{"id":2055,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-022-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-022-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-96\/","title":{"rendered":"C 022 96"},"content":{"rendered":"<p>C-022-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-022\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda jur\u00eddica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado c\u00f3mo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, &nbsp;a la luz de la importancia del principio afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n &nbsp;de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los &nbsp;principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) &nbsp;que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Beneficios\/INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Examen &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo la prestaci\u00f3n del servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad acad\u00e9mica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta \u00edndole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la opini\u00f3n de los ciudadanos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, cuando afirman que ese beneficio es una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d por la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues la naturaleza de aqu\u00e9lla y de \u00e9sta son completamente diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Prestaci\u00f3n\/EDUCACION SUPERIOR\/NORMA LEGAL-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, que no fu\u00e9 demandado y que no contradice la norma superior, observando, eso s\u00ed, que tal declaraci\u00f3n no significa que est\u00e9 constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a manera de est\u00edmulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte se\u00f1ala en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada surte efecto desde el momento de su notificaci\u00f3n, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por dicha norma. Sin embargo, el beneficio no ser\u00e1 otorgado a los bachilleres que, al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia, no hayan comenzado la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1008 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Montenegro Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 02 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitres (23 de enero de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARC\u00cdA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 40, literal b, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, de la Ley 48 de 1993. Considera el demandante que esta norma viola los art\u00edculos 13, 43, 47 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40-. &nbsp;Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educaci\u00f3n Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el ICFES o entidad similar, se le sumar\u00e1 un n\u00famero de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El ICFES expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la norma transcrita es contraria al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar establece un trato discriminatorio, en opini\u00f3n del actor, contra las mujeres, quienes, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la misma Ley 48 de 1993, &nbsp;no tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial o cualquier otra raz\u00f3n, no prestan dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, afirma el ciudadano demandante, la disposici\u00f3n acusada implica para las personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, una situaci\u00f3n desventajosa frente a un candidato que lo haya prestado. Esa situaci\u00f3n es originada no en la mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de este \u00faltimo, sino en el solo hecho de haber prestado el servicio militar, de tal manera que personas que han obtenido un mayor puntaje en las pruebas del ICFES, por tener un mejor nivel acad\u00e9mico, pueden verse desplazadas, al momento de solicitar el ingreso a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por un bachiller que reciba el &nbsp;beneficio previsto en la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandante que dicha norma vulnera el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer, as\u00ed como los art\u00edculos 47 y 70 de la Carta, que establecen, respectivamente, el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales, y el de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de condiciones, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El Comandante General de las Fuerzas Militares (E), present\u00f3 a la Corte un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. En su opini\u00f3n, el privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar y que aspiran a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, no vulnera el principio de igualdad, porque \u00e9ste ordena tratar igual a las personas que se encuentran en supuestos de hecho iguales, y permite tratar de manera desigual a las personas ubicadas en supuestos de hecho distintos. Un bachiller que ha prestado el servicio militar se encuentra, en concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares (E), en una situaci\u00f3n distinta a la de aqu\u00e9l que no lo ha hecho, por cuanto el cumplimiento de ese deber implica la interrupci\u00f3n de los estudios por los menos durante un t\u00e9rmino de 12 meses. El aumento del 10% en el puntaje obtenido en las pruebas del ICFES ser\u00eda, entonces, una compensaci\u00f3n para quienes debieron aplazar la continuaci\u00f3n de sus estudios para prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Director Nacional de la Polic\u00eda envi\u00f3 igualmente a la Corte un escrito en el que presenta las razones que, en su parecer, sustentan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada. Sostiene, en primer lugar, que el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, no es m\u00e1s que el desarrollo legal del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que en su \u00faltimo inciso que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d En segundo lugar, afirma que el trato privilegiado para los bachilleres que prestan el servicio militar persigue un fin leg\u00edtimo (incentivar a los bachilleres a incorporarse a las Fuerzas Armadas y compensar los sacrificios que el servicio militar implica) y establece una diferencia de trato razonable y proporcional al tiempo invertido en la prestaci\u00f3n de dicho servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El Ministro de la Defensa Nacional (E) envi\u00f3 a esta Corte un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Fundamenta su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: por una parte, la disposici\u00f3n demandada es un desarrollo directo de la facultad otorgada al legislador por el inciso final del art\u00edculo 216 de la Carta. Por otra parte, el hecho de que el servicio militar no sea obligatorio para las mujeres, no impide que \u00e9stas lo presten de manera voluntaria (de acuerdo con la posibilidad establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993) y logren, as\u00ed, el beneficio concedido por la norma demandada. En cuanto a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales, el hecho de que no puedan prestar el servicio militar y recibir el aumento correspondiente en el puntaje de las pruebas del ICFES, no implica la negaci\u00f3n de su derecho a acceder a la cultura y a la educaci\u00f3n. &nbsp;Dichas pruebas, por lo dem\u00e1s, en opini\u00f3n del Ministro de Defensa (E), no determinan con exactitud la capacidad intelectual de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 727 del 25 de agosto de 1995, en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma atacada. Afirma el mencionado funcionario que el beneficio previsto en el literal b, del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, es correlativo a la restricci\u00f3n de las libertades y los derechos que debe soportar el bachiller que presta el servicio militar, as\u00ed como a los riesgos que debe correr en desarrollo de esta actividad. Igualmente, sostiene que la norma demandada cumple cabalmente los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establece una prerrogativa que hace m\u00e1s atractiva para los bachilleres la incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente esta Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico sometido a la decisi\u00f3n de la Corte por el demandante puede ser expresado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl beneficio otorgado a los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, consistente en un aumento del puntaje de las pruebas del ICFES, equivalente al 10% del puntaje obtenido, vulnera el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a una instituci\u00f3n de esa \u00edndole? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, la Corte har\u00e1 inicialmente unas consideraciones generales sobre la naturaleza y la estructura del derecho a la igualdad. Posteriormente, retomar\u00e1 los criterios de razonabilidad establecidos en su jurisprudencia sobre este derecho, para finalmente aplicarlos a la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n del trato desigual consagrado en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. La formulaci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de partida del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d1. &nbsp;Aunque en este mandato se pueden distinguir con claridad dos partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciaci\u00f3n carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables. En efecto, la f\u00f3rmula requiere un desarrollo posterior que permita aclarar sus t\u00e9rminos. &nbsp;Esto se debe a que, como lo ha afirmado Bobbio2, el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los bienes o grav\u00e1menes a repartir; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El criterio para repartirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a trav\u00e9s del estudio de los hechos materia de la controversia. En el caso sometido a examen de la Corte, el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, establece una diferenciaci\u00f3n entre los bachilleres que han prestado el servicio militar y aqu\u00e9llos que no lo han &nbsp;hecho, respecto de la oportunidad de ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, originada en el aumento previsto en el puntaje de las pruebas del ICFES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoraci\u00f3n por parte de quien pretenda responderlo. En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control constitucional de las leyes3, el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por el legislador est\u00e1 sometido &nbsp;al control del juez constitucional. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, corresponde a la Corte Constitucional &nbsp;determinar si dicho criterio valorativo est\u00e1 conforme &nbsp;con el derecho a la igualdad, consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , que garantiza a todos los colombianos la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, as\u00ed como los mismos derechos, libertades y oportunidades. El mismo art\u00edculo 13 prohibe algunos criterios de diferenciaci\u00f3n -el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica-, lo que no excluye que otros criterios sean igualmente contrarios a los valores, principios y derechos &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La valoraci\u00f3n judicial del criterio de diferenciaci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, es una tarea compleja. Sin embargo, algunas precisiones anal\u00edticas, de las que la Corte se ocupar\u00e1 enseguida, &nbsp;facilitan esa tarea, aunque ello no signifique la soluci\u00f3n incontestable del problema. En el \u00e1mbito de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, el juzgador dispone de razonamientos dial\u00e9cticos y problem\u00e1ticos, no de un conjunto de axiomas que pueda aplicar con pleno rigor l\u00f3gico.4 &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. La estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda jur\u00eddica anal\u00edtica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la soluci\u00f3n de casos relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica cl\u00e1sica o el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios, esto es, son normas cuya aplicaci\u00f3n en un caso concreto depende de la ponderaci\u00f3n que se haga frente a los principios que con \u00e9l colisionan5. El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de firmar &nbsp;convenciones colectivas con los primeros y pactos colectivos con los segundos6o en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras7. Corresponde al juez hacer la ponderaci\u00f3n entre el principio a la igualdad y el principio que entra en conflicto con \u00e9l, y decidir sobre la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son m\u00e1s que la clarificaci\u00f3n anal\u00edtica de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica enunciada y facilitan su aplicaci\u00f3n:8 &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u201cSi no hay ninguna raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u201cSi hay una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento desigual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual. El an\u00e1lisis de esta justificaci\u00f3n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci\u00f3n de un \u201ctest de razonabilidad\u201d9, que ser\u00e1 enseguida detallado y aplicado al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3. El \u201ctest de razonabilidad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, la l\u00f3gica predominante es la de la razonabilidad, \u201cfundada en la ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de los valores y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos.\u201d10 Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que \u201clos tribunales deben enfrentar y resolver la cuesti\u00f3n acerca de si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables a la luz de su finalidad\u201d11; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que \u201cla m\u00e1xima de la igualdad es violada cuando para la diferenciaci\u00f3n legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una raz\u00f3n razonable&#8230;\u201d12; la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que \u201cuna diferenciaci\u00f3n es discriminatoria si carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin leg\u00edtimo o si carece de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin &nbsp;perseguido.\u201d13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230\/94, estableci\u00f3 los lineamientos generales del test de razonabilidad; en esta ocasi\u00f3n, completar\u00e1 esos lineamientos e introducir\u00e1 distinciones necesarias para su aplicaci\u00f3n al caso objeto de la demanda de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que \u00e9l recae (cf. 6.3.1.), el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual &nbsp;pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional; se trata \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda jur\u00eddica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado c\u00f3mo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad14. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, &nbsp;a la luz de la importancia del principio afectado15. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n&nbsp; de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los &nbsp;principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) &nbsp;que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este \u00faltimo punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.4. Examen de la proporcionalidad del trato desigual en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones conceptuales anteriores permiten examinar con mayor claridad el problema jur\u00eddico objeto de la presente sentencia. En la primera parte de las consideraciones de la Corte (cf. 6.3.1.), se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, establece un trato desigual entre los candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, que han prestado el servicio militar, y aqu\u00e9llos que no lo han hecho. Dicho trato recae sobre el puntaje de las pruebas del ICFES, que para los primeros es aumentado en un 10% del puntaje obtenido. Procede ahora la Corte a examinar la razonabilidad de ese trato, a trav\u00e9s del procedimiento descrito en la secci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es claro que el beneficio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar persigue un objetivo: estimular la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes a las Fuerzas Armadas y compensar la interrupci\u00f3n de los estudios que significa la prestaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El objetivo perseguido es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, no s\u00f3lo porque la misma Constituci\u00f3n establece, en su art\u00edculo 216, la posibilidad de establecer prerrogativas por la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino tambi\u00e9n porque est\u00e1 destinado a satisfacer valores y principios constitucionales (mantenimiento del orden p\u00fablico, la convivencia, la independencia nacional, etc.), establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y &nbsp;en varios de sus art\u00edculos (cf., entre otros, los art\u00edculos 1, 2, 217 y 218). &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sin embargo, el trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificaci\u00f3n razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestaci\u00f3n de ese servicio y puede constituir una considerable compensaci\u00f3n para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario el trato desigual establecido por la norma demandada porque es posible estimular y recompensar la prestaci\u00f3n del servicio militar mediante el otorgamiento de otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado de los derechos de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto, es particularmente importante para la decisi\u00f3n de la Corte el hecho de que el privilegio otorgado por la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el servicio militar. En efecto, las pruebas del ICFES tienen como \u00fanico objetivo la medici\u00f3n de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los alumnos que terminan sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior. El \u00fanico criterio relevante en relaci\u00f3n con dichas pruebas es, por tanto, la competencia acad\u00e9mica del bachiller. En consecuencia, no se entiende c\u00f3mo la prestaci\u00f3n del servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad acad\u00e9mica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta \u00edndole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la opini\u00f3n de los ciudadanos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, cuando afirman que ese beneficio es una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d por la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues la naturaleza de aqu\u00e9lla y de \u00e9sta son completamente diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicar\u00eda no s\u00f3lo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48\/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicaci\u00f3n. La prerrogativa otorgada por la disposici\u00f3n demandada &nbsp;busca la satisfacci\u00f3n de un principio constitucionalmente relevante, representado en &nbsp;las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (art\u00edculos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categor\u00eda de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y &nbsp;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8230;\u201d &nbsp;(cursivas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, que no fu\u00e9 demandado y que no contradice la norma superior, observando, eso s\u00ed, que tal declaraci\u00f3n no significa que est\u00e9 constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a manera de est\u00edmulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte se\u00f1ala en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.5. Efectos de esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su competencia para definir los efectos de sus sentencias16, en esta oportunidad considera la Corte procedente ordenar que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada surta efecto desde el momento de su notificaci\u00f3n, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por dicha norma. Sin embargo, el beneficio no ser\u00e1 otorgado a los bachilleres que, al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia, no hayan comenzado la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar inexequible el art\u00edculo 40, literal b , a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Disponer que los efectos de la presente sentencia se producir\u00e1n a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la misma. En &nbsp;consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar antes de ese momento y los que a\u00fan se hallen prest\u00e1ndolo, tienen derecho a recibir el beneficio previsto en dicha disposici\u00f3n. Por el contrario, los bachilleres que al momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia no hayan comenzado la prestaci\u00f3n del servicio militar, no ser\u00e1n beneficiarios de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2Norberto Bobbio. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinci\u00f3n pol\u00edtica. Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cf. Sentencia T-230\/94 . M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Theodor Viehweg. T\u00f3pica y jurisprudencia. Editorial Taurus. Madrid. 1964. p. 49 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. p. 409 &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia U-342\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-230\/94. M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Robert Alexy. op. cit. p. 395 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia T-230\/94. M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00edd.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law. The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440. &nbsp;<\/p>\n<p>12BVerfGE 1, 14 (52). Citado por Alexy. op. cit. p. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>13Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Arr\u00eat MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>14Robert Alexy. op. cit. p. 112. &nbsp;<\/p>\n<p>15Cf., entre otras, las sentencias T-403\/92 , T-422 (M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y U-089\/95, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16Sentencia C-113\/93. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-022-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-022\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad &nbsp; El \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}