{"id":20519,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-003-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-003-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-13\/","title":{"rendered":"T-003-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-003-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-003\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 enero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber \u00a0 cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, luego de demostrar que no se \u00a0 cotizaron 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que \u00a0 se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el demandante debe demostrar que \u00e9stas se hicieron como \u00a0 consecuencia de la capacidad residual que ten\u00eda para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.608.163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de 2012, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 2012, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Graciela Baos en calidad de agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de Eduardo Guamanga Joaqui y en representaci\u00f3n de su hija Angie \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniela Guamanga Joaqui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 por parte del Departamento de Pensiones del Seguro Social en reconocerle al \u00a0 se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui la pensi\u00f3n de invalidez, por no acreditar las 50 \u00a0 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art. 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2013 requisito de densidad \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar al ISS que reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui o en su defecto \u00a0 que se ordene a la empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A. que lo reubique \u00a0 en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante afirm\u00f3 que es la compa\u00f1era permanente \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui[2], \u00a0 y que los dos son padres de la menor Angie Daniela Guamanga Baos, la cual padece \u00a0 un s\u00edndrome que le impide caminar denominado \u201cMielomeningosele\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Guamanga celebr\u00f3 el 6 de enero de 2009 contrato de trabajo con la \u00a0 empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A.[4] \u00a0, y que durante la ejecuci\u00f3n del mismo, la EPS Cruz Blanca en julio de 2009 le \u00a0 diagnostic\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan denominada s\u00edndrome &#8220;Pop \u00a0 astrocitomia anaplastico GIII\u201d, sin que despu\u00e9s de varios meses de terapia \u00a0 lograra rehabilitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, medicina \u00a0 laboral del Instituto de Seguro Social mediante dictamen notificado el 19 de \u00a0 mayo de 2010 calific\u00f3 al se\u00f1or Guamanga con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 65.15% y con fecha de estructuraci\u00f3n 10 de julio de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que el \u00a0 3 de junio de 2010 su compa\u00f1ero solicit\u00f3 al Instituto del Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No.11665 de octubre 28 de 2010[6] \u00a0debido a que no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, puesto que s\u00f3lo cotiz\u00f3 12 semanas \u00a0 dentro de ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Afirm\u00f3 que no interpuso \u00a0 los recursos de v\u00eda gubernativa, pero que tiempo despu\u00e9s se dio cuenta que el \u00a0 ISS no hab\u00eda registrado las cotizaciones realizadas por la empresa Mej\u00eda \u00a0 Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, \u00a0 marzo, abril y mayo de 2008,\u00a0 que sumadas ascienden a 22 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Se\u00f1al\u00f3 que por la \u00a0 invalidez de su compa\u00f1ero permanente, est\u00e1 obligada a trabajar como empleada \u00a0 dom\u00e9stica por horas o por d\u00edas. Agrega que sus ingresos mensuales ascienden a \u00a0 los $300.000, con un egreso de $200.000 por canon de arrendamiento[7], siendo esto \u00a0 insuficiente para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de su familia y los \u00a0 servicios de salud que requiere su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 3 de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda al \u00a0 Gerente Seccional del ISS y al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 \u00a0 Seccional Valle del Cauca, otorgando un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas \u00a0 h\u00e1biles para la respectiva contestaci\u00f3n. No obstante, vencido el t\u00e9rmino, la \u00a0 entidad accionada guard\u00f3 silencio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le absolviera de todo cargo, argumentando que \u00a0 se trata de una solicitud de pensi\u00f3n que s\u00f3lo debe ser debatida ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Sobre la solicitud de reintegro o reubicaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que es imposible cumplirla ya que el contrato de trabajo del se\u00f1or \u00a0 Eduardo Guamanga se encuentra vigente, nunca ha sido despedido, ni su contrato \u00a0 liquidado. Se\u00f1al\u00f3 que ha cancelado los aportes a pensi\u00f3n y a salud para que al \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n le sea reconocido su derecho pensional. Por lo \u00a0 tanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Quince \u00a0 Penal del Circuito de Cali del 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante, \u00a0 teniendo en cuenta que el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n es susceptible \u00a0 de ser atacado a trav\u00e9s de los recursos de v\u00eda gubernativa, que no agot\u00f3 la \u00a0 accionante, y de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 no se presume la urgencia del amparo por cuanto dej\u00f3 transcurrir casi dos (2) \u00a0 a\u00f1os entre la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n (expedida octubre 28 de 2010) y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 2 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, resolvi\u00f3 desvincular del proceso \u00a0 constitucional a la empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A., al considerar \u00a0 que a pesar de seguir incapacitado el se\u00f1or Guamanga Joaqui, la empresa le ha \u00a0 seguido pagando sus aportes a pensi\u00f3n y salud de forma cumplida. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cmal se har\u00eda en ordenarle a su empleador ubicarlo en un puesto que no \u00a0 podr\u00eda desempe\u00f1ar, adem\u00e1s que en la respuestas que ha dado la representante \u00a0 legal de la compa\u00f1\u00eda el se\u00f1or Guamanga no est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna \u00a0 actividad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que el a quo no tuvo en cuenta que la \u00a0 demanda de tutela fue presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En ese sentido resultaba desproporcionado exigir el agotamiento \u00a0 de los recursos administrativos o acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el \u00a0 t\u00e9rmino prolongado de soluci\u00f3n de estos procesos no garantiza la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados, siendo entonces la acci\u00f3n de tutela el mecanismo eficaz \u00a0 para garantizar el amparo. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n s\u00f3lo se notific\u00f3 hasta el 13 de mayo de 2011, t\u00e9rmino que se considera \u00a0 razonable para la interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Cali de 26 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 argumentando que no se cumplen los siguientes requisitos: (i) inmediatez, porque \u00a0 si bien es cierto que la resoluci\u00f3n atacada fue notificada hasta el 13 de mayo \u00a0 de 2011, tambi\u00e9n lo es que un t\u00e9rmino tan largo desvirt\u00faa la urgencia del amparo \u00a0 o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (ii) residualidad, toda vez que no se demuestra \u00a0 que los medios ordinarios con los que cuenta la accionante son ineficaces; y \u00a0 (iii) no existe certeza de la titularidad del derecho, puesto que de las 50 \u00a0 semanas que necesita el accionante, su historia laboral prueba que s\u00f3lo cuenta \u00a0 con 41,86 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 Alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de su compa\u00f1ero permanente y de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela \u00a0 Baos en calidad de agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente discapacitado y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3 la demanda de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron presuntamente \u00a0 vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, porque los titulares de \u00a0 los derechos invocados no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0(C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 10\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Con relaci\u00f3n al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales \u2013 en liquidaci\u00f3n[13], \u00a0 al ser una entidad p\u00fablica que presta el servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social es susceptible de demanda de tutela. (CP, \u00a0 art\u00edculos 48, 86, y 365.2 Superior, y art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). No \u00a0 obstante, es de aclarar que quien ostenta la calidad de afiliado cotizante es el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Guamanga y no la menor Angie Daniela Guamanga Joaqui, por lo cual \u00a0 frente a \u00e9sta no existir\u00eda legitimaci\u00f3n en contradictorio por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Sala advierte que la accionante tambi\u00e9n demand\u00f3 a \u00a0 la empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A., pero sin especificar en el \u00a0 escrito de tutela cual fue la conducta desplegada por esta empresa que amenaz\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Eduardo Guamanga, solamente en el numeral \u00a0 d\u00e9cimo de los hechos relat\u00f3: \u201cActualmente mi compa\u00f1ero marital no trabaja \u00a0 debido a su condici\u00f3n de discapacidad laboral y la Empresa donde laboraba al \u00a0 momento de presentarse la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, Mej\u00eda Ingenier\u00eca y Arquitectos S.A., a \u00a0 ra\u00edz de la incapacidad laboral surgida, le ha continuado pagando los aportes \u00a0 correspondientes a pensi\u00f3n y salud, no le paga salario alguno, ni le ha \u00a0 liquidado el contrato de trabajo, ya que dicen estar esperando a que se \u00a0 pensione.\u201den ese orden, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional como pretensi\u00f3n subsidiaria que se ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa accionada reintegrar o reubicar al se\u00f1or Guamanga Joaqui en un cargo u \u00a0 oficio que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo al grado de invalidez que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por su parte, la empresa accionada frente a las \u00a0 afirmaciones hechas por la accionante respondi\u00f3 que desde la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, el se\u00f1or Guamaga Joaqui ha estado afiliado a la seguridad \u00a0 social integral en salud a la EPS Cruz Blanca y al fondo de pensiones del \u00a0 Instituto de Seguro Social, y que la empresa ha cancelado cumplidamente los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n y salud, como tambi\u00e9n las prestaciones sociales de cesant\u00eda, \u00a0 teniendo en cuenta que el trabajador a\u00fan se encuentra vinculado a la empresa. \u00a0 Dichas afirmaciones fueron respaldadas con los comprobantes de pago allegados \u00a0 con la contestaci\u00f3n de la demanda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed entonces, se encuentra probada la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo de la empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos \u00a0 S.A., en la medida que la accionada no ha desplegado ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria que afecte los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 Por el contrario, qued\u00f3 demostrado que ha cumplido con el deber legal de velar \u00a0 por la seguridad del trabajador discapacitado hasta tanto \u00e9ste pueda acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Unido a esto, no es posible que el juez constitucional \u00a0 ordene a la empresa accionada que reintegre al se\u00f1or Guamanga Joaqui, pues la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que tiene este trabajador le impide desempe\u00f1arse \u00a0 con normalidad en las actividades laborales que puede ofrecerle la empresa. En \u00a0 consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la orden de los jueces de instancia de \u00a0 desvincular a la empresa Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A. del presente \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente caus\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n, se ocasion\u00f3 el 13 de mayo de 2011, cuando el se\u00f1or Guamanga \u00a0 Joaqui tuvo conocimiento de la resoluci\u00f3n No.11665 del 28 de octubre de 2010 que \u00a0 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez[15], \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2012[16], plazo que se encuentra \u00a0 justificado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados[17], \u00a0 teniendo en cuenta que adem\u00e1s de responder por el cuidado de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente invalido y el de su hija discapacitada, tiene que laborar como \u00a0 empleada dom\u00e9stica por horas o por d\u00edas, con el fin de proveer a su familia los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que dej\u00f3 de proporcionar su compa\u00f1ero a causa de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a0 86 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el tutelante no \u00a0 disponga de otro medio de defensa, o que existi\u00e9ndolo, \u00e9ste resulte ineficaz, \u00a0 caso en el cual el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional en reiterados pronunciamientos[18], \u00a0 ha determinado que, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas \u00a0 de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En ese sentido, sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9sta tiene por finalidad la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y tiene un car\u00e1cter esencialmente residual y \u00a0 subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de \u00a0 aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, \u00a0 escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0 procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales en aquellos casos \u00a0 en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos no sean lo \u00a0 suficientemente eficaces e id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En el caso bajo estudio, \u00a0 el se\u00f1or Guamanga Joaqui de 29 a\u00f1os, padece de enfermedad \u201cPop Astroctomia \u00a0 Anaplastico GIII\u201d[20], \u00a0 lo que le impide desenvolverse adecuadamente en el \u00e1mbito laboral y en efecto \u00a0 obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Sobre el particular, la agente oficiosa en el escrito de tutela \u00a0 manifest\u00f3 que:\u201cActualmente mi compa\u00f1ero marital no trabaja debido a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad laboral y la Empresa donde laboraba al momento de \u00a0 presentarse la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, MEJIA INGENIERIA Y \u00a0 ARQUITECTOS SA, a ra\u00edz de la incapacidad laboral surgida le continuado \u00a0 pagando los aportes correspondientes a pensi\u00f3n y salud, no le paga salario \u00a0 alguno, ni le ha liquidado el contrato de trabajo, ya que dicen estar esperando \u00a0 a que se pensione.(Subrayado fuera del original). Es importante resaltar \u00a0 que dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el ISS, ni por la empresa Mej\u00eda \u00a0 Ingenier\u00eda y Arquitectos SA, por lo tanto se tendr\u00e1n como ciertos estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En virtud de lo anterior, \u00a0 si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir la \u00a0 negativa del ISS y as\u00ed conseguir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de su compa\u00f1ero, teniendo en cuenta que en este caso se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis que hace el juez constitucional sobre \u00a0 el requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse, lo \u00a0 que implica que, debe estudiarse en concreto, si los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho fundamental presuntamente vulnerado[21]. En ese sentido, esta \u00a0 Sala considera que, en el presente caso, se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces frente a las circunstancias especiales del se\u00f1or Guamanga. \u00a0 Por tanto, resulta procedente esta acci\u00f3n constitucional para reconocer el \u00a0 derecho prestacional reclamado, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n- el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Eduardo Guamanga \u00a0 Joaqui, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos establecidos \u00a0 por la Ley para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 un derecho de car\u00e1cter legal, el cual encuentra sustento en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter fundamental y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Este derecho de contenido \u00a0 prestacional, tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad \u00a0 laboral, y que depende econ\u00f3micamente de su salario. Para que \u00e9sta sea otorgada, \u00a0 la entidad encargada tendr\u00e1 que hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales \u00a0 vigentes que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed, en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, el Legislador cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley 100 de 1993, donde \u00a0 concretamente defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo \u00a0 trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n[22]. Empero, este art\u00edculo fue modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Posteriormente, la Ley 100 \u00a0 de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003 que cambi\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia C-428 de 2009 entr\u00f3 \u00a0 a resolver si las condiciones establecidas por la Ley 860 de 2003, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100, resultaban \u00a0 contrarias al principio de progresividad. De acuerdo con lo analizado, declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En consecuencia, actualmente pueden acceder al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral[23] \u00a0y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui, a trav\u00e9s de su compa\u00f1era permanente como agente \u00a0 oficiosa, present\u00f3 demanda de tutela contra el ISS por considerar que vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir \u00a0 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez \u2013requisito de densidad de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de\u00a0 esta providencia, a la luz del articul\u00f3 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la persona que \u00a0 pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe acreditar: (i) una \u00a0 perdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y que (ii) realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0 iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 exequible la exigencia de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, al considerar que no se trataba de una exigencia regresiva en \u00a0 cuanto, no obstante aumentar la exigencia num\u00e9rica de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 ampli\u00f3 el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Sin \u00a0 embargo, en esa misma oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, en \u00a0 virtud de que la medida creaba una exigencia que no resultaba leg\u00edtima desde el \u00a0 punto de vista constitucional, ya que no exist\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de a \u00a0 ley 860 y, por tanto, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos por \u00a0 parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protecci\u00f3n prevista. Por \u00a0 esta raz\u00f3n la Corte no encontr\u00f3 que, desde el punto de vista constitucional, \u00a0 esta disposici\u00f3n tuviera una finalidad leg\u00edtima y plausible que justificara la \u00a0 nueva exigencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, el haber \u00a0 cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arrib\u00f3 a la edad \u00a0 de 20 a\u00f1os y el momento de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, para determinar \u00a0 si una persona cumple o no, con el requisito de densidad de cotizaciones, se \u00a0 debe tener en cuenta dos factores: (i) la fecha en la cual se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez, y (ii) si dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona cotiz\u00f3 una cifra igual o superior a \u00a0 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez debe corresponder al momento en el que la persona pierde de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad para trabajar. En ese sentido, lo \u00a0 estableci\u00f3 el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, Decreto 917 de \u00a0 1999[24], que en su art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha \u00a0 debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). Por disposici\u00f3n legal, le \u201ccorresponde \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias\u201d[25]; \u00a0en caso que la persona este inconforme con la calificaci\u00f3n puede acudir a las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional y nacional, para impugnar \u00a0 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte en reiteradas \u00a0 ocasiones ha revisado casos en los cuales los accionantes con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas controvierten en sede de tutela la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez porque \u00e9sta ha sido err\u00f3neamente definida. En \u00a0 esos casos, esta Corporaci\u00f3n a concluido que las entidades responsables de \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fijaron el momento en el que \u00a0 ocurri\u00f3 la invalidez alejados de la realidad, desconociendo que el accionante \u00a0 con posterioridad a la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, contin\u00fao \u00a0 con las habilidades, destrezas y aptitudes que le permitieron desarrollar un \u00a0 trabajo y percibir por \u00e9l una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que en consecuencia le \u00a0 permiti\u00f3 cotizar al Sistema General de Seguridad Social, en salud y en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que se tiene en cuenta para efectos de verificar si el peticionario \u00a0 cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n, las semanas que haya cotizado con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n controvertida. Esto en el entendido \u00a0 que el peticionario contin\u00fao siendo apto para procurarse los ingresos que \u00a0 posibilitaban su congrua subsistencia y que le ayudaron a realizar los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, en el caso bajo \u00a0 estudio, el accionante no discute la certeza del dictamen de calificaci\u00f3n ni de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, ni alega que la misma sea arbitraria \u00a0 o incierta, ni mucho menos que no corresponda al momento real en el que perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral. Por el contrario, las afirmaciones hechas dentro del \u00a0 proceso de tutela por la pareja del accionante y por la empresa demandada, Mej\u00eda \u00a0 Ingenier\u00eda y Arquitectos S.A., coinciden en que el se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui \u00a0 fue incapacitado para trabajar desde julio de 2009; momento que tambi\u00e9n \u00a0 concuerda con la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fijado por el ISS. En el \u00a0 escrito de tutela la pareja del accionante sostuvo que: \u201cEn julio de 2009, \u00a0 le fue diagnosticado por la EPS (\u2026) enfermedad de origen com\u00fan, s\u00edndrome \u00a0 cl\u00ednico denominado POP ASTROCITOMIA ANAPLASTICO GIII, motivo por el cual, \u00a0 despu\u00e9s de varios meses de tratamiento infructuoso, es remitido por la EPS a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (\u2026); en igual sentido, la \u00a0 empresa accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela afirm\u00f3: \u201c (\u2026) el se\u00f1or \u00a0 accionante sufre de origen general consistente en astrictomaanaplastico lo cual \u00a0 ha acarreado que haya sido incapacitado desde julio de 2009 y hasta la \u00a0 fecha por la EPS CRUZ BLANCA (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por lo tanto, para efectos \u00a0 de determinar si el accionante cumple o no, con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se tendr\u00e1 como cierta la fecha de estructuraci\u00f3n del 10 \u00a0 de julio de 2009, que dictamin\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral del ISS. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en las circunstancias del caso concreto, los alegatos \u00a0 de las partes y las pruebas allegadas, las cuales demuestran que: (i) no existe \u00a0 inconformidad del accionante respecto de su fecha de estructuraci\u00f3n, tanto as\u00ed \u00a0 que, no controvirti\u00f3 el dictamen del ISS ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, ni en sede de tutela; y que (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Guamanga Joaqui (10 de julio de 2009), coincide con \u00a0 las afirmaciones que hicieron el accionante y la empresa accionada en sede de \u00a0 tutela, relacionadas con el momento en el cual el actor perdi\u00f3 su fuerza \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El segundo factor del \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones, consiste en determinar si dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 cotiz\u00f3 una cifra igual o superior a 50 semanas. Por ello, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 realizar la verificaci\u00f3n de las semanas que el accionante cotiz\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 10 de julio de \u00a0 2009, para determinar si la accionada transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados, y en consecuencia comprobar si procede el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por medio del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Una vez revisado el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones[26], \u00a0 se observa que el se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui cotiz\u00f3 un total de 94.86 semanas \u00a0 desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2011; semanas que al \u00a0 discriminarse por periodos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger C.T.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-11-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger C.T.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-12-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Global Solidaria precoop. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-06-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Global Solidaria precoop. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-07-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia L. Fern\u00e1ndez G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-09-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-09-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia L. Fern\u00e1ndez G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-11-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTA Soluciones Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-03-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-03-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA Soluciones Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-04-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA Soluciones Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-05-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-05-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTA Soluciones Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-06-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-06-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mej\u00eda Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-11-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-11-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Ingenier\u00eda y Arquitectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. N\u00f3tese que dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (10 de julio de 2009) \u00a0se encuentran reportadas desde junio 30 de 2009 hasta el 1 de marzo de 2008 un \u00a0 total de 41,86 semanas cotizadas. Si bien es cierto este n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es superior al n\u00famero de semanas que sirvieron \u00a0 como fundamento al ISS para negar el reconocimiento y pago del derecho \u00a0 pensional; no se satisface el requisito de densidad \u2013 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n-, que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el accionante \u00a0 afirma que tiene duda de que el ISS haya registrado correctamente las \u00a0 cotizaciones que realiz\u00f3 su empleador, y que la misma entidad tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de registrar los pagos de los aportes a pensiones, que realicen los \u00a0 empleadores respecto de sus trabajadores. Debe record\u00e1rsele al actor que tiene \u00a0 la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que en esa sede se \u00a0 determine si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 su derecho a la seguridad \u00a0 social, m\u00e1xime, cuando en el expediente del proceso de tutela no se aportan las \u00a0 pruebas que as\u00ed lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En un caso similar al \u00a0 presente, mediante sentencia T-115 de 2009 la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cSi \u00a0 bien existen situaciones excepcionales, como que la persona se halle expuesta a \u00a0 un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a que se \u00a0 encuentren probados los elementos que lo caracterizan,\u00a0como su inminencia, \u00a0 gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero \u00a0 adem\u00e1s se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente \u00a0 establecidos, para que se pueda obtener el reconocimiento pensional.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 As\u00ed entonces, la Sala \u00a0 advierte que si bien de las pruebas y hechos expuestos en el proceso de tutela \u00a0 se deduce que las circunstancias por las cuales atraviesa el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Guamanga Joaqui y su familia son dif\u00edciles, el incumplimiento de los requisitos \u00a0 legalmente establecidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, hace \u00a0 inviable para el juez constitucional declarar la prosperidad del amparo, en \u00a0 tanto que no puede conceder el amparo de un derecho, que en si mismo no ha sido \u00a0 consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En consecuencia, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que no es factible conceder la pretensi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, por lo tanto confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de \u00a0 mayo 16 de 2012, la cual neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, la Sala \u00a0 advierte al se\u00f1or Guamanga Joaqui sobre las alternativas legales que le asisten \u00a0 al no cumplir con las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que \u00a0 puede solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 contenida en el articulo 45 de la ley 100 de 1993, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El \u00a0 afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos \u00a0 exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Sobre estos derechos que \u00a0 tiene la facultad de reclamar la persona en estado de invalidez que no cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n, en sentencia T-286 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema \u00a0 general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser \u00a0 reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta \u00a0 a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la \u00a0 entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, \u00a0 puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por estar calificado con el 65% de perdida de capacidad laboral, y \u00a0 argumentando que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. La solicitud le fue negada por el \u00a0 ISS por no cumplir el requisito de densidad, declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 negar el derecho solicitado, pues de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso se demostr\u00f3 que la conducta del ISS esta acorde con \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente, en la medida que la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 responde al incumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, esto es, tener, dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez, 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Respecto de las cotizaciones posteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 que no deben ser tenidas en cuenta, porque \u00a0 no fueron consecuencia de la capacidad residual con que contaba el trabajador \u00a0 para continuar laborando, sino por las cotizaciones que el empleador realiz\u00f3 por \u00a0 el tiempo de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta \u00a0 las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el demandante \u00a0 debe demostrar que \u00e9stas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual \u00a0 que ten\u00eda para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la tutela \u00a0 de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Baos, como agente \u00a0 oficiosa del se\u00f1or Eduardo Guamanga Joaqui, en consecuencia CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de junio 26 de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de \u00a0 mayo 16 de 2012, por las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda de tutela presentada el 2 de mayo de 2012. Folios 1 a 5. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal suscrita el 3 de octubre de 2011 por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Guamanga Joaqui y Mar\u00eda Graciela Baos Joaqui, en la que manifiestan que tiene \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho y que son padres de la menor Angie Daniela Guamanga \u00a0 Baos. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Historia cl\u00ednica de 28 de septiembre de 201 de la menor Angie Daniela Guamanga \u00a0 Baos, en\u00a0 la cual se manifiesta: \u201cPACIENTE CON ANTECEDENTE DE \u00a0 MIELOMENINGOCELE (\u2026) AHORA POSTRADA NO REALIZA MARCHA POR SECUELAS NEUROLOGICAS.\u201d \u00a0 (May\u00fasculas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo allegado por la empresa accionada. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fotocopia del contrato de arrendamiento con fecha de octubre 31 de 2010. \u00a0 Folio16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 27 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 144 a 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 2013 del 28 de \u00a0 septiembre de 2012 \u201cPor medio del cual se suprime el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. (\u2026) a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad \u00a0 entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la \u00a0 denominaci\u00f3n \u201cInstituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 41 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, \u00a0 T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, \u00a0 T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y \u00a0 T-265 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que \u00a0 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la \u00a0 interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias \u00a0 relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito \u00a0 propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. \u00a0 As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para \u00a0 que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la \u00a0 calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso \u00a0 concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga \u00a0 una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que \u00a0 encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; a \u00a0 su vez, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado \u00a0 de \u201c&#8230; garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo \u00a0 inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado\u201d.De los anteriores mandatos \u00a0 constitucionales se deduce que la voluntad del constituyente de 1991, buscaba \u00a0 otorgarle una especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones \u00a0 particulares se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 con el \u00a0 fin de atenuar las diferencias entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las \u00a0 otras personas, para lo que el Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de estos \u00a0 todo su aparato institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En sentencia T-384 de 1998 esta Corte \u00a0 explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es suficiente que el juez constitucional afirme que es \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, ante la simple existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o \u00a0 mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los \u00a0 mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una \u00a0 lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda \u00a0 recibir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003 establece que: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Modificatorio del Decreto 692 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 13 y 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-003-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-003\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 enero 11) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}