{"id":20524,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-018-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-018-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-13\/","title":{"rendered":"T-018-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-018\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar \u00a0 cuando est\u00e9 en presencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral de un disminuido f\u00edsico o sicol\u00f3gico: \u201c(i) Que el peticionario pueda \u00a0 considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social [o la autoridad de trabajo correspondiente]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO-Carece de todo efecto \u00a0 despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que se \u00a0 encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de factores que afectan su salud, bienestar f\u00edsico, mental o \u00a0 fisiol\u00f3gico; (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) \u00a0 conociendo de la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que \u00a0 procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3625269\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yesid Quetama Giraldo contra Maderas \u00a0 P Y P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2009, el se\u00f1or Yesid Quetama Giraldo ingres\u00f3 a laborar a \u00a0 Maderas P Y P por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo \u00a0 de soldador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de febrero de 2011, el demandante sufri\u00f3 un accidente laboral en el que \u00a0 perdi\u00f3 cuatro dedos de su mano izquierda. El actor recibi\u00f3 las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas asistenciales que requiri\u00f3 su padecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por recomendaci\u00f3n de la ARP Colmena, la sociedad demandada reubic\u00f3 al \u00a0 peticionario en el empleo de auxiliar de almac\u00e9n. No obstante el petente \u00a0 manifest\u00f3 al Jefe de Recursos Humanos de la compa\u00f1\u00eda su inconformidad con el \u00a0 cargo que se encontraba desempe\u00f1ando.\u00a0 Por eso, Maderas P Y P traslad\u00f3 al \u00a0 tutelante al \u00e1rea de producci\u00f3n para que trabajara como supervisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de abril de 2012, la empresa demandada t\u00e9rmino el contrato de trabajo con \u00a0 el se\u00f1or Quetama Giraldo aduciendo la configuraci\u00f3n de justas causas \u00a0 establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, puesto que el actor desarroll\u00f3 en forma inadecuada las labores que \u00a0 le fueron asignadas. La configuraci\u00f3n de la justa causa se sustent\u00f3 en 6 \u00a0 memorandos que la compa\u00f1\u00eda impuso al actor entre noviembre de 2011 y abril de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Inspector de Trabajo, el actor convoc\u00f3 a la sociedad demandada a \u00a0 una audiencia de conciliaci\u00f3n con el fin de que se llegara a un acuerdo sobre el \u00a0 restablecimiento de sus derechos laborales. Sin embargo, Maderas P Y P no acudi\u00f3 \u00a0 a la diligencia de car\u00e1cter administrativo laboral programada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego el 2 de julio de 2012, el solicitante interpuso derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 la empresa demandada solicitando el pago de las prestaciones que por ley le \u00a0 corresponden, adem\u00e1s de que se llegara a un acuerdo respecto de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos laborales. Esta postulaci\u00f3n solo obtuvo respuesta en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n del contrato de trabajo se fund\u00f3 en una \u00a0 justa causa inexistente y no se siguieron los conductos regulares. As\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que la sociedad al despedirlo tom\u00f3 una decisi\u00f3n discriminatoria toda vez \u00a0 que no tuvo en cuenta su discapacidad y afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su hijo menor de edad -Maicol Stiven Quetama-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, el 24 de junio de 2012, el se\u00f1or Yesid Quetame Giraldo promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Maderas P Y P, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n laboral y al m\u00ednimo vital, al dar por \u00a0 terminado su contrato de trabajo aduciendo la ocurrencia de una justa causa que \u00a0 en realidad nunca existi\u00f3. Por consiguiente, solicit\u00f3 la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedro Alfonso Vargas, representante \u00a0 legal de Maderas P Y P, \u00a0pidi\u00f3 negar la tutela \u00a0 argumentando que la decisi\u00f3n de despedir al actor se debi\u00f3 a la configuraci\u00f3n de \u00a0 las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo toda vez que \u00a0el actor desarroll\u00f3 de forma \u00a0 inadecuada sus funciones. Esta causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo se prob\u00f3 en 6 memorandos que fueron impuestos al se\u00f1or Quetama Giraldo, \u00a0 en las siguientes fechas: i) los d\u00edas 2 y 21 de noviembre adem\u00e1s el 7 de \u00a0 diciembre de 2011; ii) los d\u00edas 13 de enero as\u00ed como el 13 y el 19 de abril de \u00a0 2012. Por lo tanto, el despido del accionante no se sustent\u00f3 en su discapacidad, \u00a0 sino en el incumplimiento de las labores asignadas y la inconformidad del actor \u00a0 para desarrollar ciertas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, el se\u00f1or Vargas \u00a0 alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el petente y asever\u00f3 que su representada se encontraba dentro del \u00a0 t\u00e9rmino constitucional para dar contestaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 el juez determin\u00f3 que Maderas P Y P no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0 ya que el 31 de julio de 2012 respondi\u00f3 la postulaci\u00f3n presentada ante sus \u00a0 oficinas. As\u00ed, la empresa inform\u00f3 que el despido del se\u00f1or Quetama Giraldo se \u00a0 produjo por el incumplimiento de sus funciones y que el pago de las prestaciones \u00a0 laborales se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial No A4946343 del 2 de mayo de \u00a0 2012 por valor de $ 736.225 a \u00f3rdenes del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 el funcionario judicial estim\u00f3 que la sociedad demandada no afect\u00f3 el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del peticionario, dado que el despido del \u00a0 empleado no se produjo por motivo de su discapacidad, sino por el incumplimiento \u00a0 de sus funciones. Es m\u00e1s, la terminaci\u00f3n del contrato laboral se present\u00f3 un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3 el trabajador, tiempo en el que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 reubic\u00f3 al actor en diferentes \u00e1reas de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Quetama Giraldo no se encontraba incapacitado al momento de la \u00a0 resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, su historia cl\u00ednica no demuestra \u00a0 \u201cdictamen o formula indicativa que permita la protecci\u00f3n especial predicada por \u00a0 el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Para finalizar, \u00a0 el \u00a0a-quo advirti\u00f3 al tutelante que quedaba en libertad para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener su reintegro y el pago de las \u00a0 prestaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Yesid Quetama Giraldo, que muestra que el \u00a0 4 de febrero de 2011 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica de 2, 3,4,5 dedos y regi\u00f3n distal (Folios 4-6 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el petente el 7 de junio de 2012, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 a la sociedad accionada el pago de las prestaciones \u00a0 que por ley le corresponden y que llegaran a un acuerdo respecto de la soluci\u00f3n \u00a0 a la afectaci\u00f3n de sus derechos laborales (Folios 47-48 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los memorandos que la sociedad demandada impuso al tutelante que se \u00a0 sustentaron en que: 1) el 2 de noviembre de 2011 el actor no pidi\u00f3 permiso a su \u00a0 superior para llegar tarde a su puesto de trabajo; 2) el 21 de ese mes y a\u00f1o \u00a0 reincidi\u00f3 en la conducta anterior; 3) el 7 de diciembre de esa anualidad el \u00a0 peticionario no acat\u00f3 la orden dada por el gerente de la compa\u00f1\u00eda, quien le \u00a0 pidi\u00f3 que tapara la lamina S\u00faper T por el lado lateral y superior que se \u00a0 encontraba en la intemperie; 4) el 19 de enero de 2012 el se\u00f1or Quetama no \u00a0 cumpli\u00f3 con su horario de trabajo en la obra T3 aduciendo que estaba lloviendo; \u00a0 5) el 11 abril de ese a\u00f1o el petente lleg\u00f3 tarde a su puesto de trabajo; y 6) el \u00a0 19 de abril de la misma anualidad no asisti\u00f3 a la empresa sin que mediara \u00a0 permiso alguno (Folios 30-35 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el se\u00f1or Quetama Giraldo \u00a0 que \u00a0evidencia que la sociedad demandada conoci\u00f3 de ese suceso. (Folio 22 y 23\u00a0 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del seguimiento de accidente de trabajo y las recomendaciones definitivas \u00a0 realizadas por la ARP Colmena para el desempe\u00f1o adecuado del actor en el trabajo \u00a0 (Folio 26 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Quetama \u00a0 Giraldo en el que el representante afirm\u00f3 que la empresa cumpli\u00f3 con todas las \u00a0 obligaciones legales, entre ellas cancel\u00f3 las acreencias laborales derivadas de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a trav\u00e9s de t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0 No. A-4946343 de fecha 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 que se \u00a0 encuentra en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda tuvo gran consideraci\u00f3n con el empleado, en la medida \u00a0 que lo reubic\u00f3 en dos ocasiones en diferentes \u00e1reas de\u00a0 trabajo. De hecho \u00a0 en varias oportunidades los directivos de la sociedad hablaron con el petente, \u00a0 quien comunic\u00f3 que no quer\u00eda continuar laborando en Maderas P Y P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recibo de consignaci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial No. A-4946343 \u00a0 del 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 que se encuentra en el Juzgado \u00a0 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Folio 35 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Prueba practicada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2012, el funcionario judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0 orden\u00f3 recepcionar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Yesid Quetama Giraldo. En esta \u00a0 diligencia el actor inform\u00f3 que: i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que sea \u00a0 reintegrado a la empresa en un cargo diferente al de soldador, ya que sin cuatro \u00a0 dedos es imposible que realice dicha labor; ii) los m\u00e9dicos establecieron que \u00a0 hab\u00eda perdido el 40.15% de su capacidad laboral; iii) su despido se produjo sin \u00a0 que mediara una justa causa. Al respecto el peticionario manifest\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 deseos de trabajar en la empresa y que los memorandos que le fueron impuestos se \u00a0 basaron en que lleg\u00f3 tarde 2 o 3 minutos a su puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Maderas P Y P \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yesid \u00a0 Quetama Giraldo, quien perdi\u00f3 cuatro dedos de su mano izquierda en un accidente \u00a0 laboral, al terminar su contrato de laboral sin el permiso de la autoridad de \u00a0 trabajo correspondiente aduciendo la configuraci\u00f3n de justas causas establecidas \u00a0 en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 toda vez que el actor desarroll\u00f3 de forma inadecuada las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar el alcance del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 en personas discapacitadas. A \u00a0 continuaci\u00f3n, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral en personas \u00a0 discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0 estudio de este tema la Sala se referir\u00e1 al origen constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral, e indicar\u00e1 que este derecho adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas, debido a que las \u00a0 afecciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 Luego explicar\u00e1 como el legislador ha regulado el tratamiento que debe observar \u00a0 el empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0 precisar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad para proteger ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al \u00a0 trabajo y las garant\u00edas que de \u00e9ste se desprenden. Ello no quiere decir que la \u00a0 estabilidad laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los \u00a0 trabajadores en cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por \u00a0 ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que \u00a0 medie una justa causa, le bastara cancelar la indemnizaci\u00f3n por el despido \u00a0 correspondiente. As\u00ed mismo, \u00e9sta garant\u00eda debe armonizarse con otros principios \u00a0 constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la estabilidad \u00a0 laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada y por\u00a0 tanto de derecho \u00a0 fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su vulnerabilidad, o porque ha sido \u00a0 tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2\u00ba C. P.). En tal \u00a0 sentido, el texto constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos casos de sujetos que merecen la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los ni\u00f1os (Art. 44), las madres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta \u00a0 clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos \u00a0 superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos \u00a0 poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma gen\u00e9rica \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no \u00a0 pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 administrativa o judicial competente\u201d[2]y \u00a0 sin que exista una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte en \u00a0 esta oportunidad se referir\u00e1 \u00fanicamente a los discapacitados o disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los discapacitados \u00a0 el sustento normativo de esa protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios \u00a0 del estado social de derecho[3], \u00a0 la igualdad material[4] \u00a0y la solidaridad social. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n establecen que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La estabilidad laboral reforzada ha \u00a0 sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de \u00a0 haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d[5]. \u00a0 Al mismo tiempo esta garant\u00eda \u00a0 implica que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador \u00a0 discapacitado \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su \u00a0 productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional[6]. Ello \u00a0 significa que el n\u00facleo esencial del referido derecho en los discapacitados no \u00a0 se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, por el \u00a0 contrario el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a intentar la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 a trav\u00e9s de la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones. El art\u00edculo \u00a0 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de \u00a0 despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra \u00a0 el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la \u00a0 literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, \u00a0 estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que \u00a0 hubiere lugar de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-531 de 2000, esta \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 26 de la ley 361 de 1997, \u201ces decir, el aparte que ordena el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, del aparte normativo demandado: (i) el despido de \u00a0 una persona por raz\u00f3n de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en \u00a0 consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del \u00a0 afectado. (iii) La indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 constituye una sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de despido de \u00a0 personas con discapacidad[8], \u00a0 y de las normas constitucionales previamente citadas (art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 54), \u00a0 pero no comporta la validaci\u00f3n del despido\u201d[9].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto ley 19 de \u00a0 2012. Esta norma revoc\u00f3 el permiso del Ministerio del Trabajo que requer\u00eda el \u00a0 empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0 existiera justa causa para terminar el contrato laboral[10]. No obstante, la \u00a0 Sala Plena de la Corte declar\u00f3 esta norma inexequible por medio de la sentencia \u00a0 C-744 de 2012[11]porque \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica al regular los requisitos para el despido de los \u00a0 trabajadores discapacitados extralimit\u00f3 las facultades otorgadas por la ley 1471 \u00a0 de 2011, que exclusivamente consistieron en suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, \u00a0 que antes que ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados \u00a0 y a las propias autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una acci\u00f3n afirmativa que no puede ser \u00a0 restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 principio de progresividad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el legislador es el competente \u00a0 para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o \u00a0 judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona \u00a0 discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la enumeraci\u00f3n 137 del Decreto 19 de 2012 signific\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la decisi\u00f3n de la Corte de \u00a0 extraer una norma del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica genera que la regla que hab\u00eda sido derogada reviva[12] \u00a0y nuevamente est\u00e9 vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensi\u00f3n de evitar \u00a0 los vac\u00edos normativos dentro del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijado el \u00a0 marco constitucional y legal, la Sala desarrollar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de \u00a0 procedibilidad general que se realiza en cualquier acci\u00f3n de tutela, verbigracia \u00a0 la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la jurisprudencia \u00a0 consider\u00f3 que las condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en \u00a0 que: (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad \u00a0 laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No \u00a0 obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona \u00a0 que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la \u00a0 simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00a0 \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las \u00a0 personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no \u00a0 olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el \u00a0 respeto del debido proceso correspondiente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-1083 de 2007 relev\u00f3 a los accionantes de probar la \u00a0 conexidad entre el despido y la discriminaci\u00f3n al trabajador en raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas.\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la necesidad de\u00a0 presumir que el \u00a0 despido se fund\u00f3 en la enfermedad del empleado es evidente en la medida que es \u00a0 una carga desproporcionada para alguien que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Adem\u00e1s, exigir la prueba de despido discriminatorio hace \u00a0 nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar puesto que el objeto \u00a0 del medio de convicci\u00f3n es un aspecto interno del empleador dif\u00edcil de demostrar \u00a0 para alguien que no es \u00e9l. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba de \u00a0 modo que es el patrono quien debe demostrar que el despido tuvo como fundamento \u00a0 motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que la inversi\u00f3n probatoria \u00a0 convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo como \u00a0 consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una \u00a0 presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de \u00a0 desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el estado actual \u00a0 de la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar cuando est\u00e9 en \u00a0 presencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de un \u00a0 disminuido f\u00edsico o sicol\u00f3gico: \u201c(i) Que el peticionario pueda considerarse \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0 (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) Que el \u00a0 despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social [o la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente].\u201d[14]Sobre \u00a0 las subreglas enunciadas la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En primer \u00a0 lugar, la sentencia C-824 de 2011 advirti\u00f3 que no solo las personas con \u00a0 discapacidad severa son destinatarias de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y de las dem\u00e1s prestaciones establecidas en la Ley 361 de 1997. As\u00ed, \u00a0 se incluyen como beneficiarias de dicha protecci\u00f3n las personas con una \u00a0 limitaci\u00f3n leve y moderada, de modo que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones \u2018severas y \u00a0 profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los \u00a0 art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que \u00a0 la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de \u00a0 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad \u00a0 en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de \u00a0 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les \u00a0 dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y \u00a0 que por tanto, requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para \u00a0 permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela para \u00a0 identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas \u00a0 discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los factores \u00a0 de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier \u00a0 circunstancia que afecte al actor en su bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico. \u00a0 En efecto, el operador jur\u00eddico tiene vedado condicionar el amparo a una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o \u00a0 al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En segundo lugar, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte, la Sala advierte que todo despido de \u00a0 un trabajador discapacitado debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente. Sin dicho permiso la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral ser\u00e1 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar \u00a0 al empleado y pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. El precedente ha \u00a0 indicado que el pago de la compensaci\u00f3n no otorga eficacia al despido en la \u00a0 medida que no protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas discapacitadas. De hecho las Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que \u201cninguna \u00a0 actuaci\u00f3n del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en que el Inspector \u00a0 del Trabajo tiene el deber de autorizar o no el despido del trabajador, \u00a0 analizando si existe la justa causa alegada por el patrono o si tal decisi\u00f3n \u00a0 resolutoria obedece a la discapacidad del empleado. El permiso no es una mera \u00a0 formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la autoridad \u00a0 administrativa respectiva verifique que el empleador al despedir a un trabajador \u00a0 discapacitado no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona que cuenta con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera la sentencia C-531 de 2000 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el \u00a0 derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional \u00a0 vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe \u00a0 dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la funci\u00f3n protectora del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral que tiene la autoridad del trabajo en el \u00a0 despido de los empleados discapacitados, la jurisprudencia ha recalcado que el \u00a0 Ministerio del Trabajo tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto de las autorizaciones de \u00a0 despido que le sean presentadas[17]. Omitir dicho deber vac\u00eda el \u00a0 contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada y aumenta el estado de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores disminuidos. As\u00ed: \u201c(i) \u00a0 no procede el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa \u00a0 causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con \u00a0 la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (iii) el Ministerio no puede evadir su responsabilidad \u00a0 refugi\u00e1ndose en una presunta justa causa y (iv) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, no \u00a0 procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En suma, cuando se comprueba que el \u00a0 empleador (a) despidi\u00f3 a un \u00a0 trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de \u00a0 vulnerabilidad, que se manifiesta a trav\u00e9s de factores que afectan su salud, \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico; (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) \u00a0 conociendo de la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. El juez que conozca del \u00a0 asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: \u00a0en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; \u00a0 en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca \u00a0 condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n; en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir \u00a0 con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[19] \u00a0y en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si Maderas P Y \u00a0 P. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yesid \u00a0 Quetama Giraldo, quien perdi\u00f3 cuatro dedos de su mano izquierda en un accidente \u00a0 laboral, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad \u00a0 correspondiente aduciendo la configuraci\u00f3n de las justas causas establecidas en \u00a0 los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo toda \u00a0 vez que el actor desarroll\u00f3 de forma inadecuada las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala empezar\u00e1 por examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el actor a sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este ac\u00e1pite \u00a0 de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios de \u00a0 subsidiariedad y de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[20]. \u00a0 Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[21]: \u00a0 i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe evaluarse atendiendo a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condici\u00f3n de \u00a0 los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tal como ocurre con los discapacitados, quienes no encuentran \u00a0 otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar su reintegro[22] (Supra 3.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad \u00a0 porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 el reintegro. Lo expuesto se basa en que el accionante es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, producto de un accidente laboral. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 del actor era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de \u00a0 recursos para suplir sus necesidades y las de su hijo (Folio 13 Cuaderno 2). Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0 petente no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, \u00a0 toda vez que el demandante tiene afecciones en su estado de salud y en la \u00a0 actualidad devenga\u00a0 $ 180.000 mensuales, los cuales son insuficientes para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo menor de edad (Folio 13 y 14 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un \u00a0 t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00e9sta debe proponerse \u00a0 dentro del plazo razonable a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge \u00a0 de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es \u00a0 proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este \u00a0 requisito con relaci\u00f3n a las circunstancias que rodean el caso concreto, entre \u00a0 las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) \u00a0 las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma \u00a0 inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; \u00a0 iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la \u00a0 ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de \u00a0 que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0 porque el actor pertenece al grupo poblacional de las personas discapacitadas, \u00a0 el cual es destinatario de protecci\u00f3n especial constitucional derivado de su \u00a0 debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el peticionario cuenta con una vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica que se acredita al observar que devenga $ 180.000 mensuales con los \u00a0 que debe satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo menor de edad. \u00a0 Incluso, la Sala constat\u00f3 la inexistencia de intereses de terceros involucrados \u00a0 en el tr\u00e1mite. Se subraya que el hecho de que el actor hubiese demorado 3 meses \u00a0 para proponer el amparo no excede el plazo razonable exigido por el principio de \u00a0 inmediatez, aun m\u00e1s si se tiene en cuenta que el solicitante no interpuso antes \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debido a que estaba esperando llegar a un acuerdo con la \u00a0 empresa Maderas P Y P sobre el restablecimiento de sus derechos laborales. De \u00a0 esta manera, el tutelante acudi\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo para celebrar \u00a0 una audiencia de conciliaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda demandada, diligencia a la que no \u00a0 acudieron los representantes de la misma, y el 7 de julio de 2012 present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la sociedad referida (Folios 15 y 7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Yesid Quetama Giraldo respecto al derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que el art\u00edculo 26 \u00a0 de la ley 361 de 1997, establece que el despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. \u00a0 Es decir, carece de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez \u00a0 debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario \u00a0 como sanci\u00f3n por el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las \u00a0 personas con discapacidad. De hecho, seg\u00fan la sentencia C-824 de 2011, esa \u00a0 protecci\u00f3n se extiende a todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, con independencia si la limitaci\u00f3n es leve o severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 obrantes en el plenario, la Sala concluye que est\u00e1 comprobado que el \u00a0 peticionario es una persona discapacitada a quien le amputaron cuatro dedos de \u00a0 su mano izquierda, tal como lo demuestra la historia cl\u00ednica aportada (Folios \u00a0 4-6 Cuaderno 2). Vale recalcar que la limitaci\u00f3n que padece el peticionario \u00a0 impide que pueda agarrar cosas con su extremidad superior izquierda, al igual \u00a0 que le ha causado enfermedades, por ejemplo la sensaci\u00f3n del miembro fantasma. \u00a0 Esta situaci\u00f3n convierte al petente en titular del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es irrefutable que \u00a0 la sociedad demandada conoc\u00eda de la discapacidad que sufre el solicitante al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, dado que el accidente que \u00a0 produjo la amputaci\u00f3n de los dedos del trabajador ocurri\u00f3 en sus instalaciones. \u00a0 Incluso la empresa obtuvo dicho conocimiento un a\u00f1o antes de la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, pues sigui\u00f3 las recomendaciones que propuso la ARP para el \u00a0 manejo de la limitaci\u00f3n del empleado (Folios 25-29 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este proceso se encuentra \u00a0 acreditado que el peticionario sostuvo un v\u00ednculo laboral con la entidad \u00a0 accionada y que, previa a la notificaci\u00f3n que Maderas P Y P le remitiera, \u00a0 inform\u00e1ndole sobre la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, no existi\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esa situaci\u00f3n se explica, porque la \u00a0 empresa accionada consider\u00f3 que al existir justa causa que sustentara el despido \u00a0 no requer\u00eda de ese permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que todo despido de un \u00a0 trabajador discapacitado debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad \u00a0 de trabajo correspondiente, en la medida que sin ese permiso la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral ser\u00e1 ineficaz, y en consecuencia el empleador deber\u00e1 reintegrar \u00a0 al empleado y pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. De esta manera \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n del patrono torna eficaz el despido de un trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 Este requisito es fundamental en raz\u00f3n de que el Ministerio del Trabajo debe \u00a0 valorar si la causa alegada por el empleador es justa o no. Por tanto, el \u00a0 permiso no es una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la \u00a0 autoridad administrativa verifique que el empleador no est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacitada que cuenta con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sociedad demandada \u00a0 omiti\u00f3 solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente de modo \u00a0 que no permiti\u00f3 que la entidad competente verificara la existencia de los \u00a0 elementos que configuraron las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 \u00a0 y 11 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 olvid\u00f3 que el permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial \u00a0sine qua non para despedir al trabajador discapacitado y no una mera \u00a0 formalidad. El deber de solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva se refuerza con el \u00a0 conocimiento de la limitaci\u00f3n del trabajador que ten\u00eda Maderas P Y P, en la \u00a0 medida que el demandado sab\u00eda del estado de vulneraci\u00f3n en que se encontraba el \u00a0 actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecida la titularidad del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y \u00a0 verificada la existencia de un v\u00ednculo laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, la procedencia del amparo en principio se encuentra \u00a0 condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n entre el despido y la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del afectado. La Sala recuerda que en este escenario debe aplicarse \u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del peticionario, pues resulta \u00a0 una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el \u00a0 fuero interno del empleador (Supra 3.3). De ah\u00ed que sea Maderas P Y P quien debe \u00a0 demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la empresa accionada \u00a0 argument\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Yesid Quetama Giraldo se origin\u00f3 en el \u00a0 indebido cumplimiento de sus funciones, que fue sustentado en varios memorandos \u00a0 impuestos al trabajador (Folios 30-35 Cuadernos 2). Estas razones no son de \u00a0 recibo para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio porque el \u00a0 empleador no es el competente para evaluar una justa causa de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de una persona discapacitada. En contraste, como se afirm\u00f3 \u00a0 el Ministerio del Trabajo es autoridad encargada de verificar la existencia de \u00a0 los supuestos alegados por el patrono que sustentan el despido de un empleado \u00a0 limitado f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente. Por ende, la sociedad demandada no desvirt\u00fao \u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en la medida que impidi\u00f3 que la oficina \u00a0 del trabajo evaluara si las causas que motivaron la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral del actor son justas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0 razones expuestas, esta Sala concluye que la sociedad demandada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Yesid Quetame \u00a0 Giraldo al despedirlo sin tener en cuenta que es una persona discapacitada y sin \u00a0 el permiso de la autoridad del trabajo correspondiente. Por eso, la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo adoptada por la empresa no tiene eficacia jur\u00eddica \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de Yesid Quetama Giraldo. En consecuencia ordenar\u00e1 el \u00a0 reintegro del trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l \u00a0 que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (19 de abril \u00a0 de 2012). De igual forma, ordenar\u00e1 a la sociedad demandada que cancele al actor \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha \u00a0 del despido hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, adem\u00e1s que cotice \u00a0 los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos \u00a0 profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta \u00a0 cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanci\u00f3n establecida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podr\u00e1 \u00a0 descontar el titulo de dep\u00f3sito judicial No A4946343 del 2 de mayo de 2012 por \u00a0 el valor de $ 736.225 por medio del cual la compa\u00f1\u00eda pag\u00f3 al actor los derechos \u00a0 laborales derivados de la terminaci\u00f3n del contrato, siempre que el petente \u00a0 hubiese cobrado dicho dep\u00f3sito. As\u00ed mismo, advertir\u00e1 al accionado que si \u00a0 contin\u00faan las circunstancias de discapacidad del actor, la vinculaci\u00f3n del \u00e9ste \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de Yesid \u00a0 Quetama Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Maderas P Y P, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores \u00a0 condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral (19 de abril de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Maderas \u00a0 P Y P, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de \u00a0 Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en \u00a0 que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, \u00a0 y le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. De estas sumas podr\u00e1 descontar el titulo de dep\u00f3sito judicial No \u00a0 A4946343 del 2 de mayo de 2012 por el valor de $ 736.225 a trav\u00e9s del cual la \u00a0 compa\u00f1\u00eda pag\u00f3 al actor los derechos laborales derivados de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, siempre que el petente hubiese cobrado dicho dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-025 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Articulo 13. (\u2026)\u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil se adujo que: \u201cen efecto, \u00a0 el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances \u00a0 diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho.\u00a0 Para tales \u00a0 efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad \u00a0 del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su \u00a0 actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentenci\u00f3 la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, contenida en el inciso \u00a0 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. \u00a0 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado \u00a0 incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para \u00a0 dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido \u00a0 proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-357 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta \u00a0 oportunidad La Corte estimo: \u201c(C)onsidera la Corte \u00a0 Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso \u00a0 jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las \u00a0 normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley (&#8230;) que sean \u00a0 declarados inconstitucionales en esa sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia \u00a0 T-651 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia \u00a0 T-313 de 2012 M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chajub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia \u00a0 T-313 de 2012 y T-772 de 2012 M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas \u00a0 disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle \u00a0 capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-162 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]T-623 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, \u00a0 T-822 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-626 de 2000 M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-211 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-018\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}