{"id":20522,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-009-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-009-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-13\/","title":{"rendered":"T-009-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del \u00a0 reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la contribuci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen \u00e9stas \u00a0 comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, \u00a0 reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general que favorecen la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes habitan, en consideraci\u00f3n al papel fundamental que aquel juega tanto para \u00a0 su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION \u00a0 NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a diferencia de lo \u00a0 considerado por el juez de segunda instancia, advierte que la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa se encuentra cumplida por dos razones concretas: en primer lugar, la ONIC \u00a0 es una Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena que tiene por objeto acompa\u00f1ar a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en los procesos de organizaci\u00f3n y constituci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 propender por el reconocimiento social e institucional de la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En ese sentido, la ONIC es una organizaci\u00f3n \u00a0 que aboga por los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas asentadas \u00a0 en el territorio nacional, y por ello, es una entidad legitimada para actuar por \u00a0 estas minor\u00edas. En segundo lugar, la comunidad ind\u00edgena Sikuani del Departamento \u00a0 del Vichada hace parte de la ONIC, y fue el mismo representante de la comunidad \u00a0 Sikuani Arizona Cupepe quien solicit\u00f3 a la entidad actuar a su nombre debido a \u00a0 las condiciones de aislamiento y diversidad cultural que le imposibilitan \u00a0 hacerlo por sus propios medios. Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron \u00a0 desvirtuados por ninguna de las partes en el proceso ordinario y de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULACION DE \u00a0 TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS\/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 RESGUARDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE \u00a0 TERRITORIOS INDIGENAS-Debe \u00a0 respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION \u00a0 DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por dilaciones injustificadas en \u00a0 proceso de constituci\u00f3n de Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Sikuani Arizona \u00a0 Cupepe por parte del Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que por las \u00a0 dilaciones injustificadas en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER \u2013por ser la autoridad \u00a0 principalmente competente para ello- vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por no cumplir un plazo razonable, y como consecuencia de esta omisi\u00f3n, \u00a0 lesiona los derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio colectivo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, a ser beneficiarios de recursos para garantizar a su \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, la salud y educaci\u00f3n conforme a lo establecido en la Ley 715 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA SIKUANI ARIZONA \u00a0 CUPEPE A LA AUTODERMINACION Y AL AUTOGOBIERNO-Orden al Incoder culmine proceso de reconocimiento del \u00a0 Resguardo, tomando medidas preventivas para que no se agrave la situaci\u00f3n de \u00a0 ocupaci\u00f3n del territorio por terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.599.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC- contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: identidad cultural, \u00a0 propiedad colectiva, vida digna, salud y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el veinticinco (25) de julio de 2012, por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad el veintiuno (21) de junio de 2012, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 promovida por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte, el \u00a0 trece (13) de septiembre de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC solicita que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad \u00a0 cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo \u00a0 Sikuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, y en \u00a0 consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER \u00a0 y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulaci\u00f3n inmediata \u00a0 del resguardo ind\u00edgena de la comunidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.El Presidente y Representante Legal de la organizaci\u00f3n \u00a0 actora relata, que en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70 se present\u00f3 en la regi\u00f3n de la \u00a0 Orinoqu\u00eda, el desplazamiento forzado del pueblo Sikuani de las comunidades \u00a0 Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa, al sur del r\u00edo Vichada y al \u00a0 Estado de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.Narra que en los a\u00f1os 80 las comunidades mencionadas \u00a0 regresaron a su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.Refiere que en el a\u00f1o de 1998, la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arizona-Cupepe, con la ayuda del personero de Cumaribo, inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante \u00a0 el INCORA para la titulaci\u00f3n en calidad de resguardo de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.Aduce que en el mes de agosto de 2007, el INCODER \u00a0 realiz\u00f3 una visita al territorio donde se asientan con el fin de tomar la \u00a0 informaci\u00f3n e insumos sociales y culturales necesarios para la realizaci\u00f3n del \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.A\u00f1ade, que en dicha visita se estableci\u00f3 la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena de Arizona-Cupepe de 571 hect\u00e1reas en las cuales no hay mejoras de \u00a0 ning\u00fan colono ajeno a la parcialidad, lo que significa que no se requiere dinero \u00a0 ni procesos adicionales para la titulaci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.Indica que en octubre de 2008, el INCODER hizo entrega \u00a0 a la Unidad de Tierras Rurales- UNAT, de los procesos en tr\u00e1mite de \u00a0 constituci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constituci\u00f3n de \u00a0 la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues seg\u00fan la entidad, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada de continuar \u00a0 el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.Afirma que pese a lo anterior, el resguardo no ha sido \u00a0 titulado a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.Aduce que en reiteradas ocasiones -2009, 2011 y 2012- \u00a0 se ha solicitado a la INCODER que informe sobre el proceso de constituci\u00f3n sin \u00a0 obtener ning\u00fan resultado positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.Argumenta que \u201cActualmente est\u00e1 a punto de cumplirse \u00a0 el tiempo establecido por el INCODER como v\u00e1lido para los estudios \u00a0 socioecon\u00f3micos, por lo tanto si no se constituye el resguardo de forma \u00a0 inmediata, los estudios sociojur\u00eddicos caducar\u00edan, con lo que el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n se demorar\u00eda varios a\u00f1os m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. Alega\u00a0 que la demora en la titulaci\u00f3n y reconocimiento del \u00a0 resguardo conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad \u00a0 cultural de la comunidad, pero adem\u00e1s, tiene consecuencias negativas en otros \u00a0 derechos como al de educaci\u00f3n porque no se le asignan docentes al resguardo, y \u00a0 la comunidad no tiene acceso al sistema general de participaciones como \u00a0 resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 25 de mayo de 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 demandados. Al mismo tiempo, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, \u00a0 Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER-, informar el estado de las solicitudes presentadas por la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Sikuani de Arizona-Cupepe ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada, \u00a0 sobre la titulaci\u00f3n de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante auto del 30 de mayo \u00a0 de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 al juez de circuito, toda vez que consider\u00f3 que \u201ccomo el INCODER es una \u00a0 entidad descentralizada por servicios del orden nacional la competencia para \u00a0 conocer de la presente acci\u00f3n le corresponde a los jueces del circuito, seg\u00fan lo \u00a0 normado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 (\u2026)\u201d[1]. \u00a0Advirti\u00f3 que a pesar de que el actor dirigi\u00f3 la queja constitucional tambi\u00e9n \u00a0 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las pretensiones y \u00a0 alegatos no iban dirigidos a omisiones de competencia de esta autoridad, sino \u00a0 del INCODER. Por lo anterior, decidi\u00f3 dejar sin efectos el auto admisorio del 25 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de junio \u00a0 de 2010, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien \u00a0 correspondi\u00f3 el caso por reparto de la oficina judicial, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a los demandados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Director de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, present\u00f3 \u00a0 escrito en el que adujo que \u201cesta Direcci\u00f3n no ha infringido ninguno de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se incoa por sustracci\u00f3n de materia, al no tener \u00a0 competencia legal para hacer estudios etnol\u00f3gicos, ya que \u00e9sta es residual y el \u00a0 Incoder a la fecha no ha realizado solicitud alguna, conforme lo se\u00f1ala el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995 (\u2026)\u201d. Por lo anterior, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda ser parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura se\u00f1al\u00f3 que de las \u00a0 pretensiones y argumentos contenidos en la demanda no exist\u00eda ninguna\u00a0 \u00a0 referencia a omisiones o acciones de parte de la entidad, y por ello, solicit\u00f3 \u00a0 que fuera desvinculada. Agreg\u00f3 que de la lectura del escrito de tutela se \u00a0 deduc\u00eda que el accionante la estaba interponiendo en contra del INCODER, frente \u00a0 al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene injerencia alguna, toda vez que \u00a0 esta entidad tiene sus propios mecanismos para ejercer sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00a0 \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 escrito en el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 en el cual manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre denuncias relacionadas con \u00a0 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos territoriales reclamados, ni \u00a0 respecto de otros derechos. Por esa raz\u00f3n, requiri\u00f3 informaci\u00f3n a otras \u00a0 entidades seccionales, las cuales reportaron que se han presentado situaciones \u00a0 recientes de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos de las comunidades del Pueblo \u00a0 Sikuani, Mangos y Yamojoly asentadas en el municipio de Cumaribo, Vichada, pero \u00a0 ninguna de estas situaciones est\u00e1n relacionadas con el caso concreto. Para \u00a0 sostener lo anterior, hizo referencia concreta a dos denuncias presentadas por \u00a0 ciudadanos ind\u00edgenas del departamento del Vichada, referentes al acceso a los \u00a0 servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y a la \u00a0 problem\u00e1tica de territorios ind\u00edgenas de tres comunidades del Pueblo Sikuani del \u00a0 municipio Cumaribo; Resguardo Chlob\u00f3 Matat\u00fa, comunidad Metiwa-Guacamayas y \u00a0 comunidad Yamjol\u00ed. Finalmente, adjunt\u00f3 copia del mapa de resguardos del Vichada \u00a0 y copia de la informaci\u00f3n sobre recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 que perciben los resguardos legalmente registrados en el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u00a0Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural \u2013 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Representaci\u00f3n del INCODER contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que las pretensiones de la entidad accionante no \u00a0 ten\u00edan ning\u00fan fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico, pues para acceder a lo solicitado \u00a0 era necesario contar con la participaci\u00f3n de varias autoridades estatales. Luego \u00a0 de realizar un an\u00e1lisis de los hechos del caso, afirm\u00f3 que posteriormente a la \u00a0 visita que se realiz\u00f3 a la comunidad el 24 de julio de 2007, el INCODER hab\u00eda \u00a0 procedido a entregar a la Unidad de Tierras Rurales \u2013 UNAT- los procesos en \u00a0 tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, dentro de los cuales estaba el expediente de la \u00a0 constituci\u00f3n de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe. Inform\u00f3 que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, es el acta de visita del a\u00f1o 2007. \u00a0 En virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de una respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el gobernador del cabildo de la comunidad ind\u00edgena mencionada, \u00a0 se advirti\u00f3 a la comunidad que se programar\u00eda de nuevo otra visita con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n b\u00e1sica y los censos para la elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y tampoco se estaba ante la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad actora pod\u00eda \u00a0 acudir a otras v\u00edas judiciales y administrativas como el procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas establecido en los Decretos 2164 de 1995 y \u00a0 1397 de 1996, y no estaba probado el riesgo inminente a un derecho fundamental, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cla constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo solicitada se encuentra en desarrollo acorde a lineamientos descritos \u00a0 en el decreto 2164 de 1995, por ello es necesario tener presente que el \u00a0 procedimiento de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena consta de varias etapas, \u00a0 las cuales en el presente caso se han venido cumpliendo adecuadamente y por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER, se dar\u00e1 \u00a0 continuidad con el tr\u00e1mite previsto en el citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia \u00a0proferida el veintiuno (21) de \u00a0 junio de 2012, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0 el amparo a los derechos, y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al INCODER culminar el proceso de reconocimiento del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Arizona-Cupepe. Consider\u00f3 el a quo, que la entidad accionada estaba \u00a0 infringiendo el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que eran \u00a0 evidentes las dilaciones injustificadas en el desarrollo del tr\u00e1mite de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Se\u00f1al\u00f3, \u201cde los documentos allegados se \u00a0 concluye que desde el a\u00f1o de 1994, la comunidad Arizona Cupepe inici\u00f3 un proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n en calidad de resguardo ind\u00edgena, el cual no ha culminado luego de \u00a0 13 a\u00f1os de solicitudes e intervenciones ante el INCORA y el INCODER\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el INCODER \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0porque no se cumpl\u00eda con los requisitos formales necesarios para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por activa no se encontraba \u00a0 debidamente acreditada, puesto que\u00a0 \u201cPara poder interponer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en nombre de la comunidad ind\u00edgena citada, el patente debi\u00f3 \u00a0 aportar prueba id\u00f3nea con la que se acreditara la existencia de dicha \u00a0 organizaci\u00f3n aborigen, as\u00ed como prueba de su representaci\u00f3n legal en \u00a0 cabeza de quien suscribi\u00f3 la tutela, debi\u00e9ndose adem\u00e1s individualizar a \u00a0 los miembros de la comunidad ind\u00edgena Arizona-Cupepe a favor de quienes se \u00a0 presenta la acci\u00f3n, supuestos que no se cumplieron en el presente caso\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto original).\u00a0 Para fundamentar lo anterior, hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se establecieron condiciones \u00a0 para que las organizaciones de desplazados pudieran presentar acciones de tutela \u00a0 a favor de sus miembros como agentes oficiosos, y resalt\u00f3 que era requisito \u00a0 fundamental, cuando no se actuaba en nombre propio, aportar el correspondiente \u00a0 poder o esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa, \u00a0 eventos que no se presentaban en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cTraslado por \u00a0 competencia de solicitudes en tres territorios ind\u00edgenas del pueblo Sikuani del \u00a0 municipio de Cumaribo, Vichada\u201d del Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00a0 \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, en la cual se informa sobre las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Cholobo Matatu, Metiwa Guacamayas y Yamojoli. (C 3 Fl. 83 y 84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del expediente No. 42449 de \u00a0 la Constituci\u00f3n del Resguardo de la Comunidad Sikuani de Cup\u00e9pe, ante el \u00a0 INCODER. (C 3 Fls. 102-147) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 enero de 2012, presentado por el se\u00f1or Reinaldo Rinc\u00f3n Nari\u00f1o, Gobernador del \u00a0 Cabildo Arizona-Cupepe, dirigido al INCODER solicitando los resultados del \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de mayo de 2012, emitida por el INCODER, en la que se deja constancia \u00a0 de que \u201cno se encontr\u00f3 estudio socioecon\u00f3mico alguno\u201d y se informa que se \u00a0 programar\u00e1 una nueva visita a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitadas por la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.Mediante Auto del 16 de noviembre de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas consider\u00f3 necesario, para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y \u00a0 solicitud de las siguientes pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1. \u00a0\u00a0En primer lugar, orden\u00f3 poner el proceso en \u00a0 conocimiento a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, y\u00a0 le solicit\u00f3 dar respuesta a las \u00a0 siguientes preguntas remitiendo los documentos pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclare a esta Corporaci\u00f3n qu\u00e9 comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se encuentran asentadas en la regi\u00f3n de la Orinoquia colombiana, \u00a0 especialmente en los departamentos del Vichada y el Meta. Allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n disponible, especialmente en el municipio de Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclare si tiene conocimiento sobre el proceso \u00a0 de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les son las \u00a0 competencias funcionales concretas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior frente al reconocimiento y \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. \u00bfCu\u00e1l es su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite \u00a0 administrativo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.2. \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Sala orden\u00f3 poner el proceso en conocimiento a la Alcald\u00eda municipal de \u00a0 Cumaribo, Vichada, para que informara si tiene conocimiento sobre la existencia \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.3. \u00a0En tercer lugar, ofici\u00f3 \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realizara una visita\u00a0 al lugar donde se \u00a0 asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe y verificara la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra y los territorios que solicita titularizar. Conforme a lo anterior, \u00a0 se orden\u00f3 a la Defensor\u00eda allegar a esta Corporaci\u00f3n un informe sobre la visita \u00a0 realizada. Igualmente, orden\u00f3 a esta entidad informar \u201c(i) si tiene \u00a0 conocimiento sobre la existencia de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe \u00a0 asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, (ii) si conoce el tr\u00e1mite de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad mencionada y las problem\u00e1ticas que \u00a0 alegan en el caso concreto, y (iii) exprese lo que estime conveniente sobre el \u00a0 asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.4. \u00a0En cuarto lugar, la \u00a0 Sala ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, concretamente a la Delegada \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, para que informara si tiene conocimiento sobre la \u00a0 existencia de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el \u00a0 municipio de Cumaribo, Vichada, y expresara lo que estimara conveniente sobre el \u00a0 asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.5. \u00a0En quinto lugar, se \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegar respuesta a los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo alegado en el caso concreto, \u201cla parcialidad ind\u00edgena de Arizona-Cupepe 571 hect\u00e1reas \u00a0 en las cuales no hay mejoras de ning\u00fan colono ajeno a la parcialidad lo que \u00a0 significa que no se requiere dinero no procesos adicionales para la titulaci\u00f3n \u00a0 del resguardo\u201d, \u00bftiene la entidad conocimiento sobre los territorios que busca \u00a0 titularizar la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de \u00a0 Cumaribo en el departamento del Vichada? Suministre la informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n que sea necesaria para sustentar la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la entidad competente para \u00a0 verificar que las tierras que se pretenden titularizar para una comunidad \u00a0 ind\u00edgena no est\u00e1n ocupadas ya por otro particular o pertenecen al Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 intervenci\u00f3n tiene esta entidad en \u00a0 los tr\u00e1mites de reconocimiento de resguardos ind\u00edgenas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.6. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 consider\u00f3 importante ordenar al INCODER que\u00a0 oficiara los siguientes \u00a0 documentos y la respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los antecedentes relatados \u00a0 en la presente providencia, explique a esta Corporaci\u00f3n las razones concretas \u00a0 del retardo en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, \u00a0 Departamento del Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre el estado actual del proceso y si \u00a0 ya se realiz\u00f3 de nuevo una visita al \u00e1rea para el estudio socioecon\u00f3mico de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe por qu\u00e9 raz\u00f3n, luego de la visita \u00a0 realizada el 24 de julio de 2007, se remiti\u00f3 a la UNAT el expediente No. 42.449 \u00a0 dentro del proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, la entidad dio respuesta a \u00a0 un derecho de petici\u00f3n de la parte accionante en la que manifiesta que se \u00a0 programar\u00e1 una nueva visita al territorio ind\u00edgena en el proceso del expediente \u00a0 No. 42.449, favor allegar a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la contestaci\u00f3n del escrito de \u00a0 tutela, explique a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les son las entidades estatales que deben \u00a0 participar en el proceso de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y en qu\u00e9 \u00a0 momento del tr\u00e1mite deben hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas \u00a0 oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural \u2013INCODER- y las dem\u00e1s entidades demandadas, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la identidad \u00a0 cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo \u00a0 Sukuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, por las posibles \u00a0 dilaciones en el tr\u00e1mite del proceso de titulaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de \u00a0 su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 al derecho al territorio y a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, y con fundamento en esas consideraciones se \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Sala se \u00a0 concentrar\u00e1 en analizar las siguientes tem\u00e1ticas: (i) en primer lugar, se \u00a0 har\u00e1 referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y su diferencia con la propiedad privada en sentido \u00a0 lato y, (ii) en segundo lugar, se referir\u00e1 al marco normativo \u00a0 internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para luego, nombrar \u00a0 algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se ha desarrollado \u00a0 la protecci\u00f3n especial de la propiedad comunitaria como garant\u00eda para preservar \u00a0 la identidad cultural y \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Aclaraciones previas sobre el concepto de \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Para hablar sobre la propiedad colectiva \u00a0 es necesario tener en cuenta que los pueblos ind\u00edgenas y tribales guardan una \u00a0 relaci\u00f3n especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos se \u00a0 relacionan con la tierra por tener un car\u00e1cter sagrado o un significado \u00a0 espiritual, y adem\u00e1s de ella depende en gran parte su existencia f\u00edsica y como \u00a0 grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el Manual de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales[4] \u00a0se\u00f1ala que el concepto de tierra \u201csuele abarcar todo el territorio que \u00a0 utilizan, comprendidos bosques r\u00edos monta\u00f1as y mares, y tanto su superficie como \u00a0 el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida \u00a0 de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia econ\u00f3mica, de su \u00a0 bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la p\u00e9rdida \u00a0 de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como \u00a0 pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior que, en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, los principales \u00a0 instrumentos internacionales reconocen en ellos una propiedad de la tierra no \u00a0 s\u00f3lo individual sino colectiva[5], \u00a0 que tiene implicaciones mucho m\u00e1s amplias que el reconocimiento simple de una \u00a0 propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre \u00a0 bienes intangibles y tangibles, no ha sido una instituci\u00f3n suficiente para \u00a0 entender las exigencias y la cosmovisi\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. El derecho a la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio necesita de una protecci\u00f3n especial, \u00a0 debido a la relaci\u00f3n especial que aquellos tienen con el espacio f\u00edsico que \u00a0 habitan; all\u00ed ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de \u00a0 supervivencia, generando un fuerte v\u00ednculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a \u00a0 su existencia y supervivencia \u00a0 desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye \u00a0 un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interact\u00faan. De esa forma, la propiedad ind\u00edgena \u00a0 colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva \u00a0 meramente occidental,\u00a0 pues todo an\u00e1lisis sobre la materia merece tener en cuenta el \u00a0 especial car\u00e1cter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad \u00a0 colectiva por parte de los miembros de esas comunidades[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas, y su concepci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia y conforme a las necesidades culturales de estos pueblos, es posible \u00a0 hacer referencia, a manera de ejemplo, a la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas \u00a0 Tingni, la cual consider\u00f3 lo siguiente:[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto comunal de la tierra &#8211; \u00a0 inclusive como lugar espiritual &#8211; y sus recursos naturales forman parte de su \u00a0 derecho consuetudinario; su vinculaci\u00f3n con el territorio, aunque no est\u00e9 \u00a0 escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal \u00a0 posee una dimensi\u00f3n cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su \u00a0 cultura, transmitida de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario ampliar este elemento \u00a0 conceptual con un \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n intertemporal de lo que nos parece \u00a0 caracterizar la relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Comunidad con sus tierras. Sin \u00a0 el uso y goce efectivos de estas \u00faltimas, ellos estar\u00edan privados de practicar, \u00a0 conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia \u00a0 existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende \u00a0 es en el sentido de que, as\u00ed como la tierra que ocupan les pertenece, a su \u00a0 vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus \u00a0 manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en \u00a0 el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte IDH, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, han reconocido la estrecha relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su tierra \u00a0 por ser la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y \u00a0 su supervivencia econ\u00f3mica. Seg\u00fan el tribunal internacional, para estos pueblos \u00a0 su nexo comunal con el territorio no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n, sino un elemento material y espiritual necesario para su desarrollo \u00a0 y auto determinaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. En similar sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003[10] expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden de ideas, cabe considerar \u00a0 que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda \u00a0 con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, \u2018porque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente \u00a0 a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las \u00a0 relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos \u00a0 simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones \u00a0 que la ciencia occidental no reconoce[11].\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el profesor e investigador de la \u00a0 Universidad Nacional, Juan \u00c1lvaro Echeverri, define el vocablo territorio, \u00a0 atendiendo a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces tenemos que el territorio es un \u00a0 espacio y es un proceso que lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, \u00a0 entendida como palabra de consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente \u00a0 un espacio geogr\u00e1fico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, \u00a0 cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es \u00a0 efectivamente escritura de ese proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el \u00a0 tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n \u00a0 de problemas, en la curaci\u00f3n de las enfermedades.[12]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. Dada la relaci\u00f3n de las comunidades con el h\u00e1bitat, su \u00a0 concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como indica la \u00a0 doctrina, \u201ctodo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo \u00a0 ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducci\u00f3n \u00a0 material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas propias de organizaci\u00f3n \u00a0 productiva y social. Este espacio se puede presentar, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 manera continua o discontinua. \/\/ Aclaro que me refiero a un \u2018espacio actual\u2019 \u00a0 porque sit\u00fao la consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n de l\u00edmites territoriales de un \u00a0 pueblo determinado, en un momento hist\u00f3rico sincr\u00f3nico cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 demogr\u00e1ficas y tecnol\u00f3gicas, una vez determinado el espacio que le corresponde, \u00a0 deber\u00e1n modificarse y\/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una \u00a0 relaci\u00f3n equilibrada al interior de sus l\u00edmites\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, la importancia de ampliar el \u00a0 concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que \u00a0 comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad \u00a0 \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, de \u00a0 manera que se facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material \u00a0 de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que vale la pena resaltar, se \u00a0 relaciona con la propiedad, ya que, contrario al concepto comunal que manejan \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, la cultura occidental mantiene una visi\u00f3n privatista de \u00a0 la propiedad.\u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a \u00a0 la propiedad privada \u201ces \u00a0 el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del \u00a0 individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los \u00a0 bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. Con base en las precisiones anteriores, es posible \u00a0 concluir que las tierras donde se asientan las poblaciones ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 no se tratan de simples espacios de trabajo o de dominaci\u00f3n o de producci\u00f3n, \u00a0 sino de un verdadero espacio del ejercicio de sus tradiciones, ritos, costumbres \u00a0 antiguas y del ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n diferenciada con las dem\u00e1s \u00a0 poblaciones[15]. \u00a0 Asimismo, asegura la producci\u00f3n de los recursos naturales acorde con sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y autoabastecimiento. Este contexto exige \u00a0 extraer del concepto com\u00fan de la propiedad privada, nuevas manifestaciones de la \u00a0 propiedad como propiedad colectiva, es decir, como un concepto de territorio \u00a0 mucho m\u00e1s amplio y enfocado a las propias necesidades de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el significado de la \u00a0 propiedad colectiva, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, es necesario que el Estado, en primera medida, reconozca \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas y tribales un territorio colectivo en el que \u00a0 desarrollen su cultura y su proyecto de vida, y en segunda medida, garantice, en \u00a0 el marco de los procesos de delimitaci\u00f3n territorial, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en tierras comunales, la participaci\u00f3n de los interesados \u00a0 en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a desarrollar y garantizar las formas de \u00a0 vida de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, a partir del reconocimiento \u00a0 de su concepto din\u00e1mico de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8. A nivel internacional y nacional \u2013en sentido \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial-se ha establecido un contenido dirigido \u00a0 a proteger especialmente la propiedad colectiva de los ind\u00edgenas conforme a sus \u00a0 tradiciones y exigencias. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia algunos avances en \u00a0 cada uno de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Marco normativo y jurisprudencial del \u00a0 reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, para las comunidades ind\u00edgenas el \u00a0 territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales no persiguen fines \u00a0 mercantiles; la tierra para los pueblos ind\u00edgenas no es \u2013por regla general- un \u00a0 factor de producci\u00f3n, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio y se ejerce \u00a0 una mera explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; para los pueblos ind\u00edgenas el territorio tiene \u00a0 un significado m\u00e1s profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades vitales \u00a0 y con el que interact\u00faan, y por ello est\u00e1 \u00edntimamente ligado a su existencia y \u00a0 supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, \u00a0 social y econ\u00f3mico.[16] \u00a0Por esta raz\u00f3n, el reconocimiento del derecho a la propiedad, posesi\u00f3n y uso de \u00a0 las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva es \u00a0 fundamental para su permanencia y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho al territorio se ha \u00a0 visto afectado por situaciones de orden p\u00fablico, pol\u00edtico, administrativo, \u00a0 econ\u00f3mico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos \u00a0 pueblos.\u00a0 De ah\u00ed, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad \u00a0 internacional en general para dise\u00f1ar mecanismos eficaces que permitan \u00a0 garantizar este derecho a las comunidades ind\u00edgenas, especialmente en relaci\u00f3n \u00a0 con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales ubicados dentro de sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la contribuci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen \u00e9stas \u00a0 comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, \u00a0 reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general que favorecen la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes habitan, en consideraci\u00f3n al papel fundamental que aquel juega tanto para \u00a0 su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de \u00a0 los objetivos anteriores, el Convenio \u00a0 107 de la OIT,[17] \u00a0sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11 Se deber\u00e1 reconocer el derecho de \u00a0 propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en \u00a0 cuesti\u00f3n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00a0 1. No deber\u00e1 \u00a0 trasladarse a las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su \u00a0 libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 relativas a la seguridad nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud \u00a0 de dichas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en esos casos fuere \u00a0 necesario tal traslado a t\u00edtulo excepcional, los interesados deber\u00e1n recibir \u00a0 tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y \u00a0 que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. \u00a0 Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y los interesados \u00a0 prefieran recibir una compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se les deber\u00e1 \u00a0 conceder dicha compensaci\u00f3n, observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 indemnizar totalmente a las personas \u00a0 as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia \u00a0 de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 1. Los modos de \u00a0 transmisi\u00f3n de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por \u00a0 las costumbres de las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1n respetarse en el marco de \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de \u00a0 dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deber\u00e1n adoptar medidas \u00a0 para impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan aprovecharse de \u00a0 esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para \u00a0 obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Los programas \u00a0 agrarios nacionales deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en cuesti\u00f3n condiciones \u00a0 equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a \u00a0 los efectos de: a) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichas poblaciones \u00a0 cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los \u00a0 elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento \u00a0 num\u00e9rico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento \u00a0 de las tierras que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mencionado Convenio se \u00a0 adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran \u00a0 considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que \u00a0 pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente \u00a0 mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n[18]. \u00a0 Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros \u00a0 internacionales \u2013por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de \u00a0 las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales, lo que contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes \u00a0 culturas y el valor de esas diferencias en el contecto de su sociedad \u00a0 pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una \u00a0 reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron \u00a0 organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. \u00a0 Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[19]. \u00a0 Este Convenio, cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las \u00a0 culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 Convenio 169, en su art\u00edculo 13, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0tierras en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de \u00a0 territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de este derecho al territorio, el \u00a0 citado Convenio en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los \u00a0 pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras \u00a0 que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n \u00a0 tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a \u00a0 utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que \u00a0 hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar \u00a0 las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos \u00a0 interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse \u00a0 procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para \u00a0 solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos \u00a0 interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea general mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de \u00a0 2007, en sus art\u00edculos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y los derechos a la autonom\u00eda y al autogobierno en los asuntos \u00a0 relacionados con su condici\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica[20]. \u00a0 Adicionalmente, en cuanto a su territorio, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, \u00a0 ocupado o utilizado o adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y \u00a0 recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional \u00a0 de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados asegurar\u00e1n el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. \u00a0 Dicho reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los \u00a0 sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados establecer\u00e1n y \u00a0 aplicar\u00e1n, conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas pertinentes, un proceso \u00a0 equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se \u00a0 reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia \u00a0 de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas, para reconocer y adjudicar los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus tierras, territorios y recursos, \u00a0 comprendidos aquellos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado o utilizado. \u00a0 Los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas, se ha visto reflejada en diversos \u00a0 pronunciamientos de organismos internacionales, que a trav\u00e9s del estudio de \u00a0 casos concretos han desarrollado profundamente el alcance del derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como \u00a0 la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, al examinar una denuncia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yakye Axa contra Paraguay,[22] \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos consider\u00f3 que el \u00a0 estado de Paraguay no adopt\u00f3 las medidas adecuadas de derecho interno necesarias \u00a0 para garantizar a la comunidad demandante el uso y goce efectivo de sus tierras \u00a0 tradicionales, amenazando con ello el libre desarrollo y transmisi\u00f3n de su \u00a0 cultura y pr\u00e1cticas tradicionales, y priv\u00e1ndolos de acceder a sus medios de \u00a0 subsistencia tradicionales.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que se hab\u00edan violado \u00a0 los derechos a la propiedad, a la protecci\u00f3n judicial y a la vida de la \u00a0 comunidad Yakye Axa.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar el caso de la comunidad \u00a0 Saramaka[24], \u00a0la Corte Interamericana reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio de los pueblos \u00e9tnicos y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c90. Las decisiones de la Corte al respecto se \u00a0 han basado en la relaci\u00f3n especial que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a \u00a0 ese territorio a fin de garantizar la supervivencia f\u00edsica y cultural de dichos \u00a0 pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas \u00a0 mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base \u00a0 fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En esencia, conforme al art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados deben respetar la especial relaci\u00f3n que los miembros de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar \u00a0 su supervivencia social, cultural y econ\u00f3mica. Dicha protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, le\u00eddo en conjunto con los \u00a0 art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligaci\u00f3n \u00a0 positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los \u00a0 territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Interamericana concluy\u00f3 \u00a0 que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los \u00a0 recursos naturales existentes dentro del territorio que ocupan tradicionalmente \u00a0 y que son necesarios para su supervivencia.\u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que el \u00a0 Estado pod\u00eda restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones \u00a0 para exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos naturales que se hallan dentro del \u00a0 territorio del pueblo ind\u00edgena, s\u00f3lo si garantizaba la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 la comunidad en la toma de decisiones y en los beneficios del proyecto, si \u00a0 realizaba o supervisaba evaluaciones previas de impacto ambiental o social, y si \u00a0 implementaba medidas y mecanismos adecuados con la finalidad de asegurar que \u00a0 esas actividades no produjeran una afectaci\u00f3n mayor a las tierras tradicionales \u00a0 Saramaka y a sus recursos naturales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento m\u00e1s reciente de la Corte \u00a0 Interamericana referente a la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, es la \u00a0 sentencia del caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra el Estado del \u00a0 Ecuador[26]. \u00a0 La Corte declar\u00f3 por unanimidad que el Estado del Ecuador era responsable por la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal ind\u00edgena y a la \u00a0 identidad cultural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 en relaci\u00f3n con las obligaciones de no discriminaci\u00f3n, de respeto y de garant\u00eda, \u00a0 conforme a los art\u00edculos los 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera en su territorio, desde finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 1990, sin haberle consultado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, el Tribunal interamericano reiter\u00f3 que \u00a0 la Convenci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 21, protege la vinculaci\u00f3n estrecha que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas guardan con sus tierras, as\u00ed como todos los recursos naturales \u00a0 y bienes inmateriales que se desprendan de tal reconocimiento. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que entre los pueblos ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma \u00a0 comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la \u00a0 pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su \u00a0 comunidad. Concretamente, la Corte consider\u00f3 que el derecho a usar y gozar del \u00a0 territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales que se encuentran en el territorio. En palabras del tribunal \u00a0 internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la falta \u00a0 de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades ind\u00edgenas usar y \u00a0 disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, \u00a0 mediante sus actividades tradicionales[27]; acceder a \u00a0 los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que \u00a0 puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor \u00a0 vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, as\u00ed como someterlos a situaciones \u00a0 de desprotecci\u00f3n extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos \u00a0 humanos, adem\u00e1s de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservaci\u00f3n de su \u00a0 forma de vida, costumbres e idioma[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la existencia de la relaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0 con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede \u00a0 expresarse de distintas maneras seg\u00fan el pueblo ind\u00edgena del que se trate y las \u00a0 circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras debe ser posible. Algunas formas de expresi\u00f3n de esta relaci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 incluir el uso o presencia tradicional, a trav\u00e9s de lazos espirituales o \u00a0 ceremoniales; asentamientos o cultivos espor\u00e1dicos; formas tradicionales de \u00a0 subsistencia, como caza, pesca o recolecci\u00f3n estacional o n\u00f3mada; uso de \u00a0 recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos caracter\u00edsticos de \u00a0 su cultura[29]. \u00a0 El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean \u00a0 impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que \u00a0 revelan la persistencia de la relaci\u00f3n con sus tierras tradicionales[30]\u201d \u00a0[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos desarrollados por la \u00a0 Corte Interamericana en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad \u00a0 comunitaria e identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, son de gran \u00a0 relevancia para el ordenamiento interno, toda vez que de all\u00ed se desprenden \u00a0 obligaciones internacionales concretas para las autoridades estatales, en el \u00a0 sentido en que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para hacer \u00a0 efectiva la posesi\u00f3n y el derecho a la propiedad sobre los territorios \u00a0 tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, conforme a sus creencias y pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, es \u00a0 posible traducir las obligaciones estatales de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, \u00a0 de la siguiente manera: el \u00a0 Estado colombiano se encuentra obligado a a) respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y a contribuir con la conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos \u00a0 los grupos \u00e9tnicos comporta su relaci\u00f3n con la tierra y su territorio, entendido \u00a0 este como \u201clo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera\u201d[32]; \u00a0b) asegurar que a las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas \u00a0 tradicionalmente, una vez se tenga posesi\u00f3n de un territorio; c) \u00a0garantizar la demarcaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y entrega del territorio, consensuada con \u00a0 la comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un \u00a0 reconocimiento formal del territorio ind\u00edgena donde podr\u00e1n desarrollar su \u00a0 subsistencia y vida espiritual[33] \u00a0\u2013resguardo-; d) asegurar el uso y goce efectivo por los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, de acuerdo \u00a0 con su cosmovisi\u00f3n; e) tomar las medidas necesarias para proteger el \u00a0 territorio de injerencias arbitrarias por parte de particulares, y s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los que existan motivos que imposibiliten el uso y goce del \u00a0 derecho comunitario, deber\u00e1 el Estado garantizar la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, a trav\u00e9s de figuras especiales como la consulta previa, y en dado \u00a0 caso, entregar tierras \u00a0 alternativas de igual extensi\u00f3n \u00a0y calidad a los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas respetando sus mecanismos aut\u00f3nomos de \u00a0 organizaci\u00f3n y toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Reconocimiento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe primero aclarar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la integraci\u00f3n de los Convenios \u00a0 107[34] \u00a0y 169[35] \u00a0y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[36] al bloque de \u00a0 constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y la correlativa \u00a0 sujeci\u00f3n, por parte del Estado, a las obligaciones pactadas en el mismo. Por lo \u00a0 anterior, las disposiciones internacionales previamente mencionadas hacen parte \u00a0 del ordenamiento constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 63, \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al territorio, en los siguientes t\u00e9rminos, \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, \u00a0 las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 329 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/ Los resguardos son de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 330 Superior dispuso que los \u00a0 territorios ind\u00edgenas est\u00e9n gobernados por consejos conformados y reglamentados \u00a0 seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional, actuando como garante de los principios y derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, ha protegido en numerosos \u00a0 pronunciamientos[38], el derecho que \u00a0 tienen las comunidades \u00e9tnicas a gozar del territorio que tradicionalmente han \u00a0 ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos. El desarrollo \u00a0 jurisprudencial ser\u00e1 examinado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0Reconocimiento legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en desarrollo de los art\u00edculos constitucionales y del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, ha establecido varias regulaciones sobre los territorios ind\u00edgenas. En virtud de estas \u00a0 regulaciones, estos pueblos \u00a0 tienen derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales existentes en sus tierras, a autodeterminarse y \u00a0 autogobernarse seg\u00fan sus creencias y pr\u00e1cticas tradicionales dentro de sus \u00a0 jurisdicciones, y a gozar de protecci\u00f3n para subsistencia en un territorio libre \u00a0 de interferencias de terceros, entre otras garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer intento de protecci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, la Ley 135 de 1961[39] dispuso que el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria, a solicitud de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de \u00a0 Gobierno, pod\u00eda constituir resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o \u00a0 tribus ind\u00edgenas que no los posean. Igualmente, se estableci\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de terrenos \u00a0 bald\u00edos ocupados por ind\u00edgenas a personas naturales, s\u00f3lo ser\u00eda procedente con el concepto favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2001 de 1988, \u00a0 se reglament\u00f3 la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas a favor de grupos o \u00a0 tribus ubicados dentro del territorio nacional, los cuales son entendidos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una instituci\u00f3n \u00a0 legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o \u00a0 parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su \u00a0 territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una \u00a0 organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones \u00a0 culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u00a0 un resguardo es una forma de propiedad colectiva de la tierra. \u00a0 Igualmente, en el citado acto administrativo se regul\u00f3 el procedimiento para \u00a0 constituir los resguardos en terrenos bald\u00edos y sobre predios y mejoras del \u00a0 Fondo Nacional Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 99 de 1993[40], en su \u00a0 art\u00edculo 76, hizo referencia a la forma c\u00f3mo debe hacerse la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, y dispuso la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 respectivas comunidades, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76\u00ba.- De las Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. La \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa \u00a0 consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Ley 160 de 1994[41] \u00a0consagr\u00f3 como uno de sus objetivos \u201c[r]eformar la estructura social agraria por medio de \u00a0 procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n \u00a0 de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a \u00a0 los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no \u00a0 la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2164 de 1995[42], \u00a0 se defini\u00f3 y diferenci\u00f3, para efectos de la titulaci\u00f3n de tierras, el concepto \u00a0 de territorio y reserva ind\u00edgena, aceptando como parte del territorio, no s\u00f3lo \u00a0 las \u00e1reas ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan \u00a0 tradicionalmente en sus actividades. El art\u00edculo 2 del citado acto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios Ind\u00edgenas. Son \u00a0 las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad \u00a0 o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva ind\u00edgena. Es un globo \u00a0 de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue \u00a0 delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en \u00e9l \u00a0 los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas \u00a0 ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, es necesario nombrar el \u00a0 Decreto 1397 de 1996[43], \u00a0el cual cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, entidad \u00a0 conformada por autoridades estatales, como el Incoder, el Ministerio de \u00a0 Agricultura, el Ministerio del Interior, entre otras. Las funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n, concretamente en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, son las de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Acceder a la informaci\u00f3n consolidada sobre gesti\u00f3n del INCORA respecto de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas durante el per\u00edodo 1980-1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceder a la informaci\u00f3n y actualizarla, sobre \u00a0 necesidades de las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos y reservas ind\u00edgenas y la \u00a0 conversi\u00f3n de \u00e9stas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos \u00a0 y estado de los procedimientos adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Minas[44] \u00a0consagr\u00f3 un cap\u00edtulo en el que regula aspectos relacionados con la exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos en territorios ocupados por comunidades \u00e9tnicas real y \u00a0 tradicionalmente. As\u00ed, en el art\u00edculo 123 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Territorio y \u00a0 Comunidad Ind\u00edgenas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se \u00a0 entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y \u00a0 permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o \u00a0 sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 127 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. \u00c1reas ind\u00edgenas \u00a0 restringidas. La autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, \u00a0 los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras \u00a0 por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o \u00a0 grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las disposiciones legales \u00a0 transcritas muestran diferentes formas de protecci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas sobre los cuales pueden resaltarse los siguientes avances: (i) \u00a0 Garantiza el acceso a las tierras tradicionales y reconoce por medio de t\u00edtulos \u00a0 legalmente adquiridos una propiedad colectiva sobre sus territorios, (ii) \u00a0 reconoce que el concepto de territorio y reserva ind\u00edgena no s\u00f3lo incluye las \u00a0 \u00e1reas ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan \u00a0 tradicionalmente en sus actividades, (iii) contempla entidades estatales \u00a0 especialmente encargadas para realizar el proceso de titulaci\u00f3n de tierras \u00a0 mediante un proceso establecido legalmente, (iv) reconoce la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los resguardos con relaci\u00f3n a su territorio y (v) en cuanto \u00a0 a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, como las minas, existen disposiciones \u00a0 que establecen \u00e1reas restringidas para evitar la interferencia de terceros en \u00a0 las tierras sagradas de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden observarse los intentos \u00a0 del estado Colombiano para procurar la protecci\u00f3n de los grupos minoritarios y \u00a0 garantizar su permanencia, no s\u00f3lo f\u00edsica sino econ\u00f3mica, social y culturalmente \u00a0 de conformidad con los lineamientos internacionales y constitucionales en la \u00a0 materia, protegiendo no s\u00f3lo el territorio ocupado regular y permanentemente por \u00a0 una comunidad ind\u00edgena sino tambi\u00e9n aquellas \u00e1reas que hacen parte del \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. Reconocimiento jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las reivindicaciones del territorio \u00a0 han girado principalmente en torno a la figura del resguardo[45] \u2013 incluso el \u00a0 art\u00edculo 63 superior se refiere expresamente a ellos \u2013, el territorio ind\u00edgena \u00a0 no se agota all\u00ed. La Corte y el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 han interpretado que el derecho al territorio comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han \u00a0 ocupado tradicionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, \u00a0 incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a disponer y administrar sus \u00a0 territorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el \u00a0 territorio,[46] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Sala se concentrar\u00e1 en el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos de los \u00a0 territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos \u00a0en los territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado ancestralmente fue \u00a0 protegido por primera vez por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 \u00a0 de 1993.[47] En este fallo \u00a0 se tutel\u00f3 el derecho de dos comunidades que hab\u00edan solicitado en repetidas \u00a0 ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la constituci\u00f3n \u00a0 de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para solucionar \u00a0 problemas de convivencia. La Corte concluy\u00f3 que del material probatorio se desprend\u00eda que la omisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos hab\u00eda contribuido de manera directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cern\u00eda sobre los miembros de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas en conflicto. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la propiedad \u00a0 colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-652 de \u00a0 1998[48], \u00a0se ampar\u00f3 el derecho del \u00a0 pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, entre otras razones,[49] porque su \u00a0 territorio hab\u00eda sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en dos \u00a0 resguardos, a pesar de que no exist\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en el territorio. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la constituci\u00f3n de los resguardos debe \u201c(\u2026) \u00a0 partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y raizales; para efectos jur\u00eddicos, estos pueblos deben ser \u00a0 identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal b)-, y 2 del \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2001 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, puede nombrarse la \u00a0 sentencia T-079 de 2001[50], \u00a0 en la cual, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 asentado en el municipio de \u00a0 Silvia en el departamento del Cauca, quien fundamentaba la solicitud de amparo \u00a0 de los derechos de petici\u00f3n y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados \u00a0 ante la dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n \u00a0 del resguardo por parte del INCORA. La Corte declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, en el sentido de que la entidad se hab\u00eda \u00a0 tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00a0 resguardo, excus\u00e1ndose \u00fanicamente en la complejidad del asunto, sin realizar \u00a0 otras actuaciones. Se orden\u00f3 entonces al INCORA resolver en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Lo relevante de esta \u00a0 providencia es que esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el plazo de 13 meses que se \u00a0 hab\u00eda tomado la entidad demandada para responder la solicitud, era un plazo \u00a0 irrazonable, pues, a pesar de que la ampliaci\u00f3n del resguardo implicaba la\u00a0 \u00a0 discusi\u00f3n de territorios bald\u00edos, no se hab\u00eda emitido siquiera una respuesta, \u00a0 circunstancia que afectaba los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena[51].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes, se \u00a0 puede hacer alusi\u00f3n a los siguientes casos. En sede del control abstracto de constitucionalidad \u00a0 tambi\u00e9n se han sentado reglas jurisprudenciales sobre el territorio de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Por ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008[52], \u00a0la Corte observ\u00f3 que las previsiones de la ley forestal\u00a0 \u00a0 eran susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas del territorio que, \u00a0 si bien no han sido formalmente delimitadas como territorios ind\u00edgenas, o no han \u00a0 sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, s\u00ed hacen \u00a0 parte de su h\u00e1bitat natural, de modo que su afectaci\u00f3n puede alterar \u00a0 significativamente el modo de vida de las mismas. Precis\u00f3 la Corte que las \u00a0 comunidades establecen una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 fronteras formales de sus territorios, y que la ley forestal pod\u00eda tener impacto \u00a0 importante en aspectos como la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, la presi\u00f3n \u00a0 sobre la tierra, el manejo de los recursos h\u00eddricos, y la cultura, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-909 de 2009[53], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Naya contra \u00a0 el Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Unidad de Tierras Rurales \u2013UNAT-, \u00a0 en la cual solicitaba ordenar a las entidades, resolver sin dilaciones la \u00a0 solicitud de titulaci\u00f3n colectiva. Alegaba el actor que se hab\u00edan elevado en \u00a0 varias oportunidades desde el a\u00f1o 1999, solicitudes para el reconocimiento \u00a0 colectivo, sin haber obtenido una respuesta definitiva, lo que conllevaba una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad cultural y \u00e9tnica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso administrativo por las dilaciones injustificadas en las que \u00a0 incurrieron las entidades demandadas. La Sala concluy\u00f3 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada que hab\u00eda impedido adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva del \u00a0 territorio ancestral de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del R\u00edo Naya \u00a0 aparej\u00f3 el desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural e implic\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad y a la igualdad de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar las siguientes consideraciones \u00a0 de la providencia comentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las entidades del orden \u00a0 nacional ni las del orden territorial pueden permanecer indiferentes \u00a0 cuando se incurre \u2013como sucedi\u00f3 en el caso concreto\u2013 en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 del procedimiento administrativo que ha impedido cumplir con la solicitud de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva de la propiedad ancestral de la Comunidad Afrodescendiente \u00a0 de la Cuenca del R\u00edo Naya realizada el 23 de diciembre de 1999 y la cual hasta \u00a0 el d\u00eda de hoy permanece sin recibir una respuesta de fondo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos tan delicados como el que est\u00e1 \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n de la sala en la presente ocasi\u00f3n, el trabajo de apoyo, \u00a0 asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades estatales \u00a0 nacionales y territoriales debe efectuarse de manera permanente. No puede ser \u00a0 que \u2013como sucedi\u00f3 en el caso concreto\u2013, el cambio de legislaci\u00f3n y la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevas entidades competentes implique dilatar en el tiempo decisiones cuya \u00a0 verificaci\u00f3n es crucial a fin de asegurar la realizaci\u00f3n existencial e incluso \u00a0 la supervivencia misma de comunidades para las que el nexo entre cultura y \u00a0 territorio resulta primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s subray\u00f3 la sala la importancia que \u00a0 adquiere la titulaci\u00f3n del territorio colectivo para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes y tuvo ocasi\u00f3n \u00a0 de indicar los pasos que desde 1999 ha dado el Consejo Comunitario de la Cuenca \u00a0 del R\u00edo Naya con miras a obtener la titulaci\u00f3n colectiva de su propiedad \u00a0 ancestral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-547 de 2010[54], la \u00a0 Corte orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n de un puerto que se ven\u00edan adelantando en \u00a0 una zona sagrada de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, debido a que la intervenci\u00f3n no hab\u00eda sido consultada y para el momento \u00a0 del fallo estaba lesionando el derecho a la integridad cultural de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario mencionar la sentencia \u00a0 T-433 de 2011[55], \u00a0 en la cual se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por representantes de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del \u00a0 Choc\u00f3 contra los Ministerios de Agricultura, del Interior y de Medio Ambiente y \u00a0 el INCODER, debido a las dilaciones en la tramitaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de las \u00a0 tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. La Corte luego de encontrar \u00a0 probado que la comunidad \u00a0 Embera Dobid\u00e1 inici\u00f3 un \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n de su territorio, el cual no hab\u00eda culminado luego de 16 \u00a0 a\u00f1os de solicitudes e intervenciones ante el INCORA (y luego el INCODER), \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cLa titulaci\u00f3n de la tierra, como derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5. \u00a0En \u00a0 este punto la Sala debe resaltar que, como se vio en las providencias \u00a0 anteriormente citadas, la titulaci\u00f3n del resguardo, y por ende, el \u00a0 reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales, implica una relaci\u00f3n din\u00e1mica entre ellas y la administraci\u00f3n, quien \u00a0 es la encargada de iniciar y tramitar el procedimiento respectivo. As\u00ed, una de \u00a0 las garant\u00edas para hacer efectivo el reconocimiento al territorio, es tambi\u00e9n el \u00a0 respeto al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se ha entendido como \u00a0 la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes \u00a0 estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0 la necesidad de que la Administraci\u00f3n act\u00fae de manera diligente y sin dilaciones \u00a0 injustificadas, as\u00ed como, en lo imperioso que resulta que responda de fondo las \u00a0 peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas, y en casos de \u00a0 iniciar procesos m\u00e1s complejos, act\u00fae de la forma como exige la ley y conforme a \u00a0 los principios de diligencia y eficacia. Ha acentuado, de la misma manera, que \u00a0 cuando las entidades estatales se han abstenido de dictar las medidas \u00a0 indispensables para obtener una protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y han mantenido en el tiempo la vulneraci\u00f3n \u00a0 neg\u00e1ndose a aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes, procede el \u00a0 amparo en sede de tutela as\u00ed todav\u00eda no se hayan agotado los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-433 de \u00a0 2011, las dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la \u00a0 titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6. En conclusi\u00f3n, con base en los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos, es de importancia dejar por sentado que el derecho \u00a0 de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han \u00a0 ocupado ancestralmente, exige una protecci\u00f3n constitucional preferente, debido a \u00a0 que es un elemento esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores \u00a0 espirituales de estos pueblos, as\u00ed como para garantizar su subsistencia f\u00edsica y \u00a0 su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado. En esa medida, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a estos territorios, su \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, conforme a las normas del debido proceso dentro de un \u00a0 plazo razonable. Una actuaci\u00f3n contrar\u00eda por parte de las autoridades estatales \u00a0 competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un \u00a0 estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad ind\u00edgena solicitante por la \u00a0 ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo \u00a0 colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 probados y la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. \u00a0El Presidente y Representante \u00a0 Legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena relata que en la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 70, se present\u00f3 en la regi\u00f3n de la Orinoqu\u00eda, el desplazamiento forzado del \u00a0 pueblo Sikuani de las comunidades Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa \u00a0 al sur del r\u00edo Vichada y al Estado de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. \u00a0Una vez volvieron a sus \u00a0 territorios en el a\u00f1o de 1998, la comunidad ind\u00edgena Arizona-Cupepe, con la \u00a0 ayuda del personero de Cumaribo, inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante el INCORA para la \u00a0 titulaci\u00f3n en calidad de resguardo de su territorio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. \u00a0El 24 de abril de 2003, el \u00a0 INCORA, Regional Meta, asign\u00f3 el No. 42.449 al expediente de constituci\u00f3n de la \u00a0 comunidad Sikuani Arizona Cupepe en el municipio de Cumaribo, Vichada.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. \u00a0El 9 de diciembre de 2004, \u00a0 Fabio Castillo L\u00f3pez, l\u00edder de la comunidad Arizona Cupepe, solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 la titulaci\u00f3n de sus tierras en resguardo ind\u00edgena, en cuya solicitud anex\u00f3 m\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n sobre el censo de la poblaci\u00f3n y el croquis del asentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. \u00a0El 24 de julio de 2007, el \u00a0 INCODER realiz\u00f3 una visita con el objeto de \u201clevantar los censos de la \u00a0 comunidad y la informaci\u00f3n de base para la elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0 socio-econ\u00f3mico. Posteriormente se termina la visita con la firma del Acta de \u00a0 visita a la comunidad Arizona Cupepe, por parte de los diferentes miembros de la \u00a0 comunidad, quienes manifestaron estar de acuerdo con la conformaci\u00f3n del \u00a0 resguardo y con la informaci\u00f3n suministrada\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. \u00a0En dicha visita se estableci\u00f3 \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena de Arizona-Cupepe de 571 hect\u00e1reas en las cuales no hay \u00a0 mejoras de ning\u00fan colono ajeno a la parcialidad, lo que significaba que no se \u00a0 requer\u00eda dinero ni procesos adicionales para la titulaci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7. \u00a0En octubre de 2008 el INCODER \u00a0 hizo entrega a la Unidad de Tierras Rurales \u2013UNAT-, de los procesos en tr\u00e1mite \u00a0 de constituci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constituci\u00f3n de \u00a0 la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues seg\u00fan la entidad, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada de continuar \u00a0 el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8. \u00a0El 20 de enero de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Reinaldo Rinc\u00f3n Nari\u00f1o, en calidad de Gobernador del Cabildo Arizona \u00a0 Cupepe, radic\u00f3 ante el INCODER un derecho de petici\u00f3n solicitando el estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico realizado en el a\u00f1o 2007, y reiter\u00f3 la solicitud de constituir el \u00a0 resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9. \u00a0El 27 de marzo de 2012, el \u00a0 INCODER solicit\u00f3 plazo de 30 d\u00edas para resolver el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, el 18 de mayo del 2012, \u00a0 la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER emiti\u00f3 respuesta, en la que \u00a0 se les inform\u00f3 que una vez analizado el contenido del expediente No. 42.449, \u00a0 \u201cNO SE ENCONTRO ESTUDIO SOCIO ECON\u00d3MICO ALGUNO\u201d[62]. \u00a0 Asimismo, se informa al peticionario que la \u00faltima actuaci\u00f3n hallada en el \u00a0 expediente es la visita a la comunidad del 24 de julio de 2007, y que en virtud \u00a0 de esto, \u201c(\u2026) el INCODER por intermedio de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos, programar\u00e1 una nueva visita con el fin de recolectar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para la elaboraci\u00f3n del respectivo estudio socioecon\u00f3mico. Dicha \u00a0 visita se prioriz\u00f3 y se programar\u00e1 para el pr\u00f3ximo semestre del presente a\u00f1o\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es decir, al 25 de mayo de 2012, la ONIC afirma que no se \u00a0 ha realizado una nueva visita a la comunidad, y mucho menos ha sido reconocido \u00a0 el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 caso concreto, el INCODER alleg\u00f3 informe de nuevas actuaciones y acredit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva visita a la comunidad entre los d\u00edas 20 y 25 de agosto \u00a0 de 2012, con el objeto de tomar elementos para realizar el estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ONIC, como representante de la comunidad ind\u00edgena Arizona \u00a0 Cupepe, interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual alega\u00a0 que la demora en la \u00a0 titulaci\u00f3n y reconocimiento del resguardo conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la identidad cultural de la comunidad, pero adem\u00e1s, tiene \u00a0 consecuencias negativas en otros derechos como al de educaci\u00f3n porque no se le \u00a0 asignan docentes al resguardo, y no tienen un acceso al sistema general de \u00a0 participaciones como resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en ello, la ONIC \u00a0 solicita que se emparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, \u00a0 a la identidad cultural y al territorio colectivo de la comunidad Arizona \u00a0 Cupepe, y en consecuencia, se ordene al INCODER y a las dem\u00e1s autoridades \u00a0 competentes, emitir la titulaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor \u00a0 s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente \u00a0 de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos \u00a0 eventos. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.2. \u00a0Como \u201cpersona\u201d se \u00a0 entiende toda \u201cnatural\u201d o \u201cjur\u00eddica\u201d. La legitimaci\u00f3n de esta \u00faltima para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela ha sido evaluada por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia[65], \u00a0 en la que ha sostenido que la naturaleza propia de las personas jur\u00eddicas \u00a0 conduce necesariamente a que no todos los derechos fundamentales consagrados a \u00a0 favor de la persona humana le resulten aplicables, como el derecho a la vida, a \u00a0 la intimidad familiar, a la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que existen unos \u00a0 derechos de los que las personas jur\u00eddicas son titulares[66], \u00a0 bien porque la naturaleza del derecho lo permite, como el derecho al debido \u00a0 proceso, o cuando act\u00faan en representaci\u00f3n de sus miembros o afiliados; en este \u00a0 \u00faltimo caso se trata de derechos que no son exclusivos de los individuos \u00a0 aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto son parte de grupos y \u00a0 organizaciones cuya finalidad es espec\u00edficamente la de defender determinados \u00a0 \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes, y por tanto, tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser tutelados en cabeza de las asociaciones que los representan. De esa \u00a0 forma, la Corte ha precisado que las personas jur\u00eddicas poseen derechos \u00a0 fundamentales constitucionales por dos v\u00edas, indirectamente o directamente[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte ha conocido acciones de tutela \u00a0 donde la parte activa es una organizaci\u00f3n sindical[68] \u00a0o una asociaci\u00f3n de personas desplazadas[69]; \u00a0 ambas son grupos de personas que se asocian por intereses comunes y para exigir \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.3. \u00a0En lo referente al caso \u00a0 concreto, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, debido a que no encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia \u2013 ONIC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ONIC expres\u00f3, refiri\u00e9ndose a su \u00a0 legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, que \u201c(\u2026) las condiciones de \u00a0 aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica y diversidad cultural de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Sikuani de Arizona-Cupepe impide el correcto conocimiento y \u00a0 uso de la legislaci\u00f3n occidental y jurisprudencia respectiva (\u2026), por ello y de \u00a0 com\u00fan acuerdo y por medio de su representante legal, el Cabildo Gobernador del \u00a0 Territorio Ind\u00edgena de Arizona Cupepe, Reinaldo Rinc\u00f3n Nari\u00f1o, acudi\u00f3 a la ONIC, \u00a0 como comunidad asociada a la misma, para que la misma interpusiera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presente\u201d[70]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a diferencia de lo considerado \u00a0 por el juez de segunda instancia, advierte que la legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 encuentra cumplida por dos razones concretas: en primer lugar, la ONIC es \u00a0 una Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena que tiene por objeto acompa\u00f1ar a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en los procesos de organizaci\u00f3n y constituci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 propender por el reconocimiento social e institucional de la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En ese sentido, la ONIC es una organizaci\u00f3n \u00a0 que aboga por los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas asentadas \u00a0 en el territorio nacional, y por ello, es una entidad legitimada para actuar por \u00a0 estas minor\u00edas. En segundo lugar, la comunidad ind\u00edgena Sikuani del \u00a0 Departamento del Vichada hace parte de la ONIC, y fue el mismo representante de \u00a0 la comunidad Sikuani Arizona Cupepe quien solicit\u00f3 a la entidad actuar a su \u00a0 nombre debido a las condiciones de aislamiento y diversidad cultural que le \u00a0 imposibilitan hacerlo por sus propios medios[71]. \u00a0 Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron desvirtuados por ninguna de las \u00a0 partes en el proceso ordinario y de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.1. El art\u00edculo 5 del decreto 2591 de 1991, el cual a su tiempo desarrolla \u00a0 el art\u00edculo 86 constitucional, dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en \u00a0 ciertos casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En \u00a0 desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le \u00a0 reconoce al demandado para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que \u00a0 el actor dirige contra \u00e9l mediante demanda[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.2. En el caso concreto, las personas demandadas son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que, por tanto, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.1. La naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es: (i) proteger y \u00a0 restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y (ii) \u00a0evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un \u00a0 derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurri\u00f3 el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque perder\u00eda su misma naturaleza[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.2. En el presente caso, la Sala observa que se ha cumplido \u00a0 un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el retardo injustificado en el adelantamiento del \u00a0 proceso de la constituci\u00f3n del resguardo, se ha mantenido la vulneraci\u00f3n \u00a0 constante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad \u00a0 cultural de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe. As\u00ed, a pesar de que el \u00a0 proceso administrativo inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1998, s\u00f3lo hasta el 2007 se obtuvo \u00a0 una respuesta de la entidad demandada y \u00e9sta realiz\u00f3 una visita a la comunidad \u00a0 para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, no obstante, a la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo, no se ha emitido siquiera el mencionado estudio. \u00a0 Igualmente durante este tiempo, la comunidad demostr\u00f3 haber presentado derechos \u00a0 de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado del proceso, sin obtener una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada. Tal situaci\u00f3n, conduce a considerar que el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena, \u00a0 permanece en la actualidad y contin\u00faa generando perjuicios a la identidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.1. El art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral \u00a0 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de \u00a0 existir otros medios, procede de manera excepcional cuando \u00a0 (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones judiciales \u00a0 ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si \u00a0 los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los \u00a0 derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser procedente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.2. En el caso concreto, la comunidad ind\u00edgena inici\u00f3 el \u00a0 proceso administrativo de constituci\u00f3n del resguardo ante el INCORA \u2013 hoy \u00a0 INCODER- conforme a lo consagrado en el Decreto 2164 de 1995 \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la \u00a0 dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la \u00a0 constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. Si bien, como lo afirm\u00f3 \u00a0 la parte demandada, el marco normativo legal contempla recursos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo, en el caso de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona \u00a0 Cupepe, ni siquiera existe un acto al cual atacar. En efecto, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue la visita al \u00e1rea para tomar elementos con miras a \u00a0 realizar el estudio socioecon\u00f3mico, y posteriormente en el transcurso del a\u00f1o \u00a0 2012, mediante respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado, se informa que se \u00a0 realizar\u00e1 una nueva visita para la elaboraci\u00f3n del estudio[75], \u00a0 lo que demuestra que no se ha realizado ni siquiera tal evaluaci\u00f3n despu\u00e9s de 5 \u00a0 a\u00f1os de efectuada la visita y de casi 14 a\u00f1os de iniciado el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.4. En suma, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena a favor de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, cumple con los requisitos de procedencia para \u00a0 ser analizada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Como bien se desarroll\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, las tierras de las comunidades ind\u00edgenas, reconocidas como \u00a0 propiedad colectiva, son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida \u00a0 acorde con su cultura, costumbres y creencias. Como se indic\u00f3, la tierra \u00a0 comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y \u00a0 desarrollan su verdadera autonom\u00eda e identidad cultural. De all\u00ed la importancia \u00a0 de la figura del resguardo, el cual no debe nunca entenderse como una simple \u00a0 porci\u00f3n de tierra, sino como una propiedad colectiva de tratamiento y protecci\u00f3n \u00a0 especial. Incluso, los resguardos est\u00e1n expresamente reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 329, el cual dispone \u201cLos resguardos son \u00a0 de propiedad colectiva y no enajenable\u201d. En la sentencia C-921 de 2007[76], \u00a0 la Corte Constitucional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del origen, contenido e importancia \u00a0 de la figura del resguardo y afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que los resguardos ind\u00edgenas se \u00a0 remontan a la \u00e9poca de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola, fueron creados por\u00a0 C\u00e9dula \u00a0 Real y deben su nombre al prop\u00f3sito de \u201cresguardar\u201d a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo \u00a0 sometidas por parte de los denominados conquistadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede observarse, el concepto de resguardo ha \u00a0 tenido a trav\u00e9s de la historia, y a\u00fan mantiene actualmente, una relaci\u00f3n directa \u00a0 con el territorio perteneciente a los pueblos ind\u00edgenas, sin que pueda, sin \u00a0 embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es s\u00f3lo \u00a0 uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al \u00a0 lugar donde los grupos \u00e9tnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se alude los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas como a una realidad actual y vigente, otorg\u00e1ndoles la \u00a0 debida protecci\u00f3n en cuanto a sus derechos fundamentales, los cuales no se han \u00a0 constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas, por cuanto la misma Carta \u00a0 supedit\u00f3 su existencia a la expedici\u00f3n de la respectiva ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial\u201d[77] (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Sin embargo, no es suficiente que la Constituci\u00f3n y los pactos \u00a0 internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de \u00a0 derechos para los pueblos ind\u00edgenas, entre los cuales se cuenta el de respeto y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues como lo ha considerado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es preciso tomar todas las medidas dirigidas a garantizar tales \u00a0 derechos, como el acceso al territorio y su reconocimiento como propiedad \u00a0 colectiva con la constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. De esa forma, para la efectiva realizaci\u00f3n de estas obligaciones, el \u00a0 Estado debe contar con un marco normativo que reglamente los procesos \u00a0 administrativos o judiciales adecuados para que las comunidades ind\u00edgenas puedan \u00a0 exigir el reconocimiento y titulaci\u00f3n de sus resguardos[78]. Igualmente, una vez se \u00a0 cuente con ello, las autoridades competentes deben actuar diligentemente en el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo y con respeto a las garant\u00edas consagradas en la ley. As\u00ed, una \u00a0 vez iniciado el proceso de constituci\u00f3n del resguardo cuando una comunidad as\u00ed \u00a0 lo ha solicitado, es una obligaci\u00f3n de las autoridades cumplir con las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso, entre las cuales se encuentra el plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las garant\u00edas asociadas al debido proceso, \u00a0 la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que el plazo razonable para la demarcaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y entrega de los \u00a0 territorios tradicionales reclamados por las comunidades ind\u00edgenas y los pueblos \u00a0 tribales, desde el caso Yakye Axa contra el Estado de Paraguay, ha sido \u00a0 de tres a\u00f1os, como regla general, sin perjuicio de que la complejidad de cada \u00a0 caso establezca un t\u00e9rmino diferente como en los casos de territorios \u00a0 \u201ctraslapes\u201d, disputados entre varias comunidades ind\u00edgenas o pueblo tribales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, en el caso de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se hace relevante recordar la sentencia T-433 de 2011[80], providencia en \u00a0 la cual se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con elementos f\u00e1cticos muy similares y \u00a0 aplicables al presente caso. En dicha ocasi\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena Embera Dobida de Eyakera \u00a0(Choc\u00f3) acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional para exigir que se reiniciaran \u00a0 los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de su resguardo, ya que desde la primera solicitud \u00a0 \u2013en el a\u00f1o 1992- el INCORA -hoy INCODER- habr\u00eda realizado estudios topogr\u00e1ficos \u00a0 y socioecon\u00f3micos que no correspond\u00edan a la realidad, lo que implicaba una grave \u00a0 dilaci\u00f3n en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo. La Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena estaba expuesta a un alto grado de vulnerabilidad debido al \u00a0 desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, situaci\u00f3n que se agravaba por la \u00a0 dilaci\u00f3n en el proceso administrativo. As\u00ed, en esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, pues luego de \u00a0 casi 16 a\u00f1os de iniciado el proceso de constituci\u00f3n y a pesar de los \u00a0 innumerables estudios realizados, la comunidad ind\u00edgena a\u00fan no ten\u00eda el \u00a0 reconocimiento del resguardo. La Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 \u00a0 Corte, (\u2026) \u00a0 reconoce\u00a0 los esfuerzos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- \u00a0 INCODER- y entiende las razones coyunturales que han atravesado al proceso. Pese \u00a0 a ello, desde la perspectiva del an\u00e1lisis constitucional que le cabe realizar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se advierte que existe actualmente un alt\u00edsimo riesgo de \u00a0 que estas comunidades permanezcan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la \u00a0 ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0La\u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados; y en \u00a0 este caso, la comunidad ind\u00edgena &#8220;Embera Dobida de Eyakera se enfrenta a una\u00a0 \u00a0 violaci\u00f3n potencial\u00a0 de sus derechos que se aprecia\u00a0 como inminente y \u00a0 pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el derecho al debido proceso administrativo puede verse infringido ante \u00a0 dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que \u00a0 les corresponde culminar. Recu\u00e9rdese que al tenor de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso administrativo puede verse alterado, en su \u00a0 arista de \u201cdilaciones injustificadas\u201d en la toma de decisiones que como en este \u00a0 caso, competen al Estado. Por ello, es imperioso ordenarle al INCODER que \u00a0 agilice el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n sobre el resguardo &#8220;Embera Dobida de Eyakera, \u00a0 debido a que las demoras en la culminaci\u00f3n del proceso les ocasionar\u00eda \u00a0 perjuicios irremediables, como ya se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La titulaci\u00f3n de la tierra, como \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. No se \u00a0 concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra. En el Auto 004 de 2009, la Corte\u00a0 se\u00f1al\u00f3 a este \u00a0 respecto, que la p\u00e9rdida\u00a0 del territorio tradicional rompe las pautas \u00a0 culturales directamente asociadas al territorio, lo que significa que podr\u00eda \u00a0 desaparecer como tal sin el \u00e1mbito espacial y territorial en que se desarrollan \u00a0 las relaciones sociales y espirituales propias de su cultura\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. Es palpable en el precedente citado, corroborar la \u00a0 relevancia de garantizar el derecho al debido proceso administrativo en los \u00a0 procesos de titulaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas respetando un plazo razonable \u00a0 para la culminaci\u00f3n de este proceso, pues, una actuaci\u00f3n contraria de parte de \u00a0 las autoridades competentes, genera como consecuencias principales: (i) \u00a0un riesgo de vulnerabilidad mayor de la existencia f\u00edsica y cultural de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena respectiva, m\u00e1s trat\u00e1ndose de contextos donde hay presencia \u00a0 de grupos al margen de la ley en donde se expone la seguridad f\u00edsica de los \u00a0 miembros de la poblaci\u00f3n, (ii) un desconocimiento de parte del Estado de \u00a0 otros derechos fundamentales, como la salud y la educaci\u00f3n, toda vez que la Ley \u00a0 715 de 2001 \u2013que regula el Sistema General de Participaciones- dispone que son \u00a0 beneficiarios de recursos para garantizar las necesidades b\u00e1sicas, los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y (iii) una omisi\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, pues sin una delimitaci\u00f3n clara de su territorio, no pueden dar una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jer\u00e1rquica a la comunidad de acuerdo a su cultura y su \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica no se hace efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5. Pues bien, con los par\u00e1metros expuestos, lo primero que \u00a0 debe esta Sala advertir es que la comunidad ind\u00edgena Sikuani es de aquellas \u00a0 mencionadas en el Auto 004 de 2009[81] \u00a0emitido por la Corte Constitucional, es decir, se trata de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena en riesgo inminente de exterminio desde el punto de vista cultural en \u00a0 raz\u00f3n al desplazamiento forzado, y desde el punto de vista f\u00edsico, debido a la \u00a0 muerte violenta de sus integrantes, todo ello con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo alleg\u00f3 a la revisi\u00f3n del caso concreto, el Informe de Riesgo del Sistema \u00a0 de Alertas Tempranas \u2013SAT de la Defensor\u00eda Delegada para la prevenci\u00f3n de \u00a0 Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos en el municipio de Cumaribo, Vichada[83]. \u00a0 En dicho documento se acredita la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que sufre el \u00a0 municipio, pues \u201cevidencia que las situaciones de riesgo y amenaza derivadas \u00a0 del conflicto armado persisten y se agravan en los centros poblados y en la zona \u00a0 rural de esta municipalidad: persisten, por la presencia y accionar de los \u00a0 grupos armados ilegales que afectan el ejercicio y el disfrute de los derechos \u00a0 humanos individuales y colectivos (\u2026)\u201d. En lo referente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, el informe menciona que sus territorios son tambi\u00e9n utilizados por \u00a0 los grupos armados, quienes los amedrentan,\u00a0 que la falta de claridad en la \u00a0 definici\u00f3n de los l\u00edmites de los resguardos en zonas cercanas a las veredas \u00a0 habitadas por poblaci\u00f3n campesina, as\u00ed como la solicitud de ampliaci\u00f3n de los \u00a0 resguardos sobre territorios que las comunidades predican como ancestrales, \u00a0 ahora ocupados por campesinos, generan conflictos entre las poblaciones, y que \u00a0 la falta de diligencia de las autoridades estatales conlleva que los grupos al \u00a0 margen de la ley se abroguen el poder de intervenir en los asuntos seg\u00fan sus \u00a0 intereses[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para la Sala es de gran \u00a0 importancia, pues evidencia la gravedad de la situaci\u00f3n social en la que se \u00a0 ubica la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe y los conflictos que genera \u00a0 la falta de delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su territorio, situaciones que se \u00a0 agravan\u00a0 con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ejercicio de las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en el Auto emitido el 16 de noviembre de 2012[85], \u00a0 la Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 \u00a0 al despacho del Magistrado Sustanciador, informe de la visita realizada a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe en el municipio de Cumaribo[86]. \u00a0 Lo relevante de la visita es que la Defensor\u00eda del Pueblo describe la grave \u00a0 situaci\u00f3n de derechos humanos en la que se encuentra la comunidad ind\u00edgena \u00a0 tutelante. En palabras de la Delegada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es plausible concluir que esta poblaci\u00f3n \u00a0 atraviesa una delicada situaci\u00f3n de derechos humanos que requiere ser atendida \u00a0 de forma prioritaria por las autoridades competentes. En escala problem\u00e1tica, \u00a0 es de suma importancia que las autoridades competentes en materia de \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento territorial, seg\u00fan el caso espec\u00edfico de \u00a0 Arizona Cupepe, adopte las medidas a que haya lugar con el fin de resolver la \u00a0 demanda de territorio, observando las peticiones complementarias de apoyo \u00a0 t\u00e9cnico y de recursos para lograr proyectos alimentarios sostenibles, teniendo \u00a0 en cuenta la calidad de los suelos de la altillanura. Asimismo, aunque en la \u00a0 observaci\u00f3n de campo se not\u00f3 que es una comunidad organizada y que realiza \u00a0 actividades de caza pesca y cultivo, que les permiten un m\u00ednimo de condiciones \u00a0 para sus sostenibilidad, se recomienda con car\u00e1cter de prioridad y urgencia \u00a0 seg\u00fan el caso, las demandas que han hecho las autoridades ind\u00edgenas ante \u00a0 distintas autoridades locales y departamentales, con car\u00e1cter esencial los temas \u00a0 de salud y educaci\u00f3n, dado los hechos de la casi inexistente atenci\u00f3n de la \u00a0 primera y el que existan ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad que no han podido \u00a0 estudiar porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ha asignado docente a la escuela \u00a0 que existe en la comunidad. Asimismo, es prioritario el desarrollo de programas \u00a0 de saneamiento, de acceso a agua potable, de proyectos alimentarios adecuados al \u00a0 suelo, medios de comunicaci\u00f3n y electricidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la \u00a0 delicada situaci\u00f3n de derechos humanos que afrontan estas comunidades frente a \u00a0 la presencia de actores armados que circulan a en la jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 y seg\u00fan algunos l\u00edderes dentro de zonas del resguardo. Esta recomendaci\u00f3n se \u00a0 sustenta en las reiteradas peticiones formuladas ante los comisionados, en las \u00a0 reuniones sostenidas con esta comunidad en terreno\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este informe pueden extraerse adem\u00e1s \u00a0 las siguientes conclusiones: (i) la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona \u00a0 Cupepe se compone de alrededor de 82 personas, las cuales se dividen en 14 \u00a0 familias; (ii) es una comunidad ind\u00edgena organizada con autoridades y \u00a0 jerarqu\u00edas consolidadas; (iii) en relaci\u00f3n con los problemas que afectan \u00a0 sus derechos, la comunidad expres\u00f3 que: \u201cNuestra mayor necesidad es que \u00a0 nos titulen el territorio ancestral para asegurar nuestra sobrevivencia, sin la \u00a0 tierra no somos nada y, si tenemos tierra tenemos conuco (terrenos para \u00a0 cultivar) y si hay conuco tenemos plantas, animales, frutos silvestres, \u00a0 medicinas, \u00e1rboles de madera para fabricar artesan\u00eda y, tambi\u00e9n tener un \u00a0 ambiente con recursos como agua, aire y todo lo que necesitan para vivir\u201d \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala); (iv) su pretensi\u00f3n es la de \u201crescatar su mundo \u00a0 cultural\u201d de los intereses de terceros ajenos a la comunidad; (v) la \u00a0 comunidad, debido a que no se ha titulado su territorio y por ende no tienen un \u00a0 resguardo definido, no recibe ning\u00fan beneficio del Sistema General de \u00a0 Participaciones, lo que conlleva que los ni\u00f1os ind\u00edgenas no cuenten con \u00a0 educaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea insuficiente[88]; \u00a0(vi) la comunidad ha recibido amenazas de grupos al margen de la ley para \u00a0 ocupar sus territorios y reclutar a los ni\u00f1os; y (vii) en lo referente al \u00a0 contexto general del Departamento de Vichada, el Personero del municipio de \u00a0 Cumaribo afirm\u00f3 que existe la presencia de grandes empresas dedicadas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos mineros, petroleros y forestales que ponen en riesgo los \u00a0 procesos de titularizaci\u00f3n de tierras \u2013preocupaci\u00f3n que tambi\u00e9n manifest\u00f3 la \u00a0 comunidad Arizona Cupepe-, y que existe una situaci\u00f3n grave de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos de las comunidades ind\u00edgenas en toda la zona que ya ha sido \u00a0 avisado a las autoridades de seguridad competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.6. En este contexto, la Sala observa que el \u00a0 retardo en la constituci\u00f3n del resguardo ha agravado la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, por el riesgo a \u00a0 la que se ha visto expuesta por los intereses de colonos en sus tierras y la \u00a0 presencia de grupos armados al margen de la ley. En otras palabras, para la \u00a0 Sala S\u00e9ptima, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 tutelante es responsabilidad y consecuencia directa del retardo injustificado en \u00a0 la titulaci\u00f3n de su territorio por parte de las autoridades estatales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala evidencia que el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n se inici\u00f3 desde el a\u00f1o 1998 ante el INCORA, es decir, \u00a0 hace exactamente 14 a\u00f1os. Sin embargo, las actuaciones de la autoridad \u00a0 competente tienen lugar s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2007 con la realizaci\u00f3n de la visita \u00a0 para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, que nunca fue oportunamente \u00a0 realizado ni comunicado a la comunidad ind\u00edgena, pues era inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y debido a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la misma comunidad, el INCODER asegura que no existen \u00a0 los estudios socioecon\u00f3micos y que se realizar\u00e1 de nuevo una visita a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dilaciones en el proceso fueron \u00a0 explicadas por el INCODER en sede de revisi\u00f3n[89], \u00a0 aduciendo que la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013CNTI-, tras la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, por lo cual el INCODER recuper\u00f3 las \u00a0 funciones de titulaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, defini\u00f3 unos criterios para \u00a0 priorizar los procedimientos atascados durante la inestabilidad jur\u00eddica que \u00a0 gener\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la norma mencionada. Uno de los criterios fijados para \u00a0 la priorizaci\u00f3n de procesos de constituci\u00f3n fue el de los procesos que \u00a0 estuvieran m\u00e1s adelantados en forma equitativa por departamentos y municipios, \u00a0 por lo anterior \u201cel proceso de Arizona Cupepe no se prioriz\u00f3 en el momento, \u00a0 probablemente por no contar con dicho Estudio Socioecon\u00f3mico, a diferencia de \u00a0 otros procesos que ya contaban con este requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad afirm\u00f3 que entre los \u00a0 d\u00edas 20 y 25 de agosto de 2012, y como consecuencia del fallo de primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela, se realiz\u00f3 de nuevo una visita a la comunidad \u00a0 para el estudio socioecon\u00f3mico. Con el objeto de realizar el estudio del \u00a0 art\u00edculo 6 del decreto 2164 de 1995[90], \u00a0 se levant\u00f3 un acta de tal visita[91], \u00a0 en la que se estableci\u00f3 que existe una fuerte presi\u00f3n para obstaculizar la \u00a0 medici\u00f3n topogr\u00e1fica de parte de varios colonos que presuntamente tienen sus \u00a0 territorios colindantes al \u00e1rea pretendida por los Arizona Cupepe. Relata en el \u00a0 acta el funcionario del INCODER: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo d\u00eda, durante la visita a la \u00a0 comunidad y enterados mediante edicto publicado en la Alcald\u00eda de Cumaribo, los \u00a0 colonos de varias veredas de la regi\u00f3n y los representantes de los finqueros \u00a0 circundantes solicitaron una reuni\u00f3n con el Incoder en la comunidad de Arizona \u00a0 Cupepe, la cual se llev\u00f3 a acabo, explicando el alcance de la visita. Los \u00a0 representantes de finqueros que presumiblemente tienen titulaci\u00f3n de los predios \u00a0 comunicaron al Instituto de esta situaci\u00f3n y la manera c\u00f3mo lograr tener la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria de las personas para probarlo. Los colonos, por su \u00a0 parte, advirtieron a la comisi\u00f3n que impedir\u00edan el paso de cualquier persona por \u00a0 los predios que ocupan\u201d[92] (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el INCODER actualmente est\u00e1 \u00a0 realizando los estudios sobre los t\u00edtulos de propiedad privada y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 predios bald\u00edos, alegada por los se\u00f1ores Hernando Cerquera de la Finca Jamur\u00ed, \u00a0 Ricardo Bayona de la finca Camaira y Gilberto Vargas Arias de la finca \u00a0 Aljururare. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Pedro Sim\u00f3n Vargas, a nombre de aproximadamente \u00a0 siete adjudicatarios, alleg\u00f3 al INCODER 7 resoluciones del Incora y sus \u00a0 respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, junto con 11 solicitudes de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en la zona vereda Palmario del a\u00f1o 2011, terreno \u00a0 presumiblemente solicitado por los ind\u00edgenas Arizona Cupepe. Toda esta \u00a0 documentaci\u00f3n est\u00e1 siendo estudiada actualmente para el Estudio Socioecon\u00f3mico, \u00a0 Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al final del acta de visita y conforme \u00a0 a los nuevos hallazgos sobre la zona que pretende la comunidad Arizona Cupepe, \u00a0 se plantearon las siguientes acciones por realizar y concluir el procedimiento \u00a0 de constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en el Instituto Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u2013IGAC- no existe informaci\u00f3n catastral que permita ubicar con precisi\u00f3n los \u00a0 predios titulados que existen en la zona, es necesario hacer el levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico de dichas resoluciones mediante un procedimiento ciertamente \u00a0 dispendioso que consta de: a) ubicar puntos sobre un plano mediante coordenadas \u00a0 u otras indicaciones presentes en las resoluciones con el fin de conocer la zona \u00a0 donde est\u00e1n concentrados los predios titulados; b) dibujar en el plano los \u00a0 linderos descritos en las resoluciones, previa solicitud de la cartograf\u00eda del \u00a0 IGAC a escala 1:25:000; c) con esa informaci\u00f3n, hacer comisi\u00f3n de ingenieros \u00a0 topogr\u00e1ficos del INCODER para que levanten estrictamente los predios, con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un representante de las comunidades ind\u00edgenas, otro de las \u00a0 comunidades campesinas, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que son aproximadamente 46 resoluciones y \u00a0 solicitudes de adjudicaci\u00f3n a levantar topogr\u00e1ficamente, trabajo del IGAC, los \u00a0 puntos a, b y c pueden tomar en total tres (3) meses de trabajo sistem\u00e1tico, \u00a0 consistente y constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez tenido la informaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el punto a), se proseguir\u00e1 a programar una nueva visita para \u00a0 levantar los censos de poblaci\u00f3n de las comunidades faltantes, y hacer una \u00a0 medici\u00f3n aproximada del \u00e1rea que se puede titular para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Arizona Cupepe, siempre y cuando se pueda tener certeza sobre las condiciones de \u00a0 seguridad adecuadas para terminar la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se recomienda tener en cuenta \u00a0 una medici\u00f3n topogr\u00e1fica que reposa en el expediente, del \u00e1rea ocupada por la \u00a0 comunidad Arizona Cupepe para continuar el procesos (sic) de constituci\u00f3n, de \u00a0 quinientas setenta y un hect\u00e1reas y siete mil quinientas treinta y siete metros \u00a0 cuadrados (571 has. + 7537 mts.2)\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala la diferencia de los \u00a0 resultados entre la visita realizada en el a\u00f1o 2007 y la del a\u00f1o 2012, pues en \u00a0 la primera se deja constancia de que \u201cno existen colonos asentados dentro del \u00a0 \u00e1rea a constituir como resguardo\u201d[93], y \u00a0 ahora aparecen varios colonos alegando su posesi\u00f3n, pertenencia o adjudicaci\u00f3n[94]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n permite concluir que luego de tantos a\u00f1os a la espera de la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo, se han asentado personas en los territorios que \u00a0 desde el a\u00f1o 1998 la comunidad Arizona Cupepe ha pretendido proteger como suyos, \u00a0 lo que ha dado a nuevos conflictos por la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dilaciones injustificadas en el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad Arizona Cupepe, tambi\u00e9n \u00a0 son resaltadas por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien afirm\u00f3, en escrito \u00a0 allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional[95], que \u201c(\u2026) de la revisi\u00f3n \u00a0 que se ha realizado sobre la documentaci\u00f3n allegada (\u2026), se puede advertir \u00a0 dilaciones y omisiones al parecer injustificadas por parte de las autoridades \u00a0 competentes para atender y resolver de manera oportuna y efectiva las peticiones \u00a0 que ha presentado la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.7. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 2.4.3.4., \u00a0otra de las vulneraciones a los derechos fundamentales consecuencia de la \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena por parte de \u00a0 las entidades estatales, es que se desconoce al pueblo Sikuani Arizona Cupepe, \u00a0 como titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Ley 715 de 2001 \u2013que regula el Sistema General de \u00a0 Participaciones-. El art\u00edculo 83 de esta ley, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 83. Distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos para resguardos ind\u00edgenas. Los recursos para los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la \u00a0 entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el \u00a0 Incora al DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, \u00a0 ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo \u00a0 ind\u00edgena. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los resguardos se erijan como Entidades \u00a0 Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente \u00a0 la transferencia. Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud \u00a0 incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En \u00a0 todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en beneficio de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos resguardos, las autoridades ind\u00edgenas dispondr\u00e1n \u00a0 parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Las secretar\u00edas \u00a0 departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, deber\u00e1 desarrollar \u00a0 programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y uso de los \u00a0 recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia C-921 de 2007[96], en la cual \u00a0 realiz\u00f3 control de constitucionalidad a la disposici\u00f3n transcrita declar\u00e1ndola \u00a0 exequible, advirti\u00f3 la importancia de la constituci\u00f3n y reconocimiento de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas para ser beneficiarios de la destinaci\u00f3n directa de los \u00a0 recursos de salud y educaci\u00f3n conforme al Sistema General de Participaciones. La \u00a0 Corte en sus palabras sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene el compromiso de garantizar el \u00a0 derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los puebles ind\u00edgenas, compromiso que, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201ctiende a hacer efectivos derechos \u00a0 que se estiman fundamentales, no meramente program\u00e1ticos, sino ciertos y \u00a0 reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo \u00a0 socio-cultural de (\u2026) [las comunidades ind\u00edgenas en cuanto grupos sociales]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desarrollo del precepto contenido \u00a0 en el art\u00edculo 356 superior, luego de la modificaci\u00f3n introducida mediante el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2001, no puede limitarse al abstracto reconocimiento por \u00a0 parte del legislador de la condici\u00f3n de beneficiarios del sistema general de \u00a0 participaciones que han de tener los resguardos ind\u00edgenas, hasta cuando se \u00a0 constituyan en entidades territoriales ind\u00edgenas, sino que es necesario \u00a0 establecer adem\u00e1s los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se asegure que los \u00a0 recursos econ\u00f3micos asignados lleguen efectivamente a sus destinatarios, y \u00a0 tal funci\u00f3n fue debidamente cumplida por el legislador (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con la Constituci\u00f3n, no pueden \u00a0 desconocerse las tradiciones y costumbres en materias como la salud y las \u00a0 educaci\u00f3n de los grupos y comunidades ind\u00edgenas; por lo que, para la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos que se les asignen como beneficiarios en el \u00a0 Sistema general de Participaciones, para el cubrimiento de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, debe contarse con su participaci\u00f3n efectiva, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, las normas internaciones y la ley, lo que excluye que se tomen \u00a0 decisiones al solo arbitrio de la entidad municipal; y que, de existir \u00a0 discrepancia entre \u00e9sta y aquellos, deba prevalecer la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 respectivo resguardo ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se analiz\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, el legislador se ha encargado de que existen normas para que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas sean reconocidas como resguardos, y una vez lo sean, \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarias de los recursos de salud y educaci\u00f3n por medio de la \u00a0 entidad territorial respectiva, pero \u00bfqu\u00e9 sucede cuando una comunidad ind\u00edgena \u00a0 ni siquiera ha sido reconocida como tal y tampoco se ha constituido su \u00a0 resguardo? Es claro que no recibir\u00e1 los recursos establecidos en la ley, pues \u00a0 est\u00e1 condicionada a su reconocimiento ante las autoridades estatales. As\u00ed, no \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios de los recursos conforme al enfoque diferencial de comunidad \u00a0 \u00e9tnica como lo establecen las leyes en la materia, y lo que causa mayor \u00a0 gravedad, ni siquiera podr\u00e1 aspirar para constituirse como entidad territorial \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que \u201cuna comunidad ind\u00edgena que no tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de \u00a0 agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo \u00a0 de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura \u00a0 determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Sikuani \u00a0 Arizona Cupepe, la cual lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os esperando el reconocimiento de su \u00a0 territorio, evidencia que la constituci\u00f3n de resguardos no es s\u00f3lo una \u00a0 formalidad o tr\u00e1mite administrativo, sino que es un instrumentos de protecci\u00f3n, \u00a0 no solamente del derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n de \u00a0 otros derechos individuales y colectivos, como los derechos a la alimentaci\u00f3n, a \u00a0 la salud, a la educaci\u00f3n, al saneamiento b\u00e1sico y a la supervivencia como grupo. \u00a0 Lo anterior puede adem\u00e1s verse confirmado en el caso bajo estudio con el informe \u00a0 ya transcrito de la Defensor\u00eda del Pueblo, en la que adem\u00e1s se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con la SALUD \u00a0 indicaron que es un derecho muy vulnerado, puesto que en las EPS y en el \u00a0 hospital de Cumaribo, sus necesidades m\u00ednimas no son atendidas debidamente. \u00a0 Manifestaron que es muy dif\u00edcil movilizarse a pie desde el asentamiento al \u00a0 pueblo con personas enfermas y que cuando llegan al municipio no encuentran \u00a0 respuesta por parte de los prestadores de los servicios de salud. Por lo tanto, \u00a0 consideran que las brigadas de salud y lo promotores de salud que exist\u00edan con \u00a0 el Decreto 1811, ser\u00eda una manera de acceder a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los ni\u00f1os m\u00e1s \u00a0 peque\u00f1os de la comunidad est\u00e1n afectados en su educaci\u00f3n porque no cuentan desde \u00a0 hace dos (2) a\u00f1os con profesor, ya que fue retirado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y pese a que han solicitado a esta autoridad departamental la \u00a0 reasignaci\u00f3n no ha sido atendida su demanda\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.8. Finalmente, la no constituci\u00f3n oportuna del \u00a0 resguardo ind\u00edgena, origina un desconocimiento de los principios de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, \u00a0pues el hecho de no reconocerles un lugar donde ejercer su dominio para ejercer \u00a0 no solo sus actividades tradicionales, sino su organizaci\u00f3n pol\u00edtica propia, les \u00a0 impide desarrollarse como comunidad aut\u00f3noma[99]. Lo anterior ha \u00a0 sido establecido por la Corte, por ejemplo, en sentencia T-703 de 2008[100], \u00a0 en la cual, refiri\u00e9ndose a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas del art\u00edculo \u00a0 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ahora bien, del derecho el autogobierno, as\u00ed como \u00a0 de la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus \u00a0 asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte \u00a0 de la comunidad. En virtud de lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como \u00a0 tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que \u00a0 no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que \u00a0 pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte \u00a0 de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de \u00a0 dicha situaci\u00f3n, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las \u00a0 certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo; las \u00a0 certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios \u00a0 sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad \u00a0 y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que \u00a0 la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo \u00a0 caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un \u00a0 determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la titulaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 es tambi\u00e9n una herramienta para la visibilizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, no \u00a0 s\u00f3lo frente a las autoridades estatales, sino tambi\u00e9n frente a la sociedad en \u00a0 general, pues las comunidades ind\u00edgenas, entendidas como pueblos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tienen condicionada su participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica y social a su reconocimiento como \u201ccomunidades legalmente \u00a0 constituidas\u201d, lo que implica que el Estado debe garantizar el dominio \u00a0 f\u00edsico de su territorio tradicional donde ejercer sus pr\u00e1cticas y costumbres y \u00a0 del cual puedan depender para asegurar su supervivencia de acuerdo a su propia \u00a0 administraci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.9.1. La Sala considera que el proceso de constituci\u00f3n del resguardo ante el INCODER \u00a0 ha tomado un tiempo absolutamente irrazonable e injustificable, pues desde hace \u00a0 14 a\u00f1os se tiene conocimiento del caso y ni siquiera se ha emitido un estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, a\u00fan teniendo los elementos desde el 2007. Adem\u00e1s, dado que por \u00a0 el paso del tiempo no se realiz\u00f3 el mencionado estudi\u00f3, la entidad demandada se \u00a0 vio en la necesidad de realizar de nuevo otra visita a la comunidad 5 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se mencion\u00f3, el contexto de conflicto \u00a0 armado en el que se asienta la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de este caso es \u00a0 particularmente grave, y la situaci\u00f3n a la que se expone la comunidad por no \u00a0 delimitar y reconocer su territorio, provoca un estado de vulnerabilidad mucho \u00a0 mayor. Las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de prestar especial \u00a0 atenci\u00f3n a las comunidades vulnerables, pues actuar de manera negligente frente \u00a0 a los derechos fundamentales de estas poblaciones, tienen como consecuencia \u00a0 exponerlas a situaciones m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que por las \u00a0 dilaciones injustificadas en el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER \u2013por ser la autoridad \u00a0 principalmente competente para ello- vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por no cumplir un plazo razonable, y como consecuencia de esta omisi\u00f3n, \u00a0 lesiona los derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio colectivo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, y como ya se mencion\u00f3, a ser beneficiarios de recursos para \u00a0 garantizar a su poblaci\u00f3n ind\u00edgena, la salud y educaci\u00f3n conforme a lo \u00a0 establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 al \u00a0 INCODER\u00a0 que contin\u00fae el proceso de reconocimiento del resguardo Sikuani Arizona Cupepe, en el municipio de Cumaribo, Vichada, \u00a0 tomando las medidas preventivas necesarias para que no se agrave la situaci\u00f3n de \u00a0 la ocupaci\u00f3n del territorio por parte de terceros. Para el efecto, el INCODER \u00a0 deber\u00e1 sujetarse a las siguientes directrices: (i)\u00a0 continuar \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en el proceso; (ii) \u00a0realizar un estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico que permita definir el \u00e1rea que \u00a0 corresponde a la comunidad; (ii) elaborar los estudios respecto a los \u00a0 t\u00edtulos de dichos predios; (iii) verificar si los mismos son continuos y \u00a0 si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar hay presencia de colonos; (iv) permitir \u00a0 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo durante el proceso hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se deben analizar los \u00a0 t\u00edtulos de los territorios alegados por otros colonos, lo que estima el INCODER \u00a0 un tiempo de 3 meses, la Sala ordenar\u00e1 que una vez se tenga esta informaci\u00f3n, \u00a0 la entidad demandada no se exceda m\u00e1s de tres meses en la emisi\u00f3n del estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico y en la constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se advertir\u00e1 y ordenar\u00e1 que \u00a0 entidades como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1en y vigilen, respectivamente, el adelantamiento del proceso para evitar \u00a0 que se dilate en un t\u00e9rmino mayor el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar un seguimiento del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en la presente providencia, se ordenar\u00e1 al INCODER realizar y \u00a0 allegar al juez de primera instancia con copia a la Corte Constitucional, sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sendos informes sobre cada una de las etapas pendientes en \u00a0 el proceso hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia emitido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 el 25 de julio de 2012, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de junio \u00a0 de 2012, en el sentido de CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la identidad \u00a0 cultural, a la propiedad colectiva, a la vida digna, a la salud, a la educaci\u00f3n \u00a0 y a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe \u00a0asentados en el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Sikuani Arizona Cupepe, \u00a0 previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los Decretos 2164 de 1995, 1397 de \u00a0 1996 y 982 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de dicho proceso se advierte la existencia de \u00a0 conflictos con terceros interesados, el INCODER deber\u00e1 resolver tales \u00a0 conflictos, teniendo en cuenta que debe asegurar a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 demandante un territorio adecuado y suficiente para su supervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, tomar las medidas \u00a0 preventivas y de protecci\u00f3n a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Sikuani \u00a0 Arizona Cupepe, que considere necesarias para evitar que los territorios en \u00a0 disputa sean ocupados por terceros mientras culmina el proceso de constituci\u00f3n \u00a0 de su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR al \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 que con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo sin mayores \u00a0 dilaciones, colabore de manera arm\u00f3nica con el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, a fin de definir los t\u00edtulos de propiedad de \u00a0 los territorios donde se asienta la comunidad ind\u00edgena Arizona Cupepe en el \u00a0 municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le \u00a0 asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo, Vichada, y \u00a0 a sus organizaciones sociales, y allegue al juez de primera instancia, \u00a0 con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el seguimiento y \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0para que en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe del \u00a0 municipio de Cumaribo en el Departamento de Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 40 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 158 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Este cap\u00edtulo se gu\u00eda por los par\u00e1metros sentados por esta Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cDe la protecci\u00f3n dada por la Corte a estas \u00a0 comunidades, podemos destacar, para su aplicaci\u00f3n al caso de comunidades \u00a0 campesinas, el reconocimiento de que los conceptos de \u201cpropiedad\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0 pueden tener una significaci\u00f3n \u201ccolectiva\u201d, en el sentido de que la pertenencia \u00a0 de \u00e9sta \u201cno se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad\u201d, nociones \u00a0 que, como se\u00f1ala la misma Corte, no necesariamente corresponden a la concepci\u00f3n \u00a0 cl\u00e1sica de propiedad pero igual merecen protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u201d. Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez-Murcia &amp; Gabriela \u00a0 Maldonado-Colmenares, La protecci\u00f3n de la propiedad de la tierra en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicaci\u00f3n al \u00a0 caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law, \u00a0 Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo ha entendido la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en varios de sus casos sobre comunidades ind\u00edgenas conforme el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto \u00a0 ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: alcances \u00a0 del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista Colombiana de \u00a0 Derecho Internacional, 177-212 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas \u00a0 Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 31 de \u00a0 2001. Serie C No. 79. P\u00e1rr. 143 al 155. VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS \u00a0 JUECES A.A. CAN\u00c7ADO TRINDADE, M. PACHECO G\u00d3MEZ Y A. ABREU BURELLI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto, Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez-Murcia &amp; \u00a0 Gabriela Maldonado-Colmenares, La protecci\u00f3n de la propiedad de la tierra en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law, \u00a0 Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCarlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas \u00a0 respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del \u00a0 noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la \u00a0 Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 \u00a0 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cJuan \u00c1lvaro Echeverri, Reflexiones sobre el concepto de territorio y \u00a0 ordenamiento territorial ind\u00edgena, en Territorialidad ind\u00edgena, obra citada \u00a0 p\u00e1gina 175.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Balza Alarc\u00f3n, Roberto. \u201cTierra, territorio y territorialidad \u00a0 ind\u00edgena.\u201d P\u00e1g. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La autodeterminaci\u00f3n y el autogobierno son consecuencias inmediatas del \u00a0 reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. Estos \u00a0 derechos est\u00e1n reconocidos en el Convenio 169 (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1.3) y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 (art\u00edculos 3, 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el territorio y la supervivencia y \u00a0 cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. La Corte afirm\u00f3: \u201cEl \u00a0 derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste \u00a0 una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su \u00a0 principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento \u00a0 integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cExiste un creciente reconocimiento \u00a0 internacional del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. El \u00a0 ejemplo m\u00e1s reciente es la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en \u00a0 su art\u00edculo 3 establece: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201dAl \u00a0 respecto ver, Imai, Shin. \u201cPueblos ind\u00edgenas en Canad\u00e1: Libre determinaci\u00f3n y \u00a0 derechos a la tierra\u201d. Research \u00a0 paper No. 2\/2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law \u00a0 &amp;Political Economy, York University. Disponible en: \u00a0 http:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=2180659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. 149. \u00a0 Cfr. Tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, p\u00e1rr. \u00a0 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte IDH. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de \u00a0 junio de 2005. Serie C No. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Similar pronunciamiento tuvo la Comisi\u00f3n Africana \u00a0 de Derechos Humanos, al estudiar una demanda contra el \u00a0 gobierno de Kenia por presuntas violaciones a la Carta Africana de Derechos \u00a0 Humanos y de los Pueblos, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional por el \u00a0 desalojo forzosos de la poblaci\u00f3n Endorois de sus tierras ancestrales[23], determin\u00f3 que el gobierno \u00a0 hab\u00eda violado los derechos de los Endorois a las pr\u00e1cticas religiosas, a la \u00a0 propiedad, a la cultura, a la libre disposici\u00f3n de los recursos naturales y al \u00a0 desarrollo, todos consagrados en la Carta Africana (Art\u00edculos 8, 14, 17, 21 y \u00a0 22, respectivamente). Igualmente, declar\u00f3 que la falta de consulta con la \u00a0 comunidad, las posteriores restricciones al acceso a la tierra, y la inadecuada \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de desarrollo de la regi\u00f3n para su utilizaci\u00f3n como \u00a0 reserva de caza para el turismo eran violatorias del derecho de la comunidad al \u00a0 desarrollo en virtud de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre el Derecho al \u00a0 Desarrollo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Sistema de Tierras en Fideicomiso del gobierno \u00a0 keniata violaba el derecho de los Endorois a la propiedad, ya que permit\u00eda la \u00a0 invasi\u00f3n gradual de sus tierras y, si bien establec\u00eda compensaciones, violaba \u00a0 los derechos a la propiedad provocando efectivamente desalojos forzosos. Por \u00a0 estas violaciones, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 que el gobierno reconociera el derecho \u00a0 a la propiedad, restituyera a los Endorois sus tierras ancestrales, los \u00a0 compensara por las p\u00e9rdidas y asegurara que los Endorois obtuvieran regal\u00edas y \u00a0 se beneficiaran de oportunidades laborales en la reserva de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. \u00a0 Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. En este caso la \u00a0 Corte Interamericana afirm\u00f3 que la demarcaci\u00f3n, entrega y titulaci\u00f3n de \u00a0 territorios tradicionales es un imperativo que garantiza el control efectivo \u00a0 sobre sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia del 28 de noviembre de 2007, consideraci\u00f3n 158, p\u00e1gina \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte IDH. Caso \u00a0 Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. \u00a0 Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Antes de este caso, tambi\u00e9n \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia del Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, \u00a0 en el cual se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre protecci\u00f3n al territorio comunal \u00a0 de los ind\u00edgenas frente a injerencias arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. \u00a0 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 73.61 a 73.74, y Caso X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek Vs. Paraguay, p\u00e1rrs. 205, 207 y 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. \u00a0 154, y Caso Xkamok Kasek Vs. \u00a0 Paraguay, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Cfr. Caso \u00a0 de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 132, y Caso X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. \u00a0 Paraguay, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de \u00a0 2012. Serie C No. 245. P\u00e1rr. 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-433 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta obligaci\u00f3n para la Corte IDH es un imperativo que garantiza el \u00a0 control efectivo sobre sus territorios, desde el Caso \u00a0 del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Adoptado por la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Adoptado por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Adoptada por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En cuanto a la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas, es un instrumento que sirve de \u00a0 manera interpretativa debido a la importancia que representa en cuanto al \u00a0 reconocimiento de derechos humanos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras, las sentencias T-188 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes; SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-652 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-891 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-030 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculos 29 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Mediante la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, hoy \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y \u00a0 Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de \u00a0 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEl resguardo es una instituci\u00f3n cuyo origen se remonta al s. XVI, \u00a0 cuando fue introducida por la Corona espa\u00f1ola para evitar la devastaci\u00f3n total \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. A trav\u00e9s de \u00e9sta se entregaba a los pueblos \u00a0 sometidos porciones de tierra en calidad de propiedad colectiva, inalienable, \u00a0 para que permanecieran all\u00ed bajo el cuidado de autoridades eclesi\u00e1sticas y \u00a0 civiles. En contraprestaci\u00f3n las comunidades quedaban obligadas a pagar tributo \u00a0 y a aportar mano de obra, en beneficio del sistema econ\u00f3mico y de la Corona Esta \u00a0 instituci\u00f3n constituy\u00f3 la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la pol\u00edtica de sometimiento del \u00a0 reino espa\u00f1ol sobre las tierras americanas.\u201d Cfr. S\u00e1nchez Mojica, Beatriz \u00a0 Eugenia. \u201cLa entidad territorial ind\u00edgena y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d (2005). Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 330, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia, como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho colectivo al territorio de la comunidad \u00a0 comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 (Antioquia), especialmente su derecho a \u00a0 ser consultadas antes de que se lleve a cabo la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales renovables ubicados en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El problema jur\u00eddico principal era el desarrollo en el territorio de la \u00a0 comunidad de un proyecto h\u00eddrico \u2013la represa de Urr\u00e1- sin surtir previamente la \u00a0 consulta previa y en detrimento del equilibrio ambiental y las formas \u00a0 tradicionales de vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En palabras de la Corte: \u201cLa \u00a0 Sala (\u2026) conceder\u00e1 la tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues, ciertamente, encuentra plenamente \u00a0 comprobada su violaci\u00f3n al constar en el expediente que el propio Gerente \u00a0 General del INCORA que es la entidad accionada, admiti\u00f3 que para junio del a\u00f1o \u00a0 dos mil (2000), en que fue (sic) interpuesta la acci\u00f3n, la Junta Directiva de la \u00a0 citada entidad no hab\u00eda adoptado la Resoluci\u00f3n\u00a0 resolviendo en forma \u00a0 definitiva la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, pese a \u00a0 que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo demuestran las pruebas testimoniales recaudadas as\u00ed como \u00a0 las pruebas documentales aportadas a las presentes diligencias, el estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico que para tramitar la solicitud de ampliaci\u00f3n exige el Decreto \u00a0 2164 de 1995,\u00a0 se efectu\u00f3 entre los meses de enero a mayo de 1999\u00a0 y \u00a0 que el INCORA Regional del Cauca\u00a0 lo envi\u00f3 a la Gerencia General en Bogot\u00e1 \u00a0 en el mes de mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), por lo que es claro \u00a0 que al tiempo de presentaci\u00f3n de la tutela, hab\u00edan transcurrido mas (sic) de \u00a0 trece (13) meses, plazo mas (sic) que razonable, atendida la complejidad del \u00a0 asunto, para resolverla en forma definitiva, sin que ello se hubiere hecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-909 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta manera ha entendido la Corte que el procedimiento \u00a0 administrativo comprende \u201cun conjunto de actos independientes pero \u00a0 concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, \u00a0 los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00a0 \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda \u00a0 gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero \u00a0 como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas \u00a0 estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que enuncia el \u00a0 canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 1999. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n establecer si pese a \u00a0 existir una v\u00eda ordinaria alterna la tutela era procedente para impedir un \u00a0 perjuicio irremediable dada la inexistencia de medidas encaminadas a ordenar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan el relato contenido en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n del INCODER, se afirma que \u201cEl 8 de noviembre de 1998, los \u00a0 se\u00f1ores TREJO CARIBAN LOPEZ, Capit\u00e1n y FABIO CASTILLO LOPEZ Consejero Ind\u00edgena \u00a0 de la Comunidad Arizona-Cupepe, solicitaron al Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria INCORA, Regional Meta (hoy INCODER), la constituci\u00f3n de su \u00a0 territorio en resguardo ind\u00edgena\u201d. (C. 3, fl. 95.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El expediente de titulaci\u00f3n del resguardo se \u00a0 encuentra en el cuaderno 3 del expediente de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente de titulaci\u00f3n del resguardo, \u00a0 folios 33 al 37. (C. 3, fl. 135-138 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Afirmaci\u00f3n realizada por el INCODER en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente de tutela cuaderno 3, folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid., folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 28 de noviembre de 2012 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 INCODER. (Cuaderno de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] &#8220;En \u00a0 efecto, cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas \u00a0 jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el \u00a0 contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico \u00a0 contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que \u00a0 nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies \u00a0 de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas\u201d Cfr. Sentencia T-971 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201ca) \u00a0 indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la \u00a0 tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales \u00a0 asociadas. b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que \u00a0 lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza \u00a0 sean ejercitables por ellas mismas\u201d Cfr. sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias T-568 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-170 de 1999 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-072 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 T-251 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver por ejemplo, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-1194 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-267 de 2011 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente de tutela bajo revisi\u00f3n cuaderno 3, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Manifestaci\u00f3n realizada en el escrito de tutela, y por comunicaci\u00f3n con \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo que ratific\u00f3 la representaci\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, las \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas complejas se evidenciaron con el Informe de Alertas \u00a0 Tempranas de la Defensor\u00eda Delegada de Derechos Humanos y DIH de octubre de \u00a0 2012, allegado a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) \u00a0 la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal \u00a0 de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida \u00a0 que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se \u00a0 predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. \u00a0 sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 3, folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia C-921 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-188 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta obligaci\u00f3n es cumplida por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 160 de 1994 y su reglamentaci\u00f3n con el Decreto 2164 de 1995, el cual dispone el \u00a0 proceso administrativo vigente para la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n , ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. \u00a0 Serie C No. 125. P\u00e1rrafos 137-154 y 215-218. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 \u00a0 de marzo de 2006. Serie C No. 146. P\u00e1rrafos 210-215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 el 5 de diciembre de 2012, \u00a0 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- afirma que \u201cEl \u00a0 pueblo Sikuani es el grupo ind\u00edgena con mayor presencia territorial en la \u00a0 Orinoqu\u00eda Colombiana, presente en los departamentos de Vichada, Arauca, Casanare \u00a0 y Meta (\u2026). La presi\u00f3n sobre la tierra y los recursos, el conflicto con los \u00a0 colonos y el accionar de grupos armados al margen de la ley son factores que \u00a0 promovieron la sedentarizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Nota de Seguimiento No. 014-12, Segunda al Informe de Riesgo No. 018 de \u00a0 2010, Informe del 8 de octubre de 2012, Defensor\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n \u00a0 de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas \u00a0 Tempranas \u2013SAT. (Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Nota de Seguimiento No. 014-12, Segunda al Informe de Riesgo No. 018 de \u00a0 2010, Informe del 8 de octubre de 2012, Defensor\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n \u00a0 de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas \u00a0 Tempranas \u2013SAT. (Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El auto mencionado ordena en su numeral \u00a0 tercero lo siguiente: \u201cTERCERO: Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 realice una visita al lugar donde se asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe \u00a0 y verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran y los territorios que solicitan \u00a0 titularizar. Allegar a esta Coporaci\u00f3n un informe sobre la visita realizada. \u00a0 Adicionalmente, informe (i) si tiene conocimiento sobre la existencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, \u00a0 Vichada, (ii) si conoce el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad \u00a0 mencionada y las problem\u00e1ticas que alegan en el caso concreto, y (iii) exprese \u00a0 lo que estime conveniente sobre el asunto. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00a0 completa de la demanda y sus anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La visita se realiz\u00f3 los d\u00edas 18, 19, 20 y 21 \u00a0 de diciembre de 2012. La comisi\u00f3n institucional estuvo integrada por la Delegada \u00a0 para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, a cargo de la profesional especializada, Alix \u00a0 Duarte Lizcano, abogada asesora de esta dependencia y el Defensor Regional del \u00a0 Meta, el Doctor\u00a0 Eduardo Gonz\u00e1lez. Por otra parte,\u00a0 acompa\u00f1aron la \u00a0 visita el Vicariato Apost\u00f3lico de Puerto Gait\u00e1n, Pastoral Social de Cumaribo, a \u00a0 trav\u00e9s de su Director Presb\u00edtero, Leimar Romiel Quiroga Mateus y la Lidereza de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Sikuani\u00a0 de Cumaribo, la se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Informe de la Delegada para Ind\u00edgenas y \u00a0 Comunidades \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1ginas 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Afirma la Defensor\u00eda: \u00a0 \u201cEn lo relacionado con la SALUD indicaron que es un derecho muy vulnerado, \u00a0 puesto que en las EPS y en el hospital de Cumaribo, sus necesidades m\u00ednimas no \u00a0 son atendidas debidamente. Manifestaron que es muy dif\u00edcil movilizarse a pie \u00a0 desde el asentamiento al pueblo con personas enfermas y que cuando llegan al \u00a0 municipio no encuentran respuesta por parte de los prestadores de los servicios \u00a0 de salud. Por lo tanto, consideran que las brigadas de salud y lo promotores de \u00a0 salud que exist\u00edan con el Decreto 1811, ser\u00eda una manera de acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. (Folio 3 del informe de la Defensor\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os de la \u00a0 comunidad est\u00e1n afectados en su educaci\u00f3n porque no cuentan desde hace dos (2) \u00a0 a\u00f1os con profesor, ya que fue retirado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y pese a \u00a0 que han solicitado a esta autoridad departamental la reasignaci\u00f3n no ha sido \u00a0 atendida su demanda\u201d (Folio 3 del informe de la Defensor\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Escrito allegado a la Secretaria General de la Corte Constitucional el \u00a0 28 de noviembre de 2012. (Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 Estudio. El Instituto elaborar\u00e1 un \u00a0 estudio socioecon\u00f3micos, jur\u00eddico y de tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las tierras de las comunidades, que versar\u00e1 principalmente sobre los \u00a0 siguientes asuntos: a) Descripci\u00f3n f\u00edsica de la zona en la que se \u00a0 encuentra el predio o terrenos propuestos para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del \u00a0 resguardo; b) Las condiciones \u00a0 agroecol\u00f3gicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo \u00a0 en cuenta sus particularidades culturales; c) Los antecedentes etnohist\u00f3ricos; d) La descripci\u00f3n demogr\u00e1fica, determinando la poblaci\u00f3n objeto del \u00a0 programa realizar; e) La descripci\u00f3n \u00a0 sociocultural; f) Los aspectos \u00a0 socioecon\u00f3micos; g) La situaci\u00f3n de \u00a0 la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribuci\u00f3n y tipos de \u00a0 tenencia; h) La delimitaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 y el plano del terreno objeto de las diligencias; i) El estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica desde el \u00a0 punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformar\u00e1n el resguardo, al \u00a0 cual se adjuntar\u00e1n los documentos que los ind\u00edgenas y terceros ajenos a la \u00a0 comunidad aporten y que les confieran alg\u00fan derecho sobre el globo de terreno \u00a0 delimitado; j) Un informe relacionado \u00a0 con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las tierras en poder de la comunidad, seg\u00fan sus \u00a0 usos, costumbres y cultura; k) Un informe sobre el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 en el resguardo, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley \u00a0 160 de 1994 y el presente Decreto, indicando las formas productivas y \u00a0 espec\u00edficas que se utilicen; l) \u00a0 Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, \u00a0 procurando cohesi\u00f3n y unidad del territorio; m) Determinaci\u00f3n de las \u00e1reas de explotaci\u00f3n por unidad productiva, las \u00a0 \u00e1reas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con \u00a0 sus usos y costumbres; n) El perfil \u00a0 de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida \u00a0 y el desarrollo socioecon\u00f3mico de la comunidad objeto de estudio; \u00f1) La determinaci\u00f3n cuantificada de las \u00a0 necesidades de tierras de la comunidad; o) Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes. Ver \u00a0 tambi\u00e9n art\u00edculo 11 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 10 del decreto 2164 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Anexo del escrito allegado por el Incoder el 28 de noviembre. Acta de \u00a0 visita dentro del proceso de constituci\u00f3n de resguardo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arizona Cupepe, Cumaribo, Vichada, 20 al 26 de agosto de 2012. (Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 136 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Las afirmaciones del INCODER, adem\u00e1s son corroboradas por la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda Municipal de Cumaribo, en la cual se \u00a0 afirma que la a\u00fan no se distinguen los linderos del territorio ind\u00edgena y que se \u00a0 han presentado conflictos con colonos que alegan que esa comunidad se encuentra \u00a0 en una finca. Escrito allegado a la Corte Constitucional el 14 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012. (Cuaderno de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Informe de visita realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo 4 de la declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas\u00a0 sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas he previsto que el ejercicio al derecho de la \u00a0 libre determinaci\u00f3n de los pueblos incluye su derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autogobierno en lo que respecta a sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que \u201cPor \u00a0 otra parte, entre las m\u00e1s importantes manifestaciones del principio de autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, se han se\u00f1alado: i) el ejercicio de facultades \u00a0 normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de acuerdo con \u00a0 sus valores culturales propios y su cosmovisi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 246); ii) el \u00a0 derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P., \u00a0 art\u00edculo 330); iii) una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de \u00a0 senadores y representantes (C.P., art\u00edculos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio \u00a0 del derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., \u00a0 art\u00edculos 63 y 329)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-009\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del \u00a0 reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}