{"id":20536,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-029a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-029a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029a-13\/","title":{"rendered":"T-029A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-029A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y \u00a0 SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3603728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez, contra la Fiduciaria La Previsora S. A., el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido \u00a0 en julio 9 de 2012 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez, contra la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S. A. (en adelante Fiduprevisora), el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (LCGS), la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria) y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente, la demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en septiembre 26 de 2011, solicitando protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, seguridad \u00a0 social, vida, salud, igualdad y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirm\u00f3, fueron conculcados por los referidos entes \u00a0 accionados, debido a que despu\u00e9s de haber trabajado, seg\u00fan ella, \u201cdurante 23 \u00a0 a\u00f1os y 23 d\u00edas\u201d, fue desvinculada sin haber sido incluida en el ret\u00e9n \u00a0 social, en condici\u00f3n de prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana \u00a0 Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez indic\u00f3 que trabaj\u00f3 en el ISS y luego en la ESE LCGS, \u00a0 entre junio de 1985 y noviembre de 2009, completando 20 a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que mediante el Decreto 1750 de junio 26 de \u00a0 2003, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social escindi\u00f3 el ISS y unas empresas \u00a0 sociales del Estado, entre ellas la ESE LCGS, por ello fue incorporada en forma \u00a0 autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad en la planta de personal de la referida \u00a0 empresa, en junio 27 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Decreto 3202 de agosto 24 de 2007 orden\u00f3 \u00a0 suprimir y liquidar la ESE LCGS donde laboraba la accionante, nombr\u00e1ndose a \u00a0 Fiduagraria S. A. como liquidadora, a cuyo final se lleg\u00f3 en noviembre 6 de \u00a0 2009, mediante Decreto 4171 del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que tambi\u00e9n termin\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y el respectivo sindicato en \u00a0 noviembre 1\u00b0 de 2001, que sigue vigente debido a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas que \u00a0 consagra el art\u00edculo 478 del CST. El art\u00edculo 98 de la mencionada convenci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para \u201caquellos trabajadores \u00a0 que cumplan 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo y 50 a\u00f1os de edad para el \u00a0 caso de las mujeres\u201d, situaci\u00f3n soportada por la Corte Constitucional, que \u00a0 la actora indic\u00f3 que ha reconocido el derecho que ahora reclama, citando al \u00a0 efecto las sentencias T-1166, 1238, 1239 de 2008; T-112, 178 de 2009 y T-034 de \u00a0 2010 (f. 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que en julio 27 de 2009, recibi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por la apoderada del liquidador en la que le reportaba que \u00a0\u201ccumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, indic\u00e1ndole \u00a0 que deb\u00eda allegar en forma urgente los documentos para el reconocimiento de ese \u00a0 derecho, los cuales afirm\u00f3 haber entregado en septiembre 14 del mismo a\u00f1o, \u00a0 obteniendo sin embargo respuesta negativa en octubre 20 siguiente, con el \u00a0 argumento de faltarle cumplir los requisitos del \u201cDecreto 1653 de 1077 \u00a0 (sic) \u00a0como r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, explic\u00f3 que ha intentado adelantar el \u00a0 proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pero ha padecido serios \u00a0 quebrantos de salud, al ser \u201cinmunodeficiente de comienzo tard\u00edo con alto \u00a0 riesgo permanente de infecci\u00f3n\u201d, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 35.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a que cree tener derecho a partir de \u00a0 noviembre 6 de 2009, con la debida indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia suscrita en papeler\u00eda del ISS en agosto \u00a0 28 de 2009, indicando los periodos trabajados por la se\u00f1ora Ana Mercedes \u00a0 Mart\u00ednez G\u00f3mez y que queda \u201cautom\u00e1ticamente incorporado (a), sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en\u00a0 la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d (f. 16 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia suscrita por la apoderada del agente \u00a0 liquidador en agosto 6 de 2009, afirmando que la se\u00f1ora \u201cMart\u00ednez G\u00f3mez Ana \u00a0 Mercedes\u201d se encuentra vinculada a la ESE LCGS desde junio 26 de 2003, \u00a0 \u201cdesempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 20, jornada laboral 8 \u00a0 horas, con vinculaci\u00f3n como empleado p\u00fablico. Su \u00faltimo salario b\u00e1sico mensual \u00a0 de $1.165.739.oo\u201d. Adem\u00e1s, indica que \u201cfue incorporada a la planta de \u00a0 personal en forma autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial (2001- 2004, fs. 20 a 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de Sintraseguridadsocial certific\u00f3 en \u00a0 febrero 10 de 2010, que la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez est\u00e1 afiliada a \u00a0 esa organizaci\u00f3n sindical desde 1988 y es beneficiaria de las convenciones \u00a0 colectivas suscritas con el ISS (f. 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez (septiembre 24 de 1959, f. 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La apoderada especial del liquidador de la ESE LCGS \u00a0 en junio 27 de 2009, le indica a la demandante que \u201cde acuerdo a informaci\u00f3n \u00a0 reportada por la oficina de ret\u00e9n social, usted cumple requisitos para \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, advirti\u00e9ndole que debe allegar la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida (f. 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de entrega de documentos requeridos para \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mercedes \u00a0 Mart\u00ednez G\u00f3mez, (septiembre 14 de 2009, f. 96 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Respuesta negando el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la anotaci\u00f3n de no cumplir los requisitos del \u00a0 \u201cDecreto 1653 de 1077 (sic) como r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 fecha en la que entra en vigencia el sistema, no contaba con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 edad, al igual que no ten\u00eda 15 a\u00f1os laborados o 750 semanas cotizadas al \u00a0 sistema general de pensiones\u201d. Le indican que \u201ccontinuar\u00e1 con la \u00a0 protecci\u00f3n especial de ret\u00e9n social en la condici\u00f3n de discapacitada. Hasta la \u00a0 liquidaci\u00f3n final de la empresa\u201d (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito dirigido por la ahora demandante en octubre \u00a0 26 de 2009 a la apoderada especial del liquidador, solicit\u00e1ndole el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, al haber cumplido 50 a\u00f1os de edad en \u00a0 septiembre 24 de 2009 y 20 a\u00f1os de servicios continuos al ISS y la ESE LCGS en \u00a0 junio 27 del mismo a\u00f1o (f. 98 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Carta dirigida por la apoderada especial del \u00a0 liquidador de la ESE LCGS a la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez, indicando \u00a0 noviembre 6 de 2009 como fecha final del proceso de liquidaci\u00f3n (f. 104 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Documentos relacionados con la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, de Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez, iniciando la calificaci\u00f3n en \u00a0 septiembre 8 de 2006, con p\u00e9rdida total de 48.08%, seg\u00fan el formulario de \u00a0 dictamen y determinaci\u00f3n de invalidez suscrito en papeler\u00eda de la ESE LCGS (fs. \u00a0 105 a 113 vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Certificaci\u00f3n suscrita en papeler\u00eda de la Nueva \u00a0 EPS, de donde se deduce la afiliaci\u00f3n de la actora de agosto 1\u00b0 de 2008 a mayo \u00a0 1\u00b0 de 2012 (f. 122 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, mediante auto de junio 26 de 2012, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 oficiar a las entidades demandadas (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 ISS, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria), para que se pronuncien sobre los hechos y \u00a0 pretensiones se\u00f1aladas en la misma (f. 144 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 27 de 2012, el director de asuntos \u00a0 litigiosos de dicha entidad indic\u00f3 que \u00e9sta, a la fecha de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda perdi\u00f3 toda competencia para representar judicial y \u00a0 extrajudicialmente a la ESE LCGS, que dej\u00f3 de existir en noviembre 6 de 2009, en \u00a0 virtud del Decreto 3202 de 2007, por lo cual solicit\u00f3 excluir a Fiduagraria por \u00a0 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fs. 150 a 153 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 28 de 2012, una asesora del \u00a0 referido Ministerio indic\u00f3 que la historia laboral de Ana Mercedes Mart\u00ednez \u00a0 G\u00f3mez se\u00f1ala que prest\u00f3 sus servicios laborales en el ISS, como supernumeraria, \u00a0 de junio 25 de 1985 a junio 25 de 2003, y se incorpor\u00f3 a la ESE LCGS \u201ccomo \u00a0 funcionaria p\u00fablica del 26 de junio 2003 al 6 de noviembre de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los recursos para el pago de obligaciones \u00a0 laborales de que habla el Decreto 4171 de 2009, ser\u00e1n girados por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad fiduciaria contratada por la entidad \u00a0 en liquidaci\u00f3n, con cargo al presupuesto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 cartera a la cual se encontraba adscrita la liquidada ESE, pero la actora \u00a0\u201cno present\u00f3 la acreencia laboral objeto de esta acci\u00f3n (reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional), en el proceso de liquidaci\u00f3n de la ESE, instancia y \u00a0 tr\u00e1mite legal pertinentes para el reconocimiento de lo que pretende mediante \u00a0 este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, consagra la pensi\u00f3n convencional \u00a0 del ISS a favor de aquellas personas que prueben haber cumplido el requisito de \u00a0 20 a\u00f1os de servicio con el ISS y 50 a\u00f1os de edad para las mujeres; la accionante \u00a0 Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez labor\u00f3 para el ISS durante 17 a\u00f1os, hecho que prueba \u00a0 que no le aplica la norma convencional aludida por no cumplir el requisito de \u00a0 tiempo de servicio al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 101 de la referida convenci\u00f3n \u00a0 colectiva prev\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de \u00a0 1985, a favor de aquellas personas que cumplieron 20 a\u00f1os de servicio en \u00a0 entidades del sector salud y 55 a\u00f1os de edad, lo que, de conformidad con la \u00a0 historia laboral de la actora, muestra que ella cumple el tiempo de servicio en \u00a0 instituciones de salud, pero no el requisito de edad (55 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que la secci\u00f3n de medicina laboral \u00a0 del ISS, en noviembre 21 de 2008, expidi\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de 35.6%, lo cual prueba que la actora no cumple el 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, que la legitime para pedir el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como afiliada al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, glos\u00f3 que la accionante no haya iniciado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la acci\u00f3n establecida para el \u00a0 reconocimiento del beneficio pensional objeto de esta acci\u00f3n, por parecerle \u201cgravoso \u00a0 y oneroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, mediante fallo de julio 9 de 2012, declar\u00f3 improcedente \u201cel \u00a0 amparo de los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social e \u00a0 igualdad\u201d, al estimar que la pretensi\u00f3n de la actora desconoce que la tutela \u00a0 no constituye mecanismo alternativo ni adicional, para plantear debates \u00a0 asignados a una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, a los cuales no ha acudido, adem\u00e1s de \u00a0 no evidenciarse un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar este asunto en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si los \u00a0 derechos \u00a0a la \u00a0 vida digna, la seguridad social, la salud, la igualdad y el m\u00ednimo vital reclamados por la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez, \u00a0 han sido conculcados por Fiduprevisora, ISS, ESE LCGS, Fiduagraria y\/o la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 neg\u00e1rsele el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a que cree tener derecho, por \u00a0 hacer parte de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y \u00a0 Sintraseguridadsocial (2001- 2004), y despu\u00e9s de haber trabajado durante \u00a0 23 a\u00f1os y 23 d\u00edas, seg\u00fan lo anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un medio judicial que tiene toda persona para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otra v\u00eda de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones pensionales por esta v\u00eda, esta Corte ha desarrollado amplia \u00a0 jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no se cuente con \u00a0 otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada en cada caso concreto, \u00a0 constatando si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[3], pues pueden existir casos \u00a0 en los que se cuente con medios ordinarios de defensa, pero estos \u00a0resulten \u00a0 insuficientes, tard\u00edos o no expeditos, especialmente frente al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n de algunas personas si, para el caso, no poseen otros medios de \u00a0 subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que \u00a0 conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Cuando est\u00e1 en juego \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, pues es necesario consultar \u00a0 las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como \u00a0 la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las \u00a0 actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que aparezca \u00a0 acreditado el cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento y\/o pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la \u00a0 solicitud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le \u00a0 asiste al accionante el derecho pensional, fue negado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo expuesto, siempre se debe efectuar un \u00a0 estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad frente a las \u00a0 reglas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Precedente en la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente \u00a0 en la SU 897 de octubre 31 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada, en la que entre \u00a0 otros puntos se estudi\u00f3 la aplicabilidad y vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 suscrita en el a\u00f1o 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social para los \u00a0 trabajadores de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad se determin\u00f3 que era de vital importancia saber s\u00ed la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos que \u00a0 ocupaban en la correspondiente ESE y los requisitos exigibles para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a los empleados de las empresas sociales del \u00a0 Estado, que ser\u00edan los consagrados en el art\u00edculo 98 del mencionado cuerpo \u00a0 normativo, estos son: i) 20 a\u00f1os de servicio con el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales; y ii) 50 a\u00f1os de edad para las mujeres y 55 a\u00f1os de edad para los \u00a0 hombres. Advirtiendo que \u201cde concluirse que al momento de suprimirse sus \u00a0 cargos la convenci\u00f3n NO se encontraba vigente, los requisitos aplicables \u00a0 ser\u00edan los del sistema general de pensiones al que perteneciera cada empleado, \u00a0 siendo, en general i) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; y ii) 55 a\u00f1os \u00a0 de edad si de una mujer se trata o 60 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio se realiz\u00f3 con la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n en \u00a0 virtud del principio pro homine, al considerar que es la interpretaci\u00f3n \u00a0 que mejor se ajusta a las garant\u00edas constitucionales \u2013respeto por los derechos \u00a0 adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y principio de legalidad (art\u00edculos \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)-, con la que se determin\u00f3 que, \u201cal ser asumida la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por las ESEs, se mantuvieron los \u00a0 beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva ya referida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n analiz\u00f3 la posibilidad o no de que los empleados p\u00fablicos \u00a0 sean beneficiarios de convenciones o pactos colectivos, determinando que, \u201csi \u00a0 bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los \u00a0 trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del \u00a0 ISS que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0 no perdieron las ventajas que esta convenci\u00f3n les reconoc\u00eda por el simple hecho \u00a0 de que su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, ya que dichas ventajas y \u00a0 prebendas constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan ser respetados por sus \u00a0 nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, la Sala Plena de la Corte Constitucional razon\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 no puede entenderse que, una vez cumplido el \u00a0 t\u00e9rmino por el que fue pactada, una convenci\u00f3n colectiva se prorroga \u00a0 indefinidamente, con base en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 478 del CST, incluso \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el antiguo empleador ha \u00a0 dejado de existir; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los antiguos beneficiarios \u00a0 ahora tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico que no les permite disfrutar de beneficios \u00a0 convencionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente estos fueron los argumentos que llevaron en esa oportunidad a \u00a0 modificar la jurisprudencia y adoptar la posici\u00f3n consistente en entender que \u201cla \u00a0 convenci\u00f3n colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo \u00a0 vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1\u00ba de noviembre de 2001 \u00a0 al 31 de octubre de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S. A., el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS), la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (LCGS), la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria) y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, seguridad social, salud, igualdad y \u00a0 m\u00ednimo vital, que fueron conculcados por \u00a0 los referidos entes accionados, al haberle negado \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que no cumple los requisitos del Decreto 1653 de 1977 o el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00a0 a 1\u00b0 de abril de 1994 no sobrepasaba los 35 a\u00f1os ni ten\u00eda 15 a\u00f1os laborados o \u00a0 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto en este caso, es necesario iniciar con el examen de procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, cuesti\u00f3n que se debe absolver negativamente a partir de \u00a0 la falta de agotamiento de la v\u00eda ordinaria, pues el simple hecho de manifestar \u00a0 que no ha podido acudir al proceso laboral por ser una \u201cpersona de escasos \u00a0 recursos\u201d con problemas de salud y p\u00e9rdida de capacidad laboral de 35.6% (f. \u00a0 2 ib.), no supera la subsidiariedad propia de la acci\u00f3n de tutela, como tampoco \u00a0 la inmediatez, ya que acudi\u00f3 a este amparo en septiembre 26 de 2011, habi\u00e9ndose \u00a0 suprimido el cargo que desempe\u00f1aba en noviembre 6 de 2009, demora inentendible \u00a0 s\u00ed en realidad sent\u00eda que se le hubieran quebrantado derechos suyos m\u00e1s de 22 \u00a0 meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0 solicita la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial (fs. 20 a \u00a0 88 ib.). Como se ha expresado, la vigencia de tal convenci\u00f3n colectiva fue hasta \u00a0 octubre 31 de 2004, fecha para la cual la accionante no hab\u00eda cumplido los \u00a0 requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para que la accionante accediese a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deb\u00eda cumplir \u00a0 los requisitos previstos en el r\u00e9gimen legal contemplado en la Ley 100 de 1993, \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU 897 de \u00a0 octubre 31 de 2012; al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de \u00a0 abril de 1994), la se\u00f1ora Mart\u00ednez G\u00f3mez no completaba los requisitos para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013 ten\u00eda 34 a\u00f1os y 7 \u00a0 meses-, ni obra en el expediente prueba de por lo menos 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ya que el tiempo laborado con el ISS fue a partir de junio 26 de \u00a0 1985; as\u00ed, al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 presentaba 9 a\u00f1os y 3 \u00a0 meses de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, noviembre 6 \u00a0 de 2009, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, y ella solamente ten\u00eda 50 a\u00f1os y cotizaciones por \u00a0 975 semanas (tiempo de servicios equivalente a 19 a\u00f1os y seis meses), que no \u00a0 satisfacen las respectivas exigencias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida en la \u00a0 cuarta consideraci\u00f3n de esta sentencia y, en consecuencia, confirmar\u00e1 por las \u00a0 razones antes expuestas el fallo dictado en julio 9 de 2012 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante el cual fue \u00a0 declarado improcedente el amparo impetrado por la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado en julio 9 de 2012 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante el cual fue \u00a0 declarado improcedente el amparo impetrado por la se\u00f1ora Ana Mercedes Mart\u00ednez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-559 de julio 14 de 2011, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia T- 433 de \u00a0 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-042 de febrero 2 de \u00a0 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-029A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y \u00a0 SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU897 de 2012, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}