{"id":20557,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-051-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-051-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-13\/","title":{"rendered":"T-051-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a la petici\u00f3n concreta de indexar la primera mesada pensional, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, as\u00ed: a. Que el interesado haya adquirido la calidad \u00a0 de pensionado; b) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el \u00a0 uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de ese \u00e1mbito, en procura de \u00a0 satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; c) que haya acudido oportunamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que \u00a0 justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona \u00a0 de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO \u00a0 CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier \u00a0 tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, \u00a0 afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Cajanal reconozca \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a persona de la tercera edad, enferma \u00a0 y sin posibilidad de recursos adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3613676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante \u00a0 apoderado por Juana Machado G\u00f3mez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0 en liquidaci\u00f3n, en adelante CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido \u00a0 Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; \u00a0 la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en septiembre 27 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana Machado G\u00f3mez promovi\u00f3 tutela en junio 19 de 2012, \u00a0 contra CAJANAL, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos \u201ca la vida, a la salud, a \u00a0 la igualdad, a la subsistencia en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 Afirm\u00f3 el apoderado, que la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez naci\u00f3 en enero 20 de \u00a0 1942, de donde se desprende que actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan se asever\u00f3, la actora prest\u00f3 sus servicios como asistente administrativa \u00a0 en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desde septiembre 20 de 1957 \u00a0 hasta marzo 16 de 1977, y en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, desde \u00a0 marzo 17 de 1977 hasta noviembre 4 de 1985 (f. 47 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 003672 de abril de 1995, CAJANAL le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de enero 20 de 1992, por un valor equivalente a \u00a0 $65.190 pesos. Sin embargo, al momento de liquidar la mesada pensional no se \u00a0 actualiz\u00f3 el promedio mensual de lo devengado por la actora en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El apoderado indic\u00f3 que de acuerdo con dicha resoluci\u00f3n, los factores salariales\u00a0 \u00a0 computados por CAJANAL determinaron que el salario devengado por la accionante \u00a0 al momento de retirarse, noviembre 4 de 1985, era $52.525, equivalente en ese \u00a0 momento a 3.87 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca, y cuyo 75% corresponder\u00eda \u00a0 a $39.657 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Precis\u00f3 que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Machado G\u00f3mez, pues se excluyeron \u00a0 \u201cauxilio de alimentaci\u00f3n, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad \u00a0 y prima electoral\u201d, siendo ello relevante, pues de acuerdo con el \u00a0 certificado de pagadur\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0 actora ganaba $66.895, cuyo 75% equivaldr\u00eda $50.171 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Continu\u00f3 relatando el abogado, que la accionante radic\u00f3 ante CAJANAL diversos \u00a0 derechos de petici\u00f3n, que despu\u00e9s de varias acciones de tutela fueron resueltos[1], \u00a0 mediante las siguientes resoluciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 10492 de marzo 6 de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, confirmada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 05174 de junio 23 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 57392 de diciembre 14 de 2007, por medio de la cual se \u00a0 neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, confirmada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 02912 de enero 28 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ante la negativa de la entidad accionada a efectuar la reliquidaci\u00f3n y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda laboral \u00a0 ordinaria en junio 21 de 2010, inicialmente recibida por un juzgado laboral, que \u00a0 la envi\u00f3 al 19 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 por competencia, pero que \u00a0 \u00e9ste rechaz\u00f3 por no haber sido subsanada, luego de inadmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Afirm\u00f3 el apoderado que en la actualidad la accionante \u201cpadece de una \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, por la cual debe tener una pipa de \u00a0 ox\u00edgeno por catorce (14) horas al d\u00eda\u201d (f. 49 ib.), hall\u00e1ndose en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, aunado a lo cual, seg\u00fan el apoderado, el derecho pedido (indexaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n) es claro y exigible, pues no se discute la normatividad aplicable al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Finalmente, argument\u00f3 que la mesada pensional de su poderdante asciende en la \u00a0 actualidad a un salario m\u00ednimo mensual vigente, suma que \u201cno le alcanza para \u00a0 sufragar todos sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, salud y espec\u00edficamente los \u00a0 medicamentos para el tratamiento de su enfermedad pulmonar\u201d, pues para \u00a0 mejorar su calidad de vida y controlar los s\u00edntomas debe adquirir medicamentos \u00a0 costoso no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, la parte accionante impetr\u00f3 de manera \u201curgente\u201d ordenar \u00a0 a CAJANAL hacer efectivo el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, debido a que por los quebrantos de salud, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Resoluci\u00f3n 003672 de abril 28 de 1995, por la cual se reconoce y ordena el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez, \u00a0 por valor de $65.190 pesos (fs. 2 a 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 57392 de diciembre 14 de 2007, mediante la cual CAJANAL neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la \u00a0 actora y los correspondientes intereses moratorios (fs. 5 a 7 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Resoluci\u00f3n 02912 de enero 28 de 2009, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 57392 de diciembre 14 de 2007 (fs. 8 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Resoluci\u00f3n 10492 de marzo 6 de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Machado G\u00f3mez (fs. 12 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Resoluci\u00f3n 005174 de junio 23 de 2006, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 244 de enero 20 de 2005 (fs. 16 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la pagadur\u00eda principal de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, mediante la cual se indica que la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez \u00a0 ocup\u00f3 el cargo de asistente administrativa, percibiendo entre noviembre 5 de \u00a0 1984 y el mismo d\u00eda y mes de 1985 la suma de $802.751,46 pesos. Igualmente en el \u00a0 certificado consta que dentro de esa suma se incluyen los conceptos de pago por \u00a0 \u201cauxilio de alimentaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de servicios anual, \u00a0 prima vacacional, prima de navidad\u201d (fs. 18 a 20 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Derechos de petici\u00f3n dirigidos por la actora a CAJANAL en los cuales reclama la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, presentados en marzo 19 de 2003, abril 15 de 2004, \u00a0 octubre 24 de 2005 (fs. 21 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Sentencias de tutela que concedieron a la accionante el derecho de petici\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda sido vulnerado por CAJANAL, dictadas en enero 31 de 2005 y mayo 23 de 2007 \u00a0 (fs. 27 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Auto proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 el cual inadmiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral que inco\u00f3 la se\u00f1ora Machado G\u00f3mez \u00a0 a fin de solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional y la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Historia cl\u00ednica de la accionante, en la cual consta el diagn\u00f3stico de \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (fs. 30 a 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 22 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0 de junio 19 de 2012, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4269 de noviembre 8 de \u00a0 2011[2], \u00a0 orden\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante UGPP. De igual \u00a0 manera, corri\u00f3 traslado a CAJANAL y otorg\u00f3 a ambas entidades el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos narrados (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Unidad de gesti\u00f3n misional de CAJANAL EICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 unidad de gesti\u00f3n misional de CAJANAL, a trav\u00e9s de una apoderada general, \u00a0 solicit\u00f3 al juez desestimar las pretensiones consignadas en la demanda de \u00a0 amparo, para sustentar lo cual indic\u00f3, en primer lugar, que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, no siendo por ello \u00a0 procedente para solicitar el pago de acreencias laborales, al disponer de \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial; en segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 resoluciones emitidas por la entidad son actos administrativos que gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual si la accionante est\u00e1 inconforme con ellas \u00a0 \u201cpuede acudir ante la justicia administrativa, para que conforme al proceso \u00a0 judicial se\u00f1alado en la ley, se resuelva la controversia\u201d; finalmente, como \u00a0 tercer punto, argument\u00f3 que \u201csolo hay lugar a la INDEXACI\u00d3N cuando exista \u00a0 sentencia judicial de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que as\u00ed lo ordene, por lo cual \u00a0 la administraci\u00f3n de oficio no est\u00e1 facultada por norma legal que as\u00ed lo ordene\u201d \u00a0 (fs. 67 a 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 3 de 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concluyendo que \u201csin desconocer las circunstancias particulares de la \u00a0 accionante respecto de la edad y estado de salud, lo cierto es que cuenta con \u00a0 seguridad social\u2026\u201d. Igualmente explic\u00f3 que la actora \u201ctuvo la posibilidad \u00a0 de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para solucionar la \u00a0 controversia en relaci\u00f3n con el reconocimiento de sus solicitudes, sin que se \u00a0 emitiera pronunciamiento de fondo ante el rechazo de la demanda\u201d. As\u00ed, \u00a0 concluy\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda desbordar el \u00e1mbito de su competencia \u00a0 (fs. 88 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la accionante, mediante escrito presentado en julio 11 de 2012, \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada al discrepar de la consideraci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en esa medida, solicit\u00f3 que se revocara \u00a0 la misma y se protegieran los derechos de la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por el a quo, en el expediente s\u00ed se \u00a0 acredit\u00f3 que la justicia contencioso administrativa no es un mecanismo id\u00f3neo en \u00a0 este caso concreto por las particulares circunstancias de la se\u00f1ora Juana \u00a0 Machado G\u00f3mez, quien adem\u00e1s de padecer una enfermedad cr\u00f3nica que la obliga a \u00a0 ser asistida con ox\u00edgeno permanente, tiene 70 a\u00f1os de edad y est\u00e1 en grave \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, pues debe sufragar sus gastos de subsistencia y \u00a0 pagar medicamentos no incluidos en el POS para controlar los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad. Por lo anterior, adujo el apoderado que el juez no valor\u00f3 la \u00a0 \u201cextrema vulnerabilidad\u201d en que se encuentra su asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional son derechos fundamentales reconocidos \u00a0 por jurisprudencia de esta Corte, condici\u00f3n que el juzgado no valor\u00f3 \u00a0 debidamente, pretermitiendo su deber de proteger las garant\u00edas constitucionales \u00a0 (fs. 98 a 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Antes de dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicit\u00f3 a \u00a0 CAJANAL allegar al expediente los \u00faltimos tres desprendibles de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de la actora. As\u00ed procedi\u00f3 la entidad, verific\u00e1ndose que despu\u00e9s de los \u00a0 descuentos[3], el neto a pagar asciende \u00a0 a $383.346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En fallo de agosto 2 de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al concluir que \u201cse resuelve el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en el sentido de que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente, por cuanto la se\u00f1ora JUANA MACHADO G\u00d3MEZ no acredit\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; toda vez que no se encuentra \u00a0 comprometida la vida en conexidad con la salud por tener una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 puesto que tiene acceso al sistema de salud\u2026 y adicionalmente no acredit\u00f3 que \u00a0 estando en dichas circunstancias no puede sufragar las necesidades b\u00e1sicas con \u00a0 la mesada pensional que recibe\u201d (fs. 13 a 20 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez, fueron vulnerados \u00a0 por CAJANAL, al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 a que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0 reconocimientos pensionales y el derecho constitucional a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y la\u00a0\u201cindexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional\u201d, para luego aplicar esos enfoques al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En tal sentido, esta Corte \u00a0 expres\u00f3, en sentencia SU-544 de mayo 24 de \u00a0 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios \u00a0 constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se \u00a0 debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de \u00a0 defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios \u00a0 judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos en materia \u00a0 de indexaci\u00f3n de mesadas pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, solo \u00a0 excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o \u00a0 cuando los procedimientos comunes \u00a0 previstos para el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esta Corte ha sostenido que \u00a0 existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa \u00a0 judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta \u00a0 ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener \u00a0 procedencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un \u00a0 ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada \u00a0 caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u \u00a0 otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma \u00a0 m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a la petici\u00f3n concreta de indexar la primera mesada pensional, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha fijado determinadas condiciones que deben observarse, as\u00ed:[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado haya adquirido la \u00a0 calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que haya agotado la actuaci\u00f3n en \u00a0 sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 propios de ese \u00e1mbito, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que haya acudido oportunamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente con el fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que \u00a0 justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona \u00a0 de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional como un derecho constitucional de car\u00e1cter universal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como lo ha venido se\u00f1alando la Corte Constitucional[7] \u00a0y de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la carta pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional es un mecanismo para evitar la p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de las pensiones de aquellos trabajadores que cumpl\u00edan el requisito \u00a0 de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez mas no la edad \u00a0 requerida, y a quienes se les consolidaba su derecho con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0 de los cardinales pronunciamientos en este \u00e1mbito de control concreto, lo \u00a0 constituye el fallo SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en \u00a0 el cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por esta Corte, \u00a0 atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional para todos aquellos \u00a0 trabajadores a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con posterioridad a 1991. Al \u00a0 respecto, all\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado \u00a0 del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 \u00a0 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base \u00a0 salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal \u00a0 indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u00a0 \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u2019 -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del \u00a0 ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe \u00a0 al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el \u00a0 legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control abstracto, mediante los fallos C-862 de \u00a0 octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre \u00a0 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los \u00a0 jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la \u00a0 categor\u00eda que ostenten ante el sistema de seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de \u00a0 especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su \u00a0 titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- \u00a0 dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto \u00a0 exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea \u00a0 convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, \u00a0 a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el asunto de \u00a0 radicaci\u00f3n 29022, sentencia de julio 31 de 2007, M. P. Camilo Tarquino Gallego, \u00a0 dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 Industrial y Minero, corroborando la rectificaci\u00f3n[9] \u00a0de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, \u00a0 a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una \u00a0 convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la \u00a0 inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a \u00a0 mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, \u00a0 su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o \u00a0 voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,\u00a0 \u00a0 porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para \u00a0 mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado \u00a0 para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en \u00a0 vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los \u00a0 estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de \u00a0 octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reciente \u00a0 pronunciamiento SU-1073 de 2012 ya citado, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u00a0 unific\u00f3 los anteriores postulados, se\u00f1alando de manera clara que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y \u00a0 pensionados a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin \u00a0 distinci\u00f3n de reg\u00edmenes, precisando su car\u00e1cter universal y advirtiendo que su \u00a0 negaci\u00f3n constituye una directa violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, debido a \u00a0 que su reconocimiento configura un desarrollo del \u00a0 Estado social de derecho y una garant\u00eda acorde con los art\u00edculos 13 y 46, que \u00a0 prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de avanzada edad \u00a0 y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia SU-1073 de \u00a0 2012 se especific\u00f3 la forma en que deben darse las \u00f3rdenes por parte de las \u00a0 autoridades judiciales que, en atenci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior, \u00a0 concedan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de manera que se \u00a0 armonicen los ya referidos principios de favorabilidad, igualdad y \u00a0 universalidad, con aquellos que atienden la estabilidad financiera del sistema \u00a0 general de pensiones y la seguridad jur\u00eddica; se explic\u00f3 que con fundamento en art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral, el pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y \u00a0 el de la mesada indexada cubre los tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, para los espec\u00edficos casos en cada \u00a0 cual decididos, dilucid\u00e1ndose las divergencias interpretativas con la generaci\u00f3n \u00a0 de derechos ciertos y exigibles[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de los mencionados fallos, corresponde a \u00a0 las entidades encargadas del pago de las mesadas y a los empleadores efectuar \u00a0 directamente la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada; de no hacerlo, el \u00a0 afectado podr\u00e1 desarrollar la actuaci\u00f3n correspondiente y acudir ante las \u00a0 autoridades judiciales competentes para demandar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante apoderado, la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez inco\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para que le fueran amparados, entre otros, sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, igualdad, salud y m\u00ednimo vital, debido a que Cajanal, mediante diversos actos \u00a0 administrativos, le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Agotada la reclamaci\u00f3n administrativa, instaur\u00f3 una demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue rechazada luego de no ser \u00a0 admitida ni subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto, se hace necesario examinar si la negaci\u00f3n mencionada, contraviene \u00a0 principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo a las consideraciones precedentes, se \u00a0 examinar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso concreto. Prima facie, \u00a0 se observa que la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez cuenta con el respectivo mecanismo \u00a0 contencioso administrativo de defensa judicial, para procurar la efectividad del \u00a0 derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar \u00a0 un estudio m\u00e1s cuidadoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera particularidad advertida es que la actora \u00a0 est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al padecer una enfermedad \u00a0 obstructiva pulmonar cr\u00f3nica[12], para la cual necesita \u00a0 tratamiento continuo con ox\u00edgeno permanente y medicamentos que tiene que \u00a0 financiar pues est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud[13]; \u00a0 de esta manera, el valor m\u00ednimo que recibe no es suficiente para sufragar sus \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n, vivienda y salud, raz\u00f3n por la cual al negarse su derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se le genera un perjuicio \u00a0 irremediable, que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a que tiene 71 a\u00f1os de edad, no posee ingresos \u00a0 adicionales a su pensi\u00f3n y no puede ejercer ning\u00fan oficio o labor para \u00a0 procurarse su congrua subsistencia, lo cual conlleva que, al serle negada la \u00a0 indexaci\u00f3n, se siga afectando su m\u00ednimo vital, manteni\u00e9ndosele en un estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, circunstancias que conducen a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00fanica opci\u00f3n procesal com\u00fan ser\u00eda \u00a0 acudir a la congestionada jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero por las \u00a0 condiciones rese\u00f1adas, la culminaci\u00f3n de dicho proceso puede superar su \u00a0 expectativa de vida, por lo cual no resultar\u00eda eficaz, ni id\u00f3neo, ni expedito \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n, que posiblemente llegar\u00eda demasiado tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las exigencias generales de procedibilidad, \u00a0 se encuentra que en el presente asunto tambi\u00e9n se cumplen las condiciones \u00a0 jurisprudenciales para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n por esta v\u00eda, pues la \u00a0 actora i) adquiri\u00f3 la calidad de pensionada en abril de 1995, ii) agot\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n en sede administrativa en procura de su pretensi\u00f3n, y iii) a pesar de \u00a0 haber acudido infructuosamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya se explic\u00f3 que \u00a0 esa v\u00eda no es id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a la particular situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, materialmente la negativa de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional no est\u00e1 acorde, hoy en d\u00eda, con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional y, particularmente, con los efectos \u00a0 erga omnes del fallo C-862 de 2006 antes citado, sobre el mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 tienen una innegable importancia constitucional[14], \u00a0 ya que el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el m\u00ednimo vital (\u201cremuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d), que adem\u00e1s se encuentra relacionado con otras normas \u00a0 constitucionales, como la esencia del Estado social de derecho, el principio de \u00a0 favorabilidad laboral y el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de manera determinante,\u00a0por\u00a0respeto al derecho a \u00a0 la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 constitucional, la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u00a0\u201cno puede ser \u00a0 reconocida exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un \u00a0 trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n y \u00a0 el derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones reconocidas a \u00a0 trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente de la \u00e9poca en \u00a0 que hayan sido concedidas, lo cual se consigue a trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n, \u00a0 reclamada en esta acci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con lo expuesto, debe\u00a0ser revocado el \u00a0 fallo proferido en agosto 2 de 2012, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que en su momento confirm\u00f3 el de julio 3 del mismo a\u00f1o, dictado \u00a0 por el Juzgado 22 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 hab\u00eda declarado la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Juana \u00a0 Machado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1\u00a0a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, por intermedio de su representante legal, que si \u00a0 a\u00fan no lo han realizado,\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional a la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se efectuar\u00e1 con fundamento en el salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor, acorde con lo dispuesto en la precitada sentencia \u00a0 C-862 de octubre 19 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expuestas, el \u00a0 reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el \u00a0 futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no est\u00e9 \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suma deber\u00e1 ser erogada a favor de la pensionada en un \u00a0 plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de dicha \u00a0 notificaci\u00f3n y desde entonces empezar\u00e1 a pagarse el valor indexado, con la \u00a0 periodicidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido en agosto 2 de 2012 por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en julio 3 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 22 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado la improcedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En su lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Juana Machado G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Consecuencialmente, ORDENAR a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL EICE, por intermedio de su liquidador \u00a0 o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la se\u00f1ora Juana Machado \u00a0 G\u00f3mez, con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, \u00a0 acorde con lo dispuesto en la sentencia C-862 de octubre 19 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste resultante del aumento de las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo de \u00a0 las mesadas, en lo que no est\u00e9 prescrito, suma que deber\u00e1 serle pagada a la \u00a0 pensionada en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados \u00a0 a partir de dicha notificaci\u00f3n y desde entonces se seguir\u00e1 pagando el valor \u00a0 indexado, con la periodicidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Derechos de petici\u00f3n \u00a0 radicados en marzo 20 de 2003, solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional; en abril 15 de 2004, reiterando la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n; y en \u00a0 octubre 24 de 2005, pidiendo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Acciones de tutela falladas en enero 31 de 2005 y mayo 23 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS.\u00a0La ejecuci\u00f3n \u00a0 de los procesos misionales de car\u00e1cter pensional y dem\u00e1s actividades afines que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Proceso de Atenci\u00f3n al Pensionado, Usuarios y Peticionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0 UGPP, asumir\u00e1 integralmente el proceso de atenci\u00f3n a los pensionados, usuarios y \u00a0 peticionarios, as\u00ed como la radicaci\u00f3n de los documentos, independientemente de \u00a0 que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas \u00a0 por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 establecidas en el numeral 1 del presente art\u00edculo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ingreso: $566.700. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Descuentos: 1. Salud $68.000 y 2. Pr\u00e9stamo con \u00a0 Bancolombia $115.354.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Neto a pagar: $383.346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-304 de abril 3 de \u00a0 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-1316 de diciembre 7 de \u00a0 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-696 de septiembre 6 de \u00a0 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr., entre otras, SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto; C- 891A de noviembre \u00a0 1\u00b0 de \u00a02006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-313 de abril\u00a0 7 de 2008, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y recientemente, SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (comunicado de prensa N\u00b0 52 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-862 de octubre 19 de \u00a0 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en \u00a0 abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470, M. P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez. Cfr. en tutela CSJ, Sala Penal, rad. 39122, de noviembre 11 de 2008, M. \u00a0 P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En los procesos D-6247 y D-6246 fueron dictados, respectivamente, los precitados \u00a0 fallos C-862 y C-91A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201c\u2026Con ello, se garantiza el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podr\u00edan acarrear problemas de \u00a0 certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible. Consider\u00f3 que \u00a0 ser\u00eda desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero \u00a0 surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. Es a trav\u00e9s de esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia \u00a0 con el fin de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos \u00a0 judiciales divergentes anteriores que han proferido las distintas \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Corte advirti\u00f3 que en caso de ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la \u00a0 entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad \u00a0 fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que \u00a0 el mismo debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias y en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta consagra la obligaci\u00f3n del estado de garantizar los derechos, la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional y asumir el pago de la deuda \u00a0 pensional que de acuerdo con la ley, est\u00e9 a su cargo. Desde esta perspectiva, la \u00a0 Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n, no sobre la existencia misma de la \u00a0 prescripci\u00f3n, sino sobre la manera de contabilizarla. Es as\u00ed como, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) a\u00f1os \u00a0 que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. De \u00a0 esta forma, pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las \u00a0 mesadas causadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia.\u201d Tomado del comunicado de prensa N\u00b0 52 de la \u00a0 Corte Constitucional, emitido en diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. f. 39 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Historia cl\u00ednica, \u00a0 fs. 39 a 45 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-051\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a la petici\u00f3n concreta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}