hubiera podido ser \u00a0 controvertido. \u201cInclusive, bien se sabe que desde siempre la jurisprudencia \u00a0 ha exigido congruencia, en todas las materias, entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0 sentencia. Con mayor raz\u00f3n hay que exigirla entre la sentencia y las actuaciones \u00a0 posteriores a ella, como cuando se va a aplicar el subrogado de libertad \u00a0 condicional, redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio y, por supuesto, cuando \u00a0 haya de hacerse un juicio de favorabilidad e ineficacia de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en criterio del actor, no puede negarse el principio de \u00a0 favorabilidad y la consecuente ineficacia de la sentencia sobre la base de \u00a0 apreciaciones ajenas al contenido de la misma, como ser\u00eda deducir subjetivamente \u00a0 que el accionante afect\u00f3 en aquella oportunidad la inversi\u00f3n social, cuando en \u00a0 el proceso no se adelant\u00f3 diligencia alguna que as\u00ed lo estableciera, ni en el \u00a0 texto del fallo se mencionara ello, expresa o t\u00e1citamente, como un elemento de \u00a0 la antijuricidad. Sobre esto a\u00f1ade que para poder sostener \u201cque la conducta \u00a0 del doctor Murillo afect\u00f3 la inversi\u00f3n social, no es suficiente afirmar en \u00a0 abstracto que lo relacionado con el medio ambiente tiene esa connotaci\u00f3n, sino \u00a0 que debe demostrarse dentro del proceso que se trata efectivamente de esa forma \u00a0 de inversi\u00f3n. En tal sentido conviene remitirnos a algunos de los apartes de lo \u00a0 que al respecto expuso la H. Corte en el fallo de casaci\u00f3n fechado del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2009, referido al delito que nos ocupa: || \u00b4\u2026La riqueza \u00a0 descriptiva ahora tiene un claro contenido de antijuricidad al condicionar la \u00a0 naturaleza delictiva del comportamiento a la necesaria causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de la inversi\u00f3n social o de los salarios o prestaciones sociales de los \u00a0 servidores una vez se ha efectuado la indebida aplicaci\u00f3n, o transmutaci\u00f3n de \u00a0 partidas presupuestales. || La Corte con anterioridad ha precisado los \u00a0 alcances de los nuevos contenidos del tipo penal previsto en el art\u00edculo 399 de \u00a0 la ley 599 de 2000 al insistir en que para predicar la concurrencia del nuevo \u00a0 elemento normativo es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las \u00a0 partidas afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico, es decir del \u00e1mbito Nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0 (Subrayas fuera de texto) (\u2026) Si el delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente s\u00f3lo es imputable a condici\u00f3n de que cualquiera de las \u00a0 conductas all\u00ed relacionadas perjudique la inversi\u00f3n social o los salarios o \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario establecer qu\u00e9 partidas \u00a0 presupuestales responden a dichos contenidos. (\u2026)Por lo tanto, no se basta ahora \u00a0 con comprobar la destinaci\u00f3n oficial diferente de los recaudos p\u00fablicos, el \u00a0 compromiso de sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o \u00a0 utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar \u00a0 que alguna de tales conductas se ejecut\u00f3 en perjuicio de la inversi\u00f3n social o \u00a0 los salarios o prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos. (\u2026) La \u00a0 necesaria transcripci\u00f3n in extenso de las consideraciones del juez plural \u00a0 permite advertir que se trat\u00f3 de un an\u00e1lisis en abstracto en cuanto \u00a0 probatoriamente no se acredit\u00f3 que con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 trasladar los dineros de la sobretasa ambiental a la CVC se hubiese derivado un \u00a0 perjuicio en relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n social o los salarios y prestaciones \u00a0 sociales de los servidores de la misma corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional\u2026`[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no fue probado en el proceso contra el actor que con \u00a0 su actuaci\u00f3n afect\u00f3 la inversi\u00f3n social, ni as\u00ed se dijo expresa o t\u00e1citamente en \u00a0 la sentencia. Por lo tanto, se trata de un ingrediente normativo del nuevo tipo \u00a0 penal de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente que, de ninguna manera, puede \u00a0 darse por reunido impl\u00edcitamente en la conducta de dicho ex servidor p\u00fablico. \u00a0 Insiste en que \u201cpara deducir consecuencias desfavorables al procesado, \u00a0 despu\u00e9s de quedar en firme la sentencia condenatoria, es necesario que en \u00e9sta \u00a0 se haya hecho manifestaci\u00f3n expresa de tales circunstancias\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita como precedente la demanda de nulidad del acto administrativo de la \u00a0 Comisi\u00f3n Escrutora Departamental de Boyac\u00e1, que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Miguel \u00c1ngel Berm\u00fadez Escobar para el cargo de Gobernador de ese \u00a0 Departamento para el periodo 2001 \u2013 2003, que registra el Acta General de \u00a0 Escrutinio del 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo \u00a0 Nacional del Estado Civil y correspondiente a las elecciones del 29 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que esta se sustenta en el hecho de que el ciudadano Berm\u00fadez \u00a0 Escobar fue condenado por el delito de peculado, mediante la sentencia del 15 de \u00a0 octubre de 1985, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, \u00a0 Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de marzo \u00a0 de 1986, cuya revisi\u00f3n fue declarada impr\u00f3spera por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de marzo de 1996. Y en que de \u00a0 conformidad con el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el art\u00edculo 17 de la ley 190 de 1995, que corresponde al 59\u00aa del C\u00f3digo Penal, \u00a0 el elegido Gobernador se hallaba inhabilitado para serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que entonces, el tipo penal, en la modalidad imputada al ciudadano\u00a0 \u00a0 Berm\u00fadez Escobar dentro del proceso penal que se le adelant\u00f3 por el delito de \u00a0 peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, qued\u00f3 por fuera de la previsi\u00f3n \u00a0 legislativa y por ende dej\u00f3 de ser jur\u00eddicamente relevante.\u00a0 As\u00ed,\u00a0 es \u00a0 un hecho que hoy carece de ilicitud y obviamente de sanci\u00f3n. Pero como subsisten \u00a0 los efectos de las sentencias que se ci\u00f1\u00f3 a ese tipo penal, ahora se debe tener \u00a0 en cuenta la norma posterior, con efecto retroactivo al acto que se le imputa \u00a0 que es el de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclara que la nueva norma penal es ampliamente favorable a los \u00a0 intereses de demandado, circunstancia que tiene profundas repercusiones en este \u00a0 proceso, habida cuenta que debe serle aplicada, con plenos efectos hacia el \u00a0 pasado, hasta restituirle sus derechos pol\u00edticos sub iudicie, como si la \u00a0 norma anterior jam\u00e1s hubieses existido. Ello debido a que uno de los elementos \u00a0 de la inhabilidad era la sentencia condenatoria que ahora perdi\u00f3 todo su \u00a0 fundamento con la expedici\u00f3n de la nueva ley penal, lo cual abre paso a la \u00a0 s\u00f3lida conclusi\u00f3n de que el decaimiento del antecedente penal elimina la \u00a0 inhabilidad y restablece la legalidad del acto electoral demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la conclusi\u00f3n del Consejo de Estado en este an\u00e1lisis, seg\u00fan la \u00a0 cual bien podr\u00eda replicarse que las decisiones penales han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, circunstancia que las har\u00eda inmodificables; \u201csin embargo, la Sala, \u00a0 adem\u00e1s de que no las desconoce, ni las ha sometido a controversia alguna, \u00a0 resalta que la perduraci\u00f3n de sus efectos pol\u00edticos es discutible dentro del \u00a0 proceso contenciosos administrativo y que ese es el alcance de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados, para lo cua asumi\u00f3 como v\u00e1lidos \u00a0 los argumentos expresados por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad. Agrega que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, resulta \u00a0 razonable la interpretaci\u00f3n adoptada por estos jueces penales sobre el alcance \u00a0 del principio de favorabilidad en materia de inhabilidades, cuando la condena \u00a0 genera la mencionada inhabilidad. Por ende, no corresponde reabrir la discusi\u00f3n \u00a0 en sede de tutela como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0 mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por \u00a0 el delito de peculado por aplicaci\u00f3n diferente (art. 136 antiguo C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0 Decreto Ley 100 de 1980). Esta sentencia, a su vez, revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0 dictado por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 el 10 de junio de 1997. \u00a0 La responsabilidad penal se deriva del hecho que cuando el accionante fue \u00a0 director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3), celebr\u00f3 un contrato por cinco millones de pesos con el objeto de \u00a0 realizar una reparaci\u00f3n locativa a una escuela, destinando de manera diferente \u00a0 los recursos imputados al programa denominado \u201csaneamiento ambiental en zonas \u00a0 mineras del Departamento del Choc\u00f3\u201d, para invertirlos en el sector \u00a0 educaci\u00f3n. Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en la modalidad de discrecional, pero la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia lo inadmiti\u00f3 por falta de t\u00e9cnica, por medio de providencia del 17 de marzo de 1998, por lo cual qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia condenatoria en su contra[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0 Penal), se adopt\u00f3 una estructura distinta del delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente en su art\u00edculo 399. El derogado art\u00edculo 136 del Antiguo \u00a0 C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establec\u00eda que incurr\u00eda en el delito de \u00a0 peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente el servidor \u00a0 p\u00fablico \u201cque d\u00e9 a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0 \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n \u00a0 de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e1n \u00a0 destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las \u00a0 invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste\u201d, mientras que el art\u00edculo \u00a0 399 del C\u00f3digo Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige adem\u00e1s de lo anterior, que la distinta aplicaci\u00f3n de los recursos \u00a0 acontezca \u201cen perjuicio de la inversi\u00f3n social o \u00a0 de los salarios o prestaciones sociales de los servidores\u201d. Por esto solicit\u00f3 el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia \u00a0 penal condenatoria pues en criterio del accionante, la norma vigente es m\u00e1s \u00a0 favorable que aquella con base en la cual fue condenado[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el ciudadano Luis Gilberto \u00a0 Murillo Urrutia se inscribi\u00f3 como candidato a las \u00a0 elecciones para la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el 25 de julio de 2011. Fue elegido popularmente como Gobernador del Choc\u00f3 en elecciones celebradas \u00a0 el 30 octubre de 2011, para el periodo 2012-2015. Y, como se enunci\u00f3 en la \u00a0 relaci\u00f3n de hechos de la solicitud \u00a0 de amparo, en raz\u00f3n a que por virtud del inciso final \u00a0 del art\u00edculo 122 C.P., la sentencia penal condenatoria contra el ciudadano \u00a0 Murillo Urrutia se configura como la base de una inhabilidad para ser elegido o \u00a0 designado como servidor p\u00fablico y para contratar con el Estado, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (oficio del 30 de \u00a0 mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, con base \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (CPP). Seg\u00fan estos previsiones normativas, los jueces \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad deben aplicar \u201cel principio de \u00a0 favorabilidad cuando debido a una ley posterior \u00a0 hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n penal\u201d (n\u00fam. 7 art. 38 CPP), y deben \u00a0 reconocer la \u201cineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma \u00a0 incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia\u201d. \u00a0 (num. 9 art. 38 CPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 (en \u00a0 providencia del 8 de julio de 2011) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Quibd\u00f3 (en providencia del 11 de noviembre de 2011), negaron la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad as\u00ed como el reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto argumentaron, en general, que el principio de \u00a0 favorabilidad no es aplicable al caso en tanto se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, frente a la cual no es posible pretender la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma posterior, as\u00ed esta sea favorable. Agregan que, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, si fuera posible analizar el caso del tutelante, ya fallado y \u00a0 ejecutoriado, a la luz de la nueva norma, valga decir el art\u00edculo 399 del actual \u00a0 C\u00f3digo Penal, ser\u00eda igualmente t\u00edpica su conducta, pues destinar el presupuesto \u00a0 del rubro \u201csaneamiento ambiental\u201d a un sector distinto, implica afectar la \u00a0 inversi\u00f3n social, tal como lo describe la nueva estructura del tipo penal de \u00a0 peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art 399 C.P). Sobre la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la ineficacia de la sentencia, sostienen que no es viable \u00a0 porque para ello el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 38-9) exige que \u00a0 la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o \u00a0 haya perdido su vigencia, y lo cierto es que el peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, solo que \u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica contiene ahora una condici\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de estas decisiones, el actor consider\u00f3 que se vulneraban \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a \u00a0 elegir y ser elegido, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela contra ellas.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de amparo que reconociera la figura de la \u00a0 ineficacia de la sentencia. Fundament\u00f3 esta solicitud en que las decisiones de \u00a0 los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas omitieron la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad penal, a partir de una interpretaci\u00f3n errada tanto del alcance de \u00a0 este principio como de la figura de la ineficacia de la sentencia condenatoria \u00a0 consagrada en el r\u00e9gimen penal actualmente vigente, con lo cual dichas \u00a0 decisiones constituyen un defecto sustantivo que se configura en una v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro hermen\u00e9utico radica, a su juicio, en que el principio de \u00a0 favorabilidad en materia penal es aplicable incluso frente a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, pues su alcance se define justamente en el contexto de \u00a0 tr\u00e1nsito normativo y respecto incluso de condenados, como sucede en el caso \u00a0 analizado. Y otro error consiste en asumir que la modificaci\u00f3n del tipo penal se \u00a0 interpreta en el sentido de que este todav\u00eda est\u00e1 vigente pero con una exigencia \u00a0 adicional en la descripci\u00f3n t\u00edpica. Afirma que el principio de legalidad en \u00a0 materia penal significa que los tipos en su estructura est\u00e1n o no vigentes, pero \u00a0 no pueden estarlo parcialmente. Luego el tipo penal de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente como fue aplicado al tutelante ya no est\u00e1 vigente porque su \u00a0 estructura es otra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las decisiones aludidas desconocieron adem\u00e1s precedentes \u00a0 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en los que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal, se \u00a0 neg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de unos funcionarios de elecci\u00f3n popular que \u00a0 hab\u00edan sido condenados por el delito de aplicaci\u00f3n oficial diferente con base en \u00a0 la norma pertinente del Antiguo C\u00f3digo Penal (art. 136 del Decreto Ley 100 de \u00a0 1980). Relat\u00f3 que en estas decisiones se declar\u00f3 que la inhabilidad derivada de \u00a0 la condena penal no se configuraba, siempre que ante la aplicaci\u00f3n de la nueva \u00a0 norma al caso ya fallado no se detectara tipicidad en la conducta que dio lugar \u00a0 a la condena. As\u00ed, no se configuraba la inhabilidad de cuesti\u00f3n porque esta era \u00a0 consecuencia directa de la condena penal, cuya base es una conducta que ha \u00a0 dejado de ser relevante penalmente en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo cual se \u00a0 desprende que las consecuencias de esta conducta, entre ellas la inhabilidad, \u00a0 haya dejado de ser relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 La sentencia adoptada por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera previa a determinar el problema jur\u00eddico que subyace en \u00a0 el asunto analizado, as\u00ed como la metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera necesario exponer un hecho sobreviniente a los fallos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionado con el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado adopt\u00f3 sentencia del 26 de junio de 2013[9], \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar la nulidad del \u00a0 Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Luis Gilberto Murillo Urrutia \u00a0 como Gobernador del Choc\u00f3 para el periodo 2012-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que la decisi\u00f3n aludida est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionada con el objeto de discusi\u00f3n de la presente revisi\u00f3n de \u00a0 tutela. Esto en tanto el fallo referido del Consejo de Estado tiene como \u00a0 fundamento la configuraci\u00f3n para el ciudadano Murillo Urrutia de la inhabilidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual no podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado penalmente en \u00a0 cualquier tiempo por la comisi\u00f3n de delitos a t\u00edtulo de dolo (art. 30-1 \u00a0 L.617\/00) o contra el patrimonio p\u00fablico (art 122 C.P.). Y, tal como se acaba de \u00a0 relatar, la pretensi\u00f3n del actor Murillo Urrutia en el presente caso es que \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y del reconocimiento de la \u00a0 ineficacia de la sentencia, se declare que la inhabilidad referida no se \u00a0 configura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta esto, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto \u00a0 del 24 de agosto de 2013, corri\u00f3 traslado del expediente a la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado para que, si lo consideraba conducente, se pronunciara acerca \u00a0 de las pretensiones y el problema jur\u00eddico de esta providencia de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, con fundamento en que la decisi\u00f3n a tomar por \u00a0 esta Corte en el presente caso podr\u00eda eventualmente incidir en la decisi\u00f3n \u00a0 referida adoptada por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta, con lo cual \u00a0 pretendi\u00f3 tambi\u00e9n garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del alto \u00a0 tribunal que adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, este mismo argumento fue presentado a la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de que esta asumiera el conocimiento \u00a0 de la actual revisi\u00f3n de tutela ante la posibilidad cierta de que la decisi\u00f3n \u00a0 del presente asunto afectara el fallo adoptado por el Consejo de Estado. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en sesi\u00f3n del 31 de julio de 2013 la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir competencia para conocer del asunto, \u00a0 en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el pronunciamiento de la \u00a0 Corte en sede de tutela sobre las decisiones ordinarias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado, deben ser llevadas por el Magistrado \u00a0 Sustanciador a la Sala Plena, para que esta decida si asume su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, el Consejero Ponente respondi\u00f3 al traslado y solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 dejara sin efectos el auto de vinculaci\u00f3n o que lo sometiera a conocimiento de \u00a0 la Sala Plena para que esta decidiera sobre la posibilidad de estudiar en esta \u00a0 sentencia el fallo aludido de la Secci\u00f3n Quinta, el cual no\u00a0 fue impugnado \u00a0 en la demanda de tutela objeto de estudio. Argument\u00f3, en s\u00edntesis, que el fallo \u00a0 del Consejo de Estado que anula la elecci\u00f3n de quien es ahora tutelante, no \u00a0 puede ser revisado por la Corte Constitucional en el presente caso, pues ni \u00a0 siquiera pod\u00eda haberse incluido en la demanda de tutela, ya que cuando el actor \u00a0 Murillo Urrutia la interpuso, el fallo en cuesti\u00f3n no hab\u00eda sido proferido. \u00a0 Adem\u00e1s, dicho fallo del Consejo de Estado no puede ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de tutela, por cuanto ello implicar\u00eda la imposibilidad de \u00a0 ejercer el derecho de defensa, como quiera que la Secci\u00f3n Quinta no podr\u00eda \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de amparo, pues se omitieron las instancias debidas y \u00a0 previas a la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces a la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional explicar, previo el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 surgidos de la acci\u00f3n de amparo objeto de an\u00e1lisis, sobre el proceso de nulidad \u00a0 electoral que fue decidido mediante la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se acaba de afirmar, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 26 de junio de 2013, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad del Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Luis Gilberto Murillo \u00a0 Urrutia como Gobernador del Choc\u00f3 para el periodo 2012-2015. Este fallo tuvo \u00a0 origen en demandas de nulidad que sostuvieron que el \u00a0 ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia estaba incurso en la causal de \u00a0 inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 30, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, as\u00ed \u00a0 como en el argumento de que el acto de elecci\u00f3n acusado resultaba contrario al \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el ciudadano Murillo Urrutia fue \u00a0 encontrado penalmente responsable, a t\u00edtulo de dolo, por el delito de peculado \u00a0 por aplicaci\u00f3n oficial diferente, mediante sentencia en la que temporalmente se \u00a0 le priv\u00f3 de su libertad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia se opuso a la demanda de \u00a0 nulidad y aleg\u00f3 que exist\u00eda una falta de t\u00e9cnica de las demandas pues \u00a0 incurrieron en apreciaciones vagas, que en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. deb\u00eda revisarse si el \u00a0 cambio en los presupuestos f\u00e1cticos de tipificaci\u00f3n del delito de peculado por \u00a0 aplicaci\u00f3n oficial diferente, esto es, la afectaci\u00f3n del rubro de \u201cinversi\u00f3n \u00a0 social\u201d o de \u201csalarios y prestaciones de los servidores p\u00fablicos\u201d, se \u00a0 materializaban o no. Agreg\u00f3 que como tales presupuestos no se encontraban \u00a0 presentes en su caso, no se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, ni tampoco la del art\u00edculo 122 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad en primera instancia, dict\u00f3 sentencia el 30 de noviembre de 2012 en la \u00a0 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de favorabilidad, decayeron los efectos penales de la \u00a0 sentencia condenatoria del demandado y, por lo tanto, no se configuraron las \u00a0 causales de inhabilidad establecidas en los art\u00edculos 30, numeral 1\u00ba, de la Ley \u00a0 617 de 2000 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello, luego de un estudio \u00a0 del concepto de inhabilidad y de otro referido a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia electoral, recalc\u00f3 que seg\u00fan lo probado en el proceso, \u00a0 se ten\u00eda que en la sentencia condenatoria en materia penal no se estableci\u00f3 que \u00a0 la conducta del se\u00f1or Murillo Urrutia hubiere afectado la inversi\u00f3n social o los \u00a0 salarios o prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de COODECHOCO. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, no se cumpl\u00edan con los presupuestos para que se imputara la \u00a0 inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifest\u00f3 el Tribunal que si bien es cierto, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, los recursos de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hacen parte del gasto p\u00fablico, en el sub \u00a0 judice no pod\u00eda considerarse que se hubiere afectado la inversi\u00f3n social al \u00a0 realizar las reparaciones de la escuela \u201cPascual de Andagoya\u201d, pues lo \u00a0 contrario implicar\u00eda un contrasentido ya que equivaldr\u00eda a decir que se \u00a0 perjudicar\u00eda la inversi\u00f3n social al realizar un gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n anterior se present\u00f3 salvamento de voto, en el cual \u00a0 se expres\u00f3 que resultaba claro que en el caso concreto no se pon\u00eda en duda el \u00a0 alcance de las inhabilidades, sino la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 esto es, si dadas las condiciones del caso concreto, pod\u00eda considerarse que la \u00a0 conducta realizada por el se\u00f1or Murillo Urrutia en 1993, y en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo Penal de 1980, ya no es punible de acuerdo al art\u00edculo 399 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. Y en este orden, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, los recursos destinados a preservaci\u00f3n y saneamiento ambiental \u00a0 son considerados gasto p\u00fablico social, raz\u00f3n por la cual, en cualquier caso, s\u00ed \u00a0 se cumple con lo establecido en el C\u00f3digo Penal actual, en el sentido de \u00a0 materializarse la afectaci\u00f3n a la inversi\u00f3n social. Sobre el particular se \u00a0 sostuvo que \u201c[s]i las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, tienen finalidades \u00a0 relativas a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y el aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, cumpliendo objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, participando en los \u00a0 procesos de elaboraci\u00f3n y desarrollo de los planes de desarrollo de las \u00a0 entidades territoriales pero [\u2026] es obvio que no pueden operar libremente \u00a0 para arreglar escuelas y colegios de las regiones como vanamente lo acepta la \u00a0 mayor\u00eda, por loables que sean tales conductas puesto que para dichas acciones \u00a0 afirmativas estatales est\u00e1n las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales certificadas de conformidad con la Ley 60 de 1993 y normas \u00a0 complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes presentaron y sustentaron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, en el cual reiteran los argumentos principales de la \u00a0 demanda original de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado conoci\u00f3 del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en comento. Abord\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en determinar si \u00a0 el ciudadano Murillo Urrutia se encontraba o no incurso en las causales de \u00a0 inhabilidad de los art\u00edculos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 inciso quinto de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y, en caso afirmativo, si por las especificidades del caso el \u00a0 cambio normativo en el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n oficial diferente \u00a0 ten\u00eda la virtualidad de hacer cesar los efectos inhabilitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el tr\u00e1mite de instancia, el fallo de nulidad mencionado se sustent\u00f3 en primer lugar, en la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado relativa a los efectos de la favorabilidad, tras reconocer y \u00a0 reconstruir los criterios de dos casos anteriores fallados por la misma Secci\u00f3n, \u00a0 en los que en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas se concluy\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, no se configuraba la inhabilidad aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de jurisprudencia fue justificado por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en (i) que el principio de favorabilidad no es aplicable en \u00a0 materia electoral; (ii) la existencia de reserva legal para regular el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades; (iii) la finalidad que persigue la inhabilidad permanente para \u00a0 ciudadanos condenados penalmente, (iv) la existencia de un pronunciamiento \u00a0 previo del Juez Natural (el juez penal), y (v) por el car\u00e1cter intemporal que \u00a0 reviste a la conducta inhabilitante analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Sobre la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia electoral, se explic\u00f3 que el art\u00edculo 29 C.P. \u00a0 dispone que \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0Por \u00a0 ello, su alcance \u201cno opera plenamente en todas las \u00e1reas del \u00a0 derecho sino que lo hace de forma espec\u00edfica en los llamados reg\u00edmenes \u00a0 sancionatorios como lo son el derecho penal y el derecho disciplinario\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de que tambi\u00e9n tiene cabida en materia laboral, pues el Constituyente \u00a0 acogi\u00f3 como una modalidad de la favorabilidad, en el art\u00edculo 53 Superior, el \u00a0 hecho de aplicar la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta \u00a0 aclaraci\u00f3n preliminar, sostiene la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que lo \u00a0 cierto es que la referida favorabilidad no tiene cabida en el derecho electoral. \u00a0 Explica que \u201c[L]os procesos que se adelantan por virtud de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto \u00a0 sentido pues proponen un control sobre la legalidad de un acto administrativo\u201d[12]. \u00a0 \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico consagra la acci\u00f3n \u00a0 electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad \u00a0 en abstracto del acto de elecci\u00f3n, que es lo que, en realidad, pretende la parte \u00a0 demandante\u201d[13]. \u00a0En suma, \u201cel contencioso de nulidad electoral se instituy\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto \u00a0 demandado, este es, aquel declarativo de una elecci\u00f3n, pero nunca como un examen \u00a0 de la conducta desplegada por el candidato que result\u00f3 elegido. As\u00ed, la \u00a0 nulidad de un acto electoral no se concibe como una sanci\u00f3n,\u00a0y por lo tanto en \u00a0 esta disciplina no resulta admisible\u00a0la aplicaci\u00f3n del\u00a0principio de \u00a0 favorabilidad para determinar la configuraci\u00f3n de las inhabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, \u00a0\u201caceptar la procedencia de este principio, generar\u00eda para el derecho \u00a0 electoral y el r\u00e9gimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a los \u00a0 elementos que materializan las causales, al mismo tiempo que conllevar\u00eda que el \u00a0 juez electoral desconociera su competencia para fungir como legislador, \u00a0 aplicando excepciones a un r\u00e9gimen que no las tiene establecidas y que s\u00f3lo a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo le corresponde definir, lo que a todas luces es inaceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la existencia de reserva legal para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, se sostuvo que en el marco de las entidades territoriales \u00a0 el art\u00edculo 293 C.P. espec\u00edficamente delega en el legislador la atribuci\u00f3n de \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades. Dicho texto establece que \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 \u00a0 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de \u00a0 sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de \u00a0 llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de \u00a0 funciones\u201d. Y, se concluye que \u201ccon fundamento en la \u00a0 referida reserva legal, no puede v\u00e1lidamente el juez establecer excepciones a \u00a0 las causales inhabilitantes, de las que el legislador no se haya ocupado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior al verificar los elementos subjetivos y objetivos \u00a0 exigidos por el legislador y por la Constituci\u00f3n, se concluye que todos ellos se \u00a0 cumplen para declarar configurada la inhabilidad en caso del ciudadano Murillo \u00a0 Urrutia. De este modo, se afirma que \u201cla sola existencia de la condena, en \u00a0 los t\u00e9rminos anteriores, elimina la obligaci\u00f3n del juzgador de hacer an\u00e1lisis en \u00a0 los aspectos no contemplados por la norma constitucional. \u00a0 Cualquier interpretaci\u00f3n contraria, generar\u00eda que el juez electoral se \u00a0 atribuyera competencias propias del constituyente al desarrollar las excepciones \u00a0 que\u00a0 este \u00faltimo no ha previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la finalidad que persigue la inhabilidad permanente para ciudadanos \u00a0 condenados penalmente, sostiene que se presenta como criterio para sustentar la \u00a0 inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia electoral, a prop\u00f3sito \u00a0 de las inhabilidades cuya configuraci\u00f3n tienen origen en una condena penal. \u00a0 Explica que las causales de inhabilidad defienden principios relativos a la \u00a0 reivindicaci\u00f3n principio de la representaci\u00f3n, la probidad en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u201c&lt;Telos&gt; de la norma que \u00a0 se desdibujar\u00eda si en materia electoral se acepta la tesis de la favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de las inhabilidades estudiadas es impedir que cualquier \u00a0 persona que ha sido condenada por un delito doloso a pena privativa de la \u00a0 libertad, en el caso de lo dispuesto en el art\u00edculo 30-1 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 pueda ejercer en cualquier tiempo un cargo de elecci\u00f3n popular. Esto por cuanto \u00a0\u201cquien ha sido condenado penalmente por esa clase de delitos pierde la \u00a0 posibilidad de ejercer cargos de elecci\u00f3n popular por cuanto lesion\u00f3 intereses \u00a0 que para la sociedad eran de relevancia en el momento en que se juzg\u00f3 la \u00a0 conducta y, en consecuencia, ese desconocimiento impide a quien as\u00ed actu\u00f3, \u00a0 desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica desde cargos que impliquen el ejercicio de la \u00a0 confianza de la voluntad popular, precisamente, por el hecho de haber actuado en \u00a0 contrav\u00eda de los intereses que el Estado busca proteger a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede, en criterio del alto tribunal,\u00a0 con el art\u00edculo 122 \u00a0 C.P., pues los fines buscados con la reforma constitucional, se dirigen a \u00a0 recriminar las condenas por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del \u00a0 Estado o aquellos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o el narcotr\u00e1fico en Colombia \u00a0 o en el exterior. La intenci\u00f3n del Constituyente fue \u201celevar como primera \u00a0 causal de inhabilidad para los cargos de elecci\u00f3n popular &lt;el haber sido \u00a0 condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la \u00a0 libertad, excepto por delitos pol\u00edticos y culposos&gt;, art\u00edculo 179, numeral 1, \u00a0 para los Congresistas; 197, inciso 2 para Presidente y Vicepresidente y en el \u00a0 art\u00edculo 293 defiri\u00f3 al legislador el establecimiento de las calidades e \u00a0 inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular, quien en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 304 Superior, reprodujo esta causal de inhabilidad \u00a0 tambi\u00e9n para los gobernadores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, las inhabilidades en cuesti\u00f3n buscan asegurar que quien \u00a0 llega a esa dignidad, la de gobernador, no tenga tacha alguna en su conducta \u00a0 para enaltecer el ejercicio de las funciones del cargo que se le conf\u00edan \u00a0 mediante el voto ciudadano. En este punto se cita la jurisprudencia \u00a0 constitucional (Sentencias C-780 de 2001 y C-209 de\u00a02000) en donde se ha \u00a0 sostenido que \u201cen uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas \u00a0 directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en \u00a0 los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n \u00a0 por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s \u00a0 general. As\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies \u00a0 del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para \u00a0 la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero \u00a0 igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios \u00a0 servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la inhabilidad por condenas penales se alude al criterio \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual \u201cen realidad, las normas que proh\u00edben el \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de \u00a0 la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho\u00a0la Corte\u00a0-, antes que juzgarse a \u00a0 partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva \u00a0 de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo \u00a0 se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con \u00a0 el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a \u00a0 la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de \u00a0 personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico \u00a0 alguno\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 idea se recurre a lo expresado en sentencia C-373 de\u00a02002 en la que se asever\u00f3 \u00a0 que el prop\u00f3sito de esta inhabilidad no es el de penalizar la conducta del \u00a0 sancionado sino el de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico mediante la materializaci\u00f3n de \u00a0 los principios de idoneidad, probidad y moralidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de lo anterior la Secci\u00f3n Quinta lo siguiente: \u201cel hecho de \u00a0 que una conducta ya no sea relevante desde la \u00f3ptica penal para este momento, \u00a0 para el derecho electoral, resulta inane si se revisa la finalidad de las \u00a0 inhabilidades en comento. El reproche est\u00e1 ciertamente en que la conducta \u00a0 delictiva cometida, en cualquier \u00e9poca, hace al elegido indigno de la \u00a0 representaci\u00f3n de los ciudadanos, tambi\u00e9n en cualquier \u00e9poca, incluso si su \u00a0 conducta dej\u00f3 de ser relevante desde la perspectiva penal, en aras de la \u00a0 reivindicaci\u00f3n del\u00a0 principio de representaci\u00f3n, la probidad en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con la existencia de un pronunciamiento previo del juez \u00a0 penal se sostuvo en la sentencia analizada que \u201cso pena de comprometer los \u00a0 principios de cosa juzgada y juez natural, no puede desconocer lo que han \u00a0 decidido las autoridades penales judiciales competentes, que ya en varias \u00a0 ocasiones se pronunciaron, primero, para encontrar configurado el delito, luego \u00a0 para no acceder a la casaci\u00f3n y a la revisi\u00f3n como recursos extraordinarios, y \u00a0 finalmente, respecto de los presupuestos para decretar la ineficacia de la \u00a0 sentencia en consideraci\u00f3n al principio de favorabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, sobre por el car\u00e1cter intemporal que reviste a la \u00a0 conducta inhabilitante analizada, aduce el Consejo de Estado que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n previstas inhabilidades intemporales; as\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, que \u201cno podr\u00e1n ser \u00a0 inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos (\u2026) quienes \u00a0 hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 (\u2026)\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 de la Ley 617, en el numeral \u00a0 primero, se\u00f1ala que \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o \u00a0 designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca \u00a0 por sentencia judicial, (\u2026)\u201d. En ese orden de ideas, se tiene que es la \u00a0 misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que prev\u00e9 estas inhabilidades \u201cintemporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la sentencia C-426 de 2002, la cual \u00a0 consider\u00f3 que \u201c[e]n desarrollo de su funci\u00f3n interpretativa \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de definir el alcance del \u00a0 art\u00edculo 122 del Estatuto Superior a prop\u00f3sito de una demanda dirigida contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, que permit\u00eda la rehabilitaci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal.\u00a0|| As\u00ed, en \u00a0 Sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible la citada norma por considerar que la inhabilidad consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 122 Superior es una inhabilidad intemporal que, por su misma \u00a0 naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. Al respecto, la Corte sostuvo \u00a0 que el texto constitucional no permit\u00eda al legislador establecer inhabilidades \u00a0 inferiores a la intemporal en el caso de los servidores p\u00fablicos condenados por \u00a0 delitos contra el patrimonio del Estado y para efectos de que los mismos \u00a0 pudieran ocupar de nuevo un cargo p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Quinta deriva de estos criterios normativos y jurisprudenciales \u00a0 que el car\u00e1cter intemporal de las inhabilidades, surgido de las expresiones \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d y \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d hace que resulte \u201cirrelevante \u00a0 adentrarse al estudio de la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en el \u00e1mbito \u00a0 electoral, pues de suyo la intemporalidad lo excluye.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al caso concreto concluye que si bien una \u00a0 conducta desplegada con anterioridad fue considerada delito y en la actualidad \u00a0 deja de tener tal entidad por variaciones en la ley punitiva, no quiere esto \u00a0 decir que la sentencia condenatoria, dictada bajo la vigencia de la primera \u00a0 norma, haya dejado de existir. Entonces, \u201cla sola circunstancia de la \u00a0 existencia de la condena penal materializa la inhabilidad, puesto que, \u00a0 ejecutoriada tal circunstancia evidencia la realidad el hecho de que en su \u00a0 momento quien hoy es elegido desconoci\u00f3 aquello que le estaba prohibido y, por \u00a0 ese solo hecho, desde la perspectiva electoral, perdi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 representar a los ciudadanos en los cargos para los cuales est\u00e1 prevista la \u00a0 respectiva inhabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La exposici\u00f3n de los contenidos centrales de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, lleva a la \u00a0 Corte a concluir que lo planteado en esa providencia est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionado con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico contenido en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia.\u00a0 En efecto, el reclamo planteado por el demandante \u00a0 radica en que los jueces accionados debieron declarar la ineficacia de las \u00a0 sentencias penales en su contra, ante la supuesta atipicidad de la conducta \u00a0 cometida conforme a la actual legislaci\u00f3n sobre el delito de peculado por \u00a0 destinaci\u00f3n oficial diferente.\u00a0 Ante esa ineficacia, sustentada en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el actor pretende que se elimine la \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 122 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n es negada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 alto tribunal que, a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n de su precedente, ofrece \u00a0 distintas razones para concluir que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 no es de recibo en el caso de las inhabilidades para el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas, esencialmente porque tal r\u00e9gimen no es corresponde a un \u00a0 \u00e1mbito propio del derecho sancionador, sino a la garant\u00eda de la transparencia y \u00a0 la probidad en el ejercicio de dichas funciones. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en el caso analizado es un asunto que debe ser analizado por el juez penal, en \u00a0 tanto instancia propia para resolver tales t\u00f3picos, sin que los mismos hagan \u00a0 parte del \u00e1mbito de decisi\u00f3n judicial de la justicia contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte debe resolver dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos diferentes y sucesivos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En primer t\u00e9rmino, deber\u00e1 determinarse si procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que luego de \u00a0 formularse la solicitud de amparo, un \u00f3rgano judicial de cierre adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve en \u00faltima instancia sobre el debate jur\u00eddico que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia, la Sala Plena recapitular\u00e1 los aspectos \u00a0 centrales de su precedente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales.\u00a0 Luego, se detendr\u00e1 en definir las condiciones de \u00a0 cualificaci\u00f3n que ese precedente ha fijado en lo relativo a la tutela contra \u00a0 sentencias proferidas por las altas cortes.\u00a0 Luego, a partir de ese \u00a0 precedente, resolver\u00e1 el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00danicamente en caso que la respuesta al primer problema jur\u00eddico \u00a0 sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 determinar si en el caso analizado se vulneraron \u00a0 el principio a la igualdad, al debido proceso y los derechos pol\u00edticos del \u00a0 actor, por el hecho que tanto la jurisdicci\u00f3n penal como contencioso \u00a0 administrativa se hayan negado a declarar la ineficacia de la sanci\u00f3n penal por \u00a0 el delito de peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente, en raz\u00f3n de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito y con ello, dejar sin efectos \u00a0 la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 122 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes la Sala reconstruir\u00e1 las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales sobre (i) el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad y (ii) su incidencia en la configuraci\u00f3n de inhabilidades \u00a0 originadas en condenas penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como quiera que en el caso concreto se ataca mediante acci\u00f3n de \u00a0 amparo contra las sentencias proferidas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, es \u00a0 necesario reiterar el precedente de la Corte Constitucional acerca de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, labor que a continuaci\u00f3n asume la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional en cuanto a la \u00a0 procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por primera vez ante la posibilidad de \u00a0 admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto inclu\u00eda el Decreto \u00a0 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, \u00a0 la Sala precis\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales \u00a0 a trav\u00e9s del recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de \u00a0 car\u00e1cter iusfundamental. En ese sentido, esta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u00a0 no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para \u00a0 los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n \u00a0 contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda \u00a0 de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la \u00a0 tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es \u00a0 admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de \u00a0 decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate \u00a0 en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, en la sentencia T-543 de 1992 se admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional[19] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, pueden \u00a0 vulnerar derechos fundamentales en el marco de su funci\u00f3n de impartir justicia.[20] \u00a0As\u00ed, para la Corte es claro que los jueces no pueden estar exentos del \u00a0 escrutinio que impone el respeto a las garant\u00edas fundamentales, ni, en \u00a0 consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a trav\u00e9s \u00a0 del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A partir de esos razonamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a utilizar el criterio de v\u00eda de hecho, como pauta \u00a0 orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Se entendi\u00f3 as\u00ed que una v\u00eda de hecho ten\u00eda lugar \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial conllevaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuenta de la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad \u00a0 jurisdiccional. As\u00ed adoptada, consideraba esta Corte, la decisi\u00f3n ya no se \u00a0 encuentra en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, sino que constituye una v\u00eda de hecho \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de v\u00eda de \u00a0 hecho se vieron superados por una s\u00f3lida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho resulta incluido en uno m\u00e1s amplio, relativo a los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales \u00a0 de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (de tipo sustancial que corresponden a \u00a0 eventos en los que un fallo puede comportar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron compilados primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005.[22] \u00a0As\u00ed,\u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal parti\u00f3 de \u00a0 advertir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 encuentra fundamento no solo en el art\u00edculo 86 C.P. sino tambi\u00e9n en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por \u00a0 mandato del art\u00edculo 93 C.P. Con base en esas disposiciones, el Estado \u00a0 colombiano se encuentra en la obligaci\u00f3n de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que pudiera vulnerarlos.[23] Conforme a lo \u00a0 anterior, desde la perspectiva de asegurar la realizaci\u00f3n de este derecho se \u00a0 hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones como autoridad p\u00fablica, los jueces los desconozcan, vulneren o \u00a0 amenacen con vulnerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con base en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 entonces los \u00a0 requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, as\u00ed como las causales espec\u00edficas para su procedibilidad \u00a0 una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su \u00a0 posible \u00e9xito como medio para invalidar providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha \u00a0 sido objeto de detenidos desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela \u00a0 s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige a controvertir una \u00a0 providencia judicial son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes.[25] \u00a0En atenci\u00f3n a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del \u00a0 juez de tutela consiste en \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa \u00a0 porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de manera que se hubieren agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para \u00a0 dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable.[27] \u00a0Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la \u00a0 consecuente indebida concentraci\u00f3n de los poderes inherentes a ellas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. La inmediatez en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, vale decir, que esta se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior encuentra fundamento en el texto mismo del art\u00edculo 86 C.P., que \u00a0 establece la acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0 de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 Por el contrario, como ha \u00a0 manifestado esta Corte, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial, implicar\u00eda el sacrificio de \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, privando todas las \u00a0 decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. El car\u00e1cter decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. La identificaci\u00f3n por la parte \u00a0 actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que tal vulneraci\u00f3n hubiere sido alegada \u00a0 en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6. Por \u00faltimo, la censura de una \u00a0 providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso \u00a0 de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a \u00a0 un proceso de tutela ser\u00eda tanto como permitir que los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el primer nivel de \u00a0 an\u00e1lisis que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra \u00a0 providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se \u00a0 cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de car\u00e1cter general que \u00a0 ahora enumera la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, solo cuando se compruebe el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes explicados, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 conceder el amparo solicitado, a condici\u00f3n que se acredite \u00a0 la ocurrencia de alguno de los defectos constitutivos de las denominadas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Estos \u00a0 defectos refieren a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Error inducido o v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, el cual se configura \u00a0cuando la autoridad judicial ha \u00a0 sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos en los que se apoya su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.7. Desconocimiento del precedente, que se \u00a0 manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 s\u00edntesis, cumplidos los requisitos o causales de car\u00e1cter general para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como \u00a0 alguno de los defectos constitutivos de las causales espec\u00edficas, el juez \u00a0 constitucional debe dejar sin efecto la providencia judicial atacada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados con la actuaci\u00f3n del juez o tribunal respectivo. De esta manera, con \u00a0 el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisi\u00f3n de los requisitos, tanto \u00a0 generales como espec\u00edficos, de procebibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar \u201cun equilibrio \u00a0 adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y \u00a0 la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del \u00a0 estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, la Sala recuerda que la censura planteada por el \u00a0 accionante tiene por objeto la verificaci\u00f3n acerca de si se vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales a partir de interpretaciones \u00a0 seg\u00fan las cuales en su caso, por tratarse de una sentencia penal condenatoria \u00a0 ejecutoriada y por ende, una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, no hay lugar a \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad a prop\u00f3sito de la posterior modificaci\u00f3n \u00a0 de la norma incriminadora que fundament\u00f3 la condena. As\u00ed, por tratarse de una \u00a0 modificaci\u00f3n \u00a0al tipo penal que fundament\u00f3 la condena y no de la derogaci\u00f3n del tipo \u00a0 penal en cuesti\u00f3n, no es procedente el reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0 sentencia ni la consecuente eliminaci\u00f3n de la inhabilidad permanente surgida de \u00a0 la sentencia condenatoria; adem\u00e1s de ser estas interpretaciones presuntamente \u00a0 contrarias a los precedentes de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en los \u00a0 que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal se neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de unos funcionarios de elecci\u00f3n popular que hab\u00edan sido condenados por \u00a0 el delito de aplicaci\u00f3n oficial diferente con base en la norma pertinente del \u00a0 Antiguo C\u00f3digo Penal (art. 136 del Decreto Ley 100 de 1980). Esto bajo el \u00a0 argumento de que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no se configuraba \u00a0 en la actualidad, a ra\u00edz del cambio normativo, la inhabilidad del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n cuyo sustento es, entre otras causales, haber sido condenado \u00a0 en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la tutela se funda en la presunta inconstitucionalidad \u00a0 de la mencionada interpretaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a \u00a0 la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer \u00a0 lugar, conviene recordar cu\u00e1l es el fundamento del reconocimiento del defecto \u00a0 sustantivo como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la \u00a0 \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las \u00a0 autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada \u00a0 en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sintetizar \u00a0 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el defecto sustantivo como \u201clos casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esa definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de \u00a0 subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de este Tribunal en \u00a0 los que se han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al \u00a0 denominado defecto sustantivo[36]. \u00a0 Al respecto, la sentencia SU-448 de 2011[37] \u00a0sintetiz\u00f3 los supuestos de configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[38], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[39], c) \u00a0 es inexistente[40], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[41], e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda \u00a0 judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0 encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable[43] \u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[44] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta \u00a0 sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[46], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva[47] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez \u00a0 por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso \u00a0 concreto.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando se adopta una decisi\u00f3n \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[52] que afecte derechos fundamentales\u201d[53]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando se desconoce \u00a0 el precedente judicial[54] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[55]\u201d[56], \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Luego de evidenciados los elementos \u00a0 esenciales de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed como las \u00a0 condiciones que permiten predicar la existencia de un defecto sustantivo, debe \u00a0 la Sala determinar si el an\u00e1lisis en comento es posible respecto de asuntos \u00a0 decididos por un fallo judicial que no ha sido objeto de amparo particular y \u00a0 espec\u00edfico.\u00a0 Esto especialmente cuando se trata de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por un \u00f3rgano de cierre de la administraci\u00f3n de justicia, como sucede en el caso \u00a0 analizado respecto de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 altas cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El an\u00e1lisis anterior demuestra que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en t\u00e9rminos de \u00a0 definici\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, as\u00ed como las causales que deben \u00a0 comprobarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales.\u00a0 Este alto nivel de escrutinio responde a la necesidad de \u00a0 ponderar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frente a la garant\u00eda de la independencia \u00a0 judicial.\u00a0 En raz\u00f3n de su reconocimiento institucional y la importante \u00a0 investidura que tienen los jueces, sus decisiones se presumen compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, siendo solamente impugnables a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En el caso particular de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias, es claro que la negaci\u00f3n de la validez de la sentencia \u00a0 judicial depende que se compruebe, de manera cierta y suficiente, que el fallo \u00a0 es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, de manera consistente, \u00a0 la jurisprudencia en comento insista en el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que este grado de escrutinio para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias cobra mayor exigencia cuando se trata de solicitudes de \u00a0 amparo promovidas contra decisiones adoptadas por las altas cortes.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen esas autoridades se distingue \u00a0 de la que adoptan otros jueces, merced de su competencia constitucional de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 En efecto, conforme lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 234 y 235-1 C.P., la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la justicia ordinaria y tiene a su cargo fungir como Corte de Casaci\u00f3n, esto \u00a0 es, de unificaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas legales aplicadas en \u00a0 los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 237-1 C.P. \u00a0 confiere al Consejo de Estado la naturaleza de tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo, con id\u00e9nticas funciones de unificaci\u00f3n a las antes \u00a0 planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n ha sido entendida la Corte \u00a0 como una competencia de \u00edndole constitucional, que confiere car\u00e1cter vinculante \u00a0 a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el Consejo de \u00a0 Estado.\u00a0 De all\u00ed que (i) los jueces de inferior jerarqu\u00eda est\u00e9n llamados a \u00a0 seguir el precedente fijado por la c\u00faspide de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse de ese \u00a0 precedente sean excepcionales y est\u00e9n sometidas a condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la funci\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n de su propio precedente, competencia tambi\u00e9n vinculada a exigencias \u00a0 particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha \u00a0 recalcado el valor que, desde la Constituci\u00f3n, adquiere el precedente de las \u00a0 altas cortes.\u00a0 As\u00ed, refiri\u00e9ndose a las competencias de tales tribunales, la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala que \u201c[r]esulta \u00a0 v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0stare decisis. || Sin embargo, debe \u00a0 resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades \u00a0 judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por \u00a0 desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la \u00a0 identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los \u00a0 requisitos antes mencionados.\u00a0 Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por \u00a0 ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, \u00a0 fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de \u00a0 parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o \u00a0 tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte \u00a0 v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n \u00a0 es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes \u00a0para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se \u00a0 muestra inaceptable.\u00a0 Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que \u00a0 lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria del funcionario judicial, se est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del \u00a0 principio de legalidad, sometido a las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte \u00a0 ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen \u00a0 injustificadamente el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica, fijada con \u00a0 criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de \u00a0 prevaricato, puesto que en esos casos no solo se est\u00e1 ante la ausencia de \u00a0 disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una decisi\u00f3n que se aparte \u00a0 radicalmente del orden jur\u00eddico.[59]\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme a la raigambre y funci\u00f3n \u00a0 constitucional de las sentencias proferidas por las altas cortes, la Corte ha \u00a0 concluido que la tutela contra dichas decisiones responde a est\u00e1ndares exigentes \u00a0 y precisos, que solo pueden suplirse cuando se pruebe que el fallo respectivo es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. Esto supone, a su vez, una valoraci\u00f3n estricta \u00a0 de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonom\u00eda judicial y que \u00a0 opta por la invalidez constitucional de la sentencia \u00fanicamente en aquellos \u00a0 casos en que, de manera indiscutible y luego de un an\u00e1lisis suficiente, resulta \u00a0 opuesta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al afirmar que \u201c[t]rat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Consejo \u00a0 de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado \u00a0 mayores restricciones. En estos casos, adem\u00e1s de requerirse lo anterior, la \u00a0 tutela\u00a0 \u201ces m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando \u00a0 una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente \u00a0 incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d[61]. \u00a0 As\u00ed, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales\u00a0 excepcional y sometido a importantes \u00a0 restricciones formales y materiales que se hacen m\u00e1s estrictas a\u00fan, cuando se \u00a0 trata de sentencias de las Altas Corporaciones.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de esta premisa, la Sala \u00a0 Plena ha identificado un grupo de restricciones predicables de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias proferidas por las altas cortes.\u00a0 Esta fue la \u00a0 labor adelantada por la Corte en la sentencia SU-917\/10, en la cual se \u00a0 identificaron un grupo de condiciones que, adem\u00e1s de las explicadas en apartes \u00a0 anteriores del presente fallo, deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el escenario analizado.\u00a0 En raz\u00f3n de la importancia de estas \u00a0 reglas para la decisi\u00f3n del primero de los problemas jur\u00eddicos planteados, la \u00a0 Sala sintetizar\u00e1 a continuaci\u00f3n su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. El punto de partida del an\u00e1lisis se \u00a0 basa en reconocer, como se explic\u00f3 en precedencia, que la Constituci\u00f3n adscribe \u00a0 a las altas cortes la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial y en ese sentido, \u00a0 la condici\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de las normas legales, lo que implica el \u00a0 car\u00e1cter prima facie obligatorio y vinculante de tales f\u00f3rmulas \u00a0 interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En ese orden de ideas y con el fin \u00a0 de evitar que esa funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n vinculante del orden legal sea \u00a0 escrutado por jueces de inferior jerarqu\u00eda, concurren normas reglamentarias que \u00a0 ordenan que las acciones de tutela contra sentencias de altas cortes sean \u00a0 conocidas por los mismos tribunales que profirieron el fallo. En tal sentido, el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 determina que lo \u00a0 accionado contra la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0 se resolver\u00e1 por la sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de \u00a0 conformidad con el reglamento interno de cada alta corte.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales se justifica en la necesidad de otorgar uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que no se trate de un ejercicio de correcci\u00f3n, por parte de la justicia \u00a0 constitucional, de la labor judicial adelantada por otras jurisdicciones, sino \u00a0 un an\u00e1lisis sobre la validez constitucional de las mismas.\u00a0 Esto explica \u00a0 que solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando de su \u00a0 contenido se derive una infracci\u00f3n directa de los derechos fundamentales, \u00a0 particularmente del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n en comento \u201c[u]na de las \u00a0 principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada \u00a0 sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal \u00a0 misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 (art. 86 y 241-9 CP). Sobre el particular, en la reciente Sentencia \u00a0 C-713 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la reforma a la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: || \u201cEn \u00a0 el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento \u201cpara los \u00a0 fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0 constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos\u201d, la Corte \u00a0 considera que los prop\u00f3sitos para los cuales se prev\u00e9 la casaci\u00f3n se ajustan al \u00a0 ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su \u00a0 naturaleza corresponden a esa instituci\u00f3n. || No obstante, deber\u00e1 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cfundamentales\u201d, puesto que, como fue explicado \u00a0 anteriormente, la casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los dem\u00e1s derechos reconocidos \u00a0 en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material \u00a0 seg\u00fan el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Recu\u00e9rdese que \u201ctambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese \u00a0 principio\u201d (C-668 de 2001). || Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha consagrado la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n eventual de los \u00a0 fallos de instancia, para asegurar por esa v\u00eda la interpretaci\u00f3n uniforme en \u00a0 materia de derechos fundamentales en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se trata de \u00a0 decisiones adoptadas por las altas cortes en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela depende de un escrutinio particularmente estricto, el cual demuestre de \u00a0 forma fehaciente que la decisi\u00f3n respectiva excedi\u00f3 la referida competencia de \u00a0 unificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales, a trav\u00e9s de una \u00a0 vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos constitucionales. En caso que ese \u00a0 est\u00e1ndar no pueda verificarse, primar\u00e1 la validez del ejercicio de la \u00a0 competencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, entonces, en que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, particularmente las \u00a0 proferidas por las altas cortes, no est\u00e1 en modo alguno basada en una simple \u00a0 divergencia interpretativa entre lo decidido y la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de la \u00a0 justicia constitucional. En cambio, lo que se exige es que la sentencia de la \u00a0 alta corporaci\u00f3n contraiga una afectaci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 A este respecto, la Sala Plena coincidi\u00f3 en la\u00a0 sentencia SU-917\/10 en \u00a0 afirmar que \u201c\u2026 la tutela contra providencias judiciales de las altas \u00a0 Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando \u00a0 una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente \u00a0 incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al \u00a0 definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una \u00a0 anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus \u00a0 respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones \u00a0 probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente \u00a0 del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. Finalmente, la jurisprudencia en \u00a0 comento ha planteado que, desde el punto de vista institucional, el est\u00e1ndar \u00a0 diferenciado de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de altas cortes se \u00a0 demuestra por el hecho que el Acuerdo 5 de 1992 \u2013 Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, modificado por el Acuerdo 1 de 2008, disponga en su art\u00edculo 54A \u00a0 que los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, el Reglamento pretende \u00a0 que aquellas decisiones de revisi\u00f3n de fallos de tutela contra sentencias de \u00a0 altas cortes tengan la posibilidad de someterse al m\u00e1ximo grado de deliberaci\u00f3n \u00a0 posible, que para el caso de la Corte Constitucional es la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 Esto precisamente por la \u00edndole de la funci\u00f3n que cumplen las altas cortes y la \u00a0 necesidad correlativa que los fallos que cuestionen esa competencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial cumplan con el est\u00e1ndar estricto antes explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la Sala \u00a0 asumir\u00e1 la soluci\u00f3n del primero de los problemas jur\u00eddicos explicados en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia, labor que adelanta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe negarse ante la \u00a0 existencia del fallo del Consejo de Estado, el cual no fue objeto de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Los argumentos anteriormente \u00a0 planteados concurren en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias proferidas por las altas cortes depende de un an\u00e1lisis espec\u00edfico y \u00a0 estricto, el cual permita concluir que la decisi\u00f3n es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, al vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 Esta condici\u00f3n parte, \u00a0 entonces, de una premisa l\u00f3gica consistente en que solo podr\u00e1 discutirse la \u00a0 validez constitucional de una sentencia judicial de alta corte cuando se ha \u00a0 interpuesto acci\u00f3n de tutela que la cuestione.\u00a0 Esto debido a que si bien \u00a0 el amparo constitucional no est\u00e1 sometido al principio procesal de congruencia, \u00a0 en todo caso la jurisprudencia de esta Corte ha fijado requisitos particulares \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, los cuales parten \u00a0 de la base de la existencia de una acusaci\u00f3n concreta contra la mismas, la cual \u00a0 permita a la jurisdicci\u00f3n constitucional controlar la validez de esos fallos.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que las sentencias judiciales, en tanto \u00a0 expresiones de las competencias institucionales del juez y, para el caso objeto \u00a0 de examen derivadas a la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, se presumen v\u00e1lidas y su juridicidad solo puede ser desvirtuada, \u00a0 como se ha insistido, ante la comprobaci\u00f3n de las causales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia ha quedado \u00a0 evidenciado que la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular del actor, esto es, la referida \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad con el fin de decretar la \u00a0 ineficacia de la condena penal que conforma la inhabilidad para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos, fue objeto de decisi\u00f3n por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 Este Tribunal, en s\u00edntesis, concluy\u00f3 que era necesario modificar su precedente \u00a0 al respecto[64] \u00a0y se\u00f1alar que el principio de favorabilidad no resultaba predicable respecto de \u00a0 la evaluaci\u00f3n sobre la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, en \u00a0 tanto ese escenario es ajeno al del derecho sancionador y se inscribe, en \u00a0 contrario, en la garant\u00eda de la transparencia y probidad en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Esta circunstancia impide a la \u00a0 Corte aceptar las pretensiones del actor, puesto que una alta corte se ha \u00a0 pronunciado sobre el problema jur\u00eddico planteado y respecto del caso particular \u00a0 y concreto del ciudadano Murillo Urrutia, decisi\u00f3n judicial que est\u00e1 amparada \u00a0 para presunci\u00f3n de juridicidad y respecto de la cual no se ha formulado acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 As\u00ed, cualquier tipo de decisi\u00f3n que adoptase la Corte en el \u00a0 asunto objeto de examen tendr\u00eda como consecuencia alterar el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n o los efectos del fallo aludido, lo cual no es viable debido a que uno \u00a0 de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de altas cortes es la existencia de una acusaci\u00f3n constitucional \u00a0 concreta contra el fallo correspondiente, lo que no concurre en el presente \u00a0 caso.\u00a0 De all\u00ed que la acci\u00f3n deba declararse improcedente y, en \u00a0 consecuencia, deban confirmarse los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 llegado a la conclusi\u00f3n que es posible que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 casos excepcionales y ante la necesidad imperativa de otorgar eficacia a los \u00a0 derechos fundamentales, dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial, sin que haya \u00a0 sido cuestionada de manera espec\u00edfica mediante la acci\u00f3n de amparo. Ello cuando \u00a0 se trate de decisiones que fueron adoptadas a partir de la actuaci\u00f3n irregular \u00a0 de otras autoridades del Estado, diferentes al juez, la cual tiene como efecto \u00a0 distorsionar el ejercicio de la actividad judicial.\u00a0 De all\u00ed que la \u00a0 jurisprudencia en comento inscriba a esa hip\u00f3tesis como una variante de la \u00a0 denominada v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de este precedente es la sentencia \u00a0 T-1216\/05. En esa oportunidad se declar\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de la concurrencia de un defecto \u00a0 procedimental, puesto que la presunta compa\u00f1era permanente de un pensionado \u00a0 fallecido, no fue llamada al proceso laboral que defini\u00f3 acerca de la asignaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que fue promovido por la c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente.\u00a0 A su vez, en raz\u00f3n de ese proceso, el juez que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso promovido por la presunta compa\u00f1era, con el fin de obtener la misma \u00a0 prestaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud en raz\u00f3n que se estaba tramitando otra condena, \u00a0 por la misma causa y por el monto total de la pensi\u00f3n del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia llev\u00f3 a que la afectada \u00a0 promoviera acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del primer juez, el cual, al no \u00a0 haber integrado adecuadamente el contradictorio, hab\u00eda vulnerado su derecho al \u00a0 debido proceso, en su componente de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 La Corte, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que esa vulneraci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda tenido lugar, por lo que \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la sentencia que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 lo decidido solo afectaba la sentencia proferida por uno de los jueces, mas no \u00a0 el fallo que hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n ante la concurrencia de procesos \u00a0 judiciales. A su vez, tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el segundo juez hab\u00eda intentado la \u00a0 notificaci\u00f3n del proceso a la accionante mediante comisionado, la cual estuvo a \u00a0 cargo precisamente del primer juez el cual, a pesar que ten\u00eda bajo su \u00a0 conocimiento el proceso promovido por la c\u00f3nyuge sobreviniente, no adelant\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n correspondiente, lo cual llev\u00f3 a que el segundo juez tuviera que \u00a0 hacer uso de la figura del curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que el segundo juez hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n basado en un error inducido por \u00a0 el primer juez, lo que hac\u00eda posible dejar sin efecto lo actuado en ese proceso, \u00a0 a pesar que no fue objeto de acusaci\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que se configuraba el supuesto de tutela contra sentencias de error inducido o \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se estructura cuando el juez \u00a0 adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n irregular de un tercero, la cual afecta el criterio del funcionario \u00a0 judicial.\u00a0\u00a0 Para concluir a ese respecto, la sentencia T-1216\/05 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40.- Frente a la existencia de un defecto \u00a0 procedimental por consecuencia la garant\u00eda de los derechos constitucionales en \u00a0 el presente caso, no se logra con la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia, por medio del que se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0 sentencia en el proceso ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con \u00a0 el fin de ordenar la integraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, sino con la \u00a0 declaratoria de nulidad de los dos procesos a partir del auto admisorio, por \u00a0 haber incurrido ambos, respectivamente, en los mencionados defectos. As\u00ed, \u00a0 mediante la presente sentencia de revisi\u00f3n se corregir\u00e1 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y de defensa de ambas solicitantes, procurando la \u00a0 protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Para el Juez constitucional, la \u00a0 imposibilidad que una de las interesadas en ser declarada titular del derecho \u00a0 pensional pretendido, no haya sido llamada el proceso que para ello se adelant\u00f3, \u00a0 es una clara vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, tal como se ha dicho a lo largo \u00a0 de esta sentencia. Ahora bien, dejar vigente la orden de otro Juez resolviendo \u00a0 el mismo asunto, sin tener en cuenta que los procesos se llevaron \u00a0 simult\u00e1neamente, implica pasar por alto que junto a la correcta implementaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos para garantizar el derecho de defensa, existe la necesidad \u00a0 de guardar la eficacia real de las ordenes de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, el principio de seguridad jur\u00eddica de \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, supone no s\u00f3lo que los fallos judiciales procuren \u00a0 el punto final de los asuntos que deciden (efecto de Cosa Juzgada) y produzcan \u00a0 el efecto material respectivo (eficacia), sino tambi\u00e9n busca la seguridad para \u00a0 que dichos resultados se hayan llevado a cabo de conformidad con las \u00a0 regulaciones prestablecidas por el legislador para ello. La seguridad implica \u00a0 precisamente eso: que conocidas las reglas por todos, los procedimientos se \u00a0 deben adelantar de conformidad con ellas, y cualquier desviaci\u00f3n socava la \u00a0 confianza que los ciudadanos tienen en \u00e9stos, luego genera inseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Como se expuso anteriormente, en el \u00a0 presente caso la sola existencia de una pretensi\u00f3n sobre un mismo derecho \u00a0 personal, en cabeza de dos interesadas distintas, traslada el an\u00e1lisis \u00a0 procedimental a la figura de la acumulaci\u00f3n de procesos. \u00c9sta es la que brinda \u00a0 seguridad en estos casos, en raz\u00f3n a que regula procedimientos con el fin de \u00a0 evitar dos fallos contradictorios por los mismos hechos, lo cual es fuente \u00a0 tambi\u00e9n de inseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desv\u00edo del procedimiento adecuado cuando hay \u00a0 identidad de pretensiones, configur\u00f3 en el presente caso una situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre en la que un juez declar\u00f3 a la se\u00f1ora LOSADA CLAROS como \u00a0 beneficiaria del derecho pensional pretendido y excluy\u00f3 de dicho beneficio a la \u00a0 se\u00f1ora COLLAZOS CADENA, mientras el otro juez declar\u00f3 justamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la nulidad que declarar\u00e1 esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se extender\u00e1 tanto a los dos procesos como al momento de la admisi\u00f3n de \u00a0 las demandas. No de otra manera se podr\u00eda brindar la oportunidad a las partes de \u00a0 participar en igualdad de condiciones en la determinaci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho pensional, as\u00ed como de proponer la acumulaci\u00f3n de los procesos en aras \u00a0 del respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- De otro modo, si la Corte s\u00f3lo decidiera \u00a0 en la sentencia de revisi\u00f3n sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en \u00a0 uno de los procesos, no se garantizar\u00edan los principios constitucionales \u00a0 vulnerados. Por ello la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el problema constitucional en \u00a0 t\u00e9rminos de establecer las condiciones para que las interesadas en el derecho \u00a0 pensional en comento, trabaran el proceso judicial para dicho fin en atenci\u00f3n a \u00a0 las reglas procedimentales vigentes. De ah\u00ed, &#8211; se insiste \u2013 que la Sala Revisi\u00f3n \u00a0 abordara el estudio del proceso que no fue demandado en tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 A regl\u00f3n seguido, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la declaratoria de nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n del segundo juez constituir\u00eda un exceso en la competencia de la Corte, \u00a0 puesto que se trataba de un tr\u00e1mite judicial que no hab\u00eda sido cuestionado \u00a0 espec\u00edficamente por la accionante.\u00a0\u00a0 Al respecto, la sentencia en \u00a0 comento consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba limitada por el principio \u00a0 procedimental dispositivo, lo cual permit\u00eda al juez constitucional que se \u00a0 pronunciara sobre todos los extremos del debate jur\u00eddico, en cuanto estuvieran \u00a0 relacionados con la soluci\u00f3n del problema de fondo, que para el caso era el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, con miras a resolver \u00a0 acerca de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 Para fundamentar \u00a0 esta conclusi\u00f3n, la sentencia T-1216\/05 expres\u00f3 los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En procura de lo anterior, se debe \u00a0 tener en cuenta que el problema jur\u00eddico al que se enfrenta la Sala en el \u00a0 presente caso, no se agota en la determinaci\u00f3n de un defecto procedimental en el \u00a0 proceso impugnado por tutela, que se adelant\u00f3 en Neiva. Pues, dicha vulneraci\u00f3n \u00a0 repercuti\u00f3 en la imposibilidad que se asignara mediante un procedimiento \u00a0 ajustado a derecho, un derecho pensional personal pretendido por dos personas; \u00a0 las cuales, dentro de las actuaciones que adelantaron con este fin, pusieron en \u00a0 marcha dos procesos judiciales ante jueces diferentes. Ahora bien, como quiera \u00a0 que la impugnaci\u00f3n de uno de ellos por v\u00eda de tutela tiene como fundamento \u2013 \u00a0 precisamente -, el logro de la soluci\u00f3n de la controversia acerca de la \u00a0 titularidad del derecho en comento; no puede escapar al an\u00e1lisis del caso, el \u00a0 proceso judicial que no ha sido impugnado, pues \u00e9ste form\u00f3 parte de la soluci\u00f3n \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si triunfa la impugnaci\u00f3n de una sentencia \u00a0 judicial en sede de tutela, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la \u00a0 conclusi\u00f3n obligada es que el prop\u00f3sito con el cual se instaur\u00f3 el proceso \u00a0 judicial, se logr\u00f3 quebrantando la ley y la Constituci\u00f3n. Esto es, que la \u00a0 determinaci\u00f3n de una infracci\u00f3n al procedimiento judicial debido, de tal \u00a0 magnitud que el fallo soportado en ella resulte violatorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 perturba inevitablemente todo aquello que se buscaba con la sentencia judicial. \u00a0 De ah\u00ed que abstraer de la infracci\u00f3n a los rituales procesales constitucionales \u00a0 y legales, aquello que se pretende resolver jur\u00eddicamente de fondo, no \u00a0 resultar\u00eda acorde con las medidas que se toman para subsanar dicha infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Lo buscado en el fallo judicial \u00a0 subjudice, es la determinaci\u00f3n, &#8211; mediante una decisi\u00f3n judicial- de la \u00a0 titularidad de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. En ese sentido, el fin en comento \u00a0 enmarca el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello. Es por \u00a0 ello que la\u00a0 revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se extiende a todas las \u00a0 actuaciones judiciales incoadas en esta direcci\u00f3n. El conjunto de \u00e9stas \u00a0 conforman el procedimiento seguido, y es el mencionado conjunto el que la Corte \u00a0 encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales. En especial, \u00a0 al margen del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho al debido proceso, \u00a0 tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 As\u00ed, conforme con la decisi\u00f3n \u00a0 expuesta, la Corte ha considerado que es viable pronunciarse, en sede de tutela, \u00a0 sobre la validez constitucional de procesos judiciales que no fueron objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n concreta, en aquellos casos que (i) versen sobre el mismo problema \u00a0 jur\u00eddico materia de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela; y (ii) se compruebe \u00a0 que la actuaci\u00f3n de uno de los jueces incidi\u00f3 en lo decido por los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios judiciales, de modo que la providencia judicial resultante, en \u00a0 virtud del error al que se indujo al juez, vulnere los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevadas estas condiciones al caso analizado, \u00a0 la Sala concluye que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado no cumple con \u00a0 tales presupuestos.\u00a0 As\u00ed, si bien existe identidad de problemas jur\u00eddicos, \u00a0 en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para la \u00a0 extinci\u00f3n de los efectos inhabilitantes de la condena penal, en ning\u00fan caso \u00a0 puede plantearse que el alto tribunal haya adoptado su decisi\u00f3n inducido en \u00a0 error alguno o en raz\u00f3n del hecho de un tercero.\u00a0 En contrario, para la \u00a0 Sala Plena es absolutamente claro que el Consejo de Estado se form\u00f3 un criterio \u00a0 particular y genuino acerca de la necesidad de modificar su jurisprudencia sobre \u00a0 la materia, en el sentido de concluir que el principio de favorabilidad no es \u00a0 aplicable frente a las inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas. Al margen de las potenciales cr\u00edticas que pudiesen expresarse frente a \u00a0 esa postura, es evidente que su planteamiento no obedece al error, sino que \u00a0 constituye un ejercicio funcionalmente leg\u00edtimo de la competencia de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que, como se ha explicado en esta sentencia, tiene fundamento en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en que, \u00a0 con independencia de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas de Quibd\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el \u00a0 Consejo de Estado adopt\u00f3 un criterio jurisprudencial propio, conforme al cual \u00a0 los asuntos referidos al principio de favorabilidad penal no inciden en la \u00a0 eficacia de las inhabilidades antes mencionadas.\u00a0 As\u00ed, como el alto \u00a0 tribunal adopt\u00f3 dicho criterio en ejercicio de su competencia constitucional de \u00a0 definici\u00f3n de jurisprudencia, el cuestionamiento sobre su validez tiene como \u00a0 requisito sustancial previo una acci\u00f3n de tutela particular y concreta, la cual \u00a0 demuestre que las nuevas reglas jurisprudenciales planteadas son incompatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n, al vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 Esto conforme a \u00a0 las premisas fijadas por la Sala en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A su vez, la Sala tambi\u00e9n considera \u00a0 necesario resaltar que lo decidido por la Corte en este pronunciamiento no niega \u00a0 ni limita la eficacia constitucional del principio de favorabilidad penal, \u00a0 garant\u00eda que tambi\u00e9n cobija in genere a las distintas modalidades del \u00a0 derecho sancionador.\u00a0 En cambio, la imposibilidad jur\u00eddica de la evaluaci\u00f3n \u00a0 de ese aspecto en el asunto objeto de an\u00e1lisis radica en\u00a0 el incumplimiento \u00a0 de un requisito sustancial de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, como es la \u00a0 existencia de una acusaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, que busque cuestionar la \u00a0 validez constitucional de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 Este deber, como se ha \u00a0 se\u00f1alado en apartes anteriores, debe ser evaluado a partir de un est\u00e1ndar \u00a0 estricto cuando se trata de acciones de tutela contra sentencias proferidas por \u00a0 altas cortes, puesto que tales fallos son expresi\u00f3n de la competencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n les adscribe para la unificaci\u00f3n jurisprudencial y la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el Consejo de \u00a0 Estado adopt\u00f3, en ejercicio de las mencionadas competencias y sin que mediara \u00a0 ninguna circunstancia externa que afectase su independencia judicial, la \u00a0 sentencia en que vari\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia y concluy\u00f3 que el \u00a0 principio de favorabilidad penal no era aplicable frente a la vigencia de \u00a0 inhabilidades.\u00a0 Para cuestionar la validez constitucional de esa decisi\u00f3n, \u00a0 es imprescindible contar con una acci\u00f3n de tutela que identifique los vicios en \u00a0 que incurrir\u00eda esa sentencia y que, a su vez, demuestre que los mismos son de \u00a0 una entidad tal que hace que el fallo judicial desborde la competencia que \u00a0 tienen las altas cortes para unificar su jurisprudencia.\u00a0 Ninguno de estos \u00a0 an\u00e1lisis ha sido puesto de presente ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 impide a la Corte adoptar un pronunciamiento frente a la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, sin que con ello se desconozca el est\u00e1ndar exigido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente sobre p\u00e9rdida de eficacia de las \u00a0 inhabilidades no es aplicable al caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto a la segundo objeci\u00f3n a la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, se advierte que la Sala ha \u00a0 concluido que en tanto el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas es un derecho \u00a0 pol\u00edtico de raigambre constitucional, cuando concurre un cambio normativo que \u00a0 quita sustento jur\u00eddico a la causal de inhabilidad para dicho ejercicio, debe \u00a0 primar la eficacia del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla fijada por la Corte en la \u00a0 reciente sentencia SU-515\/13.\u00a0 En este caso, una ciudadana que hab\u00eda \u00a0 ejercido el cargo de Diputada le fue declarada la p\u00e9rdida de investidura, en \u00a0 segunda instancia, por el Consejo de Estado.\u00a0 Ello debido a que se hab\u00eda \u00a0 configurado la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 31 de la Ley 617 de \u00a0 2000, toda vez que la inscripci\u00f3n como candidata se hab\u00eda llevado a cabo dentro \u00a0 de los 24 meses posteriores a su designaci\u00f3n como Gobernadora encargada, funci\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda desempe\u00f1ado por un d\u00eda, el 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado configuraba un defecto sustantivo, puesto que desconoc\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 taxativo del r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Negada la acci\u00f3n de tutela, el asunto fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte.\u00a0 Igualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 la actora puso de presente ante este Tribunal que hab\u00eda ocurrido un cambio \u00a0 normativo frente a la Ley 617\/00, el cual hab\u00eda reducido el plazo previo a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la candidatura, de modo que en su caso particular no se \u00a0 estructurar\u00eda la causal de incompatibilidad, conforme a la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura no podr\u00eda continuar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de unificaci\u00f3n mencionado y luego \u00a0 de exponer el precedente constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, entre ellas las proferidas por las altas \u00a0 cortes, la Sala adelant\u00f3 el estudio sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura.\u00a0 A partir de ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201c\u2026la entidad del \u00a0 castigo, as\u00ed como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a \u00a0 \u00e9l le son aplicables la totalidad de garant\u00edas del debido proceso sancionatorio, \u00a0 dentro de las cuales tiene una importancia categ\u00f3rica los principios de reserva \u00a0 legal, taxatividad y favorabilidad.\u201d\u00a0 As\u00ed, a partir de esa premisa la \u00a0 Sala analiz\u00f3 cada uno de las censuras planteadas por la actora contra el fallo \u00a0 del Consejo de Estado.\u00a0 En dicho an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 tenido lugar el defecto sustantivo por desconocimiento del car\u00e1cter taxativo de \u00a0 las causales de p\u00e9rdida de investidura. En cambio, la sentencia cuestionada \u00a0 hab\u00eda interpretado adecuadamente la legislaci\u00f3n aplicable y de forma v\u00e1lida \u00a0 frente a los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, as\u00ed como las reglas \u00a0 superiores que definen los requisitos y condiciones para el acceso a los cargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular.\u00a0 Al respecto, puso de presente que \u201c\u2026conforme al mandato Superior que exige que no exista un \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica (art. 299 C.P.), esta Sala concluye que aunque el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 617 de 2000 no era aplicable al caso de la se\u00f1ora Perdomo Andrade, \u00a0 s\u00ed existe un fundamento jur\u00eddico para derivar la p\u00e9rdida de su investidura por \u00a0 haber desempe\u00f1ado el cargo de Gobernadora dentro de la misma circunscripci\u00f3n \u00a0 (art. 183-1 C.P.). Si a la trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n aplicable a los \u00a0 mandatarios departamentales no se derivara dicha sanci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la Constituci\u00f3n al aplicar una consecuencia m\u00e1s benigna a los \u00a0 Diputados que a los parlamentarios, en contrav\u00eda de lo expresamente ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 299 superior.\u201d Agreg\u00f3, sobre el mismo particular, que la tesis \u00a0 planteada por la actora no resultaba acertada, puesto que en caso que se \u00a0 aceptase que \u201c\u2026la inhabilidad gen\u00e9rica para inscribirse como Diputado s\u00f3lo se \u00a0 aplica a quienes hubieren desempe\u00f1ado el cargo de Gobernador en calidad de \u00a0 elegido popularmente o designado por el Presidente, estar\u00eda desconociendo el \u00a0 alcance de la norma constitucional citada en virtud del art\u00edculo 299 superior. \u00a0 En efecto, atendiendo que el marco m\u00ednimo aplicable a los miembros de las \u00a0 Asambleas Departamentales debe ser, al menos, el mismo de los congresistas, se \u00a0 debe comprender que no puede ser miembro de esa corporaci\u00f3n territorial quien \u00a0 como empleado p\u00fablico haya ejercido autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o \u00a0 militar en la circunscripci\u00f3n respectiva, durante el lapso que defina la ley o \u00a0 que \u2013como l\u00edmite menor- defina la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3, en suma, que la sentencia adoptada \u00a0 por el Consejo de Estado no ten\u00eda ning\u00fan reproche constitucional. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la ejecuci\u00f3n actual de la sanci\u00f3n derivada de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura resultar\u00eda incompatible con el principio de favorabilidad, puesto \u00a0 que posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia el art\u00edculo 32 de la Ley 617 \u00a0 de 2000 fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, con lo cual la \u00a0 inhabilidad de 24 meses hab\u00eda sido reducida a 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad obligaba en el caso concreto a restituir a la actora en el \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, puesto que la conducta que dio lugar a la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura no era constitutiva de inhabilidad conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n actual.\u00a0 Esta circunstancia objetiva, por ende, restar\u00eda \u00a0 validez a la permanencia en el tiempo de la prohibici\u00f3n de acceso a los cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas.\u00a0 Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Corte recapitul\u00f3 \u00a0 su precedente sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad y \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso a la peticionaria le fue decretada \u00a0 la p\u00e9rdida de su investidura como Diputada en raz\u00f3n a haber ejercido las \u00a0 funciones de Gobernadora del Huila el 30 de noviembre de 2005, es decir, 20 \u00a0 meses y 8 d\u00edas antes de su inscripci\u00f3n como candidata (08 de agosto de 2007) y \u00a0 22 meses y 20 d\u00edas antes de las elecciones (28 de octubre del mismo a\u00f1o). \u00a0 Recu\u00e9rdese que para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia estaba vigente una \u00a0 inhabilidad para quienes hubieran desempe\u00f1ado el cargo en menci\u00f3n que se \u00a0 extend\u00eda por 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas que soportaron esa sanci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 \u00a0 de 2011. A su vez, esta disposici\u00f3n, puntualmente el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 29, resulta m\u00e1s ben\u00e9fica respecto del juzgamiento, en la medida en que el \u00a0 t\u00e9rmino de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempe\u00f1ado el cargo de \u00a0 Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha \u00a0 de elecci\u00f3n. En otras palabras, dentro de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 imputable a los Departamentos, el legislador decidi\u00f3 variar las condiciones bajo \u00a0 las cuales se garantiza el proceso democr\u00e1tico as\u00ed como el ejercicio digno y \u00a0 objetivo de los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al d\u00eda de hoy la conducta por la que fue \u00a0 sancionada la se\u00f1ora Perdomo Andrade, esto es, haberse desempe\u00f1ado como \u00a0 mandataria departamental 20 meses antes a la inscripci\u00f3n como candidata a la \u00a0 Asamblea, no est\u00e1 prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe \u00a0 raz\u00f3n para que se mantengan las consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida de su \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la \u00a0 sanci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del \u00a0 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 \u00a0 esa inhabilidad s\u00f3lo comprende los \u00a0 doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto constituye una circunstancia que impide que el \u00a0 fallo se siga ejecutando[65]; \u00a0 de otra forma, ello implicar\u00eda el desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad, espec\u00edficamente el derecho del sancionado a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 retroactividad de la ley m\u00e1s benigna respecto de la inhabilidad permanente que \u00a0 en su momento gener\u00f3 la sentencia de p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala \u00a0 reafirma la aplicabilidad del principio de favorabilidad respecto de la \u00a0 sentencia dictada contra la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, atendiendo que la \u00a0 sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contin\u00faa produciendo efectos, ya que ella \u00a0 incluye la inhabilidad permanente para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Corte Constitucional concluye que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto alguno pero que prolongar sus resultados s\u00ed implicar\u00eda configurar el \u00a0 desconocimiento del principio de favorabilidad. En esta medida proceder\u00e1 a \u00a0 cesar de manera inmediata y a partir de la presente sentencia los efectos de la \u00a0 sanci\u00f3n surgida de ese fallo y ordenar\u00e1 que sean actualizados \u00a0 los registros o bases de datos p\u00fablicas correspondientes, de manera que se \u00a0 garantice su derecho a postularse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En criterio de la Corte, el precedente antes \u00a0 explicado no resulta aplicable al caso del ciudadano Murillo Urrutia, al menos \u00a0 por tres tipos de razones: (i) la falta de una acusaci\u00f3n particular y concreta \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado; (ii) la inexistencia de un cambio \u00a0 normativo o un hecho sobreviniente que afecte la sentencia adoptada por dicho \u00a0 alto tribunal; y (iii) la ausencia de car\u00e1cter objetivo de la causal alegada \u00a0 para modificar el supuesto jur\u00eddico que dio lugar la inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. En cuanto a lo primero, debe insistirse en que el \u00a0 presente caso no se formul\u00f3 ning\u00fan reproche constitucional contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado, como si sucedi\u00f3 en el caso precedente. En \u00a0 cambio, en la sentencia SU-515\/13 s\u00ed tuvo lugar una acusaci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, concreta y espec\u00edfica contra lo decidido por el Consejo de \u00a0 Estado, la cual pretend\u00eda poner en cuesti\u00f3n la validez constitucional, en \u00a0 t\u00e9rminos de eficacia de los derechos fundamentales, de lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0 De forma contraria, en el caso que nos ocupa tal acusaci\u00f3n es inexistente, por \u00a0 lo que no se cumple con el requisito sustancial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias tantas veces mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Frente al segundo aspecto, la Sala encuentra que \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos y normativos de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado se mantienen inalterados en el caso presente, sin que posterioridad al \u00a0 fallo se hayan presentado modificaciones del orden legal aplicable u otra \u00a0 circunstancia que afectase lo decidido.\u00a0 Incluso, debe resaltarse que la \u00a0 modificaci\u00f3n del tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n diferente tuvo lugar \u00a0 mucho antes que se profiriera la sentencia por parte de la Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no hay lugar a considerar circunstancias \u00a0 que hagan desproporcionada o irrazonable la eficacia de dicha providencia \u00a0 judicial. Asunto distinto es que pueda v\u00e1lidamente considerarse que dicha \u00a0 sentencia pueda analizarse a la luz de la vigencia del principio de \u00a0 favorabilidad penal.\u00a0 Sin embargo, como se ha insistido, este estudio \u00a0 requiere de la existencia de una acci\u00f3n de tutela espec\u00edfica, la cual demuestre \u00a0 que el Consejo de Estado actu\u00f3 al margen de la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Como una acusaci\u00f3n de ese car\u00e1cter no concurre en el caso \u00a0 analizado, no es viable que la jurisdicci\u00f3n constitucional adelante un examen de \u00a0 esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. Finalmente, en cuanto al tercer aspecto y al \u00a0 margen de la necesidad de contar con una acusaci\u00f3n concreta contra el fallo del \u00a0 Consejo de Estado, la Sala advierte prima facie que no hay circunstancias \u00a0 objetivas sobrevinientes que justificasen la pretendida ineficacia de dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la argumentaci\u00f3n central del actor consiste \u00a0 en considerar que la modificaci\u00f3n del tipo penal torn\u00f3 at\u00edpica la conducta \u00a0 cometida y que, por lo mismo, la inhabilidad para ejercer cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas perder\u00eda sustento normativo.\u00a0\u00a0 En criterio de la Corte, en \u00a0 tanto se trata de una modificaci\u00f3n del tipo penal de peculado por destinaci\u00f3n \u00a0 diferente y no su derogatoria, la correcci\u00f3n del anterior argumento depender\u00eda \u00a0 de demostrar que a partir de la nueva regulaci\u00f3n, la conducta por la cual el \u00a0 ciudadano Murillo Urrutia fue condenado penalmente no ser\u00eda actualmente punible.\u00a0 \u00a0 Esta labor escapa de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal, puesto que \u00a0 corresponde a los jueces penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el precedente contenido en la \u00a0 sentencia SU-515\/13 no es aplicable, puesto que en esa oportunidad s\u00ed pudo \u00a0 acreditarse una circunstancia de \u00edndole objetivo, como es la reducci\u00f3n por \u00a0 mandato legal del t\u00e9rmino de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de \u00a0 Gobernadora y la inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, en cualquier caso se trata de asuntos que fueron decididos por una \u00a0 sentencia proferido por una alta corte y que no ha sido cuestionada en sede de \u00a0 tutela, lo que pide mayores an\u00e1lisis sobre su compatibilidad con los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Por ende, el segundo tipo de objeciones tampoco encuentra \u00a0 asidero, lo que lleva a resolver de manera negativa el primero de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos expresados en el fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Los argumentos planteados han demostrado que \u00a0 el problema jur\u00eddico base de la acci\u00f3n de tutela fue decidido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado y que, a su vez, esta sentencia no ha sido objeto \u00a0 de reproche de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de decisiones precedentes de esta \u00a0 Corte, la Sala concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 sometida al cumplimiento \u00a0 de condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de vicios \u00a0 materiales que hagan a la sentencia incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 vulnera derechos fundamentales.\u00a0 Este escrutinio es mucho m\u00e1s estricto \u00a0 cuando el amparo se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada por una alta corte, pues \u00a0 en esos casos el ejercicio de la funci\u00f3n judicial de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, as\u00ed como de interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales, es \u00a0 de estirpe constitucional.\u00a0 Esto obliga a que la validez de fallos de esa \u00a0 \u00edndole solo pueda ser rebatida mediante un estudio profundo y espec\u00edfico, que \u00a0 permita demostrar el exceso en el ejercicio de dicha competencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el caso objeto de examen, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado adopt\u00f3\u00a0 sentencia en la que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n del actor como Gobernador del Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 Para ello, \u00a0 reformul\u00f3 su precedente en el sentido de concluir que la aplicaci\u00f3n\u00a0 el \u00a0 principio de favorabilidad penal no ten\u00eda como efecto modificar la vigencia de \u00a0 las inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 Dicha \u00a0 acci\u00f3n no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En es orden de ideas, la Sala encuentra que la evaluaci\u00f3n \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad pasa por determinar si bajo \u00a0 la luz de la actual regulaci\u00f3n penal, la conducta cometida por el ciudadano \u00a0 Murillo Urrutia, contin\u00faa siendo punible.\u00a0 Esta evaluaci\u00f3n no corresponde, \u00a0 de manera general, a la Corte Constitucional, sino que est\u00e1 reservada a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, puesto que es a ella a la que corresponde definir tales \u00a0 asuntos de responsabilidad por la comisi\u00f3n de delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta para la Corte imperativo \u00a0 enfatizar que cualquier decisi\u00f3n que llegase a adoptarse sobre la comprensi\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en el caso analizado, afectar\u00eda necesariamente \u00a0 los argumentos presentados en la sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, pues precisamente varios de los elementos que fundamentan ese \u00a0 fallo\u00a0 refieren al contenido y alcance del mencionado principio.\u00a0 Como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo excepcional, el cual exige para su procedencia que la autoridad \u00a0 judicial haya incurrido en un defecto may\u00fasculo, incompatible con los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Esta \u00a0 evaluaci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, se torna m\u00e1s exigente cuando se trata de \u00a0 cuestionar decisiones adoptadas por los tribunales de cierre, en tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n les asigna no solo un estatus superior en la estructura judicial, \u00a0 sino que tambi\u00e9n les confiere la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia e \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales, en este caso de aquellas de \u00a0 \u00edndole electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionar una decisi\u00f3n de ese car\u00e1cter exige, cuando \u00a0 menos, que exista una acusaci\u00f3n concreta y particular, la cual demuestre por qu\u00e9 \u00a0 la sentencia contradice los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 La Corte, \u00a0 en ese sentido, no puede en modo alguno ejercer el control oficioso de las \u00a0 sentencias adoptadas por las altas cortes, puesto que ello contradecir\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la tutela contra sentencias, la vigencia de los derechos \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa de los que es titular el tribunal que adopta la \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad que tienen \u00a0 las sentencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo tanto, ante la existencia de estas \u00a0 decisiones, que se insiste no han sido cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte tiene vedado adoptar una decisi\u00f3n que desconozca sus efectos, \u00a0 as\u00ed como proferir \u00f3rdenes que determinen adoptar nuevos fallos. En tal sentido, \u00a0 como el asunto sobre la aplicaci\u00f3n el principio de favorabilidad en beneficio \u00a0 del ciudadano Murillo Urrutia ha sido actualmente decidido por el Consejo de \u00a0 Estado en el marco de la acci\u00f3n de nulidad electoral y, a su vez, esta decisi\u00f3n \u00a0 no fue objeto de acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena no est\u00e1 habilitada para poner \u00a0 en cuesti\u00f3n tales sentencias, seg\u00fan se ha explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 para fallar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, exclusivamente por las \u00a0 razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n de tutela adoptada el 5 de \u00a0 julio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU917\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Constituci\u00f3n \u00a0 no establece diferencia alguna entre normas sustantivas y normas procesales, en \u00a0 lo referente a la aplicaci\u00f3n de este principio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional por parte del juez de tutela (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.574.025\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito \u00a0 salvar el voto en relaci\u00f3n con el fallo adoptado mayoritariamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia de la referencia, seg\u00fan las razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29 dispone \u00a0 que: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, el citado precepto consagra \u00a0 el denominado principio de favorabilidad como un elemento fundamental del debido \u00a0 proceso en materia penal[66], cuyo prop\u00f3sito es regular los efectos que se derivan del tr\u00e1nsito \u00a0 normativo que existe en la legislaci\u00f3n penal, acorde con el principio de la \u00a0 dignidad humana y la garant\u00eda constitucional de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 mencionado principio opera como una norma rectora del derecho punitivo y como un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[67], por lo que toda persona, en un contexto de \u00a0 tr\u00e1nsito normativo, sin perjuicio de lo previsto de la ley, tiene derecho a \u00a0 acogerse a las disposiciones que le resulten menos gravosas frente a la \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a partir del ejercicio \u00a0 de la potestad punitiva del Estado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de una norma permisiva constituye una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, pues los principios \u00a0 pro homine y favor libertatis, exigen optar por la alternativa \u00a0 normativa m\u00e1s favorable y benigna no s\u00f3lo frente a la libertad del imputado o \u00a0 del condenado, sino tambi\u00e9n \u2013como ya se dijo\u2013 en relaci\u00f3n con otras medidas que \u00a0 restrinjan o limiten el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad responde a una larga tradici\u00f3n en el derecho colombiano, como lo \u00a0 demuestra su inclusi\u00f3n en los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, conforme \u00a0 a los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. En materia penal la ley \u00a0 favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun \u00a0 cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla favorece a los reos condenados que \u00a0 est\u00e9n sufriendo su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. La precedente disposici\u00f3n tiene las siguientes \u00a0 aplicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva ley que quita expl\u00edcita o impl\u00edcitamente \u00a0 el car\u00e1cter de delito a un hecho que antes lo ten\u00eda, envuelve indulto y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que \u00a0 antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva reduce el m\u00e1ximum de la pena y \u00a0 aumenta el m\u00ednimum, se aplicar\u00e1 de las dos leyes la que invoque el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva disminuye la pena corporal y \u00a0 aumenta la pecuniaria, prevalecer\u00e1 sobre la ley antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos dudosos se resolver\u00e1n por interpretaci\u00f3n \u00a0 benigna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad es una tarea que le compete al juez ordinario, en \u00a0 casos excepcionales, su examen puede estar a cargo del juez de tutela, ya sea \u00a0 (i) porque la autoridad competente al resolver sobre su procedencia incurre en \u00a0 un defecto sustantivo, procedimental, etc., que haga viable el amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial[70]; o (ii) porque al estar de \u00a0 por medio la existencia de un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda el caso en \u00a0 el que se presenta una privaci\u00f3n injusta de la libertad, su naturaleza de \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata exija la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 transitoria de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el asunto sub-judice, y a diferencia de \u00a0 lo expuesto por la mayor\u00eda, considero que los jueces penales que resolvieron \u00a0sobre la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad \u00a0 presentada por el se\u00f1or Murillo Urrutia, lo hicieron con base en apreciaciones \u00a0 que resultan incompatibles con el alcance del citado principio constitucional, \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 consagra como atribuciones de los jueces de penas y medidas de seguridad, la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar el principio de favorabilidad (i) cuando debido a una ley \u00a0 posterior hubiere lugar a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (numeral 7\u00b0); o (ii) cuando se presente una \u00a0 hip\u00f3tesis de ineficacia de una sentencia condenatoria, como respuesta al hecho \u00a0 de que la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su \u00a0 vigencia (numeral 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el asunto sometido a decisi\u00f3n, el \u00a0 accionante solicita la aplicaci\u00f3n de las citadas hip\u00f3tesis, en la medida en que \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, se adopt\u00f3 una estructura distinta del \u00a0 delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, por el que se le impuso una \u00a0 condena de seis meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n en derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y multa de un mil pesos. En efecto, el derogado \u00a0 art\u00edculo 136 del Decreto Ley 100 de 1980 establec\u00eda que incurr\u00eda en la citada \u00a0 conducta punible el servidor p\u00fablico \u201cque d\u00e9 a los bienes del Estado o de \u00a0 empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n o custodia \u00a0 se le haya confiado por raz\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de \u00a0 aquella a que est\u00e1n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en \u00a0 el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Penal actualmente vigente (Ley 599 de \u00a0 2000), adem\u00e1s de lo anterior, exige que la distinta aplicaci\u00f3n de los recursos \u00a0 acontezca \u201cen perjuicio de la inversi\u00f3n social o de los salarios o \u00a0 prestaciones sociales de los servidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, al haber sido condenado por la realizaci\u00f3n de una \u00a0 reparaci\u00f3n locativa de una escuela y ante el hecho de presentarse un cambio en \u00a0 la tipicidad del delito, en virtud del principio de favorabilidad, era innegable \u00a0 que se tornaba ineficaz la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues \u00a0 bajo ninguna circunstancia el uso de $ 5.000.000 millones de pesos con destino a \u00a0 la actividad previamente expuesta afect\u00f3 la inversi\u00f3n social, como nuevo \u00a0 elemento normativo de la conducta punible. Al respecto, vale la pena precisar \u00a0 que los recursos originalmente estaban destinados al programa denominado \u00a0 \u201csaneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante puso de presente que la declaratoria de \u00a0 ineficacia de la sentencia penal condenatoria repercut\u00eda directamente en sus \u00a0 derechos pol\u00edticos, ya que al haber sido elegido popularmente como Gobernador \u00a0 del Choc\u00f3, se encontraba incurso en una inhabilidad, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cSin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos \u00a0 como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como \u00a0 servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, \u00a0 contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Como respuesta a la citada pretensi\u00f3n, el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, en providencia del \u00a0 8 de julio de 2011, se\u00f1al\u00f3 que el principio de favorabilidad es de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y que la pretensi\u00f3n de aplicarlo en este caso \u00a0 resultaba improcedente, ya que impon\u00eda la carga de realizar un nuevo juicio de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica contrario a la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem. Por su \u00a0 parte, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en sentencia del 11 de noviembre de 2011, \u00a0 consider\u00f3 que en aquellas hip\u00f3tesis en las que se extinga la condena penal, no \u00a0 es posible realizar un pronunciamiento sobre la favorabilidad, en respeto del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, en mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela estaba llamada a prosperar, en la \u00a0 medida en que los fallos cuestionados incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por una parte, porque restringieron de modo contrario al Texto \u00a0 Superior el principio de favorabilidad previsto en la Carta y, por la otra, \u00a0 porque la condena impuesta continua produciendo efectos lesivos para el \u00a0 solicitante con grave afectaci\u00f3n de su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a diferencia de lo se\u00f1alado por los jueces penales, al \u00a0 ser una norma rectora del derecho punitivo, el principio de favorabilidad tiene \u00a0 plena exigibilidad y su lectura \u2013por el contrario\u2013 debe hacerse conforme con los \u00a0 principios pro homine e in dubio pro reo. Adicionalmente, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no se restringe exclusivamente a los efectos que directamente se \u00a0 derivan de la condena penal, como lo son las sanciones que impone el juez de \u00a0 conocimiento, sino tambi\u00e9n a aquellas otras limitaciones o restricciones que \u00a0 afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuyo origen devenga del \u00a0 marco jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estimo que, en el caso concreto, la Corte debi\u00f3 \u00a0 invalidar las anteriores decisiones, pues oper\u00f3 un fen\u00f3meno de atipicidad \u00a0 sobreviniente, comoquiera que el nuevo tipo penal del peculado por destinaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente incorpora, como elemento nuevo, la exigencia de que la \u00a0 conducta se produzca con afectaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social. Si bien cabe \u00a0 admitir, en gracia de discusi\u00f3n, que toda partida de saneamiento minero \u00a0 ambiental puede ser considerada como una inversi\u00f3n de tal tipo, una \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine de la nueva estructura de la conducta punible, \u00a0 a la luz del principio de favorabilidad, impon\u00eda una soluci\u00f3n distinta, conforme \u00a0 a la cual s\u00f3lo cuando el cambio de destino de los recursos p\u00fablicos conduce a \u00a0 que el gasto se realice por fuera del \u00e1mbito general de lo que se considera una \u00a0 inversi\u00f3n social, pueda entenderse configurado el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en este caso, el nuevo destino de los recursos \u00a0 permanec\u00eda en el campo de la inversi\u00f3n social, dado que los mismos se emplearon \u00a0 para la reparaci\u00f3n de una escuela, no puede decirse que la conducta, examinada a \u00a0 la luz de la normatividad vigente, se adecue al tipo penal del peculado por \u00a0 destinaci\u00f3n oficial diferente. Por tal raz\u00f3n, a partir de la propia exigibilidad \u00a0 que desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el principio de favorabilidad y dado \u00a0 que la condena todav\u00eda repercute directamente en el goce de los derechos del \u00a0 actor, considero que la Corte debi\u00f3 conceder el amparo y rehabilitar al se\u00f1or \u00a0 Murillo Urrutia en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Ahora bien, en criterio de la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, la tutela resultaba improcedente, b\u00e1sicamente porque al existir de por \u00a0 medio una decisi\u00f3n del Consejo de Estado en la que se neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 proceder al examen del principio de favorabilidad en un juicio de nulidad \u00a0 electoral, por el car\u00e1cter excepcional que tiene la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00f3rganos judiciales de cierre, lo que se exige, cuando menos, es \u00a0 \u201cque exista una acusaci\u00f3n concreta y particular\u201d contra dicha decisi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que no es procedente un control de oficio de las sentencias adoptadas \u00a0 por las altas cortes, puesto que ello constituir\u00eda una actuaci\u00f3n contraria a \u201cla \u00a0 vigencia de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de los que es titular el \u00a0 tribunal que adopta la decisi\u00f3n, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 constitucionalidad que tienen las sentencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala desconoce \u00a0 los principios b\u00e1sicos que rigen el juicio de amparo y el debido proceso \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque le niegan al accionante el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n justicia, en sede de amparo constitucional, en cuanto a partir \u00a0 de un hecho distinto referente a la existencia de un juicio coet\u00e1neo de nulidad \u00a0 electoral, esta Corporaci\u00f3n injustificadamente se abstiene de determinar si se \u00a0 vulner\u00f3 o no un principio constitucional y derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, como lo es la favorabilidad en materia penal. En mi criterio, la \u00a0 existencia del citado proceso administrativo en nada afectaba la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que la materia objeto de controversia eran los fallos \u00a0 proferidos por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la finalidad del juicio de amparo es asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando se observe que existe una \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza frente a los mismos. Como en innumerables ocasiones lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los requisitos de procedencia no pueden ser \u00a0 interpretados de forma amplia, pues ello supondr\u00eda un sacrificio desmedido del \u00a0 principio pro actione. En este caso, la mayor\u00eda enfoc\u00f3 el examen del asunto \u00a0 sub-examine, en el hecho de entender que al existir un pronunciamiento de la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo respecto \u00a0 del caso particular y concreto del ciudadano Murillo Urrutia, dicha decisi\u00f3n \u00a0 judicial est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de juridicidad, respecto de la cual no \u00a0 se ha formulado acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cualquier tipo de decisi\u00f3n que adoptarse \u00a0 la Corte tendr\u00eda como consecuencia alterar el sentido del fallo del Consejo de \u00a0 Estado, \u201clo cual no es viable debido a que uno de los presupuestos esenciales \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de altas cortes es \u00a0 la existencia de una acusaci\u00f3n constitucional concreta contra el fallo \u00a0 correspondiente, lo que no concurre en el presente caso. De all\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0 deba declararse improcedente y, en consecuencia, deban confirmarse los fallos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en mi opini\u00f3n, se pasa por alto que la citada autoridad \u00a0 judicial se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, al entender que era ajeno al car\u00e1cter rogado de los juicios de \u00a0 nulidad, por lo que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013como bien se sostiene en la \u00a0 Sentencia SU-917 de 2013\u2013 la evaluaci\u00f3n acerca de su procedencia corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal, \u201cpuesto que es a ella a la que corresponde definir tales \u00a0 asuntos de responsabilidad por la comisi\u00f3n de delitos\u201d. Como las autoridades \u00a0 penales se pronunciaron con base en apreciaciones que resultan incompatibles con \u00a0 el alcance constitucional del aludido principio y al no existir una decisi\u00f3n \u00a0 sobre la materia en el juicio de nulidad electoral[71], era obligaci\u00f3n del juez constitucional asegurar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional invocado y salvaguardar el car\u00e1cter prevalente del Texto \u00a0 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si bien una eventual decisi\u00f3n de amparo ten\u00eda la \u00a0 virtualidad de repercutir sobre los efectos del fallo adoptado por el Consejo de \u00a0 Estado en el juicio de nulidad, dicha circunstancia no implicaba la necesidad de \u00a0 vincular al proceso a la mencionada autoridad, ni tampoco de cuestionar la \u00a0 validez de su sentencia. As\u00ed, por ejemplo, en la reciente Sentencia SU-515 de \u00a0 2013, al momento de asegurar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo de un juicio referente a la violaci\u00f3n de inhabilidades \u00a0 constitutivas de p\u00e9rdida de investidura, a pesar de que la Corte concluy\u00f3 que en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces administrativos no se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 alguno, sus efectos s\u00ed implicaban configurar un desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad.\u00a0En este orden de ideas, la orden se tradujo en \u201ccesar de \u00a0 manera inmediata y a partir de la [citada] sentencia\u00a0los efectos\u00a0de\u00a0la \u00a0 sanci\u00f3n surgida\u201d con ocasi\u00f3n del fallo cuestionado. Una medida de tal tipo \u00a0 pudo adoptarse en el asunto sometido a revisi\u00f3n, sin sacrificar el valor \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU917\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Un \u00a0 estudio completo sobre la aplicaci\u00f3n de este principio hubiera permitido \u00a0 dilucidar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos por los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas en el caso concreto, sin interferir en la cosa juzgada que cobija la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU &#8211; 917 \u00a0 del 5 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el fallo adoptado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela promovida por \u00a0 el ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Quibd\u00f3 y la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la \u00a0 mencionada ciudad, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 de tener como improcedente el an\u00e1lisis por violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso del actor, a causa de la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, pues esta (i) no fue objeto de \u00a0 reproche de constitucionalidad, \u00a0 es decir, no existi\u00f3 contra ella una acusaci\u00f3n concreta por violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, y (ii) por no corresponder a la Corte el ejercicio un \u00a0 control oficioso de sentencias cobijadas por el principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, hay \u00a0 que tener en cuenta que el ciudadano Murillo dirigi\u00f3 su argumentaci\u00f3n contra las \u00a0 providencias de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas competentes frente a su caso, \u00a0 providencias que no se estudiaron por la Corte a la luz de la aplicabilidad del \u00a0 principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis \u00a0 resultaba relevante y necesario pues, a mi juicio, las decisiones de los jueces \u00a0 tutelados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al aducir que \u00a0 su competencia para examinar la solicitud de favorabilidad, desaparece a partir \u00a0 del cumplimiento de la pena. En mi criterio, el juicio de favorabilidad como \u00a0 garant\u00eda ciudadana y derecho fundamental, procede no solo frente a la pena \u00a0 principal, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otros efectos de la sentencia \u00a0 condenatoria.\u00a0 En este sentido, la existencia de una pena accesoria, cuyos \u00a0 efectos se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de la pena principal, da lugar a \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez para valorar la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, no obstante la pena principal se hubiese cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio completo \u00a0 de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia penal hubiera \u00a0 permitido dilucidar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos por los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas en el caso concreto, sin interferir con ello en la cosa \u00a0 juzgada que cobija la \u00a0 Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del\u00a0 Consejo de Estado que, como se dijo, \u00a0 fue acertadamente excluida del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, me \u00a0 aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala haciendo las claridades \u00a0 antes expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta sentencia \u00a0 sintetiza la posici\u00f3n de la Sala Plena, la cual desestim\u00f3 el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n contenido en la ponencia original que present\u00f3 el magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos.\u00a0 Sin embargo, los antecedentes del caso, as\u00ed como la \u00a0 explicaci\u00f3n sobre el fallo adoptado por el Consejo de Estado y la recopilaci\u00f3n \u00a0 del precedente acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son tomadas, salvo algunas modificaciones \u00a0 marginales, del proyecto de fallo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta \u00a0 referencia se hace en la providencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 del a\u00f1o \u00a0 2011 en la reconstrucci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en providencia del 15 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 \u00a0 inadmitir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 2047 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual \u00a0 se decide la solicitud de revocatoria del acto de inscripci\u00f3n del ciudadano Lis \u00a0 Gilberto Murillo Urrutia a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 (\u2026). \u00a0 [P\u00e1gina 17 de la Resoluci\u00f3n]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] LEY 153 DE 1887: ART\u00cdCULO 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere \u00a0 en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al \u00a0 tiempo en que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla favorece \u00e1 los reos condenados que est\u00e9n \u00a0 sufriendo su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 de 2000: ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 prexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0 la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La \u00a0 prexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el renv\u00edo en materia de tipos \u00a0 penales en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Magistrado \u00a0 Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta \u00a0 referencia se hace en la providencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 del a\u00f1o \u00a0 2011 en la reconstrucci\u00f3n de lo hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tambi\u00e9n \u00a0 intent\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en razones distintas a las aducidas para la \u00a0 petici\u00f3n de ineficacia de la sentencia, que no prosper\u00f3 debido a las \u00a0 deficiencias de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del 15 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 inadmitir el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito establecido \u00a0 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal de la \u00e9poca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consejero \u00a0 Ponente Alberto Yepes Barreiro. Radicado N\u00b0 27001-23-31-000-2012-00024-02. \u00a0 Radicado Interno N\u00b0 2012-0024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante \u00a0 oficio del 6 de agosto de 2013, el Consejero Ponente respondi\u00f3 al traslado en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Lo discutido en el proceso de tutela no tiene \u00a0 estricta relaci\u00f3n con el proceso de Nulidad Electoral No. \u00a0 27001-23-31-000-2012-00024-02, que se tramit\u00f3 en segunda instancia ante esta \u00a0 Secci\u00f3n y cuya sentencia a la fecha no ha cobrado ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo nunca se dirigi\u00f3 contra la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el contexto antes descrito, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado concluye que, por no haberse dirigido contra ella la solicitud \u00a0 de amparo sub judice, ni por haberse controvertido en las instancias del proceso \u00a0 de tutela, sus providencias, este no es el escenario judicial para revisarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la Sala el escrito presentado \u00a0 por el abogado del actor el pasado 15 de julio de 2013, en el que pone en \u00a0 conocimiento de la Corte Constitucional la providencia mediante la cual esta \u00a0 Secci\u00f3n, en sala de 26 de junio de 2013, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del \u00a0 gobernador del Choc\u00f3.\u00a0 Situaci\u00f3n que fue calificada por la parte actora \u00a0 como un hecho sobreviniente de suma gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las supuestas violaciones contenidas \u00a0 en la sentencia, pretende la parte actora que la Corte Constitucional, \u00a0 obrando en sede de revisi\u00f3n, vincule a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado a una acci\u00f3n de tutela de la que jam\u00e1s ha hecho parte, desconociendo \u00a0 el principio de juez natural, el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 pretermitiendo las dos instancias que caracterizan el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber accedido el despacho ponente a la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de \u00a0 vincular como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, evidencia la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales m\u00ednimas como las antes enunciadas en consideraci\u00f3n a que, \u00a0 aupado en la supuesta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 desconoce de manera flagrante los de esta Sala, actuando como si fuera el \u00a0 juez constitucional de instancia frente a la sentencia dictada el 26 de junio de \u00a0 2013, y que valga aclarar nuevamente, a la fecha ni si quiera se encuentra \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado solicita bien que el Despacho ponente: (i) se sirva dejar sin efectos la \u00a0 vinculaci\u00f3n ordenada por auto de 24 de julio de 2013, o (ii) proceda de \u00a0 inmediato a remitir el asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n para que sea \u00a0 ella quien se pronuncie frente a esta petici\u00f3n y, en general, en relaci\u00f3n con el \u00a0 fondo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los \u00a0 art\u00edculos que estimaron violados son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000. Art\u00edculo 30. \u201cDe las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 \u00a0 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Quien haya sido condenado en cualquier \u00a0 \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0 delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista \u00a0 o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o \u00a0 excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 122. Inciso 4. \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0 podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, \u00a0 ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por \u00a0 interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, \u00a0 en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del \u00a0 Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de \u00a0 lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, sentencia de 11 de noviembre \u00a0 de 2010, n\u00famero de radicaci\u00f3n 25000-23-31-000-2008-00023-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Susana Buitrago valencia, sentencia de 15 de abril \u00a0 de 2011, n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2010-00121-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-780 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-209 de\u00a02000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este \u00a0 punto la sentencia del Consejo de Estado analizada cita in extenso el \u00a0 desarrollo de este criterio:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn materia de inhabilidades para acceder a cargos \u00a0 o funciones p\u00fablicas,\u00a0la Corte\u00a0en reiterados pronunciamientos ha precisado \u00a0 puntos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (Art\u00edculos 40 y 85 de\u00a0la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que \u00a0 procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que \u00a0 la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, \u00a0 para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del \u00a0 aspirante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra \u00a0 habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de \u00a0 igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la \u00a0 libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia discrecionalidad para \u00a0 regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero \u00a0 debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, \u00a0 principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, s\u00f3lo \u00a0 aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines \u00a0 constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que \u00a0 el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del \u00a0 aspirante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad \u00a0 constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el \u00a0 legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una \u00a0 relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Estas \u00a0 consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las \u00a0 sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Varias razones imponen el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201cSin embargo, el panorama es claro ya que como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C- 590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ratio \u00a0 decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005: \u201cSe ha sostenido que la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales \u00a0 que permit\u00edan la tutela contra sentencias.\u00a0 Con base en esa referencia se \u00a0 afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede \u00a0 contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0 fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones \u00a0 proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos \u00a0 erga omnes [\u2026] a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o \u00a0 actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las \u00a0 mismas vulneraran los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como se \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] No obstante la importancia de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad \u00a0 de definir fronteras estrictas entre ellas: \u201cEn este punto es necesario aclarar \u00a0 que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido \u00a0 enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los \u00a0 defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras \u00a0 entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso \u00a0 concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo \u00a0 adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy \u00a0 seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto \u00a0 sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).\u201d. \u00a0 Sentencia T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 \u00a0 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, \u00a0 T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, \u00a0T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 \u00a0 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de \u00a0 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, \u00a0 T-545 de 2010, T-1029 de 2010, T-581 de 2011 y T-762 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el mismo \u00a0 sentido ver la T-545 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y \u00a0 T-1244 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-114 de 2002,\u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de \u00a0 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y \u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, \u00a0 T-522 de 2001 y\u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-335\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-634\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU- \u00a0 917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1063\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La misma \u00a0 sentencia puso de presente c\u00f3mo el Consejo de Estado, al declarar la legalidad \u00a0 del Decreto 1382\/00, reconoci\u00f3 la procedencia de la tutela contra decisiones de \u00a0 las altas cortes, aunque destac\u00f3 la necesidad que una regla de reparto como la \u00a0 expuesta, cumpliera el doble prop\u00f3sito de (i) permitir las decisiones adoptadas \u00a0 por estos tribunales tuvieran la posibilidad de ser controladas por el amparo, \u00a0 bajo condiciones de excepcionalidad; y (ii) impedir que tales fallos fuesen \u00a0 controlados por jueces de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 As\u00ed, se destac\u00f3 como el \u00a0 Consejo de Estado previ\u00f3 sobre el particular que \u201cSeg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de tutela procede frente a una \u00a0 \u00abacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y \u00a0 aun sus \u00f3rganos supremos. || La censura contra la disposici\u00f3n que conf\u00eda a \u00a0 dichos \u00f3rganos supremos la decisi\u00f3n de las acciones de tutela contra sus propias \u00a0 acciones u omisiones, contiene en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que \u00a0 conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u \u00a0 omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al \u00a0 art\u00edculo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el \u00a0 funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones. || As\u00ed, pues, resultaba \u00a0 necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de \u00a0 tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y \u00a0 legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n. Rep\u00e1rese, por ejemplo, en que la \u00a0 ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia \u00a0 para los recursos de revisi\u00f3n contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 186 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), \u00a0 lo que descarta de por s\u00ed el cargo de violaci\u00f3n\u00a0 del Debido Proceso por la \u00a0 supuesta actuaci\u00f3n de un \u00abjuez y parte\u00bb, y antes bien, racionaliza el \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El precedente \u00a0 anterior estaba contenido en la sentencia de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, C.P. Roberto Medina L\u00f3pez, del 19 de julio de 2002, \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2000-00047-01(2452) y \u00a0 11001-03-28-000-2001-00015-01(2483). En este caso, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado verific\u00f3 que la conducta que dio lugar a la sanci\u00f3n penal por la \u00a0 comisi\u00f3n del delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, de conformidad \u00a0 con la antigua estructura de este tipo penal consagrada en el derogado C\u00f3digo \u00a0 Penal (art\u00edculo 136 del Decreto-Ley 100 de 1980), no demostr\u00f3 cumplir con el \u00a0 elemento adicional que exige el actual tipo penal de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0 oficial diferente, descrita en el vigente art\u00edculo 399 de C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto en esta providencia de la Secci\u00f3n Quinta, verific\u00f3 que quien hab\u00eda sido \u00a0 elegido como Gobernador de Boyac\u00e1 para el periodo 2001- 2003; pese a haber sido \u00a0 condenado por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, mediante \u00a0 sentencia penal condenatoria de marzo de 1986, no estaba incurso en inhabilidad \u00a0 alguna debido a la aplicaci\u00f3n de la nueva norma que describe dicho delito (art. \u00a0 399 C\u00f3digo Penal), la cual result\u00f3 m\u00e1s favorable al mencionado ciudadano. \u00a0 Sostuvo pues el Consejo de Estado que en el an\u00e1lisis hecho por el juez penal en \u00a0 su momento, no se demostr\u00f3 que la afectaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social, salarios o \u00a0 prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos; es decir, no se configur\u00f3 el \u00a0 elemento adicional exigido por la norma vigente para la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. En otras palabras, se demostr\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de atipicidad sobreviniente: una conducta penalizada que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad se analiza a la luz de la norma posterior que se \u00a0 considera m\u00e1s favorable, y el resultado que arroja dicho an\u00e1lisis consiste en \u00a0 que la conducta ya no resulta t\u00edpica en atenci\u00f3n \u2013justamente- al contenido de la \u00a0 nueva norma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase \u00a0 sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplic\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema vari\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 \u00a0 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los presupuestos de la Ley 600 \u00a0 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal \u00a0 Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su valoraci\u00f3n en torno a la \u00a0 decisi\u00f3n sobre este asunto. (\u2026) Por tanto, en aras de garantizar la \u00a0 efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 especialmente cuando involucra los protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad y al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse \u00a0 una pronta decisi\u00f3n, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda \u00a0 plena vigencia y obligar\u00eda a su cumplimiento, a\u00fan cuando ella contenga una \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace \u00a0 imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en \u00a0 observancia de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las \u00a0 decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-200 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-704 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 pronunciarse sobre las relaciones que existen entre la Ley 906 de 2004 y el \u00a0 art\u00edculo 29 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(i) el \u00a0 principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de \u00a0 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a \u00a0 reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no \u00a0 es excluyente sino complementario de la favorabilidad;\u00a0(ii)\u00a0el principio de \u00a0 favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el \u00a0 m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo \u00a0 sistema;\u00a0(iii)\u00a0el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de \u00a0 coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los \u00a0 presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no \u00a0 pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del \u00a0 nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior;\u00a0(iv)\u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin \u00a0 de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 procesado.\u201d Sentencia T-091 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-272 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias T-091 de 2006, T-713 de 2007 y T-402 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, se sostuvo \u00a0 que: \u201c[Los] procesos que se adelantan por virtud de una acci\u00f3n p\u00fablica, como \u00a0 la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues \u00a0 proponen un control sobre la legalidad de un acto administrativo. El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico consagra la acci\u00f3n electoral como mecanismo judicial que \u00a0 permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elecci\u00f3n, que \u00a0 es lo que, en realidad, pretende la parte demandante. En suma, el contencioso de \u00a0 nulidad electoral se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito de revisar la mera legalidad \u00a0 objetiva o juridicidad del acto demandado, este es, aquel declarativo de una \u00a0 elecci\u00f3n, pero nunca como un examen de la conducta desplegada por el \u00a0 candidato que result\u00f3 elegido. As\u00ed, la nulidad de un acto electoral no se \u00a0 concibe como una sanci\u00f3n, y por lo tanto en esta disciplina no resulta admisible \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0 inhabilidades\u201d. Subrayado por fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU917-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU917\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de \u00a0 hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}