{"id":20534,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-028-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-028-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-13\/","title":{"rendered":"T-028-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-028\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez \u00a0 constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece especial atenci\u00f3n el \u00a0 criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en \u00a0 punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, \u00a0 independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d. Es entonces desde las \u00a0 rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, as\u00ed como frente al deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Improcedencia \u00a0 ya que la sentencia del Tribunal no desconoci\u00f3 hechos ni pruebas relevantes \u00a0 dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.558.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila (Comfamiliar) \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 junio 21 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Huila en adelante Comfamiliar contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de \u00a0 Selecci\u00f3n, mediante auto de septiembre 13 de 2012, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 17 de 2012, contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva, aduciendo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 La Caja de Compensaci\u00f3n demandante, mediante apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Arcenio Caviedes Espinosa fue vinculado mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo desde septiembre 22 de 2000, prorrogado en varias ocasiones, la \u00a0 \u00faltima de ellas desde el 1\u00ba de agosto de 2010 hasta julio 31 de 2011. As\u00ed mismo, \u00a0 refiri\u00f3 que en mayo 18 de 2011 le notific\u00f3 al empleado que su contrato no ser\u00eda \u00a0 nuevamente extendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que con posterioridad al preaviso y despu\u00e9s de once a\u00f1os de pertenecer a \u00a0 la empresa, en julio 18 de 2011, el empleado se afili\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical[1] \u00a0siendo elegido, ese mismo d\u00eda, como miembro de la Junta Directiva en el cargo de \u00a0 Revisor Fiscal Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Inform\u00f3 que una vez finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de la referida vinculaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Arcenio present\u00f3 demanda laboral especial de fuero sindical en contra de su \u00a0 antiguo empleador en la que solicit\u00f3, adem\u00e1s de su reintegro, el pago de los \u00a0 salarios y de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Anot\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de \u00a0 noviembre 23 de 2011, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cimprocedencia de la \u00a0 acci\u00f3n por fuero sindical\u201d, pues determin\u00f3 que al momento de notific\u00e1rsele \u00a0 la no continuaci\u00f3n del contrato, el trabajador no estaba afiliado a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, por lo tanto no gozaba de ninguna garant\u00eda foral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que el ex empleado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y en segunda instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de febrero 6 de 2012, \u00a0 revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo y accedi\u00f3 a todas las pretensiones del \u00a0 trabajador. Seg\u00fan explic\u00f3, esta decisi\u00f3n estuvo basada en el hecho que \u00e9ste \u00a0 ingres\u00f3 al sindicato cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley \u00a0 laboral y teniendo en cuenta que en aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva vigente, el contrato a t\u00e9rmino fijo se transform\u00f3 en \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Adujo que la referida decisi\u00f3n del Tribunal de Neiva constituye una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d, pues estableci\u00f3 \u201cerradamente\u201d \u00a0 que el actor se encontraba cobijado por el fuero sindical, por lo que se deb\u00eda \u00a0 solicitar el levantamiento de esta garant\u00eda a fin de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para despedirlo. Agreg\u00f3 que en este caso esa obligaci\u00f3n resultaba de \u00a0 imposible cumplimiento, debido a que al momento de informarle la decisi\u00f3n de no \u00a0 prorrogar su contrato, el trabajador no ten\u00eda la calidad de sindicalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Anot\u00f3 que al tratarse de un proceso laboral especial no procede el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra ese fallo, por lo que en consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para defender su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar \u00a0solicit\u00f3 que al conceder esta tutela se proteja su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y a partir de ello, se revoque (sic) integralmente el fallo de \u00a0 febrero 6 de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0 confirmando el fallo dictado en la primera instancia de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El fallo cuestionado por v\u00eda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante incluy\u00f3 como \u00a0 anexo copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Neiva, en febrero 6 de 2012, que decidi\u00f3 el proceso laboral especial de fuero \u00a0 sindical, y que es objeto de la presente acci\u00f3n. Seg\u00fan se observa, en ese fallo \u00a0 se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl se\u00f1or Arcenio Caviedes \u00a0 Espinosa estaba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical, toda vez que la \u00a0 conformaci\u00f3n de la subdirectiva del sindicato[3], la afiliaci\u00f3n y la \u00a0 elecci\u00f3n del actor como miembro principal de la Junta Directiva de esa \u00a0 organizaci\u00f3n[4], se realiz\u00f3 y comunic\u00f3 \u00a0 en la forma que se\u00f1ala la Ley laboral[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contrato de trabajo del \u00a0 se\u00f1or Arcenio Caviedes se celebr\u00f3 en vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 suscrita entre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila y el referido \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar desde \u00a0 febrero 26 de 1996, lo que indica que seg\u00fan su cl\u00e1usula 13 y su art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 dicho contrato no es a t\u00e9rmino fijo, como lo pretende hacer valer la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n, sino a t\u00e9rmino indefinido[6]. En la \u00a0misma l\u00ednea se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el tribunal que, \u201ca\u00fan trat\u00e1ndose de vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo que \u00a0 constitucional y legalmente es viable, el trabajador gozaba de una estabilidad \u00a0 relativa por la existencia de un contrato que hab\u00eda sido objeto de renovaciones \u00a0 cuya periodicidad le permit\u00eda al actor razonablemente presumir que mantendr\u00eda su \u00a0 empleo y como se ha dicho esa facultad en cuanto a la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0 no leg\u00edtima in extenso al empleador para dar por finalizada la vinculaci\u00f3n[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada con anterioridad, el contrato de trabajo es a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, por lo que resulta ineficaz el preaviso que pretend\u00eda dar \u00a0 por finalizado el mismo. Igualmente adujo que en efecto se trataba de un \u00a0 trabajador aforado, motivo por el cual deb\u00eda, previo a su despido sin justa \u00a0 causa, obtener la autorizaci\u00f3n judicial para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de abril 18 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al se\u00f1or Arcenio Caviedes \u00a0 Espinosa, para que se pronunciaran sobre los hechos y en el caso del Tribunal \u00a0 ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Empero, ninguno de los citados \u00a0 emiti\u00f3 pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 2 \u00a0 de 2012 resolvi\u00f3 negar el amparo, argumentando que revisada la actuaci\u00f3n y la \u00a0 prueba documental allegada \u201c\u2026no se observa que el tribunal puesto en \u00a0 entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya \u00a0 olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0 le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anot\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0 accionado de revocar la decisi\u00f3n proferida por el a quo obedece a que al revisar \u00a0 el material probatorio arrimado al proceso, encontr\u00f3 que efectivamente el \u00a0 demandante se encontraba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical y que su \u00a0 contrato lo era a t\u00e9rmino indefinido y no fijo como se alega por la demandada\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal sentencia, mediante \u00a0 fallo de junio 21 de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la confirm\u00f3, indicando que la decisi\u00f3n del juez colegiado contiene un \u00a0 criterio razonable frente a la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes, y que \u00a0 no configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado consider\u00f3 la Sala que no es procedente que el juez constitucional, \u00a0 en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n ya finiquitada \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando a las partes les asista inconformidad con \u00a0 la tesis planteada o simplemente debido a que \u00e9sta les resulte adversa, dado que \u00a0 ello implicar\u00eda que la tutela se convirtiera en una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas allegadas y \u00a0 decretadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, \u00a0 mediante auto de diciembre 14 de 2012, dispuso oficiar al Director \u00a0 Administrativo de Comfamiliar Huila[9], para que remitiera copia \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Caja de Compensaci\u00f3n demandante y \u00a0 Sinaltracomfa, ello con el fin de establecer si el contrato del se\u00f1or Arcenio \u00a0 Caviedes Espinosa se enmarcaba dentro de los art\u00edculos y cl\u00e1usulas referidas por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, hasta la fecha de \u00a0 esta providencia no se recibi\u00f3 respuesta a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, en la misma \u00a0 fecha, Comfamiliar, por conducto de apoderado judicial, radic\u00f3[10] \u00a0ante el despacho del Magistrado sustanciador copia de \u201clos tres \u00faltimos \u00a0 procesos de negociaci\u00f3n colectivos exitosos\u201d. Sin embargo, examinados tales \u00a0 documentos, no se encontr\u00f3 en ellos la informaci\u00f3n que se buscaba establecer con \u00a0 la prueba anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 esta Sala decidir\u00e1 si el derecho al debido proceso invocado por \u00a0 Comfamiliar fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al ordenar el reintegro \u00a0 y el pago de las prestaciones de un trabajador, por considerar que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva entonces vigente, su contrato era a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, raz\u00f3n por la que el aviso de no renovaci\u00f3n no produjo efecto \u00a0 alguno, adem\u00e1s de lo cual, el trabajador habr\u00eda estado amparado por el fuero \u00a0 sindical. O si por el contrario, dado que con antelaci\u00f3n a que el empleado se \u00a0 sindicalizara, su empleador le hab\u00eda notificado que su contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 no ser\u00eda prorrogado, aqu\u00e9l no contaba con esa garant\u00eda, a partir de lo cual la \u00a0 decisi\u00f3n atacada habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las situaciones planteadas, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo \u00a0 constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto \u00a0 seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n. De \u00a0 ser as\u00ed, abordar\u00e1 entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante \u00a0 y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante \u00a0 fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad \u00a0 deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si \u00a0 se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por \u00a0 el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias \u00a0 de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento \u00a0 C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para \u00a0 apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera \u00a0 que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento \u00a0 por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las \u00a0 reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir \u00a0 que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0 Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan \u00a0 queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no \u00a0 s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en \u00a0 que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen \u00a0 a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, \u00a0 se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u00a0 \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes \u00a0 pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[14], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa \u00a0 excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte \u00a0 en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el \u00a0 amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con \u00a0 el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso \u00a0 y en la sentencia respectiva[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es importante \u00a0 considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es \u00a0 inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que \u00a0 antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0 a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0 todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con \u00a0 el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos \u00a0 categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d[16], siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19]. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[20]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos \u00a0 desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de \u00a0 esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no \u00a0 puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d[25]. Es entonces desde las \u00a0 rigurosas perspectivas precedentemente expuestas, as\u00ed como frente al deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 dicho, corresponde aqu\u00ed \u00a0 determinar si la garant\u00eda fundamental invocada por Comfamiliar fue conculcada \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al revocar el fallo de \u00a0 primera instancia en el proceso de fuero sindical que curs\u00f3 ante esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de las \u00a0 prestaciones dejadas de percibir, argumentando que: (i) en virtud de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva vigente, el contrato a t\u00e9rmino fijo del se\u00f1or Caviedes \u00a0 Espinosa se transform\u00f3 en contrato a t\u00e9rmino indefinido, y (ii) el empleado \u00a0 contaba con fuero sindical al momento de su desvinculaci\u00f3n, pues tanto la \u00a0 inscripci\u00f3n al sindicato como su nombramiento como Revisor Fiscal principal de \u00a0 esa organizaci\u00f3n, se efectuaron y notificaron conforme a la ley laboral, en \u00a0 vigencia de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a realizar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no \u00a0 de otro mecanismo de defensa del derecho invocado, frente a una sentencia como \u00a0 la censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior hay lugar a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de los procesos especiales de \u00a0 fuero sindical[26] debe \u00a0 recordarse, como anteriormente lo ha establecido esta corporaci\u00f3n[27], \u00a0 que por disposici\u00f3n del legislador, en esos procedimientos la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisi\u00f3n \u00a0 del tribunal \u201cno cabe recurso alguno\u201d (art. 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, \u00a0 no se puede optar por interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos \u00a0 al fuero sindical mediante un procedimiento especial, tampoco puede interponerse \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 30 y \u00a0 siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que \u00e9ste procede \u00fanicamente \u00a0 contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos \u00a0 casos frente a las conciliaciones laborales (par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que contra la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal en un proceso especial \u00a0 de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra ning\u00fan mecanismo de \u00a0 defensa judicial, lo que habilitar\u00eda la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, como se advirti\u00f3, por regla \u00a0 general no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en \u00a0 aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial hubiere contravenido de \u00a0 manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible \u00a0 arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva. Ello impone entonces la necesidad de volver sobre el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, para dilucidar si lo que se \u00a0 pretende es imponerle al tribunal accionado una particular forma de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas, u otra apreciaci\u00f3n probatoria, o reemplazarlo en \u00a0 alguna de esas tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se explic\u00f3, el se\u00f1or Arcenio \u00a0 Caviedes Espinosa instaur\u00f3 demanda laboral \u00a0 especial de fuero sindical contra Comfamiliar, en la \u00a0 que solicit\u00f3 ordenar su reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al ser \u00a0 despedido y el pago de las prestaciones legales y convencionales dejadas de \u00a0 percibir hasta el momento de hacerse nuevamente efectiva su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver en primera instancia sobre la demanda, el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n por fuero sindical\u201d \u00a0 propuesta por la parte demandada, al considerar que, al momento de \u00a0 notific\u00e1rsele la no continuaci\u00f3n del contrato, el trabajador no estaba afiliado \u00a0 a la organizaci\u00f3n sindical y en esa medida no estaba cobijado por esta garant\u00eda. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la referida Sala del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva, por las razones ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, de la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, la Sala concluye que: (i) la cl\u00e1usula 13 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 entonces vigente para la empresa accionante, que estipula que todos los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo se consideran como indefinidos a excepci\u00f3n de los que \u00a0 sean de car\u00e1cter temporal, le es aplicable a todos los trabajadores \u00a0 indistintamente de si pertenecen o no a al sindicato firmante de esa convenci\u00f3n \u00a0 (SINALTRACOMFA); (ii) en tal medida ha de entenderse que, por efecto de la \u00a0 referida cl\u00e1usula convencional, el contrato del se\u00f1or Caviedes Espinosa era en \u00a0 realidad un contrato a t\u00e9rmino indefinido, raz\u00f3n por la cual el aviso sobre no \u00a0 renovaci\u00f3n del mismo a partir del 31 de julio de 2011 no surti\u00f3 efecto alguno; \u00a0 iii) en atenci\u00f3n a esta circunstancia, unida a la v\u00e1lida vinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a la organizaci\u00f3n sindical SINALTRACOMFA a partir de julio 18 de 2011 \u00a0 y al cargo directivo para el que en esa fecha fue elegido, para la Sala es claro \u00a0 que el se\u00f1or Caviedes Espinosa gozaba de fuero sindical a partir de ese d\u00eda; iv) \u00a0 por esta raz\u00f3n su vinculaci\u00f3n laboral no pod\u00eda ser terminada sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, salvo en los casos previstos en el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ninguna de las cuales concurr\u00eda en este caso; v) \u00a0 en tales condiciones, la efectiva desvinculaci\u00f3n del referido trabajador a \u00a0 partir del 31 de julio siguiente carec\u00eda de causa legal y resultaba violatoria \u00a0 de la garant\u00eda foral de la que seg\u00fan se explic\u00f3, gozaba desde el d\u00eda 18 de ese \u00a0 mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas considera la Sala que el fallo \u00a0 del Tribunal Superior de Neiva que se censura en sede de tutela, si bien podr\u00eda \u00a0 ser eventualmente cuestionado en cuanto a su ruta argumentativa, de ninguna \u00a0 manera resulta desacertado ni ilegal en cuanto a sus conclusiones ni por las \u00a0 resoluciones que adopta, sino por el contrario, plenamente ajustado a derecho, \u00a0 de conformidad con los antecedentes f\u00e1cticos que aparecieron probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra \u00a0 parte, frente al supuesto abuso del derecho o desnaturalizaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 sindical debido a que (seg\u00fan la entidad actora) SINALTRACOMFA afili\u00f3 y nombr\u00f3 al \u00a0 trabajador con el fin de que \u00e9ste no fuera removido del cargo, debe recordarse \u00a0 que este tribunal ha reconocido que es facultativo de las organizaciones \u00a0 sindicales nombrar a los miembros de su Junta Directiva y a los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios con derecho a fuero, aun si ello tuviere el espec\u00edfico prop\u00f3sito de \u00a0 protegerles de una decisi\u00f3n del empleador[28]. A este respecto la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que ese tipo de situaciones deben ser valoradas en concreto seg\u00fan \u00a0 las circunstancias del caso, ya que no necesariamente resulta reprensible que el \u00a0 sindicato proteja a los trabajadores otorg\u00e1ndoles un cargo que les proporcione \u00a0 esa garant\u00eda foral, pues como es sabido, su objetivo principal es velar por los \u00a0 derechos de los empleados, dentro del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n a la entidad demandante frente a los diferentes reproches \u00a0 invocados, pues en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 aplicables y a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva, hoy accionada, no se aprecian las irregularidades \u00a0 planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la Sala resulta razonable considerar \u00a0 que la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a quo, a\u00fan si pudiera considerarse \u00a0 controvertible si el trabajador contaba o no con fuero sindical al momento del \u00a0 despido, se sustenta en que el tribunal accionado en tutela habr\u00eda resuelto esa \u00a0 duda aplicando el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior, situaci\u00f3n que no denota arbitrariedad, como acertadamente lo \u00a0 apreciaron las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 durante el tr\u00e1mite de instancias de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 no existen entonces los defectos endilgados a esa sentencia por la entidad \u00a0 actora, la que por el contrario no puede pretender que un asunto resuelto en \u00a0 derecho, con fundamento en las normas jur\u00eddicas correspondientes y observando \u00a0 las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, sea modificado por el juez de \u00a0 tutela por el simple hecho de haberle resultado adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por lo \u00a0 anterior, no se configura en este caso la \u201cv\u00eda de hecho\u201d alegada por \u00a0 Comfamiliar, pues lo que existi\u00f3 fue la aplicaci\u00f3n razonada de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley, como en su momento lo sustent\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Neiva, en cabal desarrollo de su funci\u00f3n judicial y de la autonom\u00eda \u00a0 reconocida por el texto superior. Se aprecia entonces que se trata de un fallo \u00a0 leg\u00edtimo y recto, con el que el demandante est\u00e1 en desacuerdo. Sin embargo, lo \u00a0 cierto es que el contenido de la providencia confutada resulta conforme con los \u00a0 lineamentos trazados por la Corte, pues se trata de una decisi\u00f3n razonada, con \u00a0 fundamento en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 actual de esta corporaci\u00f3n, en cuya expedici\u00f3n se respet\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, \u00a0 la \u201cv\u00eda de hecho\u201d planteada por el actor carece de fundamento que \u00a0 conlleve a la pretendida remoci\u00f3n de la justa providencia adoptada por la Sala \u00a0 accionada, que reiter\u00f3 su acatamiento a los pronunciamientos del \u00f3rgano de \u00a0 cierre en materia laboral, respecto de la orden de reintegro y pago de \u00a0 prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Comfamiliar, contra una providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de junio 21 de 2012, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en mayo 2 de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0 corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Huila (Comfamiliar), contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a \u00a0 que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El trabajador ingres\u00f3 al Sindicato Nacional de Trabajadores de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar SINALTRACOMFA Seccional Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La entidad accionante alude a la regla prevista en el art\u00edculo \u00a0 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n de febrero 12 de 2011, en la cual el sindicato autoriza la \u00a0 creaci\u00f3n de la Subdirectiva Seccional Neiva, art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 \u00a0 (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Subdirectiva Seccional Neiva se conform\u00f3 con la participaci\u00f3n de 55 \u00a0 trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el se\u00f1or Arcenio Caviedes \u00a0 Espinosa, quien fue nombrado como integrante de la Junta Directiva, en el cargo \u00a0 de Revisor Fiscal Principal, articulo 407 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (f. \u00a0 22 y 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El acta de conformaci\u00f3n de la Subdirectiva Seccional Neiva fue \u00a0 presentada en julio 21 de 2011 ante el Director Administrativo de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n del Huila y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, conforme al \u00a0 art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan el relato contenido en la citada sentencia, la cl\u00e1usula 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva estipula que todo contrato que la \u00a0 empresa suscriba en adelante ser\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido, con las excepciones all\u00ed \u00a0 mismo indicadas, mientras que el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo documento establece que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de ese acto colectivo se extiende a todos los contratos de trabajo \u00a0 individuales existentes o que se celebren dentro de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este punto el tribunal cit\u00f3 las sentencias C-588 de diciembre 7 de \u00a0 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-016 \u00a0 de febrero 4 de 1998 (M. P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver f. 18 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver f. 14 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver f. 16 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la \u00a0tutela contra providencias judiciales en un \u00a0gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de \u00a0 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 \u00a0 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, \u00a0 T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, \u00a0 T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y \u00a0 T-867 de 2011, y mas recientemente \u00a0T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005 (M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de \u00a0 noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 \u00a0 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de \u00a0 octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-555 de agosto 19 de 2009 (M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a \u00a0 su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Reglamentados, entre otras disposiciones, por los art\u00edculos 405 a 413 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 113 a 118B del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-1024 de diciembre 3 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-028\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez \u00a0 constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario \u00a0 \u00a0 Merece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}