{"id":20526,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-020-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-020-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-13\/","title":{"rendered":"T-020-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la salud como derecho aut\u00f3nomo, defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d, y garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u201coportunidad, \u00a0 continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las \u00a0 esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo \u00a0 una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL \u00a0 POS-Criterios constitucionales para \u00a0 acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la salud a una persona \u00a0 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado cuando se niega la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios y el \u00a0 mismo es necesario para\u00a0 garantizar la vida e integridad personal, no pueda \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y \u00a0 no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES \u00a0 RESPONSABLES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en lo no cubierto por el plan de \u00a0 beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud a trav\u00e9s de entidades o instituciones \u00a0 prestadoras de salud de naturaleza p\u00fablica o privada y en todo caso asumir los \u00a0 costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1ar y verificar la efectiva y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien continua \u00a0 siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. De aqu\u00ed que el Juez de tutela,\u00a0 \u00a0 pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una persona a quien \u00a0 se le niega un servicio de salud que requiere con necesidad por estar excluido \u00a0 del POS, a trav\u00e9s de la orden a la EPS-S para que preste directamente los \u00a0 servicios con derecho a recobro o tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la orden a la IPS con la \u00a0 que el Estado tiene contrato vigente, bajo un acompa\u00f1amiento de las EPS-S hasta \u00a0 que se verifique la culminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del \u00a0 derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una enfermedad y por lo tanto el aplazamiento injustificado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere una persona para determinar su \u00a0 diagnostico, le genera una prolongaci\u00f3n del dolor e impide que una persona pueda \u00a0 vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO-Orden a entidades responsables la entrega de \u00a0 medicamentos y examen de electrocardiograma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3605418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano \u00a0 Alfaro contra Salud C\u00f3ndor EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra SALUD CONDOR EPS-S, por considerar que esta entidad \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la salud, de acuerdo con los siguientes hechos[1] y \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante se encuentra \u00a0 vinculada en el nivel uno del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Padece una enfermedad denominada \u201cestenosis \u00a0 mitral no reum\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 31 de enero de 2012 la \u00a0 accionante fue intervenida quir\u00fargicamente en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, para \u00a0 realizarle el procedimiento de \u201creemplazo v\u00e1lvula mitral + plast\u00eda \u00a0 tricusp\u00eddea +MAZE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, la demandante present\u00f3 una falla \u201ccardiaca estadio C CF III, \u00a0 cardiopat\u00eda valvular\u201d la cual ha sido tratada por los m\u00e9dicos de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2012 el m\u00e9dico \u00a0 internista de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil orden\u00f3 los medicamentos metoprolol TB \u00a0 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta; la \u00a0 pr\u00e1ctica de un electrocardiograma SS INV y consulta con m\u00e9dicos especialistas en \u00a0 cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo la demandante que solicit\u00f3 a \u00a0 Salud C\u00f3ndor EPS-S la entrega \u00a0de los medicamentos enunciados, as\u00ed como la \u00a0 programaci\u00f3n de las citas con los m\u00e9dicos especialistas y la pr\u00e1ctica del \u00a0 electrocardiograma. Esta petici\u00f3n fue negada por la EPS-S bajo el argumento de \u00a0 que la autoridad competente para autorizarlos era el Centro Asistencial de \u00a0 Medicina Integral (CAMI) de Usme, por ser un evento no POS que corresponde \u00a0 atender a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano no ha recibido la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud requeridos para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 23 de abril de 2012 por el Juez Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en esta \u00a0 misma oportunidad se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orlando Prieto Bernal, coordinador \u00a0 de la Seccional Centro-Oriente de Salud C\u00f3ndor EPS-S, contest\u00f3 aduciendo que \u201cesta \u00a0 patolog\u00eda no hace parte de las coberturas del POS subsidiado\u201d por lo que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud es la autoridad competente para autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de la red de IPS con la que tenga \u00a0 una vinculaci\u00f3n contractual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Helena Rodr\u00edguez Quimbayo, \u00a0 Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en la \u00a0 respuesta al escrito de tutela admiti\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene esta entidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la demandante para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad, al respecto adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen cuanto \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro \u00a0 presenta diagnostico de fibrilaci\u00f3n auricular con respuesta ventricular r\u00e1pida y \u00a0 antecedente de cambio de v\u00e1lvula mitral por lo que requiere para el manejo de su \u00a0 diagnostico le sean entregados y practicados medicamentos formulados en los \u00a0 controles de cardiolog\u00eda, electrocardiograma (POS) y citas por cl\u00ednica de \u00a0 anticoagulaci\u00f3n, ante lo cual nos permitimos manifestar que dicho procedimiento \u00a0 se encuentra incluido dentro del POSS, el cual se encuentra dentro de la \u00a0 cobertura del POS-S sin embargo el evento es NO POS por lo que la \u00a0 responsabilidad de aseguramiento del servicio en salud est\u00e1 en cabeza de este \u00a0 ente territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo la representante de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, indic\u00f3 la manera como cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar los servicios de salud que requiere la actora y, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Flavio Mauricio Mari\u00f1o Molina, \u00a0 director de defensa judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n adujo que \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud que requiere la accionante no es \u00a0 competencia de \u00a0esa Secretar\u00eda, raz\u00f3n por la cual considera que no ha vulnerado \u00a0 directa o indirectamente los derechos fundamentales de la demandante. Agreg\u00f3 que \u00a0 las funciones de esta Entidad relativas al SISBEN, se limitan a las tareas de \u00a0 administrar, actualizar y difundir las actividades del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 seguridad social en salud del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 07 \u00a0 de mayo de 2012, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano,\u00a0 admitiendo la \u00a0 respuesta dada por la Secretaria Distrital de Salud a la demanda de tutela, en \u00a0 la que asume su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 requiere la accionante y designa para tal efecto a la IPS Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil. Con ese argumento, en la parte resolutiva del fallo agreg\u00f3 la \u00a0 siguiente orden dirigida a la accionante: \u201cse insta a Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano \u00a0 Alfaro, para que se acerque a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil para que le sean \u00a0 autorizados los medicamentos (\u2026), as\u00ed como el electrocardiograma, adem\u00e1s para \u00a0 que le sean programadas la cita de control cardiolog\u00eda, la cita de control \u00a0 Cardio vascular y la cita por cl\u00ednica de anticoagulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela, mediante escrito de fecha \u00a022 de junio de 2012, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud puso en conocimiento del Juzgado de instancia el \u00a0 oficio mediante el cual orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud que requiere la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 EPS-S Salud C\u00f3ndor (Folio 16). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmulas m\u00e9dicas y remisiones \u00a0 (Folio 6 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de hospitalizaci\u00f3n \u00a0(Folio \u00a0 13 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio expedido por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud y radicado el 21 de junio de 2012, mediante el cual \u201cdando \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 16 penal municipal\u201d \u00a0 solicita a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil entregar los medicamentos que requiere \u00a0 la actora, la pr\u00e1ctica del electrocardiograma y cl\u00ednica de anticoagulaci\u00f3n, \u00a0 \u201cpara el manejo del diagnostico objeto del fallo de tutela ESTENOSIS MITRAL NO \u00a0 REUM\u00c1TICA\u201d (Folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 orden\u00f3 que se estableciera comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro \u00a0 para resolver el siguiente cuestionario de preguntas: (i) si ya recibi\u00f3 los \u00a0 medicamentos metoprolol TB 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB \u00a0 5mg No 15, ASA tableta; (ii) si ya le programaron las citas con los \u00a0 especialistas en cardiolog\u00eda,\u00a0 cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica de \u00a0 anticoagulaci\u00f3n; (iii) si a la fecha ha ejercido alguna actuaci\u00f3n, adicional a \u00a0 la descrita en la demanda de tutela, para recibir la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud que le fueron negados; (iv) cu\u00e1l es su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2012 se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro y manifest\u00f3 que: (i) a la fecha no ha recibido \u00a0 los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante; (ii) \u00a0actualmente se \u00a0 encuentra enferma y los medicamentos que requiere est\u00e1n siendo adquiridos a \u00a0 trav\u00e9s de recursos econ\u00f3micos que proporciona su hija Erika Mart\u00ednez, quien se \u00a0 encuentra en estado de embarazo y tiene un trabajo informal y espor\u00e1dico; (iii) \u00a0 frente a la practica del electrocardiograma y la autorizaci\u00f3n de citas con los \u00a0 especialistas en cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no fueron autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Auto del 23 de octubre de 2012 la Sala Novena de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 resolvi\u00f3 vincular a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil al tr\u00e1mite de tutela, al \u00a0 considerar que podr\u00eda verse afectada con el sentido del fallo que adoptase esta \u00a0 Sala, ya que es la IPS que ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0 Hu\u00e9rfano, y adem\u00e1s porque es la entidad que la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 design\u00f3 para la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud que requiere la se\u00f1ora Olga \u00a0 Luc\u00eda Hu\u00e9rfano durante el tratamiento de su cardiopat\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la misma providencia se orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil \u00a0 informar a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: (i) las enfermedades respecto de las \u00a0 cuales ha prestado atenci\u00f3n a la accionante, los tratamientos practicados y en \u00a0 curso, el estado actual de las patolog\u00edas; (ii) el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 adelantado ante la EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud para prestar los \u00a0 servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico de esta IPS a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0 Hu\u00e9rfano Alfaro; (iv) si entreg\u00f3 a la paciente los medicamentos, practic\u00f3 el \u00a0 electrocardiograma SS INV, program\u00f3 las citas con los especialistas en \u00a0 cardiolog\u00eda, en cardiolog\u00eda vascular, cl\u00ednica de anticoagulaci\u00f3n ordenados el 17 \u00a0 de febrero de 2012 por el doctor \u00d3scar S\u00e1nchez; (v) la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 frente a la comunicaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud, radicado en sus instalaciones el 21 de junio \u00a0 de 2012, mediante el cual se le solicita entregar a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0 Hu\u00e9rfano Alfaro los medicamentos, practicar el electrocardiograma SS INV y \u00a0 programar \u00a0las citas para consulta con m\u00e9dicos especialistas en cardiolog\u00eda, \u00a0 cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 01 de noviembre de 2012, Lilian Hidalgo Rodr\u00edguez en su calidad de \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro fue atendida en cuatro oportunidades, \u00a0 en dos de ellas fue hospitalizada, por razones de su enfermedad \u201ccardiopat\u00eda \u00a0 valvular estadio c cf III\u201d. Seg\u00fan refiere esta IPS ha prestado los servicios \u00a0 de salud requeridos por la paciente durante el proceso de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente a los medicamentos objeto de la presente acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que hacen \u00a0 parte del tratamiento ambulatorio y que corresponden a la EPS-S accionada \u00a0 entregarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del tr\u00e1mite que imparti\u00f3 a la orden expedida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento en salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, remitida el 21 de \u00a0 junio de 2012,\u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera se abstuvo de informar el estado actual de las \u00a0 patolog\u00edas y el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las citas con los especialistas en \u00a0 cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica de anticoagulaci\u00f3n, ordenadas por el \u00a0 m\u00e9dico adscrito a esta IPS, doctor \u00d3scar S\u00e1nchez, el 17 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir de la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 pudo establecer que: (i) la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro presenta una \u00a0 cardiopat\u00eda cuya fase no est\u00e1 dentro de la cobertura del POS y para la cual \u00a0 requiere un tratamiento m\u00e9dico que implica la entrega de los medicamentos \u00a0 metoprolol 50 mg, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA \u00a0 tableta 100 mg No 30, atorvastatina tab 20 mg No 60; la pr\u00e1ctica de un \u00a0 electrocardiograma SS INV y la consulta con m\u00e9dicos especialistas en \u00a0 cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n. (ii) que en virtud \u00a0 del contrato vigente entre la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardio Infantil para atenci\u00f3n a eventos no POS del r\u00e9gimen subsidiado y servicio \u00a0 de urgencias, la entidad distrital design\u00f3 a esta IPS para que atendiera la \u00a0 patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro; (iii) la accionante \u00a0 se encuentra vinculada a la EPS-S Salud C\u00f3ndor y (iv) ninguna de las Entidades \u00a0 accionadas ha prestado los servicios de salud que requiere el tratamiento de la \u00a0 cardiopat\u00eda que padece la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), expedido por la Sala n\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas \u00a0 vulneran el derecho a la salud de la accionante afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, al no prestarle los servicios de salud que requiere la accionante, por \u00a0 conflictos administrativos entre las entidades correspondientes quienes \u00a0 trasladan unas a otras la responsabilidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica porque la \u00a0 patolog\u00eda de la actora es un evento no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido \u00a0 objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la salud; (ii) acceso a los servicios de salud excluidos del plan \u00a0 obligatorio de beneficios (iii) el alcance de las obligaciones de las entidades \u00a0 que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado; y (iv) el derecho al diagn\u00f3stico como componente integral del \u00a0 derecho a la salud. En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud se desarrolla a partir de\u00a0 \u00a0 presupuestos constitucionales (art\u00edculo 48 CP) que le otorga a la salud la \u00a0 connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado en observancia a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[3] \u00a0ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental de la salud como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser[4]\u201d, y garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u201coportunidad, \u00a0 continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha dicho que el derecho a la salud obedece a la \u00a0 necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de \u00a0 garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que \u00a0 la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, ha sido desarrollado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[7] \u00a0a partir de instrumentos internacionales, \u00a0 en especial la observaci\u00f3n general No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales \u2013CDESC[8]- \u00a0 que en desarrollo del art\u00edculo 12 del Pacto establece que \u201c(i) el derecho a \u00a0 la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la \u00a0 efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal Constitucional[9] ha amparado el derecho a \u00a0 la salud garantizando uno de los \u201celementos centrales que le da sentido al \u00a0 uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019 [como] es el concepto de \u00a0 \u2018dignidad humana\u2019, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se \u00a0 encuentra cada persona, como lo dijo el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991[10] en \u00a0 las \u00a0\u00a0siguientes eventualidades: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya \u00a0 fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento \u00a0 de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese \u00a0 a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a \u00a0 ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el \u00a0 contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones \u00a0 de los planes obligatorios[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los servicios de salud excluidos del plan \u00a0 obligatorio de beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud implica la \u00a0 garant\u00eda del acceso a los servicios de salud que requiere una persona, aspecto \u00a0 que desarroll\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-760 de 2008 indicando que \u00a0 \u201c(\u2026) el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para \u00a0 conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la \u00a0 integridad personal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud el art\u00edculo 162 de la Ley 100 establece las condiciones para garantizar \u00a0 este derecho a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud, que a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n del Acuerdo 032 de 2012 de la CRES, es el mismo para los dos \u00a0 reg\u00edmenes existentes el contributivo y el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos medicamentos y \u00a0 procedimientos no se encuentran incluidos en este plan de beneficios y en aras \u00a0 de garantizar el principio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se \u00a0 vulnera el derecho a la salud a una persona que requiere un medicamento o un \u00a0 procedimiento excluido del POS y por lo tanto se deber\u00e1 inaplicar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que contiene las exclusiones cuando se verifique: \u201c(i) que la \u00a0 falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o \u00a0 a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el \u00a0 mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel \u00a0 de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) \u00a0 que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o \u00a0 tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o \u00a0 plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes \u00a0 complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya \u00a0 sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual \u00a0 se halle afiliado el demandante[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente frente a la verificaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, como requisito para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-944 de 2011[13] \u00a0record\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deber\u00e1n ser aplicadas a cada caso que \u00a0 implique la comprobaci\u00f3n de este requisito, as\u00ed \u00a0transcribi\u00f3 lo expuesto por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 203[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la \u00a0 cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0 lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos \u00a0 bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o \u00a0 cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud a una \u00a0 persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado cuando se niega la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de \u00a0 beneficios y el mismo es necesario para \u00a0garantizar la vida e integridad \u00a0 personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud y no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las obligaciones de las entidades que \u00a0 intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala se referir\u00e1 a las obligaciones \u00a0 que deben asumir las entidades territoriales, las EPS-S y las IPS frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas vinculadas al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, cuando estos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, uno de los deberes principales del \u00a0 Estado es la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0y la de sus grupos familiares, los cuales asume de forma directa o a trav\u00e9s de \u00a0 terceros, incluyendo la prestaci\u00f3n del conjunto de beneficios a que tienen \u00a0 derecho las personas que bajo esta caracter\u00edstica desfavorable se encuentran \u00a0 vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 faculta a las entidades territoriales para que en aras garantizar \u00a0 el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no cubiertos por el plan de \u00a0 beneficios y que requieran las personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 contrate con entidades prestadoras de salud o instituciones prestadoras de salud \u00a0 ya sean de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este de precepto normativo, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado \u201cque las entidades encargadas de garantizar tal \u00a0 derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso \u00a0 a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los \u00a0 departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no \u00a0 cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, frente al deber de asumir el costo \u00a0 de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que en armon\u00eda con lo establecido en\u00a0 la Ley 100 de 1993 y Ley 715 \u00a0 de 2001 \u201cel reembolso de los \u00a0 costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, est\u00e1n a cargo del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan \u00a0 dentro del R\u00e9gimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales \u00a0 (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no \u00a0 POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos deberes la Sala destaca lo se\u00f1alado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que estos no se agotan en garantizar que existan institu\u00adciones \u00a0 prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.\u00a0Deben \u00a0 garantizar, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que \u00a0 tengan con\u00advenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por \u00a0 su adecuada prestaci\u00f3n[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el rol de las EPS en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 13 \u00a0 del Decreto 806 de 1998 establece el conjunto de servicios de salud cubiertos \u00a0 por el plan de beneficios a los que tienen derecho las personas vinculadas al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la responsabilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, convergen con las \u00a0 Entidades Territoriales las Entidades Prestadoras de Salud autorizadas para \u00a0 administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado, de aqu\u00ed que aun cuando las \u00a0 Entidades territoriales tienen obligaciones expresas frente a la garant\u00eda del \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que no es posible desvincular de esta responsabilidad a las EPS-S[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-797 de 2008[19], reiter\u00f3 el deber de \u00a0 acompa\u00f1amiento as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional \u00a0 ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en cabeza \u00a0 de las autoridades territoriales y las EPS-S con el fin de hacer efectivos los \u00a0 derechos fundamentales de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud y los \u00a0 vinculados del sistema, de manera que la complejidad reglamentaria del mismo no \u00a0 constituya una barrera de acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, en sentencia T-314 \u00a0 de 2010[20] \u00a0record\u00f3 que frente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del plan \u00a0 obligatorio de beneficios y \u00a0 dependiendo del grado de afectaci\u00f3n del derecho a salud, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional puede darse de dos formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) mediante la orden a la ARS para que \u00a0 realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, \u00a0 evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, \u00a0 o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las \u00a0 entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta \u00a0 dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: \u00a0 con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se \u00a0 destinen para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la sentencia T-557 de 2006 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el \u00a0 caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto \u00a0 las E.P.S como las A.R.S, en las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se han descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el \u00a0 derecho de repetir contra el Estado por el monto de \u00e9stos, correspondiente a lo \u00a0 que seg\u00fan las normas, se haya excluido de su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del deber de \u00a0 garantizar\u00a0 tratamiento especial a las personas pobres y vulnerables que se \u00a0 encuentran vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud, el Estado no puede oponer \u00a0 l\u00edmites a la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo argumentos como las \u00a0 exclusiones del plan de beneficios, pues ello puede generar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. De tal manera, cuando una persona requiere un procedimiento \u00a0 o medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios \u00a0 \u201cdebe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la \u00a0 empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que \u00a0 puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar \u00a0 que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n. Lo anterior, porque mientras \u00a0 permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la \u00a0 empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, \u00a0 aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos \u00a0 directamente[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a la Sala concluir que en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en lo no cubierto por \u00a0 el plan de beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud a trav\u00e9s de entidades o instituciones \u00a0 prestadoras de salud de naturaleza p\u00fablica o privada y en todo caso asumir los \u00a0 costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1ar y verificar la efectiva y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien continua \u00a0 siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que el \u00a0 Juez de tutela, \u00a0pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una \u00a0 persona a quien se le niega un servicio de salud que requiere con necesidad \u00a0 por estar excluido del POS, a trav\u00e9s de la orden a la EPS-S para que preste \u00a0 directamente los servicios con derecho a recobro o tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la orden \u00a0 a la IPS con la que el Estado tiene contrato vigente, bajo un acompa\u00f1amiento de \u00a0 las EPS-S hasta que se verifique la culminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico como componente integral del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico como un aspecto integrante del derecho a la salud por cuanto es \u00a0 indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva ya que la salud \u201ces un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, \u00a0 el Estado debe implementar todas las pol\u00edticas necesarias para procurar alcanzar \u00a0 dicha condici\u00f3n en cada ser humano[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Constitucional ha definido el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado \u00a0 de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0 paciente y la comunidad[23]. \u00a0Este derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: \u201c(i) la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los \u00a0 s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles[24]\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a los profesionales de la salud ya \u00a0 sean del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, proferir un diagn\u00f3stico e \u00a0 implementar un plan de recuperaci\u00f3n basado en tratamientos, medicamentos para \u00a0 que este nivel de salud encuentre su m\u00e1ximo nivel de disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto \u00a0 integrante del derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad y por lo tanto el aplazamiento \u00a0 injustificado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere una persona \u00a0 para determinar su diagnostico, le genera una prolongaci\u00f3n del dolor e impide \u00a0 que una persona pueda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la EPS-S \u00a0 Salud C\u00f3ndor y de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, de entregar los medicamentos \u00a0 metoprolol 50 mg, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA \u00a0 tableta 100 mg No 30, atorvastatina tab 20 mg No 60; la pr\u00e1ctica de un \u00a0 electrocardiograma SS INV y la asignaci\u00f3n de la cita para consulta con m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n, \u00a0 ordenados a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano el 17 de febrero de 2012[25] por el medico tratante \u00a0 adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil para el tratamiento de la cardiopat\u00eda \u00a0 valvular que presenta la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala a partir de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 58 del Acuerdo 029 de 2012[26] \u00a0evidencia \u00a0 que la cardiopat\u00eda valvular es una patolog\u00eda no cubierta por el plan de \u00a0 beneficios, por lo cual es admisible lo dicho por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud frente a la responsabilidad que asumi\u00f3 en la garant\u00eda del acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiere la actora, a trav\u00e9s de la IPS Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil con la que tiene un contrato vigente y en donde se encuentra vinculado \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que la Secretar\u00eda de Salud solicit\u00f3 a la fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil mediante comunicaci\u00f3n de fecha 22 de junio de 2012, la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro, en \u00a0 virtud del contrato vigente que tiene con esta IPS, situaci\u00f3n contractual \u00a0 admitida por la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 observa, a partir de la narraci\u00f3n de la accionante que aunque la EPS-S- \u00a0 accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios e inform\u00f3 a la paciente que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios deber\u00eda solicitarla a la secretaria distrital de salud, \u00a0 omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n de la eficiente prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio hasta su culminaci\u00f3n, por lo que la Sala considera que la EPS-S \u00a0 salud C\u00f3ndor vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, se advierte que la misma ha ignorado \u00a0 las solicitudes realizadas por la Secretar\u00eda Distrital de Salud para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la accionada y que han sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico adscrito a esta IPS, desconociendo las obligaciones \u00a0 contractuales que adquiri\u00f3 con la Secretar\u00eda Distrital de Salud para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS y la atenci\u00f3n en la unidad de \u00a0 urgencias para las personas que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la capacidad econ\u00f3mica, se verific\u00f3 a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con la demandante que no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para asumir el costo de la prestaci\u00f3n de estos servicios de salud, situaci\u00f3n que \u00a0 se reafirma con el solo hecho de que la accionante se encuentra vinculada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. A partir de estos elementos puede la Corte presumir \u00a0 su incapacidad econ\u00f3mica, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales analizadas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera se verific\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil tiene contrato \u00a0 vigente con la Secretar\u00eda Distrital de Salud para la atenci\u00f3n de las personas \u00a0 vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la unidad de urgencias y servicios \u00a0 excluidos del plan de beneficios[28]. \u00a0 Asimismo se constat\u00f3 que esta IPS impuso a la accionante el deber de tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos suspendiendo la atenci\u00f3n medica que inici\u00f3 \u00a0 el 25 de enero de 2012 y que cuando esta autorizaci\u00f3n fue expedida por la \u00a0 Secretaria de Salud[29] \u00a0fue ignorada[30], \u00a0 negando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico adscrito \u00a0 a tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Corte considera errada la decisi\u00f3n del \u00a0 Juez de instancia que neg\u00f3 el amparo, por considerar que las entidades \u00a0 accionadas vinculadas al proceso \u2013EPS Salud C\u00f3ndor y Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud- no vulneraron ni amenazaron el derecho a la Salud de la actora, toda vez \u00a0 que, en primer lugar se omiti\u00f3 vincular al proceso a la IPS Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil, principal responsable en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ya \u00a0 que aqu\u00ed se inici\u00f3 el tratamiento de la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Hu\u00e9rfano Alfaro; \u00a0 y en segundo lugar, porque desconoci\u00f3 los preceptos normativos y reglas \u00a0 jurisprudenciales que obligan a las EPS-S a acompa\u00f1ar y verificar la eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que requieren sus afiliados, aun cuando es un \u00a0 servicio no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la Sala revocar\u00e1 la orden del Juez de tutela que \u201cinsta\u201d a la \u00a0 demandante para que se acerque a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y solicite la \u00a0 prestaci\u00f3n de lo servicios de salud que requiere ya que de esta manera no se \u00a0 garantiz\u00f3 la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la \u00a0 se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro y por el contrario, el Juzgado impuso a la \u00a0 enferma una carga administrativa que no le corresponde asumir, obstaculiz\u00e1ndole \u00a0 el acceso \u00a0a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, se ha verificado que: (i) la accionante se encuentra vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y padece una \u201ccardiopat\u00eda valvular que no requiere manejo \u00a0 quir\u00fargico\u201d; (ii) \u00a0para tratar esta enfermedad, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3, \u00a0 los medicamentos metoprolol TB 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, \u00a0 warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta; la pr\u00e1ctica de un electrocardiograma SS INV \u00a0 y consulta con m\u00e9dicos especialistas en cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y \u00a0 cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n; (iii) la enfermedad es un evento no incluido en el POS; \u00a0 (iv) que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el \u00a0 costo de los mismos; (v) que la Secretar\u00eda Distrital de Salud asumi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la accionante y lo hizo a \u00a0 trav\u00e9s de la IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, para lo cual mediante escrito de \u00a0 fecha 22 de junio de 2012 orden\u00f3 que en virtud del contrato vigente, prestara \u00a0 los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante desde febrero de 2012 y \u00a0 los necesarios para la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano Alfaro, sin \u00a0 embargo a la fecha la accionante no ha recibido los medicamentos, ni ha sido \u00a0 atendida por los m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Juez Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 y conceder\u00e1 \u00a0 el amparo del derecho a la salud a la se\u00f1ora Olga Lucia Hu\u00e9rfano Alfaro, en \u00a0 consecuencia y en atenci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales relativas a las formas \u00a0 en las que el Juez constitucional puede amparar el derecho a la salud cuando \u00a0 este se\u00a0 vulnera a una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado que requiere \u00a0 un servicio de salud excluido de la cobertura del POS, esta Sala distribuir\u00e1 las \u00a0 obligaciones entre la EPS-S Salud C\u00f3ndor entidad que tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 entrega de los medicamentos \u00a0metoprolol TB \u00a0 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta, \u00a0 con\u00a0 el derecho al recobro, y el acompa\u00f1amiento a la accionante hasta que \u00a0 termine la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS en relaci\u00f3n con la Cardiopat\u00eda que presenta \u00a0 la actora. Por su parte a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil le corresponder\u00e1 atender \u00a0 la Cardiopat\u00eda que presenta la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano, por lo tanto deber\u00e1 \u00a0 practicar el electrocardiograma SS INV y autorizar las citas con las especialistas, ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico Elkin Dar\u00edo Forero el 13 de febrero y el 17 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del siete \u00a0 (07) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0 Hu\u00e9rfano Alfaro. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS-S Salud C\u00f3ndor que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, entregue los medicamentos \u00a0metoprolol, amiodarona, warfarina ASA \u00a0 tableta, atendiendo a la orden m\u00e9dica \u00a0dada por el doctor Oscar S\u00e1nchez el 17 de \u00a0 febrero de 2012. Asimismo deber\u00e1 entregar oportunamente los medicamentos que en \u00a0 adelante se ordenen a la accionante para el tratamiento de su cardiopat\u00eda y \u00a0 deber\u00e1 brindar acompa\u00f1amiento y \u00a0orientaci\u00f3n a la paciente, aunque no est\u00e9 \u00a0 siendo atendida directamente por esta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, practique el electrocardiograma SS INV y programe las citas con \u00a0 los especialistas en cardiolog\u00eda, cardiolog\u00eda vascular y cl\u00ednica de \u00a0 anticoagulaci\u00f3n, servicios ordenados por el m\u00e9dico Elkin Dar\u00edo Forero el 13 de \u00a0 febrero y el 17 de febrero de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a la EPS-S Salud C\u00f3ndor y a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil que en el futuro se abstengan de incurrir en la \u00a0 conducta que dio origen a esta tutela y al contrario, desarrollen las conductas \u00a0 necesarias para que se le preste a la se\u00f1ora Olga Lucia Hu\u00e9rfano Alfaro la \u00a0 atenci\u00f3n integral a la Cardiopat\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- RECONOCER que Salud C\u00f3ndor EPS-S tiene \u00a0 derecho a repetir contra el Estado para recuperar los gastos en los que incurra \u00a0 con la entrega de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que preste a la se\u00f1ora \u00a0 Olga Luc\u00eda Hu\u00e9rfano siempre y cuando no est\u00e9n dentro de la cobertura del plan \u00a0 obligatorio de servicios POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala \u00a0 igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de la prueba \u00a0documental aportada por la peticionaria y las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada \u00a0 recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia \u00a0 T-859 de 2003 \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-184 de 2011MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 T-091 de 2011 \u00a0 MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-561\u00a0 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Int\u00e9rprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia\u00a0 T-420 de 1992 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-571 de 1992 Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver entre\u00a0 otras sentencias T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de \u00a0 2010\u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 T-022 de 2011 ya citada, T-999 de 2008 \u00a0 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-700 de \u00a0 2009 MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra \u00a0 Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-557 de 2006 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-1048 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, ver tambi\u00e9n sentencia T-557 de 2006 MP Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-1048 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reiterada en la \u00a0 sentencia\u00a0 T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, \u00a0 las sentencias T-050 de 2010 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-047 de 2010 MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-717 de 2009 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-725 de 2007 MP Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 6 a11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEnfermedad \u00a0 cardiovascular. \u00a0 \u00a0Se cubre la atenci\u00f3n de los casos de pacientes con diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, \u00a0 de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad que requieran atenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de cardiolog\u00eda y hemodinamia \u00a0 para diagn\u00f3stico, control y tratamiento en los casos que se requieran, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Adicionalmente se incluyen las siguientes tecnolog\u00edas en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n \u00a0 [reprogramaci\u00f3n] de aparato marcapaso SOD, identificada con el c\u00f3digo 378500 \u00a0 durante los primeros treinta (30) d\u00edas posteriores al egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispositivo \u00a0 m\u00e9dico de uso humano stent coronario convencional no recubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trasplante de \u00a0 coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se \u00a0 incluye el estudio electrofisiol\u00f3gico cardiaco percut\u00e1neo identificado con el \u00a0 c\u00f3digo 372502, ni las tecnolog\u00edas en salud prestadas para tratar las \u00a0 comorbilidades no incluidas el presente T\u00edtulo antes o despu\u00e9s de la \u00a0 prescripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 16 cuaderno de tutela en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud y la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. Folio 24 \u00a0 cuaderno de instancia y Folio 15 de cuaderno de tutela en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 53 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Destaca la Sala el silencio que guard\u00f3 la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil al \u00a0 pronunciarse sobre los hechos de la tutela y al responder el cuestionario \u00a0 ordenado en sede de revisi\u00f3n mediante Auto del 23 de octubre de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-020\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la salud como derecho aut\u00f3nomo, defini\u00e9ndolo como la facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}