{"id":20551,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-045-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-045-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-13\/","title":{"rendered":"T-045-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-045-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-045\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS MAYORES \u00a0 DE 18 A\u00d1OS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Cobertura en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud, que interesa a \u00a0 esta causa, adem\u00e1s de regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud, tiene como objetivo velar por el acceso de toda la poblaci\u00f3n a dicho \u00a0 servicio, a la luz de los principios de universalidad, igualdad, solidaridad, \u00a0 calidad, equidad, participaci\u00f3n social y obligatoriedad, entre otros. De esta \u00a0 manera, se se\u00f1ala todo lo relacionado con la participaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, qui\u00e9nes \u00a0 deben tener esta calidad, los requisitos que se deben cumplir y qui\u00e9nes pueden \u00a0 vincularse como beneficiarios del afiliado, es decir, la regulaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 la cobertura familiar, incluyendo c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos, entre otros, si se dan los presupuestos de ley para ello.\u00a0 En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 163, en desarrollo de los objetivos del mencionado Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, indica que debido a que el mismo debe tener cobertura \u00a0 familiar se entienden como beneficiarios, no solo el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del afiliado, los hijos menores de 18 a\u00f1os, como se \u00a0 advirti\u00f3 anteriormente, sino, a su vez, los hijos que tengan menos de 25 a\u00f1os \u00a0 dedicados a estudiar de manera exclusiva y dependan econ\u00f3micamente de quien \u00a0 cotiza o aquellos mayores de 18 a\u00f1os que padezcan de una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente. respecto de la especial protecci\u00f3n que se les debe \u00a0 brindar a aquellas personas que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental y por ello se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, y se debe tener especial cuidado en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de estos sujetos, manteniendo el acceso a \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran y no suspender los tratamientos que \u00a0 puedan poner en riesgo la vida y dignidad de la persona a la luz del principio \u00a0 de continuidad. Bajo esta perspectiva, es viable que se le exija a los afiliados \u00a0 ciertos requisitos de tipo econ\u00f3mico o administrativo, pero esto encuentra su \u00a0 l\u00edmite cuando tales exigencias puedan convertirse en obst\u00e1culos para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema, \u00a0 sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE \u00a0 LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Prohibici\u00f3n de asumir el costo a los \u00a0 usuarios como condici\u00f3n para acceder al servicio\/JUNTA DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a \u00a0 que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Juntas \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley \u00a0 100 de 1993 indica en sus art\u00edculos 42 y 43, que tales honorarios les \u00a0 corresponde asumirlos a la entidad de previsi\u00f3n social a la que se encuentre \u00a0 afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 \u00a0 se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n de las Juntas est\u00e1n a cargo de la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el \u00a0 solicitante, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y \u00a0 que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este \u00a0 tr\u00e1mite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, \u00a0 queda claro que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley y la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a recibir el \u00a0 pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como \u00a0 condici\u00f3n para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea \u00a0 la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el \u00a0 fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo \u00a0 que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Se \u00a0 advierte a EPSS que una vez la menor quien sufre autismo y epilepsia, cumpla 18 \u00a0 a\u00f1os, deber\u00e1 continuar afiliada y los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n asumidos por la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor, debido a que sufre de una enfermedad que \u00a0 comprende una situaci\u00f3n de discapacidad, conserva el derecho a permanecer \u00a0 vinculada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S \u00a0 Emssanar, independientemente de la edad, en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 y que, en el evento de requerir la valoraci\u00f3n \u00a0 para acreditar la \u201cincapacidad permanente\u201d, es la EPS-S la que debe adelantar el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n sin que esto genere costo alguno para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.608.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. primero (1) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez, \u00a0 contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, \u00a0 mediante auto del 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija de 17 a\u00f1os de edad, \u00a0 Martha Luc\u00eda Vera Gamboa, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca, para que le fuera protegido su derecho \u00a0 fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por esa entidad, al exigirle \u00a0 el pago de los correspondientes honorarios para llevar a cabo la valoraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad funcional de la menor, quien sufre de autismo y epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 La menor Martha Luc\u00eda \u00a0 Vera Gamboa, de 17 a\u00f1os de edad, padece de autismo y epilepsia, lo cual, en su \u00a0 caso, trae como consecuencia poca coordinaci\u00f3n gruesa, dificultad al comunicarse \u00a0 e hipersensibilidad en componentes sensoriales. Esta situaci\u00f3n le genera \u00a0 problemas para\u00a0 involucrarse en distintas actividades b\u00e1sicas, por lo que \u00a0 las realiza de manera totalmente dependiente. De la misma manera, presenta \u00a0 estereotipias en los miembros inferiores, entre otros s\u00edntomas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Debido a que la ni\u00f1a y \u00a0 sus padres son una familia de escasos recursos econ\u00f3micos,\u00a0 se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00a0 en el R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 a trav\u00e9s de Emssanar EPS-S, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para iniciar el mencionado \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n es necesaria la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad\u00a0 \u00a0 funcional de la menor, por tal raz\u00f3n, se solicit\u00f3 a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca realizar la valoraci\u00f3n \u00a0 correspondiente, para lo cual le exigen, entre otros, la cancelaci\u00f3n de $566.700 \u00a0 pesos en una cuenta del Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio de la demandante, la \u00a0 menor debe ser valorada sin costo alguno en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra, por ende, la entidad demandada, al requerir \u00a0 el pago de honorarios, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la seguridad social. Sin embargo, a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica se pudo \u00a0 establecer que la accionante no ha acudido a la EPS para solicitar dicha \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela sean amparados los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social de su hija de tal manera que se ordene a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, llevar a cabo la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad funcional de Martha Luc\u00eda Vera Gamboa, sin \u00a0 exigir el pago de honorarios, debido a que no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los requisitos para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle \u00a0 del Cauca (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de nacimiento de Martha Luc\u00eda Gamboa \u00a0 S\u00e1nchez (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de concepto de salud ocupacional y psicolog\u00eda sobre la \u00a0 condici\u00f3n de la menor (folios 5 y 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 que se denegara el \u00a0 amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida manifiesta \u00a0 que, en cuanto a su naturaleza, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son \u00a0 entidades aut\u00f3nomas sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado, cuyo personal\u00a0 \u00a0 no devenga salario ni prestaciones sociales, solo tienen derecho a los \u00a0 honorarios establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, a su vez, que estos \u00a0 honorarios deben ser pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, el \u00a0 administrador de riesgos profesionales, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado \u00a0 por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, bas\u00e1ndose en \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-164 de 2000) y en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 100\u00a0 de 1993, argumenta que la actividad de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentra sujeta a remuneraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, es decir, que la valoraci\u00f3n no es gratuita, ya que la ley y la \u00a0 jurisprudencia establecen, de manera clara, que es obligatorio el pago de los \u00a0 honorarios y las excepciones previstas no aplican a este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Emssanar EPS-S, de manera \u00a0 extempor\u00e1nea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 4942 de 2009, establece que la calificaci\u00f3n debe llevarse a cabo sin \u00a0 ning\u00fan costo a cargo del interesado, \u201cpor las instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud de la red p\u00fablica, en los casos en que la persona con \u00a0 discapacidad est\u00e9 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado o cuando no se encuentre \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los \u00a0 recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que \u00a0 sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podr\u00e1 ser mayor \u00a0 que un salario m\u00ednimo legal diario vigente por persona calificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no cuentan con los recursos necesarios para \u00a0 llevar a cabo este tipo de valoraciones, toda vez que, los mismos se han \u00a0 asignado a las EPS del r\u00e9gimen contributivo y no a las del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el servicio requerido por la \u00a0 accionante no se encuentra incluido dentro del plan de servicios de cobertura \u00a0 del POS-S, por lo tanto, debe ser atendido directamente por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Valle del Cauca, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 005 \u00a0 de 2009 de la CRES, por lo cual, es ante esta entidad que debe solicitarse la \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, informa que se ha realizado el \u00a0 respectivo acompa\u00f1amiento para que la menor pueda acceder a los servicios no \u00a0 POS-S, sin embargo, la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca se niega a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s servicios requeridos, aclara que\u00a0 \u00a0 han sido prestados en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Valle, de manera extempor\u00e1nea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta dependencia sostuvo que no \u00a0 se evidencia que se haya solicitado el servicio requerido a Emssanar EPS-S, \u00a0 entidad a quien corresponde llevar a cabo la valoraci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de diciembre \u00a0 de 2012, el Magistrado Sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0consider\u00f3 necesario recaudar algunas \u00a0 pruebas para verificar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez, quien act\u00faa como demandante dentro del \u00a0 expediente T-3.608.170, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde \u00a0 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si \u00a0 es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 22 de enero de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, una vez vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 rigor, no se recibi\u00f3 respuesta a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECIS\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte que no se evidencia perjuicio \u00a0 irremediable alguno, precisamente la EPS nada exige para la valoraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad funcional de la menor y as\u00ed mantener su vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez, act\u00faa en defensa de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de su hija menor de edad a la salud y a \u00a0 la seguridad social, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para instaurar la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva en el presente asunto, debido a que se le atribuye la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Martha Luc\u00eda Vera Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, de la menor Martha \u00a0 Luc\u00eda Vera Gamboa, al exigir el pago de los honorarios respectivos para llevar a \u00a0 cabo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad funcional de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) cobertura en salud de \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad con discapacidad, (ii) el derecho que tienen \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a recibir honorarios y quienes \u00a0 deben asumirlos y, finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del\u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cobertura en salud de hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de \u00a0 ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el \u00a0 derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su \u00a0 salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) \u00a0 Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, que interesa a esta causa, adem\u00e1s de regular la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de salud, tiene como objetivo velar por el acceso de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n a dicho servicio, a la luz de los principios de universalidad, \u00a0 igualdad, solidaridad, calidad, equidad, participaci\u00f3n social y obligatoriedad, \u00a0 entre otros.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 beneficios que incluye el sistema se encuentra el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 162 de la precitada Ley, que establece que este plan \u00a0 debe permitir \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y \u00a0 enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, \u00a0 seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se \u00a0 definan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se se\u00f1ala todo lo \u00a0 relacionado con la participaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, qui\u00e9nes deben tener esta calidad, \u00a0 los requisitos que se deben cumplir y qui\u00e9nes pueden vincularse como \u00a0 beneficiarios del afiliado, es decir, la regulaci\u00f3n en cuanto a la cobertura \u00a0 familiar, incluyendo c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos, entre \u00a0 otros, si se dan los presupuestos de ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 163[3], \u00a0 en desarrollo de los objetivos del mencionado Plan Obligatorio de Salud, indica \u00a0 que debido a que el mismo debe tener cobertura familiar se entienden como \u00a0 beneficiarios, no solo el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 afiliado, los hijos menores de 18 a\u00f1os, como se advirti\u00f3 anteriormente, sino, a \u00a0 su vez, los hijos que tengan menos de 25 a\u00f1os dedicados a estudiar de manera \u00a0 exclusiva y dependan econ\u00f3micamente de quien cotiza o aquellos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os que padezcan de una condici\u00f3n de discapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el par\u00e1grafo primero \u00a0 de la citada norma estipul\u00f3 que el Gobierno reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los \u00a0 hijos que por su condici\u00f3n de \u201cincapacidad\u201d deban hacer parte de la \u00a0 cobertura familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el Decreto 806 de 1998 establece que el \u00a0 grupo familiar del cotizante o subsidiado, incluye al hijo de cualquier edad que \u00a0 presente una discapacidad permanente y dependa econ\u00f3micamente del afiliado y \u00a0 resalta el derecho que tienen de hacer parte de la cobertura familiar debido a \u00a0 su condici\u00f3n de salud, contando con la respectiva certificaci\u00f3n de la EPS.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 2463 de 2001 &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00b0, que en los casos en que \u00a0 se debe determinar la p\u00e9rdida de capacidad funcional de estas personas la EPS y \u00a0 las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, tienen la facultad para \u00a0 llevar a cabo dicha calificaci\u00f3n y, de igual forma, se entiende que corresponde \u00a0 no solo a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar este tr\u00e1mite sino, \u00a0 tambi\u00e9n, que deben cumplir con esa obligaci\u00f3n las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior concuerda con lo que este tribunal ha \u00a0 indicado respecto de la especial protecci\u00f3n que se les debe brindar a aquellas \u00a0 personas que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental y por \u00a0 ello se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y se debe tener especial cuidado en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud de estos sujetos, manteniendo el acceso a la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran y no suspender los tratamientos que puedan poner en riesgo la vida y \u00a0 dignidad de la persona a la luz del principio de continuidad.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es viable que se le exija a los \u00a0 afiliados ciertos requisitos de tipo econ\u00f3mico o administrativo, pero esto \u00a0 encuentra su l\u00edmite cuando tales exigencias puedan convertirse en obst\u00e1culos \u00a0 para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios del \u00a0 sistema, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto que se quiere resaltar con lo mencionado, es \u00a0 que dado el caso en que la EPS pase por alto las mencionadas normas respecto del \u00a0 tema, tampoco les est\u00e1 permitido desvincular a la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, el cual se encuentra \u00a0 inmerso dentro del principio de eficiencia que, como ya se se\u00f1al\u00f3, es uno de los \u00a0 principios rectores del Sistema General de Salud. Al respecto la corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior jurisprudencia se observa que esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0 tolerado que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a los pacientes se afecte \u00a0 porque pierdan la calidad de beneficiario afectando la continuidad de \u00a0 procedimientos ya decretados por la Entidad Promotora de Salud. En tales \u00a0 situaciones se ha reconocido el derecho a seguir gozando de los beneficios de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, pues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar \u00a0 peligro para su vida y su integridad f\u00edsica.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se concluye que los hijos, \u00a0 independientemente de su edad, al determinarse que padecen de una \u00a0 \u201cincapacidad\u201d \u00a0permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado, sin importar si se trata del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, tienen derecho a permanecer como \u00a0 beneficiarios del sistema y la calificaci\u00f3n que acredite la mencionada condici\u00f3n \u00a0 debe ser realizada por la respectiva EPS encargada de prestar los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho que tienen las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez a recibir honorarios y quienes deben asumirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41 la Ley \u00a0 100 de 1993, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al igual que otras \u00a0 entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, les corresponde llevar a cabo la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 mencionado anteriormente, determin\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 son organismos aut\u00f3nomos de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, entre \u00a0 otras caracter\u00edsticas, integrados por sujetos designados por el Ministerio de \u00a0 Trabajo, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios \u00a0 que se estipulan en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 costos por el tr\u00e1mite ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deb\u00edan ser \u00a0 asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno \u00a0 Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s de la sentencia C-164 de 2000, se advirti\u00f3 que \u00a0 quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios de los \u00a0 miembros de dichas juntas, son las entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0 Consecuentemente, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual los gastos \u00a0 se encontraban a cargo de quien solicitara el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los miembros de la Juntas tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a que su actividad sea remunerada[7], \u00a0 en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus art\u00edculos 42 y 43, que tales \u00a0 honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsi\u00f3n social a la que \u00a0 se encuentre afiliado quien solicita el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que \u00a0 la remuneraci\u00f3n de las Juntas est\u00e1n a cargo de la entidad de previsi\u00f3n social, \u00a0 la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el \u00a0 caso, el interesado es quien asume los costos generados por este tr\u00e1mite, tiene \u00a0 derecho a que esos dineros sean reembolsados.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0 se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de \u00a0 los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta \u00a0 conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La regla jurisprudencial que se configur\u00f3 desde entonces es que no es \u00a0 el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso. Este \u00a0 criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sede de tutela\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, queda claro \u00a0 que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus \u00a0 honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para \u00a0 acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad \u00a0 promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de \u00a0 pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que \u00a0 genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de \u00a0 la menor Martha Luc\u00eda Vera Gamboa, por parte de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, al exigir el pago de los \u00a0 respectivos honorarios para llevar a cabo el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad funcional[10] de la menor, \u00a0 cuando no se cuenta con recursos para ello, dictamen que se estima necesario \u00a0 para que se mantenga la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se \u00a0 acredit\u00f3 que Martha Luc\u00eda Vera Gamboa padece de autismo y epilepsia de gravedad, \u00a0 de tal manera que no puede realizar de manera independiente sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas.[11] \u00a0Adicionalmente, se encuentra afiliada en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s \u00a0 de Emssanar EPS-S en calidad de beneficiaria de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la \u00a0 accionante en representaci\u00f3n de su hija, manifiesta que se debe someter a la \u00a0 menor a un proceso de interdicci\u00f3n para que la misma quede bajo su cuidado una \u00a0 vez cumpla 18 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca la valoraci\u00f3n de su discapacidad, \u00a0 argumentando, a su vez, que dicho dictamen es necesario para que la menor no sea \u00a0 desvinculada de la EPS, una vez cumpla la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca, para proceder a la valoraci\u00f3n, exige el pago de $566.700 \u00a0 pesos por concepto de honorarios que deben ser consignados en una cuenta del \u00a0 Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Emssanar EPS-S \u00a0 manifest\u00f3 que se le han prestado todos los servicios solicitados y se ha llevado \u00a0 el acompa\u00f1amiento necesario a la menor debido a su delicada condici\u00f3n. La \u00a0 Secretaria de Salud del Valle del Cauca, sostiene que no han recibido solicitud \u00a0 concerniente a la valoraci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por v\u00eda telef\u00f3nica se \u00a0 contact\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gamboa S\u00e1nchez, quien indic\u00f3 que si bien se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica bastante dif\u00edcil, ya que su esposo falleci\u00f3 \u00a0 de c\u00e1ncer recientemente, vive de la caridad de las personas y es ella quien \u00a0 responde por su hija, quien adem\u00e1s de las mencionadas enfermedades, sufre de \u00a0 obesidad y gastritis, situaci\u00f3n que complica demasiado su cuidado, afirma que no \u00a0 ha solicitado la calificaci\u00f3n ante la EPS y que la entidad tampoco ha requerido \u00a0 tal dictamen como condici\u00f3n para la continuidad del servicio de salud de la \u00a0 menor. Ella quiso iniciar el tr\u00e1mite de la valoraci\u00f3n por una recomendaci\u00f3n que \u00a0 recibi\u00f3 en el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas anotadas, la Corte encuentra que no se presenta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor Martha Luc\u00eda Vera Gamboa acorde con los \u00a0 argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y como lo establecen las normas al respecto, \u00a0 el beneficiario no tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos que surjan del \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad funcional, ya que de hacerlo \u00a0 se impondr\u00eda un obst\u00e1culo a la materializaci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. Sin embargo, no es menos cierto que las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a recibir el pago de los correspondientes honorarios los \u00a0 cuales deben estar a cargo de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el solicitante, conforme con lo analizado en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la respuesta \u00a0 otorgada por la EPS-S y de lo manifestado por la accionante a trav\u00e9s de llamada \u00a0 telef\u00f3nica, se desprende que en ning\u00fan momento se ha condicionado la continuidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la menor a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida su capacidad funcional como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, lo que si suceder\u00e1 por ley, a partir del \u00a0 cumplimiento de los 18 a\u00f1os. Por el contrario, hasta el momento la accionante ha \u00a0 contado con los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no se advierte \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor en cuesti\u00f3n, puesto que \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca tiene derecho a que sean \u00a0 cancelados los honorarios y, si bien es la EPS-S la que debe correr con los \u00a0 gastos, la accionante no ha presentado solicitud ante la misma requiriendo estos \u00a0 servicios. Por otro lado, no se evidencia que Emssanar este exigiendo tal \u00a0 calificaci\u00f3n para mantener la vinculaci\u00f3n a salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que la \u00a0 menor, debido a que sufre de una enfermedad que comprende una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, conserva el derecho a permanecer vinculada al sistema de salud en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S Emssanar, independientemente de la \u00a0 edad, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 que, en el evento de requerir la valoraci\u00f3n para acreditar la \u201cincapacidad \u00a0 permanente\u201d, es la EPS-S la que debe adelantar el proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 sin que esto genere costo alguno para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, pero no sin antes advertir a la EPS-S \u00a0 Emssanar que no cuenta con la facultad de desvincular a la menor una vez cumpla \u00a0 los 18 a\u00f1os de edad, ya que al padecer de las mencionadas enfermedades se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n\u00a0 de discapacidad y por ende tiene el derecho de \u00a0 seguir vinculada a la entidad y continuar recibiendo los servicios de salud. De \u00a0 requerirse la calificaci\u00f3n para acreditar su calidad de beneficiaria, es la \u00a0 EPS-S la que debe adelantar el proceso y asumir los costos que all\u00ed se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a \u00a0 Emssanar EPS-S que una vez la menor Martha Luc\u00eda Vera Gamboa cumpla la mayor\u00eda \u00a0 de edad, conserva el derecho de mantener la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud a trav\u00e9s de esta entidad, debido a su condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 y que de requerir ser valorada para acreditar esa condici\u00f3n, el tr\u00e1mite y sus \u00a0 costos deben ser asumidos por la EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRECREO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Art\u00edculos 152 y 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculos 34 y 36 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-035 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-650 de 2010, ver tambi\u00e9n Sentencia T-194 de \u00a0 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-236A de \u00a0 2002: \u201cEn efecto, la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si no se \u00a0 efect\u00faa el pago de los respectivos honorarios por parte de la \u201centidad de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por \u00a0 invalidez, o el beneficiario invalido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 2463 de 2011, art\u00edculo 5\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-208 de 2010. Ver\u00a0 entre \u00a0 otras Sentencia T-236A-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 4\u00b0 par\u00e1grafo 1 del Decreto 2364 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 5 y 6, Cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-045-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-045\/13 \u00a0 \u00a0 HIJOS MAYORES \u00a0 DE 18 A\u00d1OS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Cobertura en salud \u00a0 \u00a0 El Sistema de Seguridad Social en Salud, que interesa a \u00a0 esta causa, adem\u00e1s de regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud, tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}