{"id":20554,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-048-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-048-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-13\/","title":{"rendered":"T-048-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 QUE ORDENA UN TRASLADO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, el \u00a0 juez puede avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela para su estudio, \u00a0 cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza \u00a0 o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo \u00a0 familiar, de acuerdo con las subreglas atr\u00e1s indicadas, evento en el cual el \u00a0 amparo procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA \u00a0 ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es \u00a0 una de las manifestaciones\u00a0 del poder subordinante que ejerce el empleador \u00a0 sobre sus empleados, y se concreta en la variaci\u00f3n que se hace sobre las \u00a0 condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, tales como el \u00a0 lugar, el tiempo y el modo de trabajo. En las entidades estatales colombianas, \u00a0 pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad \u00a0 de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ese tipo de \u00a0 organizaci\u00f3n, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la \u00a0 reubicaci\u00f3n territorial de sus trabajadores, cuando as\u00ed lo demande la necesidad \u00a0 del servicio, actuaci\u00f3n que en principio no vulnera preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte ha considerado de la adopci\u00f3n de las plantas de personal \u00a0 global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por \u00a0 s\u00ed mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armon\u00eda que debe existir \u00a0 entre las necesidades del servicio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Su \u00a0 ejercicio debe sustentarse en la discrecionalidad no en la arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 ius variandi\u00a0 debe ejercerse considerando: i) las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situaci\u00f3n familiar; iii) su \u00a0 estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) \u00a0 las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y \u00a0 el rendimiento demostrado. As\u00ed, el ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0implica que en cada caso el empleador \u00a0 observe los par\u00e1metros se\u00f1alados, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y \u00a0 coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obrante en el expediente, \u00a0 no puede afirmarse que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor. \u00a0 En lo concerniente al \u00e1mbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le \u00a0 traslada a un cargo de igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en la sede principal \u00a0 de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, en el cual ejecutar\u00e1 id\u00e9nticas funciones y \u00a0 devengar\u00e1 el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones \u00a0 laborales del funcionario trasladado hubiesen desmejorado. \u00a0 Adem\u00e1s, la orden de traslado no desconoce ninguna de las sub reglas establecidas \u00a0 v\u00eda jurisprudencial para que proceda la acci\u00f3n de tutela en este tipo de \u00a0 eventos. As\u00ed, (i) no carece de motivaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se adopt\u00f3 por \u00a0 necesidades del servicio, argumento concurrente en entidades de planta de \u00a0 personal global y flexible; (ii) no fue adoptada en forma intempestiva, puesto \u00a0 que previamente se hab\u00eda realizado una reuni\u00f3n con el Personero Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 en donde se indag\u00f3 acerca de las funciones que cumpl\u00eda el accionante en \u00a0 la Personer\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos;\u00a0 y (iii) no \u00a0 afecta en forma clara, grave y directa los derecho fundamentales del actor o de \u00a0 su n\u00facleo familiar, puesto que la reubicaci\u00f3n tuvo lugar dentro del per\u00edmetro \u00a0 urbano de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta con \u00a0 diversos centros de atenci\u00f3n en salud y, adem\u00e1s, donde reside su compa\u00f1era \u00a0 sentimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.643.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo \u00a0 Rafael Antequera Antequera contra la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo y \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 59 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Dar\u00edo Rafael Antequera Antequera, en \u00a0 contra de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Dar\u00edo Rafael Antequera Antequera, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas. La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Narra el peticionario que se encuentra vinculado a la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 desde el 20 de junio de 1989, donde actualmente desempe\u00f1a el \u00a0 cargo en carrera de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 04 y est\u00e1 adscrito \u00a0 a la Personer\u00eda Local de Puente Aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica que una vez posesionado el actual Personero Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0 el 1 de marzo de 2012, este cit\u00f3 a una reuni\u00f3n para que le informaran acerca de \u00a0 las funciones que desempe\u00f1a la Personer\u00eda Delegada para la defensa de los \u00a0 Derechos Humanos, dependencia en la cual se encontraba trabajando el accionante \u00a0 para esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce que all\u00ed, junto con su compa\u00f1era sentimental, quien tambi\u00e9n \u00a0 trabaja para la misma entidad, le manifestaron al Personero que estaban \u00a0 encargados del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u201cella en su condici\u00f3n de \u00a0 Coordinadora General y yo le apoyaba en el tema de los Comit\u00e9s Locales de \u00a0 Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Seg\u00fan lo indicado por el actor, en la reuni\u00f3n le preguntaron para qu\u00e9 \u00a0 serv\u00eda el Comit\u00e9 en el que \u00e9l trabajaba con su compa\u00f1era y cu\u00e1ntos de estos \u00a0 hab\u00edan, \u201cpara ver si los acababa todos\u201d e inmediatamente aplaz\u00f3 la \u00a0 reuni\u00f3n para el 11 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 d\u00eda de la reuni\u00f3n, prepararon un documento donde\u00a0 ilustraron al Personero sobre el marco normativo del Comit\u00e9 Distrital y de \u00a0 los Comit\u00e9s Locales, \u00a0 explic\u00e1ndole la importancia de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Cuenta el \u00a0 accionante en su escrito de tutela, que una vez expuesto lo anterior, el Personero se molest\u00f3 y le dijo a su compa\u00f1era: \u201cQue por eso era que \u00e9l era Abogado pero que no le gusta ser \u00a0 Abogado, porque los Abogados eran muy dados a pegarse a la norma, que ella no lo \u00a0 pod\u00eda obligar ni hacer esclavo de ninguna norma\u201d.\u00a0 En respuesta, sostiene que su compa\u00f1era trat\u00f3 de explicarle algo, pero relata el \u00a0 actor que el Personero \u201cde una forma con la mano le hizo una se\u00f1al para que se \u00a0 callara, lo que ocasion\u00f3 que yo interviniera, manifest\u00e1ndole que con todo el \u00a0 respeto que \u00e9l merec\u00eda, e inmediatamente me replic\u00f3 y \u00a0 me dijo \u2018que estaba \u00a0 impl\u00edcito que yo le deb\u00eda respeto\u2019, yo le contest\u00e9, \u00a0 \u2018no por favor disculpe es una muletilla que utilizo y creo que puedo decirla\u2019, \u00a0 le manifest\u00e9 que definitivamente en este espacio se mostraba contradictorio a lo \u00a0 que \u00e9l hab\u00eda manifestado en su discurso porque \u00e9l \u00a0 manifestaba que la guerra era atroz pero que al mismo tiempo quer\u00eda acabar con espacios \u00a0 generadores de paz como son los \u00a0 Comit\u00e9s y el Comit\u00e9 Distrital de Derechos Humanos, bastante molesto me dijo \u00a0 se\u00f1or Antequera quiere seguir hablando, porque ustedes \u00a0 ya hablaron ahora continuo \u00a0(sic ) yo y sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos nos dej\u00f3 callados, y continu\u00f3 la \u00a0 reuni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Afirma que a \u00a0 partir del d\u00eda en que tuvieron dicho altercado, comenz\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra, lo cual trajo como consecuencia varios traslados de su \u00a0 puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0Cuenta que el primero de ellos ocurri\u00f3 el 12 de abril de \u00a0 2012, donde le comunicaron \u00a0 sobre \u00a0su traslado a la Personer\u00eda Local de Puente Aranda, ante lo cual indica haberse sentido extra\u00f1ado pues en sus 22 a\u00f1os de servicio \u00a0 jam\u00e1s hab\u00eda ocurrido tal cosa. Esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a solicitarle al Secretario General de la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0una explicaci\u00f3n acerca de los motivos del traslado, pero nunca \u00a0 obtuvo respuesta. \u00a0Indicando que esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a una profunda depresi\u00f3n, por lo que el \u00a0 d\u00eda 28 de mayo la EPS Famisanar lo incapacit\u00f3 por dos \u00a0 d\u00edas y, en cita posterior, la psic\u00f3loga le recet\u00f3 \u00a0 Fluoxetina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la anterior situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a solicitar hablar personalmente con \u00a0 el Personero Distrital, \u00a0 pero, seg\u00fan indica, el d\u00eda de la cita no lo recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el 8 \u00a0 de junio de 2012, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en donde le \u00a0 indicaban sobre un nuevo traslado, esta vez a la \u00a0 Personer\u00eda Local de Barrios Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por\u00a0 todo \u00a0 lo anterior, narra que su situaci\u00f3n de salud ha empeorado como consecuencia de \u00a0 los traslados, teniendo en cuenta que es \u201cun adulto mayor de 63 a\u00f1os\u201d, por lo que \u00a0 infiere que est\u00e1 siendo perseguido para forzar su renuncia cuando se encuentra a \u00a0 punto de pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, \u00a0 acude al juez de tutela con el fin de que se tutele su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, y se ordene a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 que cese toda actividad de \u00a0 acoso laboral en su contra y se le permita trabajar en la Personer\u00eda Local de Puente Aranda, por quedar cerca a su casa. \u00a0 Asimismo, se ordene trasladar a su esposa a la misma sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado laboral del \u00a0 accionante, proferido por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen psiqui\u00e1trico \u00a0 forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses al se\u00f1ora Dar\u00edo Rafael Antequera, fechado el 23 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de \u00a0 medicamentos POS emitida por Colsubsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 59 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto \u00a0 calendado el 20 de junio de 2012, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. En respuesta, dicha entidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n personal del accionante, relata \u00a0 que este ha prestado sus servicios durante varios a\u00f1os a la entidad y en sus \u00a0 diferentes dependencias, tales como la Personer\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Jurisdiccionales, la Personer\u00eda Local de Teusaquillo, la Personer\u00eda Local de \u00a0 Puente Aranda, la Personer\u00eda Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, \u00a0 Protecci\u00f3n de la Familia y el Menor. Afirma que siempre acat\u00f3 estas \u00a0 reubicaciones, \u201cbajo el entendido de la normal situaci\u00f3n funcional de la \u00a0 entidad que exige tal din\u00e1mica y movilidad, salvo la actitud \u00faltima que asumi\u00f3, \u00a0 al negarse a cumplir la disposici\u00f3n de su reubicaci\u00f3n de la Localidad de Puente \u00a0 Aranda a la Localidad de Barrios Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n \u201cconstituye \u00a0 un acto discrecional de la administraci\u00f3n amparado en la naturaleza global de la \u00a0 planta y derivado de las facultades de reagrupaci\u00f3n funcional, pero destacando \u00a0 con \u00e9nfasis que responde a las necesidades del servicio que demanda el \u00a0 cumplimiento de la misi\u00f3n encomendada legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, manifiesta que se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de disponer la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Antequera inicialmente de la \u00a0 Delegada de Derechos Humanos a la Personer\u00eda Local de Puente Aranda, \u201cen la \u00a0 cual se requer\u00eda con urgencia la labor de organizaci\u00f3n del archivo, expedientes \u00a0 y dem\u00e1s acopio documental, labor que asumi\u00f3 a partir del 12 de abril [de dos \u00a0 mil doce] en tal dependencia, para lo cual le fue asignado su puesto de \u00a0 trabajo debidamente dotado\u201d. Aduce que, posteriormente, el 4 de junio, se le \u00a0 manifest\u00f3 que seguir\u00eda desempe\u00f1ando la misma funci\u00f3n en la Personer\u00eda Local de \u00a0 Barrios Unidos, decisi\u00f3n que no acept\u00f3 y motivo la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante se\u00f1alar que a lo largo de la \u00a0 carrera laboral del accionante, este siempre ha buscado obtener beneficios \u00a0 amparado en su condici\u00f3n m\u00e9dica, \u201ccomo el acceder a trabajar donde \u00e9l ha \u00a0 solicitado y adem\u00e1s permitir que est\u00e9 acompa\u00f1ado en sus lugares de trabajo de su \u00a0 compa\u00f1era\u201d, quien seg\u00fan \u00e9l, le profesa el cuidado f\u00edsico, espiritual y \u00a0 sentimental que necesita para sobreponerse a sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Personer\u00eda, la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del accionante, si bien advierte una espec\u00edfica condici\u00f3n, \u201cno \u00a0 comporta la potencialidad de predeterminar decisiones laborales privilegiadas, \u00a0 que ser\u00edan ellas s\u00ed, agresoras del principio de igualdad, como las que se\u00f1ala el \u00a0 accionante en la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que, conforme lo se\u00f1ala el Decreto \u00a0 2566 de 2009, la condici\u00f3n m\u00e9dica que padece el accionante no puede considerarse \u00a0 como una enfermedad profesional, la cual se define como \u201c\u2026 la contra\u00edda como \u00a0 resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad \u00a0 laboral\u201d. Al respecto, sostiene que para el 3 de mayo de 2005, el \u00a0 departamento de salud ocupacional de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u00a0 valor\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y evidenci\u00f3 su farmacodependencia, \u00a0 consider\u00e1ndolo apto laboralmente. En dicha oportunidad, le recomend\u00f3 ejercicio \u00a0 f\u00edsico, buena alimentaci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la facultad discrecional del \u00a0 nominador de ajustar su planta global por necesidades del servicio no constituye \u00a0 en ning\u00fan escenario un acoso laboral y por tanto no puede cederse ante las \u00a0 peticiones del accionante solo para complacer expectativas personales, como el \u00a0 hecho de poder trasladarse caminando de su casa al lugar de trabajo y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 59 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0 GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ius variandi o la facultad \u00a0 que tiene el empleador de trasladar a sus empleados, no tiene car\u00e1cter absoluto, \u00a0 puesto que existen l\u00edmites constitucionales que exigen que el trabajo se \u00a0 desarrolle en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el juez encontr\u00f3 que \u00a0 la orden impartida por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Dar\u00edo Rafael Antequera \u00a0 Antequera era arbitraria, en tanto fue adoptada sin consultar las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, \u201cdesmejorando sus condiciones de trabajo y \u00a0 afectando en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que el actor es un servidor p\u00fablico con 22 de a\u00f1os de \u00a0 experiencia y con excelentes calidades laborales, por lo que su traslado a la \u00a0 Personer\u00eda Local de Puente Aranda, en donde no est\u00e1 debidamente dotado de los \u00a0 adecuados elementos de trabajo, constituye una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la edad del actor hace que sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, haci\u00e9ndolo merecedor de un trato preferente \u00a0 para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante, el juzgador concluye afirmando que \u201cla particular condici\u00f3n de \u00a0 dependencia a las drogas que present\u00f3 el accionante en el a\u00f1o 2008, sin importar \u00a0 si persiste o no en la actualidad, necesariamente repercute de manera negativa \u00a0 en su salud actual tanto f\u00edsica como mental y hace consecuente y l\u00f3gica su \u00a0 solicitud de que se le permita laborar en un lugar cercano a su residencia, \u00a0 petici\u00f3n que no considera el despecho un capricho del tutelante amparado en su \u00a0 condici\u00f3n de salud, sino por el contrario una necesidad atendiendo su estado de \u00a0 salud y su avanzada edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo tema, advierte el juez que no existe prueba\u00a0 cient\u00edfica \u00a0 de que la compa\u00f1\u00eda de su esposa sea necesaria donde quiere que el accionante \u00a0 labore. Sin embargo, dada la trayectoria de ambos en la instituci\u00f3n, y los \u00a0 reconocimientos a su buen desempe\u00f1o, considera que tal petici\u00f3n no interfiere en \u00a0 el buen desarrollo de sus funciones, como siempre lo ha demostrado a lo largo de \u00a0 su carrera laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, el juzgado orden\u00f3 a la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 disponer el traslado del accionante a la Personer\u00eda Local de Puente \u00a0 Aranda, junto con su compa\u00f1era, asign\u00e1ndoles un lugar digno de trabajo. El \u00a0 amparo lo concede como mecanismo transitorio mientras el actor acude a los \u00a0 jueces ordinarios con la finalidad de impugnar el acto administrativo que orden\u00f3 \u00a0 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0 por considerar que no existe evidencia alguna de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 avala los actos de desobediencia de servidores p\u00fablicos que se niegan a cumplir \u00a0 una orden de traslado, \u201cconstituy\u00e9ndose en un antecedente riesgoso para el \u00a0 ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que agravia principios que en materia \u00a0 de administraci\u00f3n del talento humano la rigen\u201d. As\u00ed, sostiene que en un \u00a0 futuro un servidor p\u00fablico que quiera oponerse a una reubicaci\u00f3n laboral, puede \u00a0 esgrimir mediante acci\u00f3n de tutela \u201crazones que entra\u00f1an la mera satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus personales intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el traslado del accionante, cita \u00a0 jurisprudencia constitucional referente a la modalidad de planta de personal \u00a0 globalizada, aplicada en aquellas entidades que tienen jurisdicci\u00f3n nacional, \u00a0 cuya distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n responde a las necesidades del servicio y con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el fallo ordene el traslado de la \u00a0 compa\u00f1era del accionante, quien actualmente labora en la Personer\u00eda Local de \u00a0 Antonio Nari\u00f1o, pues no existe ninguna raz\u00f3n probatoria, tanto de orden \u00a0 cient\u00edfico como m\u00e9dico que justifique tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el \u00a0 juez de primera instancia no est\u00e1 discutiendo la necesidad del servicio que \u00a0 motiv\u00f3 la reubicaci\u00f3n, \u201csino que partiendo de considerar la actividad de \u00a0 gesti\u00f3n documental como una actividad secundaria, la misma puede ser realizada \u00a0 por alguien sin experiencia, posici\u00f3n de an\u00e1lisis que se aparta desde luego de \u00a0 una realidad que nosotros estamos afrontando y de la cual somos responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 JUZGADO 9 \u00a0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecis\u00e9is de agosto de 2012, el juez de decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que por producir efectos inter partes, el \u00a0 fallo del a quo no puede tenerse como un antecedente para que otros \u00a0 servidores p\u00fablicos acudan a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que no se provea \u00a0 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, el se\u00f1or Dar\u00edo Rafael \u00a0 Antequera Antequera manifest\u00f3 que la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, por considerar que fue \u00a0 trasladado de su lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que \u00a0 desmejora su calidad de vida y su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra el accionante, los actos de traslado a que \u00a0 ha sido sometido, constituyen actos de acoso laboral, puesto que siempre ha \u00a0 desempe\u00f1ado bien sus funciones y, sin motivo alguno, el titular de la entidad \u00a0 orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n del lugar de trabajo, perjudicando su estado de salud, \u00a0 puesto que padece de una adicci\u00f3n a las drogas y al alcohol. Agrega que al ser \u00a0 apartado de su compa\u00f1era, quien trabaja en el mismo lugar, sufre reca\u00eddas, por \u00a0 cuanto es ella quien le brinda el soporte y apoyo emocional que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0 judicial para controvertir una orden de traslado emitido por la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 sobre el accionante, teniendo en cuenta la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos que ordenan el traslado de un servidor p\u00fablico; en segundo \u00a0 lugar, el alcance del ius variandi en las plantas de personal global y \u00a0 flexible; finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN UN TRASLADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por regla general, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que siempre que la ley haya previsto \u00a0 un mecanismo ordinario para solicitar la protecci\u00f3n judicial, ante el posible \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta procedente; ello conforme al Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que cuando la tutela se utiliza como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el an\u00e1lisis de su procedencia \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 \u00a0 de 1993[1] determin\u00f3 que para \u00a0 que tenga lugar un evento irremediable es necesario que se presenten los \u00a0 siguientes elementos: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse \u00a0 de manera urgente frente al mismo; y iii)\u00a0 que el peligro emergente sea \u00a0 grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda \u00a0 impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial \u00a0 adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el \u00a0 traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender \u00a0 revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de \u00a0 manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es \u00a0 indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, \u00a0 pues carece de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0 y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte \u00a0 Constitucional ha concedido el amparo para controvertir decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hizo referencia a las situaciones en las que esto puede suceder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que el traslado tenga como \u00a0 consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de \u00a0 algunos de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el \u00a0 cuidado m\u00e9dico requerido[3]; (2) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como \u00a0 consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga \u00a0 una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a \u00a0 circunstancias superables[4]; (3) cuando quede \u00a0 demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad \u00a0 personal del servidor p\u00fablico o de su familia[5]. No sobra advertir \u00a0 que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas \u00a0 deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente[6]\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-468 de 2002[8], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el anterior planteamiento al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el \u00a0 acto (i) sea ostensiblemente \u00a0 arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere \u00a0 adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa \u00a0 los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00a0 \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios \u00a0 problemas de salud, \u2018especialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0 condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u2019, cuando pone en peligro \u00a0 la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos \u00a0 donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n \u00a0 transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias \u00a0 superables[9].Solamente \u00a0 en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario \u00a0 significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En tal sentido, a\u00fan cuando existan \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n, el juez puede avocar el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda \u00a0 evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los \u00a0 derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar, de acuerdo con las subreglas \u00a0 atr\u00e1s indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 EL USO DEL IUS \u00a0 VARIANDI \u00a0EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El ius variandi, tal como \u00a0 lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las \u00a0 manifestaciones \u00a0del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus \u00a0 empleados, y se concreta en la variaci\u00f3n que se hace sobre las condiciones en \u00a0 que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, tales como el lugar, el \u00a0 tiempo y el modo de trabajo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades estatales colombianas, \u00a0 pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad \u00a0 de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ese tipo de \u00a0 organizaci\u00f3n, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la \u00a0 reubicaci\u00f3n territorial de sus trabajadores, cuando as\u00ed lo demande la necesidad \u00a0 del servicio, actuaci\u00f3n que en principio no vulnera preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado de la adopci\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades \u00a0 colombianas, no afectan por s\u00ed mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la \u00a0 armon\u00eda que debe existir entre las necesidades del servicio p\u00fablico y el inter\u00e9s \u00a0 general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996[11], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una empleada de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagu\u00e9 a la ciudad de Girardot; \u00a0 oportunidad en la cual, analizado el asunto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo,\u00a0prima facie\u00a0no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta \u00a0 de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de \u00a0 atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s \u00a0 eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el \u00a0 que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los \u00a0 derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de \u00a0 una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de \u00a0 los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal \u00a0 que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, en la sentencia T-1498 \u00a0 de 2000[12], la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se desempe\u00f1aba \u00a0 como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, y fue \u00a0 trasladado para ejercer el mismo cargo a la ciudad de Riohacha. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 el actor consider\u00f3 que la orden de traslado fue arbitraria por cuanto no \u00a0 obedeci\u00f3 a necesidades del servicio e implic\u00f3 el desmejoramiento de sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y familiares, afectando de paso, su derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar. En este fallo, la Corte Constitucional, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de los jueces de tutela que hab\u00edan negado el amparo, pues consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador, ya sea privado o p\u00fablico, tiene, en principio, la \u00a0 atribuci\u00f3n de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del \u00a0 servicio as\u00ed lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las \u00a0 condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que en el sector \u00a0 p\u00fablico existen ciertas entidades que en raz\u00f3n de las funciones que les \u00a0 corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por \u00a0 lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de \u00a0 traslados.\u00a0\u00a0Dentro de este \u00a0 grupo de entidades se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual en \u00a0 ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la \u00a0 reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar\u00a0 \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y, como se expres\u00f3, sin que el ejercicio de dicha \u00a0 facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Continuando con las \u00a0 caracter\u00edsticas y alcance del ius variandi, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que el car\u00e1cter discrecional de dicha figura aplicable en el \u00e1mbito \u00a0 del derecho laboral, no la convierte en absoluta, por cuanto tal potestad est\u00e1 \u00a0 limitada constitucionalmente, posici\u00f3n que ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades a nivel jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000[13], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que la facultad patronal de modificar las \u00a0 condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser quebrantadora de los \u00a0 derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los \u00a0 motivos por los cuales es necesario el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Igualmente, \u00a0 el\u00a0 \u00a0 ius variandi\u00a0 debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al \u00a0 trabajador; ii) su situaci\u00f3n familiar; iii) su estado de salud y el de sus \u00a0 allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y \u00a0 vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[14]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0implica que en cada caso el empleador \u00a0 observe los par\u00e1metros se\u00f1alados, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y \u00a0 coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El se\u00f1or Dar\u00edo Rafael Antequera \u00a0 Antequera solicita por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 descrito en los antecedentes, la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el traslado del accionante de la sede \u00a0 principal de la entidad, ubicada en Bogot\u00e1, a la sede ubicada en la Personer\u00eda \u00a0 Local de Puente Aranda, dentro del mismo per\u00edmetro urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El juez de tutela de primera \u00a0 instancia concede transitoriamente el amparo solicitado por el actor. Para ello, \u00a0 tiene en cuenta factores como el hecho de tratarse de un adulto mayor y por su \u00a0 adicci\u00f3n; por tanto, concluy\u00f3 que necesita estar al lado de su compa\u00f1era. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que dispusiera el traslado del \u00a0 accionante y de su compa\u00f1era a la Personer\u00eda Local de Puente Aranda; asimismo, \u00a0 le advirti\u00f3 al actor que, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo, deb\u00eda \u00a0 interponer la respectiva acci\u00f3n judicial ante los jueces administrativos para \u00a0 controvertir la legalidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado de lugar de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0 con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 reiterando que se trata de un mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 NO ES EL MEDIO ID\u00d3NEO PARA CONTROVERTIR UNA DECISI\u00d3N DE TRASLADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye lo anterior, teniendo en cuenta que si \u00a0 bien el accionante logra probar mediante el diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado en el \u00a0 a\u00f1o 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que padece de una seria \u00a0 adicci\u00f3n a las drogas y al alcohol, ello no evidencia que el traslado afecte en \u00a0 manera significativa su condici\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que dicha orden se produjo \u00a0 para que se reubicara en una dependencia de la misma entidad dentro de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, en donde cuenta con una red de atenci\u00f3n hospitalaria que puede \u00a0 brindarle auxilio en caso de sufrir alg\u00fan tipo de quebrantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En \u00a0 efecto, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, no puede afirmarse que \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al \u00a0 \u00e1mbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de \u00a0 igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en la sede principal de la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, en el cual ejecutar\u00e1 id\u00e9nticas funciones y devengar\u00e1 el \u00a0 mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales \u00a0 del funcionario trasladado hubiesen desmejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la orden de traslado no desconoce ninguna de \u00a0 las sub reglas establecidas v\u00eda jurisprudencial para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este tipo de eventos. As\u00ed, (i) no carece de motivaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que se adopt\u00f3 por necesidades del servicio, argumento \u00a0 concurrente en entidades de planta de personal global y flexible; (ii) \u00a0no fue adoptada en forma intempestiva, puesto que previamente se hab\u00eda realizado \u00a0 una reuni\u00f3n con el Personero Distrital de Bogot\u00e1 en donde se indag\u00f3 acerca de \u00a0 las funciones que cumpl\u00eda el accionante en la Personer\u00eda Delegada para la \u00a0 Defensa de los Derechos Humanos;\u00a0 y (iii) no afecta en forma clara, \u00a0 grave y directa los derecho fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0 puesto que la reubicaci\u00f3n tuvo lugar dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta con diversos centros de \u00a0 atenci\u00f3n en salud y, adem\u00e1s, donde reside su compa\u00f1era sentimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega \u00a0 que, como regla general las decisiones de traslado de la administraci\u00f3n no \u00a0 pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de \u00a0 los funcionarios. Por otra parte, respecto a la afectaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 familiares del demandante, como se mencion\u00f3, no se encuentra probado que el \u00a0 traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta lo \u00a0 expuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sus consideraciones, en el sentido \u00a0 de que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o \u00a0 suspensi\u00f3n de un acto administrativo, pues, el acto administrativo controvertido \u00a0 por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado por la \u00a0 v\u00eda contencioso administrativa, previo al agotamiento de la correspondiente v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de otra v\u00eda \u00a0 judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada, desplazan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial no id\u00f3neo. As\u00ed, \u00a0 la Sala presume que para esta fecha, el actor ya debi\u00f3 iniciar las acciones \u00a0 administrativas pertinentes, tal como se lo indic\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe se\u00f1alarse que cada vez que \u00a0 se est\u00e1 ante un traslado de lugar de trabajo, se est\u00e1 haciendo uso del\u00a0ius \u00a0 variandi\u00a0por parte del empleador, lo cual no implica per se la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por los respectivos jueces en el proceso \u00a0 de la referencia y negar\u00e1 el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 59 Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 9 Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Dar\u00edo Rafael Antequera Antequera en contra de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-965 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cVer Sentencias: T-330 del 12 de \u00a0 agosto de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-483 del 27 de octubre de \u00a0 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, T-181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-514 del 09 de octubre de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-516 del 14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de \u00a0 mayo de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-120 del 12 de marzo de 1997. MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cSentencia T-353 del 13 de mayo de 1999. \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-965 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cVer Sentencias: Ib\u00eddem. T-965 del 31 \u00a0 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de \u00a0 2000. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa ocasi\u00f3n, un agente de Polic\u00eda fue \u00a0 trasladado de la ciudad de Popay\u00e1n al municipio de El Tambo dentro del \u00a0 departamento del Cauca, situaci\u00f3n que para \u00e9l configuraba una desmejora en su \u00a0 situaci\u00f3n familiar, puesto que su esposa resid\u00eda en la ciudad de Popay\u00e1n y, \u00a0 adem\u00e1s, all\u00ed se encontraba adelantando estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de \u00a0 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-048\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 QUE ORDENA UN TRASLADO-Procedencia \u00a0 \u00a0 A\u00fan cuando existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, el \u00a0 juez puede avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela para su estudio, \u00a0 cuando, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}