{"id":20553,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-047-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-047-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-13\/","title":{"rendered":"T-047-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-047\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que \u00a0 en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo \u00a0 conflictos de naturaleza laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el \u00a0 principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que, si bien en principio no \u00a0 procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y \u00a0 con car\u00e1cter extraordinario \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se \u00a0 involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. Es as\u00ed como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar \u00a0 otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de aquellos, al encontrarse en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y recibir \u00a0 respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Como consecuencia \u00a0 de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las \u00a0 autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, \u00a0 completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0una simple respuesta formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se debe exigir que en el escrito de solicitud se especifique que se \u00a0 eleva petici\u00f3n de conformidad con este derecho, por no estar contemplado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha dado una respuesta de \u00a0 fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde \u00a0 (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios \u00a0 y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y \u00a0 (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional en la medida en que su \u00a0 resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 \u00a0 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al \u00a0 cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para ejecutar los fallos, sin \u00a0 embargo, existen casos excepcionales donde lo ha admitido. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los \u00a0 fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisi\u00f3n de las \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe \u00a0 acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No \u00a0 obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los \u00a0 casos de los sujetos de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo se convierte en \u00a0 la herramienta id\u00f3nea para restablecer los derechos conculcados ante la \u00a0 renuencia de la autoridad p\u00fablica condenada. Es claro para la Sala que, aunque \u00a0 existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para tal fin \u00a0 cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de \u00e9stos, \u00a0 debido a que, la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se convierten entonces \u00a0 en un derecho intr\u00ednseco, objeto de protecci\u00f3n por s\u00ed mismo a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen \u00a0 obligaciones de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONDENA-Cumplimiento \u00a0 en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que refiere el \u00a0 art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento invocado por la entidad \u00a0 accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes, \u00a0 se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enf\u00e1tica al establecer en la \u00a0 sentencia C-103 de 1994 que: \u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una sentencia deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las \u00a0 sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 177.\u00a0 Esto, con el fin de evitar que se causen, en \u00a0 perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en \u00a0 el inciso final del mismo art\u00edculo 177. El dilatar injustificadamente el \u00a0 cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de \u00a0 los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00a0 \u00faltimas, para el contribuyente\u201d. De tal manera que este argumento no es \u00a0 aceptable pues, la correcta\u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporaci\u00f3n a lo \u00a0 largo de su desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a \u00a0 ejecutar sentencias deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo \u00a0 extensivo a los 18 meses contemplados en la norma, so pena de todos los \u00a0 perjuicios y consecuencias que al beneficiario y a la misma administraci\u00f3n se \u00a0 puedan causar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS \u00a0 d\u00e9 cumplimiento a la sentencia judicial y proceda a incluir en la n\u00f3mina y \u00a0 cancelar las mesadas pensionales retroactivas, as\u00ed como los intereses moratorios \u00a0 y costas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.635.786 y T-3.645.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Elvia Meneses \u00a0 Cadavid y Mar\u00eda de la Luz Giraldo de G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: de petici\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros \u00a0 T-3.635.786 y T-3.645.472, que fueron seleccionados y acumulados por presentar \u00a0 unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional del diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), notificado el \u00a0 24 de octubre de dos mil doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los \u00a0 antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.635.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por \u00a0 considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, de \u00a0 petici\u00f3n y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 13, 23 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no haberse \u00a0 respondido su petici\u00f3n presentada ante la entidad el 16 de mayo de 2012 en donde \u00a0 se solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el 14 de julio de 2009, \u00a0 por $2.081.539, m\u00e1s los reajustes anuales e intereses moratorios desde el 6 de \u00a0 diciembre de 2009, m\u00e1s las costas del proceso. Por tanto solicita se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales y se decida de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente reconocida por el juez ordinario, adem\u00e1s que se ordene a la \u00a0 accionada incluir en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora Meneses Cadavid y pagar \u00a0 las mesadas ordenadas judicialmente, los intereses moratorios y las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gonzalo Arango Botero, \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionante, muri\u00f3 el 14 de julio de 2009 y se \u00a0 encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo pensionado por el \u00a0 mismo mediante Resoluci\u00f3n No. 01307 del 26 de mayo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 el pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de sobreviviente el 6 de octubre de 2009 mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 014410 del 30 de julio de \u00a0 2010, argumentando que la actora no hab\u00eda demostrado la convivencia efectiva con \u00a0 el causante, por lo cual interpuso recurso de reposici\u00f3n el 1 de octubre de \u00a0 2010, el cual le fue negado, por lo que instaur\u00f3 demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0 \u00a0El Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, conden\u00f3 al \u00a0 accionado a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente y las mesadas retroactivas, as\u00ed \u00a0 como los intereses moratorios y las costas. Dicha sentencia no fue apelada, por \u00a0 lo cual qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2012, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el pago su pensi\u00f3n de sobreviviente al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela le hayan pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid \u00a0 se\u00f1ala que, a sus ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad, ha presentado graves \u00a0 quebrantos de salud y que se encuentra en una crisis econ\u00f3mica, por lo tanto \u00a0 tuvo que hipotecar su vivienda para seguir sobreviviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad \u00a0 accionada, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas ejerciera sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0 doctor Juan Camilo Pulgar\u00edn Mart\u00ednez, para actuar en representaci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2012, la entidad accionada contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se declare su improcedencia por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0 \u00a0Sostiene que la pretensi\u00f3n \u00a0 principal de la tutela es satisfacer una obligaci\u00f3n monetaria, lo cual, teniendo \u00a0 en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la hace improcedente. Considera \u00a0 que se debe tener en cuenta que lo que se busca es realmente el cobro de una \u00a0 condena judicial para lo cual, la accionante dispone de otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que teniendo en cuenta \u00a0 la sentencia T-960 de 2010, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede para \u00a0 ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, sin embargo, la misma jurisprudencia ha indicado dos excepciones a la \u00a0 regla general de improcedencia: i) como mecanismo principal cuando el mecanismo \u00a0 judicial previsto no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto y ii) como \u00a0 mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0 \u00a0Afirma que en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la accionante invoca una vulneraci\u00f3n errada ya que lo que \u00a0 se present\u00f3 ante el ISS fue una solicitud de cumplimiento de la sentencia y en \u00a0 ning\u00fan momento se alude a un derecho de petici\u00f3n como lo consagra el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4.\u00a0 \u00a0Enfatiza en que como entidad \u00a0 accionada est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo, siendo una entidad \u00a0 p\u00fablica y como tal es procedente la ejecuci\u00f3n 18 meses despu\u00e9s de la ejecutoria \u00a0 de la sentencia. Finalmente, solicita al juez un plazo prudencial de 30 a 60 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para tomar una decisi\u00f3n de fondo y notificarle a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Copia del oficio radicado ante \u00a0 el ISS el 16 de mayo de 2012, con n\u00famero 3712, suscrito por el doctor Juan \u00a0 Camilo Pulgar\u00edn Mart\u00ednez, apoderado de la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid, con \u00a0 referencia \u201cSolicitud de pago de pensi\u00f3n de sobreviviente y asunto: cuenta de \u00a0 cobro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Copia del poder especial para \u00a0 cobro de sentencia, con fecha de presentaci\u00f3n personal ante notario del 2011, \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid a Juan Camilo Pulgar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Copia de la diligencia de \u00a0 autenticaci\u00f3n del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, de copias de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Copia del poder especial de la \u00a0 se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid al doctor Juan Camilo Pulgar\u00edn Mart\u00ednez para \u00a0 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n ante notario del 12 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Copia del auto de admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda ordinaria laboral interpuesta por la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid en \u00a0 contra del ISS, emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 el 26 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales del 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, con fecha 25 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Copia de la aprobaci\u00f3n y \u00a0 declaraci\u00f3n en firme de la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho a cargo \u00a0 de la parte vencida, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia \u00a0 Meneses Cadavid en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha 3 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n No. 06712451 del se\u00f1or Gonzalo Arango Botero con fecha de defunci\u00f3n 14 \u00a0 de julio de 2009 e inscrita el 15 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 15 de mayo de \u00a0 2012 por la Nueva EPS S.A., donde consta que la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid ha \u00a0 cotizado por m\u00e1s de 26 semanas a esta EPS, con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2008 y \u00faltimo periodo cotizado el 1\u00ba de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elvia \u00a0 Meneses Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Arango Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso, ante el \u00a0 Notario Primero del C\u00edrculo de Bello, suscrita el 15 de mayo de 2012 por la \u00a0 se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia &#8211; \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2.012), neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la \u00a0 accionante, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 que no se puede asimilar el documento que reposa en el expediente, que fue \u00a0 denominado por la misma accionante como \u201cCuenta de Cobro\u201d a una petici\u00f3n, pues \u00a0 dicha cuenta no contiene los elementos necesarios para que pueda pasar por un \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la actora est\u00e1 \u00a0 solicitando que la entidad la incluya en n\u00f3mina de pensionados, pague las \u00a0 mesadas, los intereses y las costas, utilizando este mecanismo excepcional \u00a0 cuando pudo haberlo hecho mediante una petici\u00f3n, y as\u00ed no omitir los pasos y \u00a0 tr\u00e1mites necesarios, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 \u00a0De otro lado, afirma que la \u00a0 peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso \u00a0 ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juez de primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012). Consider\u00f3 que el juez de instancia se equivoc\u00f3 al considerar que el \u00a0 documento presentado \u201ccuenta de cobro\u201d no re\u00fane los requisitos que \u00a0 establece el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para lo cual \u00a0 adjunta un cuadro demostrando c\u00f3mo cada parte del escrito se acomoda a dichos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante sentencia proferida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia en su integridad. Argument\u00f3 que al examinar el caso, no se encuentra \u00a0 que se est\u00e9 generando a la accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos \u00a0 no est\u00e1 probado. La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para ordenar el \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, de tal manera que se debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente para reclamar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-3.645.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de G\u00f3mez, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que \u00a0 se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al no dar respuesta a \u00a0 una cuenta de cobro presentada el 28 de mayo de 2012 ante la accionada en donde \u00a0 se solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el 18 de enero de 2005, \u00a0 sin perjuicio de los incrementos anuales de julio y diciembre, intereses \u00a0 moratorios desde el 25 de abril de 2009, m\u00e1s las costas del proceso, por tanto \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la \u00a0 solicitud, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio fundamental del debido proceso, \u00a0 adem\u00e1s que se ordene a la accionada a incluir en n\u00f3mina de pensionados a la \u00a0 se\u00f1ora Giraldo de G\u00f3mez y as\u00ed poder disfrutar del servicio de salud, seguridad \u00a0 social y un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0 \u00a0En sentencia de segunda \u00a0 instancia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales, se conden\u00f3 al demandado a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de G\u00f3mez, por la \u00a0 muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2012 la actora \u00a0 formul\u00f3 cuenta de cobro ante el Seguro Social sin que a la fecha se le haya \u00a0 incluido en n\u00f3mina, ni se haya efectuado el pago de las mesadas de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Ley 717 de 2001 \u00a0 consagra un tiempo m\u00e1ximo de dos (2) meses para el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente despu\u00e9s de radicada la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0 \u00a0Por los anteriores hechos y \u00a0 teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor por tener noventa y dos (92) \u00a0 a\u00f1os, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y se \u00a0 decida de fondo la solicitud d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio fundamental del \u00a0 debido proceso, adem\u00e1s que se ordene a la accionada a incluir en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados a la se\u00f1ora Giraldo de G\u00f3mez y as\u00ed poder disfrutar del servicio de \u00a0 salud, seguridad social y un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el \u00a0 primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal de \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn orden\u00f3 tramitar la \u00a0 solicitud de acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la entidad accionada para que rinda los \u00a0 informes correspondientes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2012, la entidad accionada contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n ya \u00a0 que los aspectos sobre los cuales se soporta la actora no son susceptibles de \u00a0 agotar por esta v\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.\u00a0 \u00a0Argumenta que la pretensi\u00f3n \u00a0 principal de la accionante es satisfacer una obligaci\u00f3n monetaria generada por \u00a0 una sentencia judicial, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0 \u00e9sta es de car\u00e1cter subsidiario. Adem\u00e1s, no se trata del reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n sino del cobro de una condena judicial y para ello, la actora cuenta \u00a0 con otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2.\u00a0 \u00a0De otro lado, sostiene que si \u00a0 se pretendiera acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0 necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable y esta carga se \u00a0 encuentra en cabeza de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3.\u00a0 \u00a0Respecto del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, se\u00f1ala que la actora pretende que el documento radicado como \u201ccuenta \u00a0 de cobro\u201d se asimile a una petici\u00f3n pero esto no es posible pues no contiene los \u00a0 elementos contemplados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0 caso, la solicitud presentada se asemeja a una factura. Situaci\u00f3n diferente \u00a0 ser\u00eda que, despu\u00e9s de radicada toda la documentaci\u00f3n requerida para el \u00a0 cumplimiento del fallo, se solicitara informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite, evento \u00a0 en el cual seria aplicable el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4.\u00a0 \u00a0Aclara que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, al ser un ente p\u00fablico, se encuentra dentro del t\u00e9rmino para \u00a0 decidir de fondo, por lo que es procedente la ejecuci\u00f3n 18 meses despu\u00e9s de \u00a0 estar ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), \u00a0 dentro del proceso\u00a0 ordinario entre la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de \u00a0 G\u00f3mez en contra de las Empresas Varias de Medell\u00edn ESP y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en donde se confirma la sentencia de primera instancia y absuelve a \u00a0 Empresas Varias de Medell\u00edn ESP de todos los cargos y condena al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Copia de la cuenta de cobro \u00a0 presentada por la doctora Clara Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez, apoderada de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de la Luz Giraldo de G\u00f3mez ante el Instituto de Seguros Sociales, el 28 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Juramento suscrito por la \u00a0 doctora Clara Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez, apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz \u00a0 Giraldo de G\u00f3mez, manifestando que no existe proceso ejecutivo en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0Oficio suscrito por la doctora \u00a0 Clara Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez, apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de \u00a0 G\u00f3mez, en donde manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales le debe, por \u00a0 concepto de costas en primera instancia, la suma de $4.960.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 \u00a0Copia de sustituci\u00f3n de poder \u00a0 con fecha 19 de abril de 2012 del doctor Pablo Edgar G\u00f3mez G\u00f3mez a la doctora \u00a0 Clara Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez y solicitud de copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del \u00a0 veintinueve 29 de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, aumentando las agencias del \u00a0 proceso de $4.200.000 a $4.960.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia &#8211; \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del trece (13) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n \u00a0 y m\u00ednimo vital, por considerar que aunque en principio la tutela no procede para \u00a0 conceder derechos econ\u00f3micos, en este caso se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, cabeza de familia y que no cuenta con otra fuente de ingresos para \u00a0 subsistir. Es cierto que la petente cuenta con otros medios de defensa pero no \u00a0 se le puede someter a otro proceso teniendo en cuenta su edad, su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y que ya surti\u00f3 el proceso ordinario para que se condenara al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales a pagar su pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es viable que por medio de derecho de \u00a0 petici\u00f3n la actora solicite el pago de los rubros que le fueron reconocidos por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto su no pago oportuno se convierte en una \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital necesario para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn ordena al \u00a0 representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, a que \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de respuesta \u00a0 de fondo a la petici\u00f3n instaurada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez de \u00a0 primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 solicitando se revoque la sentencia por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 este caso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0 \u00a0Considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para obtener el cumplimiento de una sentencia pues para eso \u00a0 existen otros medios jur\u00eddicos id\u00f3neos como el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0 \u00a0Arguye que para conceder la \u00a0 tutela en forma transitoria, es necesario que se pruebe la inminente ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable y en el tr\u00e1mite, la accionante no acredit\u00f3 que se \u00a0 estuviera vulnerando su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0 \u00a0Reitera que el escrito radicado \u00a0 por la accionante en la entidad no es un derecho de petici\u00f3n, sino una cuenta de \u00a0 cobro por la cual se pretende el cumplimiento de una sentencia. En este sentido \u00a0 afirma que no es posible asemejar una cuenta a un derecho de petici\u00f3n si \u00e9ste no \u00a0 cumple con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por la Abogada de Tutelas del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por falta de legitimidad pues no aport\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n que la acredite como la apoderada judicial de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0 \u00a0La Sala observ\u00f3 que en el \u00a0 presente caso la decisi\u00f3n que se profiera podr\u00eda conculcar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, en consecuencia, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario \u00a0 vincularla al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.\u00a0 \u00a0En oficio radicado en la \u00a0 secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 12 de diciembre del 2012, COLPENSIONES se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3.\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que se estudie la \u00a0 viabilidad del plan que presenta adjunto a su escrito, teniendo en cuenta los \u00a0 problemas estructurales del R\u00e9gimen de Prima Media que desde el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2012 es responsabilidad de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.\u00a0 \u00a0La anterior solicitud la \u00a0 fundamenta en la carga y problemas estructurales del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad actual de la \u00a0 administradora para atender oportunamente, en materia pensional, las peticiones \u00a0 presentadas por causa de problemas estructurales como el volumen abrumador de \u00a0 los derechos de petici\u00f3n interpuestos solicitando reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, la utilizaci\u00f3n desproporcionada de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solucionar el anterior problema de derechos de petici\u00f3n y el incumplimiento \u00a0 del instituto de los Seguros Sociales en el traslado oportuno de los expedientes \u00a0 para cumplir con los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES ha tomado las \u00a0 siguientes medidas para superar estas dificultades y mitigar un poco el impacto \u00a0 de la transici\u00f3n en el traslado del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelo de operaci\u00f3n basado en \u00a0 gesti\u00f3n de procesos en una sola herramienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Radicaci\u00f3n y validaci\u00f3n de \u00a0 documentos de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de las tutelas en la \u00a0 misma herramienta de gesti\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, los \u00a0 jueces de tutela han mantenido las declaratorias de desacato contra COLPENSIONES \u00a0 sin tener en cuenta que su causa no es negligencia de la entidad, sino \u00a0 circunstancias objetivas que van m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5.\u00a0 \u00a0Presenta un informe detallado \u00a0 de la imposibilidad de declarar el desacato en los problemas estructurarles, los \u00a0 cuales se presentan tambi\u00e9n en uno de los casos que se estudian en este proceso, \u00a0 as\u00ed como cifras del volumen de las peticiones, tr\u00e1mites de demandas de tutela \u00a0 contra la entidad, tr\u00e1mites por mes de la entidad y las medidas adoptadas para \u00a0 superar dichos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.6.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 COLPENSIONES solicita que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se ordene la suspensi\u00f3n de las declaraciones de \u00a0 desacato mientras se supera la incapacidad institucional de dar respuesta \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita adicionalmente que se apruebe un plan para \u00a0 la superaci\u00f3n de estas circunstancias que permita darle pronta soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para \u00a0 atender con normalidad las solicitudes de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, \u00a0 la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, al no responder el escrito presentado por la accionante y no \u00a0 cumplir con la orden de sentencias judiciales que reconocen pensiones de \u00a0 sobrevivientes a las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen otros medios de defensa en materia laboral, (ii) el \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, (iii) la \u00a0 seguridad social como derecho fundamental que incluye la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, (iv) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para hacer cumplir fallos de sentencias judiciales ya ejecutoriadas y, (v) \u00a0el an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0 Por regla general, las \u00a0 controversias jur\u00eddicas deben ser resueltas mediante los mecanismos contemplados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin[1], como lo son los procesos \u00a0 jurisdiccionales y\/o administrativos, pero estos instrumentos muchas veces \u00a0 pueden resultar ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos del interesado. Lo \u00a0 anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cu\u00e1ndo a pesar de \u00a0 contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, \u00e9sta se vuelve la \u00a0 v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0 \u00a0En este punto, la Sentencia T- \u00a0 145 de 2008, reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en el sentido que: \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta en principio \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la \u00a0 efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en \u00a0 esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 consagrados al efecto\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0 \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se \u00a0 manifiesta en esta providencia, que: \u201cde manera excepcional se acepta la \u00a0 viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni \u00a0 expeditos para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Tal es el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su \u00a0 reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, \u00a0 por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia del Estado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0 \u00a0De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-412 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el tema de la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, al revisar el caso del se\u00f1or Edilberto Antonio Pertuz \u00a0 Orozco, quien trabaj\u00f3 para la empresa Drummond Ltda desde el 24 de junio de 1996 \u00a0 hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, teniendo una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.35 % por haber sufrido dos accidentes de \u00a0 trabajo. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada el reintegro \u00a0 a su trabajo\u00a0 y pago de salarios dejados de percibir. En el caso en \u00a0 comento, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que \u00a0 no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea por el \u00a0 juez ordinario de la causa\u201d[4]. De hecho, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cel mecanismo constitucional \u00fanicamente se admite cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9stos no fueran lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0 \u00a0En esta medida, es claro que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en principio la tutela no es \u00a0 el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza \u00a0 laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad \u00a0 no es absoluta, ya que, si bien en principio no procede la tutela para \u00a0 solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter \u00a0 extraordinario \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los \u00a0 derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6.\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como la Corte en muchas \u00a0 de sus sentencias ha amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los derechos de \u00a0 sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0 de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7.\u00a0 \u00a0En la Sentencia T- 259 de 2003, \u00a0 se revis\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones, en raz\u00f3n a que no se le hab\u00eda reconocido \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda determinado dicho estado. En \u00a0 este fallo la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la \u00a0 definici\u00f3n judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del \u00a0 perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su \u00a0 consumaci\u00f3n hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho \u00a0 a la seguridad social del peticionario\u201d. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que: \u201cSometer a un litigio laboral al solicitante, le \u00a0 ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que \u00a0 se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que \u00a0 requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8.\u00a0 \u00a0De igual manera, en la \u00a0 sentencia T-1088 de 2007[6], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y en ella se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la valoraci\u00f3n de estas circunstancias se debe \u00a0 efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese \u00a0 sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se \u00a0 exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma \u00a0 rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.9.\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea en la \u00a0 Sentencia T- 593 de 2007[7] \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su \u00a0 reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por \u00a0 estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. \u00a0 Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe \u00a0 pagarle la mesada\u2019 \u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.10. \u00a0Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-479 de 2008[9], \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que \u00a0 depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha \u00a0 condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de \u00a0 familia &#8211; las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.11. De lo anterior, se colige que \u00a0 la Corte Constitucional de manera reiterada, y bas\u00e1ndose en la condici\u00f3n \u00a0 supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha dado a esta figura, ha dejado claro \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 otorg\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario, el cual se evidencia en que el ejercicio de tal \u00a0 acci\u00f3n, s\u00f3lo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial \u00a0 que se puedan utilizar, o cuando existiendo, se use \u00e9ste para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, en donde se \u00a0 consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y, adem\u00e1s, de obtener una respuesta pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Como ha sido un derecho objeto \u00a0 de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en \u00a0 cuenta por los operadores jur\u00eddicos al momento de hacer efectiva esta garant\u00eda \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sentencia \u00a0 T-377 de 2000 analiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y estableci\u00f3 9 caracter\u00edsticas del \u00a0 mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con \u00a0 estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, \u00a0 precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento \u00a0 del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, \u00a0 se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine.\u00a0 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con \u00a0 el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, \u00a0 por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con \u00a0 el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d[10] \u00a0 (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se colige que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y \u00a0 alcance del derecho de petici\u00f3n. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las \u00a0 peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, \u00a0 deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0 \u00a0una simple respuesta formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia\u00a0 T-020 de \u00a0 2005, se revis\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 radic\u00f3\u00a0 solicitud para obtener pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, pero \u00e9ste no \u00a0 contest\u00f3 de fondo sobre el asunto planteado, sino que le inform\u00f3 la forma en que \u00a0 ser\u00eda dada dicha respuesta, que a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio \u00a0 de 2004, a\u00fan no se le hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u201cel derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a \u00a0 las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata\u201d[11], \u00a0 por lo que orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se debe \u00a0 traer a colaci\u00f3n la Sentencia T- 558 de \u00a0 2007, en la que \u201cla Corte decide conceder la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de la Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas contra el ISS- Seccional Valle, debido \u00a0 a que la accionada responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, \u00a0 diciendo que no hab\u00eda sido posible darle una soluci\u00f3n al caso planteado, por \u00a0 cuanto en el sistema de n\u00f3mina de la entidad aparec\u00eda como pensionada y \u00a0 recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes una se\u00f1ora que figuraba con el mismo \u00a0 nombre y el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella, por lo que, con el fin \u00a0 de aclarar\u00a0 si se trataba de un hom\u00f3nimo y definir la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la peticionaria, hab\u00eda solicitado a otras dependencias de la \u00a0 misma entidad la ubicaci\u00f3n del expediente, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela esto haya sido posible. Teniendo en cuenta los requisitos de \u00a0 oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n \u00a0 de un derecho de petici\u00f3n, encontr\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS, al \u00a0 momento de pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el \u00a0 contenido de los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS \u00a0 Seccional Valle, en nada satisficieron el derecho de petici\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 la mera indicaci\u00f3n del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la \u00a0 petici\u00f3n, es decir, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por tal \u00a0 raz\u00f3n procedi\u00f3 a amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo de lo descrito \u00a0 anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de \u00e9ste derecho, \u00a0 tenemos que su n\u00facleo fundamental est\u00e1 constituido por: i) El derecho que tiene \u00a0 el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) La \u00a0 pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta \u00a0 vulnerada esta garant\u00eda si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de \u00a0 dar soluci\u00f3n oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se ha se\u00f1alado \u00a0 por la Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u201cno exige \u00a0 formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0 En Efecto, examinando el art\u00edculo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 23. Toda Persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 Peticiones escritas y verbales. Toda persona \u00a0 podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad a la cual se dirigen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los nombres y apellidos \u00a0 completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con \u00a0 indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto de la petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de documentos \u00a0 que se acompa\u00f1an; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La firma del peticionario, \u00a0 cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se \u00a0 imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad \u00a0 que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que \u00a0 cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones citadas, es una manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, \u00a0 en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir una respuesta;\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Basado en la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 por medio de \u00a0 oficio a FONCOLPUERTOS, el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a lo cual la \u00a0 entidad accionada no contest\u00f3. En sentencia de \u00fanica instancia el juez consider\u00f3 \u00a0 que no era posible verificar la vulneraci\u00f3n del derecho pues no se evidenciaba \u00a0 que en el escrito de solicitud se haya reclamado la informaci\u00f3n en virtud del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en su momento, protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando a la accionada \u00a0 dar respuesta al actor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si la autoridad \u00a0 exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petici\u00f3n de \u00a0 conformidad con este derecho, se le est\u00e1 imponiendo al ciudadano peticionario \u00a0 una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y que har\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa frente a una autoridad que ya se \u00a0 encuentra en una grado de superioridad frente a un ciudadano com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL QUE INCLUYE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 la seguridad social como derecho irrenunciable \u00a0 y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[15], de tal \u00a0 manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n, pues es propio de los \u00a0 fines del Estado y cumplir\u00eda con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.2. De otro lado, podr\u00eda ser controvertible que \u00a0 se estipule la seguridad social como derecho fundamental, \u201cpues el \u00a0 constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta categor\u00eda particular, pero su \u00a0 comprensi\u00f3n como un \u2018derecho subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 \u00a0admite esa visi\u00f3n.[17]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.3. Como se ha estudiado, seg\u00fan teor\u00edas \u00a0 cl\u00e1sicas, los derechos humanos pueden dividirse en funci\u00f3n de su aparici\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, por lo tanto los derechos sociales se ubicaron en el segundo cap\u00edtulo \u00a0 de nuestra Carta, y se consagraron como garant\u00edas de segunda generaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n proven\u00eda del car\u00e1cter prestacional de \u00a0 los derechos \u201csociales\u201d lo que los hac\u00eda poco determinables para saber si se \u00a0 estaba afectando un derecho de esta generaci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 a que los derechos \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micos se protegieran o garantizaran \u00a0 condicionadamente a la conexidad con un derecho llamado fundamental[19]. Adem\u00e1s, se \u00a0 dec\u00eda que el derecho a la seguridad social resultaba en una garant\u00eda fundamental \u00a0 cuando se trataba de personas en estado de debilidad manifiesta como personas de \u00a0 la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad o mujeres \u00a0 embarazadas[20].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.5. \u00a0Esta reforma en la \u00a0 manera de visualizar los derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos, cuenta con \u00a0 un fundamento en nuestra Constituci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad en \u00a0 estricto sensu (art. 93 C.P.), en la medida en que se han incorporado normas de \u00a0 tratados internacionales a la Carta, que concluyen que el derecho a la seguridad \u00a0 social es una garant\u00eda fundamental, como son:[24]: (i) el \u00a0 art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador[25] \u00a0y; (ii) el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[26]; iii) el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos [27]; \u00a0 y iv) el art\u00edculo 16[28] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.6. \u00a0Acerca de este \u00a0 punto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpor reenvi\u00f3 del articulo 93 inciso 2\u00a0 \u00a0 se encuentra lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, que \u00a0 a su vez emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad \u00a0 social (art\u00edculo 9)[30],\u00a0 \u00a0 se\u00f1alo que \u201cel derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto.\u201d\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.7. \u00a0De lo anterior se \u00a0 concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u00a0 \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la \u00a0 materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente \u00a0 conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los \u00a0 principios de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que \u00a0 busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, m\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus \u00a0 beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00a0 \u00faltimo caso la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[33] y por tanto, adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.2. \u00a0En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestaci\u00f3n \u00a0 &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0 espirituales de su fallecimiento\u201d[34] \u00a0y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del \u00a0 trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos \u00a0 necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan \u00a0 durante la vida del causante.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.3. \u00a0As\u00ed, pues, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del \u00a0 causante[36]; \u00a0 ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, personas de tercera edad, \u00a0 desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[37]; \u00a0 iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.4. \u00a0Se tiene entonces que (i) el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, \u00a0 (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben \u00a0 cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley (iv) existe un nexo \u00a0 entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha considerado que el \u00a0 reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental \u00a0 cuando \u00e9sta constituye la \u00fanica fuente de ingreso o la principal de la familia \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1.\u00a0 \u00a0Para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 488 que \u201cpueden demandarse \u00a0 ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en \u00a0 documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba \u00a0 contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o \u00a0 tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga \u00a0 fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos \u00a0 contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o \u00a0 se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0 \u00a0En lo que respecta a este \u00a0 punto, se debe se\u00f1alar que el orden jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00eda persistir sin la existencia de la certeza del acatamiento de los fallos \u00a0 que profieren los jueces de la Rep\u00fablica, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la Corte en la \u00a0 Sentencia T- 329 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre \u00a0 la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no \u00a0 adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione \u00a0 adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n \u00a0 obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se \u00a0 quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les \u00a0 sirven de fundamento\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0 \u00a0Sin embargo, el hecho que el \u00a0 cumplimiento de los fallos judiciales sea uno de los pilares b\u00e1sicos del Estado, \u00a0 no traduce que en forma autom\u00e1tica proceda la acci\u00f3n de tutela para hacerlos \u00a0 efectivos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para ejecutar los fallos, \u00a0 sin embargo, existen casos excepcionales donde lo ha admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4.\u00a0 \u00a0En efecto, desde el a\u00f1o 1992 \u00a0 esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte, la cual en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, \u00a0 tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la \u00a0 efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, \u00a0 en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter \u00a0 puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un \u00a0 particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos \u00a0 ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de \u00a0 acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. \u00a0 Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder \u00a0 como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso \u00a0 concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Por tanto, \u00a0 cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos \u00a0 que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando \u00a0 as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las \u00a0 posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es \u00a0 responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no \u00a0 queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a \u00a0 sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera \u00a0 indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo \u00a0 deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n\u201d[41](subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser \u00a0 cumplidos, so pena de incurrir en una omisi\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios \u00a0 para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el \u00a0 mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo se convierte en la herramienta id\u00f3nea para \u00a0 restablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad p\u00fablica \u00a0 condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, en varias \u00a0 oportunidades la Corte ha ordenado el cumplimiento de decisiones judiciales. En \u00a0 la Sentencia T-677 de 2006, en la cual revis\u00f3 el caso del\u00a0 se\u00f1or Verner Ian \u00a0 Tibocha, quien pidi\u00f3 a TELECOM que le diera el status de padre cabeza de familia \u00a0 para gozar de los beneficios del ret\u00e9n social, tal como lo orden\u00f3 la Sentencia \u00a0 SU-389 de 2005, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctodas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el \u00a0 deber de obedecer los fallos judiciales, cuando \u00e9stos sean proferidos por el \u00a0 juez competente; de donde se desprende que, si la causa de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho est\u00e1 dada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un \u00a0 particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, se est\u00e1 frente a \u00a0 una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta como objeto de \u00a0 acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.7.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la \u00a0 Sentencia\u00a0 T-440 de 2010, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el fin de que se diera cumplimiento a una \u00a0 sentencia que orden\u00f3 al ISS pagarle pensi\u00f3n de vejez, puesto que era padre \u00a0 cabeza de familia y se encontraba desempleado, nuevamente la Corte \u00a0 Constitucional, teniendo en\u00a0 cuenta el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos\u00a0 humanos y el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que los art\u00edculos 229 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctanto las autoridades p\u00fablicas como particulares, \u00a0 deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, el goce pleno de los \u00a0 mismos por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, lo que a su vez \u00a0 soporta una garant\u00eda constitucional del Estado Social de Derecho\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.8.\u00a0 \u00a0En esta misma sentencia, el \u00a0 Alto Tribunal alude a lo expresado por la Sala de Revisi\u00f3n de la Sentencia T-406 \u00a0 de 2002, en la que se indica que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del \u00a0 amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias \u00a0 judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo\u2026\u201d\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.9.\u00a0 \u00a0Entonces, es claro para la Sala \u00a0 que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para \u00a0 tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de \u00a0 \u00e9stos, debido a que, la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se convierten \u00a0 entonces en un derecho intr\u00ednseco, objeto de protecci\u00f3n por s\u00ed mismo a trav\u00e9s de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.10. Por otra parte, siguiendo la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido entre \u00a0 las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general \u00a0 procede cuando la obligaci\u00f3n que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de \u00a0 aquellas en que lo debido es un hecho o acci\u00f3n positiva distinta a la entrega de \u00a0 la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la obligaci\u00f3n \u00a0 consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-631 de 2003 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la \u00a0 sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de \u00a0 reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia \u00a0 que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta \u00a0 distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen \u00a0 en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de \u00a0 los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las \u00a0 sentencias ejecutoriadas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.11. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que: \u201csi bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de \u00a0 dar, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una \u00a0 obligaci\u00f3n de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias\u201d[46], pero, en \u00a0 algunos de sus pronunciamientos tambi\u00e9n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando se est\u00e1n afectando otros derechos y \u00a0 principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica \u00a0 y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se \u00a0 ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya \u00a0 en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.12. Entonces, para que el orden justo deje de ser una \u00a0 simple consagraci\u00f3n te\u00f3rica, es necesario que las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares cumplan las decisiones judiciales, lo que implica el respeto y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela, pero excepcionalmente s\u00ed se admite dicho mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.13. Por otro lado, hay que aclarar que en los casos en que \u00a0 las condenadas sean entidades p\u00fablicas a las que se les confiere un plazo de 18 \u00a0 meses para ejecutar las acciones y \u00f3rdenes emanadas de la sentencia judicial en \u00a0 su contra, es necesario resaltar que este t\u00e9rmino no puede ser considerado como \u00a0 un par\u00e1metro amplio que le permita exonerarse de cumplir con las \u00f3rdenes, m\u00e1s \u00a0 bien, \u00e9ste debe ser objeto de una an\u00e1lisis comparativo frente a la ejecuci\u00f3n del \u00a0 resto de obligaciones que tenga a su cargo, sin desconocer, claro est\u00e1, el \u00a0 volumen de obligaciones que recaigan sobre la respectiva autoridad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.14. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene este plazo \u00a0 como un l\u00edmite m\u00e1ximo que al vencerse activa la posibilidad de usar las \u00a0 herramientas de defensa judicial que efectivicen la ejecuci\u00f3n de los fallos, lo \u00a0 cual ha sido calificado por la jurisprudencia como \u201cevento no deseado\u201d en la \u00a0 medida en que la Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Por lo cual lo \u00a0 ha expresado la Corporaci\u00f3n: a trav\u00e9s de la tutela \u201cse han establecido \u00a0 precedentes que permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente respecto de la \u00a0 posibilidad de demandar la ejecuci\u00f3n de estas decisiones judiciales, a\u00fan antes \u00a0 del t\u00e9rmino anotado, mediante el empleo de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 superior (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala definir si el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las se\u00f1oras \u00a0 Elvia Meneses Cadavid y Mar\u00eda de la Luz Giraldo de G\u00f3mez, al no contestar las \u00a0 peticiones que radicaron el 16 de mayo de 2012 y 28 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0 respectivamente y no incluirlas en la n\u00f3mina de pensionados pagando as\u00ed las \u00a0 mesadas pensionales ya ordenadas judicialmente junto con los intereses \u00a0 moratorios y las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.635.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid, esta \u00a0 Sala advierte que a pesar de existir otra v\u00eda judicial como el proceso ejecutivo \u00a0 para logar se cumpla la orden judicial que le otorga sus peticiones y ordena al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales pagar las mesadas debidas e incluirla en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, este mecanismo judicial es menos efectivo que la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 teniendo en cuenta la edad de la accionante no puede someterse a otro proceso \u00a0 contando con que ya tramit\u00f3 todo un proceso ordinario y mientras tanto se sigan \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por parte de la entidad que dilata el cumplimiento de las ordenes \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental que conlleva otras \u00a0 garant\u00edas como la debida protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos e intereses \u00a0 de los individuos, para lo cual es necesario que la autoridad a quien se dirigen \u00a0 las peticiones cumpla respondiendo pero adem\u00e1s, que su respuesta cumpla con los \u00a0 requisitos de \u201c1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y \u00a0 de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respecto del requerimiento innecesario \u00a0 de impetrar la solicitud en virtud del derecho de petici\u00f3n e informarle a la \u00a0 autoridad a quien se est\u00e1 requiriendo que la respuesta solicitada se hace \u00a0 ejerciendo la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Carta, se tiene que en este caso, a la solicitante no se le debe imponer esta \u00a0 carga pues con la presentaci\u00f3n de un escrito ante la autoridad correspondiente, \u00a0 solicitando informaci\u00f3n o el cumplimiento de una garant\u00eda constitucional, se \u00a0 entiende que se hace en virtud del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 23 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos pensionales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la falta de respuesta a las peticiones y sus \u00a0 consecuencias como el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, es \u00a0 una afectaci\u00f3n directa e injustificada al m\u00ednimo vital de las personas, en \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por encontrarse en situaciones especiales no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de ingresar al mercado laboral y, por ende, no pueden acceder a un \u00a0 ingreso necesario que cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que aunado al hecho de la falta de \u00a0 respuesta a una petici\u00f3n radicada ante la accionada, est\u00e1 el\u00a0 no darle \u00a0 soluci\u00f3n a dicha petici\u00f3n a la accionante, quien al contar con 85 a\u00f1os de edad \u00a0 se encuentra catalogada dentro del grupo poblacional de la tercera edad que la \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnerando su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital no contando con otro ingreso que le permita llevar una \u00a0 vida digna y suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha \u00a0 tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de \u00a0 sobreviviente, pues desde el 15 de julio de 2009, d\u00eda siguiente a la muerte de \u00a0 su esposo, cumple con el requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 pese a lo cual el Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido con su \u00a0 obligaci\u00f3n, por lo que seguir dilatando la protecci\u00f3n de sus derechos podr\u00eda \u00a0 causarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento invocado por la entidad \u00a0 accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes, \u00a0 se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enf\u00e1tica al establecer en la \u00a0 sentencia C-103 de 1994 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una sentencia deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las \u00a0 sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 177.\u00a0 Esto, con el fin de evitar que se \u00a0 causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora \u00a0 consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177.\u00a0 El dilatar \u00a0 injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a \u00a0 los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el \u00a0 erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que este argumento no es aceptable pues, \u00a0 la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporaci\u00f3n a lo largo de su \u00a0 desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a ejecutar sentencias \u00a0 deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses \u00a0 contemplados en la norma, so pena de todos los perjuicios y consecuencias que al \u00a0 beneficiario y a la misma administraci\u00f3n se puedan causar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido el 22 de agosto de 2012 por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, quien neg\u00f3 la acci\u00f3n por considerarla improcedente al considerar que \u00a0 la accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda judicial natural como lo es el proceso \u00a0 ejecutivo, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos de la petente ordenando como \u00a0 primera medida, al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de \u00a0 fondo, clara, concreta y eficaz a la petici\u00f3n presentada por la accionante, y se \u00a0 adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la se\u00f1ora Meneses \u00a0 Cadavid en n\u00f3mina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas y \u00a0 se cumpla con las obligaciones con la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.645.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de \u00a0 G\u00f3mez, al igual que en el caso anterior, la Sala observa que, a pesar de existir \u00a0 otro mecanismo judicial de defensa como lo es el proceso ejecutivo para \u00a0 solicitar el cumplimiento de la sentencia que a su favor emiti\u00f3 el juez del \u00a0 proceso ordinario, esta v\u00eda es poco efectiva en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que no puede \u00a0 someterse a otro tr\u00e1mite y mientras se ejecuta esa nueva orden se sigan \u00a0 vulnerando sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda protegida \u00a0 constitucionalmente que lleva inmersos otros derechos, por lo tanto es \u00a0 indispensable que las entidades o autoridades a quien se dirige la solicitud \u00a0 cumpla respondiendo y que, adem\u00e1s, esa respuesta cumplan con los requerimientos \u00a0 de oportunidad y que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, respecto del requisito de indicar que la \u00a0 solicitud se hace en virtud del derecho fundamental de petici\u00f3n no es necesario, \u00a0 pues como ya se dijo, cuando se hace una petici\u00f3n est\u00e9 solicitando informaci\u00f3n o \u00a0 el cumplimiento de garant\u00edas constitucionales, se infiere que se hace ejerciendo \u00a0 el derecho de petici\u00f3n consagrado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos pensionales, la Corte ha \u00a0 reiterado su posici\u00f3n en cuanto a que si no se responden las solicitudes y esto \u00a0 trae consecuencias como el no pago de mesadas pensionales, se est\u00e1 afectando \u00a0 directamente el m\u00ednimo vital de las personas, y m\u00e1s, trat\u00e1ndose de sujetos con \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada como lo son las personas de la tercera edad, \u00a0 que ya no cuentan con una posibilidad real de ingresar al mercado laboral.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra \u00a0 que, al igual que en el caso anterior, no solo se est\u00e1 ante la negativa de la \u00a0 entidad de contestar una petici\u00f3n, sino frente a la falta de respuesta de fondo \u00a0 que le permita a la accionante acceder a la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes emanadas de \u00a0 sentencia judicial, teniendo en cuenta que la petente en este momento se \u00a0 encuentra catalogada como persona de la tercera edad, al tener 92 a\u00f1os de edad, \u00a0 y en consecuencia gozar de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnerando \u00a0 evidentemente sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala est\u00e1 de acuerdo con los argumentos esbozados \u00a0 por la primera instancia que considera que, a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, pero al observar su avanzada edad no se le puede someter a \u00a0 otro proceso, adem\u00e1s de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de cabeza \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha \u00a0 tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de \u00a0 sobreviviente, desde el 19 de octubre de 2001, d\u00eda siguiente a la muerte de su \u00a0 hijo, que adem\u00e1s, por presentarse el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo se le \u00a0 conden\u00f3 a la accionada a pagar las mesadas causadas a partir del 18 de enero de \u00a0 2005 y los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2009, y el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales no ha cumplido con su obligaci\u00f3n por lo que seguir dilatando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos podr\u00eda causarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que rechaza la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 por la entidad demandada frente a la sentencia de Primera instancia que concede \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo de \u00a0 G\u00f3mez, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de \u00a0 fondo, clara, concreta y eficaz a la petici\u00f3n presentada por la accionante, y \u00a0 que se adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la se\u00f1ora Giraldo \u00a0 de G\u00f3mez en n\u00f3mina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas \u00a0 y se cumpla con las obligaciones con la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo \u00a0 resuelto por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn en la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el dos (2) de agosto de dos \u00a0 mil doce; y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 invocado por la se\u00f1ora Elvia Meneses Cadavid, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz \u00a0 y detallada a la solicitud presentada el 16 de mayo de 2012 por la se\u00f1ora Elvia \u00a0 Meneses Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al ISS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la Sentencia, si no lo ha hecho, d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0 providencia judicial dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 el 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Elvia \u00a0 Meneses Cadavid contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a \u00a0 incluirla en la n\u00f3mina pensional y a cancelarle a la peticionaria las mesadas \u00a0 pensionales retroactivas adeudadas, as\u00ed como los intereses moratorios y costas \u00a0 y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo cual \u00a0 ser\u00e1 verificado por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR lo \u00a0 resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn en la sentencia proferida el trece (13) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012), y TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Luz Giraldo \u00a0 de G\u00f3mez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz \u00a0 y detallada a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2012 por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 de la Luz Giraldo de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al ISS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la Sentencia, si no lo ha hecho, d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0 providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral \u00a0 el 29 de abril de 2011, dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la \u00a0 Luz Giraldo de G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, \u00a0 proceda a incluirla en la n\u00f3mina pensional y a cancelarle a la peticionaria las \u00a0 mesadas pensionales retroactivas adeudadas, as\u00ed como los intereses moratorios y \u00a0 costas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo \u00a0 cual ser\u00e1 verificado por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T- 145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T- 412 del 27 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T- 259 del 26 de marzo de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000.\u00a0 M.P.\u00a0 \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-020 del 20 de \u00a0 enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 558 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-166 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-309 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-166 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-414 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-044 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Arango, Rodolfo. El \u00a0 concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogot\u00e1., 2005; \u00a0 Alexy, Robert. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T 801 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao Perez y T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-042 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 SU-039 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-031 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-022 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-264 de 1998, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-016 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-801 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-016 de 2007, \u00a0 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Toda persona, como \u00a0 miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobada en la Novena \u00a0 Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n \u00a0 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aprobada el 23 de \u00a0 noviembre de 2007, en el 39\u00b0 periodo de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-293 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-414 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-006 de 2010 \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-617 de 2001 \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-606 de 2005 \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-1229 de \u00a0 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-701 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-996 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-701 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-111 de \u00a0 1994, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-235 de 2002, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-482 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1752 de 2000, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schelesinger.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 677 de 2006. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 440 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-631 de 2003. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-945 de 2010. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias: T-096 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-096 de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-250 de 2007. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia T-250 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C- 103 de 1994. \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T-250 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-047\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que \u00a0 en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}