{"id":2052,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-019-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-019-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-96\/","title":{"rendered":"C 019 96"},"content":{"rendered":"<p>C-019-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-019\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA AUTOS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Imparcialidad\/RECUSACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. &nbsp;El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su &nbsp;independencia de toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley. La tramitaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. Si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Enrique Benavides L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero dos de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Benavides L\u00f3pez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, num. 6o., y 241, num. 5o., de la Constituci\u00f3n, &nbsp;present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 12 de julio de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, num. 1o., de la Constituci\u00f3n, y 7o., inc. 2o., del decreto 2067 de 1991. &nbsp;Dispuso tambi\u00e9n el &nbsp;<\/p>\n<p>env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2282 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 141, quedar\u00e1 de 149, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de impedimentos. &nbsp;Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez impedido pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, &nbsp;quien si encuentra la causal configurada y &nbsp;procedente &nbsp;asumir\u00e1 por&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>auto su conocimiento; en caso contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviar\u00e1 el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolver\u00e1 al juez que ven\u00eda conociendo de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que \u00e9sta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiese lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el env\u00edo del expediente, no son susceptibles de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143, quedar\u00e1 de 151, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 en quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150, &nbsp;el juez debe rechazarla de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147, quedar\u00e1 de 155, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios est\u00e1n impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales se\u00f1aladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>De los impedimentos y recusaciones de los Secretarios conocer\u00e1 el juez o el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148, quedar\u00e1 de 156, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones al recusante. Cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada, en el mismo auto &nbsp;se condenar\u00e1 al recusante y al apoderado de \u00e9ste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes demandados de los art\u00edculos 149, 151, 155, y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconocen los art\u00edculos 29, 83, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica, sobre Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo principal gira entorno al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que es parte fundamental del mismo, pues considera que al no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusaci\u00f3n, se est\u00e1 desconociendo la oportunidad establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para presentar pruebas y controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, tambi\u00e9n se vulnera el derecho al debido proceso porque los citados autos no son notificados personalmente sino por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer an\u00e1lisis que hace el actor para sustentar su demanda est\u00e1 relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el cual debe ser aplicado conjuntamente con la garant\u00eda dispuesta en la Constituci\u00f3n de 1991, respecto del derecho al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que como &nbsp;el art\u00edculo mencionado establece el derecho de toda persona a ser o\u00edda dentro de un juicio con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo definido y razonable, por un juez imparcial e independiente, no es procedente que en los art\u00edculos demandados se limite el derecho de defensa del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que al vulnerar los art\u00edculos demandados la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se est\u00e1 desconociendo el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;ya que en el mismo se establece la aplicaci\u00f3n inmediata de los tratados internacionales sobre derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que contraviene la norma mencionada, el hecho de que el mismo juez o magistrado a quien se le solicite declararse impedido o recusado resuelva sobre la misma, pues con ello se est\u00e1 convirtiendo en juez y parte, y, por ende, se vulnera la imparcialidad e independencia que precept\u00faa la norma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 el actor que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 vulnerando el principio de la buena fe &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el hecho de que en el art\u00edculo se habilite al juzgador para presumir la mala fe del recurrente y de su abogado, y a la vez se le permita imponerles una sanci\u00f3n de plano, implica a todas luces el desconocimiento del principio citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es importante anotar que si bien el actor consider\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 31 de julio de 1995, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de los apartes demandados de los art\u00edculos 149, 151, 155 y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, la ciudadana Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-390 de 1993, &nbsp;en donde se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que no se vulnera el derecho al debido proceso por la ausencia de recursos frente a autos que dan impulso al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones, pues tal negativa obedece al desarrollo del principio procesal de la preclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual existen etapas procesales que dan impulso al proceso y que evitan la dilaci\u00f3n injustificada del mismo, garantizando as\u00ed una administraci\u00f3n de justicia r\u00e1pida y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien en el art\u00edculo 31 de la Carta se establece el principio de la doble instancia, la misma disposici\u00f3n tambi\u00e9n autoriz\u00f3 al legislador determinar la excepci\u00f3n a la regla general. Por lo anterior, en materia de impugnaci\u00f3n de providencias que no finalicen el proceso, el principio mencionado no es de imperativo cumplimiento, pues la directriz para se\u00f1alar las ocasiones en que es factible la impugnaci\u00f3n responde al ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no se vulnera el derecho al debido proceso por notificarse los autos que resuelven la recusaci\u00f3n por estado, pues esto obedece a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 728, de agosto 25 de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador &nbsp;hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indicando que el mismo fue declarado exequible en sentencia C-390 de 1993, raz\u00f3n por la cual considera que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, como lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las normas demandadas se encuentra el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de septiembre 16 de 1993, de la cual fue ponente el magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra unos autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, el actor afirma que se viola el debido proceso al no establecer recursos contra algunos de los autos que se pueden dictar en el proceso civil. &nbsp;\u00bfCu\u00e1les autos? &nbsp;Concretamente \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&#8220;El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el env\u00edo del expediente, no son susceptibles de recurso alguno&#8221; &nbsp;(inciso final del art. 149 del C. de P.C.); &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;En los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno&#8221; (\u00faltimo inciso del art\u00edculo 151 del C. de P.C.); &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&#8220;Los autos que decidan el impedimento o la recusaci\u00f3n no tienen recurso alguno&#8221; (frase que es parte del \u00faltimo inciso del art. 155 del C. de P.C., sobre la recusaci\u00f3n y los impedimentos de los secretarios). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, estas normas desconocen el debido proceso, porque el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8220;establece la oportunidad de presentar pruebas y controvertirlas&#8221;. &nbsp;Violan, adem\u00e1s, el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No son necesarias lucubraciones para concluir que estos cargos son infundados. &nbsp;En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n s\u00f3lo excepcionalmente se ocupa de los recursos contra las providencias judiciales. &nbsp;As\u00ed, en el art\u00edculo 29 se prev\u00e9 el derecho &#8220;a impugnar la sentencia condenatoria&#8221;; en el 31 se establece que &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;; y en el 235 se alude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, porque los recursos hacen parte del tr\u00e1mite de los procesos y este tr\u00e1mite est\u00e1 establecido en los c\u00f3digos de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en ninguna de sus normas la Constituci\u00f3n determina lo relativo a los recursos contra los autos. &nbsp;En trat\u00e1ndose del recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste procede contra todos los autos, que dicte el juez, salvo norma en contrario, como lo establece el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 351 del mismo c\u00f3digo establece contra cu\u00e1les autos procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad. &nbsp;De tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso. &nbsp;Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que las normas demandadas no tienen una relaci\u00f3n directa con el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas. &nbsp;Por ejemplo, el auto que rechaza de plano una recusaci\u00f3n por basarse en causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150 del C. de P. C., \u00bfqu\u00e9 tiene que ver con las pruebas del proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que tener en cuenta que el juez que no se declare impedido est\u00e1ndolo, podr\u00e1 ser recusado; y que el no hacerlo en los casos en que la existencia de la causal es manifiesta, ostensible, conocida del juez, podr\u00eda constituir falta disciplinaria, y llegar a comprometer la responsabilidad penal del mismo juez. Es estos casos, su actuaci\u00f3n podr\u00eda ser dolosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Inexistencia de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, como la buena fe de los particulares se presume &#8220;en todas las gestiones&#8221; que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.), cuando alguien recusa a un juez, &#8220;la carga de la prueba se invierte&#8221;, y es el juez quien debe demostrar la mala fe de quien propuso la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este singular razonamiento parte del error de suponer que el tema de la buena fe est\u00e1 ligado indisolublemente al de los impedimentos y recusaciones. &nbsp;Si se analizan las causales de impedimento y los tr\u00e1mites de \u00e9ste y de la recusaci\u00f3n, se ve que la buena fe no juega un papel en este asunto. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: la ley no tiene en cuenta si quien recusa act\u00faa de buena o mala fe: \u00fanicamente mira si invoca una de las causales previstas en el art\u00edculo 150 del C. de P.C. y aporta la prueba correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esto se sigue la regla general: &nbsp;quien afirma un hecho, debe probarlo. &nbsp;Por ello, quien sostiene que en un juez o magistrado concurre una de las causales de impedimento, debe probarla. &nbsp;El que se presuma la buena fe del particular, no puede llevar a que se tengan por ciertos, sin prueba alguna, los hechos en que &nbsp;se funda la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las normas demandadas no quebrantan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Por qu\u00e9 tampoco se viola el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los jueces se presumen imparciales. &nbsp;Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve, en consecuencia, por qu\u00e9 las normas acusadas quebranten el se\u00f1alado art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp; Declaraci\u00f3n de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 regula el tr\u00e1mite del impedimento, en relaci\u00f3n con los jueces y los magistrados. &nbsp;Nada hay en \u00e9l que sea contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;El &nbsp;inciso demandado se refiere a los autos previstos en los incisos anteriores: &nbsp;el que manifiesta el impedimento, el que lo decide, y el que, en consecuencia, dispone el env\u00edo del expediente al juez o magistrado que ha de conocer en reemplazo del impedido, o al que manifest\u00f3 el impedimento infundado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano. &nbsp;El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. &nbsp;Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el art\u00edculo 155 regula lo concerniente a los impedimentos y recusaciones de los secretarios, en forma semejante a lo establecido para los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>jueces y magistrados. &nbsp;Acaso la \u00fanica diferencia apreciable consiste en que la recusaci\u00f3n de los secretarios no suspende el curso del proceso, a diferencia de lo que acontece con los jueces y magistrados. &nbsp;Nada hay en esta norma que sea inconstitucional, y as\u00ed se dir\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral 88 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989), ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-390, de septiembre 16 de 1993, dictada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 149, 151 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-019-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-019\/96 &nbsp; RECURSOS CONTRA AUTOS-Inexistencia &nbsp; Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas se\u00f1aladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administraci\u00f3n de justicia, como son los de la eficacia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}