{"id":20528,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-022-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-022-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-13\/","title":{"rendered":"T-022-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, es una \u00a0 madre de familia que no cuenta con ingresos propios suficientes para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos menores de edad porque no puede trabajar \u00a0 por su discapacidad, situaci\u00f3n que la ha obligado a subsistir gracias a la \u00a0 caridad de los miembros de su familia. Debido a estas circunstancias es evidente \u00a0 que someterla al tr\u00e1mite ordinario no ser\u00eda ajustado a la necesidad que tiene de \u00a0 que se tomen medidas de protecci\u00f3n inmediata en su caso, para poder procurarse \u00a0 una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 concluir que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, porque es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes que le permitan soportar la carga de un proceso \u00a0 ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta \u00a0 su derecho a no ser discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser \u00a0 discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la \u00a0 igualdad sea efectivo, garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en \u00a0 la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados \u00a0 internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del \u00a0 Estado, entre las que se encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, \u00a0 incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad\u201d , y la de abstenerse de realizar actos o \u00a0 pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas \u00a0 obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementaci\u00f3n de \u00a0 \u201cajustes razonables\u201d, entendido como las modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle \u00a0 a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad \u00a0 de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer \u00a0 una carga desproporcionada o indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas \u00a0 por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL \u00a0 CONSTITUCIONAL-Orden a AFP PROTECCION de \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva a la accionante quien \u00a0 padece ceguera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3607629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela contra la AFP Protecci\u00f3n SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, el 13 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno \u00a0 Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 27 de julio de \u00a0 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela contra la AFP Protecci\u00f3n S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y argumentos del escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela es una persona de treinta y dos \u00a0 (32) a\u00f1os de edad,[2] \u00a0madre cabeza de familia de dos (2) hijos menores de edad,[3] afiliada a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. desde el 26 de julio de 2004,[4] \u00a0que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado trescientas tres \u00a0 punto cuarenta y tres (303.43) semanas.[5] \u00a0Estas semanas fueron cotizadas como trabajadora al servicio de empresas como \u00a0 Franquicias Latinoamericanas S.A., Selectivas SAS y TGI Friday\u2019s Colombia Ltda.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u201chace varios a\u00f1os [le] fue diagnosticada una enfermedad \u00a0 denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita, la cual tiene como efectos principales el \u00a0 deterioro progresivo del \u00f3rgano de la visi\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que, por el deterioro de su visi\u00f3n, tuvo que retirarse de su \u00a0 \u00faltimo empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, el 27 de julio \u00a0 de 2011 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada remiti\u00f3 la solicitud a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., para que practicara el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela. La actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen \u00a0 del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficio No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la \u00a0 Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S.A., la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones de la actora fue el 26 de julio de 2004, y la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fue establecida el 24 de marzo de 1980, es decir, \u00a0 en un momento anterior a la vinculaci\u00f3n al sistema. A partir de esos hechos, \u00a0 argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener la cobertura del Sistema es necesario que \u00a0 la persona est\u00e9 afiliada al mismo, al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto de las contingencias \u00a0 derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia surgen con la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 persona al mismo y, en el caso de la invalidez y la sobrevivencia exige que el \u00a0 siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que \u00a0 produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a \u00a0 la afiliaci\u00f3n. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar \u00a0 afiliada al Sistema no estar\u00eda cubierta por el mismo pues cuando surti\u00f3 efectos \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n ya no exist\u00eda un \u2018riesgo\u2019 por amparar por parte del Sistema. || \u00a0 Por lo anteriormente expuesto, se entiende ocurrido el siniestro al momento en \u00a0 que suceda el hecho que origine la invalidez de un afiliado. || Como en el \u00a0 presenta caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la afiliaci\u00f3n \u00a0 de la persona al Sistema y, as\u00ed mismo, anterior a la contrataci\u00f3n del seguro \u00a0 previsional las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la \u00a0 Administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual. || En consecuencia no procede \u00a0 el reconocimiento de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y por lo tanto, deber\u00e1 seguir cotizando al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatoria[s] de Protecci\u00f3n S.A. para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por vejez o en el evento de no ser posible la continuidad en sus \u00a0 cotizaciones, ser\u00e1 necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la [L]ey 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela considera que la negaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no estaba afiliada al Sistema al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, se fundamenta en un requisito que \u00a0 no est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n vigente. As\u00ed mismo, argumenta que la fecha \u00a0 en la que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral le impide \u00a0 cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya \u00a0 que, para hacerlo, deber\u00eda haber cotizado al Sistema cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a su nacimiento. Esta situaci\u00f3n la considera \u00a0 vulneratoria de su derecho a la igualdad y contraria a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial que la ampara por ser una madre cabeza de familia con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, interpone la acci\u00f3n de tutela para que su solicitud \u00a0 pensional sea resuelta en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 respecto del requisito de haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas por \u00a0 la ley antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en consecuencia, se ordene \u00a0 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. que le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n S.A. present\u00f3 un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que \u00a0 solicita que se niegue la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Nancy Alexis \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, porque, en su concepto, su actuaci\u00f3n estuvo conforme a las \u00a0 disposiciones legales que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, reitera que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela porque la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad fue fijada el 24 de \u00a0 marzo de 1980, fecha anterior a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. \u00a0 De este hecho Protecci\u00f3n S.A. concluye que la actora \u201cya era inv\u00e1lida\u201d al \u00a0 momento de afiliarse, y por lo tanto, que \u201cno tiene derecho a ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n del sistema\u201d. En el mismo sentido, se\u00f1ala que \u201csolo tiene a \u00a0 cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros \u00a0 ocurridos durante la afiliaci\u00f3n de sus afiliados al mismo\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamenta su posici\u00f3n en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en el que se establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es \u00a0 el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte.[10] \u00a0En concepto de la entidad accionada, \u201cla palabra \u2018contingencia\u2019 tiene como \u00a0 significado \u2018la posibilidad de que algo suceda o no\u2019\u201d. Por lo anterior, \u00a0 concluye que la invalidez de la accionante no es una contingencia, sino \u201cun \u00a0 hecho cierto ocurrido antes de su afiliaci\u00f3n al Sistema\u201d, y que las \u00a0 cotizaciones hechas luego de su afiliaci\u00f3n no le pueden otorgar \u201cel derecho a \u00a0 una prestaci\u00f3n que se caus\u00f3 con anterioridad\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, considera que en virtud del numeral 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de \u00a0 1999,[12] \u00a0los aportes pagados por la actora luego de la fecha de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Explica que los aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de un afiliado, \u201cno le reviven la cobertura del seguro previsional, \u00a0 toda vez que de acuerdo con la teor\u00eda del riesgo, este se debe cubrir antes de \u00a0 la ocurrencia del siniestro. Para estos eventos impera la teor\u00eda del contrato de \u00a0 [s]eguro, donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe \u00a0 efectuar el pago de la prima en forma anticipada, pues despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0 siniestro esta pago no tiene ninguna aplicaci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, \u201cel pago de los \u00a0 seguros provisionales se descuenta de la cotizaci\u00f3n obligatoria\u201d,[14] y que para los per\u00edodos \u00a0 en que no se realice cotizaci\u00f3n, no hay cobertura por parte del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente se\u00f1ala que a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela \u201cs\u00f3lo le resta \u00a0 seguir cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 [\u2026], o en su defecto a la devoluci\u00f3n de saldos a la edad de 57 a\u00f1os [\u2026]\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 fundamento en los argumentos expuestos, considera que se debe negar la tutela de \u00a0 los derechos de la actora, porque ha actuado en cumplimiento de las normas \u00a0 legales que regulan las prestaciones reconocidas por el Sistema General de \u00a0 Pensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, y esta no \u00a0 cumple los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, \u00a0 considera que la acci\u00f3n objeto de estudio es improcedente porque no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de dos mil doce 2012, el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no pod\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[16] de haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad, porque ese requisito fue declarado \u00a0 constitucional mediante sentencia C-428 de 2009.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda aplicar al caso la \u00a0 favorabilidad, porque no exist\u00eda duda acerca de la norma aplicable, ya que la \u00a0 actora se afili\u00f3 al Sistema en el a\u00f1o 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 860 \u00a0 de 2003. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que todas las normas que regulan el caso objeto de \u00a0 estudio que establecen requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (Acuerdo \u00a0 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003) contemplan el requisito de haber \u00a0 hecho aportes antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de negar la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela porque no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 legales para obtener la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. En su recurso la actora manifest\u00f3 que s\u00ed estaba demostrada la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, porque es madre cabeza de familia, sus \u00a0 ingresos mensuales son de ochenta mil pesos ($80.000) aproximadamente, los \u00a0 gastos mensuales de su familia son muy superiores, depende de sus hermanas y es \u00a0 una persona con discapacidad que est\u00e1 por fuera del mercado laboral, situaciones \u00a0 que, vistas en conjunto, demuestran su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, para su caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad, \u201cya que la \u00a0 norma se expidi\u00f3 previendo que los trabajadores que se invalidaban ya se \u00a0 encontraban dentro del mercado de trabajo, [\u2026] [s]in embargo, el legislador \u00a0 nunca previ\u00f3 en esta norma qu\u00e9 pasar\u00eda si una trabajadora al tener una \u00a0 discapacidad progresiva, se le pudiera diagnosticar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fuera la misma fecha de su nacimiento.\u201d[18] En su \u00a0 concepto, la aplicaci\u00f3n estricta de la norma al caso concreto tiene la absurda \u00a0 consecuencia que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debi\u00f3 haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, en casos similares al suyo, la \u00a0 Corte Constitucional ha ponderado los requisitos legales con valores y \u00a0 principios constitucionales, y ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. Se sostuvo en la sentencia que no estaba probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora por parte de Protecci\u00f3n S.A., y que la \u00a0 tutelante deb\u00eda solicitar el reconocimiento de su derecho por medio de la acci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que no estaba acreditado un \u00a0 posible perjuicio irremediable, porque los familiares de la actora le ayudaban \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones \u00a0 (Protecci\u00f3n S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social de una persona con discapacidad (Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela), al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la \u00a0 invalidez de la afiliada se estructur\u00f3 desde su nacimiento, sin tener en cuenta \u00a0 que: (i) padece una enfermedad cong\u00e9nita degenerativa, (ii) merece un trato \u00a0 favorable por su condici\u00f3n de discapacidad, (iii) es madre cabeza de familia de \u00a0 dos hijos menores de edad, (iv) ha laborado y cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y (v) sus ingresos no son \u00a0 suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n i) estudiar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; ii) har\u00e1 referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial de las personas con discapacidad; iii) \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; y iv) estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de negar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de personas con \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el \u00a0 presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de \u00a0 defensa judicial para controvertir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no \u00a0 cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y aguardar los resultados \u00a0 de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. \u00a0 Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto es \u00a0 posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas con esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario \u00a0 sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales \u00a0 ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que \u00a0 implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a \u00a0 quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y \u00a0 la ausencia de la prestaci\u00f3n referida pueden implicar una grave afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta \u00a0 de ingresos.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo manifiesta el juez de segunda instancia, la actora dispone en \u00a0 este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona con discapacidad. \u00a0 Adicionalmente, es una madre de familia que no cuenta con ingresos propios \u00a0 suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos menores de \u00a0 edad porque no puede trabajar por su discapacidad, situaci\u00f3n que la ha obligado \u00a0 a subsistir gracias a la caridad de los miembros de su familia. Debido a estas \u00a0 circunstancias es evidente que someterla al tr\u00e1mite ordinario no ser\u00eda ajustado \u00a0 a la necesidad que tiene de que se tomen medidas de protecci\u00f3n inmediata en su \u00a0 caso, para poder procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 la actora, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan soportar la carga de \u00a0 un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga \u00a0 en cuenta su derecho a no ser discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas \u00a0 con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una protecci\u00f3n especial para las personas con \u00a0 discapacidad. En efecto, en su art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas las \u00a0 personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se \u00a0 les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se \u00a0 establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea \u00a0 material y no simplemente formal.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otra parte, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber \u00a0 del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos[22], en el art\u00edculo 54, se \u00a0 establece el deber del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud,[23] \u00a0y en el art\u00edculo 68, la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar educaci\u00f3n a \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas \u00a0 positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues \u00a0 ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han \u00a0 tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar \u00a0 de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. Respecto de la \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las personas con \u00a0 discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros \u00a0 grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n \u00a0 social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados \u00a0 presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan \u00a0 en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido \u00a0 durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en \u00a0 muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en \u00a0 instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra \u00a0 parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles \u00a0 son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se \u00a0 manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e \u00a0 irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que \u00a0 causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe \u00a0 una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona \u00a0 afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada \u00a0 discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. \u00a0 De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de \u00a0 prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad \u00a0 que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional antes descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos \u00a0 internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 interpret\u00f3 mediante su Observaci\u00f3n General No. 5, que el Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas con discapacidad. En la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.\u00a0\u00a0 El Pacto no se \u00a0 refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido \u00a0 libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto \u00a0 se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con \u00a0 discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en \u00a0 el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los \u00a0 Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo \u00a0 permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren \u00a0 superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos \u00a0 especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito \u00a0 que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el \u00a0 ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; \u00a0 basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; \u00a0 se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad adopt\u00f3 el 13 de diciembre de 2006 \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado \u00a0 ratificado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[26] En esta, la \u00a0 Corte hizo menci\u00f3n de los tratados internacionales que hasta la adopci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de las personas con \u00a0 discapacidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los tratados \u00a0 internacionales que previamente a la firma de esta Convenci\u00f3n se han ocupado del \u00a0 tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental \u00a0(1971) y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y las \u00a0 Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad \u00a0(de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del \u00e1mbito continental se \u00a0 destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada \u00a0 al derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores \u00a0 instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte \u00a0 ha identificado otros tratados multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de \u00a0 manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. \u00a0 Entre estos, deben destacarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos de \u00a0 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos \u00a0 o Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 distintas formas de discriminaci\u00f3n[27].\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados \u00a0 Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el \u00a0 resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras \u00a0 que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones \u00a0 de igualdad.[29] \u00a0De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a \u00a0 aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n es \u00a0 el de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las \u00a0 personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza \u00a0 del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los \u00a0 derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas \u00a0 obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, \u00a0 incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad\u201d,[31] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la \u00a0 referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, en el art\u00edculo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos \u00a0 principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, \u00a0 autonom\u00eda individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, y \u00a0 la igualdad de oportunidades.[32] \u00a0Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no \u00a0 discriminaci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a \u00a0 las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) \u00a0 realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha \u00a0 sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 una mejor comprensi\u00f3n de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los \u00a0 conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d y de \u00a0 \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer concepto, se estableci\u00f3 que la \u00a0 discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o impedir el \u00a0 goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad cuando se \u00a0 deniegan ajustes razonables,[33] concepto que \u00a0 fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que \u00a0 se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 consagr\u00f3 una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las \u00a0 personas con discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines y principios ya mencionados. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Convenci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones especiales de los Estados Partes para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la salud, el \u00a0 empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr la m\u00e1xima \u00a0 independencia posible de estas personas y su inclusi\u00f3n social efectiva. Esta \u00a0 garant\u00eda reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades \u00a0 productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la \u00a0 sociedad. Con este fin, la Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa m\u00e1s \u00a0 temprana posible y se basen en una \u201cevaluaci\u00f3n multidisciplinaria de las \u00a0 necesidades y capacidades de la persona\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, la Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a \u00a0 trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,[36] a procurarse un nivel \u00a0 adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios \u00a0 de jubilaci\u00f3n.[37] \u00a0Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no \u00a0 implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas \u00a0 personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la \u00a0 oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida \u00a0 digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema \u00a0 General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a \u00a0 que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea \u00a0 efectivo, garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plena en la sociedad. \u00a0 Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, \u00a0 normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que \u00a0 se encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d ,[38] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como \u00a0 las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un \u00a0 caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de \u00a0 invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0 el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de \u00a0 esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se \u00a0 encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,[40] el Sistema \u00a0 General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n, \u00a0 el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se \u00a0 deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en los que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, \u00a0 pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a \u00a0 la seguridad social de los afiliados al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece \u00a0 por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,[41] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[42] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u00a0 aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un \u00a0 momento anterior a la fecha del dictamen,[44] \u00a0a pesar de que la persona ha conservado sus capacidades funcionales y cotizado \u00a0 al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la \u00a0 fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser \u00a0 estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no \u00a0 puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por \u00a0 manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, \u00a0 la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no \u00a0 se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva[45] superior al 50[46] \u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0 Decreto 917 de 1999-[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, \u00a0 por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por \u00a0 tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede \u00a0 continuar desarrollando sus actividades [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 \u00a0 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la \u00a0 persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que \u00a0 ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por \u00a0 la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d[48] (negrilla en \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben \u00a0 tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al \u00a0 Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 \u00a0 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera \u00a0 ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por \u00a0 ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se \u00a0 estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 17 de noviembre \u00a0 de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cumplido el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 esa sentencia, la Corte encontr\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 estableci\u00f3 en una fecha en que la actora sufri\u00f3 un episodio cl\u00ednicamente \u00a0 dif\u00edcil, sin embargo, teniendo en cuenta que despu\u00e9s de ese momento la \u00a0 accionante sigui\u00f3 aportando al sistema por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, se consider\u00f3 poco \u00a0 veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora perdi\u00f3 \u00a0 definitivamente su capacidad laboral. Por lo anterior, la Corte tom\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de \u00a0 aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias \u00a0 particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la \u00a0 interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la \u00a0 supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal \u00a0 motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la \u00a0 accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en \u00a0 cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del \u00a0 efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro \u00a0 ejemplo de casos resueltos con base en la jurisprudencia citada es la sentencia \u00a0 T-427 de 2012.[50] \u00a0En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n presentada en representaci\u00f3n de una \u00a0 persona con discapacidad derivada de una enfermedad cong\u00e9nita, que labor\u00f3 y \u00a0 aport\u00f3 al sistema durante cinco (5) a\u00f1os aproximadamente, pero no pudo seguirlo \u00a0 haciendo porque la empresa en la que trabajaba cerr\u00f3 y nadie m\u00e1s lo emple\u00f3 \u00a0 durante cerca de diez (10) a\u00f1os, pese a que durante ese lapso intento una y otra \u00a0 vez conseguir trabajo. Luego de transcurrido ese lapso de tiempo, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la administradora de \u00a0 fondos de pensiones, entidad que le neg\u00f3 el derecho porque la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue fijada desde el momento \u00a0 del nacimiento del afiliado, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 legales para acceder al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte consider\u00f3 que los argumentos expuestos por la administradora de fondos de \u00a0 pensiones para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez discriminaban \u00a0 al actor por motivo de su discapacidad y vulneraban su derecho a la igualdad, ya \u00a0 que, de aplicarse, se estar\u00eda admitiendo que las personas con discapacidad desde \u00a0 su nacimiento no tendr\u00edan derecho a acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les \u00a0 garantice su seguridad social, prestaci\u00f3n a la que s\u00ed podr\u00edan acceder otras \u00a0 personas que no tienen esa condici\u00f3n especial. Tambi\u00e9n sostuvo que esa decisi\u00f3n \u00a0 era contraria a otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados \u00a0 internacionales suscritos por Colombia sobre la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas con discapacidad. En concreto, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. \u00a0 \u00a0[la entidad accionada] interpret\u00f3 que el hecho de que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Si \u00a0 se aceptara esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo que a las personas que \u00a0 nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe \u00a0 garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como \u00a0 es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra el \u00a0 [actor] por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este \u00a0 acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a los tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de \u00a0 ser discriminadas por su condici\u00f3n especial.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad desde su nacimiento, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber \u00a0 del Estado de adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 las personas con discapacidad, y en el art\u00edculo 54 se consagra el deber de \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior de esta sentencia, en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 tambi\u00e9n se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en \u00a0 forma voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de \u00a0 la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de \u00a0 lograr su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a \u00a0 trabajar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con \u00a0 sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[52]\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0 de establecer que la decisi\u00f3n de la entidad accionada constitu\u00eda un acto \u00a0 discriminatorio en contra de una persona con discapacidad, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 las normas legales que regulan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no contemplan una forma de garantizarle ese derecho a las personas que \u00a0 nacieron con una discapacidad que es calificada como superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) y, a pesar de ello, han laborado en actividades acordes con sus \u00a0 capacidades.\u00a0 Esta situaci\u00f3n se presenta siempre que la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez sea fijada en la fecha de nacimiento del afiliado, ya que le ser\u00eda \u00a0 imposible cotizar cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n,\u00a0 porque para esa \u00e9poca no existir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 concepto de la Corte, la problem\u00e1tica descrita requer\u00eda una soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 diferente, la cual estaba justificada en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 asumidas por el Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad, \u00a0 \u201cde realizar \u2018ajustes razonables\u2019 cuando se requiera en un \u00a0 caso particular, \u2018para garantizar[les] \u00a0el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u2019[54]\u201d[55], ya que, de \u00a0 no hacerlo, incurrir\u00eda a su vez en una conducta discriminatoria denominada en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como \u00a0 \u201cdenegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este fin, sostuvo que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del actor no pudo haberse estructurado en su fecha de nacimiento, teniendo en \u00a0 cuenta que su discapacidad no le hab\u00eda impedido ejercer actividades remuneradas \u00a0 que le brindaron autonom\u00eda e independencia financiera durante un per\u00edodo \u00a0 prolongado de tiempo. Adicionalmente, partiendo de una concepci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad fundamentada en un \u201cmodelo social\u201d, consider\u00f3 que la raz\u00f3n por la \u00a0 que el actor no pudo seguir laborando no estaba relacionada con su diversidad \u00a0 funcional sino con una barrera social, \u201cya que la sociedad no le brind\u00f3 la \u00a0 oportunidad de seguir realiz\u00e1ndose como persona en forma aut\u00f3noma e \u00a0 independiente.\u201d[57] \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye el momento en que su \u00a0 discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese momento en el que la \u00a0 barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir trabajando, ya que no tuvo \u00a0 acceso a una oportunidad laboral debido a su condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose \u00a0 en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema \u00a0 General de Pensiones.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n constitu\u00eda un \u201cajuste razonable\u201d a \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del actor, medida (i) necesaria porque, de no hacerla, \u201cse le estar\u00eda negando a una persona con discapacidad su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por razones derivadas de su diversidad \u00a0 funcional\u201d;[59] (ii) \u00a0 adecuada porque inclu\u00eda \u201cen la interpretaci\u00f3n de esas normas las concepciones \u00a0 sobre la discapacidad que actualmente acepta el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos\u201d;[60] y (iii) que no impon\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada, porque en ese caso estaba acreditado que el actor \u00a0 hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de afiliarse y aportar al sistema cuando la \u00a0 sociedad le brind\u00f3 la oportunidad de trabajar, y porque el reconocimiento de los \u00a0 derecho fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no \u00a0 pod\u00eda considerarse como una carga al sistema.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 las razones expuestas, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la seguridad social del actor, dej\u00f3 parcialmente sin efectos \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, para que en su lugar se entendiera que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio a partir de la fecha en que el actor tuvo \u00a0 que dejar de trabajar, y orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00a0 vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma \u00a0 retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Alexis \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1uela y, espec\u00edficamente, su derecho a no ser discriminada por ser una \u00a0 persona con discapacidad desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de negar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, porque la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue establecida en la fecha \u00a0 de su nacimiento, vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 caso objeto de estudio est\u00e1 relacionado con la negativa de una administradora de \u00a0 fondos de pensiones de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que naci\u00f3 \u00a0 con una enfermedad degenerativa, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, debe \u00a0 analizarse si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora al no \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela es una persona que naci\u00f3 con una \u00a0 enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita. A pesar de ello, desde julio de \u00a0 2004 pudo laborar como trabajadora dependiente, se afili\u00f3 al sistema general de \u00a0 pensiones en cumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 100 de 1993,[62] \u00a0y aport\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas hasta julio de 2011, cuando, por el \u00a0 deterioro de su visi\u00f3n causado por su enfermedad, no pudo seguir laborando y \u00a0 aportando al sistema. Por lo anterior, el 27 de julio de 2011 solicit\u00f3 a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela en un cincuenta y tres punto quince por \u00a0 ciento (53.15%), y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de marzo de \u00a0 1980, es decir, a partir de su nacimiento.[63] \u00a0Con base en ese dictamen, Protecci\u00f3n S.A. decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de \u00a0 pensiones accionada, el hecho de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 actora sea anterior a su afiliaci\u00f3n al sistema le impide acceder a las \u00a0 prestaciones derivadas de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El fundamento \u00a0 principal de su decisi\u00f3n se baso en que, en su concepto, el riesgo de la \u00a0 invalidez s\u00f3lo estaba cubierto cuando no se hubiera verificado la ocurrencia del \u00a0 \u201csiniestro\u201d al momento de la afiliaci\u00f3n, requisito que interpret\u00f3 como no \u00a0 cumplido porque al momento de su afiliaci\u00f3n la actora \u201cya era inv\u00e1lida.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. parte de una premisa que no resulta admisible. El \u00a0 argumento de la administradora de fondos de pensiones se fundamenta en que la \u00a0 se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela ya era inv\u00e1lida al momento de afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones. Sin embargo, de la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente puede concluirse lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 reporte detallado del estado de cuenta de la actora se encuentran acreditados \u00a0 los siguientes v\u00ednculos laborales[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde el 26 de julio de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008, con la empresa \u00a0 Franquicias Latinoamericanas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 7 de junio de 2009, con la empresa \u00a0 Selectiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2009, con la empresa \u00a0 TGI Friday\u2019s Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 20011, con la empresa \u00a0 Selectiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en la Ley 100 de 1993 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d[66] Una definici\u00f3n similar de \u00a0 \u201cinvalidez\u201d fue consagrada en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 contenido en el Decreto 917 de 1999.[67] \u00a0En el mencionado manual tambi\u00e9n se definen los t\u00e9rminos \u201ccapacidad laboral\u201d, \u00a0\u201ctrabajo habitual\u201d y \u201cfecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 lectura de las definiciones citadas puede concluirse que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona est\u00e1 relacionada con el momento en \u00a0 que esta pierde las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades, \u00a0 f\u00edsicas, mentales y sociales, para desempe\u00f1ar un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aplicando estos conceptos al caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela no pudo\u00a0\u00a0 \u00a0 estructurarse desde su nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y hasta el a\u00f1o 2011, \u00a0 la actora contaba con las habilidades, destrezas y aptitudes f\u00edsicas, mentales y \u00a0 sociales, que le permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, por los cuales \u00a0 recib\u00eda un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, debe concluirse que al momento de afiliarse al Sistema General de \u00a0 Pensiones (26 de julio de 2004), la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela a\u00fan \u00a0 conservaba su capacidad laboral, y, por lo tanto, no hab\u00eda ocurrido lo que la \u00a0 administradora de fondos de pensiones accionada ha denominado como el \u00a0 \u201csiniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, si la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela conservaba su capacidad laboral al momento de \u00a0 afiliarse al Sistema General de Pensiones, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer \u00a0 cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para \u00a0 determinar si cumpli\u00f3 o no con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 este fin, es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual, en aquellos casos en los que una entidad encargada de practicar el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el momento en que \u00a0 se dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona \u00a0 ha conservado su capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese \u00a0 momento, y que esa decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con \u00a0 los requisitos legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe \u00a0 tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n a partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su \u00a0 capacidad laboral.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la anterior jurisprudencia al caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe colegir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela fue el 27 de julio de 2011. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se fundamenta en que esa es la fecha en que la actora solicit\u00f3 a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez,[70] y en el escrito de tutela \u00a0 la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela afirma que esa reclamaci\u00f3n la present\u00f3 \u201cante la \u00a0 imposibilidad de continuar laborando\u201d.[71] \u00a0La afirmaci\u00f3n de la actora encuentra sustento en el reporte detallado de su \u00a0 estado de cuenta emitido por Protecci\u00f3n S.A., en el que se evidencia que labor\u00f3 \u00a0 como trabajadora dependiente hasta el 10 de febrero de 2011,[72] y que aport\u00f3 como \u00a0 trabajadora independiente hasta julio de ese mismo a\u00f1o. Con base en lo anterior, \u00a0 y teniendo en cuenta la definici\u00f3n reglamentaria de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debe concluirse que el 27 de julio de 2011 \u00a0 es la fecha en que la actora perdi\u00f3 las aptitudes f\u00edsicas que le permit\u00edan \u00a0 desarrollar su trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Partiendo de esa fecha de estructuraci\u00f3n, debe concluirse que la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela cumple con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.[73] \u00a0En efecto, la actora perdi\u00f3 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad \u00a0 laboral, por una causa de origen no profesional y que no fue provocada \u00a0 intencionalmente,[74] \u00a0y en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, cotiz\u00f3 cientos dos (102) semanas,[75] es decir, m\u00e1s \u00a0 de las cincuenta (50) semanas exigidas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, y con el fin de proteger el derecho a la seguridad social de la \u00a0 actora, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 de negarle a la actora su pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de vulnerar su derecho a \u00a0 la seguridad social, vulnera su derecho a la igualdad. Esta posici\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela por ser una persona con discapacidad. Como ya se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n[77] y algunos \u00a0 instrumentos internacionales suscritos por Colombia le garantizan a las personas \u00a0 con discapacidad el derecho a no ser discriminadas, y gozar plenamente en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales,[78] \u00a0y le imponen al Estado el deber de realizar ajustes razonables para promover la \u00a0 igualdad material de este grupo de personas,[79] \u00a0y garantizarles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, Protecci\u00f3n S.A. sostuvo que la se\u00f1ora Nancy Alexis no ten\u00eda derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, porque padece una enfermedad desde su nacimiento. Si se aceptara esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo \u00a0 que a las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus \u00a0 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela por motivo de su \u00a0 discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisi\u00f3n resulta \u00a0 completamente contraria a otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, y en el art\u00edculo 54 se \u00a0 consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3, en la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0tambi\u00e9n se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en \u00a0 forma voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de \u00a0 la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de \u00a0 lograr su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a \u00a0 trabajar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con \u00a0 sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La consagraci\u00f3n de los derechos mencionados en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 debe entenderse en concordancia con los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean \u00a0 discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.[82] \u00a0 Tales principios, llevan impl\u00edcito el reconocimiento de que las personas con \u00a0 discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades \u00a0 acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpet\u00faa los prejuicios y \u00a0 las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la Constituci\u00f3n y las normas internacionales garantizan \u00a0 estos principios, debe concluirse que las personas con discapacidad y que \u00a0 ejerzan una actividad productiva tienen derecho a que, cumplidas ciertas \u00a0 condiciones, el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que le garantiza a las dem\u00e1s personas, entre las cuales \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 las razones expuestas y para proteger los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social de la actora, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 practicado a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que \u00a0 la estructuraci\u00f3n se dio a partir del 27 de julio de 2011, y \u00a0teniendo en cuenta \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora es permanente y definitiva en \u00a0 un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), y que cumpli\u00f3 con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa fecha, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. que \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la decisi\u00f3n de tutelar los derechos de la actora en forma definitiva \u00a0 se justifica en que, por regla general, los mecanismos ordinarios no garantizan \u00a0 en forma efectiva el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 27 de julio de 2012 \u00a0 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 13 de junio de 2012 proferido \u00a0 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en los que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos de la actora, y en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0 PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, proferido el 7 de \u00a0 marzo de 2012, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de \u00a0 la actora a partir de su nacimiento. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Nancy Alexis \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1uela ocurri\u00f3 a partir del 27 de julio de 2011, con fundamento en las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A., que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela e inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, \u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez expedido el \u00a0 acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en cumplimiento de la orden \u00a0 impartida en el numeral tercero de la sentencia, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. deber\u00e1 remitir copia del mismo a la Corte \u00a0 Constitucional, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 una copia de su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1980. (Folio \u00a0 25 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se \u00a0 debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como documentos anexos al escrito de tutela, la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela aport\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos, \u00a0 Juan David y Cristina Nicol\u00e1s M\u00e9ndez Ram\u00edrez, en los que consta como fechas de \u00a0 nacimiento el 14 de enero de 1998 y 17 de enero de 2000, respectivamente. \u00a0 (Folios 19 y 20). As\u00ed mismo, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en \u00a0 la que manifiesta que tiene a su cuidado a sus dos (2) hijos, y que desde hace \u00a0 diez (10) a\u00f1os, no vive ni comparte alimentos con el padre de sus hijos. (Folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 una copia del Oficio \u00a0 No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la Jefe del Departamento de \u00a0 Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S.A., en el que la entidad accionada \u00a0 afirma: \u201c[\u2026] La fecha de afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. se hizo efectiva el 26 de julio de 2004, [\u2026]\u201d. (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 una copia del \u00a0 reporte detallado del estado de cuenta de su afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones \u00a0 obligatorias administrado por Protecci\u00f3n S.A., impreso el 27 de julio de 2011, \u00a0 en el que est\u00e1n acreditadas un total de trescientas tres punto cuarenta y tres \u00a0 (303.43) semanas de cotizaci\u00f3n. (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta informaci\u00f3n est\u00e1 registrada en el reporte detallado del estado de cuenta de \u00a0 su afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., impreso el 27 de julio de 2011. (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito de tutela, literal b) de los hechos. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela aport\u00f3 copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral rendido por la \u00a0 Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. \u00a0 (Folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Informe presentado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 40\u201347. Los apartes citados se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 10. \u201cObjeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Informe presentado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 40\u201347. Los apartes citados se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Decreto 1406 de 1999, \u201c[p]or el cual se adoptan unas disposiciones \u00a0 reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo\u00a091 \u00a0de la Ley 488 de \u00a0 diciembre\u00a024 de 1998, se dictan disposiciones \u00a0 para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, se\u00a0establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n \u00a0 de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.\u201d [\u2026] Art\u00edculo 53. \u201cImputaci\u00f3n de \u00a0 pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputaci\u00f3n de \u00a0 pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y \u00a0 Pensiones se efectuar\u00e1n tomando como base el total de lo recaudado para cada uno \u00a0 de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: || [\u2026] 4. Cubrir las \u00a0 cotizaciones obligatorias del per\u00edodo declarado. En el caso de pensiones, se \u00a0 entienden incluidos los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes, \u00a0 al igual que los gastos de administraci\u00f3n y reaseguro con el Fondo de Garant\u00edas. \u00a0 || Cuando el per\u00edodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo \u00a0 de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, \u00a0 siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de \u00a0 prestaciones de invalidez o sobrevivencia. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Informe presentado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 40\u201347. Los apartes citados se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Informe presentado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 40\u201347. Los apartes citados se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Informe presentado por la AFP Protecci\u00f3n S.A. sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 40\u201347. Los apartes citados se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Folios 78 \u2013 83. El aparte \u00a0 citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de \u00a0 excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el \u00a0 derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de \u00a0 conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de una \u00a0 persona que padec\u00eda diabetes miellitus tipo 2,\u00a0 quien solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando su enfermedad le impidi\u00f3 \u00a0 continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad accionada \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, aquella en que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual hab\u00eda cotizado cero \u00a0 (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que esa decisi\u00f3n vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, porque \u00a0 en su concepto, la fecha de estructuraci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en un momento \u00a0 posterior, fecha en la cual si cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas \u00a0 para obtener el derecho. Por lo tanto, orden\u00f3 que se expidiera un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se reconociera el derecho a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres \u00a0 e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u00a0 y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes \u00a0 lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o \u00a0 con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a \u00a0 quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el \u00a0 ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud \u00a0 consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan adelantar \u00a0 adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, considerando que \u00a0 las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de \u00a0 obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le resulta \u00a0 hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y\/o \u00a0 tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un \u00a0 recuento a\u00fan m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que analiz\u00f3 la problem\u00e1tica especial de las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que adem\u00e1s padecen alguna \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cPre\u00e1mbulo. Los \u00a0 Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo que la \u00a0 discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre \u00a0 las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno \u00a0 que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLas \u00a0 personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) \u00a0 El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) \u00a0 La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad \u00a0 de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 26. \u00a0 \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \/\/ 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas \u00a0 efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en \u00a0 las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr \u00a0 y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la \u00a0 vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n \u00a0 servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular \u00a0 en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de \u00a0 forma que esos servicios y programas: \/\/ a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana \u00a0 posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y \u00a0 capacidades de la persona; \/\/ b) Apoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la \u00a0 comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a \u00a0 disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia \u00a0 comunidad, incluso en las zonas rurales [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u00a0 \u201cTrabajo y empleo. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello \u00a0 incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo \u00a0 libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean \u00a0 abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados \u00a0 Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso \u00a0 para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando \u00a0 medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u00a0 \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para \u00a0 ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a \u00a0 gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, \u00a0 entre ellas: \/\/ [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las \u00a0 personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4, antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado \u00a0 de invalidez. Para los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que \u00a0 el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se \u00a0 acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por \u00a0 deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0 fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que \u00a0 se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida \u00a0 producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a \u00a0 nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n \u00a0 o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del \u00a0 margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Art\u00edculo \u00a02 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se \u00a0 considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente \u00a0 parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por \u00a0 cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se \u00a0 entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se \u00a0 entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por \u00a0 el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En el mismo \u00a0 sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u00a0 \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y \u00a0 promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] \u00a0 a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que \u00a0 sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 \u00a0 y 28. (Antes citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-427 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[54] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2. \u00a0 \u2018Definiciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ [\u2026] Por \u2018ajustes \u00a0 razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se \u00a0 requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad \u00a0 el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales; [\u2026].\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-427 de 2012, numeral 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2. \u00a0 \u201cDefiniciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ [\u2026] Por \u00a0 \u2018discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u2019 se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el \u00a0 efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de \u00a0 otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la \u00a0 denegaci\u00f3n de ajustes razonables: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-427 de 2012, numeral 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-427 de 2012, numeral 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-427 de 2012, numeral 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-427 de 2012, numerales 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 15. \u201cAfiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General \u00a0 de Pensiones: || 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. (Folios 29 \u2013 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ley 100 de 1993 \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Decreto 917 de 1999, \u201c[p]or el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 2\u00b0 del Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 917 de 1999) define en su literal c) la \u00a0 capacidad laboral y en el literal d) el trabajo habitual, as\u00ed: \u201cCapacidad \u00a0 Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permite desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d || \u201cTrabajo \u00a0 habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o \u00a0 renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d \u00a0 Asimismo, en el art\u00edculo 3\u00b0 se define la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, as\u00ed: \u201cEs la fecha en que \u00a0 se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Al respecto, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-561 de 2010 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-432 de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En el oficio identificado con radicado 2012-31547, por medio del cual Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. le niega la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, \u00a0 la entidad accionada afirma que esa decisi\u00f3n se profiere en \u201crespuesta a su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez radicada el 27 de julio de 2011, en las \u00a0 instalaciones de Protecci\u00f3n S.A.\u201d (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 69. \u201cPensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 38. \u201cPara los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Informaci\u00f3n tomada del reporte del estado de cuenta de la se\u00f1ora Nancy Alexis \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. (Folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u201cEl prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, \u00a0 inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u00a0 \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y \u00a0 promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] \u00a0 a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que \u00a0 sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 \u00a0 y 28. (Antes citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u201cPrincipios generales. \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) \u00a0 El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; \/\/ \u00a0 b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en \u00a0 la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; [\u2026].\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-022\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}