{"id":20537,"date":"2024-06-21T22:38:40","date_gmt":"2024-06-21T22:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-030-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:40","slug":"t-030-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-13\/","title":{"rendered":"T-030-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-030\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero sup\u00e9rstite\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-No es una instancia \u00a0 adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por \u00a0 rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo \u00a0 convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En \u00a0 efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0 que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE \u00a0 CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos en el \u00a0 tiempo de la sentencia C-1035\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto accionante no ejerci\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3536937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eudocia Bermeo Celis \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de\u00a0 dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta mediante apoderada por Eudocia \u00a0 Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, habiendo \u00a0 sido la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 la que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 de dicha Sala Penal, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 13 de 2012 la \u00a0 Sala Novena de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, previa insistencia formulada \u00a0 por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentando violaci\u00f3n contra sus derechos \u00a0 fundamentales a \u201cla igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a una \u00a0 vida digna, a la defensa, al m\u00ednimo vital\u201d (f. 1 cd. inicial), Eudocia \u00a0 Bermeo Celis promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, narrando lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 y actuaciones judiciales que motivaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 13 de 2012, la peticionaria interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de octubre 31 de 2011, \u00a0 proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Leopoldina Galindo \u00a0 de Pati\u00f1o, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la dictada en octubre 29 de 2010 por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente proporcional como compa\u00f1era permanente de Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se asever\u00f3 en la demanda que el se\u00f1or Pati\u00f1o \u00a0 \u201cno afili\u00f3 a salud a mi prohijada, por cuanto ella ten\u00eda una ARS dada por el \u00a0 Gobierno Nacional y despu\u00e9s fue afiliada por uno de sus hijos, adem\u00e1s como no \u00a0 hab\u00eda legalizado la separaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge, no era posible retirarla del \u00a0 seguro, pues le solicitaban documentos de separaci\u00f3n y no los ten\u00eda, pues esta \u00a0 hab\u00eda sido de hecho\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 diciembre 1\u00b0 de 1992, mediante resoluci\u00f3n 006539 de octubre 8 de 1993, el ISS le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquejado \u00a0 por dolencias f\u00edsicas, en enero 8 de 2007 Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes acudi\u00f3 a cita \u00a0 m\u00e9dica en Bogot\u00e1, siendo hospitalizado y atendido por sus hijas Stella y Roc\u00edo \u00a0 Pati\u00f1o y un hijo de la accionante, que \u201cno lo pudo acompa\u00f1ar\u2026 pues la finca \u00a0 no la pod\u00edan dejar sola\u201d (f. 2 ib.). Trasladado a la casa de su c\u00f3nyuge \u00a0 Leopoldina Galindo de Pati\u00f1o en Ibagu\u00e9, luego debi\u00f3 ser hospitalizado en la \u00a0 cl\u00ednica del ISS de esa ciudad, donde falleci\u00f3 el 26 de enero de 2007, a partir de lo cual se presentaron a reclamar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes la mencionada c\u00f3nyuge, el 9 de febrero 2007 y la \u00a0 compa\u00f1era Eudocia Bermeo Celis, el 16 de mayo 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 7561 de julio 29 de 2008, el ISS reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 la c\u00f3nyuge Leopoldina Galindo de Pati\u00f1o, neg\u00e1ndola a Eudocia Bermeo Celis (f. 68 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentado \u00a0 memorial de reposici\u00f3n contra este acto, mediante resoluci\u00f3n 13037 de diciembre \u00a0 15 de 2008 el ISS rechaz\u00f3 el recurso interpuesto por no cumplir los requisitos \u00a0 para su tr\u00e1mite, debido a que el memorial del recurso \u201cno fue firmado por la \u00a0 se\u00f1ora Eudocia Bermeo Celis\u201d (f. 69 ib.), quien a partir de ello promovi\u00f3 en 2009 proceso ordinario laboral contra el \u00a0 ISS y Leopoldina Galindo de Pati\u00f1o, para reclamar el 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes, afirmando \u00a0 haber convivido con \u00e9l 25 a\u00f1os (f. 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0 sentencia de primera instancia proferida en octubre 29 de 2010, declar\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente con Mart\u00edn \u00a0 Pati\u00f1o Reyes, concediendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge Leopoldina \u00a0 Galindo de Pati\u00f1o en 63% y a Eudocia Bermeo Celis en 37%, como compa\u00f1era \u00a0 permanente (f. 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por ambas partes, que habr\u00eda de resolver la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fue decidido en octubre 31 de 2011 \u00a0 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 al ISS y a Leopoldina Galindo de \u00a0 Pati\u00f1o, de las pretensiones formuladas por la demandante Eudocia Bermeo Celis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Tribunal que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0\u201cse contrae a determinar quien tiene el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d de Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes \u201cy si opera el pago de manera \u00a0 retroactiva, desde el momento en que se produjo el deceso\u201d, 26 de enero de \u00a0 2007, cuando \u201cse caus\u00f3 el derecho\u2026 fecha en la que se entender\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma que es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley \u00a0 797 de 2003\u201d (f. 20 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de su decisi\u00f3n, aparece \u00a0 tambi\u00e9n que \u201cel interfecto no se hab\u00eda separado legalmente, ni de hecho de \u00a0 Leopoldina Galindo\u201d y que la misma demandante \u201cmanifest\u00f3 que el causante \u00a0 enviaba mercado a la casa de Ibagu\u00e9 de Leopoldina\u201d, concluyendo el ad quem \u00a0 que \u201cle corresponde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la esposa\u201d \u00a0(fs. 103 a 105 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 14 de 2012, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n corriendo traslado \u201ca los accionados, \u00a0 para que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, manifiesten las argumentaciones que \u00a0 a bien tengan\u201d y ejerzan el derecho de defensa, y adem\u00e1s se informe de la \u00a0 actuaci\u00f3n al ISS, al Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a \u00a0 la se\u00f1ora Leopoldina Galindo de Pati\u00f1o, \u201ctercera interesada\u201d, para que, \u00a0 \u201csi a bien lo tienen\u201d, se pronuncien sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de marzo 16 de 2012, un Magistrado de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental constitucional se le vulner\u00f3 a la accionante y que esa corporaci\u00f3n \u00a0 respet\u00f3 el precedente judicial de la jurisdicci\u00f3n laboral, plasmado en \u00a0 sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre \u00a0 de esa jurisdicci\u00f3n, cont\u00e1ndose dentro del proceso ordinario con otro medio de \u00a0 defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (f. 12 cd. \u00a0 primera instancia Corte Suprema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 27 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la parte accionante, \u00a0 al rese\u00f1ar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, que procede \u00a0 cuando el presunto agraviado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, que debe estar debidamente demostrado (f. 17 ib.). As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no est\u00e1 llamada a suplir la inactividad de las partes en el proceso \u00a0 judicial y quien acude a la petici\u00f3n amparo debe mostrar diligencia en defensa \u00a0 de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que la demandante en el \u00a0 proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y no lo hizo, \u201crenunciando as\u00ed a la oportunidad que el juez natural \u00a0 se pronunciara sobre sus pretensiones. Por manera que no puede remplazarlo ahora \u00a0 con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 23 de 2012, la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la decisi\u00f3n no \u00a0 es de recibo pues la cuant\u00eda de las pretensiones negadas ($ 34\u2019197.800, que \u00a0 corresponde a la suma del 100% de las mesadas pensionales de Mart\u00edn Pati\u00f1o \u00a0 Reyes, causadas desde su fallecimiento), era inferior a la requerida para \u00a0 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales entonces vigentes, equival\u00edan a $ 64\u2019272.000), raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicita reconsiderar la decisi\u00f3n y concederle el amparo (fs. 28 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 14 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que al revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, negando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 demandante, se \u201dactivaba el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u201d, que no se \u00a0 interpuso, haciendo inviable el amparo constitucional solicitado (f. 7 cd. \u00a0 segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente la Sala Penal que, \u201caceptando en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n la improcedencia del recurso extraordinario, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada no amerita ninguna modificaci\u00f3n, pues revisada la sentencia que se \u00a0 cuestiona lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que \u00a0 se demandan, por cuanto el debate jur\u00eddico y probatorio fue debidamente superado \u00a0 en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron \u00a0 de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas \u00a0 determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisi\u00f3n del ad quem, \u00a0 no significa per se una trasgresi\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales, adem\u00e1s \u00a0 porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales. \u201d \u00a0(f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera: \u201cDe manera que impedido se \u00a0 encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, en \u00a0 particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la actuaci\u00f3n reprochada al \u00a0 Tribunal demandado viola los derechos a la \u00a0 igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y m\u00ednimo vital, \u00a0 invocados por la accionante ante la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes \u00a0 temas, conllevando cada uno observaci\u00f3n y \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: i) el derecho a \u00a0 la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, car\u00e1cter fundamental del derecho respectivo, la convivencia \u00a0 como requisito para su reconocimiento; (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (iv) efectos en el \u00a0 tiempo de la sentencia C-1035 de 2008; (v) sobre esas bases, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la seguridad \u00a0 social, su car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia \u00a0 la segunda mitad del siglo XX[1], \u00a0 con positiva evoluci\u00f3n que condujo a su reconocimiento internacional como uno de \u00a0 los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[2] \u00a0y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[3], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[4] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre prev\u00e9: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), dice: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el \u00a0 derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio \u00a0 o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, \u00a0 cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s \u00a0 del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a \u00a0 la seguridad social es asumido como fundamental; sin embargo, inicialmente los \u00a0 derechos, clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, \u00a0 fueron catalogados como civiles y pol\u00edticos, en cuanto principalmente proteg\u00edan \u00a0 al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer \u00a0 a los Estados (e. gr. no detener a una persona arbitrariamente). De ese \u00a0 car\u00e1cter negativo deriv\u00f3 que se los entendiera como justiciables, exigibles y, \u00a0 por tanto, fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro \u00a0 de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la \u00a0 sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e \u00a0 impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, \u00a0 entre otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su \u00a0 realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que los situ\u00f3 como derechos prestacionales, \u00a0 program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles per se y, por ende, \u00a0 primigeniamente no fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos \u00a0 fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la \u00a0 rigidez de tal clasificaci\u00f3n presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 \u00a0 excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, \u00a0 pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un \u00a0 nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho \u00a0 fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019[5]\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el \u00a0 tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de \u201cprimera\u201d \u00a0o \u201csegunda\u201d generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[7] e \u00a0 internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha \u00a0 indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en \u00a0 cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae[8], \u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando \u00a0 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta \u00a0 pol\u00edtica, debido a que los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en que se funda el Estado social de derecho[10], raz\u00f3n por la \u00a0 cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales fundamentales, devienen exigibles en \u00a0 distinto grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su \u00a0 estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que \u00a0 todos ellos permitan su protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela pues, \u00a0 como refiere la cita anterior, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su \u00a0 exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga \u00a0 al Estado, la definici\u00f3n de dichas obligaciones y la relevancia constitucional \u00a0 que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes \u00a0 positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y \u00a0 extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las \u00a0 instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de \u00a0 la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0 las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esa \u00a0 preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del \u00a0 sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que \u00a0 desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se sujeta a la \u00a0 revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, procurando una \u00a0 orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo, \u00a0 expedito y oportuno de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar \u00a0 quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales por \u00a0 esta v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No contar \u00a0 con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, \u00a0 constatando si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[13], pues existen casos en \u00a0 que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, \u00a0 especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otro medio de subsistencia \u00a0 diferente a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la \u00a0 ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe \u00a0 valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un \u00a0 juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la controversia verse sobre la legalidad del acto \u00a0 que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales \u00a0 condiciones de la persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es \u00a0 decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda \u00a0 id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un \u00a0 ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada \u00a0 caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0 falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, \u00a0 cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto \u00a0 de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, \u00a0 en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, si ello \u00a0 no se encuentre plenamente demostrado, exista razonable probabilidad respecto de \u00a0 la procedencia de la solicitud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar \u00a0 de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este \u00a0 fuere negado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio \u00a0 de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de \u00a0 progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores \u00a0 jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la \u00a0 solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 consagr\u00f3 la seguridad social como \u00a0 un servicio p\u00fablico obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, sobre la base de los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, conocida tambi\u00e9n como \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, esta Corte ha expresado: \u201cPrincipios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos \u00a0 instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad \u00a0 social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia[19], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter \u00a0 fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se torna esencial para cumplir los fines del estado \u00a0 social de derecho, como se aprecia en el fallo T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la relaci\u00f3n expuesta entre \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento \u00a0 econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros \u00a0 medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional confirma el v\u00ednculo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental que permite su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convivencia para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagrado en el art\u00edculo 48 superior, el derecho a la seguridad social incluye \u00a0 \u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, \u00a0 invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) \u00a0 gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d, como se observa en el \u00a0 fallo C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes[21] \u00a0hace referencia a la situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta ante la muerte del pensionado, lo cual genera que la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo pase a ser percibida por los miembros de su grupo \u00a0 familiar, garantizando el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del \u00a0 causante, es decir sus beneficiarios de acuerdo con la ley[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 pensi\u00f3n tiene como finalidad proteger la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que prove\u00eda el \u00a0 sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y econ\u00f3mica \u00a0 existente antes del fallecimiento.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficiaros de la pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido previstos en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 as\u00ed (sin negrilla en el original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si \u00a0 no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero \u00a0 hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar \u00a0 una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional \u00a0 al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, son \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital\u201d, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha sostenido[24] \u00a0que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compart\u00edan vida con el \u00a0 causante, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca \u00a0 proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el \u00a0 pensionado, asisti\u00e9ndole en sus \u00faltimos d\u00edas[25]. \u00a0 As\u00ed se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposici\u00f3n a una \u00a0 relaci\u00f3n fugaz y pasajera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes[26] de la Ley 797 \u00a0 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de \u201cevitar fraudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 al establecer l\u00edmites personales y temporales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 busca un fin leg\u00edtimo al \u00a0 proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el \u00a0 reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan derecho a recibirla. Por otra \u00a0 parte la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida \u00a0 real, con vocaci\u00f3n de permanencia. Ello orientado a proteger el patrimonio de la \u00a0 familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que \u00a0 solo persiguen el beneficio econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s \u00a0 de convivencias de \u00faltima hora. Es as\u00ed que las exigencias de la ley son \u00a0 razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es \u00a0 conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n desde otro enfoque fueron entonces \u00a0 excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que \u00a0 establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad \u00a0 deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de \u00a0 providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional \u00a0 ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al \u00a0 interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico \u00a0 de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta \u00a0 pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo est\u00e1 en \u00a0 negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u00a0 no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de \u00a0 inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones \u00a0 paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que \u00a0 tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e \u00a0 independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se \u00a0 ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela \u00a0 extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se \u00a0 controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u \u00a0 obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, \u00a0 ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello \u00a0 representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la \u00a0 independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta posici\u00f3n jurisprudencial est\u00e1n consolidadas, con \u00a0 la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 243 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera \u00a0 que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi est\u00e1n protegidas \u00a0 por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al \u00a0 alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y \u00a0 se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya \u00a0 surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre \u00a0 el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, \u00a0no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los \u00a0 principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l \u00a0 mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los \u00a0 derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo \u00a0 ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han \u00a0 sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias \u00a0 que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente \u00a0 establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las \u00a0 resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy \u00a0 acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir \u00a0 que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la \u00a0 teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no \u00a0 al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni \u00a0 la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor \u00a0 importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones \u00a0 aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa \u00a0 sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un \u00a0 sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro \u00a0 de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de \u00a0 hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, \u00a0 de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia \u00a0 deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas \u00a0 con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso \u00a0 ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten \u00a0 comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta recientes \u00a0 pronunciamientos, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho[28], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada para \u00a0 aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, \u00a0 ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de \u00a0 otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda \u00a0 de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la \u00a0 cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez \u00a0 de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada \u00a0 de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a \u00a0 sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no \u00a0 puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular \u00a0 forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de \u00a0 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo \u00a0 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de \u00a0 tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al \u00a0 juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 \u00a0 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se \u00a0 ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos \u00a0 emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente \u00a0 posibilidad, aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales \u00a0 constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas \u00a0 ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer \u00a0 lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0 estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0 que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y \u00a0 que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la \u00a0 modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que \u00a0 tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para \u00a0 decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse \u00a0 pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las \u00a0 condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa \u00a0 juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e \u00a0 intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, \u00a0 de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como \u00a0 se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y \u00a0 de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las \u00a0 democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus \u00a0 jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se \u00a0 despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de \u00a0 otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que \u00a0 la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues \u00a0 estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir \u00a0 de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento \u00a0 y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, \u00a0 con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder \u00a0 p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0 esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional\u2026 el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[30]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[31]. De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[32]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[33]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[34]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[35]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[36] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas estrictas perspectivas, en las que adem\u00e1s converge el deber \u00a0 ineludible de amparar los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los \u00a0 principios que han sido enunciados, el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se \u00a0 argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los \u00a0 efectos en el tiempo de la sentencia C-1035 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es hacer breve referencia a la eventual sustentaci\u00f3n que pueda \u00a0 pretenderse hacia situaciones anteriormente consolidadas, de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de 1993, pronunciada mediante la sentencia \u00a0 C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que dedujo dividir \u00a0 proporcionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente, cuando existiese convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, los fallos de exequibilidad que profiera esta Corte \u00fanicamente \u00a0 tienen efectos a futuro, esto es, a partir de la fecha de su proferimiento, como \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los \u00a0 actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo \u00a0 contrario\u201d. Ello fue desde temprana era ilustrado por esta corporaci\u00f3n, como \u00a0 se puede confrontar en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y \u00a0 C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de la posibilidad de que la Corte Constitucional decida darle un \u00a0 efecto expandido a sus decisiones, no ocurri\u00f3 as\u00ed en la citada sentencia C-1035 \u00a0 de 2008, que no incluye ninguna manifestaci\u00f3n al respecto en su parte \u00a0 resolutiva, como tampoco en la motiva. Comparado esto con la necesaria \u00a0 explicitud, visible en los pronunciamientos a los cuales la Corte s\u00ed ha resuelto \u00a0 darles aplicaci\u00f3n retroactiva, forzoso es concluir que el fallo de exequibilidad \u00a0 condicionada C-1035 de 2008 solo produce efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con base en los presupuestos anteriores, se \u00a0 examinar\u00e1 el caso concreto, para establecer si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidiendo un asunto de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, actu\u00f3 leg\u00edtimamente o, por el \u00a0 contrario, vulner\u00f3 derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, al no acceder en el juicio ordinario laboral a la pretensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n demandada a nombre de la se\u00f1ora Eudocia Bermeo Celis, \u00a0 presentada como compa\u00f1era permanente del pensionado Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes, sobre \u00a0 quien reconoce que prosegu\u00eda en estable y continua relaci\u00f3n con su esposa \u00a0 Leopoldina Galindo de Pati\u00f1o, habi\u00e9ndose mantenido la uni\u00f3n conyugal hasta la \u00a0 muerte de \u00e9l, en cuya agon\u00eda y antes siempre cont\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda y cuidados de \u00a0 la se\u00f1ora Leopoldina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, brevemente se explicar\u00e1n asuntos \u00a0 que es del caso mencionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Sea lo primero recordar que la cuant\u00eda para \u00a0 interponer el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n Laboral, cuando de pagos \u00a0 peri\u00f3dicos como las pensiones se trata, se compone no solo de aquellas mesadas \u00a0 insatisfechas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, m\u00e1s sus \u00a0 intereses moratorios si ellos son reclamados, sino tambi\u00e9n de las que se causen \u00a0 hasta la vida probable del beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en numerosos autos, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido criterio de esta Sala que, en lo referente a \u00a0 las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el inter\u00e9s para \u00a0 recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasaci\u00f3n, mediante la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado\u2026 \u201d \u00a0 (auto febrero 14 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 31.156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instituto demandado fund\u00f3 la procedencia del \u00a0 recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia, en la consideraci\u00f3n de que el Tribunal al estimar el inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta que la \u00a0 obligaci\u00f3n objeto de condena era de tracto sucesivo y que por tanto su cuant\u00eda \u00a0 era indeterminada, lo que supera ampliamente el tope exigido de 120 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el argumento de la demandante para \u00a0 justificar su omisi\u00f3n frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n (ser la \u00a0 cuant\u00eda inferior a la legalmente establecida) no es de recibo, advirti\u00e9ndose que \u00a0 la cuantificaci\u00f3n establecida por su apoderada solo incluy\u00f3 las mesadas causadas \u00a0 desde la fecha de fallecimiento del presunto compa\u00f1ero hasta la fecha de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, excluyendo las mesadas que se causen hasta la \u00a0 vida probable de la presunta beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que la ahora demandante no agot\u00f3 todos \u00a0 los medios judiciales a su alcance para lograr que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 examinara su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s mencionar que la accionante tampoco \u00a0 recurri\u00f3 verticalmente ante el ISS y aunque s\u00ed intent\u00f3 interponer reposici\u00f3n, \u00a0 omiti\u00f3 firmar el correspondiente escrito. Pretender por v\u00eda de tutela enmendar \u00a0 tales omisiones, no ha sido la finalidad de esta especial acci\u00f3n constitucional, \u00a0 que busca restablecer derechos fundamentales ante vulneraci\u00f3n o riesgo causado \u00a0 por comportamiento ajeno y no por la propia inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte es importante recordar que la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aplic\u00f3 \u00a0 correctamente la norma que resolv\u00eda la controversia (el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), seg\u00fan la \u00a0 inteligencia que ella ten\u00eda al momento de ocurrir el supuesto de hecho previsto \u00a0 en la norma para que surgiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que dio \u00a0 origen al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esa corporaci\u00f3n explic\u00f3, con raz\u00f3n, que \u00a0 al proferir la sentencia cuestionada \u201cconsider\u00f3 el criterio expuesto por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 2 \u00a0 de septiembre de 2004 y 10 de mayo de 2005, radicados 23679 y 24445 \u00a0 respectivamente, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por \u00a0 as\u00ed permitirlo el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010\u201d, precisando tambi\u00e9n \u00a0 la existencia del \u201cotro medio de defensa judicial, como lo es el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese as\u00ed mismo que la sentencia C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que es sustentada la pretensi\u00f3n de la parte accionante, \u00a0 se produjo cerca de veinte meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante Mart\u00edn \u00a0 Pati\u00f1o Reyes, ocurrido el 27 de enero de 2007, que gener\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual obviamente conllev\u00f3 que el entendimiento \u00a0 ulteriormente precisado por el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional no \u00a0 pudiere tenerse en cuenta cuando emergi\u00f3 la sustituci\u00f3n que motiva este \u00a0 diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por otra parte, la decisi\u00f3n judicial que se ataca \u00a0 por la excepcional v\u00eda de tutela, se sustent\u00f3, entre otras consideraciones, en \u00a0 el hecho de que el Tribunal encontr\u00f3 que no existi\u00f3 separaci\u00f3n f\u00edsica entre la \u00a0 c\u00f3nyuge del causante y este, como lo expres\u00f3 en el fallo en el que a folio 103 \u00a0 del cuaderno inicial de tutela se lee \u201cpues como se dijo el interfecto no se \u00a0 hab\u00eda separado legalmente, ni de hecho de Leopoldina Galindo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede argumentarse una v\u00eda de hecho, cuando el \u00a0 fallador de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la preceptiva aplicable, la \u00a0 jurisprudencia de la respectiva Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y las pruebas existentes en el proceso, una de las cuales es el propio \u00a0 testimonio de la ahora accionante. Por ello no puede accederse a lo pretendido, \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pone punto final a un \u00a0 proceso solo procede en casos excepcional\u00edsimos, dentro de los cuales no cae la \u00a0 aludida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En cuanto a la existencia del v\u00ednculo \u00a0 conyugal, como lo reconoce la propia parte \u00a0 accionante, entre el causante Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes y su c\u00f3nyuge Leopoldina \u00a0 Galindo de Pati\u00f1o no existi\u00f3 divorcio, ni tan siquiera separaci\u00f3n alguna, lo que \u00a0 hace que no se presente soluci\u00f3n de continuidad en el v\u00ednculo matrimonial, que \u00a0 pervivi\u00f3 con todos sus efectos hasta la muerte del esposo, como lo reconoci\u00f3 el \u00a0 ISS al adelantar su investigaci\u00f3n administrativa que lo condujo a emitir la \u00a0 resoluci\u00f3n 7561 del 2008 (f. 68 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s anotar que en los recibos de pensi\u00f3n del \u00a0 causante, aportados por la parte demandante, aparece como direcci\u00f3n de \u00a0 residencia \u201cManzana B, Casa 85 de Ibagu\u00e9\u201d (fs. 59 a 64 ib.), misma de la \u00a0 c\u00f3nyuge, como se evidencia en la demanda ordinaria laboral (f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se subsumen en lo expresado por esta Corte \u00a0 en la sentencia C-533 de mayo 10 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada \u00a0 en la C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, respecto de las diferencias entre el matrimonio y \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias son muchas, pero una de ellas es \u00a0 esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio \u00a0 al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir \u00a0 una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que \u00a0 emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una \u00a0 serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las \u00a0 cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan \u00a0 sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n \u00a0 de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la \u00a0 comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas \u00a0 de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del \u00a0 divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del \u00a0 c\u00f3nyuge inocente.[39] As\u00ed, este \u00a0 consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por \u00a0 lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo \u00a0 es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa \u00a0 que \u2018[E]l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y \u00a0 mutuo consentimiento de los contrayentes\u2026\u2019. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida \u00a0 que surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero \u00a0 no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el \u00a0 matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien \u00a0 personas jur\u00eddicamente vinculadas. La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por \u00a0 el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el \u00a0 plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella \u00a0 o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, \u00a0 las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a \u00a0 extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los \u00a0 c\u00f3nyuges[40], es menester lograr \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada C-1035 de octubre 22 de \u00a0 2008, tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.4. Sin embargo, como se indic\u00f3 antes (supra 7.3) la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad entendido como no discriminaci\u00f3n, en estos casos no puede entenderse \u00a0 como la existencia de una equiparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, \u2018sostener \u00a0 que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a \u00a0 los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a \u00a0 pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y \u00a0 que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra \u00a0 de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre.\u2019 [41] \u00a0Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin \u00a0 de constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos humanos reflejan la intenci\u00f3n de sus autores, \u00a0 pues de haber querido los c\u00f3nyuges Mart\u00edn y Leopoldina la disoluci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o la cesaci\u00f3n de cualquier \u00a0 efecto fruto de su matrimonio, lo habr\u00edan efectuado, m\u00e1xime si la pretendida \u00a0 convivencia con la ahora accionante tuviese alguna una vocaci\u00f3n de estabilidad y \u00a0 permanencia. De igual manera, de haber sido la intenci\u00f3n de los hipot\u00e9ticos \u00a0 compa\u00f1eros Mart\u00edn y Eudocia otorgar estabilidad y permanencia a su presunta \u00a0 uni\u00f3n, habr\u00edan declarado la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho ante un \u00a0 Notario, Juez o Conciliador, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se deduce del actuar de las partes es todo lo contrario, pues una vida \u00a0 conyugal, con comunidad de lecho, mesa y techo durante m\u00e1s de 38 a\u00f1os, con \u00a0 procreaci\u00f3n de 10 hijos, demuestra total estabilidad y permanencia, no \u00a0 obstante las relaciones espor\u00e1dicas que pudieren acaecer en \u00e1reas rurales. Es \u00a0 tambi\u00e9n la propia demandante quien recuerda que el se\u00f1or Mart\u00edn Pati\u00f1o Reyes \u00a0 falleci\u00f3 en una cl\u00ednica en Ibagu\u00e9, ciudad de domicilio con su esposa, habiendo \u00a0 permanecido previamente en la residencia com\u00fan con Leopoldina. Tambi\u00e9n se \u00a0 asevera en la misma demanda que cuando Mart\u00edn acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica en Bogot\u00e1 \u00a0 en enero 2007, \u201cno lo pudo acompa\u00f1ar la se\u00f1ora Eudocia\u201d (f. 2 cd. \u00a0 inicial), a quien el presunto compa\u00f1ero no afili\u00f3 al \u00a0 sistema de salud como su beneficiaria, quien lo era de un hijo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Menos se pod\u00eda acceder a lo pedido por la parte \u00a0 accionante en su impugnaci\u00f3n dentro del proceso ordinario (\u201csolicit\u00f3 revocar \u00a0 el fallo recurrido y se proceda a reconocerle el 100% de la pensi\u00f3n (fls. 149 a \u00a0 152)\u201d, f. 19 cd. Corte Const.). So pretexto de proteger un pretendido \u00a0 derecho fundamental, no es leg\u00edtimo atentar contra el de otra persona, ese s\u00ed \u00a0 existente, demostrado y consolidado, como el de la c\u00f3nyuge que, sin violar \u00a0 garant\u00eda alguna, ni preceptiva, ni condicionamiento constitucional previamente \u00a0 fijado, adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 fallecido esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. No obstante los anteriores comentarios, en este \u00a0 caso se observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que, pudiendo \u00a0 acudirse al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo indica la propia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (f. 17 cd. respectivo), ello se omiti\u00f3 por \u00a0 parte de la accionante, deviniendo inexorable que si la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario, no puede proceder cuando ya se ha desarrollado y terminado \u00a0 leg\u00edtimamente un proceso ordinario, en el cual se encuentran comprendidos todos \u00a0 los recursos y medios judiciales de defensa que autoriza la ley, sin que, de \u00a0 otra parte la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada para suplir oportunidades \u00a0 procesales no empleadas por quien pudo hacerlo en procura de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por esto \u00faltimo se modificar\u00e1 el fallo dictado en \u00a0 junio 14 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido en marzo 27 de 2012 por la \u00a0 Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, negando la tutela demandada a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Eudocia Bermeo Celis, dirigida contra la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia, en octubre 31 de 2011, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede \u00a0 en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 MODIFICAR \u00a0el fallo dictado en junio 14 de 2012 \u00a0por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido en marzo 27 de 2012 por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, negando la tutela demandada a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Eudocia Bermeo Celis, dirigida contra la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia, en octubre 31 de 2011, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede \u00a0 en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar improcedente la mencionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-030\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.536.937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pone en duda que \u00a0 est\u00e9 probada la convivencia simult\u00e1nea del se\u00f1or Pati\u00f1o con su c\u00f3nyuge y con la \u00a0 actora \u2013compa\u00f1era permanente- y\u00a0 afirma que de haber sido la intenci\u00f3n \u00a0 de los hipot\u00e9ticos compa\u00f1eros Mart\u00edn y Eudocia otorgar estabilidad y \u00a0 permanencia a su presunta uni\u00f3n, habr\u00edan declarado la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho ante un Notario, Juez o Conciliador, lo cual no ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, tanto \u00a0 (i) \u00a0la resoluci\u00f3n del ISS (Fl. 65 Cuaderno de anexos), como (ii) la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Fl. 93 Cuaderno de anexos), y (iii) la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial (Fl. 103 Cuaderno de anexos), reconocen \u00a0 expresamente que se encuentra plenamente probado que el se\u00f1or Pati\u00f1o manten\u00eda \u00a0 convivencia simult\u00e1nea con ambas mujeres. En consecuencia, los se\u00f1ores Mart\u00edn \u00a0 Pati\u00f1o y Eudocia no fueron hipot\u00e9ticos compa\u00f1eros, pues todas las \u00a0 autoridades que han conocido del caso han reconocido la convivencia simult\u00e1nea \u00a0 del se\u00f1or con las se\u00f1oras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en caso de \u00a0 que se hubiera cumplido con la subsidiariedad, requisito general de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala tendr\u00eda que haber concluido que la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, s\u00ed incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esto ocurre porque tal \u00a0 providencia desconoce el precedente constitucional, pues en casos de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, la Corte Constitucional ha establecido que, con base en \u00a0 un criterio de igualdad, tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente, pueden \u00a0 reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estar\u00eda \u00a0 ante un defecto sustantivo, pues el Tribunal tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en \u00a0 normas claramente inaplicables al caso concreto, por cuanto aplic\u00f3 el Decreto \u00a0 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, y no el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, siendo que, para el a\u00f1o en el que se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n del fallo que concedi\u00f3 el pago en forma proporcional de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente, ya se conoc\u00eda el alcance que la Corte \u00a0 Constitucional [sentencia C-1035 de 2008] hab\u00eda dado al mismo, y por tanto, \u00a0 resultaba evidente la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto \u00a0 a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cLa \u00a0 seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes \u00a0 factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social \u00a0 Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses \u00a0 angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento \u00a0 pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las \u00a0 condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s \u00a0 social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de \u00a0 la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la \u00a0 seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de \u00a0 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en \u00a0 materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea \u00a0 completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe \u00a0 extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. Ed. \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al \u00a0 seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., entre otras, T-760 de julio 31 de 2008, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de \u00a0 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres \u00faltimas M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se evidencian obligaciones prestacionales frente a los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el \u00a0 establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, que a su vez, \u00a0 implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, \u00a0 existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. \u201cLa historia del nacimiento de los Estados \u00a0 Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada \u00a0 en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios \u00a0 concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de \u00a0 enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al \u00a0 establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido \u00a0 utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u00a0\u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la \u00a0 persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes \u00a0 aspectos\u201d (T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente son \u00a0 nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617-01: la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 ante la muerte del pensionado (sea por vejez o por invalidez), hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte \u00a0 ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n de la que no alcanz\u00f3 a gozar el causante, que se genera -previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. T-173 de abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-789 de \u00a0 septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. C-002 enero 20 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de diciembre \u00a0 7 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-080 de febrero \u00a0 17 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Gaceta Judicial 350 de 2002, p\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre otros las \u00a0 sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de \u00a0 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 \u00a0 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, \u00a0 T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, \u00a0 T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, \u00a0 T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 \u00a0 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su \u00a0 vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cCfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cCfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 154, numerales 8\u00b0 y \u00a0 9\u00b0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cCfr. Sentencias C-239 de mayo 19 de 1994, M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, C-114 de marzo 21 1996, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-533 de \u00a0 mayo 10 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto se pueden \u00a0 consultar las sentencias C-1035 de 2008, T-551 de 2010 y T-893 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-030-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-030\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 como requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}