{"id":20558,"date":"2024-06-21T22:38:42","date_gmt":"2024-06-21T22:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-052-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:42","slug":"t-052-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-13\/","title":{"rendered":"T-052-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-052\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3630898 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Evellyn Clara \u00a0 Constanza R\u00edos Ram\u00edrez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Nora Evellyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez, contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, en liquidaci\u00f3n, en adelante Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho despacho \u00a0 judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 27 \u00a0 de septiembre del 2012, la Sala Novena de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La accionante se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002050 \u00a0 de diciembre 14 de 2009 le fue reconocida pensi\u00f3n por vejez; inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n por su monto, interpuso los recursos correspondientes, orden\u00e1ndose la \u00a0 reliquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n UGM 004817 de agosto de 2011, que volvi\u00f3 a \u00a0 considerar errada, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, resultando para ella desfavorable, ya \u00a0 que mediante la \u201cUGM 039745 de marzo 23 de 2012 (por la que se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n) y &#8230; UGM 008132 de mayo 4 de 2012 (por la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n), reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a mi favor (Evelyn \u00a0 R\u00edos Ram\u00edrez) una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de \u00a0 $5.205.606,00. Pensi\u00f3n por cierto mal liquidada pues debi\u00f3 aplic\u00e1rseme el \u00a0 r\u00e9gimen especial por ser funcionaria de la Rama Judicial, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 546 de 1971, Decretos 717 y 911 de 1978 y 1835 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Expuso varios casos en los cuales, de igual forma, se \u00a0 han reconocido pensiones de vejez en cargos pertenecientes a la Rama Judicial, \u00a0 por ejemplo \u201cel Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 02314 de marzo 10 de \u00a0 2008, le reconoci\u00f3 a Luz Elena Naranjo de Llano\u2026 Fiscal Seccional Delegada de \u00a0 Cartago, la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978 y Decreto 1835 de 1994, para lo cual se tuvo \u00a0 en cuenta el salario b\u00e1sico reportado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (a\u00f1o 2008), \u00a0 los gastos de representaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial (100%), la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios (100%) y las doceavas partes de las primas de \u00a0 navidad, de servicios y vacacional, al resultado final ($11.133.587) le aplic\u00f3 \u00a0 el 75% y adem\u00e1s le sum\u00f3 el 6% por el riesgo como Fiscal, lo cual arroj\u00f3 un monto \u00a0 final a pagar como mesada de $8.350.190 para el a\u00f1o 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De igual forma se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, mediante comunicado N\u00b0 1072 de agosto 27 de 2003, requiri\u00f3 a Cajanal \u00a0 para que \u201cal momento de reconocer la pensi\u00f3n en los casos que son \u00a0 beneficiarios de transici\u00f3n, se tuviera en cuenta el r\u00e9gimen Especial consagrado \u00a0 en el Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo todos los factores salariales \u00a0 como son el 100% de las bonificaciones, as\u00ed como las doceavas partes de las \u00a0 primas de navidad, productividad, servicios y vacacional y especial, tal como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La actora indica que naci\u00f3 en julio 26 de 1955 y en \u00a0 julio 14 de 2006 (cuando ten\u00eda 51 a\u00f1os) adquiri\u00f3 estatus de pensionada, \u00a0 laborando 22 a\u00f1os y 8 meses como funcionaria de la Rama Judicial, con m\u00e1s de \u00a0 1170 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 A 1\u00b0 de abril de 1994 llevaba laborando 9 a\u00f1os (\u201c460.8 \u00a0 semanas cotizadas\u201d, sic) y \u201cgozaba de 38 a\u00f1os, 08 meses y 05 d\u00edas de \u00a0 edad\u201d, por lo cual considera que su pensi\u00f3n debe ser liquidada de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario reportado en el a\u00f1o 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.569.081 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.523.028 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.803.932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por actividad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.600.163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.091.166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00aa parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$221.017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.538.121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00aa parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$439.333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00aa parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima vacacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.178.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00aa parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$230.226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total ingreso base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18.386.777 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.838.677,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.225.454,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTasa del 75%\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.169.091,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada para el a\u00f1o 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.169.091,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Afirm\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n que Cajanal mediante \u00a0 Resoluciones\u2026 me liquid\u00f3, no aplic\u00f3, de manera obstinada, el r\u00e9gimen especial \u00a0 por ser funcionaria de la Rama Judicial, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 \u00a0 de 1971, Decretos 717 y 911 de 1978 y 1835 de 1994. Si Cajanal hubiese liquidado \u00a0 conforme las normas atinentes, mi pensi\u00f3n ser\u00eda de $15.169.091,03 para el a\u00f1o \u00a0 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Finaliz\u00f3 agregando que su madre de 72 a\u00f1os \u201cdepende \u00a0 totalmente de m\u00ed y al percibir la p\u00edrrica pensi\u00f3n que me liquid\u00f3 la entidad \u00a0 accionada, se vulnera mi m\u00ednimo vital\u2026 raz\u00f3n por la cual no me he retirado del \u00a0 servicio activo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 002050 de diciembre de 2009, \u201cPor la \u00a0 cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral\u201d, que reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n por vejez a favor \u00a0 de la se\u00f1ora R\u00edos Ram\u00edrez (fs. 19 a 24 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n UGM 039745 (marzo 23 de 2012, fs. 31 a 35 \u00a0 ib.), \u201cPor la cual se resuelve un\u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n 4817 del 19 de agosto de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluciones sobre diferentes personas en similares \u00a0 condiciones, mediante las cuales se da cumplimiento a sendas \u00f3rdenes de tutela, \u00a0 para la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n por vejez, de manera favorable a lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaciones emitidas por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, donde \u201cconmina a las entidades encargadas del reconocimiento de \u00a0 las pensiones del r\u00e9gimen de prima media, sobre la necesidad de cumplir la \u00a0 normativa en materia pensional, respetar los derechos adquiridos, aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en su integridad que le asista al peticionario y cumplir \u00a0 los precedentes jurisprudenciales\u201d (fs. 63 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaciones emitidas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, sobre \u201cdevengados y deducidos\u201d de 2007 a 2009 (fs. 70 a 72 \u00a0 ib.), y liquidaci\u00f3n \u201cdiferencias de aportes por nuevos factores salariales\u2026\u201d \u00a0(f. 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por la actora \u00a0 ante Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro (fs. 74 a 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n interpuestos \u00a0 frente a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora R\u00edos Ram\u00edrez (fs. \u00a0 81 a 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Comprobantes de pago (fs. 87 a 400 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.650.831, correspondiente a \u00a0 Nora Evellyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez, donde consta la fecha de nacimiento \u00a0 \u201c26-jul-1955\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta emitida por la Unidad de Gesti\u00f3n Misional, Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en junio 27 de 2012, la \u00a0 apoderada del liquidador de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe solicitud pendiente por resolver a cargo de esta entidad liquidadora; y \u00a0 lo que busca la accionante con la presente tutela es la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, por consiguiente en el caso que su honorable despacho \u00a0 decida tutelar los derechos invocados\u2026 ordenando una prestaci\u00f3n pensional\u2026 se \u00a0 tiene que la legitimada para dar cumplimiento al presente fallo\u201d es la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, creada por el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u201cla abierta improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela\u201d para el reconocimiento de derechos \u00a0 prestacionales, que escapa a la competencia del juez constitucional y no se da \u00a0 un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 27 de 2012, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Cartago concedi\u00f3 la tutela, estimando que \u201cal no \u00a0 aplicar el accionado\u2026 el r\u00e9gimen especial, indiscutiblemente se incurre en una \u00a0 v\u00eda de hecho que hace posible para este caso amparar a la demandante\u2026 por lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, donde se dejan vigentes los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n tal y como se reafirm\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994\u201d \u00a0(fs. 123 a 135 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras observaciones, finaliz\u00f3 afirmando que \u201cla peticionaria cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 56 a\u00f1os de edad, cuyo reconocimiento de la prestaci\u00f3n social pensional le \u00a0 es propia por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional dada \u00a0 su edad, cuya falta de pago de la prestaci\u00f3n le genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, \u00a0 situaci\u00f3n que la accionante pone de manifiesto en la acci\u00f3n de amparo\u2026 al \u00a0 exponer su cr\u00edtica situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica\u201d (f. 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal present\u00f3 escrito en julio 5 de 2012, manifestando su desacuerdo con ese \u00a0 fallo y llamando la atenci\u00f3n respecto a que \u201cla accionante no demostr\u00f3, con \u00a0 la m\u00e1s m\u00ednima suficiencia, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 somera afirmaci\u00f3n al respecto y que por lo tanto, y al no encontrarse probado, \u00a0 el juez de tutela estar\u00eda protegiendo un derecho no justificado, extralimitando \u00a0 sus funciones\u2026 la ac\u00e1 accionante trae a colaci\u00f3n actos administrativos \u00a0 proferidos en cumplimiento de fallos de tutela proferidos \u2018casualmente\u2019 por el \u00a0 juzgado de conocimiento\u201d (fs. 172 y 173 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 9 de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n, \u00a0 al considerar que \u201cel escrito s\u00ed tiene fecha del 04 de julio, \u00faltima data en \u00a0 la que pod\u00eda presentarse la impugnaci\u00f3n, pero apenas fue enviado por correo el \u00a0 05 del mismo mes, y allegado al juzgado de primera instancia el 09 de julio\u201d \u00a0(f. 191 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al \u201cdebido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, dignidad humana, petici\u00f3n e incurrir en v\u00edas de hecho\u201d fueron vulnerados por Cajanal, al negarse \u00a0 a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de Nora \u00a0 Evellyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez teniendo en cuenta \u201cel r\u00e9gimen Especial consagrado en el \u00a0 Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo todos los factores salariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, que proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otra v\u00eda de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones \u00a0 pensionales por esta v\u00eda, la Corte Constitucional ha desarrollado amplia \u00a0 jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no se cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso \u00a0 concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los \u00a0 derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo \u00a0 transitorio[3], pues existen casos en que \u00a0 los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente \u00a0 frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, que no poseen otros medios \u00a0 de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 no es un ejercicio gen\u00e9rico, pues es necesario consultar las particularidades de \u00a0 cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n \u00a0 de ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine \u00a0 en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n, con \u00a0 un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, \u00a0 le fue negado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, \u00a0 que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello \u00a0 quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos \u00a0 de ser absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 se\u00f1ora Nora Evellyn Clara Constanza R\u00edos \u00a0 Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Cajanal, aduciendo violaci\u00f3n \u00a0 contra sus derechos al \u201cdebido proceso, \u00a0 igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana, petici\u00f3n e incurrir \u00a0 en v\u00edas de hecho\u201d, ya que la entidad \u00a0 se neg\u00f3 a reliquidar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta \u201cel r\u00e9gimen Especial consagrado en el \u00a0 Decreto 546 de 1971, liquidando sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo todos los factores salariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como \u00a0 primera observaci\u00f3n, es evidente que la accionante cuenta con un mecanismo com\u00fan \u00a0 de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin \u00a0 embargo, resulta necesario tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n los siguientes aspectos, \u00a0 analizando los requisitos de procedibilidad referidos en la tercera \u00a0 consideraci\u00f3n de este fallo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la accionante en diciembre 14 de 2009 le fue reconocida pensi\u00f3n por vejez, \u00a0 que le fue reliquidada en agosto de 2011, contra lo cual recurri\u00f3 al estimar que \u00a0 no se procedi\u00f3 conforme al Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cajanal mediante la decisi\u00f3n \u201cUGM 039745 de marzo 23 de 2012 (por la que \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) y\u2026 UGM 008132 de mayo 4 de 2012 (por la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n)\u201d reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor \u00a0 de la actora pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, por valor de $5.205.606.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La se\u00f1ora R\u00edos Ram\u00edrez de 57 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 \u00a0 que su madre de 72 a\u00f1os, \u201cdepende totalmente de mi y al percibir la p\u00edrrica \u00a0 pensi\u00f3n que me liquid\u00f3 la entidad accionada, se vulnera mi m\u00ednimo vital\u201d, \u00a0 por lo cual \u201cno me he retirado del servicio activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n, al sustentar la importancia de verificar los requisitos de \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional en los casos en los que se pretende por \u00a0 medio de \u00e9ste obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, en la sentencia \u00a0 T-234 de marzo 31 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 corresponde a este Tribunal determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 pues se estar\u00eda sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para \u00a0 solucionar esta clase de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de \u00a0 hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de \u00a0 manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que \u00a0 su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda \u00a0 demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que \u00a0 les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las \u00a0 circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, \u00a0 el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Partiendo de tales consideraciones puntuales, es ostensible que no se encuentra \u00a0 acreditado en el presente caso la observancia debida al requisito de \u00a0 subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la peticionaria ha \u00a0 tenido a su alcance otro mecanismo judicial de defensa, por conducto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que no se ha acreditado por qu\u00e9 \u00a0 no resultar\u00eda eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco aparece demostrado que esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 con inminente afectaci\u00f3n contra derechos fundamentales, que ameritase su \u00a0 concesi\u00f3n como mecanismo transitorio, pues a la demandante ya le fue reconocida \u00a0 pensi\u00f3n, por un valor (f. 2 cd. inicial) que, ajustado o no al que le \u00a0 correspondiere, descarta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. M\u00e1s a\u00fan, es tambi\u00e9n la \u00a0 propia demandante quien\u00a0 asevera que \u201cno me he retirado del servicio \u00a0 activo\u201d (f. 12 ib.), resultando palmario que ni por su edad actual (57 \u00a0 a\u00f1os), ni por alguna otra situaci\u00f3n (no menciona factor alguno de disminuci\u00f3n de \u00a0 sus facultades intelectuales o f\u00edsicas) mereciere una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia de junio 27 de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Nora Evellyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez contra Cajanal, que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente esta \u00a0 acci\u00f3n, en acatamiento del principio de subsidiariedad propio del amparo \u00a0 constitucional, ampliamente reafirmado en precedentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de junio 27 de 2012, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, que concedi\u00f3 la \u00a0 tutela incoada por Nora Evellyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, Cajanal, en liquidaci\u00f3n. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-052\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 expediente T- 3630898 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Evellyn Clara \u00a0 Constanza R\u00edos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}