{"id":20543,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-035a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-035a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035a-13\/","title":{"rendered":"T-035A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-035A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n no son eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho fundamental. En este caso, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 como contenido esencial del derecho de petici\u00f3n la obtenci\u00f3n de su pronta \u00a0 resoluci\u00f3n, los procesos judiciales que puedan adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo contra la autoridad que omite o retarda una \u00a0 respuesta debida al ciudadano, no resultan estructuralmente eficaces e id\u00f3neos \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 ha estimado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden al ISS dar respuesta completa al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta aportes realizados \u00a0 en raz\u00f3n a los contratos celebrados simult\u00e1neamente con distintos empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Principio \u00a0 periculum in mora y principio fumus boni iuris para ordenar al ISS que al \u00a0 resolver recurso de apelaci\u00f3n examine las cotizaciones simult\u00e1neas para \u00a0 determinar el monto correcto de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.593.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Alberto Castro \u00a0 Isaza contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de junio de 2012, y por la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, el 19 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El ciudadano Edgar Alberto Castro Isaza cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 pensiones, desde el 8 de junio de 1967 hasta el 30 de abril de 2010 ante, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 aportes fueron realizados de forma proporcional a los salarios devengados \u00a0 simult\u00e1neamente en virtud de los contratos de revisor\u00eda fiscal que celebr\u00f3 con \u00a0 diferentes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No.106391 del 13 de mayo de 2010, el ISS le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $2.010.115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre 1.660 semanas y aplic\u00e1ndosele un \u00a0 porcentaje del noventa porciento (90%) al ingreso base, que se estim\u00f3 en \u00a0 $2.233.461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El peticionario instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, solicitando que se reliquidara la \u00a0 pensi\u00f3n teniendo en cuenta: (i) los aportes realizados de manera simult\u00e1nea, y \u00a0 (ii) tomando como base los \u00faltimos 100 d\u00edas de cotizaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 1637 del 29 de abril de 2011, el ISS confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que la liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y que por ello se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n seg\u00fan los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Art\u00edculo 21 de la Ley referida, \u00a0 por ser las disposiciones m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n fue calculado \u00a0 correctamente, seg\u00fan el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u00a0 actualizado anualmente con referencia al \u00edndice de precios al consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 14 de septiembre de 2011, el demandante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1637 de 2011, reiterando los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n, y \u00a0 se\u00f1alando que al resolverla no se hizo referencia sobre su inconformidad \u00a0 relacionada con los aportes efectuados de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos anteriores, el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, orden\u00e1ndose \u00a0 al ISS que reconozca y pague la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 retroactividad al 1\u00b0 de mayo de 2010. La solicitud de amparo se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0 vigente, pues no tuvo en cuenta los aportes efectuados en virtud de los \u00a0 contratos celebrados simult\u00e1neamente con distintos empleadores. Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, la estimaci\u00f3n correcta era de $7.528.806 y no de $2.233.461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en sede administrativa, el ISS no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la solicitud de reliquidaci\u00f3n teniendo en cuenta los tiempos \u00a0 cotizados de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El ISS no ha dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El accionante tiene 62 a\u00f1os, y habiendo alcanzado la edad de pensi\u00f3n, no cuenta \u00a0 con la misma capacidad laboral para generar los ingresos necesarios para \u00a0 garantizar su subsistencia y la de su familia, configur\u00e1ndose un perjuicio \u00a0 irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de junio de 2012, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[1] \u00a0tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al considerar que la accionada no ha dado \u00a0 respuesta a la solicitud de revocatoria que radic\u00f3 el actor el 14 de septiembre \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) a la \u00a0 fecha el quejoso ya present\u00f3 una acci\u00f3n (refiri\u00e9ndose a solicitud de \u00a0 revocatoria directa) en contra del Seguros Social para la efectivizaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos pensionales, lo que deja sin base el car\u00e1cter de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 parcialmente la sentencia de instancia[2], al considerar que el juez \u00a0 se limit\u00f3 a amparar el derecho de petici\u00f3n, sin pronunciarse sobre la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. A su juicio, la tutela es procedente por cuanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que someter a una persona \u00a0 de la tercera edad a un proceso ordinario cuando existe certeza sobre su derecho \u00a0 pensional, vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 19 de julio de 2012, la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[3], confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la tutela es improcedente para \u00a0 ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional, al no evidenciarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del 13 de septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 1 de noviembre de 2012, el accionante alleg\u00f3 al proceso copias de la \u00a0 solicitud de cumplimiento de las sentencias de instancias promovida ante el \u00a0 Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la petici\u00f3n radicada ante la \u00a0 Procuradur\u00eda delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social, en la \u00a0 cual solicita la intervenci\u00f3n del ente de control en aras de obtener pronta \u00a0 soluci\u00f3n a su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora \u00a0 del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Sin embargo, a \u00a0 partir del 28 de septiembre de 2012[5] \u00a0dicha gesti\u00f3n fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado, y por ello son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que el \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se\u00f1al\u00f3 que de forma \u00a0 excepcional y por el t\u00e9rmino de seis meses, el ISS seguir\u00e1 ejerciendo la defensa \u00a0 de las acciones de tutela que se encuentran en curso al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la mencionada norma. Asimismo, indica que una vez notificadas las \u00a0 providencias judiciales de amparo, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del ISS comunicarlas a \u00a0 Colpensiones, para que \u00e9sta entidad asegure su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo no se le ha dado \u00a0 respuesta completa al recurso de apelaci\u00f3n, ni oportuna la solicitud de \u00a0 revocatoria directa y no se ha reliquidado la pensi\u00f3n del accionante (derecho \u00a0 imprescriptible[6]), la posible vulneraci\u00f3n es actual, cumpli\u00e9ndose de \u00a0 esta manera el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 de protecci\u00f3n no son eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental. En este caso, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 como \u00a0 contenido esencial del derecho de petici\u00f3n la obtenci\u00f3n de su pronta resoluci\u00f3n[7], \u00a0 los procesos judiciales que puedan adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo contra la autoridad que omite o retarda una respuesta \u00a0 debida al ciudadano, no resultan estructuralmente eficaces e id\u00f3neos para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de este derecho. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia[8] ha estimado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos \u00a0 relacionados con el reajuste o liquidaci\u00f3n de mesadas pensionales deben ser \u00a0 resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contenciosa \u00a0 administrativa[10], pues se \u00a0 parte del supuesto de que al accionante le ha sido reconocida una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que desestima la ocurrencia de un perjuicio irremediable relacionado \u00a0 con el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En la sentencia T-186 de 2012[11] \u00a0se sistematizaron los requisitos para la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo \u00a0 preferente en estos casos, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la persona interesada haya adquirido el status \u00a0 de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; \u00a0 es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto \u00a0 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el \u00a0 respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva \u00a0 entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo \u00a0 o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales \u00a0 que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona \u00a0 de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos \u00a0 fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de \u00a0 someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n \u00a0 personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Al examinar el caso puesto a consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que \u00a0 existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea disponible para solucionar la controversia \u00a0 planteada. En efecto, el Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el \u00a0 conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social \u00a0 integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Art\u00edculo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez \u00a0 laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de \u00a0 entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los \u00a0 art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los \u00a0 interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las \u00a0 decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar \u00a0 alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario, e \u00a0 interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Por lo \u00a0 anterior, el procedimiento consagrado por el legislador es adecuado para \u00a0 proteger los derechos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten \u00a0 de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su tr\u00e1mite se extienda en \u00a0 el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. \u00a0 Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor complejidad se explica por la \u00a0 naturaleza de los asuntos que debe resolver; en materia pensional, por ejemplo, \u00a0 la dificultad est\u00e1 dada no solo por el alto nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino \u00a0 tambi\u00e9n por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser \u00a0 relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, el hecho de que se prolonguen en el tiempo tampoco los torna \u00a0 ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevar\u00eda a concluir que cualquier \u00a0 controversia judicial debe ser canalizada a trav\u00e9s del amparo, toda vez que por \u00a0 propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda procesal que \u00a0 debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de los \u00a0 procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral se desacumulan 24 del inventario[12]. \u00a0 Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo \u00a0 estructural de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios \u00a0 no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su \u00a0 integridad por la acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o \u00a0 carencia de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Sin embargo, el juez constitucional debe velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales e impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0 por ello le corresponde a la Corte examinar si se acreditan los par\u00e1metros \u00a0 necesarios para permitir la irrupci\u00f3n de la tutela como mecanismo preferente. Al \u00a0 respecto, la Sala no los encuentra satisfechos, pues si bien se prueba la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado del actor y el despliegue de actividad administrativa, \u00a0 no se cumple el requisito de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca \u00a0 de obtener soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, ni se avizora que las condiciones \u00a0 materiales del accionante comprometan su m\u00ednimo vital o \u00a0la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, al se\u00f1or Edgardo Alberto Castro Isaza el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez mediante Resoluci\u00f3n 106391 del 13 de mayo de 2010. Asimismo, el actor \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y al no prosperar, solicit\u00f3 la revocatoria del acto \u00a0 administrativo adverso a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, hay ciertos reparos respecto del cumplimiento de los dos \u00faltimos \u00a0 supuestos para la procedibilidad de la tutela frente a reclamos de esta \u00a0 naturaleza. Inicialmente, cabe replicar que el actor no ha acudido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de promover la definici\u00f3n del conflicto \u00a0 suscitado alrededor de la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n pensional, requisito \u00a0 sine qua non para la prosperidad de la tutela. \u00c9ste ni acredit\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario para la resoluci\u00f3n de su caso, ni demostr\u00f3 su \u00a0 imposibilidad para hacerlo, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por incumplido este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fanese el hecho de que la pensi\u00f3n de vejez reconocida al accionante por el ISS \u00a0 en el a\u00f1o 2010 asciende a la suma de $2.010.115, lo que desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital del actor y de su familia[13], \u00a0 puesto que esta cifra equivale en la actualidad a cerca de cuatro salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. Las anteriores circunstancias, sumadas a que el peticionario no afirma \u00a0 ser discapacitado o padecer de alguna enfermedad, su edad de 63 a\u00f1os[14] y que uno de \u00a0 sus hijos es abogado[15], \u00a0 permiten deducir que no es desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, m\u00e1xime cuando se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional propuesta a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0 directa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6. En s\u00edntesis, el amparo procede para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n al no existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo para el efecto. Sin \u00a0 embargo, no ocurre lo mismo para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por \u00a0 cuanto se encuentran disponibles instrumentos jurisdiccionales efectivos para \u00a0 satisfacer dicha pretensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se ha intentado acudir a ellos y \u00a0 no se evidencia que las condiciones materiales del actor permitan identificar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con los m\u00ednimos necesarios \u00a0 para desarrollar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo propuesto en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, incoado por actor para obtener \u00a0 por parte del ISS respuesta completa al recurso de apelaci\u00f3n presentado en sede \u00a0 administrativa y oportuna la solicitud de revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 resolver si se vulnera el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n cuando las entidades gubernamentales omiten dar \u00a0 respuesta congruente a un recurso de apelaci\u00f3n presentado en sede administrativa \u00a0 y oportuna a una solicitud de revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto: la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos \u00a0 en v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n comprende \u00a0 dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y otra con el deber de las autoridades de responder \u00a0 de fondo y oportunamente a las mismas. As\u00ed, constituye vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, \u00a0 imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver \u00a0 favorablemente las pretensiones del administrado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administraci\u00f3n, sino que \u00a0 incluye los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan y las solicitudes \u00a0 de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto \u201ca \u00a0 trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n \u00a0 respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la \u00a0 revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n al t\u00e9rmino con que cuenta la administraci\u00f3n para dar respuesta \u00a0 a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en \u00a0 el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, o los contemplados en normas de car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el peticionario instaur\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra Resoluci\u00f3n No.106391 del 13 de mayo de 2010 \u00a0 proferida por el ISS, solicitando que se reliquidara la pensi\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta: (i) los aportes realizados de manera simult\u00e1nea, y (ii) tomando como \u00a0 base los \u00faltimos 100 d\u00edas de cotizaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 1637 del 29 de abril de 2011, que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso omiti\u00f3 referirse a la primera cuesti\u00f3n, pues solo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme al inciso 3\u00b0 del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de septiembre de 2011, el demandante solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1637 de 2011, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la apelaci\u00f3n y se\u00f1alando que al resolverla no se hizo referencia \u00a0 sobre su inconformidad relacionada con los aportes efectuados de manera \u00a0 simult\u00e1nea. A la fecha el ISS no ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en el expediente, la Sala encuentra que \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte del ISS, la cual se ha \u00a0 configurado en dos momentos, el primero cuando omiti\u00f3 dar respuesta completa al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y el segundo al no haber dado respuesta a la solicitud de \u00a0 revocatoria directa a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 3 meses, t\u00e9rmino que \u00a0 operaba para esta clase de solicitudes, conforme a la norma vigente para la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n, el inciso segundo del Art\u00edculo 71 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la Corte considera que el amparo a concederse no puede \u00a0 limitarse a la contestaci\u00f3n de la revocatoria directa[19] \u00a0como lo afirmaron los jueces de instancia, sino que debe ir m\u00e1s all\u00e1, y \u00a0 retrotraer las actuaciones posteriores a la primera vulneraci\u00f3n, esto es al \u00a0 momento en que se omiti\u00f3 dar respuesta congruente al recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n encuentra sustento en el Art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual establece que el juez constitucional, al resolver las acciones de \u00a0 tutela, debe garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y cuando fuere \u00a0 posible, volver al estado de cosas existente antes de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, sin prejuzgar sobre la materia y reconociendo que la \u00a0 competencia original para decidir sobre la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante le corresponde al ISS, la Sala le ordenar\u00e1 que adem\u00e1s de dar \u00a0 respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, tenga en cuenta lo establecido en el \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993[20], \u00a0 puesto que del an\u00e1lisis del material probatorio se evidencia que al estimar el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n omiti\u00f3 contabilizar las cotizaciones realizadas de \u00a0 manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n se encuentra apoyada, por una parte en el an\u00e1lisis de las \u00a0 actuaciones de la entidad demandada, quien ha desplegado una escasa atenci\u00f3n al \u00a0 caso del se\u00f1or Edgar Alberto Castro Isaza[21]; \u00a0 y por otra en que de no realizarse conforme a derecho la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, el actor tendr\u00eda que volver a acudir al sistema judicial configur\u00e1ndose \u00a0 un periculum in mora[22], \u00a0 que no solo afectar\u00eda al accionante quien ver\u00eda menguados sus derechos mientras \u00a0 se decide la controversia, sino que perjudicar\u00eda tambi\u00e9n al Estado, que adem\u00e1s \u00a0 de incurrir en los gastos propios de un litigio, deber\u00e1 eventualmente cancelar \u00a0 retroactivamente los valores liquidados err\u00f3neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo cual en esta ocasi\u00f3n, al evidenciarse un fumus boni iuris, es decir, \u00a0 al tenerse elementos de convicci\u00f3n que permiten avizorar la conducta equivocada \u00a0 de la entidad demanda en relaci\u00f3n a la estimaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n[23], la Sala \u00a0 considera pertinente ordenar al ISS que en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n examine detenidamente las cotizaciones simultaneas realizadas por el \u00a0 actor, para que la determinaci\u00f3n del monto de la prestaci\u00f3n pensional sea \u00a0 correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por lo anterior, se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 1637 del 29 de abril \u00a0 de 2011 y se ordenar\u00e1 al ISS, ahora Colpensiones, que en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de 10 d\u00edas resuelva de manera completa el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No.106391 del 13 de mayo de 2010, es decir, de manera \u00a0 congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta los aportes realizados en \u00a0 raz\u00f3n a los contratos celebrados simult\u00e1neamente con distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de junio de 2012, y por la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, el 19 de julio de 2012, y en su lugar TUTELAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n del actor, en relaci\u00f3n a obtener respuesta completa al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No.106391 del 13 de \u00a0 mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR sin valor, ni efecto jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n 1637 del \u00a0 29 de abril de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Sociales, y por lo \u00a0 tanto, ORDENAR a dicha entidad, ahora Colpensiones, que \u00a0proceda a \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n No.106391 del 13 \u00a0 de mayo de 2010, de manera congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta los \u00a0 aportes realizados en raz\u00f3n a los contratos celebrados simult\u00e1neamente con \u00a0 distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 91 a 93 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 97 a 102 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 3 a 10 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 10 a 16\u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pueden verse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-093 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-725 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, es importante resaltar que la \u00a0 Corte Constitucional desde sus inicios ha sostenido que: &#8220;(&#8230;) la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna \u00a0 resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio \u00a0 administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad \u00a0 de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se \u00a0 logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto \u00a0 demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de \u00a0 la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda \u00a0 entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 considerado en s\u00ed mismo.\u201d (T-242 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respecto a la \u00a0 existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en sentencia T- 453 de \u00a0 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y \u00a0 procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo \u00a0 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y \u00a0 en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las \u00a0 acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades \u00a0 previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l \u00a0 sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo \u00a0 de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Estad\u00edsticas recientes elaboradas por la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura se\u00f1alan que: la variaci\u00f3n del \u00edndice de evacuaci\u00f3n parcial de \u00a0 procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el \u00a0 a\u00f1o de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del a\u00f1o \u00a0 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria dicho \u00edndice equivale al 124%. Esta informaci\u00f3n se encuentra \u00a0 disponible en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_categoria=374. \u00a0 \u00daltimo acceso: 14 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en t\u00e9rminos \u00a0 exclusivamente cuantitativos, sino que debe examinarse desde una perspectiva \u00a0 cualitativa. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n no se evidencia una vulneraci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud que permita la irrupci\u00f3n de la tutela como mecanismo proferente. No \u00a0 obstante, al estudiar el caso concreto se analizar\u00e1 la necesidad de adoptar \u00a0 alguna medida de protecci\u00f3n al respecto, sin que ello implique la procedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n para obtener directamente la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Conforme a la teor\u00eda de la vida probable el operador judicial al examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como \u00a0 persona de la tercera edad a quien\u00a0 haya superado o se encuentra cercana a \u00a0 superar la expectativa de vida establecida por el DANE (en el quinquenio \u00a0 2010-2015 corresponde 72.1 a\u00f1os para los hombres), con el fin de no desconocer \u00a0 (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la competencia \u00a0 adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades \u00a0 laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011 y T-431 de 2011. Es importante \u00a0 aclarar que dicha posici\u00f3n, no ha sido tenida en cuenta en providencias \u00a0 posteriores, por ejemplo en los fallos T-660 de 2011, T-011 de 2012 y T-072 de \u00a0 2012, por ello en esta oportunidad no se consider\u00f3 como \u00fanico factor para \u00a0 analizar la procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el folio \u00a0 48 consta el pago de derechos de grado de la escuela de derecho de Edgar \u00a0 Fernando Castro Ar\u00e9valo, hijo del accionante. Asimismo, se evidencia el pago de \u00a0 una especializaci\u00f3n en derecho comercial y financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-880 de \u00a0 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Articulo 71. Oportunidad. La revocaci\u00f3n directa podr\u00e1 cumplirse en \u00a0 cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya \u00a0 acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo \u00a0 caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. \/\/ En todo caso, las \u00a0 solicitudes de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de contenido \u00a0 general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales no se haya agotado la v\u00eda gubernativa o no se haya \u00a0 admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a su presentaci\u00f3n. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Es pertinente aclarar que la Corte entiende que la omisi\u00f3n en torno a la \u00a0 solicitud de revocatoria directa consiste en no haber dado respuesta a la misma, \u00a0 mas no en si es o no procedente al tenor de los art\u00edculos 69 a 74 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo vigente para la \u00e9poca, pues es competencia exclusiva \u00a0 de la entidad determinar esta \u00faltima circunstancia, lo que no la exime de la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 18 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establece que: \u201cEn aquellos casos en los cuales el afiliado perciba \u00a0 salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o \u00a0 por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las \u00a0 cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, \u00a0 o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los \u00a0 efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 \u00a0 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base \u00a0 (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Del examen del expediente se observa que el ISS no ha dado respuesta a las \u00a0 peticiones del accionante, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ha sido renuente a \u00a0 cumplir los fallos de instancia que tutelaron el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Si bien los principios periculum in mora \u00a0y fumus boni iuris son propios de las medidas cautelares, en esta \u00a0 oportunidad son utilizados por analog\u00eda teniendo en cuenta la funci\u00f3n preventiva \u00a0 y de protecci\u00f3n inmediata\u00a0 propia de la acci\u00f3n de tutela y de dicho tipo de \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el periculum in mora \u201ctiene que ver con el riesgo de que al no \u00a0 adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se \u00a0 expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard\u00edo el fallo \u00a0 definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se \u00a0 frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso.\u201d Asimismo, \u00a0 en relaci\u00f3n al\u00a0 fumus boni iuris se explic\u00f3 que \u201caduce a un \u00a0 principio de veracidad en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho invocado como \u00a0 fundamento de la pretensi\u00f3n principal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En efecto, del examen de las certificaciones de los aportes realizados, de las \u00a0 resoluciones del ISS y de los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, la \u00a0 Corte evidencia que el ingreso base de liquidaci\u00f3n estimado por la parte \u00a0 accionada en el a\u00f1o 2010 fue de $2.233.461 (4,3 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes de la \u00e9poca), monto que no se compadece con los ingresos sobre \u00a0 los cuales se realizaron las cotizaciones en los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados, pues \u00a0 aquellos oscilaron aproximadamente entre 9.5 (enero de 2000) y 18.4 (diciembre \u00a0 de 2009) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes de la \u00e9poca.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-035A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n no son eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho fundamental. 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