{"id":20535,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-029-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-029-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-13\/","title":{"rendered":"T-029-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-029\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Caso en que no se \u00a0 notific\u00f3 a la Agencia Nacional de Infraestructura como parte interesada en \u00a0 proceso ejecutivo que adjudic\u00f3 parte de la calzada Bogot\u00e1-Girardot siendo bien \u00a0 de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado adolecen de defecto \u00a0 procedimental, toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo \u00a0 singular en el cual le asist\u00eda un claro y leg\u00edtimo inter\u00e9s debido a que las \u00a0 acciones judiciales adelantadas reca\u00edan sobre un bien al parecer de uso p\u00fablico \u00a0 raz\u00f3n por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio,\u00a0 teniendo en cuenta que se deb\u00eda constituir \u00a0 un litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO \u00a0 PUBLICO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto no se vincul\u00f3 a \u00a0 representantes de la Naci\u00f3n en proceso ejecutivo que afect\u00f3 v\u00eda p\u00fablica de \u00a0 car\u00e1cter nacional como la variante Bogot\u00e1-Girardot \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3571911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Su\u00e1rez (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo \u00a0 instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Su\u00e1rez (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura[1] interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de \u00a0 Su\u00e1rez (Tolima), al considerar que las decisiones adoptadas por estos vulneraron \u00a0 sus derechos al debido proceso y al trabajo, la libertad de locomoci\u00f3n y el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el apoderado de la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura que el 15 de junio de 1989, la Sociedad \u00a0 Inversiones Sandra Liliana S. en C. suscribi\u00f3 contrato de compraventa[2], \u00a0 en el cual se oblig\u00f3 a transferir a favor de Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. \u00a0 un \u00e1rea de aproximadamente 4.000 metros cuadrados de la Hacienda \u201cEl Paso\u201d \u00a0 ubicada en el municipio de El Carmen de Apical\u00e1, para la construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera variante Girardot \u2013 trazado alterno \u201cDos Aguas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de que la empresa \u00a0 Carreteras y Pavimentos MG[3] Ltda. estaba facultada por \u00a0 el Ministerio de Obras P\u00fablicas para realizar la compra del predio y que \u00e9ste \u00a0 quedaba afectado para la construcci\u00f3n de una carretera, al hacerse la tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble no qued\u00f3 anotado en el folio de matr\u00edcula que el predio adquirido \u00a0 estaba afectado para la construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica de car\u00e1cter nacional.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el contrato de \u00a0 compraventa, como precio de la compraventa se pact\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 obligaciones de hacer seg\u00fan las cuales Carreteras y Pavimentos MG. Ltda. se \u00a0 compromet\u00eda, entre otras cosas, a proveer mano de obra calificada para realizar \u00a0 trabajos internos de infraestructura de la Hacienda, as\u00ed como a \u201cno dejar \u00a0 tierra movida en los predios de la hacienda, ni en los adyacentes a la \u00a0 carretera, no da\u00f1ar la fuente de agua, a cercar el predio de la hacienda que \u00a0 quede adyacente a la carretera.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido al incumplimiento del \u00a0 contrato por parte del promitente comprador, la vendedora present\u00f3 en el a\u00f1o de \u00a0 1995, demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer en contra de Carreteras y \u00a0 Pavimentos M.G. Ltda., la cual se tramit\u00f3 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. Aun cuando en el contrato de compraventa firmado entre las partes \u00a0 constaba tanto que la empresa accionada hab\u00eda sido facultada por el entonces \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas para comprar el predio y que dicho predio quedaba \u00a0 afectado para la construcci\u00f3n de una carretera nacional, afirma el accionante \u00a0 que \u201cni el Ministerio de Obras ni ning\u00fan ente encargado de la v\u00eda p\u00fablica que \u00a0 recorr\u00eda el inmueble denunciado fue llamado al proceso por parte del demandante \u00a0 (\u2026)\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 14 de abril de 1997, el \u00a0 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia, libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago a favor de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de \u00a0 Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. El juez de conocimiento para fundamentar la \u00a0 anterior decisi\u00f3n manifest\u00f3 \u201c(\u2026) la demanda allegada re\u00fane los requisitos de \u00a0 ley y los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo cumplen con las \u00a0 exigencias establecidas en el art\u00edculo 488 del C. de P.C. (\u2026)\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 24 de octubre de 2006, el \u00a0 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 parte demandada hab\u00eda sido emplazada de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 318 del CPC y una vez efectuada la respectiva publicaci\u00f3n y vencido el \u00a0 t\u00e9rmino legal, le fue designado curador ad-litem, sin embargo este no formul\u00f3 \u00a0 excepciones dentro del t\u00e9rmino procesal previsto para ello.[8] Por lo anterior, el Juez \u00a0 precis\u00f3 que \u201creunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal que \u00a0 invalide lo actuado, procede a dictar sentencia que ponga fin a la instancia \u00a0 accediendo a las pretensiones de la demanda.\u201d De igual forma, determin\u00f3: \u00a0 \u201cPRIMERO: Seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma prevista en el mandamiento \u00a0 ejecutivo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete (\u2026), \u00a0 SEGUNDO: Disponer el aval\u00fao y remate de los bienes que se encuentren embargados \u00a0 y secuestrados y los que posteriormente se embarguen (\u2026)\u201d.[9] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante manifest\u00f3 que \u00a0 posteriormente la parte demandante solicit\u00f3 al despacho de conocimiento decretar \u00a0 la medida cautelar de embargo sobre el bien,[10] \u00a0dicha anotaci\u00f3n fue registrada el 9 de mayo de 2007. El actor consider\u00f3 que con \u00a0 esta medida el demandante hizo incurrir en error al Juez, toda vez que ocult\u00f3 \u00a0 que parte del bien inmueble denunciado pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n, \u201c(\u2026) quedando \u00a0 materializada la violaci\u00f3n de uno de los derechos del Estado colombiano, cual es \u00a0 la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Una vez registrada la medida \u00a0 de embargo el juez de conocimiento libr\u00f3 despacho comisorio para que el Juez \u00a0 Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) practicar\u00e1 la diligencia de secuestro del \u00a0 bien inmueble identificado como Lote Predio VG-3, ubicado en la vereda \u00a0 Ca\u00f1averales del municipio de Su\u00e1rez (Tolima). Dicha diligencia judicial se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el 26 de junio de 2008.[11] En el acta de la \u00a0 diligencia de secuestro el Juez Promiscuo de Su\u00e1rez identific\u00f3 y alinder\u00f3 el \u00a0 predio objeto de la medida de secuestro y registr\u00f3 que en la zona norte y \u00a0 oriental del predio, una parte de \u00e9ste colindaba con la carretera de Carmen de \u00a0 Apical\u00e1 y era atravesado por la doble calzada de la v\u00eda Girardot \u2013 Dos Aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) nombr\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia al \u00a0 perito Jos\u00e9 Fernando Galvis, quien a trav\u00e9s de escrito radicado en el despacho \u00a0 el 14 de abril de 2010, inform\u00f3 sobre el aval\u00fao del inmueble y entre otros \u00a0 aspectos se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctambi\u00e9n dentro del predio se encuentran varias \u00a0 construcciones del proyecto de doble calzada Bogot\u00e1 \u2013 Ibagu\u00e9, como son: un \u00a0 puente de donde se desprende la entrada al Carmen de Apical\u00e1 y carretera a \u00a0 Girardot, de igual manera dentro del predio se encuentra la doble calzada \u00a0 antes mencionada (\u2026).\u201d[12] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante auto del 14 de \u00a0 enero de 2011, el Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fij\u00f3 fecha para llevar a \u00a0 cabo la diligencia de remate del bien inmueble en menci\u00f3n. El actor manifiesta \u00a0 que la mencionada medida judicial tomada por el Juzgado de conocimiento fue \u00a0 realizada \u201ccon pleno conocimiento probatorio de haber obrado con v\u00eda de hecho \u00a0 (\u2026) y sin que ni siquiera mediara presencia del Ministerio P\u00fablico.\u201d[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 9 de febrero de 2011[14] \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en la que \u00a0 result\u00f3 adjudicado el predio lote VG-3, ubicado en la Vereda Ca\u00f1averales del \u00a0 municipio de Su\u00e1rez (Tolima), a la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana \u00a0 S. en C y los se\u00f1ores Jaime Arturo Yussef Gonz\u00e1lez, Fabio L\u00f3pez Mart\u00ednez y \u00a0 Federico Aycardi Villaneda por la suma de $ 400.000.000. Dicha adjudicaci\u00f3n fue \u00a0 aprobada mediante el auto fechado el 23 de marzo de 2011 y en ella se incluy\u00f3 la \u00a0 franja de terreno afectada por el proyecto vial Autopista Bogot\u00e1- Girardot.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 22 de marzo de 2012, la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura present\u00f3 oferta de compra en bien rural, la \u00a0 cual qued\u00f3 anotada en el certificado de tradici\u00f3n del predio identificado con \u00a0 matr\u00edcula No. 357-18937, afectado por el proyecto vial autopista Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Finalmente el 3 de mayo de \u00a0 2012 a trav\u00e9s del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) \u00a0 realiz\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble, durante la cual, dos poseedores[16] formularon oposici\u00f3n a la \u00a0 entrega de dos porciones del terreno vendido en p\u00fablica subasta, por lo cual el \u00a0 juez comisionado resolvi\u00f3 entregar s\u00f3lo la parte sobre la cual no hubo \u00a0 oposici\u00f3n, dentro de la cual qued\u00f3 comprendida el \u00e1rea afectada por la doble \u00a0 calzada Bogot\u00e1-Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El actor manifiesta que fue \u00a0 a trav\u00e9s de la diligencia de entrega del bien inmueble el d\u00eda 3 de mayo de 2012 \u00a0 y de las intenciones de los adjudicatarios de realizar el cerramiento del lote \u00a0 VG \u2013 3 para impedir el tr\u00e1nsito por la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 Girardot, cuando el Estado \u00a0 en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo conocimiento del \u00a0 proceso ejecutivo surtido en los despachos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 22 de mayo de 2012, la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el amparo de varios derechos, en su calidad de titular del \u00a0 bien de uso p\u00fablico adjudicado err\u00f3neamente en la diligencia de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 1 de junio de 2012, el \u00a0 apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura radic\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) escrito mediante el cual solicit\u00f3 ser \u00a0 admitida como tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta \u00a0 del acto de adjudicaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico por objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura considera que los despachos judiciales accionados, \u00a0 incurrieron en v\u00eda de hecho judicial al no vincularlo legalmente en el proceso \u00a0 ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C \u00a0 en contra de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. respecto del lote VG-3 del cual \u00a0 hace parte la porci\u00f3n destinada al proyecto de infraestructura vial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Girardot, toda vez que en dicho proceso al Estado le asiste particular inter\u00e9s, \u00a0 por haber sido afectado un bien de uso p\u00fablico: una v\u00eda de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se \u00a0 decrete la nulidad o revocatoria de las medidas judiciales de embargo, \u00a0 secuestro, remate y entrega proferidos por los despachos accionados sobre el \u00a0 lote VG-3 por hacer parte del bien de uso p\u00fablico destinado a la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Girardot, y en su lugar se ordene a los adjudicatarios del lote en menci\u00f3n que \u00a0 se abstengan de impedir el libre paso vehicular o peatonal por la v\u00eda de uso \u00a0 p\u00fablico que atraviesa el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez dentro del escrito de \u00a0 tutela, el accionante solicit\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n de la orden \u00a0 de entrega material del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 sostuvo que dentro de la acci\u00f3n ejecutiva objeto de queja \u00a0 constitucional no se hab\u00eda alegado existencia de causal alguna de nulidad ni \u00a0 presentado solicitud de desembargo sustentada en la condici\u00f3n de bien p\u00fablico, a \u00a0 tal punto que una vez se aprob\u00f3 la diligencia de remate tal determinaci\u00f3n no \u00a0 mereci\u00f3 ning\u00fan reproche. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n fue comunicada a los \u00a0 intervinientes y partes con inter\u00e9s a trav\u00e9s de telegramas. Dado que tal \u00a0 decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2011, sin que \u00a0 fuera cuestionada, consider\u00f3 que el amparo constitucional solicitado estaba \u00a0 llamado al fracaso, dada la ausencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Su\u00e1rez (Tolima), mediante comunicaci\u00f3n fechada el 22 de mayo de 2012[17], \u00a0 inform\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que se opon\u00eda a la prosperidad de \u00a0 las pretensiones de la referida acci\u00f3n toda vez que: \u201c(\u2026). Este \u00a0 despacho judicial se limito a secuestrar un bien legalmente embargado y \u00a0 posteriormente entregarlo a quien en remate judicial le fue adjudicado, decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se presume ajustada a derecho (\u2026)\u201d. A su vez se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 acci\u00f3n se deb\u00eda declarar improcedente debido a que el actor contaba con otros \u00a0 medios de defensa judicial tal como lo era el incidente de oposici\u00f3n a la \u00a0 entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de mayo de 2012[18], \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de tutela, al considerar que el tutelante, al no ser parte ni \u00a0 tercero en el proceso cuestionado, no pod\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aun si se aceptara, en \u00a0 aras de la discusi\u00f3n, la solicitud del tutelante, el actor no hab\u00eda hecho uso \u00a0 adecuado de los medios de defensa judicial para solucionar los presuntos yerros \u00a0 en que dice haber incurrido el juez de conocimiento, tal como hubiera sido la \u00a0 eventual constituci\u00f3n de una servidumbre. Concluy\u00f3 que debido a que quien alega \u00a0 tener un mejor derecho no intent\u00f3 su protecci\u00f3n por los medios ordinarios, como \u00a0 hubiera sido hacer la oposici\u00f3n respectiva al momento de la entrega del \u00a0 inmueble, no puede emplear la tutela para corregir esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal por considerar que \u00a0 la tutela era improcedente, como quiera que exist\u00eda en todo caso otro mecanismo \u00a0 judicial de protecci\u00f3n id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo era el \u00a0 incidente de oposici\u00f3n a la entrega, al cual hab\u00eda acudido el accionante con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, usando los mismos \u00a0 argumentos esgrimidos en la solicitud del amparo constitucional de su derecho al \u00a0 debido proceso, incidente que a\u00fan no hab\u00eda sido decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de todos los ciudadanos que transitan \u00a0 por la v\u00eda Bogot\u00e1-Girardot, agreg\u00f3 que dicha solicitud tampoco estaba llamada a \u00a0 prosperar como quiera que para la protecci\u00f3n de los intereses y derechos \u00a0 colectivos, el medio id\u00f3neo de defensa era la acci\u00f3n popular, dentro de la cual \u00a0 era posible adoptar medidas previas que resulten pertinentes para prevenir un \u00a0 da\u00f1o inminente o para cesar el que se hubiere causado. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 todo caso la Agencia Nacional de Infraestructura pod\u00eda acudir a una negociaci\u00f3n \u00a0 directa con los propietarios del predio y de no lograr un acuerdo, iniciar un \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falencia jur\u00eddica atacada por \u00a0 la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso radica en la falta \u00a0 de vinculaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad \u00a0 Inversiones Sandra Liliana S. en C en contra de Carreteras y Pavimentos M. G. \u00a0 Ltda. La actora alega que como entidad encargada de representar los intereses \u00a0 del Estado en los bienes de uso p\u00fablico y particularmente respecto de las v\u00edas \u00a0 de car\u00e1cter nacional debi\u00f3 haber sido vinculado en el proceso que curs\u00f3 en el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Suarez (Tolima) toda vez que una porci\u00f3n del lote VG-3 hace parte del bien de \u00a0 uso p\u00fablico destinado a la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el accionante alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de varios derechos, revisados los antecedentes del caso y las \u00a0 pruebas aportadas, encuentra la Sala Primera de Revisi\u00f3n que de los hechos del \u00a0 proceso, la eventual violaci\u00f3n de derechos\u00a0 se subsume en una posible \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, que de ser cierta tiene consecuencias para el \u00a0 inter\u00e9s general y para la libertad de circulaci\u00f3n y locomoci\u00f3n de las personas \u00a0 que transitan por la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolaron el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Su\u00e1rez (Tolima) el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura, al haber ordenado, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0 iniciado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. en contra de \u00a0 Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda, el secuestro, remate, adjudicaci\u00f3n y entrega \u00a0 del inmueble rural identificado como predio lote VG- 3, sin vincular a dicho \u00a0 proceso a la Agencia para excluir del proceso la porci\u00f3n correspondiente a la \u00a0 doble calzada de la v\u00eda Bogot\u00e1- Girardot, a pesar de que (i) en el contrato de \u00a0 compraventa incumplido que dio origen al proceso ejecutivo constaba que la \u00a0 empresa demandada hab\u00eda actuado facultada por el entonces Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas para la compra del predio y que \u00e9ste quedaba afectado para la \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera nacional; (ii) la existencia de la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 dentro del predio afectado era un hecho notorio, conocido por la sociedad \u00a0 demandante, y constatada su existencia durante la diligencia de secuestro y por \u00a0 el perito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 posteriormente examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19] \u00a0una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es \u00a0 procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo \u00a0 otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los asociados como la tutela. Al respecto cabe precisar que \u00a0 la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial no se determinan por \u00a0 contraposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, sino por la valoraci\u00f3n que objetivamente y \u00a0 en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto se haga de ese otro mecanismo \u00a0 de defensa. O, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual por regla general, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 tiene el car\u00e1cter de transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra \u00a0 soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y \u00a0 no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que \u00a0 mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los \u00a0 asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a \u00a0 todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 \u00a0 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera reiterada, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del \u00a0 art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede \u00a0 cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las \u00a0 reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la \u00a0 providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su \u00a0 parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales \u00a0 enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[20] \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde \u00a0 sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su \u00a0 conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-543 de 1992.[21] La Corte Constitucional \u00a0 desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 tutela contra sentencias,[22] que ha permitido la \u00a0 procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas \u00a0 en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, \u00a0 al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0 f\u00e1ctico y\/o procedimental.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0 conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n \u00a0 restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el \u00a0 capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[24] que responde \u00a0 mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de \u00a0 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, \u00a0 conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia \u00a0 de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[27] \u00a0de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, \u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios \u00a0 de defensa disponibles y la inmediatez. Igualmente, conforme a las reglas \u00a0 fijadas en la sentencia C-590 de 2005, ya mencionada, otros requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la tutela son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discute resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional (ii) que, de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0 ataca por esa v\u00eda salvo que esa irregularidad comporte una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (iii) que se identifiquen de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 hubiere sido posible y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. En \u00a0 segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos \u00a0 de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas \u00a0 identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial \u00a0 paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[32] El juez de tutela no \u00a0 puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le \u00a0 autoriza la ley,[33] especialmente si los \u00a0 mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante \u00a0 los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0 conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los \u00a0 recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no \u00a0 s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0 asuntos procesales,[34] sino un requisito \u00a0 necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones \u00a0 extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial;[35] circunstancia que deber\u00e1 \u00a0 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) \u00a0 cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante \u00a0 acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o \u00a0 inminente tales derechos,[36] no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se \u00a0 emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en \u00a0 materia de derechos fundamentales.[37] Esta segunda hip\u00f3tesis \u00a0 tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el \u00a0 perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judicial, el segundo \u00a0 requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0 es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la \u00a0 verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y \u00a0 el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse \u00a0 de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y \u00a0 desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso \u00a0 del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una \u00a0 providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal \u00a0 que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno \u00a0 de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es \u00a0 exhaustiva, s\u00ed registra algunos de los principales casos en los que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.[39] \u00a0Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[40] ya sea porque[41] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,[42] \u00a0(b) es inconstitucional,[43] (c) o porque el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[44] Tambi\u00e9n puede \u00a0 darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un \u00a0 grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[45] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga \u00a0 problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0 o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[47] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[48] sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente[49]; \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad \u00a0 probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que \u00a0 se omiti\u00f3[51] \u00a0la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez.[52] En esta situaci\u00f3n se \u00a0 incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora \u00a0 la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado \u00a0 el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[54] Ello ocurre \u00a0 generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni \u00a0 valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 \u00a0 C.P.)\u201d.[55] \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece \u00a0 arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia[56]\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado \u00a0 defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de \u00a0 competencia para ello conforme a la ley; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa \u00a0 completamente ajeno al procedimiento establecido,[58] \u00a0es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas \u00a0 propias de cada juicio\u201d,[59] con la \u00a0 consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0 a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las \u00a0 causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra \u00a0 adicional, denominada[61] v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la \u00a0 providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el \u00a0 juez de la causa.[62] En este caso, si bien el \u00a0 defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta \u00a0 equivocada.[63] En la sentencia T-705 de \u00a0 2002,[64] la Corte precis\u00f3 que la \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente,\u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos \u00a0 constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente \u00a0 expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Su\u00e1rez (Tolima) vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 considera que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) \u00a0 vulneraron su derecho al debido proceso al no haberlo vinculado en el proceso \u00a0 ejecutivo singular en el que qued\u00f3 afectado un bien de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor manifiesta que el 15 de junio de 1989, la Sociedad Inversiones Sandra \u00a0 Liliana S. en C. suscribi\u00f3 contrato de compraventa, en el cual se oblig\u00f3 a \u00a0 transferir a favor de Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. un \u00e1rea de 4.000 m2 \u00a0 \u00a0de la Hacienda \u201cEl Paso\u201d ubicada en el municipio de El Carmen de Apical\u00e1, para \u00a0 la construcci\u00f3n del tramo \u201cDos Aguas\u201d, de la doble calzada Bogot\u00e1 \u2013Girardot, y \u00a0 como precio por el predio se pact\u00f3 el cumplimiento de ciertas obligaciones de \u00a0 hacer. La transferencia del dominio se registr\u00f3 en la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del Espinal, Tolima, como una transacci\u00f3n entre personas de derecho \u00a0 privado, sin que se hiciera ninguna anotaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del bien a la \u00a0 construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador incumpli\u00f3 con \u00a0 obligaciones pactadas en el contrato, raz\u00f3n por la cual la vendedora present\u00f3 \u00a0 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer en contra de la empresa Carreteras y \u00a0 Pavimentos M.G. Ltda. y dentro de dicho proceso se orden\u00f3 el secuestro, remate, \u00a0 adjudicaci\u00f3n y entrega del predio lote VG-3, incluyendo dentro de dichas \u00a0 decisiones el tramo correspondiente a la doble calzada de la v\u00eda Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el contrato de \u00a0 compraventa del inmueble constaba que la empresa demandada hab\u00eda actuado \u00a0 facultada por el entonces Ministerio de Obras P\u00fablicas y que el predio adquirido \u00a0 quedaba afectado para la construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, ni el Ministerio de \u00a0 Obras (hoy Ministerio de Transporte), INCO (hoy Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura) fueron llamados al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que a pesar \u00a0 de tratarse de una v\u00eda de uso p\u00fablico perteneciente a la Naci\u00f3n, el Estado no \u00a0 fue vinculado dentro del proceso que curs\u00f3 en el mencionado Juzgado, toda vez \u00a0 que nunca se notific\u00f3, al entonces Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio \u00a0 de Transporte) como tampoco al Instituto Nacional de Concesiones de Colombia \u00a0 INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) de las diligencias de secuestro, \u00a0 remate, adjudicaci\u00f3n y entrega del bien. El Juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la parte demandada hab\u00eda sido emplazada y una vez efectuada la respectiva \u00a0 publicaci\u00f3n y vencido el termino legal, le fue designado curador ad litem para \u00a0 garantizar el debido proceso, pero este no formul\u00f3 excepciones dentro del \u00a0 t\u00e9rmino procesal, ni realiz\u00f3 oposici\u00f3n alguna al momento de la entrega del bien. \u00a0 Ante esta circunstancia el Juez consider\u00f3 que no exist\u00eda causal que invalidara \u00a0 lo actuado. La Agencia afirma que s\u00f3lo tuvo conocimiento del proceso en el \u00a0 momento en que los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n intentaron hacer un \u00a0 cerramiento de la v\u00eda, el d\u00eda 3 de mayo de 2012 y a partir de ese momento se \u00a0 iniciaron las actuaciones judiciales para impedir la entrega del predio rematado \u00a0 y adjudicado. Por lo anterior, la Agencia alega que se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso y se afect\u00f3 el inter\u00e9s general. Pasa la Sala a examinar el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe evaluar la \u00a0 Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura, o en su momento el Instituto Nacional de Concesiones de \u00a0 Colombia INCO, o el Ministerio de Obras Publicas (hoy Ministerio de Transporte), \u00a0 como parte interesada en el proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa \u00a0 Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., debieron ser vinculados al proceso ejecutivo \u00a0 singular seguido en contra de la empresa Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda, \u00a0 desde el momento mismo en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago. Al no tener \u00a0 conocimiento del proceso, no pudieron intervenir para contestar la demanda, \u00a0 proponer excepciones, oponerse a la entrega, entre otras, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 carga m\u00ednima de diligencia no le era imponible, quedando de esta manera \u00a0 subsanado el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n ha sido \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n la cual ha sostenido que el agotamiento \u00a0 efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial es un \u00a0 requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201csalvo \u00a0 que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la \u00a0 persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deber\u00e1 \u00a0 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela\u201d.[65] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de \u00a0 inmediatez, se debe precisar que el hecho generador de la posible vulneraci\u00f3n se \u00a0 inici\u00f3 en 1997 cuando el Juzgado Veintid\u00f3s del Circuito de Bogot\u00e1 libro \u00a0 mandamiento de pago por incumplimiento del contrato en contra de Carreteras y \u00a0 Pavimentos M. G. Ltda. &#8211; entidad facultada por el entonces Ministerio de Obras \u00a0 Publicas- , sin embargo este proceso no concluy\u00f3 con esta sentencia, sino que \u00a0 por el contrario se siguieron desarrollando una serie de actuaciones judiciales. \u00a0 Fue as\u00ed como el 9 de febrero de 2011 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate y \u00a0 adjudicaci\u00f3n del bien inmueble. No obstante solo hasta el 3 de mayo de 2012 a \u00a0 trav\u00e9s del despacho comisorio No. 142 proveniente del Juzgado 22 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Tolima) realiz\u00f3 la \u00a0 diligencia de entrega del bien, siendo esta la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye que entre la \u00a0 solicitud de tutela y el \u00faltimo hecho judicial vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales transcurri\u00f3 un lapso razonable y proporcionado, el cual no fue \u00a0 superior a quince (15) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual esta acci\u00f3n cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si las \u00a0 actuaciones desarrolladas por los despachos demandados constituyeron una v\u00eda de \u00a0 hecho como lo alega la Agencia Nacional de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo alegado en el proceso de \u00a0 tutela, el 1 de junio de 2012, el apoderado de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura radic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez un escrito mediante el cual ped\u00eda ser vinculado como \u00a0 tercero interesado en el proceso ejecutivo y la nulidad absoluta del acto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico por objeto il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual los jueces de tutela consideraron que la tutela \u00a0 resultaba improcedente dado que tal mecanismo de defensa judicial resultaba \u00a0 id\u00f3neo para asegurar el debido proceso de la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, dicho mecanismo no resultaba \u00a0 id\u00f3neo debido a que, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura no es un simple tercero afectado por el proceso de entrega del \u00a0 bien inmueble, sino una parte interesada en el proceso ejecutivo, que debi\u00f3 ser \u00a0 vinculada al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los \u00a0 defectos \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adolecen de defecto procedimental, \u00a0 toda vez que el Estado no fue vinculado en el proceso ejecutivo singular en el \u00a0 cual le asist\u00eda un claro y leg\u00edtimo inter\u00e9s debido a que las acciones judiciales \u00a0 adelantadas reca\u00edan sobre un bien al parecer de uso p\u00fablico raz\u00f3n por la cual no \u00a0 pudo ejercer su derecho a la defensa por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio,\u00a0 teniendo en cuenta que se deb\u00eda constituir un \u00a0 litisconsorcio necesario.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el juez de conocimiento nombr\u00f3 curador ad litem por la \u00a0 no comparecencia en el proceso de la sociedad privada \u201cCarreteras y Pavimentos \u00a0 M. G. Ltda.\u201d, este continu\u00f3 con el tr\u00e1mite sin la comparecencia de un sujeto que \u00a0 ten\u00eda una directa relaci\u00f3n en el contrato, como lo era el Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas quien hab\u00eda otorgado facultades a la empresa Carreteras y Pavimentos M. \u00a0 G. Ltda. para realizar las tareas necesarias para la construcci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Girardot, las cuales inclu\u00edan la compra de los predios por donde \u00a0 pasar\u00eda dicha carretera. En esa medida el contrato de compraventa celebrado \u00a0 entre la sociedad vendedora y la empresa Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. no \u00a0 fue nunca un simple contrato entre particulares, sino que necesariamente \u00a0 vinculaba al entonces Ministerio de Obras P\u00fablicas, dada la relaci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 entre la empresa compradora del predio y la entidad p\u00fablica para quien se \u00a0 construir\u00eda la v\u00eda p\u00fablica de car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo ocurrido en los procesos ejecutivos y de tutela, est\u00e1 probado que \u00a0 la empresa Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda. incumpli\u00f3 con algunas de sus \u00a0 obligaciones frente a la sociedad vendedora del predio, pero tambi\u00e9n incumpli\u00f3 \u00a0 al menos una de las obligaciones que ten\u00eda con el Ministerio de Obras P\u00fablicas, \u00a0 esto es, dejar legalizado el predio adquirido para la construcci\u00f3n de una parte \u00a0 de la v\u00eda p\u00fablica Bogot\u00e1-Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala \u00a0 encuentra probado que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del Ministerio de Obras P\u00fablicas (hoy Ministerio de \u00a0 Transporte) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, al no haberlos llamado \u00a0 desde un principio al proceso ejecutivo singular mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago contra \u201cCarreteras y Pavimentos M. G. Ltda.\u201d, con lo \u00a0 cual afect\u00f3 una v\u00eda p\u00fablica de car\u00e1cter nacional: la variante Bogot\u00e1 \u2013 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, \u00a0 quien fue comisionado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia de embargo y secuestro, encuentra la Sala que ese \u00a0 despacho tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 al proceder al embargo y secuestro de la totalidad del bien inmueble afectado, \u00a0 sin excluir de dicha diligencia la porci\u00f3n correspondiente a la carretera Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013 Girardot, a pesar de evidenciar que dentro del predio VG-3 objeto de la \u00a0 medida, pasaba un tramo de la doble calzada Bogot\u00e1 \u2013 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado en dicho proceso \u00a0 desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva singular por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 y se ordenar\u00e1 al Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura al proceso ejecutivo adelantado contra \u201cCarreteras y \u00a0 Pavimentos M. G. Ltda.,\u201d con el fin de que pueda intervenir para que sea excluido \u00a0 del proceso ejecutivo la porci\u00f3n de terreno del lote VG-3 afectada por el \u00a0 proyecto vial Bogot\u00e1- Girardot, adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0 sacar del comercio la porci\u00f3n afectada por la v\u00eda p\u00fablica mencionada y hacer \u00a0 valer sus derechos dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como para la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el bien inmueble sobre el cual recay\u00f3 la \u00a0 medida de embargo, secuestro, remate y adjudicaci\u00f3n, ya fue adjudicado y \u00a0 entregado y es posible que existan terceros de buena fe que puedan verse \u00a0 afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, as\u00ed como en el \u00a0 proceso ejecutivo, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, vincular a dichos terceros para que puedan hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias del 30 de mayo del 2012 y 12 de julio del 2012 proferidas por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo \u00a0 instaurada mediante apoderado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Su\u00e1rez (Tolima), y en su lugar CONCEDER el amparo de su \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en \u00a0 C. contra Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda., \u00a0 DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en dicho proceso desde el auto de 14 de \u00a0 abril de 1997, con el cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago que dio origen al \u00a0 proceso ejecutivo singular por obligaci\u00f3n de hacer y ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincular al \u00a0 Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho \u00a0 proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso \u00a0 ejecutivo la porci\u00f3n de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial \u00a0 Bogot\u00e1- Girardot y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del \u00a0 comercio la porci\u00f3n afectada por la v\u00eda p\u00fablica mencionada y hacer valer sus \u00a0 derechos dentro de dicho proceso. Igualmente ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincular a terceros \u00a0 de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la \u00a0 presente tutela, as\u00ed como en el proceso ejecutivo, para que puedan hacer valer \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de \u00a0 tutela instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, recae sobre un \u00a0 proceso ejecutivo iniciado en 1997, en el que debieron hacerse parte el entonces \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas (hoy Ministerio de Transporte), el INCO (hoy \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura). Para la fecha en que se inici\u00f3 el proceso \u00a0 ejecutivo en cuesti\u00f3n, no exist\u00eda la Agencia Nacional de Infraestructura, que \u00a0 fue creada en el a\u00f1o 2011. Sin embargo, de acuerdo con las modificaciones \u00a0 introducidas por el Decreto Ley 4165 de 2011 se entiende que todas las \u00a0 referencias al INCO, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura. (Art\u00edculo 28. Referencias Normativas. A partir de la \u00a0 entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias que se hayan \u00a0 hecho o se hagan al Instituto Nacional de Concesiones -INCO deben entenderse \u00a0 referidas a la Agencia Nacional de Infraestructura.\u201d). Lo mismo sucede con el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte que fue transformado en Ministerio de \u00a0 Transporte en 1992 (Decreto 2171 de 1992) y posteriormente modificado mediante \u00a0 Decreto 101 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El actor \u00a0 dentro del escrito de tutela resalt\u00f3 las siguientes clausulas que se encuentran \u00a0 en el contrato de compraventa: \u00a0 \u201c(\u2026) PRIMERA: el prominente vendedor da en venta real y material, un \u00e1rea de \u00a0 terreno de aproximadamente 4.000 m2, extensi\u00f3n esta que se destinar\u00e1 \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a la construcci\u00f3n de la carretera variante a Girardot, tramo \u201cDos Aguas\u201d SEGUNDO: el prominente \u00a0 vendedor cede los derechos\u2026, (sic) tenencia y posesi\u00f3n al prominente comprador, \u00a0 del lote de terreno de aproximadamente 4.000 m2. La ubicaci\u00f3n del \u00a0 lote materia de la presente contrataci\u00f3n se definir\u00e1 sobre el plano aprobado \u00a0 seg\u00fan trazado oficial del Ministerio de Obras P\u00fablicas. TERCERO: el precio \u00a0 acordado y que cubre el monto total de la presente negociaci\u00f3n est\u00e1 representado \u00a0 en la utilizaci\u00f3n de la maquinaria y asesor\u00eda t\u00e9cnica, horas hombre da mano \u00a0 calificada (sic), al servicio de la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana \u00a0 S. en C. para utilizarlas dentro de los predios de la Hacienda El Paso, con el \u00a0 fin especifico de realizar obras internas de infraestructura. (\u2026)\u201d. Folios \u00a0 33 a 35, Cuaderno 1 de Pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en el contrato de compraventa dicha \u00a0 entidad se encontraba facultada por el Ministerio de Obras Publicas para los \u00a0 fines pertinentes y competentes del contrato en cuesti\u00f3n, esto es, la \u00a0 construcci\u00f3n de la carretera variante a Girardot, tramo \u201cDos Aguas\u201d. Folio 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El traspaso del dominio del predio de Mercedes Cleves \u00a0 Cubillos a Carreteras y Pavimentos MG Ltda. fue registrado el 21 de julio de \u00a0 1990, seg\u00fan consta en el certificado de tradici\u00f3n\u00a0 del predio privado \u00a0 identificado con la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. (folio 7 cuaderno 2 \u00a0 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cl\u00e1usula Cuarta de \u00a0 la promesa de compraventa, Folio 34 Cuaderno 1 de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 29. Cuaderno 1 de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En dicho mandamiento de pago se conden\u00f3 a Carreteras y \u00a0 Pavimentos MG CAYPA Ltda a pagar las siguientes sumas: 1) $660 millones de pesos \u00a0 por el incumplimiento, $360 millones, valor de todos los materiales existentes \u00a0 sobre el \u00e1rea que debi\u00f3 explanar la entidad demandada, 3) intereses moratorios \u00a0 de 5.5% mensual sobre las anteriores cantidades desde cuando la obligaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 efectuarse hasta cuando se verifique su pago. Folio 35 Cuaderno 1 de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan la informaci\u00f3n p\u00fablica que se encuentra en la \u00a0 p\u00e1gina de la Superintendencia de Sociedades, la \u00a0 empresa\u00a0 Carreteras y \u00a0 Pavimentos MG CAYPA Ltda, transformada en sociedad an\u00f3nima e identificada con \u00a0 Nit 800026864, se encuentra en liquidaci\u00f3n voluntaria desde el 20 de febrero de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 10 y 11. Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El bien inmueble se encuentra registrado como un predio \u00a0 privado bajo la matricula inmobiliaria No. 357- 18937. En dicha escritura no \u00a0 aparece ninguna afectaci\u00f3n de dominio a favor del Estado. Folio 12. Cuaderno 2 \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 41, 42 y 43 Cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 17, 18, 19 y 20. Cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 32. Cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 21 y 22. Cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 23 y 24. Cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El 3 de mayo de \u00a0 2012 durante la diligencia de entrega del bien inmueble se opusieron a la \u00a0 entrega del predio VG-3 las se\u00f1oras Sonia Yolanda Hern\u00e1ndez y Mercedes Cleves \u00a0 Cubillos, quienes alegaron posesi\u00f3n de dos porciones del terreno vendido en \u00a0 p\u00fablica subasta (Folios 5 a 14 cuaderno 1 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 100, 101, 102 y 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 82, 83, 84, \u00a0 85, 86 y 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 \u00a0 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de \u00a0 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de \u00a0 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de \u00a0 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las \u00a0 decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias \u00a0 T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido \u00a0 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera \u00a0 instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las \u00a0 declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones \u00a0 libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas \u00a0 mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas dif\u00edcilmente \u00a0 pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por \u00a0 consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la \u00a0 sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre \u00a0 las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); \u00a0 T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la \u00a0 persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, \u00a0 constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 \u00a0 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la \u00a0 Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u00a0\u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de \u00a0 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia \u00a0 T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona \u00a0 sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un \u00a0 claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de \u00a0 procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria \u00a0 y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al \u00a0 debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la \u00a0 revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo \u00a0 (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir \u00a0 providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, \u00a0 hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya \u00a0 existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0 T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia \u00a0 judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o \u00a0 cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia \u00a0 T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la \u00a0 causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en \u00a0 oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, \u00a0 debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente \u00a0 acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio \u00a0 de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo \u00a0 el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia \u00a0 T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 \u00a0 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su \u00a0 existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 \u00a0 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el \u00a0 conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la \u00a0 existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son \u00a0 limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un \u00a0 proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo \u00a0en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00a0 \u00fanica \u00a0muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio \u00a0 del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en \u00a0 cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba \u00a0 viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para \u00a0 asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos \u00a0 procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho \u00a0 a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se \u00a0 permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las \u00a0 providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles \u00a0 notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 \u00a0 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. \u00a0 Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-440 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-900 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil modificado por el art\u00edculo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0 establece: \u201cArt\u00edculo 83. Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio.\u00a0 Cuando el proceso verse sobre \u00a0 relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por \u00a0 disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de \u00a0 las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos \u00a0 actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se \u00a0 hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00a0 \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el \u00a0 t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. \u01c1 En \u00a0 caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez \u00a0 dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a \u00a0 los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 \u00a0 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. \u01c1 Si alguno \u00a0 de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez \u00a0 resolver\u00e1 sobre ellas; si las decretare, conceder\u00e1 para practicarlas un t\u00e9rmino \u00a0 que no podr\u00e1 exceder del previsto para el proceso, o se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para \u00a0 audiencia, seg\u00fan el caso. \u01c1 Cuando alguno de los litisconsortes \u00a0 necesarios del demandante no figure en la demanda, podr\u00e1 pedirse su citaci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1ando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedar\u00e1 \u00a0 vinculado al proceso.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-029\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Caso en que no se \u00a0 notific\u00f3 a la Agencia Nacional de Infraestructura como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}