{"id":20546,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-038-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-038-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-13\/","title":{"rendered":"T-038-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos la Corte ha venido desarrollando \u00a0 subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los \u00a0 mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la \u00a0 materia de que se trate y de las particularidades del asunto. En materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos o prestacionales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente \u201ccon ocasi\u00f3n a \u00a0 tres situaciones espec\u00edficas, a saber: en primer lugar, por su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional; en segundo, porque la efectividad del derecho depende \u00a0 del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales \u00a0 controversias.\u201d Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su \u00a0 procedencia en consideraci\u00f3n a que espec\u00edficamente esta prestaci\u00f3n \u201cconstituye \u00a0 para sus beneficiarios una garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye \u00a0 a garantizar el m\u00ednimo vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se \u00a0 encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.\u201d En virtud de \u00a0 ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos \u00a0 para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de \u00a0 encontrarse cumplidos, se entiende que la cuesti\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 estudiada de fondo a pesar de la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa \u00a0 o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE \u00a0 LA LEY 797\/03-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REQUISITO \u00a0 DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente \u00a0 regresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de fidelidad \u00a0 resulta inconstitucional bien sea respecto de hechos posteriores a la sentencia \u00a0 C-556 de 2009 como aquellos que se hubieren presentado con anterioridad. Su \u00a0 exigencia constituye una violaci\u00f3n clara del principio de progresividad en \u00a0 materia de seguridad social. Por esta raz\u00f3n, resulta inaceptable que a pesar de \u00a0 que en m\u00faltiples pronunciamientos de tutela se haya puesto de presente la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que implica su exigibilidad y de que hubiera sido \u00a0 expulsado expresamente del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia de control \u00a0 abstracto, a\u00fan se presenten pronunciamientos de las administradoras de pensiones \u00a0 en los que se reproduzca el contenido de los literales a y b del art\u00edculo 12 de \u00a0 Ley 797 de 2003 y, peor a\u00fan, que se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes acudiendo al \u00fanico argumento de que en el caso concreto no se \u00a0 cumplen sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.600.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o contra PORVENIR S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales que neg\u00f3 el amparo invocado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o contra \u00a0PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana L\u00f3pez Londo\u00f1o \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, seg\u00fan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Jairo Arango Londo\u00f1o desde el a\u00f1o 1994 \u00a0 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es madre de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de \u00a0 edad y son fruto de la uni\u00f3n con su ex compa\u00f1ero permanente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vida el se\u00f1or Arango Londo\u00f1o cotiz\u00f3 m\u00e1s de 350 semanas a la seguridad \u00a0 social desde octubre de 1995 hasta agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ra\u00edz del deceso de su compa\u00f1ero, la accionante ha solicitado en tres \u00a0 ocasiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera \u00a0 tiene derecho, recibiendo como respuesta de la administradora de pensiones \u00a0 PORVENIR que en el caso concreto no se cumple el requisito de fidelidad y, por \u00a0 tanto, no es posible acceder a la petici\u00f3n. La \u00faltima respuesta de la entidad \u00a0 data del 30 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, en junio de 2012 por medio de apoderado la \u00a0 se\u00f1ora L\u00f3pez Londo\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de PORVENIR, con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que se le ordene resolver de fondo y favorablemente la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente invocada en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades. Como sustento de la petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos \u00a0 de ley para adquirir la prestaci\u00f3n, toda vez que al momento de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero \u00e9ste se encontraba cotizando al sistema y dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os aport\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas. Agreg\u00f3 que se encuentra padeciendo \u00a0 necesidades econ\u00f3micas debido a que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso que le \u00a0 permita vivir en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando vive con sus hijos menores \u00a0 de edad, quienes deben ser objeto de un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio \u00a0 aportado por la accionante se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros de nacimiento de sus hijos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Milena L\u00f3pez Londo\u00f1o, de diciembre de 1992, en donde figura como \u00a0 madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o y no figura padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan David L\u00f3pez Londo\u00f1o, de diciembre de 1993, en donde figura como \u00a0 madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o y no figura padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Arango L\u00f3pez, del 16 de julio de 1995, en donde figura como madre \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o y como padre el se\u00f1or Jairo Arango Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jhonatan Arango L\u00f3pez, del 4 de septiembre de 2002, en donde figura como \u00a0 madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o y como padre el se\u00f1or Jairo Arango \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n notarial extraproceso en donde los ciudadanos Fabi\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0 G\u00f3mez y Olga G\u00f3mez de Ram\u00edrez bajo la gravedad de juramento afirman que conocen \u00a0 a la accionante y a su difunto compa\u00f1ero desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y dan fe de \u00a0 que viv\u00edan en uni\u00f3n libre desde 1994. Agregan que procrearon a los menores Jairo \u00a0 y Jhonatan Arango L\u00f3pez, que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or \u00a0 Arango Londo\u00f1o y que \u00e9ste no tuvo m\u00e1s hijos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de defunci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2009 del se\u00f1or Jairo \u00a0 Arango Londo\u00f1o.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de aportes al r\u00e9gimen de salud a trav\u00e9s de la EPS S.O.S. S.A. \u00a0 del se\u00f1or Jairo Arango Londo\u00f1o durante el periodo 2002\/02 a 2009\/09 con un total \u00a0 de 352 semanas cotizadas. Del documento se extrae que entre agosto de 2006 y \u00a0 agosto de 2009 (tres a\u00f1os anteriores del deceso) se encuentran acreditadas cerca \u00a0 de 144 semanas.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud pensional No. 22144 del 21 de mayo de 2010 \u00a0 dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o en donde PORVENIR se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al \u00a0 consultar nuestro sistema de informaci\u00f3n, observamos que el tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en el que el se\u00f1or JAIRO ARANGO\u00a0 LONDO\u00d1O, cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de su fallecimiento, no acredit\u00f3 el 20% de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, y de \u00a0 conformidad con el art. 78 de la Ley 100, procede la devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0 existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del se\u00f1or JAIRO ARANGO \u00a0 LONDO\u00d1O de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 75% de \u00a0 dichos aportes pensi\u00f3nales, le ser\u00e1n cancelados en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del afiliado y en representaci\u00f3n legal de los menores JHONATAN ARANGO \u00a0 L\u00d3PEZ y JAIRO ARANGO L\u00d3PEZ, previa presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos e cualquiera de nuestras oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 al 25% restante, nos permitimos indicar que dentro del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 suscrito por el causante al momento de vincularse con esta administradora, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como beneficiarios a JUAN DAVID y ANA MILENA L\u00d3PEZ, por tanto, el 25 % de \u00a0 los aportes pensionales del causante ser\u00e1n cancelados una vez radique el \u00a0 registro civil de nacimiento y documento de identificaci\u00f3n de las personas \u00a0 indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR \u00a0 S.A. es una entidad privada y en consecuencia sus comunicaciones no son actos \u00a0 administrativos, ni son susceptibles de recursos, sin embargo si usted no esta \u00a0 de acuerdo con esta decisi\u00f3n, podr\u00e1 en cualquier tiempo solicitar \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la misma, exponiendo las razones de su inconformidad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de fecha 19 de octubre de 2010 dirigida a PORVENIR, en donde la \u00a0 apoderada de la accionante solicita reconsiderar la decisi\u00f3n tomada el 21 de \u00a0 mayo de 2010, argumentando que no se tuvo en cuenta la sentencia C-556 de 2009 \u00a0 en donde la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los literales a y \u00a0 b \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 alusivos al requisito de fidelidad. Junto \u00a0 con la petici\u00f3n se encuentra el respetivo poder.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a solicitud pensional No. 22144 del 11 de noviembre de 2010 \u00a0 dirigida a la apoderada de la accionante en donde PORVENIR se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 a su comunicaci\u00f3n radicada bajo le numero de la referencia, correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivencia del afiliado se\u00f1or JAIRO ARANGO LONDO\u00d1O \u00a0 (Q.E.P.D.) referente a la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n respecto del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, nos permitimos manifestarle \u00a0 que no es procedente modificar la determinaci\u00f3n de rechazo por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-556 del 20 de Agosto de 2009 de la Corte Constitucional, si bien es cierto que \u00a0 la misma declar\u00f3 inexequible una parte de la Ley 797 de 2009, sin embargo \u00a0y de \u00a0 acuerdo con los previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencia de la Corte tienen efecto hacia el \u00a0 futuro, a menos que la misma disponga lo contrario, es decir, que en principio, \u00a0 en Colombia se ha acogido la tesis de de que las sentencias de inexequibilidad \u00a0 tienen efectos hacia el futuro, con el fin de garantizar la estabilidad \u00a0 jur\u00eddica. Por lo cual la norma aplicable en este caso particular es la norma \u00a0 vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, 13 de agosto de 2009, que en \u00a0 este caso corresponde al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 puede ver con claridad en este caso al no cumplirse con el requisito exigido por \u00a0 la Ley 797 de 1993, lo que procede es la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0 por el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de fecha 22 de mayo de 2012 en donde la accionante solicita \u00a0 nuevamente a PORVENIR el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, argumentando que \u00a0 en virtud de las sentencias C-428 y C-556 de 2009 la no exigibilidad del \u00a0 requisito de fidelidad aplica para todas las solicitudes que se presenten con \u00a0 posteridad[8]. En esa \u00a0 oportunidad fue adjuntada la Carta Circular SFC 109 de 2011 de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia en donde se advierte a los \u00a0 representantes legales y revisores fiscales de las entidades administradoras del \u00a0 sistema general de pensiones acerca de la inexequibilidad del requisito de \u00a0 fidelidad. En dicho documento se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, \u00a0 resulta necesario se\u00f1alar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de \u00a0 2011, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201c\u2026 los fallos C-428 y C-556 de 2009 \u00a0 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tienen efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos \u00a0 administradores de pensiones, p\u00fablicos o privados, en cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplican para todas las solicitudes que se presenten con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a \u00a0 aplicar\u00a0 los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su \u00a0 parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en \u00a0 estudio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es \u00a0 anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u2018\u2026 alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las sentencias C-428 y \u00a0 C- 556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional \u00a0 ocurri\u00f3 antes de julio 1\u00ba o agosto 20 de 2009, seg\u00fan el caso, no es \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue considerado \u00a0 inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente \u00a0 el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos ganados, sin justificaci\u00f3n \u00a0 para ello. Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en flagrante contraposici\u00f3n \u00a0 con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva \u00a0 nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En todo \u00a0 tiempo, deviene inadmisible exigir la \u2018fidelidad\u2019, tanto para el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 pensiones\u00a0 en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a \u00a0 esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio \u00a0 decidendi de las\u00a0 decisiones de tutela se los impide\u2019 (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, y en consideraci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el aparte \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades \u00a0 administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n adoptar los mecanismos \u00a0 correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales, en los t\u00e9rminos planteados por la Honorable \u00a0 Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que \u2018\u2026 el requisito de \u00a0 \u2018fidelidad al sistema\u2019 no puede ser exigido en ning\u00fan caso\u2019.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a solicitud pensional No. 22144 de fecha 30 de mayo de 2012 en \u00a0 donde PORVENIR se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 a su comunicaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero de la referencia, correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivencia del afiliado JAIRO ARANGO LONDO\u00d1O, le \u00a0 manifestamos que no encontramos acreditados los requisitos legales consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que a la fecha de fallecimiento del afiliado Se\u00f1or JAIRO ARANGO LONDO\u00d1O, \u00a0 la norma transcrita anteriormente era la vigente y por lo tanto\u00a0 la \u00a0 aplicable al caso concreto, procedimos a verificar en nuestro sistema de \u00a0 informaci\u00f3n y no encontramos acreditado el requisito de fidelidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual esta administradora se abstiene de atender favorablemente su solicitud de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, es por esto que reiteramos el rechazo de la prestaci\u00f3n por \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993, procede la devoluci\u00f3n de los \u00a0 saldos a favor de sus representados, previa solicitud escrita.\u201d[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de \u00a0 2012 el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales requiri\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de \u00a0 amparo y le solicit\u00f3 a la accionante que brindara informaci\u00f3n acerca de sus \u00a0 ingresos mensuales, bienes o productos financieros que le permitan subsistir, y \u00a0 de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 28 de \u00a0 junio PORVENIR se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello \u00a0 as\u00ed, tenemos que al efectuar la verificaci\u00f3n antes descrita, respecto del \u00a0 periodo m\u00ednimo de fidelidad, observamos que el se\u00f1or JAIRO ARANGO LONDO\u00d1O no \u00a0 acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (1983\/12\/11) y la fecha del \u00a0 fallecimiento, es decir 2009\/08\/13. En el caso sub examine el actor solo \u00a0 acredit\u00f3 18.4 meses de cotizaci\u00f3n siendo necesario 61.61 meses. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 encontrarse acreditado el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones, de acuerdo a lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00a0 fecha del fallecimiento, el 13 de agosto de 2009, esta Sociedad Administradora \u00a0 procedi\u00f3 al rechazo de la solicitud pensional sin que tal actuar pueda \u00a0 traducirse en vulneraci\u00f3n de Derechos Fundamentales, como lo afirma la apoderada \u00a0 de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el fallo C-556 de 2009 proferido por la Corte Constitucional tiene efectos hacia \u00a0 el futuro y las situaciones consolidadas con anterioridad permanecen intactas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de \u00a0 subsidiariedad rese\u00f1\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que la actora \u00a0 debe acudir al procedimiento laboral para reclamar sus derechos. Concluy\u00f3 \u00a0 diciendo que en el presente asunto no fue aportada prueba alguna que indique la \u00a0 causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la accionante \u00a0 respondi\u00f3 expresando que actualmente no se encuentra percibiendo ingresos debido \u00a0 a que est\u00e1 desempleada, que depende solo de la caridad p\u00fablica y que no cuenta \u00a0 con ning\u00fan tipo de bien que le permita su sustento. Por estas razones, afirma \u00a0 estar sufriendo hambre y estar desprovista de vivienda. Termin\u00f3 poniendo de \u00a0 presente que uno de sus hijos percibe un jornal de manera aislada y que dentro \u00a0 de su grupo familiar hay dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 5 de julio de \u00a0 2012 el Juez 12 Civil Municipal de Manizales declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Argument\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no existe violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, en la medida en la que la entidad accionada respondi\u00f3 \u00a0 oportunamente y de fondo las diferentes solicitudes. En cuanto a la \u00a0 procedibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 resulta claro que el derecho cuyo reconocimiento solicita la accionante es de \u00a0 contenido prestacional, el cual, como se expuso no es posible reclamar en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, resulta desplazada, en la medida que cuenta con las acciones ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, no obstante que el reconocimiento pensional que se pretende amparar se \u00a0 efect\u00faa a una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, resulta claro que el \u00a0 Despacho no cuenta con elementos de juicio ni pruebas que permitan establecer \u00a0 que a la luz de las disposiciones que regulan el Sistema General de Pensiones, \u00a0 tiene derecho a acceder en calidad de beneficiaria\u00a0 a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. As\u00ed mismo, tampoco existen pruebas de las cuales pueda deducir un \u00a0 perjuicio irremediable, que ponga en grave riesgo la existencia de la \u00a0 agenciada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se \u00a0 tiene que en el presente caso la accionante es una mujer que se encuentra \u00a0 padeciendo serias complicaciones econ\u00f3micas como consecuencia de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, quien proporcionaba el sustento de su hogar. Sumado a \u00a0 ello, es madre de cuatro hijos de los cuales dos son menores de edad y son fruto \u00a0 de la uni\u00f3n que ten\u00eda,\u00a0 sin que actualmente cuente con recursos que le \u00a0 permitan a ella y a su n\u00facleo familiar subsistir en condiciones dignas debido a \u00a0 que est\u00e1 desempleada. Luego de haber solicitado en m\u00faltiples ocasiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad responsable se niega \u00a0 a hacerlo bajo el argumento de que no se cumple el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema contenido en los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003. Sobre este aspecto precisa que la sentencia que decidi\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de dichas disposiciones es posterior a la muerte del causante y \u00a0 por esa raz\u00f3n el requisito resulta aplicable al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de PORVENIR, con la pretensi\u00f3n de que se le ordene reconocer de \u00a0 manera inmediata la prestaci\u00f3n en comento. En sentencia de instancia el juez \u00a0 constitucional decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al \u00a0 considerar que la actora debe acudir a la v\u00eda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad que no cuenta con \u00a0 recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la muerte del causante se \u00a0 encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior \u00a0 interrogante la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos \u00a0 como la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y ii) la inconstitucionalidad del requisito \u00a0 de fidelidad al sistema. Finalmente abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de derechos econ\u00f3micos como la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela por regla general \u00a0 no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice \u00a0 la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto ley 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general, en \u00a0 sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal sostuvo que \u201cfrente al objetivo \u00a0 prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda \u00a0 judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de \u00a0 orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, \u00a0 ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona \u00a0 en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, \u00a0 en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0 La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los \u00a0 procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la \u00a0 espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas \u00a0 por aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201caunque en \u00a0 principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada[11]. \u00a0 En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se \u00a0 hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos \u00a0 ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los \u00a0 derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos \u00a0 ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede \u00a0 otorgar el amparo[12]\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, a pesar \u00a0 de que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos la Corte ha venido \u00a0 desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que \u00a0 ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, \u00a0 dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos econ\u00f3micos \u00a0 o prestacionales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente \u201ccon ocasi\u00f3n a tres situaciones \u00a0 espec\u00edficas, a saber: en primer lugar, por su car\u00e1cter subsidiario y excepcional[14]; \u00a0 en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de \u00a0 requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, ante la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideraci\u00f3n a que \u00a0 espec\u00edficamente esta prestaci\u00f3n \u201cconstituye para sus beneficiarios una \u00a0 garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del \u00a0 afiliado o pensionado que fallece.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos \u00a0 para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de \u00a0 encontrarse cumplidos, se entiende que la cuesti\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 estudiada de fondo a pesar de la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa \u00a0 o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretend\u00eda acceder a ese \u00a0 beneficio, en la sentencia T-597 de 2009 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando \u2018(i) se trate \u00a0 de un (\u2026) sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones \u00a0 por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[18]\u2019[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 en la sentencia T-316 de 2011 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en donde una \u00a0 mujer madre de dos menores solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, \u00a0 quien se encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la \u00a0 tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ha exigido que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: \u201c(i) que la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[20]. \u00a0 Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha \u00a0 indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos \u00a0 el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, con alguna prueba \u00a0 siquiera sumaria[21] \u00a0que permita dilucidar la existencia de la trasgresi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-755 de \u00a0 2010 la Corte se refiri\u00f3 a un caso en donde se reclamaban prestaciones \u00a0 pensionales a trav\u00e9s de la solicitud de amparo, las cuales hab\u00edan sido \u00a0 desconocidas bajo le argumento de que no se cumpl\u00eda el requisito de fidelidad. \u00a0 En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n en esa oportunidad se dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste \u00a0 certeza de que la acci\u00f3n de tutela no funge como sustituta de los procedimientos \u00a0 ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en \u00a0 peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos \u00a0 los tr\u00e1mites requeridos en la jurisdicci\u00f3n correspondiente, habida cuenta de la \u00a0 extensa duraci\u00f3n de los procesos. En efecto, situaciones como esta conllevan la \u00a0 aceptaci\u00f3n del amparo constitucional, para proveer protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo principal o transitorio para \u00a0 evitar que se configure un perjuicio irremediable[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0 pronunciamientos, se puede concluir que por regla general la Corte ha estimado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos econ\u00f3micos o \u00a0 prestacionales tales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, esta \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional cuando: i) la falta de reconocimiento del \u00a0 derecho devenga en una afectaci\u00f3n clara de derechos fundamentales especialmente \u00a0 del m\u00ednimo vital, debido a que la prestaci\u00f3n que se reclama constituye el \u00fanico \u00a0 sustento econ\u00f3mico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) el \u00a0 actor haya agotado las medidas o actuaciones que resulten id\u00f3neas encaminadas a \u00a0 reclamar el derecho; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de \u00a0 los requisitos b\u00e1sicos de ley para que se configure el derecho; iv) que \u00a0 aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales \u00a0 el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se est\u00e1 ante la \u00a0 causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este caso debe recordarse que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o por personas \u00a0 que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad debe efectuarse de forma m\u00e1s flexible\u201d[23] y, por tanto, en \u00a0 el an\u00e1lisis del cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0 las condiciones particulares de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inconstitucionalidad del \u00a0 requisito de fidelidad para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d, establece los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El texto original de la norma versaba de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1.\u00a0Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca. 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre \u00a0 que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y b)\u00a0Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la \u00a0 muerte. Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 la citada disposici\u00f3n en el \u00a0 sentido en que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas que deb\u00edan ser acreditadas para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n e introdujo el requisito de fidelidad al sistema de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo12. El \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten \u00a0 las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta modificaci\u00f3n \u201cfueron \u00a0 aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se \u00a0 exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda \u00a0 dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento\u201d[24]. Con \u00a0 la nueva norma se \u201cexige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales \u00a0 a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los \u00a0 beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0 exigencia fue demanda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 (arts. 241[26] \u00a0y 242[27] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y resuelta mediante la sentencia C-556 de 2009, en \u00a0 la cual se decidi\u00f3 declarar inexequibles los literales a y b de la \u00a0 nueva disposici\u00f3n al considerar que resultaban contrarios al principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social. A continuaci\u00f3n se transcriben en \u00a0 extenso las consideraciones expuestas en esa oportunidad dada su pertinencia \u00a0 para el asunto bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, \u00a0 la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de \u00a0 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la \u00a0 modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe \u00a0 estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, \u00a0 encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del \u00a0 afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0 en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la carta \u00a0 le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, al sostener en el \u00a0 art\u00edculo 48 que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u2018en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley\u2019, otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y \u00a0 reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la \u00a0 materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites \u00a0 sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios \u00a0 b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior \u00a0 grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de \u00a0 porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio \u00a0 progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que \u00a0 se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor \u00a0 manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad \u00a0 y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del \u00a0 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, \u00a0 desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de \u00a0 condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 \u00a0 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que \u00a0 corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la \u00a0 medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al \u00a0 fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito \u00a0 correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el \u00a0 requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara \u00a0 con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las \u00a0 nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la \u00a0 posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0 cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el \u00a0 reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los \u00a0 derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece \u00a0 como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, \u00a0 desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, \u00a0 procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin \u00a0 mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien \u00a0 depend\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia \u201cfue \u00a0 expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica \u00a0 exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente el haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la ocurrencia de la muerte del afiliado, ya sea \u00e9sta causada por vejez, \u00a0 enfermedad o accidente\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 los motivos por los cuales la citada sentencia de control abstracto decidi\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad ya hab\u00edan sido adoptados por la Corte \u00a0 en diversas proveniencias de tutela anteriores. En esas oportunidades la Corte, \u00a0 acudiendo a la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 4[29] \u00a0Superior, decid\u00eda inaplicar los literales a y b del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 por considerarlos contrarios al principio de progresividad en \u00a0 la seguridad social. Esta situaci\u00f3n se puede ver reflejada en la sentencia \u00a0 T-1291 de 2005 en donde se argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTal y como \u00a0 se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para \u00a0 el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de \u00a0 progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que \u00a0 se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de (\u2026), efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva \u00a0 norma\u2013 para que se acceda al derecho.\u00a0Conforme a lo anterior y frente a la \u00a0 evidente necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n directamente, hay que reiterar que \u00a0 para que sea posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es necesario que el \u00a0 legislador haya definido sus requisitos.\u00a0 As\u00ed las cosas y ante la ausencia \u00a0 de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las \u00a0 normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez.\u00a0 Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los \u00a0 cumple cabalmente la peticionaria, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la sentencia T-1036 de 2008 rese\u00f1\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria \u00a0 son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) \u00a0 en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye \u00a0 la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las menores (\u2026), quienes por su edad \u2013 siete y \u00a0 cuatro a\u00f1os respectivamente-son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (iv) a pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del occiso inici\u00f3 durante la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en \u00a0 ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, si se hubiera aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original al momento del fallecimiento del se\u00f1or (\u2026), la accionante hubiera \u00a0 tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n[30] y, por lo \u00a0 tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresi\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. Dicha regresi\u00f3n tiene sobre la tutelante y \u00a0 sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo, y con ellos debe subsistir en compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0 hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis al\u00e9rgica, lo \u00a0 cual aumenta los gastos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal \u00a0 como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de \u00a0 sus menores hijas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 es claro que si bien el retiro definitivo del ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 requisito de fidelidad se dio con la sentencia C-556 de 2009, desde providencias \u00a0 anteriores la Corte ya hab\u00eda puesto de presente la inconstitucionalidad de esa \u00a0 exigencia a trav\u00e9s de sus sentencias de tutela. Por tanto, aun cuando la norma \u00a0 se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es claro que el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte mostraba c\u00f3mo la exigencia del requisito \u00a0 de fidelidad era contrario a la Constituci\u00f3n, por lo que fue objeto la \u00a0 inaplicaci\u00f3n en diferentes casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en una providencia posterior a la C-556 de 2009 que se refiri\u00f3 \u00a0 a un caso en donde la muerte del causante se hab\u00eda presentado en vigencia del \u00a0 requisito, la Corte hizo alusi\u00f3n a que no proced\u00eda su exigibilidad toda vez que \u00a0 este hab\u00eda sido siempre contrario a la Carta. Al respecto dijo en sentencia \u00a0 T-453 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes de pensiones en las \u00a0 cuales la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos \u00a0 fallos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, ac\u00fadase a lo anteriormente \u00a0 explicado sobre la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye \u00a0 precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que en \u00a0 muchas ocasiones[31] \u00a0se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de \u201cfidelidad al \u00a0 sistema\u201d, precisamente por transgredir el art\u00edculo 48 superior que consagra el \u00a0 principio de progresividad[32]. \u00a0 Uno de m\u00faltiples ejemplos que se puede citar, es la sentencia T-221 de marzo 23 \u00a0 de 2006, (\u2026), donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018\u2026 se pone de manifiesto, entonces, que la \u00a0 norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les \u00a0 exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es \u00a0 cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u2018es claro que no toda \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per \u00a0 se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en \u00a0 seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las \u00a0 protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u2019[33], \u00a0 en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente \u00a0 vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso \u00a0 el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos \u00a0 discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva \u00a0 respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del \u00a0 derecho pensional ocurri\u00f3 antes de julio 1\u00b0 o agosto 20 de 2009, seg\u00fan el caso, \u00a0 no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue \u00a0 considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba \u00a0 ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos ganados[34], \u00a0 sin justificaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en \u00a0 flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y favorabilidad \u00a0 estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En todo \u00a0 tiempo, deviene inadmisible exigir la \u2018fidelidad\u2019, tanto para el reconocimiento \u00a0 de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0 pueden seguir excus\u00e1ndose las administradoras de fondos de pensiones en que el \u00a0 hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de \u00a0 constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las \u00a0 decisiones de tutela se los impide.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los antecedentes expuestos se tiene que la ciudadana Mar\u00eda Teresa \u00a0 L\u00f3pez Londo\u00f1o mediante apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra PORVENIR por \u00a0 considerar que la entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, el \u00a0 cual se encontraba vigente al momento de los hechos.\u00a0 Por su parte, la \u00a0 accionante es madre de cuatros hijos de los cuales dos son menores de edad, \u00a0 aunado a que se encuentra padeciendo serias complicaciones econ\u00f3micas debido a \u00a0 que se encuentra desempleada y a que el sustento de su familia lo prove\u00eda su ex \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le \u00a0 corresponde a la Sala primero determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De superarse esta, se abordar\u00e1 el estudio de fondo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas por v\u00eda de \u00a0 tutela le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos antes de entrar a analizar si concede o no el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte \u00a0 encuentra que la subsistencia de la accionante y de sus hijos menores se \u00a0 encuentra comprometida, amenazando de esta forma su m\u00ednimo vital. Sumado a ello, \u00a0 est\u00e1 acreditado que ha adelantado medidas en procura del derecho que reclama, \u00a0 habi\u00e9ndole sido negado en repetidas ocasiones por la administradora de \u00a0 pensiones. De la misma manera, dentro del proceso fueron aportadas pruebas que \u00a0 ameritan un estudio de fondo del cumplimiento de los requisitos legales para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho. Estos aspectos considerados conllevan a que el \u00a0 presente asunto tenga una relevancia constitucional que hace que los medios \u00a0 ordinarios de defensa no ofrezcan la suficiente seguridad para la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna y plena de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, haciendo \u00a0 necesario un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lo primero que debe se\u00f1alarse es que tanto en las \u00a0 respuestas dadas a la se\u00f1ora L\u00f3pez Londo\u00f1o en sus m\u00faltiples peticiones, como en \u00a0 el informe de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el argumento de fondo de la \u00a0 entidad accionada para negar la pensi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en que al momento \u00a0 de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad \u00a0 contenido en la Ley 797 de 2003, el cual, seg\u00fan la entidad, no se cumple en el \u00a0 caso concreto. Ese aspecto, sumado a la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el \u00a0 art\u00edculo 83[35] \u00a0Superior, ser\u00e1n elementos determinantes a la hora analizar si se concede el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la exigibilidad del cumplimiento de dicho requisito \u00a0 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya sea respecto de \u00a0 hechos ocurridos antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009, resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Sala encuentra que PORVENIR \u00a0 actu\u00f3 en contrav\u00eda no solo del precedente jurisprudencial que ha venido fijando \u00a0 la Corte desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a \u00a0y b del art\u00edculo 12 de Ley 797 de 2003, sino que adem\u00e1s en respuesta \u00a0 a una solicitud posterior a ello reprodujo el texto de una norma que fue \u00a0 expresamente declarara inconstitucional y retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, se aprecia que esta \u00a0 conducta ha sido persistente a pesar de que en situaciones anteriores la Corte \u00a0 ya le ha ordenado desconocer ese requisito, a\u00fan respecto de hechos anteriores a \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad. Es as\u00ed como en la sentencia T-730 de 2009 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPodr\u00eda \u00a0 objetarse que la ocurrencia del accidente fue anterior a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n, que, en consecuencia, era la disposici\u00f3n \u00a0 vigente al momento de presentarse los elementos f\u00e1cticos que sustentan la \u00a0 solicitud de amparo. Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido \u00a0 que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una \u00a0 situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter \u00a0 irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. Adicionalmente, y si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la \u00a0 interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en \u00a0 que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia \u00a0 incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden \u00a0 constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los \u00a0 afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma \u00a0 conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que \u00a0 siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en \u00a0 limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones \u00a0 en esa oportunidad se le orden\u00f3 a PORVENIR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo:\u00a0 \u00a0 ORDENAR\u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, Porvenir S.A. determine si concede \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora (\u2026) y a sus supuestas hijas (\u2026) y (\u2026), \u00a0 en cuanto beneficiarias del se\u00f1or (\u2026), sin\u00a0 que\u00a0 para\u00a0 ello\u00a0 \u00a0 tenga\u00a0 en\u00a0 cuenta el\u00a0 requisito del\u00a0 literal\u00a0 b)\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 12 de la ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556 \u00a0 de 20 de agosto de 2009-.\u201d (Negrillas finales fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 demuestra que la entidad ya conoc\u00eda acerca de la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma, incluso respecto de hechos anteriores a la inexequibilidad del requisito \u00a0 de fidelidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo claro que la actuaci\u00f3n de la entidad contrar\u00eda los postulados \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pasa ahora la Corte a \u00a0 analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aras de adoptar una decisi\u00f3n definitiva que \u00a0 garantice de manera efectiva los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o y de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tenor literal de los \u00a0 art\u00edculo 46[36] \u00a0y 47[37] \u00a0de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 son: i) la acreditaci\u00f3n de que el causante hubiera cotizado m\u00ednimo 50 semana en \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte; ii) la legitimaci\u00f3n para reclamar \u00a0 el derecho; y iii) la dependencia econ\u00f3mica del reclamante respecto del \u00a0 causante.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas debe tenerse en consideraci\u00f3n los siguientes \u00a0 aspectos: i) seg\u00fan los certificados de aportes a salud allegados, el se\u00f1or Jairo \u00a0 Arango Londo\u00f1o cotiz\u00f3 cerca de 144 semanas entre agosto de 2006 y agosto del \u00a0 2009 (fecha del deceso); ii) en el informe de contestaci\u00f3n la misma entidad \u00a0 accionada manifest\u00f3 que el 20% de los aportes del causante entre 1983 y 2009 \u00a0 ascend\u00eda a 18.4 meses, es decir cerca de 73 semanas; y iii) PORVENIR nunca \u00a0 desminti\u00f3 ni se opuso al cumplimiento del requisito del n\u00famero de semanas, aun \u00a0 cuando ello hubiera sido la manera m\u00e1s sencilla de negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, sin necesidad de acudir al argumento de la fidelidad al sistema. De \u00a0 esta manera, la Sala observa que existen suficientes elementos de juicio que \u00a0 permiten tener como cumplido el requisito referente al n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas para la configuraci\u00f3n del derecho que se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n para \u00a0 reclamar, del texto del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que la \u00a0 compa\u00f1era permanente se encuentra autorizada legalmente para ello. Ahora bien, \u00a0 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n en el presente asunto se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta tres puntos espec\u00edficos: i) en los registros de nacimiento de los \u00a0 menores Jairo Arango L\u00f3pez del 16 de julio de 1995 y Jhonatan Arango L\u00f3pez del 4 \u00a0 de septiembre de 2002 aparece como padre el se\u00f1or Jairo Arango Londo\u00f1o; ii) en \u00a0 la declaraci\u00f3n notarial extraproceso rendida por los ciudadanos Fabi\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0 G\u00f3mez y Olga G\u00f3mez de Ram\u00edrez bajo gravedad de juramento, consta que la \u00a0 accionante y su difunto compa\u00f1ero conviv\u00edan en uni\u00f3n libre desde 1994 hasta el \u00a0 d\u00eda de su muerte; y iii) al igual que en el punto anterior, no existe \u00a0 pronunciamiento alguno que desmienta o que se oponga a que la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o se encuentra autorizada legalmente para hacer la reclamaci\u00f3n. Estos \u00a0 aspectos considerados llevan a la Sala a concluir que en el presente asunto se \u00a0 cumplen los condicionamientos de ley que demuestran la legitimidad de la \u00a0 accionante para reclamar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de las declaraciones \u00a0 de la accionante y del contenido de la declaraci\u00f3n notarial extraproceso \u00a0 rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo anterior, tambi\u00e9n se extrae que tanto ella como sus \u00a0 hijos, entre ellos dos menores, depend\u00edan econ\u00f3micamente del sustento que \u00a0 proporcionaba el se\u00f1or\u00a0 Arango Londo\u00f1o y, en este caso, de la pensi\u00f3n que \u00a0 reclaman. Adem\u00e1s, de la misma manera que los dos requisitos anteriores, no hubo \u00a0 pronunciamiento en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo las premisas de que i) \u00a0 la subsistencia digna de la accionante y de sus hijos menores de edad se \u00a0 encuentra amenazada ante la carencia de recursos econ\u00f3micos; ii) en las \u00a0 actuaciones de los particulares ante las autoridades aplica la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe; iii) existen suficientes elementos probatorios que acreditan el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y iv) la entidad accionada en todos sus pronunciamientos se \u00a0 limit\u00f3 a referirse al requisito de fidelidad sin oponerse o si quiera cuestionar \u00a0 el cumplimiento de los dem\u00e1s; la Sala encuentra que en el caso concreto \u00a0 corresponde el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez Londo\u00f1o y \u00a0 de sus hijos menores y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a PORVENIR que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada, cubriendo todo lo causado a partir del fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Jairo Arango Londo\u00f1o (13 de agosto de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se dispondr\u00e1 realizar un llamado de atenci\u00f3n a la entidad \u00a0 accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones que \u00a0 le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema ha sido desde siempre contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual \u00a0 implica que no puede ser exigido, ni siquiera en situaciones configuradas antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 12 Civil \u00a0 Municipal de Manizales que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0 presentada por la ciudadana Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o contra la administradora \u00a0 de fondos de pensiones PORVENIR S.A.. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y \u00a0 empiece a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Londo\u00f1o, originada en la muerte de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 Jairo Arango Londo\u00f1o, cubriendo todo lo causado a partir del 13 de agosto de \u00a0 2009, fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 PREVENIR \u00a0a PORVENIR S.A. para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el cumplimiento \u00a0 del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00e9ste ha sido desde siempre contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual implica que no puede ser requerido, ni \u00a0 siquiera en situaciones configuradas antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 5 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 12 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 25 a 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias \u00a0 T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de \u00a0 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 \u00a0 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de \u00a0 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-361 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-562 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-634-02, reiterada, entre otras, en la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-050 de 2004 y T-159 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-1046-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las \u00a0 sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Al respecto refiere la Sentencia T-166 de 2010: \u201cse \u00a0 puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede, \u00a0 excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando \u00a0 quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando \u00a0 existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la \u00a0 imposibilidad material de alcanzar una protecci\u00f3n real y concreta por otro \u00a0 medio. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y \u00a0 mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el \u00a0 conflicto suscitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-595 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los \u00a0 procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se \u00a0 refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes \u00a0 disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas \u00a0 previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de \u00a0 las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en \u00a0 aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-730 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Lo anterior se confirma, con el estudio que de ello hizo el fondo de \u00a0 pensiones accionado en cumplimiento de la orden del juez constitucional de \u00a0 primera instancia, ya que una vez analizada la situaci\u00f3n de la accionante bajo \u00a0 la ley en su versi\u00f3n original, le fue concedida la pensi\u00f3n por cumplir con los \u00a0 requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005; T-1291 de \u00a0 diciembre 7\u00b0 de 2005; T-221 de marzo 23 de 2006; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007; \u00a0 T-580 de julio 30 de 2007; T-628 de agosto 15 de 2007; T-699 A de septiembre 6\u00b0 \u00a0 de 2007; T-1048 de diciembre 5 de 2007; T-069 de enero 31 de 2008; T-103 de \u00a0 febrero 8 de 2008; T-104 de febrero 8 de 2008; T-590 de junio 19 de 2008; T-1040 \u00a0 de octubre 23 de 2008 y T-1036 de 23 de octubre de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0 T-287 de marzo 28 de 2008: \u201cPor lo \u00a0 tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez \u00a0 podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s \u00a0 favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten \u00a0 circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. T-950 y T-989 de 2010, y T-609 de 2009; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 12. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que \u00a0 haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0 beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 47. Modificado por la Ley 797 de \u00a0 2003, art\u00edculo 13. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de este. e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres \u00a0 e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En sentencia T-594 de 2011 se sintetizaron los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la siguiente manera: \u201cno obstante su \u00a0 importancia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que para que proceda el \u00a0 reconocimiento definitivo o transitorio de esta prestaci\u00f3n, se hace necesario \u00a0 cumplir claramente con las condiciones que hayan sido definidas por el \u00a0 legislador. La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[38], \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de la siguiente manera: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. Agregado a lo anterior, en el art\u00edculo 47 de la misma Ley se \u00a0 establece que la legitimaci\u00f3n para reclamar los derechos prestacionales que \u00a0 surgen con ocasi\u00f3n de la muerte de un afiliado al sistema, est\u00e1 radicada en \u00a0 cabeza del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de \u00a0 edad incapacitados para laborar en raz\u00f3n de sus estudios o los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Luego, para que una entidad de previsi\u00f3n social otorgue el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo debe verificar el parentesco entre los \u00a0 reclamantes y el causante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica frente al mismo. \u00a0 Del tenor literal de las normas se\u00f1aladas, no se extrae ninguna otra condici\u00f3n. \u00a0 Esto quiere decir que una vez ocurridas las situaciones f\u00e1cticas que dan origen \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a \u00a0 reconocer el derecho prestacional. As\u00ed las cosas, para que proceda el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela debe \u00a0 encontrarse acreditada la existencia del derecho, a\u00fan cuando la entidad \u00a0 encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento.\u201d\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-038\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 A pesar de que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}