{"id":20517,"date":"2024-06-21T22:38:04","date_gmt":"2024-06-21T22:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su918-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:04","slug":"su918-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su918-13\/","title":{"rendered":"SU918-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU918-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU918\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en \u00a0 las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes \u00a0 al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer \u00a0 la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en \u00a0 esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. Por lo anterior, \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0 desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto \u00a0 compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos \u00a0 constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, \u00a0 resulta posible que una decisi\u00f3n judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados; por tanto, a los jueces no les es dable en su labor apartarse de \u00a0 las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, y cuando lo hacen, se \u00a0 configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el precedente \u00a0 constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones \u00a0 legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,\u00a0 \u00a0 (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es \u00a0 un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. En hilo de lo dicho, se tiene que en la \u00a0 actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, se comprueba \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio \u00a0 judicial ordinario establecido para protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de \u00a0 acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para \u00a0 reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE \u00a0 TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento \u00a0 normativo\/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al recuento jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, \u00a0 aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo \u00a0 establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, ha ordenado que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0 tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como \u00a0 servidores p\u00fablicos remunerados, deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de \u00a0 cotizaciones y periodos laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. En la \u00faltima hip\u00f3tesis, es decir cuando \u00a0 un empleador no efectu\u00f3 los aportes que correspond\u00eda al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o a una caja de previsi\u00f3n y tampoco ha trasladado el respectivo bono \u00a0 pensional, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el no pago del bono no puede \u00a0 oponerse a quien reclama la pensi\u00f3n \u2013ello ser\u00eda una carga desproporcionada-, de \u00a0 modo que la entidad a quien se exige la prestaci\u00f3n debe proceder a reconocerla, \u00a0 con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado \u00a0 omiti\u00f3 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente para posibilidad de acumular \u00a0 tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la providencia \u00a0 judicial censurada incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, por aplicar un \u00a0 precepto \u00a0abiertamente inconstitucional en el caso concreto, el cual, como se vio, ha sido \u00a0 inaplicado por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n -y por el \u00a0 Consejo de Estado-. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las \u00a0 cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por \u00a0 aplicar norma manifiestamente inaplicable como es la ley 797\/03 y dej\u00f3 de \u00a0 aplicar la ley 71 de 1988 que permite acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el \u00a0 sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para \u00a0 acumular semanas cotizadas en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas en el \u00a0 ISS para pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.894.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 invocados: vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2012), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por \u00a0 el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en raz\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 dirigida contra una providencia judicial \u00a0 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sesi\u00f3n del 10 de julio de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal \u00a0solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Pereira el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se hab\u00eda \u00a0 ordenado al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 argumentando para ello no poderse computar para efectos pensionales los tiempos \u00a0 cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad \u00a0 p\u00fablica pero no cotizados a ninguna caja de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS \u00a0 DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Seccional Pereira, el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por considerar que reun\u00eda con los requisitos de edad y tiempo \u00a0 cotizado requeridos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, explica que naci\u00f3 el 29 de \u00a0 diciembre de 1942, por lo que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os, edad \u00a0 requerida para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, sostiene que cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, por haber acumulado entre el sector p\u00fablico \u00a0 y el sector privado un total de 7.300 d\u00edas laborados, esto es, 20 a\u00f1os, 3 meses \u00a0 y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 7346 del 29 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por considerar \u00a0 que aunque le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993:(i) no re\u00fane los requisitos de que trata la Ley \u00a0 33 de 1985, referente a los servidores p\u00fablicos; y (ii) tampoco cumple \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que se afili\u00f3 \u00a0 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales y cotiz\u00f3 298 d\u00edas adicionales, por \u00a0 lo que acumul\u00f3 7.300 d\u00edas cotizados, es decir m\u00e1s de 20 a\u00f1os de tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con \u00a0 posterioridad, y con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, solicit\u00f3 \u00a0 la reactivaci\u00f3n del expediente de pensi\u00f3n, siendo nuevamente negada su solicitud \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 4186 del 2 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por lo anterior, inici\u00f3 proceso laboral contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Pereira, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda, advirtiendo que si bien, la demandante cumple con los requisitos de \u00a0 la edad y del tiempo cotizado, no satisface la exigencia de haber laborado en el \u00a0 sector p\u00fablico por 20 a\u00f1os. Esto, por cuanto en el periodo laborado para la \u00a0 entidad p\u00fablica IDEMA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 no se realizaron los aportes correspondientes a pensi\u00f3n en ninguna de las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n que exist\u00edan para la \u00e9poca, ni tampoco fue afiliada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, motivo por el cual este \u00faltimo no puede computar dicho tiempo \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez precis\u00f3 que al remitirse a la historia \u00a0 laboral de la demandante se extrae que labor\u00f3 en entidades oficiales un total de \u00a0 5.603 d\u00edas, e igualmente cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales 1.696 d\u00edas, \u00a0 tiempo que sumado arroja 7.299 d\u00edas, equivalentes a 1.042 semanas, lo que en \u00a0 principio permitir\u00eda concluir que s\u00ed satisface la exigencia de semanas \u00a0 cotizadas. No obstante, aclar\u00f3 que el tiempo laborado para el IDEMA, esto es, \u00a0 475 d\u00edas, debe ser descontado del conteo general por no haberse realizado en \u00a0 dicho tiempo ninguna cotizaci\u00f3n y, por tal motivo, no pueden tenerse en cuenta \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurrida la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante \u00a0 providencia del 12 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n\u00a0 y orden\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0 del 1\u00b0 de marzo de 2007, de acuerdo al monto que resultare de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 realizar una discriminaci\u00f3n del tiempo de servicios prestados a los entes \u00a0 p\u00fablicos: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, IDEMA, Municipio de Manizales \u00a0 y el INURBE, y el tiempo en que se realizaron aportes al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, determin\u00f3 que la demandante super\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios requeridos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le son aplicables las \u00a0 disposiciones normativas que reg\u00edan con anterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0 referente a los servidores p\u00fablicos, esto es, la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, al hacer referencia a \u201clos aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, se est\u00e1 refiriendo con la \u00a0 expresi\u00f3n subrayada, entre otros a los empleadores no cotizantes\u201d. \u00a0 (Subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 advirti\u00f3 que efectivamente esta normativa permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicios cotizados a cajas de previsi\u00f3n social o a quien haga sus veces, como \u00a0 el caso de la peticionaria, quien, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el \u00a0 IDEMA, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 los cuales son acreditar 20 a\u00f1os de servicios en cualquier tiempo y tener 55 \u00a0 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo \u00a0 decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0 decidi\u00f3 casar la sentencia y, en consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, afirm\u00f3 \u00a0 que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se derog\u00f3 de manera \u00a0 inmediata toda la Ley 71 de 1988, empero, \u201cde forma expresa solo perdi\u00f3 vigor \u00a0 el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 7\u00b0, declarado inexequible por sentencia de 21 \u00a0 de enero de 1994\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de esta derogatoria, \u00a0 mediante el Decreto 2709 de 1994 se reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, que en sus \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 defini\u00f3 como entidad de previsi\u00f3n social \u201ccualquiera de las \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social, fondos de previsi\u00f3n, o las que hagan sus veces del \u00a0 orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y \u00a0 al Instituto de los Seguros Sociales\u201d, agregando\u00a0 que expresamente se \u00a0 excluy\u00f3 como computable de tiempo de servicios para efectos pensionales \u201cel \u00a0 laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten \u00a0 al sistema de seguridad social que los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 indicado por el ad quem, asever\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la posibilidad de acumular \u00a0 tiempo de servicios en los sectores p\u00fablicos y privado est\u00e1 supedita a \u201cque \u00a0 los empleadores hayan cotizado a las cajas o entidades de previsi\u00f3n social, y al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en tanto la propia denominaci\u00f3n de la figura \u00a0 impone el cumplimiento de esa condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 advirti\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se aplicaran los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 13 literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993,la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lissie Uribe Carvajal tampoco tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada, puesto que no acredita las cotizaciones exigidas por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normativa \u00a0 s\u00f3lo registraba 931.71 semanas cotizadas, motivo por el cual su situaci\u00f3n queda \u00a0 sujeta a la \u201cnueva preceptiva, que aument\u00f3 significativa y progresivamente el \u00a0 n\u00famero de semanas que se requieren para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: \u00a0 hasta 2004:1000; hasta 2005:1050; hasta 2006:1075; hasta 2007:1100 (\u2026)\u201d.(Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aleg\u00f3 \u00a0 que para la fecha de la \u00faltima solicitud elevada por la se\u00f1ora Uribe Carvajal, \u00a0 enero de 2007, contaba con 1.042 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborado \u00a0 y no cotizado al IDEMA, por lo que no cumple con lo dispuesto en el literal f) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, puesto que s\u00f3lo para el caso de las \u00a0 pensiones reguladas \u00edntegramente por este estatuto es que procede la sumatoria \u00a0 de aportes y tiempo de servicios no cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo esgrimido, declar\u00f3 fundado el cargo formulado y cas\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, confirmando la sentencia proferida por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que es una \u00a0 persona de 70 a\u00f1os de edad, circunstancia que imposibilita su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral. Agrega que no percibe ninguna otra clase de ingresos que permita hacer \u00a0 frente las enfermedades y dolencias f\u00edsicas propias de su avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En consecuencia, solicita al juez de tutela \u00a0 amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta que re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la autoridad judicial accionada y al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciaran sobre los hechos materia \u00a0 de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Presidente dela \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo interpuesta, \u00a0 por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez para su procedencia. De \u00a0 esta manera, indic\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la fecha en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lissie Uribe Carvajal, en la que consta que naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1942, es \u00a0 decir que a la fecha cuenta con 70 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7346 del 27 de septiembre de \u00a0 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo el Fondo de Pensiones \u00a0 indic\u00f3 que el tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales asciende a 7.002 d\u00edas, lo que equivale a 1.000 semanas \u00a0 cotizadas, por lo \u00a0que si bien, la solicitante cumple con las condiciones para \u00a0 ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no re\u00fane los requisitos establecidos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990 \u201cteniendo en cuenta que en toda la vida laboral \u00a0 cotiz\u00f3 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 7 semanas \u00a0 corresponden a los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, es decir, no cotiz\u00f3 ni mil (1.000) semanas en toda la vida, ni \u00a0 quinientas (500) semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 758 de 1990, es aplicable \u00fanicamente a los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, motivo por el cual las cotizaciones efectuadas al R\u00e9gimen de \u00a0 Servidores P\u00fablicos por parte de la Registradur\u00eda Nacional, el IDEMA, la \u00a0 Alcald\u00eda de Manizales y el INURBE, no es posible tenerlas en cuenta para \u00a0 acreditar el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfacen los \u00a0 requisitos establecidos por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que permite \u00a0 acumular tiempo laborado como servidor p\u00fablico remunerado y tiempo cotizado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4186 del 22 de noviembre de \u00a0 2006, a trav\u00e9s de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega nuevamente la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales que la \u00a0 peticionaria aport\u00f3 certificado de la historia laboral en la que consta que \u00a0 cotiz\u00f3 a la entidad durante 1.696 d\u00edas. De igual forma, reconoci\u00f3 que obran \u00a0 certificaciones de cotizaciones realizadas en calidad de servidor p\u00fablico, para \u00a0 un total de 7.300 d\u00edas, equivalentes a 1.042 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, la peticionaria se encontraba afiliada al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por lo que debe aplic\u00e1rsele lo establecido en el art\u00edculo 36 de esa \u00a0 normativa, el cual se\u00f1ala que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n podr\u00e1n pensionarse conforme al r\u00e9gimen pensional que ten\u00edan a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por \u00a0 lo que quienes se encontraban afiliados al ISS, como el caso de la solicitante, \u00a0 les es aplicable el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece como \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: tener 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y \u00a0 un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, o 1.000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, requisitos estos que no cumple la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, haciendo referencia a la \u00a0 solicitud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, asever\u00f3 que, para efectos de \u00a0 computar el tiempo de servicios cotizados, debe remitirse a lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, los cuales definen qu\u00e9 se \u00a0 entiende por entidad de previsi\u00f3n y el tiempo de servicios no computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001500 del 10 de septiembre \u00a0 de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 4186 del 22 de \u00a0 noviembre de 2006, en la que se confirma de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia de la solicitud de reactivaci\u00f3n del expediente de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal \u00a0 el d\u00eda 4 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de la Sentencia del 12 de junio de 2009, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la que se \u00a0 niegan las pretensiones de la demanda presentada por la accionante contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de la Sentencia del 12 de noviembre de 2009, de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se revoca la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira y, en \u00a0 su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de la Sentencia de Casaci\u00f3n del 6 de marzo de \u00a0 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante la cual se casa la Sentencia del 12 de noviembre de 2009 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia de oficio del 5 de diciembre de 2005, expedido \u00a0 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual remite al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el certificado de informaci\u00f3n laboral \u201cpara \u00a0 emisi\u00f3n de bonos pensionales\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal, en \u00a0 el cual se se\u00f1ala que labor\u00f3 para el IDEMA del 1\u00b0 de febrero de 1965 al 25 de \u00a0 mayo de 1968.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 proferida el primero (1\u00b0) de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la naturaleza excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige \u00a0 contra providencias judiciales, advirtiendo que debe cumplirse no s\u00f3lo con los \u00a0 requisitos generales de procedencia sino tambi\u00e9n con los de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0 de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advirti\u00f3 que en el presente asunto el \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en virtud del cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser razonable, oportuna, prudencial y adecuada, en el \u00a0 sentido de que una vez se presente la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho, el \u00a0 ofendido exponga y solicite su amparo al juez constitucional de forma \u00a0 \u201cinmediata o r\u00e1pidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia atacada por \u00a0 esta v\u00eda data del 6 de marzo de 2012 y el actor tard\u00f3 m\u00e1s de 7 meses en \u00a0 interponer la acci\u00f3n de amparo constitucional, contrariando con esto el \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 sede de casaci\u00f3n es razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales, pues se \u00a0 encuentra debidamente soportada y fundada en la jurisprudencia mayoritaria del \u00a0 M\u00e1ximo Tribunal Laboral, en el entendido de que aunque se avala la posibilidad \u00a0 de sumar tiempos de servicio en los sectores p\u00fablico y privado, dicha condici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sujeta a que los empleadores hayan efectivamente cotizado a cajas o \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia \u00a0 que no se cumpli\u00f3 en el caso estudiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 refutando lo sostenido por el juez de instancia respecto al no cumplimiento del \u00a0 requisito de la inmediatez, pues aleg\u00f3 que seg\u00fan lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para ejercer la acci\u00f3n de tutela no existe un \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico que se\u00f1ale el plazo m\u00e1ximo para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus \u00a0 derechos fundamentales fue proferida el 6 de marzo de 2012 y la solicitud de \u00a0 amparo constitucional fue radicada el 17 de octubre de 2012, tiempo que en su \u00a0 concepto no resulta desproporcionado o irracional, m\u00e1s a\u00fan cuando sus derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro argumento expuesto por el a quo sobre permitirse \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios siempre que se hayan realizado las \u00a0 respectivas cotizaciones, afirm\u00f3 que contrario a esta tesis, ha sida clara y \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional frente a la sumatoria del tiempo \u00a0 laborados sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con tiempo \u00a0 laborado y efectivamente cotizado a la misma entidad o las antiguas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, para efectos de cumplir con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es procedente someter al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las \u00a0 actuaciones de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 cuanto son decisiones proferidas por los respectivos \u00f3rganos de cierre \u00a0 jurisdiccional, no pudiendo ser juzgadas por otras autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al haberse admitido a tr\u00e1mite el amparo constitucional sin \u00a0 existir competencia para ello, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 la no \u00a0 remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual \u00a0 revisi\u00f3n al no tratarse de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la accionante \u00a0 invocando lo establecido en el Auto 100 de 2008, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de las \u00a0 providencias atacadas por medio de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realizar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala establecer si la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 Sentencia del 6 de marzo de 2012, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal, al negarle su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por no reconocerle el tiempo laborado para el IDEMA, antiguo instituto vinculado \u00a0 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00b0 de febrero de 1965 y el 25 de mayo de 1966, con el argumento de que \u00a0 para la \u00e9poca dicho empleador no realiz\u00f3 aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n \u00a0 legalmente constituida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo,los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el defecto sustantivo y en la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n; tercero, la seguridad \u00a0 social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; \u00a0 cuarto, \u00a0la \u00a0 normativa sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a \u00a0 entidades estatales y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales con el fin de reunir las semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez;y \u00a0 quinto, \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de \u00a0 esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los \u00a0 efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo \u00a0 est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 manera \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[2] \u00a0y SU-913 de 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal \u00a0 de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamentalirremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente la Carta Pol\u00edtica, contempla un \u00a0 complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 de la rama judicial del poder p\u00fablico, reconociendo un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la autonom\u00eda de la \u00a0 que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas \u00a0 deben someterse al imperio del Estado de Derecho[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, \u00a0 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de \u00a0 la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce las sentencias con \u00a0 efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0 mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha \u00a0 facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, \u00a0 emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra \u00a0 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que \u00a0 incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento \u00a0 objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y \u00a0 abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor \u00a0 interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y \u00a0 razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada \u00a0 como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque \u00a0 una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al \u00a0 se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas \u00a0 jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u00a0 no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, \u00a0 sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, \u00a0 en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario \u00a0 carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente \u00a0 mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este \u00a0 sentido, en Sentencia T-1222 de 2005, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el \u00a0 funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna \u00a0 clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia \u00a0 judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que \u00a0 le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte \u00a0 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el \u00a0 juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se \u00a0 trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga \u00a0 de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder \u00a0 ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o \u00a0 razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a \u00a0 garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y \u00a0 no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige \u00a0 entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para \u00a0 establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les \u00a0 es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada.[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0 manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una \u00a0 v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no \u00a0 se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n \u00a0 carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0 desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto \u00a0 compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia \u00a0 judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en principio fue concebida como un defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se \u00a0 estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a unos \u00a0 apelantes \u00fanicos argumentando que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que \u00a0 expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando \u00a0 el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, supon\u00eda la materializaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. Al respecto manifest\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la \u00a0 sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual \u00a0 resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al \u00a0 estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo \u201cConversaci\u00f3n entre ministros\u201d, en la cual se dio a conocer una \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0 hablaba con el Ministro de Comuni\u00adcaciones de la \u00e9poca, sobre la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 una emisora en la ciudad de Cali, la Corte explic\u00f3 que existe un defecto sustantivo \u00a0 cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En \u00a0 este caso se dijo que la prueba que se hab\u00eda allegado al proceso ante la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda obtenido violando derechos \u00a0 fundamentales del procesado. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto \u00a0 sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no \u00a0 produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia \u00a0 T-949 de 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso \u00a0 penal en el que se hab\u00eda condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido \u00a0 suplantada, reiter\u00f3 lo relativo a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental y org\u00e1nico, e incluy\u00f3 como una causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, el defecto derivado del \u00a0 desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta \u00a0 oportunidad dijo la Corte[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, en la que la Corte al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente \u00a0 proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto \u00a0 Tribunal de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el juez \u00a0 debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o \u00a0 se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[22](subraya \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando la autoridad p\u00fablica encargada de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, en casos concretos y con efectos \u00fanicamente \u00a0 referidos a \u00e9stos, establece la incompatibilidad entre la norma llamada a ser \u00a0 empleada y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n \u00a0 por v\u00eda general del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n, lo cual es propio \u00a0 de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso \u00a0 iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada \u00a0 ante el Consejo de Estado, sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden \u00a0 a un caso singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el funcionario p\u00fablico encargado de la ejecuci\u00f3n de una ley o un \u00a0 acto administrativo, tiene la obligaci\u00f3n de inaplicarlos cuando en el caso \u00a0 concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan a los \u00a0 derechos fundamentales en ella contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se pronunci\u00f3 la Sentencia T-067 de 1998[23] se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en \u00a0 la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como \u00a0 causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su \u00a0 constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma \u00a0 constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 \u00a0 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, debe tenerse en cuenta que a pesar de que exista una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial adoptada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 superior, cobijada por presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad, la \u00a0 Constituci\u00f3n debe prevalecer en el caso de incompatibilidad con la misma. As\u00ed, \u00a0 la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad da lugar a un defecto \u00a0 susceptible de ser declarado en el escenario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 colige entonces que, dado que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos \u00a0 constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, \u00a0 resulta posible que una decisi\u00f3n judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados; por tanto, a los jueces no les es dable en su labor apartarse de \u00a0 las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, y cuando lo hacen, se \u00a0 configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0 Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0 u otros mandatos de orden \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 supremac\u00eda del precedente constitucional surge del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete \u00a0 de la Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias \u00a0 tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que \u00a0 sirve para resolver la controversia. Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance \u00a0 de los fallos constitucionales vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n \u00a0 concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones \u00a0 il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se \u00a0 perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la \u00a0 medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando \u00a0 se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario \u00a0 a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-351 de 2011explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de \u00a0 obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se \u00a0 trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, \u00a0 ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte \u00a0 Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. En lo \u00a0 referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende tambi\u00e9n \u00a0de los efectos erga \u00a0 omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea \u00a0 declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, \u00a0 debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna \u00a0 autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucional\u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una \u00a0 disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su ratio decidendi es \u00a0 necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a \u00a0 los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los \u00a0 mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por \u00a0 su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le \u00a0 d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente \u00a0 la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe \u00a0 acogerse a la luz del texto superior,\u00a0 (iii) se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad \u00a0 o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena traer a colaci\u00f3n las pautas resaltadas en la sentencia \u00a0 T-351 de 2011, para establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en \u00a0 cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY \u00a0 100 DE 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un \u00a0 derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[24], de tal \u00a0 manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma \u00a0 que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra \u00a0 las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado \u00a0 por la Ley \u00a0 516 de 1999, \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00b0, reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable \u00a0 del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia ha reconocido y \u00a0 protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados \u00a0 internacionales, el derecho a la seguridad social, el cual protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental de obtener los medios de \u00a0 subsistencia que les permitan llevar una vida digna, a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en \u00a0 virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su \u00a0 avanzada edad produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral, lo que \u00a0 les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, \u00a0 en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe \u00a0 discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para \u00a0 asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este \u00a0 punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de \u00a0 asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina \u00a0 constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 \u00a0 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros eran \u00a0 entendidos como generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello \u00a0 reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, se entend\u00edan desprovistos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a \u00a0 los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, \u00a0 improcedente.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano comenz\u00f3 a \u00a0 variar esta doctrina y admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda \u00a0 de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos \u00a0 de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la \u00a0 conexidad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente mostr\u00f3, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que \u00a0 implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva[29]. \u00a0 El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la satisfacci\u00f3n de todos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales siempre implica una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de \u00a0 forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013como el derecho a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable, entre otros &#8211; de su \u00a0 car\u00e1cter de derechos fundamentales por esta raz\u00f3n, resultar\u00eda sino \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 todos los derechos constitucionales son fundamentales[30], \u00a0pues \u201cse conectan de manera directa con los valores que las y los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las \u00a0 fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin \u00a0 incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o \u00a0 de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas \u00a0 oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y de otra \u00edndole- \u00a0 indispensables para elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0 De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado \u00a0 de libertad e igualdad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en \u00a0 una situaci\u00f3n de desventaja social o econ\u00f3mica, y tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 compensar los profundos desequilibrios que existen en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones \u00a0 estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se \u00a0 deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0 los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en \u00a0 la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte reconoce que el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario establecido \u00a0 para protegerlo.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de \u00a0 recibo traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[34], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y \u00a0 alcance de esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional \u00a0 fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del \u00a0 siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se \u00a0 desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho \u00a0 a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta \u00a0 o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de \u00a0 los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n \u00a0 del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, \u00a0 como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad \u00a0 social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s \u00a0 tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en repetidas oportunidades a analizar la \u00a0 evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que antecede el actual Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993[35], \u00a0 considerando en toda ocasi\u00f3n, que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, no exist\u00eda un riguroso y adecuado desarrollo normativo en la \u00a0 materia[36], \u00a0 lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos \u00a0 empleadores les correspond\u00eda asumir el pago directo de las prestaciones[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 no conten\u00eda una norma directamente orientada a garantizar \u00a0 plenamente la seguridad social, encontr\u00e1ndose que en su art\u00edculo 19 se pregonaba \u00a0 por \u201cuna asistencia p\u00fablica encaminada a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 incapacitadas para trabajar\u201d, y en su art\u00edculo 56 se realizaba la referencia \u00a0 a que \u201cLa ley determinar\u00e1 (\u2026) las condiciones de ascenso y jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los antecedentes normativos previos a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 deben buscarse en varias leyes y decretos, de los cuales se \u00a0 har\u00e1 una breve rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[38], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores \u00a0 con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, considerada como el \u00a0 primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la citada ley estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados \u00a0 con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a \u00a0 sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones \u00a0 parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya \u00a0 cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan \u00a0 del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta \u00a0 la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, \u00a0 enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 se consagr\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 el Gobierno Nacional \u00a0 proceder\u00eda a organizar la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales, posteriormente llamada CAJANAL[39], \u00a0 a cuyo cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 y 22 regularon el funcionamiento de las instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n ya existentes, y el art\u00edculo 23 instituy\u00f3 en cabeza de los \u00a0 departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de crearlas dentro de los seis \u00a0 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley. Como la introducci\u00f3n de esas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futura y \u00a0 progresiva, en virtud de la Ley 6\u00b0 de 1945, los empleadores \u2013tanto privados como \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley \u00a0 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud \u00a0 de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[41], \u00a0 y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley precis\u00f3 que \u00a0 estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las empresas o \u00a0 institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que \u00a0 aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran \u00a0 accionistas o copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan sujetos al \u00a0 r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos trabajadores independientes (peque\u00f1os \u00a0 industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, \u00a0 voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), \u00a0 cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n \u00a0 de riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y \u00a0 progresiva del sistema de seguro social, pues se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por \u00a0 tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo \u00a0 por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d(negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar que la Ley 90 de 1946 remplaz\u00f3, para los cubiertos por el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de vejez, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 que para que el Instituto asumiera el riesgo de \u00a0 vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de esa \u00a0 ley, era necesario que el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes\u201d. Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan \u00a0 afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hubieran venido laborando para ellos, hasta que el \u00a0 Instituto conviniera en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo menos \u00a0 iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de crear el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, introdujo una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores para con sus \u00a0 trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 correspondientes en cada caso para que \u00e9stos fueran entregados al Instituto \u00a0 cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el aseguramiento frente a los riesgos de \u00a0 vejez e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar \u00a0 adem\u00e1s que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su \u00a0 cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 provendr\u00edan de un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los \u00a0 asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado \u00a0 mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se \u00a0 exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros \u00a0 pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las \u00a0 cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[46], en su art\u00edculo 259, \u00a0 reiter\u00f3 la regla de que temporalmente el pago de las prestaciones sociales, \u00a0 tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza del empleador, hasta que \u00a0 el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales. El precepto citado consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben \u00a0 pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que \u00a0 aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo ampli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las empresas de capital de ochocientos mil pesos o \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos art\u00edculos 60 y \u00a0 61 regularon la subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.), y contemplaron \u00a0 la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de modo que bajo la vigencia de esas \u00a0 disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la \u00a0 ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente \u00a0 legal, esto es las consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, reiter\u00f3 el pago \u00a0 por cuota parte y permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales, lo cual figura \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00b0 al consagrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o \u00a0 aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 3, el mismo decreto consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y \u00a0 retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable \u00a0 cuando haya concurrencia entre ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado \u00a0 aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, \u00a0 la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los \u00a0 organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no \u00a0 se ha recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 puede colegirse que con anterioridad de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en Colombia no se contaba realmente con un sistema integral de \u00a0 pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por distintas \u00a0 entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 ley dispuso que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores \u00a0 privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los \u00a0 subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso \u00a0 la creaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales. Adicionalmente, el art\u00edculo 23 oblig\u00f3 a los departamentos, \u00a0 intendencias y municipios \u2013a los que alud\u00eda el art\u00edculo 22 ib\u00eddem, a crear otras \u00a0 cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel territorial, para el aseguramiento \u00a0 de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores de dichos \u00a0 niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 \u00a0 teniendo en cuenta, tal como se rese\u00f1\u00f3 precedentemente, que la introducci\u00f3n de \u00a0 esas instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y \u00a0 progresivo, la Ley 6\u00b0 de 1945 se\u00f1al\u00f3 que los empleadores, tanto privados como \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la ley, mantendr\u00edan el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos luego fueran \u00a0 trasladados a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los \u00a0 riesgos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 la Ley 90 de 1946 cre\u00f3 el seguro social obligatorio y dispuso que el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales asumir\u00eda paulatinamente el cubrimiento de las contingencias \u00a0 de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador \u00a0 cumpliera el aporte previo se\u00f1alado para cada caso y que correspond\u00eda a las \u00a0 semanas laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la \u00a0 obligaci\u00f3n. Esta normativa tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que continuaran funcionando algunas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a \u00a0 su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0POSIBILIDAD DE \u00a0 ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIO LABORADO A ENTIDADES ESTATALES Y LAS COTIZACIONES \u00a0 EFECTUADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CON EL FIN DE ACCEDER A UNA PENSI\u00d3N \u00a0 DE VEJEZ.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 hasta lo aqu\u00ed expuesto, la \u00a0 Sentencia C-177 de 1998 record\u00f3 las normas que regulan la posibilidad de \u00a0 acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, \u00a0 habiendo realizado cotizaciones a cajas de previsi\u00f3n o al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago \u00a0 de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, \u00a0 aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo \u00a0 para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los \u00a0 trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que \u00a0 la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n \u00a0 especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados \u00a0 sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas \u00a0 de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS \u00a0 empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo \u00a0 coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el \u00a0 sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con \u00a0 los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (\u2026) en t\u00e9rminos \u00a0 generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las \u00a0 principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y \u00a0 solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en \u00a0 inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue \u00a0 imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos \u00a0 patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n eran m\u00ednimas.\u201d(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n concreta de las personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos, \u00a0pero \u00a0 que tambi\u00e9n hab\u00edan realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 Corte Constitucional destac\u00f3 en la Sentencia C-012 de 1994, que s\u00f3lo con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, \u00e9stos pudieron acumular los aportes \u00a0 hechos a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales con las cotizaciones hechas \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se \u00a0 consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0 si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el \u00a0 tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a \u00a0 patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros \u00a0 Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de la posibilidad que trajo la Ley 71 de 1988 al contemplar este \u00a0 r\u00e9gimen mixto, segu\u00eda siendo imposible para las personas,\u00a0 acumular el \u00a0 tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, y los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales con base \u00a0 en el tiempo laborado con empleadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acumulaci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00f3lo fue posible con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[48] \u00a0que busc\u00f3 remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la \u00a0 limitaci\u00f3n en las posibilidades de acumular tiempo de servicio prestado a \u00a0 diferentes empleadores y cotizaciones efectuadas a cajas de previsi\u00f3n y\/o al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 71 de 1988\u00a0 fue posteriormente reglamentado por el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, en el que se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- \u00a0 Tiempo de servicios no computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas \u00a0 privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00a0 \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los \u00a0 protege.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010, al resolver un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, decidi\u00f3 inaplicar lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de \u00a0 1994, por cuanto al excluirse los tiempos laborados en \u00a0 entidades p\u00fablicas que no efectuaban aportes para pensiones a una caja o fondo \u00a0 de previsi\u00f3n p\u00fablica, asegur\u00f3 que se \u00a0imponen diferencias que la Ley 71 de 1988 \u00a0 no realiz\u00f3. \u00a0 En este sentido sostuvo al Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma condiciona el c\u00f3mputo del tiempo laborado al hecho de que el \u00a0 trabajador lo haya cotizado a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o \u00a0 laborado a entidades p\u00fablicas que aporten al Sistema de Seguridad excediendo lo \u00a0 establecido por la Ley. Tal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de \u00a0 la Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se \u00a0 le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la \u00a0 que haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas \u00a0 quienes asum\u00edan la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados \u00a0 en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en la Ley 71 de 1988, \u00a0 porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga \u00a0 precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, es decir, que la falta \u00a0 de aportes no es imputable al empleado. \u00a0La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos \u00a0 tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la \u00a0 entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por \u00a0 el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono \u00a0 pensional o cuota parte.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, asegur\u00f3 que dado que deb\u00eda implicarse el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, no podr\u00eda el Instituto de Seguros Sociales negarse a \u00a0 acumular los tiempos laborados por un trabajador en entidades p\u00fablicas que no \u00a0 descontaron y efectuaron los respectivos aportes para pensiones, a efectos del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n asegur\u00f3 que si el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o la entidad administradora de pensiones encargada \u00a0 de reconocer una pensi\u00f3n verifica que el trabajador afiliado reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988- tener 60 a\u00f1os de \u00a0 edad si se trata de un hombre o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se trata de una mujer, y 20 \u00a0 a\u00f1os de servicios prestados en el sector p\u00fablico y privado-, deber\u00e1 proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, pudiendo luego reclamar \u00a0 el bono pensional o la cuota parte a la respectiva entidad p\u00fablica que no \u00a0 efectu\u00f3 los correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, \u00a0 la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un Sistema Integral y General de Pensiones que no s\u00f3lo vino a permitir la acumulaci\u00f3n de tiempo servido y semanas \u00a0 cotizadas, sino que \u201cgener[\u00f3] relaciones rec\u00edprocas entre las distintas \u00a0 entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de \u00a0 aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su \u00a0 cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 10 de esa Ley, este r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las \u00a0 solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de \u00a0 la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento \u00a0 de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. \u00a0 Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan \u00a0 las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia \u00a0 de la ley.\u201d[50](Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 normas que regulan esta posibilidad, encontramos el literal f) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual, para el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 que trae la ley en sus dos reg\u00edmenes, como la pensi\u00f3n de vejez, \u201cse tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, \u00a0 fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo \u00a0 de servicio.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 introdujo nuevos requisitos para\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y \u00a0 siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en \u00a0 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[51](Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 reiter\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos laborados \u00a0 en los sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de acumulaci\u00f3n a hip\u00f3tesis que \u00a0 no hab\u00edan sido previstas por las leyes 6\u00b0 de 1945 y 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 primera ley autorizaba la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, mientras la segunda permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ampli\u00f3 esta posibilidad y \u00a0 contempl\u00f3 hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las anteriores leyes, \u00a0 como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para empleadores que a\u00fan \u00a0 manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 (literal c), siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha[52], y (ii) \u00a0las semanas trabajadas para un empleador que hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales o a una caja de previsi\u00f3n \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 (literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 hasta aqu\u00ed expuesto, puede concluirse que hoy el r\u00e9gimen jur\u00eddico de pensiones \u00a0 (i) \u00a0permite que los trabajadores que hayan realizado aportes a diversas entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social p\u00fablicas o privadas y al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 acumulen la totalidad de las cotizaciones por el tiempo servido para efectos del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, tal como lo contempla el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, y dentro de este marco de \u00a0 protecci\u00f3n; y(ii)garantiza a los afiliados que se tendr\u00e1n en cuenta, para \u00a0 los mismos efectos, los tiempos de servicio no cotizados al ISS, pero \u00a0 efectivamente laborados como servidores p\u00fablicos remunerados, en virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010 del Consejo de Estado. En estos casos, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o la entidad administradora puede replicar para recuperar el bono \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de acumular tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha construido una l\u00ednea clara sobre la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas con periodos cotizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en la Sentencia T-702 de 2009[53], la Corte \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 60 a\u00f1os de edad, al que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional, por cuanto el tiempo \u00a0 laborado para el INCORA no pod\u00eda ser tenido en cuenta, por que no se efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones a ninguna caja o fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se centr\u00f3 en la problem\u00e1tica concerniente a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la figura del c\u00f3mputo, frente a lo cual determin\u00f3 que ello \u00a0 implica el desconocimiento del principio de favorabilidad, mandato ineludible en \u00a0 el marco de discusiones sobre la aplicaci\u00f3n de una u otra disposici\u00f3n sobre \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, nos enfrentamos a una percepci\u00f3n que desconoce la viabilidad de \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes en el caso concreto, en vista de que esa figura no fue \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. En oposici\u00f3n, se presenta una \u00a0 alternativa interpretativa que defiende la extensi\u00f3n de este beneficio a otras \u00a0 normas previas a la Ley 100, que s\u00ed considera al c\u00f3mputo como instrumento \u00a0 aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Lo justo es, en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, hacer extensiva \u00a0 la disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 sobre acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo \u00a0 uno y otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del capital necesario para el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n ser\u00eda el resultado, adem\u00e1s, de una \u00a0 reflexi\u00f3n sobre los fines de la norma reciente, pues la Ley 100 fue instaurada \u00a0 para integrar la multiplicidad de reg\u00edmenes existentes a la fecha y consolidar \u00a0 un sistema general de seguridad social. Lo compatible ser\u00eda, pues, que a favor \u00a0 de los afiliados e incluso de la estabilidad financiera del sistema, la \u00a0 integraci\u00f3n se hiciera, igualmente, en t\u00e9rminos del capital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido paralelo fueron resueltos casos an\u00e1logos por medio de sentencias T-174 de \u00a0 2008[54] \u00a0y T-090 de 2009[55], \u00a0 en las que se puntualiz\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna y cercana a los \u00a0 derechos a la seguridad social y al debido proceso en casos de esas \u00a0 caracter\u00edsticas ser\u00eda la que permite la susodicha acumulaci\u00f3n. En ambos casos se \u00a0 orden\u00f3 la revocatoria de sendas resoluciones y la concesi\u00f3n de la tutela como \u00a0 amparo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolv\u00eda el asunto en \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Sentencia T-275 de 2010[56]realiz\u00f3 \u00a0 un recuento de las normas que regulan la posibilidad de acumular tiempo de \u00a0 servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, para \u00a0 reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, tanto antes como despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que \u201ccon la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, las \u00a0 personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado \u00a0 con empleadores privados, pudieron acumular los aportes a instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las \u00a0 cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado \u00a0 con empresas particulares.\u201d. De igual forma, hizo alusi\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, para concluir en el \u00a0 caso concreto que \u201cel actor cumple con suficiencia los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad dentro de la figura del c\u00f3mputo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, al enfrentarse, en el caso en estudio, dos \u00a0 normas vigentes relacionadas con la posibilidad de acumular o no para efectos \u00a0 del reconocimiento pensional el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advirti\u00f3 la Sala que al enfrentarse dos normas: \u201cuna de rango \u00a0 legal, el art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 que obliga tener en cuenta el c\u00f3mputo \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, y otra de rango reglamentario, que aparentemente lo niega. En \u00a0 particular, nos enfrentamos a una percepci\u00f3n que desconoce la viabilidad de la \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes en el caso concreto, en vista de que esa figura no fue \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta escenario, concluy\u00f3 que al observarse una alternativa \u00a0 interpretativa que defiende la extensi\u00f3n del beneficio de la acumulaci\u00f3n\u00a0 a \u00a0 otras normas previas a la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se considera el \u00a0 c\u00f3mputo de tiempo laborado con el efectivamente cotizado como un instrumento \u00a0 aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, lo m\u00e1s justo es hacer \u00a0 extensiva la disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sobre la acumulaci\u00f3n de aportes \u00a0 hechos bajo uno y otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del capital necesario para \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T-543 de 2012[57], \u00a0 centr\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si el ISS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n \u00a0 a que el Municipio de Barbacoas, por causas no imputables al peticionario, no \u00a0 hab\u00eda efectuado las debidas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones durante el periodo por \u00e9l laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recapitular la jurisprudencia sobre la posibilidad de \u00a0 acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS \u00a0 con el fin de reunir el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988 a \u00a0 que ten\u00eda derecho el accionante, teniendo en cuenta para ello las semanas por \u00e9l \u00a0 trabajadas en el Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o), las cuales no hab\u00eda sido \u00a0 cotizadas a ninguna entidad de previsi\u00f3n ni al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso concreto, en esta providencia se \u00a0 consider\u00f3 la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad para realizar \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral ajustada a la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto, tal como sucede en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, aduciendo lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2709 de 1994, sosten\u00eda no ser posible computar como tiempo para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en \u00a0 entidades oficiales que no realizaron aportes para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad, inaplicar el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, y \u00a0 una vez verific\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 71 de \u00a0 1988, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, indic\u00f3 \u00a0 la sentencia en comento que el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda procedido \u00a0 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto el municipio de \u00a0 Barbacoas no hab\u00eda expedido el bono pensional por el tiempo en el que el \u00a0 demandante hab\u00eda laborado para el municipio. Al respecto, determin\u00f3 la Corte que \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y de la Sentencia C-177 de 1998 que fij\u00f3 el alcance de esta \u00a0 norma, dicho motivo no pod\u00eda ser alegado por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 para negarse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, puesto \u00a0 que la exigencia del bono pensional para dicho efecto, resulta ser \u201cuna carga \u00a0 desproporcionada no imputable a los trabajadores\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31.-Ahora \u00a0 bien, luego de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 garantiza a los afiliados, para el reconocimiento de sus prestaciones, el \u00a0 c\u00f3mputo de los tiempos de servicios prestados como servidores p\u00fablicos no \u00a0 cotizados al ISS, estipula que el mismo solo ser\u00e1 procedente \u201csi el empleador o \u00a0 la caja, luego de efectuar el c\u00e1lculo actuarial, trasladan a la entidad \u00a0 administradora de pensiones la suma correspondiente del trabajador afiliado, \u00a0 suma que deber\u00e1 estar representada por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.-Este inciso ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como una restricci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de las semanas trabajadas por falta de traslado de las mismas a \u00a0 la entidad administradora de pensiones \u2013 en adelante EAP-. Pues bien, por \u00a0 tratarse de una exigencia que eventualmente podr\u00eda afectar los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores afiliados, esta disposici\u00f3n fue demandada por \u00a0 inconstitucional ante esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia C-177 de 1998, se \u00a0 aclar\u00f3 que la finalidad de la norma era constitucional pues \u201cbusca[ba] proteger \u00a0 los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno \u00a0 de las pensiones (Art\u00edculos 48 y 53 CP)\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.-No obstante, la pregunta que se formul\u00f3 en esta ocasi\u00f3n respecto de la norma \u00a0 y que resulta de inter\u00e9s para resolver el asunto que se examina es si la \u00a0 exigencia del traslado del bono pensional o de la cuota parte para reconocer los \u00a0 tiempos de servicio, en estos casos, \u201cno implica una carga desproporcionada para \u00a0 aquellos trabajadores que, por razones que no les son imputables, ven limitado \u00a0 su derecho a que se reconozcan las semanas durante las cuales efectivamente \u00a0 trabajaron y realizaron los aportes determinados por la ley.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.-En este sentido, la problem\u00e1tica a la cual este Tribunal pretendi\u00f3 dar \u00a0 soluci\u00f3n mediante el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n, fue a la \u00a0 habitual imposibilidad en la que se encuentran los afiliados para lograr la \u00a0 integridad de sus cotizaciones o tiempos de servicio, cuando los mismos han \u00a0 trabajado para diversas empresas o entidades del estado y han efectuado \u00a0 cotizaciones a distintas entidades de la seguridad social. Lo anterior, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de la disposici\u00f3n que condiciona el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 a que se traslade efectivamente la suma correspondiente a la EAP, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un bono pensional o el reconocimiento de la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Pues bien, en esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, sin embargo entendi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo \u00a0 protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). \u00a0 Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el \u00a0 trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para \u00a0 lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, sin \u00a0 afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario \u00a0 interpretar la disposici\u00f3n acusada de conformidad a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, coligi\u00f3 que \u201cque ninguna entidad p\u00fablica o privada \u00a0 que est\u00e9 encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en \u00a0 Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono \u00a0 pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una vez la EAP verifique que el \u00a0 trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido \u00a0 un bono pensional por otra EAP, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al recuento jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, \u00a0 aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo \u00a0 establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, ha ordenado que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0 tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como \u00a0 servidores p\u00fablicos remunerados, deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de \u00a0 cotizaciones y periodos laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. En la \u00faltima hip\u00f3tesis, es decir cuando \u00a0 un empleador no efectu\u00f3 los aportes que correspond\u00eda al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o a una caja de previsi\u00f3n y tampoco ha trasladado el respectivo bono \u00a0 pensional, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el no pago del bono no puede \u00a0 oponerse a quien reclama la pensi\u00f3n \u2013ello ser\u00eda una carga desproporcionada-, de \u00a0 modo que la entidad a quien se exige la prestaci\u00f3n debe proceder a reconocerla, \u00a0 con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado \u00a0 omiti\u00f3 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal, de 70 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9ste, \u00a0 a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 7346 del 27 de septiembre de 2005, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n por considerar que pese a que el tiempo laborado a \u00a0 entidades del Estado y\u00a0 el cotizado al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 equival\u00eda a 1.000 semanas cotizadas, no reun\u00eda los requisitos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, puesto que al ser dicha normativa s\u00f3lo aplicable a los \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales, las cotizaciones efectuadas al \u00a0 R\u00e9gimen de Servidores P\u00fablicos por parte de la Registradur\u00eda Nacional, el IDEMA, \u00a0 la Alcald\u00eda de Manizales y el INURBE, no es posible tenerlas en cuenta para \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar adicionales cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n de su expediente de pensi\u00f3n pretendiendo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, obteniendo la negativa de la prestaci\u00f3n por \u00a0 parte del ISS, quien reiter\u00f3 que no satisfac\u00eda los requisitos del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, y agreg\u00f3, frente a la Ley 71 de 1988, que en consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, el tiempo laborado \u00a0 para el IDEMA no pod\u00eda ser tenido en cuenta, puesto que dicha entidad no la \u00a0 afili\u00f3 a ninguna entidad de previsi\u00f3n y no efectu\u00f3 las cotizaciones \u00a0 correspondientes por el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la negaci\u00f3n del ISS, la accionante \u00a0 inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra dicha entidad, en el cual, en primera \u00a0 instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, aduciendo no poderse computar el tiempo laborado \u00a0 para la entidad p\u00fablica IDEMA, ya que no se realizaron los aportes \u00a0 correspondientes a pensi\u00f3n en ninguna de las cajas de previsi\u00f3n que exist\u00edan \u00a0 para la \u00e9poca, ni tampoco fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el fallo de primera instancia fue revocado por el Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, mediante sentencia dictada en grado de consulta, bajo el \u00a0 argumento de que efectivamente la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y en esta medida, le era aplicable la Ley 71 de 1988, la cual \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n del tiempo cotizado al ISS con aquel que el empleador no \u00a0 haya cotizado a ninguna caja de previsi\u00f3n. De esta manera, precis\u00f3 que teniendo \u00a0 en cuenta el tiempo laborado por la peticionaria para el IDEMA, la actora re\u00fane \u00a0 los requisitos establecido por la normativa citada para efectos del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, esto es, tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os \u00a0 de servicios laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Pereira, y en su \u00a0 lugar, confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira, quien hab\u00eda negado las pretensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe \u00a0 Carvajal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Alto Tribunal que en virtud de lo establecido por los art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0 y 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, no es posible computar para \u00a0 efectos del reconocimiento pensional el tiempo \u201claborado en entidades \u00a0 oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de \u00a0 seguridad social que los protege\u201d. En este orden, indic\u00f3 que la posibilidad \u00a0 de acumular tiempo de servicios en los sectores p\u00fablicos y privado est\u00e1 supedita \u00a0 a \u201cque los empleadores hayan cotizado a las cajas o entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social, y al Instituto de Seguros Sociales\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por estimar que ella no \u00a0 hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 con fundamento en no poderse tener en cuenta el tiempo laborado para el IDEMA, \u00a0 circunstancia que no est\u00e1 contemplada en la Ley 71 de 1988, norma que en su \u00a0 concepto le es aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal, es de \u00a0 relevancia constitucional, puesto que se refiere a su derecho a acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual se ha hecho nugatorio \u00a0 por el presunto error en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, vi\u00e9ndose conculcado adem\u00e1s su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0 examine, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 en sede de casaci\u00f3n el proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. En este orden, puede concluirse que se agotaron todos los \u00a0 mecanismos judiciales existentes para controvertir la decisi\u00f3n, siendo en \u00a0 consecuencia procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de \u00a0 derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 es indispensable estudiar en cada caso en concreto si la tutela es presentada \u00a0 cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, lo que se presume cuando la acci\u00f3n es \u00a0 promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia \u00a0 de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo anotado por el juez de instancia constitucional, la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 judice no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 7 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia \u00a0 cuestionada, \u00a0 y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 observaque \u00a0 la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela data del 6 de marzo de 2012, siendo \u00a0 interpuesta la acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, 7 \u00a0 meses y medio despu\u00e9s. En esta medida, no comparte la Corte lo argumentado por \u00a0 el juez de instancia, puesto que, por una parte, es claro que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son \u00a0 imprescriptibles, lo cual hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, \u00a0 incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, el no pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada contin\u00faa en el \u00a0 tiempo, lo cual a su vez est\u00e1 generando una vulneraci\u00f3n a otros derechos \u00a0 fundamentales de la accionante como lo es el m\u00ednimo vital, toda vez que las \u00a0 mesadas pensionales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 son necesarias para el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. \u00a0 En este orden, puede advertirse que existe una vulneraci\u00f3n actual de los \u00a0 derechos dela peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, y si en gracia de discusi\u00f3n se considerara un t\u00e9rmino excesivo para la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional[61], \u00a0 es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando \u00a0 (i) \u00a0la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del \u00a0 peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud[62]; \u00a0(iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros \u00a0 y el principio de seguridad jur\u00eddica[63]; y (iv) la \u00a0 conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido \u00a0 negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este entendido, la \u00a0 Sala encuentra que el presente caso cumple los requisitos se\u00f1alados, habida \u00a0 cuenta que el accionante es una persona de 70 a\u00f1os de edad, que afirma padecer \u00a0 problemas de salud \u00a0propias de su avanzada edad; el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica; y adicionalmente, lleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os intentando obtener \u00a0 el pago de esa prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos y el tr\u00e1mite del proceso laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos que considera lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3nLaboral \u00a0 de\u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2012, y no contra un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la Sala a revisar si se presenta al menos una \u00a0 de las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar los cargos formulados por la \u00a0 demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectu\u00f3 el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis para concluir que a la se\u00f1ora Uribe Carvajal no le era aplicable el \u00a0 r\u00e9gimen establecido en la Ley 71 de 1988: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo que estim\u00f3 el fallador de la alzada, la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, no tuvo como efecto inmediato la derogatoria de toda la Ley \u00a0 71 de 1988; por lo menos, de forma expresa solo perdi\u00f3 vigor el par\u00e1grafo del \u00a0 citado art\u00edculo 7\u00b0, declarado inexequible por sentencia de 21 de enero de 1994. \u00a0 De tal suerte, no es extra\u00f1o que mediante el Decreto 2709 de 1994 se hubiera \u00a0 reglamentado la mencionada Ley 71 de 1988 que, en sus art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0, defini\u00f3 \u00a0 como entidad de previsi\u00f3n social \u201ccualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, \u00a0 fondos de previsi\u00f3n, o las que hagan sus veces del orden nacional, \u00a0 departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales\u201d; y expresamente excluy\u00f3 como computable tiempo de \u00a0 servicios para efectos pensionales \u201c(\u2026) el laborado en entidades oficiales de \u00a0 todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que \u00a0 los protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado, pac\u00edficamente, en sentido contrario a \u00a0 como lo hizo el juez de la alzada que, en eventos como el que ahora concita su \u00a0 atenci\u00f3n, la posibilidad de sumar tiempos de servicios en los sectores p\u00fablico y \u00a0 privado, est\u00e1 supeditada a que los empleadores hayan cotizado a las cajas o \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social, y al Instituto de Seguros Sociales, en tanto la \u00a0 propia denominaci\u00f3n de la figura impone el cumplimiento de esa condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada que si se resolviera el \u00a0 asunto seg\u00fan lo preceptuado en el literal f) del art\u00edculo 13, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 33 y en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la accionante no \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la se\u00f1ora URIBE CARVAJAL no tendr\u00eda derecho toda vez que, debi\u00f3 acreditar la \u00a0 densidad de cotizaciones exigidas por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 aplicable a pesar de que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 1997, \u00a0 dado que para el 29 de enero de 2003, cuando cobr\u00f3 vigencia la Ley 797 s\u00f3lo \u00a0 registra 931.71 semanas cotizadas, de suerte que su situaci\u00f3n qued\u00f3 gobernada \u00a0 por la nueva preceptiva, que aument\u00f3 significativa y progresivamente el n\u00famero \u00a0 de semanas que se requieren para acceder a la pensi\u00f3n por vejez, as\u00ed: hasta \u00a0 2004: 1000; hasta 2005: 1050; hasta 2006: 1075; hasta 2007: 1100; hasta 2008: \u00a0 1125; hasta 2009: 1150; hasta 2012: 1175; hasta 2011: 1200; hasta 2012: 1225; \u00a0 hasta 2013: 1250; hasta 2014: 1275; y, en adelante: 1300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo comprob\u00f3 la entidad demandada, y no es materia de debate, para enero de \u00a0 2007, cuando elev\u00f3 su \u00faltima solicitud, la actora contabilizaba un total de 1042 \u00a0 semanas, incluido el tiempo trabajado y no cotizado al Idema, por manera que \u00a0 tampoco le asiste el derecho bajo esta modalidad pensional, que ser\u00eda la llamada \u00a0 a aplicarse, dado que conforme lo dispone el literal f) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, s\u00f3lo para el caso de pensiones reguladas \u00edntegramente por este \u00a0 estatuto es que procede la sumatoria de aportes y tiempo de servicios no \u00a0 cotizados, que no para las correspondientes a ordenamientos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, explic\u00f3, trayendo a colaci\u00f3n un fallo de casaci\u00f3n del 4 de noviembre \u00a0 de 2004[64], \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36a\u00fan a pesar de encontrarse en la norma legal que \u00a0 establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, \u201cen realidad hace referencia a \u00a0 la \u2018pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso (1\u00b0) del presente art\u00edculo\u2019 y esa \u00a0 pensi\u00f3n no es otra que la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de (1000) semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n los fundamentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal, la \u00a0 Corte Constitucional colige lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, se centr\u00f3 en que no le es aplicable a la solicitante lo establecido \u00a0 en la Ley 71 de 1988, por cuanto el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994 que \u00a0 reglament\u00f3 esta ley, excluy\u00f3 expresamente, para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, el tiempo laborado en entidades oficiales de todos \u00a0 los \u00f3rdenes cuyos empleadores no hubiesen aportado al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, raz\u00f3n por la cual no es posible computar el tiempo laborado \u00a0 por la accionante para el IDEMA, toda vez que durante su vinculaci\u00f3n no se \u00a0 realizaron aportes para pensi\u00f3n a ninguna caja de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dela \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos de \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. El primer defecto,, como ya se dijo, se configura \u00a0 cuando:(i) en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional, (ii) se desconoce un precepto \u00a0 constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata,(iii) el juez aplica una \u00a0 disposici\u00f3n de orden legal o reglamentariaal margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n, y (iv) aplica un precepto abiertamente \u00a0 inconstitucional en el caso concreto, lo que equivale a no hacer uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el segundo defecto, por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se configura cuando el juez ordinario resuelve un caso limitando \u00a0 sustancialmente o apart\u00e1ndose del alcance o interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental o un \u00a0 precepto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, este tribunal considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 un precepto que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que debe ser materia de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con lo que no solo se apart\u00f3 del precedente \u00a0 sentado por esta Corte, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 directamente el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso en las consideraciones, la Corte Constitucional, mediante Sentencias T-702 de 2009, \u00a0 T-174 de 2008, T-090 de 2009 y T-275 de 2010,al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable al tenor literal de la Ley 100 de 1993, permiti\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, sin cotizar a alguna caja \u00a0 o fondo de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales del tiempo laborado en entidades privadas \u2013 par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-, bajo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. De esta manera, ha determinado la Corte que como consecuencia de \u00a0 esta interpretaci\u00f3n favorable, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene \u00a0 derecho a que se les efect\u00fae la mencionada acumulaci\u00f3n con el fin de cumplir con \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para acceder a su derecho pensional[65].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 supuesto de hecho de las sentencias rese\u00f1adas coincide con los hechos del caso \u00a0 que ahora se analiza. En efecto, tal como se present\u00f3 en las providencias \u00a0 se\u00f1aladas, en esta oportunidad se discute si la accionante tiene la posibilidad \u00a0 de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se \u00a0 efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, con los aportes realizados al ISS, derivados de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, siendo \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen\u00a0 de transici\u00f3n.No obstante, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 71 \u00a0 de 1988, no es computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, el \u00a0 laborado por la accionante en la entidad oficial IDEMA, por cuanto el empleador \u00a0 no efectu\u00f3 los respectivos aportes al sistema de seguridad social en aquella \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, insiste la Sala, tal como se expuso en precedencia, que esta exigencia \u00a0 que trae el referido decreto reglamentario, desborda las previsiones de la Ley \u00a0 71 de 1988 y afecta de manera desproporcionada los derechos de los trabajadores, \u00a0 a quienes por tanto no se les puede extender la carga de obtener el pago de las \u00a0 cotizaciones adeudadas \u2013usualmente de periodos muy antiguos-, y en virtud de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debe entonces ten\u00e9rseles en cuenta el tiempo \u00a0 laborado independientemente en las entidades que incumplieron con su deber de \u00a0 cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que la providencia \u00a0 judicial censurada incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, por aplicar un \u00a0 precepto \u00a0abiertamente inconstitucional en el caso concreto, el cual, como se vio, ha sido \u00a0 inaplicado por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n -y por el \u00a0 Consejo de Estado-.Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las \u00a0 cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto, debe \u00a0 inaplicarse el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, por cuanto la exclusi\u00f3n \u00a0 contemplada en esta disposici\u00f3n referida a la imposibilidad, para efectos \u00a0 pensionales, de acumular el tiempo de servicios laborados para entidades \u00a0 estatales que no se hubieran realizado aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n o al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, rompe abiertamente con el principio de \u00a0 favorabilidad laboral contenido en la Carta Pol\u00edtica e impone una carga \u00a0 desproporcionada a quienes reclamar una pensi\u00f3n al amparo de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Existencia de un \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo fundamento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal \u00a0 no puede acceder al derecho pensional solicitado, pues no re\u00fane los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003, debe la Sala indicar que ese argumento \u00a0 configura un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina la falta de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad \u00a0 judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables \u00a0 en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0 alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el sub examine, se reitera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, no existe discusi\u00f3n sobre el hecho de que la actora tiene la \u00a0 condici\u00f3n de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues naci\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre \u00a0 de 1942, lo que significa que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de \u00a0 edad, exactamente 51 a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia ha sido plenamente reconocida tanto por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en las diferentes resoluciones expedidas en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de solicitud del derecho pensional, como\u00a0 por los jueces \u00a0 ordinarios de primera y segunda instancia en las providencias mencionadas en la \u00a0 presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oposici\u00f3n a lo esgrimido en la decisi\u00f3n cuestionada, destaca la Sala que a la \u00a0 accionante, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le son aplicables \u00a0 las disposiciones que reg\u00edan con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100, y no las reglas de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 sus normas complementarias -como lo es la Ley 797 de 2003- sobre requisitos y \u00a0 reglas de liquidaci\u00f3n de las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media. En esta \u00a0 medida, al haber trabajado en entidades oficiales le es aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0 los servidores del sector p\u00fablico que contempla la Ley 71 de 1988 y su Decreto \u00a0 Reglamentario 2709 de 1994-salvo su art\u00edculo 5\u00b0 que debe ser inaplicado en virtud de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad-, el cual exige para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de los hombre, o 55 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s en el caso de las mujeres, y (ii) acreditar 20 a\u00f1os de servicio en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, verifica la Sala que la accionante tiene actualmente 70 a\u00f1os de \u00a0 edad, es decir, supera el requisito de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0y de \u00a0 cara al tiempo trabajado, se constata que cotiz\u00f3 un total de 7.300 d\u00edas \u00a0 equivalentes a 1.042 semanas, es decir 20 a\u00f1os de servicios, lo cual indica, sin \u00a0 lugar a dudas, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal cumple con los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez previstos en la Ley 71 \u00a0 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de exigirle a la \u00a0 accionante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003[66] \u00a0constituye un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de un precepto manifiestamente \u00a0 inaplicable, pues, esta normativa cobija a las personas que no siendo parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no teniendo ning\u00fan derecho adquirido conforme a \u00a0 disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas \u00a0 de trabajo, cumplen los requisitos para pensionarse en vigencia de esta \u00a0 normativa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y \u00a0 siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en \u00a0 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, y tal como se explic\u00f3 anteriormente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe \u00a0 Carvajal es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que, en virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1 adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, \u00a0 esto es, en el caso de la accionante, la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, en materia del r\u00e9gimen pensional aplicable a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie \u00a0 Uribe Carvajal, observa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed cuestionada dej\u00f3 de aplicar en el caso concreto una norma de car\u00e1cter \u00a0 legal, cual es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 \u2013salvo \u00a0 su art\u00edculo 5 que se debe inaplicar en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad-, y aplic\u00f3 las exigencias contenidas en una ley que no \u00a0 cobijaba la situaci\u00f3n particular de la accionante, lo que hace que en su \u00a0 decisi\u00f3n se haya tambi\u00e9n configurado un defecto sustantivo por desconocer la \u00a0 norma legal aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al inaplicar una \u00a0 norma indiscutiblemente procedente al caso, como lo es la Ley\u00a0 71 \u00a0 de 1988, y aplicar un cuerpo normativo manifiestamente inaplicable, es decir, la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 recapitulaci\u00f3n \u00a0de lo esgrimido en precedencia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, debido a que aplic\u00f3 un precepto abiertamente inconstitucional en \u00a0 el caso concreto, cual es el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, el cual ha \u00a0 sido inaplicado por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 determinar que en virtud del principio de favorabilidad laboral, debe \u00a0 interpretarse, en atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores pueden acumular para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n los tiempos de servicio no cotizados a ninguna caja \u00a0 de previsi\u00f3n o al ISS, pero efectivamente laborados como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por aplicar una norma manifiestamente \u00a0 inaplicable como lo es la Ley 797 de 2003, y en su orden, dej\u00f3 de aplicar la \u00a0 norma pertinente para el caso, esto es, la Ley 71 de 1988, aplicable para los \u00a0 servidores p\u00fablicos, la cual permite que los trabajadores que hayan realizado \u00a0 aportes a diversas entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicas o privadas y al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, acumulen la totalidad del tiempo de servido para \u00a0 efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0revocar\u00e1 la providencia \u00a0 emitida el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 que no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela incoada por la se\u00f1ora Maria Lissie Uribe \u00a0 Carvajal. As\u00ed mismo, revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012), que neg\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del seis (06) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, dejar\u00e1 en firme el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira, el doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia, la providencia emitida el cinco (05) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil doce (2012) que no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Maria Lissie Uribe Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EGUNDO.- As\u00ed mismo, \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil doce (2012), que neg\u00f3 en \u00a0 primera instancia la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En su lugar, \u00a0 DEJAR EN FIRMEel \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pereira, el doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lissie Uribe Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que \u00a0 remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual \u00a0 se d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con \u00a0 constancia de su notificaci\u00f3n a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU918\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA\u00a0 \u00a0PENSIONAL-Se debi\u00f3 limitar \u00a0 a ordenarle al ISS reconocer \u00fanicamente la prestaci\u00f3n pensional sobre la cual se \u00a0 adelant\u00f3 el estudio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3.894.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mar\u00eda Lissie Uribe Carvajal contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia SU-918 de 2013 la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, dejando en firme el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales &#8220;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1o \u00a0de marzo de 2007, de acuerdo al monto que resultare de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda, pues si bien comparto la postura adoptada, relacionada \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, considero que la parte resolutiva debi\u00f3 limitarse a ordenar al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS), o a quien haga sus veces, reconocer \u00a0 \u00fanicamente la prestaci\u00f3n pensional, sobre la cual se adelant\u00f3 el estudio \u00a0 constitucional y la motivaci\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la decisi\u00f3n asumida se \u00a0 revive una sentencia, casada por la Corte Suprema de Justicia, para confirmarla, \u00a0 dejando de lado que involucra indirectamente, adem\u00e1s del reconocimiento \u00a0 prestacional objeto de discusi\u00f3n, dos condenas adicionales, que afectan \u00a0 pecuniariamente al ISS, consistentes en el pago de salarios moratorios y en la \u00a0 condena en costas. No obstante, esas condenas no fueron objeto de an\u00e1lisis, con \u00a0 lo cual quiero significar que no se expuso ninguna raz\u00f3n para avalarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, esa postura se asumi\u00f3 sin que \u00a0 la entidad afectada pudiese ejercer su derecho de defensa, desconociendo as\u00ed el \u00a0 debido proceso y caus\u00e1ndole, se\u00a0 reitera, un ostensible perjuicio \u00a0 pecuniario al no haberse efectuado ninguna consideraci\u00f3n en el cuerpo de la \u00a0 providencia que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 era procedente revivir esas condenas \u00a0 adicionales. Ni por qu\u00e9 era un asunto de relevancia constitucional hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia \u00a0 T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088-99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219-01 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 entre otras Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-773 A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ver entre otras las sentencias C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Ver \u00a0 la Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de procedibilidad \u00a0 tambi\u00e9n ha sido aplicada en la SentenciaT-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-284-07 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-596 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como \u00a0 derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Ver las sentencias T-016-07 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre \u00a0 el derecho a la salud, T-585-08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el \u00a0 derecho a la vivienda y T-580-07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0 sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Cfr \u00a0 T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 entre otras Sentencias T-784 de 2010, T-543 de 2012, T-593 de 2013. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 el Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u201cArt\u00edculo 29\u00ba.-\u00a0Los servicios prestados sucesiva o \u00a0 alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el \u00a0 c\u00f3mputo del tiempo en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o \u00a0 remuneraci\u00f3n devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios \u00a0 o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con \u00a0 aporte de varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las prestaciones m\u00e1s \u00a0 favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo \u00a0 fondo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0 servidores del ramo docente, las pensiones se liquidar\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por \u00a0 el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y \u00a0 extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato \u00a0 expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a \u00a0 domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez \u00a0 en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946:\u201cPara la \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]El \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue declarado exequible por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia70 del 9 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. \u00a0 Ricardo Medina Moyano. En este fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 paulatinamente ir afiliando a los trabajadores al seguro social obligatorio. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena de la corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed \u00a0 pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente claro, adem\u00e1s de la citada aspiraci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estar\u00edan a \u00a0 cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social \u00a0 obligatorio. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula \u00a0 repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras \u00a0 se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las \u00a0 siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean \u00a0 empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0 lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio legislador \u00a0 ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una parte al \u00a0 r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 transitorio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otro \u00a0 lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica \u00a0 condici\u00f3n resolutoria, la cual ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se \u00a0 trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los \u00a0 reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos \u00a0 aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las \u00a0 normas legales en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio \u00a0 Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de \u00a0 trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la \u00a0 subrogaci\u00f3n del riesgo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra \u00a0 parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma \u00a0 legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0 casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de la misma por el r\u00e9gimen del \u00a0 Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de \u00a0 normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, en virtud de la regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el r\u00e9gimen de la \u00a0 Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente facultad al Gobierno Nacional: \u201cEn todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente \u00a0 aquellas instituciones, con el fin de cerciorarsede su capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 exigir las garant\u00edas que estime convenientes en defensa de los intereses de \u00a0 losasegurados, y aun decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si \u00a0 surgieren fundados motivos de insolvencia oquiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia \u00a0 T- 549 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la \u00a0 Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Literal f) del art\u00edculo 13 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia 543 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, \u00a0 retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la \u00a0 posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y \u00a0 del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, \u00a0 acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y acumulados en \u00a0 una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, en \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Inciso 2\u00ba del Par. 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 la sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia T-042 del 3 de febrero de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0 \u00a0 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende \u00a0 hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su \u00a0 salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona \u00a0 colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la \u00a0 posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los \u00a0 derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de \u00a0 esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda \u00a0 m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-1112 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-743 de 2008 y \u00a0 T-243 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Radicaci\u00f3n: 23611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Como se indic\u00f3 en precedencia, en sentido similar se pronunci\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de agosto de 2010, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, por cuanto el \u00a0 condicionamiento de computar tiempo laborado para entidades oficiales siempre \u00a0 que se hayan realizados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 excedi\u00f3 lo establecido por la Ley 71 de 1988. Al respeto, manifest\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado: \u201ctal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la Ley 71 \u00a0 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe \u00a0 tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que \u00a0 haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes \u00a0 asum\u00edan la carga pensional\u201d. De este modo, se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad al requisito contenido en el Decreto 2709 de 1994, y se \u00a0 decidi\u00f3 extender la posibilidad de acumular tiempo de servicios a los \u00a0 trabajadores de entidades p\u00fablicas que no hab\u00edan realizado cotizaciones para \u00a0 pensi\u00f3n, permiti\u00e9ndoles la acumulaci\u00f3n de la totalidad de los tiempos laborados, \u00a0 accediendo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Por \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU918-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU918\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO MATERIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}