{"id":20529,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-023-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-13\/","title":{"rendered":"T-023-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-023\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona \u00a0 acude a su EPS para que \u00e9sta le suministre un servicio que requiere, o requiere \u00a0 con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es \u00a0 que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el \u00a0 tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el \u00a0 criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen \u00a0 derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el \u00a0 profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed \u00a0 las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro \u00a0 Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional \u00a0 especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no \u00a0 exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber \u00a0 de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-En caso de no existir orden \u00a0 de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud \u00a0 sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos. En \u00a0 estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de \u00a0 Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del \u00a0 Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que \u00a0 no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el \u00a0 Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al \u00a0 usuario. Dicha regla responde al problema jur\u00eddico que ha trazado la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la materia: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un\u00a0 \u00a0 usuario al negarle el suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 no es aceptable exigir someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la \u00a0 necesidad de ordenarlos\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro \u00a0 de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del \u00a0 Sistema de Salud que sufren de especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica o mental; para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se \u00a0 encuentran recogidos en la l\u00ednea de protecci\u00f3n de acceso de los usuarios del \u00a0 Sistema al suministro de pa\u00f1ales desechables: (i) que se trate de una persona \u00a0 que sufre una enfermedad grave, sea \u00a0 cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) \u00a0 que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) que sean personas que no tienen la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio \u00a0 requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad mejorar su \u00a0 salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios, \u00a0 especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna. La Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que los pa\u00f1ales desechables para personas que no tienen control sobre \u00a0 sus esf\u00ednteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperaci\u00f3n \u00a0 de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal \u00a0 servicio; pero s\u00ed, que ofrecen a los usuarios a quienes se tutel\u00f3 el derecho a \u00a0 acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que \u00a0 incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, \u00a0 los servicios asistenciales facilitan a las familias la funci\u00f3n de cuidado, y \u00a0 cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que \u00a0 se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo \u00a0 necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones \u00a0 del paciente. Entonces, cuando se trata del servicio pa\u00f1ales desechables, pero \u00a0 (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante autoriz\u00e1ndolo, y (ii) se est\u00e1 frente a \u00a0 una persona que cumple las condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, \u00a0 dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle \u00a0 someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenar un \u00a0 servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que \u00a0 cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva \u00a0 orden de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD \u00a0 LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS-La carga de determinar los servicios que requiere el \u00a0 usuario es la EPS cuando se trata de enfermedades graves e irreversibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora, quien sufre de \u00a0 una enfermedad grave e \u00a0 irreversible, que la hace depender\u00a0 totalmente de un tercero, al negarle el \u00a0 acceso a varios servicios asistenciales que necesita y seguir\u00e1 necesitado de \u00a0 forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su esposo presentaron la orden \u00a0 m\u00e9dica correspondiente. La Sala considera que en este tipo de casos, en los \u00a0 cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en condiciones m\u00ednimas de \u00a0 dignidad de una persona que sufre una\u00a0 especial\u00edsima condici\u00f3n de salud, la \u00a0 carga de determinar los servicios que requiere el usuario, es de la entidad de \u00a0 salud responsable. No es razonable que adem\u00e1s de padecer una condici\u00f3n de salud \u00a0 grave, la persona tenga que adelantar m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos, ya que \u00a0 es la entidad, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos especialistas, la que conoce de primera \u00a0 mano la historia m\u00e9dica del paciente, y el tratamiento en salud \u00f3ptimo para su \u00a0 adecuada recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS valore la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante \u00a0 y determine si requiere diferentes tipos de terapias y el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3649817 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3650306 \u00a0 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por H\u00e9ctor Leonardo \u00a0 Moreno Ria\u00f1o, actuando como apoderado judicial de su padre, el se\u00f1or Herman \u00a0 Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por Cayetano Palacios, actuando \u00a0 como agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Victoria Rueda, contra la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00fanica instancia, por el \u00a0 Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso \u00a0 de tutela de H\u00e9ctor Leonardo Moreno Ria\u00f1o, actuando como apoderado judicial de \u00a0 su padre, el se\u00f1or Herman Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por Cayetano Palacios, actuando como agente \u00a0 oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Victoria Rueda, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados \u00a0 entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el diez \u00a0 (10) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela \u00a0 contra las EPS a las que se encuentran afiliados, por considerar que la negativa \u00a0 de las mismas a autorizar el servicio de una enfermera o cuidador domiciliario, \u00a0 y otros servicios asistenciales necesarios para su cuidado diario, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna. A continuaci\u00f3n, se exponen \u00a0 los antecedentes de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor Leonardo Moreno Ria\u00f1o, actuando \u00a0 como apoderado judicial de su padre, el se\u00f1or Herman Moreno Manrique, contra de \u00a0 Salud Total EPS (T-3649817) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Herman Moreno Manrique es una persona de \u00a0 72 a\u00f1os de edad, quien sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular el 16 de \u00a0 junio de 2012. Como consecuencia de ese hecho, qued\u00f3 con secuela permanente de \u00a0 hemiparesia izquierda; aunado a lo anterior, el actor tambi\u00e9n padece de \u00a0 demencia mixta, diabetes meillitus, leucoencefalopat\u00eda isqu\u00e9mica \u00a0 subcortical e hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La tutela objeto de revisi\u00f3n la present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Leonardo Moreno Ria\u00f1o, hijo del se\u00f1or Herman Moreno, solicitando que se \u00a0 ordene a Salud Total EPS autorizar a su padre el servicio de una enfermera o \u00a0 cuidador domiciliario. Sostuvo el actor que el cuidado de su padre ha estado a \u00a0 cargo de su madre, Leticia Ria\u00f1o Almeyda (de 71 a\u00f1os de edad), pero actualmente, \u00a0 la se\u00f1ora se encuentra en tratamiento m\u00e9dico en el Instituto del Coraz\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga, para descartar posible diagn\u00f3stico de bradicardia sintom\u00e1tica \u00a0 con pre sincope, y los m\u00e9dicos que la asisten en su tratamiento, le \u00a0 ordenaron reposo total y evitar hacer esfuerzo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo el accionante que se desempe\u00f1a como abogado \u00a0 litigante, y que con los ingresos que recibe por esa actividad, atiende el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico suyo y de sus padres; sin embargo, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00a0 dados los hechos relatados, especialmente, la enfermedad sobreviniente de su \u00a0 madre, se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar su trabajo, para dedicarse al \u00a0 cuidado exclusivo de su padre, situaci\u00f3n que ha afectado el m\u00ednimo vital de su \u00a0 hogar. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no hay otro familiar que pueda ayudar en la labor de \u00a0 asistencia del peticionario, pues su hermana vive en Costa Rica, y no tiene \u00a0 contacto permanente con la familia, y su hermano, se encuentra prestando \u00a0 servicio militar en Bogot\u00e1. En raz\u00f3n a lo anterior, reitera su petici\u00f3n de \u00a0 ordenar a Salud Total EPS, autorizar el servicio de una enfermera o de cuidador, \u00a0 domiciliarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rosalbina Lucila Pizarro, actuando en calidad de \u00a0 gerente y administradora de Salud Total S.A. Bucaramanga, inform\u00f3 en su escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n que la entidad accionada ha garantizado al se\u00f1or Herman Moreno \u00a0 la prestaci\u00f3n de todos los servicios que han sido ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la pretensi\u00f3n del actor de autorizar \u00a0 para su padre el servicio de una enfermera la entidad afirm\u00f3 que no se requiere. \u00a0 Explic\u00f3 la entidad que la situaci\u00f3n de dependencia del se\u00f1or Moreno de un \u00a0 tercero, para realizar todas sus actividades diarias, se someti\u00f3 a calificaci\u00f3n \u00a0 con base en dos escalas: Karnofsky y ECOG. La escala Karnofsky, \u00a0 sostuvo la entidad, va de cero 0 a 100, y un puntaje m\u00e1s alto indica una mejor \u00a0 capacidad del paciente para realizar actividades cotidianas; de conformidad con \u00a0 esta escala, el se\u00f1or Moreno recibi\u00f3 un puntaje de 50, lo cual significa que \u201crequiere \u00a0 gran atenci\u00f3n, incluso de tipo m\u00e9dico. Encamado menos del 50% del d\u00eda.\u201d \u00a0 Ahora bien, la escala ECOG va de 0 a 5, siendo 0 el valor asignado a un paciente \u00a0 asintom\u00e1tico y 5 el valor que se le asigna a un paciente moribundo o que morir\u00e1 \u00a0 en pocas horas; de acuerdo con la escala ECOG, la entidad accionada inform\u00f3 que \u00a0 al actor le fue asignado un puntaje de 3, lo cual significa que \u201cel paciente \u00a0 necesita estar encamado m\u00e1s de la mitad del d\u00eda por la presencia de s\u00edntomas. \u00a0 Necesita ayuda para la mayor\u00eda de las actividades de la vida diaria como por \u00a0 ejemplo vestirse.\u201d[1] Y de lo anterior la EPS \u00a0 concluy\u00f3 que el actor no requiere el servicio de enfermera domiciliaria porque \u201cno \u00a0 presenta heridas abiertas, no requiere curaciones mayores, no tiene acceso \u00a0 venoso ni orden de aplicaci\u00f3n de medicamentos o toma de signos vitales a \u00a0 horario.\u201d[2] Finalmente, reconoci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que el se\u00f1or Moreno s\u00ed requiere asistencia de un tercero para realizar \u00a0 actividades cotidianas, y en tanto eso es as\u00ed, prima el deber de su familia de \u00a0 prestarle los cuidados que resulten convenientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente al servicio de cuidador domiciliario, la \u00a0 EPS accionada reconoci\u00f3 nuevamente la dependencia del se\u00f1or Moreno de un \u00a0 tercero; no obstante, argument\u00f3 que ese tercero no requiere capacitaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1rea de la salud, y teniendo en cuenta que no existe concepto m\u00e9dico que \u00a0 prescriba el servicio requerido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, no \u00a0 est\u00e1 incluido en el POS, la asistencia que requiera el accionante, debe ser \u00a0 asumida por su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n la entidad, solicitando \u00a0 al juez de tutela negar la protecci\u00f3n al derecho a la salud del se\u00f1or Herman \u00a0 Moreno, concluyendo que en el caso concreto no medi\u00f3 orden del m\u00e9dico tratante, \u00a0 y que no se necesita el servicio de un profesional en la salud, dado que el \u00a0 actor no requiere asistencia m\u00e9dica, sino, s\u00f3lo ayuda para realizar sus \u00a0 actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en sentencia del 6 de agosto de 2012, neg\u00f3 \u00a0 el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Herman Moreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostuvo el despacho que en el expediente de tutela no se encuentra orden \u00a0 m\u00e9dica que prescriba la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda o cuidador \u00a0 domiciliario, y de acuerdo con las normas, la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional que rige el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, la orden del m\u00e9dico tratante es un requisito necesario para determinar \u00a0 cu\u00e1les son los servicios que requieren los usuarios, en tanto, se trata de la \u00a0 remisi\u00f3n hecha por el profesional que conoce su condici\u00f3n de salud particular, y \u00a0 con base en ese conocimiento, est\u00e1 facultado para determinar el tratamiento de \u00a0 salud a seguir. Finalmente, despu\u00e9s de hacer la anterior precisi\u00f3n, el juez de \u00a0 instancia exhort\u00f3 a Salud Total EPS \u201cpara que contin\u00fae brindando al se\u00f1or \u00a0 Herman Moreno Manrique los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante y \u00a0 que requiera con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, en aras de mejorar sus condiciones de \u00a0 salud.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cayetano Palacios, actuando como agente \u00a0 oficioso de su esposa Victoria Rueda, contra la Nueva EPS (T-3650306) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Victoria Rueda es una mujer de 78 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien padece una enfermedad degenerativa denominada corea de \u00a0 huntington, la cual le impide realizar de forma independiente sus \u00a0 actividades cotidianas, siendo 100% dependiente de un tercero. Adem\u00e1s, padece \u00a0 ceguera total en ambos ojos, inmovilidad en sus piernas y no controla \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Cayetano Palacios, esposo y agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Victoria Rueda, adujo que \u00e9l es una persona de 77 a\u00f1os, \u00a0 con problemas de salud propios, que le impiden cuidar en forma adecuada de su \u00a0 esposa; por ejemplo, afirm\u00f3: \u201cme es imposible maniobrar a mi esposa ni \u00a0 siquiera para cambiarle un pa\u00f1al\u201d; en raz\u00f3n a lo anterior, pide al juez de \u00a0 tutela que ordene a la Nueva EPS autorizar el servicio de una enfermera \u00a0 domiciliaria medio tiempo, para ayudarlo a \u00e9l con la asistencia de su \u00a0 esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicional al servicio se\u00f1alado, el actor considera \u00a0 que son indispensables para el \u00f3ptimo cuidado de su c\u00f3nyuge, los siguientes \u00a0 servicios asistenciales: cama cl\u00ednica con colch\u00f3n especial antiescaras, silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales, crema antiescaras, aspirador de secreciones, suplemento \u00a0 alimenticio ensure, y la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo tambi\u00e9n que la \u00fanica fuente de ingresos de \u00a0 su hogar es una pensi\u00f3n que \u00e9l devenga, equivalente al salario m\u00ednimo. \u00a0 Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que con dicho ingreso debe suplir sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda y servicios p\u00fablicos, de forma tal que es imposible para \u00a0 \u00e9l, tambi\u00e9n, sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiere su esposa \u00a0 para sobrellevar su enfermedad en condiciones dignas. Con fundamento en los \u00a0 hechos expuestos, el peticionario solicita al juez de tutela que ordene a la \u00a0 Nueva EPS autorizar los servicios asistenciales para la se\u00f1ora Victoria Rueda, y \u00a0 que \u00e9l no puede suministrarle de forma particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Claudia Patricia Fern\u00e1ndez, en calidad de Gerente \u00a0 Regional de la Nueva EPS Bucaramanga, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la entidad demandada ha autorizado a la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Rueda todos los servicios m\u00e9dicos que han sido prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, necesarios para el tratamiento de salud que le ha sido prescrito, de \u00a0 acuerdo a su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la pretensi\u00f3n de suministrar a la paciente \u00a0 una cama hospitalaria, un colch\u00f3n antiescaras y una silla de ruedas, la \u00a0 representante de la entidad sostuvo que, con fundamento en el art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, los servicios descritos son insumos de uso \u00a0 intrahospitalario, no incluidos en el POS, y que no obedecen a ning\u00fan plan \u00a0 de manejo m\u00e9dico para recuperar la salud y preservar la vida de la usuaria, por \u00a0 lo tanto, la entidad no tiene la obligaci\u00f3n legal de autorizarlos. En lo \u00a0 relacionado con el suministro de pa\u00f1ales desechables y cremas antiescaras \u00a0 sostuvo que \u00e9stos son servicios de aseo y cuidado personal, que est\u00e1n \u00a0 expresamente excluidos del POS, con fundamento en el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 1545 de 1998, raz\u00f3n por la cual la entidad tampoco tiene el deber de \u00a0 autorizarlos. Finalmente, sobre los servicios de enfermer\u00eda domiciliaria medio \u00a0 d\u00eda, terapias f\u00edsicas y el suplemento alimenticio ensure, afirm\u00f3 que para \u00a0 ninguno de ellos existe orden m\u00e9dica que los prescriba, y en tal sentido, es \u00a0 deber del paciente o de su familia proveerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de julio \u00a0 de 2012, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud de la se\u00f1ora Victoria Rueda. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la ausencia de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la prestaci\u00f3n de los servicios o insumos \u00a0 solicitados; adicionalmente, consider\u00f3 que no estaba acreditada la falta de \u00a0 capacidad de pago del agente oficioso, la cual no presumi\u00f3 porque este recibe \u00a0 una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudia los casos de dos \u00a0 personas que dadas sus especiales condiciones de salud, requieren servicios \u00a0 asistenciales, o de cuidado diario. El se\u00f1or Herman Moreno, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 su hijo, el se\u00f1or H\u00e9ctor Leonardo Moreno, solicit\u00f3 que se ordene a Salud Total \u00a0 EPS autorizar el servicio de una enfermera o cuidador domiciliario para que lo \u00a0 asista en sus actividades diarias. La petici\u00f3n se origin\u00f3 en el hecho esa \u00a0 funci\u00f3n la ven\u00eda ejerciendo su esposa, la se\u00f1ora Leticia Ria\u00f1o, quien por \u00a0 indicaciones m\u00e9dicas, debi\u00f3 suspender la realizaci\u00f3n de esfuerzos f\u00edsicos. En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Victoria Rueda, quien act\u00faa a trav\u00e9s de su esposo, el se\u00f1or \u00a0 Cayetano Palacios, la petici\u00f3n va encaminada a que la Nueva EPS le autorice el \u00a0 servicio de una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo ayude a \u00e9l con \u00a0 los cuidados que requiere su c\u00f3nyuge; adujo el accionante que \u00e9l se ha encargado \u00a0 de forma exclusiva a cuidar a la se\u00f1or Rueda, pero que su edad (77 a\u00f1os) y sus \u00a0 problemas de salud, la han limitado para seguir haciendo esa labor. Ambos \u00a0 peticionarios se\u00f1alaron que se ven en la necesidad de acudir al Sistema de Salud \u00a0 para solicitar tales servicios, dado que sus escasos ingresos econ\u00f3micos no les \u00a0 permiten contratar un cuidador o enfermera, sin que con ello no se ponga en \u00a0 riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital suyo y de sus familias. \u00a0 Finalmente, el se\u00f1or Cayetano Palacios tambi\u00e9n solicit\u00f3 otros servicios m\u00e9dicos \u00a0 para su esposa, como cama cl\u00ednica con \u00a0 colch\u00f3n especial antiescaras, silla de ruedas, crema antiescaras, aspirador de \u00a0 secreciones, suplemento alimenticio ensure, y terapias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las EPS accionadas sostuvieron que los servicios \u00a0 asistenciales solicitados no pueden ser suministrados. Frente al servicio de \u00a0 enfermera o cuidador domiciliario adujeron que no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, as\u00ed que la labor de asistencia debe estar en cabeza de la familia. Con \u00a0 respecto a los dem\u00e1s, se\u00f1alaron que son insumos que no est\u00e1n contemplados en el \u00a0 POS, as\u00ed que no existe el deber legal de autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Considerando que diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ya se han \u00a0 pronunciado, en m\u00faltiples oportunidades, sobre situaciones que comparten los \u00a0 mismos presupuestos f\u00e1cticos de los casos objeto de revisi\u00f3n, se estima \u00a0 pertinente reiterar la l\u00ednea consolidada, en concreto, cuando se trata de acceso \u00a0 a servicios de salud que no han sido ordenandos por un m\u00e9dico tratante, pero \u00a0 que, presuntamente, son requeridos por lo usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le \u00a0 suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden \u00a0 m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo \u00a0 para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se \u00a0 debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el criterio esencial para \u00a0 establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios \u00a0 del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el profesional, y el conocimiento \u00a0 certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para \u00a0 garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional especializada, y que \u00a0 los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la \u00a0 salud, integridad o vida del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La orden del m\u00e9dico tratante respalda el requerimiento de un \u00a0 servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, \u00a0 est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre \u00a0 el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos.[4] \u00a0En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud \u00a0 tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las \u00a0 valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del \u00a0 Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que \u00a0 no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se encuentra incluido en el \u00a0 Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, adem\u00e1s, comunicada al \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dicha regla responde al problema jur\u00eddico que ha trazado la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia: \u00a0\u00bfvulnera una EPS \u00a0 el derecho fundamental a la salud de un\u00a0 usuario al negarle el suministro de \u00a0 un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, sin antes \u00a0 practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar \u00a0 si el servicio es requerido o no? Al respecto, en el \u00a0 apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[5] la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ocasiones \u00a0 el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para \u00a0 poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda \u00a0 persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n \u00a0 a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, \u00a0 por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades \u00a0 del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer \u00a0 paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso \u00a0 al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La posici\u00f3n recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en \u00a0 m\u00faltiples fallos posteriores.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En conclusi\u00f3n, cuando una entidad es \u00a0 responsable de garantizar como m\u00ednimo, que el usuario acceda a la pruebas o \u00a0 ex\u00e1menes necesarios para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicio \u00a0 m\u00e9dico, no s\u00f3lo debe considerarse la historia cl\u00ednica del paciente, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, la capacidad econ\u00f3mica del usuario de forma tal que se pueda precisar \u00a0 si estar\u00eda en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala aplicar\u00e1 la regla de diagn\u00f3stico \u00a0 al caso concreto del servicio de enfermera o cuidadores domiciliarios, \u00a0 solicitado por ambos actores. \u00c9ste es un servicio m\u00e9dico asistencial; se trata de la prestaci\u00f3n directa de un \u00a0 servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, no se puede ordenar a una \u00a0 EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el m\u00e9dico tratante \u00a0 quien determine de qu\u00e9 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad deben ser \u00a0 suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional considera que hay personas dentro \u00a0 del Sistema de Salud que sufren de especial\u00edsimas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad f\u00edsica o mental; para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 algunos criterios de reconocimiento, que \u00a0 actualmente se encuentran recogidos en la l\u00ednea de protecci\u00f3n de acceso de los \u00a0 usuarios del Sistema al suministro de pa\u00f1ales desechables: (i) que se \u00a0 trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea \u00a0 cong\u00e9nita, \u00a0accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que \u00a0 dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y \u00a0 solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones se\u00f1aladas, \u00a0 requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la \u00a0 gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la \u00a0 probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios, especialmente, tienen \u00a0 la finalidad de garantizar la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corporaci\u00f3n sostuvo que los pa\u00f1ales desechables para personas que \u00a0 no tienen control sobre sus esf\u00ednteres urinarios y fecales, evidentemente, no \u00a0 garantizan la recuperaci\u00f3n de la salud, argumento bajo el cual se negaba \u00a0 tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero s\u00ed, que ofrecen a los usuarios a \u00a0 quienes se tutel\u00f3 el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para \u00a0 continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus \u00a0 limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales \u00a0 facilitan a las familias la funci\u00f3n de cuidado, y cuando se trata de \u00a0 familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario \u00a0 para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entonces, cuando se trata del servicio pa\u00f1ales desechables, pero (i) \u00a0 no existe orden del m\u00e9dico tratante autoriz\u00e1ndolo, y (ii) se est\u00e1 frente a una \u00a0 persona que cumple las condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, dependencia \u00a0 y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse \u00a0 a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que \u00a0 por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto \u00a0 tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en el caso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, esta Sala considera que no es necesario que una persona \u00a0 afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder realizar por \u00a0 s\u00ed misma las actividades m\u00e1s elementales de la vida cotidiana, deba acudir ante \u00a0 su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste realice un diagn\u00f3stico y le expida una orden \u00a0 de suministro de insumos que requiere, y seguir\u00e1 necesitando en el futuro, de \u00a0 forma indefinida. Adem\u00e1s de que su familia ha demostrado que no puede \u00a0 sufragarlo. Por lo tanto la Sala se plantea el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, con respecto al tema objeto de an\u00e1lisis: \u00bfdesconoce \u00a0 una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario que sufre \u00a0 de una enfermedad grave e irreversible, que la hace depender\u00a0 totalmente de \u00a0 un tercero, cuando le niega el acceso a un servicio asistencial que la persona \u00a0 requiere\u00a0 y seguir\u00e1 necesitado de forma indefinida, porque el usuario no \u00a0 present\u00f3 la orden m\u00e9dica correspondiente? La respuesta a este interrogante \u00a0 es afirmativa, y se aplicar\u00e1 su soluci\u00f3n, como se ver\u00e1 en el siguiente apartado, \u00a0 al caso concreto de la se\u00f1ora Victoria Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos narrados en la parte \u00a0 inicial de esta sentencia, el se\u00f1or Herman Moreno Manrique (T-3649817) padece, \u00a0 principalmente, de hemiparesia derecha, como consecuencia de un accidente \u00a0 cerebro vascular. Tiene 72 a\u00f1os de edad, y sufre otros padecimientos de salud \u00a0 tales como demencia mixta, diabetes meillitus, \u00a0 leucoencefalopat\u00eda isqu\u00e9mica subcortical, e hipertensi\u00f3n, que \u00a0 repercuten en su capacidad para realizar por s\u00ed mismo sus actividades diarias. \u00a0 Su hijo, el se\u00f1or H\u00e9ctor Leonardo Manrique, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, \u00a0 coment\u00f3 que el cuidado de su padre estaba a cargo de su madre, la se\u00f1ora Leticia \u00a0 Ria\u00f1o, de 71 a\u00f1os de edad. Sin embargo, la se\u00f1ora Leticia padece un problema \u00a0 cardiaco por el cual los m\u00e9dicos que la atienden en el Instituto de Coraz\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga, le ordenaron reposo total.[7] Al respecto, el actor \u00a0 \u00a0sostuvo que se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar su trabajo para dedicarse al \u00a0 cuidado de su padre; tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que las personas que podr\u00edan suplir la \u00a0 asistencia, de forma tal que \u00e9l pueda seguir trabajando y no se afecte el \u00a0 ingreso m\u00ednimo de su hogar, son una hermana y un hermano, pero, la primera vive \u00a0 en Costa Rica, y esta alejada de la familia, y el segundo, se encuentra \u00a0 prestando servicio militar en Bogot\u00e1. Por lo tanto, solicit\u00f3 a Salud Total EPS \u00a0 que autorice a su padre el servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio porque considera que la responsabilidad de cuidado corresponde a la \u00a0 familia, dado que el paciente se encuentra en un nivel de calificaci\u00f3n de \u00a0 asistencia por el cual requiera la atenci\u00f3n de un profesional. En concreto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 Salud Total EPS que el se\u00f1or Herman Manrique es una persona que de \u00a0 acuerdo con la escala Karnosfky, fue calificado con puntaje de 50, lo que quiere \u00a0 decir que \u201crequiere gran atenci\u00f3n, incluso de tipo m\u00e9dico. Encamado menos del \u00a0 50% del d\u00eda\u201d; de la misma forma, que al ser calificado el actor con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la escala ECOG, recibi\u00f3 3 puntos, y que eso significa \u00a0 que \u201cel paciente necesita estar encamado m\u00e1s de la mitad del d\u00eda pro la \u00a0 presencia de s\u00edntomas. Necesita ayuda para la mayor\u00eda de las actividades de la \u00a0 vida diaria como por ejemplo vestirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante acude a la tutela porque sobrevino una circunstancia que \u00a0 interrumpi\u00f3 la labor de cuidado de su madre para con su padre. Y esta situaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, lo oblig\u00f3 a dejar su actividad econ\u00f3mica, y limit\u00f3 los ingresos de \u00a0 recursos a su hogar. La segunda, que se trata de una situaci\u00f3n circular, pues el \u00a0 actor debe cuidar a su padre de forma exclusiva, no recibe recursos, y no puede \u00a0 contratar a un tercero. Todo lo anterior, aunado al hecho de que no hay otro \u00a0 familiar a quien se le pueda exigir suplir esa labor. En el caso concreto se \u00a0 est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n especial, que requiere la intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades del Sistema de Salud. La situaci\u00f3n aqu\u00ed propuesta debe ser protegida \u00a0 por esta v\u00eda, en tanto se encuentran involucradas dos personas de la tercera \u00a0 edad y se est\u00e1 frente a la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con las mismas afirmaciones hechas por la entidad accionada, el \u00a0 se\u00f1or Herman Moreno requiere estar encamado gran parte del d\u00eda, y necesita \u00a0 asistencia para la mayor\u00eda de sus actividades diarias. No hay duda entonces de \u00a0 que la petici\u00f3n de una enfermera o cuidador no es caprichosa, porque los mismos \u00a0 m\u00e9dicos que han valorado al actor, determinaron la necesidad de asistencia. Y s\u00ed \u00a0 esta labor no puede ser ejercida por la familia, como en principio debe ser de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, porque como \u00a0 sucede en el caso concreto, el m\u00ednimo vital de la familia se ve afectado, la \u00a0 entidad del sistema responsable, debe asumir su prestaci\u00f3n. No obstante, si bien \u00a0 no hay duda de que el se\u00f1or Herman debe ser asistido, esta Sala no es competente \u00a0 para saber qu\u00e9 profesional debe hacerlo, bajo qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 \u00a0 regularidad. La labor de determinar tal situaci\u00f3n le correspond\u00eda a Salud Total \u00a0 EPS, y no lo realiz\u00f3, y por eso es que la Sala afirma que se vulner\u00f3 la faceta \u00a0 de diagnostico del derecho fundamental a la salud del usuario, pues si bien no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante ordenando la asistencia de un tercero, la \u00a0 entidad tiene conocimiento de que efectivamente se requiere, y supo en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, de las implicaciones econ\u00f3micas que tiene para ese n\u00facleo \u00a0 familiar, que el se\u00f1or H\u00e9ctor Leonardo, hijo del se\u00f1or Herman Moreno, haber \u00a0 abandonado su trabajo, para dedicarse a cuidar de este \u00faltimo. Situaci\u00f3n que \u00a0 como se reiter\u00f3, termina afectando el m\u00ednimo vital de dicho n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas, est\u00e1n dadas la condiciones para proteger el derecho a la \u00a0 salud del se\u00f1or Herman, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes \u00a0 rese\u00f1ada, todo usuario del sistema de salud tiene derecho a acceder a los \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si un servicio de salud, \u00a0 solicitado a la entidad, sobre el cual no hay orden del m\u00e9dico tratante, debe \u00a0 ser autorizado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ahora bien, el servicio de enfermera o cuidador domiciliario no se ordena \u00a0 de forma directa porque (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante, como exige la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y (ii) la Sala no est\u00e1 llamada de definir las \u00a0 condiciones de calidad y periodicidad del servicio. As\u00ed, Salud Total EPS debe \u00a0 tener presente, al momento de cumplir esta orden, que (1) el se\u00f1or Herman Moreno \u00a0 requiere atenci\u00f3n \u2013la misma entidad as\u00ed lo determin\u00f3 en sus valoraciones-; (2) \u00a0 la atenci\u00f3n no puede ser prestada por sus familiares sin que exista riesgo para \u00a0 el goce efectivo de otro derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital, y (3) en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, cuando sobreviene la incapacidad de una \u00a0 familia de cuidar a sus familiares enfermos, la entidad debe entrar a suplir \u00a0 aquellas carencias que pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, teniendo presente que las cosas tal como est\u00e1n dadas en la \u00a0 actualidad pueden variar, ya que la situaci\u00f3n sobreviviente que interrumpi\u00f3 la \u00a0 labor de cuidado puede ser circunstancial, o se puede presentar otras \u00a0 circunstancias a partir de las cuales la familia quede otra vez en capacidad de \u00a0 asumir dicha actividad, Salud Total EPS podr\u00e1 valorar peri\u00f3dicamente la \u00a0 necesidad del servicio, y modificar su prestaci\u00f3n, con la advertencia de que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 interrumpir el servicio, hasta que este sea efectivamente \u00a0 asumido por la familia u otro prestador. Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud \u00a0 del se\u00f1or Herman Moreno Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La se\u00f1ora Victoria Rueda (T-3650306) padece de una enfermedad denominada \u00a0 corea de huntington, y es 100% dependiente de un tercero para realizar todas \u00a0 sus actividades cotidianas; tambi\u00e9n, sufre ceguera total, no puede mover sus \u00a0 piernas y no controla esf\u00ednteres. Su esposo, el se\u00f1or Cayetano Palacios, elev\u00f3 \u00a0 tres pretensiones en su escrito de tutela, con la finalidad de que su c\u00f3nyuge \u00a0 sobrelleve su enfermedad en las mejores condiciones que el Sistema de Salud le \u00a0 pueda brindar. La primera pretensi\u00f3n, consiste en que se le asigne a la se\u00f1ora \u00a0 Rueda una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo ayude a \u00e9l con sus \u00a0 cuidados; adujo el accionante que por \u00a0su avanzada edad, 77 a\u00f1os, y su estado de \u00a0 salud, se ha visto limitado en la funci\u00f3n de asistirla. Incluso, adujo, que no \u00a0 puede si quiera mover a su esposa para cambiarle el pa\u00f1al. La segunda, consiste \u00a0 en una serie de insumos para su cuidado personal: cama cl\u00ednica con colch\u00f3n \u00a0 especial antiescaras, silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, \u00a0 aspirador de secreciones y suplemento alimenticio ensure. La tercera y \u00a0 \u00faltima pretensi\u00f3n, es que se realicen a su esposa terapias f\u00edsicas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Sala considera que el caso de la se\u00f1ora Victoria Rueda debe ser \u00a0 estudiado con especial atenci\u00f3n. Resulta preocupante que se est\u00e1 frente a una \u00a0 pareja de personas de la tercera edad, que no reciben apoyo, ni asistencial ni \u00a0 econ\u00f3mico de terceros, y que deben enfrentarse diariamente a situaciones que \u00a0 agravan su salud. Por ejemplo, el no contar con los insumos m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para cuidar efectivamente la salud de la se\u00f1ora Victoria Rueda, pues como adujo \u00a0 el actor, se requieren m\u00faltiples servicios que \u00e9l no puede sufragar pues los \u00a0 ingresos de la familia son iguales a un salario m\u00ednimo, que se destina a suplir \u00a0 necesidad b\u00e1sicas primarias, como alimentaci\u00f3n y vivienda; o el mismo hecho de \u00a0 que el se\u00f1or Cayetano Palacios se ha visto afectado en su salud por la \u00a0 responsabilidad de cuidar a su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por regla general, como ya se se\u00f1al\u00f3, cuando no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante prescribiendo un servicio de salud, la Corte ordena a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional que la persona interesada sea sometida por parte de la \u00a0 \u00a0entidad de salud responsable, a las valoraciones m\u00e9dicas a partir de las cuales \u00a0 se pueda determinar la necesidad de dicho servicio. Tal como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0 anterior. Pero considera la Sala que dadas las especial\u00edsimas condiciones de \u00a0 salud, de vulnerabilidad econ\u00f3mica y familiar, en que se encuentran tanto la \u00a0 se\u00f1ora Victoria Rueda, como su esposo (no tienen hijos que puedan ocuparse de su \u00a0 cuidado), no le es exigible someterse a una valoraci\u00f3n, que m\u00e1s que garantizar \u00a0 la \u00f3ptima destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Salud, dilate la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios que son indispensables para mantener una condici\u00f3n de salud \u00a0 estable. La Corte entiende que el estado de salud de la accionante no va a \u00a0 mejorar, pues se trata de una enfermedad degenerativa, y por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 en principio, y as\u00ed lo presume este juez constitucional, siempre va a necesitar \u00a0 los mismos servicios, y con la misma periodicidad; en tanto eso es as\u00ed, ha sido \u00a0 claro \u00a0para la jurisprudencia constitucional, que los insumos asistenciales no \u00a0 s\u00f3lo garantizar el derecho a la salud, sino, que son necesarios para el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A lo anterior habr\u00eda que agregar que resulta desproporcionada la carga de \u00a0 exigirle al se\u00f1or Cayetano Palacios, que cada vez que su esposa requiera un \u00a0 servicio m\u00e9dico de los que fueron pedidos a trav\u00e9s de esta tutela, y que son, \u00a0 exclusivamente asistenciales, deba acudir al m\u00e9dico tratante para que expida una \u00a0 orden. Es un proceso que no se le puede exigir a una persona de la tercera edad, \u00a0 que no tiene m\u00e1s recursos que una pensi\u00f3n m\u00ednima, y que no cuenta con el apoyo \u00a0 de un tercero. La Corte considera que en casos como el que es objeto de estudio, \u00a0 no es s\u00f3lo pertinente proteger los derechos fundamentales de la persona \u00a0 directamente afectada, sino, tambi\u00e9n, de forma indirecta, existe el deber de \u00a0 proteger a los familiares que dedicados de forma a la labor de cuidado y \u00a0 asistencia, puedan sufrir menoscabo de sus derecho fundamentales, como por \u00a0 ejemplo el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo hasta aqu\u00ed estimado, esta Sala dir\u00e1 que la Nueva EPS desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Victoria Rueda, quien sufre de una \u00a0 enfermedad grave e irreversible, que la hace depender\u00a0 totalmente de un \u00a0 tercero, al negarle el acceso a varios servicios asistenciales que necesita y \u00a0 seguir\u00e1 necesitado de forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su esposo \u00a0 presentaron la orden m\u00e9dica correspondiente. La Sala considera que en este tipo \u00a0 de casos, en los cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad de una persona que sufre una\u00a0 especial\u00edsima \u00a0 condici\u00f3n de salud, la carga de determinar los servicios que requiere el \u00a0 usuario, es de la entidad de salud responsable. No es razonable que adem\u00e1s de \u00a0 padecer una condici\u00f3n de salud grave, la persona tenga que adelantar m\u00faltiples \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, ya que es la entidad, a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas, la que conoce de primera mano la historia m\u00e9dica del paciente, y \u00a0 el tratamiento en salud \u00f3ptimo para su adecuada recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria, y ordenar\u00e1 a la Nueva EPS suministrar a la \u00a0 se\u00f1ora Victoria Rueda los servicios asistenciales pedidos por su esposo a trav\u00e9s \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, necesarios para garantizar que la accionante lleve la \u00a0 enfermedad que padece en condiciones dignas. Para tales efectos, la entidad \u00a0 podr\u00e1 consultar a dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece la \u00a0 paciente, adscritos a la misma, quienes deber\u00e1n determinar la calidad, cantidad \u00a0 y periodicidad de tales servicios, y la entidad deber\u00e1 ordenarlos sin dilaci\u00f3n, \u00a0 siguiendo las indicaciones que se\u00f1alen dichos profesionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela de H\u00e9ctor Leonardo Moreno Ria\u00f1o, actuando \u00a0 como apoderado judicial de su padre, el se\u00f1or Herman Moreno Manrique, contra\u00a0 \u00a0 Salud Total EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y en su lugar, amparar su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS \u00a0 que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Herman \u00a0 Moreno Manrique, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo \u00a0 de la patolog\u00eda que padece el usuario, adscritos a la entidad y con base en su \u00a0 historia cl\u00ednica. Y con base en los resultados de esa valoraci\u00f3n esos mismos \u00a0 profesionales deber\u00e1n determinar si el actor requiere el servicio de una \u00a0 enfermera o de un cuidador. La entidad deber\u00e1 ordenar el servicio, siguiendo las \u00a0 instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice a la se\u00f1ora Victoria Rueda el \u00a0 servicio de una enfermera domiciliaria. Dos especialistas, que conozcan la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente, deber\u00e1n determinar las condiciones en las \u00a0 cuales se prestar\u00e1 el servicio, especialmente, se referir\u00e1n a la periodicidad \u00a0 del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deber\u00e1 suministrar el \u00a0 servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el suministro de los \u00a0 servicios solicitados por el accionante: cama cl\u00ednica con colch\u00f3n especial \u00a0 antiescaras, silla de ruedas, pa\u00f1ales, crema antiescaras, aspirador de \u00a0 secreciones, suplemento alimenticio ensure. Tambi\u00e9n, deber\u00e1 autorizar \u00a0 terapias f\u00edsicas de recuperaci\u00f3n. Para tales efectos, la EPS podr\u00e1 consultar a \u00a0 dos especialistas para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben \u00a0 ser entregados los insumos m\u00e9dicos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podr\u00e1n \u00a0 recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d y regulaci\u00f3n concordante) no les corresponda \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el objeto de las escalas Karnofsky y \u00a0 ECOG, la entidad explic\u00f3: [\u2026] Esta decisi\u00f3n m\u00e9dica se basa en la calificaci\u00f3n de \u00a0 las Escalas de Discapacidad de Karnofsky (puntaje de 50) y ECOG (puntaje de 3) \u00a0 con base en la cual aunque se considera necesario continuar el manejo por parte \u00a0 del Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria (PAD) y cumplir con el Plan terap\u00e9utico \u00a0 instaurado por el m\u00e9dico especialista, NO SE CONSDERA PERTINENTE EL SERVICIO \u00a0 M\u00c9DICO DE ENFERMER\u00cdA. (i) LA Escala Karnofsky es la forma t\u00edpica de medir la \u00a0 capacidad de los paciente con c\u00e1ncer para realizar tareas rutinarias que se \u00a0 universalizado para los paciente cr\u00f3nicos. Los puntajes de la escala de \u00a0 rendimiento de Karnofsky oscilan entre 0 y 100. Un puntaje m\u00e1s alto significa \u00a0 que el paciente tiene mejor capacidad de realizar actividades cotidianas. La KPS \u00a0 se puede usar para determinar el pron\u00f3stico del paciente, medir los cambios de \u00a0 la capacidad del paciente para funcionar o decidir si un paciente puede ser \u00a0 incluido en un estudio cl\u00ednico Objetivos de la escala de valoraci\u00f3n funcional de \u00a0 Karnofsky. Permite conocer la capacidad del paciente para poder realizar \u00a0 actividades cotidianas. Es un elemento predictor independiente de mortalidad, \u00a0 tanto en patolog\u00edas oncol\u00f3gicas y no oncol\u00f3gicas. Sirve para la toma de \u00a0 decisiones cl\u00ednicas y valorar el impacto de un tratamiento y progresi\u00f3n de la \u00a0 enfermedad del paciente. Un Karnofsky de 50 o inferior indica elevado riesgo de \u00a0 muerte durante los 6 meses siguientes. 100: Normal, sin quejas, sin indicios de \u00a0 enfermedad. 90: Actividades normales, pero con signos y s\u00edntomas leves de \u00a0 enfermedad. 80: Actividad normal con esfuerzo, pero con signos y s\u00edntomas leves \u00a0 de enfermedad. 70: Capaz de cuidarse, pero incapaz de llevar a t\u00e9rmino \u00a0 actividades normales o trabajo activo. 60: Requiere atenci\u00f3n ocasional, pero \u00a0 puede cuidarse a s\u00ed mismo. 50: Requiere gran atenci\u00f3n, incluso de tipo m\u00e9dico. \u00a0 Encamado menos del 50% del d\u00eda (PUNTAJE DEFINIDO EN EL PACIENTE). 40: Inv\u00e1lidos, \u00a0 incapacitado necesita cuidados y atenciones especiales. Encamados m\u00e1s del 50% \u00a0 del d\u00eda. 30: Inv\u00e1lido grave, severamente incapacitado, tratamiento de soporte \u00a0 activo. 20: Encamado por completo, paciente muy grave, necesita hospitalizaci\u00f3n \u00a0 y tratamiento activo. 10: Moribundo. 0: Fallecido. (ii) La Escala ECOG, por su \u00a0 parte es una forma pr\u00e1ctica de medir localidad de vida de los pacientes, \u00a0 inicialmente con patolog\u00eda de origen oncol\u00f3gico cuyas expectativas de vida \u00a0 cambian en el transcurso de meses, semana e incluso d\u00edas. Fue dise\u00f1ada por el \u00a0 Eastern Cooperative Oncologic Group (ECOG) de USA y validada por las \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en 1982, la principal funci\u00f3n de esta escala es \u00a0 la objetivar la calidad de vida del paciente o \u201cperformance status\u201d. La escala \u00a0 ECOG valora la evoluci\u00f3n de las capacidades del paciente en su vida diaria \u00a0 manteniendo al m\u00e1ximo su autonom\u00eda. Este dato es muy importante cuando se \u00a0 plantear un tratamiento, ya de esta escala depender\u00e1 el protocolo terap\u00e9utico y \u00a0 su pronostic\u00f3 de la enfermedad. La escala ECOG se punt\u00faa de 0 a 5 y sus valores \u00a0 son: ECOG 0: El paciente se encuentra totalmente asintom\u00e1tico y es capaz de \u00a0 realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria. ECOG 1: El \u00a0 paciente presenta s\u00edntomas le impiden realizar trabajos arduos, anquen se \u00a0 desempe\u00f1a normalmente en sus actividades cotidianas y en trabajos ligeros. El \u00a0 paciente s\u00f3lo permanece en la cama durante las horas de sue\u00f1o nocturno. ECOG 2: \u00a0 El paciente no es capaz de desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo, se encuentra con s\u00edntomas \u00a0 que le obligan a permanecer en la cama durante varias horas al d\u00eda, adem\u00e1s de la \u00a0 noche, pero que no superan el 50% del d\u00eda. El individuo satisface la mayor\u00eda de \u00a0 sus necesidades personales s\u00f3lo. ECOG 3: El paciente necesita est\u00e1n encamado m\u00e1s \u00a0 de la mitad del d\u00eda por la presencia de s\u00edntomas. Necesita ayuda para la mayor\u00eda \u00a0 de las actividades de la vida diaria como por ejemplo el vestirse (PUNTAJE \u00a0 DEFINIDO EN LA PACIENTE). ECOG 4: El paciente permanece encamada el 100% del d\u00eda \u00a0 y necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria, como por ejemplo \u00a0 la higiene corporal, la movilizaci\u00f3n en la cama e incluso la alimentaci\u00f3n. ECOG \u00a0 5: El paciente est\u00e1 moribundo o morir\u00e1 en horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Informe presentado por la gerente de Salud Total EPS sucursal \u00a0 Bucaramanga. Folios 29 a 34. El aparte citado se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente en el folio 31 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el suministro de pa\u00f1ales como servicio \u00a0 m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, ver las sentencias: T-565 \u00a0 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-155 de \u00a0 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-591 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-202 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-292 de 2009 \u00a0 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-246 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), \u00a0T-730 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-160 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 24\u00a0 y 25.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-023\/13 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona \u00a0 acude a su EPS para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}