{"id":20525,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-019-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-019-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-13\/","title":{"rendered":"T-019-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-019\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Municipio puede \u00a0 instaurar tutela como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 mediante poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 promovida, entre otros, por representantes legales de las personas jur\u00eddicas. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido: \u201cAs\u00ed pues, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de una persona jur\u00eddica recae sobre su representante, \u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica \u00a0 que representa.\u201d, Asimismo, precis\u00f3: \u201c(\u2026) las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico est\u00e1n legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que \u00a0 se han visto vulnerados o est\u00e1n siendo amenazados sus derechos fundamentales. En \u00a0 tales eventos, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por su representante \u00a0 legal, por funcionarios distintos cuando as\u00ed lo dispongan las normas que definan \u00a0 su estructura, o a trav\u00e9s de apoderado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado \u00a0 recursos ordinarios en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3571877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el municipio de Tunja contra \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) \u00a0 de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el \u00a0 dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia de la Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Tunja, en primera instancia, y el veintiuno \u00a0 (21) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por por el municipio de Tunja contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada judicial del municipio de Tunja\u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al debido \u00a0 proceso, desconocidos por la autoridad\u00a0 judicial en el proceso ejecutivo \u00a0 singular de mayor cuant\u00eda 2010-0130, adelantado por el Consorcio C &amp; V contra el \u00a0 Centro de Capacitaci\u00f3n y Desarrollo Agroindustrial de Boyac\u00e1 S.A. En \u00a0 Liquidaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 municipio de Tunja ha ejercido posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida durante 25 \u00a0 a\u00f1os sobre los predios que conforman el Complejo de Servicios del Sur, lugar \u00a0 donde funciona parte de la Plaza de Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 escritura p\u00fablica No 2292 del 17 de octubre de 2006, se constituy\u00f3 una sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta denominada Centro de Capacitaci\u00f3n Agroindustrial y Comercial \u00a0 de Boyac\u00e1 S.A. (AGROCENTRO S.A.), en la cual el aporte del municipio de Tunja, \u00a0 consisti\u00f3 en los lotes que conforman el Complejo de Servicios del Sur y el \u00a0 matadero municipal, cuyas matr\u00edculas inmobiliarias son 070-39317, 070- 39318, \u00a0 070-39319, 070-39320, 070-39321, 070-39329 y 070-39330 y cuyo objeto social era \u00a0 el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Centro. El municipio era el socio \u00a0 mayoritario con el 43.6% del capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de \u00a0 noviembre de 2006, AGROCENTRO S.A. suscribi\u00f3 con el Consorcio C &amp; V un contrato \u00a0 de obra a precio variable, para el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, demolici\u00f3n y \u00a0 construcci\u00f3n de las bodegas destinadas al Centro de Capacitaci\u00f3n y Desarrollo \u00a0 Agroindustrial de Boyac\u00e1, en el lote de terreno ubicado en el Complejo de \u00a0 Servicios P\u00fablicos del Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 sociedad AGROCENTRO S.A. fue liquidada por escritura p\u00fablica No. 295 de 24 de \u00a0 febrero de 2009 en la Notar\u00eda Segunda de Tunja. Fue designado como agente \u00a0 liquidador Miguel Antonio Cajeli Equeue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de \u00a0 abril de 2010, el Consorcio C &amp; V present\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda \u00a0 contra el Centro de Capacitaci\u00f3n Agroindustrial y Comercial de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 medio de Auto del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Tunja, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del Consorcio C &amp; V por concepto de \u00a0 la cl\u00e1usula penal del contrato de obra No. 01 de 2006 y los intereses moratorios \u00a0 desde el 28 de febrero de 2007, suma que ascendi\u00f3 a $4.929.392.172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 providencia del 18 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Tunja, resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para obtener las sumas de \u00a0 dinero indicadas en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s \u00a0 de Auto del 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, \u00a0 orden\u00f3 el embargo de los inmuebles con folios de matr\u00edcula inmobiliaria: 070- \u00a0 39318, 070-39321, 070-39329 y 070-39330. Y mediante auto de 19 de octubre de \u00a0 2011, dispuso el secuestro de esos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0 acuerdo con la apoderada del municipio con las actuaciones del operador judicial \u00a0 demandado se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. De forma espec\u00edfica, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Defecto \u00a0 org\u00e1nico por la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja al \u00a0 librar mandamiento de pago: \u201cel demandante pone en conocimiento del juez \u00a0 segundo civil del circuito de Tunja, la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal \u00a0 como hecho generador del incumplimiento del contrato de obra suscrito el 26 de \u00a0 noviembre de 2006; sin embargo, el juez de instancia pasa por alto que el \u00a0 proceso ejecutivo se origin\u00f3 por una omisi\u00f3n del Municipio de Tunja y que por \u00a0 tanto, es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competente para conocer \u00a0 sobre las peticiones del libelista.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Defecto \u00a0 sustancial por desconocimiento del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta el proceso adelantado en el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito (Rad. 2010-01030), tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0 con el proceso que en su momento se adelant\u00f3 en el juzgado noveno administrativo \u00a0 del circuito (Rad. 2007-0028), donde se estableci\u00f3 que dichos bienes son del \u00a0 municipio y representan un patrimonio p\u00fablico inembargable, se configur\u00f3, adem\u00e1s \u00a0 de los vicios y v\u00edas de hecho enunciadas, defecto sustantivo en el auto de \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por el cual se ordena el \u00a0 embargo de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 070- 039318; 070-039321; 070-039329 y 070-039330, por cuanto \u00a0 no se notific\u00f3 personalmente al Ministerio P\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 127 del C.C.A., sobre el mandamiento de pago y la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja en el marco del \u00a0 proceso ejecutivo 2010-0130\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Defecto \u00a0 sustancial por aplicar indebidamente las medidas de embargo y secuestro y omitir \u00a0 la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Esto, porque se orden\u00f3 el embargo de bienes que prestan un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo de la entidad territorial, y por tanto, est\u00e1n expresamente se\u00f1alados como \u00a0 inembargables por el estatuto procesal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Defecto \u00a0 sustancial y procedimental al aplicar indebidamente las medidas de embargo y \u00a0 secuestro sobre los inmuebles y omitir aplicar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 684 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De nuevo, al clasificar los bienes embargados \u00a0 como de uso p\u00fablico, se desconoci\u00f3 el estatuto procesal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 En el \u00a0 proceso ejecutivo 2010-0130 no se conform\u00f3 el litisconsorcio necesario pues no \u00a0 se vincul\u00f3 al municipio de Tunja. En su concepto, \u201c(\u2026) no puede pretender el \u00a0 juez de instancia que un simple agente liquidador afronte de forma exclusiva y \u00a0 excluyente la defensa del municipio y de los intereses y derechos colectivos que \u00a0 competen defender a este. Por los intereses superiores que debe defender el \u00a0 Estado Colombiano a trav\u00e9s del Municipio de Tunja, es que desde el principio se \u00a0 debi\u00f3 conformar en debida forma el litisconsorcio necesario notificando cuando \u00a0 menos al Municipio de Tunja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 representante del municipio accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Copia de \u00a0 la sentencia del 11 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Tunja, correspondiente a la acci\u00f3n popular No. \u00a0 2007-0028. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Copia \u00a0 del auto de mandamiento de pago del 17 de noviembre de 2010, proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Copia \u00a0 del auto de liquidaci\u00f3n de costas del proceso del 28 de septiembre de 2011, \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Copia \u00a0 del oficio J)A \u2013S No. 00951 -2007.0028-00 correspondiente al levantamiento de \u00a0 las medidas cautelares y certificado de radicado en la oficina de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del 27 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Copia \u00a0 del inventario de las instalaciones del Complejo de servicios del Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7 Copia \u00a0 del certificado de C\u00e1mara de Comercio del 29 de marzo de 2012, en el cual consta \u00a0 que la sociedad Agrocentro Boyac\u00e1 S.A. se encuentra en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8 Copia de \u00a0 la diligencia de secuestro del inmueble dentro del comisorio No. 0074 \u00a0 correspondiente al proceso ejecutivo 2010-0130 de 2 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9 Copia \u00a0 del Oficio de 14 Marzo de 2012 suscrito por el secuestre designado y dirigida al \u00a0 Alcalde de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10 Copia \u00a0 de los oficios, de 4 de abril de 2012, dirigidos a la Procuradur\u00eda Judicial 46 \u00a0 para asuntos administrativos, al Gerente Liquidador de Agrocentro Boyac\u00e1 S.A., \u00a0 al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juez \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Tunja considera que con sus actuaciones no vulnera \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la entidad territorial. Para ello elabora un \u00a0 resumen de las etapas procesales cuestionadas, y remite, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 el expediente del proceso ejecutivo 2010-0130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el juez advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cEl municipio de Tunja constituy\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2006 una sociedad comercial de econom\u00eda mixta que se denomino \u00a0 \u201cAGROCENTRO BOYAC\u00c1 S.A.\u201d: el municipio del Tunja aport\u00f3 a dicha sociedad varios \u00a0 inmuebles. Dichos aportes por tratarse de la transferencia de inmuebles se \u00a0 inscribieron en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 sociedad \u201cuna vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de \u00a0 los socios individualmente considerados (Art. 98 C\u00f3digo de comercio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 sociedad AGROCENTRO BOYACA S,A, adquiri\u00f3 unas obligaciones que no cumpli\u00f3, fue \u00a0 ejecutada en este Juzgado en donde se le embargaron los inmuebles con matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias Nos. 070-39317, 070- 39318, 070-39319, 070-39320, \u00a0 070-39321, 070-39329 y 070-39330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0 no es cierto que exista un litisconsorcio necesario, o que no se vincul\u00f3 al \u00a0 Municipio de Tunja a dicho proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto \u00a0 que la escritura de constituci\u00f3n de AGROCENTRO BOYAC\u00c1 S.A. No. 2292 del 2006 de \u00a0 la Notar\u00eda Segunda de Tunja en el cap\u00edtulo XV art. 73, se estableci\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria pero dicha cl\u00e1usula se entiende que opera para resolver \u00a0 diferencias o controversias al interior de la sociedad. Pero a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 liquidador de AGROCENTRO fue notificado del proceso ejecutivo que le segu\u00eda EL \u00a0 CONSORCIO C &amp; V el 22 de marzo de 2011(Folio 11 Cuad.-1), y present\u00f3 excepciones \u00a0 en forma extempor\u00e1nea (Folio 121 a 123 Cuad. 1), por lo que el Juzgado en auto \u00a0 del 27 de abril de 2011, as\u00ed lo manifest\u00f3 (Folio 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 inform\u00f3 que el desconoc\u00eda la acci\u00f3n popular adelantada en el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo de Tunja, pero que una vez tuvo conocimiento de la misma, orden\u00f3, \u00a0 mediante auto de 18 de abril de 2012, el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0 sobre los inmuebles referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 Procuradora Judicial 68 para Asuntos Administrativos de Tunja, solicita que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales del municipio, y en tal sentido, argumenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 El \u00a0 Consorcio C &amp; V carece de legitimidad para actuar en un proceso judicial pues su \u00a0 condici\u00f3n es simplemente una figura prevista por la ley de contrataci\u00f3n estatal \u00a0 para participar y asociarse. En tal sentido, en el caso objeto de estudio al \u00a0 representante del Consorcio se le dio facultades para firmar la propuesta, \u00a0 suscribir y ejecutar el contrato pero no para designar un apoderado judicial que \u00a0 los representare en un proceso ejecutivo. Y precis\u00f3: \u201c(\u2026) el funcionario \u00a0 judicial se apart\u00f3 de manera evidente de las normas procesales aplicables a los \u00a0 consorcios, especialmente de aquellas que limitan su participaci\u00f3n en forma \u00a0 directa en los procesos judiciales, en tanto, no constituyen persona moral y por \u00a0 ende, su representante no pod\u00eda constituir apoderado judicial, situaciones que \u00a0 lo llevaron a librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y proferir \u00a0 sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de una ficci\u00f3n \u00a0 creada por la ley solo para efectos del contrato, pero que no puede ser tenida \u00a0 como parte, lo cual vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, omisi\u00f3n que no \u00a0 puede ser calificada como intrascendente, sino que determin\u00f3 en forma definitiva \u00a0 el curso del proceso, pues si el operador jur\u00eddico hubiese advertido el defecto \u00a0 del poder y la inexistencia del \u201cconsorcio\u201d como persona jur\u00eddica, jam\u00e1s habr\u00eda \u00a0 proferido las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Defecto \u00a0 org\u00e1nico por existencia de cl\u00e1usula compromisoria. La representante del \u00a0 ministerio p\u00fablico advierte que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del contrato de \u00a0 obra celebrado en el 2006, se acord\u00f3 acudir a un Tribunal de Arbitramento para \u00a0 solucionar las \u201cdiferencias o controversias que ocurrieren entre las partes \u00a0 con motivo de la ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o cumplimiento del presente contrato \u00a0 y que no pudieren ser directamente dirimidos por las mismas partes\u201d. Lo \u00a0 anterior significa que en virtud del compromiso arbitral, la cl\u00e1usula penal que \u00a0 se cobra en el proceso ejecutivo ha debido tramitarse ante un tribunal de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, la procuradora judicial enfatiz\u00f3:\u00a0 \u201cadem\u00e1s de estar acreditada \u00a0 la omisi\u00f3n del deber de notificar al Ministerio P\u00fablico el mandamiento de pago y \u00a0 la sentencia proferida a instancia del Proceso Ejecutivo 2010-0130, lo le ha \u00a0 impedido intervenir en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 277-7 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica; igualmente, al haberse adoptado medidas cautelares\u00a0 a \u00a0 bienes destinados a un servicio p\u00fablico, como son los predios que integran el \u00a0 Complejo de Servicios P\u00fablicos de Tunja, sin observar el art\u00edculo 684 numeral 2\u00ba \u00a0 del C.P.C.; el hecho de tramitar el proceso pese a la existencia de cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria; m\u00e1s a\u00fan, ante la orden de disoluci\u00f3n de la sociedad ejecutada, \u00a0 que impon\u00eda suspender el tr\u00e1mite y remitir la actuaci\u00f3n al liquidador; y sobre \u00a0 todo, el hecho de haber librado mandamiento de pago a favor del Consorcio C &amp; V, \u00a0 figura que solamente existe para efectos del contrato de obra, pero cuyos \u00a0 integrantes jam\u00e1s facultaron al representante legal para construir apoderado e \u00a0 iniciar el proceso ejecutivo, con lo que se acredita la \u00b4falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa\u00b4 e \u00b4indebida representaci\u00f3n\u00b4, hacen patente la \u00a0 configuraci\u00f3n de los vicios org\u00e1nico y procedimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia \u00a0 proferida el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. A su juicio, el consorcio es una forma contractual pero de ninguna \u00a0 manera es una persona jur\u00eddica para que pueda actuar procesalmente. Tampoco se \u00a0 analiz\u00f3 por parte de la autoridad judicial demandada los efectos de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria ni la competencia eventual de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, consider\u00f3 que existe un detrimento patrimonial p\u00fablico por cuanto el \u00a0 valor que se reconoce a los inmuebles aportados por el municipio a la sociedad \u00a0 fue de $3.705.960.000 cuando el Instituto Agust\u00edn Codazzi los hab\u00eda avaluado en \u00a0 el 2006 por la suma de $17.219.040.229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3: \u201c(\u2026) la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que \u00a0 el se\u00f1or Juez procesa de conformidad con la parte motiva, y se ordenar\u00e1n las \u00a0 investigaciones de rigor para todos quienes han intervenido en el proceso que \u00a0 gest\u00f3 la creaci\u00f3n de la entidad demandada, en el ejecutivo objeto de tutela y, \u00a0 as\u00ed mismo, a quienes intervinieron en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 objeto de ejecuci\u00f3n, observando el cuidado para que las mismas no puedan ser \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Reinero Mosquera Masmelo, parte ejecutante apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En su criterio se \u00a0 cumplieron las formalidades propias del proceso ejecutivo y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un mecanismo alternativo al proceso en el cual el municipio a trav\u00e9s del \u00a0 liquidador no ejerci\u00f3 oportunamente su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En similar sentido, Luis Fernando Silva P\u00e9rez, actuando en nombre del \u00a0 Consorcio C &amp; V design\u00f3 apoderado judicial para impugnar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia. En adici\u00f3n a los argumentos presentados por el otro apelante, \u00a0 advirti\u00f3, de una parte, que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, y de otra, \u00a0 que el municipio carece de legitimidad para actuar de forma aut\u00f3noma frente al \u00a0 proceso ejecutivo que fue adelantado contra la sociedad de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia de primera instancia. La Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 municipio de Tunja al no hacer parte del proceso ejecutivo atacado, carec\u00eda de \u00a0 legitimidad para actuar en la acci\u00f3n de tutela, en tanto sus derechos \u00a0 fundamentales no pod\u00edan ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estableci\u00f3 que cualquier da\u00f1o por las medidas cautelares \u00a0 ordenadas hab\u00eda quedado superado en tanto el Juzgado accionado hab\u00eda ordenado su \u00a0 levantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala confirm\u00f3 las \u00f3rdenes que dispon\u00edan a los \u00f3rganos de \u00a0 control, en el marco de sus competencias, las investigaciones a que hubiera \u00a0 lugar por los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0 decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 es necesario estudiar la legitimidad para actuar del municipio de Tunja. Esto, \u00a0 por cuanto el juez de segunda instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que uno de \u00a0 los socios no pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela cuando el demandado en el \u00a0 proceso ejecutivo hab\u00eda sido la persona jur\u00eddica de la cual hac\u00eda parte, en este \u00a0 caso la sociedad de econom\u00eda mixta AGROCENTRO S.A. En tal sentido, corresponde a \u00a0 la Corte establecer si uno de los socios de una sociedad de econom\u00eda mixta, la \u00a0 cual fue demandada en un proceso ejecutivo, tiene legitimidad para promover una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de cuestionar las actuaciones judiciales de \u00a0 ese proceso cuando el mismo se adelant\u00f3 contra la persona jur\u00eddica y no \u00a0 individualmente contra cada socio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala \u00a0 encuentra acreditada la legitimidad para actuar deber\u00e1 definir el cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y posteriormente, la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0 alegados, a saber: i) org\u00e1nico por la competencia del juez civil o del juez \u00a0 administrativo para conocer el caso; o por competencia del juez por existir una \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria; o por legitimidad para actuar del consorcio como parte \u00a0 en un proceso judicial; ii) sustantivo por la falta de notificaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio P\u00fablico del proceso ejecutivo; o por conformaci\u00f3n del litis consorcio \u00a0 necesario; y iii) sustantivo y procedimental, por las medidas cautelares \u00a0 ordenadas en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar \u00a0 el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre legitimidad por activa; (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y (iii) esbozar\u00e1 las reglas para la configuraci\u00f3n \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas denominadas defecto org\u00e1nico, sustantivo y \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar. Legitimaci\u00f3n por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en \u00a0 nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar as\u00ed: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n \u00a0 directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se \u00a0 encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo \u00a0 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos \u00a0 superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los \u00a0 particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige \u00a0 velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos \u00a0 cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien \u00a0 en lo relacionado con la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de quienes no tomaron parte en el proceso cuestionado, \u00a0 es preciso tener en cuenta dos sentencias similares al caso estudiado en esta \u00a0 oportunidad. En la primera, la Corte consider\u00f3 que ten\u00edan legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para presentar acci\u00f3n de tutela los ahorradores de la Caja Popular \u00a0 Cooperativa contra la cual se hab\u00edan adelantado unos procesos ejecutivos pese \u00a0 aquellos no hab\u00edan sido parte en los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha \u00a0 observado, el Tribunal considera que la acci\u00f3n de amparo es improcedente en este \u00a0 caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa\u00a0 a la que le corresponde \u00a0 asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los \u00a0 ahorradores tendr\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n estima que la posici\u00f3n del Tribunal no es aceptable para una situaci\u00f3n \u00a0 como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos \u00a0 ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella deber\u00eda \u00a0 corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus \u00a0 intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican \u00a0 una excepci\u00f3n. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del \u00a0 ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias \u00a0 sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en \u00a0 que la Caja afronta actualmente una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desesperada, de cuyo \u00a0 manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir \u00a0 nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que \u00a0 se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los \u00a0 ahorradores, pues su resultado tendr\u00e1 influencia directa en el programa de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido \u00a0 importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja s\u00ed tienen un inter\u00e9s real \u00a0 en\u00a0 los procesos que se adelantan contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados, \u00a0 la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el \u00a0 tr\u00e1mite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que \u00a0 entra\u00f1an las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las \u00a0 cuales cuenta de manera extrema la &#8211; tan inestable e influenciable &#8211; fe del \u00a0 p\u00fablico en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situaci\u00f3n, los \u00a0 ahorradores encuentran que la admisi\u00f3n de procesos ejecutivos contra la Caja y \u00a0 el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma &#8211; que condujeron \u00a0 al embargo de m\u00e1s de 500 millones de pesos de la entidad &#8211; arrojan se\u00f1ales \u00a0 negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja \u00a0 y la realizaci\u00f3n del derecho de aqu\u00e9llos a recibir nuevamente los dineros \u00a0 ahorrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por los actores s\u00ed era procedente, a pesar de dirigirse contra \u00a0 la actuaci\u00f3n surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, se \u00a0 refiere igualmente, a una tutela contra providencia judicial en el que la \u00a0 accionante no hab\u00eda sido parte en el proceso ejecutivo. En efecto, en la \u00a0 sentencia T-019 de 2006, la Sala reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por legitimaci\u00f3n por activa, pues a pesar de que la actora no hab\u00eda sido parte \u00a0 en el proceso era codeudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria. Puntualmente, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas \u00a0 circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser due\u00f1a del \u00a0 inmueble, es actualmente deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria y por esa raz\u00f3n \u00a0 conserva un claro inter\u00e9s en la materia objeto de debate.\u00a0 No obstante, se \u00a0 observa que no tiene la posibilidad de intervenir por s\u00ed misma en el proceso \u00a0 ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigi\u00f3 ni \u00a0 se deb\u00eda dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que \u00a0 rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 circunstancias, la intervenci\u00f3n de la accionante no habr\u00eda podido ser diferente \u00a0 a la de indicar a su hija demandada cu\u00e1les ser\u00edan las excepciones que podr\u00eda \u00a0 oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, m\u00e1s por cuenta de una omisi\u00f3n suya en este sentido o de \u00a0 su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio de \u00a0 esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso ejecutivo \u00a0 no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, pues, la accionante no ten\u00eda posibilidad alguna de oponer dentro del \u00a0 proceso ejecutivo como excepci\u00f3n ninguno de los argumentos que ha planteado en \u00a0 el presente tr\u00e1mite, como tampoco objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0 fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada \u00a0 hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no \u00a0 cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez \u00a0 constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro \u00a0 del proceso ejecutivo.\u00a0 Dicha posibilidad estar\u00eda condicionada a que se \u00a0 dirigiera en su contra la acci\u00f3n personal por la entidad acreedora o por quien \u00a0 se subrogara en los derechos de \u00e9sta, si acaso esto \u00faltimo fuera procedente, \u00a0 pues a los argumentos rese\u00f1ados para descartar esta posibilidad en el caso \u00a0 sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no es imputable a \u00a0 quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la \u00a0 accionante para ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios \u00a0 no resultan id\u00f3neas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad \u00a0 financiera accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante al haber denominado en UPAC el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, reproche que resulta ajeno al proceso \u00a0 ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo \u00a0 anterior, es viable concluir que la legitimidad por activa para interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el \u00a0 mismo depende de su relaci\u00f3n, en este caso, con la demandada as\u00ed como de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los intereses afectados con el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 consiguiente, la Sala Novena concluye que el municipio de Tunja puede instaurar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 mediante el otorgamiento de un poder. En esta oportunidad, adem\u00e1s cuenta en \u00a0 principio con legitimidad por activa pues, de un lado, es parte de la sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta demandada en el proceso ejecutivo, y de otro, demuestra \u00a0 inter\u00e9s en el resultado del proceso comoquiera que los bienes sujetos de medidas \u00a0 cautelares en el proceso son de uso p\u00fablico, y en esa medida, inembargables.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, \u00a0 el inter\u00e9s del municipio en el proceso ejecutivo radicaba en el detrimento \u00a0 patrimonial que significaba el embargo de unos bienes que fueron err\u00f3neamente \u00a0 avaluados y sujetos de medidas cautelares. Una vez se produce el levantamiento \u00a0 de las mismas el municipio de Tunja pierde legitimidad para actuar como \u00a0 peticionario dentro de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, la afectaci\u00f3n de bienes \u00a0 p\u00fablicos motiv\u00f3 el reconocimiento de su inter\u00e9s en el resultado del proceso, \u00a0 pero al quedar sin efecto el embargo y secuestro de los bienes, la legitimidad \u00a0 por activa en la acci\u00f3n de tutela de quien no fue parte en el proceso ejecutivo \u00a0 queda desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, se entiende la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que desestim\u00f3 el amparo, al no encontrar que se afecten \u00a0 derechos fundamentales de la entidad territorial accionante. En su concepto con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, de \u00a0 levantar las medidas el 18 de abril de 2012, qued\u00f3 superada cualquier \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Adicionalmente, las dem\u00e1s peticiones del municipio como eventuales \u00a0 irregularidades en el proceso ejecutivo tales como la indebida conformaci\u00f3n del \u00a0 litisconsorcio, la competencia del juez para decidir bien por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, han debido ser \u00a0 alegadas al interior del proceso ejecutivo mediante un incidente de nulidad. No \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela la llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa ni a revivir oportunidades procesales que no fueron agotadas \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, \u00a0 es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no particip\u00f3 en \u00a0 el proceso ejecutivo siempre que se acredite un inter\u00e9s en el resultado del \u00a0 mismo. Sin embargo, es posible, como ocurri\u00f3 en este caso, que los hechos que \u00a0 fundamentan la legitimidad para actuar desaparezcan y quede, en consecuencia, \u00a0 desvirtuada esa legitimidad por activa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 negar el amparo, pero \u00fanicamente por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. Igualmente, mantendr\u00e1 la orden de \u00a0 compulsar copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el municipio de Tunja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la apoderada del \u00a0 municipio accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los \u00a0 hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-447 de 2011 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-176 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-019 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-019\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Municipio puede \u00a0 instaurar tutela como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 mediante poder \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 promovida, entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}