{"id":20552,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-046-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-046-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-13\/","title":{"rendered":"T-046-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, reiteradamente, sobre \u00a0 las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado los supuestos que deben verificarse para su tipificaci\u00f3n. Al efecto \u00a0 tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, \u00a0 que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d; (ii) una \u00a0 identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las \u00a0 acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d; y, (iii) \u00a0 una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido \u00a0 contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo \u00a0 demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de \u00a0 manera directa o por medio de apoderado. En caso de que el juez, en el an\u00e1lisis \u00a0 de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea \u00a0 posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. Lo \u00a0 anterior por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir \u00a0 de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen \u00a0 minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar \u00a0 cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos. En efecto, este alto tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres \u00a0 elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas \u00a0 circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la \u00a0 tercera edad, sin medios econ\u00f3micos para subsistir y sus derechos se siguen \u00a0 vulnerando en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para declarar la temeridad. En efecto, si bien en las dos \u00a0 tutelas concurren los tres elementos, lo cierto es que en la sentencia dictada \u00a0 por el Juzgado no se efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre el caso. \u00a0 Las razones en las cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n fueron netamente procedimentales. \u00a0 No se examin\u00f3 la existencia del derecho, omiti\u00e9ndose dilucidar el punto con el \u00a0 argumento de que debi\u00f3 acudirse a la v\u00eda ordinaria. De otra parte, advierte la \u00a0 Sala que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el \u00a0 \u00fanico ingreso del cual derivaba su sustento era la pensi\u00f3n que recib\u00eda su \u00a0 compa\u00f1ero permanente; actualmente la peticionaria cuenta con 79 a\u00f1os de edad, \u00a0 vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar. Tales \u00a0 circunstancias, a no dudarlo, justifican la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 unos criterios que permiten determinar si la instancia id\u00f3nea para resolver una \u00a0 solicitud pensional, es la v\u00eda ordinaria o la constitucional, en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales \u00a0 del solicitante, estos son: \u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, \u00a0 para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 (iv) que se acrediten \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento en el sector oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE LA \u00a0 CALIDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Medios de prueba por los cuales se puede \u00a0 demostrar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE LA \u00a0 CALIDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE DE TRABAJADORES DEL SECTOR OFICIAL-Se \u00a0 demuestra con dos declaraciones extra proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Orden a Alcald\u00eda pagar sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la compa\u00f1era del causante, trabajador oficial, quien demostr\u00f3 su \u00a0 convivencia mediante declaraciones extra proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.596.801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de La Dorada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada \u00a0 -Caldas-, que a su vez, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de esa misma localidad al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 promovida por Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de La Dorada -Caldas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez \u00a0 viuda de Londo\u00f1o impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela a objeto de que le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas-, al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no haber acreditado la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o naci\u00f3 el 23 de abril de 1933 y \u00a0 tiene, a la fecha, 79 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2004 falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, Luis Alberto \u00a0 P\u00e9rez Montealegre, con quien hab\u00eda convivido por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Dicho se\u00f1or fue \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber sido trabajador oficial de \u00a0 la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas- durante aproximadamente 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2004 elev\u00f3 una solicitud a dicha entidad para que le \u00a0 fuera reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por ostentar la calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad demandada, mediante escrito del 26 de octubre de 2004, cit\u00f3 a \u00a0 Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o, para dar respuesta a su solicitud. La \u00a0 cita no se llev\u00f3 a cabo pues la accionante no asisti\u00f3, debido a que ten\u00eda un pie \u00a0 lesionado. Tiempo despu\u00e9s, cuando ya estaba recuperada, fue a cumplir el \u00a0 requerimiento, sin embargo le hicieron saber que el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido, y con \u00a0 \u00e9l, todos los derechos sobre la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n el 25 de febrero de 2009, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 nuevamente, el reconocimiento del beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta, la entidad accionada pidi\u00f3 un plazo extra de 30 d\u00edas. \u00a0 Finalmente, mediante escrito del 5 de junio de 2009, adujo que, en 3 ocasiones \u00a0 (1\u00ba de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2004), se \u00a0 public\u00f3 en el diario La Rep\u00fablica, un aviso sobre el fallecimiento de Luis \u00a0 Alberto P\u00e9rez Montealegre para que se acercaran los interesados en reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n, y que, agotados los t\u00e9rminos legales, nadie acudi\u00f3 al llamado. Por \u00a0 tanto, dicho tr\u00e1mite, ya hab\u00eda quedado ejecutoriado y la v\u00eda gubernativa se \u00a0 encontraba agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, diligenci\u00f3, nuevamente, solicitud de la pensi\u00f3n a la \u00a0 entidad. Petici\u00f3n que fue contestada mediante Resoluci\u00f3n 1078 del 17 de junio de \u00a0 2009, en la cual se neg\u00f3 tal beneficio argument\u00e1ndose que la peticionaria no \u00a0 prob\u00f3 la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En vista de lo anterior instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que \u00a0 se le protegieran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social y, por tanto, se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidariedad, y tampoco, se \u00a0 prob\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera viable la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2012, la actora present\u00f3 otra petici\u00f3n en la que, una \u00a0 vez m\u00e1s, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta \u00a0 oportunidad, la Alcald\u00eda le record\u00f3 que esta situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido conocida \u00a0 por un juez de tutela, el cual resolvi\u00f3 no conceder el amparo al derecho \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la actora interpone nuevamente acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad social, al debido proceso y se ordene a la entidad \u00a0 demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que \u00a0 es un sujeto perteneciente a la tercera edad y su salud se encuentra gravemente \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de \u00a0 Londo\u00f1o solicita le sean amparados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, le \u00a0 sea ordenado a la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas-, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho por haber sido compa\u00f1era \u00a0 permanente de Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante auto de 28 de mayo de 2012, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la accionada \u00a0 ejerci\u00f3 su derecho a la defensa manifestando que los hechos y las pretensiones \u00a0 que dieron motivo a esta acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00edan sido conocidos por el Juez \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual, en sentencia del 17 de julio \u00a0 de 2009, decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de la accionante, decisi\u00f3n que ya hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial que otorga Mar\u00eda \u00a0 Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o a un apoderado, para instaurar, en su nombre, \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de La Dorada -Caldas- (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Caprecom del r\u00e9gimen subsidiado y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes dirigida a la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas-, el 12 de \u00a0 julio de 2004 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre, con fecha de inscripci\u00f3n de 30 de \u00a0 abril de 2004 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 autenticada de Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida por Gonzalo Valencia y Jes\u00fas Beltr\u00e1n Abril (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida por Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional presentada en el a\u00f1o \u00a0 2004, en la que se solicita la comparecencia de la accionante a la Alcald\u00eda de \u00a0 La Dorada, para dar informe de la resoluci\u00f3n expedida con fecha de 26 de octubre \u00a0 de 2004 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud elevada el \u00a0 6 de marzo de 2009 a la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas- por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folio 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la \u00a0 solicitud del 6 de marzo de 2009, en la que se solicita un plazo de 30 d\u00edas para \u00a0 contestar definitivamente la petici\u00f3n (folio13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia remitida al Alcalde \u00a0 municipal de una petici\u00f3n elevada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la \u00a0 que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del 13 de mayo \u00a0 de 2009 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional en la que se manifiesta que, en 3 \u00a0 oportunidades, la Alcald\u00eda dio aviso de la muerte de Luis Alberto P\u00e9rez \u00a0 Montealegre (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de La Dorada -Caldas- (folio 16 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo de tutela dictado \u00a0 el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada \u00a0 -Caldas- (folio 26 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 1078 del \u00a0 11 junio de 2009, expedida por la Alcald\u00eda municipal de La Dorada -Caldas-, en \u00a0 la que se niega la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional (folio 42 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la notificaci\u00f3n personal \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1078 que se le hace a Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o \u00a0 el 29 de julio de 2009 (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada a la \u00a0 Alcald\u00eda municipal de La Dorada -Caldas-, en la que se solicita copia del acto \u00a0 administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre, del \u00a0 25 de octubre de 2010 (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de respuesta a la \u00a0 solicitud, en la que se aduce que no se encuentra hoja de vida del se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto P\u00e9rez Montealegre, del 4 de noviembre de 2010 (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta a la solicitud elevada \u00a0 por la actora a la Alcald\u00eda municipal de la Dorada -Caldas- en la que se \u00a0 manifiesta que la pensi\u00f3n que reclama ya fue objeto de controversia ante un juez \u00a0 de tutela quien decidi\u00f3 no amparar el derecho (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante fallo del 8 de junio de 2012, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, considerando que la accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del difunto y de la pensi\u00f3n que este devengaba, as\u00ed mismo estim\u00f3 \u00a0 que Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o se encuentra en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad pues, adem\u00e1s de su avanzada edad, padece de neumon\u00eda. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda accionada reconocer, pagar e indexar las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de percibir desde el d\u00eda en que, oportunamente, la \u00a0 actora acudi\u00f3 a la entidad a solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, es \u00a0 decir, desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal de La Dorada \u00a0 -Caldas- impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, bas\u00e1ndose en el \u00a0 principio de la cosa juzgada dado que, en el a\u00f1o 2009, hubo un pronunciamiento \u00a0 en sede de tutela con identidad de \u201chechos, pretensiones, derechos y pruebas\u201d. \u00a0 Adujo, igualmente, que el juez \u201cextralimita sus funciones y atribuciones, al \u00a0 obligar al Municipio a la indexaci\u00f3n y el pago de las mismas desde al a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0 Solicita entonces que el superior jer\u00e1rquico revoque la sentencia proferida el 8 \u00a0 de junio de 2012, para, en su lugar, negar las pretensiones entabladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de La Dorada -Caldas- revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, \u00a0mediante sentencia del 18 de julio de 2012, argumentando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de solicitudes pensionales, y \u00a0 que como se advirti\u00f3 en la sentencia proferida en 2009, la demandante debe \u00a0 acudir a las instancias ordinarias para ventilar su solicitud. Expone, adem\u00e1s, \u00a0 que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Juvenal \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela hasta el 2009, habiendo fallecido su compa\u00f1ero \u00a0 permanente en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del expediente T- 3.596.801 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La \u00a0 Dorada -Caldas- con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de entrar a dilucidar el caso \u00a0 concreto, determinar si se ha configurado una actuaci\u00f3n temeraria por parte de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que no hubo en \u00a0 cabeza de la actora una actuaci\u00f3n temeraria, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 \u00a0 a dilucidar si existi\u00f3 por parte de la Alcald\u00eda municipal de La Dorada, \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o \u00a0 al haberle negado la sustituci\u00f3n pensional por no estar acreditada su condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema de la \u00a0 temeridad se realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial acerca de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva y de los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n en el sector \u00a0 oficial para, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria por parte del accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La temeridad \u00a0 es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se traduce \u00a0 en el rechazo y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, reiteradamente, sobre \u00a0 las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado los supuestos que deben verificarse para su tipificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo \u00a0 derecho fundamental\u201d[1]; \u00a0(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque \u00a0 el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan \u00a0 de causa\u201d[2]; \u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 el juez, en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la \u00a0 concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar que dentro \u00a0 de la segunda acci\u00f3n de tutela no se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique \u00a0 su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud que ella contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la \u00a0 premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen \u00a0 minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar \u00a0 cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 este alto tribunal ha se\u00f1alado que pueden existir eventos en los cuales, si bien \u00a0 concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. \u00a0 Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las \u00a0 anteriores consideraciones generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando \u00a0 los criterios se\u00f1alados, si existe temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009 la actora interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela reclamando a la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas- el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n, la cual fue fallada \u00a0 negativamente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada \u00a0 -Caldas- , por considerar que no era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reconocimiento de beneficios pensionales y adem\u00e1s, porque: \u201cla parte \u00a0 accionante no logr\u00f3 precisar ni probar un hecho o circunstancia que permita \u00a0 admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. As\u00ed, en el presente caso no existe prueba que permita \u00a0 concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada oportunidad el juez \u00a0 constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se utiliz\u00f3 como mecanismo \u00a0 principal y que, para definir el caso, exist\u00eda un juez natural llamado a \u00a0 definirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de elevar varias solicitudes \u00a0 a la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas-, para lograr el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez decidi\u00f3 interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la cual formul\u00f3 la misma solicitud, a saber, el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la primera \u00a0 tutela fue presentada contra la Alcald\u00eda de La Dorada y en ella la demandante \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n que le asist\u00eda por \u00a0 haber sido la compa\u00f1era permanente del fallecido Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre \u00a0 quien, en vida, fuera beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de \u00a0 aquel ente territorial. La solicitud fue elevada pocos d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora promovi\u00f3 \u00a0 una segunda acci\u00f3n de tutela, igualmente tramitada por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de La Dorada, contra la Alcald\u00eda de ese mismo municipio, en \u00a0 la que elev\u00f3 id\u00e9ntica petici\u00f3n; el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no se \u00a0 cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad. En \u00a0 efecto, si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya se\u00f1alados, lo \u00a0 cierto es que en la sentencia dictada el 17 de julio de 2009, por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas- no se efectu\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el caso. Las razones en las cuales se bas\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n fueron netamente procedimentales. No se examin\u00f3 la existencia del \u00a0 derecho, omiti\u00e9ndose dilucidar el punto con el argumento de que debi\u00f3 acudirse a \u00a0 la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el \u00fanico \u00a0 ingreso del cual derivaba su sustento era la pensi\u00f3n que recib\u00eda su compa\u00f1ero \u00a0 permanente; actualmente Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o cuenta con 79 \u00a0 a\u00f1os de edad, vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar. \u00a0 Tales circunstancias, a no dudarlo, justifican la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, descartada la \u00a0 temeridad, est\u00e1 Sala entrar\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se trata de reclamar el pago de beneficios pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reiteradamente ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para acceder a \u00a0 derechos pensionales ya que, por regla general, este tipo de litigios le compete \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, seg\u00fan las \u00a0 condiciones del caso. En tal sentido esta corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los \u00a0 medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a \u00a0 los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; \u00a0 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. \u00a0 arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario \u00a0 frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido unos \u00a0 criterios que permiten determinar si la instancia id\u00f3nea para resolver una \u00a0 solicitud pensional, es la v\u00eda ordinaria o la constitucional, en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales \u00a0 del solicitante, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate \u00a0 de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en principio, el \u00a0 reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, por v\u00eda de tutela, resultar\u00eda \u00a0 improcedente, esta corporaci\u00f3n ha determinado unos casos en los cuales cabe \u00a0 excepcionalmente dicho reclamo, bien sea como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los \u00a0 procedimientos ordinarios destinados a resolver tales conflictos resultan \u00a0 ineficaces, caso en el cual la protecci\u00f3n opera de forma definitiva. En relaci\u00f3n \u00a0 con este particular la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a \u00a0 pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00a0 \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[8] o \u00a0 ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el \u00a0 conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de \u00a0 la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga \u00a0 cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva esta corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el \u00a0 medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte \u00a0 id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los \u00a0 mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata \u00a0 de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su \u00a0 mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no \u00a0 son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la \u00a0 seguridad social\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos \u00a0 presupuestos debe el juez constitucional analizar si puede o no someter a una \u00a0 persona al tr\u00e1mite de un procedimiento ordinario, y si, al tiempo de debatir la \u00a0 pretensi\u00f3n, se pueden proteger los derechos fundamentales del accionante. De no \u00a0 ser ello posible la solicitud se convierte en un problema de raigambre \u00a0 constitucional y puede la acci\u00f3n de tutela \u201cdesplazar la respectiva instancia \u00a0 ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto se \u00a0 entiende que la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo apropiado para resolver solicitudes pensionales, sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, ello es procedente solo frente a las especiales circunstancias \u00a0 anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en el sector oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo \u00a0 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla quienes son \u00a0 los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, dicho art\u00edculo enuncia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2011 del \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 ley 797 de 2003, en ella se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C-1094-03[13] al \u00a0 analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva son: i) leg\u00edtimos, por cuanto \u00e9stos buscan la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0 que fallece ante el reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan el derecho a \u00a0 recibirla, y por cuanto es razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden \u00a0 favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un \u00a0 compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; y iii) buscan proteger el \u00a0 patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por \u00a0 personas que s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico en la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 al igual que con estos requisitos se busca iv) evitar convivencias de \u00faltima \u00a0 hora y v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los medios de \u00a0 prueba por los cuales se puede demostrar la relaci\u00f3n existente, entre el \u00a0 causante y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, se encuentran descritos en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de \u00a0 2005, el cual establece que podr\u00e1 probarse por: (i) escritura p\u00fablica ante \u00a0 Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes; (ii) acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente \u00a0 constituido; (iii) sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para quienes laboran \u00a0 en el sector oficial, el Decreto 1045 de 1978 \u201cpor el cual de dictan las \u00a0 reglas generales de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, en su art\u00edculo 54, establece la manera \u00a0 c\u00f3mo puede acreditarse la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de \u00a0 empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales, as\u00ed: \u201cDe la compa\u00f1era \u00a0 permanente.\u00a0La calidad de compa\u00f1era permanente de empleados p\u00fablicos o \u00a0 trabajadores oficiales se acreditar\u00e1 siempre mediante dos declaraciones de \u00a0 terceros. No se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1era permanente cuando se tenga el \u00a0 estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos\u201d. (Subrayas fuera de texto). Al respecto, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en general ha brindado cierta liberalidad a la hora de \u00a0 probar el requisito de los cinco a\u00f1os de convivencia previos al fallecimiento, a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier otro medio de convicci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que \u00a0 bastan dos declaraciones extra proceso, para que, el o la compa\u00f1era permanente \u00a0 de un trabajador oficial, pueda acreditar la condici\u00f3n de tal, y de esta manera \u00a0 cumplir con el requisito exigido por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de \u00a0 Londo\u00f1o acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Alcald\u00eda de La Dorada \u00a0 -Caldas-, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por no haber \u00a0 acreditado la convivencia con su compa\u00f1ero permanente, requisito necesario para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el 23 de diciembre de 1959, \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la actora ya hab\u00eda enviudado y \u00a0 por ende qued\u00f3 disuelto su matrimonio con el se\u00f1or Londo\u00f1o. Lo anterior se \u00a0 desprende del mencionado documento en el cual ya figuraba con estado civil de \u00a0 viuda. De este maridaje tuvo dos hijos, uno de ellos falleci\u00f3, el otro es quien, \u00a0 con mucho esfuerzo, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, vela por ella. \u00a0 Aduce tambi\u00e9n, haber conocido al se\u00f1or P\u00e9rez Montealegre en 1960, en el \u00a0 municipio de La Dorada, momento desde el cual formaron un hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que convivi\u00f3 por 40 a\u00f1os \u00a0 con su compa\u00f1ero, quien, en vida, fue trabajador oficial vinculado a la Alcald\u00eda \u00a0 de La Dorada -Caldas-, y obtuvo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Que dicho se\u00f1or \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda 28 de abril de 2004 y que, poco tiempo despu\u00e9s, el 12 de julio \u00a0 de 2004, hizo la primera solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Luego de no haberse podido llevar a t\u00e9rmino la primera reuni\u00f3n para \u00a0 dar respuesta a su solicitud, en repetidas ocasiones elev\u00f3 peticiones a la \u00a0 entidad territorial en el mismo sentido, las cuales no se despacharon \u00a0 favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, adujo la demandada, \u00a0 que mediante diario de amplia difusi\u00f3n, se hicieron tres llamados para que se \u00a0 acercara quien tuviera derecho sobre la pensi\u00f3n de Luis Alberto P\u00e9rez \u00a0 Montealegre, y que la demandante oportunamente no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 17 de julio de \u00a0 2009, Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez interpuso una acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no \u00a0 prosper\u00f3 puesto que, a juicio del juez constitucional, la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de subsidariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la situaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 sido conocida por la jurisdicci\u00f3n constitucional, la actora formul\u00f3 nueva \u00a0 petici\u00f3n para que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n, sin embargo, la respuesta \u00a0 de la accionada fue negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima petici\u00f3n elevada, \u00a0 solicitaba copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0 Luis Alberto P\u00e9rez Montealegre, con el fin de llevar el litigio a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embargo, a esta petici\u00f3n solo se dio respuesta una \u00a0 vez se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado atr\u00e1s, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sin embargo, en ciertos casos, el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional desplaza el procedimiento ordinario. Tal es el caso ahora \u00a0 examinado considerando la condici\u00f3n de vulnerabilidad que presenta la demandante \u00a0 Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse Mar\u00eda Juvenal \u00a0 Hern\u00e1ndez afirma que convivi\u00f3 por 40 a\u00f1os con su compa\u00f1ero, quien devengaba una \u00a0 pensi\u00f3n reconocida por la Alcald\u00eda de La Dorada -Caldas-, y que este era el \u00a0 \u00fanico ingreso del cual derivaban su sustento. Luego de la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, le ha tocado acudir a la caridad de sus familiares, siendo un hijo \u00a0 de su anterior matrimonio, el \u00fanico que la asiste con mucho esfuerzo, cuenta con \u00a0 79 a\u00f1os de edad y un precario estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran cinco \u00a0 declaraciones extra proceso rendidas ante el Juez Segundo Municipal de La Dorada \u00a0 -Caldas-. En una de ellas, bajo la gravedad de juramento, la actora manifiesta \u00a0 que padece de una enfermedad pulmonar, y que vive de la caridad y de lo poco que \u00a0 gana su hijo, quien es pescador y tiene tambi\u00e9n a su cargo otra persona. Las \u00a0 otras cuatro declaraciones dan cuenta que conoc\u00edan del v\u00ednculo existente en \u00a0 entre la accionante y el se\u00f1or P\u00e9rez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Luis \u00a0 Alberto P\u00e9rez Montealegre era trabajador oficial, cabe aplicar, en esta \u00a0 oportunidad, el Decreto 1045 de 1978, el cual en su art\u00edculo 54, determina c\u00f3mo \u00a0 se prueba la relaci\u00f3n de convivencia de los compa\u00f1eros permanentes, se\u00f1alando \u00a0 que se puede demostrar por medio de dos declaraci\u00f3n extra proceso, requisito que \u00a0 Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez cumpli\u00f3, en el curso de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hall\u00e1ndose \u00a0 cumplidos los presupuestos que permiten el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de su compa\u00f1ero, esta corporaci\u00f3n, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de la \u00a0 demandante, sujeto de especial protecci\u00f3n, por ende, revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas- y, \u00a0 en consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o desde el 28 de mayo de 2012, fecha en \u00a0 la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales y acredit\u00f3 formalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en su beneficio \u00a0 aduce. El reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. El \u00a0 reconocimiento definitivo de esta prestaci\u00f3n no inhibe a la demandante para \u00a0 impetrar, por v\u00eda ordinaria, otros derechos que le puedan asistir. Para la Corte \u00a0 el amparo que aqu\u00ed se concede, como se ha dicho, reviste car\u00e1cter excepcional y \u00a0 se justifica debido a la situaci\u00f3n de precariedad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 La Dorada -Caldas-, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de La Dorada -Caldas- , en el proceso instaurado por Mar\u00eda Juvenal \u00a0 Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o, en contra de la Alcald\u00eda municipal de La Dorada. En \u00a0 su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta sentencia, el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de dicha se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Alcald\u00eda de La Dorada que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, empiece a pagar, con la periodicidad debida, \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez viuda de Londo\u00f1o, la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 a partir del 28 de mayo de 2012, fecha en la que \u00a0 solicit\u00f3, por v\u00eda de la presente acci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales objeto de amparo en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de \u00a0 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-1122 del 1\u00ba de diciembre de 2006, \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de \u00a0 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-1022 del 1\u00ba de diciembre de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, Sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-544 del 24 de mayo de 2001, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen \u00a0 de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos \u00a0 en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de \u00a0 elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente \u00a0 la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su \u00a0 avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional sentencia y T-820 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Esta sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la sentencia C- 1176 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De las declaraciones \u00a0 extra proceso en comento, se puede resaltar las siguientes afirmaciones \u00a0 contenidas en ellas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que ella viv\u00eda \u00a0 directamente de lo que \u00e9l produc\u00eda \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica persona que le \u00a0 conoc\u00ed como compa\u00f1era, desde el a\u00f1o 1984, cuando lo conoc\u00ed, fue a la se\u00f1ora \u00a0 Juvenal Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alfonso Guzm\u00e1n Plazas \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 ingresaba los dineros necesarios para el sostenimiento de la pareja, porque do\u00f1a \u00a0 Juvenal no ten\u00eda recursos (\u2026) ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jes\u00fas Beltr\u00e1n Abril dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Juvenal \u00a0 y Luis P\u00e9rez siempre vivieron juntos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dineros necesarios \u00a0 para el sostenimiento de ellos como pareja, los aportaba el se\u00f1or Luis P\u00e9rez; la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Juvenal era ama de casa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nancy D\u00edaz Vargas afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe consta que ellos \u00a0 conviv\u00edan juntos y que quien velaba por el sostenimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Juvenal era el se\u00f1or Luis P\u00e9rez, quien siempre la presentaba como su se\u00f1ora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Juvenal Hern\u00e1ndez \u00a0 coment\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tengo ingresos \u00a0 econ\u00f3mico, vivo de la caridad de las personas, salgo a pedir cuando estoy un \u00a0 poco aliviada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConoc\u00ed a Luis P\u00e9rez en \u00a0 1960(\u2026) conviv\u00ed con el por m\u00e1s de 40 a\u00f1os hasta que muri\u00f3, el 28 de abril de \u00a0 2004.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-046\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, reiteradamente, sobre \u00a0 las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado los supuestos que deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}