{"id":20523,"date":"2024-06-21T22:38:39","date_gmt":"2024-06-21T22:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-017-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:39","slug":"t-017-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-13\/","title":{"rendered":"T-017-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-017\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD DE SUFRAGAR DIRECTAMENTE EL COSTO DE \u00a0 MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS REQUERIDOS-Debe \u00a0 acreditarse para ser ordenados excepcionalmente por tutela\/PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el \u00a0 costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de alguno de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que los recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha \u00a0 llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. \u00a0 En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, esto significa que deben ser invertidos en \u00a0 la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus \u00a0 destinatarios. La falta de \u00a0 capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o insumos \u00a0 que son ordenados por el m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en el plan de \u00a0 beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a \u00a0 obtener su autorizaci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los \u00a0 particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben \u00a0 contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que \u00a0 se ver\u00eda limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El a-quo debi\u00f3 verificar si se cumpl\u00edan las reglas fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen servicios o \u00a0 medicamentos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia de suministro de medicamento NO POS por \u00a0 cuanto el hecho de sufragar el costo no afecta su m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3647376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Antonio Josu\u00e9 Morales Ampudia, obrando como agente oficioso de Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Morales Rodelo, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de mayo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 Cartagena, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Josu\u00e9 Morales Ampudia interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, la \u00a0 seguridad social y a la integridad f\u00edsica que Coomeva EPS le habr\u00eda vulnerado a \u00a0 su padre, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo, con ocasi\u00f3n de los hechos que se \u00a0 sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Morales Rodelo, de 94 a\u00f1os de edad, es cotizante de la EPS Coomeva \u00a0 desde hace aproximadamente 14 a\u00f1os. Padece demencia senil desde hace 20 a\u00f1os, \u00a0 con cuadros consistentes de disminuci\u00f3n de las funciones de memoria, diabetes \u00a0 mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a las anteriores patolog\u00edas, el se\u00f1or Morales Rodelo requiere el \u00a0 medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg, recetado por su m\u00e9dica \u00a0 tratante, la psiquiatra Candelaria Rambal Pastor, de la Fundaci\u00f3n Sim\u00f3n \u00a0 Santander, y el m\u00e9dico psiquiatra Marcos Salas de la Hoz, de la Cl\u00ednica \u00a0 Psiqui\u00e1trica de la Costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, la familia del se\u00f1or Morales Rodelo le solicit\u00f3 al comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico de Coomeva la entrega del citado medicamento. La solicitud \u00a0 fue negada, porque el medicamento no se encuentra en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y la historia cl\u00ednica no evidencia su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expuso el agente oficioso que la negativa del medicamento incide de manera \u00a0 grave en la salud de su padre, deteriora su calidad de vida y retrasa, de forma \u00a0 perjudicial, la atenci\u00f3n que requiere para mejorar sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que su padre es un adulto mayor que requiere atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria debido al estado avanzado de la enfermedad que padece. Precis\u00f3, por \u00a0 \u00faltimo, que ha asumido el costo del medicamento, que es muy alto, para no \u00a0 dilatar la evoluci\u00f3n m\u00e9dica, pues la suspensi\u00f3n del mismo perjudica la salud de \u00a0 su padre y le causa insomnio, lo cual puede desmejorar su calidad de vida y \u00a0 causarle la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el agente oficioso solicit\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales de su padre, y que, en consecuencia, se le ordene a la EPS Coomeva \u00a0 autorizar lo m\u00e1s pronto posible la entrega del medicamento Amisulprida \u00a0 (Deniban) de 200 mg. y la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s procedimientos, \u00a0 tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial que este requiera para conservar su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 reclamado, mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 teniendo en cuenta que i) la accionada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 formulados en su contra, ii) los documentos allegados con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 demostraron que el medicamento reclamado fue autorizado por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 iii) que fue suministrado al se\u00f1or Morales Rodelo en oportunidades anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, el a quo le orden\u00f3 a Coomeva \u00a0 EPS entregar los medicamentos que estuviera en mora de proporcionarle al se\u00f1or \u00a0 Morales Rodelo, puntualmente, el medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 \u00a0 mg., as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s procedimientos, medicamentos y la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial que requiriera para conservar su integridad f\u00edsica y \u00a0 su salud, sin que sea necesario interponer otra acci\u00f3n de tutela frente a una \u00a0 situaci\u00f3n semejante. Adicionalmente, precis\u00f3 que la EPS cuenta con la \u00a0 posibilidad de repetir ante el Fosyga por los sobrecostos de lo que no se \u00a0 encuentre cubierto en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se pronunci\u00f3 sobre el escrito de \u00a0 tutela tres d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que i) Antonio Morales Rodelo est\u00e1 afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen General de Seguridad Social a trav\u00e9s de Coomeva EPS; ii) en virtud de \u00a0 tal afiliaci\u00f3n, Coomeva EPS ha autorizado todos los servicios contenidos en el \u00a0 Plan de Beneficios del POS que ha requerido el se\u00f1or Morales Rodelo; iii) el \u00a0 medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg no est\u00e1 incluido en el Acuerdo 021 \u00a0 de 2011 ni en las dem\u00e1s normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud de los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado; y iv) el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico no \u00a0 autoriz\u00f3 la entrega del medicamento, porque no hay evidencia en la historia \u00a0 cl\u00ednica de que el paciente haya utilizado medicamentos incluidos en el POS ni de \u00a0 contraindicaciones para su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la oficina Coomeva EPS de Cartagena impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de primer grado, porque protegi\u00f3 derechos futuros e inciertos. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de los medicamentos y tratamientos que \u00a0 requiera el paciente est\u00e1 sujeta a lo que se determine en virtud de la \u00a0 sintomatolog\u00eda, porque lo contrario conducir\u00eda a que los usuarios abusaran del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 revocar el fallo judicial impugnado \u00a0 y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las disposiciones de \u00a0 la sentencia T-531 de 2009 sobre la limitaci\u00f3n de la integralidad en los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primer grado, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena le solicit\u00f3 a la doctora \u00a0 Candelaria Rambal Pastor \u201cdentro de las 48 horas despu\u00e9s de recibida esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n del medicamento Amilsuprida Deniban (sic) de 200 \u00a0 mg, formulado al paciente Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino respectivo sin que se hubiera \u00a0 obtenido respuesta de la anterior solicitud, el ad quem revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primer grado, mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, la solicitud de amparo no se ajust\u00f3 a las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la entrega de medicamentos NO POS, pues no se \u00a0 prob\u00f3 que la falta del medicamento vulnerara o amenazara los derechos a la vida \u00a0 y a la integridad personal del se\u00f1or Morales Rodelo ni que el mismo no pudiera \u00a0 ser sustituido por otro que estuviera incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Tampoco se demostr\u00f3 que el interesado no pudiera costear directamente el \u00a0 medicamento, pues \u201cse desconoce, por ejemplo, si el se\u00f1or Morales Rodelo \u00a0 tiene una asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n o bienes con los cuales pueda sufragar dichos \u00a0 gastos o si, por el contrario, sus condiciones econ\u00f3micas resultan ser \u00a0 dif\u00edciles\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ad quem concluy\u00f3 que no era \u00a0 necesario ni procedente dar \u00f3rdenes para la garant\u00eda del derecho a la salud, ya \u00a0 que su vulneraci\u00f3n no fue demostrada en los t\u00e9rminos previstos por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de Coomeva EPS a la solicitud de \u00a0 medicamentos NO POS, del 4 de abril de 2012, mediante la cual se niega la \u00a0 autorizaci\u00f3n del medicamento Amisulprida, con fundamento en el concepto del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que se\u00f1ala: \u201cPaciente de 94 a\u00f1os de edad con Dx de \u00a0 demencia senil, con cuadros consistentes en disminuci\u00f3n de las funciones de \u00a0 memoria, que no ha respondido a m\u00faltiples esquemas de tratamientos.(&#8230;)\u00a0 \u00a0 No hay evidencia en la historia cl\u00ednica de la utilizaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 incluidos en el plan obligatorio de salud ni contraindicaciones para su \u00a0 utilizaci\u00f3n en este paciente\u201d(&#8230;)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Sim\u00f3n Santander, suscrito por la doctora Candelaria Rambal Pastor, en \u00a0 el que se ordena \u201cAmisulprida Tabletas 200 gr., una cada ocho horas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de control por consulta externa de la \u00a0 Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa, suscrito por el doctor Marcos Salas de la Hoz. \u00a0 Indica el documento que el se\u00f1or Morales Rodelo est\u00e1 siendo tratado con \u00a0 Amisulprida (Deniban) 200 gr. \u00a0y que no tolera otros medicamentos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del afectado, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del agente oficioso, \u00a0 Antonio Josu\u00e9 Morales Ampudia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita por la doctora Candelaria Rambal \u00a0 Pastor el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), en la que indica que el \u00a0 accionante requiere el medicamento Amisulprida (Deniban), ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, el \u00a0 despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo, \u00a0 agente oficioso del afectado, quien inform\u00f3 que su padre est\u00e1 pensionado, que su \u00a0 estado de salud es delicado y que la EPS accionada no le ha autorizado el \u00a0 medicamento solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Precis\u00f3 que, por \u00a0 ahora, la familia ha asumido el costo del medicamento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, cuyo valor es de 195.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. M\u00e1s tarde, el magistrado sustanciador dispuso oficiar \u00a0 a Coomeva EPS Regional Cartagena, para que informara el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Morales Rodelo y el precio del medicamento solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada respondi\u00f3 mediante oficio del seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), indicando que i) el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n corresponde al valor de diez millones veinte mil pesos y que ii) \u00a0el valor del medicamento Amilsuprida Deniban de 200 mg caja por 20 unidades \u00a0 corresponde seg\u00fan gu\u00eda de productos farmac\u00e9uticos a ciento noventa y ocho mil \u00a0 quinientos setenta y cinco pesos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diez (10) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012), expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado en las l\u00edneas precedentes, a la \u00a0 Sala le corresponde determinar si la accionada, Coomeva EPS, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo al no autorizarle la entrega del medicamento \u00a0 Amisulprida (Deniban) de 200 mg, o si, por el contrario, como lo indic\u00f3 el \u00a0 juez de segundo grado, no se configur\u00f3 tal vulneraci\u00f3n iusfundamental, porque no \u00a0 se cumplieron los requisitos que permiten ordenar la entrega de medicamentos no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por esta v\u00eda excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas constitucionales sobre la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia temprana, esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de \u201cmantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en \u00a0 el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[9]. De esa manera, reconoci\u00f3 su car\u00e1cter universal e \u00a0 indisponible[10] y \u00a0 subray\u00f3 la necesidad de vincular su garant\u00eda efectiva a la protecci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples facetas del individuo, es decir, a la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 precisado que el derecho a la salud es una \u00a0 prerrogativa compleja, cuyo cumplimiento suele estar sujeto a restricciones \u00a0 presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que \u00a0 tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar y a la \u00a0 magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en que dichas circunstancias- la escasez de recursos disponibles o la \u00a0 complejidad de determinada gesti\u00f3n administrativa- no pueden obstaculizar la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas que conduzcan a asegurar la prestaci\u00f3n continua y \u00a0 efectiva de los servicios asistenciales que requiera la poblaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto real de tales \u00a0 restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos que resultan \u00a0 prioritarios en la tarea de garantizar que los ciudadanos disfruten, \u00a0 progresivamente, del nivel m\u00e1s alto posible de salud. Sobre ese supuesto, la \u00a0 Corte ha admitido que el plan de \u00a0 beneficios obligatorios se circunscriba a cubrir las prioridades de salud que \u00a0 determinen los \u00f3rganos competentes y ha negado las acciones de tutela que \u00a0 pretenden el reconocimiento de un servicio NO POS, cuando su exclusi\u00f3n no atenta \u00a0 contra los derechos fundamentales del interesado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, el desaf\u00edo que enfrentan las autoridades judiciales al \u00a0 resolver las peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, \u00a0 tratamiento o procedimiento NO POS consiste en determinar cu\u00e1les de esos \u00a0 reclamos ameritan su intervenci\u00f3n, es decir, en qu\u00e9 casos la entrega de lo \u00a0 solicitado es imperiosa, a la luz de los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad e integralidad que determinan el funcionamiento del \u00a0 sistema de seguridad social en materia de salud, de acuerdo con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata, en suma, es de \u00a0 determinar en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar tales prestaciones \u00a0 afecta de manera decisiva el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas \u00a0 f\u00edsica, mental o afectiva- pues es esto lo que justificar\u00eda su tutelabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de prestaciones NO POS \u00a0 por v\u00eda de tutela est\u00e1 asociada, por eso, con una multiplicidad de aspectos que \u00a0 tienen que ver, tanto con la importancia que tiene el tratamiento, medicamento o \u00a0 insumo en el proceso de recuperaci\u00f3n del paciente como con la capacidad del \u00a0 peticionario para financiar el producto o servicio requerido a trav\u00e9s de sus \u00a0 propios recursos. Para facilitar la labor de los jueces de tutela, la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 sintetiz\u00f3 las reglas espec\u00edficas que deben ser contrastadas y verificadas en aras \u00a0 asegurar que la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 se compagine con las obligaciones que corresponden al Estado en su condici\u00f3n de \u00a0 garante del goce efectivo del derecho a la salud de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el reconocimiento de los servicios, medicamentos e \u00a0 insumos no incluidos en el POS se encuentra sujeto al cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta del medicamento o el \u00a0 procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o la \u00a0 integridad personal del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe tratarse de un medicamento o \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad \u00a0 sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio debe haber sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere que el paciente \u00a0 realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este punto, la Sala estima pertinente \u00a0 recordar la importancia de que el juez de tutela haga uso de sus facultades \u00a0 oficiosas para comprobar la satisfacci\u00f3n de las anteriores exigencias, de un \u00a0 modo que asegure que su decisi\u00f3n de conceder o negar el amparo constitucional \u00a0 deprecado sea consecuente con la verdad material y con las circunstancias que \u00a0 pueda estar soportando quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de efectuar una revisi\u00f3n mec\u00e1nica que \u00a0 termine castigando al accionante por no allegar la totalidad de las pruebas \u00a0 destinadas a comprobar la satisfacci\u00f3n de las anteriores hip\u00f3tesis. Aunque es \u00a0 este, en principio, quien tiene la carga de demostrar sus pretensiones, la tarea \u00a0 de salvaguarda de los derechos fundamentales que cumplen los jueces \u00a0 constitucionales \u2013espec\u00edficamente, frente a pretensiones relativas a la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud- les impone un compromiso con la realidad procesal que no \u00a0 puede desatenderse aplicando presunciones que siembran dudas sobre la \u00a0 razonabilidad de sus sentencias[13]. Su labor como garantes \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica exige que efect\u00faen las diligencias encaminadas a sustentar \u00a0 sus decisiones en elementos f\u00e1cticos plenamente demostrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la exigencia \u00a0 relativa a que el peticionario no est\u00e9 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido ni \u00a0 pueda acceder a \u00e9l de ninguna otra manera, \u00a0 como lo anunci\u00f3 al formular el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La incapacidad de sufragar directamente el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que los recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha \u00a0 llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. \u00a0 En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, esto significa que deben ser invertidos en \u00a0 la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus \u00a0 destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, \u00a0 tratamientos, procedimientos o insumos que son ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 pero no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en \u00a0 efecto, y de conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, uno de los \u00a0 requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorizaci\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia ha sido asociada a la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que \u00a0 les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo \u00a0 de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo[14]. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del \u00a0 sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO POS que requieran, \u00a0 en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda limitado para hacer \u00a0 realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de \u00a0 salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-819 de 1999[16] \u00a0dio cuenta de la importancia de guardar \u00a0 especial cuidado con el otorgamiento de los beneficios que est\u00e1n por fuera del \u00a0 POS, teniendo en cuenta \u00a0 que las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 act\u00faan por cuenta integral del Estado al cubrir prestaciones por fuera de los \u00a0 l\u00edmites legales de su operaci\u00f3n. Insisti\u00f3, por eso, en que el reconocimiento de \u00a0 medicamentos y servicios NO POS por v\u00eda de tutela depende de que el usuario \u00a0 acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para financiarlo y \u00a0 precis\u00f3 en que \u201cpor falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la \u00a0 ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de \u00a0 protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, \u00a0 cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las \u00a0 correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que los jueces de tutela deben \u00a0 solicitarles a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y \u00a0 la imposibilidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-683 de 2003[17] \u00a0 sintetiz\u00f3 las reglas probatorias empleadas por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente para asumir el costo de los procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos excluidos del POS. La providencia respald\u00f3 la regla general de que \u00a0 i) es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conducir\u00eda \u00a0 a la prosperidad de sus pretensiones y reiter\u00f3 que, ii) si este afirma que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos, se invierte la carga de la prueba, siendo la \u00a0 entidad demandada la encargada de demostrar lo contrario; iii) no existe una \u00a0 tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos[18]; \u00a0 iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria y, finalmente, v) que se presume la buena fe a favor del \u00a0 solicitante, respecto de su afirmaci\u00f3n indefinida sobre la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, sin perjuicio \u00a0 de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que \u00a0 tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar que \u00a0 el debate sobre la capacidad econ\u00f3mica de quien acude a la tutela para reclamar \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica NO POS no se agota demostrando sus ingresos netos. En \u00a0 estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0 informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante puede verse afectado \u00a0 en la medida en que asuma la carga de la prestaci\u00f3n que pidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis fue desarrollada ampliamente \u00a0 en la sentencia T-760 de 2008, que reiter\u00f3 la necesidad de determinar esa \u00a0 capacidad econ\u00f3mica en cada caso concreto, en funci\u00f3n del concepto de carga \u00a0 soportable. Al respecto, el fallo record\u00f3 que el hecho de que el \u00a0 m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, permite tutelar el \u00a0 derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no \u00a0 insignificante, \u201csiempre y cuando el costo del servicio de salud requerido \u00a0 afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un servicio \u00a0 cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun \u00a0 siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es claro que cuentan \u00a0 con la capacidad para hacerlo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 esa hip\u00f3tesis recientemente, \u00a0 al indicar que, en aras de establecer la capacidad del paciente para sufragar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o la entrega de medicamentos NO POS, el juez \u00a0 constitucional debe considerar los efectos \u00a0 reales del gasto sobre la situaci\u00f3n material, personal y familiar que soporta el \u00a0 accionante, de cara al conflicto que se est\u00e1 presentando y que debe resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 fallo, el juez no puede dar por probada la capacidad econ\u00f3mica sobre la base de \u00a0 que la persona cuenta con algunos bienes, sino que debe integrar ese aspecto con \u00a0 las dem\u00e1s pruebas recaudadas \u201cpara establecer en la medida de lo posible la \u00a0 solvencia econ\u00f3mica real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o \u00a0 implemento m\u00e9dico que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que \u00a0 son imprescindibles para la recuperaci\u00f3n de las condiciones normales de salud de \u00a0 quienes acuden al amparo constitucional\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta oportunidad\u00a0 la Sala debe resolver la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que interpuso Antonio Josu\u00e9 Morales Ampudia a nombre de su \u00a0 padre, Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la seguridad social y a la integridad f\u00edsica que \u00a0 le habr\u00eda vulnerado Coomeva EPS, al negarse a autorizar la entrega del \u00a0 medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg, que no est\u00e1 incluido \u00a0 en el POS y que fue recetado por sus m\u00e9dicos tratantes. El se\u00f1or Morales Rodelo \u00a0 tiene 94 a\u00f1os de edad y requiere el medicamento debido a que padece demencia \u00a0 senil, disminuci\u00f3n de las funciones de memoria, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional porque la accionada guard\u00f3 silencio sobre la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 medicamento fue autorizado por el m\u00e9dico tratante y fue suministrado al paciente \u00a0 en oportunidades anteriores. El de segundo grado, en cambio, consider\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n invocada no era procedente, porque no se demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para autorizar la \u00a0 entrega de medicamentos NO POS. En particular, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0 incapacidad de pago del agenciado, ni la manera en que la falta del medicamento \u00a0 vulneraba o amenazaba sus derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0 Tampoco, que el medicamento no pod\u00eda ser sustituido por otro que hiciera parte \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones realizadas en los fundamentos de esta providencia, el amparo \u00a0 constitucional reclamado est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los cuatro requisitos a \u00a0 los que la jurisprudencia constitucional ha ligado la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos excluidos del POS, a saber: i) que la falta del medicamento amenace los \u00a0 derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado; ii) \u00a0 que el medicamento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS \u00a0 o no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iii) que el \u00a0 servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y que iv) el \u00a0 paciente realmente no pueda sufragar su costo directamente ni acceder a \u00e9l de \u00a0 ninguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este caso, no hay \u00a0 duda sobre el cumplimiento del requisito iii), pues a la tutela se allegaron \u00a0 copias simples de los formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica y de control por consulta \u00a0 externa en los que los doctores Candelaria Rambal Pastor y Marcos Salas de la \u00a0 Hoz formularon, respectivamente, el medicamento reclamado. Despu\u00e9s, por \u00a0 solicitud del juez de segunda instancia, la doctora Rambal certific\u00f3 que \u00a0\u201cel se\u00f1or Antonio Morales Ampudia, atendido el 15 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0 como usuario de Coomeva EPS en la Fundaci\u00f3n Sim\u00f3n Santander, debe continuar el \u00a0 uso del medicamento Amisulprida (Deniban) tabletas de 200 mg cada 8 horas, \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante, Dr. Marcos Salas, considerando que la avanzada \u00a0 edad del paciente no permite exponerlo a reacciones adversas de medicamentos a \u00a0 probar y que en la historia aportada por el doctor Salas consta que ha probado \u00a0 otras opciones terap\u00e9uticas sin resultados\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima declaraci\u00f3n revela que el requisito ii) -que \u00a0 liga la autorizaci\u00f3n de medicamentos NO POS por v\u00eda de tutela a que los mismos \u00a0 no puedan ser sustituidos por uno de los contemplados en el POS o no tengan el \u00a0 mismo nivel de efectividad que el excluido del plan- tambi\u00e9n fue acreditado en \u00a0 el presente asunto. Ciertamente, el hecho de que el se\u00f1or Morales Rodelo sea una \u00a0 persona de 94 a\u00f1os de edad y las especiales condiciones de salud que est\u00e1 \u00a0 atravesando hacen suponer que, en realidad, someterlo a probar medicamentos \u00a0 distintos a los formulados por su m\u00e9dico tratante ser\u00eda irrazonable y \u00a0 desproporcionado. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el amparo constitucional \u00a0 reclamado no puede negarse con fundamento en que existen dentro del POS otros \u00a0 medicamentos con el mismo grado de efectividad que las tabletas de Amisulprida \u00a0 recetadas al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese contexto, la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 solicita aparece ligada, ineludiblemente, a la prueba sobre la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del afectado, asunto sobre el cual se pronunci\u00f3 ampliamente la Sala en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena recordar que tal exigencia debe \u00a0 valorarse en el marco de la prevalencia del principio del inter\u00e9s general y de \u00a0 la solidaridad que se espera de los particulares frente al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y que debe considerar la situaci\u00f3n real del solicitante, \u00a0 evaluando, a la par de sus ingresos, el impacto que podr\u00eda tener sobre su modo \u00a0 de vida el hecho de asumir el costo del medicamento solicitado. Para ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional exige, en s\u00edntesis, que el juez asuma la buena fe \u00a0 del peticionario, sin que esto lo exima de adelantar las gestiones que est\u00e9n a \u00a0 su alcance para sustentar su decisi\u00f3n en hechos plenamente demostrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue as\u00ed, sin embargo, como procedieron los jueces de \u00a0 instancia. Recu\u00e9rdese que el juez de primer grado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0 amparo en que Coomeva EPS no se opuso a lo indicado en la tutela y en que el \u00a0 medicamento hab\u00eda sido autorizado por el m\u00e9dico tratante y suministrado en \u00a0 oportunidades anteriores al se\u00f1or Morales Rodelo. Pero ninguna opini\u00f3n le \u00a0 mereci\u00f3 el hecho de que el agente oficioso no insinuara, siquiera, la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de su padre para asumir el valor del medicamento \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el juez de segunda instancia estim\u00f3 \u00a0 incumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 medicamentos NO POS aludidos en precedencia. En relaci\u00f3n con la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente, se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrada, porque \u201cse \u00a0 desconoce, por ejemplo, si el se\u00f1or Morales Rodelo tiene una asignaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n o bienes con los cuales pueda sufragar dichos gastos o si, por el \u00a0 contrario, sus condiciones econ\u00f3micas resultan ser dif\u00edciles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo anterior confirma, en fin, que los jueces de \u00a0 instancia desconocieron los criterios que ha fijado esta corporaci\u00f3n para \u00a0 garantizar que los fallos de tutela relativos al reconocimiento de medicamentos \u00a0 NO POS sean consecuentes con la situaci\u00f3n particular del peticionario y con el \u00a0 prop\u00f3sito de invertir los recursos del sistema de seguridad social en asuntos \u00a0 prioritarios. En lugar de aplicar dichas reglas, los funcionarios recurrieron a \u00a0 suposiciones para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez a quo \u00a0supuso que el hecho de que el actor hubiera guardado silencio sobre \u00a0 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento era suficiente para \u00a0 considerar cumplido ese requisito. No de otra \u00a0 manera se explica que haya concedido el amparo constitucional sin verificar si \u00a0 el se\u00f1or Morales Rodelo contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 asumir el valor del referido medicamento. El juez ad quem asumi\u00f3 lo \u00a0 contrario, esto es, que la ausencia de una afirmaci\u00f3n relativa a la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos en el escrito de tutela confirmaba que el actor pod\u00eda pagar \u00a0 el medicamento. As\u00ed, resolvi\u00f3 que el amparo solicitado deb\u00eda ser denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de esas conclusiones \u00a0 se ajusta a los precedentes constitucionales sobre la prueba de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que fueron sintetizados por la Sala en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Mucho menos, cuando la Corte ha sido tan insistente sobre la \u00a0 responsabilidad que tienen los jueces de tutela en materia probatoria, de cara a \u00a0 su compromiso en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas anteriores, la Sala advirti\u00f3 que tal tarea de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional exige que el juez de tutela examine de manera \u00a0 exhaustiva las circunstancias f\u00e1cticas que podr\u00edan resultar determinantes para \u00a0 decidir sobre la viabilidad del amparo invocado. Y que, en ese sentido, resulta \u00a0 inadmisible justificar un fallo de tutela en la ausencia de respaldo probatorio \u00a0 sobre los elementos f\u00e1cticos asociados a las pretensiones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al servirse de argumentos de ese talante para establecer la \u00a0 viabilidad de la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Morales Rodelo, los \u00a0 jueces de instancia desconocieron que eran ellos los llamados a constatar, ante \u00a0 la falta de una afirmaci\u00f3n al respecto, si el valor del medicamento reclamado \u00a0 pod\u00eda ser asumido o no por el solicitante. Tambi\u00e9n, que el hecho de que no se \u00a0 alleguen con la demanda elementos probatorios contundentes sobre las \u00a0 circunstancias que sustentan las pretensiones de amparo no conduce, \u00a0 indefectiblemente, a despachar desfavorablemente lo solicitado por el \u00a0 peticionario. Las amplias facultades que el Decreto 2195 de 1991 les concede a \u00a0 los jueces de tutela en materia probatoria permiten esperar todo lo contrario: \u00a0 que, en aras de la verdad procesal, estos funcionarios verifiquen plenamente la \u00a0 versi\u00f3n del accionante, para determinar si sus derechos fundamentales deben ser \u00a0 amparados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, dado que en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional se recaudaron las pruebas que extra\u00f1aron los jueces de instancia \u00a0 y que resultaban necesarias para constatar si el se\u00f1or Morales Rodelo contaba \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento que le orden\u00f3 su \u00a0 m\u00e9dico tratante, la Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento del aludido \u00a0 requisito, siguiendo las pautas aplicadas al respecto en los precedentes \u00a0 constitucionales mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe tenerse en cuenta que al ser \u00a0 contactado por el despacho del magistrado ponente para que se refiriera al \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n, el agente oficioso inform\u00f3 que su padre est\u00e1 \u00a0 pensionado y que, por ahora, la familia ha asumido el valor del medicamento que \u00a0 requiere, cuyo costo es de 195.000 pesos. Por su parte, Coomeva EPS Regional \u00a0 Cartagena indic\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Morales Rodelo \u00a0 \u201ccorresponde al valor de diez millones veinte mil pesos\u201d y que la caja de 20 \u00a0 unidades del medicamento que solicit\u00f3 \u2013Amilsuprida Deniban 200 mg.- tiene \u00a0 un valor de 198.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improbable que la carga de asumir el \u00a0 costo de las mencionadas pastillas pueda afectar el m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Morales Rodelo. Basta con tener en cuenta que, en la copia del formato de \u00a0 evoluci\u00f3n m\u00e9dica allegada al plenario, la m\u00e9dica tratante indic\u00f3 que este debe \u00a0 consumir una tableta de Amilsuprida cada ocho horas, y que el medicamento \u00a0 viene en una presentaci\u00f3n de 20 tabletas, cuyo valor es de 198 mil pesos. Lo \u00a0 anterior sugiere que el paciente tendr\u00eda que invertir 900 mil pesos mensuales en \u00a0 su medicamento, suma que no desborda su capacidad de pago, en tanto que no \u00a0 representa m\u00e1s del 10% de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado, en estos t\u00e9rminos, que el modo de vida del \u00a0 solicitante no se ver\u00e1 afectado en ninguna medida por el hecho de sufragar con \u00a0 sus propios recursos econ\u00f3micos el valor del medicamento, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, \u00a0 pero por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, no sin antes resaltar lo \u00a0 reprobable que resulta utilizar la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n excluida del POS que puede ser costeada \u00a0 \u00edntegramente por el promotor del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar esta v\u00eda excepcional para esos efectos denota una \u00a0 aut\u00e9ntica trasgresi\u00f3n del deber de solidaridad que exige que los ciudadanos \u00a0 contribuyan en la medida de sus posibilidades al equilibrio financiero del \u00a0 sistema de salud y congestiona la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de \u00a0 quienes merecen, realmente, la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones indicadas en esta providencia,\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena el\u00a0 tres \u00a0 (3) de julio de dos mil doce (2012), que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 reclamado por Antonio Josu\u00e9 Morales Ampudia, actuando como agente oficioso de \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Morales Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-494 de 1993, M.P.\u00a0 Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-454 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La sentencia T-034 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), por ejemplo, \u00a0 recuerda que el juez de tutela tiene la responsabilidad de impedir que los \u00a0 obligados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud omitan sus deberes en esta \u00a0 materia, aludiendo a aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales o \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]La \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se pronunci\u00f3 sobre esas dos \u00a0 situaciones \u2013la posibilidad de limitar el plan de beneficios y la de negar las \u00a0 acciones de tutela relativas a servicios excluidos del POS \u2013 al analizar los \u00a0 l\u00edmites del derecho a la salud en el \u00e1mbito espec\u00edfico del acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sentencia T- 600 de 2009 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao) es enf\u00e1tica al identificar la oficiosidad del juez en \u00a0 materia probatoria como un criterio determinante para lograr la garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales del peticionario. En el mismo sentido, el \u00a0 fallo explica que la facultad de pedir informes a la autoridad accionada \u00a0 respecto de la solicitud de amparo, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por \u00a0 el accionante se sustentan en la necesidad de alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u00a0La \u00a0 sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) record\u00f3, en ese mismo \u00a0 sentido, que no es posible apoyar una decisi\u00f3n de improcedibilidad en la falta \u00a0 de respaldo probatorio, dado que, ante la duda, \u201cel deber del juez no es otro \u00a0 que el de desplegar la actividad probatoria que estime conveniente para \u00a0 confirmar o descartar la versi\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-309 de 1995. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-760 de 2008, que se refiri\u00f3 al principio \u00a0 de solidaridad para ilustrar los efectos indeseables que conlleva eximir a una \u00a0 persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del \u00a0 servicio. El fallo explic\u00f3 que una decisi\u00f3n de esa \u00edndole implica desconocer tal \u00a0 principio \u201cdado que los recursos escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndose a quien \u00a0 tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son \u00a0 pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto servicio \u00a0 m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La misma puede probarse \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adem\u00e1s, el fallo precisa que la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 puede ser temporal o permanente y se\u00f1ala las reglas que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta para determinar los casos en los que es viable excluir al afiliado de los \u00a0 pagos, para garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-622 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 45 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-017\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD DE SUFRAGAR DIRECTAMENTE EL COSTO DE \u00a0 MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS REQUERIDOS-Debe \u00a0 acreditarse para ser ordenados excepcionalmente por tutela\/PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}