{"id":20544,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-036-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-036-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-13\/","title":{"rendered":"T-036-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-036\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Hija \u00a0 en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Madre en representaci\u00f3n de hija \u00a0 con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, explicando que su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer sus derechos \u00a0 sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha \u00a0 afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente \u00a0 en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza y es deber del \u00a0 juez constitucional exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. Los menores de \u00a0 edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus \u00a0 derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales \u00a0 normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A \u00a0 SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, \u00a0 es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre \u00a0 comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d, de forma \u00a0 que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de \u00a0 salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d. Es \u00a0 necesario resaltar que esta obligaci\u00f3n resulta prioritaria para el caso de las \u00a0 personas que son m\u00e1s vulnerables por sus condiciones f\u00edsicas (ni\u00f1os y adultos \u00a0 mayores) o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que le corresponde al galeno tratante la labor de \u00a0 determinar qu\u00e9 servicios de salud requiere un paciente, con fundamento en \u00a0 criterios cient\u00edficos y su conocimiento de la historia cl\u00ednica de cada persona. \u00a0 Como regla general, este Tribunal ha sostenido que el concepto m\u00e9dico relevante \u00a0 ser\u00e1 el emitido por quien est\u00e1 adscrito a la entidad que tiene el deber de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo que el amparo suele ser \u00a0 negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. Sin embargo, ha \u00a0 admitido la validez del dictamen del m\u00e9dico no adscrito a la empresa promotora \u00a0 de salud cuando \u00e9sta lo conoce y, a\u00fan as\u00ed, no lo descart\u00f3 con base en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica debido a que: \u201c(i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el \u00a0 concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe \u00a0 ser tenida en cuenta por\u00a0la EPS\u00a0(iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los \u00a0 conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y \u00a0 guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, este Tribunal ha destacado la necesidad de valorar el informe del galeno \u00a0 no adscrito \u201ccuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 por los profesionales correspondientes,\u00a0sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a \u00a0 la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la \u00a0 orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus \u00a0 conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,\u00a0incluso as\u00ed sean entidades de salud \u00a0 prepagadas, regidas por contratos privados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios \u00a0 constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre el suministro de pa\u00f1ales desechables\/DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, a partir del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente, que la accionante necesita \u00a0 este tipo de insumos, en aras de mejorar su calidad de vida y su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Por un lado, se observa que su m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 \u00a0 que no ten\u00eda control de esf\u00ednteres y requer\u00eda de cambios de pa\u00f1al \u00a0 constantes. De otra parte, se comprueba que ni la titular del derecho ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de \u00a0 los elementos formulados como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que \u00a0 esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se \u00a0 advierte que la pensi\u00f3n de la agenciada es de un salario m\u00ednimo y que su hija \u00a0 depende de su esposo, quien percibe una pensi\u00f3n mensual de inferior a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos. En este punto, reitera la Corte que el concepto del galeno a \u00a0 cargo debe primar sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitaci\u00f3n \u00a0 normativa, en raz\u00f3n a que es ese profesional quien conoce la realidad m\u00e9dica del \u00a0 paciente y puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se \u00a0 requieren para atender los padecimientos de salud diagnosticados. Por \u00a0 consiguiente, se ordenar\u00e1 el suministro de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de enfermer\u00eda por 24 horas y transporte en ambulancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas y de transporte en ambulancia para cada control m\u00e9dico y \u00a0 teniendo en cuenta que la E.P.S. accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que dentro de la semana siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n de la paciente y determine \u00a0 si necesita el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y el de transporte en ambulancia, \u00a0 tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su \u00a0 prestaci\u00f3n, la entidad demandada dispondr\u00e1 su \u00a0 suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la evaluaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con los lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. En \u00a0 este punto, se debe recordar que\u00a0el reconocimiento por \u00a0 parte de la Corte del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa, \u00a0 con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas \u00a0 de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato \u00a0 constitucional de una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en que se debe prescindir de los \u00a0 copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos, la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado dos casos en los que procede tal figura, uno de ellos est\u00e1 relacionado \u00a0 con la ausencia de capacidad de pago \u00a0 de un paciente que requiera un servicio m\u00e9dico sujeto a copago o cuota \u00a0 moderadora, donde estos gastos deber\u00e1n ser sufragados por la E.P.S. que adem\u00e1s, \u00a0 debe proceder con la prestaci\u00f3n del mismo. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, se \u00a0 tiene que, por tratarse de una persona de avanzada edad con graves secuelas y \u00a0 cuya hija, seg\u00fan se infiere del expediente, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para solventar el pago de estas obligaciones, est\u00e1n dadas las \u00a0 condiciones para que se le exonere de los copagos que de otro modo deber\u00eda \u00a0 cancelar, ya que esta circunstancia le impedir\u00eda el acceso al goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS \u00a0 autorice y preste de manera oportuna ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3633418 y \u00a0 T-3642264 (Expedientes acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga, como agente oficiosa \u00a0 de Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n, en contra de Salud Total E.P.S.; y Eliza \u00a0 Astrid Escorcia Miranda, como representante de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia, en \u00a0 contra de Caprecom E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del \u00a0 Circuito que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-3633418); y el emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n que \u00a0 revoc\u00f3 el pronunciado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n \u00a0 (T-3642264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de octubre de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 10 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de \u00a0 materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3633418. \u00a0Caso: Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga, como agente oficiosa de Mar\u00eda Alba \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n contra Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2012 la se\u00f1ora Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su progenitora Mar\u00eda Alba \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n, en contra de Salud Total E.P.S., al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alba tiene 72 a\u00f1os, es pensionada del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 12 de febrero de 2012 sufri\u00f3 un derrame cerebral, por lo \u00a0 que fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Shaio. Posteriormente, debi\u00f3 acudir nuevamente a la instituci\u00f3n ya que \u00a0 tuvo complicaciones respiratorias y alteraci\u00f3n de la conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que el diagn\u00f3stico dado por la cl\u00ednica es: \u201cAlteraci\u00f3n de la \u00a0 conciencia, hidrocefalia comunicante, secuelas de ACV isqu\u00e9mico y hemorr\u00e1gico, \u00a0 AP de infarto lacunar en sustancia blanca profunda frontal derecha, c\u00e1nula de \u00a0 traqueostom\u00eda en adecuada posici\u00f3n, infiltrados de tipo reticular bibasal, \u00a0 enfermedad ateromatosa en arterias vertebrales, AP de enfermedad coronaria, AP \u00a0 de HTA controlada, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, gastrostom\u00eda normofuncionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada orden\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n de la paciente al programa de manejo domiciliario, sin brindar la \u00a0 capacitaci\u00f3n a la familia. A\u00f1ade que tal plan de atenci\u00f3n no es id\u00f3neo y que las \u00a0 personas encargadas de la orientaci\u00f3n no responden las peticiones urgentes \u00a0 relacionadas con los medicamentos, el ox\u00edgeno y la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 ya que no ha hecho entrega de la alimentaci\u00f3n a trav\u00e9s de c\u00e1nula. Adem\u00e1s, el \u00a0 tr\u00e1mite para el suministro de ox\u00edgeno y el servicio de transporte en ambulancia \u00a0 se demora 8 d\u00edas debido a que requiere la aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. De otro lado, no ha proporcionado los elementos necesarios \u00a0 para el cuidado de la traqueotom\u00eda ni entreg\u00f3 oportunamente el succionador, \u00a0 situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que se agravara su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n menciona que la empresa accionada no ha entregado los pa\u00f1ales y \u00a0 las cremas necesarias, as\u00ed como que el servicio de medicina, enfermer\u00eda y \u00a0 fisioterapeuta no se ha dado con la regularidad que amerita la enfermedad que \u00a0 padece su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de su se\u00f1ora madre y que se ordene el suministro de la f\u00f3rmula \u00a0 polim\u00e9rica, ox\u00edgeno\u00a0 de alto flujo, pa\u00f1ales desechables, cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis y antiescaras. De igual forma, pide que se le preste servicio de \u00a0 enfermer\u00eda de 24 horas, visitas m\u00e9dicas domiciliarias dos veces por semana, \u00a0 transporte en ambulancia para acudir a las citas m\u00e9dicas y a urgencias, y \u00a0 terapias permanentes de rehabilitaci\u00f3n en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, requiere que la empresa accionada autorice los servicios \u00a0 m\u00e9dicos POS y No POS prescritos sin necesidad de valoraci\u00f3n por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad \u00a0 que padece, as\u00ed como que se le exonere de los copagos correspondientes a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como medida provisional, reclama que se mantenga \u00a0 hospitalizada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alba Quiroga hasta tanto no se resuelva la \u00a0 presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de mayo de 2012, el Juzgado 62 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia decret\u00f3 la \u00a0 medida provisional solicitada, por lo que orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la paciente hasta que se profiriera el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Contestaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Gerente y Representante Judicial de la Sucursal Bogot\u00e1, mediante escrito de 23 \u00a0 de mayo de 2012, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alba Quiroga se encontraba \u00a0 actualmente hospitalizada en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y estaba en coordinaci\u00f3n \u00a0 el Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria para el traslado a su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 17 de mayo del mismo a\u00f1o el galeno tratante determin\u00f3 que la \u00a0 atenci\u00f3n de la paciente deb\u00eda darse en su lugar de residencia \u201cpara terapia \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral, oxigenoterapia por ventury y valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 inicialmente semanal y posteriormente seg\u00fan criterio facultativo\u201d. Sin \u00a0 embargo, manifest\u00f3 que el familiar de la accionante no acept\u00f3 dicho plan debido \u00a0 a que no se aprob\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda para manejo de ostom\u00edas, puesto que \u00a0 esta actividad puede ser desarrollada por el cuidador actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, previa evaluaci\u00f3n de la peticionaria, se determinar\u00eda la necesidad \u00a0 \u00a0de terapias respiratorias, f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n por parte del \u00e1rea de nutrici\u00f3n. Adicionalmente, expuso que se \u00a0 realizar\u00eda el reentrenamiento a la red de apoyo familiar con el apoyo de una \u00a0 enfermera durante 5 d\u00edas, con el fin de lograr el adecuado cuidado de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, transporte en ambulancia y de terapias de neurorehabilitaci\u00f3n \u00a0 adujo que no existe orden m\u00e9dica por lo que no es posible autorizar su \u00a0 prestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 debido a que ha brindado el tratamiento m\u00e9dico que requiere la paciente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se debe denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de 31 de mayo de 2012, deneg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado al considerar que no existe dentro del expediente orden emitida \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en la cual se prescriban los servicios solicitados. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada estaba hospitalizada, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 \u00a0 que la tutela tiene como fin dar cumplimiento a un plan de manejo elaborado por \u00a0 la Fundaci\u00f3n Shaio y, de esta manera, \u201cevitar la ocurrencia de unos hechos \u00a0 que no se configuran de manera cierta y probada, por lo que el juez debe negarla \u00a0 por carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente no se \u00a0 vislumbraba que la agenciada o su n\u00facleo familiar se encontraran en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que les impidiera asumir los servicios pedidos. \u00a0 En este sentido, explic\u00f3 que la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante desde el 11 de diciembre de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 12 de junio de 2012, la agente oficiosa adujo que el 6 de \u00a0 junio de ese a\u00f1o el m\u00e9dico tratante de su progenitora le prescribi\u00f3 el siguiente \u00a0 plan de manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. F\u00f3rmula polim\u00e9rica enriquecida 1500 mililitros al \u00a0 d\u00eda por sonda de gastrostom\u00eda. 2. Ox\u00edgeno por tienda de traqueostom\u00eda para \u00a0 ventury 40% a 0.8 litros por minuto 24 horas al d\u00eda, terapia respiratoria \u00a0 integral con aspiraci\u00f3n estricta de secreciones dos veces al d\u00edas por 15 d\u00edas y \u00a0 seg\u00fan evoluci\u00f3n 1 vez al d\u00edas por 15 d\u00edas, terapia f\u00edsica integral 1 vez al d\u00edas \u00a0 de lunes a viernes por 30 d\u00edas, terapia de fonoaudiolog\u00eda 1 vez al d\u00eda de lunes \u00a0 a viernes por 30 d\u00edas, cuidados de enfermer\u00eda para manejo de ostom\u00edas (succi\u00f3n \u00a0 de secreciones de traqueostom\u00eda, protecci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea y gastrostom\u00eda), \u00a0 administraci\u00f3n de medicamentos y actividades puntuales del ABC de la paciente 24 \u00a0 horas al d\u00eda por 30 d\u00edas, continuar seg\u00fan evoluci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea de la \u00a0 paciente, valoraci\u00f3n m\u00e9dica de seguimiento semanal por 30 d\u00edas, continuar con \u00a0 manejo cr\u00f3nico domiciliario seg\u00fan evoluci\u00f3n de la paciente y traslado \u00a0 asistencial al domicilio en ambulancia b\u00e1sica con suministro de ox\u00edgeno de alto \u00a0 flujo de acuerdo con requerimientos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, consider\u00f3 que existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se \u00a0 consignan los elementos necesarios para preservar la vida y la salud de la \u00a0 peticionaria. Expuso que a pesar de que se podr\u00eda inferir que a\u00fan no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales debido a que la paciente se encontraba \u00a0 hospitalizada, \u201cexisten circunstancias probadas que indican que la E.P.S. \u00a0 accionada incurre de manera reiterada en comportamientos que implican la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alba Quiroga sufri\u00f3 un cuadro cl\u00ednico \u00a0 similar en febrero de 2012 y en esa oportunidad tambi\u00e9n le formularon un \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria. No obstante, como consecuencia de los \u00a0 m\u00faltiples incumplimientos por parte de la E.P.S., as\u00ed como la prestaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0 de los servicios ordenados, su progenitora present\u00f3 complicaciones de salud que \u00a0 la obligaron a acudir nuevamente a la cl\u00ednica. Por ello, considera necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar que la empresa accionada \u00a0 incurra en los mismos errores, en detrimento de la salud de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la agente oficiosa sostuvo que tanto ella como su hijo dependen de los \u00a0 ingresos de su esposo por lo que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 hacerse cargo de los gastos m\u00e9dicos de su madre. Agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 recibe debe destinarse a satisfacer otras necesidades vitales y que el costo de \u00a0 su tratamiento asciende a $10\u2019000.000 mensuales por los conceptos de pa\u00f1ales, \u00a0 alimento, ox\u00edgeno y servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia de 31 de julio de 2012, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al estimar que no existe prueba de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. Lo \u00a0 anterior, en tanto \u00e9sta se encuentra hospitalizada y la E.P.S. accionada no se \u00a0 ha negado a dar cumplimiento a la orden m\u00e9dica emitida el 6 de junio de 2012, es \u00a0 decir, despu\u00e9s del primer fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Salud Total E.P.S., mediante documento presentado el \u00a0 14 de noviembre de 2012, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n confirmar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, bajo el argumento que ha autorizado los servicios m\u00e9dicos de \u00a0 valoraci\u00f3n por atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, terapias respiratoria, del \u00a0 lenguaje, ocupacional y f\u00edsica en casa, turno de auxiliar de enfermer\u00eda para \u00a0 entrenamiento a familiares y autorizaci\u00f3n de ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no suministr\u00f3 la f\u00f3rmula polim\u00e9rica, el traslado en ambulancia, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la crema antipa\u00f1alitis debido a que no se encontr\u00f3 \u00a0 prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante. Tampoco aprob\u00f3 el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas puesto que \u201cno existe evidencia\u00a0 m\u00e9dica que \u00a0 determine\u00a0 la necesidad (\u2026), toda vez que las necesidades que requiere \u00a0 pueden ser atendidas por sus familiares (cambio de posici\u00f3n, aseo personal y de \u00a0 su entorno, suministro de alimentaci\u00f3n). Para que una persona sea beneficiaria \u00a0 de enfermera permanente, debe necesitar la aplicaci\u00f3n de medicamentos v\u00eda \u00a0 intravenosa o alimentaci\u00f3n parenteral, situaciones que s\u00ed deben ser manejadas \u00a0 especialmente por personal capacitado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, reiter\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de desprendible de pago de la pensi\u00f3n a nombre de Mar\u00eda Alba \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n, con fecha de 9 de abril de 2012 (Fs. 37, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas de Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n y \u00a0 Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga (Fs. 38-39, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n (F. 40, \u00a0 cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del plan de manejo emitido por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio el 12 de \u00a0 marzo de 2012 (F. 42, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaciones emitidas por el \u00c1rea de Medicina en Casa de \u00a0 SaludTotal E.P.S. el 14 y 19 de marzo de 2012 (Fs. 45-46, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de reporte de afiliados en la base de datos \u00fanicos de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social emitido por el Fosyga. En \u00e9ste consta que se \u00a0 encuentra afiliada en calidad de cotizante a Salud Total E.P.S. (F. 74, cuad. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de alimento en lata emitida por la nutricionista \u00a0 adscrita a la E.P.S., el 27 de abril de 2012 (Fs. 47-48, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n correspondiente al medicamento Nutren, con fecha de 30 de abril de \u00a0 2012 (F. 49, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de carvedilol, clondina, furosemida, omeprazol, \u00a0 enalapril, atorvastatina y dabigatran emitida por el internista cardi\u00f3logo \u00a0 tratante adscrito a la E.P.S., el 29 de marzo de 2012 (F. 52, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de ox\u00edgeno por c\u00e1nula nasal emitida por m\u00e9dico \u00a0 cirujano adscrito a la E.P.S., el 13 de marzo y el 17 y 26 de abril de 2012 (Fs. \u00a0 53-54, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n correspondiente al ox\u00edgeno l\u00edquido, con fecha de 30 de abril de 2012 \u00a0 (F. 56, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de prescripci\u00f3n de traslado en ambulancia emitida por m\u00e9dico \u00a0 cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 21, cuad.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n correspondiente al traslado en ambulancia, con fecha de 26 de abril \u00a0 de 2012 (Fs. 58-59, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de kit de micronebulizaci\u00f3n emitida por m\u00e9dico \u00a0 cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 61, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de Dabigatr\u00e1n emitida por m\u00e9dico cirujano \u00a0 adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 62, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n correspondiente al medicamento Dabigatr\u00e1n, con fecha de 26 de abril \u00a0 de 2012 (F. 63, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3642264. \u00a0Caso: Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle \u00a0 Escorcia contra Caprecom E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2012, la se\u00f1ora Eliza Astrid Escorcia Miranda promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como representante de su hija menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle \u00a0 Escorcia, en contra de Saludcoop E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que su hija fue diagnosticada con el S\u00edndrome de Cornelia Lange. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que tal condici\u00f3n es cong\u00e9nita, es decir que est\u00e1 presente desde \u00a0 el nacimiento y que los ni\u00f1os que la soportan se caracterizan por tener un bajo \u00a0 peso al nacer, crecimiento retardado, baja estatura y cabeza peque\u00f1a. Adem\u00e1s, \u00a0 sufren de reflujo gastrointestinal, defectos del coraz\u00f3n, paladar hendido, \u00a0 anormalidades del intestino, dificultades de alimentaci\u00f3n, diferencia de \u00a0 miembros, incluyendo la falta de algunos de ellos y retraso del desarrollo. Por \u00a0 ello, los pacientes requieren terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje con \u00a0 el fin de mejorar su desarrollo neurol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el 19 de mayo de 2012 el m\u00e9dico fisiatra particular valor\u00f3 a la \u00a0 menor de edad y le recomend\u00f3 iniciar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que \u00a0 inclu\u00eda terapias de integraci\u00f3n sensoriomotriz, miofuncional, de \u00a0 neurodesarrollo, de lenguaje y musicoterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 petici\u00f3n ante la empresa accionada el 28 de mayo de 2012 con el \u00a0 fin de que autorizada los anteriores servicios. Resalta que su hija no ha \u00a0 recibido la atenci\u00f3n necesaria por parte de la E.P.S. accionada, situaci\u00f3n que \u00a0 atenta contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de brindar un \u00a0 especial tratamiento a los menores de edad. As\u00ed mismo, destaca que Colombia ha \u00a0 asumido compromisos a nivel internacional con el fin de proteger a las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y \u00a0 que se ordene a Caprecom E.P.S. a suministrar los servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0 su hija, entre ellos, medicamentos, transporte, terapias de integraci\u00f3n \u00a0 sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y musicoterapia. \u00a0 Especifica que el proceso de atenci\u00f3n se debe dar en el Centro Integral de Salud \u00a0 del Caribe -CISAD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reclama que se le conceda el tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad que padece, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos para su prestaci\u00f3n, ya que su n\u00facleo familiar no tiene los medios para \u00a0 sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de julio de 2012, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0 de Fundaci\u00f3n (Magdalena) admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente, en \u00a0 providencia del 16 de julio, el mismo despacho orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Magdalena y Coosalud E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Contestaci\u00f3n de Caprecom E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 11 de julio de 2012, el Director de Caprecom Territorial \u00a0 Magdalena manifest\u00f3 que las empresas promotoras de salud deben asumir las \u00a0 coberturas econ\u00f3micas de las enfermedades y patolog\u00edas cuando ellas est\u00e9n \u00a0 contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que \u201clas terapias de integraci\u00f3n sensoriomotriz, musicoterapia, \u00a0 la terapia miofuncional, la terapia asistida con perros y la terapia \u00a0 comportamental (A,B.A.) son procedimientos y servicios de salud que no se \u00a0 encuentran contemplados en el Acuerdo 08 de 2009, por lo tanto al estar \u00a0 expresamente excluidos de dicha normatividad, no es competencia legal de esta \u00a0 E.P.S.S. emitir la correspondiente autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de dichos \u00a0 servicios, correspondi\u00e9ndole al ente territorial, con cargo a los recursos de \u00a0 subsidio a la oferta, garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, adjunt\u00f3 un concepto emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 -CRES- el 17 de noviembre de 2010, en el que indic\u00f3 que las terapias no \u00a0 convencionales con perros y caballos, la musicoterapia y la terapia de Hallwick \u00a0 no est\u00e1n enunciadas en el Acuerdo 08 de 2009[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 de Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comunicaci\u00f3n de 16 de junio de 2012,\u00a0 la Secretar\u00eda Seccional de Salud de \u00a0 Magdalena se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos sensoriomotriz y terapias de lenguaje se \u00a0 encuentran incluidos en el POS, por lo que su prestaci\u00f3n le corresponde a la \u00a0 E.P.S. demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la musicoterapia y las terapias miofuncional y de \u00a0 neurodesarrollo sostuvo que el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[2] las excluy\u00f3 \u00a0 del plan de beneficios debido a que no son reconocidas por las asociaciones \u00a0 m\u00e9dicas a nivel mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 absolver a la Secretar\u00eda accionada de las pretensiones de \u00a0 la tutela y, en su lugar, ordenar a Caprecom E.P.S. su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Coosalud E.P.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma extempor\u00e1nea, mediante documento de 19 de julio de 2012, el apoderado \u00a0 judicial de la entidad adujo que no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo entre \u00e9sta y la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia de 18 de julio de 2012, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Fundaci\u00f3n (Magdalena) decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a Caprecom E.P.S. a prestar todos los servicios de salud requeridos para \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n social integral de la menor de edad. Advirti\u00f3 que \u00e9stos \u00a0 deber\u00edan prestarse de forma preferente en la I.P.S. Centro Integral de Salud del \u00a0 Caribe -CISAD-, pero podr\u00edan realizarse en otro centro hospitalario \u201csiempre \u00a0 y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al \u00a0 servicio de salud\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que los gastos adicionales como el \u00a0 transporte intermunicipal y urbano, el alojamiento y alimentaci\u00f3n en otra ciudad \u00a0 deber\u00edan ser cubiertos por la misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de 24 de julio de 2012, el Director Territorial de Caprecom Magdalena \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia dado que \u00e9ste no tuvo en cuenta que los \u00a0 servicios ordenados no est\u00e1n contenidos en el POS, raz\u00f3n por la cual deben ser \u00a0 cubiertos por los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), en fallo de 24 de agosto de \u00a0 2012, revoc\u00f3 la primera decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo, ya que no observ\u00f3 que \u00a0 Caprecom E.P.S. hubiera incurrido en alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad. En ese sentido, consider\u00f3 que la empresa \u00a0 demandada nunca se neg\u00f3 a prestar el tratamiento, sino que le indic\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 a seguir con el fin de que su solicitud fuera evaluada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Eliza Astrid Escorcia Miranda interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela antes de que se venciera el plazo que la E.P.S. ten\u00eda para dar \u00a0 respuesta a su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada ante Caprecom E.P.S. el 28 de mayo de \u00a0 2012 (Fs. 6-7, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia (F. 8, cuad. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom E.P.S. (F. 9, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia (F. 10, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden emitida por m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. accionada el 9 de \u00a0 diciembre de 2011 (F. 11, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eliza Astrid Escorcia Miranda (F. 12, \u00a0 cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido el 17 de noviembre de 2010 por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- (F. 22, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de reporte de afiliados en la base de datos \u00fanica del Sistema de \u00a0 Seguridad Social (F. 24, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una Entidad Promotora de Salud \u00a0 amenaza o viola los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de \u00a0 avanzada edad (72 a\u00f1os) que sufri\u00f3 un derrame cerebral y se encuentra en \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, cuando niega la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y de terapias f\u00edsicas, respiratorias y de fonoaudiolog\u00eda; as\u00ed como el \u00a0 suministro de la f\u00f3rmula de alimentaci\u00f3n por c\u00e1nula, pa\u00f1ales desechables y \u00a0 transporte en ambulancia, debido a que no existe orden m\u00e9dica que los prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 establecer si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos \u00a0 a la salud y a la vida digna de una paciente menor de edad cuando no accede a \u00a0 realizar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n social compuesto por terapias de \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, miofuncionales, de neurodesarrollo, de lenguaje y \u00a0 musicoterapia, as\u00ed como que \u00e9ste se preste en una I.P.S. determinada, bajo el \u00a0 argumento que no est\u00e1n incluidas en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, se estudiar\u00e1 si Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga y \u00a0 Eliza Astrid Escorcia Miranda \u00a0cumplen con las condiciones se\u00f1aladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de la referencia en nombre de su \u00a0 progenitora e hija menor de edad, respectivamente. A continuaci\u00f3n, se recordar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y las personas de avanzada edad; (ii) la validez del concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito a\u00a0la E.P.S.; y (iii) las reglas jurisprudenciales para el \u00a0 suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Con base en ello, se analizar\u00e1 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona que \u00a0 considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acci\u00f3n: (i) directamente \u00a0 por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por \u00a0 su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el \u00a0 interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por \u00a0 el Defensor del Pueblo y\/o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando \u00a0 el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como \u00a0 finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al \u00a0 admitir que un tercero interponga la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor sin que medie \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben \u00a0 verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal \u00a0 sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se \u00a0 infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de \u00a0 la acci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, es necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o \u00a0 t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de \u00a0 edad no se aplica\u00a0este requisito, debido a que es obvio que los ni\u00f1os no est\u00e1n \u00a0 en condiciones de ejercer su propia defensa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el expediente T-3633418, la Sala advierte que se cumplen los \u00a0 requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la se\u00f1ora \u00a0 Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga act\u00fae en defensa de los derechos de su \u00a0 progenitora, como agente oficiosa. Lo anterior, debido a que declar\u00f3 interponer \u00a0 la tutela en nombre de \u00e9sta y que su delicado estado de salud le produjo fuertes \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas que le impide movilizarse del cuello hacia abajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al expediente T-3642264, se observa que Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia \u00a0 tiene dos a\u00f1os, motivo por el cual resulta procedente que su progenitora act\u00fae \u00a0 en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los menores de los ni\u00f1os y de las personas \u00a0 de avanzada edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en su art\u00edculo 49, la salud como \u00a0 un\u00a0 derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De \u00a0 este modo, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas \u00a0 la atenci\u00f3n que requieran. Asimismo, consagra la potestad que tienen las \u00a0 personas de exigir el acceso a los \u00a0 programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental[6] y \u00a0 \u201ccomprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, \u00a0 de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el \u00a0 imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su \u00a0 art\u00edculo 25, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 2000[8], expuso que el \u00a0 concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que \u00e9ste debe \u00a0 atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona, y los \u00a0 recursos con los que cuenta el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como \u00a0 prioritaria la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los menores de edad con base \u00a0 en el art\u00edculo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s. Este art\u00edculo establece de forma expresa la \u00a0 fundamentalidad de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social \u00a0 de los menores de edad. As\u00ed mismo, dispone que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as en materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha \u00a0 recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes t\u00e9rminos[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el \u00a0 art\u00edculo 24 reconoce \u2018el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el \u00a0 art\u00edculo 4 dispone que \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad \u00a0 social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin \u00a0 deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso \u00a0 atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u2018a), es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la \u00a0 mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; \u00a0 mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u00a0 \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su \u00a0 art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 \u00a0 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u2018la maternidad y la infancia tienen \u00a0 derecho a cuidados de asistencia especiales\u2019, y que \u2018todos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 explicando que su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la \u00a0 capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se \u00a0 promueva su dignidad[10]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[11]. Por ello, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza y es deber \u00a0 del juez constitucional exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que los menores de edad \u00a0 gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales \u00a0 normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, ha resaltado la necesidad de dar un trato preferencial al \u00a0 derecho a la salud de las personas de avanzada edad, en concordancia con lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 46 Superior[14]. \u00a0 Sobre este tema, la Corte ha sostenido que \u201ces precisamente a ellos a quienes \u00a0 debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d[15], por \u00a0 ello, \u201ca nivel jurisprudencial se \u00a0 ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de \u00a0 la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha establecido que \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad \u00a0 su problema de salud debe ser prestado de forma contin\u00faa e integral\u201d[17]. \u00a0 Respecto del principio de integralidad ha indicado que se encuentra consignado \u00a0 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 y el literal c) del art\u00edculo 156\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993[18] \u00a0y que impone la prestaci\u00f3n m\u00e9dica continua, \u201cla cual debe ser comprensiva de \u00a0 todos los servicios requeridos para recuperar la salud\u201d[19]. De igual manera ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al \u00a0 sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su \u00a0 integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, \u00a0 deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el \u00a0 seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar \u00a0 las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal \u00a0 dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos que el galeno tratante no establezca el conjunto de \u00a0 prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, \u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de \u00a0 hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) \u00a0 mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n \u00a0 de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un \u00a0 conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en \u00a0 cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u00a0\u00a0\u00a0De este modo, el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir \u00a0 acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o \u00a0 jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni \u00a0 reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que \u00a0 trat\u00e1ndose de: \u201c(i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre \u00a0 otros)\u201d[22]; \u00a0 y de (ii) \u201cpersonas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, \u00a0 entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de \u00a0 que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes \u00a0 obligatorios\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables \u00a0 para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su \u00a0 integridad personal o su dignidad\u201d[24], \u00a0 de forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona\u201d[25]. \u00a0Es necesario resaltar que esta obligaci\u00f3n resulta prioritaria para el caso \u00a0 de las personas que son m\u00e1s vulnerables por sus condiciones f\u00edsicas (ni\u00f1os y \u00a0 adultos mayores) o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La validez del concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a\u00a0la E.P.S.. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que le corresponde al \u00a0 galeno tratante la labor de determinar qu\u00e9 servicios de salud requiere un \u00a0 paciente, con fundamento en criterios cient\u00edficos y su conocimiento de la \u00a0 historia cl\u00ednica de cada persona[26]. \u00a0 Como regla general, este Tribunal ha sostenido que el concepto m\u00e9dico relevante \u00a0 ser\u00e1 el emitido por quien est\u00e1 adscrito a la entidad que tiene el deber de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud[27], \u00a0 por lo que el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con \u00a0 tal concepto. Sin embargo, ha admitido la validez del dictamen del m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la empresa promotora de salud cuando \u00e9sta lo conoce y, a\u00fan as\u00ed, no lo \u00a0 descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque \u00a0 (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto \u00a0 del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser \u00a0 tenida en cuenta por\u00a0la EPS\u00a0(iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los \u00a0 conceptos del medico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y \u00a0 guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Tribunal ha destacado la necesidad de \u00a0 valorar el informe del galeno no adscrito \u201ccuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a \u00a0 la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,[29]\u00a0sea \u00a0 cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio[30].\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el \u00a0 pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,[31]\u00a0incluso \u00a0 as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[32]\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las hip\u00f3tesis excepcionales ante las cuales las \u00a0 E.P.S. deben atender los dict\u00e1menes de m\u00e9dicos tratantes externos a su red, \u00a0 \u00a0exigen de dichas entidades su estudio con el fin de confirmarlos, descartarlos \u00a0 o modificarlos, teniendo en cuenta el caso concreto y conocimientos t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas jurisprudenciales para el suministro de medicamentos, \u00a0 tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado las condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que se deben dar para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas de los \u00a0 Planes Obligatorios de Salud, de forma que se protejan efectivamente los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resultar\u00e1 procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del \u00a0 POS siempre que se compruebe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el \u00a0 derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que \u00a0 s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n \u00a0 ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. El \u00a0 juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro de un servicio No POS en aquellos \u00a0 casos en los que se re\u00fanan los requisitos anteriormente nombrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los \u00a0 casos. Para realizarlo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las \u00a0 pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3633418. Caso: Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga, como agente oficiosa de \u00a0 Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n contra Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el presente caso, la accionante sostiene que su progenitora \u00a0 tiene 72 a\u00f1os y sufri\u00f3 un derrame cerebral, que le caus\u00f3 m\u00faltiples secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas. A\u00f1ade que la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliada no ha cumplido con sus \u00a0 deberes y que el programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria no es id\u00f3neo. Por \u00a0 ello, solicit\u00f3 que se ordene el suministro de la f\u00f3rmula polim\u00e9rica, ox\u00edgeno de \u00a0 alto flujo, pa\u00f1ales desechables, cremas antipa\u00f1alitis y antiescaras. De igual \u00a0 forma, pide que se le preste servicio de enfermer\u00eda de 24 horas, visitas m\u00e9dicas \u00a0 domiciliarias dos veces por semana, transporte en ambulancia para acudir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas y a urgencias, y terapias permanentes de rehabilitaci\u00f3n en su \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, requiere que la empresa accionada autorice los servicios \u00a0 m\u00e9dicos POS y No POS prescritos sin necesidad de valoraci\u00f3n por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad \u00a0 que padece, as\u00ed como que se le exonere de los copagos correspondientes a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Salud Total E.P.S. sostiene que ha cumplido con sus obligaciones \u00a0 legales y que la paciente se encuentra actualmente hospitalizada. Por lo tanto, \u00a0 previa evaluaci\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica, se determinar\u00eda la necesidad\u00a0 de \u00a0 terapias respiratorias, f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n por parte del \u00e1rea de nutrici\u00f3n. Adicionalmente, expuso que se \u00a0 realizar\u00eda el reentrenamiento a la red de apoyo familiar con el apoyo de una \u00a0 enfermera durante 5 d\u00edas, con el fin de lograr el adecuado cuidado de la \u00a0 accionante. En cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis, transporte en ambulancia y de terapias de \u00a0 neurorehabilitaci\u00f3n adujo que no existe orden m\u00e9dica por lo que no es posible \u00a0 autorizar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En relaci\u00f3n con la solicitud de pa\u00f1ales, se evidencia que se \u00a0 encuentra expresamente excluido del POS, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 14 del \u00a0 art\u00edculo 48 del Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 Salud[35]. Sin embargo, \u00a0 se advierte que se tratan de insumos cuya finalidad es la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 en condiciones dignas y que se cumplen las reglas jurisprudenciales para acceder \u00a0 a los servicios no consagrados en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo indic\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-212 de 2011, el suministro de pa\u00f1ales es posible a trav\u00e9s \u00a0 de la demanda de amparo, aun cuando no han sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, al considerar que\u00a0\u201cla \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y \u00a0 completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una \u00a0 prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado \u00a0 tratamiento cuando \u00e9ste parece vital (\u2026) Es posible concluir entonces que, hay \u00a0 eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada \u00a0 que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o \u00a0 insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de \u00a0 ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales como la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra, a \u00a0 partir del material probatorio que obra en el expediente, que la \u00a0 accionante necesita este tipo de \u00a0 insumos, en aras de mejorar su calidad de vida y su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. Por un lado, se observa que su m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 que no \u00a0 ten\u00eda control de esf\u00ednteres y requer\u00eda de cambios de pa\u00f1al constantes[36]. De otra \u00a0 parte, se comprueba que ni la titular del derecho ni su n\u00facleo familiar cuentan \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos formulados \u00a0 como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido \u00a0 desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se advierte que la pensi\u00f3n \u00a0 de la agenciada es de un salario m\u00ednimo[37] \u00a0y que su hija depende de su esposo, quien percibe una pensi\u00f3n mensual de \u00a0 inferior a dos salarios m\u00ednimos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, reitera la Corte que el concepto del galeno a cargo debe primar \u00a0 sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitaci\u00f3n normativa, en \u00a0 raz\u00f3n a que es ese profesional quien conoce la realidad m\u00e9dica del paciente y \u00a0 puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren \u00a0 para atender los padecimientos de salud diagnosticados. Por consiguiente, se \u00a0 ordenar\u00e1 el suministro de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En segundo lugar, la accionante manifiesta que Salud Total E.P.S. \u00a0 interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de terapias domiciliarias a su se\u00f1ora \u00a0 madre sin raz\u00f3n alguna, contrario a esto la entidad accionada informa que le ha \u00a0 prestado todos los servicios requeridos por la accionante y adjunta la relaci\u00f3n \u00a0 de los servicios autorizados. De esta manera, se verifica que en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones le han realizado terapias de lenguaje, ocupacional y f\u00edsica[39]. Por ello, la \u00a0 Sala\u00a0considera que la empresa accionada, hasta el momento, ha cumplido con sus \u00a0 obligaciones, raz\u00f3n por la cual se denegar\u00e1 el amparo solicitado. Sin embargo, \u00a0 con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, se realizar\u00e1 un \u00a0 llamado a Salud Total para que permanezca prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n que la se\u00f1ora \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En relaci\u00f3n con la solicitud de la f\u00f3rmula alimenticia y de \u00a0 ox\u00edgeno, se observa que no se encuentran incluidos en el POS. Sin \u00a0 embargo, se verifica que se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia ha \u00a0 impuesto para la entrega de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa a partir del material probatorio que ambos servicios fueron \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante[40], \u00a0 en tanto la actora es \u201cusuaria de gastrostom\u00eda, traqueostom\u00eda y requiere \u00a0 oxigenoterapia de alto flujo\u201d[41]. \u00a0 As\u00ed mismo, que la prescripci\u00f3n de los implementos fue realizada por el \u00a0 especialista tratante, quien determin\u00f3 su necesidad con base en el conocimiento \u00a0 que tiene de la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n de la paciente. Adicionalmente, \u00a0 como se mencion\u00f3, no existe la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. Por \u00a0 consiguiente, se ordenar\u00e1 el suministro de la f\u00f3rmula alimenticia y de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Sobre la petici\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y de transporte en \u00a0 ambulancia es necesario se\u00f1alar que se encuentran incluidos en el POS[42] y que en el expediente \u00a0 obran copias de los planes de alta para manejo ambulatorio suscritos por los \u00a0 galenos tratantes despu\u00e9s de cada hospitalizaci\u00f3n. En \u00e9stos se prescriben los \u00a0 \u201ccuidados por enfermer\u00eda para manejo de ostom\u00edas (succi\u00f3n de secreciones de \u00a0 traqueostom\u00eda, protecci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea y gastrostom\u00eda), administraci\u00f3n de \u00a0 medicamentos y actividades puntuales del ABC de la paciente 24 horas al d\u00eda por \u00a0 30 d\u00edas, continuar seg\u00fan evoluci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea de la paciente\u201d[43]. \u00a0 Adem\u00e1s, se advierte que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 al \u201ctraslado en \u00a0 ambulancia servicio redondo\u201d para los controles de otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0 neurolog\u00eda y medicina interna, el 26 de abril de 2012[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aunque no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda 24 horas y de transporte en ambulancia para cada control \u00a0 m\u00e9dico y teniendo en cuenta que la E.P.S. accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que dentro de la semana siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n de la paciente y determine \u00a0 si necesita el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y el de transporte en ambulancia, \u00a0 tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su \u00a0 prestaci\u00f3n, la entidad demandada dispondr\u00e1 su \u00a0 suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la evaluaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con los lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. En este punto, se debe recordar que\u00a0el reconocimiento por parte \u00a0 de la Corte del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 en los adultos mayores, implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional \u00a0 de una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de las personas de la \u00a0 tercera edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ante la necesidad de un conjunto de prestaciones en \u00a0 materia de salud relacionadas con las consecuencias de la trombosis que sufri\u00f3, \u00a0 as\u00ed como la avanzada edad de la agenciada que le otorga una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 al derecho fundamental a la salud, es deber del juez de tutela reconocer la \u00a0 atenci\u00f3n integral para sobrellevar las enfermedades que padece en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos, la Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado dos casos en los que procede tal figura, uno de \u00a0 ellos est\u00e1 relacionado con la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio m\u00e9dico sujeto \u00a0 a copago o cuota moderadora, donde estos gastos deber\u00e1n ser sufragados por la \u00a0 E.P.S. que adem\u00e1s, debe proceder con la prestaci\u00f3n del mismo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, se tiene que, por tratarse de una \u00a0 persona de avanzada edad con graves secuelas y cuya hija, seg\u00fan se infiere del \u00a0 expediente, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar el pago de \u00a0 estas obligaciones, est\u00e1n dadas las condiciones para que se le exonere de los \u00a0 copagos que de otro modo deber\u00eda cancelar, ya que esta circunstancia le \u00a0 impedir\u00eda el acceso al goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Dentro de este contexto, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 12 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, de 31 de julio de 2012, que a su vez confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado 62 Civil Municipal de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3642264. Caso: Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Ovalle Escorcia contra Caprecom E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor de edad, la madre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos a la salud y vida digna al no autorizar la prestaci\u00f3n de terapias de \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, miofuncional, neurodesarrollo y de lenguaje, as\u00ed \u00a0 como la musicoterapia, formulada por m\u00e9dico tratante no adscrito a la Caprecom \u00a0 E.P.S.. Igualmente, solicit\u00f3 que dichos tratamientos \u00a0 fueran realizados en el Centro Integral de Salud del Caribe -CISAD-. \u00a0 Tambi\u00e9n reclama que se le conceda el tratamiento integral de la enfermedad que \u00a0 padece, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para su \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que su n\u00facleo familiar no tiene los medios para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Caprecom E.P.S. adujo que tales los procedimientos no \u00a0 se encontraban consagradas en el POS y, por lo tanto, era el ente territorial el \u00a0 encargado de brindarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Seccional de \u00a0 Salud de Magdalena se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos sensoriomotriz y terapias de \u00a0 lenguaje se encuentran incluidos en el POS, por lo que su prestaci\u00f3n le \u00a0 corresponde a la E.P.S. demandada. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la musicoterapia \u00a0 y las terapias miofuncional y de neurodesarrollo sostuvo que el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[46] \u00a0las excluy\u00f3 del plan de beneficios debido a que no son reconocidas por las \u00a0 asociaciones m\u00e9dicas a nivel mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, la Sala advierte que, \u00a0 con el fin de proteger el derecho a la salud y la vida digna de la menor de \u00a0 edad, la E.P.S. demandada estaba en la obligaci\u00f3n de valorar la orden m\u00e9dica \u00a0 particular, para confirmarla, descartarla o modificarla, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. \u00a0 Este tr\u00e1mite tendr\u00eda como resultado la determinaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 requeridos por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ordenar\u00e1 que los menores sean evaluados y \u00a0 calificados por el personal m\u00e9dico de la E.P.S., y consecuencialmente le sean \u00a0 suministrados los tratamientos cl\u00ednicos id\u00f3neos e irremplazables para atender la \u00a0 enfermedad que padece y as\u00ed mejorar su calidad de vida. El concepto de empresa \u00a0 demandada deber\u00e1 estar fundamentado en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan \u00a0 caso en argumentos de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que se le debe garantizar a la menor de edad el suministro \u00a0 inmediato de las terapias sensoriomotriz y de lenguaje, debido a que est\u00e1n \u00a0 incluidas en el POS, es decir, ya est\u00e1n financiados en la unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (UPC-S) entregada por el Estado para la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 \u00a0 de 1993[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que en caso de que tales prestaciones deban adelantarse en \u00a0 un lugar diferente su domicilio, la entidad accionada deber\u00e1 cubrir los gastos \u00a0 de transporte a que haya lugar en cumplimiento del art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 \u00a0 de 2011[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras \u00a0 y copagos de los servicios que le sean formulados por el personal de la E.P.S., \u00a0 la Sala encuentra que la ni\u00f1a est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, ostentando la calidad de SISBEN I, por tanto, se presume que \u00a0 sus padres carecen de la capacidad econ\u00f3mica para costear todos los gastos \u00a0 derivados de las prestaciones No POS solicitadas, afirmaci\u00f3n esta que no fue \u00a0 controvertida por la entidad accionada. Por ende, se eximir\u00e1 de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras para los eventos futuros productos de la \u00a0 valoraci\u00f3n ordenada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. confirmar, descartar o \u00a0 modificar, el dictamen dado por el m\u00e9dico particular en el presente caso,\u00a0 \u00a0 con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico emitidas por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a esa E.P.S. o efectuadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, si as\u00ed lo determina la E.P.S.. \u00a0 En el evento que el m\u00e9dico adscrito establezca la necesidad de alg\u00fan tratamiento \u00a0 al menor, la entidad no est\u00e1 obligada a prestar el servicio a trav\u00e9s de la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud privada solicitada por la tutelante. En este caso espec\u00edfico, esta Sala de Revisi\u00f3n no ordenar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico particular, por \u00a0 cuanto los procedimientos bajo estudio han sido ampliamente discutidos por las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud respecto de su eficacia, nivel de \u00a0 experimentaci\u00f3n y validez para el tratamiento de las discapacidades.\u00a0 Por \u00a0 tal raz\u00f3n dicha valoraci\u00f3n, estima la Sala, corresponde a los m\u00e9dicos adscritos \u00a0 a las E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), el 24 de agosto de 2012, que revoc\u00f3 la \u00a0 dictada por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del mismo municipio el 18 de julio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3633418, REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado 12 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, de 31 de julio de 2012, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0 62 Civil Municipal de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por Constanza Patricia Calder\u00f3n Quiroga, como agente \u00a0 oficiosa de Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n, en contra de Salud Total E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre en forma \u00a0 peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alba \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 hacer entrega de la f\u00f3rmula polim\u00e9rica y \u00a0 ox\u00edgeno de alto flujo recetados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Mar\u00eda Alba \u00a0 Quiroga de Calder\u00f3n para establecer la procedencia y periodicidad de las \u00a0 siguientes prestaciones: transporte en ambulancia para asistir a los controles \u00a0 m\u00e9dicos y servicio de enfermer\u00eda. As\u00ed mismo,\u00a0 deber\u00e1 realizar cada dos (2) \u00a0 meses un estudio cl\u00ednico a la peticionaria con el fin de determinar la \u00a0 procedencia y frecuencia hacia el futuro de los servicios enunciados en este \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Salud Total \u00a0 E.P.S. que autorice y preste, de forma oportuna, los ex\u00e1menes, terapias, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad \u00a0 de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que exonere a Mar\u00eda Alba Quiroga de Calder\u00f3n \u00a0 del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta ahora se le han exigido \u00a0 para acceder a los servicios de salud que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En el expediente T-3642264, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, el 24 de \u00a0 agosto de 2012, que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del \u00a0 mismo municipio, el 18 de julio de 2012. En su lugar, conceder el amparo \u00a0 solicitado por Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Ovalle Escorcia, en contra de Caprecom E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. que, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, valore, diagnostique y determine cu\u00e1l es el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requerido por la menor de edad \u00a0Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a Caprecom E.P.S. que el tratamiento \u00a0 que resultare de la valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico ordenados en el numeral anterior \u00a0 debe ser suministrado inmediatamente a la paciente en el municipio de su \u00a0 residencia. En caso de no poder realizarse all\u00ed, deber\u00e1 costear los gastos de \u00a0 transporte de conformidad con el art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. que \u00a0 autorice y preste, de forma oportuna, los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y \u00a0 dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Caprecom \u00a0 E.P.S. que exonere a Mar\u00eda Jos\u00e9 Ovalle Escorcia del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos que hasta ahora se le han exigido para acceder a los \u00a0 servicios de salud que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor el cual se aclaran y \u00a0 actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes \u00a0 Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se establece \u00a0 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-835 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que asignarle \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud fue el resultado de una \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial y la observancia de la doctrina y los instrumentos \u00a0 internacionales sobre la materia. Inicialmente, sostuvo que las afectaciones al \u00a0 derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se \u00a0 demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo \u00a0 vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la \u00a0 jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-320 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-037 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-704 de 2005 y T-964 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de \u00a0 la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-745 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-248 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0: \u201cEl \u00a0 sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral \u00a0 a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver la sentencia T-459 de 2007 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T 531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-0344 de 2002 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-499 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Recientemente, en la sentencia\u00a0T-083 de 2008\u00a0la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la \u00a0 salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os),\u00a0\u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un \u00a0 m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 \u00a0 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de\u00a0urgencia vital\u00a0y le recomend\u00f3 un\u00a0tratamiento urgente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto ver la sentencias\u00a0T-304\u00a0y\u00a0T-835 de \u00a0 2005\u00a0y\u00a0T-1041 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia\u00a0T-1138 de 2005\u00a0se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante \u00a0 no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada \u00a0 relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia\u00a0T-662 de 2006\u00a0 la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada \u00a0 autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, \u00a0 porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, \u00a0 hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para \u00a0 atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico \u00a0 tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la \u00a0 asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo \u00a0 especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 49. EXCLUSIONES EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se \u00a0 encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] F. 41, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] F. 37, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] F. 118, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] F. 2\u00a0 y 3, cuad. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] F. 47-48 y 53-54, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] F. 40, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digos CUPS 890105, correspondiente a la \u201cATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR ENFERMERIA\u201d y art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] F. 42 y 121, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] F. 57-58, cuad. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En sentencia T-212 de 2009, se consider\u00f3: \u201cA este respecto, valga aclarar que esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0 jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se \u00a0 refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y \u00a0 necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota \u00a0 moderadora, evento en el cual, la EPS-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su \u00a0 cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con \u00a0 capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento \u00a0 en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo \u00a0 acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para \u00a0 atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero \u00a0 que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado \u00a0 onerosas por su condici\u00f3n de pobreza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se establece \u00a0 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 156: \u201cf)\u00a0\u00a0Por cada persona afiliada y beneficiaria, la \u00a0 entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, que \u00a0 ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: De los ingresos de las entidades promotoras de salud. \u00a0 Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el \u00a0 plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per \u00a0 c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se \u00a0 establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de \u00a0 los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones \u00a0 medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo \u00a0 nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del \u00a0 Ministerio de Salud. (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 43: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE \u00a0 AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con \u00a0 cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, \u00a0 en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-036\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Hija \u00a0 en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Madre en representaci\u00f3n de hija \u00a0 con discapacidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}