{"id":20531,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-025-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-025-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-13\/","title":{"rendered":"T-025-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-025\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS \u00a0 EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a \u00a0 rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso de menor de edad que le fue prescrito \u00a0 encefalograma con duraci\u00f3n de 12 horas por m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que el \u00fanico argumento que tiene la entidad accionada para no \u00a0 autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de que fue ordenado por \u00a0 un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores de servicios, sin antes \u00a0 haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte de un equipo de \u00a0 profesionales capacitados para que, con base en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, \u00a0 se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la recomendaci\u00f3n \u00a0 acerca del diagn\u00f3stico dado al parpadeo involuntario de la ni\u00f1a. Esta situaci\u00f3n, \u00a0 a su vez, conculc\u00f3 el derecho a la salud de la menor en su faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba necesaria para \u00a0 establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene en un s\u00edntoma \u00a0 agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permiti\u00f3 que se determinara si \u00a0 requer\u00eda alg\u00fan tratamiento o servicio de salud complementario. As\u00ed, no solo se \u00a0 impidi\u00f3 que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS fuera adicionada \u00a0 o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios de salud que m\u00e1s \u00a0 la beneficiaran, sino que tambi\u00e9n se imposibilit\u00f3 que ella enfrentara su \u00a0 enfermedad con una valoraci\u00f3n adecuada que le permitiera recibir la prescripci\u00f3n \u00a0 de tratamientos conforme a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3605553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Esperanza Gonz\u00e1lez \u00a0 Toloza, en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, contra la \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Penal, el trece (13) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Esperanza \u00a0 Gonz\u00e1lez Toloza, en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el trece (13) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Gonz\u00e1lez Toloza, madre de Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud y la vida de su menor hija, al negarle la pr\u00e1ctica de un \u00a0 encefalograma con duraci\u00f3n de doce horas bajo el argumento de que lo orden\u00f3 \u00a0 un m\u00e9dico externo a la EPS, a pesar de que, en concepto de dicho profesional, lo \u00a0 requiere para dilucidar si un parpadeo constante en su ojo corresponde a \u00a0 s\u00edntomas agravantes de la epilepsia que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Valentina Gonz\u00e1lez Toloza tiene diez (10) a\u00f1os de edad[1] y padece epilepsia \u00a0 focal y retraso mental moderado.[2] \u00a0Recientemente adquiri\u00f3 un parpadeo constante involuntario en uno de sus \u00a0 ojos y el m\u00e9dico Andr\u00e9s Naranjo, especialista en neuropediatr\u00eda y adscrito a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia, autoriz\u00f3 para ella un \u00a0 encefalograma con duraci\u00f3n de doce horas,[3] \u00a0a fin de establecer si el parpadeo estaba asociado a un s\u00edntoma agravante de la \u00a0 epilepsia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante present\u00f3 la orden m\u00e9dica a la Nueva EPS para que autorizara a \u00a0 su hija el examen referenciado. Dicha entidad, sin embargo, neg\u00f3 tal \u00a0 procedimiento porque (i) el m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda que lo orden\u00f3 \u00a0 no estaba vinculado a la EPS; y (ii) un especialista adscrito a la entidad que \u00a0 examin\u00f3 a la menor se\u00f1al\u00f3 que el \u201cparpadeo correspond\u00eda a un tic motor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En vista de lo anterior, la madre de Valentina \u00a0 Gonz\u00e1lez Toloza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela procurando el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida de su hija, y solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 entidad demandada que dispusiera los recursos econ\u00f3micos para realizarle el \u00a0 examen ordenado por el m\u00e9dico externo. Argumenta la peticionaria que la \u00a0 accionada debe cubrir tal procedimiento porque est\u00e1 en riesgo la garant\u00eda del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico de una persona protegida especialmente por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, en tanto es menor de edad y padece una disminuci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica relevante. Por lo dem\u00e1s, advierte la accionante que su trabajo como \u00a0 empleada dom\u00e9stica no le brinda suficientes recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 personalmente el valor de la prueba, por lo cual, en caso de no estar incluido \u00a0 en el POS dicho procedimiento, deber\u00eda ser cubierto por la Nueva EPS.[4] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante y advirti\u00f3 que, en su \u00a0 concepto, no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Valentina Gonz\u00e1lez \u00a0 Toloza. Indic\u00f3 que el procedimiento de salud solicitado por la accionante no \u00a0 puede ser prestado en tanto el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no est\u00e1 adscrito a la red de \u00a0 la entidad, adem\u00e1s de que otro especialista en neuropediatr\u00eda vinculado a la EPS \u00a0 no lo prescribi\u00f3 entendiendo que el parpadeo correspond\u00eda a un tic. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la demandada solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por carencia actual de objeto, en tanto a la menor se le han prestado \u00a0 todos los servicios de salud requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a \u00a0 la EPS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 deneg\u00f3 el amparo en primera instancia, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012). A su juicio, la EPS demandada cumpli\u00f3 con todas sus \u00a0 obligaciones como intermediaria de servicios de salud, en el sentido de que le \u00a0 brind\u00f3 a la menor afiliada los procedimientos requeridos y ordenados por lo \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la EPS; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no estaba en el deber de \u00a0 autorizar el encefalograma en cuesti\u00f3n, porque lo hab\u00eda sugerido un \u00a0 m\u00e9dico externo a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante alegando que con la negativa \u00a0 del Juez de tutela se desconoc\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico de la menor Valentina \u00a0 Gonz\u00e1lez Toloza, en tanto el examen es fundamental para dilucidar si el parpadeo \u00a0 constante corresponde a un s\u00edntoma agravante de la epilepsia que padece. As\u00ed \u00a0 mismo, argument\u00f3 que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia constitucional[5] \u00a0que obliga a las EPS adoptar los criterios de m\u00e9dicos externos, cuando no oponen \u00a0 motivos suficientes, razonables y cient\u00edficos que demuestren la impertinencia de \u00a0 los servicios prescritos. En este caso, explica la accionante, el m\u00e9dico \u00a0 tratante vinculado a la EPS s\u00f3lo eval\u00fao a la menor y dijo que el parpadeo \u00a0 correspond\u00eda a un tic motor, pero nunca expuso los motivos por los cuales un \u00a0 encefalograma era impertinente o innecesario para encontrar s\u00edntomas asociados a \u00a0 la epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal,\u00a0 \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia apelada, por medio de fallo de trece (13) de julio de dos \u00a0 mil doce (2012). Para sustentar su posici\u00f3n esgrimi\u00f3 los mismos argumentos del \u00a0 juez de primera instancia y expuso, adicionalmente, que la actuaci\u00f3n de la EPS \u00a0 se ajustaba a la jurisprudencia constitucional, en tanto un m\u00e9dico especialista \u00a0 de la EPS examin\u00f3 a la paciente y no consider\u00f3 necesario practicarle el examen \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esperanza Gonz\u00e1lez Toloza, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, estima que la Nueva EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la salud y la vida de la menor al no autorizarle un \u00a0 encefalograma con duraci\u00f3n de doce horas a pesar de que, seg\u00fan un concepto \u00a0 m\u00e9dico especializado, es relevante para establecer si el parpadeo constante que \u00a0 padece es un s\u00edntoma agravante de la epilepsia. La demandada, por su parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no estaba en la obligaci\u00f3n de autorizar el examen en cuesti\u00f3n, porque \u00a0 lo orden\u00f3 un m\u00e9dico externo a la EPS y un profesional adscrito a la entidad no \u00a0 lo prescribi\u00f3 luego de examinar a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 \u00a0 del Decreto 2591[6] \u00a0y teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que propone la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide de \u00a0 acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales motivar brevemente la \u00a0 presente sentencia. As\u00ed, la Sala reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial relativa a \u00a0 la obligaci\u00f3n para las EPS de aceptar el criterio de un m\u00e9dico particular y en \u00a0 ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud s\u00f3lo puede \u00a0 desconocer el concepto de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a su red de \u00a0 prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas especializadas sobre \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que un servicio m\u00e9dico requerido por un usuario, est\u00e9 o no incluido en el \u00a0 POS, debe en principio ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, comoquiera \u00a0 que es la \u201cpersona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al \u00a0 paciente\u201d.[8] \u00a0\u00a0Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que si bien el criterio principal para definir cu\u00e1les servicios \u00a0 requiere un paciente es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, \u00e9ste no es \u00a0 exclusivo, en tanto el concepto de un m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a \u00a0 la intermediaria de salud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[9] \u00a0se puntualiz\u00f3 que hay eventos en los cuales el criterio de un m\u00e9dico externo es \u00a0 vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opini\u00f3n profesional y no la \u00a0 descarta con base en razones suficientes, razonables y cient\u00edficas, en tanto \u00a0 estudi\u00f3 inadecuadamente el caso o ni siquiera someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.[10] \u00a0A juicio de la Corte, las EPS no pueden \u00a0 desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a \u00a0 la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligaci\u00f3n de someter a \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica el concepto del m\u00e9dico externo, antes de proceder \u00a0 a negar su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la Corte ha declarado que ocurre una violaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 con la negativa de prestar un servicio s\u00f3lo bajo el argumento de que lo \u00a0 prescribi\u00f3 un m\u00e9dico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) es un \u00a0 profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no \u00a0 ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el \u00a0 caso espec\u00edfico del paciente\u201d.[11] En estas circunstancias le corresponde al juez de \u00a0 tutela ordenar el servicio autorizado por el m\u00e9dico externo, o someter a \u00a0 evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia \u00a0 (dependiendo de la gravedad del asunto), desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o \u00a0 corrobor\u00e1ndolo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada recientemente por la Corte \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,[13] T-178 de \u00a0 2011,[14] \u00a0T-872 de 2011[15] \u00a0y T-927 de 2011,[16] \u00a0las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les \u00a0 negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos, (ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, \u00a0 medicamentos, tratamientos, entre otros) argumentando que no hab\u00edan sido \u00a0 ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, \u00a0 reiter\u00f3 la regla arriba mencionada y como consecuencia tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. Particularmente, en \u00a0 la sentencia T-872 de 2011, el estudiar el caso de una menor que padec\u00eda \u00a0 disminuciones neurol\u00f3gicas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]un cuando no hay certeza de s\u00ed el m\u00e9dico \u00a0 neuropediatra Dr. Carlos A. Mora Ruiz, quien prescribi\u00f3 el tratamiento integral, \u00a0 sea un m\u00e9dico adscrito a Coomeva EPS, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que no se puede negar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico sobre la \u00a0 base de que fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a determinada EPS, pues \u00a0 ser\u00eda imponer una barrera en el acceso al servicio de salud. As\u00ed, es deber de la \u00a0 EPS descartar con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica realizada por otro galeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el \u00a0 caso concreto la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor Valentina \u00a0 Gonz\u00e1lez Toloza, al no tomar las medidas adecuadas para determinar si requiere \u00a0 un encefalograma con duraci\u00f3n de doce (12) horas, alegando que lo hab\u00eda ordenado \u00a0 un m\u00e9dico externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, la Sala constata que, (i) el doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 once (2011), el m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda Andr\u00e9s Naranjo emiti\u00f3 a \u00a0 favor de la menor paciente una orden de servicios consistente en un \u00a0 encefalograma, a pesar de no estar adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n;[17] (ii) el \u00a0 profesional integra el sistema de salud y hace parte de la Fundaci\u00f3n Liga \u00a0 Central Contra la Epilepsia, por lo cual est\u00e1 capacitado para conocer el caso de \u00a0 la ni\u00f1a Valentina; y finalmente, (iii) la madre anex\u00f3 a la tutela la orden del \u00a0 m\u00e9dico externo, y la instituci\u00f3n al responderla, no expuso las razones \u00a0 cient\u00edficas que pueden llegar a soportar su negativa para realizar el examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto es de aclarar que la evaluaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 especialista adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluy\u00f3 que el parpadeo \u00a0 constante de la menor correspond\u00eda a un tic motor y por lo tanto no era \u00a0 necesario efectuarle ex\u00e1menes adicionales, no puede comprenderse como una \u00a0 oposici\u00f3n completa al concepto del especialista externo. Ello, porque los \u00a0 argumentos cient\u00edficos que se oponen deben ser suficientes, al punto que se \u00a0 reduzca al m\u00e1ximo posible la duda del diagn\u00f3stico ofrecido, y en este caso el \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS afirm\u00f3 simplemente que la menor ten\u00eda un tic, sin \u00a0 exponer las razones cient\u00edficas y razonadas que lo llevaban a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 De hecho, en el acta de la cita m\u00e9dica el especialista s\u00f3lo hizo referencia \u00a0 aislada a los antecedentes m\u00e9dicos de la ni\u00f1a,[18] \u00a0pero no explic\u00f3 la forma en que \u00e9stos se asociaban a su diagn\u00f3stico y \u00a0 justificaban la impertinencia del examen solicitado, es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0 mencion\u00f3 el concepto del profesional externo, ni se refiri\u00f3 a su preocupaci\u00f3n \u00a0 relativa a que se agravara la epilepsia de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS no expuso c\u00f3mo lleg\u00f3 al diagn\u00f3stico del tic, no \u00a0 controvirti\u00f3 precisamente el concepto del especialista externo, ni tampoco la \u00a0 pertinencia del encefalograma; en consecuencia, es de afirmar que la EPS no \u00a0 hall\u00f3 razones suficientes para oponerse a la pr\u00e1ctica del examen en cuesti\u00f3n, ni \u00a0 tampoco motivaciones para entender que el problema de la menor no puede \u00a0 derivarse en un s\u00edntoma agravante de la epilepsia que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, esta Sala advierte que el \u00fanico argumento que tiene la entidad \u00a0 accionada para no autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de \u00a0 que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores de \u00a0 servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte \u00a0 de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios \u00a0 m\u00e9dicos y cient\u00edficos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, \u00a0 descartar la recomendaci\u00f3n acerca del diagn\u00f3stico dado al parpadeo involuntario \u00a0 de la ni\u00f1a Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Esta situaci\u00f3n, a su vez, conculc\u00f3 el derecho a la salud de Valentina en \u00a0 su faceta de diagn\u00f3stico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba \u00a0 necesaria para establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene en \u00a0 un s\u00edntoma agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permiti\u00f3 que se \u00a0 determinara si requer\u00eda alg\u00fan tratamiento o servicio de salud complementario. \u00a0 As\u00ed, no solo se impidi\u00f3 que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0 fuera adicionada o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios \u00a0 de salud que m\u00e1s la beneficiaran, sino que tambi\u00e9n se imposibilit\u00f3 que ella \u00a0 enfrentara su enfermedad con una valoraci\u00f3n adecuada que le permitiera recibir \u00a0 la prescripci\u00f3n de tratamientos conforme a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso dicha actuaci\u00f3n se agrava si se tienen presente circunstancias \u00a0 especiales que rodean a la menor: (i) es una ni\u00f1a que padece un retardo mental \u00a0 moderado con epilepsia focal, lo cual indica que es un sujeto de especial\u00edsima \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su doble condici\u00f3n de menor con reducciones \u00a0 psicof\u00edsicas; y (ii) su madre afirma que asume todos los gastos del hogar con \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, provenientes de su trabajo como empleada dom\u00e9stica, \u00a0 lo que conlleva a prestarle una atenci\u00f3n especial desde el Estado, en sentido de \u00a0 solidaridad, para la protecci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su hija, entre \u00a0 ellas la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Bajo estas consideraciones, la Sala reitera que la Nueva EPS vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de la ni\u00f1a Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, al (i) desconocer el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, que hab\u00eda \u00a0 autorizado para ella un examen diagn\u00f3stico; (ii) sin motivos suficientes de \u00a0 car\u00e1cter cient\u00edfico o t\u00e9cnico que pusieran en duda la validez o idoneidad de \u00a0 dicho concepto m\u00e9dico; (iii) s\u00f3lo por el hecho de no estar adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; y especialmente, porque (iv) \u00a0 se trataba de una persona menor de edad que padece disminuciones psicof\u00edsicas \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en \u00a0 segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), los cuales resolvieron negar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, para \u00a0 que en su lugar se amparen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, esta Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, que en un plazo no \u00a0 superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor Valentina Gonz\u00e1lez \u00a0 Toloza, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que evalu\u00f3 \u00a0 inicialmente para determinar la necesidad del encefalograma. Si en la valoraci\u00f3n \u00a0 se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar los \u00a0 servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (un encefalograma con \u00a0 duraci\u00f3n de doce horas), la Nueva EPS deber\u00e1 hacerlo siguiendo las \u00f3rdenes de \u00a0 los especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente tr\u00e1mites \u00a0 administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del trece \u00a0 (13) de julio de dos mil doce (2012) proferido por Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1, Sala Penal, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de Valentina Gonz\u00e1lez Toloza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS que, \u00a0 en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor \u00a0 Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en \u00a0 el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que \u00a0 evalu\u00f3 inicialmente la necesidad de practicarle un encefalograma. Si en la \u00a0 valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente \u00a0 autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (un \u00a0 encefalograma con duraci\u00f3n de doce horas), la Nueva EPS deber\u00e1 hacerlo siguiendo \u00a0 las \u00f3rdenes de los especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente \u00a0 tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la valoraci\u00f3n realizada, remita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a Valentina \u00a0 Gonz\u00e1lez Toloza, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tarjeta de Identidad de la menor Valentina Gonz\u00e1lez Toloza, en \u00a0 la cual se puede leer que naci\u00f3 el once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0 (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Comprobante de servicios de salud tomados por la menor el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), por medio del cual se informa \u00a0 que tiene un diagn\u00f3stico de \u201cEPILEPSIA FOCAL PROBABLEMENTE SINTOM[\u00c1]TICA \u00a0(\u2026) Y RETRASO MENTAL MODERADO\u201d. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Orden m\u00e9dica realizada el doce (12) de noviembre de dos mil once \u00a0 (2011). (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al consultar en el portal de internet de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud (CRES), el examen diagn\u00f3stico solicitado por la actora s\u00ed est\u00e1 incluido en \u00a0 el POS, para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. Los c\u00f3digos con los cuales se \u00a0 identifican dentro del POS son los siguientes: CUPS 891402 &#8211; NIVEL 2, CUPS \u00a0 891401 &#8211; NIVEL 2 y CUPS 891410 &#8211; NIVEL 3. Dicha informaci\u00f3n puede observarse en \u00a0 el enlace que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 http:\/\/www.cres.gov.co\/pospopuli\/Glosario\/tabid\/738\/Filter\/E\/Default.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante cit\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0 la sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 35. \u00a0 \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Regla contenida en el Apartado 5.4. de la Sentencia T-760 de \u00a0 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed lo ha considerado la Corte en diversas \u00a0 oportunidades. Entre estas las sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), apartado\u00a0 4.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En esta \u00faltima la Corte revis\u00f3 el caso de \u00a0 prestaci\u00f3n de la estancia en una cl\u00ednica de cuidados intermedios, as\u00ed como el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y otros insumos necesarios para su higiene personal \u00a0 ordenados por un m\u00e9dico externo a la EPS. Respecto del concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]omo se indica, el \u00a0 servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0 En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe \u00a0 ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio \u00a0 cient\u00edfico y que conoce al paciente. Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel \u00a0 que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en \u00a0 principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. En el texto de la sentencia T-760 de 2008 se dijo lo siguiente \u00a0 sobre la posibilidad de que el criterio del m\u00e9dico externo vinculara a la EPS: \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a \u00a0 obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad \u00a0 tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea \u00a0 porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la \u00a0 entidad de salud en cuesti\u00f3n.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Estos presupuestos est\u00e1n contenidos en \u00a0 la sentencia. En concreto, la Corte estudiaba el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPuede \u00a0 el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no viol\u00f3 el derecho de una persona, \u00fanicamente por el \u00a0 hecho de que el servicio de salud fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. De hecho, en la sentencia T-760 de 2008 se dijo expresamente que \u00a0 frente a casos en los cuales el incumplimiento de la EPS fuera claro y se \u00a0 necesitara urgentemente el servicio solicitado, pod\u00eda el juez de tutela ordenar \u00a0 directamente el procedimiento m\u00e9dico sugerido por un profesional externo. En \u00a0 palabras de la Corte: \u201c[cuando se presenta la orden de un m\u00e9dico externo] \u00a0 corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en \u00a0 cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir \u00a0 entonces lo que \u00e9ste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y \u00a0 trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar \u00a0 directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea \u00a0 avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0(Folio 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ciertamente, en dicha acta se transcribe el tratamiento que se \u00a0 le ha seguido a la ni\u00f1a desde el veintisiete (27) de abril de dos mil ocho \u00a0 (2008) hasta el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0 describi\u00e9ndose el diagn\u00f3stico y los servicios m\u00e9dicos prestados. Finalmente, el \u00a0 acta concluye diciendo que la menor tiene un \u201ctic motor\u201d y que requiere \u00a0 \u201cmonoterapia con carbamazepina y continuar aula integradora\u201d. (Folio 16).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-025\/13 \u00a0 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0 PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS \u00a0 EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a \u00a0 rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}