{"id":20542,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-035-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-035-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-13\/","title":{"rendered":"T-035-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-035\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE PRISION EN CENTRO \u00a0 CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las m\u00e1ximas de necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario puede \u00a0 sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o \u00a0 acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe permanecer \u00a0 en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo \u00a0 314, numeral 4\u00b0, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). De igual forma, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, cuando el condenado padezca una \u00a0 enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, el \u00a0 juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el \u00a0 domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario \u2013INPEC-, previo concepto de m\u00e9dico legista especializado \u00a0 y cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad\/DERECHOS \u00a0 DEL INTERNO-Consecuencias jur\u00eddicas de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n \u00a0 con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado la noci\u00f3n de relaciones especiales de sujeci\u00f3n como \u00a0 base para comprender el alcance de los deberes y derechos rec\u00edprocos que existen \u00a0 entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. \u00a0 Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al \u00a0 \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las \u00a0 determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro \u00a0 carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad \u00a0 por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d. esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes \u00a0 de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n se encuentran:\u00a0 \u00a0 (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, tales como los de intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, etc. (ii) La \u00a0 imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como \u00a0 la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, \u00a0 el habeas data, entre otros;\u00a0 (iii) El deber del Estado de asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n, dada la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta \u00a0 en la que se encuentran los internos; (iv) El deber positivo del Estado de \u00a0 asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n de las personas recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL \u00a0 INTERNO-Ambito de protecci\u00f3n por parte del Estado respecto al estado de \u00a0 sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas privadas de la libertad el \u00a0 derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, no se ve restringido ni limitado y, por el \u00a0 contrario, es obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n. En la misma \u00a0 l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al \u00a0 sistema carcelario, en representaci\u00f3n del Estado, garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 digna y una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan \u00a0 m\u00e1s precaria la situaci\u00f3n de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los \u00a0 portadores y enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n, en virtud \u00a0 del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el \u00a0 deterioro paulatino y constante de su salud. La Corte Constitucional ha \u00a0 sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial \u00a0 \u00e9nfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar \u00a0 el Estado para la protecci\u00f3n real y efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno como en el plano \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO \u00a0 DE SIDA-Orden al INPEC dar cumplimiento al tratamiento especializado que ha \u00a0 sido formulado a interno quien padece tuberculosis y VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3613253\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez contra el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior \u00a0 de Popay\u00e1n, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Augusto G\u00f3mez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Popay\u00e1n, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa \u00a0 Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n, CAPRECOM E.P.S.-S., el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Regional Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez interpone acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n,\u00a0 \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado \u00a0 E.S.E. Popay\u00e1n, CAPRECOM E.P.S-S, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Regional Cauca, por considerar que esas \u00a0 entidades le est\u00e1n vulnerando a \u00e9l, a los internos, guardianes y personal \u00a0 administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad \u2013E.P.C.A.M.S.- San Isidro, los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud el accionante relata \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Afirma que desde el 17 de enero de 2011 se encuentra en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro, a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, pagando una pena de prisi\u00f3n de 60 meses y 15 \u00a0 d\u00edas, que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso \u00a0 con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere \u00a0 que desde el a\u00f1o 2006 le fue diagnosticado que padece tuberculosis y que, \u00a0 adem\u00e1s, es portador de VIH positivo, raz\u00f3n por la cual se encuentra en el \u00a0 pabell\u00f3n de sanidad de la prisi\u00f3n desde el 8 de junio de 2011, con la \u00a0 posibilidad de contagiar a las personas que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aclara que \u00a0 la tuberculosis que padece se volvi\u00f3 multiresistente, porque el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 E.P.S.-S inexplicablemente le suspendieron el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda \u00a0 recibiendo y no ha sido posible que se lo vuelvan a dar, no obstante las \u00a0 numerosas peticiones que les ha formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene \u00a0 que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 se ha negado a concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, sin tener en cuenta el riesgo \u00a0 que corren las personas de la penitenciar\u00eda que se le acercan; y que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional del Cauca, no ha estado pendiente de \u00a0 esa situaci\u00f3n, a pesar de tener conocimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Precisa \u00a0 que el d\u00eda anterior a la presentaci\u00f3n de la tutela conoci\u00f3 un concepto m\u00e9dico \u00a0 del 5 de junio de 2012, en el cual se recomienda para su caso un tratamiento \u00a0 integral, que incluye hospitalizaci\u00f3n inicial hasta lograr la conversi\u00f3n \u00a0 bacteriol\u00f3gica y despu\u00e9s supervisi\u00f3n en casa para evitar la contaminaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n penitenciaria; pero que no se le ha dado cumplimiento a esa orden \u00a0 m\u00e9dica, limit\u00e1ndose su atenci\u00f3n a tratamiento farmacol\u00f3gico, sin asistencia \u00a0 m\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 solicita que: (i) se le d\u00e9 estricto cumplimiento al concepto m\u00e9dico mencionado, \u00a0 concretamente a los controles especializados; (ii) el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria como medida preventiva y despu\u00e9s en forma definitiva; (iii) se \u00a0 ordene a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n, al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y a CAPRECOM E.P.S-S que inicien de inmediato \u00a0 una campa\u00f1a con el personal de estas dos \u00faltimas entidades, en la que se les de \u00a0 conferencias relacionadas con la prevenci\u00f3n de la tuberculosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Auto del 8 de septiembre de 2011. En esta providencia \u00a0 la autoridad judicial accionada, con fundamento en los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo \u00a0 Penal (Ley 599 de 2000), 461 y 341-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0 de 2004) y en el dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de agosto de 2011, seg\u00fan \u00a0 el cual el se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez padece una enfermedad muy grave, \u00a0 incompatible con la reclusi\u00f3n intra muros, y en el que se recomienda su traslado \u00a0 inmediato a un centro hospitalario al menos durante 3 semanas, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n pena de prisi\u00f3n por la de prisi\u00f3n domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO \u00a0 de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud- \u00a0 CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la poblaci\u00f3n carcelaria, al \u00a0 condenado GERM\u00c1N AUGUSTO G\u00d3MEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave, \u00a0 conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo. Se \u00a0 conceder\u00e1 por el t\u00e9rmino de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO \u00a0 HOSPITALARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Garantizar\u00e1 el sustituto previa suscripci\u00f3n de \u00a0 acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo cauci\u00f3n \u00a0 prendaria de cincuenta mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sitio de reclusi\u00f3n ser\u00e1 en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC \u00a0 por razones de log\u00edstica y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR ex\u00e1menes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL \u00a0 DEL CAUCA) peri\u00f3dicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internaci\u00f3n \u00a0 en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 concesi\u00f3n de la medida persiste. En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje \u00a0 evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0 que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, se revocar\u00e1 la \u00a0 medida. (\u2026)\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Auto de fecha 17 de mayo de 2012. En esta providencia, emitida \u00a0 por el mismo juzgado, se ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: SUSPENDER temporalmente el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria hasta tanto no se allegue el estudio o concepto por parte de \u00a0 MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, al interno GERM\u00c1N AUGUSTO G\u00d3MEZ VALDEZ, de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 82 de la ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAY\u00c1N, se sirva allegar \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada y paracl\u00ednicos practicados al interno ante el \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignar\u00e1 \u00a0 la cita para evaluaci\u00f3n del paciente e interno y determinar su estado de salud y \u00a0 determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, \u00a0 si persiste el estado de enfermedad muy grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAY\u00c1N, que debe cumplir a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad de salud y dem\u00e1s actores del sistema sobre el estricto \u00a0 tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (\u2026)\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este auto el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n indica que, a pesar del incumplimiento de las dem\u00e1s \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, por parte del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, no se puede insistir en la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pena, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La prisi\u00f3n domiciliaria qued\u00f3 condicionada a la evaluaci\u00f3n del \u00a0 interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia se ha rebasado, pues la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en septiembre de 2011. 2) A la \u00a0 fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues \u00a0 se trata de una patolog\u00eda que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tenci\u00f3n del \u00a0 Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redenci\u00f3n de pena- entre junio a \u00a0 noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice est\u00e1 en un estado de \u00a0 ENFERMEDAD MUY GRAVE. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, la cual, mediante auto del 16 de julio de 2012, \u00a0 orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; (ii) \u201cvincular como partes procesales \u00a0 demandadas al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n, Cauca, E.P.C.A.M.S. \u2018San Isidro\u2019 de Popay\u00e1n, Cauca, Caprecom EPS-S, \u00a0 Empresa Social del Estado Popay\u00e1n E.S.E., Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d, a quienes dispuso comunicarles el auto \u00a0 admisorio, adjunt\u00e1ndoles copia del escrito de tutela y concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino \u00a0 de 2 d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n solicita ser desvinculado del proceso de tutela, por \u00a0 considerar que no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al demandante. \u00a0 Acepta que ese juzgado ejecuta la pena de 60 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 impuesta al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso \u00a0 con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0 hall\u00e1ndose privado de libertad desde el 17 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el juzgado, por auto del 8 de septiembre de \u00a0 2011, sustituy\u00f3 a ese interno la pena de prisi\u00f3n en la penitenciar\u00eda por la \u00a0 domiciliaria en un centro hospitalario y orden\u00f3 practicarle un dictamen m\u00e9dico \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que ese despacho, por medio del auto \u00a0 del 17 de mayo de 2012, suspendi\u00f3 temporalmente la prisi\u00f3n \u201cdomiciliaria \u00a0 hospitalaria\u201d hasta cuando se allegara el concepto de Medicina Legal del \u00a0 Cauca, y orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- remitir \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica y paracl\u00ednicos del recluso para determinar su \u00a0 tratamiento extra o intramuros, advirti\u00e9ndole sobre el cumplimiento estricto del \u00a0 tratamiento. No obstante, el INPEC no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de \u00a0 esa orden y posteriores requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social pide que se exonere a dicha entidad de cualquier eventual \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: (i) seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2009, los internos \u00a0 recluidos en c\u00e1rceles departamentales, distritales o municipales, que est\u00e9n \u00a0 afiliados al POS-S, deben ser atendidos por la respectiva EPS-S; y en cuanto a \u00a0 los servicios no POS deben ser sufragados por la respectiva entidad territorial, \u00a0 de acuerdo con la Ley 715 de 2001; (ii) los reos afiliados a un r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o de excepci\u00f3n corresponde a la respectiva EPS la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, mientras se cumplan los requisitos de afiliaci\u00f3n y contribuci\u00f3n; (iii) \u00a0 la poblaci\u00f3n recluida en un establecimiento del orden nacional del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- debe ser atendida por cuenta de esa \u00a0 entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1141 de 2009, modificado por el \u00a0 Decreto 2777 de 2010, especialmente en su art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Empresa \u00a0 Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de dicha empresa se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya \u00a0 que, si el actor no est\u00e1 conforme con el tratamiento m\u00e9dico que recibe, debe \u00a0 solicitar al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0 determine el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n, la Universidad del Cauca, la Liga \u00a0 Antituberculosa Colombiana y las Secretar\u00edas de Salud Departamental y Municipal \u00a0 han venido trabajando desde el a\u00f1o 1999 en el fortalecimiento del programa de \u00a0 atenci\u00f3n y control de tuberculosis en la ciudad de Popay\u00e1n, programa que en la \u00a0 actualidad est\u00e1 a cargo especialmente de la entidad que representa, en \u00a0 desarrollo del cual se realizan actividades interinstitucionales para controlar \u00a0 esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, a \u00a0 ra\u00edz de los casos del accionante y otros reclusos, la Empresa Social del Estado \u00a0 E.S.E. Popay\u00e1n procedi\u00f3 a informar la situaci\u00f3n al Jefe Nacional del Programa de \u00a0 Tuberculosis, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la Organizaci\u00f3n Panamericana \u00a0 de la Salud, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y, una vez identificado el \u00a0 problema, con la participaci\u00f3n del personal de sanidad del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -INPEC-, la Universidad del Cauca, CAPRECOM EPS-S, las Secretar\u00edas de Salud \u00a0 Departamental y Municipal, se inici\u00f3 un plan de implementaci\u00f3n del programa de \u00a0 tuberculosis en el interior de la Penitenciar\u00eda San Isidro, con reuniones que se \u00a0 llevaron a cabo en el mes de junio y los d\u00edas 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 accionante fue atendido por la doctora Regina Plaza, magister en epidemiolog\u00eda y \u00a0 docente de la Universidad del Cauca, quien presta sus servicios en la E.S.E. \u00a0 Popay\u00e1n, y que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del 5 de junio de 2012, el demandante \u00a0 es una \u201cpersona con tuberculosis f\u00e1rmaco resistente, que adem\u00e1s tiene VIH \u00a0 positivo, y en el momento en que se eval\u00faa esta persona lleva 2 meses y 15 d\u00edas \u00a0 sin tratamiento habiendo recibido un esquema, con per\u00edodos de medicaci\u00f3n \u00a0 incompleta lo que hace que este en riesgo de pasar a una tuberculosis \u00a0 extremadamente resistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0 entidad que, en desarrollo de su actividad preventiva, ha puesto en conocimiento \u00a0 de las autoridades competentes los requerimientos recibidos de los internos del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental la situaci\u00f3n de los reclusos \u00a0 enfermos de tuberculosis, habiendo contestado que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal es la competente para solucionar el caso, por lo cual procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar por escrito su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 tambi\u00e9n comunic\u00f3 esa situaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva de Derechos \u00a0 Humanos-Asuntos Penitenciarios; y que, en calidad de veedora, ha concurrido a la \u00a0 penitenciar\u00eda a varias reuniones de delegados de diferentes entidades encargadas \u00a0 del programa de tuberculosis, con el fin de hacer seguimiento a los casos que se \u00a0 han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta de CAPRECOM \u00a0 E.P.S-S, Regional Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe \u00a0 Jur\u00eddico de CAPRECOM E.P.S-S pide que se desvincule del proceso a dicha entidad, \u00a0 ya que ha prestado todos los servicios POS-S al actor para superar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0 CAPRECOM E.P.S.-S tiene suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC- el contrato de aseguramiento n\u00famero 1172 de 2009, que dice en \u00a0 su cl\u00e1usula 1\u00b0: \u201cOBJETO. CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el \u00a0 aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de salud de la poblaci\u00f3n reclusa que \u00a0 se encuentre recluida en establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC, y a \u00a0 los menores de 3 a\u00f1os que convivan con sus madres en los establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, de \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La m\u00e9dica \u00a0 epidemi\u00f3loga Regina Plaza Rivera recomienda que se gestione la detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para que reciba la supervisi\u00f3n estricta por un agente de salud del \u00a0 \u00e1rea de su residencia, por ser un paciente con tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y \u00a0 dado el riesgo epidemiol\u00f3gico que representa en un centro penitenciario con \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00e9dico \u00a0 Jeison Felipe Agudelo certific\u00f3 que el paciente \u201ccon antecedentes de \u00a0 tuberculosis, multidroga resistente y por las condiciones higi\u00e9nicas y de \u00a0 hacinamiento con poblaci\u00f3n vulnerable\u201d no debe estar en sanidad del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, sino en un lugar que tenga todas las \u00a0 condiciones \u00f3ptimas de bioseguridad, como una sala de infectolog\u00eda o en \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0 CAPRECOM EPS-S no le ha negado al accionante ning\u00fan servicio o atenci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 que las autorizaciones para los servicios no POS corresponden al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, as\u00ed como el tr\u00e1mite de las citas \u00a0 para esas dos clases de servicios m\u00e9dicos (POS-S y no POS-S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, en fallo del 27 de julio de 2012, resuelve: (i) \u00a0 tutelar al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, cumpla los \u00a0 requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n, contenidos en el auto del 17 de mayo de 2012, que le permita al \u00a0 accionante solicitar, por las v\u00edas ordinarias, la prisi\u00f3n domiciliaria; (iii) \u00a0 ordenar a CAPRECOM EPS-S que asuma el tratamiento integral de las enfermedades \u00a0 del actor, autorizando el recobro al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC del 100% de los servicios de salud no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de \u00a0 1991, as\u00ed como el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede en este caso para decretar la detenci\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n de que \u00a0 ella fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n mediante providencia interlocutoria 683 \u00a0 del 17 de mayo de 2012, hasta cuando se allegue concepto de Medicina Legal que \u00a0 eval\u00fae al interno, sin que \u00e9ste haya interpuesto recurso alguno contra esa \u00a0 decisi\u00f3n. Es decir, que el actor incurri\u00f3 en negligencia al no utilizar los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios y ahora no puede usar la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para subsanar esa falta de cuidado, so pena de quebrantar el principio de \u00a0 subsidiaridad o residualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta por hallarse afectada de graves enfermedades, como son el VIH y la \u00a0 tuberculosis f\u00e1rmaco resistente, razones por las cuales requiere de atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud por parte de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene derecho al 100% del \u00a0 recobro ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por el \u00a0 valor de los servicios de salud no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n est\u00e1 vulnerando al accionante los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna por haber omitido allegar al Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n la historia \u00a0 cl\u00ednica actualizada y los paracl\u00ednicos practicados al interno por Medicina Legal \u00a0 para determinar su estado de salud y la compatibilidad del tratamiento \u00a0 intramural; igualmente, por no haber permitido el suministro del tratamiento \u00a0 integral para sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u201crecetarios\u201d expedidos por la Empresa Social \u00a0 del Estado E.S.E. Popay\u00e1n (folios 9 a 15, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez \u00a0 (folios 39 a 42, 78 a 82, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2011, dirigido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n \u00a0 (folio 49, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cActa de acuerdo de compromisos (casos TB MDR)\u201d \u00a0de fecha 11 de agosto de\u00a0 2011 (folios 52 a 56, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 70 a 74, cuaderno \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de fecha 22 de julio de 2012, elaborada por el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 61 a 64, cuaderno \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin \u00a0 de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 22 de noviembre de \u00a0 2012, el suscrito Magistrado resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en \u00a0 conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0el \u00a0 contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de la \u00a0 misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. An\u00e9xese copia de la \u00a0 demanda de tutela y de las respuestas dadas por\u00a0 las entidades accionadas. \u00a0 Adem\u00e1s, el INPEC deber\u00e1 informar si ya remiti\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica y \u00a0 paracl\u00ednicos del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Vald\u00e9s al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, la cual fue solicitada por \u00a0 ese mismo despacho en providencia del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en \u00a0 conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 Seccional Cauca, el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, \u00a0 dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se \u00a0 pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. \u00a0 An\u00e9xese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por\u00a0 las \u00a0 entidades accionadas. Adem\u00e1s, dicho instituto deber\u00e1 informar si ya emiti\u00f3 el \u00a0 concepto solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n en providencia del 17 de mayo de 2012, y si ya lo hizo \u00a0 llegar a la autoridad solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que libre los \u00a0 oficios correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libra los \u00a0 oficios N\u00b0OPTB-870\/2012 y N\u00b0OPTB-871\/2012. El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC- y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, Seccional Cauca, no respondieron los requerimientos de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en oficio \u00a0 n\u00famero 1393 del 27 de noviembre de 2012, allega copia de los autos 1436 del 8 de \u00a0 septiembre de 2011, 683 del 17 de mayo, 1796 del 19 de noviembre y 1839 del 22 \u00a0 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda de hoy se recibi\u00f3 la historia cl\u00ednica del interno Germ\u00e1n \u00a0 Augusto G\u00f3mez Valdez, por lo cual inmediatamente se procedi\u00f3 a oficiar al \u00a0 Instituto de Medicina Legal del cauca para que se sirva asignar cita para \u00a0 evoluci\u00f3n del mencionado, determinar su estado de salud y determinar la \u00a0 compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste \u00a0 el estado de enfermedad muy grave. Oficio del cual le allego tambi\u00e9n una copia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Sala, al considerar que concurr\u00edan \u00a0 todos los requisitos legales y jurisprudenciales, en auto del 6 de diciembre de \u00a0 2012 decret\u00f3 las siguientes medidas provisionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Primero.- ORDENAR \u00a0 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que \u00a0 autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere \u00a0 necesario seg\u00fan la evoluci\u00f3n del interno, la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 en un centro penitenciario por hospitalaria, al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez \u00a0 Valdez, en el hospital o la cl\u00ednica que dispongan el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM EPS-S, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 pueda recibir el tratamiento m\u00e9dico y asistencial que requiere para las \u00a0 enfermedades de tuberculosis y el VIH\u00a0 que padece, debi\u00e9ndose observar los \u00a0 controles y medidas de seguridad a que se refieren los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo \u00a0 Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a0 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n que, \u00a0 una vez el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0 misma ciudad autorice de manera provisional al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena en un centro hospitalario, le den cumplimiento inmediato \u00a0 a esa orden, tomando para el efecto todas las medidas de seguridad que el caso \u00a0 amerite, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 \u00a0 de 2000), 314 y 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una \u00a0 autoridad judicial vulnera el derecho a la salud, a la vida digna y al debido \u00a0 proceso de una persona que padece VIH\/SIDA y tuberculosis, que est\u00e1 recluida en \u00a0 un establecimiento carcelario, cuando decide suspender una medida de sustituci\u00f3n \u00a0 de pena de prisi\u00f3n en centro carcelario por hospitalaria, sin haberse demostrado \u00a0 el mejoramiento de la salud del recluso, hasta cuando se elabore un nuevo \u00a0 concepto de medicina legal y se allegue por parte del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- copia de la historia cl\u00ednica del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de un recluso que tiene VIH\/SIDA y \u00a0 tuberculosis, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0 para el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n en centro carcelario por la hospitalaria; (iv) los derechos de los \u00a0 internos en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n; (v) el derecho a la \u00a0 salud de las personas privadas de la libertad en c\u00e1rceles o penitenciar\u00edas; (vi) \u00a0 el sistema de seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n carcelaria; (vii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras del VIH\/SIDA. Con \u00a0 base en ello, (viii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para \u00a0 determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[4] \u00a0indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0 OBJETO. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en las casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son \u00a0 h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional \u00a0 se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su \u00a0 contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n \u00a0 autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tomando \u00a0 como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, int\u00e9rprete \u00a0 autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia \u00a0 sobre\u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0 dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, normas que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y \u00a0 establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de \u00a0 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello \u00a0 se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las \u00a0 providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se \u00a0 advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados \u00a0 providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de \u00a0 hecho\u201d que representen una grave afrenta a los \u00a0 derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed procede. En aquel entonces \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este contexto, \u00a0 atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de \u00a0 constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se \u00a0 deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones \u00a0 arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso \u00a0 desconocimiento de la legalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda\u00a0 de hecho\u201d \u00a0 incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de \u00a0 procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un \u00a0 fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), \u00a0 los cuales compil\u00f3 primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no \u00a0 obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese \u00a0 marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos \u00a0 desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela \u00a0 s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0 bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros de la precitada Sentencia C-590, sistematiz\u00f3 las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se \u00a0 exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso \u00a0 espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz \u00a0 especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n \u00a0 se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y \u00a0 que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, \u00a0 en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; \u00a0 (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede \u00a0 judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental \u00a0 que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de \u00a0 irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo, \u00a0 la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos deben revestir un car\u00e1cter \u00a0 protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen[8], \u00a0 resumi\u00e9ndolos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en \u00a0 el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son \u00a0 valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo \u00a0 proferido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por \u00a0 consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario \u00a0 judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad \u00a0 inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o \u00a0 los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de \u00a0 suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0 f\u00e1cticos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del \u00a0 precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de \u00a0 los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido \u00a0 a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n:\u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones \u00a0 inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0 vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada \u00a0 solicitud expresa al respecto[13].\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este \u00a0 orden de ideas, los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir \u00a0 del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, le asigna a la acci\u00f3n de tutela un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa \u00a0 judicial. Se\u00f1ala la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. \u00a0 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con \u00a0 fundamento en las anteriores disposiciones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en ausencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, ya que debe entenderse que la misma no puede entrar a \u00a0 sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el \u00a0 amparo de un derecho[16]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que esta regla tiene algunas excepciones que se \u00a0 presentan cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [l]os \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]\u00fan cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por \u00a0 tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y \u00a0 T-1012 de 2003)\u201d[17] (Subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n \u00a0 perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que \u00a0 lo neutralicen.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0 necesario se\u00f1alar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable \u00a0 debe verificarse mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto. A partir \u00a0 de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios \u00a0 que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna \u00a0 condici\u00f3n que permita considerar al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y \u00a0 (iii) las condiciones econ\u00f3micas del solicitante[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 en centro carcelario por la hospitalaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde un punto de vista formal \u201cla pena es un mal \u00a0 que impone el legislador por la comisi\u00f3n de un delito; o la consecuencia \u00a0 asignada a la persona que ha realizado una conducta punible\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) \u00a0 la pena cumple funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n \u00a0 especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del condenado, operando esta dos \u00a0 \u00faltimas en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de \u00a0 1993, dispone que la pena tiene una funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin \u00a0 fundamental es la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme al art\u00edculo 51 de la precitada Ley 65, el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad garantizar\u00e1 la legalidad de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a0 2004), en su art\u00edculo 461, establece que dicho juez est\u00e1 facultado para ordenar \u00a0 al Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC- \u201cla sustituci\u00f3n de le ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, siguiendo las m\u00e1ximas de necesidad, \u00a0 adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el art\u00edculo 295 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, \u00a0 el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales, evento en el cual el juez determinar\u00e1 si la persona debe \u00a0 permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, art\u00edculo 314, numeral 4\u00b0, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la \u00a0 vida en reclusi\u00f3n formal, el juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario \u00a0 que establezca el Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC-, previo concepto de \u00a0 m\u00e9dico legista especializado y cauci\u00f3n. Dice la norma comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68. \u00a0 RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podr\u00e1 \u00a0 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del \u00a0 penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0 aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0 formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra \u00a0 pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el \u00a0 centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0 ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0 que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el \u00a0 sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la \u00a0 reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el \u00a0 tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de salud del \u00a0 sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su \u00a0 suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n el \u00e1mbito punitivo, \u00a0 cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave \u00a0 incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, dispone el art. 68 del C.P., el \u00a0 juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la \u00a0 residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este \u00a0 beneficio, contin\u00faa la norma, debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0 especializado y se exigir\u00e1 que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones previstas en el art. 38-3 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, res\u00e1ltase, habr\u00e1 de \u00a0 ordenar ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la prueba \u00a0 m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha \u00a0 evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0 revocar\u00e1 la medida.\u201d \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68A.\u00a0 \u00a0EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS\u00a0Y\u00a0SUBROGADOS PENALES.\u00a0 No se conceder\u00e1n los \u00a0 subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0 legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido \u00a0 condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tendr\u00e1n derecho a beneficios o subrogados quienes \u00a0 hayan sido condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, estafa y \u00a0 abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de informaci\u00f3n privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0314\u00a0de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el \u00a0 principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a \u00a0 cargos.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que al referirse a los subrogados penales o mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena \u00a0 restrictiva por otra favorable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ellos \u00a0 tienen como \u201cfundamento la humanizaci\u00f3n del derecho penal y la motivaci\u00f3n \u00a0 para la resocializaci\u00f3n del delincuente\u201d \u00a0 [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 derechos de los internos en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la noci\u00f3n de relaciones \u00a0 especiales de sujeci\u00f3n como base para comprender el alcance de los deberes y \u00a0 derechos rec\u00edprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las \u00a0 autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones \u00a0 hacen referencia al \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el \u00a0 recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la \u00a0 restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la \u00a0 responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 algunos doctrinantes ha definido las relaciones especiales de sujeci\u00f3n como \u00a0 \u201clas relaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por una duradera y \u00a0 efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de la \u00a0 Administraci\u00f3n, a resueltas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma \u00a0 adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo este contexto, la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado algunos de los rasgos distintivos de este \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) En primer lugar, en raz\u00f3n del deber que \u00a0 le asiste al interno de cumplir la orden de reclusi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0 judicial respectiva o por el \u00f3rgano investigador, se genera una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre el recluso y el Estado[25]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde el punto de vista del\u00a0 \u00a0 individuo puesto en\u00a0 prisi\u00f3n\u00a0 y\u00a0 como consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de dicha\u00a0 relaci\u00f3n, \u2018el interno\u00a0 \u00a0 est\u00e1\u00a0 sometido a\u00a0 un\u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial[26], \u00a0 el cual incluye controles disciplinarios[27] \u00a0y administrativos[28] \u00a0y la posibilidad de limitar[29] \u00a0el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales\u2019;[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquier limitaci\u00f3n de los derechos de los internos debe tener \u00a0 como objetivos los de \u2018garantizar el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los \u00a0 internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) \u00a0 y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n\u2019;[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, desde la perspectiva del \u00a0 Estado, esa relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n lo hace responsable por la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle \u00a0 a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, \u00a0 particularmente, en asuntos como la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un \u00a0 lugar digno para la habitaci\u00f3n y el goce de los servicios p\u00fablicos, entre \u00a0 otros.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s \u00a0 importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n se \u00a0 encuentran[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La posibilidad que se tiene \u00a0 de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de \u00a0 intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de \u00a0 restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la \u00a0 dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas \u00a0 data, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El deber positivo del \u00a0 Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n de las personas recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-963 de 2006, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y \u00a0 parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, \u00a0 el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren \u00a0 el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se \u00a0 encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los \u00a0 reclusos[34].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya \u00a0 garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su \u00a0 estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de \u00a0 satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que \u00a0 necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0 administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona \u00a0 privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro \u00a0 de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle \u00a0 internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, \u00a0 est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0 una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un \u00a0 sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, \u00a0 no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna \u00a0 manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es \u00a0 acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la \u00a0 dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con todo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha advertido que la potestad que tiene el \u00a0 Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentra restringida, ya que, en desarrollo de los criterios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad, debe estar orientada a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los denominados \u201cfines esenciales de la acci\u00f3n penitenciaria\u201d. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-750 de 2003, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del \u00a0 ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en \u00a0 cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La \u00a0 preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en \u00a0 cabeza de las autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les \u00a0 permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0 Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en \u00a0 la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por\u00a0 \u00a0 tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.[35]\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 la restricci\u00f3n de derechos fundamentales que en este contexto se d\u00e9 debe ser la \u00a0 m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. En consecuencia, cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n adicional e injustificada a los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria debe ser considerada como un exceso de las potestades del \u00a0 Estado y, por lo tanto, una vulneraci\u00f3n de dichos derechos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 derecho a la salud y el sistema de seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0 Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 precitado art\u00edculo, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener \u00a0 acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n[37]. Dicha facultad \u00a0 constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con los \u00a0 fines mismos del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos consagrados\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como \u00a0 fundamento esa misma norma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo y que el car\u00e1cter de fundamental se predica tanto del sujeto \u00a0 destinatario como de su objeto. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, en Sentencia \u00a0 C-463 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la seguridad social en salud apareja como consecuencia \u00a0 su fundamentabilidad, esto es, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tanto \u00a0 respecto del sujeto como del objeto de este derecho, ya que se trata, de un \u00a0 lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n \u00a0 respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; \u00a0 de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad \u00a0 b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su \u00a0 vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n \u00a0 por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora \u00a0 bien, como ya se mencion\u00f3, el derecho a la salud debe ser garantizado a todas \u00a0 las personas independientemente de la situaci\u00f3n en la cual est\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el \u00a0 grupo de derechos que, dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, no se ve \u00a0 restringido ni limitado y, por el contrario, es obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n. Al respecto la Corte, en Sentencia T-185 de 2009, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de las \u00a0 personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la \u00a0 misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma obligaci\u00f3n Estatal de \u00a0 satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con \u00a0 el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al \u00a0 sistema carcelario, en representaci\u00f3n del Estado, garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 digna y una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan \u00a0 m\u00e1s precaria la situaci\u00f3n de los internos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-535 de 1998, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud \u00a0 del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la \u00a0 atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos \u00a0 fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia \u00a0 estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia \u00a0 requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. Es claro \u00a0 que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no \u00a0 goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo \u00a0 desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los \u00a0 facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (\u2026) No basta con que las \u00a0 autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para \u00a0 que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se \u00a0 cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n \u00a0 de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado \u00a0 de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, \u00a0 asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es \u00a0 decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, \u00a0 si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser \u00a0 inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla \u00a0 efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que la salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad tiene tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: \u201ci) el deber del Estado \u00a0 de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, y \u00a0 ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al \u00a0 interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de \u00a0 garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y \u00a0 alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Dentro del desarrollo normativo que este derecho \u00a0 ha tenido es pertinente se\u00f1alar las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, que en sus art\u00edculos 104, 105 y 106 establece la \u00a0 responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n en \u00a0 salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas. Las art\u00edculos en comento disponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada \u00a0 establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de \u00a0 los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y \u00a0 cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e \u00a0 higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene \u00a0 laboral y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse \u00a0 directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se \u00a0 celebren con entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y \u00a0 CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por \u00a0 m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y \u00a0 auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le \u00a0 diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo \u00a0 concepto de la junta m\u00e9dica y de traslados, determinar\u00e1 si es procedente el \u00a0 traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondr\u00e1 al funcionario judicial la \u00a0 libertad provisional o la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Si se trata del \u00a0 condenado comunicar\u00e1 de inmediato la novedad a la Direcci\u00f3n General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento de reclusi\u00f3n queda \u00a0 autorizado, previo concepto del m\u00e9dico de planta, a ordenar el traslado de un \u00a0 interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una reclusa est\u00e9 embarazada, previa \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica, el director del establecimiento, tramitar\u00e1 con prontitud \u00a0 la solicitud de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva o de la pena ante el \u00a0 funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en \u00a0 los anteriores casos, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no fuere posible atender al interno \u00a0 en alguno de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 donde no funcionare la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la forma prevista en este T\u00edtulo, \u00e9ste \u00a0 quedar\u00e1 a cargo del Servicio Nacional de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1122 de 2007. Esta norma, en su art\u00edculo 14, literal m), \u00a0 indica que la poblaci\u00f3n reclusa debe estar afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y fija en el Gobierno Nacional la labor de buscar los \u00a0 mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los \u00a0 servicios de salud. El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. \u00a0Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la \u00a0 administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la \u00a0 articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de \u00a0 la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del \u00a0 afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del \u00a0 usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el \u00a0 usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las \u00a0 funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la \u00a0 presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los \u00a0 requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas \u00a0 adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la \u00a0 operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010. Como \u00a0 resultado del anterior mandato y\u00a0 con fundamento en la potestad \u00a0 reglamentaria establecida en el art\u00edculo 189 Superior, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1141 de 2009, el cual en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0. Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u00a0La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizar\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, Inpec, deber\u00e1n adelantar las actuaciones \u00a0 administrativas que se requieran para garantizar la afiliaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, \u00a0 CRES, cuando entre en funcionamiento, regular\u00e1 dentro de sus competencias \u00a0 legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa en el marco del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 La poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre afiliada al r\u00e9gimen contributivo o a \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando contin\u00fae \u00a0 cumpliendo con las condiciones de dicha afiliaci\u00f3n, y, por lo tanto, las EPS del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y las entidades aseguradoras en los reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 ser\u00e1n las responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de \u00a0 los mismos, en funci\u00f3n del plan de beneficios correspondiente. Para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se deber\u00e1 coordinar con el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de \u00a0 los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiar\u00e1 \u00fanicamente a los internos \u00a0 recluidos en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del mencionado Instituto \u00a0 y a los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus madres en estos \u00a0 establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 La poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en una \u00a0 entidad territorial conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n con cargo a las fuentes que vienen \u00a0 financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definir\u00e1 los \u00a0 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n reclusa dentro de un \u00a0 esquema \u00fanico de cobertura en salud que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas y \u00a0 movilidad de esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0 decreto tambi\u00e9n se encarg\u00f3, en su art\u00edculo tercero[40], de regular lo \u00a0 concerniente a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud que hab\u00eda creado, \u00a0 as\u00ed como de estructurar la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de \u00a0 tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el anterior marco normativo el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa se \u00a0 debe hacer efectivo a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, el cual, con cargo a los recursos \u00a0 del Estado, debe dar soluci\u00f3n oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Finalmente, cabe mencionar que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 internos tambi\u00e9n ha sido reconocida por el sistema jur\u00eddico internacional. Es \u00a0 as\u00ed como, dentro del conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las \u00a0 personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas, se incluye la obligaci\u00f3n de prestarles atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Sobre el particular se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 24: \u00a0 Se ofrecer\u00e1 a toda persona detenida o presa un examen m\u00e9dico apropiado con la \u00a0 menor dilaci\u00f3n posible despu\u00e9s de su ingreso en el lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0 y, posteriormente, esas personas recibir\u00e1n atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico cada \u00a0 vez que sea necesario. Esa atenci\u00f3n y ese tratamiento ser\u00e1n gratuitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, dentro de las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, \u00a0 adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del \u00a0 Delito y Tratamiento del Delincuente[42], \u00a0 se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Se \u00a0 dispondr\u00e1 el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, \u00a0 a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. \u00a0 Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos \u00a0 estar\u00e1n provistos del material, del instrumental y de los productos \u00a0 farmac\u00e9uticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados \u00a0 y el tratamiento adecuados. Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente \u00a0 preparaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El m\u00e9dico \u00a0 deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y \u00a0 ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la \u00a0 existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas \u00a0 necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir \u00a0 enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y \u00a0 mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar \u00a0 la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) El \u00a0 m\u00e9dico estar\u00e1 encargado de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. \u00a0 Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se \u00a0 quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El m\u00e9dico \u00a0 presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o \u00a0 mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por \u00a0 una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n.(\u2026)\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras del VIH\/SIDA y el \u00a0 derecho a la salud de esta grupo de personas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que es deber del Estado proteger a aquellas \u201cpersonas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma, interpretada en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 47 Superior, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de \u00a0 actuar conforme al principio de solidaridad social, \u201crespondiendo con \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas\u201d, impone una especial consideraci\u00f3n con las personas \u00a0 portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) causante del SIDA (s\u00edndrome de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida), es una enfermedad con consecuencias adversas y \u00a0 mortales sobre la salud de quien la padece, raz\u00f3n por la cual el Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud de Colombia la ha calificado como una \u00a0 afecci\u00f3n catastr\u00f3fica o ruinosa y la legislaci\u00f3n nacional le ha dado un \u00a0 tratamiento preferente a quienes la sufren, que se encuentra compilado en la Ley \u00a0 972 de 2005[44]. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0 de esta norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0 Decl\u00e1rese de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la \u00a0 atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia \u00a0 Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1 el suministro de \u00a0 los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de \u00a0 acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El \u00a0 d\u00eda primero (1o) de diciembre de cada a\u00f1o se institucionaliza en Colombia como \u00a0 el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 internacional representa da en la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, ONU, y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Teniendo \u00a0 como fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 los portadores y enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n, en \u00a0 virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el \u00a0 deterioro paulatino y constante de su salud. Sobre este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en Sentencia T-948 de 2008, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticular \u00a0 \u00e9nfasis debe hacerse en relaci\u00f3n con las personas disminuidas que padecen de \u00a0 (VIH[45]\/SIDA[46]), \u00a0 ya que dichos sujetos requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias \u00a0 nefastas que acarrea dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el \u00a0 deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano \u00a0 adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y \u00a0 protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, la Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo \u00a0 poblacional, haciendo especial \u00e9nfasis en las consecuencias de la enfermedad y \u00a0 en las medidas que debe adoptar el Estado para la protecci\u00f3n real y efectiva de \u00a0 sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en Sentencia T-769 de 2007, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en cuanto al \u00a0 tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la \u00a0 Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n surge como consecuencia del deber de \u00a0 integraci\u00f3n que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados, \u00a0 tal como fue establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave \u00a0 afecci\u00f3n producida por las distintas formas de segregaci\u00f3n se opone a la \u00a0 realizaci\u00f3n plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de \u00a0 parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias \u00a0 para el efectivo goce de sus libertades. As\u00ed, como corolario de las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los portadores del VIH son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esa \u00a0 posici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha amparando a estas personas los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros. \u00a0 Espec\u00edficamente, respecto al derecho a la salud ha precisado que, \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0 con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[47] de esas \u00a0 personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser \u00a0 integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que \u00a0 no se generen tratos discriminatorios[48]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha sostenido que \u2018este deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que \u00a0 el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin \u00a0 de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y \u00a0 aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u2019 ( Sentencia \u00a0 T-1283 de 2001)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, la Corte, en Sentencia T-067 de 2005, al estudiar el caso de una mujer \u00a0 portadora de VIH, a quien su EPS le hab\u00eda negado el suministro de un medicamento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estar \u00a0 comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud est\u00e1n \u00a0 inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud \u00a0 requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad \u00a0 de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n \u00a0 como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten \u00a0 la prestaci\u00f3n requerida por el enfermo de VIH\/SIDA. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un \u00a0 paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras \u00a0 de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual \u00a0 los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y \u00a0 lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, sin olvidar que \u00a0 predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para el caso el portador del virus en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En la \u00a0 misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de \u00a0 personas privadas de la libertad portadores del VIH, \u201cel Estado posee la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar una mayor protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0 cuanto, en primer lugar, se despliega una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que, \u00a0 adem\u00e1s de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos \u00a0 a acceder \u00fanicamente a los servicios m\u00e9dicos que le proporciona el \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. Y, en \u00a0 segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna \u00a0 a la persona en un sujeto de especial protecci\u00f3n al cual se debe garantizar su \u00a0 derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ning\u00fan obst\u00e1culo de \u00edndole \u00a0 administrativo o financiero\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De acuerdo con lo rese\u00f1ado atr\u00e1s, el se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto \u00a0 G\u00f3mez Valdez presenta la acci\u00f3n de tutela, en primer lugar, contra el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, porque, seg\u00fan \u00a0 afirma, le ha negado la prisi\u00f3n domiciliaria, a pesar de encontrarse gravemente \u00a0 enfermo de tuberculosis multiresistente y VIH positivo en el pabell\u00f3n de sanidad \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, donde paga una condena de prisi\u00f3n desde el \u00a0 17 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no especifica del todo la providencia del juzgado que ataca, los \u00a0 elementos de juicio que contiene la actuaci\u00f3n permiten a la Sala inferir que se \u00a0 trata del auto de fecha 17 de mayo de 2012, que resuelve suspenderle \u00a0 temporalmente \u201cel beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria hospitalaria\u201d hasta \u00a0 cuando: (i) se allegue concepto de medicina legal, conforme a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993; (ii) se remita por parte del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n la historia cl\u00ednica y los paracl\u00ednicos \u00a0 practicados al interno; (iii) previa cita del mismo establecimiento, Medicina \u00a0 Legal del Cauca determine el estado de salud del accionante y establezca si su \u00a0 tratamiento debe ser extra o intra muros[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala precisar si la acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 este aspecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional ya analizada, \u00a0 seg\u00fan la cual dicho mecanismo es viable de manera excepcional contra \u00a0 providencias judiciales, siempre y cuando concurran todas las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad y por lo menos una de las espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de los aspectos discutidos. El \u00a0 auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual el juzgado demandado suspende la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro penitenciario por \u201cdomiciliaria \u00a0 hospitalaria\u201d, involucra los derechos fundamentales a la vida, a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, los \u00a0 cuales no solamente son de naturaleza legal, sino fundamental, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 11, 49 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial. Si bien es cierto que, como lo anota el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia, el actor no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0 apelaci\u00f3n que eran viables contra el auto del 17 de mayo de 2012, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que este es uno de los casos excepcionales en los que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n es procedente, \u00a0 por tratarse de una persona que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, merece protecci\u00f3n especial por parte del Estado, en virtud de que se \u00a0 encuentra privada de la libertad purgando una pena de prisi\u00f3n y enferma de \u00a0 tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del requisito de inmediatez. Como el \u00a0 accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al auto \u00a0 proferido el 17 de mayo de 2012 y present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 12 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o[52], \u00a0 esto es, aproximadamente 2 meses despu\u00e9s, se considera que lo hizo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia cuestionada no es de tutela. Es indiscutible \u00a0 que la referida providencia judicial no se profiri\u00f3 en un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino de cumplimiento de una sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante ha identificado en forma razonable los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 enumera y explica los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Por lo tanto, cumple a cabalidad este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta que da a la demanda el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en la actualidad \u00e9ste \u00a0 ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez a la \u00a0 pena de 60 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como responsable del delito de hurto \u00a0 calificado y agravado, en concurso con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0 armas de fuego o municiones, la que est\u00e1 pagando desde el 17 de enero de 2011 en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo funcionario agrega que, por auto del 8 de septiembre de 2011, \u00a0 concedi\u00f3 al interno mencionado la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n por la \u201cdomiciliaria en centro hospitalario\u201d y orden\u00f3 realizar al \u00a0 sentenciado un dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, suspendi\u00f3 \u00a0 temporalmente el beneficio de prisi\u00f3n \u201cdomiciliaria hospitalaria\u201d hasta \u00a0 tanto no se allegara el concepto de Medicina Legal del Cauca; orden\u00f3 al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n remitir la historia cl\u00ednica actualizada y \u00a0 los paracl\u00ednicos, con el fin de asignar la cita para determinar el\u00a0 estado \u00a0 de salud del interno y la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. \u00a0 Aclara que el establecimiento penitenciario no se ha pronunciado al respecto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el funcionario judicial en referencia hace llegar \u00a0 copia del auto del 8 de septiembre de 2011, cuya parte resolutiva dice en lo \u00a0 pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n pena de prisi\u00f3n por la de prisi\u00f3n domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO \u00a0 de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud- \u00a0 CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la poblaci\u00f3n carcelaria, al \u00a0 condenado GERM\u00c1N AUGUSTO G\u00d3MEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave, \u00a0 conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo. Se \u00a0 conceder\u00e1 por el t\u00e9rmino de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO \u00a0 HOSPITALARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Garantizar\u00e1 el sustituto previa suscripci\u00f3n de \u00a0 acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo cauci\u00f3n \u00a0 prendaria de cincuenta mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sitio de reclusi\u00f3n ser\u00e1 en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC \u00a0 por razones de log\u00edstica y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR ex\u00e1menes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL \u00a0 DEL CAUCA) peri\u00f3dicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internaci\u00f3n \u00a0 en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 concesi\u00f3n de la medida persiste. En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje \u00a0 evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0 que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, se revocar\u00e1 la \u00a0 medida. (\u2026)\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, lo dispuesto en el ordinal primero, en el sentido \u00a0 de que la sustituci\u00f3n es por el t\u00e9rmino de 3 semanas contadas a partir del \u00a0 traslado al centro hospitalario, se contradice con lo establecido en el ordinal \u00a0 segundo, seg\u00fan el cual, despu\u00e9s de 4 semanas de internaci\u00f3n hospitalaria, se le \u00a0 practicar\u00e1n al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por Medicina Legal del \u00a0 Cauca para revocar la medida de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, en caso \u00a0 de que el tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que el juzgado tom\u00f3 estas decisiones en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 68 (Ley 599 de 2000), 461 y 341, numeral 4\u00b0, del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y al dictamen de Medicina Legal \u00a0 de fecha 31 de agosto de 2011, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez \u00a0 Valdez padece una enfermedad muy grave, incompatible con la reclusi\u00f3n intra \u00a0 muros, recomendando a la vez el traslado inmediato a un centro hospitalario al \u00a0 menos durante 3 semanas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se trajo a la actuaci\u00f3n copia del auto de fecha 17 \u00a0 de mayo de 2012, emitido por el mismo juzgado, que en su parte resolutiva \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAY\u00c1N, se sirva allegar \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada y paracl\u00ednicos practicados al interno ante el \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignar\u00e1 \u00a0 la cita para evaluaci\u00f3n del paciente e interno y determinar su estado de salud y \u00a0 determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, \u00a0 si persiste el estado de enfermedad muy grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAY\u00c1N, que debe cumplir a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad de salud y dem\u00e1s actores del sistema sobre el estricto \u00a0 tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (\u2026)\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones se sustentan en que, a pesar de que el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro \u00a0 de Popay\u00e1n no hab\u00eda cumplido la prisi\u00f3n \u201cdomiciliaria hospitalaria\u201d, ni \u00a0 las dem\u00e1s \u00f3rdenes impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, y, por el \u00a0 contrario, sosten\u00eda que la pena debe ejecutarse intra muros, el juzgado no pod\u00eda \u00a0 insistir en la prisi\u00f3n \u201cdomiciliaria hospitalaria\u201d, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La prisi\u00f3n domiciliaria qued\u00f3 condicionada a la evaluaci\u00f3n del \u00a0 interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia se ha rebasado, pues la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en septiembre de 2011. 2) A la \u00a0 fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues \u00a0 se trata de una patolog\u00eda que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tenci\u00f3n del \u00a0 Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redenci\u00f3n de pena- entre junio a \u00a0 noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice est\u00e1 en un estado de \u00a0 ENFERMEDAD MUY GRAVE. (\u2026)\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la \u00a0 providencia del 17 de mayo de 2012 no solo contradicen abiertamente lo resuelto \u00a0 en el auto del 8 de septiembre de 2011, en cuanto \u00e9ste ordena realmente los \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al recluso en Medicina Legal del Cauca \u201cal cabo de la 4 \u00a0 semana (sic) de internaci\u00f3n en CENTRO HOSPITALARIO\u201d, sino tambi\u00e9n lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), seg\u00fan el cual, \u00a0 despu\u00e9s de autorizada la privaci\u00f3n de la libertad en la residencia del penado o \u00a0 en centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC-, \u201cel juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a \u00a0 fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida \u00a0 persiste\u201d y si \u201cla prueba m\u00e9dica arroj[a] evidencia de que la patolog\u00eda que \u00a0 padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible \u00a0 con la reclusi\u00f3n formal, se revocar\u00e1 la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n no hab\u00eda hecho efectiva \u00a0 la prisi\u00f3n hospitalaria y dem\u00e1s ordenes impartidas en el auto del 8 de \u00a0 septiembre de 2011, el juzgado no pod\u00eda legalmente suspender esa medida, sino \u00a0 insistir en su cumplimiento hasta cuando se realizara y luego s\u00ed revocarla en \u00a0 caso de que un nuevo dictamen de medicina legal\u00a0 determinara que la \u00a0 evoluci\u00f3n de la enfermedad hac\u00eda posible la privaci\u00f3n formal de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el precitado art\u00edculo 68 tampoco establece como causal para \u00a0 revocar la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria la circunstancia de que el \u00a0 interno estudie con el fin de redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, al proferir el fallo del 17 de mayo de 2012, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, limitando as\u00ed de manera flagrante los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la vida, a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desconoce abiertamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte por no darle la protecci\u00f3n especial que merece el \u00a0 accionante por ser recluso y estar gravemente enfermo de tuberculosis f\u00e1rmaco \u00a0 resistente y VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otra parte, el actor interpone tambi\u00e9n su demanda contra \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n y CAPRECOM E.P.S.-S, porque le\u00a0 \u00a0 suspendieron el tratamiento especializado que ven\u00eda recibiendo para las graves \u00a0 enfermedades de tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y VIH\/SIDA que lo aquejan y \u00a0 porque la penitenciar\u00eda no envi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n su historia cl\u00ednica y los paracl\u00ednicos, ni lo \u00a0 remiti\u00f3 a medicina legal para nuevo concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que por este aspecto la acci\u00f3n pretende el amparo de los \u00a0 derechos a la vida, a la salud y a la vida digna, que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley 972 de 2005 y reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ya mencionada, son de naturaleza fundamental, no est\u00e1n limitados por el poder \u00a0 punitivo del estado y pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente cuando el afectado es una persona privada de la libertad y, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando se halla afectado por enfermedades tan graves como la tuberculosis y \u00a0 el VIH\/SIDA[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que el actor censura a estas dos entidades se \u00a0 cuenta con las siguientes pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n anexa \u00a0 con su respuesta a la demanda copia de la historia cl\u00ednica en esa instituci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, de fecha 5 de junio de 2012, en la que \u00a0 consta, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que en el momento lleva dos meses y quince d\u00edas sin \u00a0 tratamiento y que previamente recibi\u00f3 un esquema con periodos de medicaci\u00f3n \u00a0 incompleta est\u00e1 en riesgo de famacoresistencia extremadamente resistente XDR, \u00a0 por lo que se debe tomar antes de considerar el reinicio de cualquier terapia \u00a0 antituberculosa, un BK y cultivo para mycobacterias con pruebas de \u00a0 susceptibilidad a los medicamentos que ha recibido en el \u00faltimo esquema: \u00a0 Amikacina, pirazinamida, etambutol, cicloserina, ethionamida, lovofloxacina \u00a0 idealmente. En el momento se sugiere reiniciar cuanto antes el esquema completo \u00a0 que ven\u00eda si\u00e9ndole administrado y que recomend\u00f3 el eferente de \u00a0 farmacoresistencia del INS, hasta que se le envi\u00e9 copia de esta historia con la \u00a0 correspondiente actualizaci\u00f3n del estado del caso para de nuevo obtener su \u00a0 concepto sobre los hallazgos actuales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idealmente y considerando el riesgo epidemiol\u00f3gico en un centro \u00a0 penitenciario con poblaci\u00f3n vulnerable, de una persona con TB farmacoresistente \u00a0 con sospecha de TB XDR, se recomienda que se gestione la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 de esta persona para que reciba supervisi\u00f3n estricta por un agente de salud o \u00a0 auxiliar del \u00e1rea de su residencia.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debe recibir control m\u00e9dico y enfermer\u00eda mensual, control con \u00a0 inmun\u00f3logo y neum\u00f3logo por lo menos cada 3 meses, control microbiol\u00f3gico mensual \u00a0 y cultivo de esputo para mycobacterias, rayos X de torax cada 6 meses, TAC de \u00a0 torax, monitoreo mensual de funci\u00f3n renal (BUN, creatinina), funci\u00f3n hep\u00e1tica \u00a0 (TGO, TGP, transaminasas), funci\u00f3n tiroideal (TSH, T4), audiometr\u00eda bimensual \u00a0 (mientras est\u00e1 con el inyectable), laber\u00edntica, visual (discriminaci\u00f3n de \u00a0 colores) y hematol\u00f3gica. Especifica que requiere prioritariamente control de \u00a0 inmunolog\u00eda e infectolog\u00eda con citometr\u00eda de flujo CD4 y CD8[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el accionante refiere en la demanda sobre este aspecto \u00a0 que efectivamente el 5 de junio de 2012 la doctora Regina Plaza Rivera lo \u00a0 examin\u00f3 en la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n, pero que vino a tener \u00a0 conocimiento de su dictamen solamente el d\u00eda anterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, es decir, el 11 de julio de 2012, dando a entender que no ha comenzado \u00a0 ese tratamiento[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el asesor jur\u00eddico de CAPRECOM EPS-S responde la demanda \u00a0 aceptando que esa entidad tiene contrato vigente con el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC- para prestar servicios m\u00e9dicos a los \u00a0 reclusos, pero solamente del r\u00e9gimen subsidiado, los cuales nunca ha negado al \u00a0 accionante, y que los servicios no POS deben ser autorizados por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -INPEC-. Guarda silencio sobre el tratamiento especializado que se acaba de \u00a0 mencionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- como el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n no dieron respuesta a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n afirma inicialmente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n no hab\u00eda \u00a0 remitido la historia cl\u00ednica, ni los paracl\u00ednicos del interno Germ\u00e1n Augusto \u00a0 G\u00f3mez Valdez, como tampoco se hab\u00eda pronunciado sobre el cumplimiento de la \u00a0 prisi\u00f3n hospitalaria ordenada en los autos del 8 de septiembre de 2011 y 17 de \u00a0 mayo de 2012[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en oficio del 27 de noviembre de 2012, el mismo funcionario \u00a0 judicial informa que en esa fecha recibi\u00f3 de la penitenciar\u00eda San Isidro de \u00a0 Popay\u00e1n la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez y que por eso \u00a0 pidi\u00f3 inmediatamente cita a Medicina Legal del Cauca para que le practique el \u00a0 examen[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que se acaban de examinar, se \u00a0 consideran demostrados estos hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CAPRECOM EPS-S del Cauca ha prestado al accionante los servicios m\u00e9dicos \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, en cumplimiento del contrato suscrito con el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pero no los correspondientes al \u00a0 tratamiento especializado que le fue formulado para la tuberculosis f\u00e1rmaco \u00a0 resistente y el VIH positivo, porque el INPEC no los ha autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n: (i) no cumpli\u00f3 la orden dada en \u00a0 el auto del 8 de septiembre de 2011 de llevar a prisi\u00f3n hospitalaria al se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez y remiti\u00f3 al juzgado en forma tard\u00eda la historia \u00a0 cl\u00ednica del interno; (ii) sin justificaci\u00f3n alguna suspendi\u00f3 al mismo recluso el \u00a0 tratamiento especializado para la tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y el VIH\/SIDA \u00a0 y tampoco lo ha enviado a CAPRECOM EPS-S para que le preste esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC-, a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, con esas omisiones ha \u00a0 incumplido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo dispuesto en el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto \u00a0 2777 de 2010, que en su art\u00edculo 2\u00b0 le impone la obligaci\u00f3n de proporcionar a \u00a0 los reclusos los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan el cual es deber del \u00a0 director del establecimiento de reclusi\u00f3n, previo concepto de m\u00e9dico autorizado, \u00a0 ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de \u00a0 enfermedad grave o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, observando las medidas de seguridad \u00a0 que cada caso amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los art\u00edculos 2\u00b0, 11, 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 consagran como derechos fundamentales la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, sobre todo de personas que merecen especial protecci\u00f3n del Estado por \u00a0 encontrarse en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La abundante jurisprudencia constitucional que se ha citado al \u00a0 respecto, la cual ha insistido en que esos derechos no est\u00e1n limitados por el \u00a0 poder punitivo del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El actor solicita en el escrito de tutela que se ordene al\u00a0 \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, a CAPRECOM EPS-S, al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n, adelantar en \u00a0 dicho centro penitenciario campa\u00f1as preventivas contra la tuberculosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto el apoderado judicial de la Empresa Social del \u00a0 Estado E.S.E. Popay\u00e1n sostiene que esa entidad, en uni\u00f3n con la Universidad del \u00a0 Cauca, la Liga Antituberculosa Colombiana y las Secretar\u00edas de Salud Municipal y \u00a0 Departamental, vienen trabajando desde 1999 en el programa de fortalecimiento de \u00a0 atenci\u00f3n y control de tuberculosis en la ciudad de Popay\u00e1n y espec\u00edficamente en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro durante los meses de junio y julio del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El actor sostiene que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Regional, del Cauca, tambi\u00e9n le est\u00e1 desconociendo sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 debido a que tiene conocimiento de su situaci\u00f3n y graves implicaciones, pero que \u00a0 no ha estado pendiente de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha entidad ha demostrado que tales afirmaciones no son \u00a0 ciertas, porque, por el contrario, procedi\u00f3 a informar los hechos narrados por \u00a0 el actor a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 Preventiva de Derechos Humanos-Asuntos Penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, el 25 de enero de 2012, la Procuradur\u00eda particip\u00f3 en una \u00a0 reuni\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro, a la que tambi\u00e9n concurrieron los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC-, CAPRECOM EPS-S, la Personer\u00eda y el Secretario de Gobierno \u00a0 Departamental, con el fin de analizar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico y suministro de medicamentos a los internos con enfermedades de \u00a0 tercero y cuarto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, el 19 de julio de 2012, se realiz\u00f3 otra reuni\u00f3n de esas \u00a0 entidades, de car\u00e1cter preventivo, atendiendo la declaratoria de urgencia en \u00a0 salud hecha por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que \u00a0 prioriza los casos de enfermos de VIH\/SIDA, tuberculosis y otras enfermedades de \u00a0 tercero y cuarto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De acuerdo con los an\u00e1lisis precedentes, la Sala considera que \u00a0 hay lugar a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tutelar a favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 a la vida, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, \u00a0 que est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante el auto de fecha 17 de mayo de 2012; y \u00a0 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a trav\u00e9s del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, quien ha omitido cumplir la orden de \u00a0 prisi\u00f3n hospitalaria para el interno Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez y \u00a0 proporcionarle a \u00e9ste el tratamiento especializado para las enfermedades de \u00a0 tuberculosis y VIH\/SIDA que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dejar sin valor y efectos jur\u00eddicos el auto de fecha 17 de mayo de \u00a0 2012, proferido por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n, por\u00a0 medio del cual suspendi\u00f3 la prisi\u00f3n hospitalaria al se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, ordenada en providencia del 8 de septiembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 que, a trav\u00e9s del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla la \u00a0 orden de prisi\u00f3n hospitalaria para el interno Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, \u00a0 impartida en el auto del 8 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, \u00a0 a trav\u00e9s del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le de estricto \u00a0 cumplimiento al tratamiento especializado que le ha sido formulado y al que le \u00a0 sea prescrito al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez para las graves enfermedades \u00a0 de tuberculosis\u00a0 y VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ordenar a CAPRECOM EPS-S, Regional Cauca, que asuma inmediatamente el \u00a0 tratamiento integral de las enfermedades que padece el accionante, especialmente \u00a0 la tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y el VIH\/SIDA, con derecho a recobro por los \u00a0 servicios de salud no POS\u00a0 que le preste a dicho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a \u00a0 CAPRECOM EPS-S, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional Cauca, para que, en asocio con las \u00a0 dem\u00e1s entidades competentes, contin\u00faen adelantando campa\u00f1as intensivas de \u00a0 prevenci\u00f3n de la tuberculosis en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la medida provisional ordenada mediante auto del 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala \u00a0 Penal, de fecha 27 de julio de 2012. En su lugar, TUTELAR a favor del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, sus derechos fundamentales la vida, a la \u00a0 salud, a la vida digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el auto de fecha \u00a0 17 de mayo de 2012, proferido por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, por\u00a0 medio del cual suspendi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 hospitalaria al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, ordenada en providencia del 8 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -INPEC- que, a trav\u00e9s del \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla la \u00a0 orden de prisi\u00f3n hospitalaria para el interno Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez, \u00a0 impartida en el auto del 8 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -INPEC- que, a trav\u00e9s del Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, le de estricto cumplimiento al tratamiento especializado que \u00a0 le ha sido formulado y al que le sea prescrito al se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez \u00a0 Valdez para las graves enfermedades de tuberculosis y VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, Regional Cauca, que asuma \u00a0 inmediatamente el tratamiento integral de las enfermedades que padece el \u00a0 accionante, especialmente la tuberculosis f\u00e1rmaco resistente y el VIH\/SIDA, con \u00a0 derecho a recobro por los servicios de salud no POS que le preste a dicho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -INPEC-, a CAPRECOM EPS-S, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popay\u00e1n y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional Cauca, para que, en asocio con las \u00a0 dem\u00e1s entidades competentes, contin\u00faen adelantando campa\u00f1as intensivas de \u00a0 prevenci\u00f3n de la tuberculosis en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-035\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3613253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Augusto G\u00f3mez Valdez contra el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la \u00a0 tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a un sujeto de especial protecci\u00f3n (portador de VIH y SIDA), debo \u00a0 aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones \u00a0 que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[65], no comparto \u00a0 el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte \u00a0 de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 (consideraci\u00f3n 3\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como \u00a0 parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 11 a 15), radica en el hecho de que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y \u00a0 decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[66], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye \u00a0 algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el \u00a0 voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 14, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 17, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-071 de 2012, tuvo la oportunidad \u00a0 de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos \u00a0 all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia \u00a0 del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar \u00a0 inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0 que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la \u00a0 concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan \u00a0 ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario \u00a0 tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. \u00a0 86 C.P.)\u2019 Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, \u00a0 reiterada en Sentencia T-590 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de \u00a0 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSobre defecto sustantivo pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 \u00a0 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras \u00a0 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse \u00a0 las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de \u00a0 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia \u00a0 trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cAl respecto, las sentencias SU-014 de \u00a0 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de \u00a0 2002,\u00a0 T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSobre defecto sustantivo, pueden \u00a0 consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 \u00a0 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de \u00a0 2002, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-522 de \u00a0 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencias T-871 de \u00a0 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 \u00a0 y T-177 de 2011,\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. Manual de Derecho Penal, Parte General, \u00a0 2002, Editorial Temis S.A., p\u00e1gina 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia del 17 \u00a0 de abril de 2012, Impugnaci\u00f3n N\u00b0 59.780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mariano L\u00f3pez Ben\u00edtez, Naturaleza y presupuestos constitucionales de \u00a0 las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P\u00e1gs. 161 \u00a0 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cDesde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte \u00a0 identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran \u00a0 sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de \u00a0 algunos derechos fundamentales, en este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-422 de \u00a0 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cQue se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-596 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cQue se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un \u00a0 r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver \u00a0 entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSentencia T-572 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cIbid\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAl respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u2018El ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o \u00a0 condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta \u00a0 queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o \u00a0 penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes \u00a0 excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de \u00a0 los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los \u00a0 derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de \u00a0 la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal \u00a0 esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir,\u00a0 la resocializaci\u00f3n del \u00a0 delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c[cita original del aparte trascrito] \u00a0 Sentencia T-706 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2003, T-793 de 2008 y T-792A \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000, T-398 de \u00a0 2008 y T-058 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La norma en cita dispone: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se\u00f1ala la norma en menci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n del \u00a0 aseguramiento de la poblaci\u00f3n. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 \u00a0 de 2010. La financiaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa en establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, Inpec, se garantizar\u00e1 con los recursos apropiados en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, Inpec, con destino a la atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Igualmente financiar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a que hace referencia \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones \u00a0 63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha definido el virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH) como aquel que \u201cinfecta a las c\u00e9lulas del \u00a0 sistema inmunitario, alterando o anulando su funci\u00f3n. La infecci\u00f3n produce un \u00a0 deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente \u00a0 \u2018inmunodeficiencia\u2019. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente \u00a0 cuando deja de poder cumplir su funci\u00f3n de lucha contra las infecciones y \u00a0 enfermedades. El s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un t\u00e9rmino \u00a0 que se aplica a los estadios m\u00e1s avanzados de la infecci\u00f3n por VIH y se define \u00a0 por la presencia de alguna de las m\u00e1s de 20 infecciones oportunistas o de \u00a0 c\u00e1nceres relacionados con el VIH\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/topics\/hiv_aids\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c(Virus de la Inmunodeficiencia Humana): \u00a0 Retrovirus que es el agente causal del SIDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201c(S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida): \u00a0 Conjunto de s\u00edntomas y signos generados por el compromiso del sistema \u00a0 inmunitario de una persona como consecuencia de la infecci\u00f3n por el VIH. \/\/ \u00a0 Seg\u00fan la enciclopedia virtual Wikipedia: (\u2026)\u00a0 una persona padece de sida \u00a0 cuando su organismo, debido a la inmunodepresi\u00f3n provocada por el VIH, no es capaz de ofrecer \u00a0 una respuesta inmune adecuada contra las infecciones que aquejan a los seres humanos. Se dice que \u00a0 esta infecci\u00f3n es incontrovertible. \/\/ Cabe destacar la diferencia entre estar \u00a0 infectado por el VIH y padecer de sida. Una persona infectada por el VIH es seropositiva, y pasa a desarrollar un cuadro de sida cuando \u00a0 su nivel de linfocitos T CD4 (que son el tipo de c\u00e9lulas a las que ataca el virus) desciende por debajo de 200 c\u00e9lulas por mililitro de sangre. \/\/ Para mayor informaci\u00f3n v\u00e9ase www.wikipedia.com\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cCfr. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-792A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 17, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 1, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 28 y 29, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 14, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 11 y 12, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 17, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto ver Sentencias T-535 de 1998; T-750 de 2003; T-067 \u00a0 de 2005; T-185, T-615, T-963 y C-463 de 2006; T-948 de 2008; T-769 de 2007; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 41, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 39 a 42, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 4, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 28 y 29, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 10, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 47 a 68, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-035\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE PRISION EN CENTRO \u00a0 CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}