{"id":20559,"date":"2024-06-21T22:38:43","date_gmt":"2024-06-21T22:38:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-056-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:43","slug":"t-056-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-13\/","title":{"rendered":"T-056-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-056\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Improcedencia de reconocimiento por cuanto el esposo \u00a0 fallecido no ten\u00eda la calidad de pensionado y no cumpli\u00f3 con el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T.-3.385.227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Betulia Torres de V\u00e1squez contra el Municipio de San \u00a0 Pablo, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de \u00a0 Simit\u00ed, Bol\u00edvar, en la\u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la ciudadana \u00a0 Betulia Torres de V\u00e1squez contra el Municipio de San Pablo, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Betulia Torres de \u00a0 V\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el \u00a0 municipio de San Pablo, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez \u00a0 Orozco, esposo de la accionante desde el 28 de abril de 1948, inici\u00f3 proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o \u00a0 presunto proferido por la alcald\u00eda del municipio de San Pablo, en el que se le \u00a0 negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda solicitado. Dicha \u00a0 demanda fue presentada el 3 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Estando en curso el proceso \u00a0 antes se\u00f1alado, el apoderado del se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco firm\u00f3 acuerdo \u00a0 transaccional con la alcald\u00eda de San Pablo. Tal acuerdo finaliz\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N. 117 del 7 de septiembre de 2007, donde se \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or V\u00e1squez, los emolumentos y \u00a0 prestaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al ser evaluada la anterior \u00a0 transacci\u00f3n por el juez del proceso ordinario, la misma fue improbada[1] \u00a0mediante auto del 6 de febrero de 2009, bajo el argumento de que no exist\u00eda \u00a0 certeza de la obligaci\u00f3n en cabeza del municipio de San Pablo, por lo tanto, el \u00a0 acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 27 de octubre de 2007 \u00a0 fallece el se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco, por lo que la accionante solicita a \u00a0 la alcald\u00eda demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que \u00a0 afirma tener derecho por la muerte de su marido y se\u00f1ala como t\u00edtulo para \u00a0 reclamar tal derecho la Resoluci\u00f3n 117 del 7 de septiembre de 2007 producto del \u00a0 acuerdo transaccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-La alcald\u00eda de San Pablo se ha \u00a0 negado a tal reconocimiento prestacional, pues la resoluci\u00f3n a la que hace \u00a0 alusi\u00f3n la accionante para reclamar su derecho fue el producto de una \u00a0 transacci\u00f3n improbada por el juez ordinario dentro del marco del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, indica que no ha \u00a0 finalizado el proceso en el que se definir\u00e1 si su difunto esposo ten\u00eda derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, la alcald\u00eda de \u00a0 San Pablo se escuda para negar el reconocimiento solicitado por la actora, en el \u00a0 hecho de que el fallecido se\u00f1or V\u00e1squez tuviera un v\u00ednculo extramatrimonial \u00a0 vigente al momento de su muerte, por lo que pueden existir otras personas, \u00a0 adem\u00e1s de la peticionaria, con vocaci\u00f3n a sustituir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Considera la se\u00f1ora Torres de \u00a0 V\u00e1squez que la alcald\u00eda de San Pablo vulnera sus derechos fundamentales al negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por las razones antes \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Es de resaltar que la \u00a0 actualidad se encuentra en curso la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en el que se definir\u00e1 si el se\u00f1or V\u00e1squez Orozco cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados, la ciudadana Betulia Torres de V\u00e1squez, solicita se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la vida digna y la \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se ordene al \u00a0 municipio de San Pablo, Bol\u00edvar, reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 cual es acreedora por ser la viuda del se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en un \u00a0 plazo no superior a 30 d\u00edas, se le cancelen todos los emolumentos y prestaciones \u00a0 adeudadas al difunto Tito Livio V\u00e1squez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El apoderado de la entidad \u00a0 demandada indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que en el presente caso existe \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 5to administrativo del circuito de Cartagena, \u00a0 donde actu\u00f3 como demandante el se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco, en la cual se \u00a0 niegan las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el representante de la \u00a0 parte accionada que la demandada ordinaria se instaur\u00f3 por los mismos hechos y \u00a0 las mismas pretensiones solicitadas en la acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed, que ya \u00a0 exista pronunciamiento judicial donde se le niega el derecho al se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0 Orozco, motivo por el que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente no pueden gozar de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 se \u00a0 nieguen las pretensiones de la parte actora dentro de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado \u00fanico Promiscuo \u00a0 Municipal de San Pablo, Bol\u00edvar, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, porque ya la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, abord\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n del c\u00f3nyuge fallecido TITO LIVIO VASQUEZ OROZCO frente a una \u00a0 posible pensi\u00f3n de sobrevivencia de la accionante, BETULIA TORRES DE V\u00c1SQUEZ, \u00a0 siendo sola esta procedente como mecanismo transitorio, ya que se ejerci\u00f3 el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo para reclamar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 el apoderado de la parte accionante solicit\u00f3 se revocara la anterior decisi\u00f3n \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el a quo es producto de la mala interpretaci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba, pues el \u00fanico elemento valorado fue la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en donde se resolvi\u00f3 \u00a0 no acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0 Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta el apoderado que en la citada sentencia no se indic\u00f3 que el \u00a0 accionante careciera del derecho, sino que \u00e9ste no se encontraba probado dentro \u00a0 del proceso.\u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que el fallo no ha hecho transito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela en este caso se constituye en el \u00fanico mecanismo al alcance de \u00a0 la accionante, pues ya se agotaron las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante providencia del \u00a0 cinco de enero de dos mil doce, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Simit\u00ed confirm\u00f3 las consideraciones y el fallo proferido en por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cedula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Registro civil de matrimonio.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 117 del 7 de \u00a0 septiembre de 2007 en la cual el municipio de San Pablo reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitud presentada al \u00a0 alcalde del municipio de San Pablo para que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la accionante, as\u00ed como todos los emolumentos y prestaciones \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del proceso ordinario. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito enviado por el alcalde \u00a0 encargado del municipio de San Pablo, en el que indica los distintos periodos y \u00a0 calidades en los que se encontr\u00f3 vinculado el se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco a \u00a0 dicha corporaci\u00f3n. Asimismo, indica que el se\u00f1or V\u00e1squez Orozco hizo aportes a \u00a0 pensiones ING en periodos alternos entre 1996 y 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Escrito emitido por ING \u00a0 Pensiones en el que indica que el se\u00f1or V\u00e1squez Orozco no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y los saldos a favor fueron \u00a0 entregados a la se\u00f1ora Argelia Isabel Pedrozo en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante auto de 14 de junio \u00a0 de 2012 el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la alcald\u00eda del municipio de \u00a0 San Pablo para que suministrara informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen a \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Tribunal administrativo de Bol\u00edvar para que remitiera a este despacho copia \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Se\u00f1or Tito \u00a0 Livio V\u00e1squez contra el municipio de San Pablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante auto de 14 de junio \u00a0 de 2012 el magistrado sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento del Instituto \u00a0 Seguro Social, los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que indicara si exist\u00eda reporte de cotizaciones del se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez \u00a0 Orozco a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de 19 de julio de 2012 \u00a0 se oficia a ING Pensiones a fin de que enviara el reporte de cotizaciones \u00a0 realizadas por el se\u00f1or V\u00e1squez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto de 13 de \u00a0 septiembre de 2012, se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Argelia Pedrozo al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Alcald\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar, \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, con la \u00a0 negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que afirma tener derecho en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco, bajo el \u00a0 argumento de que se encuentra en curso proceso ordinario en el que se definir\u00e1 \u00a0 si su difunto esposo resultaba acreedor de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- La seguridad social como \u00a0 derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0 se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 superior que prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, \u00a0 se encuentra adem\u00e1s consagrado en diferentes instrumentos internacionales tales \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona que afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional \u00a0 a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas \u00a0 transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. As\u00ed mismo, se protege a las \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien percib\u00eda una pensi\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0 las circunstancias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social demanda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que determine las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dise\u00f1o de los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se garantizar\u00e1 el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n del sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de \u00a0 fondos que garanticen su buen funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de resaltar que \u00a0 el derecho a la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los derechos \u00a0 sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural. Estos derechos sociales, \u00a0 en un primer momento se consideraron desprovistos de car\u00e1cter fundamental por \u00a0 ser fuente de obligaciones positivas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba improcedente para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, pod\u00edan ser amparados \u00a0 por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos \u00a0 derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u00a0 \u201ctesis de la conexidad\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con posterioridad esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[9], \u00a0incluidos los sociales, econ\u00f3micos y culturales, pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que la \u00a0 fundamentalidad de \u00e9stos derechos no implica su protecci\u00f3n inmediata mediante\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello resulte posible se necesita de un \u00a0 desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer \u00a0 con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el \u00a0 titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y \u00a0 reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre \u00a0 amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado[10], \u00a0 previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las \u00a0 instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar \u00a0 medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n \u00a0 existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente \u00a0 de indefensi\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el \u00a0 derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten \u00a0 alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para \u00a0 protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional como derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito, \u00a0 satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien \u00a0 sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n\u00a0 o ten\u00eda derecho a su \u00a0 reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta, en raz\u00f3n a la \u00a0 desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta prestaci\u00f3n \u00a0 adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental \u201cpor estar contenida dentro de \u00a0 valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, \u00a0 al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d[13]. Esta caracter\u00edstica \u00a0 permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestaci\u00f3n sea \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada \u00a0 por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo grupo de \u00a0 personas, el numeral 2) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1alaba que, a \u00a0 parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0 al deceso, se deb\u00edan cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado: \u00a0(i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 a\u00f1os de \u00a0 edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte \u00a0 fue causada por accidente: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, hubiese cotizado el \u00a0 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la edad \u00a0 del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, \u00a0 las declar\u00f3 inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el \u00a0 principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en \u00a0 materia de seguridad social, ya que el antiguo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante m\u00ednimo 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, \u00a0 se\u00f1ala quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al respecto \u00a0 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto \u00a0 de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0 tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala \u00a0 centrar\u00e1 su estudio en los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de la ley 797 \u00a0 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la se\u00f1ora Betulia Torres de V\u00e1squez solicita el ampro de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la especial protecci\u00f3n a \u00a0 las personas de la tercer edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto la entidad demandada, municipio de San Pablo- Bol\u00edvar, se ha negado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que afirma tener derecho en raz\u00f3n de \u00a0 la muerte de su esposo Tito Livio V\u00e1squez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo jur\u00eddico que sostiene la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante es la resoluci\u00f3n N. 117 del 7 de septiembre de 2007 \u00a0 expedida por la alcald\u00eda de San Pablo, producto de un acuerdo transaccional \u00a0 llevado a cabo con el apoderado del difunto Tito Livio V\u00e1squez, en la cual la \u00a0 entidad demandada reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez, las dem\u00e1s prestaciones y \u00a0 emolumentos adeudados al citado se\u00f1or V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acuerdo transaccional fue \u00a0 desaprobado por el juez ordinario que estudiaba la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional del esposo de la accionante. Por ello, el municipio de San Pablo, \u00a0 Bol\u00edvar, se ha negado a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Betulia Torres de V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica la alcald\u00eda \u00a0 de San Pablo que el se\u00f1or V\u00e1squez Orozco ten\u00eda un vinculo extramatrimonial por \u00a0 lo que podr\u00edan existir otras personas con vocaci\u00f3n a sustituirlo en la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde \u00a0 a esta Sala determinar si la alcald\u00eda de San Pablo, Bol\u00edvar, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria con la negativa a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que afirma tener derecho por ser la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Tito Livio V\u00e1squez Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Sala determinar\u00e1 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se encuentra se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 86 superior y en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se constituye en un mecanismo preferente, sumario y subsidiario de defensa \u00a0 judicial, encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la su \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0 reiterada jurisprudencia que la misma no procede en aquellos casos en los cuales \u00a0 se cuente con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, a menos que \u00e9ste no \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto para la protecci\u00f3n del derecho o que \u00a0 la solicitud de amparo sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser estudiada de fondo \u00a0 cuando se acredite alguna de las circunstancias antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el mismo no resulta id\u00f3neo \u00a0 y eficaz en el caso concreto, puesto que la accionante cuenta con mas de 80 a\u00f1os \u00a0 de edad y la demora de tal proceso, implica, si se tiene en cuenta la \u00a0 expectativa de vida en Colombia, que al momento del fallo la accionante \u00a0 posiblemente haya fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, trae como consecuencia que en el presente caso, en el cual se \u00a0 solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, se estudie el fondo \u00a0 del asunto teniendo en cuenta, adem\u00e1s de la edad, las especiales circunstancias \u00a0 de la peticionaria, quien afirma encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza, pues no \u00a0 devenga ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, proceda la Sala a \u00a0 estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiar el fondo del asunto, \u00a0 implica determinar si la alcald\u00eda de San Pablo vulnera el derecho fundamental de \u00a0 la accionante a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, encuentra la \u00a0 Sala que no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos de la peticionaria a recibir \u00a0 una pensi\u00f3n de sobreviviente por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, como bien se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente se debe acreditar alguno de los supuestos\u00a0 prescritos en \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 \u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el requisito \u00a0 inicial es pertenecer al grupo familiar del pensionado que fallezca. \u00a0En \u00a0 el presente caso no se puede hablar de que el difunto esposo de la accionante \u00a0 tuviera la condici\u00f3n de pensionado, pues precisamente eso, es lo que se discute \u00a0 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto \u00a0 ficto o presunto proferido por la alcald\u00eda de San Pablo, en el que se niega la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso se estudia si el \u00a0 se\u00f1or V\u00e1squez Orozco cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De all\u00ed que, no se puede \u00a0 afirmar que la peticionaria en la presente acci\u00f3n de tutela tenga derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional bajo el supuesto anunciado en el numeral 1 del art\u00edculo 12 \u00a0 antes citado, pues se reitera su esposo no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado que \u00a0 exige la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso resaltar que si \u00a0 bien existe una Resoluci\u00f3n proferida por la alcald\u00eda del municipio de San Pablo \u00a0 en la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00e1squez Orozco (N. 117 del 7 \u00a0 de septiembre de 2007), expedida a consecuencia de un acuerdo transaccional en \u00a0 el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0 misma fue desaprobada por el juez de conocimiento al considerar que no resultaba \u00a0 clara la obligaci\u00f3n en cabeza del municipio de San Pablo por lo que se pod\u00eda \u00a0 presentar un detrimento patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 que se usa como fundamento a la peticionaria para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (Resoluci\u00f3n N. 117 del 7 de septiembre de 2007) por el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or V\u00e1squez Orozco no resulte v\u00e1lido en este caso,\u00a0 \u00a0 pues como se indic\u00f3 tal resoluci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 12 \u00a0 antes citado, se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el \u00a0 representante de la alcald\u00eda de San Pablo, se indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 1996 se \u00a0 hab\u00edan realizado aportes al fondo de pensiones ING. Por ello se solicit\u00f3 a esta \u00a0 \u00faltima entidad un reporte de cotizaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe allegado por \u00a0 representante de ING Pensiones se concluye que en el caso del se\u00f1or Tito Livio \u00a0 V\u00e1squez tampoco se acredita el segundo supuesto del art\u00edculo 12 mencionado, ya \u00a0 que de conformidad con el informe enviado por el representante de ING Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas, entidad a la que se realizaron los \u00faltimos aportes de \u00e9ste, \u00a0se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hay \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de \u00a0 2003, ya que el se\u00f1or Orozco no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de su defunci\u00f3n pues no realiz\u00f3 cotizaciones en ese lapso\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no acreditarse \u00a0 los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho \u00a0 prestacional reclamado, no se puede hablar de vulneraci\u00f3n del derecho de la \u00a0 accionante a la seguridad social, pues, como se indic\u00f3, al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su difunto esposo no ten\u00eda ni la calidad de \u00a0 pensionado ni cumple con\u00a0 la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, encuentre la Sala que \u00a0 la raz\u00f3n esbozada por la alcald\u00eda para no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la se\u00f1ora Betulia Torres de V\u00e1squez resulte v\u00e1lida de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia se negar\u00e1 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Betulia Torres de V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 decretado para fallar el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la providencia de 5 de enero de dos mil doce, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar la \u00a0 solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Betulia Torres de V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 14, Cuaderno 1 y fl 138, cuaderno 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 21, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuadernos 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el alcance de la seguridad social como \u00a0 derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u00a0 &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro \u00a0 social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe \u00a0 garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos \u00a0 de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre \u00a0 seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad \u00a0 social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para \u00a0 establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a \u00a0 percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones \u00a0 nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato \u00a0 del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los \u00a0 Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, \u00a0 prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas \u00a0 mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por \u00a0 no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda \u00a0 o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de \u00a0 ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre \u00a0 el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-016-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 66, cuaderno principal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-056\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}