{"id":2054,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-021-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-021-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-96\/","title":{"rendered":"C 021 96"},"content":{"rendered":"<p>C-021-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-021\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser\u00e1 exclu\u00eddo del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constituci\u00f3n que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene algo qu\u00e9 decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA &nbsp;<\/p>\n<p>El de la participaci\u00f3n es un principio constitucional que no se agota en el terreno de las decisiones pol\u00edticas y que, por tanto, se extiende a los m\u00e1s diversos campos, uno de ellos el del cooperativismo, que constituye objeto de la presente sentencia, pero no puede desconocerse que no se trata de un imperativo absoluto que excluya o condene la representaci\u00f3n en todos los momentos en que se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE SOCIOS-Deliberaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de que, en el caso de las personas jur\u00eddicas, la ley permita a los asociados concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios por medio de representante, con facultad suficiente para adoptar decisiones en su nombre, no cercena el derecho de aqu\u00e9llos a participar en tales \u00f3rganos, sino que, por el contrario, facilita que ello se haga cuando les resulta imposible o no quieren acudir personalmente a las reuniones de tales cuerpos. Lejos de quebrantarse, mediante tales mecanismos se hace posible la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE DELEGADOS\/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la asamblea de delegados, en cuanto libremente adoptada por los asociados, no vulnera su derecho a la participaci\u00f3n en los asuntos que les interesan ni conspira tampoco contra el derecho de asociaci\u00f3n, pues las normas acusadas no impiden a la persona vincularse en calidad de socia de la cooperativa ni tampoco obstan para el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad. La reuni\u00f3n de la asamblea de delegados no puede llevar a la exclusi\u00f3n de los asociados de las reuniones de asamblea correspondientes so pretexto de la existencia de una asamblea de delegados, lo que s\u00ed resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. De tal modo que deben ser convocados y, cuando lo deseen, podr\u00e1n concurrir a la Asamblea, desplazando y sustituyendo a los delegados respectivos en cuanto hace a la participaci\u00f3n y voto del delegante que decida asistir personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1003 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 29 de la Ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos de la Ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 79 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- La asamblea general es el \u00f3rgano m\u00e1ximo de administraci\u00f3n de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatuarias. La constituye la reuni\u00f3n de los asociados h\u00e1biles o de los delegados elegidos por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Son asociados h\u00e1biles, para efectos del presente art\u00edculo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 29.- Los estatutos podr\u00e1n establecer que la asamblea general de asociados sea sustitu\u00edda por asamblea general de delegados, cuando aqu\u00e9lla se dificulte en raz\u00f3n del n\u00famero de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliados en diferentes municipios del pa\u00eds, o cuando su realizaci\u00f3n resultare desproporcionadamente onerosa en consideraci\u00f3n a los recursos de la cooperativa. El n\u00famero de delegados ser\u00e1 de veinte (20). &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento los delegados ser\u00e1n elegidos en el n\u00famero y para el per\u00edodo previsto en los estatutos y el consejo de administraci\u00f3n reglamentar\u00e1 el proceso de elecci\u00f3n, que en todo caso deber\u00e1 garantizar la adecuada informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>A la asamblea general de delegados le ser\u00e1n aplicables , en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 2\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el demandante lo que a su juicio debe entenderse por democracia participativa, concluyendo que ella supone la expansi\u00f3n de la democracia en el \u00e1rea regida por ese principio y la participaci\u00f3n efectiva de los miembros, as\u00ed como la vocaci\u00f3n de dar la mayor participaci\u00f3n real y efectiva a la mayor cantidad de personas como expresi\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, cuando la Ley 79 de 1988 en el numeral 3\u00ba de su art\u00edculo 5 expresa que &#8220;toda cooperativa deber\u00e1 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: &#8230;.3. Que funcionen de conformidad con el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;, involucra todas aquellas particularidades de este principio, por lo que, en su criterio, todo el desarrollo de la Ley referida debe ser consecuente con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice, uno de los mecanismos establecidos dentro del funcionamiento de las cooperativas, para la real participaci\u00f3n democr\u00e1tica, es la Asamblea General, m\u00e1ximo organismo de administraci\u00f3n de las cooperativas, la cual, para dar estricto cumplimiento al principio mencionado, est\u00e1 integrada por los asociados, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que \u00e9stos sean h\u00e1biles, es decir, que est\u00e9n &#8220;inscritos en el registro social, que no tengan suspendidos sus derechos y que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere, seg\u00fan \u00e9l, es que la participaci\u00f3n sea directa e inmediata y no, como en este caso, indirecta y lejana. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento lo refuerza manifestando que la posici\u00f3n limitante y restrictiva de la Asamblea General de delegados sobre la participaci\u00f3n de los asociados de una cooperativa, se evidencia en la circunstancia contemplada en el art\u00edculo 29 demandado, cuando se\u00f1ala que &#8220;el n\u00famero m\u00ednimo de delegados ser\u00e1 de veinte (20)&#8221;; &#8220;de manera que estar\u00eda plenamente autorizado que cualquier cooperativa funcionara a nivel de Asamblea General con s\u00f3lo 20 personas como delegados, y si la entidad tuviera 200 asociados, aqu\u00e9llos 20 ejercer\u00edan los actos decisorios y de elecci\u00f3n que como derecho fundamental de ley (art. 23-4) ha reservado para la totalidad de los asociados y a nivel de ejercicio directo por parte de ellos; participaci\u00f3n directa que resulta respaldada por la circunstancia de que el art\u00edculo 27 de la Ley, trat\u00e1ndose de Asamblea General de Asociados, s\u00f3lo permite excluir a los inh\u00e1biles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, tales irregularidades, sometimientos y despotismos patrocinados e impuestos por la Ley, impiden o deterioran la vigencia de un orden justo y la convivencia pac\u00edfica. Considera que ninguno de los motivos invocados por la Ley para justificar la Asamblea de delegados puede ser empleado l\u00edcita y constitucionalmente para romper un principio que rige el funcionamiento de todas las cooperativas y que es factor medular y esencial para ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando motiva la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, anota que ella se da al posibilitar que sean trasladadas a los delegados las funciones que corresponden en Asamblea General a la totalidad de los asociados de las cooperativas, pues con ello se establece una discriminaci\u00f3n injusta e irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano FERNANDO SOLER ROJAS, actuando como apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, present\u00f3 un escrito solicitando a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano interviniente que la delimitaci\u00f3n de los valores fundamentales en general corresponde hacerla al legislador y que lo hecho a trav\u00e9s de la Ley acusada no presenta inconstitucionalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando el postulado no es excluyente, ya que otorga la misma oportunidad a cada asociado a representar a un grupo elegido por todos bajo un reglamento de igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la igualdad y la participaci\u00f3n como valores constitucionales suponen la aplicaci\u00f3n abierta que la ley puede delimitar, lo que no supone discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad, manifiesta que del contenido del art\u00edculo 29 demandado se desprende la participaci\u00f3n activa de todos los asociados en la elecci\u00f3n de sus delegados, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para elegir y ser elegido para representar o ser representado, lo que se presenta cuando el n\u00famero de asociados es muy alto o cuando cuenta la cooperativa con varios domicilios, agencias o sucursales, que impiden f\u00edsicamente la aplicaci\u00f3n de la democracia participativa en toda su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 720 del 22 de agosto de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que la demanda est\u00e1 edificada sobre un supuesto falso, cual es considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como \u00fanico modelo de organizaci\u00f3n el principio de la democracia participativa, seg\u00fan el cual debe darse la intervenci\u00f3n directa y efectiva de todas las personas en el funcionamiento no s\u00f3lo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino de las dem\u00e1s formas de organizaci\u00f3n que se dan en el Estado Social de Derecho, incluyendo obviamente a las cooperativas. Entonces, siendo cierto que a nivel de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano la Constituci\u00f3n no adopt\u00f3 en forma excluyente el modelo de la democracia directa o participativa, cree que carece de validez sostener que asociaciones como las cooperativas necesariamente deben guiarse en su estructura y funcionamiento solamente por las reglas de un modelo organizacional que la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3, reconoci\u00e9ndole un imperio absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, al igual que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la de las cooperativas necesita jerarquizarse, efectuando una divisi\u00f3n del trabajo entre distintas instancias de poder, a las cuales se les impone una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, como sucede entre la Asamblea General, el Consejo de Administraci\u00f3n y el Gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Carta Pol\u00edtica no les exige a las cooperativas que funcionen de conformidad con el principio de la democracia directa; tampoco les fija un n\u00famero m\u00ednimo de asociados, por lo que no se ve c\u00f3mo los preceptos acusados puedan vulnerar la Constituci\u00f3n (se cita la Sentencia C-265 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n es claro que constitucionalmente el legislador se encuentra habilitado para encauzar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, se\u00f1alando los par\u00e1metros de acci\u00f3n que deben seguirse frente a ciertas eventualidades que se presentan en la realidad, en el entendido de que en esta forma se consigue la efectividad del aludido derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice, la convocatoria de la Asamblea de Delegados no es obligatoria, como se desprende del contenido del art\u00edculo 29 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cree ese Despacho que se vulnere el principio de igualdad cuando en las normas acusadas se contempla la elecci\u00f3n de los delegados que representar\u00e1n en asamblea a otros asociados en las hip\u00f3tesis previstas, porque se entiende que la decisi\u00f3n de nombrar delegados no es impuesta por el legislador, sino que obedece a la libre voluntad de los asociados, a los cuales les asiste la responsabilidad de efectuar un acertado escogimiento, adem\u00e1s de que los delegados tambi\u00e9n son asociados a quienes los afecta el contenido de las decisiones que se tomen en la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expone c\u00f3mo el concepto de la democracia en las cooperativas se expresa ante todo en la f\u00f3rmula &#8220;un hombre un voto&#8221;, es decir, que en las asambleas generales cada asociado como persona tiene derecho a un voto sin consideraci\u00f3n a su aporte econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 79 de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto constitucional de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. El campo dejado a la representaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no acepta el cargo, pues estima que \u00e9l se funda en una confusi\u00f3n del demandante sobre los verdaderos alcances del se\u00f1alado concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Copiosa ha sido la jurisprudencia relativa a la participaci\u00f3n como caracter\u00edstica de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado colombiano a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que tuvo en ella origen indudable, como lo acredita el proceso que precedi\u00f3 a su adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su Pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n expresa que nuestro Ordenamiento busca asegurar a los integrantes de la comunidad nacional la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, al se\u00f1alar los fundamentos del Estado, indica que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, una de cuyas connotaciones principales es la de ser democr\u00e1tica y participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba enuncia entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Son numerosas y muy variadas las formas de participaci\u00f3n que consagra la Carta Pol\u00edtica. Para corroborarlo, basta repasar los art\u00edculos 3\u00ba, 40, 57, 78, 103 a 106, 107 a 112, 155, 170, 178-4, 184, 241, 242, 258 a 263, 375, 376 y 377, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En todas esas normas es clara la voluntad del Constituyente en el sentido de facilitar, estimular y aun hacer forzosa en algunos casos la presencia activa de los gobernados en los distintos campos, adoptando decisiones, presentando f\u00f3rmulas, tomando posiciones en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en la b\u00fasqueda de soluciones para sus problemas y necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser\u00e1 exclu\u00eddo del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constituci\u00f3n que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene algo qu\u00e9 decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una participaba (C.P. art. 1\u00ba) significa abandonar un sistema pol\u00edtico y social restringido a la elecci\u00f3n de los representantes del electorado y adoptar un nuevo modelo que incorpora junto a los mecanismos tradicionales, instituciones de democracia directa -plebiscito, refer\u00e9ndum, iniciativa popular, revocatoria del mandato, cabildo abierto, etc-, y de participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la anterior, la Constituci\u00f3n hace residir la soberan\u00eda en el pueblo, fuente del poder p\u00fablico. La elecci\u00f3n directa del mayor n\u00famero de gobernantes, el derecho de petici\u00f3n, la creaci\u00f3n de juntas administradoras locales y regionales, los jueces de paz, son otras manifestaciones del ideario participativo que informa gran cantidad de preceptos constitucionales y que erige al pueblo y a los miembros de la comunidad en sujetos activos del proceso pol\u00edtico y de la vida social en sus m\u00faltiples facetas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se circunscriben a la esfera del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40). Se proyectan igualmente en el \u00e1mbito de los derechos colectivos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-383 del 15 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte en sus sentencias T-03 del 11 de mayo de 1992 y C-454 del 13 de octubre de 1993 que &#8220;el principio de la participaci\u00f3n se constituye en elemento esencial dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira la Carta y en sustento innegable de las nuevas instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no muestra, sin embargo, que a partir de la nueva Constituci\u00f3n se haya constru\u00eddo en Colombia un sistema exclusivamente participativo en cuya virtud &nbsp;deba desaparecer de la normatividad todo vestigio de representaci\u00f3n, pues resulta evidente que la complejidad de la vida social contempor\u00e1nea impide la participaci\u00f3n directa de las personas en todo aquello que les incumbe, haci\u00e9ndose necesario acordar y consagrar mecanismos por los cuales sea posible expresar la voluntad del sujeto interesado o del titular de un derecho a trav\u00e9s o por conducto de otro u otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano pol\u00edtico ello permite que mecanismos de participaci\u00f3n como el sufragio sirvan para que el pueblo escoja a sus representantes encargados de la conducci\u00f3n efectiva y concreta, temporal o permanente, de los asuntos p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y las leyes, sin que pueda entenderse que la admisi\u00f3n institucional de las elecciones implique debilitamiento, anulaci\u00f3n o resignaci\u00f3n del postulado participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya desde el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n se dice expresamente que &#8220;la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico&#8221; y que &#8220;el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, lo que ha entendido la Corte Constitucional es la coexistencia de la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n en la actual Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 faculta la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del anterior fundamento se adopta la democracia participativa como complementaria del concepto de democracia representativa, en b\u00fasqueda de una democracia integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia representativa tambi\u00e9n hay participaci\u00f3n. As\u00ed lo expresa el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 4 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que el de la participaci\u00f3n es un principio constitucional que no se agota en el terreno de las decisiones pol\u00edticas y que, por tanto, se extiende a los m\u00e1s diversos campos, uno de ellos el del cooperativismo, que constituye objeto de la presente sentencia, pero no puede desconocerse que no se trata de un imperativo absoluto que excluya o condene la representaci\u00f3n en todos los momentos en que se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de que, en el caso de las personas jur\u00eddicas, la ley permita a los asociados concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios por medio de representante, con facultad suficiente para adoptar decisiones en su nombre, no cercena el derecho de aqu\u00e9llos a participar en tales \u00f3rganos, sino que, por el contrario, facilita que ello se haga cuando les resulta imposible o no quieren acudir personalmente a las reuniones de tales cuerpos. Lejos de quebrantarse, mediante tales mecanismos se hace posible la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 39, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. Lo propio exige el 26 en cuanto a los colegios de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es que prevalezcan en la Constituci\u00f3n el principio y las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas, no solamente en cuanto al funcionamiento del Estado y de sus ramas y \u00f3rganos sino en lo que concierne a entidades de origen y composici\u00f3n particular, las que en virtud de la normatividad constitucional y de sus desarrollos legislativos quedan impregnadas del mismo criterio, y otra muy distinta es que la expresi\u00f3n forzosa de esa democracia deba ser absolutamente siempre la decisi\u00f3n directa y personal de los asociados sobre todo asunto de su inter\u00e9s, sin lugar alguno a la posibilidad de ser representados, como err\u00f3neamente lo estima el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas establecen concretamente una facultad, no una obligaci\u00f3n de los asociados, quienes pueden plasmar en los estatutos de la correspondiente cooperativa la llamada &#8220;asamblea de delegados&#8221; y proceder a elegirlos, o pueden abstenerse de optar por dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad del mecanismo sustitutivo se justifica, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 79 de 1988, acusado, por raz\u00f3n de la dificultad que para la constituci\u00f3n de la asamblea representen el alto n\u00famero de asociados o la circunstancia de estar domiciliados en diferentes municipios del pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de que la realizaci\u00f3n de la asamblea resulte desproporcionadamente onerosa en consideraci\u00f3n a los recursos de la cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, dispuso el legislador, los delegados ser\u00e1n elegidos en el n\u00famero y para el per\u00edodo previsto en los estatutos y el Consejo de Administraci\u00f3n reglamentar\u00e1 el proceso de elecci\u00f3n, &#8220;que en todo caso deber\u00e1 garantizar la adecuada informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los delegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la existencia de la asamblea de delegados, en cuanto libremente adoptada por los asociados, no vulnera su derecho a la participaci\u00f3n en los asuntos que les interesan ni conspira tampoco contra el derecho de asociaci\u00f3n, pues las normas acusadas no impiden a la persona vincularse en calidad de socia de la cooperativa ni tampoco obstan para el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, claro est\u00e1, que la reuni\u00f3n de la asamblea de delegados no puede llevar a la exclusi\u00f3n de los asociados de las reuniones de asamblea correspondientes so pretexto de la existencia de una asamblea de delegados, lo que s\u00ed resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. De tal modo que deben ser convocados y, cuando lo deseen, podr\u00e1n concurrir a la Asamblea, desplazando y sustituyendo a los delegados respectivos en cuanto hace a la participaci\u00f3n y voto del delegante que decida asistir personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes normativos demandados no violan la Constituci\u00f3n y, por tanto, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos consignados en la parte motiva, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras &#8220;o de los delegados&#8221;, del art\u00edculo 27 y todo el art\u00edculo 29 de la Ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-021-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-021\/96 &nbsp; DEMOCRACIA PARTICIPATIVA &nbsp; La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser\u00e1 exclu\u00eddo del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. 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