{"id":20538,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-031-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-031-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-13\/","title":{"rendered":"T-031-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-031\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Improcedencia por existir \u00a0 recursos ordinarios para controvertir sanci\u00f3n por inexactitud impuesta por la \u00a0 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente. En este an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia, el juez constitucional \u00a0 debe tener en cuenta la posibilidad con que contaba el actor de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado, pues all\u00ed puede \u00a0 evitarse la consumaci\u00f3n de cualquier trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que all\u00ed deber\u00e1 determinarse si en el caso bajo estudio \u00a0 resulta viable el amparo transitorio para precaver su consolidaci\u00f3n al \u00a0 evidenciarse la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.535.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Impuestos de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de representante \u00a0 legal suplente de la sociedad Reciclajes Generales de Colombia SAS, Jorge Miguel \u00a0 V\u00e1squez Donado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Impuestos de Barranquilla (DSIB), por considerar que la entidad le conculcaba \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de marzo de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 22 de marzo de 2011, la \u00a0 sociedad Reciclajes Generales de Colombia present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea la \u00a0 declaraci\u00f3n de impuesto sobre las ventas, correspondiente al periodo uno del a\u00f1o \u00a0 gravable 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante requerimiento \u00a0 especial del 28 de septiembre de 2011, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de la DIAN propuso modificar la declaraci\u00f3n de impuestos sobre las ventas, e \u00a0 imponer una sanci\u00f3n por inexactitud en la cuant\u00eda de $4.916.586.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sanci\u00f3n se justific\u00f3 bajo \u00a0 el supuesto de que Reciclajes Generales de Colombia hab\u00eda determinado un saldo a \u00a0 su favor por concepto del impuesto sobre las ventas en el periodo uno de 2011 en \u00a0 la suma de $3.072.866.000, que deb\u00eda ser devuelto por declararse improcedentes \u00a0 las compras y los impuestos descontables, sin tener fundamento legal para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En el segundo periodo de 2010, \u00a0 el actor hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de impuestos en la declaraci\u00f3n de \u00a0 impuesto sobre las ventas por saldo a favor y, seg\u00fan \u00e9l en una situaci\u00f3n similar \u00a0 a la presente, le fueron devueltos. Esto acaeci\u00f3 tras un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n por parte de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, que finaliz\u00f3 \u00a0 con Auto de archivo del tres de agosto de 2010. Dicha actuaci\u00f3n fue adelantada \u00a0 por los mismos funcionarios que realizaron la inspecci\u00f3n contable de 2011, que \u00a0 termin\u00f3 con la sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor alega que se \u00a0 desconoci\u00f3 el debido proceso ante la ausencia de sustentaci\u00f3n normativa de la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial y de la sanci\u00f3n, en normas del Estatuto Tributario (ET). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Argumentos del \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional, aleg\u00f3 que acud\u00eda a ella como mecanismo transitorio \u00a0 a efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que consist\u00eda \u00a0 en la p\u00e9rdida de un inmueble que serv\u00eda como vivienda familiar, que hab\u00eda \u00a0 vendido con pacto de retroventa a seis meses. Este negocio jur\u00eddico lo hab\u00eda \u00a0 celebrado confiando que podr\u00eda cancelar tal obligaci\u00f3n con los recursos de \u00a0 devoluci\u00f3n de los impuestos de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que si el juez \u00a0 constitucional no interviene el presente caso, el perjuicio se materializar\u00eda, \u00a0 ya que la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa a su dilema podr\u00eda resultar \u00a0 tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuestion\u00f3 que en el 2010, con \u00a0 los mismos fundamentos, se le hubiera autorizado la devoluci\u00f3n de manera \u00a0 satisfactoria, actuaci\u00f3n surtida por los mismos funcionarios, mientras que para \u00a0 el periodo uno del 2011 se le sancionara por inexactitud en la cuant\u00eda de \u00a0 $4.916.586.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 solicitado la devoluci\u00f3n de un saldo a su favor por concepto de impuestos sobre \u00a0 las ventas en el aludido periodo por la suma de $3.072.866.000, mas la DSIB \u00a0 consider\u00f3 que por inexactitud deb\u00eda impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no hab\u00eda omisiones de \u00a0 ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas de bienes o \u00a0 actuaciones susceptibles de gravamen. Tampoco la inclusi\u00f3n de costos, \u00a0 deducciones, descuentos exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones \u00a0 o anticipos inexistentes. Ni se utilizaron datos o factores falsos, equivocados, \u00a0 incompletos o desfigurados. Todas causales contenidas en el art\u00edculo 647 del \u00a0 Estatuto Tributario (ET) para imponer la aludida sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el hecho aducido por la \u00a0 DSIB no tiene cabida en la referida norma, ya que la falta de prueba contable no \u00a0 implica la inexistencia, falsedad o simulaci\u00f3n. De tal suerte que, conforme con \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], si bien podr\u00eda dar lugar \u00a0 a una multa por falta de informaci\u00f3n por informalidad contable, no proceder\u00eda la \u00a0 sanci\u00f3n por inexactitud, \u201c(\u2026) a menos que para el caso espec\u00edfico se \u00a0 establezca la inexistencia, falsedad o simulaci\u00f3n, quedando as\u00ed desvirtuada la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad de la declaraci\u00f3n tributaria\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, ya que \u2013a su parecer- se estaba \u00a0 extendiendo la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n a hechos no \u00a0 contenidos en su definici\u00f3n legal y no es dable a la DSIB presumir la mala fe \u00a0 del contribuyente, conforme a la sentencia C-883 de 2011 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, en relaci\u00f3n \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, expuso que las operaciones del \u00a0 periodo dos de 2010 fueron similares a aquellas que sirvieron de sustento a la \u00a0 solicitud para el periodo uno de 2011. As\u00ed, en ambos casos los mismos \u00a0 proveedores participaron en la actividad econ\u00f3mica que serv\u00eda de base a la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n, empero, para la primera declaraci\u00f3n se encontr\u00f3 que s\u00ed \u00a0 ten\u00edan infraestructura que soportara los negocios, mientras que en la segunda \u00a0 no. Esto, a pesar de que \u201c(\u2026) la divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n ratifica \u00a0 que es cierto que no existen par\u00e1metros t\u00e9cnicos ni jur\u00eddicos establecidos para \u00a0 determinar la infraestructura necesaria que se debe llevar en el desarrollo de \u00a0 una actividad econ\u00f3mica\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los funcionarios \u00a0 que trabajaron en ambas investigaciones fueron los mismos. De lo anterior, \u00a0 resulta\u00a0 claro que se genera, adem\u00e1s de un trato diferente injustificado, \u00a0 inseguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que ordenara la revocatoria de la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0 impuestos sobre las ventas del 30 de enero de 2012. En consecuencia, se \u00a0 dispusiera la firmeza de aquella presentada por \u00e9l y se dejara sin efectos la \u00a0 sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juez \u00a0 constitucional de primera instancia refiri\u00f3 en su providencia argumentos \u00a0 expuestos por la DSIB para oponerse a las pretensiones del accionante, la \u00a0 contestaci\u00f3n de la entidad no figura dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de los mencionados \u00a0 antecedentes, puede inferirse que la entidad accionada aleg\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n incoada, ante la existencia de recursos administrativos y judiciales \u00a0 para defender los intereses de Reciclajes Generales. Por lo dem\u00e1s, habr\u00eda \u00a0 referido que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo establecido en el Estatuto Tributario \u00a0 (ET), brindando oportunidades de defensa al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de escritura p\u00fablica contentiva de venta con pacto de retroventa y \u00a0 contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado el siete de febrero de 2012. \u00a0 A pesar de ser el mismo nombre del accionante, Jorge Lu\u00eds V\u00e1squez Rodr\u00edguez, la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es diferente.\u00a0 Igualmente, se declara que el inmueble \u00a0 no se encuentra afectado a vivienda familiar[5]. El precio de la venta fue \u00a0 de $390.000.000[6] (Cuaderno 1, folio 15 a \u00a0 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Reciclajes Generales de \u00a0 Colombia SAS. Como capital autorizado, suscrito y pagado figura la suma de \u00a0 $120.000.000. (Cuaderno 1, folio 31 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requerimiento especial de impuestos sobre las ventas realizado por la \u00a0 Dependencia de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la DSIB, del 29 de septiembre de \u00a0 2011, con numero de expediente AD 2011-2011-1605. En \u00e9l se expone que se \u00a0 modifica la liquidaci\u00f3n privada de fecha 22 de marzo de 2011. De este modo, se \u00a0 reduce el valor declarado por ingreso bruto por exportaciones a $18.877.398.000 \u00a0 \u00a0y se elimina el monto que figuraba como impuesto descontable por operaciones \u00a0 gravadas ($3.072.866). Adicionalmente se sanciona por inexactitud con el monto \u00a0 de $4.916,586\u00a0 y se elimina el saldo a pagar a favor del contribuyente. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, se le indica que cualquier inquietud, observaci\u00f3n o solicitud de \u00a0 pruebas deber\u00e1 ser formulada por escrito. Los funcionarios que firman el \u00a0 requerimiento son Julio Cesar Rodr\u00edguez Bovea, Tulia G\u00f3mez Bautista y Bresneyder \u00a0 Dorian Hern\u00e1ndez (Cuaderno 1, folios 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Anexo al requerimiento especial del expediente AD 2011-2011-1605. En \u00e9l se \u00a0 justifica la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0 correspondiente al primer periodo de 2011, presentada por Reciclajes Generales \u00a0 de Colombia, el 22 de marzo de 2011. En particular se cuestiona la manera en que \u00a0 fueron realizados los negocios con cuatro proveedores. As\u00ed, se menciona que se \u00a0 constat\u00f3 la ausencia de infraestructura \u2013como bodegas- que permita efectuar la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes muebles por tan altos montos, que varios de los \u00a0 talonarios no hab\u00edan sido realizados por las litograf\u00edas declaradas por los \u00a0 proveedores y que la compra y venta de chatarra se efectu\u00f3 de manera informal e \u00a0 incluso, en ciertos casos, cuando la venta era abundante, sin almacenamiento, ya \u00a0 que se llevaba directamente al comprador. Finalmente, se expone que seg\u00fan las \u00a0 pesquisas realizadas, el pago del impuesto es m\u00ednimo, por lo que no se evidencia \u00a0 que debiera haber devoluci\u00f3n alguna[7]. Tras lo anterior, se \u00a0 determina la sanci\u00f3n por inexactitud y se justifica en que \u201c(\u2026) el \u00a0 contribuyente incluy\u00f3 en su declaraci\u00f3n tributaria IVA descontable, el cual no \u00a0 se evidenci\u00f3 su existencia y su pago en la cuant\u00eda de $3.072.866.000. Por lo \u00a0 tanto no es procedente en la determinaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n privada del \u00a0 impuesto sobre las Ventas-IVA, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en un mayor saldo a favor \u00a0 (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 A m\u00e1s de ello, se sanciona al representante legal de la empresa, Jorge Lu\u00eds \u00a0 Vasquez Rodr\u00edguez, a pagar $103.041.200 (Cuaderno 1, folios 35 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Auto de inspecci\u00f3n contable del expediente AD-2010-2010-001518, \u00a0 para el segundo periodo del a\u00f1o 2010. Los funcionarios que participan son Tulia \u00a0 G\u00f3mez Bautista, Bresneyder Dorian Hern\u00e1ndez y Julio Cesar Rodr\u00edguez Bovea \u00a0 (Cuaderno 1, folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo explicativo de Acta de inspecci\u00f3n tributaria para el segundo \u00a0 semestre de 2010, en el expediente AD-2010-2010-01518. Se expone como \u00a0 fundamentos que se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n tras la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos a favor presentada por Reciclajes Generales de Colombia SAS, por un total \u00a0 de $684.278.000. Vale la pena destacar que se menciona que los ingresos \u00a0 declarados correspondieron a un valor de $4.299.604.000, correspondientes a la \u00a0 venta de material reciclable. Como conclusiones la funcionaria menciona que se \u00a0 observan pruebas satisfactorias referentes a ingresos, compras, impuestos \u00a0 descontables por las operaciones de compras correspondientes al periodo gravable \u00a0 de marzo-abril. Por ello, se respalda el correspondiente Auto de archivo. El \u00a0 documento fue firmado por Tulia G\u00f3mez B (Cuaderno 1, folio 114 a 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta al requerimiento especial del 28 de septiembre de 2011, con fecha 19 \u00a0 de diciembre de 2011, elevado por Jorge Lu\u00eds V\u00e1squez Rodr\u00edguez, sin constancia \u00a0 de haber sido recibido por la entidad ni de haber sido firmada por el \u00a0 representante legal de la empresa. Entre los argumentos elevados se encuentran \u00a0 los siguientes: a. Se hab\u00eda presentado una declaraci\u00f3n en el semestre anterior, \u00a0 donde se solicitaba la devoluci\u00f3n de $684.278.000 que, en similares condiciones, \u00a0 s\u00ed fue aceptada por la entidad; b. Intervinieron los mismos funcionarios; c. La \u00a0 falta de unificaci\u00f3n de criterios genera inseguridad jur\u00eddica para el \u00a0 contribuyente; d. Tiene derecho a la devoluci\u00f3n del saldo a favor por la suma de \u00a0 $3.072.866.000, pues realiz\u00f3 comercializaci\u00f3n internacional en el periodo uno de \u00a0 2011 por la suma de $19.251.129.000; e. Se trataba de bienes exentos que \u00a0 generaban derecho de devoluci\u00f3n del impuesto; f. Aportaron certificados de \u00a0 proveedores, declaraciones de exportaci\u00f3n, facturas de compra y pagos a \u00a0 comercializadores; g. Las compras realizadas fueron a dos de los mismos \u00a0 proveedores que sustentaron la devoluci\u00f3n en el segundo periodo de 2010; h. En \u00a0 el 2010 el mismo local de uno de los proveedores se consider\u00f3 grande, mientras \u00a0 que en el 2011 se consider\u00f3 de tama\u00f1o peque\u00f1o; i. La DSIB no brinda argumentos \u00a0 que desconozcan f\u00edsicamente las operaciones, sino que cuestiona las \u00a0 declaraciones de ventas correspondientes al periodo uno de 2011; j. En una \u00a0 econom\u00eda globalizada no se requiere infraestructura grande para comercializar la \u00a0 chatarra; k. Que el recaudo del IVA ante la empresa y sus proveedores sea \u00a0 m\u00ednimo, \u201c(\u2026) no es argumento suficiente para rechazar las compras y el \u00a0 impuesto descontable en el periodo uno (1) de 2011 (\u2026) es algo as\u00ed como pensar \u00a0 en la mala fe del contribuyente\u201d[9]; l. La sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud impuesta no se adecua al tenor del art\u00edculo 647 del Estatuto \u00a0 Tributario, ya que s\u00f3lo se genera si se utilizan datos o factores falsos, \u00a0 equivocados o inexistentes en la declaraci\u00f3n; y m. En su caso, se presenta falta \u00a0 de prueba, pero \u2013conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado- esto no \u00a0 supone la inexactitud (Cuaderno 1, folio 152 a 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera \u00a0 instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, que mediante \u00a0 sentencia del 11 de abril de 2012 resolvi\u00f3 conceder el amparo. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la DSIB revocar la liquidaci\u00f3n oficial de impuesto sobre las ventas y \u00a0 mantener en firme la presentada por el contribuyente. Igualmente, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sanci\u00f3n impuesta en el requerimiento especial del 28 de septiembre de \u00a0 2011, por la inexactitud en la declaraci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el a quo encontr\u00f3 que se configuraba un perjuicio \u00a0 irremediable a causa de la sanci\u00f3n y que, por lo mismo, ning\u00fan otro medio de \u00a0 defensa judicial ser\u00eda eficaz para precaverlo.\u00a0 A pesar de ello, enfatiz\u00f3 \u00a0 que no era posible determinar en este caso que la actuaci\u00f3n de la DSIB \u00a0 conculcara el derecho a la vivienda digna del actor[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los problemas de \u00a0 fondo, el juez de instancia determin\u00f3 que deb\u00eda resolver, en primer lugar, si la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por inexactitud en la declaraci\u00f3n de impuestos sobre las \u00a0 ventas, correspondiente al periodo uno del a\u00f1o gravable 2011, desconoc\u00eda el \u00a0 debido proceso. En segundo lugar, si hubo una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad al no utilizar los mismos par\u00e1metros que fueron empleados para revisar \u00a0 la declaraci\u00f3n correspondiente al periodo dos de 2010, \u201c(\u2026) siendo que se \u00a0 trataban de los mismos supuestos de hecho\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, \u00a0 manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n devino de la inclusi\u00f3n por parte del actor de sumas \u00a0 descontables cuya existencia no se evidenciaba en cuant\u00eda de $3.072.866.000. Sin \u00a0 embargo, en el art\u00edculo 647 del ET se estableci\u00f3 \u00a0la definici\u00f3n de lo que ha de \u00a0 entenderse por inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias. De tal \u00a0 suerte que \u201c(\u2026) del an\u00e1lisis de los supuestos de hecho que sustentan la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria proferida por la encartada y de la declaraci\u00f3n de \u00a0 impuesto que gener\u00f3 la misma, no se predica que se haya aplicado la norma \u00a0 aplicable al caso (\u2026) sino que se aplicaron informalidades diferentes a las \u00a0 se\u00f1aladas por la ley, puesto que las razones esgrimidas por la direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos no se amoldan al marco legal estatuido para ello, al sustentarse en \u00a0 una presunta inclusi\u00f3n de valores no acreditados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que la \u00a0 sanci\u00f3n no atac\u00f3 la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, equivocada o en una \u00a0 omisi\u00f3n de ingresos, sino que se sustent\u00f3 en \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n de un IVA \u00a0 descontable no soportado en debida forma, supuesto de hecho que no configura tal \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n tributaria\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a su juicio, era claro que se \u00a0 configuraba una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues la sanci\u00f3n debe emanar de \u00a0 los supuestos de hechos definidos en la norma, que no pueden extenderse por v\u00eda \u00a0 de interpretaci\u00f3n. En este sentido, enfatiz\u00f3 que si la DSIB requer\u00eda m\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n, pudo haber desplegado sus poderes probatorios conforme con el \u00a0 art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, para as\u00ed determinar si exist\u00eda inexactitud \u00a0 o esclarecer si acaecieron hechos generadores de obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la \u00a0 igualdad, el a quo hall\u00f3 que los factores tenidos en cuenta para devolver \u00a0 a la empresa tutelante los saldos que resultaron de la declaraci\u00f3n de impuestos \u00a0 para el periodo dos del 2010 fueron los mismos que soportaron la solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n para el periodo uno de 2011. Entre ellos, la infraestructura y \u00a0 maquinaria utilizada. De igual modo, a juicio del juez \u201c(\u2026) resulta \u00a0 inexplicable c\u00f3mo, si en un periodo se tuvieron como suficientes los libros, \u00a0 infraestructura, personal de trabajo y contabilidad llevada por la accionante, \u00a0 luego, en el periodo inmediatamente posterior, ya no resultan aquellos \u00a0 suficientes, siendo que no se avizora que el escenario haya cambiado tal como lo \u00a0 asevera la accionada en su contestaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que no \u00a0 era suficiente la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se deb\u00eda a supuestos diferentes, \u00a0 sino que era menester que hubiesen sido allegados elementos de comprobaci\u00f3n de \u00a0 los cuales inferir las distinciones alegadas por la DSIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de alzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la DSIB interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 \u00a0 cuestionando la procedencia de la tutela y la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 decretada por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en la improcedencia del \u00a0 amparo, pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales para \u00a0 controvertir la liquidaci\u00f3n y la sanci\u00f3n interpuesta por inexactitud. De tal \u00a0 manera que deb\u00eda tenerse en cuenta la subsidiariedad y residualidad de la \u00a0 acci\u00f3n, pues el actor pudo elevar el recurso de reconsideraci\u00f3n ante la DIAN o \u00a0 iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 controvirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ya que a su parecer no \u00a0 existe una amenaza cierta y evidente sobre los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Aunado a ello, cuestion\u00f3 la urgencia de la medida, en raz\u00f3n a que el pacto de \u00a0 retroventa fue celebrado el 7 de febrero de 2012, mientras que la liquidaci\u00f3n \u00a0 oficial fue notificada el 8 de febrero, como consecuencia del proceso donde se \u00a0 discut\u00eda la presentada por el contribuyente en relaci\u00f3n al impuesto de ventas \u00a0 declarados en el primer periodo de 2011[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, expres\u00f3 que al actor se le brindaron las oportunidades para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la DSIB dentro de la gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 desarrollada, entre otras, a trav\u00e9s de la\u00a0 inspecci\u00f3n tributaria. De tal \u00a0 suerte que se respet\u00f3 el derecho de defensa. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 posibilidades del actor de intervenir en el proceso para controvertir la \u00a0 afirmaci\u00f3n del Juez de primera instancia, relativa a que no se aplicaron normas \u00a0 pertinentes para el caso en concreto. A pesar de ello, no desarroll\u00f3 la idea \u00a0 mediante otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que relacion\u00f3 con el derecho al debido \u00a0 proceso, denot\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia tributaria cada expediente es diferente, \u00a0 aunque se trate del mismo contribuyente, [por ello] las declaraciones y soportes \u00a0 hacen que se de un trato \u00fanico (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda \u00a0 instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante \u00a0 sentencia del siete de mayo de 2012 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 pero adicion\u00f3 el fallo en el sentido de ordenar que dentro de 15 d\u00edas se \u00a0 adelantaran las diligencias para hacer efectiva la entrega y devoluci\u00f3n de los \u00a0 dineros por concepto de liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por el primer \u00a0 periodo gravable 2011, incluyendo los intereses respectivos hasta la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, consider\u00f3 que se evidenciaba un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 hizo ah\u00ednco en los efectos de la sanci\u00f3n impuesta por la entidad demandada. De \u00a0 este modo, enfatiz\u00f3 que la empresa demandante vendi\u00f3 un inmueble de su propiedad \u00a0 con pacto de retroventa a seis meses, esperando pagar las sumas adeudadas con \u00a0 los montos que le fueran devueltos de sus impuestos de 2011[17]. \u00a0 Esto conllevaba, en t\u00e9rminos del juzgado, el peligro de perder el inmueble. \u00a0 Asunto que afectar\u00eda la vivienda de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no ser\u00edan eficaces, pues el acreedor puede \u00a0 hacer efectivo el contrato de venta con pacto de retroventa en cualquier \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, hall\u00f3 que los fundamentos utilizados por la DSIB no se \u00a0 encontraban consagrados en el Art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario. En palabras \u00a0 del ad quem, los \u201c(\u2026) fundamentos [son] totalmente diferentes y ajenos \u00a0 a los establecidos en el mentado Art. 647 del Estatuto Tributario (\u2026)\u201d[18], \u00a0 pues las razones dadas por la entidad, \u201c(\u2026) no se encuentran consagrados en \u00a0 la norma (\u2026)\u201d[19]. Por ello, se \u00a0 configuraba, a su juicio, una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 que se trasgred\u00eda el derecho a la igualdad. As\u00ed, controvirti\u00f3 la aseveraci\u00f3n de \u00a0 la DSIB relativa a que cada expediente tributario era diferente, aunque se \u00a0 tratara del mismo contribuyente, dado que \u201c(\u2026) las circunstancias f\u00edsicas de \u00a0 modo y lugar, y las f\u00e1cticas aplicadas son las mismas y similares acaecidas \u00a0 tanto para el periodo dos (2) del a\u00f1o 2010, cuando por parte de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n le fue devuelto el saldo que result\u00f3 a favor del \u00a0 contribuyente, como las que ahora nos ocupa, como lo es la del periodo uno (1) \u00a0 del 2011, la cual fue rechazada\u201d[20]. Por ello, era una \u00a0 obligaci\u00f3n, ante identidad de situaciones, darles similar trato y resultado a \u00a0 ambas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante auto del 13 de \u00a0 septiembre de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Asunto que \u00a0 se decidi\u00f3 tras insistencias presentadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos cuestionaron la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para este asunto. Adicionalmente, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico mencion\u00f3 que adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u2013indicio suficiente \u00a0 para adelantar el proceso respectivo por parte de la administraci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n de sanciones- la inclusi\u00f3n de un IVA descontable no soportado en \u00a0 debida forma, es casual de inexactitud en la declaraci\u00f3n de dicho impuesto. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el impacto fiscal de las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos narrados y \u00a0 probados en este asunto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se \u00a0 controvierte una sanci\u00f3n por inexactitud impuesta por una entidad estatal, \u00a0no \u00a0 se ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial y el perjuicio \u00a0 irremediable alegado por el demandante era previsible y pod\u00eda ser evitado por \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en caso de que tal \u00a0 interrogante sea respondido de manera afirmativa, la Sala entrar\u00e1 a analizar si \u00a0 se conculcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una \u00a0 empresa al imponerle una sanci\u00f3n por inexactitud en la declaraci\u00f3n de impuestos \u00a0 sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solventar el primer problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actuaciones \u00a0 administrativas. Posteriormente se abordar\u00e1 al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Conforme fue establecido por el constituyente, dos de \u00a0 las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela suponen la subsidiariedad y \u00a0 residualidad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia, contempladas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la \u00a0 existencia de otros\u00a0 medios de defensa judicial[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela \u00a0 subsidiaria y residual, solo es procedente cuando la persona no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial, o cuando los existentes no sean id\u00f3neos o se instaure \u00a0 para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Propugnar por lo \u00a0 contrario, es decir, la competencia principal del juez constitucional para \u00a0 resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, ser\u00eda desconocer \u00a0 el car\u00e1cter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 De tal suerte que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos \u00a0 aquellos que impongan sanciones en desarrollo de la facultad sancionatoria de la \u00a0 administraci\u00f3n[22], ya que para tales \u00a0 efectos existen las acciones pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que puede ser acompa\u00f1ada de la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 1437 de 2011,\u201dPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 contempla en el art\u00edculo 138 que \u201cToda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca \u00a0 el derecho (\u2026)\u201d. Por su parte, el literal B, del numeral 4\u00ba, del art\u00edculo \u00a0 231 del mismo c\u00f3digo, consagra la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0cuando \u201cexistan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida \u00a0 los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ahora bien, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ha sido considerada, prima facie, como un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver conflictos jur\u00eddicos entre la administraci\u00f3n y sus \u00a0 administrados[23]. Aunado a ello, las \u00a0 posibles demoras en el tiempo debido al tr\u00e1mite normal de esa clase de procesos, \u00a0 fueron previstas y solventadas por el constituyente cuando estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 238 de la Carta dispone que \u201cLa \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, \u00a0 por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los \u00a0 actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-1204 de 2001[24], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSin desconocer que en la pr\u00e1ctica los \u00a0 procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, \u00a0 la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0 Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse \u00a0 la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma decisi\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia T-640 de 1996, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los actos administrativos es [un] tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas \u00a0 que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en \u00a0 contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia \u00a0 de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea \u00a0 manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un \u00a0 tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas de la sentencia). Por lo dem\u00e1s, como fundamento de tal solicitud, \u00a0 puede alegarse la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, al \u00a0 debido proceso administrativo o a la igualdad, por lo que la petici\u00f3n que busca \u00a0 la concesi\u00f3n de esta medida cautelar puede estar dirigida a la defensa de los \u00a0 mencionados bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En este orden de ideas, al \u00a0 ser id\u00f3neos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por regla general, la acci\u00f3n de tutela se torna en \u00a0 improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin \u00a0 perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sobre este \u00faltimo, cabe insistir que conforme con la \u00a0 sentencia T-705 de 2012, que reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el aludido perjuicio, se caracteriza por \u201c(i) (\u2026) \u00a0 ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d Por ello, el juez constitucional tendr\u00eda que esclarecer, para \u00a0 determinar la cuesti\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante un supuesto \u00a0 perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda \u00a0 predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para \u00a0 controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente. En este an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia, el \u00a0 juez constitucional debe tener en cuenta la posibilidad con que contaba el actor \u00a0 de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado, pues \u00a0 all\u00ed puede evitarse la consumaci\u00f3n de cualquier trasgresi\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable, dado que all\u00ed deber\u00e1 determinarse si en el caso bajo \u00a0 estudio resulta viable el amparo transitorio para precaver su consolidaci\u00f3n al \u00a0 evidenciarse la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 A juicio de la Sala, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el representante legal de la empresa Reciclajes \u00a0 Generales de Colombia SAS contra la DSIB no era procedente, como erradamente lo \u00a0 consideraron los jueces de instancia. Por ello, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, adem\u00e1s de revocar las decisiones revisadas, se declarar\u00e1 su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En efecto, es claro que el \u00a0 actor contaba con los recursos judiciales id\u00f3neos para controvertir la sanci\u00f3n \u00a0 por inexactitud que le fuera impuesta. A m\u00e1s de ello, ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Ambos medios, que \u00a0 contaban con la idoneidad para proteger sus intereses, no fueron utilizados por \u00a0 \u00e9l y prefiri\u00f3 acudir a la acci\u00f3n constitucional para defenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional eran id\u00f3neos para la situaci\u00f3n bajo estudio, solo en caso de \u00a0 evidenciarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, estar\u00eda facultado el \u00a0 juez constitucional para intervenir, conforme fue expuesto en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ahora bien, ambas \u00a0 autoridades judiciales consideraron que se evidenciaba una situaci\u00f3n apremiante, \u00a0 que por su inminencia convocaba su \u00a0intervenci\u00f3n. A juicio de ambos jueces, la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n imposibilit\u00f3 al accionante el cumplimiento del pacto de \u00a0 retroventa celebrado anteriormente, y lo aboc\u00f3 a perder el inmueble respectivo, \u00a0 ya que \u00e9ste esperaba cancelar su obligaci\u00f3n con los saldos devueltos por \u00a0 concepto de IVA, que, de manera intempestiva e injustificada, fueron negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala difiere de \u00a0 tales raciocinios. Una sanci\u00f3n en materia tributaria, por el solo hecho de ser \u00a0 decretada, no configura un perjuicio irremediable. Por el contrario, debe \u00a0 denotarse en las condiciones del caso las caracter\u00edsticas descritas en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad, inminencia, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 evitar su materializaci\u00f3n. Como quiera que en este caso tales elementos no son \u00a0 visibles, no es posible concluir que la sanci\u00f3n impuesta, por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 haber sido decretada, configure una situaci\u00f3n apremiante que llame al juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el accionante celebr\u00f3 \u00a0 el mencionado contrato cuando ya se hab\u00eda cuestionado la solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n, y cuando, por consiguiente, era previsible que tal devoluci\u00f3n no se \u00a0 iba a materializar. Como consta en el expediente, el contrato fue celebrado el \u00a0 d\u00eda 7 de febrero de 2012, mientras que el requerimiento especial tiene fecha del \u00a0 29 de septiembre de 2011. En otras palabras, el peticionario celebr\u00f3 el contrato \u00a0 despu\u00e9s de conocer el cuestionamiento efectuado por la DIAN.\u00a0 Una mediana \u00a0 diligencia y cuidado por parte del peticionario, lo ha debido llevar a postergar \u00a0 la celebraci\u00f3n del pacto, por lo que ahora no puede alegar en su favor su propia \u00a0 culpa. Por lo dem\u00e1s, no se acredita el traslado del dominio del inmueble sino \u00a0 \u00fanicamente la celebraci\u00f3n del pacto un d\u00eda antes de ser notificada la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de ello, cabe destacar que \u00a0 en la escritura p\u00fablica allegada por la parte actora, consta que el referido \u00a0 inmueble no se encuentra afectado a vivienda familiar[25]. \u00a0 Por lo mismo, la aseveraci\u00f3n realizada por el actor carece de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una cosa es el \u00a0 patrimonio de la empresa, que ser\u00eda el afectado por la referida sanci\u00f3n, y otra \u00a0 muy distinta el patrimonio del actor. En efecto, trat\u00e1ndose de la \u00a0 responsabilidad patrimonial, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1258 de 2008, claramente \u00a0 establece que las personas que constituyan la sociedad por acciones simplificada \u00a0 \u201c(\u2026) s\u00f3lo ser\u00e1n responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (\u2026)\u201d. \u00a0 De tal modo que\u00a0 no es posible relacionar la sanci\u00f3n por inexactitud con la \u00a0 venta del inmueble realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En suma, como quiera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, prima facie, para controvertir \u00a0 actos administrativos, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla los medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos para hacerlo, acompa\u00f1ados de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, y, en consideraci\u00f3n de que no se observa la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, por las razones anteriormente indicadas, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como quiera que los \u00a0 jueces de tutela desconocieron los l\u00edmites adscritos a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, en especial los requisitos para el acaecimiento real de \u00a0 un perjuicio irremediable, la Sala compulsar\u00e1 copias al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico para que, si lo estima pertinente, investigue las \u00a0 actuaciones de las mentadas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el \u00a0 siete de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de abril de 2012, y en su lugar \u00a0 declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante \u00a0 legal de la empresa Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Impuestos de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias \u00a0 de la presente providencia y del expediente de la referencia al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para que, si lo estima pertinente, \u00a0 investigue las actuaciones del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 y del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-031\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene \u00a0 la funci\u00f3n de revisar las sentencias pero no la de investigar disciplinariamente \u00a0 a los jueces de instancia que hicieron una valoraci\u00f3n desacertada de los \u00a0 requisitos previstos en la jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.535.884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Impuestos de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la orden de \u00a0 revocar la sentencia proferida por el juez de tutela de segunda instancia que \u00a0 confirm\u00f3 el amparo constitucional concedido por el a-quo, con el respeto que me \u00a0 merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto \u00a0 respecto de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-031 de 28 de \u00a0 enero de 2013, en cuanto dispuso la compulsa de copias con destino al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para que, si lo estima pertinente, \u00a0 investigue las actuaciones del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 y del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, como quiera que \u00a0 \u201c\u2026desconocieron los l\u00edmites adscritos a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, en especial los requisitos para el acaecimiento real del \u00a0 perjuicio irremediable\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo comedimiento estimo que \u00a0 la mera valoraci\u00f3n desacertada de los requisitos previstos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no \u00a0 constituyen per se un eventual motivo de reproche disciplinario que \u00a0 amerite ser investigado, pues me preocupa que \u00f3rdenes en ese sentido disuadan a \u00a0 los jueces constitucionales de instancia a ser proactivos en la defensa de \u00a0 derechos fundamentales frente a situaciones complejas o que generen \u00a0 controversia, y que, por ende, solo sea esta Corte o las Cortes de cierre las \u00a0 que, por su alta investidura y fuero, asuman en esos casos pol\u00e9micos el papel de \u00a0 art\u00edfice de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esa concentraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad deriva, indudablemente, en una merma preocupante de tales \u00a0 derechos pues no siempre esta Corte ni las otras Corporaciones Judiciales de \u00a0 cierre, por las limitaciones procesales existentes, conocen de todas las \u00a0 acciones de tutela, de modo que las que escapan a su revisi\u00f3n tendr\u00edan pocas \u00a0 posibilidades de prosperar ante el temor de los restantes jueces \u00a0 constitucionales de que se les ordenen investigaciones disciplinarias por \u00a0 amparar los derechos fundamentales violados en casos conflictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la Corte \u00a0 Constitucional tiene la oportunidad de atemperar los eventuales excesos en que \u00a0 incurran los jueces de instancia, si es que estos se suscitan, en la instancia \u00a0 de la eventual revisi\u00f3n, llamada espec\u00edficamente a cumplir con ese cometido, \u00a0 como ha ocurrido, si se quiere, en el evento examinado.\u00a0 Tal es, entonces, \u00a0 la v\u00eda para corregir las eventuales anomal\u00edas que se presenten mas no la de \u00a0 investigar disciplinariamente, que solo cabr\u00eda frente a decisiones \u00a0 extremadamente ileg\u00edtimas e injustificadas, lo que, en principio, no se predica \u00a0 de la que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cita la sentencia del 27 de junio de 1996, \u00a0 expediente No. 76527679 y la sentencia del 3 de octubre de 1997, expediente No \u00a0 8507, entre otras. Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 20, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones administrativas en \u00a0 materia tributaria, ver la sentencia C-506 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-623 de 2009. \u00a0 En ese caso, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un profesor \u00a0 afro que se encontraba en un cargo de provisionalidad y alegaba la transgresi\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido excluido de la \u00a0 posibilidad de presentar una entrevista dentro del concurso para proveer cargos \u00a0 en propiedad. A su turno, la administraci\u00f3n indic\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos para participar en el concurso de m\u00e9ritos, ya que no \u00a0 era docente profesional o licenciado. La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo, pues no observ\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera preferente la acci\u00f3n de tutela frente a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 esta \u00faltima acci\u00f3n era un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el \u00a0 conflicto jur\u00eddico que aquejaba al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este caso, la Corte se refiri\u00f3 a varios procesos en los \u00a0 cuales los accionantes consideraban que su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo hab\u00eda sido vulnerado por una empresa prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica (CODENSA). Alegaban que al ser la empresa la que \u00a0 recaudaba las pruebas, analizaba sus contadores e impon\u00eda las sanciones por \u00a0 presuntas anomal\u00edas e irregularidades, no pod\u00eda ser garante del mencionado \u00a0 derecho fundamental. A su turno, la demandada indic\u00f3 que los gestores del amparo \u00a0 no utilizaron los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir sus \u00a0 actos. La Corte declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que los \u00a0 accionantes deb\u00edan acudir a los medios de defensa judiciales existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De igual modo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0 ser utilizada como una tercera v\u00eda judicial o para revivir t\u00e9rminos caducos por \u00a0 negligencia de la parte interesada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 20.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-031\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Improcedencia por existir \u00a0 recursos ordinarios para controvertir sanci\u00f3n por inexactitud impuesta por la \u00a0 DIAN \u00a0 \u00a0 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 existir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}