{"id":20530,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-024-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-13\/","title":{"rendered":"T-024-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-024\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3609624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza en contra de Humana Vivir EPS, el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 18 de julio de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Payares Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Humana Vivir EPS, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., y \u00a0 el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en adelante FOSYGA), por considerar que \u00a0 estas entidades est\u00e1n vulnerando, entre otros, su derecho a la salud, al no \u00a0 autorizarle desde hace cerca de dos (2) a\u00f1os una \u201coperaci\u00f3n ocular\u201d, \u00a0 procedimiento que en su concepto requiere para corregir las secuelas de un \u00a0 accidente que sufri\u00f3 a comienzos del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante relata que el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2011 sufri\u00f3 un accidente en el que se hiri\u00f3 el p\u00e1rpado superior de su \u00a0 ojo izquierdo y se fractur\u00f3 el piso orbitario izquierdo. Fue llevada al Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar, instituci\u00f3n en la que se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de urgencia para \u00a0 retirar el hematoma con tejido necr\u00f3tico, remodelar los bordes del m\u00fasculo, y \u00a0 suturar el p\u00e1rpado.[2] Luego de la cirug\u00eda fue dada de alta y se le asign\u00f3 \u00a0 cita de consulta externa para seguimiento.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2011, la se\u00f1ora \u00a0 Payares Mendoza fue valorada por un oftalm\u00f3logo del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0 quien encontr\u00f3 una \u201caparente disecci\u00f3n del n[ervio] \u00f3ptico, pero por \u00a0 artificios y proceso inflamatorio no es posible [confirmar] dicho hallazgo\u201d. \u00a0 Por lo anterior, se ordenaron citas de control con oftalmolog\u00eda y cirug\u00eda \u00a0 maxilofacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2011 asisti\u00f3 a \u00a0 una consulta oftalmol\u00f3gica en la IPS Previmedic S.A., en la que se le \u00a0 diagnostic\u00f3: \u201c1. Secuelas trauma ocular izquierdo: par\u00e1lisis del III par \u00a0 craneal izquierdo. 2. Neuropat\u00eda \u00f3ptica traum\u00e1tica OI. 3. Fractura \u00f3rbita \u00a0 izquierda. 4. Herida palpebral superior izquierda sutura.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por solicitud de la IPS Previmedic \u00a0 S.A., el 29 de marzo de 2012 la EPS Humana Vivir le autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Payares una cita con especialista en oculoplastia por estrabismo, y la \u00a0 remiti\u00f3 al Hospital El Tunal E.S.E.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que su ojo izquierdo \u00a0 \u201cest\u00e1 mal ubicado y [su] p\u00e1rpado sin ning\u00fan movimiento[,] cerrado completamente, \u00a0 por lo que no pued[e] ver por [este].\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, mediante una orden a Humana \u00a0 Vivir EPS, a la Secretaria Distrital de Salud o al FOSYGA, para que autoricen de \u00a0 manera inmediata el procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de dos mil 2012, el Juzgado 31 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, y orden\u00f3 vincular al Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza est\u00e1 afiliada a la EPS del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 Humana Vivir, raz\u00f3n por la cual, considera que esa entidad es la responsable de \u00a0 autorizar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la entidad accionada concept\u00faa que, con base \u00a0 en los documentos anexos al escrito de tutela, los servicios de salud requeridos \u00a0 por la se\u00f1ora Payares Mendoza son una cita de valoraci\u00f3n por cirujano \u00a0 oculopl\u00e1stico y por estrab\u00f3logo, los cuales considera que son servicios POS, ya \u00a0 que son requeridos para corregir secuelas de la lesi\u00f3n sufrida por la actora.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 su \u00a0 exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La entidad accionada asumi\u00f3 que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Payares Mendoza, al demandar al FOSYGA, pretende el reembolso de los \u00a0 gastos m\u00e9dicos que ha tenido que asumir. Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de estudio no existe claridad sobre los medicamentos y procedimientos \u00a0 requeridos por la actora, raz\u00f3n por la cual no se puede establecer si estos se \u00a0 encuentran o no descritos dentro del POS, situaci\u00f3n que les impide ejercer en \u00a0 debida forma su derecho de defensa. Finalmente, precis\u00f3 que en los fallos de \u00a0 tutela se debe tener en cuenta \u201clos procedimientos, actividades, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas y medicamentos, previstos en el Acuerdo 029 de 2011 \u00a0 \u2018Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u2019\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por Humana Vivir EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Promotora de Salud accionada consider\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 autorice su valoraci\u00f3n por oculoplastia. A partir de ese presupuesto, Humana \u00a0 Vivir EPS consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que en el \u00a0 historial de la actora existe una autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de ese \u00a0 servicio, dirigida al Hospital El Tunal. No obstante, reconoce que ha habido \u00a0 inconvenientes en la prestaci\u00f3n de los servicios, porque \u201cdebe trasladar a \u00a0 los usuarios a las IPS inscritas a la red prestadora debido a su situaci\u00f3n \u00a0 actual o [a] realizar pagos por anticipo para la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 no se encuentran contratados\u201d, y que para superar \u201cla falla que se viene \u00a0 presentando est\u00e1 gestionando con otras IPS nuevas contrataciones para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios para evitar futuros inconvenientes\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por haberse superado los hechos que originaron su \u00a0 interposici\u00f3n, ya que \u201cen ning\u00fan momento ha negado la accesibilidad a los \u00a0 servicios requeridos por [la actora]\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada a la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza fue atendida por su servicio de urgencias el 2 \u00a0 de enero de 2011, \u201ccon cuadro cl\u00ednico de antecedente de trauma en cara por \u00a0 ca\u00edda desde su propia altura de dos d\u00edas de evoluci\u00f3n, fue valorada por \u00a0 Oftalmolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofacial, se registr[\u00f3] fractura de piso de \u00f3rbita \u00a0 izquierda, se orden[\u00f3] salida con recomendaciones\u201d[11], y se le asign\u00f3 cita de \u00a0 consulta externa para control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cita de control con Oftalmolog\u00eda, el especialista \u00a0 evidenci\u00f3 una aparente disecci\u00f3n del nervio \u00f3ptico, \u201cpero por artificios y \u00a0 procesos inflamatorios no [fue] posible dilucidar dicho hallazgo\u201d.[12] Por lo \u00a0 anterior, se agendaron citas de control con Oftalmolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofacial, \u00a0 para decidir, con base en la evoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n, si se requer\u00eda tratamiento \u00a0 quir\u00fargico, sin embargo, la paciente no asisti\u00f3 a las citas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, ya que le ha brindado a la actora todos \u00a0 los servicios de salud por ella requeridos y actualmente no hay procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos ordenados que est\u00e9n pendientes de practicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 4 de junio de 2012, neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza, porque en el expediente \u201cno \u00a0 se entrev\u00e9 formula, orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por alg\u00fan galeno \u00a0 adscrito a la EPS, que indique que la accionante requiere operaci\u00f3n ocular\u201d, \u00a0 y que, \u201csi bien se allega f\u00f3rmula m\u00e9dica vista a folio (8) no se evidencia \u00a0 que el profesional sea el m\u00e9dico tratante seg\u00fan historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas anexas a la presente acci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, del material probatorio que obra en el expediente, \u00a0 resalt\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios expedida por Humana Vivir EPS para que la \u00a0 actora sea valorada por un m\u00e9dico especialista en estrabolog\u00eda, as\u00ed como la \u00a0 inasistencia de la actora a las citas programadas en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 con oftalmolog\u00eda el 8 de febrero de 2011, y con cirug\u00eda maxilofacial el 9 de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia.\u00a0 En su recurso, la actora reconoci\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicio requerida para ser valorada por un m\u00e9dico \u00a0 especialista en estrabolog\u00eda, sin embargo, inform\u00f3 que hasta el momento de la \u00a0 impugnaci\u00f3n no le hab\u00edan prestado el servicio, por diferentes razones, entre las \u00a0 que se encuentran que \u201ca) [n]o hay m\u00e9dico, b) [n]o hay agenda, c) no hay \u00a0 convenio con la IPS o este ya finaliz\u00f3\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que no era cierto que no hubiera \u00a0 asistido a las citas programadas en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar los d\u00edas 8 y 9 de \u00a0 febrero de 2011, sino que \u00e9stas no se pudieron realizar porque Humana Vivir EPS \u00a0 no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios. Sostuvo que la EPS accionada \u00a0 autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda en la IPS \u00a0 Previmedic, entidad \u201ccon la cual el convenio ya hab\u00eda finalizado\u201d, y la \u00a0 cita con el cirujano maxilofacial la emitieron para el Hospital Cardiovascular \u00a0 San Mateo, en el cual \u201cno hay m\u00e9dico para [su] patolog\u00eda\u201d.[15] \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de servicio emitida para ser valorada por \u00a0 m\u00e9dico especialista en estrabolog\u00eda en el Hospital El Tunal, tampoco se ha \u00a0 podido realizar porque le informan que \u201cno hay m\u00e9dico\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 oficios a Visualmed, Unidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica \u00a0 Renaissance, Previsi\u00f3n M\u00e9dica Integral \u2013 Previmedic S.A. \u2013 sede Country y a la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca \u2013 San Mateo \u2013, \u00a0 para que le informaran: \u201ci) si manejan el plan de consulta de control de \u00a0 seguimiento por oftalmolog\u00eda. || ii) Si [tuvieron] o tiene[n] convenio \u00a0 con la EPS Humana Vivir y con [la] IPS Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E., [y] en \u00a0 caso afirmativo, [que] indi[caran] los per\u00edodos de dicho convenio [\u2026]. || iii) \u00a0 Si la [actora] asisti\u00f3 a alguna cita que se le hubiera programado en dicha[s] \u00a0 entidad[es], de ser as\u00ed indique[n] en que fecha y cual fue el resultado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la orden proferida por el juez de segunda instancia, \u00a0 Visualmed S.A.S. inform\u00f3 que maneja el plan de consulta, seguimiento y\/o control \u00a0 por medicina especializada de Oftalmolog\u00eda, y que ha suscrito con Humana Vivir \u00a0 EPS, los siguientes contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato RC-Capacitaci\u00f3n 2011-32, fecha de inicio 4 de abril de 2011, \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otros\u00ed para \u00a0 pr\u00f3rroga por 6 meses m\u00e1s que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato RC-Evento 2011-037, fecha de inicio 4 de abril de 2011, fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otros\u00ed para pr\u00f3rroga por 6 \u00a0 meses m\u00e1s que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato RS-Evento 2011-067, fecha de inicio 1\u00b0 de mayo de 2011, fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n 30 de abril de 2012. Este contrato tiene Otros\u00ed para pr\u00f3rroga por 6 \u00a0 meses m\u00e1s que iniciaron el 1\u00b0 de mayo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que no tiene ni ha tenido convenio con la \u00a0 IPS Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que en sus registros aparece una atenci\u00f3n \u00a0 a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza prestada el d\u00eda 30 de diciembre de 2011, \u00a0 por consulta externa especializada de oftalmolog\u00eda, en la que se le diagnostic\u00f3: \u00a0 \u201cneuritis \u00f3ptica; par\u00e1lisis del nervio motor ocular com\u00fan (III PAR); estrabismo \u00a0 concomitante divergente.\u201d En la consulta se le indic\u00f3 a la actora que \u00a0 requer\u00eda \u201cvaloraci\u00f3n por medicina especializada en estrabolog\u00eda y \u00a0 oculopl\u00e1stica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Previmedic S.A. present\u00f3 un memorial en el que indic\u00f3 que \u00a0 celebr\u00f3 un contrato con Humana Vivir EPS para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, que tiene habilitados \u00fanicamente los niveles I y II de atenci\u00f3n \u00a0 ambulatoria, condici\u00f3n que les impidi\u00f3 prestarle a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares \u00a0 Mendoza los servicios de mayor nivel de complejidad que ella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 documento anexo a su informe, Previmedic S.A. aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la actora. En esta, se observa que la actora asisti\u00f3 a consulta de \u00a0 oftalmolog\u00eda el 2 de marzo de 2011, en la que se diagnostic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Payares Mendoza sufre \u201c[1.] par\u00e1lisis del III par craneal izquierdo. 2. \u00a0 Neuropat\u00eda \u00f3ptica traum\u00e1tica OI. 3. Fractura \u00f3rbita izquierda. 4 Herida \u00a0 palpebral superior izquierda. 5. Uveitis postraum\u00e1tica izquierda.\u201d En esa \u00a0 consulta, el m\u00e9dico especialista ordena una cita con \u201ccirujano de estrabismo \u00a0 para considerar manejo quir\u00fargico de su exotropia\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2012, Renaissance Unidad de \u00a0 Cirug\u00eda Pl\u00e1stica inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza \u201cno es \u00a0 paciente de [esa cl\u00ednica], ni del doctor Mauricio Vega, ni hay seguimiento de \u00a0 oftalmolog\u00eda en [esa] instituci\u00f3n. || 2. No [tienen ni han tenido] convenio con \u00a0 la EPS Humana Vivir o el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. || 3. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Payares, [\u2026] [fue] a una valoraci\u00f3n el d\u00eda 11 de enero de 2012, para saber el \u00a0 costo de una cirug\u00eda para corregir la ca\u00edda del p\u00e1rpado superior izquierdo, Se \u00a0 recomend\u00f3 y cotiz\u00f3 cirug\u00eda para Blefaroptosis superior izquierda [\u2026].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Juzgado Doce \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su \u00a0 concepto, no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de \u00a0 la actora, porque en el expediente estaba acreditada la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud por ella requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Payares Mendoza \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara una operaci\u00f3n ocular \u00a0 prescrita por una cl\u00ednica no adscrita a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la actora es una persona que fue \u00a0 diagnosticada con neuritis \u00f3ptica, par\u00e1lisis del nervio motor ocular com\u00fan y \u00a0 estrabismo concomitante divergente, los cuales son secuelas de un accidente que \u00a0 sufri\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2011. Estas secuelas le impiden ver por su ojo \u00a0 izquierdo, raz\u00f3n por la cual, el 2 de marzo de 2011 un m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS le prescribi\u00f3 una valoraci\u00f3n con cirujano de estrabismo.[20] No obstante, \u00a0 luego de haber transcurrido m\u00e1s de quince (15) meses, la actora no hab\u00eda podido \u00a0 ser valorada por un especialista en esta \u00e1rea, debido a que la EPS no tiene \u00a0 convenios vigentes con una IPS que suministre este tipo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe establecer si una empresa \u00a0 promotora de salud (Humana Vivir EPS), vulnera el derecho fundamental a la salud \u00a0 de un usuario (Ana Mar\u00eda Payares Mendoza), que no ha recibido los servicios de \u00a0 salud que requiere y que ya fueron autorizados, luego de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0 de quince (15) meses desde el momento en que estos fueron prescritos, \u00a0 por problemas administrativos que la EPS accionada tiene con su red de \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Humana Vivir EPS est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza, al imponerle barreras administrativas \u00a0 que han impedido que reciba los servicios de salud requeridos para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza tiene una afectaci\u00f3n de \u00a0 salud, ya que padece neuritis \u00f3ptica, par\u00e1lisis del nervio motor ocular com\u00fan y \u00a0 estrabismo concomitante divergente. Los m\u00e9dicos que la han atendido la \u00a0 remitieron a valoraci\u00f3n con cirujano de estrabismo el 2 de marzo de 2011,[21] consulta que \u00a0 fue autorizada el 29 de marzo de 2012 por Humana Vivir EPS. Sin embargo, la \u00a0 actora manifiesta que no ha sido valorada por un especialista es esta \u00e1rea, \u00a0 entre otras razones, porque en las IPS en las que fue autorizada la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio no cuentan con el profesional requerido, y porque los convenios con \u00a0 la IPS que s\u00ed cuentan con este ya finalizaron. La EPS accionada manifiesta que \u00a0 no ha podido prestar este servicio porque est\u00e1 \u201cgestionando con otras IPS \u00a0 nuevas contrataciones para la prestaci\u00f3n de los servicios para evitar futuros \u00a0 inconvenientes.\u201d[22] \u00a0La Corte se pregunta si esta es una justificaci\u00f3n suficiente para dilatar la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que es deber de las EPS, para respetar el derecho de las personas a \u00a0 acceder a los servicios de salud que requieran, contar con \u201cun conjunto de \u00a0 personas e instituciones que presten efectivamente tales servicios\u201d.[23] Por lo tanto, la \u00a0 respuesta de la EPS Humana Vivir evidencia su prop\u00f3sito de garantizar a futuro \u00a0 el derecho a la salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras la EPS soluciona los problemas \u00a0 administrativos con su red de IPS, la se\u00f1ora Payares Mendoza no ha sido valorada \u00a0 por el especialista luego de haber transcurrido m\u00e1s de quince (15) meses.[24] \u00a0Esto no se compadece con las obligaciones que el Estado Constitucional hace \u00a0 recaer sobre las EPS. Es pertinente reiterar, entonces, que una faceta del \u00a0 derecho a la salud est\u00e1 comprendida por el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud con calidad, eficiencia y oportunidad. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el acceso a un servicio de salud no es prestado \u00a0 oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto\u00a0a la salud por cuanto se le impide acceder \u00a0 en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, \u00a0 una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n semejante a la descrita en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma \u00a0 oportuna, eficiente y de calidad. As\u00ed, en la sentencia T-635 de 2001,[26] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le \u00a0 hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios que requer\u00eda. Sin embargo, estos \u00a0 no se estaban practicando porque la entidad accionada hab\u00eda incumplido sus \u00a0 obligaciones contractuales con las entidades a las que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 dichos procedimientos. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda \u00a0 supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable \u00a0 de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si \u00a0 tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el \u00a0 servicio.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con fundamento en los argumentos y \u00a0 precedentes expuestos, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Humana Vivir \u00a0 EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia programe y fije la cita de la actora con un especialista en \u00a0 oculoplastia por estrabismo, la cual deber\u00e1 realizarse dentro de los ocho d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En esto, la Sala sigue lo resuelto \u00a0 por la Corte Constitucional en casos similares, en los cuales ha tutelado el \u00a0 derecho a la salud de los actores y ordenado la pr\u00e1ctica de los procedimientos \u00a0 por ellos requeridos dentro de plazos perentorios. Entre ellos puede citarse, \u00a0 por ejemplo, la sentencia T-195 de 2010.[28] Entonces se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le autoriz\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda ocular, pero luego de haber transcurrido cerca de \u00a0 ocho (8) meses desde que se expidi\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n, no se hab\u00eda programado \u00a0 la cirug\u00eda. La Corte sostuvo que la EPS accionada estaba incumpliendo su deber \u00a0 de garantizarle a la afiliada el acceso a los servicios de salud requeridos, de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad, raz\u00f3n por la cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la actora, y orden\u00f3 a la EPS accionada que, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 programara y fijara la fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda por ella requerida, \u00a0 la cual se deb\u00eda realizar dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. En \u00a0 sus consideraciones, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en los eventos en los que un servicio m\u00e9dico que se \u00a0 requiera \u2013 incluido en el POS \u2013 haya sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n \u00a0 pero su prestaci\u00f3n no se garantiz\u00f3 oportunamente, generando efectos tales en la \u00a0 salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez \u00a0 constitucional[29].\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora solicita en su escrito de tutela que se \u00a0 ordene en forma inmediata su \u201coperaci\u00f3n ocular\u201d. Sin embargo, del \u00a0 an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza a\u00fan no ha sido valorada por el \u00a0 especialista en oculoplastia por estrabismo, y, en consecuencia, no existe una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante que ordene la cirug\u00eda solicitada. Por lo tanto, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no puede consistir en \u00a0 una orden para que se le practique un procedimiento que a\u00fan no ha sido prescrito \u00a0 por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considerando el tiempo prolongado que ha \u00a0 transcurrido desde el momento en que la tutelante sufri\u00f3 el accidente que \u00a0 ocasion\u00f3 la afectaci\u00f3n su salud, sin que la EPS a la que se encuentra afiliada \u00a0 le haya garantizado en forma efectiva su derecho, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0 que, en el evento en que el m\u00e9dico tratante determine que la actora requiere de \u00a0 una cirug\u00eda ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana \u00a0 Vivir deber\u00e1 programar la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda en un lapso de tiempo que no \u00a0 podr\u00e1 superior a un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de julio \u00a0 de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 4 de junio de 2012, y en su lugar, TUTELAR el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Humana Vivir EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este sentencia, \u00a0 programe y fije fecha para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la actora por \u00a0 parte de un especialista en oculoplastia por estrabolog\u00eda, servicio autorizado \u00a0 desde el 29 de marzo de 2012, el cual deber\u00e1 ser realizado dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En el \u00a0 evento en que el m\u00e9dico tratante determine que la actora requiere de una cirug\u00eda \u00a0 ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana Vivir deber\u00e1 \u00a0 programar la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda en un lapso de tiempo que no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio No. 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un \u00a0 folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, salvo que \u00a0 expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio No. 2, del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 29 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 66 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 88 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 66 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), numeral 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se toma teniendo en cuenta que la consulta con cirujano de \u00a0 estrabismo fue prescrita el 2 de marzo de 2011, y para la fecha de impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela de primera instancia (7 de junio de 2012), la valoraci\u00f3n \u00a0 requerida a\u00fan no se hab\u00eda realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), numeral 4.4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias como la T-635 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[29] \u00a0Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidi\u00f3 \u00a0 que \u2018(\u2026)\u00a0la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello \u00a0 garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- \u00a0 hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una \u00a0 mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-195 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido, se \u00a0 puede revisar la sentencia T-864 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0 Humana Vivir EPS, por una se\u00f1ora a quien se le autorizaron unos ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico necesarios para que se le practicara una cirug\u00eda, uno de lo cuales \u00a0 no se pudo realizar porque la EPS accionada no ten\u00eda convenio con IPS alguna que \u00a0 pudieran realizar el referido examen. En sus consideraciones, la Corte sostuvo: \u00a0 \u201c[\u2026] se reprocha que la EPS pretenda hacer \u00a0 soportar a la [actora] la ausencia de contrataci\u00f3n de una IPS apta para la \u00a0 pr\u00e1ctica de su requerimiento, actitud que vulnera el derecho a la salud, pues \u00a0 esto se configura en obst\u00e1culo injustificado que no se puede trasladar a la \u00a0 usuaria del servicio.\u201d En la parte \u00a0 resolutiva de esa sentencia, se orden\u00f3 a la EPS que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ordenara e hiciera \u00a0 practicar el examen requerido.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-024\/13 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3609624 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Payares Mendoza en contra de Humana Vivir EPS, el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}