{"id":20541,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-034-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-034-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-13\/","title":{"rendered":"T-034-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-034\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la \u00a0 tenencia de animales dom\u00e9sticos como parte del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y de la intimidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN \u00a0 TUTELA-Subordinaci\u00f3n frente a \u00a0 decisiones de Asamblea de Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial \u00a0 se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, genera un estado de subordinaci\u00f3n, pues se \u00a0 crea una relaci\u00f3n de dependencia como producto de un mandato legal. En el asunto \u00a0 bajo examen, se acredita el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, en el \u00a0 entendido que tanto la Asamblea de Propietarios como el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial, son \u00f3rganos de decisi\u00f3n de dicha \u00a0 propiedad horizontal frente a la cual la accionante se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n. No sobra recordar que el art\u00edculo 55 de la Ley 675 de 2001, \u00a0 dispone que el citado consejo de administraci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de adoptar las \u00a0 decisiones necesarias para que la persona jur\u00eddica, esto es, la propiedad \u00a0 horizontal, cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que la rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Existencia mecanismos de \u00a0 defensa para controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos previstos para resolver \u00a0 las\u00a0 controversias suscitas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prev\u00e9 varios instrumentos dirigidos a \u00a0 solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la persona jur\u00eddica \u00a0 que representa a un conjunto residencial, o entre los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Evoluci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 respecto procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a mecanismos de defensa para \u00a0 resolver controversias entre propietarios y la Asamblea General o Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 CONJUNTO RESIDENCIAL-Cumple requisitos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Corresponde a la Asamblea \u00a0 General de Propietarios aprobar reformas al reglamento, seg\u00fan ley 675\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL Y SANCIONES QUE PUEDE CONTENER EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0 O MANUALES DE CONVIVENCIA-Clases de \u00a0 sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, seg\u00fan ley 675\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que los reglamentos de propiedad \u00a0 horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la \u00a0 Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus \u00a0 integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se \u00a0 incluyan deben estar acordes con la Constituci\u00f3n y la ley, en especial con los \u00a0 derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En \u00a0 cuanto el alcance de las sanciones, es preciso se\u00f1alar que ellas deben atender a \u00a0 los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinaci\u00f3n de un \u00a0 fin leg\u00edtimo que las justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENENCIA DE ANIMALES \u00a0 DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales tales como la autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 intimidad individual y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota \u00a0 involucra el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la intimidad personal y familiar, incluso \u2013en algunos casos\u2013 \u00a0 toca aspectos referentes a la protecci\u00f3n y defensa del derecho a la igualdad y a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, como se evidenci\u00f3 en la Sentencia C-479 de 2011. Para \u00a0 la Corte, la tenencia de un animal dom\u00e9stico encuentra limitaciones en los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s copropietarios, de manera que se deben cumplir con \u00a0 aquellas exigencias que se prev\u00e9n para su transporte y cuidado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tales como el uso de bozales y cadenas, al tiempo que se \u00a0 aseguran sus condiciones de alimentaci\u00f3n, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo e \u00a0 higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Caso en que se proh\u00edbe el \u00a0 uso de ascensores comunes para transportar mascotas, exceptuando cuando sirven \u00a0 de gu\u00eda al propietario e imponiendo multa del 50% del valor de la cuota mensual \u00a0 de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE EL DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS FRENTE AL DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR POR TENENCIA DE \u00a0 MASCOTAS-Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 PERSONAL Y FAMILIAR Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Asamblea de Propietarios que inaplique art\u00edculo \u00a0 que proh\u00edbe el uso de ascensores comunes para transportar mascotas, y se \u00a0 abstenga de hacer efectivo el cobro de las multas por el incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3595627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Norma Lucia Rojas Krichilski contra la Asamblea de \u00a0 Propietarios y el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Pinar de la \u00a0 Colina II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 37 Penal Municipal de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Norma Lucia Rojas Krichilski \u00a0 contra la Asamblea de Propietarios y el Concejo de Administraci\u00f3n del Conjunto \u00a0 Residencial Pinar de la Colina II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indica la accionante que actualmente reside en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 en el Conjunto Residencial Pinar de la Colina II. Al igual que \u00a0 otras 27 personas que habitan en el mismo conjunto residencial convive con una \u00a0 mascota, en concreto con un perro[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Seg\u00fan relata la se\u00f1ora Rojas Krichilski, el 17 de \u00a0 diciembre de 2011, la Asamblea General de Propietarios modific\u00f3 el Manual de \u00a0 Convivencia del Conjunto, en el sentido de prohibir el uso de los ascensores \u00a0 para cualquier tipo de mascota, excepto para los perros que sirvan de gu\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como consecuencia de la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, la \u00a0 accionante sostiene que la empresa encargada de la administraci\u00f3n del edificio \u00a0 (Aservice Ltda.), le impuso por primera vez a uno de los residentes que tiene \u00a0 mascota una sanci\u00f3n de $ 171.000 pesos, equivalente al 50% de la cuota de \u00a0 expensas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la intimidad personal y familiar y a la propiedad, los cuales \u2013afirma\u2013 est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados por la Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, como consecuencia no s\u00f3lo de la \u00a0 decisi\u00f3n de prohibir el transporte de mascotas en los ascensores del conjunto, \u00a0 sino tambi\u00e9n por el hecho de imponer una sanci\u00f3n pecuniaria a quienes incurran \u00a0 en dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la demandante se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 medios contemplados en la Ley 675 de 2001,para resolver las controversias \u00a0 relacionadas con la propiedad horizontal, no resultan id\u00f3neos para dar respuesta \u00a0 a los derechos comprometidos[3]. En este sentido, en primer lugar, afirma que no \u00a0 existe voluntad de las partes para solucionar la disputa a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos; en segundo lugar, dice que \u00a0 no se cumplen con los supuestos legales para que proceda el proceso verbal, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-595 de 2003; y finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que las acciones frente a las autoridades administrativas no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar, cuando se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En lo que se refiere a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la accionante \u00a0 manifiesta que existe un desconocimiento de su derecho a la propiedad, pues se \u00a0 est\u00e1 prohibiendo el uso de los ascensores que se encuentran dentro de su dominio \u00a0 para el transporte de su canino. De igual manera, sostiene que se presenta una \u00a0 trasgresi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el \u00a0 entendido que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la convivencia con una mascota \u00a0 constituye una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad del individuo y una forma de \u00a0 expresi\u00f3n del ser humano, como se constata en las Sentencias T-035 de 1997, \u00a0 T-119 de 1998 y C-439 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Para la se\u00f1ora Rojas \u00a0 Krichilski, el juez de tutela debe tener en cuenta lo establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley 769 de \u00a0 2002, el cual prohib\u00eda expresamente el uso del servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 por pasajeros acompa\u00f1ados de animales. En dicha oportunidad, en palabras de la \u00a0 accionante, la Corte ratific\u00f3 que la consagraci\u00f3n de este tipo de prohibiciones \u00a0 es desproporcionada, por lo que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicha \u00a0 norma, en el sentido de exceptuar el transporte que se haga en condiciones de \u00a0 salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad seg\u00fan las reglas aplicables. En \u00a0 este orden de ideas, la demandante considera que \u2013en aplicaci\u00f3n de la citada \u00a0 regla\u2013 no es posible establecer una prohibici\u00f3n absoluta de uso del ascensor en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de una mascota, pues ello constituye una restricci\u00f3n a la tenencia del \u00a0 mismo y un desconocimiento de la voluntad de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, la accionante \u00a0 hace referencia al art\u00edculo 108-B del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda[4], de acuerdo con la modificaci\u00f3n realizada por la Ley \u00a0 746 de 2002[5]. En este contexto, concluye que la citada disposici\u00f3n \u00a0 no consagra una prohibici\u00f3n expresa sobre el uso de los ascensores de conjuntos \u00a0 residenciales por parte de los propietarios acompa\u00f1ados de sus mascotas, por lo \u00a0 que manifiesta que la restricci\u00f3n acogida en el manual de convivencia de la \u00a0 propiedad horizontal carece de sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En este orden de ideas, \u00a0 la accionante solicita que se \u201cderogue\u201d o \u201cretire\u201d el art\u00edculo 50 del Manual de \u00a0 Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II; al tiempo que \u00a0 pretende que se ordene al Consejo de Administraci\u00f3n que no haga efectivo el \u00a0 cobro de las sanciones pecuniarias que hubiesen sido impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En cuanto a los derechos \u00a0 invocados como vulnerados, se sostiene que no existe un desconocimiento del \u00a0 derecho a la propiedad, pues \u00e9ste no es absoluto y las limitaciones que se le \u00a0 impongan, cuando se ajusten a la ley, son constitucionales. Adicionalmente, \u00a0 contrario a lo establecido por la actora, se afirma que la limitaci\u00f3n \u00a0 cuestionada encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 108-B del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda, por lo que resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, se \u00a0 considera que no existe una vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 ya que \u2013en ning\u00fan momento\u2013 se ha prohibido la presencia, adquisici\u00f3n o tr\u00e1nsito \u00a0 de las mascotas en la copropiedad, m\u00e1s all\u00e1 de la limitaci\u00f3n referente al uso \u00a0 del ascensor, la cual se justifica en la necesidad de preservar el ambiente sano \u00a0 de los copropietarios del conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas relevantes \u00a0 allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Escritura P\u00fablica No. 1147 del 16 de marzo \u00a0 de 2012, por medio de la cual se protocoliza el Manual de Convivencia de la \u00a0 Copropiedad Edificio Pinar de la Colina II[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n incoado \u00a0 por la accionante, en el que se solicita a la Administraci\u00f3n que elimine la \u00a0 norma que proh\u00edbe el uso de los ascensores para el transporte de las mascotas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Administraci\u00f3n \u00a0 a la se\u00f1ora Cecilia Ovalle, en donde se le informa que se le impondr\u00e1 una multa \u00a0 correspondiente al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes \u00a0 ordinarias, por el hecho de infringir la prohibici\u00f3n objeto de reproche prevista \u00a0 en el Manual de Convivencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado 37 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante. En \u00a0 criterio de la citada autoridad judicial, el art\u00edculo 50 del Manual de \u00a0 Convivencia vulnera la Constituci\u00f3n al imponer una limitaci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada frente a los derechos fundamentales de la actora. Indic\u00f3 el \u00a0 juez que el transporte de una mascota en un ascensor no afecta el derecho al \u00a0 ambiente sano de la comunidad, pues se trata de una prerrogativa directamente \u00a0 vinculada con el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y el derecho \u00a0 a la intimidad. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, se \u00a0 orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del art\u00edculo cuestionado y se declar\u00f3 la ineficacia de las \u00a0 multas que hubieran sido impuestas en virtud de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora del Conjunto Residencial Edificio \u00a0 Pinar de la Colina II \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la citada \u00a0 decisi\u00f3n, en el cual reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y agreg\u00f3 que, en el presente caso, el juez no explic\u00f3 cu\u00e1les derechos \u00a0 constitucionales fueron vulnerados, sino que se limit\u00f3 a desvirtuar la \u00a0 vulneraci\u00f3n al medio ambiente sano de los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado 39 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y neg\u00f3 el \u00a0 amparo. Luego de examinar el alcance de la Ley 675 de 2001, la mencionada \u00a0 autoridad judicial manifest\u00f3 que: \u201clas decisiones que afectan y regulan a la \u00a0 copropiedad en general deben adoptarse y regirse por lo que ordene el \u00f3rgano \u00a0 principal de administraci\u00f3n, que no es otro que la asamblea general de \u00a0 copropietarios, la cual tiene la funci\u00f3n de determinar las normas y directrices \u00a0 dentro de las cuales se [desarrollan las relaciones] de cohabitaci\u00f3n o \u00a0 convivencia pacifica entre los distintos propietarios (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirma que la regulaci\u00f3n \u00a0 concerniente al tema objeto de discusi\u00f3n fue delegada por la ley a los \u00a0 copropietarios, de manera que no se puede desconocer la legitimidad de las \u00a0 decisiones adoptadas mediante su asamblea, m\u00e1s a\u00fan cuando con dicha prohibici\u00f3n \u00a0 no se est\u00e1 afectando la tenencia de las mascotas en la propiedad privada de cada \u00a0 uno de los habitantes del conjunto, ni en el tr\u00e1nsito de las zonas comunes. \u00a0 Desde esta perspectiva, para el ad-quem, la norma cuestionada no vulnera \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental y, por el contrario, constituye una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la regla de la mayor\u00eda, la cual no fue cuestionada por los medios previstos para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de septiembre \u00a0 de 2012 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas \u00a0 en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, si es procedente el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional en contra de la asamblea de propietarios y del concejo de \u00a0 administraci\u00f3n de un conjunto residencial, como \u00f3rganos designados por la ley para la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de una \u00a0 propiedad horizontal[11], cuando se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y \u00a0 familiar de uno de sus propietarios, a pesar de que se invoca por los demandados \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al citado interrogante sea \u00a0 afirmativa, esta Sala deber\u00e1 determinar si la Asamblea de Propietarios y el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 la intimidad de la accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n de incluir en el \u00a0 Manual de Convivencia una norma en la que se proh\u00edbe el transporte de mascotas a \u00a0 trav\u00e9s de los ascensores comunales, so pena de incurrir en una multa equivalente \u00a0 al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes ordinarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de resolver estos problemas jur\u00eddicos, inicialmente la Sala har\u00e1 \u00a0 una breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las asambleas de propietarios y de los \u00a0 particulares que administran conjuntos residenciales (3.3); a continuaci\u00f3n \u00a0 estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y el tipo de sanciones que se \u00a0 pueden establecer en los reglamentos de copropiedad o en los manuales de \u00a0 convivencia (3.4); luego reiterar\u00e1 los procedentes jurisprudenciales vinculadas \u00a0 con la tenencia de mascotas (3.5); y por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0 (3.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional en contra de las asambleas de \u00a0 propietarios y de los particulares que administran conjuntos residenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece los \u00a0 requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez constitucional \u00a0 para que proceda el estudio de la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente esta norma \u00a0 establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el citado precepto se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[13]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual\u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[14]. El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige su \u00a0 interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el \u00a0 amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[15]. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia como principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 un breve recuento del contenido de los citados requisitos de procedencia, \u00a0 con miras a determinar si los mismos se acreditan o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, reconoce \u00a0 el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se \u00a0 desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Rojas Krichislki solicita en nombre propio \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. Aun cuando en la demanda se afirman que existen otros 27 copropietarios que tienen mascotas \u00a0 y que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio que permita inferir que la actora est\u00e1 actuando en su \u00a0 representaci\u00f3n o que la solicitud de amparo se extienda m\u00e1s all\u00e1 de los hechos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece, como ya se \u00a0 dijo, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En \u00a0 relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991[16], se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia: \u00a0 (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre \u00a0 el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial \u00a0 se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, en virtud de lo previsto en la ley[18]. Dicha situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, genera un \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n, pues se crea una relaci\u00f3n de dependencia como producto \u00a0 de un mandato legal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asuntobajo examen, se acredita el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, en el entendido que tanto la Asamblea \u00a0 de Propietarios como el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Pinar \u00a0 de la Colina II, son \u00f3rganos de decisi\u00f3n de dicha propiedad horizontal frente a \u00a0 la cual la accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. No sobra recordar \u00a0 que el art\u00edculo 55 de la Ley 675 de 2001, dispone que el citado consejo de \u00a0 administraci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de adoptar las decisiones necesarias para que la \u00a0 persona jur\u00eddica, esto es, la propiedad horizontal[20], cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que \u00a0 la rige[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Este principio tiene su origen en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 del Texto Superior y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. No obstante,\u00a0 conforme lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las otras v\u00edas judiciales debe \u00a0 ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por \u00a0 ello, si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido, \u00a0 es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo definitivo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. En relaci\u00f3n con los mecanismos previstos para \u00a0 resolver las\u00a0 controversias suscitas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prev\u00e9 varios instrumentos \u00a0 dirigidos a solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la \u00a0 persona jur\u00eddica que representa a un conjunto residencial, o entre los \u00a0 copropietarios. Estos mecanismos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, cuando se pretenda controvertir \u00a0 una decisi\u00f3n de la Asamblea General de Propietarios, el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 675 de 2001 indica que el administrador, el revisor fiscal y los propietarios \u00a0 podr\u00e1n impugnarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la \u00a0 comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acta que la contenga[23], por medio del procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0 194 del C\u00f3digo de Comercio[24]. En todo caso, el par\u00e1grafo de la norma en cita \u00a0 plantea la siguiente excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el presente art\u00edculo, las decisiones de la asamblea general, por \u00a0 medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no \u00a0 pecuniarias, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo \u00a0 II de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, las decisiones de la \u00a0 Asamblea General de Propietarios que impongan sanciones por el incumplimiento de \u00a0 obligaciones no pecuniarias tienen un mecanismo especial de impugnaci\u00f3n, el cual \u00a0 se encuentra consagrado, por v\u00eda de remisi\u00f3n, en el art\u00edculo 62 de la Ley 675 de \u00a0 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Impugnaci\u00f3n de \u00a0 las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.El \u00a0 propietario de bien privado sancionado podr\u00e1 impugnar las sanciones por \u00a0 incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 respectiva sanci\u00f3n. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el \u00a0 procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de \u00a0 2001 indica que para solucionar las controversias que se presenten entre \u201clos \u00a0 propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el \u00a0 administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n \u00a0 o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 esta ley y del reglamento de propiedad horizontal (\u2026)\u201d se debe acudir al \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia[25]y a mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58 \u00a0 de la citada ley advierte que para dirimir los conflictos que surjan entre los \u00a0 propietarios o tenedores de un edificio o conjunto, o entre ellos y la \u00a0 administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona \u00a0 jur\u00eddica, se deber\u00e1 adelantar un proceso verbal sumario cuando se decida acudir \u00a0 ante una autoridad judicial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, en aquellos casos en que se planteen \u00a0 controversias relacionadas con la tenencia de ejemplares caninos, se puede \u00a0 acudir al proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la propiedad, en la medida en que \u00a0 la Ley 746 de 2002 adiciona un cap\u00edtulo especial al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 en el que se otorga competencias sobre dicha materia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Con fundamento lo anterior, la Sala har\u00e1 un \u00a0 estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al principio de \u00a0 subsidiariedad y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de \u00a0 controversias que se relacionan con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, a partir \u00a0 del reconocimiento de los citados mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.1. Como punto de partida, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre los \u00a0 reglamentos de propiedad horizontal y sobre las controversias que se generan \u00a0 entre los propietarios, o entre \u00e9stos y la Asamblea General o el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n[29]. Inicialmente, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional a partir del reconocimiento del proceso verbal \u00a0 sumario como mecanismo principal de defensa judicial, en virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 16 de 1985[30], el cual fue derogado por el art\u00edculo 87 de la Ley 675 \u00a0 de 2001, con la consagraci\u00f3n de nuevas herramientas para la soluci\u00f3n de \u00a0 disputas, en los t\u00e9rminos previamente expuestos en el ac\u00e1pite 3.3.3.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de los precedentes planteados con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001, se observa la siguiente \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los primeros a\u00f1os, en \u00a0 especial, a partir de la Sentencia T-233 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u00a0 verbal sumario no era una herramienta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, b\u00e1sicamente porque la duraci\u00f3n de su tr\u00e1mite era mayor al de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta en contra de una asamblea de copropietarios, la \u00a0 cual supuestamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los residentes de un \u00a0 conjunto, al obligarlos a cancelar y contratar el valor respectivo a un servicio \u00a0 de cable, sin importar si ten\u00edan o no inter\u00e9s en el mismo. Como la accionante no \u00a0 quer\u00eda el mencionado servicio, se neg\u00f3 a cancelar las cuotas que por dicho \u00a0 concepto se encontraban incluidas en el valor de la administraci\u00f3n, lo que \u00a0 conllev\u00f3 a que se constituyera en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, como ya \u00a0 se dijo, el proceso verbal sumario era ineficaz ante la demora en su tr\u00e1mite, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n de amparo se convert\u00eda en el mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n judicial. En lo que concierne a la discusi\u00f3n de fondo, este Tribunal \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que la asamblea general s\u00f3lo tiene competencia para tomar \u00a0 decisiones respecto del r\u00e9gimen de copropiedad y no frente a servicios \u00a0 destinados a las unidades residenciales, en contrav\u00eda de los derechos a la \u00a0 libertad y a la intimidad familiar. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la Junta \u00a0 Administradora del conjunto residencial que excluyera a la accionante de la \u00a0 lista de suscriptores del servicio de cable y que le aceptaran las cuotas \u00a0 ordinarias de administraci\u00f3n, sin el recargo que se le impuso por la conexi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Siguiendo esta misma l\u00ednea, \u00a0 en la Sentencia T-333 de 1995, se reiter\u00f3 la ratio expuesta en la citada \u00a0 providencia, conforme a la cual el proceso verbal sumario no era id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela, destinada en este \u00a0 caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e \u00a0 intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que \u00a0 incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia \u00a0 y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede \u00a0 supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de \u00a0 su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con \u00a0 finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal \u00a0 sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad \u00a0 horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a \u00a0 lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede \u00a0 abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su \u00a0 violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos \u00a0 derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los deudores morosos de cuotas de administraci\u00f3n, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la copropiedad, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-509 de 2001, en la se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 copropietarios est\u00e1n sujetos a los reglamentos de propiedad horizontal, por lo \u00a0 que \u2013en\u00a0 principio\u2013 las controversias relacionadas con los mismos deben \u00a0 someterse en su definici\u00f3n a las reglas del procedimiento verbal sumario, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos casos en que dichos reglamentos puedan \u201cdesconocer o \u00a0 amenazar los derechos constitucionales fundamentales\u201d, caso en el cual es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regla que se propone en la citada \u00a0 providencia parece seguir la misma l\u00ednea expuesta en las Sentencias T-233 de \u00a0 1994 y T-333 de 1995, en lo que respecta a la falta de eficacia o de idoneidad \u00a0 del proceso verbal sumario para proteger derechos fundamentales, su \u00a0 reconocimiento como mecanismo excepcional de defensa guarda concordancia con lo \u00a0 expuesto \u2013entre otras\u2013 en las Sentencias T-210 de 1993, T-019 de 1995 y T-440 de \u00a0 1995, en las que se admiti\u00f3 que las controversias referentes a juicios de \u00a0 legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal deben ser \u00a0 sometidas al citado proceso verbal sumario y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En los a\u00f1os subsiguientes, este Tribunal mantuvo \u00a0 el mismo precedente por virtud del cual se reconoce a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n frente a las disputas originadas con ocasi\u00f3n \u00a0 de las decisiones y\/o actuaciones de las asambleas de copropietarios y\/o de los \u00a0 consejos de administraci\u00f3n, cuando de por medio se encuentre el amparo de \u00a0 derechos fundamentales, con excepci\u00f3n de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) cuando se \u00a0 evidencia que se acude a la acci\u00f3n de tutela como medio para eludir el \u00a0 cumplimiento de los deberes u obligaciones[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) cuando se \u00a0 discute controversias de orden econ\u00f3mico[34]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) cuando se \u00a0 discuten controversias sobre la modificaci\u00f3n de bienes de uso com\u00fan o sobre la \u00a0 utilizaci\u00f3n general del edificio[35] y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) cuando la \u00a0 acci\u00f3n versa sobre controversias de rango legal, sin que est\u00e9n comprometidos \u00a0 derechos fundamentales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.2. En relaci\u00f3n con los nuevos mecanismos para \u00a0 resolver controversias consagrados en la Ley 675 de 2001 y en las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que la complementan, este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse frente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas \u00a0 por la asamblea general de propietarios, prevista en el art\u00edculo 49 de la citada \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-717 de 2004, al \u00a0 revisar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en contra de una determinaci\u00f3n adoptada por la asamblea de \u00a0 propietarios de un conjunto residencial, mediante la cual se nombr\u00f3 como \u00a0 miembros del consejo de administraci\u00f3n a \u00a0 los integrantes de la plancha que hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda de los votos, \u00a0 excluyendo de la adjudicaci\u00f3n de vacantes a los integrantes de la de aquella que \u00a0 qued\u00f3 en segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos cuyo \u00a0 amparo se solicitaba era la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, con el se\u00f1alamiento de la \u00a0 siguiente excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En situaciones particulares, \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son transgredidos por \u00a0 quienes ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos \u00a0 Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente \u00a0 la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la copropiedad[37]. \u00a0La tutela resultar\u00e1 procedente entonces, previa verificaci\u00f3n de que el \u00a0 medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta \u00a0 id\u00f3neo para lograr a trav\u00e9s de \u00e9l la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, siguiendo la misma regla general de \u00a0 procedencia prevista en el art\u00edculo 86 del Texto Superior y separ\u00e1ndose de la \u00a0 l\u00ednea expuesta en los fallos precedentes, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que frente a \u00a0 los otros mecanismos de defensa judicial, como ocurr\u00eda en dicho caso con la \u00a0 acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, el juez de tutela debe observar con sumo cuidado si dicho \u00a0 medio cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia necesarios para asegurar \u00a0 un amparo integral, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. En este orden de ideas, del conjunto de \u00a0 precedentes expuestos sobre la materia, tanto con anterioridad como con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001, encuentra la Sala que es \u00a0 posible plantear unas reglas espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en los casos en que se controvierten decisiones de la asamblea general de \u00a0 propietarios o del consejo de administraci\u00f3n, que agrupen el desarrollo \u00a0 jurisprudencial expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el amparo constitucional tan s\u00f3lo \u00a0 se convierte en un\u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n, cuando se gestiona \u00a0 la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso[38], la libertad de locomoci\u00f3n[39] o la dignidad humana[40], siempre que el otro medio de defensa judicial no \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la \u00a0 Corte a partir de la lectura del art\u00edculo 86 del Texto Superior y del art\u00edculo \u00a0 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo \u00a0 suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo \u00a0 contrario la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo prosperar\u00eda como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la controversia se limita a \u00a0 simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad \u00a0 horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho \u00a0 r\u00e9gimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de \u00a0 orden econ\u00f3mico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la \u00a0 Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal \u00a0 sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como v\u00edas judiciales \u00a0 de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. En el caso sometido a revisi\u00f3n, el asunto que \u00a0 da pie a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo no se refiere a una mera \u00a0 controversia legal, o a una simple discrepancia econ\u00f3mica, o a una pretensi\u00f3n \u00a0 dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la copropiedad. Se trata \u00a0 de una disputa en la que se cuestiona una decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda (la \u00a0 modificaci\u00f3n del manual de convivencia) que puede afectar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. Existe un problema \u00a0 jur\u00eddico de relevancia constitucional, en donde se busca determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n de la Asamblea General de Propietarios de prohibir el transporte de \u00a0 mascotas en el ascensor del conjunto residencial, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los mecanismos contemplados en la Ley 675 \u00a0 de 2001 para resolver las disputas que se suscitan en torno a la propiedad \u00a0 horizontal, en primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que no es viable exigirle a la \u00a0 accionante que agote los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, ni \u00a0 que acuda al proceso verbal sumario, pues en este caso no se pretende dar fin a \u00a0 un conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el administrador o el \u00a0 consejo de administraci\u00f3n, sino lo que se evidencia es la necesidad de eliminar \u00a0 una decisi\u00f3n que se incluy\u00f3 en una norma del manual de convivencia y cuyos \u00a0 efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente el proceso policivo por tenencia \u00a0 de ejemplares caninos, por una parte, porque no es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial sino una actuaci\u00f3n de contenido eminentemente administrativo[41] y, por la otra, porque la pretensi\u00f3n y el objeto del \u00a0 amparo si bien est\u00e1n relacionadas con una mascota, no se circunscriben a un \u00a0 problema de tenencia, sino a una disputa sobre el alcance de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general, o lo que es lo mismo, una norma a trav\u00e9s de la cual se proh\u00edbe \u00a0 el uso de los ascensores comunes para su transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el \u00fanico \u00a0 mecanismo ordinario que podr\u00eda resultar aplicable para la resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia planteada es la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0 por la Asamblea General de Propietarios, a trav\u00e9s del proceso abreviado[42]. No obstante, esta alternativa tampoco resulta id\u00f3nea \u00a0 para la resoluci\u00f3n del conflicto, en primer lugar, porque el ejercicio de la \u00a0 citada acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001, tiene como \u00a0 objetivo impugnar las decisiones de las asambleas por desconocer las \u00a0 prescripciones legales o el reglamento de la propiedad horizontal[43], mientras que, en el asunto sub judice, el \u00a0 problema jur\u00eddico sometido a revisi\u00f3n se enfoca en una disputa directa de \u00a0 naturaleza constitucional, por virtud de la cual \u2013como ya se dijo\u2013 se cuestiona \u00a0 si la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda (a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de una norma \u00a0 que modifica el manual de convivencia) puede afectar los derechos fundamentales \u00a0 de la actora a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la intimidad familiar y personal. Y, en segundo lugar, porque existe un \u00a0 elemento apremiante que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como \u00a0 lo es el hecho de que se prevea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n equivalente al 50% \u00a0 del valor de la cuota ordinaria de administraci\u00f3n, lo que exige verificar la \u00a0 validez constitucional de la decisi\u00f3n adoptada, en especial cuando de por medio \u00a0 se encuentra el respeto al contenido de derechos de rango iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anteriormente planteado, la Sala concluye que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que antes de \u00a0 iniciar el examen de los temas de fondo, restar\u00eda por verificar si se satisface \u00a0 o no el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige \u00a0 que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a \u00a0 partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia como inmediatez[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0 desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando \u00a0 el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00a0 \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, la Asamblea General \u00a0 de Propietarios vot\u00f3 favorablemente las normas de convivencia de la propiedad \u00a0 horizontal el 17 de diciembre de 2011 y el acta fue protocolizada el 16 de marzo \u00a0 de 2012, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 11 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 cita. De ah\u00ed que, como se observa, transcurrieron menos de seis meses entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino resulta razonable y, por lo tanto, \u00a0 acorde con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En consecuencia, este Tribunal encuentra \u00a0 satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, por lo que se proceder\u00e1 al estudio de las dem\u00e1s materias \u00a0 necesarias para poder emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y de las \u00a0 sanciones que puede contener el reglamento de propiedad horizontal o en las \u00a0 manuales de convivencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-318 de 2002, \u00a0 realiz\u00f3 un breve recuento del origen y de la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen de la \u00a0 propiedad horizontal, con ocasi\u00f3n del examen de varios art\u00edculos de la Ley 675 \u00a0 de 2001. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n sobre esta materia naci\u00f3 \u00a0 como consecuencia de los acontecimientos y la destrucci\u00f3n de inmuebles acaecida \u00a0 el 9 de abril de 1948, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de facilitar la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de los bienes arruinados, sino tambi\u00e9n de proveer viviendas a aquellas personas \u00a0 que migraron a las zonas urbanas, en respuesta al proceso de industrializaci\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1286 de 1948, con el fin de incentivar la construcci\u00f3n de \u00a0 edificios de varios niveles, lo que condujo al desarrollo de otras formas de \u00a0 edificaci\u00f3n diferentes a la individual y a un uso m\u00e1s eficiente del suelo. M\u00e1s \u00a0 adelante, el citado decreto se convirti\u00f3 en la Ley 182 de 1948, \u201csobre el \u00a0 r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, se regul\u00f3 la \u00a0 propiedad horizontal y se busc\u00f3 dar respuesta a varios interrogantes que \u00a0 surgieron de la nueva forma de construcci\u00f3n, en especial en lo referente a la \u00a0 convivencia cotidiana de las personas que comparten bienes y servicios comunes. \u00a0 En este orden de ideas, como primera medida, se determin\u00f3 que la propiedad de \u00a0 las zonas comunes era de la comunidad, de manera que \u201ccada propietario ser\u00e1 \u00a0 due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento, y comunero en los bienes afectados al \u00a0 uso com\u00fan.\u201d[47]As\u00ed mismo se instituy\u00f3 que para la administraci\u00f3n de \u00a0 las zonas comunes, los propietarios de los diversos pisos podr\u00edan constituir una \u00a0 sociedad o redactar un reglamento de copropiedad donde se establezcan sus \u00a0 derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la complejidad del tema, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 16 de 1985, que modific\u00f3 la normatividad de la \u00a0 propiedad horizontal. Para tal efecto, esta \u00faltima se defini\u00f3 como \u201cuna forma \u00a0 de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas \u00a0 partes de un inmueble y sujeta las \u00e1reas de \u00e9ste destinadas al uso o servicio \u00a0 com\u00fan de todos o parte de los propietarios de aqu\u00e9llas al dominio de la persona \u00a0 jur\u00eddica que nace conforme con las disposiciones de esta ley\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, en cuanto a la propiedad com\u00fan, como se infiere de lo expuesto, se \u00a0 determin\u00f3 que su administraci\u00f3n estar\u00eda a cargo de una\u00a0 persona jur\u00eddica \u00a0 diferente a los propietarios de bienes privados[48], lo que condujo a una modificaci\u00f3n de su naturaleza \u00a0 respecto de la Ley 182 de 1948, en donde se acud\u00eda a la figura de la comunidad. \u00a0 Ambos reg\u00edmenes mantuvieron su vigencia, con ocasi\u00f3n de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la citada Ley 16 de 1985[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a los diferentes inconvenientes que \u00a0 surgieron por la\u00a0 existencia de los dos reg\u00edmenes expuestos, se expidi\u00f3 la \u00a0 ya mencionada Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal\u201d. Este nuevo r\u00e9gimen normativo derog\u00f3 las Leyes 182 de \u00a0 1948, 428 de 1998[50] y 16 de 1985. Como novedad cre\u00f3 un s\u00f3lo r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, con una \u00fanica modalidad de administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 comunes, previa preservaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica aut\u00f3noma de la \u00a0 copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-318 de 2002, al pronunciarse sobre \u00a0 una demanda que buscaba la participaci\u00f3n de los tenedores en el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cel derecho de dominio \u00a0 sobre los bienes comunes nace directamente del derecho que adquirieron los \u00a0 propietarios de los bienes privados. Es decir, de la propiedad de los bienes \u00a0 privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las \u00a0 consecuencias que ello significa\u201d[51]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, es claro que la propiedad sobre un bien en una edificaci\u00f3n involucra la \u00a0 coexistencia de dos derechos: el primero correspondiente a un \u00e1rea privada \u00a0 determinada y, el segundo, que comprende la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas \u00a0 comunes, de las cuales son copropietarios los titulares de las citadas \u00e1reas \u00a0 privadas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto a la administraci\u00f3n o manejo de la \u00a0 copropiedad, como se indic\u00f3 anteriormente, en la Ley 182 de 1948 se dijo que la \u00a0 propiedad horizontal pod\u00eda ser administrada por una sociedad y que, en caso de \u00a0 que la misma no se conformara, se deb\u00eda expedir un reglamento en donde se \u00a0 precisaran los derechos y obligaciones de los copropietarios[53]. Con el cambio de normatividad, esto es, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 675 de 2001, dicha propiedad se debe canalizar a trav\u00e9s de \u00a0 una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, que nace con la inscripci\u00f3n de la escritura \u00a0 p\u00fablica del reglamento en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos[54]. El reglamento, como se establece en la ley, \u00a0 \u201cregula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un \u00a0 edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la citada Ley 675 de 2001, en el art\u00edculo \u00a0 38, dispone que le corresponde a la Asamblea General de Propietarios aprobar las \u00a0 reformas al reglamento de la propiedad horizontal. Dicha asamblea est\u00e1 compuesta \u00a0 por la totalidad de los propietarios de los bienes privados, o por sus \u00a0 representantes, los cuales tendr\u00e1n derecho a participar en la deliberaci\u00f3n y a \u00a0 votar en las decisiones que se adopten. Al ser la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0 copropiedad, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley, sus determinaciones ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento \u00a0 para todos los copropietarios, incluyendo a quienes sean disidentes o a quienes \u00a0 no estuvieron presentes en la votaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la Sentencia C-522 de 2002, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el valor del voto de cada propiedad individual depende \u00a0 del tipo de decisiones que se pretenden adoptar por la Asamblea General \u00a0 Propietarios. As\u00ed lo dispuso al condicionar la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 37 de Ley 675 de 2001, conforme al cual: \u201cel voto de cada \u00a0 propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo \u00a0 bien privado\u201d, enel entendido que: \u201ccuando se trate de inmuebles \u00a0 destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de \u00a0 coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones \u00a0 de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de la \u00a0 sentencia\u201d. Al respecto, expresamente indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional \u00a0 considera importante resaltar que en las asociaciones de copropietarios de \u00a0 bienes inmuebles destinados a la vivienda se toma m\u00faltiples decisiones que no \u00a0 responden a la regla econ\u00f3mica del equilibrio entre derecho y deberes sino que \u00a0 se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la \u00a0 convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la \u00a0 tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el acceso \u00a0 a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el ingreso del \u00a0 personal de servicios a domicilio, el horario para realizar trasteos, el uso del \u00a0 sal\u00f3n comunal, etc. son decisiones que limitan los derechos fundamentales como \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a la intimidad que no \u00a0 comprometen el patrimonio de los copropietarios y, por ello, la votaci\u00f3n no debe \u00a0 definirse a partir del coeficiente de propiedad sino de la participaci\u00f3n de cada \u00a0 propietario en igualdad de condiciones: un voto por cada unidad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto a los manuales de convivencia se ha \u00a0 reconocido que su origen corresponde a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Asamblea de \u00a0 Propietarios, a trav\u00e9s de la cual se establecen el conjunto de derechos, \u00a0 obligaciones y deberes de los residentes de una copropiedad, cuyo origen deviene \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001, que obligan a que en los \u00a0 reglamentos de propiedad horizontal se propenda por el establecimiento de \u00a0 relaciones pac\u00edficas y de solidaridad social entre los copropietarios y \u00a0 tenedores. Los manuales de convivencia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, son una parte del \u00a0 reglamento de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora bien, como los reglamentos y las manuales \u00a0 de convivencia pueden contener reglas que afectan derechos fundamentales, la \u00a0 Corte ha establecido que la potestad de regulaci\u00f3n de las Asambleas de \u00a0 Propietarios se encuentra limitada por la Constituci\u00f3n y la ley.[57] Precisamente, en la Sentencia T-555 de 2003, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201ca pesar de que la decisi\u00f3n de la Asamblea de Copropietarios \u00a0 haya sido adoptada respetando ciertos procedimientos y sistemas de mayor\u00edas, \u00a0 resultar\u00eda inaplicable si contrariase, por ejemplo, los derecho fundamentales a \u00a0 la igualdad, la libre locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo o las libertades \u00a0 econ\u00f3micas. En igual sentido, carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos una delegaci\u00f3n en \u00a0 tal sentido, y por supuesto, la ejecuci\u00f3n de la misma por el \u00f3rgano \u00a0 correspondiente.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En cuanto al tipo de sanciones que se pueden \u00a0 imponer a los residentes de una copropiedad, teniendo en cuenta el asunto \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 se refiere a aquellas que se derivan del incumplimiento de obligaciones no \u00a0 pecuniarias. Puntual-mente, se dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClases de \u00a0 sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El \u00a0 incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en \u00a0 la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los \u00a0 propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del \u00a0 plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a \u00a0 ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n en lugares de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores \u00a0 con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de multas \u00a0 sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, \u00a0 cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo \u00a0 del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n \u00a0 exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n al uso y goce de \u00a0 bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n \u00a0 y deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes \u00a0 comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dichas sanciones debe respetar el \u00a0 derecho al debido proceso, conforme se establece en el art\u00edculo 60 de la citada \u00a0 ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 60. Las sanciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n impuestas por la \u00a0 asamblea general o por el consejo de administraci\u00f3n, cuando se haya creado y en \u00a0 el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para \u00a0 su imposici\u00f3n se respetar\u00e1n los procedimientos contemplados en el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 valorarse la intencionalidad del \u00a0 acto, la imprudencia o negligencia, as\u00ed como las circunstancias atenuantes, y se \u00a0 atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de \u00a0 acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el reglamento de propiedad horizontal se indicar\u00e1n \u00a0 las conductas objeto de la aplicaci\u00f3n de sanciones, con especificaci\u00f3n de las \u00a0 que procedan para cada evento, as\u00ed como la duraci\u00f3n razonable de las previstas \u00a0 en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo precedente, de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-108 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites que tienen las Asambleas Generales para establecer \u00a0 sanciones en el reglamento de propiedad horizontal, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela instaurada por los propietarios de un apartamento a los \u00a0 cuales la administraci\u00f3n del conjunto les inform\u00f3 que crear\u00eda una agenda que \u00a0 diera cuenta del comportamiento de los ni\u00f1os y, con fundamento en ello, \u00a0 impondr\u00eda sanciones equivalentes a 25 salarios m\u00ednimos cada vez que se recibiera \u00a0 una queja por parte de los guardas de seguridad. Aun cuando la Corte indic\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, s\u00ed reconoci\u00f3 un conjunto de \u00a0 restricciones al momento de ejercer la atribuci\u00f3n sancionatoria. Sobre este \u00a0 particular, dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de correctivos \u00a0 debe guardar relaci\u00f3n directa con los objetivos del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que \u00a0 est\u00e9 prevista en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de un \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n al momento de aprobar los reglamentos internos. En \u00a0 otras palabras, toda sanci\u00f3n demanda par\u00e1metros de razonabilidad de tal \u00a0 manera que persiga un fin leg\u00edtimo, sea id\u00f3nea para su realizaci\u00f3n y no se \u00a0 refleje como desproporcionada en t\u00e9rminos de costo-beneficio.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S\u00f3lo] pueden ser objeto de \u00a0 sanci\u00f3n aquellas conductas que atiendan par\u00e1metros de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad y guarden relaci\u00f3n directa con la seguridad o la arm\u00f3nica \u00a0 convivencia de los residentes. Por tal motivo, aun cuando es cierto que no se ha \u00a0 impuesto ninguna multa, la Corte hace un llamado a la administraci\u00f3n del \u00a0 Conjunto Residencial para que en el evento de adelantar un proceso sancionatorio \u00a0 solamente tenga en cuenta aquellas conductas relevantes para los intereses de la \u00a0 comunidad e inaplique las sanciones que se refieran a cuestiones individuales, \u00a0 a\u00fan si est\u00e1n previstas en el reglamento de copropiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 Sentencia T-035 de 1997 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] citado reglamento \u00a0 constituye un negocio jur\u00eddico mediante el cual las partes, en condiciones de \u00a0 igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre \u00a0 los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las caracter\u00edsticas \u00a0 propias del mismo y la circunstancia de que en \u00e9l se pueden comprometer derechos \u00a0 constitucionales fundamentales obliga a se\u00f1alar que las mencionadas \u00a0 estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas m\u00ednimas de proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales a fin de \u00a0 garantizar la convivencia pac\u00edfica entre copropietarios y vecinos, ante el goce \u00a0 leg\u00edtimo de los derechos que en la comunidad se ejercitan, para as\u00ed armonizarlos \u00a0 de manera que el ejercicio de los derechos de unos se limite por el ejercicio de \u00a0 los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el contenido del \u00a0 reglamento de copropiedad no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario \u00a0 para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, y con las limitaciones \u00a0 mencionadas; as\u00ed las cosas, no podr\u00e1n ser oponibles, por virtud del mismo, \u00a0 cl\u00e1usulas relativas a derechos que no trascienden el \u00e1mbito de lo privado y que \u00a0 por tanto forman parte del n\u00facleo esencial de derechos como la intimidad o la \u00a0 autonom\u00eda privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en \u00a0 conflicto con los derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico. A contrario sensu, \u00a0 los derechos que trascienden ese espacio \u00edntimo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia, siempre bajo los par\u00e1metros que imponen los principios y valores del \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos l\u00edmites procuran evitar \u00a0 que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se \u00a0 violen los derechos de las minor\u00edas a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n impositiva de la \u00a0 mayor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Por consiguiente, no cabe duda que los \u00a0 reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un \u00a0 acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del \u00a0 derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y \u00a0 sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados \u00a0 por sus normas. En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 ellas deben atender a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, previa \u00a0 determinaci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo que las justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la tenencia de mascotas como expresi\u00f3n de los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de limitar el alcance de su decisi\u00f3n a los \u00a0 animales que normalmente conviven bajo la dependencia del hombre, excluyendo el \u00a0 examen de los animales domesticados o brav\u00edos; esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u2013por \u00a0 primera vez\u2013\u00a0 que la tenencia de animales dom\u00e9sticos supone el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 intimidad personal y familiar, los cuales son objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 este Tribunal sostuvo que se trata de un derecho cuyo contenido implica la \u00a0 posibilidad que tiene todo individuo de desarrollarse seg\u00fan sus propias \u00a0 aptitudes y capacidades, sin restricciones ajenas y adicionales a las \u00a0 contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que, se entiende que se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de \u00a0 forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar \u00a0 y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia[60].Para la Corte, una prohibici\u00f3n que conduzca a negar la \u00a0 posibilidad de escoger si se tiene o no una mascota implica una violaci\u00f3n del \u00a0 citado derecho, pues se considera que la tenencia de animales dom\u00e9sticos, en \u00a0 muchos casos, corresponde al plan de vida de una persona, al constituir m\u00f3viles \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se expresa el cari\u00f1o y la compa\u00f1\u00eda en grado quiz\u00e1s igual \u00a0 o superior al de un integrante de una familia o de un n\u00facleo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intimidad personal y familiar (CP art. \u00a0 15), la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho cuya principal finalidad es \u00a0 resguardar un \u00e1mbito de vida privada o familiar, excluido del conocimiento ajeno \u00a0 y de cualquier tipo de intromisiones, sin el consentimiento de su titular. Por \u00a0 esta raz\u00f3n se ha dicho que su n\u00facleo esencial se encuentra en la existencia de \u00a0 un espacio \u201cinmune a intromisiones externas\u201d[61]. En criterio de este Tribunal, se presenta un \u00a0 desconocimiento del citado derecho, cuando se imponen restricciones o \u00a0 limitaciones externas desproporcionadas e injustificadas, como lo ser\u00eda la \u00a0 prohibici\u00f3n de tenencia de mascotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio \u00a0 de los citados derechos tambi\u00e9n admite limitaciones, b\u00e1sicamente por la \u00a0 necesidad de respetar los derechos de las dem\u00e1s[62] y de mantener una coexistencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica \u00a0 entre los copropietarios. Entre las restricciones que se pueden imponer a la \u00a0 tenencia de mascotas, se destacaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] respeto a las condiciones \u00a0 de protecci\u00f3n de los animales (\u2026) Ley 84 de 1989, las cuales est\u00e1n encaminadas a \u00a0 garantizar la vida, la promoci\u00f3n de la salud y el bienestar de los animales. \u00a0 Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de \u00a0 movilidad, luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene o de abrigo, suministro de \u00a0 bebida y alimento, as\u00ed como de medicinas y cuidados indispensables para mantener \u00a0 al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Por otra parte] la asamblea \u00a0 general de copropietarios [puede] exigir del propietario del animal dom\u00e9stico \u00a0 una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya \u00a0 se\u00f1aladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos, como \u00a0 por ejemplo, establecer un control al n\u00famero de animales que puedan albergarse \u00a0 en el lugar de habitaci\u00f3n el que ser\u00e1n ubicados, as\u00ed como, requerir a los \u00a0 propietarios otorgarles la debida atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, \u00a0 peligrosa ni molesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la presencia de \u00a0 un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente \u00a0 \u00edndole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el \u00a0 propietario del animal estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar los precauciones \u00a0 necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso \u00a0 (v.g. el uso de bozales y cadenas, el suministro de una adecuada educaci\u00f3n, la \u00a0 limpieza de los lugares usados por los animales, etc.), exigibles por la \u00a0 asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la \u00a0 mascota el responsable de los da\u00f1os y perjuicios que puedan ocasionar por su \u00a0 culpa, negligencia, acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, en el \u00a0 primer caso, la Corte deneg\u00f3 el amparo, pues adujo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente al incumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que estaba \u00a0 pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n con respecto a la providencia del \u00a0 inspector de polic\u00eda de ordenar el retiro de los perros de la accionante de su \u00a0 lugar de residencia. En cuanto segundo, la Corte concedi\u00f3 el amparo y estableci\u00f3 \u00a0 que la multa impuesta conculc\u00f3 los derechos mencionados, esto es, los derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, \u00a0 \u201ctoda vez que la medida implic\u00f3 una sanci\u00f3n pecuniaria por el ejercicio de \u00a0 derechos garantizados en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual dicha estipulaci\u00f3n \u00a0 es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayor\u00eda en la asamblea general de \u00a0 copropietarios\u201d. En este orden de ideas, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima que si bien la \u00a0 asamblea hizo menci\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de \u00a0 animales dom\u00e9sticos, e intent\u00f3 redefinir el sustento para el cobro de la \u201ccuota \u00a0 extraordinaria obligatoria\u201d, la naturaleza sancionatoria con que se implant\u00f3 se \u00a0 mantiene en la decisi\u00f3n adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como \u00a0 se concluye del estudio del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, la Sala \u00a0 insiste en que la tenencia de animales dom\u00e9sticos en el inmueble de los actores, \u00a0 sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a \u00a0 infringir dicho r\u00e9gimen, por lo cual esta actuaci\u00f3n no pod\u00eda dar lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho sin \u00a0 desconocer el ordenamiento constitucional superior en la medida en que \u00a0 vulnerar\u00eda los derechos fundamentales ya se\u00f1alados y, por lo tanto, ser estos \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con posterioridad, en la Sentencia T-874 de \u00a0 2001, la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta en contra de una propietaria de un \u00a0 perro de raza pitbull que resid\u00eda en el mismo barrio de la actora. Para la \u00a0 accionante, el perro era una amenaza para sus hijos pues era paseado sin correa \u00a0 o bozal y hab\u00eda atacado a la mascota de la familia y a su hija. En los \u00a0 considerandos del fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la tenencia de animales \u00a0 dom\u00e9sticos en el lugar de residencia debe se entendido como un ejercicio de los \u00a0 derechos al libre de la personalidad y a la intimidad personal y familiar[63]. No obstante, en palabras de la Corte, ello no es \u00a0 \u00f3bice para que se cumplan las normas de convivencia y se asuma la \u00a0 responsabilidad por los da\u00f1os o perjuicios que se lleguen a derivar por su \u00a0 incumplimiento[64]. Al examinar el caso concreto, se otorg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, ya que se acredit\u00f3 que el demandado no cumpl\u00eda con las normas \u00a0 territoriales para la conducci\u00f3n de caninos de raza pitbull (Decreto 1068 de \u00a0 2000), por lo que se orden\u00f3 a su propietaria tomar las medidas necesarias para \u00a0 no incurrir en actos de perturbaci\u00f3n frente a sus\u00a0 vecinos, al tiempo que \u00a0 se le impuso el cumplimiento irrestricto de la regulaci\u00f3n contemplada sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-595 de 2003, \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la administradora \u00a0 de un edificio en la ciudad de Santa Marta, la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al trabajo. La controversia se enfoc\u00f3 en que los demandados \u00a0 (propietarios de una unidad residencial donde trabajaba) eran poseedores de un \u00a0 perro, el cual la hab\u00eda agredido en varias oportunidades caus\u00e1ndole lesiones y \u00a0 traumatismos, circunstancia que le imped\u00eda volver a desempe\u00f1ar sus labores. \u00a0 Luego de una exhaustiva revisi\u00f3n de las pruebas aportadas y de un cuidadoso \u00a0 an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el perro s\u00ed hab\u00eda \u00a0 agredido a la accionante, por lo que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a sus \u00a0 propietarios que cumplieran lo estipulado en los art\u00edculos 108-A al 108-I del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Recientemente, en la Sentencia C-439 de 2011, \u00a0 este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre constitucionalidad de una norma que prohib\u00eda el \u00a0 transporte de animales en veh\u00edculos de transporte p\u00fablico[65]. En la citada providencia, la Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 tenencia de mascotas constituye una expresi\u00f3n del ejercicio de los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, cuya \u00a0 limitaci\u00f3n es posible en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar el examen de la disposici\u00f3n cuestionada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre la finalidad perseguida \u00a0 por el transporte p\u00fablico y el reconocimiento de la igualdad, autonom\u00eda, \u00a0 intimidad y dignidad de las personas, en funci\u00f3n de la decisi\u00f3n de transportar \u00a0 sus mascotas. Para resolver dicha tensi\u00f3n se acudi\u00f3 al juicio de \u00a0 proporcionalidad, en el que se encontr\u00f3 que, en primer lugar, la prohibici\u00f3n \u00a0 demandada se ajustaba a un fin constitucionalmente v\u00e1lido, consistente en \u00a0 permitir que los pasajeros puedan acceder al servicio de transporte p\u00fablico en \u00a0 condiciones de seguridad, salubridad y comodidad; y en segundo lugar, que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n no superaba el juicio de necesidad, en la medida en que exist\u00edan \u00a0 otros mecanismos menos onerosos para asegurar la satisfacci\u00f3n de ese mismo fin[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal advirti\u00f3 que la seguridad y \u00a0 salubridad de los pasajeros, se ve protegida cuando los due\u00f1os de las mascotas \u00a0 cumplen con los requisitos establecidos en la ley para asegurar su debida \u00a0 tenencia[68], como lo son cumplir con las reglas de vacunaci\u00f3n, \u00a0 hacer uso de bozales y correas, etc. En cuanto a la comodidad en el transporte \u00a0 de pasajeros, se observ\u00f3 que su examen deb\u00eda hacerse en atenci\u00f3n a las \u00a0 diferentes tallas y caracter\u00edsticas de los animales dom\u00e9sticos y al modo de \u00a0 transporte automotor, por lo que no cab\u00eda la imposici\u00f3n de una prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta sin consideraci\u00f3n a dichos elementos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n demandada desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de quien se ve\u00eda en la necesidad de transportarse con su \u00a0 mascota. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni animales\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 87 de la Ley 769 de 2002 \u201cbajo el entendido que se except\u00faan de dicha \u00a0 prohibici\u00f3n los animales dom\u00e9sticos siempre y cuando sean tenidos y \u00a0 \u00a0transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad \u00a0 seg\u00fan las reglas aplicables.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. El \u00faltimo precedente sobre la materia se \u00a0 encuentra en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-155 de 2012, en la que se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal \u00a0 y familiar, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n del conjunto residencial donde habitaba el accionante, \u00a0 consistente en expulsar a su perro de raza rottweiller en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas, por ser potencialmente peligroso, sin que se hubiese surtido la \u00a0 posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se reiter\u00f3 que la tenencia de mascotas \u00a0 constituye un ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la intimidad personal y familiar. No obstante, igualmente se estableci\u00f3 que al \u00a0 tratarse de una \u201craza potencialmente peligrosa\u201d, se deb\u00eda hacer un estudio m\u00e1s \u00a0 riguroso en cuanto a las atribuciones de las asambleas de copropietarios, en \u00a0 especial en lo referente a la posibilidad de adoptar medidas para evitar los \u00a0 riesgos de que terceras personas sean atacadas por dicho perro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte resolvi\u00f3 que si bien \u00a0 existen otras medidas que se pueden utilizar para evitar el riesgo que genera \u00a0 una raza potencialmente peligrosa, como los es el uso del bozal, la correa o \u00a0 cerciorarse de que efectivamente el animal est\u00e9 vacunado, las mismas no son tan \u00a0 eficaces para proteger los derechos a la vida o a la integridad personal de los \u00a0 residentes de un conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que las copropiedades limiten el derecho de tenencia de \u00a0 perros potencialmente peligrosos, bajo el entendido de que dicha decisi\u00f3n se \u00a0 adopta para garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, con sujeci\u00f3n a \u00a0 los siguientes requisitos: \u201c(i) debe estar contemplada en el reglamento de la \u00a0 copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o \u00a0 arrendatario, de las normas [previstas] para efectos de tener una mascota al \u00a0 interior de la misma; y (iii) s\u00f3lo puede ser adoptada como la \u00faltima ratio.\u201d \u00a0Estas exigencias, en criterio de la Corte, permiten lograr un equilibrio \u00a0 entre los derechos del tenedor de la mascota y las atribuciones que tiene la \u00a0 asamblea general de propietarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que se imponga la sanci\u00f3n, \u00a0 es necesario respetar el derecho al debido proceso por medio de la observancia \u00a0 de las siguientes medidas: (i) no puede disponerse la expulsi\u00f3n del perro \u00a0 potencialmente peligroso sin que se haya desconocido la normatividad vigente; \u00a0 (ii) se debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n mediante el otorgamiento de un \u00a0 tiempo prudente para dar respuesta; y (iii) la decisi\u00f3n debe ser adoptada por un \u00a0 \u00f3rgano independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 efectivamente se le hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al accionante, \u00a0 b\u00e1sicamente por no haberle concedido un espacio para controvertir la decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que se concedi\u00f3 el amparo y se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Luego del recuento jurisprudencial realizado, \u00a0 esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota involucra el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad \u00a0 personal y familiar, incluso \u2013en algunos casos\u2013 toca aspectos referentes a la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa del derecho a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 como se evidenci\u00f3 en la Sentencia C-479 de 2011. Para la Corte, la tenencia de \u00a0 un animal dom\u00e9stico encuentra limitaciones en los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 copropietarios, de manera que se deben cumplir con aquellas exigencias que se \u00a0 prev\u00e9n para su transporte y cuidado en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como el \u00a0 uso de bozales y cadenas, al tiempo que se aseguran sus condiciones de \u00a0 alimentaci\u00f3n, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo e higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se admite que las asambleas de \u00a0 copropietarios establezcan restricciones para regular su tenencia, siempre que \u00a0 tengan como finalidad garantizar la convivencia pac\u00edfica y tranquila de la \u00a0 comunidad y se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La \u00a0 validez y eficacia de dichas limitaciones igualmente responde al tipo de mascota \u00a0 sobre la cual se imponen las normas de la copropiedad, por lo que incluso es \u00a0 posible llegar a prohibir la tenencia de razas potencialmente peligrosas, si \u00a0 dicha medida se implementa como \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la Sala se \u00a0 pronunciara sobre la solicitud de amparo de la propietaria de una mascota que \u00a0 vive en un conjunto residencial, la cual estima que sus derechos fundamentales \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados, por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Asamblea General de prohibir el uso de \u00a0 los ascensores comunes para su transporte, excepto cuando sirvan de gu\u00eda al \u00a0 propietario. De acuerdo con el art\u00edculo 50 del Manual de Convivencia, el \u00a0 incumplimiento de esta prohibici\u00f3n genera la imposici\u00f3n de una multa del 50% del \u00a0 valor de la cuota mensual de expensas comunes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante, si bien es cierto que la \u00a0 normatividad vigente, espec\u00edficamente el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se refiere \u00a0 al transporte de mascotas en los ascensores, no existe una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 al respecto, de manera que la decisi\u00f3n del conjunto residencial carece de \u00a0 fundamento jur\u00eddico. En respuesta a la acci\u00f3n, la Administraci\u00f3n del Conjunto \u00a0 Residencial argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n s\u00ed encuentra sustento en el citado \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda y que, por ello, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 Agreg\u00f3 que su finalidad es salvaguardar el derecho al medio ambiente de los \u00a0 copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 50 del Manual de Convivencia, por ser una norma \u00a0 que limita de manera desproporcionada e irrazonable los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. No obstante, dicha providencia fue revocada por el juez de \u00a0 segunda instancia, el cual concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la tenencia de mascotas \u00a0 se encuentra en cabeza la copropiedad, circunstancia que impide desconocer su \u00a0 legitimidad y amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.Una vez satisfechos los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, conforme se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, la Sala entrar\u00e1 a resolver si la prohibici\u00f3n \u00a0 incluida en el art\u00edculo 50 del Manual de Convivencia vulnera los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la \u00a0 intimidad personal y familiar de la accionante, al ser propietaria de una \u00a0 mascota, frente al derecho de autodeterminaci\u00f3n que le asiste a la asamblea de \u00a0 propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Como se estableci\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.4 de esta providencia, la atribuci\u00f3n que tiene la asamblea general \u00a0 para regular la convivencia de los habitantes de un conjunto residencial por \u00a0 medio del reglamento de propiedad horizontal, se encuentra limitada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Asimismo, como previamente se se\u00f1al\u00f3, la posibilidad de \u00a0 imponer sanciones por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de una copropiedad \u00a0 no s\u00f3lo debe responder a un fin leg\u00edtimo y a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, sino que tambi\u00e9n debe observar la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se mencion\u00f3 \u00a0 en el punto 3.5 de este fallo, la tenencia de mascotas y la posibilidad de \u00a0 desenvolverse con ellas en sociedad, constituye una expresi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 intimidad personal y familiar, incluso \u2013en algunos casos\u2013 toca aspectos \u00a0 referentes a la protecci\u00f3n y defensa del derecho a la igualdad y a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n. La tenencia de un animal dom\u00e9stico encuentra limitaciones en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y en las disposiciones que se establezcan por las \u00a0 asambleas de copropietarios, las cuales, se insiste, deben ajustarse a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, al igual que ha ocurrido en otras oportunidades, es claro que este \u00a0 Tribunal se encuentra ante una hip\u00f3tesis de tensi\u00f3n entre el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la asamblea de propietarios, con miras a preservar las \u00a0 condiciones de salubridad y de protecci\u00f3n al medio ambiente de los habitantes de \u00a0 un conjunto residencial, frente a la salvaguarda del contenido de los derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Para efectos de resolver \u00a0 esta tensi\u00f3n se har\u00e1 uso del juicio de proporcionalidad de la medida, como \u00a0 herramienta para determinar su validez y eficacia constitucional. As\u00ed las cosas, \u00a0 en el presente caso, se analizar\u00e1 si efectivamente el art\u00edculo 50 del Manual de \u00a0 Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II al limitar los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante (i) responde a un fin constitucional \u00a0 leg\u00edtimo; (ii) es adecuado, apropiado o apto para cumplir dicho fin (idoneidad); \u00a0 (iii) no existe otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los \u00a0 derechos comprometidos (necesidad); y (iv) no implica el sacrificio de \u00a0 valores y principios que tengan un mayor peso de aqu\u00e9l que se pretende \u00a0 satisfacer con la medida (proporcionalidad en sentido estricto)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1. En primer lugar, en lo \u00a0 que respeta a la realizaci\u00f3n de un fin constitucional leg\u00edtimo, la Asamblea de \u00a0 Propietarios se\u00f1ala que la medida tiene como prop\u00f3sito proteger el ambiente sano \u00a0 y la convivencia pac\u00edfica de los propietarios y residentes del conjunto. Se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n que se origina de la atribuci\u00f3n reconocida a la \u00a0 Asamblea de disponer las reglas m\u00ednimas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica \u00a0 entre los copropietarios[71], cuyo objetivo resulta acorde con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior, en la medida en que pretende mejorar los lazos \u00a0 de convivencia de los habitantes de una unidad residencial, con sujeci\u00f3n al \u00a0 valor de la paz y a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica (CP arts. 2, 22 y \u00a0 88).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se establece \u00a0 en la ley y lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, es claro que la \u00a0 Asamblea General de Propietarios tiene la potestad de autodeterminaci\u00f3n a la \u00a0 hora de establecer los par\u00e1metros de convivencia, lo que, en principio, implica \u00a0 que cuenta con la posibilidad de establecer limitaciones a los derechos de los \u00a0 copropietarios, incluso cuando tienen la condici\u00f3n de ausentes o disidentes. De \u00a0 ah\u00ed que, en criterio de la Sala, se encuentra satisfecho el primer requisito del \u00a0 juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. En segundo lugar, es \u00a0 preciso examinar si la medida es id\u00f3nea para lograr la satisfacci\u00f3n del fin \u00a0 propuesto. Sobre este punto, observa la Sala que el uso de los ascensores por \u00a0 parte de las mascotas podr\u00eda implicar que al tratarse de un espacio cerrado, \u00a0 utilizado por los propietarios, arrendatarios y visitantes, sea ensuciado por \u00a0 los olores y los desperdicios de los animales dom\u00e9sticos cuyos tenedores habitan \u00a0 la unidad residencial. De igual manera, el uso del ascensor podr\u00eda tener la \u00a0 virtualidad de generar una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n para aquella persona con temor a \u00a0 los perros, pues es evidente que ella se sentir\u00e1 incomoda para transportarse en \u00a0 un \u00e1rea reducida con dicho animal. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, \u00a0 no cabe duda de que dicha prohibici\u00f3n es apropiada y apta para lograr el \u00a0 objetivo propuesto, ya que se inscribe en la l\u00f3gica de proteger la salubridad[72] y de asegurar una coexistencia arm\u00f3nica entre los \u00a0 residentes del conjunto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.3. En tercer lugar, se \u00a0 estudiar\u00e1 si existen otros medios alternativos que resulten menos onerosos \u00a0 frente a los derechos comprometidos (criterio de necesidad). Al respecto, \u00a0 por una parte, la Sala encuentra que efectivamente existen otros mecanismos para \u00a0 asegurar la salubridad y convivencia de los copropietarios, como lo ser\u00edan la \u00a0 posibilidad de regular los horarios en el uso de los ascensores o la de \u00a0 establecer medidas de custodia que minimicen el peligro o la incomodidad de los \u00a0 vecinos u otras personas en general con el transporte de los perros, tales como \u00a0 el uso de bozales y\/o cadenas. Incluso, en relaci\u00f3n con los olores, se puede \u00a0 solicitar a los usuarios que velen por la higiene y salubridad de los \u00a0 ascensores, por ejemplo, con el uso de ambientadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 no s\u00f3lo del cumplimiento del conjunto de medidas que se encuentran previstas en \u00a0 la Ley 746 de 2002, cuyo objeto es regular la tenencia de ejemplares caninos en \u00a0 todo el territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las \u00a0 personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio animal, sino tambi\u00e9n \u00a0 de aquellas reglas que expresa y directamente la Asamblea General decida adoptar \u00a0 en t\u00e9rminos de higiene, sanidad y custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico brinda la oportunidad de acudir a un conjunto de medidas que, al mismo \u00a0 tiempo que salvaguardan la salubridad y convivencia de los copropietarios, \u00a0 permiten el ejercicio de los derechos fundamentales al libre de desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 de los tenedores de mascotas, como ocurre con la accionante. De ah\u00ed que, una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta como la expuesta en el Manual de Convivencia del Conjunto \u00a0 Residencial Pinar de la Colina II resulta desproporcionada, pues limita la \u00a0 posibilidad real de tenencia de dichos animales, por ejemplo, en casos en los \u00a0 que los residentes tengan problemas de desplazamiento con ocasi\u00f3n de una \u00a0 discapacidad, sufran de alguna enfermedad o tengan una lesi\u00f3n que recomiende el \u00a0 no uso de escaleras, o vivan en pisos superiores y por cuestiones de edad se \u00a0 dificulte su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, encuentra la Sala \u00a0 que la medida efectivamente no satisface el juicio de proporcionalidad, pues no \u00a0 cumple con el requisito de necesidad, al existir otras alternativas menos \u00a0 onerosas frente a los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que la restricci\u00f3n del uso del ascensor por parte de las mascotas es \u00a0 desproporcionada y, por ello, vulnera los derechos de la accionante al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, pues existen \u00a0 otras medidas alternativas que permiten garantizar las condiciones de salubridad \u00a0 y convivencia de la copropiedad, las cuales pueden plasmarse en el Manual de \u00a0 Convivencia (horarios, turnos, etc.), sin desconocer los par\u00e1metros normativos \u00a0 previstos en la Ley 746 de 2002 sobre tenencia y cuidado de ejemplares caninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, \u00a0 no s\u00f3lo inaplicar sino tambi\u00e9n retirar del Manual de Convivencia la norma \u00a0 cuestionada, al tiempo que le corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 misma copropiedad, directa o indirectamente, adoptar las medidas necesarias para \u00a0 abstenerse de hacer efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el \u00a0 incumplimiento de la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n no implica \u00a0 que la citada Asamblea General de Propietarios quede excluida de la posibilidad \u00a0 de regular las normas de convivencia que permitan el cuidado y la atenci\u00f3n en el \u00a0 manejo de mascotas en el conjunto residencial, o que protejan la integridad y \u00a0 salubridad de sus residentes y visitantes. Por el contrario, dicha posibilidad \u00a0 subyace en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n del citado \u00f3rgano de direcci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo que sometida a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley, \u00a0 como se establece en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Finalmente, frente al \u00a0 argumento del demandado referente a que la prohibici\u00f3n tiene como sustento legal \u00a0 lo expuesto en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, encuentra la Sala que el art\u00edculo \u00a0 108-B de dicha codificaci\u00f3n establece que se podr\u00e1 regular la presencia de \u00a0 ejemplares caninos en los ascensores de edificios p\u00fablicos y privados. \u00a0 Textualmente, la norma en cita establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 108-B. &lt;Art\u00edculo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de \u00a0 edificios p\u00fablicos y privados que, como gu\u00edas acompa\u00f1en a su propietario o \u00a0 tenedor. Para los dem\u00e1s ejemplares, ser\u00e1 deber de la copropiedad reglamentar \u00a0 su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o \u00a0 conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de \u00a0 tra\u00edlla, y provistos de bozal si es el caso espec\u00edfico de perros potencialmente \u00a0 peligrosos seg\u00fan las definiciones dadas por la presente ley.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la \u00a0 hip\u00f3tesis de\u201cpermisibilidad\u201dtiene dos acepciones, una por medio de la \u00a0 cual se puede permitir el uso de los ascensores por parte de ejemplares caninos, \u00a0 y otra por virtud de la cual se puede prohibir. As\u00ed las cosas, ateni\u00e9ndose a lo \u00a0 expuesto anteriormente, la interpretaci\u00f3n referente a la prohibici\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual el argumento \u00a0 expuesto por el demandado no esta llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Por las razones \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la Sentencia proferida el \u00a0 d\u00eda 12 de julio de 2012 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0 de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad \u00a0 personal y familiar, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente \u00a0 expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del 12 de julio de \u00a0 2012 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la \u00a0 accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, que a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, inaplique el art\u00edculo 50 del Manual del \u00a0 Convivencia, hasta que se proceda a su retiro definitivo en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n \u00a0 ordinaria o extraordinaria que se convoque conforme a lo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo de Administraci\u00f3n de la misma copropiedadad, que a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, adopte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013directa\u00a0 o indirectamente\u2013 las medidas necesarias para abstenerse de hacer \u00a0 efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 50 del Manual de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito allegado a la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de 2012, se \u00a0 indic\u00f3 que la accionante era propietaria de un perro de raza eFrench Poodle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Precisamente, en el art\u00edculo 50 del referido Manual, se dispuso \u00a0 que: \u201cSe proh\u00edbe el uso de los ascensores para cualquier tipo de mascota, \u00a0 excepto los canes que sirvan de gu\u00eda a su propietario. La violaci\u00f3n de esta \u00a0 norma ser\u00e1 objeto de una multa del 50% del valor de la cuota mensual de expensas \u00a0 comunes ordinarias vigentes del infractor. Sin perjuicio de las sanciones \u00a0 policivas o estatutarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Estos son: (a) someter el conflicto a un comit\u00e9 de \u00a0 convivencia creado y reglamentado por la copropiedad; (b) usar mecanismo \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos; (c) acudir ante los jueces civiles \u00a0 mediante un proceso verbal; y (d) someter la controversia a una instancia \u00a0 administrativa como loson los inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u201cSe permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de \u00a0 edificios p\u00fablicos y privados que, como gu\u00edas acompa\u00f1en a su propietario o \u00a0 tenedor. Para los dem\u00e1s ejemplares, ser\u00e1 deber de la copropiedad reglamentar su \u00a0 permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos \u00a0 residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de tra\u00edlla, y \u00a0 provistos de bozal si es el caso espec\u00edfico de perros potencialmente peligrosos \u00a0 seg\u00fan las definiciones dadas por la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u201cArt\u00edculo 108.B. Se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos en \u00a0 los ascensores de edificios p\u00fablicos y privados que, como gu\u00edas acompa\u00f1en a su \u00a0 propietario o tenedor. Para los dem\u00e1s ejemplares, ser\u00e1 deber de la copropiedad \u00a0 reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales \u00a0 o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio \u00a0 de tra\u00edlla, y provistos de bozal si es el caso espec\u00edfico de perros \u00a0 potencialmente peligrosos seg\u00fan las definiciones dadas por la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cArt\u00edculo 421. Impugnaci\u00f3n de actos de \u00a0 asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos \u00a0 o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de \u00a0 sociedades civiles o comerciales, s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses \u00a0 siguientes a la fecha del acto respectivo, y deber\u00e1 dirigirse contra la \u00a0 sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto impugnado; el juez la \u00a0 decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el \u00a0 demandante presta cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que aqu\u00e9l se\u00f1ale. Este auto es apelable \u00a0 en el efecto devolutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folios 16-41, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folios 42-44, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folios 45-46, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la Asamblea General de Propietarios el art\u00edculo 38 de la Ley 675 \u00a0 de 2011 dispone que: \u201cLa asamblea general de propietarios es el \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato de esta ley (\u2026)\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 55 de la citada ley se refiere al Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl consejo de administraci\u00f3n le \u00a0 corresponder\u00e1 tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona \u00a0 jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 \u00a0 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de \u00a0 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de \u00a0 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 \u00a0 y T-661 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La jurisprudencia ha entendido la subordinaci\u00f3n como una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia de una persona para con otra, ya sea producto de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica creada por la ley o como consecuencia del deber de una persona de \u00a0 acatar las ordenes proferidas por otra. V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-698 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 675 de 2001, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expresamente, la norma en cita establece que: \u201cAl consejo de \u00a0 administraci\u00f3n le corresponder\u00e1 tomar las determinaciones necesarias en orden a \u00a0 que la persona jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cArt\u00edculo 49. impugnaci\u00f3n de decisiones.El \u00a0 administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, \u00a0 podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando \u00a0 no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad \u00a0 horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. \u00a0 Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen o complementen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u201cArt\u00edculo 194. Acciones de impugnaci\u00f3n \u00a0 interposici\u00f3n y tr\u00e1mite. Las acciones de impugnaci\u00f3n previstas en \u00a0 este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, y se tramitar\u00e1n como se dispone en este mismo C\u00f3digo y, en su \u00a0 defecto, en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los \u00a0 procesos abreviados.\u201d Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, el cual entr\u00f3 a regir a partir del 12 de octubre de dicho a\u00f1o. A \u00a0 pesar de la citada derogatoria, salvo los casos de compromiso o clausula \u00a0 compromisoria, la impugnaci\u00f3n podr\u00e1 ser resuelta por v\u00eda judicial a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso abreviado, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 408, numeral 6, \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, la disposici\u00f3n en cita establece \u00a0 que: \u201cSe tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado los siguientes asuntos, \u00a0 cualquiera que sea su cuant\u00eda: (\u2026) 6. Impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de \u00a0 asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades \u00a0 civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos \u00a0 sociales, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]El \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 dispone que: \u00a0 \u201c1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir \u00a0 con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de \u00a0 conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar \u00a0 f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las \u00a0 relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un \u00a0 acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n \u00a0 en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 se\u00f1ala que: \u201c2. Mecanismos \u00a0 alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las \u00a0 normas legales que regulan la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]El \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 establece que: \u201cPar\u00e1grafo 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para \u00a0 resolver los conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o \u00a0 en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.\u201dPor su parte, el citado C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el art\u00edculo 435 \u00a0 dispone que: \u201cAsuntos que comprende: (\u2026) Se tramitar\u00e1n en \u00fanica \u00a0 instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \u00a0 (\u2026) Par\u00e1grafo 1. En consideraci\u00f3n a su naturaleza: 1. Controversias sobre \u00a0 la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7. de la Ley 182 de 1948 y los \u00a0 art\u00edculos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al \u00a0 respecto se puede consultar la Sentencia T-155 de 2012. La citada norma \u00a0 establece que: \u201cArt\u00edculo 108-A De las contravenciones \u00a0 especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales \u00a0 requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higi\u00e9nico y \u00a0 sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca \u00a0 ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en \u00a0 general, o para el propio animal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-210 de 1993, T-074 de 1994, T-115 \u00a0 de 1994, T-233 de 1994, T-228 de 1994, T-333 de 1995, T-456 de 1995, T-474 de \u00a0 1995, C-336 de 1995, SU-479 de 1997, T-035 de 1997,\u00a0\u00a0 T-070 de 1997, \u00a0 T-440 de 1997, T-630 de 1997, T-670 de 1997, T-216 de1998, T-266 de 1998, T-267 \u00a0 de 1998, T-308 de 1998, T-454 de 1998, T-418 de 1999, T-470 de 1999, T-454 de \u00a0 1999, T-789 de 1999, T-143 de 2000, SU-509 de 200- T-1081 de 2001, T-106 de \u00a0 2002, T-443 de 2002, T-568 de 2002, T-732 de 2002,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-055 de 2003, T-146 de 2003, T-513 de 2003, T-555 de 2003, T-595 de 2003, T-633 \u00a0 de 2003, T-1015 de 2004, T-1084 de 2004, T-1149 de 2004, T-468 de 2004, T-108 de \u00a0 2005, T-1106 de 2005, T-126 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-595 de 2005, T-019 de 2006, T-1076 de 2006, T-155 de 2012 y T-698 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.-Competencia y \u00a0 procedimiento. Las diferencias que surgieren entre \u00a0 propietarios y entre \u00e9stos y la persona jur\u00eddica que nace de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la presente Ley, con motivo del ejercicio de sus derechos o el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio \u00a0 exclusivo o particular o como integrantes de la persona jur\u00eddica antes \u00a0 mencionada, ser\u00e1n sometidas a decisi\u00f3n judicial, mediante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 verbal de que trata el t\u00edtulo XXIII, secci\u00f3n primera del libro 3 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Al mismo tr\u00e1mite se someter\u00e1n las diferencias que surjan \u00a0 sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Lo dispuesto en el inciso anterior no impide \u00a0 que los interesados puedan recurrir a las autoridades de Polic\u00eda para los \u00a0 efectos preventivos de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Al respecto, en la citada sentencia se estableci\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, en cuanto al proceso verbal sumario, su \u00a0 tr\u00e1mite se inicia una vez aceptada la demanda, lu\u00e9go (sic) se notifica al \u00a0 demandado quien cuenta con cuatro d\u00edas para contestar; si propone excepciones de \u00a0 m\u00e9rito, \u00e9stas se trasladan por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, vencido el cual se \u00a0 celebra la audiencia de conciliaci\u00f3n; si se logra la conciliaci\u00f3n, el juez, \u00a0 mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las \u00a0 alegaciones y, por \u00faltimo, profiere la sentencia.\u00a0 Se trata, entonces, de\u00a0 \u00a0 un proceso que, tal como est\u00e1 consagrado legalmente, demanda un tiempo muy \u00a0 superior al de la tutela, cuyo tr\u00e1mite es preferente -su estudio tiene prelaci\u00f3n \u00a0 a cualquier otro que est\u00e9 sometido a consideraci\u00f3n del juez- y sumario -el juez \u00a0 de tutela dispone de 10 d\u00edas, contados a partir de la solicitud, para decidir-, \u00a0 en raz\u00f3n de que su consagraci\u00f3n constitucional tiene como prop\u00f3sito, \u00a0 precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental. \/\/ Por lo \u00a0 que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta \u00a0 con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el \u00a0 derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no \u00a0 puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute \u00a0 judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a \u00a0 la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la \u00a0 sentencia de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Dicha providencia fue citada, entre otras, en las Sentencias T-1082 \u00a0 de 2001, T-568 de 2002, T-146 de 2003 y T-555 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sobre este punto se puede revisar la Sentencia T-228 de 1994, en la \u00a0 que se estudi\u00f3una acci\u00f3n de tutela interpuesta por unos arrendatarios que \u00a0 alegaban que sus derechos se encontraban vulnerados,por el cobro de una multa \u00a0 como consecuencia de la mora en el pago de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]En la Sentencia T-630 de 1997,se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos de \u00a0 expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u \u00a0 obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la \u00a0 misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello \u00a0 que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la \u00a0 renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-454 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Un ejemplo de esto puede ser la Sentencia T-440 de 1997 en la que \u00a0 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la propietaria de un inmueble a la cual no \u00a0 le permit\u00edan el ingreso\u00a0 para realizar arreglos locativos y no le exped\u00edan \u00a0 un paz y salvo para que pudiera efectuar su trasteo por cuanto se adeudaban \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n anteriores a la compra del bien. En esa oportunidad la \u00a0 Corte indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente pues el procedimiento \u00a0 adecuado era el proceso verbal sumario. Asimismo, en la Sentencia T-595 de 2003 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdicho mecanismo, \u00a0 consagrado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, es id\u00f3neo \u00a0 para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales, como\u00a0 se \u00a0 sugiere en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-663 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1194 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-698 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]En la Sentencia T-292 de 2003, la cual fue citada en la Sentencia T-155 \u00a0 de 2012, se dijo que: \u201cLa Sala advierte que el mismo \u00a0 argumento sirve de apoyo para cuestionar la eficacia de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda cuando se acude para proteger derechos fundamentales, porque como se \u00a0 manifest\u00f3, la polic\u00eda es autoridad administrativa y no judicial, y no se puede \u00a0 afirmar que sea el mecanismo m\u00e1s expedito para resolver problemas en que se vea \u00a0 comprometido un derecho de esta naturaleza. Aunque la polic\u00eda puede actuar en \u00a0 casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por ejemplo, o para mantener la \u00a0 tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este mecanismo se encuentra contemplado en \u00a0 los art\u00edculos 49 y 62 de la citada Ley y fue descrito en el aparte 3.3.3.2.1 de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u201cArt\u00edculo 49. impugnaci\u00f3n de decisiones.El \u00a0 administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podr\u00e1n \u00a0 impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no \u00a0 se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad \u00a0 horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. \u00a0 Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen o complementen.\u201d(Subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, \u00a0 T-1169 de 2001, T-105 de 2002,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 16 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia C-488 de 2002, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 esquema de transici\u00f3n creado para que las edificaciones pudieran acogerse al \u00a0 r\u00e9gimen establecido en la Ley 675 de 2001. En relaci\u00f3n con la normatividad \u00a0 contenida en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 se estableci\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 manera que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho \u00a0 inmobiliario que respondi\u00f3 a una misma estructura, la que se sintetiza en los \u00a0 siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La existencia de un inmueble \u00fanico en torno del cual converg\u00edan intereses \u00a0 individuales y comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)La delimitaci\u00f3n de espacios en el inmueble \u00fanico, por raz\u00f3n de las salidas \u00a0 individuales a la v\u00eda p\u00fablica, aspecto decisivo para que fuera posible el \u00a0 aprovechamiento individual de pisos y departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilizaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de los elementos comunes, requeridos (i) para la existencia, \u00a0 seguridad y conservaci\u00f3n del edificio, y (ii) para la correcta utilizaci\u00f3n de \u00a0 los bienes privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)El establecimiento de pautas generales de organizaci\u00f3n de los intereses \u00a0 comunes de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)La oponibilidad del sistema a futuros adquirentes y terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)La indivisi\u00f3n forzosa de los bienes comunes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u201cpor la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades \u00a0 inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia \u00a0 C-318 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia C-726 de 2000, citada en la Sentencia C-318 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Art\u00edculo \u00a0 37 de le Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-216 de 1998 y T-596 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]En \u00a0 dicha providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un propietario de un \u00a0 local en el centro comercial Unicentro de Medell\u00edn que alegaba que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del centro comercial violaba sus derechos fundamentales al \u00a0 incluir en el reglamento una norma que obligaba a los comerciantes a abrir sus \u00a0 locales el d\u00eda domingo, so pena de una multa de 130.000 pesos por cada d\u00eda que \u00a0 no abrieran. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica del accionante y orden\u00f3 dejar sin efectos la circular del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n que conten\u00eda la cuestionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Subrayas y sombreado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia T-530 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cARTICULO \u00a0 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad \u00a0 nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expresamente se dijo que: \u201cla Sala estima que el mantenimiento de un \u00a0 animal dom\u00e9stico, como el caso de un perro, en el lugar de habitaci\u00f3n, siempre \u00a0 que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro \u00a0 desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a \u00a0 la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, \u00a0 como medio para que el ser humano exprese su autonom\u00eda y sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico establecido, \u00a0 desde luego observando todas las normas relacionadas con la convivencia de un \u00a0 animal de estas condiciones y los seres humanos de su alrededor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, se expuso que: \u201cde acuerdo a todo lo anteriormente \u00a0 planteado, que es evidente que la presencia de un animal de las caracter\u00edsticas \u00a0 del perro de propiedad de la se\u00f1ora VELASQUEZ RAMIREZ, en un sitio residencial \u00a0 puede ocasionar perturbaciones de diferente \u00edndole, generando amenaza y peligro \u00a0 dadas sus condiciones, empero, para ello el propietario del animal estar\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas \u00a0 perturbaciones o las medidas correctivas del caso (v.g. el uso de bozales y \u00a0 cadenas, el suministro de una adecuada educaci\u00f3n, la limpieza de los lugares \u00a0 usados por los animales, etc.), exigibles por las autoridades de polic\u00eda, siendo \u00a0 el propietario de la mascota el responsable de los da\u00f1os y perjuicios que puedan \u00a0 ocasionar por su culpa, negligencia, acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Art\u00edculo 87 de la Ley 769 de 2002, conforme al cual: \u201cEn los veh\u00edculos de \u00a0 servicio p\u00fablico de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la \u00a0 integridad f\u00edsica de los usuarios; ni animales, salvo que se trate \u00a0 de perros lazarillos. El equipaje deber\u00e1 transportarse en la bodega, ba\u00fal o \u00a0 parrilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la materia se dijo que: \u201cLaCorte Constitucional en diferentes \u00a0 providencias ha reconocido que la tenencia de animales dom\u00e9sticos es una \u00a0 expresi\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese \u00a0 estrecho v\u00ednculo que surge entre el animal y el hombre con ocasi\u00f3n de su \u00a0 convivencia, es una expresi\u00f3n positiva del ejercicio inherente al derecho del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n o libertad general de acci\u00f3n, que se vulnera \u00a0 cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada, \u00a0 alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas en relaci\u00f3n con sus \u00a0 elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla \u00a0 en el \u00e1mbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones \u00a0 externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin \u00a0 m\u00e1s limitaciones que las impuestas por los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico,de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al pronunciase sobre el juicio de necesidad, se dijo que: \u201cvale la \u00a0 pena indicar que el juicio de necesidad tiene que ver, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, con que no exista otro medio alternativo al trato diferenciado, mediante \u00a0 el cual se pueda lograr el mismo objetivo o finalidad que la perseguida por la \u00a0 norma, con igual o mayor idoneidad, pero sin que sea necesario el menoscabo o \u00a0 restricci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Frente a los requisitos de salubridad, la Corte indica que son \u00a0 aquellas medidas contempladas en la Ley 849 de 1989, en la Ley 9\u00aa de 1979 y en \u00a0 el Decreto Reglamentario 2257 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]De lo anterior, el Tribunal cre\u00f3 unas reglas espec\u00edficas y concluy\u00f3 \u00a0 que no existen razones de necesidad y proporcionalidad suficientes para impedir \u00a0 el transporte de animales dom\u00e9sticos en el sistema p\u00fablico de pasajeros. Sobre \u00a0 este punto, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). En el caso de transporte p\u00fablico mixto que involucre el \u00a0 transporte de pasajeros, la prohibici\u00f3n no es necesaria pues esa modalidad de \u00a0 transporte est\u00e1 dise\u00f1ada para el acarreo de bienes u objetos, dentro de los \u00a0 cuales se encuentran las mascotas. Especialmente si se tiene en cuenta que este \u00a0 tipo de transporte \u2013busesabiertos como chivas o camperos\u2013es utilizado para \u00a0 transportar animales dom\u00e9sticos de tipo rural como cerdos, gallinas, chivos y \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). En el servicio de transporte terrestre automotor individual de \u00a0 pasajeros, como son los taxis;la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no se pone en riesgo \u00a0 la seguridad, comodidad o salubridad de otros pasajeros por su car\u00e1cter \u00a0 individual. De manera que no existe una tensi\u00f3n con derechos de terceros y por \u00a0 lo tanto, en este tipo de transporte tampoco se debe aplicar la prohibici\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando el tenedor cumpla con los requisitos fijados en la ley y se \u00a0 atiendan a los reglamentos que para tal fin expidan las empresas \u00a0 transportadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 En el caso de transporte automotor colectivo de \u00a0 pasajeros, como buses; la Corte indic\u00f3 que la norma no era necesaria para el \u00a0 caso de mascotas de talla peque\u00f1a o mediana que puedan ser cargados por sus \u00a0 propietarios, cuando se atiendan los dem\u00e1s requisitos legales. Sin embargo en el \u00a0 caso de animales de tallas grandes, efectivamente la finalidad de comodidad \u00a0 implica que no sea posible que se transporten estas mascotas en el transporte \u00a0 colectivo de pasajeros. Lo anterior, no obsta a las empresas operadoras del \u00a0 servicio para que fijen en sus reglamentos condiciones especificas para el \u00a0 transporte de \u00e9stos, como horarios espec\u00edficos, rutas especiales, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Textualmente, \u00a0el art\u00edculo 50 del Manual de Convivencia establece que: \u201cSe proh\u00edbe el uso de los ascensores para cualquier tipo de \u00a0 mascota, excepto los canes que sirvan de gu\u00eda a su propietario. La violaci\u00f3n de \u00a0 esta norma ser\u00e1 objeto de una multa del 50% del valor de la cuota mensual de \u00a0 expensas comunes ordinarias vigentes del infractor. Sin perjuicio de las \u00a0 sanciones policivas o estatutarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Ley 675 de 2011, arts. 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Si \u00a0 bien es cierto que en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela se hizo referencia al \u00a0 medio ambiente sano, encuentra la Sala que en realidad se pretende la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Subrayado y sombreado por fuera del texto \u00a0 original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-034\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la \u00a0 tenencia de animales dom\u00e9sticos como parte del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y de la intimidad familiar \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}