{"id":20533,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-027-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-027-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-13\/","title":{"rendered":"T-027-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido expresamente algunos \u00a0 escenarios en los que el deber de protecci\u00f3n a quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es axiom\u00e1tico. As\u00ed sucede en el caso de las \u00a0 personas enfermas de VIH\/SIDA, quienes ven afectada su salud por una gravosa \u00a0 enfermedad que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y que suele terminar con\u00a0 la vida de \u00a0 quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunol\u00f3gico. Esta protecci\u00f3n \u00a0 especial concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 superior, que dispone el \u00a0 deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE \u00a0 VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 de acuerdo \u00a0 con la sentencia C-428\/09\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protecci\u00f3n reconocer \u00a0 y pagar pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las \u00a0 especiales condiciones de salud del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 3606064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XY contra Protecci\u00f3n S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de esta corporaci\u00f3n, en auto de septiembre 13 de 2012, escogi\u00f3 el \u00a0 asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a \u00a0 fondo al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente \u00a0 medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que ser\u00e1n \u00a0 elaborados dos textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, solo que en uno de \u00a0 ellos, que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, ser\u00e1n cambiados sus \u00a0 nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificaci\u00f3n[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XY present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S. A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana, conforme a los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica \u00a0 el accionante que en marzo 5 de 2012, fue calificado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Laboral de la IPS Sura, la cual \u00a0determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 52,45%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad com\u00fan (VIH Sida C3), cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 en julio 28 de 2008 (fs. 6 a 12 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma \u00a0 que en octubre 3 de 2011 solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n S. A. el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que contaba con los requisitos para acceder \u00a0 a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informa \u00a0 que en mayo 29 de 2012, el Fondo mencionado neg\u00f3 su solicitud, al estimar que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 por no acumular las semanas necesarias para satisfacer el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema pensional, al contar \u201ccon 85,43 semanas cotizadas al Sistema \u00a0 General de Pensiones y debe tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 142,11 y en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os tiene 74,05\u201d. En consecuencia, le reconoci\u00f3 \u201cel derecho a \u00a0 la devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por \u00a0 valor de $2\u2019105.306 a 29 de mayo de 2012\u201d (fs. 6 y \u00a07 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega \u00a0 que \u201cel no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 poniendo en grave \u00a0 riesgo mi m\u00ednimo vital, ya que condici\u00f3n econ\u00f3mica (sic), dependen de \u00a0 este ingreso, y por lo tanto se me est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad \u00a0 social, art\u00edculo 49 C.P., a la dignidad humana, art\u00edculo 1 y ss de la C.P., el \u00a0 derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 C.P.\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, por \u00a0 consiguiente, se ordenara a Protecci\u00f3n S. A. \u201cinaplicar la ley\u201d para \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en junio 15 de 2012, el \u00a0 representante legal de\u00a0 Protecci\u00f3n S. A. contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, \u00a0 solicitando que se declarara su improcedencia, al considerar inexistente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el se\u00f1or XY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u201cen el caso del accionante, la \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, seg\u00fan el dictamen emitido por la \u00a0 Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., se \u00a0 estructur\u00f3 el 28 de 2008, la normatividad aplicable para efectos de resolver la \u00a0 viabilidad o no de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, es el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003\u201d, explicando que el actor \u201cno cumpli\u00f3 con la totalidad de \u00a0 los requisitos anteriormente citados, ya que si bien cuenta con el requisito de \u00a0 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez; al ser el tutelante mayor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 debi\u00f3 acreditar una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de \u00a0 Pensiones un equivalente a 142,11, no obstante, en su historial solo cuenta con \u00a0 un total de 85,43 semanas\u201d (fs. 21y 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que \u201csi el tutelante \u00a0 considera que le asiste derecho a percibir la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, \u00a0 necesariamente tendr\u00e1 que acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026 ya que el \u00a0 proceso ordinario es el escenario jur\u00eddico indicado para debatir acerca del \u00a0 derecho\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, despu\u00e9s de citar algunas normas de las \u00a0 Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, concluy\u00f3 que \u201cno existe por parte de esta \u00a0 Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental o legal del se\u00f1or [XY], m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que Protecci\u00f3n S.A. ha obrado conforme a todo el procedimiento legal en \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos\u201d \u00a0(f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de Protecci\u00f3n \u00a0 S. A., de fecha mayo 29 de 2012, en la que se niega la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada y se reconoce la devoluci\u00f3n del ahorro efectuado en el Fondo (fs. 6 y \u00a0 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, suscrito por la Jefe de \u00a0 Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S. A., de abril 24 de 2012 (fs. 8 y 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Formulario de dictamen para \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, de \u00a0 la IPS Sura (fs. 10 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Sustentaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 21 de 2012, el Juzgado \u00a0 Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado con\u00a0 base en la sustentaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Comisi\u00f3n Laboral \u00a0 de la IPS Sura, seg\u00fan el cual, el accionante \u201ces completamente independiente \u00a0 en todas la ABC y AVD, est\u00e1 trabajando en tiempo completo y con buen \u00a0 rendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que, \u201csi bien \u00a0 no hay una informaci\u00f3n precisa de c\u00f3mo el no reconocimiento afecta el m\u00ednimo \u00a0 vital, ni la existencia de situaci\u00f3n de precariedad del accionante o su familia, \u00a0 contrasta con lo informado por las bases de datos copiadas en el fallo en donde \u00a0 se nos indica que el accionante est\u00e1 afiliado a salud en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y la manifestaci\u00f3n de estar laborando tiempo completo y con buen rendimiento, \u00a0 por lo que se vislumbra que no existe por lo menos hasta la fecha una afectaci\u00f3n \u00a0 real da los derechos fundamentales anunciados por el accionante\u2026 en este caso \u00a0 encontramos que la persona se encuentra laborando, y que al no verse afectado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental que requieran protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela, \u00a0 tiene como v\u00eda principal acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral\u201d \u00a0(f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 29 de 2012, el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 judicial en virtud de lo\u00a0 dispuesto por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a otros \u00a0 medios de defensa judicial y los principios de favorabilidad y progresividad que \u00a0 rigen las solicitudes pensionales de los enfermos de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que \u201cla fidelidad al sistema \u00a0 la Corte la declar\u00f3 inexequible, adem\u00e1s se est\u00e1 afectando mi m\u00ednimo vital\u2026 con \u00a0 esta negaci\u00f3n ya que por mi condici\u00f3n de salud es muy dif\u00edcil poder seguir \u00a0 laborando y mi sustento depende de esto\u201d (fs. 35 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 27 de 2012, el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 despu\u00e9s de argumentar que se prob\u00f3 \u201cque el accionante no se encuentra bajo \u00a0 las circunstancias anteriormente descritas, ya que no se vislumbra un peligro \u00a0 inminente, de tal suerte que como se dijo anteriormente se cuenta con otra v\u00eda, \u00a0 esta es la instancia laboral que es la indicada para realizar las reclamaciones \u00a0 pertinentes y no la excepcional v\u00eda de tutela, la cual el constituyente estipul\u00f3 \u00a0 sabiamente para proteger derechos fundamentales y no para colisionar o bien \u00a0 suplantar otros medios judiciales que en este caso ser\u00edan los llamados a \u00a0 resolver el problema en cuesti\u00f3n\u201d (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si los derechos invocados \u00a0 por el accionante fueron vulnerados por Protecci\u00f3n S. A., al negarse a \u00a0 reconocer, con fundamento en el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por aquel teniendo \u00a0 en cuenta la enfermedad que padece (VIH\/SIDA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala deber\u00e1 examinar lo \u00a0 concerniente a (i) la protecci\u00f3n especial de las personas enfermas de VIH\/SIDA; \u00a0 (ii) el reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela; \u00a0 (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009; (iv) el an\u00e1lisis judicial en sede de \u00a0 tutela para resolver casos en los que sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional son parte y, finalmente, (v) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 las personas enfermas de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, el principio de igualdad se erige como uno de los pilares sobre \u00a0 los cuales se construye el orden democr\u00e1tico e institucional del Estado \u00a0 colombiano. As\u00ed se infiere de los deberes constitucionales que all\u00ed se imponen a \u00a0 las autoridades, consistentes en \u201cpromover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201cmedidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d y \u201cproteger especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de tales imperativos es evidente y \u00a0 aunque permite su cumplimiento en una multiplicidad de \u00e1mbitos, la Corte ha \u00a0 reconocido expresamente algunos escenarios en los que el deber de protecci\u00f3n a \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es axiom\u00e1tico. As\u00ed \u00a0 sucede en el caso de las personas enfermas de VIH\/SIDA, quienes ven afectada su \u00a0 salud por una gravosa enfermedad que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y que suele terminar \u00a0 con\u00a0 la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema \u00a0 inmunol\u00f3gico[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial concuerda con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 47 superior,\u00a0\u00a0 que dispone el deber del Estado de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201clos portadores o \u00a0 portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto \u00a0 su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo \u00a0 soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno \u00a0 ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del \u00a0 Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la \u00a0 sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser \u00a0 discriminados\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de protecci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado el especial tratamiento que se debe \u00a0 procurar a quienes padecen el \u00a0s\u00edndrome, en raz\u00f3n a la gravedad de la enfermedad \u00a0 y su car\u00e1cter progresivo, observando la existencia de determinados \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n, a saber: \u201c(i) en materia de salud, concediendo \u00a0 medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado \u00a0 no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se \u00a0 evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia \u00a0 laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en \u00a0materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, \u00a0cuando son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que \u00a0 los rodean\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera reiterada, ha indicado que, por \u00a0 regla general, el reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela no es \u00a0 procedente, en tanto la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el \u00a0 ordenamiento para acceder a este tipo de prestaciones econ\u00f3micas corresponde a \u00a0 otros escenarios, administrativos o judiciales, en los que se debe surtir un \u00a0 debate de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de casos en los que se \u00a0 evidencia que tales v\u00edas no conducen a un eficaz y oportuno amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes pretenden un reconocimiento pensional, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para \u00a0 el amparo de los derechos que est\u00e1n siendo vulnerados como consecuencia de la \u00a0 negativa injustificada de las administradoras privadas de fondos pensionales o \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales a que los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones accedan a este tipo de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 resaltado su importancia, al\u00a0 constituir un mecanismo id\u00f3neo para soportar \u00a0 las contingencias asociadas a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados \u00a0 al Sistema, pudiendo llegar a ser la \u00fanica fuente de ingresos de quienes quedan \u00a0 en imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos con su propia fuerza laboral, en \u00a0 aras de una existencia en condiciones dignas. Mediante la sentencia T-290 de \u00a0 marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporaci\u00f3n hizo \u00a0 referencia al car\u00e1cter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de \u00a0 amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento ponga en \u00a0 peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere \u00a0 el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del \u2018derecho \u00a0 fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo anterior, debido a que por \u00a0 medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones econ\u00f3micas y en salud \u00a0 esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar \u00a0 la situaci\u00f3n de\u00a0 infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la sentencia T-1040 de octubre \u00a0 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, este tribunal, para resolver el \u00a0 caso de una persona enferma de VIH\/SIDA, a quien se le hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a un cambio legislativo que \u00a0 torn\u00f3 m\u00e1s gravosos los requisitos, confirm\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para conceder la prestaci\u00f3n solicitada[5] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los \u00a0 derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a estar plenamente \u00a0 demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, ha dicho esta corporaci\u00f3n \u00a0 que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el evento en que, en casos \u00a0 concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio legislativo que \u00a0 establece condiciones m\u00e1s gravosas que no les permite acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la \u00a0 ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o \u00a0 ileg\u00edtimas. Asimismo, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez tiene una gran \u00a0 relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de \u00a0 limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a \u00a0 una fuente de ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue confirmado en la reciente sentencia \u00a0 T-138 de marzo 1\u00ba de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, poniendo de \u00a0 relieve los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que solicitan el \u00a0 reconocimiento pensional (no est\u00e1 en negrillas en el original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde la perspectiva de cu\u00e1l es prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 reclamo, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta, -se insiste- prima facie, como un \u00a0 derecho de origen legal que busca una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la \u00a0 p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, por lo cual en \u00a0 principio corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere \u00a0 relevancia constitucional\u00a0 para ser debatido en sede de tutela, entre otros \u00a0 casos, cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la \u00a0 procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y \u00a0 evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como \u00a0 lo ser\u00edan las personas que padecen VIH\/SIDA, quienes por su estado, son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio de progresividad en materia de \u00a0 seguridad social. Aplicaci\u00f3n de la sentencia C-428 de julio 1\u00ba de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de progresividad en materia de \u00a0 seguridad social, la \u00a0Corte, mediante la sentencia C-428 de julio 1\u00ba de 2009, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad exigido \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 consistente en haber cotizado, como m\u00ednimo, el veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento que el afiliado \u00a0 cumpl\u00eda veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que motiv\u00f3 tal pronunciamiento fue la \u00a0 vigencia del principio de progresividad. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, tornaba m\u00e1s gravoso el acceso de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 respecto de los requisitos previstos originalmente en el estatuto respectivo, \u00a0 toda vez que exig\u00eda un porcentaje de fidelidad al Sistema que antes no se \u00a0 requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n del citado fallo \u00a0 esta corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de progresividad y de \u00a0 favorabilidad, omit\u00eda la exigencia del requisito de fidelidad de las \u00a0 cotizaciones para los accionantes que en sede de tutela alegaban la \u00a0 imposibilidad de cumplirlo. En este orden de ideas, se infiere que el proceder \u00a0 de la Corte para la \u00e9poca consist\u00eda en exceptuar la aplicaci\u00f3n de lo que \u00a0 consideraba abiertamente inconstitucional, pero a\u00fan vigente en el ordenamiento, \u00a0 dada la ausencia, en ese momento, de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra la respectiva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios fueron los fallos en los que, a pesar del \u00a0 argumento presentado por las entidades encargadas del reconocimiento pensional, \u00a0 que pretend\u00edan la inaplicaci\u00f3n de la C-428 de 2009 porque la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido anterior a julio 1\u00ba de ese a\u00f1o (fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del fallo), la Corte estim\u00f3 que no era factible atender el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, aun cuando su vigencia estuviese inc\u00f3lume, puesto que \u00a0 originar\u00eda un desconocimiento de los principios pro homine y de \u00a0 progresividad, lo que se opon\u00eda a los dictados de la carta pol\u00edtica[6]. Sobre el \u00a0 asunto, en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Sierra \u00a0 Porto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que \u00a0 la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos \u00a0 concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte \u00a0 tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan \u00a0 constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia \u00a0 de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el \u00a0 futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se \u00a0 configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del \u00a0 principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en varios pronunciamientos de la Corte[7], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez no puede continuar \u00a0 siendo utilizada como argumento para exigir el requisito de fidelidad dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en tanto esta corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 expl\u00edcita en indicar que se trata de una exigencia regresiva y, por tanto, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oponer este argumento para negar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de quienes pretenden el respectivo reconocimiento pensional, por cuanto \u00a0 se tratar\u00eda de una motivaci\u00f3n falsa que arrojar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, dado su car\u00e1cter regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis judicial en sede de tutela para \u00a0 resolver casos en los que sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son \u00a0 parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n del criterio judicial a partir de los \u00a0 elementos de conocimiento que se allegan al juez en sede de tutela no dista, por \u00a0 regla general, del proceso cognitivo con ocasi\u00f3n de otros procesos judiciales de \u00a0 naturaleza diversa, contemplados en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ciertos escenarios donde est\u00e1n en \u00a0 juego principios constitucionales, como el de igualdad, a ser tenidos en cuenta \u00a0 por el juez al momento de fallar, dado el deber de premiar su aplicaci\u00f3n en la \u00a0 mayor medida posible, se requerir\u00e1 de la matizaci\u00f3n o flexibilizaci\u00f3n de su \u00a0 labor como int\u00e9rprete y aplicador de la ley, de manera que sus providencias no \u00a0 desconozcan postulados constitucionales de esta magnitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se torna evidente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del material probatorio con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales debe seguir un criterio de proporcionalidad y razonabilidad que \u00a0 conduzca al juez de tutela a apreciar y valorar las circunstancias de manifiesta \u00a0 debilidad, con el fin de que \u00a0no realice una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las \u00a0 normas o genere inferencias que conlleven al desconocimiento de los derechos \u00a0 invocados, as\u00ed se trate de situaciones en las que existan elementos de juicio \u00a0 que, prima facie, indiquen que la alegada restricci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental invocado parece ajustada al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante condiciones especiales que \u00a0 revelen la debilidad manifiesta del demandante, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 considerar la proporcionalidad de su razonamiento y conclusiones, de forma que \u00a0 la soluci\u00f3n a adoptar no torne ineficaz el principio de igualdad o ignore otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho \u00a0 al consumo m\u00ednimo de agua potable, constituye ejemplo de lo expuesto. En estos \u00a0 eventos, la Corte ha resuelto casos en los que sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 pretenden su amparo, aun cuando de las pruebas aportadas se evidencie que la \u00a0 interrupci\u00f3n del servicio ha sido consecuencia de la mora del usuario e incluso, \u00a0 de su conexi\u00f3n ilegal. Para el efecto, ha considerado las particulares \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta de los accionantes, ordenando que se \u00a0 garantice un consumo m\u00ednimo del l\u00edquido vital por parte de las empresas \u00a0 prestadoras del servicio, pues su negativa derivar\u00eda en una desproporcionada \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[8]. \u00a0 Igual ocurre en materia de desalojo de personas que ocupan ilegalmente un predio \u00a0 ajeno, casos en los que la Corte ha dispuesto que se brinden alternativas de \u00a0 reubicaci\u00f3n por hallarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, cuando resulta \u00a0 claro que, conforme a las reglas del derecho civil, no tienen derecho a ocupar \u00a0 el inmueble[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que concierne a los derechos \u00a0 fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la actividad \u00a0 judicial no podr\u00e1 desconocer la especialidad del caso, sino, por el contrario, \u00a0 al momento de interpretar y resolver, deber\u00e1 tener en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, aplicando para ello otras \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n que disponga el asunto, sin causar traumatismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0XY, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto Protecci\u00f3n S. A. le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no obstante la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,45% a \u00a0 causa de la enfermedad que padece (VIH\/SIDA), la Sala acceder\u00e1 al amparo \u00a0 solicitado a partir de los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, por apartarse de la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, la accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al \u00a0 esgrimir que el tutelante \u00a0incumpli\u00f3 el requisito de fidelidad dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, estructurada\u00a0 la invalidez con \u00a0 anterioridad a julio 1\u00ba de 2009, fecha en la que se expidi\u00f3 la sentencia C-428 \u00a0 de 2009, que declar\u00f3 inexequible dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no es atendible dado que, con \u00a0 antelaci\u00f3n a la sentencia C-428 de 2009, la Corte inaplicaba el requisito de \u00a0 fidelidad al Sistema General de Seguridad Social previsto en la norma citada, \u00a0 por considerar que establec\u00eda una regresi\u00f3n frente a los derechos de los \u00a0 afiliados que buscaban el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, carece \u00a0 de asidero \u00a0constitucional, aducir la fidelidad al Sistema para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que la Sala, al momento de verificar si debe \u00a0 o no reconocerse dicha prestaci\u00f3n, observar\u00e1 lo indicado en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, esto es, si el actor cumple 50 semanas cotizadas al Sistema \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los jueces de instancia que \u00a0 negaron el amparo, desconocieron la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se halla el\u00a0 demandante, al disponer que cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para debatir la titularidad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fuente de tal razonamiento, indicaron que en la \u00a0 sustentaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de \u00a0 marzo 5 de 2012, se registr\u00f3 que el actor se encontraba \u201ctrabajando tiempo \u00a0 completo y con buen rendimiento\u201d y afiliado al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 circunstancia estimada determinante\u00a0 para determinar la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 que devengaba un ingreso, el cual le permit\u00eda su existencia en condiciones \u00a0 dignas (f. 15, ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, la argumentaci\u00f3n \u00a0 carece de sustento constitucional. Los jueces de instancia, evidentemente, \u00a0 restaron valor probatorio al dictamen cient\u00edfico elaborado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Laboral de la IPS Sura, que dispuso una p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor \u00a0 del 52,45%, al inferir que la actividad laboral le permit\u00eda mantener las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas b\u00e1sicas mientras cursaba el proceso ordinario, al que \u00a0 deb\u00eda acudir para desatar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los falladores restaron credibilidad a los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos propios de un dictamen por el simple hecho \u00a0 de que en el escrito de sustentaci\u00f3n, al parecer, se hallaba una contradicci\u00f3n \u00a0 entre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el trabajo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando el accionante con buen rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta coherente desvirtuar una \u00a0 calificaci\u00f3n de tal naturaleza con fundamento en el registro de la actividad \u00a0 laboral del demandante, en tanto \u00a0se llev\u00f3 a cabo por una comisi\u00f3n especializada \u00a0 que, se presume, cuenta con los conocimientos m\u00e9dicos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos \u00a0 suficientes para producir tal diagn\u00f3stico. De apreciar los jueces de instancia \u00a0 alguna inconformidad, debieron haber pedido previamente m\u00e1s explicaciones, ora \u00a0 la declaraci\u00f3n de quien suscribi\u00f3 el dictamen mencionado o un nuevo dictamen \u00a0 oficioso, con el fin formar un criterio suficiente para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deficiente proceso de formaci\u00f3n condujo al \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo del actor, lo cual resulta abiertamente \u00a0 desproporcionado, una vez establecido el grado de la enfermedad y, por ende, el \u00a0 estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, al imped\u00edrsele mediante un \u00a0 mecanismo sumario de protecci\u00f3n jur\u00eddica como es la tutela, la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un razonamiento semejante, desconoce \u00a0 las especiales circunstancias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas de las personas que padecen \u00a0 VIH\/SIDA, al ignorarse que se trata de una enfermedad progresiva, cuyo embate al \u00a0 sistema inmunol\u00f3gico se torna impredecible, raz\u00f3n por la que resulta desacertado \u00a0 y desmedido llegar a inferir, como se hizo, que el accionante por su trabajo \u00a0 actual puede subsistir econ\u00f3micamente y asumir un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe apreciarse de la circunstancia de que \u00a0 el actor se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, lo que para la Corte no excluye la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, en la medida que por la enfermedad que padece, se halla \u00a0 potencialmente inclinado a la contingencia de perder las condiciones f\u00edsicas que \u00a0 actualmente lo habilitan para ejercer la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de informaci\u00f3n sobre las razones de la \u00a0 aparente contradicci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 la sustentaci\u00f3n del dictamen en la que se afirma que el actor se encuentra \u00a0 laborando, permite estimar la factibilidad de una actividad que le otorgue un \u00a0 ingreso para subsistir, no obstante su enfermedad, puesto que no puede \u00a0 desconocerse que el trabajo desempe\u00f1ado se presume producto de una necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, someter los derechos del \u00a0 demandante al albur de un proceso ordinario, expondr\u00eda la efectividad de los \u00a0 mismos a un lapso indeterminado, en el que las actuales circunstancias pueden \u00a0 llegar a sufrir cambios de manera dr\u00e1stica e intempestiva. Al momento, la Sala \u00a0 desconoce si actualmente el actor se encuentra desarrollando alguna actividad \u00a0 econ\u00f3mica, o si le cancelaron la devoluci\u00f3n de saldos que Protecci\u00f3n S. A. \u00a0 reconoci\u00f3, dado que fue infructuoso establecer comunicaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed expuesto, no concluye que la Corte pase por \u00a0 alto la aparente disconformidad que observaron los jueces de instancia, sino que \u00a0 pone de manifiesto la apreciaci\u00f3n llana que realizaron sobre los elementos de \u00a0 prueba, aportados por el demandante, al no haber tenido en cuenta para un debido \u00a0 escrutinio, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico del dictamen emitido por la \u00a0 Comisi\u00f3n Laboral de la IPS Sura y las caracter\u00edsticas de la enfermedad que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la accionada ten\u00eda alg\u00fan reparo acerca de \u00a0 la condici\u00f3n de invalidez, pudo haberlo expresado en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, lo que no hizo, puesto que de acuerdo con en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 100 de 1993, le era posible \u201cmanifestar su inconformidad dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d, a fin de que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez revisara el dictamen emitiendo una decisi\u00f3n, apelable \u00a0 ante la Junta Nacional, aspecto que tampoco consideraron los falladores. Como \u00a0 quiera que la administradora no hizo manifestaci\u00f3n alguna, gozando de la \u00a0 facultad de revisar la condici\u00f3n de invalidez del pensionado (art.44, Ley 100 de \u00a0 1993), se tornaba innecesario desconocerle credibilidad probatoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no debe perderse de vista que la \u00a0 sustentaci\u00f3n del dictamen reporta un diagn\u00f3stico de VIH en junio 30 de 2005, con \u00a0 una evoluci\u00f3n de m\u00e1s de 7 a\u00f1os, enfermedad tratada por facultativo, la cual ha \u00a0 menguado en varios aspectos vitales la salud del accionante. Algunos s\u00edntomas \u00a0 refieren a \u201csangrado anal y constipaci\u00f3n, al examen cl\u00ednico de tacto rectal \u00a0 con esf\u00ednter normal con dolor en parte superior del ano a las 12, con induraci\u00f3n \u00a0 levemente dolorosa\u2026 tos seca de 4 d\u00edas con malestar general, fiebre y cefalea, \u00a0 al examen respiraci\u00f3n bronquial ruidosa con estertores roncus en ambos campos \u00a0 pulmonares con diagn\u00f3stico adicional de bronquitis\u2026 deposiciones diarreicas de 8 \u00a0 d\u00edas de evoluci\u00f3n con adinamia malestar general\u2026\u201d (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe desde\u00f1arse la afirmaci\u00f3n del actor, en \u00a0 cuanto a que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de contar \u00a0 con trabajo, est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, \u201cya que por mi condici\u00f3n de \u00a0 salud es muy dif\u00edcil seguir laborando y mi sustento depende de esto\u201d (f. 37 \u00a0 ib.), situaci\u00f3n que evidencia su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estando demostrada (i) la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la vigencia e \u00a0 integridad del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (52,45%)\u00a0 y, \u00a0 (iii) las semanas cotizadas (74,05) al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, seg\u00fan \u00a0 reporta la accionada Protecci\u00f3n S. A., la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 julio 27 de 2012, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el emitido en junio 21 de 2012 por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0 ciudad, que neg\u00f3 los derechos invocados por el demandante XY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 del actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or XY, en la \u00a0 suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, \u00a0 cubriendo todo lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha en la que el demandante \u00a0 radic\u00f3 ante la accionada la solicitud de la referida prestaci\u00f3n (fs.6 y 20 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de julio 27 \u00a0 de 2012, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el emitido en junio 21 de 2012 por el Juzgado Cuarenta \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo demandado por el se\u00f1or XY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. \u00a0 A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no \u00a0 lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or XY, en la suma que \u00a0 corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, cubriendo todo \u00a0 lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de la \u00a0 referida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La protecci\u00f3n de \u00a0 la intimidad se ha presentado por petici\u00f3n expresa del accionante o porque la \u00a0 Corte advierte la necesidad de proteger el derecho. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado velar por el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo \u00a0 referenciar todo tipo de informaci\u00f3n que pueda identificarlos. Cfr. SU-256 de \u00a0 mayo 30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-480 de septiembre 25 de 1997, \u00a0 SU-337 de mayo 12 de 1999 y T-618 de mayo 29 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-810 de agosto 27 de 2004, T-143 de febrero 18 de 2005 y T-302 de \u00a0 abril 3de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-436 de mayo 2 de 2004, T-628 de \u00a0 agosto 15 de 2007, T-295 de abril 3 de 2008 y T-816 de agosto 21 de 2008, T-948 \u00a0 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-220 de marzo 8 de \u00a0 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-349 de mayo 5 de 2006 y T-794 de \u00a0 septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante \u00a0 sentencia T-138 de marzo 1\u00ba de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en la T-843 de septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, argumentando que\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo \u00a0 poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios \u00a0 rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sentencia \u00a0 T-323 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la sentencia T-1064 de diciembre 7 de 2006, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se analiz\u00f3 un caso en el que un enfermo de SIDA, en \u00a0 raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de una nueva ley, perdi\u00f3 la oportunidad de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. Sin embargo, \u00a0 \u00a0en el fallo se consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado bajo los supuestos \u00a0 del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban m\u00e1s favorables para su situaci\u00f3n, \u00a0 por lo que, de aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, como hab\u00eda \u00a0 ocurrido inicialmente por los jueces de instancia, no hubiese sido posible \u00a0 acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-103 de febrero 8 de \u00a0 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-080 de enero 31 de \u00a0 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-609 y T-822 de septiembre 2 y \u00a0 diciembre 19 de 2009, respectivamente, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 ambas, reiteradas en la Sentencia T-532 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-725 de septiembre 26 de 2011 y T-273 de marzo 30 de \u00a0 2012, \u00a0M. P. \u00a0Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]T-717 de septiembre 13 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. T-071 de febrero de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. T-314 de abril 30 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-527 \u00a0 de julio 5 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En noviembre 30, \u00a0 diciembre 3 y 4 de 2012, se intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con el actor por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al n\u00famero suministrado por \u00e9l, visible a folio 5 del expediente, sin \u00a0 que se obtuviera respuesta.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-027\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha reconocido expresamente algunos \u00a0 escenarios en los que el deber de protecci\u00f3n a quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}