{"id":20548,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-040-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-040-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-13\/","title":{"rendered":"T-040-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario resaltar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de informaci\u00f3n. Se diferencia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto en que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de \u00a0 todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien \u00a0 se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de \u00a0 versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 \u00a0 personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere \u00a0 de lo que est\u00e1 ocurriendo. Es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que \u00a0 garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial. As\u00ed mismo, la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de \u00a0 contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, \u00a0 mientras que la libre expresi\u00f3n son necesarias \u00fanicamente las facultades y \u00a0 f\u00edsicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, es tambi\u00e9n una libertad trascendental en la democracia, pues es a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que la ciudadan\u00eda est\u00e1 informada sobre los \u00a0 sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes pol\u00edticos \u00a0 o en sucesos del \u00e1mbito econ\u00f3mico o social de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad \u00a0 e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, debe \u00a0 precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que la veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a \u00a0 hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo \u00a0 que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil \u00a0 en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado \u00a0 que vulnera el principio de veracidad el dato f\u00e1ctico que es contrario a la \u00a0 realidad, siempre que la informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o \u00a0 imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y \u00a0 en consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en \u00a0 realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho \u00a0 cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su \u00a0 responsabilidad social, deben distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato \u00a0 f\u00e1ctico objetivo. La veracidad de la informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo \u00a0 tiene que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho \u00a0 de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o \u00a0 malas intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor. Finalmente, \u00a0 resulta vulnerado tambi\u00e9n el principio de veracidad, cuando la noticia o \u00a0 titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce \u00a0 al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas. En cuanto al principio de \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n hace referencia, y exige al emisor de la \u00a0 informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los \u00a0 hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. \u00a0 En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe \u00a0 contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con \u00a0 expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d \u00a0 con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la \u00a0 verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho fundamental sino un \u00a0 principio fundante de la sociedad democr\u00e1tica. Por su parte, la libertad de informaci\u00f3n, como especie \u00a0 concebida dentro de la libertad de expresi\u00f3n, se constituye, pues, en un derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica \u00a0 obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, ante la \u00a0 colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y \u00a0 los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales \u00a0 la Constituci\u00f3n no establece\u00a0 ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de \u00a0 directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juego teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance \u00a0 del derecho a la rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones de tutela contra \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a \u00a0 la intimidad. Estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n las siguientes premisas, que \u00a0 posteriormente ser\u00edan reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n: (i) El derecho a la informaci\u00f3n, como lo ha subrayado la \u00a0 jurisprudencia, es de doble v\u00eda, con lo cual se quiere significar que puede ser \u00a0 reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n \u00a0 informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. \u00a0 Este \u00faltimo puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad \u00a0 y aqu\u00e9l, por la misma raz\u00f3n, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del \u00a0 lado del receptor, la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n implica que \u00e9sta sea \u00a0 cierta \u2013verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva \u2013su forma de \u00a0 presentaci\u00f3n no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna \u2013entre los \u00a0 hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, es decir, que entre el hecho y la \u00a0 informaci\u00f3n no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda inter\u00e9s o \u00a0 incidencia-,\u00a0 (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, la cual implica que la informaci\u00f3n que difundan sea \u00a0 veraz e imparcial, y (iv)\u00a0 la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al \u00a0 buen nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, falsa o inexacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es \u00a0 de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que \u00a0 su titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino \u00a0 quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la \u00a0 difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como \u00a0 se se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, \u00a0 pues cuando \u00e9stas no cumplen estos par\u00e1metros, la persona que se siente \u00a0 perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede \u00a0 ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, \u00a0 cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la correcci\u00f3n conforme a sus \u00a0 intereses. Concretamente, trat\u00e1ndose de noticias o informaciones de inter\u00e9s \u00a0 general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que est\u00e1n en proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben \u00a0 ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la \u00a0 persona nombrada como un hecho cierto, pues se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 principios constitucionales transcritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir informaci\u00f3n veraz e imparcial, distinguir \u00a0 entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se \u00a0 soliciten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n como part\u00edcipes principales de la circulaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que \u00a0 les exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo anterior implica que deben emitir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso \u00a0 dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado \u00a0 por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o incompletas, que lesionen su \u00a0 honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a \u00a0 obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. El de rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza \u00a0 fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente, cuando \u00a0 se exige que la libertad de informaci\u00f3n se ejerza conforme al requisito de \u00a0 veracidad, se est\u00e1 estableciendo, por una parte, un deber espec\u00edfico de \u00a0 diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo \u00a0 que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se \u00a0 privan de garant\u00eda constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la \u00a0 informaci\u00f3n, act\u00faa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo \u00a0 comunicado. As\u00ed pues, informaci\u00f3n veraz significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 20 constitucional, informaci\u00f3n comprobada seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad \u00a0 informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E \u00a0 IMPARCIAL-Garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad no s\u00f3lo se desconoce cuando se \u00a0 presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opini\u00f3n y los \u00a0 elementos f\u00e1cticos objetivos en una noticia emitida, sino tambi\u00e9n resulta \u00a0 desconocido este principio, cuando la informaci\u00f3n que se emite, a pesar de que \u00a0 concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una \u00a0 exposici\u00f3n que lo induce a la confusi\u00f3n o al error. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se \u00a0 trata solamente de establecer si la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico \u00a0 tiene sustento en la realidad.\u00a0 Tambi\u00e9n corresponde a los derechos del \u00a0 receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda \u00a0 manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de diferenciar la noticia \u00a0 de cualquier otro contenido, \u201cno significa que los medios deban presentar las \u00a0 noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de \u00a0 opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios \u00a0 valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les \u00a0 impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales \u00a0 valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, \u00a0 ni induzcan a error al receptor de la noticia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la informaci\u00f3n \u00a0 emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra \u00a0 vinculada a actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha puesto de presente que el \u00a0 desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la informaci\u00f3n \u00a0 emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra \u00a0 vinculada a actividades il\u00edcitas, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que \u00a0 una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigaci\u00f3n judicial, \u00a0 pues se presentar\u00eda un desbalance entre la equidad de la informaci\u00f3n emitida y \u00a0 la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. \u00a0 En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido \u00a0 concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado \u00a0 una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o \u00a0 al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se \u00a0 ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones \u00a0 difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a \u00a0 presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a \u00a0 confundir una investigaci\u00f3n con una condena.\u00a0 No puede sacrificarse \u00a0 impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los \u00a0 jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes \u00a0 son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por Casa Editorial El Tiempo por presentaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n inexacta e imprecisa en publicaci\u00f3n \u201cLos hombres de la mafia en \u00a0 los llanos\u201d que pone en duda inocencia del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a Casa Editorial El Tiempo modificar t\u00edtulo de noticia para que no \u00a0 induzca a error y para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados \u00a0 en el caso del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GOOGLE-Improcedencia de rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n por cuanto presta servicio de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n que hay en la \u00a0 red \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.623.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, \u00a0 intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso, \u00a0 concretamente, la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma \u00a0 ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo por medio de apoderado judicial contra Google \u00a0 de Colombia Ltda., y Casa Editorial El Tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado \u00a0 por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la \u00a0 Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante, que el d\u00eda 30 de octubre de \u00a0 2011 al acceder a la p\u00e1gina del buscador Google Colombia y digitar su nombre \u00a0 completo apareci\u00f3 como primer resultado de la b\u00fasqueda una p\u00e1gina (www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-686784) \u00a0proveniente del sitio web del peri\u00f3dico \u00a0 El Tiempo de Bogot\u00e1 con el art\u00edculo titulado \u201cLos Hombres de la mafia en los \u00a0 Llanos\u201d (C. 4, Fls. 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre lo anterior, \u00a0 el accionante procede a aclarar el contexto del art\u00edculo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 11 \u00a0 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matr\u00edcula \u00a0 HK3891 por aeronaves de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Debido al hostigamiento la \u00a0 referida nave por las autoridades, aterriz\u00f3 en la pista denominada \u201cfama\u201d \u00a0 ubicada en la finca \u201cMatejumo\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de Barranca de Up\u00eda \u00a0 (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara, que el \u00a0 predio donde aterriz\u00f3 la nave hallada por las autoridades, lo ten\u00eda en \u00a0 arrendamiento junto con el se\u00f1or Ricardo Fajardo Villarraga. Sobre ese predio \u00a0 ejerc\u00edan actividades de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma, que una vez \u00a0 aterriz\u00f3 la nave, la tripulaci\u00f3n huy\u00f3 dejando \u201cadem\u00e1s de abandonada la \u00a0 aeronave veintis\u00e9is (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de \u00a0 una sustancia, un malet\u00edn negro con cartas de aeronavegaci\u00f3n, cuatro (4) tarros \u00a0 de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de \u00a0 ox\u00edgeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) \u00a0 manguera de ox\u00edgeno, entre otros elementos\u201d. Advierte, que todos estos \u00a0 elementos fueron as\u00ed evidenciados en el relato de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda dentro del proceso de investigaci\u00f3n sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce, que debido a \u00a0 los hechos sucedidos en 1993, el diario El Tiempo, public\u00f3 el 10 de junio de \u00a0 1997 una informaci\u00f3n judicial con el t\u00edtulo de \u201cLos hombres de la mafia en los \u00a0 Llanos\u201d, en la que se refer\u00eda, entre otras personas, al accionante como \u00a0 integrante de una organizaci\u00f3n criminal, dedicada al tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa el \u00a0 apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados \u00a0 Regionales de Bogot\u00e1 acus\u00f3 a su representado como presunto infractor en calidad \u00a0 de autor del art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusaci\u00f3n en los \u00a0 hechos narrados. La investigaci\u00f3n fue adelantada inicialmente por la Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogot\u00e1 y luego por la Fiscal\u00eda regional \u00a0 de la ciudad de Villavicencio ante la cual el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez \u00a0 compareci\u00f3 para escuchar la imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, que el \u00a0 proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se hab\u00eda cumplido. Agrega, que una \u00a0 vez ordenada la cesaci\u00f3n del procedimiento la autoridad judicial orden\u00f3 tambi\u00e9n, \u00a0 a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que afectaran el \u00a0 buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor, fueran \u00a0 cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0 advierte que \u201cni en la \u00e9poca de las investigaciones penales a que me he \u00a0 referido, ni con posterioridad a ellas el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo ha \u00a0 sido vinculado a investigaci\u00f3n penal alguna, por ninguna conducta punible y en \u00a0 especial por conductas relativas al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la \u00a0 informaci\u00f3n del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado alega \u00a0 que \u201cla conducta de mi poderdante no respondi\u00f3 ni responde en la actualidad a \u00a0 la informaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina del buscador GOOGLE y guardada en el \u00a0 archivo del diario \u201cEL TIEMPO\u201d como \u201cLOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS\u201d. \u00a0 Ayer y ahora esa informaci\u00f3n tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones \u00a0 subjetivas y caprichosas de los funcionarios de polic\u00eda, reproducirlas por los \u00a0 agentes de la informaci\u00f3n y del medio de comunicaci\u00f3n contra quien se ejerce \u00a0 este recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expresa \u00a0 que el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a las empresas demandadas, en \u00a0 el que les solicitaba la eliminaci\u00f3n de los registros y la seguridad de que no \u00a0 se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contest\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado diecisiete (17) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto de 21 de junio de 2012, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 concedi\u00f3 dos d\u00edas a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que \u00a0 se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Casa Editorial El \u00a0 Tiempo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente para \u00a0 fines judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de \u00a0 amparo.\u00a0 Present\u00f3 defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n publicada, \u00e9sta deb\u00eda ser err\u00f3nea o falsa, y su \u00a0 peticionario deb\u00eda demostrar las calidades incorrectas de esta informaci\u00f3n. De \u00a0 esa forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl accionante allega a su escrito de tutela, la \u00a0 providencia que ordena terminar la investigaci\u00f3n, pero en la misma, se evidencia \u00a0 que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos \u00a0 por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigaci\u00f3n mencionada, e \u00a0 incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado \u00a0 por el portal de informaci\u00f3n, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y \u00a0 adem\u00e1s, verificable con la sentencia allegada por el se\u00f1or Mart\u00ednez al escrito \u00a0 de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse un \u201checho jur\u00eddico superado\u201d, toda vez que \u00a0 la entidad hab\u00eda realizado un seguimiento period\u00edstico al art\u00edculo, y con la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre la cesaci\u00f3n del procedimiento, se hab\u00eda incluido la \u00a0 anotaci\u00f3n correspondiente[1]. \u00a0 Sin embargo, no proced\u00eda la rectificaci\u00f3n toda vez que la providencia judicial \u00a0 no conclu\u00eda la inocencia del accionante sino que s\u00f3lo declaraba la terminaci\u00f3n \u00a0 debido a la prescripci\u00f3n, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Google Colombia \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google \u00a0 Colombia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, advirti\u00f3 que \u201cel proveedor de servicios de b\u00fasquedas, no es \u00a0 responsable del contenido de las p\u00e1ginas que figuren como resultados de \u00a0 b\u00fasquedas, ni tampoco es responsable como err\u00f3neamente lo afirma el accionante \u00a0 por \u201cmantener en sus registros\u201d determinada informaci\u00f3n\u201d. Referente a lo \u00a0 anterior, realiz\u00f3 una breve explicaci\u00f3n sobre el funcionamiento de la red de \u00a0 internet y el servicio de b\u00fasqueda que presta Google, y resalt\u00f3 que Google \u00a0 administra un \u00edndice que vincula palabras con direcciones URL de p\u00e1ginas de \u00a0 internet, es decir, \u201ces el fichero de una gran biblioteca que es internet y \u00a0 como tal, por su intermedio se ordenan las p\u00e1ginas de internet que, siguiendo \u00a0 con el ejemplo dado, ser\u00edan los libros de esa supuesta biblioteca\u201d. La \u00a0 informaci\u00f3n que es ingresada a internet por los due\u00f1os de las p\u00e1ginas de \u00a0 internet determina cu\u00e1l es el resultado que los usuarios de Google recibir\u00e1n \u00a0 como respuesta a sus b\u00fasquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos \u00a0 de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el buscador se \u00a0 pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que sea esta \u00a0 entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe un tercero \u00a0 que agreg\u00f3 tal informaci\u00f3n a su p\u00e1gina de internet y a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda \u00a0 realizada, Google encontr\u00f3 que los caracteres ingresados concuerdan con la \u00a0 informaci\u00f3n encontrada e incluida por una tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expres\u00f3 que \u201cno existe en el funcionamiento de Google la intenci\u00f3n de \u00a0 generar un archivo de datos relacionados a personas f\u00edsicas determinadas o \u00a0 determinables. Google es un simple intermediario entre los usuarios de Internet \u00a0 y una enorme cantidad de p\u00e1ginas de Internet, siendo la funci\u00f3n de Google \u00a0 facilitar a los usuarios la ubicaci\u00f3n de p\u00e1ginas de Internet\u201d. En virtud de \u00a0 ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, \u00a0 eliminar o complementar la informaci\u00f3n que arroja una b\u00fasqueda concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alado por el accionante, \u00a0 aclar\u00f3 que se hab\u00eda dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de \u00a0 2012, y para acreditarlo, aport\u00f3 el documento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 5 de julio \u00a0 de 2012, el Juzgado Diecisiete \u00a0 (17) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos\u00a0 a la honra y al buen nombre, la informaci\u00f3n emitida ha de ser \u00a0 err\u00f3nea, \u201ccorriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (\u2026) en tanto \u00a0 que el proceder del medio period\u00edstico est\u00e1 revestido de buena fe\u201d. En ese \u00a0 orden, explic\u00f3 que \u201cLa decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n nada dice sobre si la \u00a0 presunta conducta punible se cometi\u00f3 o no, sino que su existencia no fue \u00a0 comprobada en contra del acusado, dentro de los t\u00e9rminos fijados por las normas \u00a0 penales, (\u2026) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para \u00a0 tildar de errada la informaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor, present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el 11 de julio de 2012, mediante el cual expres\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 de la demanda, y adicionalmente advirti\u00f3 que el juez de instancia hab\u00eda guardado \u00a0 silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho \u00e9ste que permit\u00eda \u00a0 concluir que esta entidad era responsable, por el s\u00f3lo hecho de ser \u00a0 intermediario de los usuarios de Internet, de la informaci\u00f3n a la que conduc\u00eda \u00a0 la b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aleg\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban \u00a0 siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el \u00a0 art\u00edculo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclar\u00f3, que no buscaba la \u00a0 rectificaci\u00f3n sino la eliminaci\u00f3n total de estos registros. Manifest\u00f3, que lo \u00a0 mencionado en el art\u00edculo period\u00edstico atacado, eran suposiciones que hab\u00edan \u00a0 sido desvirtuadas por una decisi\u00f3n judicial sustentada en la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que deb\u00eda prevalecer sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en lo referente a la \u00a0 aclaraci\u00f3n realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el art\u00edculo[2], \u00a0 afirm\u00f3 que no era suficiente toda vez que se segu\u00eda manteniendo la informaci\u00f3n \u00a0 que conduc\u00eda a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resalt\u00f3 \u00a0 que esa aclaraci\u00f3n era producto de los derechos de petici\u00f3n presentados y el \u00a0 inicio de la acci\u00f3n de amparo, pero que la conducta omisiva hab\u00eda sido \u00a0 permanente en el tiempo hasta el presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante \u00a0 legal de Google Colombia, present\u00f3 escrito respondiendo a la impugnaci\u00f3n \u00a0 del actor, y reiter\u00f3 que no era responsable de la informaci\u00f3n que estaba siendo \u00a0 atacada por el actor, porque \u201cla compa\u00f1\u00eda no puede ni modificar ni eliminar \u00a0 la informaci\u00f3n all\u00ed presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser \u00a0 publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo due\u00f1o de cada \u00a0 p\u00e1gina\u201d, y en esa medida, exist\u00eda una indebida legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 8 de agosto \u00a0 de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que el amparo \u00a0 solicitado no proced\u00eda, toda vez que la Casa Editorial El Tiempo hab\u00eda agregado \u00a0 al archivo una aclaraci\u00f3n acerca de la providencia que puso fin al proceso penal \u00a0 por prescripci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que el accionante no registraba antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, haciendo referencia al \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 1266 de 2008, aclar\u00f3 que el \u00a0 habeas data permit\u00eda al titular del dato publicado, reclamar contra \u00a0 informaciones falsas o inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado, \u00a0 contingencias que, respecto de la informaci\u00f3n de prensa, solo pueden atacarse \u00a0 mediante la demostraci\u00f3n de la inexactitud o el error y agotando el recurso de \u00a0 la rectificaci\u00f3n, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Casa \u00a0 Editorial El Tiempo y Google Colombia Limitada, emitidos por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia impresa del \u00a0 art\u00edculo \u201cLos hombres de la mafia en los Llanos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones rendidas \u00a0 por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Osvaldo Trimi\u00f1o Mora y Carlos Arturo Garc\u00eda Torres en las \u00a0 que se denota la honorabilidad y buen nombre del se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez \u00a0 Trujillo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por \u00a0 la Polic\u00eda Nacional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se hace constar \u00a0 que el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo no registra antecedentes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 27 de \u00a0 agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio en el que se decreta la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de correo \u00a0 electr\u00f3nico del ingeniero de proyectos de la Casa Editorial El Tiempo, el se\u00f1or \u00a0 William Soto, mediante el cual se informa sobre la informaci\u00f3n de historias \u00a0 publicadas en 1997, con la \u00faltima modificaci\u00f3n realizada el\u00a0 3 de julio de \u00a0 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 aclaraciones realizadas sobre el art\u00edculo por la Casa Editorial El Tiempo, \u00a0 mediante las cuales se expresa que \u201cGuillermo Mart\u00ednez Trujillo fue favorecido \u00a0 con cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d, del 4 de julio de 2012[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., y Google Colombia Ltda., \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y \u00a0 dignidad humana al se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo, al no eliminar de sus \u00a0 archivos y registros el art\u00edculo denominado \u201cLos hombres de la mafia de los \u00a0 Llanos\u201d, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de \u00a0 estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala, en primer lugar, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; en segundo lugar, se har\u00e1 \u00a0 referencia al alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n y finalmente, pasar\u00e1 \u00a0 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DE INFORMACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n se encuentra reconocida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 20, el cual reza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad \u00a0 de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de esta disposici\u00f3n, el derecho de toda \u00a0 persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar \u00a0 hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos \u00a0 de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de \u00a0 inter\u00e9s general. En otras palabras, \u00a0mientras que, por un lado, \u00a0 el art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios \u00a0 pensamientos y opiniones, por el otro se se\u00f1ala que existe libertad para \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere \u00a0 al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras \u00a0 que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los \u00a0 hechos o sucesos cotidianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de \u00a0 un estado democr\u00e1tico donde la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda adquiere especial \u00a0 relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las \u00a0 distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a \u00a0 ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana[10] \u00a0en su art\u00edculo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia \u00a0 transparente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0En el mismo orden, los \u00a0 instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano \u00a0 consagran tambi\u00e9n el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos\u2014en su art\u00edculo 13\u2014, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n y la Declaraci\u00f3n Americana\u2014en su art\u00edculo IV\u2014, ofrecen un conjunto \u00a0 de garant\u00edas para la protecci\u00f3n preferente de esta libertad en el marco de los \u00a0 Estados Democr\u00e1ticos, incluso la Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n[11] de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una perspectiva \u00a0 comparada con otros sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, como \u00a0 el europeo[12] \u00a0y el universal[13], \u00a0 el \u00e1mbito interamericano \u201dfue dise\u00f1ado para ser el m\u00e1s generoso, y para \u00a0 reducir al m\u00ednimo las restricciones a la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0 opiniones e ideas\u201d. Por ello, los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos han resaltado que la libertad de expresi\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n en \u00a0 el sistema democr\u00e1tico: a) asegura el derecho individual de toda persona a \u00a0 pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opini\u00f3n \u00a0 personal[14], \u00a0 b) tiene una relaci\u00f3n estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y\u00a0 \u00a0 estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del art\u00edculo \u00a0 13 de la Convenci\u00f3n Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protecci\u00f3n y fomento de \u00a0 la libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones[15], \u00a0 y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que \u201cse trata de un mecanismo esencial para \u00a0 el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n, a la libertad religiosa, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no \u00a0 s\u00f3lo entendida como el derecho a la no discriminaci\u00f3n, sino como el derecho al \u00a0 goce de ciertos derechos sociales b\u00e1sicos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en lo referente a la titularidad \u00a0 del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en se\u00f1alar que la libertad de expresi\u00f3n se caracteriza por ser un \u00a0 derecho con una doble dimensi\u00f3n: una dimensi\u00f3n individual, consistente en el \u00a0 derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e \u00a0 informaciones; y una dimensi\u00f3n colectiva o \u00a0social, consistente en el derecho de la \u00a0 sociedad a procurar y recibir cualquier informaci\u00f3n, a conocer los \u00a0 pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones\u00a0 en \u00a0 los Tratados Internacionales, las cuales\u00a0 deben estar expresamente\u00a0 \u00a0 fijadas por la ley\u00a0 y ser necesarias para:\u00a0 a) asegurar el respeto a \u00a0 los derechos o la reputaci\u00f3n\u00a0 de los dem\u00e1s;\u00a0 b)\u00a0 la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la seguridad\u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 ratificado por la Ley 74 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Pues bien, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los organismos \u00a0 internacionales[18]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n desde muy temprano en su jurisprudencia reconoci\u00f3 el valor de \u00a0 este derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la libertad de expresar y difundir \u00a0 el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es s\u00f3lo un \u00a0 derecho individual, sino tambi\u00e9n garant\u00eda de una instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 fundamental: &#8220;la opini\u00f3n\u00a0 p\u00fablica libre&#8221;. Una opini\u00f3n p\u00fablica libre est\u00e1 \u00a0 indisolublemente ligada con el pluralismo pol\u00edtico, que es un valor fundamental \u00a0 y un requisito de funcionamiento del estado democr\u00e1tico. Sin una \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre quedar\u00edan vaciados de contenido real otros derechos \u00a0 que la Constituci\u00f3n consagra, reducidos a formas hueras las institucionales \u00a0 representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la \u00a0 legitimidad\u00a0 democr\u00e1tica\u201d[19]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se \u00a0 presentan conflictos entre la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n y otros \u00a0 derechos, le da prevalencia, en principio, a \u00e9stas, pues este car\u00e1cter \u00a0 privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se deriva de su \u00a0 importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadan\u00eda en el marco de una \u00a0 democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protecci\u00f3n \u00a0 tiene presunciones \u00a0 constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los \u00a0 cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunci\u00f3n de que los controles \u00a0 al contenido de las expresiones constituyen censura[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1148 de 2004[21] \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u201cse encuentran especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, como garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n \u00a0 y control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como instrumentos para la definici\u00f3n \u00a0 individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y pol\u00edticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulaci\u00f3n \u00a0 de ideas y para la transmisi\u00f3n de todo tipo de manifestaciones, tambi\u00e9n son un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de \u00a0 informar a la ciudadan\u00eda sobre los asuntos p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s \u00a0 social, de hacer posible su discusi\u00f3n p\u00fablica y pluralista, y de guiar la \u00a0 formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de estos derechos es consecuencia del \u00a0 reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, cr\u00edticas y \u00a0 opiniones para el desarrollo participativo del proceso democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[22], es una de las \u00a0 providencias m\u00e1s relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN \u00a0 contra la decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta por una organizaci\u00f3n de la sociedad civil que exig\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y las buenas costumbres de la juventud por los \u00a0 t\u00e9rminos utilizados y los programas \u201csoeces\u201d y que invitaban a la agresi\u00f3n que \u00a0 reproduc\u00eda el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. La providencia del Consejo de \u00a0 Estado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Comunicaciones iniciar investigaci\u00f3n para determinar si se deb\u00eda o no \u00a0 restringir el formato utilizado por RCN en la emisi\u00f3n del programa radial \u201cEl \u00a0 Ma\u00f1anero de La Mega\u201d y orden\u00f3 a RCN adecuar el contenido del programa, pues \u00a0 consider\u00f3 que el programa desconoc\u00eda el derecho al acceso a una eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos de los usuarios. \u00a0 Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que \u00a0 impuso una multa a RCN por infracci\u00f3n a las normas que rigen el servicio p\u00fablico \u00a0 de radiodifusi\u00f3n y el C\u00f3digo del Menor. En sede de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia \u00a0 denegaron la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n por considerar que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 dejar sin efectos las decisiones de las \u00a0 entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, concretamente la libertad de prensa y de informaci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dTanto \u00a0 el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios \u00a0 aplicados han violado de manera directa las libertades de expresi\u00f3n stricto \u00a0 senso, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la regla de neutralidad de las \u00a0 actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar \u00a0 directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial, en contrav\u00eda \u00a0 de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos constitucionales que han de \u00a0 satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes \u00a0 constitucionales vinculantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Sala es importante resaltar \u00a0 algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la \u00a0 sentencia en comento, sobre todo haciendo especial \u00e9nfasis la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, resalt\u00f3 once elementos normativos diferenciales \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La libertad de expresar y difundir \u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de \u00a0 fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, \u00a0 impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se \u00a0 expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental \u00a0 constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble \u00a0 dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se \u00a0 est\u00e1 expresando. (b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre \u00a0 hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar \u00a0 y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos \u00a0 como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad \u00a0 y el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, \u00a0 por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de \u00a0 funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente \u00a0 responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n \u00a0en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada \u00a0 y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 (i) La \u00a0 prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y \u00a0 el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n \u00a0 internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda \u00a0 infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al \u00a0 genocidio.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte resalt\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un \u00a0estatus jur\u00eddico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a \u00a0 regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica \u00a0 principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social \u00a0 de Derecho: \u201ca) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, \u00a0 b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes \u00a0 a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, d) consideraciones sobre la \u00a0 preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y e) \u00a0 motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de \u00a0 intervenir apropiadamente en esta esfera\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n es una especie de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 En ese orden aclar\u00f3 que existen diferentes modalidades de expresi\u00f3n que exigen \u00a0 en s\u00ed mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, entre las cuales pueden\u00a0 \u00a0 nombrarse las siguientes: \u201c(a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o \u00a0 personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de \u00a0 conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el \u00a0 discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) \u00a0 las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; \u00a0 (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de \u00a0 identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social\u201d, \u00a0 y a\u00f1ade posteriormente, que el discurso period\u00edstico es uno de los modos de \u00a0 expresi\u00f3n sujetos a un mayor margen de regulaci\u00f3n estatal, debido a su \u00a0 incidencia en el inter\u00e9s p\u00fablico y al impacto que tiene la informaci\u00f3n emitida \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n en el pensar de la gente, por ello lleva \u00a0 impl\u00edcita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante[25]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Particularmente y \u00a0 para efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de informaci\u00f3n. Se diferencia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto en que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de \u00a0 todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien \u00a0 se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n \u00a0 de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 \u00a0 personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere \u00a0 de lo que est\u00e1 ocurriendo[26]. \u00a0 Es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que garantiza tanto el derecho a \u00a0 informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial[27]. \u00a0 As\u00ed mismo, la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de contar con una \u00a0 infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la \u00a0 libre expresi\u00f3n son necesarias \u00fanicamente las facultades y f\u00edsicas y mentales de \u00a0 cada persona para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, es \u00a0 tambi\u00e9n una libertad trascendental en la democracia, pues es a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que la ciudadan\u00eda est\u00e1 informada sobre los sucesos que \u00a0 los pueden afectar en las decisiones de los representantes pol\u00edticos o en \u00a0 sucesos del \u00e1mbito econ\u00f3mico o social de inter\u00e9s general[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0Debido a su \u00a0 importancia frente a la ciudadan\u00eda en general, el ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los \u00a0 principales deberes hacen referencia a la calidad de la informaci\u00f3n que se \u00a0 emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los \u00a0 derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la \u00a0 honra[29]. \u00a0 Cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha \u00a0 de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos \u00a0 hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 \u00a0 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas \u00a0 gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes[30]. \u00a0 De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la informaci\u00f3n emitida \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de la \u00a0 informaci\u00f3n a\u00fan aquellos que revelen aspectos negativos de las propias \u00a0 instituciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0En el mismo orden, \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n exige a los medios de comunicaci\u00f3n, para \u00a0 ejercer la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, una responsabilidad social, la \u00a0 cual, como ha dicho la Corte Constitucional, \u201cesta responsabilidad se hace \u00a0 extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a \u00a0 trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su \u00a0 potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su \u00a0 importancia para el sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones. En relaci\u00f3n con la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente \u00a0 sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre \u00a0 informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 \u00a0Referente a los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, debe precisarse lo siguiente[32]. En cuanto a \u00a0 la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la \u00a0 veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[33]. No obstante, en algunos \u00a0 eventos es dif\u00edcil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, \u00a0 se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato f\u00e1ctico que es \u00a0 contrario a la realidad, siempre que la informaci\u00f3n se hubiere publicado por \u00a0 negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es \u00a0 inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n \u00a0 que en realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un \u00a0 hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su \u00a0 responsabilidad social, deben distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato \u00a0 f\u00e1ctico objetivo[34]. La veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que sea \u00a0 falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que \u00a0 no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[35] o que induzca \u00a0 a error o confusi\u00f3n al receptor[36]. \u00a0 Finalmente, resulta vulnerado tambi\u00e9n el principio de veracidad, cuando la \u00a0 noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal \u00a0 que induce al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[38] estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye \u00a0 elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d, \u00a0 en consecuencia, \u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetivo. El Constituyente no quiso \u00a0 llegar hasta este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n al derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, \u00a0 a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u201cpre-valorada\u201d de los hechos que \u00a0 le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u201d. En otras palabras, la imparcialidad hace \u00a0 referencia, y exige al emisor de la informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia \u00a0 entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se \u00a0 quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea \u00a0 emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con diferentes fuentes y \u00a0 confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo \u00a0 recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y valoraciones \u00a0 personales o del medio donde trabaja[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es importante concluir que el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho fundamental sino un \u00a0 principio fundante de la sociedad democr\u00e1tica. Por su parte, la libertad de informaci\u00f3n, como especie \u00a0 concebida dentro de la libertad de expresi\u00f3n, se constituye, pues, en un derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica \u00a0 obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, ante la \u00a0 colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y \u00a0 los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales \u00a0 la Constituci\u00f3n no establece\u00a0 ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de \u00a0 directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juego teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el derecho fundamental de \u00a0 rectificaci\u00f3n como par\u00e1metro de la libertad de informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 RECTIFICACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, el derecho a informar \u00a0 conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la informaci\u00f3n. Es \u00a0 all\u00ed donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los cuales, en el ejercicio de su profesi\u00f3n deben contrastar los \u00a0 elementos f\u00e1cticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera m\u00e1s \u00a0 imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a \u00a0 conclusiones err\u00f3neas, falsas o inexactas[40]. \u00a0 En ese orden, los receptores de la informaci\u00f3n tienen correlativamente el \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n, el cual se trata a) de un derecho que tiene el \u00a0 afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o \u00a0 aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligaci\u00f3n del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para aclarar, actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones de tutela contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[42], en uno de sus \u00a0 principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or \u00a0 a quien los medios de comunicaci\u00f3n se refer\u00edan como autor de un crimen, a pesar \u00a0 de que estaba siendo penalmente juzgado y todav\u00eda no ten\u00eda una sentencia en su \u00a0 contra. Estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n las siguientes premisas, que posteriormente \u00a0 ser\u00edan reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificaci\u00f3n[43]: (i) \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de \u00a0 doble v\u00eda, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto \u00a0 por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n informativa, es \u00a0 decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este \u00faltimo \u00a0 puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aqu\u00e9l, \u00a0 por la misma raz\u00f3n, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del \u00a0 lado del receptor, la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n implica que \u00e9sta sea \u00a0 cierta \u2013verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva \u2013su forma de \u00a0 presentaci\u00f3n no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna \u2013entre los \u00a0 hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, es decir, que entre el hecho y la \u00a0 informaci\u00f3n no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda inter\u00e9s o \u00a0 incidencia-,\u00a0 (iii) la relevancia de la responsabilidad social de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, la cual implica que la informaci\u00f3n que difundan sea \u00a0 veraz e imparcial, y (iv)\u00a0 la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al \u00a0 buen nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cResulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un \u00a0 mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el \u00a0 conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de \u00a0 actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable \u00a0 perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las \u00a0 informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se \u00a0 precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, \u00a0 o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena. \u00a0Se tiene a este respecto \u00a0 un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, \u00a0 que debe ser resuelto, a la luz de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, \u00a0 frente a la justicia, no puede ser m\u00e1s valioso un distorsionado criterio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda \u00a0 persona por el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, pues en tales casos no es \u00a0 l\u00edcito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acci\u00f3n los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, \u00a0 incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre \u00a0 lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas \u00a0 informaciones, aparte del ya expresado da\u00f1o que una noticia err\u00f3nea puede causar \u00a0 en cuanto a la honra, el prestigio y a\u00fan la vida de las personas, el orden \u00a0 p\u00fablico, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas, muy sensibles, por su naturaleza, al p\u00e1nico y a la zozobra. No se \u00a0 trata solamente de establecer si la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico \u00a0 tiene sustento en la realidad.\u00a0 Tambi\u00e9n corresponde a los derechos del \u00a0 receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda \u00a0 manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-332 de 1993[44], \u00a0 en la cual el actor manifestaba que en la edici\u00f3n No. 28.670 del diario &#8220;El Tiempo&#8221;, \u00a0 apareci\u00f3 publicada en primera p\u00e1gina una noticia titulada &#8220;Escobar a\u00fan tiene \u00a0 130 enlaces a su lado&#8221;, en el cual se afirmaba que entre los socios directos \u00a0 del reconocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, figuraba el &#8220;doctor \u00a0 Penagos, cirujano pl\u00e1stico&#8221;, como &#8220;amigo y auxiliador del capo&#8221;. El accionante \u00a0 se\u00f1alaba que \u00e9l era el \u00fanico cirujano pl\u00e1stico de apellido \u201cPenagos\u201d que \u00a0 laboraba en la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual la mencionada noticia lo \u00a0 vinculaba directamente con el delincuente Pablo Escobar y las actividades del \u00a0 denominado Cartel de Medell\u00edn. Ante la gravedad de los hechos,\u00a0 el peticionario \u00a0 acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual certific\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 investigaci\u00f3n criminal alguna en su contra. Por ello, el solicit\u00f3 al medio de \u00a0 prensa rectificar la informaci\u00f3n. La Corte con base en ello, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de Social de \u00a0 Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 \u00a0 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por \u00a0 ello,\u00a0 el inciso 2o. del art\u00edculo 20 otorga a los afectados por el \u00a0 ejercicio\u00a0 indebido de la libertad de prensa, el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n.\u00a0 Es \u00e9ste, justamente el derecho a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0 garantizar, de modo m\u00e1s efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 La rectificaci\u00f3n debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en \u00a0 condiciones de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de \u00a0 1995[45], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Juan Manuel Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre \u00a0 la influencia del narcotr\u00e1fico en el f\u00fatbol profesional colombiano en la cual \u00a0 aparec\u00eda su nombre como participante del negocio. La Corte encontr\u00f3 acreditado \u00a0 que el medio public\u00f3 informaci\u00f3n falsa, y a pesar de esto no realiz\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la rectificaci\u00f3n no se produjo oportunamente \u00a0 y puesto que, varias semanas despu\u00e9s, cuando se public\u00f3 la carta del \u00a0 solicitante, el semanario agreg\u00f3 nuevos datos, carentes de todo respaldo, \u00a0 resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen \u00a0 nombre y que, por otra parte, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que lo \u00a0 favorec\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada \u00a0 -previo un debido proceso- por decisi\u00f3n judicial en firme. A juicio de la \u00a0 Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista &#8220;Semana&#8221; ha debido \u00a0 aplicar lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;\u00danicamente \u00a0 las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la \u00a0 calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes \u00a0 legales&#8221;. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-066 de 1998[46], \u00a0 en la cual estableci\u00f3 que los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen derecho de \u00a0 denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan \u00a0 conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a \u00a0 que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. \u00a0 Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la \u00a0 autoridad judicial o administrativa competente, los elementos f\u00e1cticos \u00a0 necesarios para corroborar la veracidad de la informaci\u00f3n que se pretende \u00a0 divulgar, evitando as\u00ed, sustituir a los jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes. De \u00a0 otra manera, podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen \u00a0 nombre de la persona que se trate la publicaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[48], en la cual \u00a0 al accionante se le hab\u00eda relacionado con actos de corrupci\u00f3n en un titular de \u00a0 la Revista Cambio, la Corte puntualiz\u00f3, en cuanto al contenido concreto del \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n frente a informaciones err\u00f3neas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de rectificaci\u00f3n es considerado como una garant\u00eda \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica o como \u00a0 un procedimiento de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de la \u00a0 personalidad. \u00a0Desde el primer \u00e1ngulo, seg\u00fan la doctrina espa\u00f1ola, el derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n puede ser contemplado desde una doble \u00f3ptica: como garant\u00eda del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n pasiva y como garant\u00eda de la veracidad del objeto del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusi\u00f3n \u00a0 para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene tambi\u00e9n una doble \u00a0 vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacci\u00f3n moral (elemento \u00a0 subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la informaci\u00f3n para una correcta \u00a0 formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u00a0 libre (elemento objetivo). Pero tambi\u00e9n \u00a0 puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los \u00a0 deberes de car\u00e1cter social y p\u00fablico que tiene asignados en el correcto \u00a0 cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el \u00a0 abuso de la funci\u00f3n informativa y contrastando su versi\u00f3n de los hechos con la \u00a0 del aludido en la informaci\u00f3n publicada de forma que se eviten posibles lesiones \u00a0 a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso la Revista se defend\u00eda se\u00f1alando que hab\u00eda tomado la \u00a0 informaci\u00f3n de informes de \u00a0 inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se \u00a0 suministraron como material probatorio dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La Corte concluy\u00f3 que estaba acreditada la veracidad de los \u00a0 hechos aducidos en la noticia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, \u00a0 completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se \u00a0 puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y \u00a0 completa donde adem\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor, lo cual permite \u00a0 establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 son la \u201cveracidad\u00a0 e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo \u00a0 v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como se se\u00f1al\u00f3 antes los hechos o \u00a0 informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se encuentran demostrados. Reunidas las \u00a0 condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d en la informaci\u00f3n suministrada y \u00a0 publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto de inconformidad para el actor, \u00a0 procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n de la Revista \u00a0 Cambio, dado que adem\u00e1s como se mencion\u00f3 con la publicaci\u00f3n del material objeto \u00a0 de la informaci\u00f3n se permite a la opini\u00f3n p\u00fablica establecer la diferencia entre \u00a0 hechos y opiniones, form\u00e1ndose as\u00ed mismo su propia opini\u00f3n o criterio sobre los \u00a0 hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su \u00a0 pensamiento y opini\u00f3n sobre los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencias m\u00e1s recientes la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A \u00a0 manera de ilustraci\u00f3n pueden resaltarse las siguientes. En la providencia\u00a0 \u00a0 T-626 de 2007[49] \u00a0se reiter\u00f3 la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la \u00a0 emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n sin la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, y \u00a0 se realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre el derecho \u00a0 fundamental de rectificaci\u00f3n en \u201ccondiciones de equidad\u201d, los cuales merecen ser \u00a0 transcritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo equivalente al que \u00a0 tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca \u00a0 expresamente que se equivoc\u00f3, es decir que incurri\u00f3 en un error o en una \u00a0 falsedad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre los correctivos judiciales \u00a0 aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 ha construido una serie de subreglas de las \u00a0 que se destacan algunas de particular relevancia para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha \u00a0 indicado que \u00e9sta no supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere \u00a0 que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues \u201cde lo que se trata es \u00a0 que el lector \u2013 o receptor \u2013 pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado\u201d [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la oportunidad con la que \u00a0la rectificaci\u00f3n \u00a0 debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos de\u00a0 quien ha sido afectado por una \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe \u00a0 hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde \u00a0 luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de \u00a0 quien solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos situaciones \u00a0 distintas: (1) cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n donde se \u00a0 hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera \u00a0 afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para \u00a0 sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n; (2) cuando las afirmaciones del medio \u00a0 informativo son injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen \u00a0 un car\u00e1cter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se \u00a0 releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la \u00a0 imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el \u00a0 medio la carga\u00a0 de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la \u00a0 veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es una garant\u00eda de la \u00a0 persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las \u00a0 informaciones m\u00e1s no de los pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. \u00a0De ah\u00ed la imposibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se \u00a0 pretende atacar est\u00e1 exclusivamente en el campo de las opiniones[54]. \u00a0 \u00a0Este criterio se ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en cabeza del \u00a0 periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos \u00a0 o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el \u00a0 presupuesto de la buena fe.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica por parte del \u00a0 lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto \u00a0 en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones \u00a0 difundidas, favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de \u00a0 vista ante el p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n \u00a0 de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, \u00a0 el mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento \u00a0 extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como \u00a0 consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y no la r\u00e9plica[56]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de 2010[57], la Corte analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisi\u00f3n y de \u00a0 Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una informaci\u00f3n en la que, \u00a0 consideraba el accionante, se le se\u00f1alaba como responsable de haber incurrido en \u00a0 actuaciones delictivas, sin existir resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo hubiere \u00a0 establecido. En esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir \u00a0 las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resalt\u00f3, y agreg\u00f3 a la sentencia \u00a0 anteriormente citada, que \u201cpara que se considere que la rectificaci\u00f3n \u00a0 se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: \u00a0 (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se \u00a0 haga p\u00fablicamente[58]; \u00a0 (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la \u00a0 informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n \u00a0 o falsedad[59]. \u00a0 Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe \u00a0 establecer en la respectiva providencia \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo \u00a0 anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de \u00a0 quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo \u00a0 restablecimiento\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia \u00a0 T-003 de 2011[61], \u00a0 seg\u00fan la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del \u00a0 lenguaje para informar, es aqu\u00e9l necesario para evitar crear confusi\u00f3n o una \u00a0 comprensi\u00f3n errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el \u00a0 lenguaje para comunicar una informaci\u00f3n sin falsear lo que verdaderamente \u00a0 ocurri\u00f3 mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no \u00a0 significa que el grado de precisi\u00f3n exigido sea el mismo que aplicar\u00eda un \u00a0 experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0En breve, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que su titular no \u00a0 es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino quien la \u00a0 recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, \u00a0 responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se \u00a0 se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, \u00a0 pues cuando \u00e9stas no cumplen estos par\u00e1metros, la persona que se siente \u00a0 perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede \u00a0 ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, \u00a0 cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la correcci\u00f3n conforme a sus \u00a0 intereses. Concretamente, trat\u00e1ndose de noticias o informaciones de inter\u00e9s \u00a0 general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que est\u00e1n en proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben \u00a0 ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la \u00a0 persona nombrada como un hecho cierto, pues se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 principios constitucionales transcritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales antes \u00a0 expuestos la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme al auto \u00a0 interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Villavicencio, el 27 de agosto de 2003, anexado al expediente de tutela por \u00a0 el actor; el 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS \u00a0 de matr\u00edcula HK3891 por aeronaves de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en una pista \u00a0 denominada \u201cfama\u201d ubicada en la finca \u201cMatejumo\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 de Barranca de Up\u00eda (Meta). Una vez aterriz\u00f3 la nave, la tripulaci\u00f3n huy\u00f3 \u00a0 dejando \u201cadem\u00e1s de abandonada la aeronave veintis\u00e9is (26) timbas de veinte \u00a0 (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un malet\u00edn negro con \u00a0 cartas de aeronavegaci\u00f3n, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de \u00a0 repuestos para aeronave, tres (3) tanques de ox\u00edgeno, tres (3) mangueras, tres \u00a0 (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de ox\u00edgeno, entre otros \u00a0 elementos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia judicial, \u201cse dijo \u00a0 para aquel entonces que la pista que sirvi\u00f3 para el aterrizaje del aerodino y la \u00a0 tripulaci\u00f3n del mismo, result\u00f3 ser de responsabilidad y manejo de la sociedad \u00a0 constituida por RICARDO FAJARDO VILLARRAGA y GUILLERMO MART\u00cdNEZ TRUJILLO seg\u00fan \u00a0 se hiciera constar en el certificado de existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y relativa a la Matr\u00edcula mercantil \u00a0 N. 513951, circunstancia esta por la que fueron vinculados los precitados \u00a0 caballeros\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante confirma estos \u00a0 hechos se\u00f1alando que el predio donde aterriz\u00f3 la nave lo ten\u00eda el actor en \u00a0 arrendamiento junto con el se\u00f1or Ricardo Fajardo Villarraga, con el objeto de \u00a0 ejercer actividades de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los hechos descritos, el 7 de \u00a0 noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogot\u00e1 \u00a0 acus\u00f3 al accionante como presunto infractor en calidad de autor del art\u00edculo 64 \u00a0 de la Ley 30 de 1986[66]. \u00a0 La investigaci\u00f3n fue adelantada inicialmente por la Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0 Fiscales Regionales de Bogot\u00e1 y luego por la Fiscal\u00eda regional de la ciudad de \u00a0 Villavicencio ante la cual el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez compareci\u00f3 para escuchar \u00a0 la imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue conocido por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual mediante auto \u00a0 interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2003 \u2013mencionado previamente para \u00a0 narrar los hechos que dieron origen a la imputaci\u00f3n y a la vinculaci\u00f3n del actor \u00a0 en el proceso penal-, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por solicitud de la \u00a0 defensa de su representado, en virtud de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal se hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diario El Tiempo, \u00a0 public\u00f3 el 10 de junio de 1997 una informaci\u00f3n judicial con el t\u00edtulo de \u201cLos \u00a0 hombres de la mafia en los Llanos\u201d, en la que se refer\u00eda, entre otras \u00a0 personas, al accionante como integrante de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al \u00a0 tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el accionante el d\u00eda 30 de octubre de 2011, \u00a0 digit\u00f3 su nombre completo en la p\u00e1gina del buscador Google Colombia y apareci\u00f3 \u00a0 como primer resultado de la b\u00fasqueda una p\u00e1gina (http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/MAM-586784) proveniente del sitio web del peri\u00f3dico El \u00a0 Tiempo de Bogot\u00e1 con el art\u00edculo titulado \u201cLos Hombres de la mafia en los \u00a0 Llanos\u201d (C. 4, Fls. 11 y 12). El nombre del actor aparece en una lista al \u00a0 final del documento, como una persona a quien le emitieron orden de captura en \u00a0 su contra. En el escrito de tutela el actor relacion\u00f3 el contenido de esta \u00a0 noticia con los hechos del a\u00f1o 1993 y el proceso penal en su contra entre los \u00a0 a\u00f1os 1997 y 2003[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el apoderado advierte que \u00a0 \u201cni en la \u00e9poca de las investigaciones penales a que me he referido, ni con \u00a0 posterioridad a ellas el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo ha sido vinculado a \u00a0 investigaci\u00f3n penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por \u00a0 conductas relativas al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n el 20 de diciembre de 2011 a las empresas demandadas, en el \u00a0 que les solicitaba eliminar los registros y asegurar que no se volviera a \u00a0 publicar la noticia con su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tiempo, el 4 de julio de 2012,\u00a0 \u00a0 luego de notificada la acci\u00f3n de tutela, incluy\u00f3 en el art\u00edculo una aclaraci\u00f3n \u00a0 previa en la que se deja constancia que al accionante, al se\u00f1or Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Fajardo, la autoridad judicial puso fin al proceso penal en su contra \u00a0 mediante cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. A \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUZGADO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO \u00a0 DECRET\u00d3 LA CESACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO A FAVOR DE GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO Y \u00a0 RICARDO FAJARDO VILLARRAGA El juzgado primero penal del circuito especializado \u00a0 de Villavicencio meta puso fin mediante cesaci\u00f3n de procedimiento, al proceso \u00a0 penal que se adelant\u00f3 contra los se\u00f1ores GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO Y RICARDO \u00a0 FAJARDO VILLARRAGA por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos de los cuales dieron cuenta nuestras publicaciones de 10 de junio de 1997 \u00a0 y 7 de octubre del mismo a\u00f1o\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo \u00a0 solicitado, toda vez que, \u00a0 el a quo se\u00f1al\u00f3 que se presum\u00eda la buena fe del medio period\u00edstico y \u00a0 advirti\u00f3 \u201cLa decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n nada dice sobre si la presunta conducta \u00a0 punible se cometi\u00f3 o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del \u00a0 acusado, dentro de los t\u00e9rminos fijados por las normas penales, (\u2026) de suerte \u00a0 que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para tildar de errada la \u00a0 informaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n\u201d. Por su parte, el ad quem \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, considerando que El Tiempo hab\u00eda realizado la aclaraci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de la noticia, y que en gracia de discusi\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0 acreditado el error o la inexactitud de la informaci\u00f3n emitida que presuntamente \u00a0 lo perjudicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 \u00a0habla acerca de las personas que est\u00e1n legitimadas para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo, el \u00a0 accionante, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de representante judicial \u00a0 por considerar que la denegaci\u00f3n las entidades demandas de eliminar los \u00a0 registros de la noticia donde aparece su nombre vinculado a hechos delictivos, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales, cumpli\u00e9ndose con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, en particular, contra las autoridades p\u00fablicas cuyas acciones u \u00a0 omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, dispone en su numeral s\u00e9ptimo \u201cCuando se solicite rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia T-1015 de 2006[69], \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la \u00a0 medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no \u00a0 se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la \u00a0 entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como lo ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 son organizaciones que tienen un poder sobre el p\u00fablico receptor, dado su \u00a0 extraordinaria influencia\u00a0 en el seno de la sociedad, y frente a ellos las \u00a0 personas se encuentran en un estado de\u00a0 indefensi\u00f3n[71]. Ha establecido la Corte \u00a0 en innumerables fallos,[72] \u00a0que existe una presunci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de los accionantes frente a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en raz\u00f3n \u00a0 del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que en el caso concreto, el responsable de la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, y por ende de su posible rectificaci\u00f3n, es el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que recolect\u00f3, analiz\u00f3, proces\u00f3 y divulg\u00f3 la noticia, es decir, la \u00a0 casa Editorial El Tiempo, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina electr\u00f3nica oficial. En ese \u00a0 orden a quien procede realizar la rectificaci\u00f3n, en caso dado, es a esta \u00a0 entidad. Por el contrario, para la Sala de Revisi\u00f3n, Google Colombia S.A. no \u00a0 es responsable de la noticia \u201cLos hombres de la mafia de los llanos\u201d, \u00a0 pues como bien lo explic\u00f3 esta empresa en el escrito de contestaci\u00f3n, Google \u00a0 presta un servicio de b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n que hay en toda la red, y no es \u00a0 quien redacta o publica tal informaci\u00f3n, sino que es un simple motor de \u00a0 b\u00fasqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o \u00a0 imparcialidad de un respectivo art\u00edculo, noticia o columna que aparezca en sus \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el representante de Google Colombia acertadamente que \u201cel proveedor de \u00a0 servicios de b\u00fasquedas, no es responsable del contenido de las p\u00e1ginas que \u00a0 figuren como resultados de b\u00fasquedas, ni tampoco es responsable como \u00a0 err\u00f3neamente lo afirma el accionante por \u201cmantener en sus registros\u201d determinada \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Referente a lo anterior, Google administra un \u00edndice que \u00a0 vincula palabras con direcciones URL de p\u00e1ginas de internet, es decir, \u201ces el \u00a0 fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se \u00a0 ordenan las p\u00e1ginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, ser\u00edan los \u00a0 libros de esa supuesta biblioteca\u201d. La informaci\u00f3n que es ingresada a \u00a0 internet por los due\u00f1os de las p\u00e1ginas de internet determina cu\u00e1l es el \u00a0 resultado que los usuarios de Google recibir\u00e1n como respuesta a sus b\u00fasquedas \u00a0 que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de ello, por los elementos f\u00e1cticos y para efectos de resolver el caso \u00a0 sub examine, no es competencia ni responsabilidad de Google, \u00a0 rectificar, corregir, eliminar o complementar la informaci\u00f3n que arroja una \u00a0 b\u00fasqueda concreta, sino del medio de comunicaci\u00f3n, escritor, columnista, etc., \u00a0 que incluye y procesa la informaci\u00f3n en internet. Sin perjuicio de que, por \u00a0 caracter\u00edsticas distintas, haya casos donde una base de datos que cumple la \u00a0 funci\u00f3n de Google, pueda generar alguna vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 por la informaci\u00f3n que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro requisito procedimental de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela establecido por v\u00eda jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de \u00a0 la acci\u00f3n. La naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es la de: i) proteger \u00a0 y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar \u00a0 un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un \u00a0 derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es \u00a0 decir, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ejercitarse en un tiempo indefinido desde \u00a0 el momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque \u00a0 perder\u00eda su misma naturaleza y conllevar\u00eda a sacrificar la seguridad jur\u00eddica[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se solicita la \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n directamente al medio de comunicaci\u00f3n, y \u00e9sta no ha \u00a0 sido realizada o no lo ha sido conforme a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Corte ha establecido criterios espec\u00edficos \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En la \u00a0 sentencia T-681 de 2007[74] \u00a0formul\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Son dos los requisitos que debe llenar la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n: (a) la solicitud debe \u00a0 ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe se\u00f1alarse de modo \u00a0 expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea; (ii) La acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (iii) La razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, a pesar de que la \u00a0 informaci\u00f3n cuestionada fue publicada en el a\u00f1o de 1997 en la p\u00e1gina web de El \u00a0 Tiempo, como \u00fanico medio de publicaci\u00f3n, para la Sala, debe concluirse que se ha \u00a0 dado cumplimiento al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n fue presentada \u00a0 en un plazo de dos meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la \u00a0 noticia publicada la p\u00e1gina web de El Tiempo y de su referencia en ella, y \u00a0 advirti\u00f3 que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban \u00a0 siendo afectados por la informaci\u00f3n emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, la Sala recuerda \u00a0 que la Corte ha aclarado que si el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en disposici\u00f3n de \u00a0 rectificar \u2013pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el t\u00e9rmino-, \u00a0 se entiende que el medio se allana a la \u00a0 extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se \u00a0 debe dar por cumplido[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 dentro de los tres meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n, t\u00e9rmino este que tambi\u00e9n es razonable, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante estaba a la espera de las respuestas de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dispone en \u00a0 su numeral s\u00e9ptimo \u201cCuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00fanica condici\u00f3n para \u00a0 acceder a la acci\u00f3n de tutela en un caso en el que se solicita la rectificaci\u00f3n, \u00a0 es que el interesado allegue la informaci\u00f3n cuestionada y haya acudido primero \u00a0 al medio de prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando se plantea el \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto diferentes \u00a0 instrumentos para su protecci\u00f3n, entre los que se encuentran las acciones \u00a0 civiles y penales en contra del agresor\u201d[77]. \u00a0 Sin embargo, a\u00fan cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, \u201cno por \u00a0 ello la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito \u00a0 por hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que pueda \u00a0 consolidarse una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un \u00a0 tipo penal determinado[78]\u201d. \u00a0 Es por este motivo, que la rectificaci\u00f3n previa se convierte en una herramienta \u00a0 clave, pues le ofrece la oportunidad al medio \u201csobre cuya informaci\u00f3n hay \u00a0 inconformidad, para que rectifique o aclare\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica exigencia que se \u00a0 requiere cumplir para que proceda instaurar la acci\u00f3n de tutela es que el \u00a0 demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificaci\u00f3n de \u00a0 los datos publicados[80]. \u00a0 Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena \u00a0 fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en referencia, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n directamente al medio \u00a0 accionado, y en ella precis\u00f3 exactamente cu\u00e1l era el contenido period\u00edstico que \u00a0 a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explic\u00f3, tanto en \u00a0 la solicitud de rectificaci\u00f3n como en el escrito de tutela, las razones por las \u00a0 cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada como est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de esos requisitos \u00a0 de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una \u00a0 rectificaci\u00f3n medi\u00e1tica equitativa, corresponde a la Sala examinar las \u00a0 cuestiones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y dignidad \u00a0 humana al se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo, al no eliminar de sus archivos y \u00a0 registros el art\u00edculo denominado \u201cLos hombres de la mafia de los Llanos\u201d, \u00a0 en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de \u00a0 estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anotaci\u00f3n previa, la Sala debe aclarar que el \u00a0 derecho fundamental de habeas data invocado por el actor, no es aplicable al \u00a0 caso, toda vez que la discusi\u00f3n se centra en la informaci\u00f3n period\u00edstica \u00a0 difundida por un medio de comunicaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, y en su rectificaci\u00f3n, no de una informaci\u00f3n de una base de datos o \u00a0 archivos regulada por la Ley Estatutaria analizada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-748 de 2011[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala considera \u00a0 que es de suma importancia realizar la transcripci\u00f3n integral de la noticia \u00a0 cuestionada con el objeto de formular algunas precisiones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madrugada del 23 de diciembre de 1995 el Bloque de \u00a0 B\u00fasqueda arrib\u00f3 al Meta en busca del entonces pr\u00f3fugo H\u00e9lmer Pacho Herrera. \u00a0 Aunque los 41 allanamientos no fueron suficientes para hallar el rastro del \u00a0 cuarto hombre del cartel de Cali, s\u00ed dejaron al descubierto la existencia de \u00a0 otra poderosa organizaci\u00f3n de la mafia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de un cartel de drogas que hab\u00eda crecido \u00a0 silenciosamente en los Llanos Orientales aprovechando el hecho de que las \u00a0 autoridades dedicaban todos sus esfuerzos a desvertebrar los carteles de \u00a0 Medell\u00edn y Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos hallados, durante esa operaci\u00f3n y otros \u00a0 tantos incautados por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos en m\u00e1s de 200 allanamientos, se \u00a0 convirtieron en las evidencias suficientes para que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n expidiera en las \u00faltimas horas 29 \u00f3rdenes de captura contra los \u00a0 principales integrantes del cartel de los Llanos (ver infograf\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas personas deber\u00e1 responder por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito, los \u00a0 mismos cargos que enfrentan Gloria Emelina Mu\u00f1oz Santoyo y Franklin Romero, dos \u00a0 de principales cabecillas de la organizaci\u00f3n hoy en prisi\u00f3n (ver recuadro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una organizaci\u00f3n dedicada al narcotr\u00e1fico que tiene \u00a0 su centro de operaciones en el Meta y sus laboratorios y pistas clandestinas en \u00a0 Guaviare y Vichada, revela un informe de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imperio La organizaci\u00f3n, sostiene la Polic\u00eda, es \u00a0 due\u00f1a de un imperio econ\u00f3mico que est\u00e1 conformado por compa\u00f1\u00edas de fumigaci\u00f3n, \u00a0 concesionarios, bodegas, estaciones de servicio, hoteles, modernos edificios y \u00a0 casas, haciendas y empresas de transportes terrestre y a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la actualidad las autoridades adelantan \u00a0 seguimiento bancarios para detectar y congelar las decenas de cuentas bancarias \u00a0 que la organizaci\u00f3n mueve en el sistema bancario colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que tenemos a esta gente plenamente identificada \u00a0 sostiene avanzaremos en el fortalecimiento de operaciones para desvertebrar su \u00a0 imperio econ\u00f3mico, sus redes de comunicaci\u00f3n y de apoyo y su aparato de \u00a0 seguridad, sostiene el director de la Polic\u00eda, general Rosso Jos\u00e9 Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las investigaciones de la Polic\u00eda, el cartel del \u00a0 Llano cuenta con una organizaci\u00f3n similar a los carteles de Medell\u00edn y Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de hombres se encargan de dirigir el aparato \u00a0 armado, otro lidera el proceso de producci\u00f3n de la base de coca, otro se encarga \u00a0 de la cristalizaci\u00f3n del alcaloide, otro se encarga de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 los insumos qu\u00edmicos, otro administra las pistas clandestinas y otro dirige las \u00a0 rutas para embarcar la droga al exterior, revel\u00f3 un oficial de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasteo del cartel de Cali El primer campanazo de \u00a0 alerta sobre la existencia de la organizaci\u00f3n delictiva la dio a finales de 1995 \u00a0 el entonces coronel Rafael Reyes Santos al asumir la comandancia de la Polic\u00eda \u00a0 Meta. Estamos investigando si hubo un trasteo del cartel de Cali o qu\u00e9 es lo que \u00a0 est\u00e1 pasando aqu\u00ed, dijo el oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces cuando el Bloque arrib\u00f3 en busca del \u00a0 rastro de Pacho Herrera y, aunque no encontr\u00f3 el rastro del jefe del cartel de \u00a0 Cali, s\u00ed despej\u00f3 muchas de las sospechas del coronel Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de inmovilizar dos avionetas y decomisar 52 armas de fuego y 106 equipos de \u00a0 comunicaciones, el Bloque hall\u00f3 documentos que revelaban la existencia de un \u00a0 grupo de traquetos, como se les conoce a los segundos en la organizaci\u00f3n del \u00a0 narcotr\u00e1fico, que manejaban varios laboratorios en Sardinata, cerca a Mapirip\u00e1n \u00a0 (Meta), y en Ca\u00f1o Jab\u00f3n y Barranquillita, en las selvas del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros documentos dejaron al descubierto los cultivos \u00a0 que pose\u00eda el cartel del Llano en la sierra de La Macarena y en los alrededores \u00a0 de Vistahermosa, Puerto L\u00f3pez, Puerto Gait\u00e1n y Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evaluada esta informaci\u00f3n, la Polic\u00eda asest\u00f3 el \u00a0 27 de octubre del a\u00f1o pasado el m\u00e1s duro golpe a la organizaci\u00f3n al destruir un \u00a0 narcolaboratorio que cubr\u00eda m\u00e1s de 50 mil hect\u00e1reas. Ese mismo d\u00eda tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0 al descubierto la alianza del cartel con las Farc (ver nota anexa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con las 29 \u00f3rdenes de captura emitidas por la \u00a0 Fiscal\u00eda, el coronel Leonardo Gallego, director de Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, se \u00a0 trabajar\u00e1 intensamente para desintegrar esa organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cartel de los Llanos Gloria Emelina Mu\u00f1oz Santoyo (capturada) Finaloa o El \u00a0 Gordo (sin orden de captura) Franklin Ram\u00edrez Colorado (capturado) 1. Fabio \u00a0 Jeferson Ayala Uregui 2. Crisanto Boh\u00f3rquez 3. Epifanio Ruiz Rojas 4. Justiniano \u00a0 Rubiano Mart\u00ednez 5. Juan de Jes\u00fas Le\u00f3n Mu\u00f1oz 6. Jes\u00fas Antonio Naicipa Montoya 7. \u00a0 Mauricio Alberto Mesa Vallejo 8. Arist\u00f3bulo Higuera 9. Ricardo Fajardo \u00a0 Villarraga 10. Julio C\u00e9sar Chilito Garc\u00eda 11. Guillermo Mart\u00ednez Trujillo \u00a012. Juli\u00e1n Soto Garc\u00eda 13. Dar\u00edo de Jes\u00fas Pareja Posada 14. Franklin Dionisio \u00a0 Montesino Acosta 15. Haider Fagith Castellanos Montesino 16. Guillermo Alvaro \u00a0 Burbano Moncayo 17. Jos\u00e9 Eduardo Garc\u00eda Osorio 18. Gustavo Adolfo Soto Garc\u00eda \u00a0 19. Carlos Julio Guzm\u00e1n Torres 20. Henry Alberto Montesino Acosta 21. Luis \u00a0 Alfonso Ladino 22. Luis Alberto Rodr\u00edguez 23. Jorge Gamboa 24. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Gamboa 25. Gabriel Rodr\u00edguez 26. Uriel Manrique 27. Tewisto Gamboa 28. Hermides \u00a0 Morales 29. Jorge Eli\u00e9cer Sandoval Meta: centro de operaciones Guaviare: \u00a0 laboratorios y pistas Vichada: laboratorios y pistas\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPublicaci\u00f3n eltiempo.com Secci\u00f3n Otros Fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n 10 de junio de 1997 Autor ALIRIO BUSTOS REDACTOR DE EL TIEMPO\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor asegura \u2013sin haber \u00a0 sido desvirtuado por El Tiempo-, que la raz\u00f3n por la cual fue nombrado en la \u00a0 noticia presentada, fue en raz\u00f3n a la investigaci\u00f3n iniciada en su contra en el \u00a0 a\u00f1o 1993 en la que se encontr\u00f3 una aeronave abandonada dentro de una pista de \u00a0 aterrizaje que aparec\u00eda a su nombre. Como consecuencia que en el a\u00f1o 2003 se \u00a0 declar\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento en su contra por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, el accionante afirma que la informaci\u00f3n que a\u00fan aparece en la p\u00e1gina ya \u00a0 no corresponde a la realidad, y por ende, exige que se elimine del archivo del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que advierte la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en el caso bajo estudio, es que de una lectura juiciosa de la \u00a0 noticia cuestionada, se desprende la descripci\u00f3n de un contexto general sobre un \u00a0 presunto cartel de mafia en la regi\u00f3n de los Llanos Orientales. El periodista \u00a0 describe, con base en informes de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, los descubrimientos \u00a0 que se han dado en aquella regi\u00f3n sobre operaciones de tr\u00e1fico, cultivo y manejo \u00a0 de il\u00edcitos. No obstante, la Sala nota que la noticia no se refiere en ninguna \u00a0 parte sobre la investigaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo, \u00a0 sino que s\u00f3lo se limita a nombrarlo como un integrante de \u201cel cartel de los \u00a0 Llanos\u201d por tener en su contra una investigaci\u00f3n penal con hechos al parecer \u00a0 vinculados con la \u00e9poca y lugar del contexto descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, es un \u00a0 hecho cierto que las partes no cuestionan, que al momento de la emisi\u00f3n de la \u00a0 noticia se presentaba el contexto descrito en la regi\u00f3n de los Llanos, e \u00a0 incluso, es cierto el hecho que al momento de la emisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n el \u00a0 accionante se encontraba vinculado a un proceso penal. En efecto, el actor \u00a0 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas son someramente las circunstancias de las \u00a0 cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la informaci\u00f3n y registro \u00a0 objeto de esta petici\u00f3n y reclamo y que fueron destacadas en el peri\u00f3dico EL \u00a0 TIEMPO bajo el ep\u00edgrafe \u201cLOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS\u201d. Este registro \u00a0 ha permanecido inalterado por espacio por m\u00e1s de once (11) a\u00f1os sin que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n responsable haya actualizado la informaci\u00f3n y haya variado \u00a0 los registros como consecuencia de lo que finalmente result\u00f3 de la investigaci\u00f3n \u00a0 y juicio correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decretarse la cesaci\u00f3n del procedimiento por esta \u00a0 raz\u00f3n y no ser ya posible ninguna acci\u00f3n judicial por esos hechos la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en su p\u00e1gina de buscador derivada del archivo de El Tiempo \u00a0 no corresponde a la verdad en el d\u00eda de hoy como nunca correspondi\u00f3 a la \u00a0 verdad la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pues bien, la Sala considera \u00a0 que, a pesar de que El Tiempo agreg\u00f3 la nota de actualizaci\u00f3n sobre la cesaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento a favor del se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo, la forma como fue \u00a0 presentada la noticia, relacionando sin ninguna explicaci\u00f3n clara y suficiente, \u00a0 el nombre del accionante, con el contexto del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en los \u00a0 Llanos, desconoce el principio de veracidad de la libertad de la informaci\u00f3n y \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe recordar, que seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicaci\u00f3n como part\u00edcipes principales \u00a0 de la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n deben ejercer su actividad conforme a la \u00a0 responsabilidad social que les exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo anterior \u00a0 implica que deben emitir informaci\u00f3n veraz e imparcial, distinguir los hechos de \u00a0 opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con \u00a0 fundamento. El afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o \u00a0 incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy \u00a0 es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la \u00a0 correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. El de rectificaci\u00f3n es \u00a0 un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a \u00a0 informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se \u00a0 protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, cuando se exige \u00a0 que la libertad de informaci\u00f3n se ejerza conforme al requisito de veracidad, se \u00a0 est\u00e1 estableciendo, por una parte, un deber espec\u00edfico de diligencia a cargo del \u00a0 informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de \u00a0 previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garant\u00eda \u00a0 constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la informaci\u00f3n, act\u00faa \u00a0 con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. As\u00ed pues, \u00a0 informaci\u00f3n veraz significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 constitucional, \u00a0 informaci\u00f3n comprobada seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo \u00a0 invenciones, rumores o meras malas intenciones[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la veracidad no s\u00f3lo se desconoce cuando se presentan \u00a0 hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opini\u00f3n y los elementos \u00a0 f\u00e1cticos objetivos en una noticia emitida, sino tambi\u00e9n resulta desconocido este \u00a0 principio, cuando la informaci\u00f3n que se emite, a pesar de que concuerda con la \u00a0 realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposici\u00f3n que lo induce a \u00a0 la confusi\u00f3n o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la informaci\u00f3n \u00a0 que se suministra al p\u00fablico tiene sustento en la realidad.\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en \u00a0 que la forma de transmisi\u00f3n o presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que \u00a0 se halle despojada de toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de \u00a0 inclinaci\u00f3n tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las \u00a0 informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las \u00a0 configuran, considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de \u00a0 diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, \u201cno significa que los \u00a0 medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos \u00a0 acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del \u00a0 pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. \u00a0 El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de \u00a0 veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las \u00a0 informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los hechos del asunto sub examine, trat\u00e1ndose de la \u00a0 informaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n que se refiere a hechos delictivos por \u00a0 parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha se\u00f1alado que los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n tienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y \u00a0 actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, \u00a0 por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar \u00a0 de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y \u00a0 cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden \u00a0 inducir al receptor a un error o confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido \u00a0 corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata de hechos que est\u00e1n \u00a0 sometidos a investigaci\u00f3n judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadan\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que \u00a0 entra\u00f1an. Sin embargo,\u00a0 el manejo de esta informaci\u00f3n es muy delicado y \u00a0 merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta \u00a0 de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin \u00a0 evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer que el receptor de la informaci\u00f3n \u00a0 considere verdadero algo que a\u00fan no ha sido establecido, merced al uso sesgado \u00a0 de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias period\u00edsticas puede \u00a0 conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o falsa. Ha \u00a0 indicado adem\u00e1s, que la tarea fiscalizadora que cumplen\u00a0 los medios en un \u00a0 sistema democr\u00e1tico, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman \u00a0 con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su \u00a0 misi\u00f3n exige que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto \u00a0 de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde \u00a0 la informaci\u00f3n emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se \u00a0 encuentra vinculada a actividades il\u00edcitas, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que \u00a0 una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigaci\u00f3n judicial, \u00a0 pues se presentar\u00eda un desbalance entre la equidad de la informaci\u00f3n emitida y \u00a0 la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta de gravedad extrema \u00a0 olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el \u00a0 impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude \u00a0 a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y \u00a0 el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s \u00a0 resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o \u00a0 que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la \u00a0 reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena.\u00a0 No \u00a0 puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco \u00a0 sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0 definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal forma, para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de que no se discute la veracidad del contexto \u00a0 general descrito en la noticia, y que es cierto el hecho de que el accionante \u00a0 ten\u00eda en su contra una investigaci\u00f3n penal, la forma como se presenta el \u00a0 contenido del art\u00edculo \u201cLos hombres de la mafia de los Llanos\u201d con \u00a0 relaci\u00f3n al nombre del accionante, incurre en una falta de claridad e \u00a0 inexactitud que induce al error al receptor de la informaci\u00f3n provocando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 obs\u00e9rvese c\u00f3mo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas \u00a0 referido al final del art\u00edculo \u2013en donde se encuentra el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Trujillo- los encabeza como \u201cEl cartel de los Llanos\u201d, inducen \u00a0 al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrec\u00eda a la mafia descrita, \u00a0 y en ese orden, resulta confusa la informaci\u00f3n emitida. En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia \u00a0 sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los \u00a0 titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se \u00a0 forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en \u00a0 consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la \u00a0 integridad de la informaci\u00f3n publicada. La forma en que el medio presenta sus \u00a0 informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje \u00a0 que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- \u00a0 depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.[89] En otras \u00a0 palabras, el par\u00e1metro de veracidad de la informaci\u00f3n debe predicarse del \u00a0 conjunto de ella, esto quiere decir, que es necesario que todos los elementos \u00a0 expresados en el material informativo que se publica se clara y precisa como \u00a0 unidad informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Sala advierte, que a pesar de que el mismo accionante afirm\u00f3 que su nombre en la \u00a0 noticia era debido a la investigaci\u00f3n-ya referida- en su contra, con s\u00f3lo la \u00a0 lectura de la noticia no existe una relaci\u00f3n clara entre la investigaci\u00f3n penal \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo y el contexto de mafia descrito, pues no hay una \u00a0 alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta del actor. En otras palabras, el nombre de \u00e9l se \u00a0 menciona al final sin mostrar una relaci\u00f3n precisa con el contexto descrito. Lo \u00a0 anterior, tiene como consecuencia sugerir al lector que el accionante estaba \u00a0 vinculado directamente a alguna de esas operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0 relatadas, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado al respecto. \u00a0 Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en cumplimiento del \u00a0 principio de veracidad, los medios de comunicaci\u00f3n al referirse a hechos \u00a0 delictivos, deben tener especial cuidado para presentar la relaci\u00f3n de los \u00a0 hechos il\u00edcitos que informan con las personas que nombran como presuntamente \u00a0 responsables de ellos[90]. \u00a0 As\u00ed, un buen ejercicio del periodista hubiera sido establecer con exactitud y \u00a0 con los fundamentos suficientes por qu\u00e9 raz\u00f3n el se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo estaba \u00a0 vinculado a las presuntas mafias sugeridas, y no s\u00f3lo limitarse a nombrarlo por \u00a0 fuera de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, no se est\u00e1 \u00a0 discutiendo la veracidad de la noticia en cuanto a la verdad del contexto \u00a0 descrito de manera general por parte de El Tiempo, sino en relaci\u00f3n a la forma \u00a0 como fue presentado el contenido de la noticia y su relaci\u00f3n con el nombre del \u00a0 accionante dentro del art\u00edculo. As\u00ed, el reproche que se pretende declarar al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n \u2013 Casa Editorial El Tiempo-, es el desconocimiento del \u00a0 principio de veracidad de la informaci\u00f3n, por emitir una noticia que no aclara \u00a0 espec\u00edficamente las circunstancias y razones por las cuales se relaciona al \u00a0 se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo con el mismo contenido, y en cambio s\u00ed induce al \u00a0 receptor a creer que hace parte a una cartel de la mafia en los Llanos \u2013con el \u00a0 titular-, sin hacer alusi\u00f3n y relacionarla con la investigaci\u00f3n penal que \u00a0 llevaba la Fiscal\u00eda en ese entonces contra el accionante, con el objeto de \u00a0 sustentar las afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 las apreciaciones realizadas en esta providencia, la informaci\u00f3n presentada sin \u00a0 la suficiente exactitud que permite verificar la verdad de los hechos y evitar a \u00a0 la confusi\u00f3n al lector, desconoce el principio de veracidad y es procedente el \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n para exigir la protecci\u00f3n de los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra del actor, como ocurre en el presente caso. No obstante, \u00a0 se resalta que la rectificaci\u00f3n procedente no es la pretendida por el \u00a0 accionante, es decir, eliminar la noticia, sino la de realizar aclaraciones \u00a0 precisas sobre las razones por las cuales se vincula el nombre del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Trujillo al contexto relatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0reconoce que El Tiempo no debe \u2013como lo pretende el actor- eliminar la \u00a0 informaci\u00f3n emitida para hacer efectiva la rectificaci\u00f3n solicitada, pues su \u00a0 contenido, respecto al actor, de encontrarse vinculado a una investigaci\u00f3n penal \u00a0 al momento de los hechos, es un hecho cierto que lo confirma el mismo tutelante. \u00a0 No obstante, como la informaci\u00f3n no fue presentada de manera cuidadosa y \u00a0 conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos -trat\u00e1ndose de la denuncia \u00a0 de hechos il\u00edcitos-, a\u00fan se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y honra del actor, pues no se realiz\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n oportunamente, y por ende, es procedente la rectificaci\u00f3n. De \u00a0 esa manera, es necesario que el medio de comunicaci\u00f3n precise las razones por \u00a0 las cuales fue nombrado el actor, si es el caso relacione el proceso en el que \u00a0 se declar\u00f3 cesado el procedimiento por prescripci\u00f3n, con el contexto descrito en \u00a0 el art\u00edculo, y se\u00f1ale las circunstancias-base de sus afirmaciones. En efecto, \u00a0 cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, \u00a0 favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas \u00a0 amplias libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que la aclaraci\u00f3n que \u00a0 incluy\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n a la noticia, advirtiendo que en el caso del \u00a0 se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo se hab\u00eda declarado la cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es una actuaci\u00f3n valiosa que logra parte del \u00a0 equilibrio entre el receptor y el emisor, pero no es suficiente para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, puesto que la noticia a\u00fan est\u00e1 siendo \u00a0 presentada de manera inexacta e imprecisa, lo que pone en duda su inocencia. Por \u00a0 ello, el medio de comunicaci\u00f3n deber\u00e1 incluir en la noticia, adem\u00e1s, las razones \u00a0 concretas y sucintas por las cuales el nombre del accionante apareci\u00f3 como parte \u00a0 del contexto descrito en la publicaci\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n entre la \u00a0 acusaci\u00f3n penal en contra del actor y los sucesos referidos de manera general. \u00a0 Adicionalmente, es pertinente que el t\u00edtulo no induzca al error al lector, y por \u00a0 esa raz\u00f3n, se advertir\u00e1 al medio de comunicaci\u00f3n para que modifique el titular \u00a0 con uno acorde con lo que se explica en la noticia, y para que en el listado al \u00a0 que hace referencia al final de la noticia, se modifique la introducci\u00f3n de \u00a0 \u201cEl cartel de los Llanos\u201d, por \u201cpersonas presuntamente vinculadas\u201d, \u00a0 para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados como sucedi\u00f3 en \u00a0 el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2012, la cual \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2012, en cuanto deneg\u00f3 el amparo y, en su \u00a0 lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a \u00a0 la honra y a la dignidad humana del se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo, en el \u00a0 sentido fijado de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Casa Editorial El \u00a0 Tiempo S.A., que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, manteniendo la noticia con la nota previa ya \u00a0 incluida, proceda a, (i) modificar el t\u00edtulo de la noticia \u201cLos \u00a0 hombres de la mafia en los Llanos\u201d, de modo que no induzca al error sobre la \u00a0 generalidad de los hechos que se describen a continuaci\u00f3n, (ii) \u00a0\u00a0al final del art\u00edculo, modificar la frase que presenta el listado de quienes \u00a0 tienen investigaci\u00f3n por los hechos referidos, por el de \u201cpersonas \u00a0 presuntamente vinculadas\u201d, e \u00a0(iii) \u00a0incluir en la noticia un \u00a0 relato sucinto de los hechos y razones por las cuales se incluy\u00f3 el nombre del \u00a0 se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo al final de la publicaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con \u00a0 el contexto descrito en la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-040\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Juez de tutela excepcionalmente puede \u00a0 ordenar a un medio de comunicaci\u00f3n modificar el t\u00edtulo y el contenido de una \u00a0 noticia previamente publicada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.623.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Mart\u00ednez \u00a0 Trujillo contra Google Colombia Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi voto porque considero que \u00a0 solamente de manera excepcional puede el juez de tutela ordena a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n modificar el t\u00edtulo y el contenido de una noticia previamente \u00a0 publicada. En efecto, considero que este tipo de \u00f3rdenes supone una restricci\u00f3n \u00a0 muy gravosa de la libertad de informaci\u00f3n, que se justifica s\u00f3lo en ocasiones \u00a0 excepcionales, por ejemplo,\u00a0 cuando se trata de noticias inexactas como \u00a0 sucede en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Copia del art\u00edculo period\u00edstico con la aclaraci\u00f3n del 10 de julio de 2012, que \u00a0 afirma \u201cGUILLERMO MART\u00cdNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACI\u00d3N DE \u00a0 PROCEDIMIENTO mediante decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (\u2026) cuyo nombre apareci\u00f3 en \u00a0 la informaci\u00f3n Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997\u201d. \u00a0 Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado tambi\u00e9n por el accionante con \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Copia del art\u00edculo period\u00edstico con la aclaraci\u00f3n del 10 de julio de 2012, que \u00a0 afirma \u201cGUILLERMO MART\u00cdNEZ TRUJILLO FUE FAVORECIDO CON CESACI\u00d3N DE \u00a0 PROCEDIMIENTO mediante decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio, de agosto 2 de 2003 (\u2026) cuyo nombre apareci\u00f3 en \u00a0 la informaci\u00f3n Los hombre de ma mafia en los Llanos de junio 10 de 1997\u201d. \u00a0 Expediente Cuaderno 4, folios 111 al 113. Aportado por el accionante con el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente cuaderno 4, folios 26 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente cuaderno 4, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente cuaderno 4, folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente cuaderno 4, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente cuaderno 4, folios 16 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente cuaderno 4, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente cuaderno 4, folios 62 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana emitida en el marco del Vig\u00e9simo Octavo Per\u00edodo Extraordinario de \u00a0 Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA, el \u00a0 11 de septiembre de 2011 en Lima, Per\u00fa. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/charter\/docs_es\/resolucion1_es.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Relator\u00eda Especial para \u00a0 la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos CIDH. \u00a0 \u201cMarco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 30 \u00a0 de diciembre de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver art\u00edculo 10 del \u00a0 Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver CIDH. Informe No. 11\/96. Caso No. 11.230. \u00a0 Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, p\u00e1rr. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de \u00a0 Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Relator\u00eda Especial para \u00a0 la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos CIDH. \u00a0 \u201cMarco Jur\u00eddico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 30 \u00a0 de diciembre de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, p\u00e1rr. 53; \u00a0 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de \u00a0 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 75; Corte I.D.H., Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. \u00a0 Honduras. Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 163; \u00a0 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. \u00a0 Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 101.1 a); \u00a0 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie \u00a0 C No. 107, p\u00e1rr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 146; CorteI.D.H, \u00a0 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie \u00a0 C No. 111, p\u00e1rr. 77; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo \u00a0 Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. \u00a0 73, p\u00e1rr. 64; Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas \u00a0 (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30; CIDH. Informe \u00a0 Anual 1994. Cap\u00edtulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de \u00a0 Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. T\u00edtulo III. OEA\/Ser. \u00a0 L\/V\/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130\/99. Caso No. \u00a0 11.740. V\u00edctor Manuel Oropeza. M\u00e9xico. 19 de noviembre de 1999, p\u00e1rr. 51; \u00a0 CIDH. Informe No. 11\/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 \u00a0 de mayo de 1996. P\u00e1rr. 53. Corte IDH. Caso \u00a0 Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y Familiares \u00a0 Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Desde sus inicios se pueden citar innumerables \u00a0 sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-332 \u00a0 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-425 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-552 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-602 de \u00a0 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-066 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1682 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-391 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-391 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia SU-056 de \u00a0 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-512 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El derecho a informar \u00a0 parte de la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica, directamente vinculado con el derecho de petici\u00f3n, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y literaria, la prohibici\u00f3n de la censura \u00a0 previa, el derecho a fundar medios\u00a0 de comunicaci\u00f3n, la reserva de las \u00a0 fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en \u00a0 el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para \u00a0 garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La jurisprudencia a \u00a0 sostenido que el derecho de rectificaci\u00f3n, por ejemplo, es una garant\u00eda de la \u00a0 persona frente a los poderosos medios de comunicaci\u00f3n, pero s\u00f3lo es predicable \u00a0 de las informaciones, m\u00e1s no de los pensamientos y opiniones en s\u00ed mismos \u00a0 considerados. Ver entre otras, sentencias T-048 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-391 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En cuanto a la libertad de informaci\u00f3n y prensa, \u00a0 resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad, los art\u00edculos constitucionales 73; el cual declara que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de \u00a0 protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; \u00a0 el cual\u00a0 asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en \u00a0 grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos \u00a0 como una regla general cuyas excepciones \u00fanicamente la ley puede establecer.\u00a0 \u00a0 A todo lo cual se agrega la perentoria prohibici\u00f3n de todas las formas de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 1721 del 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u201cUna\u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 parcial, que no diferencia entre\u00a0 hechos\u00a0 y opiniones en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al\u00a0 p\u00fablico receptor, no brinda la \u00a0 posibilidad a los lectores u oyentes\u00a0 para escoger\u00a0 y\u00a0 enjuiciar\u00a0 \u00a0 libremente, y adquiere los\u00a0 visos\u00a0 de\u00a0 una actitud\u00a0 \u00a0 autoritaria,\u00a0 todo\u00a0 lo cual es contrario\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 \u00a0 funci\u00f3n social\u00a0 que\u00a0 cumplen\u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para\u00a0 la\u00a0 libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. Ver sentencias \u00a0 T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-787 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-259 de \u00a0 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte \u00a0 encontr\u00f3 vulnerado el principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, porque la \u00a0 revista accionada hab\u00eda publicado informaci\u00f3n contenida en un documento no \u00a0 oficial del Ej\u00e9rcito \u2013en el que se sindicaba, sin ninguna prueba, a ciertos \u00a0 servidores p\u00fablicos de ser colaboradores de grupos al margen de la ley- sin \u00a0 asumir una posici\u00f3n cr\u00edtica respecto de la fuente, ni de solicitar justificaci\u00f3n \u00a0 a las personas involucradas . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-1721 de \u00a0 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 se estableci\u00f3 ampliamente que la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes \u00a0 sociales; es decir, la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, \u00a0 y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podr\u00e1 \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. Y ser\u00e1 el \u00a0 presunto afectado con la informaci\u00f3n quien deber\u00e1 aportar las pruebas de que las \u00a0 publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la \u00a0 realidad o distorsionan los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la informaci\u00f3n como un \u00a0 derecho de doble v\u00eda porque su titular no es solamente quien difunde la \u00a0 informaci\u00f3n (sujeto activo), sino tambi\u00e9n quien la recibe (sujeto pasivo). Este \u00a0 criterio surgi\u00f3 desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre las primeras sentencias que se encuentran sobre \u00a0 el derecho de rectificaci\u00f3n, se pueden ver: Sentencias T-603 de 1992 M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,T-048 de 1993 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-050 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-080 de 1993 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-332 de \u00a0 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-369 de 1993 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esta providencia la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela presentada \u00a0 por un alcalde municipal, debido a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la honra, buen nombre y debido proceso, como consecuencia de la publicaci\u00f3n que \u00a0 hizo la Revista Semana de un art\u00edculo titulado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d, \u00a0 en el cual hizo p\u00fablico un informe del Ej\u00e9rcito Nacional que acusaba a varios \u00a0 alcaldes de tener v\u00ednculos directos con la subversi\u00f3n o de ser sus \u00a0 colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Criterio reiterado en la \u00a0 sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cSobre \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; \u00a0 T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- \u00a0 1198 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cSentencia \u00a0 T-066 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cSentencias \u00a0 T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cEsta \u00a0 diferenciaci\u00f3n se deriva de la consideraci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y la \u00a0 libertad de opini\u00f3n como distintas dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n a las \u00a0 que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opini\u00f3n no \u00a0 tiene prima facie restricciones, la libertad de informaci\u00f3n admite \u00a0 algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0 (T- 048 de 1993)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u201cSentencia \u00a0 SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra un \u00a0 columnista que se refiri\u00f3 de manera cr\u00edtica a la gesti\u00f3n adelantada por un \u00a0 funcionario de una entidad estatal, quien consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen \u00a0 nombre. El funcionario concernido solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n mediante una carta \u00a0 que envi\u00f3 al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente r\u00e9plica del \u00a0 columnista. El funcionario concernido consider\u00f3 que tal proceder no permiti\u00f3 \u00a0 aclarar completamente el contenido de la publicaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 parcialmente la tutela al constatar \u00a0 que algunos de los hechos en los cuales el periodista fund\u00f3 sus opiniones no \u00a0 eran ciertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEsta subregla fue \u00a0 aplicada en la sentencia T-1198 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. All\u00ed \u00a0 dijo la Corte que \u201cla rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el reconocimiento \u00a0 p\u00fablico del error\u201d. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-332 del 12 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se \u00a0 pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- \u00a0 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 \u00a0 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa rectificaci\u00f3n en s\u00ed, \u00a0 no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse \u00a0 depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo \u00a0 conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia la Corte le correspondi\u00f3 \u00a0 determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicaci\u00f3n se \u00a0 afirme que alguien es \u201cacusador\u201d de otra, u otras personas, investigadas \u00a0 penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera \u00a0 su derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto pueden verse adem\u00e1s, las sentencias \u00a0T-1000 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 16-24, cuaderno de \u00a0 primera instancia del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 16-24, cuaderno de \u00a0 primera instancia del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 38, escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de \u00a0 Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 64: \u201cIncurren en \u00a0 Contravenci\u00f3n: El due\u00f1o, poseedor o arrendatario de predios donde: a) Existen o \u00a0 se construyan pistas de aterrizaje sin autorizaci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil o sin causa justificada, a menos que \u00a0 diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de polic\u00eda mas \u00a0 cercana, c)Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el \u00a0 literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las \u00a0 circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En el escrito de \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n, el accionante afirma: \u201cEstas son someramente las \u00a0 circunstancias de las cuales se dedujeron las suposiciones contenidas en la \u00a0 informaci\u00f3n y registro objeto de esta petici\u00f3n y reclamo y que fueron destacadas \u00a0 en el peri\u00f3dico EL TIEMPO bajo el ep\u00edgrafe \u201cLOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS \u00a0 LLANOS\u201d. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 62-64\u00a0 y 111, \u00a0 cuaderno de primera instancia del expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. sentencias T-1015 de \u00a0 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En sentencia T-260 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el medio social \u00a0 existen organizaciones de orden p\u00fablico y privado que ocupan posiciones \u00a0 dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos as\u00ed como \u00a0 ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con \u00a0 ello \u2013dijo la Corte\u2013, se pone en evidencia la asimetr\u00eda en las relaciones, lo \u00a0 que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en \u00a0 la vida social y generan asimetr\u00edas, los medios de comunicaci\u00f3n masiva juegan un \u00a0 papel destacado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. Doctor Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-219 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, sentencia T-196 de \u00a0 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Criterio reiterado \u00a0 recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-681 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-074 de \u00a0 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia T-074 de \u00a0 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria D\u00edaz y T-609 del a\u00f1o 1992, \u00a0 T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cTan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial cuando \u00a0 se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo \u00a0 medio (\u2026) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay \u00a0 inconformidad, para que rectifique o aclare.\u00a0 En este como en otros campos, \u00a0 es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que \u00a0 se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto \u00a0 judicial\u201d. \u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar \u00a0 que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, \u00a0 aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito \u00a0 nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; \u00a0 cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier \u00a0 acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes \u00a0 instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del \u00a0 p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el \u00a0 momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, \u00a0 disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la \u00a0 rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de \u00a0 la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los \u00a0 comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de \u00a0 nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido \/\/ Este conjunto de elementos confiere \u00a0 a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo \u00a0 inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d. Estas subreglas han \u00a0 sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por \u00a0 ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-094 de 1995 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-368 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU 1721 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-588 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-626 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-681 de 2007 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esp\u00ecnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 2-13, cuaderno de \u00a0 primera instancia del expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En esta ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3: \u201cLo mismo ocurre \u00a0 con la menci\u00f3n del art\u00edculo 20 superior sobre el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 Ciertamente, el derecho a la informaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n activa y pasiva, \u00a0 es decir, el derecho a expresar y difundir informaci\u00f3n -incluidas las propias \u00a0 opiniones- y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, converge en \u00a0 algunos aspectos con el derecho al habeas data, en tanto, por ejemplo, (i) \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n puede recaer sobre datos personales y, (ii) \u00a0 en su faceta activa comprende el derecho a la rectificaci\u00f3n que puede versar \u00a0 sobre datos personales. Sin embargo, el derecho a la informaci\u00f3n comprende todo \u00a0 tipo de datos, no solamente el dato personal, de ah\u00ed que deba concluirse que los \u00a0 dos derechos comprenden \u00e1mbitos de protecci\u00f3n diferentes y que el proyecto de \u00a0 ley sujeto a revisi\u00f3n no desarrolla comprensivamente el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la sentencia T-259 de \u00a0 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo la Corte que el derecho al buen \u00a0 nombre se ha entendido como el derecho a resguardar la propia imagen frente a la \u00a0 colectividad; imagen o concepto integrado por un conjunto de valores, acciones y \u00a0 disposiciones que tienen respecto de las personas los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad en relaci\u00f3n con \u201csu comportamiento, honestidad, decoro, \u00a0 calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias\u201d. \u00a0 Subray\u00f3, asimismo, que aquellas personas las cuales por virtud de sus propias \u00a0 acciones o actuaciones han generado un concepto negativo frente a los dem\u00e1s \u00a0 integrantes de la sociedad, no pueden exigir protecci\u00f3n del buen nombre. \u00a0 Insisti\u00f3, por el contrario, en que cuando los medios de comunicaci\u00f3n difunden \u00a0 informaciones inexactas o lesionan el prestigio del que goza una persona frente \u00a0 a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, entonces resulta factible exigir la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias T-439 de \u00a0 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver en el mismo sentido, \u00a0 las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-634 de 2001 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-626 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-298de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0 T-259 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-626 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En este sentido, ver sentencias T-259 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-1225 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201c[e]l derecho a que se rectifiquen las \u00a0 informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra \u00a0 o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional \u00a0 establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o \u00a0 atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. \u00a0 En efecto, cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente \u00a0 difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas \u00a0 amplias libertades\u201d. Sentencia T-546 \u00a0 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias \u00a0 \u00a0 La Sala considera necesario resaltar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de informaci\u00f3n. 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