{"id":20545,"date":"2024-06-21T22:38:41","date_gmt":"2024-06-21T22:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-037-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:41","slug":"t-037-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-13\/","title":{"rendered":"T-037-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-037\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es \u00a0 labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en \u00a0 aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0 tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones especificas \u00a0 del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la \u00a0 inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el \u00a0 tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario acaeci\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed perduraron sus efectos; por el contrario, la falta \u00a0 de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus \u00a0 derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os, el actor \u00a0 se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel \u00a0 preponderante el principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable \u00a0 para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresi\u00f3n que \u00a0 sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or \u00a0 tiene 75 a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y \u00a0 vulnerabilidad, haciendo razonable la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES-Improcedencia \u00a0 de solicitud para aprobar plan de contingencia progresivo para asumir el pasivo \u00a0 pensional heredado del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este no es el escenario propicio para atender la solicitud \u00a0 elevada por el gerente de Colpensiones, en el sentido de aprobar un plan de \u00a0 contingencia progresivo para asumir el pasivo pensional heredado del I.S.S. De \u00a0 un lado, por cuanto no cuenta con los elementos de juicio suficientes para \u00a0 evaluar o dimensionar el alcance y la procedencia de la petici\u00f3n; y de otro, \u00a0 porque los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo revisi\u00f3n, as\u00ed como la orden \u00a0 impartida por la Corte (indemnizaci\u00f3n sustitutiva), no demandan mayores \u00a0 esfuerzos presupuestales por parte de la entidad, distintas a la devoluci\u00f3n de \u00a0 los aportes previamente efectuados a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3631380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Alberto Moreno Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro \u00a0 Social \u2013 I.S.S. y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) \u00a0 de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sub-secci\u00f3n C, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 5\u00b0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Alberto Moreno Corredor contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguro Social \u2013 I.S.S.\u2013 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2012, el se\u00f1or Alberto Moreno Corredor promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que naci\u00f3 el 21 de febrero de 1937, por tanto, al \u00a0 momento de interponer la presente acci\u00f3n contaba con 75 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que tiene cotizadas 792 semanas, cumpliendo con el tiempo de servicio \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el I.S.S. el 1\u00ba de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 018137 \u00a0 del 25 de septiembre de 2000, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al \u00a0 momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os la mujer o 40 o m\u00e1s a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un \u00a0 determinado r\u00e9gimen prestacional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto del peticionario si bien \u00a0 ten\u00eda el requisito exigido para estar en transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al 31 de \u00a0 marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su \u00a0 r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensi\u00f3n con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 o 1000 en cualquier \u00e9poca, como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de \u00a0 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado tiene la edad requerida por el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 a\u00f1os, \u00a0 pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto seg\u00fan su Historia Laboral ha cotizado al ISS un \u00a0 total de 792 semanas. (\u2026)[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el actor solicita le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y \u00a0 pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado 5\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la entidad \u00a0 accionada para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 No obstante lo \u00a0 expuesto, el t\u00e9rmino otorgado al I.S.S. venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 5\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 9 de \u00a0 julio de 2012, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n promovida, con fundamento en que \u00a0 no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, al no haberse demostrado en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela que el actor hubiera agotado los recursos propios de la v\u00eda \u00a0 gubernativa en contra del acto administrativo proferido por el I.S.S., a pesar \u00a0 de los requerimientos del a quo para que fueran allegadas las pruebas \u00a0 correspondientes. En tal sentido, indic\u00f3 que el se\u00f1or Moreno goza de otras \u00a0 alternativas, como acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer exigible el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que \u00a0 el amparo fue solicitado en el a\u00f1o 2012 y la resoluci\u00f3n expedida por el I.S.S. \u00a0 data del a\u00f1o 2000, habiendo trascurrido 12 a\u00f1os sin que se hubiera acudido a la \u00a0 reclamaci\u00f3n judicial de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrado el perjuicio irremediable que pudiere \u00a0 sufrir el accionante como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 Concluy\u00f3 que en tales condiciones el juez constitucional no puede intervenir ni \u00a0 siquiera transitoriamente, porque es la justicia ordinaria quien debe dirimir \u00a0 este litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Moreno Corredor impugn\u00f3 el fallo mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de \u00a0 julio de 2012, en el cual manifest\u00f3 que tan solo cuenta con instrucci\u00f3n hasta \u00a0 cuarto de primaria y hace parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le ha sido imposible conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, agreg\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de una hermana con quien convive \u00a0 desde hace 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por falta de orientaci\u00f3n nunca recurri\u00f3 a las instancias legales, por \u00a0 cuanto desconoc\u00eda la posibilidad de impugnar la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia al \u00a0 configurarse una afectaci\u00f3n grave a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sub-secci\u00f3n C, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 mediante providencia del 9 de agosto de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que los motivos aducidos en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 no son suficientes para justificar la inactividad del actor frente a su derecho, \u00a0 debido a que ni interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, ni solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ni acudi\u00f3 a las acciones \u00a0 judiciales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, destac\u00f3 que \u201csi bien es cierto que el demandante prob\u00f3 ser persona de \u00a0 la tercera edad, tambi\u00e9n lo es que como lo ha interpretado la Corte \u00a0 Constitucional, ese mero hecho no hace procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que se deb\u00eda probar adem\u00e1s, \u2018un grado importante de diligencia al momento de \u00a0 buscar la salvaguarda del derecho invocado\u2019, o lo que es lo mismo, que a\u00fan tras \u00a0 haber \u2018agotado los recursos en sede administrativa\u2019, la entidad mantenga \u2018su \u00a0 decisi\u00f3n de no reconocer el derecho\u2019, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual surtido ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el representante legal de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 remiti\u00f3 escrito fechado el 7 de noviembre de 2012, \u00a0 solicitando la vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia, teniendo en cuenta que \u00a0 esta entidad asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media en virtud del \u00a0 Decreto 2011 de 2012, la cual era ejercida anteriormente por el Instituto de \u00a0 Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante providencia del 14 de noviembre de 2012, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, puesto que podr\u00eda verse \u00a0 afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 21 de noviembre de 2012[2], \u00a0 Colpensiones manifest\u00f3 que dada la incapacidad institucional y los problemas \u00a0 administrativos heredados del I.S.S., se requiere la aprobaci\u00f3n de un plan para \u00a0 la superaci\u00f3n de esas circunstancias que permita darle pronta soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para \u00a0 atender con normalidad las solicitudes de los usuarios. En relaci\u00f3n con el caso \u00a0 sub examine, no realiz\u00f3 ninguna apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral de semanas cotizadas expedida por el I.S.S. \u00a0 (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n 018137 del 25 de septiembre de 2000 \u00a0 expedida por el I.S.S. (folio 22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por \u00a0 Colpensiones[3] (folios 93 y \u00a0 94, cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, \u00a0 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte \u00a0 del I.S.S. en liquidaci\u00f3n y Colpensiones, los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona a quien se le neg\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el argumento de que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda estar afiliada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, para acogerse a los requisitos de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 determinados en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales; (ii) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 y, iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n con el objetivo de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 particulares para los casos que ha establecido la ley[4]. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los \u00a0 medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por \u00a0 lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el \u00a0 legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de \u00a0 conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido \u00a0 pensional a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional en situaciones \u00a0 excepcionales. As\u00ed, la Sentencia T-334 de 2011 identific\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa judicial, aclarando que \u2018la sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[5]\u2019. La idoneidad debe ser verificada por el juez \u00a0 constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles \u00a0 protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya \u00a0 sea como mecanismo transitorio o no[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una \u00a0 inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o \u00a0 pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades \u00a0 administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento \u00a0 y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, \u00a0 exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera \u00a0 caprichosa o arbitraria[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio \u00a0 de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y \u00a0 los adultos mayores. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. \u00a0 Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y \u00a0 los integr\u00f3 en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicios, o semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez sufrieron una modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirm\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el principio de \u00a0 favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en \u00a0 todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) \u00a0 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que \u00a0 les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) \u00a0 tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los \u00a0 hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Esta garant\u00eda implica que \u00a0 la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio \u00a0 o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n \u00a0 las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas, seg\u00fan \u00a0 el principio de favorabilidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en torno al inciso 2\u00ba del art\u00edculo en \u00a0 comento este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal cual se \u00a0 encuentren afiliados\u201d en la sentencia C-596 de 1997, como a rengl\u00f3n seguido \u00a0 se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica diferencia que se plantea entre los \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entr\u00f3 \u00a0 a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en \u00a0 per\u00edodo de cesant\u00eda, como es el caso que proponen los actores, radica en que los \u00a0 primeros se pensionar\u00e1n de conformidad con los requisitos y en las condiciones \u00a0 del r\u00e9gimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 general de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un \u00a0 determinado r\u00e9gimen pensional, no ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a \u00a0 pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen; tan solo ten\u00edan \u00a0 una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, \u00a0 la nueva ley de seguridad social les concedi\u00f3 el beneficio\u00a0 antes \u00a0 explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales \u00a0 requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 \u00a0 que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional. No pod\u00eda ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la \u00a0 Corte: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los requisitos o condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan \u00a0 prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba \u00a0 vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no exist\u00eda ni siquiera la expectativa de \u00a0 derecho a pensionarse seg\u00fan determinados requisitos, que por simple sustracci\u00f3n \u00a0 de materia eran imposibles de precisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era \u00a0 necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y \u00a0 condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un \u00a0 determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son tambi\u00e9n \u00a0 pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto \u00a0 no es la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica la de quienes ten\u00edan una expectativa de \u00a0 derecho, que la de quienes ni a\u00fan tal expectativa ten\u00edan(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, \u00a0 el tratamiento jur\u00eddico dado en la norma acusada a toda persona que no se \u00a0 encontrara vinculada laboralmente o estuviera cesante al momento de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no podr\u00eda beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a pesar de cumplir con la edad o tiempo de servicio requerido; en \u00a0 consecuencia, esos afiliados deber\u00edan acreditar los requisitos exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la citada ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Alberto Moreno Corredor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 I.S.S. debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 2000, a pesar de que, en su criterio, re\u00fane los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como en la norma que le \u00a0 resulta aplicable, es decir, el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el I.S.S., en la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la solicitud pensional, \u00a0 sostiene que el actor no cumple con los requisitos determinados en la Ley 100 de \u00a0 1993 para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en raz\u00f3n a que no se encontraba \u00a0 afiliado a dicha entidad al 31 de marzo de 1994; como tampoco cuenta con los \u00a0 requisitos de la misma ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque de las \u00a0 1000 semanas cotizadas exigidas, tan solo registra 792. Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de amparo, el I.S.S. guard\u00f3 silencio, actitud que revela negligencia o \u00a0 desinter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del proceso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 no se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante \u00a0 durante casi 12 a\u00f1os, y por ende, no se acredita el requisito de la inmediatez. \u00a0 Aunado a lo anterior, no se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos \u00a0 ordinarios para hacer efectivo su derecho, los cuales no fueron surtidos seg\u00fan \u00a0 las pruebas que obran en el expediente. Finalmente, advirtieron que el \u00a0 reclamante no logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable que ameritara la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vinculada en sede de revisi\u00f3n al proceso de la referencia, no hizo \u00a0 alusi\u00f3n a ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho que se debaten en \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Primae facie, la Sala advierte la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del peticionario. Los hechos que \u00a0 fundan las afirmaciones que se retomar\u00e1n en este numeral, no fueron \u00a0 controvertidos por la parte accionada, en tal medida se presumen ciertos y \u00a0 probados al tenor de la presunci\u00f3n de veracidad prescrita en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Se observa que el a quo valor\u00f3 el principio de inmediatez \u00a0 bajo el entendido que \u201cla acci\u00f3n se interponga dentro de un lapso de tiempo \u00a0 m\u00e1s o menos razonable a fin de determinar el da\u00f1o o perjuicio acaecido como \u00a0 consecuencia de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 solicita, salvo que se demuestre que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se contin\u00faa cometiendo \u00a0 a\u00fan con el trascurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que el perjuicio se \u00a0 ocasione de manera sistem\u00e1tica\u201d[15]. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n de primera instancia dio \u00a0 especial preponderancia a la cantidad de a\u00f1os transcurridos, sin hacer un mayor \u00a0 an\u00e1lisis acerca de la continuidad de la transgresi\u00f3n, como se abordar\u00e1 en lo \u00a0 sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido \u00a0 un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0 alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0 especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias \u00a0 de las siguientes circunstancias:[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la \u00a0 inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encuentra que las decisiones de instancia evaluaron exclusivamente \u00a0 el primer \u00edtem, es decir la existencia de una justa causa acerca de la \u00a0 inactividad del actor; pretermitiendo la valoraci\u00f3n de los criterios restantes, \u00a0 que para el caso tienen especial relevancia, por un lado, que la vulneraci\u00f3n sea \u00a0 permanente en el tiempo y, por ende la situaci\u00f3n es continua y actual; y de otra \u00a0 parte, la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan algunos sujetos por sus \u00a0 condiciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el espacio de tiempo no debi\u00f3 analizarse tomando como referencia la \u00a0 petici\u00f3n del accionante presentada en 1999 y la resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0 I.S.S. en el 2000, sino la finalidad pretendida que est\u00e1 circunscrita a un \u00a0 derecho que trasciende en el tiempo, en raz\u00f3n a que supone prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. En tal sentido, no se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Moreno acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed perduraron sus \u00a0 efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez contin\u00faa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante \u00a0 el paso de los a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que \u00a0 m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0 para conjurar la trasgresi\u00f3n que sufre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or Moreno tiene 75 a\u00f1os[20], condici\u00f3n \u00a0 que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso \u00a0 del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte enfatiza de entrada que \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Carta, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47, \u00a0 no es una cl\u00e1usula vac\u00eda ni una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica; es un verdadero mandato que \u00a0 impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, \u00a0 cuidado, atenci\u00f3n y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del \u00a0 tiempo, han accedido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales \u00a0 necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se \u00a0 manifiestan en m\u00faltiples \u00e1mbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad \u00a0 social, y a su interior, el de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene, con el mayor \u00e9nfasis, \u00a0 que las entidades y autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben \u00a0 perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los \u00a0 pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un \u00a0 grado pronunciado y elevado de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la \u00a0 tercera edad son as\u00ed sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual \u00a0 incide sobre la interpretaci\u00f3n de todos los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de sus derechos. Este \u00a0 ser\u00e1 el hilo conductor subyacente al an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico que consta en \u00a0 la presente sentencia.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores es err\u00f3nea, en tanto \u00a0 el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibiliza ante \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de amparo constitucional preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, el tutelante afirm\u00f3 tener instrucci\u00f3n hasta 4\u00ba grado de \u00a0 primaria, y desconocer los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar \u00a0 su derecho. Respecto a la anterior aseveraci\u00f3n, es claro que la ignorancia de la \u00a0 ley no exime de su cumplimiento[22], \u00a0 no obstante, esta Corte encuentra que dada la precaria preparaci\u00f3n acad\u00e9mica del \u00a0 accionante, este debe ser considerado como una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 acorde al art\u00edculo 13 Superior, al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[23]. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de\u00a0\u201caliviar y facilitar la situaci\u00f3n de los \u00a0 grupos poblaciones a los cuales todav\u00eda no ha podido garantizar el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, en el caso sub \u00a0 examine se encuentran acreditados cuando menos dos de las tres \u00a0 circunstancias en las que es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de haber \u00a0 sido interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos generadores \u00a0 de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan las decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n se demostr\u00f3 la falta de diligencia del accionante, como \u00a0 quiera que no alleg\u00f3 al expediente los documentos que certificaran haber agotado \u00a0 los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no es de recibo por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, puesto que el Decreto 2591 de 1991[25] \u00a0dispuso que la interposici\u00f3n de los recursos administrativos no es requisito de \u00a0 procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a que existe un \u00a0 mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma aplicable en su \u00a0 caso, \u00e9ste no comporta un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr un pronunciamiento \u00a0 sobre sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable, habida cuenta de su avanzada \u00a0 edad \u2013 75 a\u00f1os \u2013. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario, \u00a0 resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n del I.S.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del \u00a0 accionante o si le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al negar el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Atendiendo lo anterior, este Tribunal procede a determinar si el accionante \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, expuesto en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Resoluci\u00f3n 018137 del 25 de septiembre de 2000 proferida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, la Sala advierte que \u00e9ste neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar \u00a0 en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os la mujer \u00a0 o 40 o m\u00e1s a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, siempre y \u00a0 cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado r\u00e9gimen \u00a0 prestacional para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en \u00e9l \u00a0 establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto del peticionario si bien \u00a0 ten\u00eda el requisito exigido para estar en transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al 31 de \u00a0 marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su \u00a0 r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0con el n\u00famero de semanas exigida en sus reglamentos, esto es, 500 semanas \u00a0 pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad, o 1000 en cualquier \u00e9poca, como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo \u00a0 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se evidencia que la entidad accionada exigi\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Alberto Moreno Corredor, que al 31 de marzo de 1994 se encontrase \u00a0 vinculado al I.S.S. para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, respecto de \u00a0 lo cual la Sala aclara que no se puede circunscribir exclusivamente al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, sino que se refiere a cualquier r\u00e9gimen de pensiones al que \u00a0 el actor estuviere afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-596 de 1997 declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d a que se refiere ese condicionamiento[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este Tribunal concluye que si bien el accionante \u00a0 cumpl\u00eda con la edad requerida, toda vez que naci\u00f3 en 1937[28] \u00a0y para la fecha en cuesti\u00f3n ten\u00eda 57 a\u00f1os; no se encontraba vinculado a ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones al 31 de marzo de 1994 y, en consecuencia, no se hace \u00a0 destinatario de la transici\u00f3n estipulada en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acorde con lo enunciado, se verificar\u00e1 si el actor cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez determinados en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, esto es, 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, se evidencia que el se\u00f1or Alberto Moreno Corredor naci\u00f3 el 21 de \u00a0 febrero de 1937 raz\u00f3n por la cual actualmente tiene 75 a\u00f1os de edad, acreditando \u00a0 el primer requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda exigencia, despu\u00e9s de revisar la historia laboral del \u00a0 demandante[29], esta Corte hall\u00f3 que el \u00a0 accionante re\u00fane 791,57 semanas cotizadas al sumar el tiempo de servicios \u00a0 prestados a distintos empleadores privados no se alcanzan las 1000 semanas \u00a0 exigidas por la ley. Entonces, no se cumple con la segunda exigencia para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo tal normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Sala colige que la entidad accionada I.S.S. no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que su negativa al \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de que trata este asunto, se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a ley. Por consiguiente, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, por tratarse \u00a0 de un sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional por ser adulto mayor y \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aunado a que la satisfacci\u00f3n \u00a0 de su m\u00ednimo vital depend\u00eda exclusivamente la caridad de una hermana tambi\u00e9n de \u00a0 avanzada edad; esta Sala considera procedente el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37[30] de la Ley 100 de 1993, como quiera que el \u00a0 actor a sus 75 a\u00f1os es muy improbable e inhumano que consiga una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral para proveerse el sustento y completar las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva es la prestaci\u00f3n de que goza el afiliado que cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de edad pero no el de cotizaciones para obtener una \u00a0 compensaci\u00f3n por los aportes realizados, sin importar la fecha en la que fueron \u00a0 efectuados, antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las normas que regulan la materia \u00a0 son de (i) orden p\u00fablico[31]; (ii) el \u00a0 literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 \u00a0 de 2001 se\u00f1alan que al momento de reconocer la referida prestaci\u00f3n se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993[32]; (iii) este \u00a0 derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible[33]; \u00a0 (iv) que no reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a favor \u00a0 de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado[34]; \u00a0 y que (v) el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite \u00a0 temporal a su aplicaci\u00f3n, ni efectu\u00f3 condicionamientos como que la persona haya \u00a0 efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de \u00a0 esa norma[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante en atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta \u00a0 providencia. Aclarando que por tratarse de una persona\u00a0de la tercera edad, los \u00a0 organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, sin oponerle requisitos de tipo formal que \u00a0 obstaculicen el cumplimiento de tal deber[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Se precisa que la orden impartida en el presente fallo estar\u00e1 dirigida a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, debido a que esa \u00a0 instituci\u00f3n asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media en virtud del \u00a0 Decreto 2011 de 2012, la cual era ejercida anteriormente por el Instituto de \u00a0 Seguro Social \u2013 actualmente en liquidaci\u00f3n \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda nueve (9) de agosto de\u00a0 dos mil doce (2012) por \u00a0 la Sub-secci\u00f3n C, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia\u00a0 proferida el d\u00eda nueve (9) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Moreno \u00a0 Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro Social \u2013 I.S.S.\u2013 y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita acto administrativo en el \u00a0 que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Alberto Moreno Corredor, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 Se advierte que el proceso de pago no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cons\u00faltese en la Resoluci\u00f3n 018137 de 2000 proferida por el ISS, la cual obra a \u00a0 folio 22 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Este mismo escrito fue remitido el 19 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consultado y extra\u00eddo de la p\u00e1gina web de Colpensiones el 15 de enero de 2013, \u00a0 en el link https:\/\/hla.colpensionestransaccional.gov.co\/contenido\/principal.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T- 433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-042 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-063 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-789 de 2002. En este punto, es necesario recordar que la Corte ha \u00a0 entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no \u00a0 est\u00e1 obligado mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas seg\u00fan \u00a0 las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 debe atender los par\u00e1metros de equidad y justicia, as\u00ed como los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-251 y T-997 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-215 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que la presunci\u00f3n de veracidad consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cfue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s \u00a0 o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha \u00a0 interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la \u00a0 acci\u00f3n requiere informaciones\u00a0y estas autoridades no las rinden dentro del plazo \u00a0 respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, \u00a0 sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas\u201d( Sentencia T-232 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe \u00a0 no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,\u00a0 T-588 \u00a0 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-627 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-165 de 2010: \u00a0 \u201cDentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, \u00a0 en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se encuentra la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se \u00a0 orienta a garantizar al trabajador, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la p\u00e9rdida de los \u00a0 ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una \u00e9poca de \u00a0 la vida en la que, despu\u00e9s de haber cumplido con el deber social del trabajo y \u00a0 ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y \u00a0 un trato especial en raz\u00f3n a su avanzada edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-835 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 9 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-773 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 9: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Nota de vigencia establecida en el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-596 de 1997: \u201cDe lo dicho se desprende que para ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario estar en uno de los siguientes \u00a0 supuestos\u00a0: Primero\u00a0: haber tenido 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer, o 40 o m\u00e1s, si \u00a0 se es hombre, en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993\u00a0y haber \u00a0 estado, en ese momento, afiliado a un r\u00e9gimen pensional\u00a0; Segundo\u00a0: tener, en el \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados, y estar afiliado, tambi\u00e9n en ese momento, a un r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta y no \u00a0 otra interpretaci\u00f3n, es la que se desprende literalmente de la norma \u00a0 parcialmente acusada, esto es,\u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Seg\u00fan consta en el documento de identidad que obra a folio 7 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Que obra a folio 11 del cuaderno 1 y, a folios 93 y 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencia T-385 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-505 de 2011 y T-385 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cons\u00faltese en sentencias \u00a0 C-230 de 1998 y C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, sentencias T-850 \u00a0 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. Sentencia T-385 de 2012, remite a \u00a0 providencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. \u00a0 4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-1088 de 2007 y T-385 de 2012, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-1182 de 2003, T-789 de 2003 y T-026 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 V\u00e9ase en el n\u00fam. 3 \u00a0 del ac\u00e1pite III sobre las actuaciones en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-037\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha reiterado el car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}