{"id":20520,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-007-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-007-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-13\/","title":{"rendered":"T-007-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-007\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se constituye \u00a0 en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en \u00a0el campo de las obligaciones \u00a0 dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una \u00a0 cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las \u00a0 obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflaci\u00f3n produce \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva \u00a0 a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y \u00a0 correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la \u00a0 indexaci\u00f3n. La indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u201csistema que consiste en la \u00a0 adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel \u00a0 de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo \u00a0 cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen \u00a0 ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, \u00a0 los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de \u00a0 primera necesidad, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o \u00a0 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y reiter\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios \u00a0 del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un \u00a0 cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la \u00a0 jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el car\u00e1cter \u00a0 constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener \u00a0 su actualizaci\u00f3n. As\u00ed, puede se\u00f1alarse que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 la garant\u00eda del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere \u00a0 rango constitucional, contenido especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligaci\u00f3n \u00a0 perentoria al legislador al consagrar que \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que \u00a0 los recurso destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 53 establece que\u00a0 \u201c[e]l Estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado, adem\u00e1s,\u00a0 que esta garant\u00eda se encuentra \u00a0 vinculada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado \u00a0 Social de Derecho, la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a \u00a0 la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se \u00a0 retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene \u00a0 fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones \u00a0 causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- \u00a0 3.496.735 y T-3.578.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas \u00a0 por Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez y Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0 (i) \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 el 29 de marzo de 2012, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el \u00a0 amparo, en el proceso de tutela suscitado por el se\u00f1or Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, (ii) \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012, \u00a0 que declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde que se avoc\u00f3 la tutela y determin\u00f3 \u00a0 no admitir a tr\u00e1mite la solicitud presentada por el se\u00f1or Helmuth Rafael Hilb \u00a0 Ram\u00edrez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, los asuntos de referencia y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar \u00a0 unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.496.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez, actuando por medio de apoderado judicial, \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones. En consecuencia pide al juez de tutela dejar \u00a0 sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por considerar que la misma incurri\u00f3 \u00a0 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que labor\u00f3: (i) para el \u00a0 Banco Popular, del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955 y, del 14 de \u00a0 junio de 1956 al 19 de marzo de 1958, y (ii) para el Banco Cafetero S.A. del 3 \u00a0 de junio de 1959 hasta el 16 de junio de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 482 de 1989, el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $102.429,47, como consecuencia de que no actualiz\u00f3 la \u00a0 base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el Banco Cafetero, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 31 \u00a0 de marzo de 2009, absolvi\u00f3 al Banco Cafetero y al Banco Popular de todas las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Apelada la decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0 del 10 de julio de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que ante tal \u00a0 decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2011, en la que se resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal argumentando \u00a0 que el tema de la procedencia de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha sido discutido por dicha \u00a0 Sala, la cual ha se\u00f1alado que no hay lugar a reconocer la indexaci\u00f3n del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El accionante considera que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casaci\u00f3n, pues \u00a0 ignor\u00f3 que, conforme a reiteradas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a su \u00a0 representado le asiste el derecho a que le sea reconocida la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Guillermo Giraldo G\u00f3mez contra las providencias proferidas por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de agosto de \u00a0 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, \u00a0 por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues \u00a0 no se cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un \u00a0 procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y obedeciendo a la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de \u00a0 septiembre de 2011, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 El 22 de febrero de 2012 el juez de primera instancia decidi\u00f3 (i) \u00a0tutelar los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejar sin efecto \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0 como la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n, (iii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 dictar una nueva sentencia en la que reconociera la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional al accionante y, (iv) ordenar al Banco Cafetero y al \u00a0 Banco Popular, dar cumplimiento a la determinaci\u00f3n que profiera el juzgado \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue impugnada por \u00a0 los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por \u00a0 Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de Fiduagraria S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple con los requisitos \u2013ni generales ni \u00a0 espec\u00edficos- para que proceda de la tutela contra decisiones judiciales, dado \u00a0 que \u00e9stas se profirieron como consecuencia del examen de elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos, en observancia de la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n del Banco \u00a0 Popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistente de asuntos \u00a0 laborales de la entidad solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, por considerar que este mecanismo no fue concebido como una \u00a0 instancia adicional o paralela a los establecidos legalmente, o como un \u00a0 instrumento para lograr que se revivan procesos concluidos con el fin de \u00a0 corregir los errores en los que se incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite. Se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0 caso ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez \u00a0 constitucional no tiene la facultad de modificar o alterar las decisiones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 la Sala que la funci\u00f3n \u00a0 del juez disciplinario no es unificar jurisprudencia, ya que esa funci\u00f3n se \u00a0 cumple mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este orden de ideas, \u00a0 el conocimiento de dicho recurso [\u2026]\u00a0 es atribuci\u00f3n exclusiva de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de \u00a0 justicia puede \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, ni producir decisiones en \u00a0 este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aclar\u00f3 que, conforme al \u00a0 Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en \u00a0 contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden \u00a0 de ideas, la\u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 no tiene competencia para asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en sentencia del \u00a0 22 de febrero de 2012, concedi\u00f3 el amparo. Adujo el juez de instancia que es \u00a0 flagrante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante, pues la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida desconoce el precedente constitucional que determina el \u00a0 alcance de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que toda decisi\u00f3n \u00a0 judicial referente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 \u00a0 regida por una serie de reglas que han sido establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica. Las reglas \u00a0 mencionadas son: (i) en la actualidad, ninguna norma permite la \u00a0 congelaci\u00f3n del salario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) en los \u00a0 asuntos relacionados con el derecho al trabajo no contemplados espec\u00edficamente \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico, rige el principio pro operario; (iii) \u00a0ante el vac\u00edo normativo que existe sobre la forma de liquidar el ingreso \u00a0 base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez respecto de quienes no han \u00a0 percibido asignaci\u00f3n del empleador ni cotizado al seguro social en el lapso \u00a0 comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad \u00a0 requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se debe optar por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o por el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante \u00a0 los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento; (iv) el principio de equidad \u00a0 es un criterio auxiliar de la actividad judicial y conforme a tal principio se \u00a0 impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n; (v) conforme al principio de \u00a0 igualdad la Corte Suprema de Justicia debe reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n, \u00a0 tal como lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha acogido las pretensiones \u00a0 de pensionados dirigidas al reconocimiento de este derecho; y (vi) \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido que la indexaci\u00f3n es un derecho universal, \u00a0 en consecuencia no existe sustento para excluir a los pensionados cuyos derechos \u00a0 fueron reconocidos antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene \u00a0 competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, pues corresponde a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se \u00a0 presenta. Adem\u00e1s, aseguraron que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n es independiente y la decisi\u00f3n de primera instancia atent\u00f3 \u00a0 contra este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduagraria S.A. impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y sostuvo que la decisi\u00f3n del a quo interpret\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0 sin tener en cuenta la variaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Banco Popular impugn\u00f3 \u00a0 el fallo y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestaci\u00f3n que dio a \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo mediante \u00a0 providencia del 29 de marzo de 2012. Argument\u00f3 que, si bien es cierto que el \u00a0 accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, no se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho, pues las sentencias proferidas \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la \u00a0 jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 Sala decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y negar la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 482 de 1989 mediante la \u00a0 cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2009, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2011.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.578.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez, por medio de apoderado judicial, promueve \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia pide \u00a0 al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, por \u00a0 considerar que la misma incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente y, en consecuencia, ordenar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, \u00a0 IPC, certificado por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta el apoderado en el \u00a0 escrito de tutela, que el se\u00f1or Hilb Ram\u00edrez fue despedido de la empresa AVIANCA \u00a0 S.A., el 31 de octubre de 1990, devengando un salario equivalente a 11.2 \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que, por considerar que \u00a0 su despido fue injusto, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, que culmin\u00f3 con \u00a0 sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de \u00a0 noviembre de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del demandante, se \u00a0 conden\u00f3 a la demandada a pagar indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 31 de marzo de 2005, por valor \u00a0 equivalente a 6.7 salarios m\u00ednimos legales de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que, al momento de \u00a0 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la sentencia, el se\u00f1or Hilb Ram\u00edrez solicit\u00f3 \u00a0 a AVIANCA S.A., el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2006, la empresa reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 en cuant\u00eda de 1 salario m\u00ednimo legal vigente para ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que, como la pensi\u00f3n \u00a0 se caus\u00f3 a partir del 31 de marzo de 2005 y su ingreso base de liquidaci\u00f3n fue \u00a0 equivalente a 6.7 salarios m\u00ednimos, ten\u00eda derecho a que se actualizara este \u00a0 valor desde el a\u00f1o de su desvinculaci\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n extraprocesal a AVIANCA S.A., la cual fue respondida negativamente \u00a0 el 26 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que, luego de la \u00a0 respuesta negativa dada por AVIANCA S.A., Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez acudi\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, \u00a0 mediante sentencia del 4 de julio de 2008, conden\u00f3 a la demandada a indexar la \u00a0 primera mesada pensional y a reliquidar la pensi\u00f3n a partir del 31 de marzo de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demandada apel\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n y el 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que como la pensi\u00f3n \u00a0 del actor se caus\u00f3 el 30 de octubre de 1990, esto es, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que, en sentencia del 6 \u00a0 de diciembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, por compartir los mismos argumentos esgrimidos por el \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En criterio del accionante, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 su derecho \u00a0 universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al desconocer el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional al respecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante auto del 19 de abril de 2012, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 vincular a \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de AVIANCA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la sociedad \u00a0 dio respuesta a la demanda de tutela se\u00f1alando que no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 a los derechos invocados por el actor, dado que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la cual es \u00a0 titular fue causada a la fecha de su despido, esto es, en octubre de 1990, de \u00a0 manera que la norma aplicable a su caso es el art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, \u00a0 y no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ni la Ley 100 de 1993, que son las que \u00a0 consagran el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que, \u00a0 en raz\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, la indexaci\u00f3n no puede ser \u00a0 aplicada a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 las referidas normas y por tanto, la sentencia que se debate no se presenta \u00a0 alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez contra las providencias proferidas por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 \u00a0 de mayo de 2012, la Sala neg\u00f3 el amparo, por considerar que la tutela no procede \u00a0 contra las decisiones demandadas, pues no se configura una v\u00eda de hecho, debido \u00a0 a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Lo anterior en raz\u00f3n a que no se \u00a0 evidencia una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa que vulnere las garant\u00edas \u00a0 constitucionales invocadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, expuso los mismos argumentos que present\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela y agreg\u00f3 que sus pretensiones no corresponden a un privilegio laboral, \u00a0 sino a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nulidad de lo actuado y rechazo de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 el auto del 24 \u00a0 de mayo de 2012, mediante el cual decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0 y negar el tr\u00e1mite de tutela, por considerar que este mecanismo no procede \u00a0 contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que es el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 arrib\u00f3 a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012, por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el accionante, en concordancia con el Auto 100 proferido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 \u00a0 Laboral de del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de julio de 2008, mediante la cual \u00a0 conden\u00f3 a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n a partir del 31 de marzo de 2005.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2010, \u00a0 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela revisada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en \u00a0 el expediente T-3.496.735, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia aleg\u00f3 la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 para conocer de las acciones de tutela presentadas \u00a0 contra sus decisiones, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004 y en el Auto 100 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0 decisiones la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, cuando la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0 relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias \u00a0 decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante\u00a0 cualquier juez, bien sea \u00a0 unipersonal o colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en los casos aqu\u00ed estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, s\u00ed tiene competencia para conocer, \u00a0 en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Giraldo \u00a0 Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Competencia de la Corte Constitucional para conocer del \u00a0 auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado y rechaz\u00f3 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con el expediente T-3.578.059, la Sala debe reiterar la posici\u00f3n \u00a0 trazada por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. Conforme a dicha decisi\u00f3n, cuando se presente una situaci\u00f3n \u00a0 en la que la Corte Suprema de Justicia no admita dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una de sus providencias, el tutelante tiene la opci\u00f3n de solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas \u00a0 correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el auto mediante el \u00a0 cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Helmuth Rafael \u00a0 Hilb Ram\u00edrez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado \u00a0 se caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a \u00a0 situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991; y cuarto, la aplicaci\u00f3n de esos puntos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[8], \u00a0 esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y \u00a0 restringido[9] \u00a0y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al \u00a0 precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Afirmaci\u00f3n que encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por \u00a0 parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional \u00a0 basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el \u00a0 reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) \u00a0en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias.\u00a0Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama \u00a0 jurisdiccional.\u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en \u00a0 que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar \u00a0 con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta \u00a0 grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos \u00a0 aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su \u00a0 gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia \u00a0 del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante \u00a0 un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las \u00a0 reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario \u00a0 judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe \u00a0 recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido \u00a0 a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.\u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que \u00a0 involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, \u00a0 en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir \u00a0 de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o \u00a0 sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma \u00a0 falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la \u00a0 necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, \u00a0 tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en \u00a0 esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de \u00a0 falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir \u00a0 de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, \u00a0 sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es \u00a0 evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es \u00a0 que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando \u00a0 este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice \u00a0 aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que \u00a0 el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial \u00a0 permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n \u00a0 de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido \u00a0 se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se constituye en \u00a0 uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias[19], es decir, de \u00a0 aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda \u00a0 determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. \u00a0 Lo anterior, en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante \u00a0 distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha sido definida \u00a0 como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes \u00a0 monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener \u00a0 constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros \u00a0 que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el \u00a0 nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los \u00a0 precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de \u00a0 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. De la \u00a0 misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto \u00a0 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, o el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado \u00a0 por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso \u00a0 ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho laboral la p\u00e9rdida \u00a0 del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en \u00a0 raz\u00f3n a que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de vida. Desde el a\u00f1o 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas \u00a0 a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los \u00a0 asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preve\u00eda \u00a0 en su art\u00edculo 261 una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones del salario \u00a0 durante el periodo posterior. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 10 de \u00a0 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones ser\u00edan \u00a0 reajustadas, cada a\u00f1o, de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo. Igualmente, \u00a0 algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos \u00a0 para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo porcentaje que se \u00a0 reajusta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0 La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el \u00a0 derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue \u00a0 sustituida por la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 \u00a0 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no s\u00f3lo \u00a0 de vejez sino tambi\u00e9n la de invalidez y sobreviviente,\u00a0 \u201ccon base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 \u00a0 contempla que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su \u00a0 regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se observa \u00a0 que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n al momento de encontrarse laborando. Sin \u00a0 embargo, el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional surge en \u00a0 raz\u00f3n de la inexistencia de una norma que establezca con precisi\u00f3n la base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio \u00a0 sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en \u00a0 forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda la posibilidad del retiro del servicio \u00a0 a los 20 a\u00f1os, a condici\u00f3n que con el cumplimiento de la edad requerida se \u00a0 reconocer\u00eda el derecho pensional. Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, la \u00a0 norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la \u00a0 inflaci\u00f3n, entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsi\u00f3n de una \u00a0 f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n ha originado numerosos problemas interpretativos que han \u00a0 sido resueltos en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secci\u00f3n Primera de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo \u00a0 de estas pensiones ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, en la \u00a0 decisi\u00f3n del 8 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho laboral es sin \u00a0 duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial \u00a0 importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, \u00a0 que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende \u00a0 la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral \u00a0 tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las \u00a0 relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y \u00a0 la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es \u00a0 confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina \u00a0 y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o \u00a0 nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta \u00a0 peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el \u00a0 costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y \u00a0 a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos \u00a0 aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sosten\u00eda la tesis \u00a0 contraria y consideraba que no era posible la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0 indexaci\u00f3n a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado \u00a0 por el legislador (Sentencia de 11 de \u00a0 abril de 1987)[23]. \u00a0 Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de julio de 1991) se unifica la postura \u00a0 de la Sala Laboral y se dijo que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del \u00a0 da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios \u00a0 compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n fuera completa. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n fue extendida \u00a0 por parte de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., sino en pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. \u00a0 T[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron \u00a0 disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo \u00a0 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben \u00a0 observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del \u00a0 trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con \u00a0 car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u00a0 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la \u00a0 definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un \u00a0 problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios \u00a0 campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al \u00a0 trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin \u00a0 embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos \u00a0 en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, \u00a0 pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna\u00a0 uno de los campos jur\u00eddicos en \u00a0 los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de \u00a0 equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y \u00a0 comillas en el texto original -.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0 cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las razones anotadas, que \u00a0 el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera \u00a0 que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la \u00a0 inflaci\u00f3n (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos, se \u00a0 encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto \u00a0 de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se \u00a0 basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder \u00a0 adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no \u00a0 obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones \u00a0 anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la \u00a0 originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derechos adquiridos desde la \u00a0 \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en \u00a0 la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor \u00a0 del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el salario \u00a0 devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la \u00a0 empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3.\u00a0 No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambi\u00f3 su jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos en que el legislador la haya \u00a0 previsto. Esto s\u00f3lo ocurre en las pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los \u00a0 siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto \u00a0 defendiendo la postura anterior de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(..) [L]as normas \u00a0 reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico \u00a0 establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..) [L]a \u00fanica \u00a0 base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos \u00a0 efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma \u00a0 retroactiva (..). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(..) [P]ara \u00a0 actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (..) es indispensable tener en \u00a0 cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base \u00a0 de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.\u00a0 Esta nueva postura de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fue atacada, v\u00eda tutela y declarada contraria a los postulados \u00a0 constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[28]. De la misma \u00a0 manera, el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 \u00a0 [29]y C-891A de 2006[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5.\u00a0 En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Laboral nuevamente acepta la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.6.\u00a0 En efecto, en el a\u00f1o 2007, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, estableci\u00f3 una nueva \u00a0 orientaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional y reconoci\u00f3 su procedencia, no s\u00f3lo frente a las pensiones de \u00a0 car\u00e1cter legal sino convencional. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009 aplica un criterio \u00a0 matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los salarios bases de \u00a0 liquidaci\u00f3n[32]. \u00a0 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que \u00a0 no procede tal derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Dijo expresamente \u00a0 la Sala Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio \u00a0 m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se \u00a0 flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su \u00a0 cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los \u00a0 postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 constante de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en \u00a0 verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador \u00a0 pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, \u00a0 valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece \u00a0 tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a \u00a0 hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico \u00a0 de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de \u00a0 pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de \u00a0 ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,\u00a0 porque simplemente lo que \u00a0 se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor \u00a0 constante.(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.7.\u00a0 Del anterior recuento puede deducirse que \u00a0 desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y \u00a0 reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios \u00a0 del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un \u00a0 cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la \u00a0 jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado, sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede se\u00f1alarse que a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda del mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el \u00a0 Constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u00a0 \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recurso destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 establece que\u00a0 \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 que esta garant\u00eda se encuentra vinculada con el principio in \u00a0 dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1.\u00a0 Como referente jurisprudencial se encuentra la \u00a0 Sentencia SU-120 de 2003[33], \u00a0 en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0 principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la \u00a0 improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constitu\u00eda una \u00a0 v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen \u00a0 las relaciones laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo \u00a0 trabajado para acceder a la pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta laguna deb\u00eda ser resuelta \u00a0 aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para \u00a0 el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar \u00a0 asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el \u00a0 ordenamiento. En raz\u00f3n del mismo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00eda elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una \u00a0 misma disposici\u00f3n, deber\u00eda preferir la que lo beneficie. Agregando adem\u00e1s, que \u00a0 tal interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe regir las relaciones \u00a0 laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se \u00a0 deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda \u00a0 hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00a0 el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una \u00a0 diferencia a favor del trabajador, los obligados deben \u00a0 reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han \u00a0 visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (&#8230;)\u201d logren compensar el \u00a0 desmedro patrimonial sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer \u00a0 vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial \u00a0 protecci\u00f3n (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2.\u00a0 De igual manera, en el \u00e1mbito del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[34] y C-891-A \u00a0del mismo a\u00f1o[35], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, \u00a0 consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la \u00a0 consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de \u00a0 la providencia \u201ccabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n \u00a0 del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar \u00a0 destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los \u00a0 deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente \u00a0 adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo \u00a0 contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer \u00a0 sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida \u00a0 concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores \u00a0 o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas \u00a0 estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se estaba en presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n \u00a0 determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho \u00a0 que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos \u00a0 inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma \u00a0 respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de solventar la omisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como \u00a0 debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en \u00a0 las cuales la Sala Plena[36] \u00a0y las distintas salas de decisi\u00f3n[37] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en \u00a0 virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango \u00a0 constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de \u00a0 solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe \u00a0 indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. \u00a0 S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.\u201d \u00a0 En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00a0 \u00a0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.3.\u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad \u00a0 como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por \u00a0 pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, \u00a0 T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 \u00a0 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-663 de 2003[38], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en \u00a0 aqu\u00e9l entonces, as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a \u00a0 Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a \u00a0 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de \u00a0 segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos \u00a0 casos; o en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su \u00a0 reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro \u00a0 de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 \u00a0 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la \u00a0 ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que \u00a0 admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la \u00a0 igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de \u00a0 los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores \u00a0 sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances \u00a0 de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del \u00a0 derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte \u00a0 Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, \u00a0 ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-1169 de \u00a0 2003[39], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, \u00a0 que por decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido condenada al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al primero cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el a\u00f1o de 1997, el \u00a0 peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago \u00a0 pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la \u00a0 empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o \u00a0 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en \u00a0 proporci\u00f3n al salario recibido\u201d.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que el pago \u00a0 ser\u00eda de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo dijo que se \u00a0 vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil del \u00a0 pensionado al recibir una mesada inferior a la que ten\u00eda derecho, sino que \u00a0 consider\u00f3 que en el caso en concreto no deb\u00edan agotarse los mecanismos \u00a0 ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual orden\u00f3 directamente la indexaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir sobre la \u00a0 procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden \u00a0 desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y \u00a0 el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien \u00a0 ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los \u00a0 reajustes pensionales.\u00a0 De manera que si el juzgador no opta por lo \u00a0 expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-805 de 2004[40], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda estado vinculado al Banco \u00a0 Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, \u00a0 respectivamente. Su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, \u00a0 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o \u00a0 un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n \u00a0 a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su \u00a0 salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral sin encontrar protecci\u00f3n para sus derechos. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y consider\u00f3 que cuando sea pertinente decidir la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n pensional, se debe tener en cuenta la necesidad de mantener el \u00a0 valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de \u00a0 trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue asumida \u00a0 tambi\u00e9n por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 2004[41], que \u00a0 estudi\u00f3 la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de un ex trabajador del Banco Andino, con la \u00a0 particularidad de que su retiro se hab\u00eda acordado mediante Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 celebrada ante un juez laboral en el a\u00f1o de 1979, conviniendo dentro de la misma \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. \u00c9sta le \u00a0 fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Este valor que resultaba \u00a0 inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco Andino en \u00a0 liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Sentencia T-805 \u00a0 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, \u00a0 a pesar de dirigirse contra las \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se imparti\u00f3 \u00a0 directamente al Banco demandado en raz\u00f3n de la tesis sostenida por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098 de 2005[42], \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank \u00a0 por 25 a\u00f1os. Al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. Sin embargo, la pensi\u00f3n que\u00a0 \u00a0 comenz\u00f3 a disfrutar equival\u00eda tan solo a tres salarios m\u00ednimos, perdiendo de \u00a0 esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 directamente actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, \u00a0 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. Adicionalmente, se orden\u00f3 al \u00a0 banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos guardan identidad \u00a0 f\u00e1ctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[43],\u00a0 \u00a0 T-390 de 2009[44] \u00a0y T-447 de 2009[45], \u00a0T-362 de 2010[46], \u00a0en las cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que \u00a0 el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha \u00a0 garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA INDEXACI\u00d3N \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICI\u00d3N DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 En lo que tiene que ver con la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas o reconocidas con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, en decisiones recientes la Corte Constitucional ha \u00a0 dejado claro que las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a que les sea reconocido este derecho universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En la sentencia T-901 de 2010[47] la Corte Constitucional \u00a0 conoci\u00f3 los casos de dos personas que presentaron acciones de tutela contra las \u00a0 decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que denegaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de cada uno \u00a0 de los actores, fundamentalmente porque la pensi\u00f3n hab\u00eda sido consolidada antes \u00a0 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, \u00a0 la Sala consider\u00f3 que las decisiones judiciales controvertidas por medio de \u00a0 tutela constitu\u00edan \u00a0 una v\u00eda de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, un desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Adicionalmente \u00a0 reconoci\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n asiste a todas las personas, sin \u00a0 importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente \u00a0 cuando las pensiones han sido causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, contradice la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, el derecho a la indexaci\u00f3n procede para todas las categor\u00edas de \u00a0 pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este derecho constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Recientemente, en la providencia SU-1073 de 2012, \u00a0 la Corte Constitucional observ\u00f3 que era necesario unificar la jurisprudencia \u00a0 respecto de los fallos judiciales proferidos por diferentes autoridades \u00a0 judiciales frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior, por cuanto, \u00a0 como se explic\u00f3 en el numeral 2.4.2., ante supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha producido fallos que originan discrepancias capaces \u00a0 de impedir la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, a trav\u00e9s de la sentencia citada, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales \u00a0 proferidas al respecto y determin\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones \u00a0 reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 que la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 es predicable de todas las personas\u00a0 pensionadas, por cuanto todos los \u00a0 pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, \u00a0 deben recibir igual tratamiento. En este sentido, al encontrar que no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron \u00a0 su situaci\u00f3n pensional bajo la Carta anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 consider\u00f3 que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo \u00a0 debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han \u00a0 sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n existe un \u00a0 derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada. (Resaltado en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.1. Se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional en raz\u00f3n de \u00a0 que las decisiones atacadas, en opini\u00f3n de los accionantes, desconocen los \u00a0 preceptos constitucionales, especialmente el derecho a mantener el valor \u00a0 adquisitivo de su pensi\u00f3n y recibir aquella que efectivamente les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.2. En ambos casos los accionantes no cuentan con m\u00e1s recursos, ni \u00a0 ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues agotaron \u00a0 incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que se comprueba que ya \u00a0 no existen mecanismos ordinarios ni extraordinarios de defensa a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.3. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente en los casos estudiados, por cuanto: (i) a pesar \u00a0 del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha referido que esta caracter\u00edstica hace que la \u00a0 vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de \u00a0 haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y \u00a0 su relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento \u201c(\u2026) puede \u00a0 originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, \u00a0 se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda \u00a0 por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las \u00a0 razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de \u00a0 presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta \u00a0 espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por \u00a0 consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe \u00a0 entender que los casos objeto de an\u00e1lisis de la presente providencia, cumplen \u00a0 con este requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0 los accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida y les ha sido negado su \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose \u00a0 de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes \u00a0 con el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte no \u00a0 entrar\u00e1 a analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0 los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.4. Los accionantes han \u00a0 identificado en forma razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.5. No se trata de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales, la Corte analizar\u00e1 cada uno de los casos puestos en su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS SENTENCIAS PROFERIDAS \u00a0 INCURREN EN UNA CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA \u00a0 JUDICIAL POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los hechos, la Sala debe reiterar que cuando se calcula el monto \u00a0 de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el \u00a0 extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n, se contrar\u00eda el mandato constitucional del derecho a percibir una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos \u00a0 inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. As\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la \u00a0 igualdad del pensionado cuando, a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de \u00a0 justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial. \u00a0 Este derecho como ya se explic\u00f3, en extenso, en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, es aplicable a todas las categor\u00edas de los pensionados inclusive a \u00a0 aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 las decisiones proferidas\u00a0 dentro de los procesos judiciales que negaron el \u00a0 derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u00a0 incurren en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencia judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que \u00a0 consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que \u00a0 el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, el amparo ser\u00e1 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 DECISIONES QUE ADOPTAR\u00c1 LA SALA EN LOS ASUNTOS \u00a0 ESTUDIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00f3rmula para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n se deber\u00e1 dar \u00a0 de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula establecida en la \u00a0 sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. F\u00f3rmula que \u00a0 deber\u00e1 aplicar el Citibank para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de la mesada \u00a0 pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor \u00a0 presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), \u00a0 que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al \u00a0 consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre \u00a0 el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el \u00a0 valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El \u00a0 Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de \u00a0 los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la \u00a0 diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron \u00a0 pagados.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de \u00a0 pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar \u00a0 hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula \u00a0 separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que \u00a0 deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo \u00a0 en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las \u00a0 prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012[49], la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia frente a su reconocimiento para las pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del momento \u00a0 desde el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3: (i) que ser\u00eda desproporcionado \u00a0 reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho \u00a0 que por mucho tiempo fue incierto, ya que s\u00f3lo hasta ese momento \u2013la sentencia de unificaci\u00f3n- \u00a0 hay claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que s\u00f3lo desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU existe certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento; (ii) que, en \u00a0 caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y (iii) que la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia de la indexaci\u00f3n para aquellas \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de la providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la \u00a0 parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 directamente a \u00a0 cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se reconocer\u00e1 el \u00a0 pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho \u00a0 t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, por cuanto desde esta fecha no \u00a0 cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con \u00a0 anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con las \u00a0 providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de la \u00a0 vulneraci\u00f3n hace que \u00e9stas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la \u00a0 indexaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el alcance de este derecho, para las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, s\u00f3lo fue \u00a0 determinado a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-3.496.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, adoptada \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el \u00a0 fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2012, en su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or \u00a0 Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto las sentencias del 8 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 10 de julio de 2009, emitida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la \u00a0 sentencia emitida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Guillermo Giraldo \u00a0 Jim\u00e9nez contra el Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de obtener el efectivo \u00a0 cumplimiento de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Banco Cafetero, o a quien haga \u00a0 sus veces, y al Banco Popular que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez. De igual manera, deber\u00e1 \u00a0 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.578.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 6 de diciembre de \u00a0 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la del 31 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 4 de julio de 2008 \u00a0 por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por el se\u00f1or Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez contra AVIANCA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de obtener el efectivo \u00a0 cumplimiento de esta providencia, se ordenar\u00e1 a AVIANCA S.A., que en el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Helmuth Rafael Hilb \u00a0 Ram\u00edrez. De igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, adoptada por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente \u00a0 T-3.496.735 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 22 de febrero de 2012, en su \u00a0 lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al \u00a0 se\u00f1or Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 8 de junio \u00a0 de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la del 10 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 31 de marzo \u00a0 de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0 promovido por el se\u00f1or Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez contra el Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Banco Cafetero, o a quien haga sus \u00a0 veces, y al Banco Popular que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez. De igual manera, ORDENAR \u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos \u00a0 y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONCEDER el amparo de los derechos del se\u00f1or Helmuth Rafael \u00a0 Hilb Ram\u00edrez y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 6 de diciembre de \u00a0 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 31 de agosto \u00a0 de 2010, y por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de julio de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR A AVIANCA S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Helmuth Rafael Hilb Ram\u00edrez. De igual manera, \u00a0 ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 109-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 126-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 134-145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 146-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 18-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 10-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de Primera Instancia, Folios 5-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda \u00a0 persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda \u00a0 persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance \u00a0 excepcional y restringido que se justifica en raz\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia\u00a0 T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las \u00a0 obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n \u00a0 de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder \u00a0 adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una \u00a0 aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la \u00a0 obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto \u00a0 propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de \u00a0 todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no \u00a0 es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en \u00a0 los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre \u00a0 de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. cit., \u00a0 p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[23] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero \u00a0 de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando \u00a0 V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de \u00a0 febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, \u00a0 entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de \u00a0 febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero \u00a0 de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Escobar Gi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia de julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, M.P.Camilo \u00a0 Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias cuyos n\u00fameros de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo \u00a0 de 2009 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia del 19 de \u00a0 octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso \u00a0 laboral en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-007\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La indexaci\u00f3n se constituye \u00a0 en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}