{"id":20527,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-021-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-021-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-13\/","title":{"rendered":"T-021-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una acci\u00f3n de tutela en la que se pretenda el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales proceda, es necesario que se presenten \u00a0 las siguientes condiciones: a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del ISS al exigir m\u00e1s requisitos que los previstos en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez al accionante, quien es persona de la \u00a0 tercera edad y est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.595.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Alfredo Burgos contra el Instituto del Seguro \u00a0 Social, hoy Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 en \u00fanica \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Alfredo Burgos \u00a0 \u00a0contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2012, el \u00a0 ciudadano Jorge Alfredo Burgos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del \u00a0 Seguro Social hoy Colpensiones[1], por considerar que dicha \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social bas\u00e1ndose \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jorge Alfredo Burgos \u00a0 labor\u00f3 para el Municipio de Chiquinquir\u00e1 desde el 1\u00b0 de agosto de 1973. \u00a0 Posteriormente, se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 hasta el 3 de julio de \u00a0 1987, tiempo durante el cual, realiz\u00f3 sus aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Luego, a partir del 9 de junio \u00a0 de 1994 y hasta enero de 2009, realiz\u00f3 aportes al Instituto del Seguro Social, \u00a0 con el fin de poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero le fue negada el 30 de enero de 2008 mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n N. 001557, en la cual se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Burgos es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 de 1993 y por lo tanto, para pensionarse deb\u00eda cumplir con \u00a0los requisitos del \u00a0 acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 del mismo a\u00f1o esto es, \u00a0 tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y haber cotizado 500 semanas durante los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o 1.000 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. Finalmente, concluy\u00f3 que el accionante, solo cuenta con 308 semanas \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y 951 en toda la \u00a0 vida laboral, en consecuencia, le inform\u00f3 que pod\u00eda continuar cotizando hasta \u00a0 que lograra tener las semanas necesarias para acceder a su pensi\u00f3n o, pedir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en caso de encontrarse en imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En vista de lo anterior, con \u00a0 la ayuda del consorcio Prosperar el actor cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, \u00a0 desde febrero de 2008 a enero de 2009 un total de 51 semanas adicionales para \u00a0 completar 1.000 y cumplir con lo se\u00f1alado por el ISS para poder obtener su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 As\u00ed las cosas, el 4 de \u00a0 septiembre de 2009 solicit\u00f3 nuevamente ante el ISS el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, a lo cual se le dio respuesta el 26 de mayo de 2011 mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 018586, en la que se le inform\u00f3 que como entre el 1 de enero \u00a0 de 1967 y el 30 de diciembre de 1994 no reporta cotizaciones efectuadas al \u00a0 Seguro Social, es decir, no se encontraba afiliado y por lo tanto no es posible \u00a0 analizar su solicitud aplicando la ley 71 de 1988 y el acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 esta medida, se estableci\u00f3 que el actor deb\u00eda cumplir con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que exige acreditar 55 a\u00f1os de \u00a0 edad si se es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre y un m\u00ednimo de 1.150 semanas \u00a0 cotizadas para el a\u00f1o 2009; por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario \u00a0 solo acredit\u00f3 haber cotizado 965 semanas no era procedente acceder a su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El actor interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 018586 del 26 de \u00a0 mayo de 2011, los cuales fueron resueltos el 13 de marzo de 2012 mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 08882, en la cual se indic\u00f3 que si bien los recursos eran \u00a0 improcedentes porque en la resoluci\u00f3n atacada no se dej\u00f3 abierta la v\u00eda \u00a0 gubernativa, en todo caso se resolver\u00eda su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 entonces que, el tiempo \u00a0 laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS asciende a 7052 d\u00edas \u00a0 equivalentes a 19 a\u00f1os, 07 meses, 02 d\u00edas o 1007 semanas y que hac\u00eda parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. No obstante, le informaron que \u201cel \u00a0 hecho de que el asegurado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no quiere \u00a0 decir que se le deba aplicar obligatoriamente el decreto 758 de 1990, puesto que \u00a0 para ello se requiere cumplir con algunas exigencias como por ejemplo que al 01 \u00a0 de abril de 1994 se encuentre afiliado al ISS y de acuerdo al reporte de \u00a0 historia laboral, se evidencia que al 01 de abril de 1994 no se encontraba \u00a0 afiliado a esta entidad (\u2026) lo que quiere decir que la prestaci\u00f3n no la podemos \u00a0 estudiar bajo los par\u00e1metros establecidos en el decreto 758 de 1990, ya que la \u00a0 ley 100 de 1993 es clara al establecer que se aplica el r\u00e9gimen anterior al que \u00a0 ven\u00edan adscritos los asegurados, a la entrada en vigencia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El accionante tiene \u00a0 actualmente 65 a\u00f1os de edad, padece de una \u201cdeformaci\u00f3n de la cabeza femoral \u00a0 derecha con aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con \u00a0 disminuci\u00f3n de profundidad de la cavidad, subluxaci\u00f3n coxofemoral, cuello \u00a0 femoral corto y disminuci\u00f3n en el \u00e1ngulo acetabular, ostreoartrosis.\u201d y vive \u00a0 con una t\u00eda de 80 a\u00f1os de edad. Actualmente, depende del comedor comunitario de \u00a0 su localidad y de la ayuda que le brindan espor\u00e1dicamente sus conocidos y \u00a0 vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social no \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del accionante, en el que consta que naci\u00f3 el 27 de agosto de 1947. \u00a0 (Folio 2, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones de enero se 1967 hasta agosto de 2009, expedido por el Instituto \u00a0 del Seguro Social. (Folios 3 a 5, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001557 del 30 de enero de 2008, mediante la cual el Instituto del Seguro social \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante por primera vez. (Folios 6 a 8, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 018586 del 26 de mayo de 2011 emitida por el Instituto del Seguro Social, en la \u00a0 que se neg\u00f3 por segunda vez el reconocimiento del derecho pensional del actor. \u00a0 (Folios 9 a 11, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 08882 del 13 de marzo de 2012, en la que el Instituto del Seguro Social neg\u00f3 por \u00a0 tercera vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, y se \u00a0 estableci\u00f3 que el tiempo laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS en \u00a0 total es de 1007 semanas. (Folios 12 a 14, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del informe radiol\u00f3gico \u00a0 emitido por el Dr. Francisco Espinosa Ortiz en el que consta que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Alfredo Burgos padece de deformaci\u00f3n de la cabeza femoral derecha con \u00a0 aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con disminuci\u00f3n de \u00a0 profundidad de la cavidad, subluxaci\u00f3n coxofemoral, cuello femoral corto y \u00a0 disminuci\u00f3n en el \u00e1ngulo acetabular, ostreoartrosis. (Folio 15, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de las consignaciones \u00a0 bancarias realizadas al ISS, correspondientes a las cotizaciones para pensi\u00f3n \u00a0 entre febrero de 2008 y enero de 2009. (Folios 16 a 19, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Chiquinquir\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 16 de junio de 2012, en la cual \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, porque \u00a0 tal como lo anot\u00f3 el Seguro Social en las resoluciones en las que resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del accionante de su pensi\u00f3n de vejez, si bien es cierto que el mismo \u00a0 hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en su caso no puede \u00a0 \u201cdarse aplicaci\u00f3n al decreto 758 de 1990, por no cumplirse por parte del \u00a0 solicitante con los requisitos para ello, situaci\u00f3n que entre otras cosas no ha \u00a0 sido desvirtuada por el actor. Ante tal circunstancia, debe darse aplicaci\u00f3n a \u00a0 la ley 100 de 1993, siendo entre otras cosas, exigible un n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n cuales son de 1150. El accionante, logr\u00f3 acreditar un \u00a0 total de 1007 semanas cotizadas, las cuales no son suficientes para acceder a su \u00a0 derecho de pensi\u00f3n por vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante no interpuso recurso alguno contra la resoluci\u00f3n No. 08882 del 13 de \u00a0 marzo de 2012 y que en todo caso cuenta con la v\u00eda ordinaria para dirimir su \u00a0 conflicto de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Corte estudiar si el Instituto \u00a0 del Seguro Social vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Alfredo Burgos al negarse a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que como no se encontraba afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social para el momento de entrada en vigencia de la ley 100 \u00a0 de 1993, no es posible aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en esta medida debe \u00a0 cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la misma para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al anterior planteamiento, la Sala reiterar\u00e1 (i) la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de pensiones y, (ii) \u00a0sobre los requisitos \u00a0 para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y, para obtener una pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 acuerdo con el decreto 758 de 1990. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 pensiones. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 varias ocasiones que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia cuenta con medios id\u00f3neos y eficaces para ello, como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no debe desplazar ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo \u00a0 constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0 inmediata resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judiciales existentes resultan insuficientes para \u00a0 atender las condiciones del caso concreto.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el juez debe analizar \u00a0 los hechos del asunto que se le plantea, as\u00ed como la complejidad del \u00a0 procedimiento y su posible duraci\u00f3n; ello con el objetivo de determinar si los \u00a0 medios de defensa judiciales establecidos para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, son lo suficientemente eficaces e id\u00f3neos para la resoluci\u00f3n del \u00a0 mismo. Por ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos \u00a0 mayores, o que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales presentan disminuci\u00f3n de \u00a0 sus capacidades) el an\u00e1lisis de procedibilidad se torna menos exigente.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, existen \u00a0 algunas excepciones a dicha regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando lo que se pide en esta sede es el amparo de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 toda vez que (i) el derecho a la seguridad social es iusfundamental[6] \u00a0para las personas que pertenecen al l grupo de la tercera edad -m\u00e1s de 60 a\u00f1os \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009-,\u00a0 y, porque \u201c(ii) \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a \u00a0 retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que \u00a0 le permit\u00eda suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una \u00a0 retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente \u00a0 activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese \u00a0 deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el \u00a0 estatus de pensionado[7]. \u00a0Se trata entonces de una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas que \u00a0 inicialmente se consagr\u00f3 en la ley, pero luego adquiri\u00f3 rango constitucional[8], \u00a0 convirti\u00e9ndose as\u00ed en una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser \u00a0 suprimida ni desconocida por el legislador[9].\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en aquellos casos en los que no existe \u00a0 otro medio de defensa judicial, o en los que existiendo dicho medio el mismo no \u00a0 es eficaz ni id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, aun \u00a0 existiendo otro mecanismo de defensa judicial, es posible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[11] sobre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, esta Corte \u00a0 considera que adem\u00e1s de lo anterior, debe demostrarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante derivado del no reconocimiento del derecho prestacional y, \u00a0 el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del \u00a0 peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, para que una acci\u00f3n de tutela en la que se \u00a0 pretenda el reconocimiento de derechos pensionales proceda, es necesario que se \u00a0 presenten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. \u00a0 Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con \u00a0 el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d. Que \u00a0 se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Requisitos para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y para obtener una pensi\u00f3n por vejez \u00a0 con los requisitos del decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 100 de 1993\u00a0 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual \u00a0 instituy\u00f3 tres reg\u00edmenes especiales, cada uno de los cuales tiene una finalidad \u00a0 diferente, estos son el de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales.[14] \u00a0Espec\u00edficamente, el Sistema de Seguridad Social en pensiones contempla el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, estos son excluyentes pero coexisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier persona puede \u00a0 afiliarse al r\u00e9gimen que escoja de manera libre y voluntaria, pero para lograr \u00a0 obtener las prestaciones y pensiones consagradas en el ordenamiento se deben \u00a0 efectuar los aportes exigidos en la ley 100 de 1993 y reunir los requisitos \u00a0 precisados por el legislador para cada prestaci\u00f3n en particular. As\u00ed las cosas, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad \u00a0 m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un periodo determinado de semanas, los cuales se \u00a0 encuentran consagrados en el art\u00edculo 33 de la ley 100: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ: Para tener el derecho \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 \u00a0 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, exist\u00edan otras regulaciones para las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social, las cuales se rigen actualmente por \u00a0 las disposiciones de la ley 100. Sin embargo, consciente de que podr\u00edan existir \u00a0 personas que si bien no hab\u00edan consolidado su derecho a la pensi\u00f3n, ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen al que se \u00a0 encontraban cotizando, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-789 de 2002[16] \u00a0defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, como \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 consecuencia, en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se indicaron las \u00a0 condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta norma, la edad \u00a0 para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las \u00a0 establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las \u00a0 personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso \u00a0 de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, \u00a0 indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ser expedida la ley 100 \u00a0 de 1993 exist\u00edan cuatro reg\u00edmenes pensionales: \u201c(i) el decreto 546 de 1971, \u00a0 que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante \u00a0 veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que \u00a0 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las \u00a0 sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de \u00a0 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos \u00a0 patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que \u00a0 cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Espec\u00edficamente, el \u00a0 Decreto758 de 1990 establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Entonces, de acuerdo con las \u00a0 normas rese\u00f1adas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 \u00a0 de 1993, es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es el 1 de \u00a0 abril de 1994 (i) si era mujer tuviera 35 o m\u00e1s a\u00f1os, (ii) cuarenta o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os para el caso de los hombres, o que (iii) tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicios. As\u00ed mismo, seg\u00fan el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez era necesario acreditar que se contaba \u00a0 con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad para los hombre o 55 a\u00f1os para las mujeres y, \u00a0 adicionalmente, demostrar que se hab\u00edan cotizado como m\u00ednimo 500 semanas dentro \u00a0 de los 20 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho pensional, o 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con los hechos \u00a0 narrados y probados durante el proceso, el se\u00f1or Jorge Antonio Burgos cuenta \u00a0 actualmente con 65 a\u00f1os de edad y es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 puesto que padece de una \u201cdeformaci\u00f3n de la cabeza femoral derecha con \u00a0 aplanamiento superior, esclerosis y cambios acetabulares con disminuci\u00f3n de \u00a0 profundidad de la cavidad, subluxaci\u00f3n coxofemoral, cuello femoral corto y \u00a0 disminuci\u00f3n en el \u00e1ngulo acetabular, ostreoartrosis.\u201d Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que depende del comedor comunitario de su localidad y de la ayuda que \u00a0 le brindan algunas veces sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Burgos realiz\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Boyac\u00e1 desde el 1\u00b0 de agosto de 1973 hasta el 3 de julio de 1987, \u00a0 posteriormente, a partir del 9 de junio de 1994 y hasta enero de 2009 realiz\u00f3 \u00a0 aportes al Instituto del Seguro Social. Por lo tanto, cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9sta le fue negada mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 001557 del 30 de enero de 2008, bajo el argumento de que si bien \u00a0 hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, solo contaba con 951 \u00a0 semanas cotizadas en su vida laboral, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda continuar \u00a0 cotizando hasta lograr tener 1000 semanas, o pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 si estaba en imposibilidad de seguir aportando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con apoyo del consorcio Prosperar, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 desde febrero de 2008 hasta enero de 2009 un total de 51 \u00a0 semanas adicionales, y as\u00ed cumplir con el requisito de las 1000 semanas y poder \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n. Entonces, nuevamente se dirigi\u00f3 ante el ISS para pedir el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero mediante la Resoluci\u00f3n No. 018586 \u00a0 del 26 de mayo de 2011 le fue negada. En esta oportunidad, la entidad demandada \u00a0 expuso que teniendo en cuenta que al momento de entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993 el accionante no se encontraba afiliado al sistema, no es posible \u00a0 verificar su petici\u00f3n de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la misma y, por lo \u00a0 tanto debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 esto es 60 \u00a0 a\u00f1os de edad por ser hombre, y un m\u00ednimo de 1150 semanas cotizadas para el a\u00f1o \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9stos fueron \u00a0 tomados por la entidad demandada como una nueva petici\u00f3n toda vez que dicha \u00a0 resoluci\u00f3n no hab\u00eda dejado abierta la v\u00eda gubernativa, as\u00ed pues, el entonces ISS \u00a0 expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 08882 del 13 de marzo de 2012, en la que afirm\u00f3 que el \u00a0 accionante ha cotizado en total 7052 d\u00edas equivalentes a 19 a\u00f1os, 07 meses y 02 \u00a0 d\u00edas, es decir 1007 semanas. Expuso que en efecto el se\u00f1or Burgos es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, pero como al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 no se encontraba afiliado al ISS, no es posible aplicar el decreto \u00a0 758 de 1990 y, en esta medida a\u00fan no cumple con los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pues bien, en primer lugar le corresponde a la Sala \u00a0 revisar si este caso cumple con los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos expuestos en los numerales \u00a0 1 a 6 de la presente sentencia, es necesario que se cumpla con cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas para poder seguir con el an\u00e1lisis de fondo del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El se\u00f1or Jorge \u00a0 Alfredo Burgos actualmente cuenta con 65 a\u00f1os de edad, por lo es una persona de \u00a0 la tercera edad[19]. Adem\u00e1s, de los hechos \u00a0 narrados se puede concluir que ciertamente se encuentra en un estado de \u00a0 vulnerabilidad que lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 puesto que tiene una discapacidad en su rodilla derecha que le impide trabajar, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y, actualmente se alimenta en el comedor comunitario de su localidad y vive de \u00a0 la caridad de sus conocidos y vecinos, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que tiene a su cargo una \u00a0 t\u00eda que tiene 80 a\u00f1os de edad. Ninguna de estas manifestaciones fueron \u00a0 controvertidas por la entidad demandada, por lo tanto se tendr\u00e1n por ciertas y, \u00a0 en esta medida este primer requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital. La ausencia de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Burgos, significa una \u00a0 grave afectaci\u00f3n para su m\u00ednimo vital, ya que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso \u00a0 econ\u00f3mico con el cual subsistir. Adem\u00e1s, debido a la enfermedad que padece en la \u00a0 rodilla, le es imposible conseguir un trabajo para as\u00ed tener ingresos y poder \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas que incluyen el tratamiento adecuado para su \u00a0 rodilla y los gastos de su t\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Este requisito se encuentra acreditado, toda vez \u00a0 que el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra todas \u00a0 las resoluciones emitidas por el ISS respecto de su pensi\u00f3n, de manera que \u00a0 despleg\u00f3 la actividad administrativa que se encontraba a su alcance para que le \u00a0 fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. En el presente \u00a0 caso si bien ser\u00eda en principio la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n que se ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta \u00a0 eficaz ni id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Burgos, \u00a0 pues teniendo en cuenta que hace parte del grupo poblacional de la tercera edad \u00a0 y que padece una discapacidad, es necesario tomar medidas inmediatas con el fin \u00a0 de superar la afectaci\u00f3n que puede significar para su m\u00ednimo vital el hecho de \u00a0 que no se le haya reconocido la pensi\u00f3n que lleva reclamando desde el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 De conformidad con lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela que se revisa es procedente \u00a0 por lo menos formalmente, pues tal como se acaba de rese\u00f1ar el caso presenta \u00a0 todas las caracter\u00edsticas que ha dispuesto por la Corte Constitucional como \u00a0 necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, se seguir\u00e1 con el estudio de fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, se encontr\u00f3 \u00a0 probado en el expediente[20] que el accionante naci\u00f3 \u00a0 el\u00a0 27 de agosto de 1947, es decir que para el 1\u00aa de abril de 1994 contaba \u00a0 con 45 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual hace parte de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993[21]. Por lo tanto, su derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez, debe estudiarse bajo los requisitos que eran exigidos \u00a0 para el efecto en el decreto 758 de 1990, que como se vio anteriormente[22] son tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si se es hombre, y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, o 1000 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 08882 del 13 de marzo de 2012, expedida por el ISS, el accionante complet\u00f3 un \u00a0 total de 1007 semanas de cotizaci\u00f3n en toda su vida laboral, situaci\u00f3n que fue \u00a0 corroborada por el juez de instancia. En consecuencia, la Sala considera que el \u00a0 actor cumple con los requerimientos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que reclama, pues (i) actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad y, (ii) cumpli\u00f3 con las \u00a0 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, debe la Sala \u00a0 se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n del ISS resulta inconstitucional puesto que exigi\u00f3 un \u00a0 requisito adicional que no se encuentra contemplado ni en la constituci\u00f3n ni en \u00a0 la ley, para poder hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la ley 100 \u00a0 de 1993 al se\u00f1or Jorge Alfredo Burgos, pues para ello no solo exigi\u00f3 que el \u00a0 actor contara con 40 a\u00f1os o m\u00e1s para la entrada en vigencia de dicha ley, sino \u00a0 que adem\u00e1s dispuso que era necesario que para ese mismo momento el peticionario \u00a0 se encontrara afiliado a alguno de los regimenes pensionales que se encontraban \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre este punto, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2000, \u00a0 con ponencia del Magistrado Germ\u00e1n G. Valdez S\u00e1nchez estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n rigor el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de\u00a0 1993\u00a0 solo\u00a0 impone como requisitos \u00a0 para obtener los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la edad (35 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres) o los \u201ca\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados\u201d (15 o m\u00e1s) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0 Sala que en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusi\u00f3n al \u00a0 \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados\u201d que puede inducir al \u00a0 entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata \u00a0 de una expresi\u00f3n aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales que exist\u00edan. No pod\u00eda tenerse como un requisito \u00a0 adicional dado que la afiliaci\u00f3n corresponde a un concepto de vinculaci\u00f3n a un \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era \u00a0 aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo\u00a0 \u00a0 pod\u00eda\u00a0 no\u00a0 existir\u00a0 formalmente,\u00a0\u00a0 como\u00a0\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 los\u00a0 eventos\u00a0 en\u00a0 que\u00a0 \u00a0 por\u00a0 circunstancias\u00a0\u00a0 accidentales\u00a0\u00a0 una\u00a0\u00a0 \u00a0 determinada persona pod\u00eda estar desvinculada\u00a0 de\u00a0 un sistema de \u00a0 seguridad social, con posibilidades de reincorporarse\u00a0 por medio del nuevo \u00a0 sistema e incluso pr\u00f3ximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas \u00a0 esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan \u00a0 claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el \u00a0 establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad \u00a0 y solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 La Sala considera pertinente \u00a0 acoger la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia sobre los \u00a0 requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de \u00a0 1993, pues de lo contrario, se estar\u00eda desnaturalizando el objetivo que se \u00a0 persigui\u00f3 la creaci\u00f3n del mismo, esto es, salvaguardar las expectativas de un \u00a0 grupo de beneficiarios que estaban pr\u00f3ximos a pensionarse de manera tal que se \u00a0 mantengan unas condiciones de favorabilidad\u00a0 y as\u00ed, no implementar barreras \u00a0 para el acceso a la pensi\u00f3n en virtud de la expedici\u00f3n de una nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido en varias sentencias[23] \u00a0que los \u00fanicos requisitos que impuso la ley 100 de 1993 para estar en su r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n es, haber tenido al 1\u00b0 de abril de 1994 35 o m\u00e1s a\u00f1os si se es \u00a0 mujer, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os si se es hombre o, un total de 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados, y ha dicho que resulta inconstitucional exigir otras condiciones \u00a0 adicionales a las previstas en la constituci\u00f3n y en la ley.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, la Sala considera \u00a0 que el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Jorge Alfredo Burgos, por negar su pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 ley 100 de 1993 al exigirle requisitos no contemplados ni en la constituci\u00f3n ni \u00a0 en la ley para el efecto, y esto sirvi\u00f3 como sustento para que le fuera negada \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho ya que como se se\u00f1al\u00f3 previamente, \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 el 16 de junio de 2012, y en su lugar \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda a realizar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Alfredo Burgos desde el momento en que \u00a0 \u00e9sta fue causada, es decir desde el momento en que el accionante adquiri\u00f3 el \u00a0 estatus, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n instituida por\u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por \u00a0 concepto de pago retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Chiquinquir\u00e1 el 16 de junio de 2012, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social en pensiones del se\u00f1or Jorge Alfredo Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, expida un nuevo acto administrativo en \u00a0 el que reconozca y liquide la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0a la que tiene derecho el ciudadano \u00a0 Jorge Alfredo Burgos de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 efectuando los acrecimientos y actualizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed como el pago \u00a0 del respectivo retroactivo, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n o en la Ley, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que \u00a0 habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento \u00a0 y pago de las sumas adeudadas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante la Sala se referir\u00e1 a la entidad demandada como ISS. Sin \u00a0 embargo, las ordenes que se impartan deber\u00e1n ser cumplidas por Colpensiones de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-127 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-771 de 2009 y T-921 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-011 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-640 de 2008 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-573 de 2009 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-362 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-482 de 2012 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que un \u00a0 perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, debe:\u201ci) ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ii)\u00a0 ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; \u00a0 y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-284 de \u00a0 2007 M.P. y, T-702 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-387 de 2010 \u00a0y \u00a0 T-266 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de \u00a0 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-722 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estos tres regimenes fueron definidos en la\u00a0 en \u00a0 la sentencia T-972 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil: \u201cLa Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes \u00a0 especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. As\u00ed, \u00a0 dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, que\u00a0 tiene\u00a0 por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las \u00a0 contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que \u00a0 comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-405 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el folio 2 del cuaderno principal se encuentra una copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver supra numeral 10.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este tema pueden ser consultadas las sentencias T-405 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-897 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-090 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por ejemplo, en la sentencia T-335 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0la cual fue reiterada en la sentencia T-405 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estableci\u00f3 que resultan \u00a0 inconstitucionales aquellas circulares o cualquier otro tipo de instrumentos en \u00a0 los que se exijan nuevos requisitos para acceder a determinado derecho[24], \u00a0 pues \u201cante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, \u00a0 tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el \u00a0 reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una \u00a0 obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de \u00a0 manera directa con lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-021\/13 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 Para que una acci\u00f3n de tutela en la que se pretenda el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales proceda, es necesario que se presenten \u00a0 las siguientes condiciones: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}