{"id":20547,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-039-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-039-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-13\/","title":{"rendered":"T-039-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente \u00a0 por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, el inciso segundo de esta \u00a0 disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe \u00a0 manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1n interponerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el amparo en sede de \u00a0 tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier \u00a0 persona que as\u00ed lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que \u00a0 conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que \u00a0 sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la \u00f3ptima \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus \u00a0 afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud \u00a0 compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS \u00a0 y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad, \u00a0 comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas \u00a0 acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d. La materializaci\u00f3n \u00a0 del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0 EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD\/SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas \u00a0 jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del \u00a0 servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente con referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del usuario. As\u00ed mismo, debe indagar si el hecho \u00a0 de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se \u00a0 verifique que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su familia es \u00a0 insuficiente para asumirlo por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o \u00a0 la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n no POS, en aquellos eventos en los \u00a0 que dicha situaci\u00f3n amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas del paciente. Es necesario recordar que este \u00a0 Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu \u00a0 como un servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud, \u00a0 para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de \u00a0 quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al \u00a0 expediente f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba su \u00a0 suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS \u00a0 practique valoraci\u00f3n m\u00e9dica con especialista para tratar de manera integral la \u00a0 enfermedad de alzheimer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables sin exigir tr\u00e1mites administrativos para la \u00a0 autorizaci\u00f3n y entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables sin exigir tr\u00e1mites administrativos para la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice el \u00a0 reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estad\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 gastos junto con un acompa\u00f1ante por traslado a otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes T-3615838, \u00a0 T-3620403, T-3626847, T-3627285, \u00a0 T-3629627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3615838:Ver\u00f3nica Mar\u00eda Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de Bertha Oliva \u00a0 Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la IPS Universitaria \u00a0 de Antioquia y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia Comfama EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3620403: \u00a0 Personero municipal de Envigado (Antioquia), en representaci\u00f3n del menor de edad \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holguin, contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3626847: \u00a0 Personero municipal de Neiva (Huila), en representaci\u00f3n de la menor de edad \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez, contra la EPSS Caprecom y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3627285: \u00a0 Eleazar Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Elena Lucas de Garc\u00eda \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3629627: \u00a0 Blanca Elisa Escobar Ch\u00e1vez, en representaci\u00f3n de su progenitora, la se\u00f1ora \u00a0 Dolly Chaves[1] de Escobar, \u00a0 contra Comfandi IPS, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Expediente \u00a0T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado \u00a0 (Expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, que revoc\u00f3 la providencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Expediente T-3626847); \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T-3627285); y el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que a su vez confirm\u00f3 el proferido \u00a0 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (Expediente T-3629627). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero nueve decidi\u00f3 acumular los procesos para ser \u00a0 fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-3615838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio \u00a0 de 2012, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Betancur, en calidad de agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, interpone acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, por considerar que esa entidad \u00a0 le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, los derechos \u00a0 de las personas de la tercera edad y la seguridad social de la agenciada. Para \u00a0 fundamentar su solicitud de tutela la agente oficiosa relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta que la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda actualmente tiene 67 \u00a0 a\u00f1os, se encuentra inscrita en el nivel 1 del sisb\u00e9n y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud con Comfama EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata \u00a0 que la agenciada padece de demencia profunda por la enfermedad de Alzheimer, de \u00a0 comienzo temprano, de acuerdo con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por la neur\u00f3loga \u00a0 adscrita a la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informa \u00a0 que la se\u00f1ora Bertha Oliva, desde los 58 a\u00f1os, cuando falleci\u00f3 su hijo, empeor\u00f3 \u00a0 los s\u00edntomas al punto que dej\u00f3 de caminar. En la actualidad est\u00e1 en cama, no \u00a0 tiene control de esf\u00ednteres y presenta rigidez generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica \u00a0 que la paciente fue incluida en un plan de salud, al parecer del municipio de \u00a0 Medell\u00edn denominado Arizona, en el cual le fue ordenado el medicamento \u00e1cido \u00a0 valproico 5cc, cada 8 horas, y un especial cuidado con las escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Precisa \u00a0 que hasta el momento la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no le ha brindado el tratamiento \u00a0 necesario y adecuado para la enfermedad que padece su agenciada, debido a que no \u00a0 se le est\u00e1 suministrando el \u00e1cido valpr\u00f3ico, no se le ha entregado el suplemento \u00a0 alimenticio \u201cEnsure\u201d, ni pa\u00f1ales, los cuales son necesarios para que esta \u00a0 persona de la tercera edad y de escasos recursos econ\u00f3micos pueda llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo \u00a0 anterior, solicita para su agenciada el suministro del medicamento prescrito, el \u00a0 suplemento alimentario \u201cEnsure\u201d y los pa\u00f1ales; que califica como \u00a0 necesarios para que la paciente pueda desarrollar su vida en condiciones dignas, \u00a0 dado su delicado estado de salud e incapacidad f\u00edsica para suministr\u00e1rselos por \u00a0 su propia cuenta. Adicionalmente, precisa que por su incapacidad econ\u00f3mica es \u00a0 necesario que se le exonere de los copagos para acceder al servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue dirigida contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn; no obstante, en el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia la entidad accionada refiri\u00f3 la responsabilidad de otras entidades \u00a0 encargadas de suministrar el servicio de salud a la agenciada y por esa raz\u00f3n se \u00a0 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Antioquia, a la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar de Antioquia Comfama EPSS. Lo anterior, porque a juicio de la Alcald\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn, era en quienes reca\u00eda la responsabilidad de asumir lo solicitado \u00a0 por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el \u00a0 juez de instancia el 12 de julio de 2012, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u00a0 no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Ello con \u00a0 sustento en que como entidad territorial ha desempe\u00f1ado las actividades que le \u00a0 son propias, que se limitan a la inclusi\u00f3n dentro del Sisb\u00e9n de las personas \u00a0 menos favorecidas y su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tal como ocurre en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda. Por tanto, constata que se \u00a0 encuentra activa con la EPSS Comfama, entidad a quien corresponde garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado al juez \u00a0 de instancia el 16 de julio de 2012, la entidad expres\u00f3 que es Comfama EPSS a \u00a0 quien corresponde suministrar los medicamentos incluidos o no dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Unificado para personas de sesenta a\u00f1os o m\u00e1s, prestar un \u00a0 tratamiento integral y decidir si exonera o no de los copagos a la peticionaria, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en Acuerdo 027 de 2011, la Ley 1122 de de 2007 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que rigen la materia. Informa que como entidad, dicha \u00a0 seccional no tiene nada que ver con la petici\u00f3n de la accionante ni ha \u00a0 violentado los derechos aducidos por la misma. Por tanto solicita que se le \u00a0 exonere de todo tipo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. IPS Universitaria de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la presente acci\u00f3n \u00a0 no es procedente la solicitud de amparo en contra de la IPS, toda vez que a \u00a0 quien corresponde asumir la demanda de la peticionaria es a Comfama EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar de Antioquia Comfama EPSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 23 de \u00a0 julio de 2012 al juez de instancia, la EPSS indica que efectivamente la \u00a0 peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad y que fue diagnosticada con \u00a0 la enfermedad de Alzheimer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud del \u00a0 suministro de \u00e1cido valpr\u00f3ico, precisa que como fue ordenado por la neur\u00f3loga, \u00a0 dicho medicamento le debe ser entregado una vez se efect\u00fae la contraremisi\u00f3n por \u00a0 el especialista y la prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los otros servicios \u00a0 solicitados por la accionante, es decir, el \u201cEnsure\u201d y los pa\u00f1ales, \u00a0 indica que no est\u00e1n dentro del POS y que no existe un soporte m\u00e9dico en el que \u00a0 se exponga que dichos suministros sean necesarios. Por tanto, expresa que \u00a0 Comfama EPSS no puede autorizarlos pero s\u00ed puede someterlos a an\u00e1lisis por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el fin de determinar su necesidad una vez sean \u00a0 allegados por parte de la acudiente de la usuaria la f\u00f3rmula m\u00e9dica, historia \u00a0 cl\u00ednica y los formatos individuales no POS por cada servicio, con fecha \u00a0 actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del \u00a0 24 de julio de 2012, niega el amparo argumentando que Comfama EPSS no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho, debido a que asegura que el medicamento \u00e1cido \u00a0 valpr\u00f3ico est\u00e1 dentro del POS y por tanto le ser\u00e1 suministrado a la paciente. \u00a0 Adicionalmente, refiere que no se ha presentado una negativa en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en lo referente al \u201cEnsure\u201d y los pa\u00f1ales, toda vez que los \u00a0 mismos no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante ni han sido solicitados a la \u00a0 EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de \u00a0 Garc\u00eda.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bertha Oliva \u00a0 Chavarr\u00eda de Garc\u00eda en la cual se observa el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cDemencia \u00a0 en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano\u201d.[3] Se ordena \u00a0 \u00e1cido valpr\u00f3ico cada 8 horas y cuidados de escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n tomada de la base de datos del Fosyga en la que se \u00a0 constata que desde el 1\u00b0 de agosto de 2005 la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de \u00a0 Garc\u00eda se encuentra afiliada en el nivel 1 en el sisb\u00e9n a Comfama EPSS.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3620403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero \u00a0 de Envigado actuando en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn y \u00a0 por solicitud de la se\u00f1ora madre del menor Ana Luc\u00eda Holgu\u00edn Casta\u00f1eda, \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, al considerar que esas entidades han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, al negarle el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables. Para fundamentar su solicitud de tutela, el \u00a0 personero peticionario expuso los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Holgu\u00edn Casta\u00f1eda junto con su hijo, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, como beneficiarios de su c\u00f3nyuge y padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que el menor tiene 17 a\u00f1os, padece discapacidad por s\u00edndrome de \u00a0 Down y no tiene control de esf\u00ednteres; motivo por el cual, mediante oficio \u00a0 radicado por la se\u00f1ora madre del menor en mayo de 2012, se solicit\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada que le fueran suministrados los pa\u00f1ales desechables toda vez que el \u00a0 \u00fanico ingreso de esa familia es un salario m\u00ednimo que recibe su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que pese a su solicitud, la EPS Salud Total no le ha dado \u00a0 respuesta y es por ello que mediante tutela solicita que le sean suministrados \u00a0 los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0 pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS y que los mismos son \u00a0 considerados como elementos de aseo personal, por lo que deber\u00e1n ser financiados \u00a0 directamente por el usuario. No obstante, asegura que dicha solicitud ha de ser \u00a0 valorada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de determinar la necesidad \u00a0 y, si fuere procedente, se suministren por la EPS. Adicionalmente, expresa que \u00a0 es necesario que el despacho se abstenga de conceder el recobro contra el \u00a0 Fosyga, toda vez que corresponde a la EPS utilizar los mecanismos legales y \u00a0 administrativos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 20 de junio de 2012, \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que el derecho a \u00a0 la salud no tiene en este caso el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto no pone en \u00a0 inminente peligro la vida del menor, como quiera que el hecho de no \u00a0 suministrarle los pa\u00f1ales requeridos no afecta el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas ni le impide llevar una vida normal. Aunado a lo anterior, \u00a0 aduce que el suministro de los mismos no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Holgu\u00edn \u00a0 Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Cuervo Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la planilla de cotizaci\u00f3n a la seguridad social, en el \u00a0 que aparece como cotizante el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Cuervo Mej\u00eda, padre del menor \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn y esposo de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Holgu\u00edn Casta\u00f1eda. \u00a0 En la planilla se corrobora que el se\u00f1or Cuervo Mej\u00eda cotiza sobre un IBC de un \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor de edad Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Cuervo Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio radicado por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Holgu\u00edn \u00a0 Casta\u00f1eda el 2 de mayo de 2012 ante la EPS Salud Total, en el que solicita el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, manifestando su incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 adquirirlos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL \u00a0 EXPEDIENTE T-3626847 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero \u00a0 municipal de Neiva, actuando en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Trujillo P\u00e9rez, y por solicitud de la se\u00f1ora madre de la menor Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 P\u00e9rez Melgar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom EPSS y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila (vinculada por el juez de primera \u00a0 instancia), al considerar que esas entidades le han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, debido \u00a0 a que no han querido autorizar unos servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y se han negado a garantizar que la menor y un acompa\u00f1ante puedan \u00a0 desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde se debe realizar el tratamiento y \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenados por el galeno adscrito a la EPSS. Para fundamentar \u00a0 su solicitud relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e9rez Melgar, madre de Mar\u00eda Fernanda Trujillo \u00a0 P\u00e9rez (menor a la que no se le ha prestado el servicio), se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Caprecom EPSS, en la ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata \u00a0 que la menor, naci\u00f3 el 28 de enero del 2000, por lo que al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la menor contaba con 13 a\u00f1os de edad; y que \u00a0 de acuerdo con su historia m\u00e9dica padece de espina b\u00edfida lumbar con hidroc\u00e9falo \u00a0 y disfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPSS orden\u00f3 un manejo interdisciplinario sugiriendo su realizaci\u00f3n \u00a0 en una misma instituci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que \u00a0 debido al delicado estado de salud de la menor, el galeno tratante adscrito a la \u00a0 EPSS orden\u00f3 la correspondiente valoraci\u00f3n y manejo por: (i) psicolog\u00eda, \u00a0 para revisar adherencia a tratamientos m\u00e9dicos; (ii) fisiatr\u00eda, para \u00a0 establecer el plan de habilitaci\u00f3n e independencia funcional; (iii). \u00a0 neurocirug\u00eda, para realizar la revisi\u00f3n y seguimiento de la hidrocefalia con \u00a0 derivaci\u00f3n; (iv) \u00a0gastropediatr\u00eda, para manejo de intestino neurog\u00e9nico; (v) \u00a0nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica; (vi) cirug\u00eda pedi\u00e1trica, para revisi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de malformaci\u00f3n ano rectal; y (vii) urolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 porque requiere reentrenamiento en cateterismo vesical intermitente en conjunto \u00a0 con el grupo de ostomizados. A\u00f1ade que tambi\u00e9n dispuso la realizaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes ex\u00e1menes: urodinamia standard (cirug\u00eda), ultrasonograf\u00eda de v\u00edas \u00a0 urinarias, grupo de ostomizados, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con \u00a0 instrumento en ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica, \u00a0 que no obstante lo anterior, y pese a haber efectuado la solicitud ante la EPSS \u00a0 en abril de 2012, mediante escrito del 7 de mayo del mismo a\u00f1o la oficina de \u00a0 atenci\u00f3n al usuario de Caprecom EPSS inform\u00f3 que solo se le hab\u00eda autorizado a \u00a0 la paciente el examen de urodinamia standard y la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y \u00a0 fisiatr\u00eda. Por tanto, en lo referente a las autorizaciones para ultrasonograf\u00eda \u00a0 de v\u00edas urinarias, las valoraciones por urolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroneterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, el grupo de ostomizados, la cistoscopia transuretral y la \u00a0 vaginoscopia con instrumento \u201cse encuentran cotizadas en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospital de la Misericordia pues ellos solicitan que dichos procedimientos sean \u00a0 realizados con los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, por lo tanto estamos a la espera \u00a0 del pago y as\u00ed poder llamar a la usuaria para autorizar dichos procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa \u00a0 que, de acuerdo con lo informado a la personer\u00eda por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica P\u00e9rez, hasta el momento no se le ha brindado un tratamiento integral a \u00a0 la menor, ni se han emitido las autorizaciones correspondientes a las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por el m\u00e9dico tratante para el mejoramiento del estado de salud y las \u00a0 condiciones de vida de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Adicionalmente, refiere que tanto la menor como su familia son personas de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos y que no est\u00e1n en condiciones de sufragar los costos \u00a0 de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cirug\u00edas, tratamiento integral, desplazamiento y \u00a0 hospedaje en la ciudad de Bogot\u00e1 para dar continuidad al tratamiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo \u00a0 anterior, solicita que: (i) se brinde la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados; (ii) se haga efectiva la realizaci\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, procedimientos y valoraciones denominadas \u201cultrasonograf\u00eda \u00a0 de v\u00edas urinarias, valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica, valoraci\u00f3n por \u00a0 gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, valoraci\u00f3n por grupo \u00a0 de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de \u00a0 latex, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento \u00f3ptico (en \u00a0 ni\u00f1as)\u201d[6];(iii) \u00a0se ordene a Caprecom EPSS que autorice el reconocimiento y pago de los costos de \u00a0 pasajes, alojamiento, estad\u00eda y dem\u00e1s gastos necesarios para que la paciente sea \u00a0 trasladada junto con un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1; y (iv) que \u00a0en adelante se le preste la atenci\u00f3n que necesite en forma integral, de \u00a0 manera que se protejan los derechos a la salud y a la vida digna de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en el \u00a0 juzgado de primera instancia el 21 de Junio de 2012, el representante legal de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Huila inform\u00f3 que efectivamente la menor Mar\u00eda \u00a0 Fernanda Trujillo P\u00e9rez, desde el 16 de octubre de 2008, se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPSS Caprecom en estado activo, \u00a0 nivel 2 del Sisb\u00e9n del municipio de Neiva (Huila), y por tanto, corresponde a \u00a0 dicha EPSS la prestaci\u00f3n de los servicios reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una vez verificada su \u00a0 base de datos no se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por el accionante, su \u00a0 familia o la EPSS Caprecom a nombre de la menor Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez, \u00a0 para la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud en comento, de manera que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud en ning\u00fan momento ha violado los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Caprecom EPSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el \u00a0 juez de instancia el 21 de junio de 2012, la EPSS Caprecom manifest\u00f3: (i) que la \u00a0 menor Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez se encuentra con afiliaci\u00f3n vigente, (ii) \u00a0 que dentro de las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud siempre ha cumplido, autorizado y realizado todo lo prescrito \u00a0 por los galenos tratantes y; (iii) que le seguir\u00e1 prestando todos los servicios \u00a0 ordenados siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del POSS. En \u00a0 consecuencia considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce haber realizado los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos correspondientes para el traslado a la IPS Hospital la \u00a0 Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 y por tanto, a su juicio se configura una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad como quiera que ya se encuentra pago y autorizado \u00a0 con el Hospital la Misericordia el tratamiento integral de la menor de edad \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Neiva, mediante prove\u00eddo de 28 de junio de 2012, concede el \u00a0 amparo solicitado y ordena a Caprecom EPSS disponer todo lo necesario con el fin \u00a0 de suministrarle a la menor, sin dilaci\u00f3n alguna, los procedimientos prescritos \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todo lo relacionado con el transporte y estad\u00eda \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante en la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de que se le \u00a0 practiquen todos los procedimientos autorizados por la EPSS. Adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, toda \u00a0 vez que se corrobor\u00f3 que dicha entidad no ha ocasionado menoscabo alguno a los \u00a0 derechos invocados en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPSS Caprecom presenta escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n indicando que no le corresponde prestar y garantizar los \u00a0 servicios no poss denominados \u201cservicio de transporte y estad\u00eda de la \u00a0 paciente y un acompa\u00f1ante en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, toda vez que dicha \u00a0 obligaci\u00f3n recae sobre la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. Por \u00a0 consiguiente, solicita que dentro del fallo se incluya un numeral en el que se \u00a0 d\u00e9 la posibilidad de efectuar el recobro del 100% de los servicios no poss ante \u00a0 dicha Secretar\u00eda, en la medida en que esa situaci\u00f3n afecta el equilibrio \u00a0 financiero de la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de julio de \u00a0 2012, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia niega la solicitud \u00a0 de amparo. Indica que de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, a la parte actora le asiste otro medio de defensa judicial, \u00a0 consistente en poner la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que \u00a0 obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor \u00a0 de edad Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez, a la EPSS Caprecom.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por la EPSS Caprecom mediante oficio \u00a0 QUEJA PDDH-PDAM289, emitida el 7 de mayor de 2012, en la que se indican los \u00a0 servicios autorizados y los que est\u00e1n en proceso de autorizaci\u00f3n con la IPS \u00a0 Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la menor de edad Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Trujillo P\u00e9rez. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de servicios para la realizaci\u00f3n de una \u00a0 urodinamia est\u00e1ndar, expedida por la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de \u00a0 abril de 2012. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de servicios para la realizaci\u00f3n de una \u00a0 ultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias: ri\u00f1ones, vejiga y pr\u00f3stata, expedida por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica expedida \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda expedida por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda expedida \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda expedida por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por grupo de ostomizados para \u00a0 reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de l\u00e1tex, expedida por \u00a0 la Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda expedida por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de servicios para la realizaci\u00f3n de una \u00a0 vaginoscopia con instrumento \u00f3ptico en ni\u00f1as, expedida por la Fundaci\u00f3n Hospital \u00a0 la Misericordia el 4 de abril de 2012. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 radicadas el 26 de abril de 2012 emitidas por la IPS Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de remisi\u00f3n n\u00fam. 121613 emitida por la IPS Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom, en la que \u00a0 se ordena nuevo control por fisiatr\u00eda.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3627285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Eleazar Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Elena Lucas de \u00a0 Garc\u00eda, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que \u00a0 esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y seguridad \u00a0 social en conexidad con la vida en condiciones dignas de las personas de la \u00a0 tercera edad, al negarse a dar a su c\u00f3nyuge una adecuada atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 la asignaci\u00f3n de una IPS con acceso a minusv\u00e1lidos y personas de la tercera \u00a0 edad, tratamiento integral, y facilidad de un medio de transporte para efectos \u00a0 de trasladar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena durante la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 prioritarios. Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene \u00a0 que junto con su esposa se encuentran afiliados al sistema de seguridad social \u00a0 en salud en el r\u00e9gimen contributivo, con la Nueva EPS debido a que cotiza como \u00a0 pensionado con un IBC nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena tiene en la actualidad 75 a\u00f1os, est\u00e1 en silla de \u00a0 ruedas, no puede caminar y padece desde hace varios a\u00f1os de la enfermedad de \u00a0 parkinson con estado de dependencia severo, p\u00e9rdida de la fuerza y p\u00e9rdida de \u00a0 memoria recurrente, con s\u00edndrome depresivo severo, hipotiroidismo, epilepsia, \u00a0 artrosis, tensi\u00f3n arterial, rigidez en miembros superiores e inferiores, tal y \u00a0 como se puede corroborar en la historia m\u00e9dica expedida por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que a su c\u00f3nyuge la est\u00e1n entendiendo en la IPS ubicada en la \u00a0 carrera 43 A sur n\u00fam. 63-02 Barrio la Candelaria \u2013 Ciudad Bol\u00edvar de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1; sin embargo, la edificaci\u00f3n en la que funciona la Nueva EPS no cuenta \u00a0 con el m\u00ednimo de requisitos para garantizar el acceso a personas con \u00a0 discapacidad y de la tercera edad toda vez que no tiene rampas de ingreso para \u00a0 personas en silla de ruedas ni ascensores, \u201cdan un trato inapropiado a las \u00a0 personas de la tercera edad porque las atienden en el pasillo del primer piso \u00a0 luego de 3 o 4 horas de espera, hasta que los m\u00e9dicos bajan a verlos sin \u00a0 siquiera examinarlos adecuadamente porque no hay en donde\u201d. \u00a0Adicionalmente, refiere que en la mencionada IPS no hay especialista ni personal \u00a0 experto en el laboratorio cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que como consecuencia de las enfermedades que padece su c\u00f3nyuge, \u00a0 le han ordenado unas terapias f\u00edsicas e interconsulta con psicolog\u00eda y \u00a0 psiquiatr\u00eda, en las cuales se le ha recomendado que es necesario realizar una \u00a0 buena terapia a la paciente de forma domiciliaria debido a la gravedad de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que cada vez que su esposa tiene cita m\u00e9dica en esa IPS debe \u00a0 trasladarla en taxi, tanto de ida como de regreso, y dichos costos se tornan \u00a0 demasiado altos debido a que cuenta solamente con el ingreso de su pensi\u00f3n, \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, solicita: (i) autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria con terapias f\u00edsicas; (ii) valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda; \u00a0 (iii) valoraci\u00f3n por reumatolog\u00eda; (iv) toma de laboratorios en una IPS con \u00a0 acceso adecuado para discapacitados; (v) trato digno y adecuado por parte de su \u00a0 EPS; (vi) pago del transporte para desplazarse a las citas m\u00e9dicas y a la toma \u00a0 de laboratorios; y (vii) la adecuaci\u00f3n de la infraestructura y el personal \u00a0 m\u00e9dico de la IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de \u00a0 las personas discapacitadas y de la tercera edad a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad demanda: Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tanto el accionante como su c\u00f3nyuge se encuentran afiliados a \u00a0 esa entidad en el r\u00e9gimen contributivo con un IBC nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez verificado el resumen de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, se evidencia que el m\u00e9dico tratante no ha ordenado atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y por tanto, es necesario programar una visita m\u00e9dica domiciliaria \u00a0 para definir el ingreso al plan y as\u00ed establecer el manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 en lo referente a las consultas de psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda y \u00a0 reumatolog\u00eda es pertinente aclarar que dentro de las actividades establecidas \u00a0 por el programa de atenci\u00f3n domiciliaria no se contemplan visitas de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas por lo que la se\u00f1ora Lucas de Garc\u00eda debe continuar accediendo a \u00a0 estas en forma ambulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, el cubrimiento de los gastos de \u00a0 desplazamiento solo procede para las zonas que han sido catalogadas como \u00a0 especiales por su ubicaci\u00f3n y sus condiciones de acceso, precisando que la \u00a0 negativa de las entidades de salud a reconocer los gastos que involucren el \u00a0 desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, no implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en raz\u00f3n a que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o \u00a0 por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita se le exonere de la responsabilidad indicando que en ning\u00fan momento ha \u00a0 ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada por considerar que en el presente asunto: \u00a0 (i) si bien es cierto se corrobora el delicado estado de salud de la agenciada, \u00a0 no se observa prueba alguna que permita establecer la falta de capacidad de pago \u00a0 que argumenta el peticionario; (ii) tampoco se evidencia la negativa en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS accionada; y finalmente; \u00a0 (iii) no se encuentra la prescripci\u00f3n de la necesidad del transporte \u00a0 domiciliario ni la negativa del mismo por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que \u00a0 obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de \u00a0 Garc\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su esposo en la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eleazar Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de \u00a0 Garc\u00eda expedida por la Nueva EPS. Dentro de la mencionada historia cl\u00ednica se \u00a0 observa a folios 3 a 5 una orden de remisi\u00f3n a terapia f\u00edsica del 7 de abril de \u00a0 2012, as\u00ed como a valoraci\u00f3n de control por especialidades para (i) dermatolog\u00eda \u00a0 por\u00a0 lesi\u00f3n costrosa en la regi\u00f3n cigom\u00e1tica, (ii) psiquiatr\u00eda, por \u00a0 presentar s\u00edndrome depresivo severo, al punto que no quiere comer ni caminar; \u00a0 (iii) neurolog\u00eda (paciente con enfermedad de parkinson con estado de dependencia \u00a0 severo, p\u00e9rdida de fuerza y p\u00e9rdida de memoria recurrente, inhibici\u00f3n motora \u00a0 total, lo cual implica que debe ser asistida en su alimentaci\u00f3n, aseo y cuidados \u00a0 personales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de control emitida el 12 de abril de 2012 por el psiquiatra \u00a0 tratante, para dentro de 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden del m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda, que demanda el inicio \u00a0 del Plan de tratamiento con observancia del siguiente protocolo: (i) valoraci\u00f3n \u00a0 prioritaria por fonoaudiolog\u00eda para determinar degluci\u00f3n y de esta forma definir \u00a0 v\u00eda de alimentaci\u00f3n; (ii) valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda; (iii) valoraci\u00f3n de RM \u00a0 Cerebral y estudios.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3629627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Blanca Elisa Escobar Ch\u00e1vez, actuando en representaci\u00f3n de su progenitora, la \u00a0 se\u00f1ora Dolly Chaves [23] \u00a0de Escobar, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Comfandi IPS, Servicio \u00a0 Occidental de Salud EPS S.A. SOS, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 al considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y \u00a0 seguridad social en conexidad con la vida digna, debido a que se han negado a \u00a0 autorizar el servicio de hospital en casa, una enfermera permanente, dotaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables e insumos de aseo personal, cremas anti escaras, \u00a0 complementos nutricionales y servicio de transporte en ambulancia para acudir a \u00a0 citas m\u00e9dicas y procedimientos. Para fundamentar su solicitud, la accionante \u00a0 expuso los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene \u00a0 que su se\u00f1ora madre Dolly Chaves de Escobar, es una persona de 77 a\u00f1os, se \u00a0 encuentra afiliada como beneficiaria activa a Servicio Occidental de Salud EPS \u00a0 S.A. SOS, entidad del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que desde hace cinco (5) a\u00f1os padece las enfermedades de demencia \u00a0 por alzhaimer, diabetes e hipertensi\u00f3n, lo que conlleva a que no pueda valerse \u00a0 por s\u00ed misma ni controle esf\u00ednteres. Raz\u00f3n por la cual la especialista adscrita \u00a0 a la EPS le recomend\u00f3 colocarle un \u201cbot\u00f3n g\u00e1strico\u201d, \u00a0 manejarla en cama y verificar constantemente los problemas de degluci\u00f3n que \u00a0 presenta la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 30 de diciembre de 2012 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el manejo \u00a0 de la enfermedad de la se\u00f1ora Dolly Chaves con pa\u00f1ales desechables.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que el 4 de julio de 2012 el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0 emiti\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e9dica ordenando 120 pa\u00f1ales desechables (4 x d\u00eda), \u00f3xido de \u00a0 zinc (desitin) para aplicaci\u00f3n diaria y \u201cEntprex\u201d en polvo. \u00a0 Motivo por el cual le solicit\u00f3 a la EPS el correspondiente suministro, pero \u00a0 dicha petici\u00f3n fue negada con fundamento en que se encuentra excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil ya que el \u00fanico ingreso \u00a0 econ\u00f3mico de su familia y su se\u00f1ora madre es de una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de \u00a0 la que la peticionaria es beneficiaria. Precisa que la se\u00f1ora Dolly es viuda y \u00a0 que no cuenta con ninguna entrada de recursos con los cuales pueda proveerse lo \u00a0 necesario para llevar una vida en condiciones dignas durante el manejo de su \u00a0 enfermedad en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que, por el estado de agresividad que presenta como paciente y el \u00a0 delicado estado de salud de la se\u00f1ora Dolly Chaves, se le dificulta \u00a0 transportarla en taxi, ya que adem\u00e1s de ser costoso es dif\u00edcil por el \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su progenitora y que en consecuencia se ordene la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio \u201chome cure\u201d u hospital en casa, \u00a0 enfermera permanente, consultas de control en casa, dotaci\u00f3n de insumos (pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, tapabocas, cremas para escaras), \u00a0 complementos nutricionales y el servicio de transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiaria activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se le han dado varias \u00f3rdenes para atenci\u00f3n domiciliaria de \u00a0 terapias de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y terapia respiratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica al respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte \u00a0 toda vez que no existe orden de remisi\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n de la paciente, a su juicio, esta no aplica para manejo \u00a0 con enfermera 24 horas seg\u00fan criterios de evaluaci\u00f3n propios de su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita se le exonere de la responsabilidad alegando la inexistencia en la \u00a0 negativa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Comfandi IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 como IPS no es la encargada de autorizar los procedimientos, medicamento y \u00a0 servicios, ya que de acuerdo con lo contemplado en la Ley 100 de 1993 dicha \u00a0 tarea recae en la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que se encuentra pendiente una \u00a0 valoraci\u00f3n del m\u00e9dico especialista para cirug\u00eda pero que la misma ya est\u00e1 \u00a0 autorizada. Finalmente, aduce que la solicitud de amparo constitucional carece \u00a0 de objeto respecto de la IPS y en consecuencia debe exoner\u00e1rsele de la \u00a0 responsabilidad endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica las \u00a0 pautas que a su juicio se deben seguir en lo concerniente a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y recuerda que el despacho debe omitir ordenar el recobro \u00a0 ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de junio de \u00a0 2012, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Ello con fundamento en que \u00a0 no evidencia una negaci\u00f3n del servicio toda vez que a la paciente se le est\u00e1 \u00a0 brindando atenci\u00f3n especializada para el manejo de su patolog\u00eda y el hecho de \u00a0 que no se le hayan autorizado pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, tapabocas, \u00a0 cremas contra escaras, \u201chome cure\u201d u hospital en casa, \u00a0 enfermera permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y \u00a0 servicio de ambulancia, obedece a que los mismos no han sido prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico de cabecera ni han sido tramitados ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo y \u00a0 presenta escrito de impugnaci\u00f3n aduciendo que ya los pa\u00f1ales desechables hab\u00edan \u00a0 sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y pese a haber \u00a0 solicitado al autorizaci\u00f3n de los mismos ante la EPS, esta se neg\u00f3 a \u00a0 autorizarlos argumentando que est\u00e1n fuera del POS. Adicionalmente, recuerda su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir el gasto que conlleva el cuidado de la se\u00f1ora \u00a0 Dolly Chaves en condiciones dignas y reitera las peticiones del escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del \u00a0 Cauca), mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirma la sentencia de \u00a0 primera instancia y en consecuencia, niega la protecci\u00f3n invocada. Aduce que no \u00a0 existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica adicional a la de los pa\u00f1ales desechables, que \u00a0 indique que la paciente necesite pa\u00f1itos h\u00famedos, tapabocas, cremas contra \u00a0 escaras, \u201chome cure\u201d u hospital en casa, enfermera \u00a0 permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y servicio \u00a0 de ambulancia. No obstante lo anterior, en la segunda parte del resuelve, el \u00a0 juez de exhorta a Comfandi IPS y a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para \u00a0 que a la mayor brevedad posible procuren la valoraci\u00f3n m\u00e9dica pertinente de la \u00a0 se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas relevantes que \u00a0 obran dentro de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Elisa Escobar \u00a0 Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dolly Chaves de \u00a0 Escobar.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Elisa Escobar \u00a0 Ch\u00e1vez.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se ordena el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y crema \u201cDesitin\u201d dictaminada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de servicios de salud y\/o medicamentos en el que \u00a0 se niega la autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, salud, integridad personal, m\u00ednimo vital y seguridad social de \u00a0 los usuarios, al negarles con fundamento en no encontrarse en el plan \u00a0 obligatorio de beneficios, el suministro de los pa\u00f1ales desechables y de los \u00a0 otros insumos, medicamentos, procedimientos y servicios que demandan, ante las \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad por el estado de salud en que se \u00a0 encuentran y los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante; (ii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de \u00a0 integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud; y (iv) el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales. Por \u00faltimo, (v) se entrar\u00e1 a analizar los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 para actuar como agente oficioso o representante. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed \u00a0 misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un \u00a0 representante, caso en el cual, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, \u00a0 el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa[30], cuando el titular de los \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0 circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1n \u00a0 interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de \u00a0 los derechos fundamentales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud[32]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la \u00a0 seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a \u00a0 cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el \u00a0 derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener \u00a0 conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad \u00a0 humana. Se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba \u00a0 de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En la \u00a0 sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 las dimensiones de \u00a0 amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida \u00a0 por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado \u00a0 superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) \u00a0 en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el \u00a0 impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan \u00a0 dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, \u00a0 fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0 La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en \u00a0 una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran \u00a0 obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos \u00a0 subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte ha \u00a0 reconocido que el derecho a la salud posee una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho \u00a0 fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. \u00a0En tal \u00a0 raz\u00f3n ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez \u00a0 adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a \u00a0 determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas \u00a0 de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0 escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este \u00a0 derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en \u00a0 la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 puede acudirse directamente a la tutela para \u00a0lograr su protecci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere \u00a0 decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por \u00a0 los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera[35]. En tal sentido, la salud como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,[36] \u00a0que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin \u00a0 que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la \u00a0 \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de \u00a0 sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud \u00a0 compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida y a la dignidad humana[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0EPS tienen el deber de prestar el servicio de \u00a0 salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es \u00a0 considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se vincula directamente con el \u00a0 principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de \u00a0 garantizar al individuo una vida en condiciones m\u00ednimas. No solo porque dicha \u00a0 salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino porque, \u00a0 adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153[41] y 156[42] de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de \u00a0 eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e \u00a0 integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar dicho \u00a0 servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio \u00a0 de integralidad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el \u00a0 papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, \u00a0 especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las \u00a0 regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en \u00a0 salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro \u00a0 componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) \u00a0paciente[43]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre \u00a0 asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De \u00a0 conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus \u00a0 pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que \u00a0 ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[44].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas \u00a0 desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la \u00a0 integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, \u00a0 fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.[45] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el \u00a0 derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones \u00a0 requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas \u00a0 de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar \u00a0 que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende \u00a0 dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0 tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[46]. De igual modo, se dice \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oportuna: indica que el \u00a0 usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde \u00a0 para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta \u00a0 caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Eficiente: \u00a0 implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean \u00a0 razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una \u00a0 carga que no le corresponde asumir.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 De \u00a0calidad: esto quiere decir que los \u00a0 tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en \u00a0 salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los \u00a0 pacientes.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que \u00a0 toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con \u00a0 calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El servicio \u00a0 de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo n\u00fam. 029 de 2011 como una \u00a0 garant\u00eda del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios \u00a0 al servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los \u00a0 elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios \u00a0 de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un \u00a0 lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia \u00a0 cuentan con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al servicio de \u00a0 transporte y la obligaci\u00f3n de ser asumido por la EPS, esta corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-352 de 2010, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. La garant\u00eda \u00a0 constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de \u00a0 brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona, \u00a0 se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del \u00a0 servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para \u00a0 acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en \u00a0 ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, \u00a0 especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de \u00a0 salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un \u00a0 lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un \u00a0 servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[53], \u00a0 se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos[54]: \u00a0 (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el \u00a0 servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para \u00a0 recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de \u00a0 salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el \u00a0 transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para que acceda a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de \u00a0 su residencia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del \u00a0 transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con \u00a0 que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la \u00a0 finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes \u00a0 \u201cambulatorios\u201d que se encuentren bajo los supuestos que se\u00f1ala la norma, pueden \u00a0 recibir efectivamente el servicio m\u00e9dico ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, \u00a0 cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que \u00a0 una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia \u00a0 se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la \u00a0 regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, \u00a0 en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor \u00a0 del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[56]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, esta Corte ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la \u00a0 identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de \u00a0 transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada \u00a0 caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y \u00a0 urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo \u00a0 familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares \u00a0 diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de \u00a0 los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos \u00a0 fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que \u00a0 pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad \u00a0 estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para dar \u00a0 mayor claridad sobre el rol que cumple el servicio de transporte en el sistema \u00a0 de salud, es necesario hacer una s\u00edntesis sobre las reglas que normativa[58] y \u00a0 jurisprudencialmente[59] \u00a0se han desarrollado para reclamarlo mediante tutela. Las citadas directrices son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). El \u00a0 servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser \u00a0 asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la \u00a0 primera no cuente con el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible \u00a0 en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Cuando se pretende que \u00a0 una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el \u00a0 desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio m\u00e9dico, el juez de \u00a0 tutela debe verificar que\u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en \u00a0 que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, \u00a0 cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, \u00a0 debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo \u00a0 y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior[63], se deben \u00a0 recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011, en \u00a0 donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que a continuaci\u00f3n se transcriben[64]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), \u00a0 se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, \u00a0 testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez \u00a0 de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia \u00a0 probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de \u00a0 los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el \u00a0 principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del \u00a0 solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que \u00a0 le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o \u00a0 contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a \u00a0 los afiliados al SISB\u00c9N teniendo en cuenta que hacen parte de los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que al \u00a0 presentarse una acci\u00f3n de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio \u00a0 como el de transporte, en principio corresponde al accionante y su familia poner \u00a0 en conocimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la negaci\u00f3n indefinida \u00a0 (no poder asumir los costos del servicio), se invierte la carga probatoria en \u00a0 cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente \u00a0 a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados y por tanto est\u00e1n en la capacidad \u00a0 de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes \u00a0 referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. En esa medida, su inactividad al respecto \u00a0 hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba \u00a0 suficiente.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha explicado que ante la ausencia de \u00a0 otros medios probatorios (es decir, situaci\u00f3n de desempleo, extractos bancarios, \u00a0 escrituras, etc.), por el hecho de estar afiliado al sistema de seguridad social \u00a0 en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[67], pertenecer \u00a0 al grupo poblacional vulnerable y tener ingresos mensuales equivalentes a uno o \u00a0 dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, se puede determinar que tales \u00a0 situaciones son indicativas de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre \u00a0 y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). De otra parte, se debe comprobar si el paciente al cual se \u00a0 tiene que trasladar, puede hacerlo por sus propios medios o si por el contrario \u00a0 necesita de una persona que lo acompa\u00f1e en raz\u00f3n a su estado de salud. En estos \u00a0 eventos la Corte incluso ha garantizado la posibilidad de que se brinden los \u00a0 medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante, cuando sea necesario. La regla \u00a0 jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto \u00a0 de la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante exige que: \u201c(i) \u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, \u00a0 (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y \u00a0 el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde el juez de tutela evaluar \u00a0 si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y \u00a0 urgente con referencia a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del usuario. As\u00ed \u00a0 mismo, debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se \u00a0 convierte en un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y \u00a0 con dignidad, cuando se verifique que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su \u00a0 familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la \u00a0 pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n no POS, en aquellos eventos en los que \u00a0 dicha situaci\u00f3n amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que este \u00a0 Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu \u00a0como un servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud, \u00a0 para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo \u00a0 requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente \u00a0 f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro[71]. Al respecto, \u00a0 por ejemplo, la Corte, en sentencia T-595 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos \u00a0 tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la \u00a0 perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la \u00a0 negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, \u00a0 una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso \u00a0 concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar si la negativa de \u00a0 la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida \u00a0 del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la \u00a0 paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la \u00a0 salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos \u00a0 fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere \u00a0 especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. \u00a0 No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no \u00a0 controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge \u00a0 suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y \u00a0 requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es \u00a0 decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y \u00a0 lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la \u00a0 entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00a0 \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En \u00a0 este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de \u00a0 persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la \u00a0 enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 en posteriores pronunciamientos y con base en el principio de atenci\u00f3n integral, \u00a0 la Corte ha ordenado el suministro de esta prestaci\u00f3n sin que exista una orden \u00a0 m\u00e9dica que los prescriba. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010 se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de \u00a0 prestaciones sin una orden m\u00e9dica[72] y que en el caso \u00a0 concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y \u00a0 sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es \u00a0 evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su\u00a0 IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N \u00a0 esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los \u00a0 PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, \u00a0 (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS \u00a0 MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son \u00a0 consideradas como un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado \u00a0 deber\u00e1 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, indicando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos \u00a0 mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \/\/La atenci\u00f3n en salud \u00a0 de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que \u00a0 es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en \u00a0 que se encuentran\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores \u00a0 lineamientos, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una \u00a0 persona de la tercera edad que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular que \u00a0 le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, y requer\u00eda el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables pero carec\u00eda de orden m\u00e9dica que los prescribiera. Sostuvo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub \u00a0 examine, encuentra la Sala que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para \u00a0 que se conceda la presente acci\u00f3n y se proteja el derecho a la salud y a la vida \u00a0 digna del accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se \u00a0 interpone la acci\u00f3n, pertenece a la \u00a0 tercera edad (84 a\u00f1os) y\u00a0 padece de par\u00e1lisis general como consecuencia de \u00a0 un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia cl\u00ednica adjunta al \u00a0 expediente de tutela, se indica que: el \u00a0 paciente refiere antecedentes de ACV en \u00a0 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esf\u00ednteres, y gran \u00a0 limitaci\u00f3n funcional para realizar actividades f\u00edsicas adem\u00e1s porque presenta \u00a0 insomnio y decaimiento. (SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se infiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada\u00a0 requiere de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala \u00a0 resulta claro que la negativa de la \u00a0 Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien, en \u00a0 estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento que est\u00e9 fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los \u00a0 precedentes de este fallo, de la \u00a0 negativa del suministro de unos elementos (pa\u00f1ales y guantes desechables) que \u00a0 tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Por otra \u00a0 parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Posada le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, de la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pa\u00f1ales \u00a0 desechables y guantes desechables dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas \u00a0 presentadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los supuestos \u00a0 jurisprudenciales se\u00f1alados, este Tribunal ha precisado que cuando una persona \u00a0 de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de \u00a0 salvaguardar su dignidad humana, deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que \u00a0 puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado[74]. Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) cuando por el \u00a0 acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un \u00a0 perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la \u00a0 dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal \u00a0 reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar \u00a0 el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada \u00a0 situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y \u00a0 ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma \u00a0 legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la \u00a0 legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En \u00a0 tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del \u00a0 tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda \u00a0 la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no \u00a0 estaba obligada a sufragar\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, trat\u00e1ndose del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y teniendo en cuenta las citadas \u00a0 circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, se morigera permitiendo un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la \u00a0 dignidad y la integridad personal del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar los referentes \u00a0 normativos y jurisprudenciales aplicables a los casos objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala hace claridad sobre el hecho de que en todos ellos se corrobora la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quienes en su calidad de agentes \u00a0 oficiosos o personeros municipales interpusieron cada una de las solicitudes de \u00a0 amparo, en la medida en que en los cinco asuntos se pudo comprobar la \u00a0 incapacidad de los sujetos en nombre de los cuales se elevaron las acciones de \u00a0 tutela, e igualmente en todas se acredit\u00f3 la condici\u00f3n en que se invocaba la \u00a0 protecci\u00f3n.[76] \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala pasa a estudiar cada uno de los casos concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente \u00a0 T- 3615838: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez Betancur, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Bertha Oliva \u00a0 Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, presenta acci\u00f3n de tutela solicitando el suministro del \u00a0 medicamento \u201c\u00e1cido valpr\u00f3ico x 5cc\u201d, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y un suplemento alimentario denominado \u201cEnsure\u201d, \u00a0 debido a que la agenciada es una persona de 67 a\u00f1os, que padece Alzheimer, est\u00e1 \u00a0 en cama, y no tiene control de esf\u00ednteres. \u00a0Tal como se corrobora en su historia \u00a0 cl\u00ednica, se encuentra inscrita a la EPSS Comfama de Antioquia en el nivel 1 del \u00a0 Sisb\u00e9n, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos ni f\u00edsicos para proveerse los \u00a0 elementos b\u00e1sicos en procura de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPSS Comfama \u00a0 ejerci\u00f3 su derecho de defensa argumentando que en lo atinente a la solicitud del \u00a0 \u00e1cido valpr\u00f3ico, al haber sido ordenado por la neur\u00f3loga tratante, debe ser \u00a0 entregado, solamente, una vez se efect\u00fae la contrarremisi\u00f3n por el especialista \u00a0 y se realice la prescripci\u00f3n por el medico general. En lo referente a la \u00a0 solicitud de pa\u00f1ales y el \u201cEnsure\u201d, afirm\u00f3 que estos no \u00a0 eran procedentes toda vez que los mismos se encuentran excluidos del POSS, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, de considerarlo necesario, la agente oficiosa debe solicitarlos \u00a0 para la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico allegando a la EPSS la f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica, historia cl\u00ednica y los formatos individuales NO POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 niega la solicitud de amparo argumentando que no existe la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos invocados, toda vez que, de una parte, el \u00e1cido valpr\u00f3ico es un \u00a0 medicamento que est\u00e1 dentro del POSS y le ser\u00e1 suministrado; y de otra, respecto \u00a0 a los pa\u00f1ales y \u201cEnsure\u201d, que son insumos no POSS que ni \u00a0 han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante ni han sido solicitados ante la EPSS \u00a0 con el procedimiento pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde \u00a0 a la Sala determinar, si la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Medell\u00edn Comfama \u00a0 EPSS vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social \u00a0 y derechos de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Bertha Oliva \u00a0 Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, al negarle el suministro de: (i) medicamento \u00e1cido \u00a0 valpr\u00f3ico x 5cc (incluido en el POSS), (ii) pa\u00f1ales desechables y (iii) el \u00a0 suplemento nutricional \u201cEnsure\u201d. Los dos \u00faltimos por no \u00a0 existir orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 probado que la neur\u00f3loga tratante orden\u00f3 a la se\u00f1ora Bertha Oliva el \u00a0 suministro del medicamento denominado \u201c\u00e1cido valpr\u00f3ico x \u00a0 5cc\u201d, el cual pese a estar dentro del POSS no le ha sido suministrado \u00a0 por Comfama EPSS. Adicionalmente, con fundamento en la respuesta dada por la \u00a0 misma EPSS accionada, se verifica que existe la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 administrativas exorbitantes al usuario contrariando las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas por esta corporaci\u00f3n[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0 obrante en los folios 6 y 7 del expediente, se corrobora que en la actualidad la \u00a0 se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda est\u00e1 en cama, no habla, no camina, no \u00a0 tiene control de esf\u00ednteres, es nivel 1 del sisb\u00e9n, se encuentra inscrita en la \u00a0 EPSS Comfama Antioquia y, por tanto, se presume que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para acceder al suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 necesarios para sobrellevar su existencia de manera digna dadas las patolog\u00edas \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica falta \u00a0 de diligencia de la EPSS en el dise\u00f1o de un plan de manejo integral de la \u00a0 enfermedad de la agenciada, quien pese a ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no ha sido tratada en procura de proporcionarle una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no se explica esta \u00a0 corporaci\u00f3n c\u00f3mo la demandada exige tr\u00e1mites administrativos adicionales, sin \u00a0 ser conscientes que de acuerdo con el principio de integralidad tiene el deber \u00a0 de prestar el servicio de salud sin dilaciones; es decir, de manera oportuna, \u00a0 eficiente y con calidad, bajo las directrices se\u00f1aladas por la Corte \u00a0 Constitucional como se expuso en los ac\u00e1pites de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que \u00a0 la EPSS Comfama Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, \u00a0 al negarle el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pese a estar \u00a0 contemplado en el POSS. De igual manera, se observa que la accionada no ha \u00a0 realizado un plan integral que garantice a la agenciada una subsistencia digna. \u00a0 Tambi\u00e9n se evidencia que la EPSS est\u00e1 fijando obst\u00e1culos administrativos para \u00a0 acceder a los servicios de salud sin tener en cuenta la situaci\u00f3n espacial\u00edsima \u00a0 en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el suministro del \u201cEnsure\u201d, \u00a0esta Sala encuentra que si bien se presume que es necesario que la agenciada \u00a0 tenga un r\u00e9gimen alimenticio acorde con su situaci\u00f3n, no existe certeza sobre si \u00a0 este sea el adecuado para la paciente. Por tanto, ser\u00e1 forzoso que de manera \u00a0 inmediata se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se determine el plan alimentario y \u00a0 de manejo integral de la enfermedad por especialistas, sin que para ello se \u00a0 tenga que someter a la usuaria a m\u00e1s tr\u00e1mites administrativos. De tal manera que \u00a0 si se determina que es dicho suplemento alimentario u otro el adecuado para la \u00a0 paciente, se suministre de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente \u00a0 T-3620403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la petici\u00f3n de \u00a0 tutela va dirigida a solicitar el suministro de pa\u00f1ales desechables para el \u00a0 menor Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn, quien padece s\u00edndrome de Down y seg\u00fan su \u00a0 historia cl\u00ednica no controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor se encuentra afiliado \u00a0 como beneficiario de sus padres a la EPS Salud Total (r\u00e9gimen contributivo) y se \u00a0 verifica un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, se confirma que la se\u00f1ora madre del menor Andr\u00e9s Felipe \u00a0 elev\u00f3 la correspondiente solicitud de pa\u00f1ales desechables ante la EPS accionada, \u00a0 manifestando adem\u00e1s la imposibilidad econ\u00f3mica para prove\u00e9rselos en raz\u00f3n a su \u00a0 bajo ingreso econ\u00f3mico. No obstante, en la actualidad la accionada no ha dado \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto para \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la EPS Salud Total guard\u00f3 silencio \u00a0 mientras que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que los \u00a0 pa\u00f1ales desechables son un insumo de cuidado personal que debe ser asumido por \u00a0 el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Envigado (Antioquia) niega la protecci\u00f3n mediante \u00a0 tutela indicando que el hecho de no suministrarle los pa\u00f1ales desechables al \u00a0 menor no le vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Salud Total vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor con \u00a0 s\u00edndrome de Down, Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn, al negarle el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables pese a que de acuerdo con la historia cl\u00ednica, no tiene \u00a0 control de esf\u00ednteres y sus padres demuestran estar en incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 para proporcion\u00e1rselos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala encuentra que efectivamente en el caso de Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Cuervo Holgu\u00edn existe una vulneraci\u00f3n latente de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, toda vez que, (i) por la situaci\u00f3n del menor (no \u00a0 controla esf\u00ednteres y padece s\u00edndrome de Down) existe plena certeza sobre la \u00a0 necesidad del suministro de pa\u00f1ales, (ii) se verifica que pese a que la madre \u00a0 del menor solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales la EPS no le dio contestaci\u00f3n y, \u00a0 finalmente; (iii) se corrobora la incapacidad econ\u00f3mica de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe \u00a0 recordar que en la sentencia T-760 de 2008 (fundamentos 4.5. y 5.3.), esta \u00a0 corporaci\u00f3n realz\u00f3 la importancia en el amparo del derecho a la salud de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres embarazadas, los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as, haciendo hincapi\u00e9 en el valor que tiene la garant\u00eda del \u00a0 acceso oportuno de los menores a los servicios de salud, m\u00e1xime cuando su \u00a0 familia no tiene como sufragarlos y sin importar si est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o al subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad este \u00a0 Tribunal se pregunto si: \u201c\u00bf[d]esconoce el derecho a la salud, una entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, cuando no le \u00a0 autoriza a un ni\u00f1o o una ni\u00f1a un servicio que requiere y sus responsables no lo \u00a0 pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no \u00a0 dependen de la prestaci\u00f3n del servicio?\u201d, y sostuvo que : \u201c(\u2026) [l]a \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n [era] afirmativa.[toda vez que] El derecho a la salud \u00a0 se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a \u00a0 una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o,[que son] sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 Por lo tanto, dado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial, la regla que responde el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 por esta Sala consiste en que: una entidad encargada de prestar servicios de \u00a0 salud irrespeta sus derechos, cuando niega un servicio no incluido en el POS, \u00a0 que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aplicando las \u00a0 precitadas reglas jurisprudenciales, se verifica que en este caso, le asiste al \u00a0 menor el derecho de acceder a lo pedido en su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Envigado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y por \u00a0 ende el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente 3626847 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. S\u00edntesis del Caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Neiva, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez, mediante \u00a0 la presente acci\u00f3n de amparo realiza dos solicitudes a Caprecom EPSS (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de unos procedimientos, ex\u00e1menes y valoraciones ya ordenados y \u00a0 autorizados por la entidad accionada[79], \u00a0 as\u00ed como (ii) la autorizaci\u00f3n del suministro de transporte y estad\u00eda para la \u00a0 ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante debido a que la peque\u00f1a vive en la ciudad de Neiva y el \u00a0 tratamiento integral debe desarrollarse en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sustenta su \u00a0 solicitud argumentando que se trata de una menor afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 nivel 1, cuya familia no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir \u00a0 el costo que su traslado conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPSS indic\u00f3 haber \u00a0 realizado los tr\u00e1mites administrativos para la atenci\u00f3n de la menor en la IPS \u00a0 Hospital la Misericordia de Bogot\u00e1, e hizo \u00e9nfasis en que seguir\u00e1 prestando \u00a0 todos los servicios ordenados siempre y cuando se encuentren dentro del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva concedi\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 orden\u00f3 a la EPSS accionada disponer todo lo necesario y sin dilaci\u00f3n alguna para \u00a0 garantizar los procedimientos y medicamentos prescritos por el medico tratante, \u00a0 as\u00ed como el transporte y estad\u00eda de la menor y un acompa\u00f1ante a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPSS Caprecom impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y en segunda instancia la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revoc\u00f3 la sentencia aduciendo que \u00a0 al peticionario le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Problema \u00a0jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe violentan los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, dignidad, salud y seguridad social de la menor de edad \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez cuando se le niega por parte de la EPSS Caprecom, \u00a0 la realizaci\u00f3n de procedimientos y valoraciones m\u00e9dicas ordenadas por el galeno \u00a0 tratante y autorizadas por la EPSS, as\u00ed como el suministro de transporte y \u00a0 estad\u00eda para ella y un acompa\u00f1ante cuando se le ordena un tratamiento que debe \u00a0 ser realizado en una ciudad distinta al domicilio de la ni\u00f1a? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala \u00a0 corrobora que la EPSS Caprecom le est\u00e1 violentando a la menor Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Trujillo P\u00e9rez, los derechos fundamentales a la vida digna y acceso a la salud \u00a0 de manera integral, al dilatar con tr\u00e1mites administrativos el acceso al \u00a0 tratamiento integral que fue ordenado y autorizado por la misma EPSS y que no se \u00a0 ha hecho efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que la \u00a0 familia de la ni\u00f1a se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y en esa \u00a0 medida se deduce su incapacidad econ\u00f3mica tanto para asumir el tratamiento de su \u00a0 hija como para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde debe realizarse parte \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 que con su actuaci\u00f3n, la EPSS accionada contrar\u00eda los referentes normativos y \u00a0 jurisprudenciales que ampliamente han sido desarrollados por este Tribunal y es \u00a0 por ello que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera \u00a0 de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que a su vez \u00a0 revoc\u00f3 la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva, y se \u00a0 dar\u00e1n \u00f3rdenes concretas encaminadas a la satisfacci\u00f3n de los servicios \u00a0 solicitados (medicamentos y procedimientos previstos por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 tratamiento integral, transporte y estad\u00eda de la menor y un acompa\u00f1ante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Expediente T- \u00a0 3627285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de \u00a0 Garc\u00eda es una persona de 75 a\u00f1os que sufre\u00a0 parkinson, con estado de \u00a0 dependencia severo, p\u00e9rdida de la fuerza y de la memoria, s\u00edndrome depresivo \u00a0 severo, hipotiroidismo, epilepsia, artrosis, tensi\u00f3n arterial, rigidez en \u00a0 miembros superiores e inferiores; actualmente se encuentra vinculada a la Nueva \u00a0 EPS como beneficiaria de su esposo, quien cotiza como pensionado, con un ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eleazar Garc\u00eda solicita \u00a0 que se garantice a su esposa (i) la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria con \u00a0 terapias f\u00edsicas, (ii) valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, (iii) valoraci\u00f3n \u00a0 por reumatolog\u00eda, (iv) toma de laboratorios en una IPS con acceso adecuado para \u00a0 discapacitados, (v) trato digno y adecuado por parte de su EPS, (vi) pago del \u00a0 transporte para desplazarse a las citas m\u00e9dicas y a la toma de laboratorios; y \u00a0 por \u00faltimo, (vii) la adecuaci\u00f3n de la infraestructura y el personal m\u00e9dico de la \u00a0 IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de las personas \u00a0 discapacitadas y de la tercera edad a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS da contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela indicando que en ning\u00fan momento ha sido ordenada la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria por el m\u00e9dico tratante; menciona que las consultas con los \u00a0 especialistas no se dan dentro de la aducida atenci\u00f3n domiciliaria, sino que se \u00a0 hace de manera ambulatoria; y finalmente aclara que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento del lugar de \u00a0 residencia al sitio donde se autoriza realizar el tratamiento m\u00e9dico deben ser \u00a0 asumidos por el usuario y\/o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n argumentando \u00a0 que si bien se corrobora el p\u00e9simo estado de salud de la agenciada, (i) no \u00a0 existe prueba de la capacidad de pago, (ii) no se evidencia la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (iii) ni se corrobora la prescripci\u00f3n de la necesidad \u00a0 del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde \u00a0 a la Sala determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la seguridad social y la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de \u00a0 Garc\u00eda, al negarse a autorizar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, terapias f\u00edsicas, \u00a0 valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, valoraci\u00f3n por reumatolog\u00eda, la toma de \u00a0 laboratorios en una IPS con acceso adecuado para personas en condiciones de \u00a0 discapacidad, el suministro de transporte para desplazarse a las citas m\u00e9dicas y \u00a0 procedimientos, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una IPS adecuada a su condici\u00f3n de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el expediente \u00a0 se concluye que la Nueva EPS est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el agente oficioso de la se\u00f1ora Maria Elena tal como a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se corrobora con el \u00a0 expediente, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de Garc\u00eda, tanto ella como \u00a0 su esposo son personas de la tercera edad (75 y 74 a\u00f1os respectivamente) cuyo \u00a0 ingreso mensual no supera un salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual se infiere que no \u00a0 pueden asumir el costo del traslado para acceder a las citas y procedimientos \u00a0 que el tratamiento de los padecimientos de la agenciada demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que de acuerdo con las \u00a0 reglas jurisprudenciales esbozadas en los ac\u00e1pites 4, 5 y 6 de la presente \u00a0 providencia, la EPS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el costo de un \u00a0 medio de transporte adecuado a los padecimientos y condici\u00f3n de la agenciada \u00a0 junto con su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la solicitud \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria y tratamiento integral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena, esta \u00a0 Sala ratifica la importancia de la prestaci\u00f3n de un servicio adecuado, oportuno \u00a0 y con calidad. En consecuencia, considera que es necesario brindar un \u00a0 tratamiento integral, que efectivice el acceso de la paciente a citas \u00a0 especializadas para el tratamiento de su enfermedad y en esa medida, deber\u00e1 ser \u00a0 valorada y encaminada dentro de un plan de manejo ya sea ambulatorio o \u00a0 domiciliario (de acuerdo al criterio m\u00e9dico de los especialistas) garantizando \u00a0 por parte de la EPS que durante el mismo no existiran dilaciones injustificada \u00a0 por temas administrativos en la asignaci\u00f3n por ejemplo de citas, procedimientos, \u00a0 medicamentos y suministro de transporte adecuado. Por ende, si bien no existe \u00a0 orden m\u00e9dica que avale la atenci\u00f3n domiciliaria, la EPS debe valorar esta \u00a0 posibilidad dentro del plan de manejo de la enfermedad de la agenciada y de \u00a0 considerar que la misma no es procedente, deber\u00e1 asumir el costo y riesgo de \u00a0 todos los traslados a las citas y procedimientos que requiera junto con su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Eleazar \u00a0 afirma que la IPS sede Candelaria no es adecuada para que su agenciada asista a \u00a0 las citas de controles; no obstante, dicha afirmaci\u00f3n no fue ni mencionada ni \u00a0 desvirtuada por la EPS en su contestaci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 corporaci\u00f3n presume su veracidad.\u00a0 Al respecto, teniendo en cuenta que a \u00a0 los usuarios del sistema, les asiste el derecho a cambiar la IPS asignada cuando \u00a0 la misma no se adec\u00faa a sus necesidades o no reciben un trato digno (m\u00e1xime en \u00a0 la especial condici\u00f3n del peticionario y su esposa), ser\u00e1 necesario que de forma \u00a0 inmediata la Nueva EPS reasigne una IPS que cumpla con los requisitos de acceso, \u00a0 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y condiciones de complejidad de los usuarios \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ser\u00e1 necesario \u00a0 que sobre esta particular situaci\u00f3n, se informe a la Superintendencia de Salud \u00a0 con el fin de que tome las medidas necesarias, toda vez que este tipo de \u00a0 establecimientos deben cumplir con un m\u00ednimo de obligaciones en cuanto a la \u00a0 adecuaci\u00f3n de su infraestructura que al parecer en este caso no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Expediente T- \u00a0 3629627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar \u00a0 es una persona de 77 a\u00f1os de edad que padece de la enfermedad de demencia por \u00a0 alzhaimer, diabetes, hipertensi\u00f3n y no controla esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 de acuerdo con la historia cl\u00ednica no puede valerse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hija, actuando como agente \u00a0 oficiosa solicita un manejo adecuado de la enfermedad de su progenitora, as\u00ed \u00a0 como el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema y medicamentos, de los cuales \u00a0 aparece en el expediente una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que fue \u00a0 negada por la misma con fundamento en que son elementos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que por el \u00a0 estado de salud y agresividad de la se\u00f1ora Dolly Chaves\u00a0 y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica reducida que afronta, se le hace en ocasiones imposible asistir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas ya que en un taxi adem\u00e1s de ser costoso muchas veces no la \u00a0 transportan por el comportamiento de su progenitora. Es por ello que solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicio de transporte que sea adecuado para la asistencia de la \u00a0 paciente a las citas m\u00e9dicas y procedimientos ambulatorios que se le deban \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, \u00a0 expresa que no existen negativas en la prestaci\u00f3n del servicio en lo referente a \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por los m\u00e9dicos tratantes. Aduce que se le han dado \u00a0 varias \u00f3rdenes para atenci\u00f3n domiciliaria de terapias de fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 fisioterapia y terapia respiratoria. Manifiesta, adem\u00e1s, que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden m\u00e9dica al \u00a0 respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte toda vez que \u00a0 no se ha dado orden de remisi\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 tanto Comfandi IPS como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social piden la \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad argumentando que a quien corresponde asumir las \u00a0 peticiones de la accionante es a la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia el Juzgado Quinto Municipal de Palmira niega la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados al considerar que no existen negativas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. La agente oficiosa impugna la decisi\u00f3n y en segunda instancia el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira confirma la negativa del juez de \u00a0 primera instancia bajo id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde \u00a0 a la Sala determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud SOS vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud a la seguridad social y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar, al negarse a autorizar, el servicio \u201chome \u00a0 cure\u201d u hospital en casa, servicio de enfermera 24 horas, consultas de \u00a0 control en casa, dotaci\u00f3n e insumos de pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes y tapabocas, complementos nutricionales y servicio de \u00a0 transporte en ambulancia para asistir a citas m\u00e9dicas y procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el expediente \u00a0 se concluye que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Dolly \u00a0 Chaves de Escobar, toda vez que al dilatar la prestaci\u00f3n del servicio, negando \u00a0 el suministro de elementos necesarios para que esta paciente lleve una vida \u00a0 digna, socava gravemente las garant\u00edas constitucionales que por su especial \u00a0 condici\u00f3n tiene la agenciada. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la solicitud del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables e insumos de cuidado personal, se corrobora la \u00a0 existencia de una orden del m\u00e9dico tratante[80] \u00a0y la negativa a la misma allegada durante el tr\u00e1mite de tutela[81]. En esa medida se \u00a0 evidencia la necesidad del suministro pese a no estar contemplado dicho servicio \u00a0 dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verifica que \u00a0 pese a que la peticionaria aleg\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para adquirir por sus \u00a0 propios medios, tanto los pa\u00f1ales como los insumos ordenados, dicha situaci\u00f3n no \u00a0 fue desvirtuada por la EPS, lo cual indica\u00a0 que en este evento corresponde \u00a0 a la accionada la obligaci\u00f3n de suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que la \u00a0 peticionaria en su escrito de tutela, manifest\u00f3 el alto grado de agresividad de \u00a0 su agenciada por la situaci\u00f3n de salud que la aqueja, as\u00ed como la dificultad \u00a0 para transportarla y acudir a las citas m\u00e9dicas, tratamientos y procedimientos, \u00a0 ser\u00e1 necesario disponer que de manera inmediata, se realice una valoraci\u00f3n \u00a0 integral de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dolly Chaves, con el fin de dise\u00f1ar un \u00a0 tratamiento integral en el que adem\u00e1s se determine el transporte id\u00f3neo a la \u00a0 condici\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenes \u00a0 a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento, las instituciones p\u00fablicas y privadas tienen el deber \u00a0 constitucional de trabajar arm\u00f3nicamente por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o econ\u00f3micas, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Es por \u00a0 ello que llama la atenci\u00f3n a esta Sala que en los procesos bajo examen, las \u00a0 entidades accionadas y los jueces de instancia, a excepci\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Expediente T-3626847), no cumplieron \u00a0 este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 con fundamento en que se constat\u00f3 que en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n expresa del \u00a0 legislador y la amplia jurisprudencia de este Tribunal, las EPS dificultaron el \u00a0 acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela los jueces \u00a0 hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Sala considera pertinente recordar que cualquier actuaci\u00f3n, p\u00fablica o privada, \u00a0 que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona, \u00a0 especialmente de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, o una persona de la tercera edad en \u00a0 condiciones de discapacidad, es una actuaci\u00f3n constitucionalmente reprochable, \u00a0 que deber\u00e1 ser enmendada por sus responsables. Por ello, a continuaci\u00f3n \u00a0 se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes de car\u00e1cter general y de efectos concretos \u00a0 correspondientes a cada uno de los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 en todos los asuntos existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por los \u00a0 usuarios y, sin embargo, los jueces de tutela denegaron la protecci\u00f3n, esta \u00a0 corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Expediente \u00a0 T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Expediente \u00a0 T-3620403), la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila que revoc\u00f3 la providencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Expediente T-3626847); \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T-3627285); y por \u00a0 \u00faltimo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) que a \u00a0 su vez confirmo la proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma \u00a0 ciudad (Expediente T-3629627); y adicionalmente, prevendr\u00e1 a los jueces de \u00a0 instancia para que en lo sucesivo atienda los referentes normativos y \u00a0 jurisprudenciales que constantemente son reiterados por esta corporaci\u00f3n a \u00a0 efectos de no seguir incurriendo en situaciones como las estudiadas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado y se ordenar\u00e1 a las \u00a0 EPS accionadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, el suministro de medicamentos e insumos POS y NO POS, \u00a0 servicio de transporte y tratamiento integral solicitado por los peticionarios \u00a0 de acuerdo con las directrices jurisprudenciales se\u00f1aladas para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 (Expediente \u00a0T-3615838) REVOCAR la sentencia proferida el 24 de \u00a0 julio de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante la \u00a0 cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ver\u00f3nica Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Betancur como agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad \u00a0 social de la agenciada. En virtud de esa decisi\u00f3n se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la EPSS Comfama por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice a la se\u00f1ora Bertha \u00a0 Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, el suministro del medicamento denominado \u201c\u00e1cido \u00a0 valpr\u00f3ico x 5cc\u201d as\u00ed como los pa\u00f1ales desechables en la \u00a0 proporci\u00f3n necesaria que estime el m\u00e9dico tratante, sin que se exija al \u00a0 acudiente de la agenciada, el tr\u00e1mite administrativo para la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la EPSS Comfama por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral a la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda, la cual deber\u00e1 estar a \u00a0 cargo de especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la \u00a0 entidad y con base en su historia cl\u00ednica, con el fin de que elaboren un plan de \u00a0 atenci\u00f3n que incluya: medicamentos, controles de tratamiento integral, \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables e implementos necesarios para garantizarle una \u00a0 existencia digna a la paciente y un plan nutricional acorde con la enfermedad \u00a0 que padece, sin que se exija al acudiente de la agenciada, el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para la autorizaci\u00f3n y suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-(Expediente \u00a0 T-3620403) REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de \u00a0 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, \u00a0mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Envigado (Antioquia) \u00a0 en representaci\u00f3n del menor de edad Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn; en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad \u00a0 social del ni\u00f1o. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Salud Total por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 autorice el suministro de pa\u00f1ales desechables en la proporci\u00f3n necesaria que \u00a0 estime el m\u00e9dico tratante, sin que se exija a la familia del ni\u00f1o, el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 (Expediente \u00a0T-3626847) REVOCAR la sentencia que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo, proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de \u00a0 Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que revoc\u00f3 la \u00a0 emitida el 28 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Neiva, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el personero municipal de Neiva en representaci\u00f3n de la menor de edad Mar\u00eda \u00a0 Fernanda Trujillo P\u00e9rez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la ni\u00f1a. En \u00a0 virtud de esa decisi\u00f3n se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de manera \u00a0 prioritaria programe y fije fechas para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 procedimientos y valoraciones denominadas \u201cultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias, \u00a0 valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica, valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, valoraci\u00f3n por grupo de ostomizados para \u00a0 reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de latex, cistoscopia \u00a0 transuretral y vaginoscopia con instrumento \u00f3ptico (en ni\u00f1as)\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice el \u00a0 reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estad\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 gastos necesarios para que la paciente sea trasladada junto con un acompa\u00f1ante a \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de que le sean realizados los procedimientos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. ORDENAR a Caprecom EPSS que de ahora en adelante disponga de todos los medios necesarios para la efectiva \u00a0 atenci\u00f3n integral de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Trujillo P\u00e9rez \u00a0 y se abstenga de dilatar la realizaci\u00f3n de \u00a0 cualquier procedimiento, desplazamiento, \u00a0 suministro de medicamentos y todo lo relacionado con el desarrollo del \u00a0 tratamiento integral de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 (Expediente \u00a0T-3627285) REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de \u00a0 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleazar Garc\u00eda como agente oficioso de su \u00a0 c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de Garc\u00eda. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad \u00a0 social de la agenciada. En virtud de esa decisi\u00f3n se resuelve adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de Garc\u00eda, la cual deber\u00e1 estar a cargo \u00a0 de especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad \u00a0 y con base en su historia cl\u00ednica, con el fin de que elaboren un plan de \u00a0 tratamiento que indique si es procedente o no la atenci\u00f3n domiciliaria, y que \u00a0 determine qu\u00e9 medicamentos, valoraciones, plan nutricional y procedimientos son \u00a0 acordes a la enfermedad para brindarle un tratamiento integral a su situaci\u00f3n de \u00a0 salud. Lo anterior, sin endilgarle al agente oficioso de la paciente el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que la entidad debe surtir para la autorizaci\u00f3n y suministro de \u00a0 todo lo que determinen los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma y autorice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Lucas de Garc\u00eda y \u00a0 un acompa\u00f1ante, el pago del valor de un medio \u00a0 de transporte adecuado para acudir a las citas \u00a0 m\u00e9dicas y el tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad, de manera ininterrumpida y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en el evento en que no lo \u00a0 hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reasigne una IPS adecuada a las condiciones \u00a0 f\u00edsicas y patol\u00f3gicas de la peticionaria y su esposo (silla de ruedas), con el \u00a0 fin de que se les brinde una atenci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Lucas de Garc\u00eda, y la forma en que la entidad procedi\u00f3 para continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 (Expediente \u00a0T-3629627) REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de \u00a0 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 29 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Elisa Escobar Ch\u00e1vez como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora, la se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud \u00a0 y seguridad social de agenciada. En virtud de esa decisi\u00f3n se resuelve adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral a la se\u00f1ora Dolly Chaves \u00a0de Escobar, \u00a0 la cual deber\u00e1 estar a cargo de especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica, con el fin de \u00a0 que elaboren un plan de tratamiento que indique si es procedente o no la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, y determine qu\u00e9 medicamentos, valoraciones, plan \u00a0 nutricional y procedimientos, son acordes a la enfermedad, para brindarle un \u00a0 tratamiento integral. Lo anterior, sin que se exija a la agente oficiosa de la \u00a0 paciente el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir para la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de todo lo que determinen los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s implementos autorizados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante en la proporci\u00f3n necesaria que este estime, sin que se exija a la \u00a0 peticionaria el tr\u00e1mite administrativo para la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma y autorice a la se\u00f1ora Dolly Chaves \u00a0de Escobar \u00a0 y a un acompa\u00f1ante, el pago del valor de un medio de transporte \u00a0 adecuado para acudir a las citas m\u00e9dicas y el tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad, de manera ininterrumpida y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto-. \u00a0PREVENIR a los titulares del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (expediente T-3615838), del Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Envigado (expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (expediente \u00a0 T-3626847); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-3627285); \u00a0 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-3629627); para que en lo \u00a0 sucesivo atiendan los referentes normativos y jurisprudenciales que \u00a0 constantemente son reiterados por esta corporaci\u00f3n a efectos de no seguir \u00a0 incurriendo en situaciones como las estudiadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remitan \u00a0 copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que en el marco de sus competencias se \u00a0 realice un seguimiento de los casos, se adelanten las investigaciones e impongan \u00a0 las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo-. LIBRAR \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Apellido escrito como aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a \u00a0 folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 18 y 19 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 13, 14, y 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 10 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Apellido escrito como aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a \u00a0 folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Orden obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 4 al 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 3 al del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De acuerdo con las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de \u00a0 2006, T-250 de 2009 y la T-730 de 2010, para que opere la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, esta corporaci\u00f3n ha exigido el cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos: \u201c(1) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a \u00a0 nombre de otra persona y (2) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que \u00a0 el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia \u00a0 cuenta\u201d. Sobre el particular, tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-459 de 2007, se indic\u00f3: \u201cEs viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la \u00a0 figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos \u00a0 agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber \u00a0 de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la \u00a0 acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que \u00a0 limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se \u00a0 encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los art\u00edculos 277 y 282 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, \u00a0 al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte \u00a0 ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la \u00a0 conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, \u00a0 asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran\u00a0 \u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, \u00a0 discapacitados, ancianos[32], entre otros); (iii) \u00a0argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que \u00a0 afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y \u00a0 recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007, donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su \u00a0 turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n \u00a0 a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia \u00a0 constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la \u00a0 persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado \u00a0 constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el \u00a0 juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, \u00a0 C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de \u00a0 2004, \u00a0T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, \u00a0 T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 \u00a0 de 2005, T-1105 de 2005, \u00a0T-1301 de 2005, \u00a0T-764 de \u00a0 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, \u00a0 T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3: \u201cPor consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se \u00a0 estableci\u00f3 que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones \u00a0 dignas.\/\/ En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 identificado diversos escenarios de protecci\u00f3n donde el suministro de ciertos \u00a0 medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garant\u00eda de \u00a0 la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de \u00a0 salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y \u00a0 que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00a0 condiciones regulares, este Tribunal indic\u00f3:\/\/siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00a0 \u00edntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder \u00a0 al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les \u00a0 genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por \u00a0 completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas \u00a0 condiciones dignas de existencia.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T- 073 de 2012,proferida por esta misma \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto se pueden consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, \u00a0 T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]El \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en \u00a0 salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento \u00a0 de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 El literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los \u00a0 afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, \u00a0 dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 \u00a0 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y \u00a0 T-016 de 2007, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico en la sentencia T-139 de 2011 se record\u00f3 la siguiente regla \u00a0 jurisprudencial: \u201cFinalmente, ante la falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para \u00a0 determinar la necesidad de un servicio de salud, situaci\u00f3n que se presenta en \u00a0 los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis \u00a0 Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa \u00a0 Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver es \u00bfvulnera una entidad encargada de \u00a0 prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le \u00a0 niega el acceso a las pruebas y \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La \u00a0 respuesta a este interrogante es afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere \u00a0 o no un servicio de salud. Al \u00a0 respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de \u00a0 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante \u00a0 requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la \u00a0 situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda \u00a0 persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n \u00a0 tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para \u00a0 establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que \u00a0 le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una \u00a0 de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al \u00a0 acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para \u00a0 enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen \u00a0 diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:\u201d una EPS irrespeta el \u00a0 derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, \u00a0 con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[48]. \u00a0 El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d. Ante la \u00a0 ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de \u00a0 servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son diferentes a un \u00a0 medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en \u00a0 el POS, autorizar tambi\u00e9n los tratamientos, procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-922 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-073 de 2012 proferida por esta misma \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se aclara que este Acuerdo fue derogado por \u00a0 el Acuerdo 028 de 2011 y \u00e9ste a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La norma en menci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud \u00a0 de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, \u00a0 de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de \u00a0 salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n \u00a0 y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la \u00a0 Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser \u00a0 atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, \u00a0 en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual \u00a0 ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el \u00a0 paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra \u00a0 casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por \u00a0 ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. [Es de aclarar que \u00e9ste fue derogado por el \u00a0 Acuerdo 028 de 2011 y este \u00faltimo a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de \u00a0 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta regla jurisprudencial fue establecida en \u00a0 la sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos \u00a0 similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, \u00a0T- 962 \u00a0 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de \u00a0 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 que fue \u00a0 derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y \u00e9ste a su vez fue sustituido por el \u00a0 Acuerdo n\u00fam. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-716 de 2009, T-019 de \u00a0 2010, T-104 de 2010, T-246 de 2010, T-1024 de 2010, T-022 de 2011, T-091 de \u00a0 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011, T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Las reglas que a continuaci\u00f3n se transcriben se establecieron en \u00a0 sentencias anteriores a la T-760 de 2008 y en esta \u00faltima se orden\u00f3 su inclusi\u00f3n \u00a0 en la correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron plasmadas en los \u00a0 acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, a\u00fan cuando su desarrollo ha sido \u00a0 esencialmente por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Es de \u00a0 anotar que la clase de transporte a utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado de \u00a0 salud del paciente y al concepto del medico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta regla jurisprudencia fue establecida en \u00a0 la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos \u00a0 similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 \u00a0 de 2005, T-493 de 2006, T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuando ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y \u00a0 T-113 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el mismo sentido ver las sentencias T-1019 de 2002, T-906 de 2002, \u00a0 T-861 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de \u00a0 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Confr\u00f3ntese con las sentencias T- 861 de 2002 y T-867 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-744 de 2004, T-984 de \u00a0 2004, T-236\u00aa de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-320 de 2011, proferida por esta misma \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto,\u00a0 pueden consultarse las \u00a0 siguientes sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de \u00a0 2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el mismo tema, podr\u00e1 consultarse la \u00a0 sentencia T-975 de 2008, en la que este Tribunal orden\u00f3 el \u00a0 suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, \u00a0 sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no \u00a0 necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los \u00a0 insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-540 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que: \u201ccuando \u00a0 el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencias T-223 de 2006, \u00a0 T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente T-3615838: la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Hern\u00e1ndez allega \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bertha Oliva Chavarr\u00eda de Garc\u00eda en la que se \u00a0 constata el delicado estado de salud y manifiesta que act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa. Expediente T-3620403: el personero de Envigado allega la \u00a0 solicitud elevada por la progenitora del menor Andr\u00e9s Felipe Cuervo Holgu\u00edn, el \u00a0 acta de posesi\u00f3n en el cargo y dem\u00e1s documentos, que en calidad de personero lo \u00a0 facultan para acudir en defensa de los derechos del menor de edad. Expediente \u00a0 T- 3626847: el personero de Neiva allega la solicitud elevada por la se\u00f1ora \u00a0 madre de la menor de edad Mar\u00eda Fernanda Trujillo P\u00e9rez, el acta de posesi\u00f3n en \u00a0 el cargo y dem\u00e1s documentos, que en calidad de personero lo facultan para acudir \u00a0 en defensa de los derechos de la ni\u00f1a. Expediente T-3627285: el se\u00f1or \u00a0 Eleazar Garc\u00eda act\u00faa como agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Lucas de Garc\u00eda, quien padece de la enfermedad de parkinson, se encuentra en \u00a0 silla de ruedas y no puede valerse por si misma. En la petici\u00f3n de amparo el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda manifiesta que presenta la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso y \u00a0 allega los documentos que acreditan el v\u00ednculo matrimonial. Expediente T- \u00a0 3629627: la se\u00f1ora Blanca Elisa Escobar Ch\u00e1vez solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dolly Chaves de Escobar (madre de la \u00a0 peticionaria) en calidad de agente oficiosa, indicando que act\u00faa en dicha forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008: \u201clas EPS no \u00a0 pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento \u00a0 de cargas administrativas propias de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Los servicios que a\u00fan no se le han brindado a la ni\u00f1as son: \u201cultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias, valoraci\u00f3n por urolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, valoraci\u00f3n por \u00a0 neurocirug\u00eda, valoraci\u00f3n por grupo de ostomizados para reentrenamiento de \u00a0 cateterismo vesical intermitente libre de l\u00e1tex, cistoscopia transuretral y \u00a0 vaginoscopia con instrumento \u00f3ptico en ni\u00f1as\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Obrante en los folios: 9 del cuaderno de primera \u00a0 instancia y 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-039\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente \u00a0 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}