{"id":20550,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-044-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-044-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-13\/","title":{"rendered":"T-044-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-044\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tribunal constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en \u00a0 una dimensi\u00f3n negativa y en una positiva. Respecto a la primera tipolog\u00eda, es de \u00a0 mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y \u00a0 objetiva. En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n, cabe resaltar que se configura \u00a0 cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se \u00a0 recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas \u00a0 circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, \u00a0 transgrediendo as\u00ed el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que \u00a0 implica \u201cexigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus \u00a0 propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 \u00a0 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones \u00a0 externas. (\u2026) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un \u00a0 derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas \u00a0 conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas.\u201d\u00a0 Del \u00a0 mismo modo, cabe resaltar que la garant\u00eda en comento se manifiesta de diversas \u00a0 formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las \u00a0 cuales se encuentran amparadas por el art\u00edculo 15 Superior y se presentan en \u00a0 \u00e1mbitos como las relaciones familiares, costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, salud, \u00a0 domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a \u00a0 nivel inform\u00e1tico, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel \u00a0 comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los dem\u00e1s, siempre y \u00a0 cuando el mismo sujeto aut\u00f3nomamente decida permitir su conocimiento al p\u00fablico. \u00a0 En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personal\u00edsimo, que \u00a0 no hace parte de la esfera p\u00fablica, nadie puede ser objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias, so pena de sufrir una restricci\u00f3n injustificada de su autonom\u00eda y \u00a0 de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Por ende, la intimidad solamente admite \u00a0 intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente leg\u00edtimas y \u00a0 justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES INTREFAMILIARES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 transgresi\u00f3n a la intimidad en el \u00e1mbito de las relaciones intrafamiliares \u00a0 tambi\u00e9n puede configurarse cuando un miembro de la familia, inclusive uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, ingresa sin autorizaci\u00f3n en el campo reservado \u00a0 por otro individuo de la familia con miras a indagar asuntos que aquel se ha \u00a0 reservado para s\u00ed y ha considerado que no los quiere compartir ni siquiera con \u00a0 las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas de su n\u00facleo familiar. De igual manera, se produce \u00a0 cuando se divulga la informaci\u00f3n obtenida y cuando se tergiversa la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Puede ser susceptible de \u00a0 restricci\u00f3n como consecuencia de la ponderaci\u00f3n con otros intereses que tambi\u00e9n \u00a0 gozan de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0 cierta informaci\u00f3n del titular del derecho a la intimidad puede interesar \u00a0 jur\u00eddicamente a la comunidad, esta garant\u00eda es de car\u00e1cter relativo, lo cual \u00a0 implica asentir que bajo determinadas circunstancias, cierta informaci\u00f3n \u00a0 individual puede y debe ser divulgada. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que pese su iusfundamentalidad, cuando median razones leg\u00edtimas y debidamente \u00a0 justificadas en el Texto Superior, la intimidad puede ser restringida como \u00a0 resultado de la interrelaci\u00f3n de otros intereses tambi\u00e9n constitucionalmente \u00a0 relevantes, siempre y cuando su limitaci\u00f3n se caracterice por: (i) ser necesaria \u00a0 para lograr el fin leg\u00edtimamente previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar \u00a0 el fin y; (iii) no afectar su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Caso en que en proceso de \u00a0 divorcio, juez se abstuvo de practicar pruebas como grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica e \u00a0 inspecci\u00f3n judicial a la cuenta de correo electr\u00f3nico, las cuales serv\u00edan de \u00a0 prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR E INTEGRIDAD FAMILIAR FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n para ordenar pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a demostrar trato \u00a0 cruel y ultrajes por parte del esposo en proceso de divorcio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intereses materia de ponderaci\u00f3n son, por un lado, el derecho a la intimidad del \u00a0 demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad \u00a0 de la familia y su protecci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes predicable en este caso de las \u00a0 menores, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto \u00a0 forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato \u00a0 psicol\u00f3gico, al irrespeto y al sosiego dom\u00e9stico que causa su padre. Al \u00a0 confrontar las anteriores garant\u00edas y principios se tiene que en el caso sub \u00a0 examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se \u00a0 configura en raz\u00f3n a que del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva\u00a0 \u00a0 el principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y \u00a0 hacerlos respetar, mientras que de los art\u00edculos 42 y 44 se sigue que la familia \u00a0 es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su \u00a0 protecci\u00f3n integral y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. En tal virtud y dado que el decreto y pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas en cuesti\u00f3n supondr\u00eda la restricci\u00f3n de la intimidad del se\u00f1or, lo que a \u00a0 su vez conducir\u00eda a la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora y sus hijas, \u00a0 es menester definir si privilegiar los intereses de aquellas justifica la \u00a0 afectaci\u00f3n de la \u00f3rbita protegida de la intimidad de aquel. Para la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n de las garant\u00edas a la integridad personal, a \u00a0 la integridad de la familia y su protecci\u00f3n, como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad, y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se derivar\u00eda de \u00a0 no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el \u00a0 postulado en contraposici\u00f3n, podr\u00eda catalogarse como intenso. De manera \u00a0 correlativa, la interferencia de la \u00f3rbita protegida de la intimidad del \u00a0 demandado cabr\u00eda graduarse como media o leve. Tal valoraci\u00f3n es la m\u00e1s acertada \u00a0 teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensi\u00f3n ostentan an\u00e1loga \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la \u00a0 sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido \u00a0 prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, motivo por el cual, las garant\u00edas cuya titularidad recae sobre la \u00a0 actora y sus menores gozan de peso mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prevalencia \u00a0 frente al derecho a la intimidad del padre en proceso de divorcio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 abstenerse el juez de ordenar en proceso de divorcio las pruebas como grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica e inspecci\u00f3n judicial a la cuenta de correo electr\u00f3nico, las \u00a0 cuales serv\u00edan de prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del \u00a0 esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta que la prevalencia de las garant\u00edas de la actora y sus hijas menores \u00a0 de edad deben priorizarse, se estima que en el caso sub examine hay lugar a \u00a0 revocar la providencia proferida por el Tribunal, habida cuenta de que la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela invocada s\u00ed se configur\u00f3, toda \u00a0 vez que la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de las \u00a0 pruebas no fue analizada objetivamente, pues para esta Sala los medios \u00a0 probatorios en discusi\u00f3n resultan, a todas luces, conducentes, pertinentes y \u00a0 \u00fatiles para acreditar la ocurrencia de los hechos fundantes de la causal de \u00a0 divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, \u00a0 si con ellos peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, o de sus descendientes, o se hace imposibles la paz y el sosiego \u00a0 dom\u00e9stico. No sobra reiterar, que por las espec\u00edficas particularidades del caso \u00a0 en estudio y, sobretodo porque el \u00e1mbito de ocurrencia de los hechos \u00a0 relacionados con la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, se enmarca dentro de la \u00a0 privacidad del hogar, esta Sala considera que los fundamentos f\u00e1cticos alegados \u00a0 por la accionante como constitutivos de la causal de divorcio invocada son \u00a0 dif\u00edciles de acreditar a trav\u00e9s de otros elementos distintos a los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.596.834 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de julio de \u00a0 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 6 de junio de 2012 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez, en contra del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve por \u00a0 medio de auto de 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante, Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, con el fin de que \u00a0 le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de sus hijas menores de edad, Sof\u00eda Camargo Pedraza e Isabella \u00a0 Camargo Pedraza, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la v\u00eda de hecho \u00a0 que en su sentir se configur\u00f3, en la providencia proferida por la autoridad \u00a0 judicial accionada el 19 de abril de 2012, que decret\u00f3 la ilicitud y neg\u00f3 la \u00a0 admisi\u00f3n de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de \u00a0 divorcio, adelantado contra Wilson Gonzalo Camargo Guio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial, \u00a0 promovi\u00f3 proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Wilson \u00a0 Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del art\u00edculo \u00a0 154 C.C., en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, \u201clos \u00a0 ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad que durante el tr\u00e1mite de la audiencia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 432 C.P.C., celebrada el 18 de abril de 2012, decret\u00f3 la ilicitud y \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al \u00a0 considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del se\u00f1or Camargo Guio: \u00a0 (i) \u00a0la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica original de las conversaciones sostenidas entre los \u00a0 c\u00f3nyuges los d\u00edas 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 con intervenci\u00f3n de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su \u00a0 cuenta electr\u00f3nica, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com, \u00a0 con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la \u00a0 demandante, sandra.pedraza@oracle.com, \u00a0 los d\u00edas cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, \u00a0 dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante instaur\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, al estimar que las pruebas \u00a0 negadas no atentan contra la garant\u00eda fundamental a la intimidad del se\u00f1or \u00a0 Camargo Guio, pues tanto los correos electr\u00f3nicos como la grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica involucran a las dos partes del proceso. Aunado a esto, asever\u00f3 \u00a0 que la valoraci\u00f3n de las pruebas es necesaria para comprobar los hechos alegados \u00a0 en la demanda y desvirtuar las excepciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 no repuso la decisi\u00f3n objeto de reproche y \u00a0 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante auto \u00a0 de 19 de abril de 2012, con fundamento en que (i) las grabaciones \u00a0 magnetof\u00f3nicas no pueden tenerse ni valorarse como pruebas al estar viciadas de \u00a0 ilicitud, toda vez que en su obtenci\u00f3n se infringi\u00f3 la legalidad ordinaria; \u00a0 (ii) \u00a0tanto la inspecci\u00f3n judicial al correo electr\u00f3nico del demandado como la \u00a0 grabaci\u00f3n de las conversaciones, constituye una intromisi\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad, pues corresponde a su fuero \u00edntimo, el cual no puede ser traspasado \u00a0 sin su autorizaci\u00f3n y; (iii) las pruebas solicitadas no son el \u00fanico \u00a0 medio con que la peticionaria cuenta para demostrar la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en procura de cuestionar la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia, el d\u00eda 19 de abril de 2012, la cual, a su juicio, constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda \u00a0 de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 demandante que el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso de \u00a0 divorcio por ella promovido contra el se\u00f1or Wilson Gonzalo Camargo Guio, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, debido a que a trav\u00e9s de este \u00a0 se neg\u00f3 el decreto y la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) la \u00a0 grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de las conversaciones sostenidas entre los c\u00f3nyuges los \u00a0 d\u00edas 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspecci\u00f3n judicial a la cuenta \u00a0 de correo identificada con la direcci\u00f3n gonzalo.camargo@ericsson.com, \u00a0 sin tener en cuenta la autoridad accionada que estas son necesarias en el curso \u00a0 del proceso, ya que son los \u00fanicos medios de acreditaci\u00f3n directos y efectivos \u00a0 de la situaci\u00f3n de violencia al interior del n\u00facleo familiar, pues las pruebas \u00a0 restantes, consistentes en testimonios, interrogatorios de parte y valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica a los sujetos procesales, no resultan ser tan determinantes como \u00a0 las negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 expuestos los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y de manera previa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de las razones por las cuales la actora considera que la \u00a0 providencia aludida incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, la demandante realiz\u00f3 algunas \u00a0 precisiones, tales como, (i) que la garant\u00eda a la intimidad al no ser de \u00a0 car\u00e1cter absoluto debe ceder frente a una situaci\u00f3n en la que est\u00e9n en juego la \u00a0 integridad personal, la vida digna y la armon\u00eda familiar; (ii) que la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho \u00a0 personal; (iii) que las grabaciones de las conversaciones fueron \u00a0 realizadas en un momento de terror e indefensi\u00f3n y, (iv) que las \u00a0 excepciones de la obtenci\u00f3n de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o \u00a0 intimidaci\u00f3n han sido aceptadas en el campo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial por existencia de defectos que configuran \u00a0 una v\u00eda de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los \u00a0 requisitos generales como los espec\u00edficos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los requisitos generales, indic\u00f3 que efectivamente se cumplen en el presente \u00a0 caso, pues (i) es un asunto de relevancia constitucional, (ii) la \u00a0 actora agot\u00f3 los medios ordinarios para obtener la defensa de sus derechos, \u00a0 (iii) \u00a0el mecanismo tutelar cumple con el requisito de inmediatez, (iv) existe \u00a0 una irregularidad determinante en el proceso de divorcio, (v) se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los hechos y a los derechos presuntamente vulnerados y, (vi) \u00a0no se pretende atacar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 los requisitos especiales, expres\u00f3 que tambi\u00e9n se cumplen, pues el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional se fundamenta en la configuraci\u00f3n de una presunta v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que la autoridad judicial demandada omiti\u00f3 \u00a0 el decreto y pr\u00e1ctica de unas pruebas que a la luz del procedimiento civil y del \u00a0 objeto que se pretende acreditar, son conducentes, pertinentes y \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 se refiri\u00f3 a la procedencia de las grabaciones como medio de prueba y su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, para lo cual, adujo que en el sub \u00a0 examine se debe ponderar la garant\u00eda fundamental a la intimidad de un padre \u00a0 frente a los derechos a la vida, integridad personal, respeto y el sosiego \u00a0 dom\u00e9stico de los dem\u00e1s miembros de la familia, entre ellos, dos menores de edad. \u00a0 Por ende, la intimidad del demandado debe ser objeto de limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 y citando jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, afirm\u00f3 que la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica es una prueba \u00a0 procedente, por cuanto (i) se trata de conversaciones sostenidas entre \u00a0 los c\u00f3nyuges, (ii) corresponde a la voz propia de una de las partes, \u00a0 (iii) es el \u00fanico medio plausible para acreditar las agresiones verbales y \u00a0 psicol\u00f3gicas y las constantes intimidaciones y amenazas que realiz\u00f3 el \u00a0 demandado, (iv) los intereses en cuesti\u00f3n van m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la \u00a0 intimidad y (iv) la prueba surgi\u00f3 a la vida con el fin de acreditar una \u00a0 situaci\u00f3n inter partes que permite probar una causal de disoluci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo conyugal entre los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 al derecho a la intimidad frente a la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial con intervenci\u00f3n de peritos a la cuenta electr\u00f3nica del demandado, y de \u00a0 la conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, manifestando que no es \u00a0 viable equiparar el presente caso con el resuelto en la sentencia T-916 de 2008[1], tal como lo \u00a0 hizo el Tribunal, toda vez que en el sub examine no se aportaron las \u00a0 impresiones de los mensajes ni se pretende tener como medio probatorio correos \u00a0 electr\u00f3nicos tomados de la cuenta del demandado sin su conocimiento, pues es \u00a0 precisamente para evitar la consecuci\u00f3n de una prueba il\u00edcita que se solicita a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la \u00a0 cuenta, en aras de obtener la informaci\u00f3n directamente de la fuente de \u00a0 producci\u00f3n, en forma aut\u00e9ntica y, de mantener la integridad de los mensajes, \u00a0 libres de manipulaci\u00f3n y fidedignos. Aunado a esto, sostuvo que la conducencia, \u00a0 pertinencia y utilidad de la inspecci\u00f3n referida se deriva tanto del hecho que \u00a0 \u00e9sta permite probar las amenazas y agresiones reiteradas por parte del se\u00f1or \u00a0 Wilson Gonzalo Camargo Guio contra la actora. Adem\u00e1s, adujo que la causal de \u00a0 divorcio invocada no es f\u00e1cil de acreditar, ya que los ultrajes y malos tratos \u00a0 se han desarrollado dentro de un ambiente de violencia soterrada y en la \u00a0 intimidad de la pareja y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, agreg\u00f3 que en el asunto bajo revisi\u00f3n se configura un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que (i) la actora no cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, pues los recursos ordinarios existentes fueron agotados; \u00a0 (ii) \u00a0el derecho al debido proceso se encuentra en latente riesgo de mantener su \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya que se est\u00e1n negando pruebas \u00fatiles, pertinentes y conducentes; \u00a0(iii) la garant\u00eda a la integridad de la peticionaria puede llegar a \u00a0 quedar impune y (iv) los derechos superiores de sus hijas menores de edad \u00a0 est\u00e1n en riesgo de vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, as\u00ed \u00a0 como los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus hijas menores de \u00a0 edad, para lo cual solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril \u00a0 de 2012, dentro del tr\u00e1mite del proceso de divorcio de matrimonio civil \u00a0 contra\u00eddo con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare la \u00a0 licitud y pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, consistentes en la grabaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica original de las conversaciones sostenidas con su c\u00f3nyuge el 19 y 29 de \u00a0 agosto de 2011 y la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos expertos al \u00a0 sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta de correo electr\u00f3nico, gonzalo.camargo@ericcson.com \u00a0y, as\u00ed poder constatar el trato cruel, amenazante y continuo al que era sometida \u00a0 en la privacidad de su relaci\u00f3n por parte de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 de 28 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada, y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada como al Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso de \u00a0 divorcio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y \u00a0 allegaran la documentaci\u00f3n que consideraran pertinente para la resoluci\u00f3n del \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a los hechos materia de la presente acci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el \u00a0 expediente del proceso de divorcio en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n materia de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Apoderada del se\u00f1or Wilson Gonzalo Camargo Guio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del se\u00f1or Gonzalo Camargo \u00a0 Guio dentro del proceso verbal de divorcio, expres\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la \u00a0 solicitud de la actora, al considerar que de ordenarse el decreto de las pruebas \u00a0 en comento, se invadir\u00eda la privacidad de su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha delimitado la intromisi\u00f3n de las \u00a0 personas en la vida privada de los dem\u00e1s, pues de lo contrario se estar\u00eda ante \u00a0 el riesgo de legalizar conductas ileg\u00edtimas, como por ejemplo, las \u201cchuzadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Wilson Gonzalo Camargo Guio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de 6 de junio de 2012, expres\u00f3 que jam\u00e1s ha amenazado o puesto en \u00a0 peligro la vida de la accionante o de sus hijas, lo cual se puede constatar a \u00a0 trav\u00e9s de los testimonios rendidos ante el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 as\u00ed como del acta de la audiencia celebrada ante la Comisar\u00eda Once de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que ha sido v\u00edctima de innumerables provocaciones por parte de su esposa, \u00a0 con el fin de obtener prueba para sustentar el divorcio pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 grabaci\u00f3n que la actora solicita sea tenida en cuenta como material probatorio, \u00a0 adujo que la desconoce y que fue ilegalmente obtenida, por cuanto adolece de \u00a0 vicios en su recaudo y en la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, agreg\u00f3 que la solicitud de la peticionaria transgrede sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, y que esta incurri\u00f3 en el delito de \u00a0 violaci\u00f3n il\u00edcita de las comunicaciones, raz\u00f3n por la cual puso en conocimiento \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar conferido por Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez a una \u00a0 abogada (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la reforma de la demanda dentro del proceso de divorcio \u00a0 promovido por Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez contra Gonzalo Camargo Guio (folios 2 \u00a0 y 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia de tr\u00e1mite celebrada el 1\u00ba de marzo de \u00a0 2012 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 (folios 4 al 9 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia de fallo llevada a cabo el 19 de abril de \u00a0 2012, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada \u00a0 de la actora contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0 neg\u00f3 el decreto de las pruebas solicitadas (folios 10 al 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Edith Pedraza S\u00e1nchez, al considerar que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona \u00a0 se fundament\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos del caso, en los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n aducidos por la demandante y en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al \u00a0 juzgador una determinada hermen\u00e9utica de las disposiciones legales que debe \u00a0 aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la demandante, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Edith \u00a0 Pedraza S\u00e1nchez, de manera oportuna, present\u00f3 su impugnaci\u00f3n al fallo y \u00a0 argument\u00f3 que aun cuando la negativa del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, frente a las pruebas solicitadas se encuentra \u00a0 motivada, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 por considerarse que dicha autoridad \u00a0 judicial no ponder\u00f3 adecuadamente el campo de acci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 personal, pues este debe ceder, si de su prevalencia se derivan, riesgos para \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales de igual o mayor relevancia, como la vida y la \u00a0 integridad personal de otros miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el accionado no tuvo en cuenta que el derecho a la \u00a0 intimidad no puede utilizarse para esconder y evitar la sanci\u00f3n de actos lesivos \u00a0 de la unidad familiar. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial sub examine \u00a0 dificulta el establecimiento de los hechos de los que depende la configuraci\u00f3n \u00a0 de la causal de divorcio invocada, pues la mayor\u00eda de este tipo de sucesos \u00a0 ocurren en contextos y circunstancias en las que resulta improbable que terceras \u00a0 personas puedan presenciarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el presente caso cumple con las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico, consistente en la falta de decreto de unas pruebas \u00a0 que para el proceso de divorcio resultan conducentes, pertinentes y \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad accionada, \u00a0 seg\u00fan el cual para el presente caso es aplicable lo resuelto en la Sentencia \u00a0 T-916 de 2008[2], pues en el \u00a0 aludido fallo la demandante opt\u00f3 por violar la intimidad de la cuenta de su \u00a0 c\u00f3nyuge en aras de probar la infidelidad, allegando los respectivos correos \u00a0 electr\u00f3nicos al proceso, mientras que en el sub lite la actora solicita \u00a0 al juez que tome la decisi\u00f3n de investigar ese espacio, con audiencia y pleno \u00a0 conocimiento del afectado, restringi\u00e9ndose a revisar exclusivamente los mensajes \u00a0 a ella dirigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende \u00a0 dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisi\u00f3n de la misma \u00a0 se advierta que es una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria del juzgador de \u00a0 instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la \u00a0 jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 13 de septiembre de \u00a0 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada, \u00a0 mediante apoderada, por la se\u00f1ora Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez, quien confiri\u00f3 \u00a0 mandato en el curso del tr\u00e1mite de la presente demanda, y en vista de que aduce \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n, claramente se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, demandado, se \u00a0 encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculo 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se \u00a0 le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0 atribuido por la actora a la providencia proferida el 19 de abril de 2012 por la \u00a0 autoridad judicial accionada, que neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 consistentes en una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de conversaciones y la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial a la cuenta electr\u00f3nica de su c\u00f3nyuge, por considerarlas vulneratorias \u00a0 del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el derecho a la intimidad \u00a0 entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, (iii) el correo electr\u00f3nico como \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n privada. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones en el \u00e1mbito \u00a0 intrafamiliar y, (iv) la nulidad constitucional de grabaciones \u00a0 subrepticias de conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0 sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha se\u00f1alado y reconocido \u00a0 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias \u00a0 judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garant\u00eda \u00a0 del principio de seguridad jur\u00eddica y; (iii) por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico propia de un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha advertido desde la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[3], \u00a0 que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales \u00a0 de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario \u00a0 judicial configura una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad y de la \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte en Sentencia T-217 de 2010, indic\u00f3 que solo procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de \u00a0 amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida \u00a0 los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados.\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, este Tribunal Constitucional determin\u00f3, en la sentencia C-590 de 2005[5] y en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida por un juez \u00a0 de la rep\u00fablica sea materia de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones \u00a0 generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela \u00a0 establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales \u00a0 de procedibilidad o defectos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a los requisitos generales, tambi\u00e9n denominados formales, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente cumplidos, \u00a0 so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto materia de \u00a0 revisi\u00f3n. Dichas condiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[11]. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[12] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 los requisitos especiales, tambi\u00e9n conocidos como materiales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico \u00a0 jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en \u00a0 los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a \u00a0 ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir \u00a0 dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos \u00a0 procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma \u00a0 no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el \u00a0 afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la \u00a0 tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la \u00a0 autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya \u00a0 pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que \u00a0 una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una \u00a0 clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se \u00a0 estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a \u00a0 los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para \u00a0 configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez \u00a0 natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en \u00a0 sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido \u00a0 derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y \u00a0 siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos \u00a0 en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre \u00a0 otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo \u00a0 adverado, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el \u00a0 sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se \u00a0 cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios defectos o vicios \u00a0 espec\u00edficos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal \u00a0 trascendencia que implica la amenaza o la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional se torna procedente cuando se est\u00e1 frente a una irrazonable \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante \u00a0 y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia \u00a0 de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del material probatorio realizada por el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con este asunto, el tribunal constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se puede presentar en una dimensi\u00f3n negativa y en una positiva[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 primera tipolog\u00eda, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de \u00a0 los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la \u00a0 negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite \u00a0 apreciar la prueba y, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se desatiende la circunstancia \u00a0 que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, las siguientes hip\u00f3tesis se pueden catalogar dentro de esta tipolog\u00eda de \u00a0 la irregularidad en comento: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) el \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en \u00a0 considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se \u00a0 advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la segunda dimensi\u00f3n, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora \u00a0 pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, \u00a0 que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente \u00a0 (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan \u00a0 elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo as\u00ed el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en \u00a0 este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate \u00a0 jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una \u00a0 irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el \u00a0 criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con \u00a0 clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe \u00a0 establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 analizado \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones \u00a0 se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural.\u201d \u00a0[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas, se cimenta en la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios \u00a0 persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0 y dada su inescindible relaci\u00f3n con el caso en autos, resulta pertinente hacer \u00a0 especial \u00e9nfasis en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico fundado en la \u00a0 negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas por un juez dentro del proceso \u00a0 que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0 SU-132 de 2002[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa \u00a0 a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso \u00a0 que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir \u00a0 con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada \u00a0 pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar \u00a0 pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifest\u00f3 que \u00a0 \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia \u00a0 de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del \u00a0 proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre \u00a0 hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas \u00a0 (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, \u00a0 inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente \u00a0 analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el \u00a0 rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 derecho a la intimidad entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 15 Superior, expresamente consagr\u00f3 que la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada son inviolables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y \u00a0 el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a \u00a0 conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad \u00a0 y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, cabe recordar que los siguientes instrumentos internacionales han brindado \u00a0 una amplia protecci\u00f3n al derecho en comento: la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades \u00a0 Fundamentales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n, reafirmando la incuestionable importancia de la \u00a0 garant\u00eda fundamental en alusi\u00f3n, en sentencia T-916 de 2008, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 contexto, la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la \u00a0 facultad que implica \u201cexigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo \u00a0 que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, \u00a0 de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no \u00a0 est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones \u00a0 externas. (\u2026) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un \u00a0 derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas \u00a0 conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas.\u201d [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, cabe resaltar que la garant\u00eda en comento se manifiesta de diversas formas, \u00a0 tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las cuales \u00a0 se encuentran amparadas por el art\u00edculo 15 Superior y se presentan en \u00e1mbitos \u00a0 como las relaciones familiares, costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, salud, \u00a0 domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a \u00a0 nivel inform\u00e1tico, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel \u00a0 comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los dem\u00e1s, siempre y \u00a0 cuando el mismo sujeto aut\u00f3nomamente decida permitir su conocimiento al p\u00fablico. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personal\u00edsimo, que no \u00a0 hace parte de la esfera p\u00fablica, nadie puede ser objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias, so pena de sufrir una restricci\u00f3n injustificada de su autonom\u00eda y \u00a0 de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Por ende, la intimidad solamente admite \u00a0 intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente leg\u00edtimas y \u00a0 justificadas. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 pertinencia en el estudio del caso bajo revisi\u00f3n, resulta imperioso hacer \u00a0 alusi\u00f3n al derecho a la intimidad en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 intrafamiliares, sobre el que cabe indicar que todos los miembros de ese grupo \u00a0 gozan de esta garant\u00eda, lo cual implica que aquello que cada uno de los \u00a0 individuos del n\u00facleo familiar se reserva para s\u00ed y no exterioriza ni siquiera a \u00a0 su c\u00edrculo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, integra la \u00f3rbita de lo exclusivo y, por ende, \u00a0 merece respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-916 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, un espacio vital de autonom\u00eda que garantiza a su vez su derecho a \u00a0 la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido \u00a0 por el otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, \u00a0 bajo el reconocimiento impl\u00edcito de la relatividad de los derechos, que implica \u00a0 la exigibilidad de los deberes que corresponden en raz\u00f3n del compromiso de \u00a0 convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos\u201d. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, es de indicar que una de las manifestaciones del derecho a la intimidad en \u00a0 el \u00e1mbito familiar es precisamente el derecho a la inmunidad penal, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, esta Corte ha manifestado que puede \u00a0 configurarse a trav\u00e9s de tres maneras, a saber: (i) la intrusi\u00f3n o \u00a0 intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; (ii) \u00a0 la divulgaci\u00f3n de los hechos privados y; (iii) la presentaci\u00f3n \u00a0 tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos \u00a0 que vulneran los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 situaciones atentatorias de la garant\u00eda en estudio fueron desarrolladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-696 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) La \u00a0 intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de \u00a0 ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, \u00a0 f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea \u00a0 publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la \u00a0 forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del \u00a0 derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, \u00a0 que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes \u00a0 se\u00f1alada. (ii) En la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al \u00a0 p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es \u00a0 decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se \u00a0 cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad \u00a0 competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n, a contrario sensu, es necesario el \u00a0 estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, \u00a0 para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. y, (iii) Por \u00a0 oposici\u00f3n a la anterior, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no \u00a0 corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona \u00a0 afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser \u00a0 difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como \u00a0 la honra y el buen nombre\u201d. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe agregar que la transgresi\u00f3n a la intimidad en el \u00e1mbito de \u00a0 las relaciones intrafamiliares tambi\u00e9n puede configurarse cuando un miembro de \u00a0 la familia, inclusive uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, ingresa sin \u00a0 autorizaci\u00f3n en el campo reservado por otro individuo de la familia con miras a \u00a0 indagar asuntos que aquel se ha reservado para s\u00ed y ha considerado que no los \u00a0 quiere compartir ni siquiera con las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas de su n\u00facleo \u00a0 familiar. De igual manera, se produce cuando se divulga la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 y cuando se tergiversa la misma. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El derecho a la intimidad puede ser susceptible de restricci\u00f3n como consecuencia \u00a0 de la ponderaci\u00f3n con otros intereses que tambi\u00e9n gozan de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0 el caso sub examine el derecho a la intimidad resulta comprometido con el \u00a0 decreto de la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la accionante, es \u00a0 pertinente realizar algunas precisiones relativas a la posibilidad de restringir \u00a0 la garant\u00eda en menci\u00f3n ante ciertas circunstancias y bajo el cumplimiento de \u00a0 determinados requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, \u00a0 cabe destacar que la intimidad personal goza de un trato distintivo seg\u00fan sea si \u00a0 su titular es un personaje p\u00fablico o un particular, toda vez que en raz\u00f3n a la \u00a0 investidura que ostenta la primera categor\u00eda de personas y a que realizan \u00a0 actuaciones de inter\u00e9s general, su espectro de protecci\u00f3n se encuentra reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, es de se\u00f1alar que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la intimidad es una garant\u00eda de raigambre \u00a0 fundamental que propende a la protecci\u00f3n de la interferencia arbitraria de \u00a0 externos (agentes del Estado o personas privadas) en la esfera ontol\u00f3gica y \u00a0 personal de los asociados. Dicho espectro se encuentra integrado por aspectos de \u00a0 inter\u00e9s exclusivo del interesado o sus allegados, constituyendo per se un \u00a0 elemento esencial del ser, que se materializa en el poder actuar libremente \u00a0 dentro dicho \u00e1mbito, ejerciendo as\u00ed la libertad personal y familiar y teniendo \u00a0 como l\u00edmites exclusivos los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se debe subrayar que en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que lo anterior no constituye raz\u00f3n suficiente para revestir a la garant\u00eda en \u00a0 menci\u00f3n de un car\u00e1cter absoluto, pues ante circunstancias especiales, como por \u00a0 ejemplo, cuando se encuentra comprometido el inter\u00e9s general, se perjudica la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, se amenaza el orden justo o en trat\u00e1ndose de personas y \u00a0 hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece sobre la \u00a0 intimidad, pues si bien es cierto la garant\u00eda en desarrollo es inalienable e \u00a0 imprescriptible, admite limitaci\u00f3n por causas leg\u00edtimas y debidamente \u00a0 justificadas constitucionalmente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas y dado que cierta informaci\u00f3n del titular del derecho a la intimidad \u00a0 puede interesar jur\u00eddicamente a la comunidad, esta garant\u00eda es de car\u00e1cter \u00a0 relativo, lo cual implica asentir que bajo determinadas circunstancias, como las \u00a0 anteriormente enunciadas, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser \u00a0 divulgada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que pese su iusfundamentalidad, cuando \u00a0 median razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas en el Texto Superior, la \u00a0 intimidad puede ser restringida como resultado de la interrelaci\u00f3n de otros \u00a0 intereses tambi\u00e9n constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su limitaci\u00f3n \u00a0 se caracterice por: (i) ser necesaria para lograr el fin leg\u00edtimamente \u00a0 previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar el fin y; \u00a0(iii) no afectar su n\u00facleo esencial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 esto, juega un papel de enorme importancia lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia \u00a0 T-692 de 2003[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a \u00a0 restricciones significa, sin m\u00e1s, que cierta informaci\u00f3n del individuo interesa \u00a0 jur\u00eddicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es \u00a0 absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el inter\u00e9s general se \u00a0 ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden \u00a0 justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se infiere que, al ser la intimidad un derecho de car\u00e1cter disponible, \u00a0 con el transcurso de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones \u00a0 interpersonales que la misma implica, el titular de esta garant\u00eda se vea \u00a0 impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al orden social y al inter\u00e9s \u00a0 general o ante la concurrencia con otros derechos o principios[30], tales como la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, la estabilidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, los cuales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0 superior gozan de car\u00e1cter prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y \u00a0 dada la relaci\u00f3n que guarda con el tema en desarrollo, valga recordar que la \u00a0 Corte, en sentencia SU-159 de 2002[31], \u00a0 reconoci\u00f3 que la garant\u00eda a la intimidad no es absoluta y que en algunos casos, \u00a0 como por ejemplo, en aquellos de relevancia p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 prevalece sobre esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a \u00a0 la protecci\u00f3n de las comunicaciones privadas contra interceptaciones \u00a0 arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la intimidad \u00a0 garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la \u00a0 interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptaci\u00f3n es realizada \u00a0 por agentes del Estado, pero tambi\u00e9n cuando esa interferencia es realizada por \u00a0 personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a trav\u00e9s de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n situaciones o circunstancias que sean de exclusivo inter\u00e9s de la \u00a0 persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 el derecho a la intimidad no es absoluto y ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando \u00a0 se trata de personas y hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la se\u00f1ora Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad personal y a la \u00a0 vida digna y, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes predicables de sus \u00a0 dos hijas menores de edad, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso verbal de divorcio \u00a0 que promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 actora instaur\u00f3 proceso de divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo con Wilson \u00a0 Gonzalo Camargo Guio, con fundamento en la causal \u201clos ultrajes, trato cruel \u00a0 y los maltratamientos de obra\u201d, demanda que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2012, llev\u00f3 a cabo la audiencia contemplada en el art\u00edculo 432 C.P.C., \u00a0 en la que neg\u00f3 la admisi\u00f3n de las pruebas que m\u00e1s adelante se precisan \u00a0 solicitadas con el fin de evidenciar el trato cruel, amenazante y continuo al \u00a0 que era sometida por parte de su esposo: (i) grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de \u00a0 las conversaciones sostenidas entre las partes los d\u00edas 19 y 29 de agosto de \u00a0 2011 e (ii) inspecci\u00f3n judicial a la cuenta de correo identificada con la \u00a0 direcci\u00f3n \u00a0 gonzalo.camargo@ericsson.com, negativa que el juez \u00a0 de conocimiento ciment\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con lo decidido, la actora, mediante apoderada, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que las pruebas solicitadas, bajo \u00a0 ning\u00fan entendido, atentan contra el derecho a la intimidad del se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Camargo Guio, puesto que estas involucran a las dos partes del proceso. Aunado a \u00a0 ello, sostuvo que los elementos probatorios en menci\u00f3n son determinantes para \u00a0 demostrar el trato cruel y los ultrajes ocasionados por su esposo, quien la \u00a0 amenaza constantemente, involucrando as\u00ed la seguridad de sus menores y creando \u00a0 un ambiente de violencia dentro del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 conocimiento neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en la \u00a0 misma diligencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, mediante Auto de 19 de abril de 2012, que \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, motivando su decisi\u00f3n en que la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba en cuesti\u00f3n supon\u00eda la transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad del se\u00f1or Camargo Guio. De igual manera, arguy\u00f3 que la demandante \u00a0 cuenta con otros medios probatorios para demostrar la ocurrencia de los hechos \u00a0 constitutivos de la causal de divorcio invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la actora considera que la providencia, proferida por la autoridad judicial \u00a0 accionada, omitiendo decretar y practicar las pruebas que solicit\u00f3, constituye \u00a0 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fundada en que los supuestos que pretende \u00a0 acreditar dif\u00edcilmente se pueden dar a conocer con otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la cuesti\u00f3n que merece mayor an\u00e1lisis \u00a0 constitucional en el caso de autos es la relativa a los intereses que entran en \u00a0 colisi\u00f3n, para lo cual y, en aras de sopesar los principios y derechos en pugna, \u00a0 considera imperioso acudir a la t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n, a objeto de \u00a0 imprimirle a los mandatos impl\u00edcitos la m\u00e1xima optimizaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga anotar que la t\u00e9cnica mencionada tiene como finalidad determinar cu\u00e1l de \u00a0 las garant\u00edas en juego tiene un peso mayor y, por ende, cu\u00e1l de ellas determina \u00a0 la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, cabe destacar que los intereses materia de ponderaci\u00f3n son, por un lado, \u00a0 el derecho a la intimidad del se\u00f1or Wilson Gonzalo Camargo Guio y, por el otro, \u00a0 la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su \u00a0 protecci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes predicable en este caso de las menores Sof\u00eda Camargo \u00a0 Pedraza e Isabella Camargo Pedraza, quienes, conforme a lo manifestado por la \u00a0 accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia \u00a0 debido al maltrato psicol\u00f3gico, al irrespeto y al sosiego dom\u00e9stico que causa su \u00a0 padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar \u00a0 las anteriores garant\u00edas y principios se tiene que en el caso sub examine \u00a0 dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en \u00a0 raz\u00f3n a que del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva\u00a0 el \u00a0 principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y \u00a0 hacerlos respetar, mientras que de los art\u00edculos 42 y 44 se sigue que la familia \u00a0 es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su \u00a0 protecci\u00f3n integral y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u00a0 y dado que el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas en cuesti\u00f3n supondr\u00eda la \u00a0 restricci\u00f3n de la intimidad del se\u00f1or Camargo Guio, lo que a su vez conducir\u00eda a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora y sus hijas, es menester definir \u00a0 si privilegiar los intereses de aquellas justifica la afectaci\u00f3n de la \u00f3rbita \u00a0 protegida de la intimidad de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n de las garant\u00edas a la integridad \u00a0 personal, a la integridad de la familia y su protecci\u00f3n, como n\u00facleo esencial de \u00a0 la sociedad, y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se derivar\u00eda \u00a0 de no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el \u00a0 postulado en contraposici\u00f3n, podr\u00eda catalogarse como intenso. De manera \u00a0 correlativa, la interferencia de la \u00f3rbita protegida de la intimidad del \u00a0 demandado cabr\u00eda graduarse como media o leve. Tal valoraci\u00f3n es la m\u00e1s acertada \u00a0 teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensi\u00f3n ostentan an\u00e1loga \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la \u00a0 sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido \u00a0 prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, motivo por el cual, las garant\u00edas cuya titularidad recae sobre la \u00a0 actora y sus menores gozan de peso mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo \u00a0 duda alguna en torno a la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad en \u00a0 ciertos eventos, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 y,\u00a0 teniendo en cuenta que, \u00a0 incuestionablemente, el caso que hoy concita la atenci\u00f3n de esta Sala se enmarca \u00a0 dentro de unas caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, como el hecho de estar en juego \u00a0 la integridad y estabilidad de una familia, n\u00facleo fundamental en un Estado \u00a0 Social de Derecho, e impl\u00edcitos los derechos de los menores que de ella hacen \u00a0 parte y que prevalecen sobre los dem\u00e1s, se torna necesario sacrificar parte de \u00a0 la intimidad personal del se\u00f1or Camargo Guio, dada la concurrencia con otros \u00a0 derechos que, como resultado de la ponderaci\u00f3n esbozada, ameritan prelaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tal limitaci\u00f3n no necesariamente supone \u00a0 afectaci\u00f3n del\u00a0 n\u00facleo esencial del derecho, si se tiene en cuenta que el \u00a0 decreto de las pruebas id\u00f3neas para esclarecer unos hechos que comprometen los \u00a0 intereses superiores ya identificados, cuya expansi\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0 realidad fenom\u00e9nica para posibilitar su percepci\u00f3n por terceros, es tan escasa, \u00a0 que dif\u00edcilmente desborda el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n de pareja, consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual recabarlos acompasa con los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en que debe estar inmersa la decisi\u00f3n sobre su aducci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n procesal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo y dado que,\u00a0 como ya advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en reiterados \u00a0 pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-517 de 1998[32], ha se\u00f1alado que pese a \u00a0 la fundamentalidad de la garant\u00eda a la intimidad, cuando median razones \u00a0 leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente, dicho derecho puede \u00a0 ser susceptible de limitaci\u00f3n como resultado de la interrelaci\u00f3n de otros \u00a0 intereses tambi\u00e9n constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su \u00a0 restricci\u00f3n sea necesaria, proporcional y no afecte el n\u00facleo esencial. \u00a0 Replicando la citada directriz, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta inevitable \u00a0 sacrificar en parte la intimidad del se\u00f1or Camargo Guio en aras de dar \u00a0 prevalencia a la integridad familiar y a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la exclusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n de conversaciones que la demandante \u00a0 pretende hacer valer por trasgredir la intimidad personal de Gonzalo Camargo \u00a0 Guio, en la medida en que se realiz\u00f3 sin orden previa de la autoridad judicial \u00a0 y, considerando lo expresado en la sentencia SU-132 de 2002[33], \u00a0 relativo a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico fundado en la negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas por un juez dentro del proceso que dirige, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n reprueba la negativa de la valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0 aducidos por la se\u00f1ora Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez, por cuanto claramente \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de conducir a establecer la verdad sobre los hechos materia del \u00a0 proceso, raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial accionada no debi\u00f3 pretermitir, \u00a0 inl\u00edmine, valorar objetivamente su contenido y alcance, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que discurre la controversia se \u00a0 enmarcan, como ya se anot\u00f3, en un contexto reservado que dif\u00edcilmente \u00a0 trascienden el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de pareja, con m\u00ednimos y posibilidades de \u00a0 poderse acreditar con medios de convicci\u00f3n distintos de los que se pretenden \u00a0 hacer valer, sin desmedro del derecho de contradicci\u00f3n que debe garantizarse a \u00a0 la contraparte, los cuales, adem\u00e1s, tendr\u00e1n que ser sometidos al escrutinio \u00a0 cient\u00edfico y objetivo de la sana cr\u00edtica al momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con lo anterior y teniendo en cuenta que la prevalencia de las garant\u00edas de la \u00a0 actora y sus hijas menores de edad deben priorizarse, se estima que en el caso \u00a0 sub examine hay lugar a revocar la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, el 19 de abril de 2012, \u00a0 habida cuenta de que la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 invocada s\u00ed se configur\u00f3, toda vez que la impertinencia, inutilidad y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de las pruebas no fue analizada objetivamente, \u00a0 pues para esta Sala los medios probatorios en discusi\u00f3n resultan, a todas luces, \u00a0 conducentes, pertinentes y \u00fatiles para acreditar la ocurrencia de los hechos \u00a0 fundantes de la causal de divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y \u00a0 los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, la integridad \u00a0 corporal o la vida de uno de los c\u00f3nyuges, o de sus descendientes, o se hace \u00a0 imposibles la paz y el sosiego dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 reiterar, que por las espec\u00edficas particularidades del caso en estudio y, \u00a0 sobretodo porque el \u00e1mbito de ocurrencia de los hechos relacionados con la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, se enmarca dentro de la privacidad del hogar, \u00a0 esta Sala considera que los fundamentos f\u00e1cticos alegados por la accionante como \u00a0 constitutivos de la causal de divorcio invocada son dif\u00edciles de acreditar a \u00a0 trav\u00e9s de otros elementos distintos a los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anteriormente expuesto, fluye inevitable la consideraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual se debe acceder al amparo deprecado, en consecuencia, se revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez y, los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus hijas menores de edad, Sof\u00eda Camargo Pedraza \u00a0 e Isabella Camargo Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, que a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 el 18 de abril de 2012, en el tr\u00e1mite de la audiencia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 432 C.P.C. dentro del proceso de divorcio promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 que, con las precisiones, \u00a0 aclaraciones, limitaciones y complementaciones que estime necesarias, decrete y \u00a0 tenga como pruebas dentro del proceso de divorcio promovido por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Edith Pedraza S\u00e1nchez en contra del se\u00f1or Wilson Camargo Guio: (i) \u00a0la grabaci\u00f3n mec\u00e1nica original de las conversaciones sostenidas entre las partes \u00a0 el 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspecci\u00f3n judicial, con \u00a0 intervenci\u00f3n de peritos expertos en materia de inform\u00e1tica y sistemas, a la \u00a0 cuenta de correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Gonzalo Camargo Guio, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com, \u00a0 a fin de obtener \u00fanica y exclusivamente los mensajes enviados a la cuenta sandra.pedraza@oracle.com, los d\u00edas cuatro \u00a0 de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo, \u00a0 seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011, los cuales guardan \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-044\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3596834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela por Sandra Edith Pedraza S\u00e1nchez contra el Tribunal Superior del distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la \u00a0 tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida \u00a0 digna de la accionante y de sus hijas menores de edad, debo aclarar mi voto, \u00a0 pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen \u00a0 para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[34], no comparto \u00a0 el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte \u00a0 de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y \u00a0 que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en \u00a0 la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 21 a 32) de la sentencia C-590 de junio 8 de \u00a0 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha \u00a0 sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en \u00a0 el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto \u00a0 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a \u00a0 los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene \u00a0 simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien \u00a0 se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo \u00a0 que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en \u00a0 absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del \u00a0 prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar \u00a0 que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce \u00a0 sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las \u00a0 consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no \u00a0 es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[35], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en \u00a0 esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional \u00a0 (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta \u00a0 un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le \u00a0 est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas \u00a0 consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en \u00a0 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de \u00a0 abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658 del 11 de \u00a0 noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088 del 17 \u00a0 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de \u00a0 noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-552 de 30 de octubre de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-210 de 27 de abril de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-640 del 18 de \u00a0 agosto de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, la Sentencia T-768 del 31 de \u00a0 julio de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-517 del 21 de \u00a0 septiembre de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-692 del 12 de \u00a0 agosto de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-552 del 30 de \u00a0 octubre de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y \u00a0 1090 de 2012, T-208 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-044\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0 El \u00a0 tribunal constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar en \u00a0 una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}