{"id":20518,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-002-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-002-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-13\/","title":{"rendered":"T-002-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 enero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por regla general no es la v\u00eda \u00a0 judicial adecuada para alcanzar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social como la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que proceder\u00e1 de forma excepcional esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando de tal reconocimiento pensional dependa la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de derechos fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, no s\u00f3lo de \u00a0 quien reclama tales derechos, sino del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de esa persona declarada inv\u00e1lida. En virtud de estos postulados, si bien es \u00a0 cierto que la pensi\u00f3n de invalidez implica el reconocimiento prestacional y \u00a0 econ\u00f3mico a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es importante, tambi\u00e9n lo es que el contenido de esta prestaci\u00f3n va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1, porque se constituye en un instrumento para garantizar la prevalencia y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n, que de \u00a0 acuerdo a sus condiciones especiales, se hacen acreedores de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se impone su protecci\u00f3n permanente \u00a0 e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por ISS al no resolver de manera oportuna los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa de acto que neg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 igualmente el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo del accionante al no resolver de manera oportuna los recursos de \u00a0 v\u00eda gubernativa. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la persona \u00a0 que interpone los recursos de v\u00eda gubernativa contra un acto administrativo, \u00a0 tiene derecho a que la administraci\u00f3n resuelva tales recursos de forma oportuna \u00a0 y concreta. La inobservancia del t\u00e9rmino para hacerlo vulnera el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, en la medida que la entidad no ajusta su actuaci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas propias del procedimiento administrativo, las cuales se encuentran \u00a0 consagradas en las respectivas normas sustantivas y procedimentales que lo \u00a0 regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, \u00a0 contin\u00fao cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 casos en que a pesar de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, siempre y cuando se logre verificar que: \u00a0 (i) el afiliado a pesar de estar invalido, logr\u00f3 conservar cierta capacidad \u00a0 residual laboral que le permiti\u00f3 seguir cotizando semanas al sistema; (ii) no \u00a0 existi\u00f3 mala fe para adquirir la pensi\u00f3n (en este caso, el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de 700 semanas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez); y (iii) \u00a0 debido a la situaci\u00f3n apremiante del actor, sea necesario el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.611.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Anuar Ilian Gir\u00f3n Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la \u00a0 vida, a la igualdad, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 del ISS de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no \u00a0 acredita 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar al ISS que reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez y las mesadas dejadas de percibir debidamente \u00a0 indexadas a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirm\u00f3 el accionante que \u00e9ste padece desde hace 41 \u00a0 a\u00f1os de la enfermedad cr\u00f3nica denominada S\u00edndrome Cerebral Org\u00e1nico \u00a0 Secundario por S\u00edndrome Convulsivo T\u00f3nico Cl\u00f3nico Generalizado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indic\u00f3 que el 14 de septiembre de 2000 fue valorado \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca con una \u00a0 perdida de capacidad laboral del 69.25% y con fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez de marzo 1\u00b0 de 1992[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Relat\u00f3 que desde el mes de septiembre de 1992 ha \u00a0 cotizado interrumpidamente al Sistema General de Pensiones, por lo que a la \u00a0 fecha tiene m\u00e1s de 18 a\u00f1os cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 25 de noviembre de 2008, una psic\u00f3loga adscrita a \u00a0 la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana contra la Epilepsia Cap\u00edtulo Valle, valor\u00f3 y rindi\u00f3 \u00a0 informe desfavorable sobre el estado de salud del actor, se\u00f1alando que las \u00a0 dificultades cognoscitivas del mismo inciden significativamente en su trabajo y \u00a0 otras \u00e1reas de su vida. Examen que se realiz\u00f3 en cumplimiento de la orden del \u00a0 \u00f3rgano remitente, que en este caso era Medicina Laboral del Instituto de Seguro \u00a0 Social[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 23 de septiembre de 2009 solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo la entidad mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No.21179 de 16 de diciembre de 2009 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n argumentando \u00a0 que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de \u00a0 1990, toda vez que s\u00f3lo acredita semanas cotizadas desde el 8 de septiembre de \u00a0 1992, es decir que no cuenta con aportes anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, que seg\u00fan el dictamen proferido por Medicina Laboral del ISS se \u00a0 configur\u00f3 el 23 de marzo de 1992[5], con perdida de capacidad \u00a0 laboral del 68.90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 15 de febrero de 2010 el apoderado del accionante \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, alegando que \u00a0 la fecha en que se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n fue el 14 de septiembre de 2000, es \u00a0 decir 8 a\u00f1os despu\u00e9s de haber iniciado sus aportes el 8 de septiembre de 1992.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Se\u00f1al\u00f3 que en el 2011[7] \u00a0present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n al ISS solicit\u00e1ndole que resolviera los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ante los cuales la entidad accionada no se \u00a0 pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Finalmente, el apoderado judicial manifest\u00f3 que el \u00a0 actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su \u00a0 precario estado de salud, el cual le impide realizar cualquier trabajo y obtener \u00a0 los recursos para su sostenimiento. En ese sentido, aleg\u00f3 que debido a la \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita que padece el accionante, el ISS \u201cdebe \u00a0 tener como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el 14 de septiembre de 2000, y \u00a0 as\u00ed mismo tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, desde el momento en \u00a0 que se pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201dCon \u00a0 fundamento en estas razones, el se\u00f1or Anuar present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Cabe mencionar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional, el apoderado del actor remiti\u00f3 \u00a0 copia simple del incidente de desacato que present\u00f3 ante el Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Cali (Valle), fotocopias del documento de identidad del actor y \u00a0 del reporte de semanas cotizadas en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela mediante auto del 14 de junio de 2012, avoc\u00f3\u00a0 \u00a0 conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda al representante legal del \u00a0 ISS y al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 Seccional Valle del \u00a0 Cauca, otorgando un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para la respectiva contestaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, vencido el t\u00e9rmino, la entidad accionada guard\u00f3 silencio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Cali de 5 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 considerando que se encontraba vencido el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas para resolver \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 apoderado del accionante el 15 de febrero de 2010. En consecuencia orden\u00f3 al ISS \u00a0 que se pronunciara sobre el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraba el derecho a \u00a0 la igualdad puesto que no se aport\u00f3 un caso similar al del accionante para \u00a0 aplicar el test de igualdad. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que no resultaba procedente el \u00a0 reconocimiento pensional por v\u00eda de tutela, porque al accionante no lo ampara la \u00a0 presunci\u00f3n jurisprudencial del estado de debilidad manifiesta, teniendo en \u00a0 cuenta que si bien se consider\u00f3 invalido desde marzo 1 de 1992, lo cierto es que \u00a0 labor\u00f3 desde agosto 31 de 1992 ininterrumpidamente por lo menos hasta el a\u00f1o \u00a0 2008. Por consiguiente, consider\u00f3 que el accionante debi\u00f3 aportar prueba \u00a0 siquiera sumaria de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para demostrar la afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital. Finalmente, agreg\u00f3 que en cuanto al estado mental y personal del \u00a0 accionante, no observa una calificaci\u00f3n reciente que le permita verificar el \u00a0 precario estado de salud que plantea en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. A \u00a0 la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El actor es el titular de \u00a0 los derechos que se alegan vulnerados, y mediante poder debidamente otorgado es \u00a0 representado judicialmente en el\u00a0 proceso de tutela por un profesional del \u00a0 derecho[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013 en liquidaci\u00f3n[11], \u00a0 al ser una entidad p\u00fablica que presta el servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social es susceptible de demanda de tutela. (CP, \u00a0 art\u00edculos 48, 86, y 365.2 Superior, y art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Si bien la conducta que presuntamente \u00a0 caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n tuvo lugar el 9 de febrero de 2010, con la notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la resoluci\u00f3n No.21178 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, lo cierto es que la entidad accionada no respondi\u00f3 los recursos de \u00a0 v\u00eda gubernativa que interpuso el apoderado del actor en contra de \u00e9sta \u00a0 resoluci\u00f3n, por lo tanto el t\u00e9rmino de la inmediatez se debe contabilizar desde \u00a0 la \u00faltima petici\u00f3n que present\u00f3 reclamando la respuesta a los recursos \u00a0 interpuestos, esto es, 29 de agosto de 2011[12]. \u00a0 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 13 \u00a0 de junio de 2012[13], \u00a0 la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez al solicitar el \u00a0 amparo constitucional en el t\u00e9rmino prudente y razonable de diez (10) meses[14], m\u00e1xime, \u00a0 cuando es imputable a la negligencia de la entidad accionada que haya quedado \u00a0 suspendido el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, al no haber dado \u00a0 respuesta a los recursos de v\u00eda gubernativa que interpuso el apoderado del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a0 86 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el tutelante no \u00a0 disponga de otro medio de defensa, o que existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulte eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional en reiterados pronunciamientos[15], \u00a0 ha determinado que, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas \u00a0 de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En ese sentido, sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9sta tiene por finalidad la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y tiene un car\u00e1cter esencialmente residual y \u00a0 subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de \u00a0 aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, \u00a0 escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0 procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales en aquellos casos \u00a0 en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos no sean lo \u00a0 suficientemente eficaces e id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha determinado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de \u00a0 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que \u00a0 padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental[16], eventos en \u00a0 los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En el caso bajo estudio, \u00a0 se encuentra probado que el actor padece S\u00edndrome Cerebral Org\u00e1nico \u00a0 Secundario por S\u00edndrome Convulsivo T\u00f3nico Cl\u00f3nico Generalizado y que tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68.90%, lo cual le impide desempe\u00f1arse con \u00a0 normalidad en diversas \u00e1reas de su vida (sociales, interpersonales, utilizaci\u00f3n \u00a0 de recursos de la comunidad, autorregulaci\u00f3n, habilidades acad\u00e9micas \u00a0 funcionales, trabajo, manejo de tiempo libre, salud y seguridad)[18]. Condici\u00f3n \u00a0 que afecta directamente su estabilidad econ\u00f3mica, por estar en la incapacidad \u00a0 total para realizar cualquier trabajo y de proveer su sustento. Por tanto, esta \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de amparo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, pues a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se pretende \u00a0 proteger a una persona en estado de indefensi\u00f3n y evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Instituto de Seguros Sociales \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n \u00a0 y debido proceso administrativo de Anuar Ilian Gir\u00f3n Carmona: (i) al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argument\u00f3 que seg\u00fan Medicina Laboral del ISS la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez data de 23 de marzo de 1992, y que antes \u00a0 de esta fecha no acredita el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la Ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) al no resolver los recursos de v\u00eda \u00a0 gubernativa que interpuso en contra del acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos establecidos \u00a0 por la Ley para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Unido a las normas de rango constitucional que \u00a0 desarrollan directamente el tema de la seguridad social, este beneficio se funda \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 superior, que trata sobre la excepcional protecci\u00f3n \u00a0 que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condici\u00f3n de debilidad, \u00a0 pues el reconocimiento pensional tiene como finalidad, proteger los derechos al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital de la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n \u00a0 considerable en su capacidad laboral, y que depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 salario. Para que \u00e9sta sea otorgada, la entidad encargada tendr\u00e1 que hacerlo de \u00a0 acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed, en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, el Legislador desarroll\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley 100 de 1993, donde \u00a0 concretamente defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo \u00a0 trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n[19]. Empero, este art\u00edculo fue modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Posteriormente, la Ley 100 \u00a0 de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003 que cambi\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia C-428 de 2009 entr\u00f3 \u00a0 a resolver si las condiciones establecidas por la Ley 860 de 2003, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100, resultaban \u00a0 contrarios al principio de progresividad. De acuerdo con lo analizado, declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por lo tanto, actualmente pueden acceder al derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral[20] \u00a0y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. A la luz del ordenamiento jur\u00eddico que establece los \u00a0 requerimientos b\u00e1sicos para obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la \u00a0 pensi\u00f3n, se reitera que la acci\u00f3n de tutela por regla general no es la v\u00eda \u00a0 judicial adecuada para alcanzar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social como la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que proceder\u00e1 de forma excepcional esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando de tal reconocimiento pensional dependa la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de derechos fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, no s\u00f3lo de \u00a0 quien reclama tales derechos, sino del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de esa persona declarada inv\u00e1lida[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En virtud de los postulados anteriores, si bien es \u00a0 cierto que la pensi\u00f3n de invalidez implica el reconocimiento prestacional y \u00a0 econ\u00f3mico a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o perdida de capacidad \u00a0 laboral es importante, tambi\u00e9n lo es que el contenido de esta prestaci\u00f3n va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1, porque se constituye en un instrumento para garantizar la prevalencia y \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n, que de \u00a0 acuerdo a sus condiciones especiales, se hacen acreedores de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se impone su protecci\u00f3n permanente \u00a0 e inmediata. En estos casos, \u201cse acepta la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda judicial \u00a0 apta para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pudiendo \u00a0 incluso decidirse la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales vigentes al momento \u00a0 de estructurarse la invalidez de que se trata.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Anuar Ilian Gir\u00f3n Carmona present\u00f3 demanda de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en liquidaci\u00f3n), al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento que no registra semanas cotizadas \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, la cual seg\u00fan \u00a0 dictamen de Medicina Laboral del ISS ocurri\u00f3 el 23 de marzo de 1992; fecha que \u00a0 en su opini\u00f3n no corresponde al momento real en el que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral, puesto que desde el 8 de septiembre de 1992 ha venido cotizando al \u00a0 Sistema General de Pensiones con el fin de cumplir los requisitos legales para \u00a0 acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le garantice su estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 cuando la enfermedad que padece no le permita seguir garantizando su \u00a0 manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que el actor de 46 a\u00f1os \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante, dado que, padece una enfermedad mental \u00a0 de muy larga evoluci\u00f3n, la cual fue definida por m\u00e9dicos especialistas como \u00a0 S\u00edndrome Cerebral Org\u00e1nico Secundario por S\u00edndrome Convulsivo T\u00f3nico Cl\u00f3nico \u00a0 Generalizado. Unido a ello, agravado su estado de salud en el a\u00f1o 2008, en \u00a0 evaluaci\u00f3n cognoscitiva emitida el 25 de noviembre de ese a\u00f1o por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Liga Colombiana contra la Epilepsia Cap\u00edtulo Valle \u2013 Helena Nader de Zaccour, se \u00a0 determin\u00f3 que presenta compromiso severo y generalizado de su\u00a0 \u00a0 funcionamiento cognitivo, lo cual interfiere en su desempe\u00f1o regular en diversas \u00a0 \u00e1reas de su vida, entre las cuales se encuentra el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ante \u00a0 el deterioro avanzado de su capacidad para trabajar, el 23 de septiembre de \u00a0 2009, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el \u00a0 Seguro Social, el cual mediante resoluci\u00f3n 21179 de 16 de diciembre de 2009 neg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada porque el actor no registraba semanas cotizadas antes de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (23 de marzo de 1992). El ISS \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen proferido por Medicina Laboral, que \u00a0 estableci\u00f3 que el actor presenta una perdida de capacidad laboral del 68.90% \u00a0a \u00a0 partir del 23 de marzo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por Medicina Laboral del ISS, \u00a0 considera la Sala que \u00e9sta fue fijada atendiendo la patolog\u00eda que adolece el \u00a0 actor y siguiendo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, que coinciden con el \u00a0 diagnostico emitido en el 2008 por los m\u00e9dicos especialistas de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Liga Colombiana contra la Epilepsia. Examen en el cual se relacion\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor, que demuestra que el S\u00edndrome Convulsivo que padece tiene una \u00a0 evoluci\u00f3n de 41 a\u00f1os aproximadamente. Por lo tanto, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez de 23 de marzo de 1992, se considera cierta, con m\u00e1s raz\u00f3n, cuando \u00a0 no existe prueba pertinente que permita colegir lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No \u00a0 obstante, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se mantenga, los \u00a0 elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, permiten colegir que el actor a pesar \u00a0 de enfrentar una enfermedad mental de permanente evoluci\u00f3n, mantuvo durante \u00a0 mucho tiempo una capacidad residual que le permiti\u00f3 proveer lo necesario \u00a0 para mantenerse y adem\u00e1s, aportar al sistema general de pensiones para asegurar \u00a0 su estabilidad econ\u00f3mica, cuando el desarrollo de su enfermedad no le permitiera \u00a0 continuar haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De \u00a0 acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por ISS, allegado por el \u00a0 apoderado del actor, se encuentra que el se\u00f1or Anuar Ilian tiene cotizadas un \u00a0 total de 749,29 semanas hasta el d\u00eda 30 de septiembre de 2009 y unos pagos \u00a0 posteriores a \u00e9sta fecha, que se encuentra en proceso de verificaci\u00f3n. Lo cual, \u00a0 demuestra que su enfermedad le permiti\u00f3 continuar laborando mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que el ISS le contin\u00fao \u00a0 recibiendo los aportes hasta dicha fecha, pero no los tuvo en cuenta al momento \u00a0 de analizar la informaci\u00f3n para otorgar o no la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se funda en normas superiores como el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 relativo al derecho a la seguridad social, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 superior, \u00a0 en lo relacionado con la excepcional protecci\u00f3n que merecen las personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En ese sentido, este derecho \u00a0 pensional se traduce en una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, \u00a0 afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita \u00a0 procurarse su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De esta manera, atendiendo la calidad especial de los \u00a0 sujetos que son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n y bajo el supuesto de que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez encuentra asidero normativo a nivel constitucional, las \u00a0 normas actualmente vigentes establecen unos requerimientos m\u00ednimos que deben \u00a0 cumplirse por quien pretenda obtener tal reconocimiento. As\u00ed lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de \u00a0 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 Frente a este planteamiento, resulta evidente que el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 sujeto al\u00a0 cumplimiento de tres distintos \u00a0 aspectos, como son: i) un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema; ii) un \u00a0 tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse efectuado, \u00a0 y iii) la existencia certificada de una p\u00e9rdida espec\u00edfica y considerable de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al \u00a0 subsumir los anteriores presupuestos al asunto bajo estudio, la Sala estima, de \u00a0 cara a las circunstancias especiales del caso concreto, que se debe inaplicar el \u00a0 aspecto relativo al tiempo determinado durante el cual las cotizaciones debieron \u00a0 haberse efectuado, es decir, que se hayan efectuado dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como validas para su reconocimiento, \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2009, fecha en la \u00a0 cual el actor present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el \u00a0 Seguro Social, motivado por el avanzado estado de su enfermedad que le impidi\u00f3 \u00a0 continuar desarrollando un trabajo habitual y percibir por el mismo una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que dan lugar a tal determinaci\u00f3n se sustentan en \u00a0 los\u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El se\u00f1or Anuar Ilian a pesar de su grado elevado de \u00a0 perdida de capacidad laboral (68.90%), logr\u00f3 conservar una capacidad residual \u00a0 que le permiti\u00f3 aportar m\u00e1s de 769 semanas, entre el 8 de septiembre de 1992 y \u00a0 el 30 de septiembre de 2009, fecha muy cercana a la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de reconocimiento del derecho pensional, esto es, 23 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No existe la mala fe del actor, puesto que su intenci\u00f3n \u00a0 no era defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes \u00a0 a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley \u00a0 para obtener el reconocimiento prestacional, pues si as\u00ed fuera hubiera \u00a0 abandonado la cotizaci\u00f3n una vez transcurrido el tiempo m\u00ednimo requerido, en \u00a0 lugar de prolongarla por m\u00e1s de 17 a\u00f1os en forma continua e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Y la incapacidad econ\u00f3mica del tutelante, quien \u00a0 actualmente no est\u00e1 en capacidad de brindarse la\u00a0 manutenci\u00f3n y los \u00a0 cuidados\u00a0 especiales\u00a0 y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n mental. Hecho que se tendr\u00e1 por cierto, ante la falta de respuesta \u00a0 oportuna por parte de la entidad accionada, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En consecuencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle), del \u00a0 5 de julio de 2012; y en su lugar ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales de \u00a0 Cali (Valle) que\u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento y pago, de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Anuar Ilian Giron Carmona, la cual deber\u00e1 ser otorgada \u00a0 atendiendo la fecha en que el accionado solicit\u00f3 el reconocimiento, esto es, \u00a0 desde el 23 de septiembre de 2009 y en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince \u00a0 (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Finalmente, esta Sala considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 \u00a0 igualmente el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo del accionante al no resolver de manera oportuna los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que la persona que interpone los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa contra un acto administrativo, tiene derecho a que \u00a0 la administraci\u00f3n resuelva tales recursos de forma oportuna y concreta. La \u00a0 inobservancia del t\u00e9rmino para hacerlo vulnera el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida \u00a0 que la entidad no ajusta su actuaci\u00f3n a las garant\u00edas propias del procedimiento \u00a0 administrativo, las cuales se encuentran consagradas en las respectivas normas \u00a0 sustantivas y procedimentales que lo regulan.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. De \u00a0 esta forma, respecto a los recursos de v\u00eda gubernativa que interpuso el \u00a0 apoderado del actor en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y que aleg\u00f3 no fueron resueltos por el ISS, la Sala considera que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, al no resolver dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal para hacerlo, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto el d\u00eda 15 de febrero de 2010[25], \u00a0 en contra de la Resoluci\u00f3n No.21179 de diciembre 16 de 2009, notificada el 9 de \u00a0 febrero de 2010, a pesar de que el apoderado solicit\u00f3 reiteradamente a la \u00a0 accionada mediante derechos de petici\u00f3n con fecha de mayo 10 y agosto 29 de \u00a0 2011, la pronta resoluci\u00f3n a los recursos. Sin embargo, esta Sala no proferir\u00e1 \u00a0 orden de amparo en este sentido, por cuanto el derecho fundamental del actor \u00a0 ser\u00e1 protegido de manera efectiva y directa a trav\u00e9s del reconocimiento \u00a0 inmediato de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, \u00a0 por cuanto neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, desconociendo que \u00a0 la enfermedad que padece el actor, le permiti\u00f3 mantener una capacidad residual \u00a0 para ejercer durante alg\u00fan tiempo una actividad y, por ende, cotizar al sistema; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, atendiendo las dem\u00e1s las circunstancias del caso concreto y \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, se \u00a0 inaplica el aspecto relativo al tiempo determinado durante el cual las \u00a0 cotizaciones debieron haberse efectuado, es decir, que se hayan efectuado dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte considera que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo al omitir resolver dentro del t\u00e9rmino oportuno los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que interpuso el apoderado del \u00a0 accionante contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho del peticionario a obtener una respuesta oportuna a los recursos de \u00a0 v\u00eda gubernativa que present\u00f3 en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 casos en que a pesar de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, siempre y cuando se logre verificar que: \u00a0 (i) el afiliado a pesar de estar invalido, logr\u00f3 conservar cierta capacidad \u00a0 residual laboral que le permiti\u00f3 seguir cotizando semanas al sistema; (ii) no \u00a0 existi\u00f3 mala fe para adquirir la pensi\u00f3n (en este caso, el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de 700 semanas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez); y (iii) \u00a0 debido a la situaci\u00f3n apremiante del actor, sea necesario el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 5 de julio \u00a0 de 2012 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle), que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0y en su lugar,\u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y al debido proceso administrativo del se\u00f1or \u00a0 Anuar Ilian Giron Carmona, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Anuar Ilian Giron Carmona, la cual deber\u00e1 ser otorgada \u00a0 atendiendo la fecha en que el accionado solicit\u00f3 el reconocimiento y en un plazo \u00a0 que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-002\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 \u00a0 ordenar una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad, de acuerdo con el \u00a0 avance o el deterioro del estado de salud del accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.611.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Anuar Ilian Gir\u00f3n Carmona contra ISS Seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda revoca el amparo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n y tutela los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso administrativo del accionante porque, si bien no \u00a0 registra cotizaciones por 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, s\u00ed cuenta con 769 semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a ese momento, con ocasi\u00f3n de las labores adelantadas en ejercicio \u00a0 de la \u201ccapacidad residual\u201d que a\u00fan le asist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la tutela de los referidos derechos, se ordena \u00a0 al ISS que reconozca y pague al actor la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como \u00a0 v\u00e1lidas para ello las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y\u00a0 hasta el 23 de septiembre de 2009, momento en el que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, una decisi\u00f3n en este sentido desconoce el tenor \u00a0 de la norma que fija los requisitos previstos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y evidencia una falta de rigor en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, particularmente en patolog\u00edas cr\u00f3nicas, \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, como la padecida por el actor, en las que dicho \u00a0 momento acaece no desde el inicio de la patolog\u00eda, sino cuando, con ocasi\u00f3n de \u00a0 su desarrollo y avance, se agotan totalmente las fuerzas para continuar con la \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas evidencian \u00a0 como problem\u00e1tica, por lo alejada de la realidad, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez del actor, fijada el 23 de marzo de 1992, por que continu\u00f3 con \u00a0 capacidad para seguir desarrollado una actividad laboral y continuar cotizando \u00a0 al sistema general de pensiones, hasta cuando f\u00edsicamente estuvo en \u00a0 imposibilidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para solucionar el caso sub examine, \u00a0 resulta m\u00e1s acorde con la realidad f\u00e1ctico-jur\u00eddica ordenar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 donde se deber\u00e1 tener en cuenta el avance o el deterioro del estado de salud del \u00a0 actor, a efectos de establecer una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 frente a su nuevo estado y, si de esa valoraci\u00f3n cabe definir otra data m\u00e1s \u00a0 reciente, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad y as\u00ed \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda de tutela presentada el 13 de junio de 2012. Folio 1. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el informe de evaluaci\u00f3n cognoscitiva de la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana contra \u00a0 la Epilepsia Capitulo Valle \u2013 Helena Nader de Zaccour se observa que el m\u00e9dico \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del paciente se documenta: S\u00edndrome Convulsivo \u00a0 con 41 a\u00f1os aproximadamente. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 Folios 34 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fotocopia del informe de evaluaci\u00f3n cognoscitiva emitida por la Fundaci\u00f3n Liga \u00a0 Colombiana contra la Epilepsia, Cap\u00edtulo Valle \u2013 Helena\u00a0 Nader de Zaccour. \u00a0 Folios 37 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el expediente de tutela no se encuentra copia del dictamen proferido por \u00a0 Medicina Laboral del ISS y en la resoluci\u00f3n No.21179 de 2009 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no se especifica la fecha de dicho dictamen, ni tampoco cuando fue \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 19 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Derechos de petici\u00f3n de mayo 10 y agosto 29 de 2011. Folios 41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Poder judicial especial obrante a folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 \u201cPor medio del cual se suprime el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. (\u2026) a partir de la vigencia del presente \u00a0 decreto, esta entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos \u00a0 los efectos la denominaci\u00f3n \u201cInstituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Escrito de tutela y sello de recibo. Folios 3 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999:\u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que \u00a0 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la \u00a0 interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias \u00a0 relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito \u00a0 propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. \u00a0 As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para \u00a0 que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la \u00a0 calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso \u00a0 concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga \u00a0 una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que \u00a0 encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; a \u00a0 su vez, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado \u00a0 de \u201c&#8230; garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo \u00a0 inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado\u201d.De los anteriores mandatos \u00a0 constitucionales se deduce que la voluntad del constituyente de 1991, buscaba \u00a0 otorgarle una especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones \u00a0 particulares se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 con el \u00a0 fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las \u00a0 otras personas, para lo que el Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de estos \u00a0 todo su aparato institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Informe de evaluaci\u00f3n cognoscitiva de la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana Contra La \u00a0 Epilepsia, Cap\u00edtulo Valle \u2013 Helena Nader de Zaccour. Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003 establece que: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-726 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencia T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el \u00a0 particular, la Corte en la sentencia T-425 de 2002 reiter\u00f3 que: \u201c[l]a \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer, que el derecho \u00a0 constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la \u00a0 solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para obtener la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto, pues la decisi\u00f3n oportuna del \u00a0 mismo, forma parte del debido proceso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-002\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 enero 11) \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0 Actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}