{"id":20540,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-033-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-033-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-13\/","title":{"rendered":"T-033-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de la dignidad humana, de manera que involucra no solo aquellos \u00a0 eventos de tratamiento de enfermedades f\u00edsicas o mentales, sino tambi\u00e9n \u00a0 situaciones en las que est\u00e1 en riesgo la posibilidad de que una persona viva en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO 029\/11-Defini\u00f3, \u00a0 aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, constituye el marco \u00a0 legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos tienen acceso a un \u00a0 conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo conforman, \u00a0 prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud \u2013POS. A partir del 1 de julio de 2012, y con independencia de si el \u00a0 usuario est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud contributivo o al subsidiado, hoy en \u00a0 d\u00eda el POS est\u00e1 unificado y definido en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, y en sus dos documentos Anexos. Tal y como lo ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional, los usuarios tienen derecho a exigir \u00a0 la realizaci\u00f3n de los procedimientos y la entrega de los medicamentos que se \u00a0 encuentran incluidos en ese plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que los pacientes no controlen \u00a0 esf\u00ednteres y no exista orden del m\u00e9dico tratante que prescriba el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables o de otros insumos relacionados, habr\u00e1 lugar a ordenar su entrega \u00a0 cuando quiera que sea posible concluir que existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia y los elementos \u00a0 solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este particular \u00a0 o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico implica, en suma, la \u00a0 determinaci\u00f3n con precisi\u00f3n y suficiencia de cu\u00e1l es el estado de salud del \u00a0 paciente y de cu\u00e1les sus condiciones m\u00e9dicas, lo que constituye un presupuesto \u00a0 necesario para poder brindarle la atenci\u00f3n integral (m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y terap\u00e9utica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo \u00a0 aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido, \u00a0 entre otros, por el principio de integralidad. Este principio consiste en la \u00a0 necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de \u00a0 manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus \u00a0 enfermedades. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de integralidad \u00a0 implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el \u00a0 m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la \u00a0 salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar \u00a0 sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que los costos que se originen como \u00a0 consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el \u00a0 paciente o por su n\u00facleo familiar, salvo que se presente alguna de las \u00a0 situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994: (i) que exista urgencia debidamente \u00a0 certificada, o (i) que se trate de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n \u00a0 complementaria; adem\u00e1s, la norma deja a salvo aquellas zonas donde se paga una \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor, en las que todos los gastos de \u00a0 transporte estar\u00e1n a cargo de la empresa promotora de salud respectiva. Sin \u00a0 embargo, con fundamento en el denominado principio de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u2013seg\u00fan el cual los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que el Estado \u00a0 y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas que no cuentan con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades en esta materia\u2013, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que cuando se ordena la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el que reside el paciente, \u00a0 existen algunos eventos en los cuales son las empresas promotoras las llamadas a \u00a0 sufragar esos costos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello \u00a0 tiene lugar cuando quiera que: (i) la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario, y (ii) siempre que ni \u00e9l ni sus familiares cercanos cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. Adem\u00e1s, si se \u00a0 demuestra que el paciente \u201ces totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento\u201d, esta obligaci\u00f3n comprender\u00e1 tambi\u00e9n la de cubrir los gastos de \u00a0 un acompa\u00f1ante. De esa manera, ha \u00a0 entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a la remoci\u00f3n de \u00a0 las barreras y de los obst\u00e1culos que impiden a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y suplemento alimenticio ensure, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables, silla de \u00a0 ruedas, crema antipa\u00f1alitis y suplemento ensure, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar \u00a0 necesidad de la entrega de la toxina botul\u00ednica -botox- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Orden a EPS determine cu\u00e1l es el medio de transporte \u00a0 m\u00e1s adecuado para efectuar desplazamientos junto con un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS autorice valoraci\u00f3n por un nutricionista y \u00a0 especialista en manejo del dolor a enferma de c\u00e1ncer de cuello uterino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS autorice y entregue pa\u00f1ales desechables y \u00a0 cama hospitalaria, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden a EPS determine cu\u00e1l es el medio de transporte \u00a0 m\u00e1s adecuado para efectuar desplazamientos junto con un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.594.601, \u00a0 T-3.596.502, T-3.604.205, T-3.604.682 y T-3.605.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Bernarda Antonia Mart\u00ednez de Nu\u00f1ez actuando \u00a0 como agente oficiosa de su se\u00f1or padre \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado; Lucrecia Mu\u00f1oz \u00a0 Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz; Alicia \u00a0 S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza \u00a0 Gelvez Fern\u00e1ndez; Jes\u00fas Hernando Mora Mill\u00e1n actuando como agente oficioso de su \u00a0 se\u00f1ora madre Marina Mill\u00e1n Caicedo; y Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez actuando como \u00a0 agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dictados dentro de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.594.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2012, la se\u00f1ora Bernarda Antonia \u00a0 Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1or padre \u00c1ngel \u00a0 Mart\u00ednez Hurtado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Emssanar ESS por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado \u00a0 tiene 90 a\u00f1os de edad, est\u00e1 clasificado en el nivel 2 del Sisben y se encuentra \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la \u00a0 empresa Emssanar ESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Desde hace varios a\u00f1os el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Hurtado sufre de alzheimer, atrofia muscular, limitaci\u00f3n de movimiento \u00a0 en los miembros superiores e inferiores e incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2012, su \u00a0 hija, la se\u00f1ora Bernarda Antonia Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez, formul\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n a Emssanar ESS solicitando que, en atenci\u00f3n a las condiciones de su \u00a0 padre, le sean proporcionados una silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 suplemento alimenticio Ensure. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma la accionante, \u00a0 Emssanar ESS no dio respuesta a esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que debido a las precarias \u00a0 condiciones de salud de su padre y al hecho de que carece por completo de \u00a0 ingresos, ella ha tenido que asumir su cuidado y manutenci\u00f3n solventando directamente el valor de los pa\u00f1ales y de \u00a0 los suplementos alimenticios que requiere. Sin embargo, afirma que en la \u00a0 actualidad no cuenta con los ingresos para continuar haci\u00e9ndolo, ni tampoco con \u00a0 la fuerza f\u00edsica necesaria para proveerle los cuidados que su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicita que se le ordene a Emssanar ESS \u00a0 que \u201cprovea aunque en comodato una silla de ruedas a mi padre, una enfermera \u00a0 domiciliaria diurna, pa\u00f1ales desechables y alimento (ENSURE) por el tiempo que \u00a0 permanezca con vida\u201d.[1] As\u00ed mismo, pide al \u00a0 juez adoptar las medidas provisionales que sean del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, \u00a0 Valle, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar \u00a0 de su admisi\u00f3n a Emssanar ESS y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que en el expediente no obra la orden m\u00e9dica en la que \u00a0 se prescriban los servicios e insumos solicitados, y dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas de oficio, en particular, de la declaraci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia tuvo lugar el 11 de julio de 2012. En \u00a0 ella la se\u00f1ora Bernarda Antonia Mart\u00ednez de Nu\u00f1ez, de 58 a\u00f1os de edad, sostuvo \u00a0 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, su pap\u00e1 y una hermana que \u00a0 sufre de esquizofrenia, y que todos ellos dependen \u00fanicamente del ingreso que \u00a0 percibe su esposo como vendedor ambulante de loter\u00eda y chance, ingreso que \u00a0 asciende en promedio a un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de su padre, sostuvo que \u00e9l no \u00a0 cuenta con ingreso alguno y que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o est\u00e1 postrado en una \u00a0 cama en condiciones de extrema delgadez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que a pesar de que los insumos y \u00a0 servicios solicitados no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, la grave \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra su padre sin duda los demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Emssanar ESS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emssanar ESS solicita que se declare que ella no tiene \u00a0 responsabilidad en el suministro y prestaci\u00f3n de los medicamentos y servicios \u00a0 que demanda la accionante, los cuales, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 005 de \u00a0 2009, est\u00e1n por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien destaca el hecho de que en este caso no existe \u00a0 una orden m\u00e9dica que haya prescrito la necesidad de los insumos y servicios que \u00a0 solicita la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Nu\u00f1ez, considera que, en todo caso, es a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca a quien le corresponde \u00a0 asumir dicha responsabilidad, informaci\u00f3n que dice haberle suministrado ya a la \u00a0 actora. Bajo tal consideraci\u00f3n, solicita la vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n tanto de \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca como del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del \u00a0 Cauca indica que los insumos y servicios que solicita la accionante no han sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Mart\u00ednez Hurtado, de manera que el \u00a0 juez de tutela no cuenta con los soportes necesarios para ordenar su entrega y \u00a0 prestaci\u00f3n y, en consecuencia, la petici\u00f3n de amparo debe ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que en tanto lo que aqu\u00ed se solicita \u00a0 no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Emssanar quien debe verificar la procedencia o no de lo pedido y, \u00a0 en el evento en que sea autorizado, disponer el recobro al Fosyga de aquello que \u00a0 la EPS hubiere tenido que asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita ser exonerada de cualquier \u00a0 responsabilidad en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n que \u00a0 formul\u00f3 la se\u00f1ora Bernarda Antonia Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez el 20 de abril de 2012 a \u00a0 Emssanar ESS.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado a Emssanar ESS.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 de la accionante y de su se\u00f1or padre.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.596.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2012, la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz \u00a0 Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Solsalud EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, con base en los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0El menor Juan David Rodr\u00edguez \u00a0 Mu\u00f1oz tiene 11 a\u00f1os de edad, su n\u00facleo familiar est\u00e1 clasificado en el nivel 1 \u00a0 del SISBEN y se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a la empresa Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica que obra en el expediente, el menor presenta \u201cANTECEDENTES DE \u00a0 MIELOMENINGOCELE CORREGIDO A LOS 40 D\u00cdAS DE NACIDO, HIDROCEFALIA CON DERIVACI\u00d3N \u00a0 VENTRICULO-PERITONEAL. PIE EQUINOVARO BILATERAL CORREGIDO, ESTRABISMO BILATERAL, \u00a0 NO CONTROLA ESF\u00cdNTERES, NO CAMINA [\u2026] GRAN DEFORMIDAD DE LA COLUMNA VERTEBRAL A \u00a0 NIVEL DEL AREA DE CORRECCION DEL MIELOMENINGOCELE (DORSOLUMBAR), AL PARECER POR \u00a0 COMPRESION Y APLASTAMIENTO DE DISCOS VERTEBRALES [\u2026]\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0El 28 de marzo de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, madre del menor, formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0 Solsalud E.P.S. solicitando la exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras, \u00a0 la entrega oportuna de medicamentos y la pr\u00e1ctica de todas las terapias, \u00a0 ex\u00e1menes e intervenciones que requiere su hijo y que se encuentran por fuera del \u00a0 plan obligatorio de salud &#8211; POS. Adicionalmente, solicit\u00f3 el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, una silla de ruedas, Ensure y de todos los aparatos \u00a0 ortop\u00e9dicos que se necesitan para su desplazamiento, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la toxina botul\u00ednica &#8211; Botox, elementos que, seg\u00fan afirma la accionante, no le \u00a0 han sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2012, la \u00a0 empresa Solsalud E.P.S. dio respuesta a esta petici\u00f3n. En ella, sostuvo que al \u00a0 menor le han sido autorizados todos los servicios y medicamentos que han sido \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, pero que ese no es el caso de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los cuales no han sido ordenados por dicho profesional. No \u00a0 obstante, indica que, en tanto se trata de un insumo que no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS, esa petici\u00f3n debe ser atendida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que para atender las distintas \u00a0 dolencias que presenta su hijo son necesarios el suministro de los insumos y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que ha solicitado a Solsalud EPS, los cuales no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de solventar directamente con los pocos ingresos que percibe en \u00a0 las labores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que para atender algunos de los \u00a0 tratamientos prescritos por los especialistas debe desplazarse desde su \u00a0 residencia ubicada en la Vereda El Avispero del municipio de Suaza, Huila, hasta \u00a0 la ciudad de Neiva, desplazamientos que demandan un gran esfuerzo tanto desde el \u00a0 punto de vista de las condiciones del traslado como de los costos asociados a \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad \u00a0 accionada que provea al menor \u201catenci\u00f3n integral, terapias, cirug\u00edas, \u00a0 tratamientos, ex\u00e1menes, traslados en ambulancia cuando lo requiera, medicamentos \u00a0 [\u2026]\u201d; adicionalmente, que le sean entregados \u201cpa\u00f1ales desechables adulto \u00a0 talla S 100 unidades, nutrici\u00f3n completa y balanceada ENSURE, aplicaci\u00f3n de \u00a0 toxina botul\u00ednica BOTOX, terapias integrales intensivas, silla de ruedas y \u00a0 aparatos ortop\u00e9dicos que se necesiten para el desplazamiento del mismo, como una \u00a0 silla de ruedas y el servicio de una ambulancia\u201d.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con funciones de control de garant\u00edas de Neiva, Huila, asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su admisi\u00f3n a Solsalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Solsalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a esta acci\u00f3n, la entidad demandada \u00a0 afirma que al paciente Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz se le han prestado todos los \u00a0 procedimientos y servicios que su condici\u00f3n ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a los pa\u00f1ales, la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y el Ensure aclara que ellos no han sido formulados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y que no tienen registro de que la accionante haya presentado \u00a0 una solicitud en relaci\u00f3n con dichos insumos. En todo caso, indica que si se \u00a0 llegaran a requerir, su costo debe ser cubierto por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila en tanto se encuentran por fuera de la cobertura del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se deniegue por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la supuesta responsabilidad que \u00a0 le cabr\u00eda a Solsalud EPS. Subsidiariamente, y en caso de que se le ordene \u00a0 entregar los insumos solicitados, su petici\u00f3n va dirigida a que se le permita \u00a0 recobrar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila por el valor de todo \u00a0 aquello que deba asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del \u00a0 menor Juan David Rodr\u00edguez a Solsalud EPS.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante y de la tarjeta de identidad de su menor hijo.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico donde consta la \u00a0 malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que sufre el menor y sus condiciones actuales de \u00a0 hemiplej\u00eda e incontinencia fecal y urinaria.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 menor.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Solsalud EPS a los \u00a0 derechos de petici\u00f3n formulados por la accionante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.604.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2012 la se\u00f1ora Alicia S\u00e1nchez \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez \u00a0 Fern\u00e1ndez, formul\u00f3 verbalmente acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS-S por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y \u00a0 a la seguridad social integral, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nubia Esperanza \u00a0 Gelvez Fern\u00e1ndez tiene 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del \u00a0 Sisben y se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, a Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino en estadio IIIB, insuficiencia renal \u00a0 aguda, hidronefrosis, trastornos en el electrocardiograma cuyas causas est\u00e1n a\u00fan \u00a0 por determinar, anemia secundaria a la insuficiencia renal y artrosis \u00a0 degenerativa en cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2012 su m\u00e9dico \u00a0 onc\u00f3logo orden\u00f3 que fuera valorada por medicina interna en raz\u00f3n de la \u00a0 complejidad que reviste su enfermedad, valoraci\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con \u00a0 lo indicado por la accionante, la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez est\u00e1 necesitando con \u00a0 urgencia una valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico nutricionista y la atenci\u00f3n de un \u00a0 profesional especialista en dolor, as\u00ed como la provisi\u00f3n de una cama \u00a0 hospitalaria y de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que su hermana Nubia Esperanza \u00a0 Gelvez Fern\u00e1ndez padece un c\u00e1ncer de c\u00e9rvix que le fue diagnosticado hace un a\u00f1o \u00a0 aproximadamente y que ha causado un grave y progresivo deterioro de sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, seg\u00fan relata, se ha visto \u00a0 agravada por el hecho de que la empresa accionada no ha prestado de manera \u00a0 oportuna los servicios solicitados. As\u00ed, a pesar de que le fue ordenada una \u00a0 valoraci\u00f3n por medicina interna, esta valoraci\u00f3n todav\u00eda no ha sido autorizada \u00a0 bajo el argumento de que en la instituci\u00f3n donde se le prestan los servicios a \u00a0 la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez no hay un profesional con esa especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora sostiene que para atender las citas y \u00a0 tratamientos prescritos por los especialistas deben desplazarse desde su \u00a0 residencia ubicada en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, hasta la \u00a0 ciudad de C\u00facuta por lo menos 3 veces por semana, desplazamientos que resultan \u00a0 muy complicados en tanto el estado de debilidad de su hermana hace que ella \u00a0 presente problemas de asfixia durante estos traslados, sin que su familia cuente \u00a0 con el insumo de ox\u00edgeno necesario para atenderla. Ello, sin contar con el alto \u00a0 costo que semanalmente demandan estos viajes, costo que la accionante calcula en \u00a0 $150.000 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante solicita que se le ordene \u00a0 a la entidad accionada que \u201cle busque urgente el m\u00e9dico internista para que \u00a0 la valore junto con la valoraci\u00f3n nutricional por parte del nutricionista, ya \u00a0 que la alimentaci\u00f3n suministrada a la paciente no es tolerada por lo que \u00a0 presenta diarreas y a consecuencia de eso se presenta decaimiento y p\u00e9rdida de \u00a0 peso, adem\u00e1s solicitamos una cama hospitalaria para que facilite el manejo del \u00a0 paciente ya que presenta edemas en los miembros inferiores por falta de la cama \u00a0 adecuada; solicitamos se suministren pa\u00f1ales desechables pues mi hermana expulsa \u00a0 l\u00edquidos f\u00e9tidos por los genitales y gl\u00fateos por lo que requiere su aseo \u00a0 permanente cada hora, solicitamos valoraci\u00f3n m\u00e9dica por m\u00e9dico del dolor ya que \u00a0 por el desplazamiento de la cadera y la artrosis el dolor es demasiado fuerte \u00a0 sin que la paciente pueda dormir.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su admisi\u00f3n a \u00a0 Comparta EPS-S y al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispuso requerir al doctor Rub\u00e9n \u00a0 Mercado Montalvo, m\u00e9dico onc\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez, para \u00a0 efectos de que informara al despacho qu\u00e9 procedimientos han sido ordenados a la \u00a0 paciente y cu\u00e1les se encuentran pendientes de ser practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento el doctor Mercado \u00a0 Montalvo manifest\u00f3 que la se\u00f1ora G\u00e9lvez Fern\u00e1ndez, en efecto, fue diagnosticada \u00a0 en el mes de noviembre de 2011 con c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio IIIB, enfermedad \u00a0 para cuyo tratamiento fueron previstas sesiones de quimioterapia y radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dichas sesiones y de los \u00a0 medicamentos que se le estaban suministrando a la paciente, se generaron algunos \u00a0 efectos secundarios adversos tales como dolor precordial, diarrea, expulsi\u00f3n de \u00a0 l\u00edquidos por la vagina y cambios en los resultados del electrocardiograma. Todo \u00a0 ello hizo necesario suspender las quimioterapias y continuar \u00fanicamente con las \u00a0 sesiones de las radioterapias, momento en el cual se decidi\u00f3 remitir a la se\u00f1ora \u00a0 Gelvez para valoraci\u00f3n de medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el m\u00e9dico tratante, la importancia de \u00a0 esa valoraci\u00f3n radica en el hecho de que la paciente debe recibir \u201cun \u00a0 tratamiento multidisciplinario dada la complejidad y el pobre pron\u00f3stico en este \u00a0 tipo de enfermedad\u201d. De hecho, sostiene que, de acuerdo con la \u00a0 Sociedad Internacional de Oncolog\u00eda, el c\u00e1ncer que padece la paciente y que ha \u00a0 sido calificado como en estadio IIIB, \u201ctiene una supervivencia a 5 a\u00f1os de un \u00a0 20 a un 25%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que en un futuro la paciente \u00a0 requerir\u00e1 tambi\u00e9n de atenci\u00f3n por nefrolog\u00eda, ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, \u00a0 radioterapia, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n, consultas que le ser\u00e1n ordenadas en las \u00a0 pr\u00f3ximas citas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Comparta EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de salud accionada sostiene que a la se\u00f1ora \u00a0 Gelvez Fern\u00e1ndez se le han autorizado todos los servicios y procedimientos que \u00a0 ha solicitado, incluyendo la valoraci\u00f3n por medicina interna. Como prueba de \u00a0 ello, dice aportar los formatos de autorizaci\u00f3n de servicios.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la cita con el nutricionista \u00a0 indica que ella no ha sido ordenada por el m\u00e9dico tratante, por lo que no puede \u00a0 hablarse de que hay una negaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con la solicitud de una \u00a0 cama hospitalaria y de los pa\u00f1ales desechables, sostiene que estos insumos se \u00a0 encuentran por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud, por lo que \u00a0 su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la entidad territorial a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander. Por esa raz\u00f3n, solicita la \u00a0 vinculaci\u00f3n de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a los desplazamientos que debe \u00a0 realizar la paciente para efectos de recibir los servicios m\u00e9dicos, indica que \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cel subsidio de \u00a0 alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte intermunicipal para cita a cualquier \u00a0 tratamiento, no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, lo que implica que el \u00a0 transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y alojamiento continuo del acompa\u00f1ante y \u00a0 el usuario lo deba asumir la Empresa, excepto claro est\u00e1 cuando \u00e9ste debe \u00a0 realizarse por indicaci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de la ambulancia respectiva, pero para \u00a0 el caso en concreto no se da dicha aplicaci\u00f3n. Existir\u00e1 obligaci\u00f3n por parte de \u00a0 COMPARTA EPS-S de suministrar el transporte intermunicipal \u00fanicamente m\u00e1s no \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento del paciente en aquellos municipios \u00a0 donde el Gobierno ha establecido una UPC diferencial, o sea, con un mayor valor, \u00a0 como es el caso del Municipio de Arauca entre otros, sin embargo esta \u00a0 excepci\u00f3n no aplica para la municipalidad de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se declare la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander, antes Secretar\u00eda de Salud \u2013 Servicio Seccional de Salud de Norte de \u00a0 Santander, afirma que la atenci\u00f3n integral que requiere la se\u00f1ora Gelvez \u00a0 Fern\u00e1ndez debe ser suministrada por Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que mediante Acuerdo 029 de 2011, se estableci\u00f3 \u00a0 que la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado para la cual a\u00fan no se ha \u00a0 unificado el plan obligatorio de salud, tiene derecho a recibir toda la atenci\u00f3n \u00a0 que requiera para el tratamiento del c\u00e1ncer. Si alg\u00fan procedimiento o \u00a0 medicamento se encuentra por fuera del POS, la empresa deber\u00e1 someter a \u00a0 consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su prestaci\u00f3n, con la posibilidad de \u00a0 recobrar directamente al Departamento el valor que hubiere tenido que asumir \u00a0 para esos efectos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene a la empresa \u00a0 accionada que asuma y preste de manera integral todos los servicios de salud que \u00a0 requiera la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez y que se declare que el Instituto no \u00a0 tiene responsabilidad alguna en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Comparta EPS-S.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud y\/o medicamentos expedido el 30 de mayo de 2012 por Comparta \u00a0 EPS-S, en el que consta que la valoraci\u00f3n por medicina interna no es autorizada \u00a0 con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.604.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2012 el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Mora \u00a0 Mill\u00e1n, actuando mediante apoderado judicial y como agente oficioso de su se\u00f1ora \u00a0 madre Marina Mill\u00e1n Caicedo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, \u00a0 y a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, con base en \u00a0 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo \u00a0 tiene 83 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hijo, Jes\u00fas Hernando Mora Mill\u00e1n, a la empresa Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mill\u00e1n Caicedo sufre \u00a0 de demencia vascular avanzada y alzheimer, condiciones que la han llevado a \u00a0 perder por completo la posibilidad de movilizarse de manera independiente. \u00a0 Adem\u00e1s, recientemente sufri\u00f3 una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 una fractura en los \u00a0 huesos de la nariz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2012, el hijo \u00a0 de la se\u00f1ora Mill\u00e1n Caicedo formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n mediante el cual, \u00a0 teniendo en cuenta las condiciones f\u00edsicas y mentales de su madre, solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa prestadora de servicios de salud la entrega de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0En respuesta a esta petici\u00f3n, \u00a0 el 20 de marzo de 2012, la empresa indic\u00f3 que en el sistema no figura que se \u00a0 haya efectuado con anterioridad una solicitud para la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pero que, en todo caso, \u00e9stos se encuentran por fuera de la \u00a0 cobertura del plan obligatorio de salud por ser considerados elementos \u00a0 cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que debido a los problemas \u00a0 m\u00e9dicos que sufre su madre ella debe permanecer sentada en una silla de ruedas \u00a0 sin poder movilizarse por sus propios medios, situaci\u00f3n que hace necesaria la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Adem\u00e1s, indica que su progenitora no cuenta \u00a0 con ning\u00fan ingreso que le permita solventar directamente el costo de dichos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicita que se le ordene a la entidad \u00a0 accionada el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto y, como medida \u00a0 provisional, la entrega inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas de Santiago de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su admisi\u00f3n a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, Coomeva EPS sostiene que cuando un \u00a0 paciente requiere de la entrega de un insumo que se encuentra por fuera del plan \u00a0 obligatorio de salud, es necesario que acuda al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin \u00a0 de que all\u00ed se analice si hay lugar o no a autorizarlo. Seg\u00fan afirma, en este \u00a0 caso eso no ha ocurrido, de manera que no puede decirse que se haya negado \u00a0 ning\u00fan servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que sea negada la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela o que, en caso de que se considere que ella debe prosperar, se \u00a0 le permita recobrar al Fosyga el 100% del valor que deba ser sufragado por la \u00a0 empresa promotora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 formulado el 21 de febrero de 2012 por Jes\u00fas Hernando Mora Mill\u00e1n a Coomeva EPS, \u00a0 as\u00ed como copia de la respuesta a esta petici\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de algunos apartes de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.605.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2012, la se\u00f1ora Luz Marina Ojeda \u00a0 Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Ermelinda Dolores \u00a0 Gonz\u00e1lez de Ojeda, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con \u00a0 el derecho a la vida, a la seguridad social, y a una vida digna, con base en los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda tiene 87 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria \u00a0 de su hija, Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez, a \u00a0 la empresa Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda \u00a0 padece de demencia senil desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os y de s\u00edndrome de inmovilidad \u00a0 posterior a fractura de cadera derecha, condiciones cl\u00ednicas que le han dejado \u00a0 como secuela la falta de control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma la accionante, la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda hace necesaria la utilizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y de pa\u00f1itos h\u00famedos, insumos que son solicitados por la v\u00eda \u00a0 del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que los problemas m\u00e9dicos que \u00a0 sufre su madre la hacen una persona totalmente dependiente, que requiere de \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente. En este escenario, considera que a pesar de que el \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables y de pa\u00f1itos h\u00famedos no ha sido prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, lo cierto es que su madre los requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda \u00a0 no recibe ninguna pensi\u00f3n ni subsidio sino que depende en un todo de lo que ella \u00a0 devenga, ingresos que no son suficientes para asumir el gasto de los insumos que \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad \u00a0 accionada la entrega inmediata de los pa\u00f1ales desechables y de los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos que su madre requiere, y que se le brinde \u201cUNA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA \u00a0 COMPLETA E INTEGRAL. Adicional a ello y en el caso de presentarse pr\u00e1ctica de \u00a0 alguna cirug\u00eda (y la repetici\u00f3n de \u00e9sta, si se llegare a requerir nuevamente), \u00a0 ex\u00e1menes (y la repetici\u00f3n de estos, si se llegare el caso), la expedici\u00f3n de \u00a0 medicamentos, gastos m\u00e9dicos INTEGRALES, hasta su recuperaci\u00f3n, copagos, cuotas \u00a0 moderadas, aparatos o elementos m\u00e9dicos, terapias, fisioterapias, y en general \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral mientras se decida la presente acci\u00f3n\u201d. Pide \u00a0 tambi\u00e9n que se prevenga a Compensar EPS para que no vuelva a incurrir en \u00a0 acciones como las que dieron pie a la interposici\u00f3n de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida provisional solicita que se \u00a0 acceda a sus pretensiones de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su \u00a0 admisi\u00f3n a Compensar EPS y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0 por no encontrar que los derechos invocados por la accionante est\u00e9n en peligro \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifiesta que tanto los pa\u00f1ales \u00a0 desechables como los pa\u00f1itos h\u00famedos son insumos que est\u00e1n por fuera de la \u00a0 cobertura del plan obligatorio de salud por ser considerados como elementos de \u00a0 aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que si el juez encuentra que hay \u00a0 lugar a ordenar su entrega a la madre de la accionante, la EPS debe \u00a0 suministrarlos y tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos legales y \u00a0 administrativos para recobrar ante el Fosyga por los gastos en los que haya \u00a0 tenido que incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicita que, en caso de que la tutela \u00a0 prospere, se ordene a la accionada que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 pero sin que se le faculte para recobrar ante el Fosyga, asunto que considera \u00a0 debe ser resuelto mediante los mecanismos administrativos previstos para esos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la solicitud de tratamiento \u00a0 integral, estima que es necesario que se precise cu\u00e1les son esos medicamentos y \u00a0 procedimientos que requiere la paciente, a fin de poder emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre este particular. No obstante, afirma que no es posible que \u00a0 por la v\u00eda del amparo constitucional se establezca una protecci\u00f3n a futuro para \u00a0 regular situaciones que a\u00fan no han tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Compensar EPS sostiene que a la se\u00f1ora \u00a0 Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez se le han prestado todos los servicios que ha \u00a0 requerido, incluyendo la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de un m\u00e9dico domiciliario y las \u00a0 terapias en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la accionante se encuentra afiliada \u00a0 a esa entidad en calidad de cotizante como empleada de la Sociedad Educadora \u00a0 Simon Bol\u00edvar Ltda., con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.268.000, ingreso \u00a0 que, a su juicio, es suficiente para cubrir lo correspondiente al pago de los \u00a0 insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que de acuerdo con el concepto m\u00e9dico \u00a0 que emiti\u00f3 el asesor de la Gerencia Jur\u00eddica de Compensar E.P.S., si bien la \u00a0 paciente \u201ces dependiente tanto para \u00a0 actividades b\u00e1sicas de higiene y aseo como para actividades avanzadas \u00a0 relacionadas con los cambios de posici\u00f3n y traslados, por lo cual requiere \u00a0 supervisi\u00f3n permanente de un cuidador\u201d[19], y, por su propia condici\u00f3n cl\u00ednica, es claro que ella \u00a0\u201cno controla esf\u00ednteres\u201d, lo cierto es que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ermelinda Gonz\u00e1lez no \u00a0 ha prescrito la necesidad de que ella utilice pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos o el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, lo que resulta fundamental para efectos de proceder a su \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega. As\u00ed, a su juicio, sin la existencia de esa orden m\u00e9dica \u00a0 la solicitud de la accionante se muestra caprichosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que todos los medicamentos que se le \u00a0 han prescrito a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez deben ser administrados por v\u00eda oral, lo cual \u00a0 indica que no requiere de cuidados especializados o del acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente de una enfermera. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en cuanto a las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos, indica que para el estrato 2, en el que se encuentra la accionante y su \u00a0 madre, la primera de ellas asciende a la suma de $8.700, y el segundo a un \u00a0 m\u00e1ximo por evento de $651.705, con un tope al a\u00f1o de $1.303.410, valores que, a \u00a0 su juicio, pueden ser asumidos por la actora teniendo en cuenta su ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita sea negada la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela; subsidiariamente y en caso de que el juez decida concederla, \u00a0 pide que se la faculte expresamente para recobrar ante el Fosyga por lo que \u00a0 legalmente no est\u00e9 en obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 de las se\u00f1oras Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda y Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda a Compensar EPS.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de algunos apartes de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto emitido por la m\u00e9dica \u00a0 asesora de la Gerencia Jur\u00eddica de Compensar EPS, en donde se afirma que la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda requiere de pa\u00f1ales debido a la falta de control de \u00a0 esf\u00ednteres.[24]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.594.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 16 de julio de 2012, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que no existe una orden m\u00e9dica que prescriba los \u00a0 insumos y servicios que la accionante reclama, lo cual implica que no se ha \u00a0 agotado el procedimiento que debe seguirse ante la propia empresa promotora de \u00a0 salud antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 13 de agosto de 2012 se recibi\u00f3 en el \u00a0 despacho copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le hizo al se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez el \u00a0 d\u00eda 23 de julio de 2012 en el Hospital Local de Candelaria \u2013IPS que est\u00e1 dentro \u00a0 de la red adscrita a Emssanar ESS\u2013, y de la f\u00f3rmula en la que dicho profesional \u00a0 le ordena el uso de pa\u00f1ales, de una silla de ruedas, de Ensure y el servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.596.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en este caso est\u00e1 demostrado que la \u00a0 entidad accionada ha cumplido con la entrega de todos los medicamentos e insumos \u00a0 que han sido prescritos al menor Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, as\u00ed como con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que ha requerido. Adicionalmente, encuentra que en tanto no existe \u00a0 una orden m\u00e9dica en la que se haya determinado que el menor necesita el uso de \u00a0 pa\u00f1ales, de Botox o de Ensure, no es posible ordenar su entrega por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a los desplazamientos que se \u00a0 afirma que deben hacer para atender las citas m\u00e9dicas y terapias ordenadas, \u00a0 estima que no est\u00e1 probado que en la actualidad se est\u00e9 presentando esa \u00a0 situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta petici\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.604.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de tres de julio de 2012, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, decidi\u00f3 conceder \u00a0 parcialmente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo en este caso es claro que la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez debe ser sujeto de una consideraci\u00f3n \u00a0 especial en tanto la enfermedad que padece ha sido catalogada como catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, y a pesar de que Comparta EPS-S \u00a0 afirma haber autorizado la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico internista, el despacho \u00a0 encuentra que el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que \u00a0 ese servicio, en realidad, fue negado, por lo que ordena a la accionada que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez estima que la grav\u00edsima \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez justifica que se le \u00a0 ordene a la empresa promotora de salud que cubra todo lo correspondiente al \u00a0 tratamiento integral de la enfermedad que ella padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n \u00a0 por nutricionista y el suministro de pa\u00f1ales desechables y de una cama \u00a0 hospitalaria, el juez estima que no existe orden m\u00e9dica donde se haya prescrito \u00a0 su necesidad, de manera que no es posible disponer su entrega por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto Comparta EPS-S deba asumir \u00a0 costos por medicamentos y procedimientos no incluidos en el plan obligatorio de \u00a0 salud, el a quo autoriza a la entidad para que recobre ante el Instituto \u00a0 Departamental de Salud del Norte de Santander lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.604.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santiago de \u00a0 Cali decidi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente es claro que los pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, elemento que resulta indispensable a efectos de disponer su \u00a0 entrega por la v\u00eda del amparo constitucional. Adem\u00e1s, tampoco encuentra \u00a0 acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la paciente o del accionante para \u00a0 sufragar el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.605.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 23 de julio de 2012, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado, \u00a0 y desvincular de la acci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente es claro que los pa\u00f1ales desechables no fueron prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, lo cual resulta indispensable a efectos de disponer su entrega \u00a0 por la v\u00eda del amparo constitucional. Sin embargo, indica que si en el futuro le \u00a0 llegan a ser prescritos, podr\u00e1 ejercer una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes en cuesti\u00f3n a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante auto de 13 de \u00a0 septiembre de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte \u00a0 Constitucional, y su acumulaci\u00f3n para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las presentes acciones de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si, en cada \u00a0 uno de los casos que aqu\u00ed se analizan, las entidades accionadas han vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida \u00a0 digna de los afectados, al negar distintos procedimientos y elementos \u00a0 solicitados bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos se encuentran por fuera de la \u00a0 cobertura del plan obligatorio de salud, y de que no se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar su prestaci\u00f3n y \u00a0 entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, y en atenci\u00f3n a los distintos temas que \u00a0 plantean las acciones de tutela de la referencia, esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre: i) el derecho a la salud; ii) las \u00a0 exclusiones del plan obligatorio de salud \u2013 POS; (iii) el derecho al tratamiento \u00a0 integral en materia de seguridad social en salud; (iv) el alcance del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico; y (iv) el cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y \u00a0 sus acompa\u00f1antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la salud tiene una \u00a0 doble dimensi\u00f3n. Por un lado, ella es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, \u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, la salud es tambi\u00e9n un derecho que ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por \u00a0 tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado en distintas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional, la satisfacci\u00f3n de las prestaciones propias del derecho a la \u00a0 salud permite que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes \u00a0 funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente \u00a0 permite elevar el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u00a0 estilo de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, \u00a0 -como lo son el desarrollo de la personalidad, \u00a0la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio- principio b\u00e1sico de la estructura estatal, la cual se eleva sobre la \u00a0 primac\u00eda del individuo frente al Estado.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el concepto de la dignidad humana, de manera que involucra no solo aquellos \u00a0 eventos de tratamiento de enfermedades f\u00edsicas o mentales, sino tambi\u00e9n \u00a0 situaciones en las que est\u00e1 en riesgo la posibilidad de que una persona viva en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 refieren a la salud en esta dimensi\u00f3n de derecho, en particular, para el caso de \u00a0 los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Carta lo consagra \u00a0 expresamente como un derecho fundamental en el caso de los ni\u00f1os[27], \u00a0 asunto sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido y tutelado \u00a0 principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo \u00a0 derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (art. 44, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u00a0 \u2018fundamental\u2019,[28] \u00a0debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en \u00a0 que sea amenazado o vulnerado.[29] En el caso de los \u00a0 ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su \u00a0 derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad \u00a0 con otro derecho como la vida o la integridad.[30] La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son \u00a0 justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en \u00a0 los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed pues, su derecho fundamental a la salud no s\u00f3lo \u00a0 protege el acceso a los servicios que se requieran para conservar la salud, en \u00a0 especial si se encuentra compro\u00admetida su vida, su integridad personal o su \u00a0 dignidad. En el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, su derecho a la salud les \u00a0 garantiza tambi\u00e9n, por ejemplo, el acceso a los servicio de salud que se \u00a0 requieran para lograr \u2018un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u2019 (art. 44, CP). El \u00a0 proceso de desarrollo y crecimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as implica considerar \u00a0 aspectos en los que un determinado servicio de salud puede ser indispensable y \u00a0 significar mejoras enormes, frente a lo que representa el mismo servicio de \u00a0 salud en personas adultas. [\u2026]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica brinda tambi\u00e9n un tratamiento especial en el caso del derecho a la \u00a0 salud de las personas de la tercera edad.[32] A ese supuesto se ha \u00a0 referido la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se \u00a0 encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de \u00a0 conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, \u00a0 continuidad y oportunidad\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, la Corte \u201c[\u2026] ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho \u00a0 a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda \u00a0 de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que \u00a0 requiera, la cual puede hacerse exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esa misma protecci\u00f3n especial se establece en favor de las personas \u00a0 discapacitadas en distintas normas de rango constitucional, en particular, en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Carta[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 47 constitucional dispone que \u2018el \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019; el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado \u00a0 debe \u2018garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u2019, y el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del \u00a0 Estado \u2018la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos mencionados, se desprende el inter\u00e9s \u00a0 del Estado en la protecci\u00f3n de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o sensorial y el compromiso de brindarles una cobertura integral en todos los \u00a0 campos de su desarrollo, incluyendo necesariamente, su vinculaci\u00f3n en planes de \u00a0 salud que aseguren su recuperaci\u00f3n efectiva o que puedan mejorar su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando la l\u00ednea de protecci\u00f3n especial y \u00a0 preferente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 conferido el amparo constitucional al derecho a la salud y\/o a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de las personas con discapacidad desde cinco \u00e1mbitos que se pueden establecer de \u00a0 la siguiente manera, aclarando que se trata de una lista simplemente enumerativa \u00a0 o ilustrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud producida por la negativa de las entidades encargadas de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, cuando el paciente requiere prestaciones no contenidas \u00a0 en el POS[36], \u00a0 y cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para ello; (ii) el desconocimiento del derecho a acceder a los servicios de \u00a0 salud, cuando se ve obstruida la atenci\u00f3n inmediata, adecuada, integral y \u00a0 especializada[37] \u00a0de una persona discapacitada, o cuando se le niega la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 en virtud de su condici\u00f3n;[38] \u00a0(iii) la violaci\u00f3n al derecho a la salud cuando se suspende de forma \u00a0 repentina la prestaci\u00f3n de servicios de salud, aun cuando la situaci\u00f3n se \u00a0 presente en aplicaci\u00f3n de disposiciones reglamentarias[39] \u00a0(aplicaci\u00f3n del principio de continuidad); (iv)\u00a0 el irrespeto al derecho a \u00a0 la salud producido por la negativa a la atenci\u00f3n en salud, o a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, derivada de una discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter sanitario, educativo \u00a0 o de rehabilitaci\u00f3n de un tratamiento determinado (en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de integralidad)[40]; \u00a0 y, (v) en relaci\u00f3n con el consentimiento informado, y los requisitos para la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones que pueden afectar de forma definitiva esferas de \u00a0 autonom\u00eda del individuo discapacitado[41].\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en estos eventos la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0 proteger el derecho a la salud de sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las exclusiones del plan \u00a0 obligatorio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley \u00a0 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, constituye el marco legal dentro del cual se \u00a0 han desarrollado los derechos de los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas \u00a0 conforme a las cuales ellos tienen acceso a un conjunto de prestaciones \u00a0 concretas a cargo de las entidades que lo conforman, prestaciones que se \u00a0 encuentran espec\u00edficamente listadas en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de julio de 2012, y con independencia de \u00a0 si el usuario est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud contributivo o al subsidiado, \u00a0 hoy en d\u00eda el POS est\u00e1 unificado y definido en el Acuerdo 029 de 2011 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, y en sus dos documentos Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los usuarios tienen \u00a0 derecho a exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos y la entrega de los \u00a0 medicamentos que se encuentran incluidos en ese plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza \u00a0 de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por \u00a0 cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe \u00a0 un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los \u00a0 subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el acceso a cualquier servicio, \u00a0 procedimiento o medicamento que se encuentre previsto en el POS, debe estar \u00a0 garantizado por el sistema a sus afiliados, de tal suerte que su negaci\u00f3n por \u00a0 parte de la respectiva EPS comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, \u00a0 en esa medida, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme \u00a0 a esa misma normatividad, existen algunos otros servicios, procedimientos y \u00a0 medicamentos que han sido excluidos del POS como consecuencia de las \u00a0 limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de \u00a0 seguridad social en salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla existencia de exclusiones y limitaciones al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 salud, teniendo en cuenta que los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las \u00a0 prestaciones sanitarias no son infinitos [\u2026].\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos \u00a0 casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que est\u00e9 excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por \u00a0 su propia cuenta y asumiendo directamente su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla no es absoluta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar \u00a0 que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a la integridad de las personas.\u201d [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los usuarios pueden solicitar ante la EPS a la que \u00a0 se encuentren afiliados, el suministro de esos elementos que se encuentran \u00a0 excluidos del POS, siempre que se cumplan una serie de requisitos que han sido \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de cumplirse con los requisitos antes \u00a0 mencionados, la entidad prestadora de servicios de salud deber\u00e1 proporcionar el \u00a0 servicio, procedimiento o medicamento que requiere el paciente, con independencia de que el financiamiento del mismo no \u00a0 recaiga directamente sobre ella y de que, por tal raz\u00f3n, est\u00e9 habilitada para \u00a0 recobrar ante el Fosyga lo que corresponda. Y, para estos efectos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para el caso de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de algunos otros insumos como pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien ellos \u00a0 no corresponden en estricto sentido al concepto de servicios m\u00e9dicos, sin duda \u00a0 constituyen elementos indispensables para garantizar que las personas que se ven \u00a0 sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, puedan llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la evidente relaci\u00f3n que existe estos \u00a0 insumos y la posibilidad de garantizar una vida en condiciones de dignidad, ha \u00a0 llevado a que esta Corporaci\u00f3n haya ordenado en distintas oportunidades su \u00a0 entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. As\u00ed se \u00a0 hizo, por ejemplo, en la sentencia T-099 de 1999, en la cual la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de \u00a0 salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de \u00a0 ciertas\u00a0 anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de \u00a0 enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad\u00a0 \u00a0 personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar \u00a0 esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los \u00a0 medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, \u00a0 pueda llevarse con dignidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar\u00a0 a buen\u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna \u00a0 medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la \u00a0 existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad \u00a0 el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se \u00a0 torna insoslayable en casos como el presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en una oportunidad posterior, la Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 negativa de las empresas prestadoras de servicios de salud a suministrar pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 cremas a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus \u00a0 esf\u00ednteres, \u201cvuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide \u00a0 desarrollarse plenamente[48]. \u00a0 La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida \u00a0 normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione \u00a0 en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que \u00a0 demanda la existencia del ser.\u201d[49] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto los pa\u00f1ales desechables y los \u00a0 dem\u00e1s insumos que generalmente se solicitan para el tratamiento de pacientes que \u00a0 no tienen control de esf\u00ednteres ni movilidad \u2013tales como sillas de ruedas, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, gasas, etc.\u2013, est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, la \u00a0 Corte ha indicado que la determinaci\u00f3n sobre si hay o no lugar a su suministro \u00a0 exige de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos a los que se hizo \u00a0 referencia en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en distintas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos de \u00a0 personas a las que, a pesar de sufrir de incontinencia urinaria y\/o fecal, no \u00a0 les han sido prescritos los elementos se\u00f1alados por sus m\u00e9dicos tratantes. Es \u00a0 decir, eventos en los que no estar\u00eda cumplido el requisito de que \u201cel \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa circunstancia, la Corte ha considerado \u00a0 que, atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, y en aras de hacer \u00a0 efectivo el principio de atenci\u00f3n integral, es posible ordenar por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la entrega de esos elementos siempre que, adem\u00e1s de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que \u00a0 \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir la perdida de control \u00a0 de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una \u00a0 persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d.[50] Se trata, en suma, \u00a0 de que las circunstancias f\u00e1cticas permitan concluir que, en realidad, el \u00a0 afectado necesita de la entrega de los insumos porque su condici\u00f3n as\u00ed lo exige \u00a0 y en aras de permitir el desarrollo de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se orden\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-869 de \u00a0 2011. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un menor de 12 \u00a0 a\u00f1os de edad que padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, sin control de \u00a0 esf\u00ednteres, con displasia de cadera, escoliosis toracolumbar, cuadriparesia \u00a0 esp\u00e1stica y triplejia esp\u00e1stica. En ese caso, si bien el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables no hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda lugar a ordenar su entrega y suministro a la empresa prestadora de \u00a0 servicios de salud accionada en aras de garantizar el derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas del menor, sobre la base de que la necesidad de su \u00a0 uso se deriva de la patolog\u00eda que lo aqueja.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a conceder el amparo solicitado por una persona de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de incontinencia urinaria como consecuencia de una cirug\u00eda de \u00a0 pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la condici\u00f3n del paciente hac\u00eda evidente la necesidad de la entrega de los \u00a0 insumos se\u00f1alados, por lo que se orden\u00f3 a la EPS accionada el suministro de los \u00a0 elementos necesarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, bajo \u00a0 esas mismas premisas en la Sentencia T-574 de 2010, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de un joven que, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, sufr\u00eda \u00a0 de cuadraplejia desde hac\u00eda m\u00e1s de 9 a\u00f1os, condici\u00f3n que le imped\u00eda controlar \u00a0 esf\u00ednteres y lo manten\u00eda postrado en una cama. All\u00ed tambi\u00e9n el principio de \u00a0 atenci\u00f3n integral en materia de salud y el evidente estado de vulnerabilidad y \u00a0 de debilidad manifiesta en el que se encontraba el accionante llevaron a la \u00a0 Corte a considerar procedente el amparo tutelar solicitado.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aquellos casos en los que los \u00a0 pacientes no controlen esf\u00ednteres y no exista orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0 prescriba el uso de pa\u00f1ales desechables o de otros insumos relacionados, habr\u00e1 \u00a0 lugar a ordenar su entrega cuando quiera que sea posible concluir que existe una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico; \u00a0 alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 ocupado del an\u00e1lisis del contenido y alcance del derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0 prerrogativa que hace parte del derecho a la salud y que ha sido definida como \u00a0 la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de \u00a0 salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo \u00a0 de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico \u00a0 cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las \u00a0 prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la \u00a0 gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico implica, en suma, la \u00a0 determinaci\u00f3n con precisi\u00f3n y suficiencia de cu\u00e1l es el estado de salud del \u00a0 paciente y de cu\u00e1les sus condiciones m\u00e9dicas, lo que constituye un presupuesto \u00a0 necesario para poder brindarle la atenci\u00f3n integral (m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y terap\u00e9utica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo \u00a0 aqueja[55]. As\u00ed lo ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es \u00a0 esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona \u00a0 capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al \u00a0 paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra \u00a0 contenido dentro de los \u201cniveles esenciales\u201d[57] \u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal en el caso del \u00a0 derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n dado que su \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y \u00a0 prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide establecer \u00a0 con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares del \u00a0 derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0 que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cu\u00e1l \u00a0 es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que participan en el andamiaje \u00a0 del aludido sistema.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 los ex\u00e1menes e indagaciones que fueran necesarios para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0 sobre el estado de salud del paciente, deben ser practicados con \u201cla \u00a0 prontitud necesaria y de manera completa\u201d[59], toda vez que la demora \u00a0 injustificada en el diagn\u00f3stico lleva a que el paciente o bien tenga que ver \u00a0 empeorada su condici\u00f3n, o bien tenga que soportar los dolores, malestares y \u00a0 s\u00edntomas de su padecimiento por un mayor tiempo. Por esa raz\u00f3n, la urgencia en \u00a0 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no solamente se predica de aquellos \u00a0 eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la vida del paciente, sino tambi\u00e9n, de \u00a0 aquellos otros en los que se est\u00e1 frente a una de las denominadas enfermedades \u00a0 ordinarias o comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cse vulnera cuando la EPS o sus \u00a0 m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasan o demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la \u00a0 prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le \u00a0 determinen lo necesario para conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en \u00a0 cabeza de su personal m\u00e9dico, especializado de ser el caso, emitir respecto del \u00a0 paciente un diagn\u00f3stico y la respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su \u00a0 dolencia[60].\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ser\u00e1 procedente entonces la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a fin de exigir el cumplimiento de los deberes de diagn\u00f3stico por parte \u00a0 de las empresas prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al tratamiento \u00a0 integral en materia de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido, entre otros, por el principio \u00a0 de integralidad. Este principio consiste en la necesidad de garantizar que todos \u00a0 los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones \u00a0 que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los \u00a0 componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le \u00a0 impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de integralidad en materia \u00a0 de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante \u00a0 y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, \u00a0 suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de \u00a0 salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos \u00a0 por la ley\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este principio, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud \u00a0 del paciente, evitando con ello la perversa pr\u00e1ctica de exigir de la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cada servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que sean requeridos.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que cuando se solicita la concesi\u00f3n de una atenci\u00f3n integral, \u00a0 el m\u00e9dico tratante debe haber determinado cu\u00e1les son espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones que se requieren. En caso de que ello no haya ocurrido, al momento \u00a0 de ordenar la protecci\u00f3n del derecho el juez constitucional deber\u00e1 hacerlas \u00a0 determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitaci\u00f3n a una \u00a0 patolog\u00eda en particular.[65] \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-365 de 2009 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos en los que el conjunto de \u00a0 prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n \u00a0 necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de \u00a0 hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) \u00a0 mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n \u00a0 de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un \u00a0 conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en \u00a0 cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro criterio razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que \u00a0 hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible \u00a0 dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e \u00a0 inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto este Tribunal tambi\u00e9n se ha \u00a0 referido a algunos criterios determinadores en relaci\u00f3n al reconocimiento de la \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal sentido ha se\u00f1alado \u00a0 que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[66] \u00a0(menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre \u00a0 otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas[67] \u00a0(sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento \u00a0 integral y la posibilidad de solicitar su protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cubrimiento de gastos de transporte para los \u00a0 pacientes y sus acompa\u00f1antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Acuerdo 29 de 2011, el transporte \u00a0 en ambulancia para el traslado de pacientes que son remitidos de una a otra \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, hace parte de las prestaciones \u00a0 incluidas dentro del plan obligatorio de salud. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 42 \u00a0 del acuerdo en cuesti\u00f3n al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Transporte o traslado de pacientes. El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de \u00a0 traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde \u00a0 se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser \u00a0 atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, \u00a0 tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser \u00a0 remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en cuanto a los pacientes ambulatorios \u00a0 que requieren efectuar esos desplazamientos en medios diferentes a la \u00a0 ambulancia, el art\u00edculo 43 del Acuerdo 29 de 2011 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un \u00a0 servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, \u201cpor la \u00a0 cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, \u00a0 dispone que cuando en el lugar donde \u00a0 reside el usuario no se cuenta con alguno de los servicios que \u00e9l requiere, \u00e9ste \u00a0 podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano, caso en el cual \u201c[l]os gastos de \u00a0 desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del \u00a0 paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta \u00a0 norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los \u00a0 gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se observa, la regla general es que \u00a0 los costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser \u00a0 asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar, salvo que se \u00a0 presente alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 citado: (i) que \u00a0 exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes \u00a0 internados que requieran atenci\u00f3n complementaria; adem\u00e1s, la norma deja a salvo \u00a0 aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial \u00a0 mayor, en las que todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la empresa \u00a0 promotora de salud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 con fundamento en el denominado principio de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u2013seg\u00fan el cual los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que el Estado \u00a0 y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas que no cuentan con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades en esta materia\u2013, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que cuando se ordena la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el que reside el paciente, \u00a0 existen algunos eventos en los cuales son las empresas promotoras las llamadas a \u00a0 sufragar esos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni \u00e9l ni \u00a0 sus familiares cercanos cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar el valor del traslado. Adem\u00e1s, si se demuestra que el paciente \u201ces \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d, esta \u00a0 obligaci\u00f3n comprender\u00e1 tambi\u00e9n la de cubrir los gastos de un acompa\u00f1ante. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2007 la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 el derecho de una menor de edad que fue diagnosticada con \u00a0pubertad precoz, que resid\u00eda en la ciudad de Monter\u00eda y a quien le hab\u00edan \u00a0 sido ordenados los controles y chequeos m\u00e9dicos en Cartagena. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar los gastos de transporte y de manutenci\u00f3n de \u00a0 la menor y de un acompa\u00f1ante, para que pudiera recibir los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 hab\u00edan sido ordenados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en una \u00a0 oportunidad m\u00e1s reciente, la Corte estudi\u00f3 el caso de dos personas cuyos m\u00e9dicos \u00a0 tratantes les ordenaron unas terapias de recuperaci\u00f3n en un municipio diferente \u00a0 al de su residencia y que no contaban con los recursos para solventar estos \u00a0 gastos. En este caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] queda \u00a0 establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del \u00a0 servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del \u00a0 paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los \u00a0 contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder \u00a0 oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones expuestas, procede la \u00a0 Sala a dar soluci\u00f3n a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 al momento de determinar el \u00a0 problema jur\u00eddico de la presente providencia, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de los \u00a0 afectados, al negar la entrega de los insumos que ellos requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos asuntos, los directamente afectados son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por sus graves \u00a0 condiciones de salud f\u00edsicas y mentales, sino tambi\u00e9n por otras circunstancias \u00a0 particulares. As\u00ed, en el caso de los expedientes T-3.594.601, T-3.604.682 y \u00a0 T-3.605.426, por ser personas de la tercera edad cuyas edades oscilan entre los \u00a0 83 y los 90 a\u00f1os; en relaci\u00f3n con el expediente T-3.596.502, por cuanto est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos de un menor de edad que sufre de graves problemas \u00a0 cognoscitivos y de movilidad, y finalmente, en el del proceso T-3.604.205, en \u00a0 tanto se est\u00e1 frente a una persona mayor de 50 a\u00f1os de edad cuya condici\u00f3n de \u00a0 salud resulta m\u00e1s que lamentable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, y de acuerdo a lo que se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia, lo primero que \u00a0 encuentra la Sala es que las acciones de tutela que aqu\u00ed se analizan son \u00a0 procedentes en aras de verificar si existi\u00f3 o no, en realidad, una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como rasgos comunes de los casos que aqu\u00ed \u00a0 se analizan, es claro que todos ellos se relacionan con pacientes que sufren de \u00a0 patolog\u00edas que les han generado problemas de incontinencia urinaria y\/o fecal y \u00a0 que impiden por completo su movilidad independiente. De ah\u00ed que las solicitudes \u00a0 que formulan van dirigidas, de manera general, a que se les ordene a las \u00a0 empresas prestadoras de servicios de salud accionadas el suministro de diversos \u00a0 insumos que les permitan sobrellevar de manera digna esa condici\u00f3n, tales como \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1itis, sillas de ruedas, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que cada caso presenta unas \u00a0 particularidades f\u00e1cticas distintas, es necesario efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 independiente de las circunstancias en las que se encuentran cada uno de los \u00a0 afectados, an\u00e1lisis que pasa la Sala a efectuar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0\u00a0Expediente T-3.594.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En \u00a0 este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta mediante la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, por la hija del se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado, persona que tiene 90 \u00a0 a\u00f1os de edad y que ha sido diagnosticada como enferma de alzheimer, atrofia \u00a0 muscular, limitaci\u00f3n de movimiento en los miembros superiores e inferiores e \u00a0 incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Emssanar neg\u00f3 dicha solicitud por \u00a0 considerar que se trata de servicios que est\u00e1n por fuera del POS, que no han \u00a0 sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, y que, en todo caso, es a \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca a quien le corresponde \u00a0 responder a los requerimientos de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fue vinculada al \u00a0 presente asunto. En su intervenci\u00f3n, resalt\u00f3 el hecho de que los insumos y \u00a0 servicios que solicita la accionante no han sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del se\u00f1or Mart\u00ednez Hurtado. Adem\u00e1s, a su juicio, en tanto lo que aqu\u00ed \u00a0 se solicita no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, es el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Emssanar quien debe verificar la procedencia o no de lo \u00a0 pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n en \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que la ausencia de una orden m\u00e9dica hace \u00a0 improcedente el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En \u00a0 este escenario la Sala encuentra necesario precisar, en primer lugar, que del \u00a0 conjunto de insumos y servicios que han sido solicitados por el se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0 Hurtado hay tres que, en efecto, est\u00e1n excluidos de la cobertura que brinda el \u00a0 plan obligatorio de salud unificado previsto en el Acuerdo 29 de 2011: la silla \u00a0 de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el suplemento alimenticio. En ese sentido, \u00a0 como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si su entrega corresponde o no a la empresa accionada depende \u00a0 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermer\u00eda s\u00ed est\u00e1 incluido en dicho plan, espec\u00edficamente en el Anexo 2 del \u00a0 acuerdo en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR ENFERMER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos mismos t\u00e9rminos se encontraba consagrado \u00a0 tambi\u00e9n en el Acuerdo 008 de 2009[71], disposici\u00f3n bajo la cual \u00a0 se regulaba el tema con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acuerdo 29 de 2011. De \u00a0 hecho, en su momento, y con fundamento en esta norma la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud \u2013 CRES afirm\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda se \u00a0 considera incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, si \u00a0 el m\u00e9dico tratante la ordena, para todas las patolog\u00edas y los grupos de edad y \u00a0 por el tiempo que lo considere necesario, siempre y cuando se le garantice al \u00a0 paciente una atenci\u00f3n de calidad\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que las empresas prestadoras \u00a0 de servicios de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proveer el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, cuando quiera que \u00e9ste ha sido prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, la Sala encuentra que si bien \u00a0 al momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela dicha orden no exist\u00eda, en \u00a0 el expediente obra una valoraci\u00f3n efectuada d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia por un profesional del Hospital Local de Candelaria, \u00a0 Valle, en la que consta que las dif\u00edciles condiciones de salud del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Hurtado exigen de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda a domicilio.[73] Valga anotar que esa IPS \u00a0 est\u00e1 adscrita a la red de Emssanar ESS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en tanto el servicio de enfermer\u00eda a domicilio se encuentra incluido dentro del \u00a0 POS y, en esta instancia, consta la orden conforme a la cual \u00e9ste fue prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante del afectado, la empresa accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de autorizar y prestar el servicio al se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado. As\u00ed se \u00a0 ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ahora, \u00a0 como atr\u00e1s se indic\u00f3, la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 suplemento alimenticio Ensure, s\u00ed se encuentran excluidos de la cobertura que \u00a0 brinda el plan obligatorio de salud. Por esa raz\u00f3n, es necesario verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer si hay lugar o no a ordenar su suministro por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con este asunto y vistas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de este caso, la Sala encuentra que todos los elementos \u00a0 solicitados constituyen insumos absolutamente necesarios para preservar la \u00a0 dignidad y la calidad de vida del se\u00f1or Mart\u00ednez Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo una persona de la tercera edad que \u00a0 est\u00e1 confinada a permanecer en una cama sin poder movilizarse ni valerse por s\u00ed \u00a0 misma para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y que presenta graves \u00a0 problemas de desnutrici\u00f3n, es evidente que los distintos elementos que demanda \u00a0 resultan indispensables para que pueda sobrellevar su precario estado de salud \u00a0 en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la estrecha relaci\u00f3n que existe entra la provisi\u00f3n \u00a0 de los insumos solicitados y la garant\u00eda de los derechos fundamentales del \u00a0 paciente afectado llevan a concluir que est\u00e1 cumplido el primero de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto del Acuerdo 29 de 2011, ni la \u00a0 silla de ruedas, ni los pa\u00f1ales desechables, ni tampoco el suplemento \u00a0 alimenticio, cuentan con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS y \u00a0 que puedan reemplazarlos funcionalmente. As\u00ed, este requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear \u00a0 el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra prueba de que el se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0 Hurtado pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013el cual, debe recordarse, est\u00e1 \u00a0 llamado a atender las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u2013, y clasificado \u00a0 en el nivel II de la encuesta Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costear directamente el valor de los insumos solicitados, la se\u00f1ora Bernarda \u00a0 Antonia Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez sostuvo que su padre no cuenta con ning\u00fan tipo de \u00a0 ingreso propio, raz\u00f3n por la cual su manutenci\u00f3n siempre ha dependido de los \u00a0 pocos recursos que percibe el esposo de la actora como vendedor ambulante de \u00a0 loter\u00eda y de chance, los cuales ascienden, en promedio, a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de esa misma fuente se deriva el sustento de \u00a0 todo su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposo, su pap\u00e1 y una hermana que \u00a0 sufre de esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que ni el afectado ni su \u00a0 familia cuentan con los ingresos suficientes para cubrir directamente el costo \u00a0 de la silla de ruedas, de los pa\u00f1ales desechables y del suplemento alimenticio \u00a0 que requiere para tratar sus padecimientos, m\u00e1xime cuando estos \u00faltimos dos \u00a0 elementos son de provisi\u00f3n peri\u00f3dica e implican un gasto permanente y continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la necesidad de que exista una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que haya ordenado los insumos y servicios solicitados, si \u00a0 bien es cierto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, dicha orden no exist\u00eda al momento en \u00a0 que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia el se\u00f1or Mart\u00ednez Hurtado fue valorado por un profesional \u00a0 del Hospital Local de Candelaria que determin\u00f3 que sus dif\u00edciles condiciones de \u00a0 salud exigen del uso de pa\u00f1ales desechables, de una silla de ruedas y del \u00a0 complemento alimenticio Ensure.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que en esta instancia se \u00a0 cumple con el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala debe precisar que, en todo caso, y \u00a0 aun cuando dicha orden no hubiera sido aportada al proceso, lo cierto es que los \u00a0 distintos padecimientos del se\u00f1or Mart\u00ednez Hurtado dan cuenta, por s\u00ed mismos, de \u00a0 la necesidad evidente en la prestaci\u00f3n de los elementos que aqu\u00ed son \u00a0 solicitados. No debe olvidarse que se trata de una persona de la tercera edad \u00a0 que sufre de patolog\u00edas que no solo afectan gravemente sus condiciones f\u00edsicas \u00a0 para movilizarse y para valerse por s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n sus capacidades \u00a0 mentales, todo lo cual lo pone en un estado de manifiesta debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que est\u00e1n cumplidos todos los \u00a0 requisitos exigidos para la entrega de los insumos solicitados, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Emssanar ESS que autorice y entregue al se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado \u00a0 la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el suplemento alimenticio \u00a0 solicitado, tal y como fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el \u00a0 Fosyga los costos que implique la entrega de los insumos que efectivamente est\u00e1n \u00a0 excluidos del plan obligatorio de salud, esto es, de la silla de ruedas, de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y del suplemento alimenticio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.596.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz Ram\u00edrez en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo de 11 a\u00f1os, Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el menor sufre de \u00a0 distintas patolog\u00edas que est\u00e1n descritas de la siguiente manera: \u201cANTECEDENTES DE MIELOMENINGOCELE CORREGIDO A LOS 40 \u00a0 D\u00cdAS DE NACIDO, HIDROCEFALIA CON DERIVACI\u00d3N VENTRICULO-PERITONEAL. PIE \u00a0 EQUINOVARO BILATERAL CORREGIDO, ESTRABISMO BILATERAL, NO CONTROLA ESF\u00cdNTERES, NO \u00a0 CAMINA [\u2026] GRAN DEFORMIDAD DE LA COLUMNA VERTEBRAL A NIVEL DEL AREA DE \u00a0 CORRECCION DEL MIELOMENINGOCELE (DORSOLUMBAR), AL PARECER POR COMPRESION Y \u00a0 APLASTAMIENTO DE DISCOS VERTEBRALES [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de su condici\u00f3n, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0 Ram\u00edrez solicit\u00f3 a Solsalud EPS, empresa promotora a la que se encuentra \u00a0 afiliado el menor, que le autorizara la atenci\u00f3n integral (incluyendo terapias, \u00a0 cirug\u00edas, tratamientos, ex\u00e1menes, traslados en ambulancia, medicamentos, etc.), \u00a0 as\u00ed como la entrega de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, nutrici\u00f3n \u00a0 completa y balanceada Ensure, toxina botul\u00ednica y una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud accionada sostuvo que ni los pa\u00f1ales, ni la crema antipa\u00f1alitis, ni el \u00a0 Ensure han sido formulados por los m\u00e9dicos tratantes del menor. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que al paciente se le han prestado todos los servicios que ha \u00a0 requerido y que, en caso de necesitar uno que se encuentre excluido del plan \u00a0 obligatorio de salud, \u00e9ste debe ser cubierto por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0 Neiva, Huila, autoridad judicial que mediante providencia de 26 de junio de 2012 \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que no existe una orden m\u00e9dica \u00a0 que haya determinado que el menor necesita el uso de pa\u00f1ales, de Botox o de \u00a0 Ensure, y que no est\u00e1 demostrado que en este momento \u00e9l deba realizar grandes \u00a0 desplazamientos para atender las citas m\u00e9dicas o terapias que se le han sido \u00a0 ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias de este caso, la Sala \u00a0 encuentra que la solicitud de la accionante se relaciona con tres temas que \u00a0 deben ser analizados de manera independiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la entrega de distintos \u00a0 elementos relacionados con la atenci\u00f3n de las dolencias que presenta el menor, \u00a0 espec\u00edficamente, de una silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, suplemento alimenticio Ensure, y toxina botul\u00edmica &#8211; Botox; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la necesidad de garantizarle al \u00a0 paciente una atenci\u00f3n integral para el tratamiento de las diversas patolog\u00edas \u00a0 que lo aquejan (dentro de lo que la actora incluye terapias, cirug\u00edas, ex\u00e1menes, \u00a0 medicamentos, aparatos ortop\u00e9dicos que se necesiten para efectuar \u00a0 desplazamientos, etc.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, finalmente, con la autorizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de ambulancia para trasladar al menor desde su residencia, ubicada \u00a0 en la Vereda El Avispero del municipio de Suaza, Huila, hasta la ciudad de \u00a0 Neiva, lugar donde le realizan controles y valoraciones de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar cada una de las \u00a0 solicitudes descritas, para efectos de establecer si hay lugar a su \u00a0 reconocimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En \u00a0 primer lugar, y en cuanto a la solicitud de que sean entregados una silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, suplemento alimenticio Ensure \u00a0 y toxina botul\u00ednica &#8211; Botox, encuentra la Sala que, en efecto, se trata de \u00a0 insumos que est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, es \u00a0 necesario entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para establecer si hay lugar a ordenar su \u00a0 suministro por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, \u00a0 la Sala encuentra que, sin duda, la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables, la \u00a0 crema antipa\u00f1alitis y el suplemento alimenticio Ensure resultan necesarios para \u00a0 preservar la dignidad y la calidad de vida de Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de un menor de edad que no puede \u00a0 caminar, que sufre de incontinencia urinaria y fecal y que, a causa de una grave \u00a0 deformidad en la columna, depende completamente de otra personas para satisfacer \u00a0 hasta las m\u00e1s b\u00e1sicas de sus necesidades. Los insumos solicitados permitir\u00e1n, \u00a0 sin duda, que el menor pueda sobrellevar de manera digna su dif\u00edcil situaci\u00f3n, y \u00a0 que su madre cuente con los elementos m\u00ednimos que requiere el manejo y cuidado \u00a0 de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la toxina botul\u00ednica, la Sala \u00a0 carece de elementos probatorios que le permitan llegar a esa misma conclusi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, en el expediente no existe ninguna informaci\u00f3n que permita concluir que \u00a0 m\u00e9dica o cient\u00edficamente es necesario su uso para tratar las dolencias que sufre \u00a0 el menor, ni tampoco ning\u00fan elemento que indique que \u00e9sta fue prescrita o \u00a0 recomendada para el tratamiento de este paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en este escenario, no existen argumentos que \u00a0 permitan concluir que la falta de entrega de la toxina solicitada vulnere o \u00a0 amenace los derechos fundamentales del ni\u00f1o Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del menor y al \u00a0 derecho que le asiste de tener una valoraci\u00f3n completa de su situaci\u00f3n, en esta \u00a0 sentencia se ordenar\u00e1 que un profesional de la salud analice si en realidad \u00e9l \u00a0 requiere o no de la toxina botul\u00ednica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se seguir\u00e1 entonces el examen del \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para determinar si hay lugar o no a ordenar \u00a0 la entrega de la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables, la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y el suplemento alimenticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra cumplido en tanto estos \u00a0 elementos no pueden ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren incluidos en \u00a0 el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear \u00a0 el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afectado, en el \u00a0 expediente obra prueba de que Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz est\u00e1 afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de que tanto \u00e9l \u00a0 como su n\u00facleo familiar se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisben. \u00a0 Consta tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, madre \u00a0 del ni\u00f1o, quien afirm\u00f3 que los ingresos de los cuales depende su sustento y el \u00a0 de toda su familia provienen exclusivamente de la actividad que, como \u00a0 campesinos, desarrollan en las labores de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es claro que ni el menor ni su \u00a0 madre cuentan con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para solventar el costo de \u00a0 la silla de ruedas, de los pa\u00f1ales desechables, de la crema antipa\u00f1alitis y del \u00a0 suplemento alimenticio que \u00e9l requiere para tratar su condici\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0 estos \u00faltimos elementos deben ser adquiridos de manera peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de que los ingresos que perciben \u00a0 resultan escasos incluso para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, el \u00a0 nivel en el que se encuentran clasificados en la encuesta Sisben muestra que \u00a0 hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. En ese sentido, este requisito \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de que exista una prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que haya ordenado los insumos y servicios solicitados, en el expediente \u00a0 obra la orden proferida por un profesional del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima \u00a0 que determin\u00f3 que el menor requiere del uso de \u201cpa\u00f1ales para ni\u00f1o etapa 3, en \u00a0 n\u00famero de 3 al d\u00eda (total 90), crema antipa\u00f1alitis 1 mensual (total 1)\u201d y \u00a0 Ensure.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, aun cuando en dicha orden no se \u00a0 incluye la silla de ruedas, de acuerdo con la historia cl\u00ednica que reposa en el \u00a0 expediente, adem\u00e1s de otras patolog\u00edas, se encuentra acreditado que el menor \u00a0 sufre graves malformaciones en su columna vertebral que le impiden caminar. En \u00a0 consecuencia, la circunstancia de que la orden m\u00e9dica no refiera el suministro \u00a0 de silla de ruedas, no puede dar lugar a negar la entrega de dicho elemento, \u00a0 pues el mismo resulta necesario para mejorar las condiciones de vida del ni\u00f1o \u00a0 Juan David Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 entonces a la empresa \u00a0 accionada que haga entrega de la silla de ruedas, de los pa\u00f1ales desechables, de \u00a0 la crema antipa\u00f1alitis y del suplemento alimenticio Ensure al menor Juan David \u00a0 Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. La demandada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los \u00a0 costos en los que deba incurrir por la entrega de estos insumos en tanto ellos \u00a0 se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 efectos de establecer la necesidad de la entrega de la toxina botul\u00ednica \u2013 \u00a0 Botox; de ser ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00e9sta deber\u00e1 ser proporcionada al \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora \u00a0 bien, la segunda pretensi\u00f3n que formula la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz Ram\u00edrez se \u00a0 dirige a solicitar que se ordene a la accionada la atenci\u00f3n integral para los \u00a0 padecimientos que sufre su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, en el expediente no existe \u00a0 informaci\u00f3n que de cuenta de procedimientos, terapias, cirug\u00edas, tratamientos, \u00a0 ex\u00e1menes o medicamentos que le hayan sido prescritos al menor y que la empresa \u00a0 accionada haya negado \u2013distintos a los que se analizaron en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior\u2013. Tampoco existe informaci\u00f3n que permita establecer en qu\u00e9 consiste \u00a0 espec\u00edficamente el tratamiento o el procedimiento que la accionante demanda para \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la gravedad de las distintas \u00a0 enfermedades que le han sido diagnosticadas y al alto impacto que estos \u00a0 padecimientos tienen en su diario vivir, esta Sala ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 accionada que efect\u00fae una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa al ni\u00f1o Juan David \u00a0 Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, a fin de determinar la necesidad en la provisi\u00f3n de terapias \u00a0 permanentes, cirug\u00edas, tratamientos, ex\u00e1menes, medicamentos \u2013incluyendo el uso \u00a0 de la toxina botul\u00ednica \u2013 Botox, conforme se indic\u00f3 con anterioridad\u2013, aparatos \u00a0 ortop\u00e9dicos para el desplazamiento del ni\u00f1o, etc. Si como resultado de esa \u00a0 valoraci\u00f3n se concluye que el menor requiere de alg\u00fan servicio o de alg\u00fan insumo \u00a0 adicional, la empresa accionada estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer todo lo \u00a0 necesario para asegurar que el menor cuente con lo que le haya sido prescrito, \u00a0 de manera que, si \u00e9stos se encontraran por fuera de la cobertura que brinda el \u00a0 plan obligatorio de salud, tendr\u00e1 la posibilidad de repetir contra el Fosyga por \u00a0 los gastos en los que incurra en cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que, tal y como lo manifest\u00f3 la propia \u00a0 entidad accionada a la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, en tanto el menor se \u00a0 encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y clasificado en el nivel 1 \u00a0 del Sisben, no le asiste la obligaci\u00f3n de cancelar ni copagos ni cuotas \u00a0 moderadoras para efectos de recibir los servicios solicitados, tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007: \u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N \u00a0 DEL ASEGURAMIENTO. [\u2026] A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n:[\u2026] g) No habr\u00e1 \u00a0 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u00a0 clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 Finalmente, la actora solicita tambi\u00e9n que se le facilite el servicio de \u00a0 ambulancia para efectuar los desplazamientos que deben hacer desde su residencia \u00a0 \u2013ubicada en la Vereda El Avispero del municipio de Suaza, Huila\u2013 hasta la ciudad \u00a0 de Neiva, lugar donde le realizan los controles y las valoraciones al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, y teniendo en cuenta las \u00a0 reglas jurisprudenciales previstas para estos efectos, la Sala encuentra que \u00a0 est\u00e1n dados los elementos necesarios para ordenar a la empresa accionada que \u00a0 autorice los servicios de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante hasta la \u00a0 ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 requiere los servicios de salud que se le est\u00e1n prestando con necesidad \u2013puesto \u00a0 que su condici\u00f3n de salud exige de un tratamiento permanente\u2013, y que su n\u00facleo \u00a0 familiar no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los \u00a0 gastos de esos desplazamientos. Tambi\u00e9n es claro que \u00e9l requiere de un \u00a0 acompa\u00f1ante para efectuar esos traslados, ya que, adem\u00e1s de su corta edad, no \u00a0 puede caminar y depende por completo de la ayuda que terceros le puedan brindar \u00a0 para atender sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la accionada que le autorice al \u00a0 menor y a un acompa\u00f1ante el servicio de transporte requerido, de manera que \u00a0 pueda acceder a los servicios de salud que le sean ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante en la ciudad de Neiva. Adem\u00e1s, dado que la se\u00f1ora Lucrecia Mu\u00f1oz \u00a0 Ram\u00edrez aduce que las condiciones de salud del menor hacen muy dif\u00edcil su \u00a0 traslado de un lugar a otro, esta Sala ordenar\u00e1 que su m\u00e9dico tratante lo valore \u00a0 y determine cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para efectuar dichos \u00a0 desplazamientos; esa ser\u00e1 la forma en la que la EPS accionada deber\u00e1 cumplir con \u00a0 los traslados que aqu\u00ed se han ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.604.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Alicia S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, \u00a0 mediante la figura de la agencia oficiosa, a fin de solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de su hermana Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez, \u00a0 persona que tiene 50 a\u00f1os de edad y que ha sido diagnosticada con c\u00e1ncer de cuello uterino en estadio IIIB, insuficiencia \u00a0 renal aguda, hidronefrosis, trastornos en el electrocardiograma, anemia \u00a0 secundaria a la insuficiencia renal y artrosis degenerativa en cadera. La accionante relata que los distintos padecimientos \u00a0 que sufre su hermana le han causado un grave y progresivo deterioro de su estado \u00a0 de salud, y que la atenci\u00f3n que ha recibido de parte de Comparta EPS-S ha sido \u00a0 muy deficiente. En particular, refiere que a la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez le fue \u00a0 ordenada una valoraci\u00f3n por medicina interna, valoraci\u00f3n que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no hab\u00eda sido autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar su relato, la agente oficiosa se \u00a0 refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las m\u00faltiples dificultades que deben afrontar, tanto \u00a0 econ\u00f3micamente como de tipo log\u00edstico, para hacer los desplazamientos tres veces \u00a0 por semana desde el municipio de Chin\u00e1cota hasta la ciudad de C\u00facuta, donde le \u00a0 est\u00e1n siendo prestados los servicios de salud a su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita que se le \u00a0 ordene a la empresa accionada que autorice la valoraci\u00f3n por medicina interna y \u00a0 que, en atenci\u00f3n a las precarias condiciones de salud de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez, se disponga adem\u00e1s una valoraci\u00f3n nutricional y por un m\u00e9dico especialista en dolor, as\u00ed \u00a0 como la provisi\u00f3n de una cama hospitalaria y de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comparta EPS-S sostiene que a la paciente \u00a0 se le han autorizado todos los servicios y procedimientos que ha solicitado \u00a0 incluyendo la valoraci\u00f3n por medicina interna, que la cita con el nutricionista \u00a0 no ha sido ordenada por el m\u00e9dico tratante y que ni la cama hospitalaria ni los \u00a0 pa\u00f1ales desechables se encuentran dentro de la cobertura que brinda el plan \u00a0 obligatorio de salud. Finalmente, y en relaci\u00f3n con los desplazamientos que debe \u00a0 realizar la paciente para efectos de recibir los servicios m\u00e9dicos, sostiene que \u00a0 estos costos tampoco est\u00e1n llamados a ser sufragados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso el Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Norte de Santander, esta entidad indic\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 servicios que se solicitan recae en la empresa promotora de salud a la que se \u00a0 encuentra afiliada la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de este asunto en primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez \u00a0 debe ser sujeto de una consideraci\u00f3n especial en tanto la enfermedad que padece \u00a0 ha sido catalogada como catastr\u00f3fica. Y, bajo tal consideraci\u00f3n, orden\u00f3 a la \u00a0 accionada que autorizara la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico internista y el cubrimiento \u00a0 de todo lo correspondiente al tratamiento integral de la enfermedad que ella \u00a0 padece. No obstante, neg\u00f3 la solicitud relacionada con la valoraci\u00f3n por \u00a0 nutricionista y por un especialista del dolor, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de una cama hospitalaria, bajo la premisa de que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica donde se haya prescrito su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. As\u00ed \u00a0 las cosas, este caso plantea tres tipos de solicitudes que ser\u00e1n analizadas de \u00a0 manera independiente por esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, el tema de las \u00a0 distintas valoraciones que requiere la accionante, espec\u00edficamente las que ha \u00a0 solicitado por un m\u00e9dico internista, uno nutricionista y un especialista en el \u00a0 manejo del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la solicitud \u00a0 para la entrega de los pa\u00f1ales desechables y la cama hospitalaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el desplazamiento \u00a0 de la paciente y de un acompa\u00f1ante para atender las distintas citas que le son \u00a0 programadas para tratar sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En \u00a0 primer lugar, y en cuanto a las valoraciones que requiere la se\u00f1ora Gelvez \u00a0 Fern\u00e1ndez, debe precisarse que los servicios de valoraci\u00f3n y consulta m\u00e9dica s\u00ed \u00a0 est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud. En efecto, el Anexo 2 del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011 contiene un listado de consultas con diversas especialidades \u00a0 que deben ser prestadas por las EPS dentro del cat\u00e1logo de servicios POS (c\u00f3digo \u00a0 890201 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, este tema se relaciona directamente con el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico al que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, el cual implica que los pacientes \u00a0 tienen derecho a que un profesional de la salud \u2013general o especialista de ser \u00a0 el caso\u2013 determine con claridad qu\u00e9 es lo que requieren para tratar sus \u00a0 padecimientos y disponga lo necesario para iniciar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, el m\u00e9dico onc\u00f3logo de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de la paciente \u00a0 hace necesario un \u201ctratamiento multidisciplinario dado a la complejidad y el \u00a0 pobre pron\u00f3stico en este tipo de enfermedad avanzada [\u2026]\u201d. As\u00ed, adem\u00e1s de la \u00a0 valoraci\u00f3n por medicina interna, estima necesario que ella sea valorada \u00a0 \u201ctambi\u00e9n por nefrolog\u00eda, ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, radioterapia, psicolog\u00eda y \u00a0 nutrici\u00f3n, consultas que se le ordenar\u00e1n en el pr\u00f3xima consulta seg\u00fan \u00a0 protocolos\u201d[76] \u00a0(se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la accionante s\u00ed requiere \u00a0 tanto de la valoraci\u00f3n por medicina interna \u2013que el juez de tutela en efecto \u00a0 orden\u00f3\u2013 como de la revisi\u00f3n por un nutricionista, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa accionada que autorice dicha valoraci\u00f3n sin m\u00e1s \u00a0 dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consulta con un especialista en dolor, \u00a0 si bien el m\u00e9dico tratante no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a ella, las muy \u00a0 dif\u00edciles condiciones de salud de la accionante llevan a concluir que esa \u00a0 valoraci\u00f3n es necesaria y debe hacer parte de la atenci\u00f3n integral a la que \u00a0 tiene derecho la paciente, tal y como fue ordenada en el fallo de primera \u00a0 instancia. Porque, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud implica tambi\u00e9n la preservaci\u00f3n de unas condiciones de \u00a0 vida dignas, condiciones que en este caso no est\u00e1n dadas como consecuencia de \u00a0 los fuertes dolores a los que se enfrenta la se\u00f1ora Gelvez Fernandez como \u00a0 consecuencia de sus graves padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 por parte de un m\u00e9dico especialista en manejo del dolor, a fin de que se \u00a0 establezca el tratamiento a seguir en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Ahora, \u00a0 en cuanto a la solicitud de entrega de los pa\u00f1ales desechables y de la cama \u00a0 hospitalaria, dado que estos elementos ciertamente se encuentran por fuera del \u00a0 plan obligatorio de salud, la Sala debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para establecer \u00a0 si hay lugar a ordenar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la se\u00f1ora Gelvez Hern\u00e1ndez sufre \u00a0 de c\u00e1ncer de cuello uterino en el estado m\u00e1s grave de la enfermedad, adem\u00e1s de \u00a0 otras complicadas patolog\u00edas como insuficiencia renal aguda, hidronefrosis, \u00a0 artrofia de cadera, anemia y trastornos en el ecocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades que sufre y los tratamientos que \u00a0 recibe para atender esos padecimientos le generan m\u00faltiples efectos secundarios, \u00a0 dentro de los que se encuentran incontinencia espont\u00e1nea de orina, una diarrea \u00a0 constante y la expulsi\u00f3n de l\u00edquidos f\u00e9tidos como consecuencia del proceso \u00a0 tumoral. Pero, adem\u00e1s, presenta disminuci\u00f3n en la densidad \u00f3sea, rotaci\u00f3n de la \u00a0 pelvis, necrosis avascular de cadera y cambios a nivel de la articulaci\u00f3n de la \u00a0 cadera derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n muestra de manera fehaciente que tanto \u00a0 los pa\u00f1ales desechables como la cama hospitalaria que se solicitan en esta \u00a0 acci\u00f3n resultan absolutamente necesarios para ayudar a preservar la dignidad y \u00a0 la calidad de vida de la paciente, pues a los sufrimientos propios de sus graves \u00a0 padecimientos se suma su postraci\u00f3n, los graves dolores que sufre debido a los \u00a0 edemas que presenta en sus miembros inferiores y la ausencia de insumos para \u00a0 afrontar dignamente su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho a lo largo de esta providencia, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no cuentan con ning\u00fan sustituto que se encuentre incluido \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud. Esta misma situaci\u00f3n se predica de la cama \u00a0 hospitalaria, la que tampoco cuenta con un elemento que pueda sustituirla y que \u00a0 s\u00ed se encuentre previsto en el Acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear \u00a0 el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, la informaci\u00f3n que obra en el expediente da cuenta de que \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez se dedica a las labores del hogar y \u00a0 que, debido a su delicado estado de salud, no desarrolla ninguna labor \u00a0 productiva. De hecho, su vinculaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud \u00a0 es a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, dentro del cual fue calificada en el nivel 1 \u00a0 del Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de una persona gravemente enferma y \u00a0 desempleada, que hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad, es \u00a0 claro que la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para solventar por s\u00ed misma el costo de los pa\u00f1ales desechables y de \u00a0 la cama hospitalaria que requiere. Y, en ese sentido, este requisito est\u00e1 \u00a0 entonces satisfecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, si bien en el \u00a0 expediente no se encuentra orden del m\u00e9dico tratante en la que se le haya \u00a0 prescrito espec\u00edficamente el uso de pa\u00f1ales desechables o de la cama \u00a0 hospitalaria a la afectada, la Sala encuentra que en distintos apartes de la \u00a0 historia cl\u00ednica que fue aportada al expediente est\u00e1n consignadas claras \u00a0 manifestaciones que indican que la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez requiere con \u00a0 necesidad de la entrega y provisi\u00f3n de los elementos solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esos apartes se da cuenta del hecho de \u00a0 que el c\u00e1ncer de cuello uterino que padece la afectada \u2013en el estado m\u00e1s grave \u00a0 de la enfermedad\u2013, le ha generado incontinencia espont\u00e1nea de orina, diarrea \u00a0 constante y expulsi\u00f3n de l\u00edquidos f\u00e9tidos. Adem\u00e1s, la paciente presenta una \u00a0 afectaci\u00f3n en el sistema \u00f3seo que, adem\u00e1s de estar deteriorando progresivamente \u00a0 el estado de sus huesos, le causa permanentemente dolor en las articulaciones.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, en aras de hacer efectivo el \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral y teniendo en cuenta que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso muestran que la condici\u00f3n de la afectada exige de la entrega \u00a0 de los insumos solicitados, esta Sala estima que el hecho de que no se cuente \u00a0 con la orden del m\u00e9dico tratante no es \u00f3bice para ordenar por esta v\u00eda la \u00a0 entrega de los elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S \u00a0 que autorice y entregue a la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la cama hospitalaria solicitada. Para determinar el n\u00famero de \u00a0 pa\u00f1ales que ella requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que debe cumplir tanto \u00a0 este elemento como la cama hospitalaria, la paciente deber\u00e1 ser valorada de \u00a0 manera inmediata por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el \u00a0 Fosyga los costos que implique la entrega de los insumos que efectivamente est\u00e1n \u00a0 excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. \u00a0 Finalmente, en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n del transporte, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez vive en el \u00a0 municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander y que: \u201cdebe ser trasladada a la \u00a0 ciudad de C\u00facuta en carro particular por lo menos tres veces a la semana y \u00a0 costeado por los familiares por un valor de $150.000 por viaje; para que la \u00a0 E.P.S.-S le preste los servicios, servicios que han sido prestados con \u00a0 dilaciones [\u2026]. Por lo menos hoy Martes, d\u00eda en que me encuentro presentando la \u00a0 presente Tutela ella debe ser sometida a Radiaci\u00f3n y Quimioterapias, situaci\u00f3n \u00a0 que nosotros no podemos asumir ya que mi hermana se encuentra en un avanzado \u00a0 estado de debilidad por el tratamiento suministrado, pues presenta una \u00a0 hemoglobina en 6, por lo que debe ser trasladada en un veh\u00edculo especializado y \u00a0 con un m\u00e9dico asistente al lugar del tratamiento, ya que al transportarla \u00a0 presenta problemas de asfixia por su alto deterioro de salud y no tenemos el \u00a0 oxigeno a disposici\u00f3n pues \u00e9ste debe ser suministrado por la E.P.S-S COMPARTA \u00a0 [\u2026]\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las reglas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta providencia, la empresa accionada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrar este servicio siempre que se demuestre que (i) su no prestaci\u00f3n \u00a0 pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario, y que (ii) ni \u00e9l ni sus familiares cercanos cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. Adem\u00e1s, si se \u00a0 demuestra que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus \u00a0 desplazamientos, esta obligaci\u00f3n comprender\u00eda tambi\u00e9n la de cubrir los gastos de \u00a0 un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala encuentra que, en efecto, la no \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere la afectada \u2013y que la empresa \u00a0 accionada ha dispuesto prestarle en la ciudad de C\u00facuta\u2013 ponen en grave riesgo \u00a0 su estado de salud. Y es que, sin duda, para que ella pueda mantener unas \u00a0 condiciones de vida dignas debe contar con atenci\u00f3n oportuna para el tratamiento \u00a0 de los graves padecimientos que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como atr\u00e1s se indic\u00f3, ella no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los gastos de esos desplazamientos, \u00a0 los cuales, por lo dem\u00e1s, deben ser realizados bajo unas condiciones especiales. \u00a0 Finalmente, la fragilidad de su estado actual la hacen totalmente dependiente de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 encuentra que est\u00e1n dados los elementos necesarios para ordenar a la empresa \u00a0 accionada que autorice los servicios de transporte que requiere la se\u00f1ora Gelvez \u00a0 Fern\u00e1ndez y un acompa\u00f1ante. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las \u00a0 dificultades que encuentran sus familiares para efectos de realizar dichos \u00a0 traslados, se ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante valore y determine cu\u00e1l es el \u00a0 medio de transporte adecuado para efectuar dichos desplazamientos y cu\u00e1les las \u00a0 condiciones que deben ser cumplidas para esos efectos, en particular, la \u00a0 necesidad de que ella cuente con una provisi\u00f3n de ox\u00edgeno; esa ser\u00e1 la forma en \u00a0 la que la EPS accionada deber\u00e1 cumplir con esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.604.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Mora Mill\u00e1n, actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora \u00a0 madre Marina Mill\u00e1n Caicedo, interpone la presente acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Coomeva EPS a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los \u00a0 cuales estima vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad en la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales desechables que ella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso solicit\u00f3 mediante un derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido a la empresa accionada la entrega de esos elementos. Sin \u00a0 embargo, Coomeva EPS le inform\u00f3 que en el \u00a0 sistema no figura que se haya efectuado una solicitud para la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pero que, en todo caso, \u00e9stos se encuentran por fuera de la \u00a0 cobertura del plan obligatorio de salud por ser considerados elementos \u00a0 cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la presente acci\u00f3n de tutela, el juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar la entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados, espec\u00edficamente los relacionados con la existencia de la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante y la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Como \u00a0 se observa, en este caso la solicitud se contrae a la petici\u00f3n de entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad. Y, como se ha indicado reiteradamente a lo largo \u00a0 de esta providencia, en tanto \u00e9stos se encuentran por fuera del plan obligatorio \u00a0 de salud, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 para la entrega de insumos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo, quien tiene 83 a\u00f1os de edad, sufre \u00a0 de demencia vascular avanzada y alzheimer, adem\u00e1s de presentar algunas lesiones \u00a0 en los huesos de su cara como consecuencia de una ca\u00edda reciente. Estos \u00a0 padecimientos la mantienen postrada en una silla de ruedas, sin posibilidad de \u00a0 valerse por s\u00ed misma para movilizarse o para atender sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 incluyendo el control de sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el uso de pa\u00f1ales desechables \u00a0 resulta necesario a efectos de garantizar los derechos a la vida digna y a la \u00a0 integridad personal de la paciente. As\u00ed, siendo una persona de la tercera edad, \u00a0 completamente dependiente de terceros para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, \u00a0 es claro que el no contar con los pa\u00f1ales solicitados pone en riesgo la \u00a0 posibilidad de que ella pueda mantener unas condiciones m\u00ednimas de dignidad que \u00a0 le permitan afrontar d\u00eda a d\u00eda su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, \u00a0 los pa\u00f1ales desechables no cuentan con ning\u00fan sustituto que se encuentre \u00a0 incluido dentro de la cobertura prevista en el Acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear \u00a0 el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se afirma en el escrito de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo no cuenta con ning\u00fan ingreso propio que \u00a0 le permita solventar sus necesidades. As\u00ed, no se conoce que ella cuente con \u00a0 bienes ni propiedades a su nombre, ni tampoco tiene una pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez, y tanto su avanzada edad como sus condiciones de salud actuales le \u00a0 impiden desarrollar cualquier actividad productiva. De hecho, en el expediente \u00a0 consta que si bien la se\u00f1ora Mill\u00e1n Caicedo se encuentra afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo est\u00e1 en calidad de \u00a0 beneficiaria y no como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su manutenci\u00f3n depende en un todo de su hijo, \u00a0 quien afirm\u00f3 en el escrito de la demanda que carece de los medios econ\u00f3micos \u00a0 para solventar el gasto peri\u00f3dico y mensual de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la empresa \u00a0 prestadora de servicios de salud accionada, quien nada dijo respecto de la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de la afectada o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de reglas aplicables \u00a0 en aquellos casos en los que se solicita un procedimiento o medicamento que est\u00e1 \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, \u00a0 respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. [\u2026] La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa \u00a0 libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para \u00a0 demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que \u00a0 se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se \u00a0 invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente \u00a0 obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado \u00a0 el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que \u00a0 las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar \u00a0 pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada \u00a0 por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las \u00a0 afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue \u00a0 por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos \u00a0 como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en \u00a0 calidad de beneficiario y no de cotizante[82], \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, la EPS accionada se abstuvo de \u00a0 hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la capacidad econ\u00f3mica de la afectada o de su \u00a0 n\u00facleo familiar. En ese sentido, los elementos con los que se cuenta para \u00a0 acreditar este hecho son: (i) la manifestaci\u00f3n del accionante sobre la falta de \u00a0 recursos para solventar este costo, (ii) la imposibilidad de la paciente para \u00a0 desarrollar una actividad productiva, (iii) su condici\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad, y, finalmente, (iv) su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0 en salud en calidad de beneficiaria y no de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos son suficientes para que esta Sala se \u00a0 aparte de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0 juez que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n en primera instancia y concluya que, \u00a0 vistas las circunstancias del caso y en aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que fueron se\u00f1aladas, la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos que demanda el uso de los \u00a0 pa\u00f1ales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto a la orden del m\u00e9dico tratante, si bien \u00a0 en el expediente no obra prueba de que los pa\u00f1ales desechables hayan sido \u00a0 prescritos a la accionante, distintos apartes de la historia cl\u00ednica que fue \u00a0 aportada al expediente dan cuenta de que la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo \u00a0 evidentemente los requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe resaltarse el hecho de que se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de manifiesta \u00a0 debilidad; las diversas patolog\u00edas que la aquejan no solo han afectado \u00a0 gravemente sus condiciones f\u00edsicas para movilizarse y valerse por s\u00ed misma, sino \u00a0 tambi\u00e9n sus capacidades mentales para autodeterminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que la situaci\u00f3n por la que \u00a0 atraviesa la se\u00f1ora Mill\u00e1n Caicedo exige de la provisi\u00f3n de los elementos \u00a0 solicitados a fin de hacer m\u00e1s llevadera su enfermedad y de garantizarle unas \u00a0 condiciones de vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el \u00a0 Fosyga los costos que implique la entrega de estos elementos por encontrarse \u00a0 excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.605.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. La \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su madre \u00a0 Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Compensar EPS a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. A su juicio, \u00e9stos han sido vulnerados por la entidad accionada \u00a0 al negar la entrega de los pa\u00f1ales desechables y de los pa\u00f1itos h\u00famedos que ha \u00a0 solicitado para atender los problemas de incontinencia que presenta la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez de Ojeda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la acci\u00f3n de tutela va dirigida a \u00a0 solicitar que se ordene la entrega inmediata de estos elementos y a que se le \u00a0 brinde \u201cUNA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA COMPLETA E INTEGRAL. Adicional a ello y en el \u00a0 caso de presentarse pr\u00e1ctica de alguna cirug\u00eda (y la repetici\u00f3n de \u00e9sta, si se \u00a0 llegare a requerir nuevamente), ex\u00e1menes (y la repetici\u00f3n de estos, si se \u00a0 llegare el caso), la expedici\u00f3n de medicamentos, gastos m\u00e9dicos INTEGRALES, \u00a0 hasta su recuperaci\u00f3n, copagos, cuotas moderadas, aparatos o elementos m\u00e9dicos, \u00a0 terapias, fisioterapias, y en general una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud accionada sostuvo que tanto los pa\u00f1ales desechables como los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos son elementos de aseo que deben ser asumidos por el paciente o por su \u00a0 n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho de que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada a esa entidad en calidad de cotizante, con un IBL que, a su juicio, es \u00a0 suficiente para cubrir lo correspondiente al pago de los insumos solicitados. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, afirma que no existe orden m\u00e9dica en la que se hayan prescrito los \u00a0 elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la solicitud de la accionante en este \u00a0 caso se refiere fundamentalmente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de los pa\u00f1itos h\u00famedos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la provisi\u00f3n de una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica completa e integral (cirug\u00edas, ex\u00e1menes, medicamentos, exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, etc.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a analizar entonces cada una de estas \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En \u00a0 primer lugar, y cuanto a la solicitud de entrega de los pa\u00f1ales desechables y de \u00a0 los pa\u00f1itos h\u00famedos, el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales previstos para el efecto de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0 obra en el expediente, lleva a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda, quien tiene 86 a\u00f1os de \u00a0 edad, padece de demencia senil y s\u00edndrome \u00a0 de inmovilidad posterior a fractura de cadera derecha, condiciones cl\u00ednicas que \u00a0 le impiden controlar sus esf\u00ednteres. Sus \u00a0 dif\u00edciles condiciones de salud la hacen una persona totalmente dependiente que \u00a0 requiere de acompa\u00f1amiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, sin duda, la falta de los elementos \u00a0 solicitados vulnera los derechos a la vida digna y a la integridad personal de \u00a0 la afectada. De nuevo, en esta oportunidad se est\u00e1 frente al caso de una persona \u00a0 de la tercera edad que no tiene las condiciones ni f\u00edsicas ni mentales para \u00a0 valerse por s\u00ed misma ni tampoco para satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado en esta sentencia, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no pueden ser sustituidos por otros elementos que s\u00ed se encuentren \u00a0 incluidos en el plan obligatorio de salud. Y la misma conclusi\u00f3n es predicable \u00a0 de los pa\u00f1itos h\u00famedos que aqu\u00ed se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear \u00a0 el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el escrito de la \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda no devenga ning\u00fan tipo de \u00a0 ingreso propio ya que no recibe ni pensi\u00f3n ni subsidio alguno. Su manutenci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, depende por completo de su hija, quien afirm\u00f3 que \u00a0 sus ingresos son insuficientes para cubrir el costo peri\u00f3dico de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y de los pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso la empresa accionada \u00a0 controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n e indic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez s\u00ed \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los \u00a0 insumos solicitados. As\u00ed, la EPS inform\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a \u00a0 Compensar EPS a trav\u00e9s de la empresa Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., con \u00a0 un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.268.000, el cual, a su juicio, resulta \u00a0 suficiente para cubrir el costo de los pa\u00f1ales desechables y de los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, y a diferencia del caso analizado en \u00a0 al ac\u00e1pite anterior, evidentemente existe una controversia respecto de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir directamente el gasto de los \u00a0 elementos que solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no existe informaci\u00f3n sobre a \u00a0 cu\u00e1nto ascender\u00eda ese costo mensual, un sondeo de mercado lleva a concluir que \u00a0 ese valor estar\u00eda, en promedio, entre los $150.000 y los $200.000 mensuales.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando el valor de los recursos que percibe la \u00a0 accionante mensualmente con el costo aproximado que tendr\u00edan los insumos \u00a0 solicitados, la Sala encuentra que este gasto puede llegar a afectar \u00a0 desproporcionadamente los ingresos con los que cuenta tanto la actora como su \u00a0 progenitora para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solamente el valor de estos insumos \u2013sin \u00a0 tener en cuenta ning\u00fan otro gasto que ella debe asumir para el mantenimiento de \u00a0 las condiciones de salud de su madre\u2013 corresponde a m\u00e1s del 16% del total del \u00a0 salario que percibe la se\u00f1ora Ojeda Gonz\u00e1lez, porcentaje que adem\u00e1s deber\u00eda ser \u00a0 destinado mensualmente para el cubrimiento del valor de estos elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esos ingresos que percibe la actora depende no \u00a0 solamente su manutenci\u00f3n sino la de su se\u00f1ora madre, quien es una persona de la \u00a0 tercera edad que no puede desarrollar ninguna actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que estos elementos permiten \u00a0 concluir que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda y su hija carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de los elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la necesidad de que exista \u00a0 una orden del m\u00e9dico tratante, en este caso en el expediente no obra prueba de \u00a0 esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en distintos apartes de la historia \u00a0 cl\u00ednica que fue aportada al proceso se hace constar que la se\u00f1ora Ermelinda \u00a0 Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda requiere de los pa\u00f1ales desechables y de los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos solicitados. De nuevo, en este caso nos encontramos frente a una persona \u00a0 de la tercera edad que se encuentra en un estado de manifiesta debilidad, cuyas \u00a0 enfermedades afectan no solamente sus capacidades f\u00edsicas para controlar \u00a0 esf\u00ednteres y movilizarse, sino tambi\u00e9n sus condiciones cognoscitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos llevan a concluir entonces que la \u00a0 situaci\u00f3n de la afectada exige de la entrega inmediata de los elementos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por las razones expuestas, se le ordenar\u00e1 a \u00a0 Compensar EPS que autorice y entregue a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Ojeda los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y los pa\u00f1itos h\u00famedos que han sido solicitados. A fin de determinar \u00a0 el n\u00famero de pa\u00f1ales y de pa\u00f1itos que ella requiere y las caracter\u00edsticas de los \u00a0 mismos, la paciente deber\u00e1 ser valorada de manera inmediata por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el \u00a0 Fosyga los costos que implique la entrega de estos elementos por encontrarse \u00a0 excluidos del plan obligatorio de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Ahora \u00a0 bien, la segunda pretensi\u00f3n que formula la se\u00f1ora Ojeda Gonz\u00e1lez se dirige a \u00a0 solicitar que se ordene a la accionada \u201cUNA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA COMPLETA E \u00a0 INTEGRAL. Adicional a ello y en el caso de presentarse pr\u00e1ctica de alguna \u00a0 cirug\u00eda (y la repetici\u00f3n de \u00e9sta, si se llegare a requerir nuevamente), ex\u00e1menes \u00a0 (y la repetici\u00f3n de estos, si se llegare el caso), la expedici\u00f3n de \u00a0 medicamentos, gastos m\u00e9dicos INTEGRALES, hasta su recuperaci\u00f3n, copagos, cuotas \u00a0 moderadas, aparatos o elementos m\u00e9dicos, terapias, fisioterapias, y en general \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existe informaci\u00f3n sobre \u00a0 tratamientos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes, medicamentos, etc. que le hayan sido \u00a0 prescritos a la madre de la actora y que est\u00e9n pendientes de ser practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como se orden\u00f3 en otro de los casos que \u00a0 aqu\u00ed se analiz\u00f3, en atenci\u00f3n a las condiciones de salud de la se\u00f1ora Ermelinda \u00a0 Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda y a su avanzada edad, lo cual la hacen sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala ordenar\u00e1 a la empresa accionada \u00a0 que efect\u00fae una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa de la paciente, a fin de determinar \u00a0 la necesidad en la provisi\u00f3n de terapias permanentes, cirug\u00edas, tratamientos, \u00a0 ex\u00e1menes, medicamentos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de esa valoraci\u00f3n se concluye que la \u00a0 paciente requiere de alg\u00fan servicio o insumo la empresa accionada estar\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer todo lo necesario para asegurar que ella cuente con lo que \u00a0 le haya sido prescrito, de acuerdo a las reglas previstas en el sistema de \u00a0 seguridad social para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a las cuotas moderadoras o \u00a0 copagos, la Sala encuentra que no existe en el expediente informaci\u00f3n sobre si \u00a0 se han ordenado procedimientos respecto de los cuales el pago de los conceptos \u00a0 se\u00f1alados haya sido una verdadera barrera para lograr el acceso a los servicios \u00a0 de salud solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que se presente alguna \u00a0 situaci\u00f3n concreta que exija que la accionante cancele un valor que pueda llegar \u00a0 a afectar de manera desproporcionada sus ingresos y exceda las cargas que le \u00a0 corresponde asumir, ella podr\u00e1 acudir nuevamente a este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a efectos de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estime \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Bernarda Antonia Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez, actuando como agente oficiosa \u00a0 de su se\u00f1or padre \u00c1ngel Mart\u00ednez Hurtado, contra Emssanar ESS, para, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo solicitado (expediente T-3.594.601).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Emssanar ESS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00c1ngel Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 Por tratarse de un servicio incluido dentro del plan obligatorio de salud, a la \u00a0 accionada no le asiste el derecho a \u00a0 recobrar ante el Fosyga ning\u00fan valor por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Emssanar ESS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le sean entregados al se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez de N\u00fa\u00f1ez la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el suplemento \u00a0 alimenticio Ensure, en los t\u00e9rminos que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 La empresa accionada est\u00e1 facultada para recobrar estos valores al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0 Neiva, Huila, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Lucrecia Mu\u00f1oz \u00a0 Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, contra \u00a0 Solsalud EPS, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado (expediente \u00a0 T-3.596.502).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Solsalud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le sean entregados al menor \u00a0 Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz los pa\u00f1ales desechables, la crema antipa\u00f1alitis y el \u00a0 suplemento alimenticio Ensure, en los t\u00e9rminos que fueron ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n la silla de ruedas que requiere para su \u00a0 desplazamiento. La empresa accionada est\u00e1 facultada para recobrar estos valores \u00a0 al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Solsalud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se autorice y programe una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa al ni\u00f1o Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, a fin de \u00a0 determinar la necesidad en la provisi\u00f3n de terapias permanentes, cirug\u00edas, \u00a0 tratamientos, ex\u00e1menes, medicamentos \u2013incluyendo el uso de la toxina botul\u00ednica \u00a0 \u2013 Botox\u2013, aparatos ortop\u00e9dicos para sus desplazamientos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de esa valoraci\u00f3n se concluye que \u00a0 requiere de alg\u00fan servicio o insumo adicional, Solsalud EPS deber\u00e1 proveer todo \u00a0 lo necesario para asegurar que el menor cuente con lo que le haya sido \u00a0 prescrito, teniendo la posibilidad de repetir contra el Fosyga por los gastos en \u00a0 los que incurra cuando quiera que se trate de medicamentos o de procedimientos \u00a0 que se encuentren por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especialista que realice dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar, adem\u00e1s, cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para que el menor \u00a0 efect\u00fae los desplazamientos que requiere a la ciudad de Neiva, Huila, a fin de \u00a0 atender las citas y controles m\u00e9dicos que le sean prescritos en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Solsalud EPS que autorice y ordene el transporte del menor Juan David \u00a0 Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Neiva, Huila, de manera que \u00a0 pueda acceder a los servicios de salud que le sean prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante en ese lugar. La forma en que deber\u00e1n realizarse dichos desplazamientos \u00a0 ser\u00e1 aquella que establezca el especialista que valore la condici\u00f3n de salud del \u00a0 menor, en los t\u00e9rminos del numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a Solsalud EPS que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, el menor Juan David Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 cancelar ni copagos ni cuotas moderadoras para efectos de recibir los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, en cuanto \u00a0 concedi\u00f3 la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico internista y el tratamiento integral \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Alicia S\u00e1nchez \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su hermana Nubia Esperanza Gelvez \u00a0 Fern\u00e1ndez, contra Comparta EPS-S (expediente T-3.604.205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia a la que se refiere el numeral \u00a0 anterior, en el sentido de ORDENAR a Comparta EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice que la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez sea \u00a0 valorada por un m\u00e9dico nutricionista y por un especialista en manejo del dolor, \u00a0 a fin de establecer los tratamientos que requiere para atender su estado de \u00a0 salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de esa valoraci\u00f3n se concluye que \u00a0 ella requiere de alg\u00fan servicio o insumo adicional, Comparta EPS-S deber\u00e1 \u00a0 proveer todo lo necesario para asegurar que la se\u00f1ora Gelvez Fern\u00e1ndez cuente \u00a0 con lo que le haya sido prescrito, teniendo la posibilidad de repetir contra el \u00a0 Fosyga por los gastos en los que incurra cuando quiera que se trate de \u00a0 medicamentos o de procedimientos que se encuentren por fuera de la cobertura que \u00a0 brinda el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 3 de \u00a0 julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de \u00a0 Santander, en el sentido de ORDENAR a Comparta EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia le sean entregados a la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la cama hospitalaria que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la paciente deber\u00e1 ser valorada en \u00a0 ese mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales desechables \u00a0 que ella requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que debe cumplir tanto este \u00a0 elemento como la cama hospitalaria en cuesti\u00f3n. La empresa accionada est\u00e1 \u00a0 facultada para recobrar estos valores al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese profesional deber\u00e1 establecer cu\u00e1l es el \u00a0 medio de transporte que resulta m\u00e1s adecuado para que la paciente pueda \u00a0 desplazarse a la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, a fin de atender las \u00a0 citas y controles m\u00e9dicos que le sean prescritos, y en qu\u00e9 condiciones deben \u00a0 darse dichos traslados, en particular, si existe la necesidad de que ella cuente \u00a0 con una provisi\u00f3n de ox\u00edgeno durante esos desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- ORDENAR a Comparta EPS-S que autorice y ordene el transporte \u00a0 tanto de la se\u00f1ora Nubia Esperanza Gelvez Fern\u00e1ndez como de un acompa\u00f1ante a la \u00a0 ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, de manera que pueda acceder a los \u00a0 servicios de salud que le sean prescritos por su m\u00e9dico tratante. La forma en \u00a0 que deber\u00e1n realizarse dichos desplazamientos ser\u00e1 aquella que establezca el \u00a0 especialista que valore la condici\u00f3n de salud de la paciente, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0 Santiago de Cali, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Jes\u00fas Hernando \u00a0 Mora Mill\u00e1n, actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Marina Mill\u00e1n \u00a0 Caicedo, contra Coomeva EPS, para, en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 solicitado (expediente T-3.604.682).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia le sean \u00a0 entregados a la se\u00f1ora Marina Mill\u00e1n Caicedo los pa\u00f1ales desechables que ha \u00a0 solicitado. Para estos efectos, la paciente deber\u00e1 ser valorada en ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que \u00e9stos deben cumplir. La empresa \u00a0 accionada est\u00e1 facultada para recobrar estos valores al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Luz Marina Ojeda Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 se\u00f1ora madre Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda, contra Compensar EPS (expediente \u00a0 T-3.605.426).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia le sean \u00a0 entregados a la se\u00f1ora Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez de Ojeda los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y los pa\u00f1itos h\u00famedos que ha solicitado. Para estos efectos, la \u00a0 paciente deber\u00e1 ser valorada en ese mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el \u00a0 n\u00famero de pa\u00f1ales desechables y de pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere, as\u00ed como las \u00a0 caracter\u00edsticas que \u00e9stos deben cumplir. La empresa accionada est\u00e1 facultada \u00a0 para recobrar estos valores al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Compensar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y \u00a0 programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa a la se\u00f1ora Ermelinda Dolores Gonz\u00e1lez \u00a0 de Ojeda a fin de determinar la necesidad en la provisi\u00f3n de terapias \u00a0 permanentes, cirug\u00edas, tratamientos, ex\u00e1menes, medicamentos, etc. Si como \u00a0 resultado de esa valoraci\u00f3n se concluye que la paciente requiere de alg\u00fan \u00a0 servicio o insumo, la empresa accionada estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer todo \u00a0 lo necesario para asegurar que ella cuente con lo que se le ha prescrito, de \u00a0 acuerdo a las reglas previstas en el sistema de seguridad social para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo.- \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 13 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folios 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Dentro de la documentaci\u00f3n aportada al expediente no se encuentra la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por medicina interna. En relaci\u00f3n con ese asunto, \u00a0 solo hay una copia de un formato de negaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folios 1 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, folios 6 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En este punto la entidad incluye algunas otras consideraciones \u00a0 que se relacionan con el caso de un paciente distinto al de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folios 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia de tutela T-597 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-527 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO \u00a0 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas \u00a0 las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 \u00a0 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 \u00a0 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, \u00a0 dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-046 de \u00a0 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-093 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 \u00a0 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n \u00a0 para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y \u00a0 promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-989 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-012 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al respecto, se siguen las subreglas que ha establecido la Corte, entre \u00a0 otros, en los pronunciamientos T-1204 de 2001 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro\u00a0Mart\u00ednez Caballero), la Corte \u00a0 conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de un grupo de j\u00f3venes discapacitados que, entre otros \u00a0 problemas de salud, se enfrentaban a un desarrollo en extremo tard\u00edo, siendo su \u00a0 apariencia de ni\u00f1os, a pesar de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. Los menores \u00a0 recib\u00edan atenci\u00f3n integral en una instituci\u00f3n que suscrib\u00eda un convenio con el \u00a0 Seguro Social. Sin embargo, la entidad termin\u00f3 el convenio y suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio argumentando que, en la medida en que se trataba de mayores de edad, \u00a0 cualquier obligaci\u00f3n a su cargo habr\u00eda cesado en virtud de diversas \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias, y que el tratamiento solicitado no \u00a0 implicaba atenci\u00f3n en salud, sino atenci\u00f3n en educaci\u00f3n. La Corte, con base en \u00a0 los principios de atenci\u00f3n integralidad\u00a0 y continuidad consider\u00f3 que la \u00a0 actitud de la entidad desconoc\u00eda que la atenci\u00f3n del discapacitado debe ser \u00a0 especializada. Sobre la obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n especializada en \u00a0 salud a las personas con discapacidad, ver tambi\u00e9n, las sentencias T-339 de 1995 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-620 de 1999 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la sentencia T-153 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a un menor que requer\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica para superar una limitaci\u00f3n auditiva, considerando que \u00a0 el menor era merecedor de un trato especial, y que \u201c\u2026La omisi\u00f3n atacada \u2026 \u00a0 conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o\u201d; en el fallo T-625 de 2006, \u00a0 la Corte protegi\u00f3 el derecho de un discapacitado a quien la EPS se negaba a \u00a0 afiliarlo como independiente o beneficiario, en raz\u00f3n de su edad y su condici\u00f3n \u00a0 de parapl\u00e9jico. La Corte consider\u00f3 que la actitud de la EPS resultaba \u00a0 vulneratoria del derecho al acceso a la atenci\u00f3n en salud; Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial de una menor discapacitada, con \u00a0 diagn\u00f3stico de invalidez del 84.9%, que requer\u00eda el servicio de ambulancia para \u00a0 asistir a las terapias. La Corte bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los principios de \u00a0 continuidad, integralidad y atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En tal sentido, la sentencia T-1038 de 2001 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del tratamiento a unos j\u00f3venes discapacitados por el \u00a0 hecho de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, a pesar de tener sustento en \u00a0 disposiciones\u00a0 reglamentarias, se traduce en una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud, debido a que se irrespeta el principio de continuidad que orienta la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la sentencia T-850 de 2002 la Corte estudi\u00f3 la petici\u00f3n de la madre de una \u00a0 mujer discapacitada de 19 a\u00f1os, quien sufr\u00eda algunos problemas de desarrollo, \u00a0 as\u00ed como un leve retraso mental. La madre de la menor pretend\u00eda que la EPS \u00a0 realizara un procedimiento definitivo de esterilizaci\u00f3n a la menor con el fin de \u00a0 evitar las consecuencias de un embarazo indeseado. La menor, por su parte, a \u00a0 pesar de sus limitaciones manifestaba su inter\u00e9s por tener hijos y formar una \u00a0 familia en alg\u00fan momento de su vida. La Corte decidi\u00f3, entonces, convocar una \u00a0 junta m\u00e9dica para determinar cu\u00e1l podr\u00eda ser el tratamiento adecuado mediante el \u00a0 cual pudiera evitarse un embarazo indeseado pero sin truncar de forma definitiva \u00a0 la posibilidad de decidir o de tener espacios de autonom\u00eda en su vida sexual por \u00a0 parte de la joven discapacitada. El sentido de la decisi\u00f3n fue el de evitar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas definitivas que pudieran llegar a cerrar una posibilidad \u00a0 futura de ejercicio de una esfera vital por parte de la persona discapacitada. \u00a0 En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 la importancia de mantener un enfoque en el \u00a0 cual se revisen las condiciones personales y del entorno del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; SU-480 \u00a0 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 del20 de \u00a0 octubre de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-664 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre el caso de los menores de edad, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-212 de 2008 y T-039 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T- 899 de 2002. En el mismo sentido, sobre la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho en el caso de personas de la tercera edad, pueden revisarse las \u00a0 sentencias T-437 de 2010 y T-827 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-574 de 2010. En relaci\u00f3n con este asunto en el caso de personas \u00a0 discapacitadas, puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia T-053 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-1181 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-1092 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Observaci\u00f3n general n\u00famero 3\u00b0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-232 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-050-09 reiterada en T-452-10, T- 841-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-1092 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-970 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver Sentencia T-459 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias T-584 de 2007, T-581 de 2007 y\u00a0 T-1234 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sobre este particular pueden consultarse las sentencias T-006 \u00a0 de 2007 y T-589 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-197 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-149 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Este concepto fue rendido a solicitud de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional dentro del tr\u00e1mite del expediente T-3.096.805. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 46 del cuaderno No. 1. all\u00ed se indica que la atenci\u00f3n de \u00a0 sus padecimientos requiere \u201cenfermera a domicilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 46 del cuaderno No. 1. All\u00ed se indica que la atenci\u00f3n de \u00a0 sus padecimientos requiere del uso de 4 pa\u00f1ales al d\u00eda (124 mensuales), silla de \u00a0 ruedas en casa, 5 latas de Ensure al mes y enfermera a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0As\u00ed consta, por ejemplo, en las valoraciones que constan a folios 11, 12, 16, \u00a0 20, 22, 25, y 35 a 37 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 28 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 \u00a0 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo \u00a0 que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que \u00a0 estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para \u00a0 desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo \u00a0 sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) \u00a0 si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o \u00a0 el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que \u00a0 aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0 apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de \u00a0 los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia \u00a0 de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, \u00a0 atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 \u00a0 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez \u00a0 constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad \u00a0 oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime \u00a0 necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. En el mismo sentido ver las \u00a0 siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 \u00a0 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 \u00a0 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de \u00a0 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-744 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Este estimado resulta de considerar que cada pa\u00f1al puede costar en una cadena de \u00a0 supermercado, en promedio, $1.500 y que al mes se requerir\u00edan aproximadamente \u00a0 120 pa\u00f1ales. Adem\u00e1s, que el costo de un paquete de toallitas h\u00famedas para adulto \u00a0 est\u00e1 alrededor de los $10.000 y que se requieren por lo menos dos paquetes por \u00a0 mes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-033\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el concepto de la dignidad humana, de manera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}