{"id":20555,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-049-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-049-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-13\/","title":{"rendered":"T-049-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-049\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y \u00a0 TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los \u00a0 dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran \u00a0 legitimados para enervar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas \u00a0 organizaciones creadas para la defensa de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro para esta Corporaci\u00f3n que con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas y de promover su autonom\u00eda, preservar su existencia e \u00a0 impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera \u00a0 predominante, la promoci\u00f3n y garant\u00eda de una educaci\u00f3n especial, diferencial y \u00a0 \u00e9tnica para estos grupos poblacionales. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 aclarado igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, como todos los dem\u00e1s derechos, no \u00a0 ostenta un car\u00e1cter absoluto, y que encuentra l\u00edmites constitucionales en \u00a0 principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la \u00a0 dignidad humana, el pluralismo y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, que son \u00a0 presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la \u00a0 posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas les asisten no solo todos los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que adicionalmente \u00a0 son adjudicatarios de derechos espec\u00edficos con enfoque diferencial. As\u00ed, estas \u00a0 comunidades son titulares de derechos colectivos fundamentales cuyo \u00a0 reconocimiento y garant\u00eda es necesaria para su existencia y conservaci\u00f3n como \u00a0 sujetos jur\u00eddicos con autonom\u00eda e identidad propia, dentro de los cuales \u00a0 adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el derecho a \u00a0 una educaci\u00f3n especial, \u00e9tnica y cultural, que corresponda a su cultura y \u00a0 responda a sus espec\u00edficas necesidades de conservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural. De \u00a0 manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el \u00a0 cual se encuentra consagrado y desarrollado por el art\u00edculo 67 Superior. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance \u00a0 normativo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, indicando que se trata de un \u00a0 derecho que ata\u00f1e a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de \u00a0 las caracter\u00edsticas fundamentales del sujeto moral y jur\u00eddico, esto es, de los \u00a0 conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de \u00e9l se predican.\u00a0 \u00a0 Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n cuando de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros \u00a0 se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no s\u00f3lo se deriva de su \u00a0 car\u00e1cter universal, sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial \u00a0 \u00e9tnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, propio de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para la adopci\u00f3n del \u00a0 sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho \u00a0 fundamental de las comunidades y grupos \u00e9tnicos, en cuanto es necesaria y \u00a0 obligatoria para la implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema especial de \u00a0 educaci\u00f3n para estos grupos y comunidades, de tal forma que \u201cdebe estar presente \u00a0 en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda \u00a0 tomar el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse teniendo en \u00a0 cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera \u00a0 que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones \u00a0 e historia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 coincidido en se\u00f1alar que el proceso de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en \u00a0 la toma de las decisiones estatales, cuando \u00e9stas proyectan sus efectos sobre \u00a0 intereses de tales grupos, est\u00e1n llamadas a desarrollarse \u201cdentro de un marco de \u00a0 derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se \u00a0 caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de \u00a0 defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino \u00a0 porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas \u00a0 comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen \u00a0 con los requisitos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia actualmente \u00a0 vigentes, esto es: (i) que la selecci\u00f3n sea concertada entre las autoridades \u00a0 competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las \u00a0 comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de \u00a0 formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y, (iv) conocimientos b\u00e1sicos del correspondiente \u00a0 grupo \u00e9tnico. Lo anterior, en aras de la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que los \u00a0 docentes ind\u00edgenas deben ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos que para el efecto se han fijado v\u00eda legal y \u00a0 jurisprudencialmente, no solo como una garant\u00eda (i) del derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) del derecho a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, todo lo cual se fundamenta en los art\u00edculos 7, 67 y 70 \u00a0 CP; sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha \u00a0 posibilidad y, (ii) de \u00e9sta manera se protege tambi\u00e9n el derecho de los \u00a0 etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un nombramiento \u00a0 en propiedad, lo que en todo caso, como ya se se\u00f1al\u00f3, es un derecho de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE INDIGENA-Puede \u00a0 ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden \u00a0 de adelantar el proceso de concertaci\u00f3n para determinar si docentes ind\u00edgenas \u00a0 nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad, \u00a0 sin interrumpir la continuidad en el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T\u20113613182 y T\u20113616335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Carlos Maca Palechor (T\u20113613182) contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca y otros; y Misael Aranda (T\u20113616335) contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Nueve, por auto del 27 de septiembre de 2012, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n \u00a0 y acumul\u00f3 entre si los expedientes T\u20113613182 y T\u20113616335, para \u00a0 que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De la \u00a0 misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3613182\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n del 7 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del 26\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3616335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito del 25 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del 25\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T\u20113613182 y T\u20113616335\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De \u00a0 los hechos de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Los actores solicitan el amparo de \u00a0 tutela bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana contra \u00a0 los demandados, por considerar que han sido vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales colectivos a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; a la no intervenci\u00f3n del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena; \u00a0 al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural mediante una educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Aducen que los mismos han sido \u00a0 transgredidos de forma permanente por la Secretar\u00eda demandada desde hace a\u00f1os al \u00a0 no nombrar en propiedad al grupo especial de docentes ind\u00edgenas que laboran al \u00a0 interior de sus territorios ancestrales, los cuales son enumerados en las \u00a0 tutelas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indican que la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n del Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C\u2011208 de 2007\u00a0 que declara exequible el Decreto\u2013Ley 1278 de 2002 \u00a0 por el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, \u201csiempre \u00a0 y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones \u00a0 administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 de los docentes y directivos docentes \u00a0en los establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas que \u00a0 atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el Legislador \u00a0 procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera \u00a0 especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas \u00a0 ser\u00e1n contenidas en la Ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirman que los docentes citados \u00a0 en las tutelas son conocedores de la cosmovisi\u00f3n, cosmolog\u00eda, cosmogon\u00eda, usos, \u00a0 costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de su \u00a0 etnia, y con ello transmiten a los alumnos ind\u00edgenas la identidad cultural que \u00a0 ordena la Constituci\u00f3n. Sostienen que los dem\u00e1s docentes transmiten la \u00a0 interculturalidad, que aceptan tambi\u00e9n se necesita, pero objetan que estos \u00a0 \u00faltimos \u201cson hasta opositores\u00a0 solapados a la conservaci\u00f3n de nuestra \u00a0 cultura y por ser una etnia dominante, no se sienten obligados a obedecer a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas no obstante estar en sus territorios, inculcando as\u00ed, \u00a0 mediante el ejemplo, malos antecedentes entre los alumnos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1alan que los docentes ind\u00edgenas \u00a0 no se acogieron al concurso de m\u00e9ritos ordenado y reglamentado por el \u00a0 Decreto\u2011Ley 1278 de 2002 por orden de la dirigencia ind\u00edgena, por tal motivo sus \u00a0 nombramientos se hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el \u00a0 Ministerio la forma de nombrar a sus docentes, y \u00e9sta no ha podido realizarse \u00a0 porque el Ministerio alega que hasta que no concursen no se les podr\u00e1 nombrar en \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Manifiestan que diferentes \u00a0 factores han impedido que se avoque con detenimiento el estudio jur\u00eddico del \u00a0 citado concurso de m\u00e9ritos, y consideran que este es el impedimento para que se \u00a0 termine con la eterna interinidad de los docentes, es decir con la \u00a0 provisionalidad para que puedan ser nombrados en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Mencionan la Sentencia T\u2011379 de \u00a0 2011 donde la Corte Constitucional recoge las indicaciones del Relator de las \u00a0 Naciones Unidas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 sobre los m\u00e9todos de selecci\u00f3n de los docentes especiales para los mismos, en \u00a0 donde se se\u00f1ala que: \u201c\u2026 hace parte del contenido del derecho a una educaci\u00f3n \u00a0 que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes \u00a0 y directivos docentes para tales grupos\u2026\u201d. En igual sentido, se\u00f1alan que en \u00a0 la Sentencia C\u2011208 de 2007 la Corte aclar\u00f3 que el ingreso, ascenso y retiro de \u00a0 docentes para comunidades ind\u00edgenas no puede estar reglamentado de la misma \u00a0 forma que el resto de la poblaci\u00f3n colombiana por cuanto \u00e9stos se deben ajustar \u00a0 a los requerimientos de cada comunidad, precisando que estas medidas especiales \u00a0 deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, y que \u00a0 adicionalmente, el art. 58 de la Ley 115 de 1994\u00a0 contiene un mandato de \u00a0 promoci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n, seg\u00fan el cual : \u201cel estado proveer\u00e1 fomentara \u00a0 la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hacen referencia a la \u00a0 Sentencia T\u2011907 de 2011, en la cual la Corte ordena que no se puede seguir \u00a0 destruyendo la diversidad \u00e9tnica y cultural de Colombia por medio de la \u00a0 educaci\u00f3n homogenizada y ordena medidas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Finalmente, indican que los \u00a0 art\u00edculos 10, 68 y 70 de la Carta disponen que los grupos \u00e9tnicos tienen derecho \u00a0 a recibir una educaci\u00f3n especial que respete y desarrolle su identidad cultural, \u00a0 en tanto que el art. 67 se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n se transmiten los \u00a0 valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta al \u00a0 se\u00f1or Carlos Maca Palechor, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona, expediente \u00a0 T\u20113613182, por parte del representante legal de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Sostiene que han habido docentes \u00a0 nombrados en provisionalidad y en carrera por un concurso y nombrar a personas \u00a0 que no han participado en el mismo viola el derecho a la igualdad de los que \u00a0 concursaron y que se encuentran representados por el sindicato de educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Afirma que una tutela no puede \u00a0 pretender adquirir unos derechos cuando a\u00fan no se ha acudido a la v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Considera, en relaci\u00f3n con las \u00a0 consultas previas de las comunidades ind\u00edgenas, que las mismas deben ser previas \u00a0 y no posteriores, cuando ya se ha decidido sobre los nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Indica la necesidad de vincular al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el \u00a0 presupuesto del sistema general de participaciones y el del Trabajo, con el fin \u00a0 de que diriman la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa establecido \u00a0 en el art. 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Menciona y hace un recuento de los \u00a0 instrumentos internacionales que regulan la materia y que tiene alcance para la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tales \u00a0 como el Acuerdo 151 de la OIT, art 7\u00ba y 8\u00ba ; Convenio 169 art. 20, aprobado \u00a0 mediante Ley 21 de 1991. Igualmente se refiere al r\u00e9gimen de carrera instituido \u00a0 en el art. 125 de la CP, arts. 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, Ley 190 de 1995, \u00a0 Ley 909 de 2004 arts. 23 y 27, adem\u00e1s de referirse al car\u00e1cter excepcional de \u00a0 los sistemas especiales y espec\u00edficos de carrera, y los requisitos especiales \u00a0 para el nombramiento de etnoeducadores de acuerdo a la Sentencia T\u2011 907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Finalmente solicita que se declare \u00a0 que las entidades demandadas no han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y en \u00a0 consecuencia no prospere la acci\u00f3n tutelar impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta al \u00a0 se\u00f1or Misael Aranda, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda, expediente T\u20113616335, por \u00a0 parte de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Sostienen que la igualdad al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos se respeta en tanto se le da oportunidad a todos los \u00a0 sectores del Departamento del Cauca, y que existen nombramientos en \u00a0 provisionalidad y en propiedad de educadores que han superado los procedimientos \u00a0 de selecci\u00f3n y se encuentran laborando en territorios ind\u00edgenas, lo cual indica \u00a0 que no hay procedimientos discriminatorios, y que efectuar un nombramiento en \u00a0 propiedad, otorgando derechos de carrera a quien no participa en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, vulnera los derechos de los dem\u00e1s trabajadores. Indica que en la \u00a0 actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para ind\u00edgenas y otro para \u00a0 docentes que atienden zonas de poblaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Afirman que el gobernador ind\u00edgena \u00a0 ha eludido un recurso, al no acudir a los procedimientos establecidos en el art. \u00a0 8 del Acuerdo 151 de la OIT, en el sentido de no agotar las negociaciones \u00a0 respectivas, no solo con los pueblos ind\u00edgenas, ya que debe incluir tambi\u00e9n a \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores del Departamento del Cauca representados en sus \u00a0 respectivos sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Aducen que el gobernador ind\u00edgena \u00a0 pretende que por medio de una sentencia judicial se ordene lo que ni siquiera se \u00a0 ha solicitado por v\u00eda administrativa, con lo cual est\u00e1 contraviniendo el debido \u00a0 proceso que deben seguir las actuaciones administrativas, ya que respetando el \u00a0 debido proceso, se puede dar inicio a los procedimientos de consultas previas \u00a0 que constituye un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Mencionan los requisitos \u00a0 especiales para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia \u00a0 T\u2011097 de 2011, en donde se afirma que \u00e9sta debe realizarse en concertaci\u00f3n con \u00a0 los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de las comunidades, pero \u00a0 deben tener formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, y que deben poseer conocimientos b\u00e1sicos \u00a0 del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del \u00a0 castellano. Indica que cumpli\u00e9ndose los mencionados requisitos la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y los docentes tienen derecho a que se proceda a su nombramiento en \u00a0 propiedad, que no es otra cosa que la manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el respeto a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Finalmente solicitan que se \u00a0 declare que el Departamento del Cauca no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 y en consecuencia no se acceda a las peticiones elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Decisiones judiciales en el \u00a0 Expediente \u00a0 T\u20113613182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, en sentencia del 7 de junio del 2012, \u00a0 decidi\u00f3 \u201cNo tutelar al se\u00f1or Carlos Maca Palechor, identificado con la c.c. \u00a0 10.566.064 expedida en La Sierra Cauca, Gobernador Mayor del Pueblo Yanaconas y \u00a0 Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, \u00a0 Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, Para\u00edso, \u00a0 Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse y \u00a0 R\u00edoblanco; los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos, a la no intervenci\u00f3n del gobierno en la esfera del gobierno \u00a0 ind\u00edgena, al derecho a guiarlos por sus usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de \u00a0 su identidad cultural mediante una educaci\u00f3n especial por ser improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el A-quo \u00a0 expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta que la comunidad ind\u00edgena \u00a0 tiene todo el derecho de nombrar a los docentes para educar a sus hijos y la \u00a0 comunidad entera, pero teniendo en cuenta que deben cumplir unos requisitos: \u00a0 \u201c\u2026 debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en \u00a0 etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en \u00a0 especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d (art 62), requisitos \u00a0 que demanda la Ley 115 de 1994 y que contin\u00faan vigentes de acuerdo con la \u00a0 sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que en los documentos \u00a0 probatorios presentados con la acci\u00f3n de tutela no se evidencia que los docentes \u00a0 tengan t\u00edtulo en etnoeducaci\u00f3n, ni que se haya demostrado que alguno posea \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico. Por tanto, se\u00f1ala que cuando \u00a0 se acredite lo anterior, es obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cauca, proceder a nombrar en propiedad a los docentes citados. \u00a0 Adicionalmente, anota haciendo relaci\u00f3n a la Sentencia T\u2011907 de 2011, que los \u00a0 docentes a los cuales ampar\u00f3 dicha tutela, s\u00ed ten\u00edan el requisito de \u00a0 etnoeducadores, lo que los coloca en una posici\u00f3n diferente a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que, respecto a los \u00a0 nombramientos, se debe realizar un concurso p\u00fablico donde participen individuos \u00a0 que re\u00fanan ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte, \u00a0 porque nombrar a los que est\u00e1n laborando actualmente va en contrav\u00eda de los \u00a0 derechos de las personas que concursan en igualdad de condiciones. Adem\u00e1s, \u00a0 afirma que es conocido que muchos dirigentes toman ciertas decisiones por \u00a0 v\u00ednculos de amistad sin que se demuestre que los docentes tengan conocimientos \u00a0 del respectivo grupo \u00e9tnico donde laboran o de la lengua materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no prosper\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 El se\u00f1or Maca \u00a0 Palechor manifiesta estar en desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n y con los \u00a0 argumentos presentados por la Secretaria Departamental del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala, con relaci\u00f3n al argumento seg\u00fan el cual se vulnera el \u00a0 principio de igualdad mediante el nombramiento de docentes que no han \u00a0 concursado, que este razonamiento va en contrav\u00eda de la doctrina sentada por la \u00a0 Corte Constitucional, seg\u00fan la cual se debe dar un trato igual a los iguales y \u00a0 diferente a los que son diferentes. Afirma que este precedente tiene plena \u00a0 aplicaci\u00f3n en el presente caso relativo a la educaci\u00f3n para la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, la cual debe ser diferente a la \u00a0 educaci\u00f3n de las mayor\u00edas. Asegura que la jurisprudencia constitucional consagra \u00a0 que la protecci\u00f3n inmediata que ostentan los derechos fundamentales no debe ser \u00a0 coartada por las reglas de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la interpretaci\u00f3n del Juez de primera instancia de la Ley 715 de \u00a0 2001 atenta contra los principios de la Constituci\u00f3n \u201cen tanto que permiten \u00a0 que accedan a los cargos de educadores personas que no tienen ning\u00fan \u00a0 conocimiento de su lengua, destruy\u00e9ndose de esta medida la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural\u201d.\u00a0 Indica que la ley citada no derog\u00f3 algunas de las \u00a0 disposiciones contenidas en normas anteriores como el Decreto 804 de 1995 y la \u00a0 Ley 115 de 1994 en los cuales los art\u00edculos referentes a la educaci\u00f3n para los \u00a0 grupos \u00e9tnicos permanecieron intactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que sus docentes han cursado estudios y materias ante sus autoridades \u00a0 ind\u00edgenas de las que puede dar constancia, adem\u00e1s, sostiene que no tienen t\u00edtulo \u00a0 de etnoeducadores por cuanto lo que les daban eran materias comunes de la \u00a0 cultura acad\u00e9mica occidental y no se les brindaba una formaci\u00f3n que desarrollara \u00a0 su identidad ling\u00fc\u00edstica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el nombramiento de los docentes se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades educativas correspondientes y que estas \u00a0 comunidades fueron las encargadas de hacer la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 El asesor \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio del Trabajo alleg\u00f3 memorial en el cual solicita se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por cuanto existe otro \u00a0 medio de defensa judicial. Adem\u00e1s no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0 subsistencia del accionante, en este punto hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, ya que el Ministerio no funge como empleador del accionante. \u00a0 Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y que se exonere a su \u00a0 representante de cualquier responsabilidad u obligaci\u00f3n que pueda endilg\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, en sentencia del 26 de \u00a0 julio de 2012,\u00a0 resolvi\u00f3: \u201cconfirmar el fallo de tutela proferido el 7 \u00a0 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (C), que \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar al se\u00f1or Carlos Maca Palechor, los derechos fundamentales a \u00a0 la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos, a la no intervenci\u00f3n del \u00a0 gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena, al derecho a guiarse por sus usos y \u00a0 costumbres, y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una educaci\u00f3n \u00a0 especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por el art. 62 de la Ley 115 de 1992 como son: \u201cel realizar (i) una selecci\u00f3n concertada \u00a0 entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de \u00a0 los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas,(iii) \u00a0 acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma que ese despacho desconoce los \u00a0 criterios tenidos en cuenta para la selecci\u00f3n del personal docente, ya que no \u00a0 hay evidencia de ninguna resoluci\u00f3n emitida por la m\u00e1xima autoridad del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena, por lo que no se puede tener certeza si se tuvo preferencia por los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena, el grado de conocimiento del grupo \u00e9tnico de \u00a0 los docentes, si la comunidad est\u00e1 de acuerdo con su nombramiento y sobre las \u00a0 aptitudes generales que les permita garantizar la difusi\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural a los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Manifiesta que la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n del Cauca nombr\u00f3 en interinidad algunos educadores, de forma \u00a0 unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, por lo tanto no se les puede nombrar en propiedad sin \u00a0 antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos definidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Encuentra que el accionante tiene \u00a0 otros medios para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, como \u00a0 solicitar a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Cauca el nombramiento en propiedad \u00a0 del personal docente del resguardo de Guambia, o adelantar una Acci\u00f3n Popular o \u00a0 de Cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Considera que no se ha vulnerado el \u201cderecho \u00a0 a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus usos y costumbres mediante una educaci\u00f3n especifica\u201d. Igualmente, \u00a0 sostiene que no se puede confundir la forma de vinculaci\u00f3n del personal con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y el nombramiento en propiedad, sin ning\u00fan procedimiento \u00a0 que determine la idoneidad de los maestros, que por s\u00ed mismo no garantiza el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n a su diversidad \u00e9tnica y cultural. Adicionalmente, \u00a0 asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Afirma que no \u00a0 se estableci\u00f3 que los docentes fueran nombrados con el requisito de la \u00a0 concertaci\u00f3n en los resguardos, adem\u00e1s no existe la posibilidad de acreditar su \u00a0 idoneidad\u00a0 para \u00a0 el cargo conforme a los requisitos previstos en el art. 62 de la Ley 115 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Advierte que no encuentra probada \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, ni la conformaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto \u00a0 de los derechos fundamentales demandados, \u201csiendo necesario agotar un camino \u00a0 legal que lleve al nombramiento en propiedad de los docentes pertenecientes a \u00a0 los resguardos y Comunidades Ind\u00edgenas Yanaconas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el \u00a0 juez de segunda instancia niega el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisiones judiciales en el Expediente \u00a0 T\u20113616335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito, \u00a0 Popay\u00e1n (Cauca), en sentencia del 25 de mayo de 2012, resolvi\u00f3: \u201cDenegar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Misael Aranda, en su condici\u00f3n de \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Guamb\u00eda \u2013Silvia\u2011 Cauca, en contra del \u00a0 Departamento del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el A-quo \u00a0 realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que no obra en el proceso \u00a0 prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad de los docentes, ni de \u00a0 que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que estos avales no est\u00e1n \u00a0 firmados por el Gobernador, m\u00e1xima autoridad del citado cabildo. Adem\u00e1s indica \u00a0 que estos nombramientos, desde el 2003, se han realizado por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n departamental unilateralmente de forma provisional, y tampoco \u00a0 observa que exista una concertaci\u00f3n con la Comunidad Ind\u00edgena de Guamb\u00eda. En \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de la concertaci\u00f3n, menciona que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00e9sta es necesaria para el \u00a0 nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que una tal conciliaci\u00f3n debe \u00a0 realizarse dentro de un proceso de consulta previa de conformidad con los usos, \u00a0 costumbres y reglas que rijan la vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Indica que estos procesos no se \u00a0 cumplen en el evento en discusi\u00f3n, y adicionalmente, que los educadores no \u00a0 cumplen con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer la educaci\u00f3n en la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena de Guamb\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Considera que no hay constancia de la \u00a0 formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n de los docentes o que tengan conocimientos b\u00e1sicos \u00a0 del respectivo grupo \u00e9tnico, por lo cual el juzgado no puede avalar estos \u00a0 nombramientos en propiedad por cuanto no cumplen con las subreglas mencionadas \u00a0 por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato de los \u00a0 educadores que est\u00e1n en provisionalidad cumpliendo con sus funciones en el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Sostiene que los argumentos del \u00a0 accionante no son suficientes para que sean cobijados con la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia T\u2011907 de 2011, ya que los educadores que \u00a0 fueron protegidos en el resguardo ind\u00edgena Kakiona ten\u00edan etnoeducaci\u00f3n y otros \u00a0 requisitos; y lo anterior, no se cumple en este caso, ya que llenan los \u00a0 presupuestos fijados por la Corte Constitucional para que proceda el \u00a0 nombramiento en propiedad de los etnoducadores que hoy est\u00e1n laborando en el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Guamb\u00eda, por lo que ese despacho decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Misael Aranda en su impugnaci\u00f3n manifiesta que no se encuentra de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el A-quo. Considera que el juez de \u00a0 primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia T\u2011907 de 2011, en la cual se \u00a0 plantea que una vez concertado entre el Estado y las autoridades ind\u00edgenas el \u00a0 nombramiento de etnoeducadores, se les debe nombrar en propiedad tomando esta \u00a0 concertaci\u00f3n como una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00e9l como actual gobernador no ha hecho peticiones ante la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n para lograr el nombramiento en propiedad de los docentes, pero que \u00a0 sus antecesores s\u00ed lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n determina que la ense\u00f1anza en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas debe ser biling\u00fce, por lo tanto los docentes de estas comunidades \u00a0 deben ser biling\u00fces, adem\u00e1s de respetar y desarrollar la identidad cultural de \u00a0 dichos grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica su desacuerdo con el Juez de primera instancia en que la concertaci\u00f3n \u00a0 debe ser por escrito, ya que los usos y costumbres de la comunidad es que los \u00a0 nombramientos se hagan de forma verbal por ser lenguas \u00e1grafas (sin escritura), \u00a0 y que por tanto los documentos solo se realizan cuando lo exige la ley, lo cual \u00a0 no ocurre en la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, deliberadamente, no alleg\u00f3 las constancias que acreditan la \u00a0 formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n al inferir que estos t\u00edtulos son una \u201cestafa\u201d del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n causando un genocidio cultural, por lo tanto considera \u00a0 que no poseer este t\u00edtulo no implica que los docentes no sean aptos para cumplir \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal, en sentencia del 25 de \u00a0 junio de 2012, resolvi\u00f3: \u201cconfirmar el fallo de tutela proferido el 25 de \u00a0 mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del\u00a0 \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n (C), que resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Misael Aranda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue adoptada con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en el art 62 de la Ley 115 de 1994 como son: \u201cel \u00a0 realizar (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se \u00a0 encuentran radicados en ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n \u00a0 y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Indica que desconoce los criterios \u00a0 tenidos en cuenta para la selecci\u00f3n del personal docente, ya que no hay \u00a0 evidencia de ninguna resoluci\u00f3n emitida por la m\u00e1xima autoridad del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena, por lo que no puede tener certeza si se tuvo preferencia por los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena, el grado de conocimiento del grupo \u00e9tnico de \u00a0 los docentes, si la comunidad est\u00e1 de acuerdo con su nombramiento y sobre las \u00a0 aptitudes generales que les permita garantizar la difusi\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural a los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Evidencia que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Cauca nombr\u00f3 en interinidad algunos educadores, de forma \u00a0 unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, y que por lo tanto, no se les puede nombrar en propiedad \u00a0 sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de los requisitos definidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Considera que el accionante tiene \u00a0 otros medios para hacer efectivo los derechos que considera vulnerados, como \u00a0 solicitar a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Cauca el nombramiento en propiedad \u00a0 del personal docente del Resguardo de Guamb\u00eda, o adelantar una Acci\u00f3n Popular o \u00a0 de Cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Argumenta que no se ha vulnerado el \u201cderecho \u00a0 a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus usos y costumbres mediante una educaci\u00f3n especifica\u201d, y que no se \u00a0 puede confundir la forma de vinculaci\u00f3n del personal con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y el nombramiento en propiedad sin ning\u00fan procedimiento que determine \u00a0 la idoneidad de los maestros, ya que esto por s\u00ed mismo no garantiza el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n a su diversidad \u00e9tnica y cultural; y adicionalmente \u00a0 asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, a\u00f1ade que en las pruebas \u00a0 allegadas se observa que est\u00e1n suscritos no por el demandante sino por el \u00a0 Vicegobernador del Resguardo, sin que exista constancia que se le haya delegado \u00a0 dicha misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 expediente T-3613182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Maca Palechor alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas \u00a0 relevantes para el presente proceso de revisi\u00f3n de tutela, que por tratarse de \u00a0 los documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento y las actas de \u00a0 posesi\u00f3n de los educadores de los que se trata en las tutelas impetradas, la \u00a0 Sala las rese\u00f1ar\u00e1 in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Maca Palechor. (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia Oficio del 14 de junio de 2011 \u00a0 suscrito por Gloria Teresa Cifuentes Directora encargada de Asuntos Ind\u00edgenas \u00a0 del Ministerio del Interior.\u00a0 (Cuaderno 1 folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia \u00a0Acta posesi\u00f3n comunero \u00a0 emanado del cabildo mayor autoridad tradicional del territorio Yanacona.\u00a0 \u00a0 (Cuaderno 1 folios 36\u201137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia\u00a0 Certificado de la DIAN. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 38\u201139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia de docentes provisionales \u00a0 Territorio Ind\u00edgena Yanacona. (Cuaderno 1 folios 40\u201144) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Cartilla Normatividad B\u00e1sica para \u00a0 Etnoeducaci\u00f3n. (Cuaderno 1 folios 45\u201154) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Ley 21 de 1991. (Cuaderno 1 folios \u00a0 55\u201156) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 1122 de junio 18 de 1998. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 56 vuelto\u201158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Directiva Ministerial No 08. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 58 vuelto\u201159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Directiva Ministerial No 011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 60\u201162) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 1943 de 2005 del 16 de \u00a0 noviembre de 2005 emanado del Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 63\u201165) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Sentencia T\u2011907 de 2011. (Cuaderno \u00a0 1 folios 66\u2011111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Margoth Beltr\u00e1n Quinayas. (Cuaderno 1 folio 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia del Decreto No 2702\u201112\u20112003, por \u00a0 el cual se nombra en provisionalidad a docentes en el municipio de Almaguer. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 113\u2011114, 117\u2011118, 120\u2011121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n No 0113 a nombre de \u00a0 Margoth Beltr\u00e1n Quinayas. (Cuaderno 1 folio 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Doll \u00a0 Margarita Ordo\u00f1es Males. (Cuaderno 1 folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nivia \u00a0 Bioledy Alvarez Males. (Cuaderno 1 folio 119) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leider \u00a0 Harcides Hoyos Burbano. (Cuaderno 1 folio 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 04126\u201105\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 123\u2011124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Milena Inchima Quinayas. (Cuaderno 1 folio 125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0542\u201107\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folios 126\u2011128) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ruby \u00a0 Janeth Hoyos\u00a0 Hoyos. (Cuaderno 1 folio 129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 01123\u201102\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 130\u2011131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1215 de 23 de \u00a0 febrero de 2010. (Cuaderno 1 folio 132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Yovanny Alberto Tutalcha Ascuntar. (Cuaderno 1 folio 133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 6435\u201108\u20112010. (Cuaderno \u00a0 1 folios 134\u2011135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Handerson Sergio Beltr\u00e1n Omen. (Cuaderno 1 folio 136) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 02022\u201103\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 137\u2011138) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n 1030 del 3 de \u00a0 marzo de 2011. (Cuaderno 1 folio 139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Jessica Johanna Males Ortiz. (Cuaderno 1 folio 140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 01896\u201102\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 141\u2011142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mari \u00a0 Melba Beltr\u00e1n Quinayas. (Cuaderno 1 folio 143) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Noraldy Beltr\u00e1n Quinayas. (Cuaderno 1 folio 146) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elcira \u00a0 Beltr\u00e1n Quinayas. (Cuaderno 1 folio 150) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 153) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0269\u201103\u20112008. (Cuaderno 1 \u00a0 folios154\u2011156) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia constancia continuidad servicio \u00a0 provisional como docente Esmildo Mamiam. (Cuaderno 1 folio 157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0079\u201101\u20112006. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0686\u201103\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folio 159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n de 099 de Esmildo \u00a0 Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 160) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 764 de Esmildo \u00a0 Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 161) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0551\u201107\u20112004. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 162\u2011172) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Eduardo Dorado Zu\u00f1iga. (Cuaderno 1 folio 173) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 1288\u201105\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folio 174) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 05157\u201106\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 175\u2011176) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nibia \u00a0 Estela Samboni Guamanga. (Cuaderno 1 folio 177) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 09897\u201110\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 178) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2785 de Franci \u00a0 Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Franci \u00a0 Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ilia \u00a0 Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 181) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1053de Ilia Nelly \u00a0 Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 182) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 01937\u201102\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 183\u2011184) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gladys \u00a0 Mejoy Mac\u00edas. (Cuaderno 1 folio 185) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n aclaratoria 172 de \u00a0 Gladys Mejoy Macias. (Cuaderno 1 folio 186) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0485\u201102\u20112012. (Cuaderno \u00a0 1 folio 187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Maythe \u00a0 Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2556 de Maythe \u00a0 Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 10550\u201112\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 190\u2011191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Edna \u00a0 Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2698\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 193\u2011194) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0178 de Edna Cecilia \u00a0 Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 195) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 9087\u201111\u20112008. (Cuaderno \u00a0 1 folio 196) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Wilson \u00a0 Ricardo Arevalo Caicedo. (Cuaderno 1 folio 197) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 02021\u201103\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 198\u2011199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1044 de Wilson \u00a0 Ricardo Arevalo. (Cuaderno 1 folio 200) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0 James Parra G\u00f3mez. (Cuaderno 1 folio 201) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0218\u201103\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 751 de Jos\u00e9 James \u00a0 Parra G\u00f3mez. (Cuaderno 1 folio 203) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Efren \u00a0 Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 204) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0072\u201102\u20112009. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 205\u2011206) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 899 de Efren Luna \u00a0 Ortega. (Cuaderno 1 folio 207) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dora \u00a0 Lilia Torres Sotelo. (Cuaderno 1 folio 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 01134\u201102\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 209\u2011212) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1204 de Dora Lilia \u00a0 Torres. (Cuaderno 1 folio 213) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0001469 de Dora \u00a0 Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 214) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Dora Lilia Torres. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 215) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2698 de 12 de 2003. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 216\u2011217) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 8115 de 10 de 2008. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 218) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 219) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2268 de Consuelo \u00a0 Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 220) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 04694\u201106\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 221\u2011222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fabi\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Vallejo Imbachi. (Cuaderno 1 folio 223) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0299\u201103\u20112008. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 224\u2011225) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 357 de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Vallejo. (Cuaderno 1 folio 226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Edinson Males Perafan Cuellar. (Cuaderno 1 folio 227) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1028 de Edinson \u00a0 Males Perafan. (Cuaderno 1 folio 228) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelly \u00a0 Cecilia Hoyos Hern\u00e1ndez. (Cuaderno 1 folio 229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Nell Cecilia Hoyos. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 230) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelsy \u00a0 Roc\u00edo Palechor Bola\u00f1os. (Cuaderno 1 folio 231) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1639. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 232) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 5213\u201106\u20112009. (Cuaderno \u00a0 1 folio 233) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1639 de Nelsy Roc\u00edo \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 234) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Arnuvio Mamiam Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 235) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0542\u201107\u20112004. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 236\u2011238) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Arnuvio Mamiam \u00a0 Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 239) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lioyi \u00a0 Cristina Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 240) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia oficio del 16 de abril de 2004 \u00a0 dirigido a Liyi Cristina Mamiam Ceron de la Secretaria de Educaci\u00f3n. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Liyi Cristina \u00a0 Mamiam. (Cuaderno 1 folio 242) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 080\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 243\u2011245) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ary \u00a0 Jos\u00e9 Carvajal Hurtado. (Cuaderno 1 folio 245) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Liyi Cristina Mamiam \u00a0 Ceron. (Cuaderno 1 folio 247) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0836\u201108\u20112005. (Cuaderno \u00a0 1 folios 248\u2011251) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 468 de Ary Jos\u00e9 \u00a0 Carvajal. (Cuaderno 1 folio 252) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Amanda Chicangana \u00a0 Chicangana. (Cuaderno 1 folio 253) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Amanda \u00a0 Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 234) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 056\u20116\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 255\u2011257) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Melva \u00a0 Cabezas Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 258) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 818 de Melva Cabezas \u00a0 Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 259) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 330 de Fredy Arcos \u00a0 L\u00f3pez. (Cuaderno 1 folio 260) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0483\u201107\u20112005. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 261) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fredy \u00a0 Arcos L\u00f3pez. (Cuaderno 1 folio 262) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 559 del 07 de 2004. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 263\u2011165) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mary \u00a0 Lucia Ruiz Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 266) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 555 de Alonso Ferney \u00a0 Quintero Tello. (Cuaderno 1 folio 267) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 021050\u201104\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 268\u2011270) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eduar \u00a0 Bol\u00edvar Anacona Obando. (Cuaderno 1 folio 271) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1350. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 272) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 03273\u201104\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 273\u2011275) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 276\u2011278) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz \u00a0 Mery Papamija Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 279) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 01259\u201103\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 280\u2011283) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 William Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 284) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n de William \u00a0 Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 185) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosney \u00a0 Danilo L\u00f3pez Ordo\u00f1ez. (Cuaderno 1 folio 286) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n de Rosney Danilo \u00a0 L\u00f3pez Ordo\u00f1ez. (Cuaderno 1 folio 287 y 288) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Patricia Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 289) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 2456\u201106\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folio 290) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1133 de Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 291) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1180 de Claudia \u00a0 Patricia Tejada. (Cuaderno 1 folio 292) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 293) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Arles \u00a0 Hern\u00e1n Chicangana. (Cuaderno 1 folio 294) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Nubia Palechor Ytaz. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 295) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nubia \u00a0 Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 296) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 011823\u201102\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 297\u2011298) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Leonilde Ruales \u00a0 Mamiam. (Cuaderno 1 folio 299) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Leonilde Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 300) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2010 \u00a0 a nombre de Claudia Patricia Tejada Portilla . (Cuaderno 1 folios 302\u2011303) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 07342\u201108\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 305\u2011306) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cesar \u00a0 Jes\u00fas G\u00f3mez Hoyos. (Cuaderno 1 folio 307) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0572 de Cesar Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez. (Cuaderno 1 folio 308) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de rosa \u00a0 Elvira Anacona Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 309) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n rosa Elvira Anacona \u00a0 Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 310) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ramos \u00a0 Jes\u00fas Molano Zu\u00f1iga. (Cuaderno 1 folio 311) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 901 de Ramos Jes\u00fas \u00a0 molano. (Cuaderno 1 folio 312) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Elena Coronel Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 313) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Sandra Elena \u00a0 Coronel. (Cuaderno 1 folio 314) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dolly \u00a0 esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 315) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n Dolly Esperanza \u00a0 Chicangana. (Cuaderno 1 folio 316) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Einer \u00a0 An\u00edbal Jim\u00e9nez Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 317) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2269 de Einer An\u00edbal \u00a0 Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 318) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Papamija Majin. (Cuaderno 1 folio 319) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Papamija. (Cuaderno 1 folio 320) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alina \u00a0 Melenje Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 321) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Alina Melenje Mu\u00f1oz. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 322) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olga \u00a0 Yanira Chito Ijaji. (Cuaderno 1 folio 323) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0329 del Olga Yanira \u00a0 Chito. (Cuaderno 1 folio 324) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Milena Tintinago Sevilla. (Cuaderno 1 folio 325) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 9052\u201110\u20112009. (Cuaderno \u00a0 1 folios 326\u2011327) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2042 de Sandra \u00a0 Milena Tintinago. (Cuaderno 1 folio 328) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gilma \u00a0 Melenje Obando. (Cuaderno 1 folio 329) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 3591 de Gilma \u00a0 Melenje. (Cuaderno 1 folio 330) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Myriam \u00a0 Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 331) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 781 de Myriam Majin \u00a0 Tintinago. (Cuaderno 1 folio 332) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mariela Narvaez Quinayas. (Cuaderno 1 folio 333) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 996 de Mariela \u00a0 Narvaez. (Cuaderno 1 folio 334) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Arley \u00a0 Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 335) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Arley Palechor. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 336) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Sonia Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 337) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Mar\u00eda Sonia \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 338) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Javier \u00a0 Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 339) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Javier Quinayas \u00a0 Prieto. (Cuaderno 1 folio 340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen \u00a0 Delly Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 341) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Carmen Delly \u00a0 Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 342) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Bersaides Anacona Piamba. (Cuaderno 1 folio 343) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Mar\u00eda Bersaides \u00a0 Anacona. (Cuaderno 1 folio 344) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olivia \u00a0 Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 345) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Olivia Anacona \u00a0 Buesaco. (Cuaderno 1 folio 346) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dary \u00a0 Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 347) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 02023\u201103\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 348\u2011349) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1055 de Luz Dary \u00a0 Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 350) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Vetulio Marino Itaz Chicangana. (Cuaderno 1 folio 351) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0495\u201101\u201106\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folios 352\u2011356) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Janeth \u00a0 Melenje Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 357) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n Janeth Melenje \u00a0 Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 358) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Fernanda S\u00e1nchez S\u00e1nchez. (Cuaderno 1 folio 359) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1011 Mar\u00eda Fernanda \u00a0 S\u00e1nchez. (Cuaderno 1 folio 360) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eva \u00a0 Mamiam Itaz. (Cuaderno 1 folio 361) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Eva Mamiam. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 362) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Julio \u00a0 Cesar Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 363) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 564\u201106\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 364\u2011367) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 368\u2011370) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Libia \u00a0 Antonia P\u00e9rez. (Cuaderno 1 folio 371) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0278. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 372) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Fanor Orley Mu\u00f1oz. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 373) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fanor \u00a0 Orley Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 374) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Carmenza Chicangana \u00a0 Astudillo. (Cuaderno 1 folio 375) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Carmenza Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 376) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 00323 del 25 de octubre de \u00a0 2007. (Cuaderno 1 folios 377\u2011378) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Patricia Narvaez Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 379) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Marcela Mu\u00f1oz Benavides. (Cuaderno 1 folio 380) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 00044 del 29 de enero de \u00a0 2010. (Cuaderno 1 folios 381\u2011382) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Alberto Ruales Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 383) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Simbad \u00a0 Alejo Guevara Molano. (Cuaderno 1 folio 387) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n 445 de Simbad \u00a0 Alejo Guevara. (Cuaderno 1 folio 388) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 390, 389, 391) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Harold \u00a0 Arbey Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 392) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0564\u201106\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 393\u2011395) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marial \u00a0 Uva Jim\u00e9nez Zemanate. (Cuaderno 1 folio 396) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 397\u2011399) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 236 Mar\u00eda Luvia \u00a0 Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 400) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sara \u00a0 Marcela Suarez Dorado. (Cuaderno 1 folio 401) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 2452\u201103\u20112011. (Cuaderno \u00a0 1 folio 402) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Gonzalo Sotelo Macias. (Cuaderno 1 folio 404) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 4658 del 6 de 2012. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 405) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2336 Jes\u00fas Gonzalo \u00a0 Sotelo. (Cuaderno 1 folio 407) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2168 de Jes\u00fas \u00a0 Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 410) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Uberlinda Jim\u00e9nez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 411) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 412\u2011414) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 252 de Uberlina \u00a0 Jim\u00e9nez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 415) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dary \u00a0 Candelaria Cajiboy Gironza. (Cuaderno 1 folio 416) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0836\u201108\u20112005. (Cuaderno \u00a0 1 folios 417\u2011421) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 447 de Dary \u00a0 Candelaria Cajiboy. (Cuaderno 1 folio 422) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aura \u00a0 Marlene Pino Mu\u00f1oz. (Cuaderno 1 folio 423) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 315 de Aura Marlene \u00a0 Pino. (Cuaderno 1 folio 424) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 425\u2011426) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Zenaida Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 427) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 542\u201107\u20112004. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 428\u2011429) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana \u00a0 Patricia Andrade Jim\u00e9nez. (Cuaderno 1 folio 431) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0162 de Diana \u00a0 Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 432) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0455 de Diana \u00a0 Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 433) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Pizo Cruz. (Cuaderno 1 folio 434) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0564\u201106\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 435\u2011438, 440\u2011443, 445\u2011447, 452\u2011454, 460\u2011462, 524\u2011526, 527\u2011529, 534\u2011536, \u00a0 540\u2011542, 557\u2011559, 575\u2011579, 577, 579\u2011577, 579\u2011581, 590\u2011593) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Marisol Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 439) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ciro \u00a0 Antonio Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 444) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Maer \u00a0 Willian Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 448) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 449\u2011451, 456\u2011457, 463\u2011464, 466\u2011468, 482\u2011484) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olga \u00a0 Amparo Gironza Gallardo. (Cuaderno 1 folio 455) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2680\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 456\u2011457) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 268 de Olga Amparo \u00a0 Gironza. (Cuaderno 1 folio 458) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Alfonso Jim\u00e9nez L\u00f3pez. (Cuaderno 1 folio 459) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Oscar \u00a0 Fernando L\u00f3pez Ordo\u00f1ez. (Cuaderno 1 folio 465) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de N\u00e9stor \u00a0 Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 469) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1419 de N\u00e9stor \u00a0 Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 470) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia resoluci\u00f3n 2941\u20114\u20112009. (Cuaderno \u00a0 1 folios 471\u2011473) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Matilde Belalcazar Escobar. (Cuaderno 1 folio 474) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Matilde Belalcazar. \u00a0 (Cuaderno 1 folio475) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 470 de Matilde \u00a0 Belalcazar. (Cuaderno 1 folio 476) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0836\u201108\u20112005. (Cuaderno \u00a0 1 folios 477\u2011481) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Faber \u00a0 Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 485) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1441 de Faber \u00a0 Anacono Uni. (Cuaderno 1 folio 486) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Segundo Reinel Uni. (Cuaderno 1 folio 487) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Segundo Reinel. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 488) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Edier \u00a0 Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 489) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Edier Anacona. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 490) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Herlandy Alvarez Papamija. (Cuaderno 1 folio 491) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0433 Mar\u00eda Herlandy \u00a0 Alvares. (Cuaderno 1 folio 492) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1445 de Eliecer \u00a0 Fern\u00e1ndez Chilito. (Cuaderno 1 folio 493) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Miller \u00a0 Efren Uni Piamba. (Cuaderno 1 folio 494) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Miller Efren Uni. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 495) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rigo \u00a0 James Cruz. (Cuaderno 1 folio 496) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Rigo James Cruz. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 497) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Fredy \u00a0 Fern\u00e1ndez Palechor. (Cuaderno 1 folio 498) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 959 Fredy Fern\u00e1ndez \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 499) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Morley \u00a0 Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 500) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2909 Morley Alvarez \u00a0 Anacona. (Cuaderno 1 folio 501) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 William Smith Gironza Fern\u00e1ndez. (Cuaderno 1 folio 502) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2367 William Smith \u00a0 Gironza. (Cuaderno 1 folio 503) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jhon \u00a0 Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 504) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2616 de Jhon Fred \u00a0 Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 505) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen \u00a0 Elidia Guamanga Iles. (Cuaderno 1 folio 506) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2699\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 507\u2011508) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 1857\u201102\u20112011. (Cuaderno \u00a0 1 folios 510\u2011511) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Carmen Elidia \u00a0 Guamanga. (Cuaderno 1 folio 512) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Yolanda Ruiz Hoyos. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 513) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0029\u201101\u20112009. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 514\u2011515) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Yolanda Ruiz Hoyos. (Cuaderno 1 folio 516) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 1647\u201105\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 517) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 518) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 07678\u201109\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 519\u2011520) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n 0552 de Gilmer \u00a0 Antonio Ram\u00edrez Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 521) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Gilberto Chicangana \u00a0 Rengifo. (Cuaderno 1 folio 522) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Gilberto Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 523) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0542\u201107\u20112004. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 524\u2011526) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Palma \u00a0 Doris Ceron Hormiga. (Cuaderno 1 folio 530) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dalys \u00a0 Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 531) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1216 de Dalys \u00a0 Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 532) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Martha \u00a0 Mamiam Benavides. (Cuaderno 1 folio 533) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0579\u201106\u20112007. (Cuaderno 1 \u00a0 folio 537) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Amanda Ayde Majin \u00a0 Campo. (Cuaderno 1 folio 538) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0163\u201102\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folios 542\u2011544) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Donaldo Chicangana Campo. (Cuaderno 1 folio 545) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 663 del 11 de 2005. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 546) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n Donaldo \u00a0 Chicangana. (Cuaderno 1 folio 547) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rened \u00a0 Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 548) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 6593\u201108\u20112010. (Cuaderno \u00a0 1 folio 549\u2011550) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 2603 de Rened \u00a0 Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 551) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Edilma \u00a0 Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2690\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 553\u2011554) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n 556 de Edilma \u00a0 Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 555) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elcira \u00a0 Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 556) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Elcira Piamba \u00a0 Tintinago. (Cuaderno 1 folio 560) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Miriam \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 561) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2690\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 562\u2011563) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 211 de Miriam \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 564) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n\u00a0 de Miriam \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 565) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 1786 de Miriam \u00a0 Palechor. (Cuaderno 1 folio 566) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 04251\u201105\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 567\u2011568) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Harold \u00a0 Edindon Majin Obando. (Cuaderno 1 folio 569) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Melida \u00a0 Imbachi Oime. (Cuaderno 1 folio 573) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n Melida Imbachi. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 574) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 0542\u201107\u20112004. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 579\u2011581) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n 0163\u201102\u20112002. (Cuaderno \u00a0 1 folios 582\u2011583) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Afranio Ch\u00e1vez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 584) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eduar \u00a0 Hormiga Hormiga. (Cuaderno 1 folio 585) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2690\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 586\u2011587) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta posesi\u00f3n 0243 de Eduar \u00a0 Hormiga. (Cuaderno 1 folio 588) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Milena Palechor. (Cuaderno 1 folio 589) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto 2690\u201112\u20112003. (Cuaderno 1 \u00a0 folios 594\u2011595) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gladys \u00a0 Anacona Chicangana. (Cuaderno 2 folio 596) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0 expediente T- 3616335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Misael Aranda alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas relevantes \u00a0 para el presente proceso de revisi\u00f3n de tutela, que por tratarse de los \u00a0 documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento, los avales del \u00a0 cabildo ind\u00edgena, y las actas de posesi\u00f3n de los educadores de los que se trata \u00a0 en las tutelas impetradas, la Sala las rese\u00f1ar\u00e1 in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Pedro \u00a0 Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0330 a nombre \u00a0 de Pedro Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Pedro Tunubala Almentra. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Miguel \u00a0 Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0324 a nombre \u00a0 de Miguel Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Miguel Antonio Cuchillo \u00a0 Tunubala. (Cuaderno 1 folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0337 a nombre \u00a0 de Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Clemencia Morales Tombe. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0336 a nombre \u00a0 de Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente\u00a0 Narciza Tombe \u00a0 Velasco. (Cuaderno 1 folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis \u00a0 Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0405 a nombre \u00a0 de Luis Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval de la Autoridad Ancestral del \u00a0 Pueblo Guamb\u00edano\u00a0 para el nombramiento del docente Luis Alberto Montano \u00a0 Yalanda. (Cuaderno 1 folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sonia \u00a0 Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0334 a nombre \u00a0 de Sonia Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Sonia Ceneida Orozco \u00a0 Vidal. (Cuaderno 1 folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ruby \u00a0 Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0333 a nombre \u00a0 de Ruby Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Ruby Elena Salazar \u00a0 Hurtado. (Cuaderno 1 folio 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Samuel \u00a0 Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0335 a nombre \u00a0 de Samuel Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Samuel Tombe Velasco. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de miguel \u00a0 Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0388 a nombre \u00a0 de Miguel Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Miguel Antonio Trochez \u00a0 Camacho del reguardo de Guamb\u00eda. (Cuaderno 1 folio 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Geni \u00a0 Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0508 a nombre \u00a0 de Geni Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Leticia Jim\u00e9nez Piamba. (Cuaderno 1 folio 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 0769 a nombre \u00a0 de Mar\u00eda Leticia Jim\u00e9nez Piamba. (Cuaderno 1 folio 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 2704\u201112\u20112003. (Cuaderno \u00a0 1 folios 58\u201159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia de la gobernaci\u00f3n del cauca que \u00a0 autoriza la comunicaci\u00f3n y posesi\u00f3n del Decreto 2704 del 31 de diciembre de \u00a0 2003. (Cuaderno 1 folio 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Mar\u00eda Leticia Jim\u00e9nez \u00a0 Piamba. (Cuaderno 1 folio 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Miguel \u00a0 Antonio Tombe Tumi\u00f1a. (Cuaderno 1 folio 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0542\u201107\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folios 63\u201165, 156\u2011158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 miguel Antonio Tombe Tumi\u00f1a, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente miguel Antonio Tombe \u00a0 Tumi\u00f1a. (Cuaderno 1 folio 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Iban \u00a0 Hurtado Tunubala. (Cuaderno 1 folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0541\u201107\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folios 69\u201171, 81\u201183, 94\u201196,107\u2011108, 113\u2011114, 117\u2011119, 124\u2011126, 129\u2011131, \u00a0 135\u2011137, 141\u2011144, 148\u2011151, 164\u2011166, 170\u2011172, 182\u2011185, 189\u2011191, 195\u2011198) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Iban Hurtado Tunubala. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Piedad \u00a0 Burgos. (Cuaderno 1 folio 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0540\u201107\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folios 75\u201177, 88\u201191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Piedad Burgos, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Piedad Burgos. (Cuaderno \u00a0 1 folio 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Miguel \u00a0 Antonio Morales. (Cuaderno 1 folio 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Miguel Antonio Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Miguel Antonio Morales. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jairo \u00a0 Arturo Manzano L\u00f3pez. (Cuaderno 1 folio 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Jairo \u00a0 Arturo Manzano L\u00f3pez, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Jairo Arturo Manzano \u00a0 L\u00f3pez. (Cuaderno 1 folio 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz \u00a0 Dary Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de\u00a0 \u00a0 Luz Dary Aranda Morales, del 23 de julio de 2003. (Cuaderno 1 folio 97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Luz Dary Aranda Morales. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mario \u00a0 Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1305 a nombre \u00a0 de Mario Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0426\u201105\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folio 101\u2011104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Mario Trochez Trochez. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Graciela Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Graciela Tunubala Velasco, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 109) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Graciela Tunubala \u00a0 Velasco. (Cuaderno 1 folio 110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Gerardo Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Gerardo Tunubala Velasco. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Cuchillo Morales del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 120) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Jos\u00e9 Ignacio Cuchillo \u00a0 Morales. (Cuaderno 1 folio 121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan \u00a0 Francisco Velasco Yalanda. (Cuaderno 1 folio 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Juan \u00a0 Francisco Velasco Yalanda, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Juan Francisco Velasco \u00a0 Yalanda. (Cuaderno 1 folio 127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mary \u00a0 Consuelo Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 128) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Mary \u00a0 Consuelo Aranda Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Mary Consuelo Aranda \u00a0 Morales. (Cuaderno 1 folio 133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Ascensi\u00f3n Hurtado Tombe. (Cuaderno 1 folio 134) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Ascensi\u00f3n Hurtado Tombe, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 138) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Ascensi\u00f3n Hurtado Tombe. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Ildefonsa Campo S\u00e1nchez. (Cuaderno 1 folio 140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Mar\u00eda \u00a0 Ildefonsa Campo S\u00e1nchez, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 145) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Mar\u00eda Ildefonsa Campo \u00a0 S\u00e1nchez. (Cuaderno 1 folio 146) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Abel \u00a0 Chirimuscay Ussa. (Cuaderno 1 folio 147) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Abel \u00a0 Chirimuscay\u00a0 Ussa, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Abel Chirimuscay\u00a0 \u00a0 Ussa. (Cuaderno 1 folio 153) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gicela \u00a0 Quijano Quilindo. (Cuaderno 1 folio 154) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Gicela Quijano Quilindo, del 25 de junio de 2007. (Cuaderno 1 folio 155) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0542\u201106\u20112007. (Cuaderno \u00a0 1 folios 159\u2011161) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval de la Autoridad Ancestral del \u00a0 Pueblo Guamb\u00edano\u00a0 para el nombramiento de la docente Gicela Quijano \u00a0 Quilindo. (Cuaderno 1 folio 162) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Jos\u00e9 \u00a0 Felipe Tumi\u00f1a, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 167) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Jos\u00e9 Felipe Tumi\u00f1a. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 168) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Clementina Ullune Almendra. (Cuaderno 1 folio 169) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Clementina Ullune Almendra, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 173) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Clementina Ullune \u00a0 Almendra. (Cuaderno 1 folio 174) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alma \u00a0 Liliana Navia Sadu\u00f1o. (Cuaderno 1 folio 175) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0495\u201106\u20112004. (Cuaderno \u00a0 1 folios 176\u2011178) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Alma \u00a0 Liliana Navia Sadu\u00f1o, del 22 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 179) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Alma Liliana Navia \u00a0 Sadu\u00f1o. (Cuaderno 1 folio 180) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yoli \u00a0 Janeth Muelas Calambas. (Cuaderno 1 folio 181) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Yoli \u00a0 Janeth Muelas Calambas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 186) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Yoli Janeth Muelas \u00a0 Calambas. (Cuaderno 1 folio 187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dora \u00a0 In\u00e9s Tombe Muelas. (Cuaderno 1 folio 188) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de Dora \u00a0 In\u00e9s Tombe Muelas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Dora In\u00e9s Tombe Muelas. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 193) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Alberto Eladio Labio Urrutia. (Cuaderno 1 folio 194) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n a nombre de \u00a0 Alberto Eladio Labio Urrutia, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Alberto Eladio Labio \u00a0 Urrutia. (Cuaderno 1 folio 200) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 201) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 490 a nombre \u00a0 de Mar\u00eda Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0498\u201109\u20112005. (Cuaderno \u00a0 1 folio 203) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Mar\u00eda Teresa Cuchillo \u00a0 Morales. (Cuaderno 1 folio 204) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 205) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 098 a nombre \u00a0 de Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 206) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 0117\u201101\u20112006. (Cuaderno \u00a0 1 folio 207) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Oveimar Muelas Aranda. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 209) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1716 a nombre \u00a0 de Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 212) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Francisco Javier Aranda \u00a0 Tunubala. (Cuaderno 1 folio 213) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yadira \u00a0 Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 214) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 6121\u201107\u20112009. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 215\u2011216) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1715 a nombre \u00a0 de Yadira Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 217) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Yadira Fernanda Otero \u00a0 Cortes. (Cuaderno 1 folio 218) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis \u00a0 enrique Tumi\u00f1a paja. (Cuaderno 1 folio 219) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 01125\u201102\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 220\u2011221) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1177 a nombre \u00a0 de Luis Enrique Tumi\u00f1a Paja. (Cuaderno 1 folio 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Luis Enrique Tumi\u00f1a Paja. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 223) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hern\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 224) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 6891\u201108\u20112010. (Cuaderno \u00a0 1 folios 225\u2011226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 2637 a nombre \u00a0 de Hern\u00e1n Dar\u00edo Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 227) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Hern\u00e1n Dar\u00edo Morales \u00a0 Calambas. (Cuaderno 1 folio 228) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra \u00a0 Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 04143\u201105\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 230\u2011231) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 2208 Sandra \u00a0 Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 232) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval de la Autoridad Ancestral del \u00a0 Pueblo Guamb\u00edano\u00a0 para el nombramiento de la docente Sandra Patricia \u00a0 Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 233) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 234) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 02267\u201103\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 235\u2011236) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1129 Jes\u00fas \u00a0 Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 237) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente Jes\u00fas Esteban Muelas \u00a0 Tombe. (Cuaderno 1 folio 238) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Marcos \u00a0 Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 239) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1188 a nombre \u00a0 de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 240) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 156 a nombre \u00a0 de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 01020\u201102\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 242\u2011243) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento del docente marcos Almendra Hurtado. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 244) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Kleydy \u00a0 Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 245) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 00790\u201102\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 246\u2011247) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 097 a nombre \u00a0 de Kleydy Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 248) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo de Guamb\u00eda para el nombramiento de la docente Kleydy Almendra Yalanda. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ximena \u00a0 Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 250) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia Decreto No 07329\u201108\u20112010. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 251\u2011252) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 2667 a nombre \u00a0 de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 253) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 04668\u201105\u20112011. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 254\u2011255) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 1664 a nombre \u00a0 de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 256) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval de la Autoridad Ancestral del \u00a0 Pueblo Guamb\u00edano\u00a0 para el nombramiento de la docente Ximena Erazo Franco. \u00a0 (Cuaderno 1 folio 257) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos \u00a0 Alberto Tumi\u00f1a Paja. (Cuaderno 1 folio 258) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia acta de posesi\u00f3n No 671 a nombre \u00a0 de Carlos Alberto Tumi\u00f1a Paja. (Cuaderno 1 folio 259) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia resoluci\u00f3n No 02742\u201104\u20112012. \u00a0 (Cuaderno 1 folios 269\u2011262) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia aval de la Autoridad Ancestral del \u00a0 Pueblo Guamb\u00edano\u00a0 para el nombramiento del docente Carlos Alberto Tumi\u00f1a \u00a0 Paja. (Cuaderno 1 folio 263) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Copia de constancia del Ministerio del \u00a0 Interior del 16 de enero de 2012. (Cuaderno 1 folio 264) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 exposici\u00f3n de los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala observa en \u00a0 primer lugar, que en ambos asuntos se interpusieron tutelas por parte de\u00a0 \u00a0 Gobernadores de Cabildos Ind\u00edgenas, en un caso por parte del \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona, se\u00f1or Carlos Maca Palechor, y en \u00a0 el otro caso por parte del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0 Guamb\u00eda, se\u00f1or Misael Aranda, en representaci\u00f3n de dichos cabildos y las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que lideran. Ambas tutelas se impetraron con el fin de \u00a0 denunciar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la no intervenci\u00f3n \u00a0 del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena, al derecho a guiarse por sus \u00a0 usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una \u00a0 educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n, frente a situaciones que consideran \u00a0 vulneratorias de estos derechos y que se refieren al nombramiento en \u00a0 provisionalidad de docentes o etnoeducadores para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 involucradas, los cuales no han sido nombrados en propiedad por parte \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Cauca.\u00a0 Por \u00a0 esta raz\u00f3n, es claro para la Sala que los Gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas \u00a0 en cuesti\u00f3n enervan las tutelas que ahora se revisan en nombre de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior y de \u00a0 conformidad con los hechos expuestos, el problema jur\u00eddico que corresponde a la \u00a0 Sala determinar es si a las comunidades ind\u00edgenas y resguardos representados por \u00a0 los Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas Yanacona y Guamb\u00eda, se les \u00a0 han vulnerado sus derechos fundamentales colectivos a la \u00a0 autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la no intervenci\u00f3n \u00a0 del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena, al derecho a guiarse por sus \u00a0 usos y costumbres, y especialmente a la protecci\u00f3n de su identidad cultural \u00a0 mediante la garant\u00eda de una educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n, al no \u00a0 ser nombrados en propiedad los docentes que vienen laborando en provisionalidad, \u00a0 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa de los Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas en los casos en los que \u00a0 reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades y \u00a0 resguardos que representan mediante acci\u00f3n de tutela; (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) la protecci\u00f3n a una educaci\u00f3n especial o \u00a0 etnoeducaci\u00f3n que respete y desarrolle la diversidad e identidad cultural y \u00a0 \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (iv) el \u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes \u00a0 para las comunidades \u00e9tnicas con especial referencia a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; \u00a0 para finalmente entrar a (v) resolver en concreto los dos casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos \u00a0 de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n activa en los casos en los que \u00a0 reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido en forma pac\u00edfica, consolidada y sistem\u00e1tica el estatus de sujetos de \u00a0 derechos a las comunidades ind\u00edgenas, esto es, de sujetos colectivos aut\u00f3nomos y \u00a0 diferenciables de los miembros individuales de sus comunidades, para efectos de \u00a0 radicar, ejercer y reivindicar el pleno ejercicio y goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales colectivos. Este reconocimiento jur\u00eddico se deriva \u00a0 esencialmente de la consagraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00e9tnicas contenido en los \u00a0 art\u00edculos 7 y 70 de la Carta Pol\u00edtica.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha enfatizado este \u00a0 Tribunal que la protecci\u00f3n del derecho a la\u00a0 diversidad e identidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas presupone el reconocimiento de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas como sujetos de derechos aut\u00f3nomos e independientes con \u00a0 personer\u00eda sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la \u00a0 conforman, y que adquiere una connotaci\u00f3n cultural global y de conjunto, \u00a0 alternativa y diferenciable de la cultura hegem\u00f3nica occidental de las mayor\u00edas, \u00a0 cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas \u00a0 comunidades. Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y aut\u00f3nomos \u00a0 se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto \u00a0 y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y es lo que les confiere a estas \u00a0 comunidades el estatus jur\u00eddico para ser adjudicatarios, as\u00ed como para ejercer y \u00a0 reivindicar los derechos propios de la comunidad. \u00a0 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos \u00a0 fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido \u00a0 que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se \u00a0 encuentran legitimados para enervar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n[3], as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n \u201clas \u00a0 organizaciones creadas para la defensa de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas[4] y la Defensor\u00eda del Pueblo[5]\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal ha precisado de \u00a0 manera particular, que el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la \u00a0 identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, esto es, el derecho a una \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, que se deriva del reconocimiento y respeto de la diversidad e \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural \u2013arts.7 y 70 CP-[7], \u00a0 derecho que solo puede entenderse en relaci\u00f3n con la comunidad o grupo \u00e9tnico al \u00a0 cual se pertenece; constituye un derecho de car\u00e1cter fundamental, los cuales \u201cs\u00f3lo \u00a0 pueden ser entendidos \u201cen funci\u00f3n del grupo al que pertenecen\u201d[8]. \u00a0 [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00a0 cultural de las comunidades y grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En su \u00a0 jurisprudencia esta Corte ha puesto de relieve el cambio de paradigma relacional \u00a0 del Estado con las comunidades \u00e9tnicas a partir de la Carta de 1991, en donde se \u00a0 redefini\u00f3 la pol\u00edtica indigenista al darle un estatus constitucional especial, \u00a0 pasando de un modelo predominantemente basado en concepciones de asimilaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n, a uno fundamentado en el reconocimiento y la garant\u00eda del \u00a0 pluralismo, el multiculturalismo y la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. Este cambio \u00a0 normativo estructural encuentra su fundamento tanto en el respeto por las \u00a0 diversas concepciones de vida y de lo bueno, que se originan en el presupuesto \u00a0 del Estado constitucional de Derecho relativo a la autonom\u00eda y la libertad; como \u00a0 en la conciencia jur\u00eddica del valor intr\u00ednseco de las culturas nativas y las \u00a0 comunidades tradicionales, y de sus valores y tradiciones culturales, \u00a0 ancestrales, ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edsticas, religiosas, sociales y pol\u00edticas; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n en el reconocimiento hist\u00f3rico de los siglos de abusos, maltratos, \u00a0 discriminaci\u00f3n e injusticias de que han sido objeto estas \u00e9tnias, y el riesgo \u00a0 inminente de desaparici\u00f3n o extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica a que se encuentran \u00a0 actualmente avocadas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, a nivel internacional el Relator Especial de las Naciones \u00a0 Unidades sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas ha expresado que hist\u00f3ricamente el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n para los ind\u00edgenas se bas\u00f3 en un modelo de asimilaci\u00f3n, aculturizaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n de estos grupos \u00e9tnicos a las culturas mayoritarias de la \u00a0 sociedad, de manera que la educaci\u00f3n \u201cha sido tambi\u00e9n un mecanismo para la \u00a0 transformaci\u00f3n impuesta y a veces la destrucci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas\u201d[11] \u00a0\u2026 como \u201cinstrumento privilegiado para promover la asimilaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas al modelo cultural de la mayor\u00eda o de la sociedad dominante\u201d no s\u00f3lo \u00a0 como una violaci\u00f3n de su identidad cultural sino como una de las principales \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n \u201cling\u00fc\u00edstica, religiosa y cultural\u201d\u00a0 en su contra[12]\u201d. \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera por tanto en esta nueva \u00a0 oportunidad, que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se pas\u00f3 a \u00a0 un modelo integracionista, al reconocerse el derecho de diversidad e identidad \u00a0 cultural \u2013arts.68- y el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, el cual prescribe que \u201clos programas y servicios de educaci\u00f3n \u00a0 destinados a los pueblos interesados (\u2026) deber\u00e1n abarcar\u00a0 su historia, sus \u00a0 conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0 [14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, el estatus constitucional \u00a0 especial de las comunidades \u00e9tnicas encuentra su fundamento en principios \u00a0 b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, como la definici\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 como democr\u00e1tico, participativo y pluralista \u2013art.1 CP-, as\u00ed como en el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, y \u00a0 de las diversas expresiones de la cultura como pilares de la nacionalidad \u2013arts. \u00a0 7\u00ba y 70 CP-.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el multiculturalismo \u00a0 encuentra fundamento constitucional en \u201clas premisas de (i) que en Colombia \u00a0 existen diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, (ii) que todas son \u00a0 merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la \u00a0 identidad general del pa\u00eds y (iv) que todas son titulares -en igualdad de \u00a0 condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el \u00a0 paso del tiempo.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal han evidenciado que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y la garant\u00eda de la preservaci\u00f3n de las diversas expresiones de \u00a0 tradiciones ancestrales de comunidades \u00e9tnicas, constituye un requisito sine \u00a0 qua non, esto es, necesario y obligatorio para la construcci\u00f3n de un Estado \u00a0 Social de Derecho democr\u00e1tico, incluyente, pluralista, tolerante y \u00a0 participativo.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 constituye un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra radicado tanto en cabeza de las comunidades \u00a0 tradicionales o grupos poblacionales \u00e9tnicos, como en los individuos que \u00a0 pertenecen a estas comunidades o grupos \u00e9tnicos. Sobre este tema, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la identidad \u00a0 tiene tanto una dimensi\u00f3n colectiva como una individual, \u201cuna colectiva, \u00a0 que busca orientar la protecci\u00f3n constitucional hacia las comunidades \u00a0 tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, \u00a0 permitiendo que \u00e9stas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, \u00a0 y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protecci\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, \u00a0 garantizando que \u00e9stos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio \u00a0 seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a la identidad cultural y \u00e9tnica consagrado en el art\u00edculo \u00a0 7 CP, se materializa y expresa en sus dos dimensiones colectiva e individual, en \u00a0 cuanto las comunidades tradicionales y \u00e9tnicas, que tienen un car\u00e1cter \u00a0 minoritario, puedan libremente \u201cejercer sus derechos fundamentales de acuerdo \u00a0 con su propia manera de ver el mundo\u201d y los individuos \u201cque pertenecen a \u00a0 una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios\u201d \u00a0 [20]. As\u00ed las cosas, siendo el derecho colectivo uno de \u00a0 tipo directo, en cuanto protege a la comunidad como sujeto de derechos, y el \u00a0 derecho individual uno de tipo indirecto, en cuanto garantiza los derechos del \u00a0 individuo relativos a la identidad cultural de la comunidad a la que pertenece, \u00a0 y estos dos tipos de protecci\u00f3n se encuentran interrelacionados, son \u00a0 complementarios y se presuponen, de manera que \u201cla protecci\u00f3n del individuo \u00a0 puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo \u00a0 ind\u00edgena al cual pertenece\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural se garantiza a trav\u00e9s de \u00a0 otros derechos de las mismas comunidades \u00e9tnicas, tales como \u201c(a) la \u00a0 protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n (C.P. art 8\u00b0); (b) el derecho a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (C. P. arts. 9\u00b0 y 330); (c) el \u00a0 derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a \u00a0 que la ense\u00f1anza que se les imparta sea biling\u00fce (C.P. art. 10\u00b0); (d) el derecho \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas en las decisiones que las \u00a0 afectan, a trav\u00e9s de procedimientos adecuados y con la participaci\u00f3n de sus \u00a0 instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la \u00a0 identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de \u00a0 la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72); (h) el \u00a0 derecho a una \u00a0circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (C.P. \u00a0 arts. 171 y 176); (i) el derecho a\u00a0 administrar justicia en su \u00a0 propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (C.P. art. \u00a0 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y su \u00a0 naturaleza inenajenable, inalienable, \u00a0 imprescriptible e inembargable (art. 329); y (k) el derecho a gobernarse por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y \u00a0 costumbres (C.P. art. 330).\u201d [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De \u00a0 otra parte, reviste especial importancia para el asunto que nos ocupa, el \u00a0 mencionar que el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural se encuentra \u00a0 consagrado en normas de derecho internacional, tales como el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -O.I.T.-, sobre Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 Tribiales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de \u00a0 1991, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad. El objetivo \u00a0 de este Convenio es la promoci\u00f3n y garant\u00eda de \u201c\u2026 los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a la tierra, a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura y al \u00a0 desarrollo, en el contexto global de la protecci\u00f3n a su identidad y en el \u00a0 prop\u00f3sito de que las comunidades ind\u00edgenas que subsisten en el planeta puedan \u00a0 gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n de los Estados miembros, y en consideraci\u00f3n a la especial contribuci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos pueblos a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 orientaci\u00f3n, el Convenio impone a los gobiernos el deber de asumir la \u00a0 responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica para proteger los \u00a0 derechos de dichos pueblos y garantizar el respeto de su integridad (art. 2\u00b0). \u00a0 En palabras del mismo Convenio, dicha acci\u00f3n debe incluir medidas que cumplan \u00a0 los siguientes tres presupuestos b\u00e1sicos: (i) que aseguren a los miembros de las \u00a0 comunidades tradicionales gozar en pie de igualdad de los derechos y \u00a0 oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional reconoce a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 poblaci\u00f3n; (ii) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando si identidad social y \u00a0 cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden \u00a0 a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan \u00a0 existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0 nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.\u201d [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como \u00a0 encargado de vigilar e interpretar el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al referirse al derecho a la educaci\u00f3n en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 ha sostenido que \u00e9ste derecho \u201ces el principal \u00a0 medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir \u00a0 de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De \u00a0 conformidad con lo expuesto hasta aqu\u00ed, es claro para esta Corporaci\u00f3n que con \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas internacionales que \u00a0 consagran el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y \u00a0 de promover su autonom\u00eda, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y \u00a0 fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de una educaci\u00f3n especial, diferencial y \u00e9tnica para estos grupos \u00a0 poblacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aclarado \u00a0 igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas, como todos los dem\u00e1s derechos, no ostenta un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, y que encuentra l\u00edmites constitucionales en principios \u00a0 fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, \u00a0 el pluralismo y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, que son presupuestos normativos \u00a0 no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo \u00a0 y de la tolerancia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la identidad \u00a0 educativa como beneficiarios de una educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n que \u00a0 respete y desarrolle su diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como \u00a0 ha quedado esbozado, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas les asisten no \u00a0 solo todos los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos espec\u00edficos con enfoque \u00a0 diferencial. As\u00ed, estas comunidades son titulares de derechos colectivos \u00a0 fundamentales cuyo reconocimiento y garant\u00eda es necesaria para su existencia y \u00a0 conservaci\u00f3n como sujetos jur\u00eddicos con autonom\u00eda e identidad propia, dentro de \u00a0 los cuales adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n especial, \u00e9tnica y cultural, que corresponda a su \u00a0 cultura y responda a sus espec\u00edficas necesidades de conservaci\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 cultural.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el \u00a0 cual se encuentra consagrado y desarrollado por el art\u00edculo 67 Superior, en el \u00a0 cual se \u201cdefine la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio \u00a0 p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, a trav\u00e9s de la cual se busca el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura. El mismo art\u00edculo establece que la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en \u00a0 el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; que el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n; que \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad; que ser\u00e1 gratuita en los \u00a0 establecimientos estatales; y que ser\u00e1 financiada por el Estado a quien \u00a0 corresponde garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y regular y ejercer \u00a0 la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 10\u00ba, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 consagran expresamente derechos espec\u00edficos para los miembros de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, al disponer que \u201ctienen derecho a recibir una formaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las \u00a0 comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas, y que es deber del Estado promover \u00a0 y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de \u00a0 oportunidades. \u201c \u00a0 [28] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las normas superiores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solo reconoce \u00a0 en forma igualitaria el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de todos los \u00a0 ciudadanos, sino que tambi\u00e9n reconoce el derecho fundamental a una educaci\u00f3n \u00a0 especial o etnoeducaci\u00f3n, dirigida a preservar y desarrollar la diversidad e \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ancestrales, radicando de esta \u00a0 manera \u201cen cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el \u00a0 derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de \u00a0 brindarles un modelo de educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones \u00a0 de cultura y formas de vida.\u201d \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance \u00a0 normativo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, indicando que se trata de un \u00a0 derecho que ata\u00f1e a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de \u00a0 las caracter\u00edsticas fundamentales del sujeto moral y jur\u00eddico, esto es, de los \u00a0 conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de \u00e9l se predican.\u00a0 A este \u00a0 respecto ha dicho la Corte que \u201ctal derecho participa de la naturaleza de \u00a0 fundamental en cuanto resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su \u00a0 dignidad y el valor y principio material de la igualdad, pues \u201cen la \u00a0 medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendr\u00e1 \u00a0 igualdad de oportunidades en la vida para su realizaci\u00f3n como persona.\u201d [30] \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n cuando de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros \u00a0 se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no s\u00f3lo se deriva de su \u00a0 car\u00e1cter universal, sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial \u00a0 \u00e9tnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, propio de estas comunidades. En punto a este tema ha dicho la Corte \u00a0 que \u201c[d]esde esta perspectiva, el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido \u00a0 a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, \u00a0 por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se \u00a0 cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a \u00a0 la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n ius fundamental.\u201d[31] \u00a0(Enfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Adicionalmente, como ya tambi\u00e9n se mencion\u00f3, el derecho fundamental a una \u00a0 educaci\u00f3n especial encuentra sustento en el derecho internacional en el Convenio \u00a0 169 de la O.I.T., incorporado al derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, \u00a0 que hace parte del bloque de constitucionalidad, siendo por tanto par\u00e1metro \u00a0 obligatorio para el\u00a0 control de constitucionalidad. El Convenio 169 de la \u00a0 O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de consulta previa para la implementaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, disponiendo en su \u00a0 art\u00edculo 27 que \u201c[l]os programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a \u00a0 los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su \u00a0 historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las \u00a0 dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0 [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como \u00a0 un derecho fundamental de las comunidades y grupos \u00e9tnicos, en cuanto es \u00a0 necesaria y obligatoria para la implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema \u00a0 especial de educaci\u00f3n para estos grupos y comunidades, de tal forma que \u201cdebe \u00a0 estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa \u00a0 que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse \u00a0 teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, \u00a0 de manera que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus \u00a0 tradiciones e historia.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal de la educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n para los \u00a0 grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de realizar el recuento o rese\u00f1a \u00a0 detallada de la consagraci\u00f3n y desarrollo constitucional y legal del derecho a \u00a0 una educaci\u00f3n especial o etnoeducaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 y sus regulaciones legales, hasta la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 las leyes que la desarrollan en esta materia, las cuales, como ya se mencion\u00f3, \u00a0 representan un cambio de paradigma en materia de consagraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de paradigma y reconocimiento \u00a0 constitucional de la diversidad e identidad cultural de los pueblos \u00e9tnicos, ha \u00a0 sido desarrollado legalmente por la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n-, \u00a0 en la cual se reconoce y regula la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n para grupos \u00a0 \u00e9tnicos. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estas normas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que con el reconocimiento constitucional y el \u00a0 desarrollo legal de la etnoeducaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n \u201cdeja de ser \u00a0 un factor de desintegraci\u00f3n cultural y discriminaci\u00f3n para las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas para convertirse en un derecho que \u201cse revela clave (\u2026) no s\u00f3lo como \u00a0 medio para salir de la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n (\u2026) sino tambi\u00e9n para el \u00a0 disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y \u00a0 conocimientos\u201d[36]. \u00a0 [37] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra explicaci\u00f3n, en \u00a0 primer lugar, por cuanto se insiste en que la educaci\u00f3n, y en este caso la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, (i) adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de car\u00e1cter universal \u00a0 predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental \u00a0 con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) \u00a0 reviste una especial importancia y esencialidad para la garant\u00eda efectiva de una \u00a0 gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, \u00a0 la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, y de contera, el \u00a0 goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadan\u00eda \u00a0 plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e \u00a0 identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su \u00a0 garant\u00eda implica la garant\u00eda de la supervivencia y preservaci\u00f3n de la riqueza \u00a0 \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos del derecho a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha determinado, como tambi\u00e9n ha \u00a0 quedado expuesto, que se encuentra en cabeza tanto de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas individualmente considerados, como de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos jur\u00eddicos colectivos titulares de derechos que ostentan \u00a0 un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente frente a la sumatoria de sus miembros.\u00a0 \u00a0 De esta manera, los miembros, dirigentes y autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental a \u00a0 la etnoeducaci\u00f3n, en nombre propio o en nombre de sus comunidades.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Respecto de los \u00a0 componentes o requisitos para que se garantice el derecho a la etnoeducaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional, a partir de lo \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley \u00a0 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, ha establecido que \u00e9stos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El car\u00e1cter biling\u00fce de la misma, que \u00a0 debe rescatar, ense\u00f1ar y preservar la lengua materna de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, adem\u00e1s de ense\u00f1ar el castellano \u2013art.10 CP, art. 28 del Convenio 169 \u00a0 de la OIT,\u00a0 art. 57 de la Ley 115 de 1994-. La importancia del elemento \u00a0 ling\u00fc\u00edstico para la etnoeducaci\u00f3n ha sido especialmente resaltada por el Relator \u00a0 Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, quien ha expresado que la lengua \u201cse \u00a0 convierte en medio esencial para transmitir la cultura, los valores y la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena\u201d[40].[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo elemento de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n lo constituye la necesidad de un r\u00e9gimen especial para el \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 consagra que \u00a0 \u201cLa vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos \u00a0 se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales \u00a0 vigentes aplicables a tales grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto central para la \u00a0 resoluci\u00f3n de esta tutela, la sentencia C-208 de 2007 precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas no puede estar regulado de la misma forma en que est\u00e1 reglamentado el \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana pues, en virtud del reconocimiento a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse \u201ca los \u00a0 requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el \u00a0 territorio nacional\u201d para que as\u00ed respondan \u201ca sus diferentes manifestaciones de \u00a0 cultura y formas de vida\u201d. As\u00ed mismo determin\u00f3 que tales normas \u00a0 especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas \u00a0 previamente con estas comunidades.\u201d [42] (Enfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer elemento de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n lo constituye la obligaci\u00f3n del Estado de promover y fomentar la \u00a0 formaci\u00f3n de educadores en el conocimiento de las culturas y lenguas de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos \u2013art.58 de la Ley 115 de 1994, arts. 5-9 del Decreto 804 de \u00a0 1995. \u00a0 [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El cuarto requisito de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n se refiere al curr\u00edculo, el cual se fundamenta en \u201cla \u00a0 territorialidad, la autonom\u00eda, la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, \u00a0 su historia e identidad seg\u00fan sus usos y costumbres\u201d. Sobre \u00a0 el punto, el Relator de Naciones Unidas ha indicado que \u201cla UNESCO enfatiza \u00a0 la necesidad de un curr\u00edculo ling\u00fc\u00edstica y culturalmente pertinente, en el cual \u00a0 la historia, los valores, las lenguas, las tradiciones orales y la \u00a0 espiritualidad sean reconocidas, respetadas y promovidas. Los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 reclaman ahora un curr\u00edculo escolar adaptado a las diferencias culturales, que \u00a0 incluya las lenguas ind\u00edgenas y considere el uso de metodolog\u00edas pedag\u00f3gicas \u00a0 alternativas\u201d [44].[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La quinta condici\u00f3n es la \u00a0 \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d, la cual hace relaci\u00f3n a aspectos \u00a0 tales como los diferentes calendarios, espacios, condiciones geogr\u00e1ficas, \u00a0 clim\u00e1ticas, el gobierno escolar, manuales de convivencia, materiales educativos, \u00a0 entre otros, aspectos que se encuentran desarrollados en los art\u00edculos 17 y \u00a0 siguientes del Decreto 804 de 1995. \u00a0 [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, es de resaltar la \u00a0 especial importancia que connota la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica como \u00a0 requisito necesario y obligatorio para la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica \u00a0 tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los anteriores componentes \u00a0 rese\u00f1ados del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad \u00a0 cultural de los miembros de dichos pueblos. A este respecto, el Relator de \u00a0 Naciones Unidas ha enfatizado que se requiere que las comunidades \u00e9tnicas \u201cpuedan \u00a0participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas [a la etnoeducaci\u00f3n]\u201d.[47] \u00a0(Resalta la Sala) Sobre el tema, mediante la Sentencia C-208 de 2007, \u00a0 este Tribunal reconoci\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos en los programas y servicios de educaci\u00f3n \u00a0a ellos destinados es \u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre \u00a0 la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. [48] \u00a0 (Enfatiza la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la cooperaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n con los pueblos \u00e9tnicos para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 programas y servicios de educaci\u00f3n orientados hacia las comunidades \u00a0 tradicionales se encuentra consagrada en el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT y es desarrollada por la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de \u00a0 1995, en cuyas normativas se consagraron diferentes \u00e1mbitos, elementos y \u00a0 competencias de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u201cLas autoridades competentes, \u00a0 en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que \u00a0 laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las \u00a0 comunidades en ellas radicados\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando fuere necesaria la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las \u00a0 comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, \u00a0 principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n \u00a0 con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos previstas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, crear\u00e1, organizar\u00e1 y \u00a0 desarrollar\u00e1 programas especiales de formaci\u00f3n de etnoeducadores en aquellos \u00a0 departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos \u00e9tnicos, si \u00a0 ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o escuela normal superior atiende este \u00a0 servicio\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dise\u00f1o o construcci\u00f3n del \u00a0 curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n \u201c(\u2026) ser\u00e1 el producto de la investigaci\u00f3n en donde \u00a0 participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus \u00a0 autoridades y organizaciones tradicionales\u201d[52]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cla formulaci\u00f3n de los curr\u00edculos de etnoeducaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en \u00a0 las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre \u00a0 educaci\u00f3n elaboradas por los grupos \u00e9tnicos, atendiendo sus usos y costumbres, \u00a0 las lenguas nativas y la l\u00f3gica impl\u00edcita en su pensamiento\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cLa creaci\u00f3n de alfabetos oficiales \u00a0 de las lenguas y de los grupos \u00e9tnicos como base para la construcci\u00f3n del \u00a0 curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n, deber\u00e1 ser resultado de la concertaci\u00f3n social y \u00a0 de la investigaci\u00f3n colectiva\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cLa infraestructura f\u00edsica requerida \u00a0 para la atenci\u00f3n educativa a los grupos \u00e9tnicos, debe ser concertada con las \u00a0 comunidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, las concepciones de \u00a0 tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201cLa elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, \u00a0 adquisici\u00f3n de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos \u00a0 did\u00e1cticos, deben (\u2026) llevarse a cabo en concertaci\u00f3n con las instancias \u00a0 previstas en el art\u00edculo 10 el presente Decreto\u201d[56].\u201d \u00a0 [57] \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Ahora bien, para la resoluci\u00f3n del presente caso, es necesario que la Sala \u00a0 profundice acerca del desarrollo legal de las disposiciones constitucionales \u00a0 consagradas a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 en sus art\u00edculos 67, 68,150-23 y \u00a0 365 CP, resaltando la importancia de la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se \u00a0 expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, en la que se incluy\u00f3, en su Cap\u00edtulo \u00a0 III art\u00edculos 55 a 63, el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sobre esta ley, es de enfatizar la definici\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994, como aquella \u201cque se ofrece a grupos o \u00a0 comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, \u00a0 unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d, la cual \u201cdebe estar \u00a0 ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el \u00a0 debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d.[58] \u00a0Igualmente, es de subrayar los principios y fines que dirigen la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 56 de la misma normativa, y que \u00a0 consagran la \u201cintegralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad, cuya finalidad es la de \u00a0 afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 uso adecuado de la naturaleza, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas y pr\u00e1cticas \u00a0 comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e \u00a0 investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el tema que especialmente ahora nos ocupa, relativo a la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de los etnoeducadores, la Ley 115 de 1994 dispone de manera general en \u00a0 sus art\u00edculos 58 y 62 unas obligaciones espec\u00edficas para el Estado, respecto de \u00a0 las cuales debe la Sala resaltar aquellas condiciones que se refieren a una \u00a0 selecci\u00f3n (i) concertada con los grupos \u00e9tnicos; (ii) cuyos sujetos sean \u00a0 etnoeducadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos, teniendo \u00a0 prevalencia aquellos miembros de las comunidades en ellas radicados; (iii) en la \u00a0 cual se verifique la acreditaci\u00f3n en formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del grupo \u00e9tnico respectivo, especialmente de la lengua \u00a0 materna adem\u00e1s del castellano; y (iv) para la cual debe aplicarse el estatuto \u00a0 docente y las normas especiales aplicables a estos grupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta ultima obligaci\u00f3n de expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del estatuto \u00a0 docente y normas especiales para los grupos \u00e9tnicos, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha realizado igualmente la rese\u00f1a hist\u00f3rica, (i) desde el Decreto 2277 de \u00a0 1979 y el Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley General de Educaci\u00f3n, en \u00a0 el cual se reglament\u00f3 el tema de la etnoeducaci\u00f3n.[60] En \u00a0 relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n consagrada en el Decreto 804 de 1995, esta Corte \u00a0 ha precisado que con base en esta regulaci\u00f3n, \u201clos docentes y directivos \u00a0 docentes de las comunidades ind\u00edgenas, al servicio del Estado, ven\u00edan siendo \u00a0 designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de \u00a0 tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles \u00a0 t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o normalista y sin someterlos al concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0 [61] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Con posterioridad, se expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2001, \u201cpor el cual se \u00a0 establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, con base en las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 en el cual se regula de manera general las relaciones del Estado con los \u00a0 educadores a su servicio, los docentes y directivos docentes al servicio del \u00a0 Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a \u00a0 quienes se le asimilen de conformidad con ese mismo ordenamiento, reglamentando \u00a0 lo relativo al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, \u00a0 requisitos y procedimientos para tales efectos \u2013arts. 1\u00ba a 10\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este estatuto, la Corte mediante la sentencia C-208 de 2007 \u00a0 evidenci\u00f3 que el mismo no regulaba lo relativo a los requisitos y procedimientos \u00a0 para la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de etnoeducadores para las comunidades y grupos \u00a0 \u00e9tnicos y culturales, pese a lo cual tambi\u00e9n aclar\u00f3, que este hecho no liberaba \u00a0 a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n \u00a0 de someterse al concurso p\u00fablico de meritos, siempre y cuando los requisitos y \u00a0 condiciones para estos concursos fueran producto de una concertaci\u00f3n o consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En desarrollo del Decreto 1278 de 2002 \u2013art.9-, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 3238 de 2004, \u201cpor el cual se reglamentan los concursos que rigen \u00a0 para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos \u00a0 para su aplicaci\u00f3n\u201d. En esta normatividad se consagra que \u201clos concursos \u00a0 para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que \u00a0 atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto \u00a0 expida el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00ba-2). De igual manera se precisa \u00a0 que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos educativos \u00a0 estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas o en territorios colectivos \u00a0 afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicaci\u00f3n de los aspirantes \u00a0 que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de prueba se \u00a0 realizar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las comunidades (art. 1\u00ba-par\u00e1grafo).\u201d \u00a0 [62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 En la sentencia C-208 de 2007 la Corte resalt\u00f3 que las normas contenidas en la \u00a0 Ley 115 de 1994, o Ley General de Educaci\u00f3n, en sus art\u00edculos 55 a 63 que \u00a0 regulan espec\u00edficamente el tema de la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos o \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, \u201cno fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 1278 de \u00a0 2002 ni por su ley habilitante, la Ley 715 de 2001\u201d, por cuanto (i) estas normativas no regularon el tema particular de la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, y (ii) no se derog\u00f3 de manera expresa por estas disposiciones los \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1115 de 1994 que regulan lo atinente a la etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De manera que la Corte concluy\u00f3 que la Ley General de Educaci\u00f3n tiene plena \u00a0 vigencia.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, esta Corte sostuvo que no era constitucionalmente admisible que se \u00a0 facultara al Gobierno para que por v\u00eda de un decreto reglamentario se adoptara \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera para los docentes de las comunidades ind\u00edgenas, en el cual \u00a0 se determinar\u00edan los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y ascenso \u00a0 de los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal enunci\u00f3 las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De \u00a0 un lado, que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en raz\u00f3n a que esta regulaci\u00f3n (a) no hab\u00eda sido consultada con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y (b) el decreto hab\u00eda omitido incluir una normatividad \u00a0 especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus \u00a0 usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De \u00a0 otro lado, que hasta tanto no se expidiera la normatividad espec\u00edfica, la cual \u00a0 debe ser producto de la concertaci\u00f3n y consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, la elecci\u00f3n de los etnoeducadores deb\u00eda realizarse en concertaci\u00f3n \u00a0 con los grupos \u00e9tnicos, con el lleno de los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 62 \u00a0 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de \u00a0 1994, la Corte ha insistido en que a la comunidad ind\u00edgena y a los docentes les \u00a0 asiste el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, \u00a0 como manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica e identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y como \u00a0 garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha desarrollado una amplia, pacifica y consolidada jurisprudencia[65] \u00a0en torno al tema del derecho a la consulta previa de medidas legislativas o \u00a0 administrativas que afecten a las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En esta nueva oportunidad, la Sala realizar\u00e1 una breve \u00a0 s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales en esta materia[66].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La consulta \u00a0 previa se fundamenta en el principio democr\u00e1tico, el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 40 Superior,[67] que en \u00a0 el caso de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes cobra un significado \u00a0 distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el pluralismo jur\u00eddico, el reconocimiento de estas \u00e9tnias como \u00a0 comunidades diferenciadas y aut\u00f3nomas.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La garant\u00eda y reconocimiento de la \u00a0 diversidad de las comunidades tradicionales tiene sustento constitucional en \u00a0 raz\u00f3n de los expresos mandatos previstos por la Carta, tales como el articulo 7 \u00a0 Superior, que incorpora el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana; y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que dispone que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por sus autoridades \u00a0 tradicionales, conformadas y reglamentadas seg\u00fan sus usos y costumbres.[69] \u00a0Estas disposiciones se encuentran complementadas con normas imperativas del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho de consulta previa que \u00a0 le asiste a las comunidades nativas se fundamenta en el derecho de decidir las \u00a0 prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de su cultura\u00a0 y \u00a0 que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n de la importancia pol\u00edtica del mismo, de su significaci\u00f3n para \u00a0 la defensa de la identidad e integridad cultural y de su condici\u00f3n de mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben contar con los \u00a0 espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que incidan \u00a0 en sus intereses, con el fin de evitar la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que erosionen su identidad.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como parte de los instrumentos \u00a0 constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica para garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que los afectan, se \u00a0 encuentran: (a) la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales con participaci\u00f3n \u00a0 de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la \u00a0 comisi\u00f3n de ordenamiento territorial (art. 329 C.P.); (b) el car\u00e1cter colectivo \u00a0 y no enajenable de la propiedad de los resguardos; y (c) el deber consistente en \u00a0 que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se \u00a0 lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades. Para ello, el Gobierno deber\u00e1 propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades (art. 330, par\u00e1grafo C.P.).[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 diferenciadas en las decisiones que las afectan, tiene igualmente fundamento en \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el Convenio \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes\u201d, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad y \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante[74]. \u00a0 Con fundamento en este Convenio esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia \u00a0 de un derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Ha \u00a0 sostenido que este Convenio se encuentra dirigido a \u201c(i) lograr las \u00a0 aspiraciones de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a asumir el control de sus \u00a0 propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener \u00a0 y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los \u00a0 Estados en que viven; y (ii) superar esquemas predominantes en muchas partes del \u00a0 mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos \u00a0 fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados en \u00a0 que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a \u00a0 menudo una erosi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido \u00a0 tambi\u00e9n que la consulta previa es el instrumento que \u201cmayor impacto ha tenido \u00a0 en la jurisprudencia constitucional sobre participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 \u2026, al punto de ser reconocido por la jurisprudencia examinada en este \u00a0 apartado como un verdadero derecho constitucional de las comunidades \u00a0 tradicionales\u201d.\u00a0 Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el derecho a la consulta previa encuentra sustento en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, precepto que consagra la obligaci\u00f3n de los \u00a0 gobiernos de garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas en los asuntos \u00a0 que los afectan. \u00a0 [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A \u00a0 partir del reconocimiento del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (a) diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre la participaci\u00f3n general de los representantes de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y la participaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s de la consulta previa; (b) identificaci\u00f3n \u00a0 de las medidas legislativas que deben ser objeto de consulta previa a las \u00a0 comunidades diferenciadas; (c) previsi\u00f3n de los requisitos y etapas que debe \u00a0 cumplir el procedimiento de consulta, con el fin de que resulte compatible con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales; e (d) identificaci\u00f3n de las consecuencias del \u00a0 desconocimiento del derecho de consulta previa.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 En cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre la participaci\u00f3n general de los \u00a0 representantes de las comunidades \u00e9tnicas y la participaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s \u00a0 de la consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas, se puede \u00a0 llevar a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de la \u00a0 identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta \u00a0 participaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de mecanismos concretos y adecuados, que \u00a0 resulten compatibles con las particularidades de esa identidad, a trav\u00e9s de \u00a0 medidas tales como la asignaci\u00f3n de curules especiales en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas.[78] \u00a0La segunda modalidad de participaci\u00f3n espec\u00edfica de las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 hace relaci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la toma de decisiones que afecten \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito \u00a0 necesario para garantizar la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada. \u00a0 \u00a0[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Especial atenci\u00f3n le ha merecido a \u00a0 la jurisprudencia constitucional el tema relativo a la identificaci\u00f3n de las \u00a0 medidas legislativas y administrativas que deben someterse al procedimiento de \u00a0 consulta previa. A este respecto, la Corte ha explicado que existen varios \u00a0 elementos a tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de las medidas ha adoptarse para las comunidades \u00e9tnicas. En este \u00a0 sentido, ha explicado que en armon\u00eda con lo consagrado por el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, \u201cla consulta previa es imperativa respecto de aquellas medidas \u00a0 legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d.\u00a0 En forma contraria, las pol\u00edticas \u00a0 generales que afecten a toda la poblaci\u00f3n y que no incidan directamente en las \u00a0 comunidades diferenciadas, no est\u00e1n sujetas a consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, ha sostenido que \u00a0 una manera de determinar si afecta de manera directa a las comunidades, es \u00a0 establecer si se trata de temas definidos previamente por el convenio, o de \u00a0 temas que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con su identidad como comunidad \u00e9tnica \u00a0 o un \u201cv\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En tercer lugar, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado prima facie, algunos temas que por su \u00a0 propia naturaleza se encuentran en conexi\u00f3n intr\u00ednseca con la supervivencia, la \u00a0 identidad y la cultura de las comunidades \u00e9tnicas, tales como el tema del \u00a0 territorio o de tierras, la explotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas donde \u00a0 se ubican o residen estas comunidades, la protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que \u00a0 la Constituci\u00f3n les reconoce a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la \u00a0 conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del gobierno de estas comunidades y de su relaci\u00f3n \u00a0 con los gobiernos locales y regionales, de conformidad con los art\u00edculos 329 y \u00a0 330 C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neur\u00e1lgicos y ser de vital \u00a0 importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, la Corte ha precisado \u00a0 que el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de temas que afecten a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, es casu\u00edstico, esto es, se debe esclarecer y determinar en cada caso \u00a0 en concreto cu\u00e1les son las medidas que afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de manera que en concreto se eval\u00fae \u00a0 qu\u00e9 tanto incide la medida en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada del \u00a0 pueblo \u00e9tnico. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado entonces tres escenarios en los que procede la \u00a0 consulta previa por afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas: \u201c(i) \u00a0 cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el \u00a0 asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la \u00a0 identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a \u00a0 pesar de tratarse de una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente \u00a0 materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que \u00a0 puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las \u00a0 discrimine.\u201d [83] (Resalta la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0 En cuanto a las condiciones y etapas de la consulta previa, la Corte ha \u00a0 sostenido que de conformidad con las pautas generales fijadas por el Convenio \u00a0 169 de la OIT, este proceso (a) debe adelantarse de buena f\u00e9; (b) a trav\u00e9s de \u00a0 formas y medios de comunicaci\u00f3n efectivos con las comunidades \u00e9tnicas; (c) de \u00a0 una manera id\u00f3nea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de \u00a0 alcanzar un acuerdo respecto de las medidas a adoptar; (d) debe respetar los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales relativos a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 etnicas; (e) no puede consistir en simples tr\u00e1mites administrativos por parte de \u00a0 las autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser \u201cun proceso \u00a0 sustantivo de raigambre constitucional\u201d[84]; \u00a0 (f ) debe garantizarse a las comunidades afectadas la informaci\u00f3n completa, \u00a0 precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus \u00a0 territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; (g) no \u00a0 puede ser extempor\u00e1neo a las medidas adoptadas, de manera que por ejemplo, \u00a0 respecto de medidas legislativas, debe llevarse a cabo este procedimiento, antes \u00a0 de radicar el proyecto de ley con el fin de que se garantice una participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las comunidades \u00e9tnicas; (h) no debe entenderse como un escenario de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre las autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni como \u00a0 un proceso adversarial,[85] sino como uno \u00a0 de participaci\u00f3n activa de \u00e9stas \u00faltimas en decisiones que las afectan de manera \u00a0 directa, de forma que tampoco implica un poder de veto de las medidas \u00a0 legislativas y administrativas por parte de las comunidades \u00e9tnicas; (i) es \u00a0 posible que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo o la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si as\u00ed lo estiman pertinente; (j) debe \u00a0 realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las \u00a0 comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados \u00a0 en ellos; (k) debe estar precedido de un tr\u00e1mite preconsultivo, en el \u00a0 cual se defina, de com\u00fan acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, las bases del \u00a0 procedimiento participativo; y (l) debe realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 de los intereses en juego de los grupos \u00e9tnicos afectados.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del \u00a0 procedimiento de consulta previa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que esto implica (a) la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional, y (b) \u00a0 la producci\u00f3n de efectos sustanciales para las medidas de que se trate, tales \u00a0 como \u201c(i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la \u00a0 normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, \u00a0 cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que \u00a0 privilegie una interpretaci\u00f3n que salvaguarde las materias que inciden en la \u00a0 definici\u00f3n de identidad de las comunidades diferenciadas.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha coincidido en se\u00f1alar que el proceso de participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando \u00e9stas proyectan \u00a0 sus efectos sobre intereses de tales grupos, est\u00e1n llamadas a desarrollarse \u201cdentro \u00a0 de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, \u00a0 que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del \u00a0 derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las \u00a0 referidas comunidades\u201d[88]. \u00a0 \u00a0[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones procede la Sala a resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. RESOLUCION DE LOS CASOS EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En estos asuntos \u00a0 bajo revisi\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Maca Palechor, expediente T\u20113613182, en su \u00a0 calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Mayor Yanacona y \u00a0 Representante Legal de los Resguardos Ind\u00edgenas de Kakioka, San Juan, El Moral, \u00a0 El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, \u00a0 Para\u00edso, Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse \u00a0 y R\u00edoblanco; y el se\u00f1or Misael Aranda, \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda\u2013Silvia\u2011 Cauca, expediente T\u20113616335; interpusieron \u00a0 acciones de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de los mencionados Cabildos y Resguardos Ind\u00edgenas. En estas \u00a0 acciones tutelares solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 colectivos a la \u00a0 autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de sus pueblos ind\u00edgenas; a la no intervenci\u00f3n \u00a0 del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena; al derecho a guiarse por sus \u00a0 usos y costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una \u00a0 educaci\u00f3n especial que respete y desarrolle su identidad \u00a0 cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00a0 \u00e9tnica contenida en el art\u00edculo 7, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior, por cuanto consideran que todos estos derechos fueron vulnerados por \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la negativa a \u00a0 nombrar en propiedad a los docentes ind\u00edgenas o\u00a0 etnoeducadores\u00a0 que \u00a0 pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados \u00a0 en las tutelas presentadas, y vienen desarrollando sus labores docentes \u00a0 en calidad de provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consideran los Gobernadores \u00a0 de los Cabildos Ind\u00edgenas mencionados que\u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en Sentencia C\u2011208 de \u00a0 2007 que declara exequible el Decreto\u2013Ley 1278 de 2002 por el cual se establece \u00a0 el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, \u201csiempre y cuando se entienda que \u00a0 el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas \u00a0 relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y \u00a0 directivos docentes \u00a0en los establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas que \u00a0 atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el Legislador \u00a0 procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera \u00a0 especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas \u00a0 ser\u00e1n contenidas en la Ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentran que de acuerdo \u00a0 con lo establecido por la Corte en Sentencia C\u2011208 de 2007, el ingreso, ascenso \u00a0 y retiro de docentes para comunidades ind\u00edgenas no puede estar reglamentado de \u00a0 la misma forma que el resto de la poblaci\u00f3n colombiana por cuanto \u00e9stos se deben \u00a0 ajustar a los requerimientos de cada comunidad, y que mientras se reglamenta de \u00a0 manera especial deber\u00e1 regirse por lo establecido en la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que los docentes aludidos \u00a0 cumplen con los requisitos para poder ser nombrados en propiedad por cuanto no \u00a0 solo cuentan con el aval de las autoridades ind\u00edgenas, sino que son realmente \u00a0 etnoeducadores, al conocer la cosmovisi\u00f3n, cosmolog\u00eda, cosmogon\u00eda, usos, \u00a0 costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de \u00a0 sus etnias, de manera que son plenamente id\u00f3neos para transmitir a los alumnos \u00a0 ind\u00edgenas la identidad cultural que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que los docentes ind\u00edgenas no se \u00a0 acogieron al concurso de m\u00e9ritos ordenado y reglamentado por el Decreto\u2011Ley 1278 \u00a0 de 2002 por orden de la dirigencia ind\u00edgena, por tal motivo sus nombramientos se \u00a0 hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el Ministerio la forma de \u00a0 nombrar a sus docentes, y \u00e9sta no ha podido realizarse porque el Ministerio \u00a0 alega que hasta que no concursen no se les podr\u00e1 nombrar en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Por su parte, las \u00a0 entidades accionadas, \u00a0 la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, sostienen \u00a0 (i) que los docentes deben participar en el concurso para tener derecho a un \u00a0 nombramiento en propiedad, por cuanto debe respetarse el derecho a la igualdad \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos y darle oportunidad a todos los sectores del \u00a0 Departamento del Cauca; (ii) que efectuar un nombramiento en propiedad, otorgando \u00a0 derechos de carrera a quien no participa en el proceso de selecci\u00f3n, vulnera los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s trabajadores; (iii) que en la \u00a0 actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para ind\u00edgenas y otro para \u00a0 docentes que atienden zonas de poblaci\u00f3n mayoritaria; (iv) que no se \u00a0 puede enervar la tutela sin haber acudido y agotado la v\u00eda administrativa; (v) \u00a0 que las \u00a0 consultas previas con las comunidades ind\u00edgenas deben ser previas y no \u00a0 posteriores; (vi) que los requisitos especiales para la selecci\u00f3n de los \u00a0 etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia T\u2011097 de 2011, debe realizarse en \u00a0 concertaci\u00f3n con los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de los \u00a0 comunidades, pero deben tener formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y que posean \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial su lengua \u00a0 materna, adem\u00e1s del castellano. Indican que cumpli\u00e9ndose los mencionados \u00a0 requisitos la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen derecho a que se proceda \u00a0 a su nombramiento en propiedad, que no es otra cosa que la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el \u00a0 respeto a las comunidades ind\u00edgenas; (vi) que se debe vincular al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el presupuesto del \u00a0 sistema general de participaciones y el del Trabajo con el fin de que diriman la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa establecido en el art. 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En las decisiones \u00a0 judiciales que ahora se revisan por esta Corte, en el expediente T\u20113613182 y \u00a0 T\u20113616335, los jueces de instancia negaron las tutelas interpuestas por los \u00a0 Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas, con base en los siguientes argumentos \u00a0 comunes, considerando: (i) que no se cumplieron los requisitos para el \u00a0 nombramiento de los etnoeducadores, de conformidad con el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 115 de 1994 y la Sentencia C\u2011208 \u00a0 de 2007, como son: \u201cel realizar (i) una selecci\u00f3n concertada entre las \u00a0 autoridades competentes de los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los \u00a0 miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) \u00a0 acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico.\u201d; (ii) que no existe constancia de que los docentes \u00a0 cumplan los requisitos para ser etnoeducadores, ya que no se ha demostrado que \u00a0 alguno posea conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, ni que la \u00a0 comunidad est\u00e9 de acuerdo con su nombramiento y aptitudes generales que les \u00a0 permita garantizar la difusi\u00f3n de la identidad cultural a los educadores; (iii) \u00a0 que se debe realizar un concurso p\u00fablico donde participen individuos que re\u00fanan \u00a0 ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte, con el fin \u00a0 de no vulnerar el derecho a la igualdad; (iv) que no se les puede \u00a0 nombrar en propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal \u00a0 fin y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos definidos para ello; \u00a0 (v) que los accionantes tienen otros medios para hacer efectivos los derechos \u00a0 que consideran vulnerados, como solicitar a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Cauca \u00a0 el nombramiento en propiedad del personal docente del resguardo de Guambia, o \u00a0 adelantar una Acci\u00f3n Popular o de Cumplimiento; (vi) que no se estableci\u00f3 que \u00a0 los docentes fueran nombrados con el requisito de la concertaci\u00f3n en los \u00a0 resguardos, y que adem\u00e1s no existe la posibilidad de acreditar su idoneidad\u00a0 \u00a0 para el cargo conforme a los requisitos \u00a0 previstos en el art. 62 de la Ley 115 de 1994; (vii) que no \u00a0 obra en el proceso prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad \u00a0 de los docentes, ni de que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley \u00a0 115 de 1994; (viii) que no se ha llevado a cabo la consulta previa que debi\u00f3 \u00a0 adelantarse con toda la comunidad ind\u00edgena, la cual es necesaria para el \u00a0 nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que por tanto, debe realizarse un \u00a0 proceso de consulta previa de conformidad con los usos, costumbres y reglas que \u00a0 rijan la vida de las comunidades; y (ix) que no se cumple con las subreglas \u00a0 mencionadas por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato \u00a0 de los educadores que est\u00e1n en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Para iniciar la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso bajo estudio es necesario indicar que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada[90], los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas a nombre de quienes se instauraron las acciones de tutela \u00a0 que ahora se revisan, son sujetos titulares de los derechos fundamentales a una \u00a0 educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural o etnoeducaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo es necesario se\u00f1alar que, como se expres\u00f3, el se\u00f1or Carlos Maca Palechor, \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0T\u20113613182, como \u00a0 Gobernador \u00a0 \u00a0Mayor del Cabildo Yanacona y Representante Legal de los Resguardos Ind\u00edgenas de \u00a0 Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, \u00a0 Pancitara, Santa B\u00e1rbara, Para\u00edso, Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, San \u00a0 Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse y R\u00edoblanco; y el se\u00f1or Misael \u00a0 Aranda, como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda\u2013Silvia\u2011 Cauca, \u00a0 expediente \u00a0 T\u20113616335, en \u00a0 calidad de gobernadores de cabildos ind\u00edgenas, dirigentes o autoridades de sus \u00a0 comunidades gozan de legitimaci\u00f3n por activa para reclamar los derechos \u00a0 fundamentales que reposan en cabeza de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 debe recordar la Corte las reglas jurisprudenciales para el nombramiento en \u00a0 propiedad de los etnoeducadores[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que a los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 s\u00ed mismas, en calidad de sujetos de derechos fundamentales colectivos, les \u00a0 asiste no solo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter es general, \u00a0 sino simult\u00e1neamente el derecho fundamental a una etnoeducaci\u00f3n, con la cual se \u00a0 garantiza la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, derecho que \u00a0 es de car\u00e1cter espec\u00edfico y se deriva de la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial. El derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad \u00a0 cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye a su vez la necesidad de un r\u00e9gimen \u00a0 especial para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de docentes y directivos \u00a0 docentes para tales grupos \u00e9tnicos, el cual debe ser consultado previamente con \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en \u00a0 propiedad, si cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la ley y la \u00a0 jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: (i) que la selecci\u00f3n sea \u00a0 concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una \u00a0 preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en \u00a0 ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y, (iv) conocimientos \u00a0 b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico. Lo anterior, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0 de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala es claro que \u00a0 a partir del fallo C-208 de 2007 no es posible concluir que los educadores \u00a0 ind\u00edgenas deban ser nombrados en provisionalidad manteniendo indefinidamente su \u00a0 interinidad, mientras se culmina el proceso de consulta previa para la \u00a0 determinaci\u00f3n del estatuto docente de los etnoeducadores; ni mucho menos que \u00a0 deban ingresar al servicio p\u00fablico por medio de un concurso de m\u00e9ritos aplicable \u00a0 de manera general a los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el resultado de la \u00a0 consulta previa que actualmente se est\u00e1 surtiendo sobre el estatuto de \u00a0 etnoeducadores, es que los mismos deben ingresar a la carrera administrativa \u00a0 mediante un concurso de m\u00e9ritos especial, esto resultar\u00e1 constitucionalmente \u00a0 admisible, pues estos concursos de m\u00e9ritos se llevar\u00e1n a cabo con base en los \u00a0 criterios y requisitos que se concerten con las comunidades ind\u00edgenas para tal \u00a0 efecto, mediante la debida consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la soluci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente correcta que evidencia la Corte, es que mientras la consulta \u00a0 previa sobre el estatuto docente para etnoeducadores se lleva a cabo y se \u00a0 culmina, el nombramiento en propiedad de estos educadores para comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sea producto de la concertaci\u00f3n mediante la consulta previa con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, es claro para la Sala que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 de docentes, a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, mientras se lleva a cabo la consulta \u00a0 previa para la determinaci\u00f3n de la normatividad especial que regule el estatuto \u00a0 docente para etnoeducadores, pues ello vulnera los derechos fundamentales no \u00a0 solo de los etnoeducadores, sino de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros \u00a0 individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario poner de relieve que la \u00a0 sentencia de constitucionalidad que orden\u00f3 la consulta previa del estatuto de \u00a0 etnoeducadores, data del 2007 y a\u00fan no se cuenta con la regulaci\u00f3n respectiva, y \u00a0 que adem\u00e1s, lo que resulta de mayor importancia para la Sala, el derecho a \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos de forma definitiva o en propiedad, y no solo con una \u00a0 estabilidad precaria o en provisionalidad, es de aplicaci\u00f3n inmediata y no est\u00e1 \u00a0 sujeto a m\u00e1s condiciones que el cumplimiento de los requisitos de acceso \u00a0 existentes en el momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el acceso en propiedad a la carrera \u00a0 administrativa de los educadores, constituye un derecho de los mismos, en tanto \u00a0 \u00e9sta acarrea una serie de garant\u00edas que no posee un nombramiento en \u00a0 provisionalidad.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala considera que \u00a0 no llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes ind\u00edgenas de que \u00a0 tratan estas tutelas, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no \u00a0 nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades ind\u00edgenas seleccionen como \u00a0 etnoeducadores para tal efecto, significar\u00eda perpetuar indefinidamente una \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un \u00a0 derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 claro que los docentes ind\u00edgenas deben ser nombrados en propiedad, previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado v\u00eda legal y \u00a0 jurisprudencialmente, no solo como una garant\u00eda (i) del derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) del derecho a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, todo lo cual se fundamenta en los art\u00edculos 7, 67 y 70 \u00a0 CP; sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha \u00a0 posibilidad y, (ii) de \u00e9sta manera se protege tambi\u00e9n el derecho de los \u00a0 etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un nombramiento \u00a0 en propiedad, lo que en todo caso, como ya se se\u00f1al\u00f3, es un derecho de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala colige que como \u00a0 hasta el momento no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular \u00a0 el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso \u00a0 de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, esto implica, que de \u00a0 conformidad con lo decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007, las \u00a0 disposiciones que contin\u00faan vigentes y siguen regulando el tema son las \u00a0 contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben que la \u00a0 selecci\u00f3n de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes se har\u00e1 \u00a0 en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994), pero \u00a0 adem\u00e1s impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los docentes \u00a0 seleccionados \u201cdeber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua \u00a0 materna, adem\u00e1s del castellano\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994); (ii) \u00a0 \u201cpodr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista\u201d \u00a0 pero \u201cen el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n \u00a0 dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en \u00a0 capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste \u00a0 tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado\u201d (art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995); \u00a0 y que (iii) tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser elegidos \u201clos miembros de las \u00a0 comunidades en ellas radicados\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994).[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Con \u00a0 base en las anteriores razones expuestas, concluye la Corte que se evidencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas tutelantes a la \u00a0 garant\u00eda de una etnoeducaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este Tribunal conceder\u00e1 el \u00a0 amparo tutelar a los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Carlos Maca \u00a0 Palechor, o quien actualmente haga sus veces -expediente \u00a0 \u00a0T\u20113613182-, \u00a0 \u00a0en calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Yanacona y \u00a0 Representante Legal de los Resguardos Ind\u00edgenas de Kakioka, San Juan, El Moral, \u00a0 El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, \u00a0 Para\u00edso, Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse \u00a0 y R\u00edoblanco; \u00a0 y el se\u00f1or \u00a0 Misael Aranda, o quien ahora haga sus veces, en calidad de Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda\u2013Silvia\u2011 Cauca, -expediente T\u20113616335-; \u00a0 quienes interpusieron \u00a0 acciones de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, en \u00a0 representaci\u00f3n de los mencionados Cabildos y Resguardos Ind\u00edgenas. En estas \u00a0 tutelas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales colectivos a la \u00a0 autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de sus pueblos; a la no intervenci\u00f3n del \u00a0 gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena; al derecho a guiarse por sus usos y \u00a0 costumbres y a la protecci\u00f3n de su identidad cultural mediante una educaci\u00f3n \u00a0 especial que \u00a0 respete y desarrolle su identidad cultural, como desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica contenida en el art\u00edculo 67 \u00a0 Superior, derechos todos que consideran fueron vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la negativa a nombrar en \u00a0 propiedad a los docentes ind\u00edgenas o\u00a0 etnoeducadores\u00a0 que \u00a0 pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados \u00a0 en las tutelas presentadas y vienen desarrollando sus labores docentes \u00a0 en calidad de provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, en cuanto a que el Decreto 1278 de 2002 s\u00ed es \u00a0 aplicable a las comunidades ind\u00edgenas. Sobre el particular, recuerda la Sala que \u00a0 mediante la Sentencia C-208 de 2007, la Corporaci\u00f3n al estudiar si la educaci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una \u00a0 repuesta negativa, y por el contrario se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda regirse por la Ley \u00a0 115 de 1994. En consecuencia, el nombramiento de docentes debe realizarse en \u00a0 forma concertada con la comunidad ind\u00edgena. Una vez hecho tal procedimiento, \u00a0 existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisi\u00f3n, y \u00a0 proceda al nombramiento en propiedad de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste por tanto la Sala que de conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, en \u00a0 materia de etnoeduaci\u00f3n, no es aplicable los previsto en el Decreto 1278 de \u00a0 2002, sino que de conformidad con la parte resolutiva de la providencia, \u00a0 mientras el legislador no expida un Estatuto docente especial ind\u00edgena (que debe \u00a0 ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas \u00a0 ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n. Por lo tanto, hasta ese \u00a0 momento, la provisi\u00f3n de cargos quedan excluidos de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0 y deber\u00e1 aplicarse los requisitos previstos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de \u00a0 1994, es decir: (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y \u00a0 los grupos \u00e9tnicos, (ii) la preferencia sobre los miembros de las comunidades \u00a0 que se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en \u00a0 etnoeducaci\u00f3n y, (iv) la acreditaci\u00f3n de conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 correspondiente grupo \u00e9tnico; con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de su \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n. Por tanto, as\u00ed lo ordenar\u00e1 la Sala en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que tal y como lo reivindican los Gobernadores de los \u00a0 Cabildos ind\u00edgenas tutelantes en los asuntos de revisi\u00f3n bajo estudio, y tal y \u00a0 como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 designaci\u00f3n en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n \u00a0 social, pues est\u00e1 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l \u00a0 depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala concluye igualmente que se ha presentado una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0 tutelantes por parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en \u00a0 propiedad de los etnoeducadores en sus territorios ancestrales, es \u00a0 indudablemente una medida que debe consultarse con las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 mientras se decide la normatividad relativa al estatuto de etnoeducaci\u00f3n; pues \u00a0 esta medida afecta directa y sensiblemente a estas Comunidades Ind\u00edgenas; y por \u00a0 tanto, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afectaci\u00f3n tiene car\u00e1cter directo ya que al tenor del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en \u00a0 presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera \u00a0 significativa a una comunidad \u00e9tnica, m\u00e1xime cuando son medidas que se ejecutan \u00a0 al interior de sus territorios ancestrales. Como se expres\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la consulta previa con los grupos \u00e9tnicos es \u00a0 una mecanismo que busca la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas y de \u00a0 su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que las afectan. Esta participaci\u00f3n, adem\u00e1s de dar legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica a las decisiones, asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades \u00e9tnicas respecto \u00a0 de la afectaci\u00f3n que podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que parte de la \u00a0 base de que las propias comunidades son las que est\u00e1n en la mejor posici\u00f3n para \u00a0 defender sus intereses. Por lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 que se adelante la \u00a0 consulta previa en este caso, entre las autoridades locales y las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, con el fin de refrendar su autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva el nombramiento autom\u00e1tico en \u00a0 propiedad de los docentes nombrados en provisionalidad, porque debe adelantarse \u00a0 debidamente el proceso de consulta previa para que ello sea decidido. En \u00a0 consecuencia, respecto de la designaci\u00f3n en propiedad de los etnoeducadores para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas tutelantes, esta Sala ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del \u00a0 Interior, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, adelante el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tutelantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que \u00a0 ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios \u00a0 ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas de que tratan las tutelas revisadas, \u00a0 los cuales son mencionados en las acciones de tutela respectivas, son \u00a0 autorizados por estas comunidades ind\u00edgenas como etnoeducadores con el fin de \u00a0 que puedan ser nombrados en propiedad. Una vez finalizado el proceso de consulta \u00a0 para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, de conformidad con sus usos y \u00a0 costumbres, la Gobernaci\u00f3n del Cauca deber\u00e1 proceder al nombramiento en \u00a0 propiedad de los docentes que sean escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe resaltar la Sala la necesidad de garantizar la continuidad \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas, servicio que \u00a0 constituye un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas. De esta manera, \u00a0 esta Corte enfatiza en la necesidad de la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, como derecho fundamental, por parte de los educadores que \u00a0 vienen ejerciendo sus cargos en provisionalidad, hasta tanto la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cauca, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, realicen la concertaci\u00f3n mediante la consulta previa \u00a0 necesaria con las comunidades ind\u00edgenas, con el fin de que estas autoridades \u00a0 establezcan los docentes que cumplen con las condiciones de etnoeducadores para \u00a0 sus comunidades, quienes deber\u00e1n ser nombrados en propiedad. Por consiguiente, \u00a0 esta Sala ordenar\u00e1 que este procedimiento de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de consulta previa no podr\u00e1 afectar la continuidad y la oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo dentro de los Resguardos de las comunidades ind\u00edgenas de que \u00a0 tratan las presentes acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en armon\u00eda con lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n tambi\u00e9n estima \u00a0 necesario solicitar a la Defensor\u00eda Regional del Departamento del Cauca, para \u00a0 que dentro del marco de sus competencias y facultades constitucionales y \u00a0 legales, acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se adoptan en esta \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por \u00a0 las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n, en \u00a0 sentencia del 26 de julio de 2012,\u00a0 en la cual se resolvi\u00f3: \u201cconfirmar \u00a0 el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n (C), que resolvi\u00f3 no tutelar al se\u00f1or Carlos Maca \u00a0 Palechor, los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, a la no intervenci\u00f3n del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena, \u00a0 al derecho a guiarse por sus usos y costumbres, y a la protecci\u00f3n de su \u00a0 identidad cultural mediante una educaci\u00f3n especial\u201d; y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la no \u00a0 intervenci\u00f3n del gobierno en la esfera del gobierno ind\u00edgena, al derecho de \u00a0 estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la protecci\u00f3n de su \u00a0 diversidad e identidad cultural mediante una educaci\u00f3n con enfoque diferencial o \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Maca \u00a0 Palechor, \u00a0 -expediente \u00a0 \u00a0T\u20113613182-, \u00a0 \u00a0o quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador Mayor del Pueblo \u00a0 Yanacona y Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, \u00a0 El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, \u00a0 Para\u00edso, Nueva Argelia, Popay\u00e1n, Intiyaku, San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse \u00a0 y R\u00edoblanco, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR, por \u00a0 las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal, en sentencia del 25 de junio de 2012, en la cual se resolvi\u00f3: \u00a0 \u201cconfirmar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2012 por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del\u00a0 Circuito de Popay\u00e1n (C), que \u00a0 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Misael Aranda\u201d; \u00a0 \u00a0y en su lugar, \u00a0 \u00a0CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la autonom\u00eda \u00a0 y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la no intervenci\u00f3n en la \u00a0 esfera del gobierno ind\u00edgena, al derecho de las comunidades ind\u00edgenas a guiarse \u00a0 por sus usos y costumbres, a la protecci\u00f3n de su diversidad e identidad cultural \u00a0 mediante una educaci\u00f3n con enfoque diferencial o etnoeducaci\u00f3n, y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Misael Aranda &#8211; expediente \u00a0 T\u20113616335-, o \u00a0 quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Guamb\u00eda \u2013Silvia\u2011 Cauca, en contra del Departamento del Cauca y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, adelante el proceso de concertaci\u00f3n mediante la consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas para el nombramiento en propiedad de los \u00a0 etnoeducadores de las comunidades del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Yanaconas &#8211; Resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas \u00a0 del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa B\u00e1rbara, Para\u00edso, Nueva Argelia, \u00a0 Popay\u00e1n, Intiyaku, San Sebasti\u00e1n, Santa Martha, Descanse y R\u00edoblanco-; y de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Cabildo Guamb\u00eda\u2013Silvia\u2011, ambos del Departamento del \u00a0 Cauca, procesos de consulta que deber\u00e1n adelantarse de \u00a0 conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental deber\u00e1 \u00a0 proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que las comunidades y \u00a0 resguardos de los Cabildos Ind\u00edgenas tutelantes de Yanaconas y Guamb\u00eda-Silvia, \u00a0 ambos del Departamento del Cauca, dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades de educaci\u00f3n del Departamento, decidan sobre \u00a0 las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento del Cauca y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, que los procedimientos de \u00a0 concertaci\u00f3n y consulta previa deber\u00e1n adelantarse sin afectar la continuidad y \u00a0 la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n dentro de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR \u00a0 \u00a0a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, que en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e y vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Consultar las Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de \u00a0 2009 y T-760 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia SU383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consultar las Sentencias C\u2011208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que \u00a0 encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 15. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 41. E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar \u00a0 las Sentencias C\u2011208 de 2007 y T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. Sobre el punto se pueden consultar tambi\u00e9n, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-380 de 1993, C-394 de 1995, SU-039 de 1997, SU-510 de \u00a0 1998 y T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Consultar las Sentencias C-208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-290 de 1996.\u00a0 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C\u2011208 de 2007 y la \u00a0 Sentencia T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-379 y T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia C\u2011208 de 2007. Consultar tambi\u00e9n las Sentencias T-379 y T-907 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que \u00a0 encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 14. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver Sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que \u00a0 encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 48. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 62, ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 63, ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Art\u00edculo 8, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 14, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 15, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 16, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 19, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 20, decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-379 y T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C\u2011208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver al respecto la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 \u2013 Estatuto \u00a0 de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneraci\u00f3n del derecho de consulta \u00a0previa; la sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la \u00a0 cual se declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 1122 de 2007 que regula la libre \u00a0 elecci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, frente al cargo de \u00a0 desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades ind\u00edgenas y la \u00a0 posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por \u00a0 ellas; la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Mediante esta \u00faltima sentencia, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d, en el entendido que \u201cse suspender\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales \u00a0 incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y \u00a0 espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, \u00a0 hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa \u00a0 espec\u00edficas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las \u00a0 pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-278 de 2007 y T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Consultar la Sentencia C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ver Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al \u00a0 respecto la Sentencia C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver la sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Consultar la Sentencia C-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Acerca de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de \u00a0 constitucionalidad, puede consultarse la sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver sentencia C-030 de 2008 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Consultar las sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Consultar la sentencia C-175 de 2009, reiterado en Sentencias C-030 de 2008 y \u00a0 C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ver Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ver sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Consultar la Sentencia C-366 de 2011, ver tambi\u00e9n las sentencias C-461 de 2008 y \u00a0 C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera las Sentencias T-380 de 1993, \u00a0 SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154 \u00a0 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver Sentencias C-208 de 2007, T-379 y 907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver \u00a0 Sentencia T-379 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-049-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-049\/13 \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y \u00a0 TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por medio de acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}