{"id":20539,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-032-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-032-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-13\/","title":{"rendered":"T-032-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-032\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando \u00a0 quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona o de sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de \u00a0 procedencia por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume el \u00a0 riesgo o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Estas son: i) que no se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos que permitan su subsistencia. ii) que se trate de un incumplimiento \u00a0 prolongado e indefinido, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, \u00a0 salvo que el salario corresponda al m\u00ednimo mensual legal vigente, y iii) que las \u00a0 sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Municipio cancele prestaciones laborales \u00a0 que se encuentren pendientes de pago, por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que la ausencia de pago de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de \u00a0 la actora, incluyendo los servicios p\u00fablicos, es indicativo de que la accionante \u00a0 no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para garantizarse una vida en \u00a0 condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que sus deudas privadas \u00a0 presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podr\u00eda entender que de \u00a0 tener otros ingresos, con \u00e9stos podr\u00eda haber atendido sus responsabilidades. Por \u00a0 todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 salario. En aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para \u00a0 subsistir y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que su congrua \u00a0 subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0 que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho. En este caso, \u00a0 al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, y debe prosperar la tutela, para \u00a0 as\u00ed evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se presentar\u00eda \u00a0 por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.613.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Medina \u00a0 Bello promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Municipal de Acand\u00ed, \u00a0 Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo y \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero \u00a0 de 2008, la accionante fue vinculada como Secretaria General y de Gobierno en la \u00a0 Alcald\u00eda demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0 entonces, se le adeuda gran parte de los salarios causados para un total de \u00a0 $28.864.226 pesos, correspondientes a una parte de salario de octubre de 2008, \u00a0 el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los \u00a0 salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los \u00a0 salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de septiembre y noviembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 afirma que dicho incumplimiento le ha afectado su m\u00ednimo vital, en tanto ha \u00a0 tenido que recurrir a deudas para su sustento y el de las dos hijas que tiene a \u00a0 su cargo y que cursan sus estudios universitarios. Alega que por falta de \u00a0 recursos ha tenido que incumplir esas deudas, lo cual dio lugar al\u00a0 embargo \u00a0 de un inmueble que ten\u00eda en Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 aleg\u00f3 que no tiene con que reparar su casa, la cual presenta grietas y amenaza \u00a0 con desplomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordenara a la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Acand\u00ed proceder con el pago de lo que se le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo \u00a0 Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, quien por medio de auto del 7 de diciembre de 2011, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la administraci\u00f3n municipal \u00a0 accionada, d\u00e1ndole traslado de los elementos aportados al expediente. Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino correspondiente no se recibi\u00f3 respuesta alguna de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Acand\u00ed sobre los \u00a0 montos adeudados a la actora al primero de diciembre de 2011, correspondientes a \u00a0 una parte de salario de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, \u00a0 la prima de navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de \u00a0 2009, la prima semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010, y \u00a0 los salarios de septiembre y noviembre de 2011 (folio 5-6, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Acand\u00ed, Choc\u00f3, con fecha del 30 de noviembre de \u00a0 2011, en la cual consta que la accionante est\u00e1 vinculada como Secretaria General \u00a0 y de Gobierno desde el 9 de enero de 2008 (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotos \u00a0 correspondientes a una edificaci\u00f3n con grietas, sin que sea posible identificar \u00a0 el objeto fotografiado (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Factura de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Antena Parab\u00f3lica de Acand\u00ed hecha a nombre de la accionante por un \u00a0 monto de $29.500 pesos, $14.500 pesos correspondientes a facturas anteriores, a \u00a0 pagar el 30 de noviembre de 2011 (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Factura de la Empresa Multiservicios del Darien S.A.S E.S.P. por los servicios \u00a0 de octubre de 2011 de alcantarillado y acueducto, correspondientes a $45.600 \u00a0 pesos, de los cuales $34.200 pesos corresponden a facturas anteriores (folio 11, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la diligencia de secuestro de un bien inmueble llevada a cabo en \u00a0 Medell\u00edn el primero de junio de 2010, ordenada por el Juez Noveno Civil \u00a0 Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inici\u00f3 el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro contra Fanny Medina Bello (folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Factura del Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la accionante por el monto de \u00a0 $28.560.416.90 pesos, con fecha de corte del 24 de septiembre de 2011 (folio 13, \u00a0 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos expedidas por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por los \u00a0 valores de $35.769.oo, $33,340.oo y $43,797.oo pesos correspondientes al mes de \u00a0 agosto de 2008, en las cuales se verifica que, en meses anteriores, la \u00a0 accionante hab\u00eda incurrido en mora en el pago de los servicios p\u00fablicos (folio \u00a0 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cobro prejur\u00eddico hecho por un acreedor privado, a quien la accionante le \u00a0 adeuda $732.000 pesos, con fecha de julio de 2009 (folio 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de cuentas por cobrar de la compa\u00f1\u00eda Megatienda Villareal \u00a0 Garc\u00eda C\u00eda, en la cual consta que la accionante adeuda $5.000.000.oo pesos al 6 \u00a0 de diciembre de 2011, por concepto de pr\u00e9stamos en efectivo y v\u00edveres en \u00a0 general, acompa\u00f1ada de la respectiva letra de cambio (folio 17-18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3 concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, orden\u00f3, por medio del \u00a0 numeral segundo de la sentencia que se \u201cpague definitivamente los meses de \u00a0 salarios y primas a que tiene derecho la accionante (\u2026) por valor de mas o menos \u00a0 $30\u2019000,000,oo; con sus respectivos retroactivos, indexaci\u00f3n e intereses de los \u00a0 mismos, de igual manera se deber\u00e1 ponerse (SIC) a paz y salvo con los aportes de \u00a0 salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada la tutelante en caso de que no \u00a0 lo haya efectuado hasta la fecha.\u201d[1] \u00a0El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda hab\u00eda desconocido el derecho \u00a0 fundamental de la accionante a su m\u00ednimo vital, en tanto \u00e9sta necesitaba de los \u00a0 recursos frutos de su trabajo para su manutenci\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que el \u00a0 no pago de las sumas correspondientes constitu\u00eda un enriquecimiento il\u00edcito para \u00a0 la administraci\u00f3n, quien no hab\u00eda retribuido el servicio de la actora en la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed \u00a0 Choc\u00f3, en la sentencia del 15 de diciembre de 2011, orden\u00f3 remitir el expediente \u00a0 de la referencia a esta Corporaci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General el d\u00eda 24 de agosto de 2012. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, \u00a0 encargada del estudio del caso, dispuso su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de Septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, por particulares, en los casos definidos por la Ley. En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Fanny Mediana Bello act\u00faa en defensa de sus derechos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra una autoridad p\u00fablica que adem\u00e1s era el empleador de \u00a0 la accionante: el Municipio de Acand\u00ed Choc\u00f3, encuentra la Sala que hay \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, en\u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante pretende reclamar el pago de algunos de los salarios y prestaciones \u00a0 que el referido municipio le adeuda, correspondientes a los a\u00f1os 2008 a 2011, \u00a0 durante los cuales se desempe\u00f1\u00f3 como Secretar\u00eda General y de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda de Acand\u00ed. \u00c9sta afirm\u00f3 que dicho incumplimiento le ha ocasionado un \u00a0 detrimento de su m\u00ednimo vital, y por tanto una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, le corresponde decidir a la Sala si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para reclamar los emolumentos laborales adeudados a la accionante, con base en \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 exigir el pago de acreencias laborales adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, complementado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que \u00e9ste \u00faltimo es ineficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas excepciones se presenta cuando el juez \u00a0 verifica que el mecanismo de protecci\u00f3n judicial alternativo no cumple con los \u00a0 requisitos de idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 constitucionales de la persona. La segunda se da cuando se verifica \u201cun grave \u00a0 e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarestado con \u00a0 medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[2]. \u00a0 Para ello, se deber\u00e1 verificar que dicho perjuicio cumpla con los siguientes \u00a0 requisitos: su inminencia[3], \u00a0 la necesidad de una medida urgente e impostergable para conjurarlo[4], \u00a0 y la gravedad del mismo[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la tutela ser\u00eda improcedente para resolver \u00a0 conflictos laborales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de \u00a0 salarios y prestaciones debidas; dado que los mismos se han de resolver ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente, ya se la Ordinaria Laboral o la Contencioso \u00a0 Administrativa seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n laboral, por ser \u00e9stos los jueces \u00a0 naturales de dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y \u00a0 quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protecci\u00f3n \u00a0 requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela \u00a0 a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cde \u00a0 manera excepcional puede acudirse a ella (la tutela) para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de salarios, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y \u00a0 cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se ha sostenido que \u201cel derecho de los \u00a0 trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que \u00a0 no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d[7] \u00a0As\u00ed las cosas, se entiende que el pago de salario est\u00e1 directamente vinculado al \u00a0 goce del m\u00ednimo vital de la persona, el cual \u201cno se \u00a0 agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona, o de su \u00a0 grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el \u00a0 contrario, tiene un contenido mucho m\u00e1s amplio, en cuanto comprende tanto lo \u00a0 correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas \u00a0 para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones \u00a0 dignas, lo cual implica\u00a0 la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y medio \u00a0 ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos \u00a0 para la construcci\u00f3n de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[8].\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se deduce que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para conceder el \u00a0 pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda \u00a0 presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de \u00a0 dichos emolumentos genera un riesgo al m\u00ednimo vital de la persona o de sus \u00a0 dependientes. A partir de encontrarse presente dichos elementos en el caso \u00a0 concreto \u201c(\u2026) se concluye que se \u00a0 le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta \u00a0 circunstancia prospera la tutela.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume el \u00a0 riesgo o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Estas son: i) que no se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos que permitan su subsistencia.[11] \u00a0ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[12], es decir, de un \u00a0 incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente[13], \u00a0 y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende el cobro de \u00a0 acreencias laborales, pues la persona dispone de otro medio de defensa judicial \u00a0 para reclamarlas. Sin embargo, cuando se logre demostrar que dicho medio \u00a0 judicial no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se proceder\u00e1 a resolver \u00a0 el conflicto por medio de la acci\u00f3n de tutela. En ambos casos, la prosperidad de \u00a0 la acci\u00f3n queda supeditada a que la persona logre demostrar la vulneraci\u00f3n o el \u00a0 riesgo a su m\u00ednimo vital, o que \u00e9ste se pueda presumir partiendo de los \u00a0 supuestos que la Corporaci\u00f3n ha reiterado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo anterior, le corresponde a la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Fanny Medina Bello es procedente. En caso de serlo, \u00a0 deber\u00e1 determinar si la Administraci\u00f3n Municipal de Acand\u00ed Choc\u00f3 desconoci\u00f3 el \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Fanny Medina Bello al no cancelarle parte del salario \u00a0 de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad \u00a0 del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral \u00a0 de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010 y, los salarios de septiembre \u00a0 y noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, el m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra en riesgo. De \u00a0 acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, ella ha tenido que incurrir en \u00a0 mora en el pago de los servicios p\u00fablicos, teniendo las facturas adjuntas al \u00a0 proceso montos pendientes de mensualidades anteriores. Por otro lado, prob\u00f3 que \u00a0 ha tenido que acudir a acreedores privados para pr\u00e9stamos de dinero por una suma \u00a0 que se aproxima a los seis millones de pesos, y tiene una deuda pendiente con el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro que asciende a los $28,560.416.oo pesos. Obligaciones \u00a0 que ha tenido que incumplir, lo cual ha llevado a que un bien inmueble de su \u00a0 propiedad, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, se encuentre embargado dentro de un \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que la ausencia de pago \u00a0 de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de la actora, incluyendo los servicios p\u00fablicos, \u00a0 es indicativo de que la accionante no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para \u00a0 garantizarse una vida en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que \u00a0 sus deudas privadas presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podr\u00eda \u00a0 entender que de tener otros ingresos, con \u00e9stos podr\u00eda haber atendido sus \u00a0 responsabilidades. Por todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su salario, sin que haya prueba que indique lo \u00a0 contrario en el expediente. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que est\u00e1 probado que \u00a0 al no haber recibido m\u00e1s de 15 meses de\u00a0 salario, una mora que supera los \u00a0 28 millones de pesos, no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal en el pago de \u00a0 los salarios de la accionante ha sido discontinuo, no representando la totalidad \u00a0 del tiempo trabajado, hecho que explica porque la accionante acude s\u00f3lo hasta \u00a0 este momento ante la jurisdicci\u00f3n para reclamar su derecho. Se entiende entonces \u00a0 que s\u00f3lo hasta los \u00faltimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, de manera que en la actualidad la situaci\u00f3n \u00a0 prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. Ello lleva a la Sala a entender que no se \u00a0 encuentra ante el cobro de deudas pendientes ya pasadas, como lo ser\u00eda el cobro \u00a0 de una liquidaci\u00f3n, sino que se refiere al incumplimiento actual prolongado en \u00a0 el tiempo del pago del salario, lo cual, en la actualidad, lleva a que el m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante est\u00e9 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos, la tutela es, en este caso, procedente para reclamar acreencias \u00a0 laborales, puesto que hay un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, al \u00a0 encontrarse que el no pago oportuno de sus salarios afecta su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de garantizarse, a s\u00ed misma y a sus dos hijas dependientes de ella, \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para \u00a0 subsistir y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que su congrua \u00a0 subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0 que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Acand\u00ed.\u00a0 En \u00a0 este caso, al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio \u00a0 de Acand\u00ed desconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, y debe \u00a0 prosperar la tutela, para as\u00ed evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 el cual se presentar\u00eda por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala considera acertada la decisi\u00f3n del juez de instancia de \u00a0 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, al \u00a0 encontrarse probada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sin embargo, no le \u00a0 corresponde al juez de tutela determinar el monto de las prestaciones adeudadas, \u00a0 asunto que debe resolver el Municipio de Acand\u00ed, seg\u00fan las deudas que se \u00a0 encuentren pendientes, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen aplicable a la accionante \u00a0 por su vinculaci\u00f3n laboral. Ello por cuanto, en virtud del car\u00e1cter sumario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no siempre se obtiene en dicho proceso el conocimiento \u00a0 absoluto de las acreencias laborales adeudadas, y por tanto, al ordenar el pago \u00a0 de una suma espec\u00edfica se podr\u00eda ocasionar un detrimento patrimonial a alguna de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0 que se proceder\u00e1 a confirmar el numeral primero de la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, revocando el numeral segundo, y en su \u00a0 lugar, se ordenar\u00e1 al Municipio de Acand\u00ed cancelar las prestaciones laborales de \u00a0 la se\u00f1ora Fanny Medina Bello que se encuentren pendientes, seg\u00fan lo certifique \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda, aplicando para el efecto las disposiciones \u00a0 pertinentes del r\u00e9gimen laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia\u00a0 en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de \u00a0 diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, \u00a0 s\u00f3lo en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana y a la vida de la se\u00f1ora Fanny Medina Bello. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 ORDENAR\u00a0 al Municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, que si a\u00fan no lo ha hecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, cancele las prestaciones laborales de la se\u00f1ora Fanny \u00a0 Medina Bello que se encuentren pendientes a la fecha, en concordancia con el \u00a0 r\u00e9gimen laboral aplicable, y seg\u00fan lo certifique la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-032\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para \u00a0 reconocimiento por cuanto no sigui\u00f3 reglas de prescripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.613.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en el caso correspondiente al expediente identificado en el \u00a0 asunto de la referencia, que confirma parcialmente la sentencia proferida el 15 \u00a0 de diciembre el a\u00f1o 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed &#8211; Choc\u00f3, \u00a0 solo en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana y a la vida de la accionante, me permito aclarar mi \u00a0 voto\u00a0 a la orden impartida al referido ente territorial en el numeral \u00a0 segundo del fallo, por cuanto estimo que el pago de las prestaciones laborales \u00a0 pendientes debe hacerse no solo \u201c\u2026en concordancia con el r\u00e9gimen laboral \u00a0 aplicable, y seg\u00fan lo certifique la Secretar\u00eda de Hacienda municipal\u2026\u201d, sino \u00a0 incluyendo las reglas de prescripci\u00f3n, tal como se anuncia en el p\u00e1rrafo \u00a0 final de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corte.\u00a0 Tal \u00a0 aspecto, esencial de la decisi\u00f3n, debi\u00f3 quedar incluido en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-032\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia de \u00a0 reconocimiento para acreencias con m\u00e1s de dos a\u00f1os de antig\u00fcedad, por existir \u00a0 otro medio de defensa judicial e incumplir requisito de inmediatez (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la estrategia \u00a0 adoptada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en la medida en que se \u00a0 extiende a acreencias con m\u00e1s de dos a\u00f1os de antig\u00fcedad, desconoce los dos \u00a0 principios citados que rigen la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0 constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces \u00a0 administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente \u00a0 inactividad judicial de la actora. Puntualmente la sentencia no solo evidencia \u00a0 la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se extienda a \u00a0 dichos valores porque el incumplimiento de la administraci\u00f3n ha sido \u00a0 \u201cdiscontinuo\u201d y explica: \u201cSe entiende entonces que s\u00f3lo hasta los \u00faltimos \u00a0 incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 de manera que en la actualidad la situaci\u00f3n prolongada de falta de salario ha \u00a0 llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para \u00a0 reconocimiento de intereses e indexaci\u00f3n por cuanto se debe hacer ante la \u00a0 justicia ordinaria y porque no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.613.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la Administraci\u00f3n Municipal de \u00a0 Acand\u00ed, Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 En resumen, la actora \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital porque \u00a0 desde 2008 y de manera eventual, no ha recibido algunos de los salarios que le \u00a0 corresponden como Secretaria General y de Gobierno del municipio de Acand\u00ed. \u00a0 Calcula que la deuda asciende a m\u00e1s de veintiocho millones de pesos y pone de \u00a0 presente que esto le ha ocasionado incumplimiento de pagos de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, de un cr\u00e9dito hipotecario y al deterioro de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Atendiendo que el \u00a0 juzgado de instancia \u00fanica concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental y \u00a0 orden\u00f3 el pago de los salarios y aportes, incluyendo indexaci\u00f3n e intereses, la \u00a0 sentencia T-032 de 2013 reconoce que esta acci\u00f3n constitucional solo procede \u00a0 excepcionalmente ya que existen otros medios de defensa judicial aptos, en \u00a0 principio, para el cobro de las acreencias laborales. A partir de ello la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 la importancia del pago de los recursos adeudados \u00a0 por el ente municipal y deriv\u00f3 la procedencia del amparo y el acierto del juez \u00a0 a-quo, por lo que confirm\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n impartida por este, \u00a0 disponiendo que el pago se efect\u00fae conforme al r\u00e9gimen laboral aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 En contraste con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, estimo que la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez conllevaba a que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales hubiera cobijado los salarios dejados de percibir por la actora \u00a0 \u00fanicamente durante el a\u00f1o 2011, sin contemplar los intereses y la indexaci\u00f3n \u00a0 decretada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-\u00a0 El principio de \u00a0 subsidiariedad ha sido reconocido y aplicado por este tribunal en muchas \u00a0 oportunidades[15]. \u00a0 El art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n le asigna un car\u00e1cter subsidiario \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela al precisar que esta solo es procedente cuando no se \u00a0 disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento ordena \u00a0 categ\u00f3ricamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior \u00a0 precepto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. \u00a0 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas normas esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela conlleva a que s\u00f3lo se puede acudir a ella en ausencia o ineptitud de \u00a0 otro medio de defensa judicial. Esto por cuanto el mecanismo constitucional no \u00a0 puede sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador dentro del \u00a0 esquema ordinario de la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, en la sentencia \u00a0 de Sala Plena SU-111 de 1997 se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del \u00a0 derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de \u00a0 un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales \u00a0 ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la \u00a0 tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0 no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, \u00a0 la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio \u00a0 judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0 pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En \u00a0 este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0 transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial \u00a0 ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o \u00a0 lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 SU-879 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 a la improcedibilidad general de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional respecto de pretensiones de naturaleza laboral. De esa \u00a0 providencia es importante destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de \u00a0 reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de \u00a0 perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para \u00a0 defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de \u00a0 por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas \u00a0 pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen \u00a0 normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o \u00a0 amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la \u00a0 encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos \u00a0 con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en Sentencia SU\u2013995 de 1999, en la que \u00a0 sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar \u00a0 intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate \u00a0 de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de amparo[17]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido \u00a0 excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio \u00a0 ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera \u00a0 espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo \u00a0 cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados \u00a0 fines, masiva e indiscriminadamente\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando \u00a0 [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [en el \u00a0 evento] en que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando \u00a0 [e]l accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de \u00a0 la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, \u00a0 T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela depende de la observancia estricta del principio de \u00a0 subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es que los conflictos entre particulares o entre personas y el \u00a0 Estado deben resolverse a trav\u00e9s de los canales ordinarios y a partir de los \u00a0 procedimientos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-\u00a0 Por otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los \u00a0 casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[20]. \u00a0 Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es un par\u00e1metro absoluto- que la \u00a0 definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido \u00a0 en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Corte ha precisado \u00a0 que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede \u00a0 cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un \u00a0 perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Ello implica \u00a0 que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado desde que se presenta la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya su improcedencia, impidiendo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad \u00a0 del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y \u00a0 el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un \u00a0 conjunto de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las \u00a0 nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre \u00a0 el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta \u00a0 manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente \u00a0 identificables[23]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[24] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Argumentos del \u00a0 salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo en que el \u00a0 pago injustificado de los salarios de la actora s\u00ed constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital, considero que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debi\u00f3 haber revocado \u00a0 tajantemente la orden de protecci\u00f3n del juez de primera instancia para, en su \u00a0 lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las \u00a0 prestaciones laborales correspondientes a los a\u00f1os 2010, 2009 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estimo que la \u00a0 estrategia adoptada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en la medida en \u00a0 que se extiende a acreencias con m\u00e1s de dos a\u00f1os de antig\u00fcedad, desconoce los \u00a0 dos principios citados que rigen la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces \u00a0 administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente \u00a0 inactividad judicial de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la sentencia no solo \u00a0 evidencia la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se \u00a0 extienda a dichos valores porque el incumplimiento de la administraci\u00f3n ha sido \u00a0 \u201cdiscontinuo\u201d y explica: \u201cSe entiende entonces que s\u00f3lo hasta los \u00faltimos \u00a0 incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 de manera que en la actualidad la situaci\u00f3n prolongada de falta de salario ha \u00a0 llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo indicado, juzgo que \u00a0 la mayor afectaci\u00f3n del derecho invocado se present\u00f3 en el segundo semestre de \u00a0 los a\u00f1os 2009 y 2010, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de haberse interpuesto la \u00a0 tutela. En esos periodos la actora dej\u00f3 de percibir \u2013sin presentar queja alguna- \u00a0 aproximadamente diez (10) meses de su salario. All\u00ed s\u00ed habr\u00eda sido evidente el \u00a0 desconocimiento del derecho constitucional. Ahora, con el paso de tanto tiempo, \u00a0 esa circunstancia permite evidenciar, m\u00e1s bien, la falta de urgencia de su \u00a0 solicitud. \u00bfC\u00f3mo explicar que durante esa \u00e9poca la peticionaria pudo derivar lo \u00a0 necesario para vivir sin acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente o, incluso al \u00a0 amparo constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no plantea un hecho \u00a0 excepcional actual que justifique su inactividad? En contraste a la conclusi\u00f3n \u00a0 de la sentencia, pienso que es acertado concluir que buena parte de los \u00a0 problemas econ\u00f3micos alegados se deben a la desidia de la propia se\u00f1ora Medina \u00a0 Bello, lo que conlleva a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el precedente \u00a0 judicial adscrito a la sentencia T-032 de 2013 incorpora una nueva y ampl\u00edsima \u00a0 excepci\u00f3n a los principios de subsidiariedad e inmediatez, a todas luces \u00a0 desproporcionada, ya que en adelante el actor no tendr\u00e1 que explicar su \u00a0 inactividad y s\u00f3lo tendr\u00e1 que esperar unos a\u00f1os, hasta que se acumulen m\u00e1s de \u00a0 quince meses de salario, para evitar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, perfeccionar el \u00a0 desconocimiento del m\u00ednimo vital y hacer procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, era necesario determinar la falta de idoneidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o, al menos, concretar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n procediera como \u00a0 mecanismo transitorio. En su lugar, sin presentar reflexi\u00f3n alguna, se concluy\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n proced\u00eda como mecanismo definitivo para cobijar la totalidad de la \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en virtud del \u00a0 principio de inmediatez, era imperativo determinar la validez de los motivos de \u00a0 la inactividad de la accionante y establecer si existe un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, esto implicaba reconocer expresamente que en este caso no se presenta \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho con car\u00e1cter permanente, sino que ella est\u00e1 \u00a0 compuesta por episodios u omisiones administrativas f\u00e1cilmente divisibles e \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la respuesta a esos \u00a0 criterios, es decir, la reflexi\u00f3n acerca del cumplimiento de los principios \u00a0 citados, habr\u00eda llevado a concluir que s\u00f3lo existe legitimidad para reclamar las \u00a0 \u00faltimas prestaciones que no han sido percibidas por la actora, ya que las dem\u00e1s, \u00a0 junto con los c\u00e1lculos relativos a intereses e indexaci\u00f3n, deber\u00edan ser \u00a0 reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-1190 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto de la inminencia se ha dicho que \u201cdeben existir \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica.\u201d (Sentencia T-227 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto de las medidas de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados se ha \u00a0 dicho que \u00e9stos deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia \u00a0 del da\u00f1o, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o se volver\u00eda inminente. (Sentencia T-211 de 2009).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La gravedad del perjuicio hace referencia \u201ca la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella \u00a0 que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es \u00a0 decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u201d (Sentencia T-227 de \u00a0 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-664 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-1155 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una \u00a0 carga probatoria del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-725 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-162 de 2004, puesto que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre muchas otras, \u00a0 pueden consultarse las siguientes sentencias: T-290\/93,\u00a0T-482\/93,\u00a0T-513\/93,\u00a0T-083\/94,\u00a0T-139\/94,\u00a0T-232\/94,\u00a0T-340\/94,\u00a0T-413\/94,\u00a0T-488\/94,\u00a0T-504\/94,\u00a0T-568\/94,\u00a0T-022\/95,\u00a0T-077\/95,\u00a0T- 164\/95,\u00a0T-100\/97,\u00a0SU.111\/97,\u00a0T-119\/97,\u00a0T-331\/97,\u00a0T-371\/97,\u00a0T-176\/98,\u00a0SU.250\/98,\u00a0T-289\/98,\u00a0T-410\/98,\u00a0T-451\/98,\u00a0T-523\/98,\u00a0T-533\/98,\u00a0T-576\/98,\u00a0T-578\/98,\u00a0T-608\/98,\u00a0T-611\/98,\u00a0T-646\/98,\u00a0T-681\/98,\u00a0T-697\/98,\u00a0T-718\/98,\u00a0T-722\/98,\u00a0T-728\/98,\u00a0T-089\/99,\u00a0T-097\/99,\u00a0T-158\/99,T-409\/99,\u00a0T-462\/996,\u00a0SU.542\/99, S.V.\u00a0T-547\/99, S.V.\u00a0T-548\/99,S.V.\u00a0T-550\/99,\u00a0T-570\/99,\u00a0T-589\/99,\u00a0SU.599\/99,\u00a0T-618\/99,\u00a0T-619\/99,\u00a0T-627\/99,\u00a0T-628\/99, SU.646\/99,\u00a0T-649\/99,\u00a0T-716\/99,\u00a0T-728\/99,\u00a0T-731\/99,\u00a0T-736\/99,\u00a0T-788\/99,\u00a0T-871\/99,\u00a0T-976\/99,\u00a0T-981\/99,\u00a0T-984\/99,\u00a0T-106\/00,\u00a0T-166\/00,\u00a0T-232\/00,\u00a0T-311\/00,\u00a0T-321\/00,\u00a0T-335\/00,\u00a0T-362\/00,\u00a0T-376\/00,\u00a0T-418\/00,\u00a0T-504\/00,\u00a0T-541\/00,\u00a0T-551\/00,\u00a0T-605\/00,\u00a0T-808\/00,\u00a0T-812\/00,\u00a0T-852\/00,\u00a0T-874\/00, SU.879\/00,\u00a0T-1059\/00,\u00a0T-1060\/00,\u00a0T-1209\/00,\u00a0T-1211\/00,\u00a0T-1324\/00,\u00a0T-1396\/00,\u00a0T-1455\/00,\u00a0T-1483\/00,\u00a0T-1497\/00,\u00a0T-1567\/00,\u00a0T-1633\/00,\u00a0T-1665\/00,\u00a0T-1698\/00,\u00a0C-1716\/00,\u00a0T-042\/01,\u00a0SU.062\/01,\u00a0T-069\/01,\u00a0T-118\/01,\u00a0T-127\/01,\u00a0T-223\/01,\u00a0 \u00a0T-310\/01,\u00a0T-378\/01,\u00a0T-379\/01,\u00a0T-383\/01,\u00a0T-422\/01,\u00a0T-427\/01,\u00a0T-482\/01,\u00a0T-567\/01,\u00a0T-590\/01,\u00a0 \u00a0SU.913\/01,\u00a0T-968\/01,\u00a0T-983\/01,\u00a0T-1169\/01,\u00a0T-1198\/01,\u00a0T-1202\/01,\u00a0T-1263\/01,\u00a0T-1328\/01,\u00a0T-016\/02,\u00a0T-103\/02,\u00a0T-120\/02,\u00a0 \u00a0T-249\/02,\u00a0T-255\/02,\u00a0T-271\/02,\u00a0T-322\/02,\u00a0T-399\/02,\u00a0T-442\/02,\u00a0T-466\/02,\u00a0T-514\/02,\u00a0T-558\/02,\u00a0T-577\/02,\u00a0T-585\/02,\u00a0T-620\/02,\u00a0T-655\/02,\u00a0T-658\/02,\u00a0T-677\/02,T-858\/02,\u00a0T-882\/02,\u00a0T-895\/02,\u00a0T-926\/02,\u00a0T-930\/02,\u00a0T-938\/02,\u00a0T-1017\/02,\u00a0T-1022\/02,\u00a0T-056\/03,\u00a0T-092\/03,\u00a0T-105\/03,\u00a0T-367\/03,\u00a0T-463\/03,\u00a0T-469\/03,\u00a0T-514\/03,\u00a0T-520\/03,\u00a0T-522\/03,\u00a0T-536\/03,\u00a0T-537\/03,\u00a0T-590\/03,\u00a0T-827\/03,\u00a0T-917\/03,\u00a0T-923\/03,\u00a0T-982\/03,\u00a0T-1012\/03,\u00a0T-1020\/03,\u00a0T-145\/04,\u00a0T-148\/04,\u00a0T-300\/04,\u00a0T-328\/04,\u00a0T-368\/04,\u00a0T-555\/04,\u00a0T-556\/04,\u00a0T-616\/04,\u00a0T-425\/04,\u00a0T-527\/04,\u00a0T-625\/04,\u00a0T-627\/04,\u00a0T-651\/04,\u00a0T-695\/04,\u00a0T-698\/04,\u00a0T-701\/04,\u00a0T-711\/04,T-712\/04,\u00a0T-778\/04,\u00a0T-955\/04,\u00a0T-965\/04,\u00a0T-760\/05,\u00a0T-765\/05,\u00a0T-1276\/05,\u00a0T-1282\/05,\u00a0T-212\/06,\u00a0T-273\/06, S.V.\u00a0T-590\/06, S.V.\u00a0T-591\/06,\u00a0T-616\/06,\u00a0T-735\/06, S.V.\u00a0T-633\/06, S.V.\u00a0T-634\/06, S.V.\u00a0T-643\/06,\u00a0SU.713\/06,\u00a0T-843\/06,\u00a0T-851\/06,\u00a0T-1079\/06,\u00a0T-108\/07,\u00a0T-149\/07,\u00a0T-184\/07,\u00a0T-185\/07,\u00a0T-226\/07,\u00a0T-255\/07,\u00a0T-268\/07,\u00a0T-269\/07,\u00a0T-389\/07,\u00a0T-573\/07,\u00a0T-595\/07,\u00a0T-854\/07,\u00a0T-874\/07,\u00a0T-904\/07,\u00a0T-980\/07,\u00a0T-981\/07,\u00a0T-983\/07,\u00a0T-1058\/07,\u00a0T-1085\/07,\u00a0T-241\/08,\u00a0T-295\/08,\u00a0T-344\/08,\u00a0T-472\/08,\u00a0T-490\/08,\u00a0T-514\/08,\u00a0T-595\/08,\u00a0T-847\/08,\u00a0T-889\/08,\u00a0T-900\/08,\u00a0T-015\/09,\u00a0T-019\/09,\u00a0T-059\/09,\u00a0T-064\/09,\u00a0T-076\/09,T-102\/09,\u00a0T-129\/09,\u00a0T-335\/09,\u00a0T-336\/09,\u00a0T-553\/09,\u00a0T-611\/09,\u00a0T-703\/09,\u00a0T-883\/09,\u00a0T-973\/09,\u00a0T-948\/09,\u00a0T-185\/10,\u00a0SU.339\/11,\u00a0T-693\/11,\u00a0T-699\/11,\u00a0T-729\/11,\u00a0T-148\/12,\u00a0T-283\/12,\u00a0T-283A\/12,\u00a0T-450\/12,\u00a0T-472\/12,\u00a0T-1008\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-225 de 1993 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional Sentencia \u00a0 T-01 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular se \u00a0 pueden consultar las siguientes sentencias: SU.961\/99,\u00a0T-344\/00,\u00a0T-537\/00,\u00a0T-1229\/00,\u00a0T-1570\/00,\u00a0T-1694\/00,\u00a0T-217\/01,\u00a0T-527\/01,\u00a0T-873\/01,\u00a0T-1169\/01,\u00a0T-1335\/01,\u00a0T-028\/02,\u00a0T-033\/02,\u00a0 \u00a0T-079\/02,\u00a0T-105\/02,\u00a0T-558\/02,\u00a0T-575\/02,\u00a0T-577\/02,\u00a0T-657\/02,\u00a0T-728\/02\u00a0T-780\/02,\u00a0T-825\/02,\u00a0T-826\/02,\u00a0T-843\/02,\u00a0T-957\/02,T-971\/02,\u00a0T-996\/02,\u00a0T-1122\/02,\u00a0T-056\/03,\u00a0T-176\/03,\u00a0T-194\/03,\u00a0T-262\/03,\u00a0T-305\/03,\u00a0T-307\/03,\u00a0T-386\/03,T-418\/03,\u00a0T-455\/03,\u00a0T-456\/03,\u00a0T-699\/03,\u00a0T-712\/03,\u00a0T-728\/03,\u00a0T-730\/03,\u00a0T-753\/03,\u00a0T-759\/03,\u00a0T-764\/03,\u00a0T-796\/03,\u00a0T-958\/03,\u00a0T-1020\/03,\u00a0T-1023\/03,\u00a0T-1216\/03,\u00a0T-1217\/03,\u00a0T-052\/04,\u00a0T-132\/04, T-567\/04,\u00a0T-481\/04,\u00a0T-520\/04,\u00a0T-627\/04,\u00a0T-635\/04,\u00a0T-705\/04,\u00a0T-778\/04,\u00a0T-802\/04,\u00a0T-812\/04,\u00a0T-814\/04,\u00a0T-1223\/04,\u00a0T-013\/05,\u00a0T-164\/05,\u00a0T-280\/05,\u00a0T-288\/05,T-515\/05,\u00a0T-570\/05,\u00a0T-951\/05,\u00a0T-1148\/05,\u00a0T-222\/06,\u00a0T-268\/06,\u00a0T-294\/06,\u00a0T-304\/06,\u00a0T-613A\/06,\u00a0T-654\/06,\u00a0T-675\/06,\u00a0T-692\/06,\u00a0T-851\/06,\u00a0T-1069\/06,\u00a0T-001\/07,\u00a0T-116\/07,\u00a0T-185\/07,\u00a0T-193\/07,\u00a0T-231\/07,\u00a0T-274\/07,\u00a0T-335\/07,\u00a0T-372\/07,\u00a0T-387\/07,\u00a0T-587\/07,\u00a0T-620\/07,\u00a0T-672\/07,\u00a0T-681\/07,\u00a0T-987\/07,\u00a0T-1058\/07,T-1062\/07,\u00a0T-055\/08,\u00a0T-533A\/08,\u00a0T-871\/08,\u00a0T-759\/08,\u00a0T-769\/08,\u00a0T-829\/08,\u00a0T-691\/09,\u00a0T-783\/09,\u00a0SU.339\/11,\u00a0T-472\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-814 de 2004 \u00a0 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-883 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-158 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-032\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando \u00a0 quede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}