{"id":20521,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-008-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-008-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-13\/","title":{"rendered":"T-008-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-008\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del embarazo cobra especial relevancia y efectividad, implicando \u00a0 necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, una estabilidad \u00a0 laboral reforzada para la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d, al ser un criterio \u00a0 discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 superior y deviene en \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de la gestante, de quien est\u00e1 por nacer y de la \u00a0 familia (art. 42 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada o lactante, sin importar el tipo de contrato \u00a0 que \u00e9sta tenga con el empleador, cuando quiera que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 ocurra durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, de los restantes presupuestos que en tal escenario \u00a0 constitucional ha consignado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y \u00a0 DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Discriminaci\u00f3n \u00a0 por el embarazo al firmar acta de transacci\u00f3n laboral en la que acordaron las \u00a0 partes que el v\u00ednculo contractual estar\u00eda vigente hasta la terminaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3599100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Inelda Pe\u00f1aloza Moreno, contra Internacional de \u00a0 Negocios S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inelda Pe\u00f1aloza Moreno, contra la empresa \u00a0 Internacional de Negocios S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo \u00a0 dicho despacho, en virtud de lo indicado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, por auto de septiembre 13 de \u00a0 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Inelda Pe\u00f1aloza Moreno inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 29 de 2012, \u00a0 contra Internacional de Negocios S. A., aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero \u00a0 de maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer, por los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que desde hace varios a\u00f1os se encontraba vinculada \u00a0 con la empresa Internacional de Negocios S. A., mediante contratos de trabajo, \u00a0 siendo el \u00faltimo celebrado en enero 21 de 2012 para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 generadora de aseo, con una asignaci\u00f3n salarial de $566.700[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que al enterarse en enero 5 de 2012 de su estado de embarazo, lo \u00a0 inform\u00f3 a la sociedad accionada, allegando el resultado del examen respectivo y \u00a0 despu\u00e9s firm\u00f3 el referido contrato el 21 de dicho mes y a\u00f1o, iniciando la labor, \u00a0 pero en febrero 8 siguiente fue informada por la empleadora que sus contratos \u00a0 comerciales hab\u00edan cesado y, por ende, la relaci\u00f3n laboral no pod\u00eda continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 que la sociedad empleadora le exigi\u00f3 firmar un acta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato por mutuo acuerdo en febrero 14 de 2012, con el compromiso de pagar los \u00a0 salarios atrasados, la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n, lo cual ha incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante afirm\u00f3 que acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo y solicit\u00f3 \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n laboral, programada para junio 28 de 2012, no obstante \u00a0 la entidad demandada no asisti\u00f3, suscribi\u00e9ndose el acta de no comparecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 tener 31 a\u00f1os de edad, ser madre soltera de dos hijos menores y el por \u00a0 nacer y depender la subsistencia de todos del trabajo que por d\u00edas \u00a0 ocasionalmente puede realizar, al no percibir ingresos adicionales al salario \u00a0 que se le pagaba[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello, pidi\u00f3 ordenar a la empresa accionada el reintegro y el pago de la \u00a0 licencia de maternidad, al igual que los salarios, prestaciones y aportes \u00a0 dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante (f. 1 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes \u00a0 (fs. 2 a 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen practicado a la actora por Profamilia en \u00a0 enero 5 de 2012, donde se diagnostic\u00f3 \u201cembarazo intrauterino\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato \u00a0 de trabajo celebrado entre Inelda Pe\u00f1aloza Moreno e Internacional de Negocios S. \u00a0 A. (fs. 7 a 9 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de comparecencia suscrita por la Inspectora \u00a0 RCC6 del Ministerio del Trabajo en junio 29 de 2012 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 10 de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y orden\u00f3 dar traslado para que la accionada ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Internacional de Negocios S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 11 de 2012, el gerente general \u00a0 de la empresa accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00a0 nadie puede alegar su propia culpa, pues es la actora quien no se ha presentado \u00a0 a recibir el pago pactado en el contrato de transacci\u00f3n suscrito, pese a los \u00a0 continuos requerimientos remitidos a su domicilio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 19 de 2012, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tenjo neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por la \u00a0 demandante, anotando que \u201caunque la empresa era conocedora del estado de \u00a0 embarazo de la accionante no se trat\u00f3 de un despido sino que fue la trabajadora \u00a0 la que conocedora de los alcances de la transacci\u00f3n decidi\u00f3 de com\u00fan acuerdo \u00a0 declarar terminada su relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que de plano hace improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter de subsidiario\u201d, pero puede exigir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones que emanan del acta o su reintegro ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 12 de 2012, esta Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Trabajo, para que informara \u201csi \u00a0 en raz\u00f3n del estado de embarazo de la se\u00f1ora Inelda Pe\u00f1aloza Moreno\u2026, la empresa \u00a0 Internacional de Negocios S. A. solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo\u2026.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 adem\u00e1s al gerente general de Internacional \u00a0 de Negocios S. A. para que explicara \u201clos motivos que tuvo para no concurrir \u00a0 a la diligencia de conciliaci\u00f3n, convocada por Inelda Pe\u00f1aloza Moreno ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones, \u00a0 Inspecci\u00f3n RCC 6 de Trabajo, el 29 de junio del presente a\u00f1o\u201d[6], \u00a0 sin que vencido el t\u00e9rmino se recibiera respuesta de los requerimientos \u00a0 efectuados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde \u00a0 a la Sala determinar si al terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Inelda \u00a0 Pe\u00f1aloza Moreno, no obstante su estado de embarazo, la empleadora Internacional \u00a0 de Negocios S. A. le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad \u00a0 en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 existente sobre (i) el fuero constitucional e internacional de la maternidad, y \u00a0 (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en \u00a0 estado de embarazo y durante el per\u00edodo de lactancia. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El fuero constitucional e internacional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 43 superior reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una \u00a0 especial protecci\u00f3n, cuando establece que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, lo \u00a0 que implica la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado no s\u00f3lo a preservar su \u00a0 condici\u00f3n y bienestar, sino sino la vida y los derechos de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma en menci\u00f3n tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos[8], \u00a0 que demanda para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales \u00a0 (art. 25 num. 2\u00b0), disposici\u00f3n desarrollada en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[9] (art. 10 num. 2\u00ba), al \u00a0 disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a \u00a0 las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, \u00a0adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones \u00a0 adecuadas de seguridad social dentro de ese lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer[10], \u00a0 se establecieron compromisos de fijar medidas de protecci\u00f3n hacia la mujer \u00a0 embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia \u00a0 de maternidad, que no conlleva p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la \u00a0 antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, que conforman el \u201cfuero especial de maternidad\u201d, \u00a0 resulta pertienente recordar que en la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior[11] \u00a0&#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen \u00a0 de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la \u00a0 poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[12]. \u00a0 Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados \u00a0 internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n \u00a0 acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el \u00a0 Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, \u2018Protocolo de San Salvador[13].\u2019 \u00a0 Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego \u00a0 del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la seguridad social[14]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la \u00a0 normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la \u00a0 licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que \u00a0 transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la \u00a0 mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a \u00a0 proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas \u00a0 adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio \u00a0 de las madres gestantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los referentes normativos indicados, la protecci\u00f3n del embarazo \u00a0 cobra especial relevancia y efectividad, implicando necesariamente, por los \u00a0 derechos fundamentales en custodia, una estabilidad laboral reforzada para la \u00a0 mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser \u00a0 despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d[15], \u00a0 al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 superior y \u00a0 deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de la gestante, de quien est\u00e1 por nacer[16] \u00a0y de la familia (art. 42 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y \u00a0 las condiciones especiales para que proceda su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ordenamiento constitucional consagra a favor de la mujer gestante una \u00a0 especial protecci\u00f3n durante el embarazo y luego del parto. Ese amparo surge a \u00a0 partir de varios mandatos constitucionales y, en especial, de lo prescrito en \u00a0 los art\u00edculos 13, 43 y 53 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u2026\u201d, agregando \u00a0 que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancuionar\u00e1 los abusos o maltratros que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, el art\u00edculo 53 superior consagra los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del estatuto del trabajo, implementando dentro de los mismos la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer\u201d y \u201ca la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano desarroll\u00f3 la figura del fuero de maternidad, \u00a0 que comprende el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante \u00a0 y de la lactante, que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por \u00a0 causa del embarazo[17], figura \u00a0 que encuentra desarrollo en los art\u00edculos 239[18] y 240[19] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia, como a continuaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha precisado precis\u00f3 una serie de condiciones a acreditar \u00a0 en el caso concreto, para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer gestante. Estas subreglas han quedado \u00a0 se\u00f1aladas en m\u00faltiples sentencias, como en la T-992 de septiembre 29 de 2005, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se sintetiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del \u00a0 embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o \u00a0 deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es \u00a0 un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, \u00a0 por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva \u00a0 y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector \u00a0 del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada \u00a0 del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, resulta pertinente precisar que medi\u00f3 reinterpretaci\u00f3n de estas \u00a0 subreglas \u00a0jurisprudenciales, y en particular de la segunda de ellas, fue reinterpretada \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en el sentido fijado en el precitado fallo T-095 de 2008[20], \u00a0 cuando esta Corte, luego de rememorar las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales que sustentan el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la mujer en estado de embarazo, indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta \u00a0 indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del \u00a0 estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso \u00a0 r\u00edgida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada -es \u00a0 decir, dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al \u00a0 parto- se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa \u00a0 aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe \u00a0 cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, en lo que aqu\u00ed respecta, que conforme a la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional rese\u00f1ada, basta con que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0 la mujer objeto de protecci\u00f3n se haya presentado en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 la fecha de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al nacimiento del beb\u00e9, para \u00a0 que la carga de la prueba sobre la legalidad del despido se traslade al \u00a0 empleador, quien s\u00f3lo puede eximirse de su responsabilidad acreditando (i) \u00a0que el despido de la mujer embarazada obedeci\u00f3 a una de aquellas justas causas \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y \u00a0 (ii) \u00a0que sigui\u00f3 el procedimiento ordenado por el art\u00edculo 240 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a lo primero, es decir, la acreditaci\u00f3n del acaecimiento de la \u00a0 justa causa alegada por el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 contractual a la mujer cobijada por el fuero de maternidad, es indispensable \u00a0 precisar que esta corporaci\u00f3n ha considerado como necesaria, la evaluaci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto de la justa causa alegada, esto es, no resulta suficiente su \u00a0 justificaci\u00f3n formal, siendo necesaria la demostraci\u00f3n, por parte del empleador, \u00a0 de la ocurrencia material de la causal alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el fallo T-687 de julio 8 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 fueron revisados cuatro expedientes acumulados sobre gestantes que laboraban \u00a0 para empresas de servicios temporales, a quienes les fueron terminados sus \u00a0 contratos argumentando la finalizaci\u00f3n de la labor pactada o la naturaleza civil \u00a0 del v\u00ednculo contractual; este tribunal les concedi\u00f3 el amparo, luego de \u00a0 comprobar que subsist\u00edan las causas que dieron origen al respectivo contrato. \u00a0 As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, resulta pertinente recordar la ya mencionada y \u00a0 decantada regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de que siempre que \u00a0 subsistan las causas que le dieron origen al contrato, el cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino y la finalizaci\u00f3n de una obra no constituyen una justa causa para \u00a0 concluir los contratos a t\u00e9rmino fijo o por labor contratada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en torno a la segunda arista enunciada para tener por ajustado \u00a0 al orden constitucional la terminaci\u00f3n del contrato laboral a la mujer \u00a0 embarazada, es decir, el respeto por el procedimiento prescrito en el art\u00edculo \u00a0 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corte, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 239 ib\u00eddem, declar\u00f3 su exequibilidad, bajo el \u00a0 \u201centendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de \u00a0 igualdad (art. 13 superior) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 maternidad (arts. 43 y 53 C.P.), carece de todo efecto el despido de una \u00a0 trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin \u00a0 la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, \u00a0 quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla ha sido aplicada y reiterada, entre otros, en el fallo T-977 de \u00a0 2007, donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 un caso en el que a una mujer \u00a0 en estado de embarazo, se le dio por terminado unilateralmente el v\u00ednculo \u00a0 laboral que manten\u00eda con su empleador, invocando las justas causas contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el estudio, la Corte hizo \u00e9nfasis en la exigencia de contar con el \u00a0 permiso previo de la autoridad laboral para proceder a dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo a una mujer cobijada por el fuero de maternidad. Resalt\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s la perentoriedad de seguir el procedimiento estatuido para el efecto, es \u00a0 decir, la necesidad de o\u00edr a las partes y practicar las pruebas a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso all\u00ed planteado, la Sala, al comprobar la no intervenci\u00f3n previa de la \u00a0 autoridad respectiva, concedi\u00f3 el amparo impetrado, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda sobre la permanencia en el empleo de la mujer gestante, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo contempla la previa autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo o del Alcalde Municipal del lugar[22], \u00a0 para dar lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, la cual habr\u00e1 de \u00a0 concederse con fundamento en las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 de \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, una vez o\u00eddas las partes y practicadas las pruebas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n unilateral de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que, en aras de hacer realidad la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por maternidad, habr\u00e1 de calificar y autorizar el Inspector del Trabajo o, en su \u00a0 defecto, la primera autoridad administrativa del municipio, porque, de no ser \u00a0 esto as\u00ed, \u201cno produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00a0 \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la \u00a0 empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de \u00a0 rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-687 de 2008 ya citada, atinente a cuatro acciones acumuladas, acerca \u00a0 de embarazadas a quienes les fue terminado el contrato de trabajo bajo el \u00a0 argumento de la finalizaci\u00f3n de la labor contratada o la naturaleza civil del \u00a0 nexo contractual, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 a las actoras, se\u00f1alando \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las siguientes \u00a0 citas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la empresa demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal \u00a0 que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, \u00a0 porque no existi\u00f3 una justa causa que impidiera la renovaci\u00f3n del contrato ni \u00a0 se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para que \u00a0 avalara la pretendida justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, frente a uno de los asuntos acumulados, en la misma sentencia se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed, resulta pertinente ahora indagar acerca de la naturaleza que debe \u00a0 reunir la relaci\u00f3n contractual para que proceda el amparo constitucional a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Esta Corte ha se\u00f1alado de \u00a0 manera constante que \u201ccuando exista una relaci\u00f3n laboral, sin importar cual \u00a0 sea la forma laboral estipulada o pactada, p\u00fablica o privada, la mujer \u00a0 embarazada o lactante, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada como \u00a0 consecuencia del principio de igualdad; lo que se traduce en que su relaci\u00f3n \u00a0 laboral no pueda suspenderse ni terminarse abruptamente[24]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vinculaciones por obra o labor contratada, esta corporaci\u00f3n en el \u00a0 fallo T-862 de septiembre 26 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, espec\u00edficamente respecto \u00a0 de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n \u00a0 de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos \u00a0 generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en \u00a0 principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un \u00a0 l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal \u00a0 suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los \u00a0 servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue \u00a0 contratado (arts. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que \u00a0 a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los \u00a0 requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las \u00a0 prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables[26] \u00a0y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa \u00a0 causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente \u00a0 pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en \u00a0 raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de \u00a0 obtener el reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior regla jurisprudencial, referida en particular a los contratos por obra \u00a0 o labor contratada, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-003 de \u00a0 2008, T-824, T-095 y T-687 del mismo a\u00f1o; en esta \u00faltima se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ahora bien, sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la \u00a0 Corte fue enf\u00e1tica en la sentencia T-095 de 2008, en reconocer que: \u2018(\u2026) la \u00a0 protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas \u00a0 durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha \u00a0 previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que \u00a0 qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra \u00a0 pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00a0 \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la \u00a0 protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al \u00a0 momento de comunicarles el preaviso\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, sin importar el tipo de \u00a0 contrato que \u00e9sta tenga con el empleador, cuando quiera que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato ocurra durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto, \u00a0 previa comprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, de los restantes presupuestos que en tal escenario \u00a0 constitucional ha consignado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acorde con la rese\u00f1a f\u00e1ctica planteada, la se\u00f1ora \u00a0 Inelda Pe\u00f1aloza Moreno le atribuye a la empresa Internacional de Negocios S. A., \u00a0 para la cual trabajaba, la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0 seguridad social, estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad en \u00a0 protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer, al terminar su contrato de \u00a0 trabajo no obstante su estado de embarazo, y sin el permiso previo de la \u00a0 autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la demandante que su \u00faltima vinculaci\u00f3n estuvo \u00a0 vigente entre enero 21 de 2012 y febrero 14 siguiente, cuando bajo el argumento \u00a0 de que \u201clos contratos que ten\u00edan se acabaron, por lo que mi contrato no pod\u00eda \u00a0 continuar\u201d, tuvo que firmar un acta de terminaci\u00f3n del contrato por presunto \u00a0 mutuo acuerdo, a pesar de que la sociedad empleadora sab\u00eda del estado de \u00a0 embarazo en que se hallaba, pues en enero 5 del mismo a\u00f1o le inform\u00f3 tal \u00a0 situaci\u00f3n, entregando el examen respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el gerente general de Internacional de \u00a0 Negocios S. A. aduce que es obligaci\u00f3n de la actora reclamar el pago pactado en \u00a0 la transacci\u00f3n suscrita, lo cual no ha hecho, no obstante los requerimientos \u00a0 remitidos a su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado de primera instancia, en sentencia \u00a0 no recurrida, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada; \u00a0 fund\u00e1ndose en el acta de transacci\u00f3n citada, concluy\u00f3 que no se trat\u00f3 de un \u00a0 despido, sino que ella de com\u00fan acuerdo termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, \u00a0 agregando que puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para exigir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Sala no comparte tal decisi\u00f3n, ahora \u00a0 revisada, pues, en primer t\u00e9rmino, la subordinaci\u00f3n propia del contrato de \u00a0 trabajo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora ante su empleador, su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el grave riesgo \u00a0 adicional de afectaci\u00f3n contra los derechos de un beb\u00e9 por nacer o reci\u00e9n \u00a0 nacido, hacen que en este caso la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo procedente, \u00a0 con su mayor eficacia e idoneidad frente al proceso laboral, antes las \u00a0 particularidades constitucionales del asunto y, especialmente, la importancia de \u00a0 analizarlo directamente frente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, con el \u00edtem \u00a0 de que hubiese mediado una transacci\u00f3n entre empleadora y empleada para terminar \u00a0 el contrato de trabajo \u201cde mutuo acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validez de tal \u201cmutuo acuerdo\u201d \u00a0 tiene que ser analizada frente a la irrenunciablidad de derechos de la \u00a0 trabajadora, que quedaba sin ingresos salariales ni prestacionales por el resto \u00a0 del tiempo protegido con la estabilidad laboral reforzada, sin perjuicio de que \u00a0 se le cancelare la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es importante constatar lo expresado en el \u00a0 numeral 5\u00b0 del \u201cActa de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato de trabajo \u00a0 suscrito entre \u00a0Internacional de Negocios S. A. y (sic) Inelda Pe\u00f1aloza \u00a0 Moreno, C. C. 20.816.985 (con efectos de contrato de transacci\u00f3n civil)\u201d (f. \u00a0 7 cd. inicial): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante y atendiendo a que EL \u00a0 TRABAJADOR se encuentra actualmente con tres meses de embarazo EL EMPLEADOR \u00a0 solicit\u00f3 el d\u00eda 13 de febrero de 2012 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social para poder dar por terminado el contrato de trabajo por esta \u00a0 causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no obstante haber sido expresamente requerida al efecto (fs. 10 y 12 \u00a0 cd. Corte), la empresa accionada no acredit\u00f3 haber efectuado la mencionada \u00a0 solicitud, mientras el Ministerio del Trabajo tampoco respondi\u00f3 (fs. 11 y 13 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la causal aducida para la terminaci\u00f3n del contrato, parece ubicada \u00a0 en la finalizaci\u00f3n de la labor a la cual hab\u00eda sido destacada la demandante, \u00a0 causal objetiva acorde con el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, que sin embargo no desvirt\u00faa per se la presunci\u00f3n de que fue \u00a0 el embarazo lo que acarre\u00f3 tal terminaci\u00f3n, realizada durante la gestaci\u00f3n, \u00a0 conocida y reconocida por la sociedad accionada, como antes se rese\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer gestante conlleva, de acuerdo con lo estatuido en los \u00a0 art\u00edculos 239 y 240 del C.S.T., que no puede ser despedida por motivo o con \u00a0 ocasi\u00f3n del embarazo, que se presume como causa, necesit\u00e1ndose la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o de quien haga sus veces, advirti\u00e9ndose \u00a0 que el representante de la sociedad empleadora no compareci\u00f3 a la diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n programada para junio 29 de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, \u00a0 sin que hubiera justificado su inasistencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Es \u00a0 ostensible que una \u201ctransacci\u00f3n\u201d, mal tildada como contractual \u201ccivil\u201d, \u00a0 en ning\u00fan caso ser\u00e1 v\u00e1lida si se opone a dictados constitucionales tan claros \u00a0 como la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales\u201d (art. 53 Const.), m\u00e1xime cuando la trabajadora y su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido, m\u00e1s los dos que desde antes est\u00e1n a\u00a0 su cargo como madre soltera se \u00a0 quedan sin medios econ\u00f3micos, estando acreditado por la ausencia de prueba en \u00a0 contrario que el \u00fanico medio de subsistencia lo constitu\u00eda el salario que \u00a0 devengaba, de donde ostensiblemente deriva la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n de todo lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, en julio 19 de 2012, no impugnado; \u00a0 en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos reclamados por la demandante Inelda \u00a0 Pe\u00f1aloza Moreno, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al fuero de maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del \u00a0 ni\u00f1o por nacer, ordenando a la empresa Internacional de Negocios S. A., por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia reintegre a la se\u00f1ora demandante a un empleo acorde con su \u00a0 capacidad de trabajo, en condiciones iguales, equivalentes o superiores al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, cubri\u00e9ndole integralmente la licencia de maternidad, al \u00a0 igual que los salarios, prestaciones y aportes, como si no hubiere existido \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad , adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y los gastos en que hubiere incurrido a \u00a0 causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la \u00a0 EPS respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en \u00a0 julio 19 de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, y en su lugar \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos reclamados por la demandante Inelda Pe\u00f1aloza Moreno, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de \u00a0 maternidad en protecci\u00f3n de la gestante y del ni\u00f1o por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Internacional de Negocios S. A., por conducto de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegre a la \u00a0 se\u00f1ora Inelda Pe\u00f1aloza Moreno a un empleo acorde con su capacidad de trabajo, en \u00a0 condiciones iguales, equivalentes o superiores al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0 cubri\u00e9ndole integralmente la licencia de maternidad, al igual que los salarios, \u00a0 prestaciones y aportes, como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo y los gastos en que hubiere incurrido a causa de la maternidad, que en \u00a0 condiciones normales son de responsabilidad de la EPS respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 12 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F. 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 27 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fs. 23 a 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] F. 10 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Fs. 10 a 11 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, mediante oficio de octubre 16 de 2012, inform\u00f3 que respecto \u00a0 del oficio OPT-A-647\/2012, \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u00a0 resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. en \u00a0 Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal \u00a0 Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u00a0 resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 \u00a0 (ver Ley 74 de 1968), p\u00e1g. 61 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u00a0 resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 \u00a0 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), p\u00e1g. 206 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201cEl art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u2018Los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cResoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de \u00a0 diciembre de 1966.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cAprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cVer art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 T-1030 de diciembre 3 de 2007, T-169 de febrero 21 de 2008 y T-621 de septiembre \u00a0 4 de 2009, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-373 de juliio 22 de 1998, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a \u00a0 la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer \u00a0 embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en \u00a0 el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, \u00a0 necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del \u00a0 embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha \u00a0 denominado el \u2018fuero de maternidad\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de \u00a0 embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos \u00a0 del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo \u00a0 o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los \u00a0 salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera \u00a0 lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) \u00a0 semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el \u00a0 per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los \u00a0 lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este \u00a0 art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que \u00a0 tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los \u00a0 art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y \u00a0 practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando \u00a0 sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su \u00a0 providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del \u00a0 Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. aderm\u00e1s y entre \u00a0 otras T-964 de octubre 7 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1069 de \u00a0 noviembre 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-181 de marzo 19 de \u00a0 2009,\u00a0 T-371 de mayo 26 de 2009 y T-471 de julio 16 de 2009, estas todas \u00a0 con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-470 de 25 de \u00a0 septiembre de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. C-710 de diciembre \u00a0 9 de 1996, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-470 de 1997, ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos \u00a0 contractuales tales como: contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-181 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., entre otras, \u00a0 T-014 de mayo 28 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-479 de agosto 13 de 1992, M. \u00a0 P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457 de julio 14 de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] F. 11 cd. inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-008\/13 \u00a0 \u00a0 MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n del embarazo cobra especial relevancia y efectividad, implicando \u00a0 necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, una estabilidad \u00a0 laboral reforzada para la mujer en estado de gravidez, que a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}