{"id":2053,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-020-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-020-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-020-96\/","title":{"rendered":"C 020 96"},"content":{"rendered":"<p>C-020-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-020\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no incluy\u00f3 en el numeral 1o. del art\u00edculo 46 de la ley de facultades, la materia de que trata el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 150 Superior: &nbsp;\u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. &nbsp;Y como la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional hace parte de la \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d, el Presidente de la Rep\u00fablica no era competente para expedir la norma acusada, pues no fue previamente revestido por el legislador de precisas facultades para modificar el r\u00e9gimen contractual aplicable a la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE POLICIA-L\u00edmites\/SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICIA EN VACACIONES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda no pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica al estipular que \u201cla Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d Expresamente se prescindi\u00f3 en el Estatuto Superior vigente de consagrar la \u201cMilicia nacional\u201d, instituci\u00f3n existente en la Constituci\u00f3n de 1886, con lo que se aclara que el uso de la fuerza en Colombia, s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Ni los militares que se encuentran gozando de permiso, ni los polic\u00edas que disfrutan de sus vacaciones, pueden ejercer las funciones propias del servicio mientras no se reincorporen a sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD-Funciones a cargo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de seguridad exterior e interior, confiados por el Constituyente de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas, s\u00f3lo pueden estar a cargo del Estado, y s\u00f3lo pueden ser prestados por aquellas personas que sean miembros activos de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de las funciones propias del cargo. No hay norma constitucional que autorice al legislador, ordinario o extraordinario, para que permita la oferta en el mercado, de manera libre o selectiva, del servicio p\u00fablico de polic\u00eda, o de uno paralelo con distinta denominaci\u00f3n, pero similar contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Eficacia del servicio\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda est\u00e1 sometida a criterios de excelencia, el principio de la igualdad al que debe estar sometida la actuaci\u00f3n administrativa de la Polic\u00eda Nacional, concuerda con el derecho fundamental de todas las personas a ser consideradas iguales ante la ley y a recibir la misma protecci\u00f3n de las autoridades. Aplicando el principio y haciendo efectivo el derecho fundamental, la Polic\u00eda Nacional debe proteger a todas las personas, manteniendo las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas y, de manera especial, a aqu\u00e9llas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En lugar de ello, el art\u00edculo demandado faculta al Director de la Polic\u00eda Nacional para que acuerde el servicio de vigilancia, s\u00f3lo con aquellas entidades que puedan pagarlo, de entre las se\u00f1aladas por el Decreto 262 de 1.994 para poder contratarlo. De esta manera, el servicio de vigilancia, paralelo al p\u00fablico de polic\u00eda, resulta doblemente discriminatorio y viola los art\u00edculos 13 y 209 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PERSONAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmaria la contradicci\u00f3n entre el principio fundamental consagrado en el Estatuto Superior y la reglamentaci\u00f3n de la responsabilidad personal que consagra la norma demandada; tal ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen personal de responsabilidad propio de los servidores p\u00fablicos, que no se basa en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para que se declare la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada la Corte dispondr\u00e1 que se respete, hasta su conclusi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de los contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo la vigencia de la norma que habr\u00e1 de retirarse del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-999 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 del Decreto-ley No. 262 de enero 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>-Servicio p\u00fablico de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la igualdad, eficacia y principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio fundamental de la responsabilidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOS\u00c9 MART\u00cdN HERN\u00c1NDEZ MALDONADO solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 46 del Decreto 262 de 1994, por infringir los art\u00edculos 2, 13, 209, y 218 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la totalidad del art\u00edculo 46, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 262 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 31) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Contrataci\u00f3n de servicios remunerados de vigilancia. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jur\u00eddicas de derecho privado que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia con personal de la Polic\u00eda Nacional en uso de vacaciones, el cual permanecer\u00e1 sometido a los reg\u00edmenes penal y disciplinario vigentes para la Instituci\u00f3n. Su prestaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por la direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se distribuir\u00e1n as\u00ed: el noventa por ciento (90%) del valor del Contrato para remuneraci\u00f3n &nbsp;del personal que presta el servicio, y el diez por ciento (10%) restante, para el establecimiento p\u00fablico de Seguridad Social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 46 &nbsp;del Decreto 262 de 1994 viola los art\u00edculos 2, 13, 209, y 218 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno de la Naci\u00f3n, corresponde al cuerpo de polic\u00eda que regula el art\u00edculo 218 C.N., y esa actividad permanente que satisface necesidades de car\u00e1cter general, implica el ejercicio de una potestad a cargo exclusivo del Estado, \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley y con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica, la que por su misma naturaleza y las connotaciones que tiene dentro del concepto de soberan\u00eda nacional, es indelegable e insustituible\u201d (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de polic\u00eda tiene por destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional, y debe ser prestado de acuerdo con los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, eficiencia e inmediatez; sin embargo, la modalidad que establece la norma acusada -contrataci\u00f3n de servicios remunerados de vigilancia con personal de la Polic\u00eda Nacional-, \u201cafecta y rompe con los principios instrumentales de la funci\u00f3n p\u00fablica y administrativa -art. 209 C.N.-, que le sirven de fundamento\u201d (folio 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a recibir de las autoridades el mismo trato y protecci\u00f3n en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; pero, esa protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades puede verse afectada por la prestaci\u00f3n de servicios de polic\u00eda bajo la modalidad contractual de car\u00e1cter oneroso, pues, \u201caparte de beneficiar a unos pocos ciudadanos con capacidad econ\u00f3mica para pagar un servicio particular de polic\u00eda, excluye a la gran mayor\u00eda que no goza de ella, determinando un desequilibrio en la prestaci\u00f3n de un servicio que por su naturaleza debe tener un car\u00e1cter general e impersonal, esto es, no en consideraci\u00f3n a la actividad que se realice, ni en raz\u00f3n a la calidad o condici\u00f3n social de la persona que lo demanda, ni mucho menos en raz\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica\u201d (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la imparcialidad tambi\u00e9n sufrir\u00eda un trastorno considerable, ya que entre los sujetos de la relaci\u00f3n contractual, se crear\u00eda una de &nbsp;subordinaci\u00f3n y dependencia que anular\u00eda dicho principio. \u201dPor ser las relaciones contractuales esencialmente excluyentes, del supuesto de hecho regulado por la norma se derivar\u00edan desequilibrios que repercutir\u00edan negativamente en las relaciones de la Instituci\u00f3n policial y la ciudadan\u00eda en general, particularmente cuando el ciudadano com\u00fan, ajeno a esa relaci\u00f3n, no fuera objeto de protecci\u00f3n por parte de la autoridad policiva, por sentirse \u00e9sta comprometida con la persona u organizaci\u00f3n para quien en ese momento presta el servicio de vigilancia remunerado\u201d (folios 6 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Pulido Barrantes, Brigadier General encargado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, present\u00f3 las siguientes razones que en su concepto, justifican la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio remunerado de vigilancia se contrata \u00fanicamente con personal en uso de vacaciones; as\u00ed, el trabajo que estas personas cumplen durante el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, no lo ejecutan en calidad de autoridades de la Rep\u00fablica, sino como servidores particulares, pues el goce de vacaciones los coloca autom\u00e1ticamente por fuera del servicio normal, que es el que puede denominarse servicio p\u00fablico de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se afecta el derecho de igualdad de las personas con la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia remunerado, por cuanto esa actividad no disminuye el pi\u00e9 de fuerza, y m\u00e1s bien, como consecuencia de la temporal relaci\u00f3n contractual, lo que se genera es una mayor seguridad, no s\u00f3lo para las personas que pagan el servicio sino para todos los habitantes que, en un momento dado, est\u00e1n cercanos al lugar en donde se desarrollan las actividades que se van a proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese igualmente que el contrato se celebra con entidades que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, es decir, que se atienden sitios en donde la gran afluencia de p\u00fablico exige la presencia permanente de la polic\u00eda, \u201csituaci\u00f3n que de no contarse con este tipo de contratos, ser\u00eda casi imposible de cubrir con el escaso pi\u00e9 de fuerza que tiene la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad no pueden verse comprometidos con la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la norma acusada, porque a pesar de lo especial de la naturaleza del servicio de polic\u00eda, en ning\u00fan momento est\u00e1 dirigido a favorecer los intereses particulares de nadie, pues como se ha venido sosteniendo, lo que se persigue es el bien com\u00fan de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de la vigilancia especial de algunas entidades de naturaleza oficial o privada que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un servicio \u201cque finalmente lo \u00fanico que genera es mayor seguridad para todos los ciudadanos, debido a que el beneficio no s\u00f3lo lo recibe la entidad que lo paga, sino la comunidad en general, gracias al aprovechamiento de un recurso humano que en otras condiciones no tendr\u00eda compromiso alguno con la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aparte, el ciudadano Eddie Alberto Pallares Cotes, General encargado del Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta coadyuvar las razones expuestas por el Director General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto mediante el cual solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la norma acusada, en raz\u00f3n de que contrar\u00eda las disposiciones constitucionales que consagran la naturaleza y funciones de la fuerza p\u00fablica, el derecho a la igualdad y algunos de los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa -art\u00edculos 217, 218, 13 y 209 de la Carta Pol\u00edtica-. &nbsp;A prop\u00f3sito expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconocen los art\u00edculos 217 y 218 de la C.P., que consagran en favor del Estado el monopolio de la fuerza p\u00fablica; siendo el poder p\u00fablico el depositario exclusivo de dicha fuerza, cuenta con los elementos institucionales necesarios para controlar y dirimir con imparcialidad los conflictos que se presenten en la sociedad civil, relativos al ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, de lo contrario, \u201cse propiciar\u00eda la violencia de los particulares y el ejercicio de la justicia privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la institucionalizaci\u00f3n de la fuerza indispensable para la defensa de la soberan\u00eda nacional, de las personas y sus derechos, constituye un elemento axial de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica que demanda que su regulaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de la propia constituci\u00f3n pol\u00edtica de los Estados, para dejar establecido que no puede existir fuerza leg\u00edtima diferente de aquella que ese ordenamiento superior ha dispuesto en cabeza de las instituciones a las cuales les han sido confiadas las armas de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoce el principio de igualdad, que impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, sin distingo alguno, en la medida en que la norma acusada condiciona la celebraci\u00f3n de un contrato de vigilancia con la Polic\u00eda Nacional, al pago de una suma de dinero, cuando dicho servicio \u201cdebe tener un car\u00e1cter impersonal, en el cual no ha de tenerse en cuenta ni la actividad del destinatario ni mucho menos la capacidad econ\u00f3mica mencionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la Polic\u00eda Nacional cumple funciones administrativas, se desconocen algunos de sus principios orientadores, como son la imparcialidad, la eficacia, la moralidad y la celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La imparcialidad, pues \u201cen el juego de rec\u00edprocos condicionamientos propios de toda negociaci\u00f3n ha de verse afectada la necesaria independencia que debe mantener un ente p\u00fablico como la Polic\u00eda Nacional, comprometido en la salvaguarda de los derechos de los asociados y de la convivencia ciudadana. &nbsp;Sobre todo cuando tales negociaciones se llevan a cabo con entidades del sector privado, que no obstante ser de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo se\u00f1ala la norma, ello no las despoja de sus proyectos sectoriales relacionados con objetivos que no siempre han de coincidir con los de la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia porque, a pesar de que el Director General de Polic\u00eda Nacional afirma que al contratar con personal en uso de vacaciones, los contratos de vigilancia se entienden celebrados con particulares, sin embargo ese personal contin\u00faa vinculado a la citada instituci\u00f3n, en la medida en que siguen sometidos a las normas penales y disciplinarias que la rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>La moralidad, debido a que \u201clos compromisos de diversa \u00edndole as\u00ed como los comportamientos derivados de una relaci\u00f3n contractual como la planteada desdibujan en el campo \u00e9tico los debidos l\u00edmites relacionales que han de darse entre la autoridad de polic\u00eda y ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la celeridad, en cuanto a que \u201cla contrataci\u00f3n impugnada no dejar\u00e1 de hacer mella en la inmediatez que debe caracterizar la presencia policial, de por s\u00ed tan escasa en los dif\u00edciles momentos por los que atraviesa la Naci\u00f3n, habida cuenta de los requerimientos que en materia de tr\u00e1mites, infraestructura y tiempo habr\u00e1n de cumplirse para atender el desarrollo eficiente de los contratos celebrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 262 de 1994, fue dictado el 31 de enero por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen uso de las facultades extraordinarias que el confiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993&#8230;\u201d Por tanto, corresponde a esta Corte decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado, por el contenido material de la norma acusada, en virtud del numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;EXCESO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n asigna al Congreso la competencia para organizar el cuerpo de Polic\u00eda; &nbsp;en uso de tal competencia, el legislador expidi\u00f3 la Ley 62 de 1993 -agosto 12-, \u201c por la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un establecimiento p\u00fablico de seguridad social y bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, y a trav\u00e9s de su art\u00edculo 35 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993. Facultades extraordinarias. &nbsp;De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Modificar las normas de carrera del personal de oficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional en las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n. &nbsp;En cuanto a oficiales y suboficiales el gobierno determinar\u00e1 los niveles jer\u00e1rquicos, la clasificaci\u00f3n y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los agentes se establecer\u00e1 un escalaf\u00f3n que permita mayor motivaci\u00f3n y mejor preparaci\u00f3n del agente, en funci\u00f3n de la experiencia, el buen desempe\u00f1o y la educaci\u00f3n continuada, que se dar\u00e1 a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n, evaluaciones peri\u00f3dicas y promociones al menos cada cinco a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Administraci\u00f3n de personal. &nbsp;Se desarrollar\u00e1 en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ascensos &nbsp;<\/p>\n<p>-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Traslados &nbsp;<\/p>\n<p>-Comisiones y licencias &nbsp;<\/p>\n<p>-Selecci\u00f3n e ingreso. &nbsp;La condici\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima para el ingreso ser\u00e1 la de bachillerato cl\u00e1sico o su equivalente para cualquier carrera. &nbsp;La edad m\u00ednima de ingreso ser\u00e1 de 18 a\u00f1os y m\u00e1xima de 24 a\u00f1os para agentes. &nbsp;A la carrera de agentes tambi\u00e9n podr\u00e1n ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. &nbsp;Igualmente podr\u00e1n seleccionarse individuos hasta los 30 a\u00f1os por su trayectoria destacada en actividades c\u00edvicas y de servicio social como el SENA, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecol\u00f3gicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. &nbsp;No habr\u00e1 discriminaci\u00f3n alguna para el ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Formaci\u00f3n. &nbsp;La formaci\u00f3n del personal de la instituci\u00f3n deber\u00e1 fomentar la valoraci\u00f3n del individuo, de acuerdo con el art\u00edculo 7o. de la presente ley. &nbsp;En cuanto a los oficiales y suboficiales, adem\u00e1s, se buscar\u00e1 incrementar la intensidad y duraci\u00f3n de los cursos con \u00e9nfasis antes anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los agentes, el curso de formaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a 18 meses, distribu\u00eddos en cuatro ciclos: &nbsp;un primer ciclo de un a\u00f1o y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del primero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ascensos para oficiales y suboficiales se producir\u00e1n previa realizaci\u00f3n de cursos de actualizaci\u00f3n donde se acent\u00faen con mayor intensidad y \u00e9nfasis los principios b\u00e1sicos y formativos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno determinar\u00e1 para los agentes el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta para los niveles salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se buscar\u00e1 incrementar los per\u00edodos de formaci\u00f3n en todos los grados y hacer \u00e9nfasis en \u00e9tica profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ornato p\u00fablico. &nbsp;Se intensificar\u00e1 el perfeccionamiento durante las carreras a todo nivel; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Reservas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Normas sobre polic\u00eda c\u00edvica, en la modalidad de voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992, se anticipar\u00e1 la nivelaci\u00f3n salarial para el personal de agentes y se reestructurar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional para viudas, hu\u00e9rfanos e incapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Normas sobre \u00e9tica policial; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;R\u00e9gimen de est\u00edmulos y correctivos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Faltas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Atribuciones disciplinarias; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Normas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este numeral se tendr\u00e1n presentes las normas de polic\u00eda y su relaci\u00f3n con las autoridades pol\u00edtico-administrativas y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Modificar &nbsp;el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Ambito de aplicaci\u00f3n: &nbsp;oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De la evaluaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Documentos de evaluaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de normas para su diligenciamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;De la clasificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Juntas de clasificaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Efectuar una estricta evaluaci\u00f3n de todo el personal de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos y funciones del establecimiento p\u00fablico encargado de la seguridad social y bienestar de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El programa de vivienda propia deber\u00e1 reestructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social para los miembros de la fuerza p\u00fablica y por otro lado, insertar los proyectos de construcci\u00f3n de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de inter\u00e9s social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno pondr\u00e1 en marcha a trav\u00e9s del establecimiento p\u00fablico un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcci\u00f3n de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribu\u00eddas por todo el pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta entidad podr\u00e1 celebrar convenios con instituciones p\u00fablicas o privadas para la administraci\u00f3n de activos en cumplimiento de los fines sociales de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consideraci\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda Nacional se encuentra afiliado a la Caja de Vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Definici\u00f3n, naturaleza, estructura org\u00e1nica y funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Patrimonio y recursos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Administraci\u00f3n y aportes; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;R\u00e9gimen de intereses y subsidio, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Mecanismos que permitan la productividad de sus activos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Crear un fondo nacional de seguridad ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. &nbsp;El Gobierno Nacional fijar\u00e1 los par\u00e1metros para la programaci\u00f3n de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a trav\u00e9s de los respectivos fondos de seguridad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras\u201d, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 262 de 1994, el 31 de enero, es decir, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 62 de 1993. &nbsp;No hubo pues exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias desde el punto de vista temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, atendiendo al tenor del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, la Corte ha de aplicar tambi\u00e9n el criterio material en el examen de la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el numeral primero del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993 reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u201cmodificar las normas de carrera de personal de oficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional en las siguientes materias (subrayas fuera del texto): a) Jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n&#8230; b) Administraci\u00f3n de personal&#8230; c) Suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n&#8230; d) Reservas&#8230; e) Normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, y f) Normas sobre polic\u00eda c\u00edvica, en la modalidad de voluntarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley N\u00famero 262 de 1994 regula la contrataci\u00f3n de servicios remunerados de vigilancia y, en el par\u00e1grafo, la distribuci\u00f3n de los \u201cingresos que por este concepto se reciban.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro para la Corte que el Congreso no incluy\u00f3 en el numeral 1o. del art\u00edculo 46 de la ley de facultades, la materia de que trata el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 150 Superior: &nbsp;\u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. &nbsp;Y como la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional hace parte de la \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d, el Presidente de la Rep\u00fablica no era competente para expedir la norma acusada, pues no fue previamente revestido por el legislador de precisas facultades para modificar el r\u00e9gimen contractual aplicable a la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola consideraci\u00f3n es suficiente para que la Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo 46 del Decreto-Ley N\u00famero 262 de 1994; sin embargo, existen otras razones que justifican tal decisi\u00f3n, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que el Gobierno no se hubiera excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias; se pasa a considerarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. SERVICIO P\u00daBLICO DE POLIC\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente estableci\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 218, que \u201cla Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma desarrolla principios fundamentales adoptados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, en especial los siguientes fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. El servicio p\u00fablico de polic\u00eda tiene entonces como fin primordial, la garant\u00eda de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese car\u00e1cter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en funci\u00f3n de atribuciones ordinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el servicio p\u00fablico de polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda no pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica al estipular que \u201cla Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d (subraya fuera del texto). Expresamente se prescindi\u00f3 en el Estatuto Superior vigente de consagrar la \u201cMilicia nacional\u201d, instituci\u00f3n existente en la Constituci\u00f3n de 1.886, con lo que se aclara que el uso de la fuerza en Colombia, s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni los militares que se encuentran gozando de permiso, ni los polic\u00edas que disfrutan de sus vacaciones, pueden ejercer las funciones propias del servicio mientras no se reincorporen a sus cargos; en consecuencia, no puede prosperar la tesis expuesta por el Ministro de Defensa y el Director de la Polic\u00eda, al afirmar que la contrataci\u00f3n del servicio de vigilancia que prestan miembros de la \u00faltima de esas instituciones, mientras se encuentran en vacaciones, ampl\u00eda la cobertura del servicio p\u00fablico y redunda as\u00ed en mayor seguridad para la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada da lugar a pensar que el servicio de polic\u00eda puede ser ofrecido en el mercado a quien quiera y pueda pagarlo en provecho propio; este equ\u00edvoco lleva a la Corte a precisar que los servicios de seguridad exterior e interior, confiados por el Constituyente de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas, s\u00f3lo pueden estar a cargo del Estado, y s\u00f3lo pueden ser prestados por aquellas personas que sean miembros activos de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de las funciones propias del cargo. No hay norma constitucional que autorice al legislador, ordinario o extraordinario, para que permita la oferta en el mercado, de manera libre o selectiva, del servicio p\u00fablico de polic\u00eda, o de uno paralelo con distinta denominaci\u00f3n, pero similar contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de polic\u00eda, por ser esencial, ha de ser ofrecido a toda la comunidad en condiciones de igualdad, porque todas las personas tienen derecho, en la misma medida, a reclamar de las autoridades de la Rep\u00fablica aquello para lo cual est\u00e1n institu\u00eddas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Carta. No es tolerable, a la luz de la normatividad superior, que se establezcan por el legislador categor\u00edas de personas beneficiarias en distinto grado del servicio esencial de polic\u00eda, seg\u00fan su capacidad para retribuir un servicio que por su naturaleza ha de ser gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCI\u00d3N ADMINISTRATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio a cargo de la Polic\u00eda Nacional, hace parte de la funci\u00f3n administrativa que debe cumplir la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u201cal servicio de los intereses generales\u201d (art\u00edculo 209 C.N.). Sin embargo, en abierta contradicci\u00f3n con este mandato, el art\u00edculo 46 del Decreto 262 de 1994, asigna al Director General de la Polic\u00eda Nacional, como funci\u00f3n propia de su cargo, la facultad de contratar servicios de vigilancia con entidades que, si bien cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, encarnan sin duda intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, la efectividad de los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa -art\u00edculo 209 C.N.-, se desdibuja totalmente. Por ejemplo, si el servicio p\u00fablico de polic\u00eda cumple como debe con el principio de eficacia, \u00bfqu\u00e9 beneficio recibir\u00e1n a cambio de su dinero las entidades que contraten el servicio de vigilancia? y si es que el servicio p\u00fablico no es tan eficaz como todos tenemos derecho a esperar, deben introducirse los correctivos pertinentes en la prestaci\u00f3n ordinaria del mismo, a fin de cumplir con los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa que la Carta consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cla concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le auna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de la filosof\u00eda del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios org\u00e1nicos: legalidad; independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento &nbsp;de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia.\u201d (Sentencia C-449\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda est\u00e1 sometida a tales criterios de excelencia, el principio de la igualdad al que debe estar sometida la actuaci\u00f3n administrativa de la Polic\u00eda Nacional, concuerda con el derecho fundamental de todas las personas a ser consideradas iguales ante la ley y a recibir la misma protecci\u00f3n de las autoridades (art\u00edculo 13 C.N.). Aplicando el principio y haciendo efectivo el derecho fundamental, la Polic\u00eda Nacional debe proteger a todas las personas, manteniendo las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas y, de manera especial, a aqu\u00e9llas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En lugar de ello, el art\u00edculo demandado faculta al Director de la Polic\u00eda Nacional para que acuerde el servicio de vigilancia, s\u00f3lo con aquellas entidades que puedan pagarlo, de entre las se\u00f1aladas por el Decreto 262 de 1.994 para poder contratarlo. De esta manera, el servicio de vigilancia, paralelo al p\u00fablico de polic\u00eda, resulta doblemente discriminatorio y viola los art\u00edculos 13 y 209 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica: \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 46 del Decreto 262 de 1994, los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encuentren en vacaciones y, por tanto, sin estar en ejercicio de sus funciones, permanecer\u00e1n sometidos a los reg\u00edmenes penal y disciplinario vigentes para la Instituci\u00f3n, si participan en el servicio de vigilancia que tal art\u00edculo autoriza contratar con el Director de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es palmaria la contradicci\u00f3n entre el principio fundamental consagrado en el Estatuto Superior y la reglamentaci\u00f3n de la responsabilidad personal que consagra la norma demandada; tal ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen personal de responsabilidad propio de los servidores p\u00fablicos, que no se basa en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para que se declare la inexequibilidad solicitada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EFECTOS DE ESTE FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada la Corte dispondr\u00e1, desde luego, que se respete, hasta su conclusi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de los contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo la vigencia de la norma que habr\u00e1 de retirarse del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 46 del Decreto 262 de 1.994; sin embargo, se respetar\u00e1, hasta su conclusi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de los contratos v\u00e1lidamente celebrados durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-020\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICIA EN VACACIONES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Polic\u00eda es un cuerpo armado de car\u00e1cter permanente, tambi\u00e9n lo es que el personal de la misma instituci\u00f3n cuando est\u00e1 en uso de vacaciones, no se encuentra ejerciendo las funciones inherentes a la Polic\u00eda Nacional, de manera que bien pod\u00eda dicho personal laborar, a juicio del Director General de la Polic\u00eda, en funciones relacionadas con el inter\u00e9s p\u00fablico durante el per\u00edodo de vacaciones y como una contraprestaci\u00f3n a los servicios de vigilancia, lo que redunda en beneficio de los mismos y de la comunidad en general, a fin de que con ese servicio de vigilancia pueda protegerse la vida y la seguridad de las empresas privadas que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, todo lo cual no se contraviene con los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-999. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 del Decreto-ley No. 262 de enero 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito manifestar que en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, por considerar que la norma materia de examen constitucional ha debido ser declarada exequible, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de ella, se permit\u00eda al Director General de la Polic\u00eda Nacional contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jur\u00eddicas de derecho privado, que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, para los efectos de que se pudiesen prestar servicios de vigilancia entre \u00e9stas y el personal de la Polic\u00eda Nacional en uso de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad de que por v\u00eda de excepci\u00f3n, puedan los servidores p\u00fablicos contratar con entidades privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos, es decir, que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 46 del decreto demandado, que lejos de perseguir un inter\u00e9s particular, permite la prestaci\u00f3n de dichos servicios con la finalidad anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es cierto que la Polic\u00eda es un cuerpo armado de car\u00e1cter permanente, tambi\u00e9n lo es que el personal de la misma instituci\u00f3n cuando est\u00e1 en uso de vacaciones, no se encuentra ejerciendo las funciones inherentes a la Polic\u00eda Nacional, de manera que bien pod\u00eda dicho personal laborar, a juicio del Director General de la Polic\u00eda, en funciones relacionadas con el inter\u00e9s p\u00fablico durante el per\u00edodo de vacaciones y como una contraprestaci\u00f3n a los servicios de vigilancia, lo que redunda en beneficio de los mismos y de la comunidad en general, a fin de que con ese servicio de vigilancia pueda protegerse la vida y la seguridad de las empresas privadas que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, todo lo cual no se contraviene con los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-020\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legal de la Polic\u00eda Nacional, consistente en la posibilidad de celebrar contratos con personas jur\u00eddicas que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, para la prestaci\u00f3n de servicios especiales como el remunerado de vigilancia con su personal en uso de vacaciones, ven\u00eda reconocida como una atribuci\u00f3n contractual propia de la instituci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os sin que haya sido prohibida, proscrita o derogada por la ley y, por tanto, no necesitaba ser reconocida o autorizada por el decreto de facultades extraordinarias, como en efecto no lo fue; pero, adem\u00e1s, dentro de las regulaciones constitucionales vigentes, nada se opone a que en la estructura formal de la personalidad jur\u00eddica de una unidad administrativa especial del Estado que expresa las capacidades jur\u00eddicas de una entidad de rango constitucional, se disfrute de capacidad contractual. Mucho menos si se trata de una instituci\u00f3n civil, armada y con mayores responsabilidades institucionales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Noci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto, incurre en el exceso de extender los alcances de la noci\u00f3n constitucional del servicio p\u00fablico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico colombiano, que no consulta el verdadero &nbsp;contenido de algunos de aquellos y los hace retroceder a estadios hist\u00f3ricos, suficientemente superados por la evoluci\u00f3n del derecho constitucional contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE POLICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se desconoce la esencia del servicio p\u00fablico de polic\u00eda, ni la eficacia del principio constitucional del servicio a la comunidad como condici\u00f3n de existencia de las autoridades p\u00fablicas y del Estado, ni se atenta contra la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, ni se desconoce la vigencia de un orden justo; por el contrario, se asegura la existencia de una modalidad contractual que bien puede ser atendida en circunstancias, desde luego, especiales, para promover la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el caso de las necesidades de vigilancia de personas jur\u00eddicas que desarrollan actividades de utilidad p\u00fablica. En este caso es claro que el servicio de polic\u00eda sigue siendo prestado por el Estado y que, aun en la modalidad que fue objeto de tacha de inconstitucionalidad, est\u00e1 a su cargo, es prestado por su personal activo e incorporado, que \u00fanicamente renuncia a disfrutar en tiempo sus vacaciones. Obs\u00e9rvese que este personal se halla sometido al r\u00e9gimen legal de orden penal y disciplinario que le es aplicado en condiciones de ordinaria vinculaci\u00f3n y servicio, y que, precisamente, de esto se ocupaba la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO\/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo confunde los servicios de seguridad interior y exterior del Estado que son consustanciales al mantenimiento del orden p\u00fablico pol\u00edtico y militar, con algunos servicios especiales de vigilancia de instalaciones, redes, dep\u00f3sitos, minas, pozos, presas o represas, diques, embalses, ductos, metales, minerales o plantaciones, que excepcionalmente se pueden prestar por el Estado, por medio de aquella modalidad contractual, en atenci\u00f3n a las condiciones especialmente complejas que se presentan en el territorio nacional, dado el alto valor de las inversiones efectuadas, la distancia geogr\u00e1fica de los centros urbanos, las condiciones inh\u00f3spitas y adversas que se presentan en las selvas, pantanos, monta\u00f1as, r\u00edos y mares. A estas alturas de la evoluci\u00f3n de las nociones de Estado, de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de utilidad p\u00fablica, as\u00ed como de la transformaci\u00f3n de los elementos del servicio p\u00fablico, no es v\u00e1lido pensar y entender a la entidad constitucional de la Polic\u00eda Nacional, desde una perspectiva literalista y abstracta sin consideraci\u00f3n a la realidad din\u00e1mica y tel\u00farica del medio en el que ella debe funcionar, como lo hace en este caso la Corte; es la realidad social y econ\u00f3mica la que impone la distinci\u00f3n que reconoce la ley y no \u00e9sta la que ha creado las condiciones especiales a las que se refiere la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y con la consideraci\u00f3n habitual por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, al no compartir ni la parte motiva ni la parte resolutiva del fallo pronunciado, entre otras, por las razones que de manera breve y sucinta me permito manifestar en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso advertir que en toda la extensi\u00f3n del fallo correspondiente es notoria la ausencia de un examen integral y detallado de la instituci\u00f3n jur\u00eddica que se cuestiona por el ciudadano demandante, consistente en la facultad legal del Director General de la Polic\u00eda Nacional de celebrar contratos con personas jur\u00eddicas que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, para la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, con personal de la instituci\u00f3n en uso de vacaciones; en este sentido es evidente el olvido de la existencia de normas de rango legal que la establecen y la regulan de modo constante y sistem\u00e1tico desde hace varios a\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como son los art\u00edculos 22, 23 y 24 del Decreto 2357 de 1971 de una parte, y de otra, los art\u00edculos 151 y 152 del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3151 de 1983, y el art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una figura jur\u00eddica regulada por la ley desde hace varios a\u00f1os, que, en todo caso, ha dependido de las competencias administrativas y contractuales de orden constitucional y legal de la mencionada entidad armada y del Ministerio de Defensa Nacional al cual ha estado adscrita, y as\u00ed ha sido regulada por las mencionadas disposiciones de orden legal, unas veces como competencia radicada en cabeza del Ministro de &nbsp;Defensa a petici\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional, y otras en cabeza del mismo Director.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi opini\u00f3n, la norma acusada no es inconstitucional desde el punto de vista formal, puesto que aquella figura jur\u00eddica ya exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y lo que se trat\u00f3 en el Decreto 262 de 1994, fue se\u00f1alar que el r\u00e9gimen penal y disciplinario del personal de la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n era aplicable a aquella modalidad de prestaci\u00f3n del servicio, sin alterar en lo m\u00ednimo la configuraci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n contractual en menci\u00f3n, y, \u00fanicamente, dando cumplimiento a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Ley 179 de 1994), que le dio competencias contractuales a las unidades administrativas especiales como lo es la Polic\u00eda Nacional; adem\u00e1s, dentro del mencionado marco de las facultades extraordinarias, y en el decreto que las desarrollase, bien pod\u00eda agregarse o adicionarse a la misma instituci\u00f3n contractual un elemento propio de los previstos en la ley de facultades, directamente relacionado con la materia de las mismas, es decir, el r\u00e9gimen disciplinario del personal de la Polic\u00eda Nacional, que en vacaciones se vinculaba al mencionado servicio de vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, la norma acusada no cre\u00f3 la figura, ni la modific\u00f3, pues lo \u00fanico que se orden\u00f3 como elemento nuevo o adicionado fue la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional al personal que se vinculara a dicho servicio en ejercicio de vacaciones, lo cual no dejaba de ser razonable y l\u00f3gico en atenci\u00f3n al tipo de actividad y a la responsabilidad que se desprende de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el fallo es notoria la ausencia de an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas y atributos de la personalidad jur\u00eddica de la entidad denominada Polic\u00eda Nacional y de la actual configuraci\u00f3n legal de las atribuciones contractuales de la misma y de su director, para efectos de poder contrastar la norma demandada con la Carta Pol\u00edtica, por el aspecto del ejercicio de las facultades extraordinarias; en efecto, el director de la instituci\u00f3n fue atribu\u00eddo de capacidad contractual en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto como quiera que la Polic\u00eda Nacional es, bajo el nuevo r\u00e9gimen legal y constitucional de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, una entidad constitucional que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico manifiesta las caracter\u00edsticas predicables de las unidades administrativas especiales que hacen parte de una secci\u00f3n del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto material del ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte debi\u00f3 tener en cuenta en este caso que la mencionada funci\u00f3n legal de la Polic\u00eda Nacional, consistente en la posibilidad de celebrar contratos con personas jur\u00eddicas que cumplan funciones de inter\u00e9s p\u00fablico, para la prestaci\u00f3n de servicios especiales como el remunerado de vigilancia con su personal en uso de vacaciones, ven\u00eda reconocida como una atribuci\u00f3n contractual propia de la instituci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os sin que haya sido prohibida, proscrita o derogada por la ley y, por tanto, no necesitaba ser reconocida o autorizada por el decreto de facultades extraordinarias, como en efecto no lo fue; pero, adem\u00e1s, dentro de las regulaciones constitucionales vigentes, nada se opone a que en la estructura formal de la personalidad jur\u00eddica de una unidad administrativa especial del Estado que expresa las capacidades jur\u00eddicas de una entidad de rango constitucional, se disfrute de capacidad contractual. Mucho menos si se trata de una instituci\u00f3n civil, armada y con mayores responsabilidades institucionales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso advertir que la norma acusada no est\u00e1 creando la figura, ni la incorpora por primera vez en el ordenamiento legal que reorganiz\u00f3 a la instituci\u00f3n, y que la disposici\u00f3n acusada se ocup\u00f3 simplemente de dejar en claro que la mencionada funci\u00f3n esta sometida a un r\u00e9gimen disciplinario especial, dadas las calidades de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la entidad, y en atenci\u00f3n al objeto que se desarrolla. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia de la cual me aparto, incurre en el exceso de extender los alcances de la noci\u00f3n constitucional del servicio p\u00fablico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico colombiano, que no consulta el verdadero &nbsp;contenido de algunos de aquellos y los hace retroceder a estadios hist\u00f3ricos, suficientemente superados por la evoluci\u00f3n del derecho constitucional contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, este servicio no afecta las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos constitucionales y legales ni de las libertades p\u00fablicas, ni se opone a que los habitantes de Colombia vivan en paz; todo lo contrario, es una instituci\u00f3n que en forma razonable, t\u00e9cnica y jur\u00eddica procura la mayor eficacia, econom\u00eda y celeridad del servicio p\u00fablico y de la funci\u00f3n administrativa para el preciso cumplimiento y la efectividad de los mencionados fines constitucionales, y para la satisfacci\u00f3n de otros valores y principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se desconoce la esencia del servicio p\u00fablico de polic\u00eda, ni la eficacia del principio constitucional del servicio a la comunidad como condici\u00f3n de existencia de las autoridades p\u00fablicas y del Estado, ni se atenta contra la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, ni se desconoce la vigencia de un orden justo; por el contrario, se asegura la existencia de una modalidad contractual que bien puede ser atendida en circunstancias, desde luego, especiales, para promover la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el caso de las necesidades de vigilancia de personas jur\u00eddicas que desarrollan actividades de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es claro que el servicio de polic\u00eda sigue siendo prestado por el Estado y que, aun en la modalidad que fue objeto de tacha de inconstitucionalidad, est\u00e1 a su cargo, es prestado por su personal activo e incorporado, que \u00fanicamente renuncia a disfrutar en tiempo sus vacaciones. Obs\u00e9rvese que este personal se halla sometido al r\u00e9gimen legal de orden penal y disciplinario que le es aplicado en condiciones de ordinaria vinculaci\u00f3n y servicio, y que, precisamente, de esto se ocupaba la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ning\u00fan evento se rompe con las sanas reglas de la imparcialidad exigibles del servicio p\u00fablico y de la funci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una decisi\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional, que est\u00e1 condicionada a que sean personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado que desarrollan actividades de utilidad o de inter\u00e9s p\u00fablico, a las que se les pueda prestar el servicio especial, lo cual, desde luego, debe estar plenamente acreditado; otra cosa ser\u00eda el caso del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la entidad o el general de la administraci\u00f3n, en el que se podr\u00eda incurrir en alguna forma de discriminaci\u00f3n o de falta de imparcialidad, pero, como es claro, este tema es objeto de otra normativa y de otras consideraciones que no se han planteado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo confunde los servicios de seguridad interior y exterior del Estado que son consustanciales al mantenimiento del orden p\u00fablico pol\u00edtico y militar, con algunos servicios especiales de vigilancia de instalaciones, redes, dep\u00f3sitos, minas, pozos, presas o represas, diques, embalses, ductos, metales, minerales o plantaciones, que excepcionalmente se pueden prestar por el Estado, por medio de aquella modalidad contractual, en atenci\u00f3n a las condiciones especialmente complejas que se presentan en el territorio nacional, dado el alto valor de las inversiones efectuadas, la distancia geogr\u00e1fica de los centros urbanos, las condiciones inh\u00f3spitas y adversas que se presentan en las selvas, pantanos, monta\u00f1as, r\u00edos y mares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe preguntar que se entiende por servicio esencial de polic\u00eda; ser\u00e1 el de mera vigilancia nocturna y silenciosa de calles y veredas, el del ejercicio del patrullaje, el auxilio de la justicia en la prevenci\u00f3n de delitos, el auxilio en la investigaci\u00f3n criminal; sin duda este debe estar dispuesto para el bien de los intereses generales como lo advierte un breve aparte de la sentencia de la cual me separo, pero, sin duda \u00e9stos no son s\u00f3lo los del vigilante que aleja con su presencia a asaltantes y dem\u00e1s violadores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, hoy es claro que las actividades privadas de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, de piedras preciosas o de minerales valiosos, el transporte de crudos o de refinados, son de inter\u00e9s general y de utilidad p\u00fablica, no s\u00f3lo por razones econ\u00f3micas sino ecol\u00f3gicas y ambientales, entre otras que resulta apenas razonable, mitigar por la v\u00eda contractual en algunos casos especiales, dado el alto costo que supone el disponer de vigilancia y seguridad armada en las zonas en las que se desarrollan aquellas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no se trata de disponer una modalidad del servicio p\u00fablico para amparar los derechos constitucionales de personas jur\u00eddicas que se encuentran en condiciones privilegiadas o de debilidad manifiesta; m\u00e1s bien se trata de responder a las especiales condiciones en que se pueden encontrar aquellas personas jur\u00eddicas frente a las actividades de utilidad p\u00fablica que adelantan en situaciones especiales de inseguridad o de riesgo. En este caso, se trata de una modalidad especial y apenas excepcional de atenci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que ha evolucionado y que debe evolucionar en favor de la utilidad p\u00fablica y del bien com\u00fan, al cual bien pueden llegar las nociones de eficacia, eficiencia, moralidad y sobre la base de su respeto integral a la ley, para que responda a las varias categor\u00edas de necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero por si fuera poco, bajo los supuestos abstractos de la sentencia ser\u00eda absurdo que en la polic\u00eda existieran partidas presupuestales y estructuras jer\u00e1rquicas especiales en raz\u00f3n del objeto del servicio, como los de polic\u00eda de menores, diplom\u00e1tica, de carabineros o la aeroportuaria, entre otras; as\u00ed mismo, ser\u00e1 acaso inconstitucional el r\u00e9gimen diferenciado, por lo alto, de tarifas y de subsidios en los servicios p\u00fablicos en raz\u00f3n del estrato de vivienda, o las ventajas financieras para ciertos productos de exportaci\u00f3n o para determinados cultivos tradicionales que deben atender&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>las entidades de &nbsp;la banca, s\u00f3lo por que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.? &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Up Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-020\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICIA EN VACACIONES\/SEGURIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la posibilidad de ubicaci\u00f3n del personal de polic\u00eda en vacaciones en las instalaciones de ciertas entidades, no es sino una simple forma de fijar el destino de los agentes cuando \u00e9stos, por propia voluntad, en su tiempo libre y siguiendo la orientaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, desean prestar un servicio remunerado de vigilancia a determinadas instituciones. Considero que los agentes de polic\u00eda en vacaciones s\u00ed pueden prestar servicios de vigilancia remunerados, porque ellos pueden renunciar a sus vacaciones y la Constituci\u00f3n faculta a la ley para precisar la forma c\u00f3mo los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones y para determinar en qu\u00e9 casos est\u00e1n autorizados para celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o privadas. No entiendo c\u00f3mo la colaboraci\u00f3n de los agentes en vacaciones, prestada bajo la \u00e9gida del Director General de la Polic\u00eda Nacional, puede oponerse al fin esencial del Estado cual es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de las personas en sus vidas y bienes. Por el contrario, la contrataci\u00f3n de ese personal por parte de las entidades previstas en el decreto, lo que obviamente habr\u00e1 de producir ser\u00e1 una mayor vigilancia y, por ende, un incremento de la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal b. del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, el Congreso revisti\u00f3 al Presidente para &#8220;modificar las normas de carrera del personal de oficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional en las siguientes materias: (&#8230;) b) Administraci\u00f3n de personal. Se desarrollar\u00e1 en los siguientes aspectos: &#8211; Ascensos &#8211; Destinaci\u00f3n &#8211; Traslados &#8211; Comisiones y licencias.&#8221; (Las negrillas son m\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>Si por &#8220;destinaci\u00f3n&#8221; se entiende &#8220;el se\u00f1alamiento o aplicaci\u00f3n de una cosa o de un lugar para determinado fin&#8221; (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Espasa Calpe, Madrid, 1994. Tomo I, p\u00e1gina 733), es claro, al menos para m\u00ed, que la posibilidad de ubicaci\u00f3n del personal de Polic\u00eda en vacaciones en las instalaciones de ciertas entidades, no es sino una simple forma de fijar el destino de los agentes cuando \u00e9stos, por propia voluntad en su tiempo libre y siguiendo la orientaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, desean prestar un servicio remunerado de vigilancia a determinadas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 46 del decreto 262 de 1994 &#8211; que con sus previsiones se ocupan de un aspecto de la &#8220;destinaci\u00f3n&#8221; de los polic\u00edas en vacaciones-, no desborda los l\u00edmites de la ley de facultades (art\u00edculo 35, numeral 1, literal b. de la ley 62 de 1993) y, por tanto, es perfectamente exequible en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150, numeral 10\u00b0, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estimo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 del decreto 262 de 1994 -que regula la distribuci\u00f3n de los ingresos percibidos con ocasi\u00f3n de los servicios de los agentes en vacaciones-, como aspecto financiero apenas consecuente a la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia, es tambi\u00e9n exequible. Recu\u00e9rdese que lo accesorio sigue siempre a lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El servicio de vigilancia remunerado del art\u00edculo 46 del decreto 262 de 1994 no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que piensa la sentencia de la cual discrepo, en el sentido de que &#8220;a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Polic\u00eda no pueden concurrir los particulares&#8221;, considero que los agentes de polic\u00eda en vacaciones si pueden prestar servicios de vigilancia remunerado, porque ellos pueden renunciar a sus vacaciones y la Constituci\u00f3n faculta a la ley para precisar la forma c\u00f3mo los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones (art\u00edculo 123, inciso 2) y para determinar en qu\u00e9 casos est\u00e1n autorizados para celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o privadas (art\u00edculo 127, inciso 1). Y, precisamente, el art\u00edculo 46 del decreto 262 de 1994 no es sino una aplicaci\u00f3n de las normas superiores citadas, pues aclarara una de las muchas maneras por la cual los agentes en vacaciones, como verdaderos particulares, pueden colaborar con la Polic\u00eda Nacional en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no entiendo c\u00f3mo la colaboraci\u00f3n de los agentes en vacaciones, prestada bajo la \u00e9gida del Director General de la Polic\u00eda Nacional, puede oponerse al fin esencial del Estado cual es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de las personas en sus vidas y bienes. Por el contrario, la contrataci\u00f3n de ese personal por parte de las entidades previstas en el decreto, lo que obviamente habr\u00e1 de producir ser\u00e1 una mayor vigilancia y, por ende, un incremento de la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en un pa\u00eds que como el nuestro est\u00e1 agobiado por una secular ineficiencia del aparato estatal y donde sus agentes claman por una mayor actividad de la fuerza p\u00fablica, no se comprende por qu\u00e9 el mecanismo de la contrataci\u00f3n temporal de agentes en vacaciones, que tiende a compensar la falta de presencia policial y a remediar el escaso pie de fuerza, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declarada inexequible, en mi sentir, tampoco atenta contra la igualdad de las personas, puesto que en ning\u00fan caso parte de la base de suprimir o reducir la prestaci\u00f3n ordinaria del servicio de polic\u00eda. Por el contrario, busca su complementaci\u00f3n mediante la vigilancia s\u00f3lo de ciertas entidades oficiales o privadas con funciones de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considero equivocada la afirmaci\u00f3n de la providencia de la que me separo cuando, para insistir en los argumentos de inexequibilidad, sostiene que los polic\u00edas no pueden &#8220;ejercer las funciones propias del servicio mientras no se reincorporen a sus cargos&#8221;. No. Aqu\u00ed de lo que se trata es de algo enteramente diferente: la prestaci\u00f3n de un servicio de vigilancia por unos particulares -los agentes en vacaciones-, que, para los fines del decreto 262, colaboran estrechamente con la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Veo, entonces, que con la argumentaci\u00f3n de la posici\u00f3n mayoritaria, se limita, sin claro sustento constitucional, la libertad de los ciudadanos para ejercer una labor l\u00edcita, cual es la de prestar servicios privados de vigilancia, y, sin necesidad alguna, se golpean los modestos ingresos de las familias de los polic\u00edas de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero 5 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-020-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-020\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso\/REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A POLICIA NACIONAL &nbsp; El Congreso no incluy\u00f3 en el numeral 1o. del art\u00edculo 46 de la ley de facultades, la materia de que trata el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 150 Superior: &nbsp;\u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}